Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP075-2016
Radicación 47154
(Aprobado Acta No. 167)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DICSON PENAGOS CASANOVA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 2110 del 9 de noviembre de 2015 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DICSON PENAGOS CASANOVA, contra quien la Corte del Distrito Central de California, el 28 de julio de 2015 dictó la acusación CR N° 15-CR15-0423, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de DICSON PENAGOS CASANOVA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 1609 de 1° de septiembre de 2015, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de DICSON PENAGOS CASANOVA.
ii) Nota Verbal 2110 del 9 de noviembre de 2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación CR N° 15-CR15-0423, emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, las secciones 963, 959(b), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Central de California en contra del solicitado en extradición.
(vi) Declaración jurada de Benjamín R. Barron, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de DICSON PENAGOS CASANOVA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Thomas Ethridge, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 17.533.692 a nombre de DICSON PENAGOS CASANOVA.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 1609 de 1° de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de PENAGOS CASANOVA mediante Resolución del 11 del mismo mes y año, notificada el 18 de septiembre siguiente al momento de la aprehensión.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 2110 del 9 de noviembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2536 de la misma fecha, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano1.
Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI15-0029220 del 18 de noviembre de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 2 de diciembre de 2015 la Corte asumió el conocimiento del trámite y reconoció al apoderado designado por el solicitado en extradición. Surtido el traslado correspondiente, las partes no solicitaron pruebas. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales.
Alegatos de conclusión.
La defensa reprochó que dentro del «indicment» presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, no se indica en qué lugar ni con qué personas se asoció su procurado para planear la distribución de los estupefacientes y en síntesis, no se concreta la existencia de las conductas punibles investigadas ni la participación de DICSON PENAGOS CASANOVA en ellas.
Adujo que en dicha pieza procesal no se relacionan los hechos, no se descubren pruebas, tampoco se describen los delitos imputados, por lo que no puede equipararse a la acusación.
Agregó que la declaración del agente de la DEA no puede ser considerada como prueba, pues no relata hechos, ni revela la identidad de los testigos colaboradores.
No resulta viable que el Estado requirente formule cargos separados para cada una de las conductas alternativas del concierto para delinquir, pues la legislación patria no contempla tal forma de imputación.
Por tales motivos solicitó emitir concepto desfavorable de extradición de su defendido.
Señaló que en el evento que la Corte emita concepto favorable de extradición, se condicione la entrega de su procurado a que se garantice la protección de sus Derechos Humanos, previstos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Respecto de la validez formal de la documentación aportada, señaló que ésta fue debidamente traducida y autenticada por el país requirente, con el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, exigencias que encuentra satisfechas.
Igualmente consideró acreditados los demás requisitos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en su criterio está plenamente establecida la identidad del requerido, las conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas como delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o superior a 4 años y la providencia que sustenta la solicitud del país requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.
En consecuencia, considera satisfechos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano DICSON PENAGOS CASANOVA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales.
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que permitan identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano DICSON PENAGOS CASANOVA y, al efecto, anexó copia de la acusación CR N° 15-CR15-0423, emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Benjamín R. Barron, Fiscal Auxiliar en el Distrito Central de California, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de PENAGOS CASANOVA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda M. Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal 2110 del 9 de noviembre de 2015 mediante la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a DICSON PENAGOS CASANOVA, nacido el 29 de mayo de 1980, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 86.064.849.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de DICSON PENAGOS CASANOVA.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por el país requirente con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por los Estados Unidos en la acusación CR N° 15-CR15-0423, emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA se concretan en tres cargos:
Los cargos del Gran Jurado:
CARGO UNO
[…]
OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 10 de junio de 2015 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados DICSON PENAGOS CASANOVA […], y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre sí para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con intención de distribuir, al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de Estados Unidos propiedad de un ciudadano Estadounidense, en infracción de las secciones 959(b), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
[…]
CARGO DOS
[…]
El 29 de enero de 2015 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados DICSON PENAGOS CASANOVA […] junto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con intención de distribuir, al menos cinco kilogramos, es decir, 257,1 kilogramos, de cocaína, una droga narcótica y sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de Estados Unidos propiedad de un ciudadano Estadounidense, en infracción de las secciones 959(b), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
CARGO TRES
[…]
El 20 de mayo de 2015 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado DICSON PENAGOS CASANOVA […] junto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, poseyó, con intención de distribuir, al menos cinco kilogramos, es decir, 1.329 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica y sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de Estados Unidos propiedad de un ciudadano Estadounidense, en infracción de las secciones 959(b), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos.2.
A su vez, las conductas imputadas en la acusación CR N° 15-CR15-0423 proferida el 28 de julio de 2015 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos sin la pena de muerte
(a) Por lo general.—(sic) a menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos
***
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave.
Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos,
***
(2) Poseer una sustancia controlada… con la intención de distribuirlo:
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito para el Distrito de Columbia (sic).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos.
El que-
***
(3) En violación de la sección 959 de este título… posea con intenciones de distribuir una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de-
***
(5) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-
***
(ii) cocaína…
***
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,…(sic) con una multa que no deberá de exceder… US $10.000 si el reo es individuo…. (sic) o con ambas pena….(sic) cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… se impondrá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Lista de las sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco listas de sustancias controladas, para conocerse como las listas I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
***
Lista II
***
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
***
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,…
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye la incautación de alcaloides efectuada el 29 de enero y el 20 de mayo de 2015:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que desde 1998 al 10 de junio de 2015, Penagos Casanova y… eran miembros de una DTO con base en Colombia, responsables de transportar toneladas de cocaína en aeronaves con matrícula de Estados Unidos. Unos testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) afirmaron que Penagos Casanova y… coordinaban envíos aéreos de cocaína a bordo de aeronaves con matrícula de Estados Unidos, propiedad de Penagos Casanova y otras DTO, adquirían aeronaves con matrícula de Estados Unidos para operaciones de contrabando de cocaína; les pagaban a los dueños de las aeronaves un porcentaje del envío de la cocaína; coordinaban el paso seguro desde Colombia a Venezuela; suministraban pilotos con instrucciones de salida a pistas de aterrizaje clandestinas en Venezuela; y coordinaban el transporte de la cocaína de Venezuela a Centroamérica y en última instancia a los Estados Unidos.
