AP1834-2016(47505)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1834-2016  

Radicación No. 47505  

(Aprobado Acta No. 105)  

Bogotá,  D.C.,  abril seis (06) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa, dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Fidel  Camacho Durán, quien es reclamado por el Gobierno  de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 4 de  febrero  de  2016,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  intermedio  de su Embajada en  Colombia  y con la Nota Diplomática No. 0331 del 10 de marzo de 2015, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Fidel  Camacho  Durán, quien es requerido para comparecer a juicio “por     delitos    federales    de    narcóticos”,  cuya  aprehensión  se  materializó  el 5 de diciembre de dicha  anualidad  por  miembros  de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de  captura  emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 26  de junio anterior.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0161 del 1 de febrero de 2016, formalizó la  solicitud   de   extradición   de   Fidel  Camacho  Durán  y  que  allegó  la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que los tratados aplicables al presente caso  son  la “«Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena   el   20   de   diciembre  de  1988”,  y  la  “«Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la  Delincuencia   Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de 2000” y que, acorde con lo establecido  en  los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de  acuerdo    con    “el    ordenamiento   jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con auto del 12 de febrero de 2016 se  reconoció  personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Fidel  Camacho  Durán  y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º  del  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, se ordenó correr traslado por el  término  de  diez  días  a  los  intervinientes,  en  orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Durante  ese  término,  la  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la  apoderada    del    reclamado    consideró    que    sí    era   indispensable  hacerlo.   

Así las cosas, luego de hacer referencia a:  (i)  la  naturaleza  del  trámite de extradición; (ii) los requisitos que debe  examinar  la  Corte  al  momento de emitir el respectivo concepto; (iii) que los  documentos  aportados  por  el país requirente se ofrecieron con la traducción  no  oficial;  (iv)  que en la Nota Verbal No. 0161, por cuyo medio se formalizó  la  solicitud  de  entrega  de Fidel Camacho Durán, se alude a dos cargos, esto  es,  al dos y al tres contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166  (FAB),  mientras  que en esta última se habla de un cargo adicional relacionado  con  el  decomiso  de los bienes provenientes del delito por el cual se acusa al  citado,  lo que estima, envuelve una confusión; y (v) cuestiona lo afirmado por  el  Agente  Especial  del  FBI  Daniel  O.  Cabrero, por cuanto simultáneamente  predica  del  reclamado,  sin  ninguna  base  probatoria,  salvo lo dicho por un  “informante     o     cooperante”   carente   de  toda  credibilidad,  que  el  solicitado  vigiló,  comercializó  y  negoció  estupefacientes  con las FARC; concreta la siguiente  pretensión probatoria:   

1.  Oficiar a la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  de  la Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  el  propósito  de que allí informen si por los  hechos  señalados  en la Nota Diplomática No. 0161 del 1 de febrero de 2016 se  adelantó  o  adelanta  investigación  en  contra  del  reclamado Fidel Camacho  Durán.   

Lo  anterior,  por cuanto la documentación  allegada   por  el  Gobierno  requirente  da  cuenta  de  unas  interceptaciones  telefónicas  legalmente  obtenidas,  las  cuales  debieron  ser  objeto control  judicial por parte de un juez de garantías.   

2.  A  su vez, a  partir  de  lo  anterior,  pide  que  se  requiera  a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  indique  mediante  qué  control judicial se autorizaron las  interceptaciones  a  los  abonados  telefónicos  del  solicitado  Fidel Camacho  Durán.   

En relación con las anteriores pruebas, la  defensa  aduce  que  son “pertinentes”,        “útiles”    y    “conducentes”,  por  cuanto  no solo sirven para determinar si en el país cursa  una  investigación  por  los  mismos  hechos  que  fundamentan  la petición de  entrega  y  si  se  ha  dictado  una  decisión con fuerza de cosa juzgada; sino  porque  es  necesario  determinar  si  ocurrieron fuera de Colombia, conforme lo  exige  el  artículo  35 de la Constitución Política en orden a que proceda la  extradición.   

3.   También  solicita  oficiar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se  informe  si  el cupo numérico 88.236.222 corresponde al requerido Fidel Camacho  Durán.  Así  mismo,  pide  que  de allí se remita la tarjeta decadactilar del  citado.   Lo  anterior,  dice  la  defensa,  para  efectos  de  la  “demostración    plena   de   la   identidad   de   la   persona  requerida”.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

Con   el   propósito  de  determinar  la  procedencia  de  la  práctica de un específico medio de conocimiento dentro de  la  fase  judicial  del  trámite de extradición, se debe tener presente que el  mismo  esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a  la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  conformidad   con  lo  preceptuado  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,   conforme  quedó  consignado  inicialmente,  este  asunto,  en  su  trámite,  se  rige  por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario  tener  presente  que  en  el  artículo  139  de dicho estatuto se señala a los  jueces  el deber de rechazar de plano los “actos que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes o superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Precisados  los parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la actividad probatoria en la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la  defensora del reclamado.   

