SP3468-2016(40900)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

SP3468-2016  

Radicación N°40900  

(Aprobado   Acta  No.080)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  presentado   por   la   defensora   de  LUIS  GILBERTO  DURÁN APARICIO contra la  sentencia   dictada   por  el  Tribunal  Superior  de  San   Gil   el   19  de  diciembre  de  2012,  mediante  la  cual  revocó parcialmente la proferida por el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Charalá  el  19  de  abril  del  mismo  año,  que   condenó   al   procesado  por  los  delitos   de   estafa  e  infidelidad a los deberes profesionales.   

Hechos  

El  17 de abril de 2008, en el Municipio de  Charalá  Santander,  el  abogado  LUIS  GILBERTO  DURÁN APARICIO logró que la  señora  LUZ  MARINA  GARCÍA  ZAMBRANO  le otorgara poder para promover ante el  Tribunal  Eclesiástico de la ciudad de Bucaramanga la nulidad de su matrimonio,  luego  de  convencerla  de que para el adelantamiento de este trámite requería  un   abogado   y   que  él  estaba  en  condiciones  de  hacerlo por ser experto  en  derecho  canónico y tener una amistad cercana con  el  Vicario Judicial de San Gil reverendo RAMÓN  BUENO   BALLESTEROS.  Los  honorarios  se  pactaron  en  la suma de tres         millones        de        pesos        ($3’000.000),    de   los   cuales   la  señora  LUZ MARINA entregó ese día  la mitad.   

En  el  segundo  semestre  de  2009,  la  poderdante,  molesta  porque  el  abogado  no     le    entregaba    resultados, ni  le   pasaba   al   teléfono,  decidió  averiguar  por  su  cuenta lo que estaba  sucediendo,  enterándose en  el  mes de febrero de 2010, después de visitar varias  veces   al  reverendo  BUENO  BALLESTEROS    en    San    Gil   y   de         realizar         otras  indagaciones,               que el abogado  le  estaba mintiendo, y que  en     el    Tribunal  Eclesiástico  no  se  adelantaba  ninguna  acción  a  su  nombre.  En  vista  de  esto,   el   21   de   abril  de  2010  presentó    una   queja   formal   en  su    contra    ante  la  Procuraduría  Provincial  de San Gil,  y  el 29 de  los  mismos  mes  y  año  lo  denunció penalmente  ante  la Fiscalía General de  la  Nación  por los delitos de estafa e infidelidad a  los deberes profesionales.   

Actuación procesal relevante  

1.  Por  estos  hechos,  la  fiscalía formuló imputación contra LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO  el    17  de  febrero  de 2011, por los delitos  de  estafa  e  infidelidad  a  los  deberes  profesionales,  tipificados  en los  artículos  246  y  445 del Código Penal, y el 13 de  abril  del mismo año lo acusó formalmente en audiencia por los mismos delitos.   

2.  Rituado el  juicio,  la Juez anunció  que   el   fallo   sería  condenatorio,   y   así   lo   plasmó      en      la      sentencia  de  19  de  abril  de  2012,  en la que condenó a LUIS  GILBERTO  DURÁN  APARICIO  a la pena principal de 30 meses de prisión  y  multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y  las  accesorias  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  e  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  de  los delitos imputados en la acusación.   

3. Apelado este  fallo  por  la  defensa  para  solicitar  la nulidad  de    la             actuación     por     vicios    de  procedimiento,   o  la  absolución  del  procesado, el Tribunal de San Gil,  mediante  el  suyo  de  19  de diciembre de 2012, que  ahora   el   mismo   sujeto   procesal   recurre   en   casación,  revocó  la  condena  por  el  delito de infidelidad a los deberes  profesionales,  por  atipicidad  de la conducta, y la  confirmó  por  el  delito  de  estafa, para el cual  fijó    como   pena   principal   19   meses   de   prisión   y   multa  de  2 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes,    y    como   accesorias  las  mismas  de la primera  instancia, por el término de 19 meses.   

La demanda  

Contiene  un  cargo  principal  de  nulidad, al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral  segundo  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004,  y   dos  subsidiarios,  uno por violación directa de la ley sustancial, con  fundamento  en  la causal primera ejusdem, y otro de  nulidad  por  falta  de  motivación  de  las  penas accesorias, con apoyo en la  causal segunda.   

Cargo principal   

Sostiene  que  la  actuación se encuentra  viciada  de  nulidad por desconocimiento de una causal objetiva de extinción de  la   acción   penal.  Como  normas  violadas  cita  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional  y  6°,  70,  71,  73  y  74  de  la  Ley  906 de 2004,  en  cuanto  tratan  del  debido proceso y  de  la  querella como condición de  procesabilidad de la acción penal.   

