CP075-2016(47154)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP075-2016  

Radicación 47154  

(Aprobado Acta No. 167)  

Bogotá, D.C.,  primero (1°) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano DICSON PENAGOS  CASANOVA,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante Nota Verbal 2110 del 9 de noviembre  de   2015  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  DICSON  PENAGOS  CASANOVA,  contra quien la Corte del Distrito  Central  de  California,  el  28  de  julio  de 2015 dictó la acusación CR N°  15-CR15-0423,   para   que   comparezca   a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  DICSON  PENAGOS  CASANOVA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 1609 de 1° de septiembre de  2015,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de DICSON PENAGOS CASANOVA.   

ii)  Nota  Verbal 2110 del 9 de noviembre de  2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia  de  la  acusación  CR  N°  15-CR15-0423,  emitida  el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central  de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables   al   caso,   esto   es,   las  secciones  963,  959(b),  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte   del   Distrito  Central  de  California  en  contra  del  solicitado  en  extradición.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Benjamín R.  Barron,  Fiscal  Auxiliar de  los  Estados  Unidos en el Distrito Central de California, en la cual se refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  DICSON  PENAGOS  CASANOVA e indica los elementos integrantes del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Thomas  Ethridge,  agente especial en la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA), por cuyo medio informa los  detalles  de  la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del  requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  17.533.692     a     nombre     de     DICSON    PENAGOS    CASANOVA.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas.   

Recibida  la  Nota  Verbal  1609  de  1° de  septiembre  de  2015,  la  Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de  PENAGOS  CASANOVA  mediante  Resolución del 11 del mismo mes y año, notificada  el 18 de septiembre siguiente al momento de la aprehensión.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  2110  del 9 de noviembre de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI 2536 de la misma fecha, en el cual  conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI15-0029220 del 18 de noviembre de 2015, envió  el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El 2 de diciembre de 2015 la Corte asumió el  conocimiento  del trámite y reconoció al apoderado designado por el solicitado  en  extradición. Surtido el traslado correspondiente, las partes no solicitaron  pruebas.     Finalmente,    corrió    traslado    para    presentar    alegatos  finales.   

Alegatos de conclusión.  

La   defensa   reprochó  que  dentro  del  «indicment» presentado por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, no se indica en qué lugar ni  con  qué  personas se asoció su procurado para planear la distribución de los  estupefacientes  y  en  síntesis, no se concreta la existencia de las conductas  punibles  investigadas  ni  la  participación  de  DICSON  PENAGOS  CASANOVA en  ellas.   

Adujo  que  en  dicha  pieza  procesal no se  relacionan  los  hechos,  no  se  descubren  pruebas,  tampoco  se describen los  delitos imputados, por lo que no puede equipararse a la acusación.   

Agregó que la declaración del agente de la  DEA  no  puede  ser considerada como prueba, pues no relata hechos, ni revela la  identidad de los testigos colaboradores.   

No  resulta  viable que el Estado requirente  formule  cargos  separados  para  cada  una  de  las  conductas alternativas del  concierto  para delinquir, pues la legislación patria no contempla tal forma de  imputación.   

Por  tales motivos solicitó emitir concepto  desfavorable de extradición de su defendido.   

Señaló que en el evento que la Corte emita  concepto  favorable  de extradición, se condicione la entrega de su procurado a  que  se  garantice  la  protección  de  sus  Derechos Humanos, previstos en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

El  Ministerio Público, representado por la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, después de reseñar la  actuación   procesal   y   los   documentos   allegados  con  la  solicitud  de  extradición,  indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas  en el artículo 35 de la Constitución Política.   

Respecto   de  la  validez  formal  de  la  documentación   aportada,  señaló  que  ésta  fue  debidamente  traducida  y  autenticada   por   el  país  requirente,  con  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático     para     su    presentación,    exigencias    que    encuentra  satisfechas.   

Igualmente consideró acreditados los demás  requisitos  previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  pues  en  su  criterio  está  plenamente  establecida  la  identidad del  requerido,  las  conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas  como  delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o  superior  a  4  años  y  la  providencia  que  sustenta  la solicitud del país  requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  presupuestos   exigidos  para  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  DICSON  PENAGOS CASANOVA,  razón  por  la  cual  pidió  a la Corte, si acoge su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país reclamante  los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales y en la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación.     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  DICSON  PENAGOS CASANOVA y, al efecto, anexó copia de la acusación  CR  N°  15-CR15-0423,  emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito  Central  de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por  la referida autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de     Benjamín    R.  Barron, Fiscal Auxiliar en el  Distrito  Central  de California, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la  prescripción,   concreta   los   cargos   formulados   en   contra  de  PENAGOS  CASANOVA,    indica   los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación  suscritas por John F. Kerry, Secretario del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Zelda M.  Daley,  Funcionaria Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue  refrendada  por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda  Cuéllar,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  acusada  o  condenada  en  el país extranjero, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 2110 del 9 de  noviembre  de  2015  mediante la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte  la  Corte  que  se  reclama  a  DICSON  PENAGOS  CASANOVA,  nacido el 29 de mayo de 1980, titular de  la cédula de ciudadanía colombiana 86.064.849.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Igualmente  se  notificó  de  las  diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por  perito  en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  DICSON PENAGOS CASANOVA.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada  en  la solicitud de las autoridades de los  Estados  Unidos,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y  ha actuado en este trámite.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  el  país  requirente  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  los Estados Unidos en la acusación CR N° 15-CR15-0423,  emitida  el  28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California  contra DICSON PENAGOS CASANOVA se concretan en tres cargos:   

Los cargos del Gran Jurado:  

CARGO UNO  

[…]  

OBJETO     DEL     CONCIERTO     PARA  DELINQUIR   

Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  el 10 de junio de 2015 o alrededor de esa fecha, en el país  de  Colombia  y  en otros lugares, los acusados DICSON PENAGOS CASANOVA […], y  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran Jurado, conspiraron y acordaron  entre  sí  para  poseer,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  con intención de  distribuir,  al  menos  cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  mientras  se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de Estados Unidos  propiedad  de  un  ciudadano  Estadounidense,  en  infracción  de las secciones  959(b),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)(II)  del  Título  21 del Código de Estados  Unidos.   

[…]  

CARGO DOS  

[…]  

El  29  de enero de 2015 o alrededor de esa  fecha,  en  el país de Colombia y en otros lugares, los acusados DICSON PENAGOS  CASANOVA  […]  junto  con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas  e intencionalmente, poseyeron, con intención de distribuir, al menos  cinco  kilogramos, es decir, 257,1 kilogramos, de cocaína, una droga narcótica  y  sustancia  controlada de categoría II, mientras se encontraba a bordo de una  aeronave   con   matrícula   de   Estados  Unidos  propiedad  de  un  ciudadano  Estadounidense,   en   infracción   de   las   secciones  959(b),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)(II)  del  Título  21  del  Código  de  Estados Unidos.   

CARGO TRES  

[…]  

El  20  de  mayo de 2015 o alrededor de esa  fecha,  en  el  país  de Colombia y en otros lugares, el acusado DICSON PENAGOS  CASANOVA  […]  junto  con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas  e  intencionalmente,  poseyó, con intención de distribuir, al menos  cinco  kilogramos,  es  decir,  1.329  kilogramos, de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad   detectable  de  cocaína, una droga narcótica y  sustancia  controlada  de  categoría  II, mientras se encontraba a bordo de una  aeronave   con   matrícula   de   Estados  Unidos  propiedad  de  un  ciudadano  Estadounidense,   en   infracción   de   las   secciones  959(b),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)(II)  del  Título  21  del  Código  de  Estados Unidos.2.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  CR  N°  15-CR15-0423 proferida el 28 de julio de 2015 son descritas  en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)    Por   lo   general.—(sic)   a  menos  de  que  sea  expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será  procesada,  juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte  a  menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los  cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los estados Unidos   

***  

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos,   

***  

(2) Poseer una sustancia controlada… con  la intención de distribuirlo:   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial.   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección  será  juzgado  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, o en el  Tribunal    del   Distrito   para   el   Distrito   de   Columbia   (sic).   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos     

a. Actos ilícitos.     

El que-  

***  

(3)  En  violación  de la sección 959 de  este  título…  posea  con intenciones de distribuir una sustancia controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de-   

***  

(5)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

***  

(ii) cocaína…  

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  de  la  cadena  perpetua,…(sic)  con una multa que no deberá de exceder… US $10.000  si   el   reo  es  individuo….  (sic)  o  con  ambas  pena….(sic)  cualquier  sentencia  impuesta bajo este párrafo… se impondrá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

Sección 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista     de     las     sustancias  controladas   

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas de sustancias controladas,  para  conocerse  como  las  listas  I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…   

***  

Lista II  

***  

(a)   A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de  origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

***  

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros,…   

Y  acorde  con el investigador del caso, la  acusación  incluye  la incautación de alcaloides efectuada el 29 de enero y el  20 de mayo de 2015:   

I. Antecedentes  

6. La investigación ha revelado que desde  1998  al 10 de junio de 2015, Penagos Casanova y… eran miembros de una DTO con  base   en  Colombia,  responsables  de  transportar  toneladas  de  cocaína  en  aeronaves  con matrícula de Estados Unidos. Unos testigos cooperadores (CW, por  sus  siglas  en inglés) afirmaron que Penagos Casanova y… coordinaban envíos  aéreos  de  cocaína  a  bordo  de  aeronaves con matrícula de Estados Unidos,  propiedad  de  Penagos Casanova y otras DTO, adquirían aeronaves con matrícula  de  Estados  Unidos  para  operaciones de contrabando de cocaína; les pagaban a  los  dueños  de  las  aeronaves  un  porcentaje  del  envío  de  la  cocaína;  coordinaban  el  paso  seguro  desde Colombia a Venezuela; suministraban pilotos  con  instrucciones de salida a pistas de aterrizaje clandestinas en Venezuela; y  coordinaban  el  transporte  de  la  cocaína de Venezuela a Centroamérica y en  última instancia a los Estados Unidos.   

[…]  

     

A. El envío de cocaína del 29 de enero de 2015.     

El   3   de   diciembre   de   2014,  en  comunicaciones  electrónicas  interceptadas lícitamente en los Estados Unidos,  PENAGOS  CASANOVA  y  […]  hablaron  de planes para una próxima operación de  contrabando de cocaína.   

El   7   de   diciembre   de   2014,  en  comunicaciones  electrónicas  interceptadas  lícitamente,  PENAGOS  CASANOVA y  […]  hablaron  del  tipo de avión que se usaría, la cantidad de cocaína que  se  cargaría  en  el  avión,  la  fecha  aproximada de salida del avión y los  costos de vuelo   

[…]  

El  29  de  enero  de  2015,  un  avión  Challenger  modelo  600  de  doble  turbina,  con  matrícula  de Estados Unidos  número  N214FW  (el  N214FW) fue despachado desde Apure, Venezuela, por PENAGOS  CASANOVA  […].  El  N214FW  fue derribado por la Fuerza Aérea Venezolana y se  estrelló   cerca   de  Aruba  en  el  mar  Caribe.  Las  autoridades  de  Aruba  respondieron  al  lugar  de  accidente  y  recuperaron  unos  484  kilogramos de  cocaína que se encontraba entre los restos del avión.   

[…]  

Unos   registros   certificados   de  la  Administración  de  Aviación Federal de los Estados Unidos (FAA) confirman que  el avión N214FW estaba matriculado en los Estados Unidos.   

     

A. El envío de cocaína del 20 de mayo de 2015.     

El  20  de  mayo de 2015, un avión Hawker  modelo  700ª  de doble turbina, con matrícula de Estados Unidos número N917TF  (el  N917TF)  fue  despachado  desde  Venezuela por PENAGOS CASANOVA y […]. El  N917TF  se  estrelló  después  cerca  del  puerto  colombiano de Barranquilla,  Colombia,  en el mar Caribe. Después del accidente, las autoridades colombianas  coordinaron  la operación de búsqueda y rescate del sitio del accidente con la  marina  colombiana.  Durante  la operación se recuperaron aproximadamente 1.329  kilogramos  de  cocaína.  El  equipo  de  rescate  encontró  el cadáver de un  ciudadano mexicano que se cree era el piloto del avión.   

[…]  

En   una   serie   de   comunicaciones  electrónicas  interceptadas  lícitamente  en  los  días  siguientes,  PENAGOS  CASANOVA coordinó una reunión en Colombia para junio de 2015.   

A  la reunión de junio de 2015 asistieron  PENAGOS  CASANOVA  y  otros  miembros  de  la  DTO. Durante la reunión, que fue  grabada  en  video  y audio lícitamente, PENAGOS CASANOVA admitió varias veces  que  él  había coordinado los envíos aéreos de enero y mayo de 2015. PENAGOS  CASANOVA  habló  de cómo el N214FW y el N9117TF se habían estrellado, y cómo  él  ayudó a suministrar y a pagar la cocaína que había sido cargada en ambos  aviones.   