2.1. La petición  de  oficiar  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que informe si por los  hechos  que  sirven  de  sustento  a la solicitud de extradición se adelantó o  adelanta  investigación en contra del reclamado Fidel Camacho Durán no resulta  procedente.   

Ello es así, por cuanto de la documentación  aportada por el Gobierno  requirente   y   de   la   recogida   en  razón  del  trámite                 seguido    en    el   país,  no  emerge  información que permita deducir la existencia de una  investigación  en la cual  se  haya proferido decisión  con  efectos  de  cosa juzgada frente a los hechos que  sirven    de    sustento    a    la   petición   de  extradición,  amén de que la  abogada del  solicitado  no identifica en  concreto   la   constatación  de  una  actuación en  la  que  efectivamente  se hubiese dictado  una  providencia  de  la  connotación  jurídica  advertida.   

Conviene señalar  que al respecto la Corte ha  manifestado lo siguiente:   

No obstante, el imperativo de verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio de la cosa juzgada, en la medida que el afectado  o  su  defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.   

En el presente asunto ni el solicitado ni su  defensor  suministraron  información  relacionada  con la posibilidad de que el  Estado  colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo  o   condenándolo,  por  los  mismos  hechos  a  los  que  alude  el  pedido  de  extradición  elevado  por  el  gobierno  de  España, circunstancia que resulta  suficiente  para  desvirtuar  la lesión o la amenaza del derecho fundamental al  debido  proceso  del  ciudadano…  en  lo  relacionado con el principio de cosa  juzgada.    (CSJ    AP,    26   ago.   2009,   rad.  31951)   

Así las cosas, no se ordenará la práctica  de    la    prueba    que    se    viene   de   analizar   en   razón   de   su  improcedencia.   

2.2.    La  pretensión  relativa  a  que  se  requiera a la Fiscalía General de la Nación  para   que   indique   mediante   qué   control  judicial  se  autorizaron  las  interceptaciones  a  los  abonados  telefónicos  del  solicitado  Fidel Camacho  Durán  también  es  improcedente,  pues  el  hecho de que en la documentación  aportada  por el Gobierno solicitante se dé cuenta de tales interceptaciones no  permite  cuestionar  o  indagar  su  legalidad,  en  tanto  que  el  trámite de  extradición no es de naturaleza contenciosa.   

En  efecto,  sobre  el  particular la Corte  pacíficamente ha señalado lo siguiente:   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de extradición no  corresponde  a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se  reclama  en extradición, en su curso no tienen cabida  cuestionamientos  relativos  a  la  validez o mérito de la prueba recaudada por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho,  el  lugar  de  su realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad  del  encausado… pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso utilizando al efecto  los   instrumentos  que  prevea  la  legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido.  (subrayas  fuera  de  texto,  CSJ AP, 1 ago.  2007, rad. 27450)   

2.3. La petición  encaminada  a  que  se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para  que  allí  se  informe si el cupo numérico 88.236.222 corresponde al requerido  Fidel  Camacho  Durán y, a su vez, se remita la tarjeta decadactilar del citado  para  efectos  de  la  “demostración  plena  de la  identidad   de  la  persona  requerida”  se  reputa  inútil, pues tal información ya reposa en la actuación.   

En efecto, el Gobierno requirente allegó la  tarjeta  decadactilar  del solicitado Fidel Camacho Durán, amén de que el día  de  su  captura,  en  la  Policía  Nacional  de Colombia se le realizó cotejó  lofoscópico  estableciéndose  que le corresponde la cédula de ciudadanía con  el cupo numérico atrás aludido.   

Por  consiguiente,  se  negará  tanto  la  práctica  de  la  prueba  que se viene de analizar, como la de todas las demás  deprecadas por la abogada del reclamado.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la práctica de las  pruebas   solicitadas   por   la   defensora   del   reclamado   Fidel   Camacho  Durán.   

2.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.       2006,       rad.   25080,   entre   otras  decisiones.   

2  CSJ  CP,  19  feb.  2009,  rad.  30374  y CSJ   CP,  16  sep.    2009,    rad.  31036,      entre  otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *