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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1834-2016
Radicación No. 47505
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 4 de febrero de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0331 del 10 de marzo de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya aprehensión se materializó el 5 de diciembre de dicha anualidad por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 26 de junio anterior.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0161 del 1 de febrero de 2016, formalizó la solicitud de extradición de Fidel Camacho Durán y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, acorde con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de febrero de 2016 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Fidel Camacho Durán y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada del reclamado consideró que sí era indispensable hacerlo.
Así las cosas, luego de hacer referencia a: (i) la naturaleza del trámite de extradición; (ii) los requisitos que debe examinar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto; (iii) que los documentos aportados por el país requirente se ofrecieron con la traducción no oficial; (iv) que en la Nota Verbal No. 0161, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega de Fidel Camacho Durán, se alude a dos cargos, esto es, al dos y al tres contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), mientras que en esta última se habla de un cargo adicional relacionado con el decomiso de los bienes provenientes del delito por el cual se acusa al citado, lo que estima, envuelve una confusión; y (v) cuestiona lo afirmado por el Agente Especial del FBI Daniel O. Cabrero, por cuanto simultáneamente predica del reclamado, sin ninguna base probatoria, salvo lo dicho por un “informante o cooperante” carente de toda credibilidad, que el solicitado vigiló, comercializó y negoció estupefacientes con las FARC; concreta la siguiente pretensión probatoria:
1. Oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que allí informen si por los hechos señalados en la Nota Diplomática No. 0161 del 1 de febrero de 2016 se adelantó o adelanta investigación en contra del reclamado Fidel Camacho Durán.
Lo anterior, por cuanto la documentación allegada por el Gobierno requirente da cuenta de unas interceptaciones telefónicas legalmente obtenidas, las cuales debieron ser objeto control judicial por parte de un juez de garantías.
2. A su vez, a partir de lo anterior, pide que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que indique mediante qué control judicial se autorizaron las interceptaciones a los abonados telefónicos del solicitado Fidel Camacho Durán.
En relación con las anteriores pruebas, la defensa aduce que son “pertinentes”, “útiles” y “conducentes”, por cuanto no solo sirven para determinar si en el país cursa una investigación por los mismos hechos que fundamentan la petición de entrega y si se ha dictado una decisión con fuerza de cosa juzgada; sino porque es necesario determinar si ocurrieron fuera de Colombia, conforme lo exige el artículo 35 de la Constitución Política en orden a que proceda la extradición.
3. También solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se informe si el cupo numérico 88.236.222 corresponde al requerido Fidel Camacho Durán. Así mismo, pide que de allí se remita la tarjeta decadactilar del citado. Lo anterior, dice la defensa, para efectos de la “demostración plena de la identidad de la persona requerida”.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la defensora del reclamado.
2.1. La petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si por los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición se adelantó o adelanta investigación en contra del reclamado Fidel Camacho Durán no resulta procedente.
Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite seguido en el país, no emerge información que permita deducir la existencia de una investigación en la cual se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada frente a los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, amén de que la abogada del solicitado no identifica en concreto la constatación de una actuación en la que efectivamente se hubiese dictado una providencia de la connotación jurídica advertida.
Conviene señalar que al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:
No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo, por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de España, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada. (CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951)
Así las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba que se viene de analizar en razón de su improcedencia.
2.2. La pretensión relativa a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que indique mediante qué control judicial se autorizaron las interceptaciones a los abonados telefónicos del solicitado Fidel Camacho Durán también es improcedente, pues el hecho de que en la documentación aportada por el Gobierno solicitante se dé cuenta de tales interceptaciones no permite cuestionar o indagar su legalidad, en tanto que el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa.
En efecto, sobre el particular la Corte pacíficamente ha señalado lo siguiente:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (subrayas fuera de texto, CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450)
2.3. La petición encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allí se informe si el cupo numérico 88.236.222 corresponde al requerido Fidel Camacho Durán y, a su vez, se remita la tarjeta decadactilar del citado para efectos de la “demostración plena de la identidad de la persona requerida” se reputa inútil, pues tal información ya reposa en la actuación.
En efecto, el Gobierno requirente allegó la tarjeta decadactilar del solicitado Fidel Camacho Durán, amén de que el día de su captura, en la Policía Nacional de Colombia se le realizó cotejó lofoscópico estableciéndose que le corresponde la cédula de ciudadanía con el cupo numérico atrás aludido.
Por consiguiente, se negará tanto la práctica de la prueba que se viene de analizar, como la de todas las demás deprecadas por la abogada del reclamado.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado Fidel Camacho Durán.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
2 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.