[…]  

Unos  registros  certificados  de  la  FAA  confirman  que  el  avión  que  se  estrelló estaba matriculado en los Estados  Unidos.   

Los   cargos  relacionados  equivalen  en  Colombia  a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y  376  del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18  años y de 128 a 360 meses.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera  que  los  cargos  atribuidos  por  los  Estados Unidos a DICSON PENAGOS CASANOVA  corresponden  a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años  de  prisión,  razón  por  la  cual  se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.   

Del  anterior  recuento  se advierte que el  primer  cargo de la pieza acusatoria del Estado requirente tiene equivalencia en  el  delito de concierto para delinquir, mientras que las imputaciones dos y tres  corresponden     al     de    tráfico    de    estupefacientes,    diferenciados   en   circunstancias   de  modo,  tiempo  y  lugar, lo que desvirtúa el argumento  del  defensor,  consistente  en  que  los  tres  cargos  imputados se refieren a  conductas alternativas del mismo concierto para delinquir.   

En tanto la acusación CR N° 15-CR15-0423,  emitida  el  28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California  contra  DICSON PENAGOS CASANOVA enuncia la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  CR  N°  15-CR15-0423,  dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito  Central  de  California  contra DICSON PENAGOS CASANOVA, al igual que ocurre con  el  acto  procesal  de  la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

        Además,  en  ella  se  señala el lugar y  la   fecha   o  época  de  los  hechos,  los  nombres  de los partícipes      y     la     calificación  jurídica  de  la conducta, con lo cual se satisfacen  los     aspectos     fácticos    y    jurídicos  de la imputación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación dictada en los Estados Unidos y la  acusación  contemplada  en  los  artículos  336  y  337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.     Recuérdese  que,    contrario    a    lo   sostenido   por   el  defensor,    la    ley  nacional   solo   exige  equivalencia entre las dos  piezas      procesales,      no      identidad  absoluta entre ellas.  (CSJ,   CP028,  16  Mar.   2016,  Rad. 47153)   

Causales de improcedencia.  

Según  la defensa, dos situaciones impiden  conceptuar  de  manera  favorable al requerimiento formulado por las autoridades  norteamericanas:  i)  la  declaración del agente de la DEA no relata hechos, ni  revela  la  identidad  de los testigos colaboradores y (ii) la acusación de los  Estados  Unidos  carece  de sustento probatorio, pues no fueron descubiertos los  medios de conocimiento en los que se fundamenta.   

Frente   a   la   primera   censura,   la  jurisprudencia  de la Corte ha determinado que en el trámite de extradición no  tienen  lugar  cuestionamientos  relativos  a  la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el  lugar   de   su   realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  aspectos  que deben controvertirse al interior  del  respectivo proceso. (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450, CSJ AP, 19 Oct. 2011,  Rad.  37.122,  CSJ  AP5000, 2 Sep. 2015, Rad. 46.258 y CSJ CP 040, 20 Abr. 2016,  Rad. 47.257, Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000).   

En  este  orden de ideas, los reproches del  abogado  del  requerido  en  torno  a  la credibilidad del testimonio del agente  especial  de  la DEA se encaminan a discutir la intervención de su procurado en  las  conductas  punibles  imputadas y ello, como se advirtió en precedencia, no  puede ser materia de objeción durante el trámite de extradición.   

Respecto  de  la  segunda  censura,  debe  recordarse  que  el  trámite  de  extradición  se rige por lo dispuesto en los  tratados  sobre  la materia suscritos por Colombia y, en caso de no existir, por  las  reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, en especial las del artículo 495,  que  relaciona los documentos que debe presentar el Estado requirente, entre los  cuales  no  figuran  los  elementos  materiales probatorios en que se fundan los  cargos,  cuya  exhibición  y  controversia tiene como escenario el proceso ante  las autoridades extranjeras.   

El concepto de la Corporación.  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano DICSON PENAGOS CASANOVA formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por  los  cargos incluidos en la acusación CR N° 15-CR15-0423,  emitida  el  28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California  contra DICSON PENAGOS CASANOVA.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de privación de la libertad cumplido por DICSON PENAGOS  CASANOVA con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    DICSON  PENAGOS  CASANOVA, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 102 y 110 de la carpeta anexa.     

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