Cita  apartes de los relatos realizados en  el  juicio  oral  por  la denunciante LUZ MARINA GARCÍA ZAMBRANO sobre la forma  como  transcurrieron los hechos, y por el testigo RAMÓN BUENO BALLESTEROS sobre  las  visitas  que  ésta  le  hizo para indagarlo por el caso, para sostener que  la    defensa,    con  fundamento    en    sus    dichos,    solicitó  al término del juicio  oral  la  preclusión de la actuación por caducidad de la  querella,  tras  advertir  que entre la fecha de los  hechos  (  17 de abril de 2008) y la fecha de la denuncia (29 de abril de 2010),  habían transcurrido más de 6 meses.    

Sostiene  que  el  juez  a  quo acogió su  pretensión  por  considerar  que  la denunciante, de  acuerdo  con la versión del presbítero RAMÓN BUENO BALLESTEROS, había salido  del  error  en el mes de junio de 2009, cuando se enteró de la inexistencia del  proceso,  y  que  contados desde entonces los seis meses, la caducidad se había  presentado    en   diciembre   de   ese     año.     Pero    el  superior,  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta por la  fiscalía,    revocó    la    preclusión,    por  estimar,        con      el      ente  acusador,   que   la  denunciante  solo supo que  había  sido estafada en el mes de febrero de 2010, y  que  desde entonces hasta la presentación de la denuncia (abril 29 de 2010), no  transcurrieron los 6 meses.     

Argumenta  que  la defensa insistió en su  pretensión  ante el Tribunal, al apelar la sentencia de primera instancia, pero  que  la  Corporación  se abstuvo de pronunciarse sobre el punto, en aplicación  del  principio  de  preclusividad,  por  haber  sido  ya  resuelto  en  las  dos  instancias.    Por    eso    acude    a  la  casación, pues considera que la  violación  a  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  es  manifiesta,  dado que se desconocieron        las  previsiones  legales  en  el tema  de  la  caducidad.   

    Sostiene,  con  el  fin  de dar sustento fáctico al  cargo,  que  si los hechos tuvieron lugar el 17 de abril de 2008, y se asume que  ese  día  se  consumó  el  delito  de  estafa,  por  el  cual fue condenado el  procesado,  debe  ser  desde  ese  día  que se impone contabilizar el  tiempo  para  instaurar  la  querella, lo que significa que la  víctima   tenía  hasta  el  17  de  octubre  de  ese  año  para  hacerlo.   

Con  base  en estas premisas, agrega,  es  claro  que en el presente  caso  surgió  el  fenómeno  de  la  caducidad de la querella, y que la acción  penal,  a  la  luz  del  artículo  332.1  de  la  Ley  906 de 2004, no podía  proseguirse,  pues  es evidente que nació “a la vida judicial con prominentes  vicios  e  irregularidades  violatorias  de  la garantía fundamental del debido  proceso  constitutiva  de  seria causal de nulidad a la luz del artículo 457 de  la      Ley      906”.     

        Si  hipotéticamente  se aceptara, como lo sostiene la fiscalía y  lo  postuló  en  su  momento el Juez del Circuito de Charalá, que la  denunciante  fue  mantenida  en  error  y que esto le impidió  presentar  la  querella,  debe  concluirse,  como  lo  hizo  el  juez de primera  instancia, también en su  momento,  que  dicha  situación desapareció en el mes de junio de 2009, cuando  visitó  al  presbítero RAMÓN BUENO y éste la sacó de la duda, al informarle  que  ante  las autoridades diocesanas no se había presentado ninguna acción de  nulidad  matrimonial  a  su nombre.    

Entonces,  si  desde ese momento (junio de  2009)  desapareció  el error o el engaño en que se mantuvo a la denunciante, y  por  ende,  la  eventual  fuerza  mayor, si es que la  hubo,  el  término  para  la  interposición  de  la  querella debe computarse  desde  ese  instante,  lo que significa que  iría  hasta  diciembre  del 2009,  con    lo   cual   se  concluye  que  caducó,  porque  la quejosa  solo acudió a las autoridades  judiciales  el 29 de abril de 2010, no siendo posible, por tanto, la iniciación  de la acción penal, ni su prosecución.   

Agrega    que    la    postura  del  juez  de primera instancia,  referida  a que el error desapareció en el mes de junio de 2009, es consecuente  con  la  normatividad  citada y las circunstancias que rodearon los hechos, más  concretamente  con  lo  informado bajo juramento por el presbítero RAMÓN BUENO  BALLESTEROS,  testimonio  que  desvirtúa  cualquier  insinuación  en cuanto a  que  la señora LUZ MARINA  GARCÍA  ZAMBRANO  solo  se enteró en el mes de febrero de 2010 que había sido  víctima de una estafa.   