[…]
A. El envío de cocaína del 29 de enero de 2015.
El 3 de diciembre de 2014, en comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente en los Estados Unidos, PENAGOS CASANOVA y […] hablaron de planes para una próxima operación de contrabando de cocaína.
El 7 de diciembre de 2014, en comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente, PENAGOS CASANOVA y […] hablaron del tipo de avión que se usaría, la cantidad de cocaína que se cargaría en el avión, la fecha aproximada de salida del avión y los costos de vuelo
[…]
El 29 de enero de 2015, un avión Challenger modelo 600 de doble turbina, con matrícula de Estados Unidos número N214FW (el N214FW) fue despachado desde Apure, Venezuela, por PENAGOS CASANOVA […]. El N214FW fue derribado por la Fuerza Aérea Venezolana y se estrelló cerca de Aruba en el mar Caribe. Las autoridades de Aruba respondieron al lugar de accidente y recuperaron unos 484 kilogramos de cocaína que se encontraba entre los restos del avión.
[…]
Unos registros certificados de la Administración de Aviación Federal de los Estados Unidos (FAA) confirman que el avión N214FW estaba matriculado en los Estados Unidos.
A. El envío de cocaína del 20 de mayo de 2015.
El 20 de mayo de 2015, un avión Hawker modelo 700ª de doble turbina, con matrícula de Estados Unidos número N917TF (el N917TF) fue despachado desde Venezuela por PENAGOS CASANOVA y […]. El N917TF se estrelló después cerca del puerto colombiano de Barranquilla, Colombia, en el mar Caribe. Después del accidente, las autoridades colombianas coordinaron la operación de búsqueda y rescate del sitio del accidente con la marina colombiana. Durante la operación se recuperaron aproximadamente 1.329 kilogramos de cocaína. El equipo de rescate encontró el cadáver de un ciudadano mexicano que se cree era el piloto del avión.
[…]
En una serie de comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente en los días siguientes, PENAGOS CASANOVA coordinó una reunión en Colombia para junio de 2015.
A la reunión de junio de 2015 asistieron PENAGOS CASANOVA y otros miembros de la DTO. Durante la reunión, que fue grabada en video y audio lícitamente, PENAGOS CASANOVA admitió varias veces que él había coordinado los envíos aéreos de enero y mayo de 2015. PENAGOS CASANOVA habló de cómo el N214FW y el N9117TF se habían estrellado, y cómo él ayudó a suministrar y a pagar la cocaína que había sido cargada en ambos aviones.
[…]
Unos registros certificados de la FAA confirman que el avión que se estrelló estaba matriculado en los Estados Unidos.
Los cargos relacionados equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por los Estados Unidos a DICSON PENAGOS CASANOVA corresponden a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Del anterior recuento se advierte que el primer cargo de la pieza acusatoria del Estado requirente tiene equivalencia en el delito de concierto para delinquir, mientras que las imputaciones dos y tres corresponden al de tráfico de estupefacientes, diferenciados en circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que desvirtúa el argumento del defensor, consistente en que los tres cargos imputados se refieren a conductas alternativas del mismo concierto para delinquir.
En tanto la acusación CR N° 15-CR15-0423, emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación CR N° 15-CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA, al igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en los Estados Unidos y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que, contrario a lo sostenido por el defensor, la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153)
Causales de improcedencia.
Según la defensa, dos situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) la declaración del agente de la DEA no relata hechos, ni revela la identidad de los testigos colaboradores y (ii) la acusación de los Estados Unidos carece de sustento probatorio, pues no fueron descubiertos los medios de conocimiento en los que se fundamenta.
Frente a la primera censura, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que en el trámite de extradición no tienen lugar cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, aspectos que deben controvertirse al interior del respectivo proceso. (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450, CSJ AP, 19 Oct. 2011, Rad. 37.122, CSJ AP5000, 2 Sep. 2015, Rad. 46.258 y CSJ CP 040, 20 Abr. 2016, Rad. 47.257, Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000).
En este orden de ideas, los reproches del abogado del requerido en torno a la credibilidad del testimonio del agente especial de la DEA se encaminan a discutir la intervención de su procurado en las conductas punibles imputadas y ello, como se advirtió en precedencia, no puede ser materia de objeción durante el trámite de extradición.
Respecto de la segunda censura, debe recordarse que el trámite de extradición se rige por lo dispuesto en los tratados sobre la materia suscritos por Colombia y, en caso de no existir, por las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, en especial las del artículo 495, que relaciona los documentos que debe presentar el Estado requirente, entre los cuales no figuran los elementos materiales probatorios en que se fundan los cargos, cuya exhibición y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades extranjeras.
El concepto de la Corporación.
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DICSON PENAGOS CASANOVA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos en la acusación CR N° 15-CR15-0423, emitida el 28 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Central de California contra DICSON PENAGOS CASANOVA.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, que en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el país solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por DICSON PENAGOS CASANOVA con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido DICSON PENAGOS CASANOVA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 102 y 110 de la carpeta anexa.