En las anotadas  condiciones, es indudable  que  al  habérsele dado curso a una querella presentada en forma extemporánea,  se  generó  una  “voluminosa irregularidad procesal que violenta la garantía  del  debido  proceso  (artículo  29  C.N.) ya que, se puso en marcha el aparato  judicial  del  Estado  sin  que  se  hubiese  cumplido  de  manera formal con el  requisito  de  procesabilidad  que  no  era  otro,  que  la interposición de la  querella  dentro  del  término  legalmente  establecido, ello es, dentro de los  seis  meses  siguientes  al  momento de haber desaparecido las circunstancias de  fuerza  mayor  que  hubiesen  impedido  la  interposición  de la querella   (junio de 2009)…”   

Se  refiere  a  los  criterios  que  deben  presidir  la declaración de las nulidades y concluye  pidiendo   a   la   Sala   que  anule  todo  lo  actuado,  desde  el  inicio  de  la  investigación, por  manifiesto  desconocimiento  de  la  garantía  constitucional del debido proceso.   

Primer cargo subsidiario  

Sostiene  que  la sentencia viola en forma  directa  la  ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley  1153  de  2007  (de  pequeñas  causas),  y  aplicación  indebida del artículo  246  del  Código        Penal,  desconociendo  las  garantías  fundamentales  de  legalidad  y  favorabilidad.   

Argumenta que para el 17 de abril de 2008,  fecha  en la que ocurrieron los hechos, se encontraba  vigente  la  Ley  1153  de  2007,  denominada  de pequeñas causas, que  daba  a  la  estafa en cuantía menor de 10 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  el tratamiento de contravención penal, y preveía  como  sanción  trabajo  social  no  remunerado en monto de dos a doce semanas y  posibilitaba  la imposición de penas accesorias por un tiempo igual al previsto  para la pena principal.   

Explica que la referida Ley empezó a regir  el  31  de  enero  de  2008,  y  si bien es cierto fue retirada del ordenamiento  jurídico  en  virtud  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-879 de 10 de  septiembre  de  2008,  no  lo  es  menos  que rigió  durante  ese tiempo, desde el 31 de enero al 10 de septiembre de 2008, debiendo,  por  tanto, generar sus efectos al presente caso, en virtud de los principios de  legalidad  y  favorabilidad  contenidos en los artículos 29 de la Constitución  Nacional y 6° de la Ley 599 de 2000.   

En  este  orden  de  ideas,  era  la norma  contenida  en  el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, la llamada a ser aplicada  por   los   juzgadores   de   instancia   al   momento   de  imponer  las  penas  correspondientes   al  procesado,  pero  contrario  a  ello,   impusieron  las  penas previstas en el  artículo   246   inciso   tercero   del   Código  Penal,  con  quebrantamiento  manifiesto  del  principio  de legalidad.    

En conclusión,  los  funcionarios  judiciales  erraron  en la escogencia de la norma sustancial,  inclinándose  por  aplicar el contenido del artículo 246 del Código Penal, lo  que  los  llevó  a  condenar  al  procesado  a una pena más severa, de mayores  implicaciones personales y profesionales.   

Cita,  por  considerarlo  trascendente, el  precedente  jurisprudencial  de  esta  Sala de 12 de diciembre de 2012, sobre la  posibilidad  de  aplicar  las  penas  previstas  en la ley de pequeñas causas a  casos  consolidados  durante  su vigencia, y solicita, en consecuencia, casar el  fallo  impugnado  y  “redosificar  la sanción impuesta por parte del Tribunal  Superior  de  San  Gil al condenado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, dentro de los  parámetros  legales  contenidos  en  el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007”.   

Segundo cargo subsidiario  

Sostiene  que  la imposición de las penas  accesorias  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  de  prohibición  del  ejercicio  de  la  profesión de abogado, impuestas al  procesado,    es    nula,    por    falta    de    motivación   cualitativa   y  cuantitativa.   

Explica  que  en  el  fallo  de  primera  instancia  el  juez  tasó  la  pena  principal en 30 meses de prisión, pero al  imponer  las  penas accesorias “se limitó a mentar algunas disposiciones  del  Código  Penal,  como fueron los artículos 43 incisos 1, 2 y 3, artículos  44,   45,   46   entre   otros”.  Y  el  Tribunal,  en  segunda  instancia,  al redosificar la pena de  prisión,  se  limitó a sostener que “al mismo lapso de la pena principal, se  extenderán  las  penas  accesorias  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas,   así   como   la   inhabilidad   para   ejercer  la  profesión  de  abogado”.   

Reproduce el contenido del artículo 59 del  Código  Penal,  que  consagra  el  deber de motivación de las penas, y explica  cómo,   para   poder  imponer  penas  accesorias  que  no  son  de  obligatoria  aplicación,  es  necesario  cumplir  dos  condiciones,  (i) que tenga relación  directa  con  el  hecho  imputado,  y  (ii)  que la decisión plasme las razones  fácticas  o  jurídicas  por  las  cuales  la  impone, es decir, que medie la  correspondiente     motivación     que     legitime    y    le    dé      consistencia      a     la  decisión.   

Asegura  que en  el    caso   analizado  ninguno  de  los  fallos  condenatorios  menciona ni  explica  de  manera suficiente y argumentada “qué relación existió entre la  estafa  cometida  por  el  condenado  DURÁN APARICIO respecto de la inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como tampoco, con ocasión  a  la  imposición  de la otra sanción accesoria de inhabilidad en el ejercicio  de la profesión de abogado”.   

En  síntesis,  las  sanciones  accesorias  impuestas,  jamás  fueron  debidamente justificadas ni motivadas en cuanto a su  determinación,   calificación   y  cuantificación  por  parte  de  los  juzgadores de instancia, teniendo el deber legal de hacerlo  en  virtud  de  lo  consagrado  en el artículo 59 del Código Penal. Por tanto,  pide  a  la  Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos  jurídicos       las       penas      accesorias  impuestas.   

Alegaciones   en   la   audiencia   de  sustentación oral   

    

1. Del casacionista     

Ratificó los cargos y argumentos expuestos  en   la   demanda   de  casación  e  insistió  en  la  solicitud  a      la     Sala     de           casar  la  sentencia impugnada.   

    

1. De la fiscalía     

La   Fiscal  Séptima   Delegada  ante  la  Corte  considera  que  ninguno   de  los  cargos  propuestos  está           llamado  a  prosperar. En relación con  el  primero,  precisó que  el    delito    de    estafa    tiene    dos   verbos   rectores,   inducir,    que    es   una            conducta      instantánea,      y  mantener,  que  es  una  conducta   permanente,  y  como  al  procesado se le endilgó el segundo, la  fecha  que  debe  tomarse  para  establecer  si  se presentó la caducidad de la  acción   es   el   mes   de   febrero   de  2010,  cuando  cesó  el  engaño,  siendo   evidente,   por  tanto,  que  la         caducidad         no  operó,   porque  la denuncia se formuló el 19  de         abril         siguiente.   

Respecto del  segundo   reproche,  por  inaplicación  de  las  penas  previstas en el estatuto de las pequeñas causas,  indicó  que  para  el  mes  de  febrero  de  2010,  cuando    cesó   la  ejecución  de  la  conducta,  el  artículo  30  de  la  Ley 1153 de 2007 no se  encontraba  vigente,  porque  había  sido declarado  inexequible   mediante  sentencia  C-879/08,  y  que  cuando  la  conducta, siendo permanente,   se   ejecuta   en   vigencia   de   varias   normas,           debe         aplicarse la última, conforme lo definió la  Sala  en  decisión  de 25 de agosto de 2010 (radicado 31407).    

Y  en  relación con el tercer cargo, por  falta  de  motivación  de  las  penas  accesorias,  explicó  que  tanto   la   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de  abogado  resultaban  aplicables,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos  43.1.3,  44,  46,  51  y  52 inciso tercero del Código Penal.    

3.   Del  Ministerio Público   

La     Procuradora     Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicitó  a  la Sala declarar la prosperidad  del  primer  cargo,  por  caducidad de la querella, y  desestimar  los  restantes. Aseguró que el delito de  estafa  se  considera  agotado  en  el momento en el cual se obtiene el provecho  económico,  lo  cual,  en  el  presente  caso,  ocurrió  el  17  de  abril  de  2008,     cuando    la    señora    LUZ  MARINA le entregó al procesado la  suma  de  un  millón  quinientos  mil pesos. Y si el término para la  interposición  de  la  querella  es de seis meses,  contados  a  partir  de  la ocurrencia del hecho, y hasta seis  meses  más  cuando por fuerza mayor o caso fortuito  la    persona    no    se   ha   enterado   de   su  realización, se concluye  que  para  la  fecha  de  la presentación de la querella (abril de 2010), dicho  plazo  estaba  más  que  vencido.     

En  cuanto al  segundo               cargo,  manifestó  que  aunque   los  hechos     ocurrieron     en     vigencia     de    la    Ley    1153     de     2007,     la     Corte  Constitucional,  en  la  Sentencia      C-879/08,     que     declaró  la  inconstitucionalidad del  referido   estatuto,  precisó  que  los  casos  por  conductas  contravencionales  que no hubiesen sido iniciados, o en los cuales no  se   hubieran   impuesto   sanciones,   no  quedaban  cobijados  por  el  principio de favorabilidad, y que  la  sentencia  debía  dictarse conforme a la legislación anterior.    Y    respecto   de   tercer       ataque,  manifestó  que  tampoco  estaba llamado a prosperar, porque las  penas     accesorias     aplicadas    tenían  relación  directa  con  el origen de la conducta investigada.            

SE CONSIDERA  

1. Caducidad de la querella  

En  el  desarrollo  de  este  cargo la Sala  analizará  los  siguientes aspectos, (i) concepto de querella y de caducidad de  la  querella,  (ii)  regulación  normativa  de  la  caducidad  de la querella y  hermenéutica jurisprudencial, y (iii) el caso concreto.   

     

1. Concepto   de  querella  y  de  caducidad  de  la   querella.     

Existen   delitos   que   por  su  escasa  trascendencia  social, o por tener repercusiones únicamente en el ámbito de la  esfera  privada,  el  legislador define como querellables, y que se caracterizan  porque  solo  pueden ser investigados y juzgados  a instancia o voluntad de  parte, concretamente del sujeto pasivo.      

En la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al  caso  en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, estos  delitos se  hallan  especificados  en el artículo 74 (modificado por el artículo 108 de la  Ley  1453  de  2011), siendo uno de ellos la estafa cuando la cuantía no excede  los    150    salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes.1    

Para  que el aparato judicial pueda ponerse  en  marcha  en  estos  casos,  es  necesario que medie queja, y que la misma sea  presentada   por  la  persona  legitimada  para  hacerlo,  dentro  del  término  legalmente  establecido, pues de no promoverse en tiempo, decae la facultad para  intentarlo,  erigiéndose  este  hecho  en  causal  de  extinción de la acción  penal.2   

De aquí surgen los conceptos de querella y  de  caducidad  de la querella. La querella, que se define como el acto o medio a  través  del cual el sujeto pasivo pone en conocimiento de la autoridad judicial  la  comisión  de  delito  querellable,  para  que se inicie la acción penal. Y  la   caducidad  de  la  querella,  que  es el decaimiento de la facultad de  poder  intentarlo,  por  vencimiento del término  legalmente previsto para  hacerlo.       

Estas  particularidades  de la querella han  determinado  que  la doctrina y la jurisprudencia coincidan en sostener que este  instituto  procesal cumple una doble función, (i) de noticia criminis y (ii) de  condición  de  procedibilidad  de  la acción penal, aspectos que la Ley 906 de  2004  regula  en sus artículos 70 y 71, porque de no preexistir este acto, o no  haberse   presentado   en   tiempo,   no   es   posible   adelantar  el  proceso  penal.   

1.2. Regulación normativa de la caducidad  de la querella y hermenéutica jurisprudencial.   

Este caso se rituó por la Ley 906 de 2004,  estatuto  que  en  su artículo 73 reglamenta la caducidad de la querella en los  siguientes términos,   

«ARTÍCULO     73.    Caducidad  de  la querella. La querella  debe  presentarse  dentro  de  los  seis (6) meses siguientes a la comisión del  delito.  No  obstante,  cuando  el  querellante  legítimo por razones de fuerza  mayor  o  caso  fortuito  acreditados  no  hubiere  tenido  conocimiento  de  su  ocurrencia,  el  término  se  contará  a  partir  del  momento en que aquellos  desaparezcan,  sin  que  en este caso sea superior a  seis   (6)   meses.»3   

Para  mejor comprensión del tema a tratar,  se  hace  necesario  citar paralelamente el texto del artículo 34 de la Ley 600  de  2000, que regula la caducidad de la querella en el modelo procesal anterior,  pues  de  su  contenido se hace actualmente depender en buena medida el criterio  que  la  jurisprudencia  acoge sobre el sentido y alcance del artículo 73 de la  Ley 906 de 2004,       

«ARTÍCULO     34.    Caducidad  de  la querella. La querella  debe  presentarse  dentro  de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la  conducta  punible.  No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de  fuerza  mayor  o caso fortuito acreditados, no hubiese tenido conocimiento de su  ocurrencia,  el  término  se  contará  a  partir  del  momento en que aquellos  desaparezcan,  sin que en este caso sea superior a un  (1)      año.»4       

La  diferencia, como puede verse, radica en  el   término  previsto  para  intentar  la  acción  penal  después de la  comisión  del  delito,  cuando  media   caso fortuito o fuerza mayor, pues  mientras  el  artículo 34 de la Ley 600 de 2000 dispone que no puede superar de  un  (1)  año,  el  artículo  73 establece que no puede ser superior a seis (6)  meses,  generando  confusión  en  cuando  al tiempo que realmente se tiene para  estos  efectos  y  el  momento  a  partir  del  cual  debe contarse.     

En la decisión de 3 de febrero de 2010, la  Sala,  al  fijar  el  sentido  y alcance del artículo 34 de la Ley 600 de 2000,  señaló  que la norma regulaba dos eventualidades. De una parte, el término de  caducidad  cuando  el  querellante  legítimo  tenía conocimiento inmediato del  hecho  punible, y de otra, el término de caducidad cuando por razones de fuerza  mayor  o  caso  fortuito, debidamente acreditados, el querellante legítimo solo  se enteraba del hecho tiempo después.   

Para  la primera hipótesis se dijo que era  de  seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho. Para la segunda,  que  era,  en  principio,  de seis (6) meses, contados desde la desaparición de  los   motivos   de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  que  habían  impedido  su  conocimiento  oportuno,  pero que  este término en ningún caso podía ser  superior  de un (1) año contado desde la comisión del delito, de suerte que si  el  conocimiento  sobrevenía  dentro  de  los  seis  meses siguientes al hecho,  disponía  de  seis  (6) meses para intentarlo, y si sobrevenía después de los  seis   (6)   meses,  disponía  del  término  que  faltara  para  completar  un  año,    

«La    disposición    regula    dos  eventualidades  distintas  relacionadas  con  la  caducidad  de  la querella. La  primera,  cuando  el  querellante legítimo se entera acerca de la comisión del  punible  en  la  misma  fecha  de su ocurrencia. Y la segunda, cuando razones de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  le  impiden  conocerla en ese momento. Para el  primer  evento, el precepto determina que la querella debe presentarse dentro de  los   seis   (6)   meses   siguientes.   Respecto   del   segundo,  dispone  que  “el  término  se contará a partir del momento en  que  aquéllos  desaparezcan,  sin  que  en  este  caso  sea  superior  a un (1)  año”.    

«La primera hipótesis no reviste ninguna  dificultad.  Se  trata  de  una  situación  meramente objetiva, que consiste en  verificar  si la querella se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a  la  comisión  del  delito.  Tal  eventualidad  no sucedió en el presente caso,  según  quedó  analizado  en  el  acápite  precedente,  de  manera que por ese  aspecto  debería  darse  razón  al  casacionista, en el sentido de encontrarse  caducada la querella cuando se activó la jurisdicción.   

«Ahora bien, una lectura desprevenida de  la  segunda hipótesis conduciría a afirmar que el interesado cuenta con un (1)  año  para  presentar  la  querella,  contado  desde  el  momento  de conocer la  ocurrencia  de  la  conducta  punible, sin importar la época en que obtiene ese  conocimiento.  Tal entendimiento de la disposición, sin embargo, es equivocado.  Su   examen   detenido   y   contextualizado   permite   arribar  a  conclusión  diversa.   

«En  efecto,  la  norma  en  esa segunda  hipótesis  se  refiere a dos circunstancias temporales, una cuando establece el  término  a  partir del cual debe contarse la caducidad, situación que acontece  tan  pronto  las  razones de fuerza mayor o caso fortuito desaparecen y entonces  el  querellante  legítimo  conoce  la  ocurrencia  del hecho punible, y la otra  cuando  dispone que ese lapso, en todo caso, no puede exceder de un (1) año. Es  obvio  que  el  primero  de  esos términos debe ser inferior al segundo o, a lo  sumo,  igual  a  este  último;  no otra cosa se deduce de la última expresión  contenida    en   la   disposición   examinada,   es   decir,   “sin  que  en  este caso sea superior a un (1) año”.      

«Pero,  ¿cuál  es  ese primer lapso al  cual  se  refiere la segunda hipótesis regulada en el artículo 34? La norma no  lo  dice  expresamente,  sino  que se limita a señalar que el término no puede  exceder  de  un  (1) año. Sin embargo, su lectura integral indica que se trata,  en  principio,  de  los seis (6) meses señalados en su primera parte, es decir,  en aquella donde se establece la regla general.   

«Los  diversos  segmentos de un precepto  -ello  es  claro-  no  pueden  examinarse  aisladamente,  sino en función de la  figura  que  allí  regula.  Para  el  caso, el mencionado artículo se intitula  “caducidad    de    la   querella”  y, en efecto, su contenido versa sobre la oportunidad en la cual  debe ésta presentarse, so pena de operar su caducidad.   

«Por  eso,  como  la segunda parte de la  disposición  no  señala  taxativamente  el  término  de  caducidad  cuando el  interesado  conoce  la  ocurrencia  del ilícito después de su comisión, será  necesario  entender  que  alude  a  los  seis  (6) meses reseñados en su primer  segmento,  única  parte  de  la norma en donde se contempla explícitamente tal  aspecto.    

«Pero se afirma que el precepto procesal  examinado  se  refiere,  en  principio,  al  lapso  de seis (6) meses, porque en  cuanto  en él se determina que el término de caducidad no puede ser superior a  un  (1)  año,  significa  ello  que  oscilará  dentro  de  esos  dos  límites  dependiendo  de  la  fecha  en  que  el  afectado conoce la ocurrencia del hecho  punible.   

«En  otras  palabras, la pretensión del  legislador  se  orientó a establecer un término de caducidad de seis (6) meses  en  la  segunda hipótesis regulada en el artículo 34, contados desde cuando el  sujeto  pasivo  se entera de la ocurrencia del delito, con la posibilidad de ser  inferior  a ese lapso si el enteramiento se obtiene después de transcurrir seis  (6)  meses  desde  la  comisión  del  mismo. Sin duda, porque de acuerdo con la  disposición,  el tiempo transcurrido hasta antes de conocerse la existencia del  ilícito  y  el corrido con posterioridad no puede en absoluto, sumados los dos,  exceder de un (1) año.   

«Para  facilitar  la  comprensión de lo  dicho,  se mencionan los siguientes ejemplos: i) Si el conocimiento se obtiene a  los  dos  meses de ocurrida la conducta delictiva, el interesado cuenta con seis  (6)  meses  más  para presentar la querella, es decir, en total ocho (8) meses;  ii)  Si el conocimiento se obtiene a los seis (6) meses, tendrá otro tanto para  promover  la  acción  penal; iii) si el perjudicado conoce el delito a los diez  (10)  meses  de  cometido,  tendrá  tan  sólo  dos  (2)  meses para activar la  jurisdicción;  iv)  finalmente,  si  la  ocurrencia  del  ilícito  llega  a su  conocimiento  después  de transcurrido un (1) año de perpetrado, habrá en ese  caso  operado  el  fenómeno  de  la  caducidad  de  la querella.».5    

En la misma decisión, la Sala, al ocuparse  del  contenido del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, que como ya se vio, tiene  contenido  similar, estimó que debía interpretarse en los mismos términos del  artículo  34  de  la  Ley 600 de 2000, porque la voluntad del legislador había  sido  mantener  dicha  regulación, dado que se trataba de textos iguales, y que  la  modificación  que  introdujo  en  la  segunda  parte de la disposición, al  variar  de  un  (1)  año  a seis (6) meses el término máximo para intentar la  acción,  respondía  a  un  error,  a  un  absurdo,  que  tornaba  su contenido  incoherente,     

         

«Se  observa,  en  efecto,  que  dicha  codificación   procesal   regula   en  su  artículo  73  la  referida  figura,  conteniendo  un texto exactamente igual al previsto en el artículo 34 de la Ley  600  de  2000,  con  la  única diferencia que en vez de fijar en un (1) año el  término  máximo  para  presentar la querella en caso de conocerse la comisión  del   delito   después   de   su   ocurrencia,   lo   establece   en  seis  (6)  meses.           

«Es   evidente,   sin   duda,  que  la  modificación  efectuada por la Ley 906 comporta la introducción de un absurdo,  pues  si de acuerdo con el artículo 73 el lapso transcurrido entre la comisión  del  delito  y  la  presentación de la querella, para los casos de conocimiento  posterior  de  su  ocurrencia, no puede exceder de seis (6) meses, resulta claro  que  ninguna  razón  de  ser tiene la segunda parte de la norma, porque bastaba  solamente  con  su  primer  apartado para expresar lo mismo, en cuanto en él se  fijó  el  término  de  caducidad  precisamente  en  seis (6) meses, contados a  partir de la comisión del delito.   

«No  obstante,  encuentra la Sala que la  voluntad  del legislador no fue cambiar la regulación establecida en la Ley 600  de  2000,  sino continuar con la distinción que en esta última se estableció.  En  esas  condiciones, para dar coherencia al artículo 73, acatar la intención  que  animó su redacción y hacer  viable  su  aplicación, ha de  entenderse   –criterio  que  entonces  prohíja la Corte- que dicha norma realmente fijó en un (1) año  el  término  máximo en el cual resulta oportuno presentar la querella, contado  desde  la  comisión  del delito, cuando la víctima conoce de su ocurrencia con  posterioridad.6».   

En  síntesis,  la doctrina de la Sala, que  hoy  se reitera, considera que la voluntad del legislador fue implementar varios  términos   de   caducidad,   así:   (i)   de   seis  (6)  meses,  contados  a  partir  de  la  comisión  del hecho delictivo, cuando el  querellante  legítimo  tiene  conocimiento  inmediato  del  mismo, (ii)  de seis (6) meses, contados a partir  del  conocimiento  del  hecho  delictivo,  cuando  el  querellante  legítimo  por razones de fuerza mayor o  caso  fortuito  acreditados  se entera de su realización dentro de los seis (6)  meses  siguientes,  y (iii) de  un  tiempo  igual  al  que  reste para completar un año, contado a partir de la  comisión del hecho, cuando  el   querellante   legítimo  por  razones  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  acreditados  se  entera  después  de  los seis (6) meses y antes del año de su  comisión.   

Esto  significa  que  en  ningún  caso  la  acción  penal por delitos querellables puede intentarse después del año de la  comisión  de  la  conducta  punible,   pues  como  se  ha dejado visto, la  posibilidad  de  que el término de caducidad se cuente a partir del momento que  el  querellante  legítimo  tiene  conocimiento  del  hecho,  cuando han mediado  situaciones  de  fuerza  mayor  o  caso fortuito acreditados que le han impedido  enterarse  de  su  ocurrencia,  está  condicionada  a  que entre la fecha de la  realización  de  la  conducta  y  la  presentación  de  la  querella  no  haya  transcurrido más de un (1) año.   

1.3. El caso concreto  

El abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO fue  acusado  y  condenado  por  el  delito  de  estafa,  por haber logrado, mediante  engaños,7  que   la señora  LUZ MARINA GARCÍA ZAMBRANO le hiciera  entrega   el   17   de  abril  de  2008  de  un  millón  quinientos  mil  pesos  ($1’500.000),  con  el  falso  compromiso  de  adelantarle  un  proceso  de  nulidad  de  su  matrimonio  católico  ante  el  Tribunal Eclesiástico de Bucaramanga, que nunca promovió.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterativa  en sostener que la estafa es un delito de resultado y de ejecución  instantánea,  que  se  consuma  cuando  el  sujeto  agente  obtiene el provecho  económico,  o  cuando el sujeto pasivo, determinado por los actos de inducción  o  mantenimiento  en  error del sujeto agente, le hace entrega a éste del bien,  con afectación de su patrimonio económico,   

«  […]  la  conducta punible de estafa  hace  parte  del elenco de aquellas que atentan contra el patrimonio económico,  la  cual,  por  recoger  un  delito  de  ejecución instantánea y de resultado,  requiere  de  la efectiva afectación patrimonial para que se pueda pregonar, de  manera  que  tal afectación se concreta al momento que el sujeto agente obtiene  un  provecho  ilícito  como  fruto  del engaño».8   

De acuerdo con esta línea jurisprudencial,  el   delito   imputado   a  LUIS  GILBERTO  DURÁN  APARICIO  se   consumó  el  17  de  abril  de  2008,  cuando  el  procesado   recibió la suma de un millón quinientos mil pesos  de  manos  de  la  señora  LUZ MARINA GARCÍA ZAMBRANO, dado que en ese momento  obtuvo  el provecho ilícito que la norma sanciona, con el correlativo menoscabo  del patrimonio económico de la víctima.    

La  Fiscal Séptima Delegada ante la Corte,  en  su  intervención en la audiencia de sustentación del recurso, sostiene que  el  delito  de  estafa se consumó en el mes de febrero de 2010, cuando cesó el  engaño,   puesto   que  la  estafa  tiene  dos  verbos  rectores,  inducir        y       mantener,   siendo   el   primero   de  ejecución  instantánea  y  el  segundo  de  ejecución  permanente,  y  que al  procesado se le imputó el segundo.   

El fundamento de esta tesis es inaceptable,  porque  si  por verbo rector del tipo penal se entiende la categoría gramatical  que  recoge  la  acción  típica  propiamente  dicha, o que describe la acción  alrededor  de  la  cual  gira  la conducta ilícita, o que encierra el acontecer  central  del  accionar  delictivo, es claro que en la estafa este núcleo rector  viene   dado  por  el  verbo  obtener,  y  que  los  verbos  inducir  y mantener son  solo  descriptores  modales  de  la conducta que indican la forma como el sujeto  agente  debe llegar al resultado (CSJ SP, 8 de junio de 2006, radicación 24729.  CSJ  SP13691-2014,  8  de octubre de 2014, radicación 44504).      

Sostener,  por  tanto,  que  el  delito  se  extendió  hasta  el  mes de febrero de 2010, cuando LUZ MARINA GARCÍA ZAMBRANO  salió  del  engaño,  es  equivocado,  porque confunde los actos artificiosos o  engañosos  orientados a inducir o mantener en error a la víctima para el logro  del  provecho  ilícito, que deben preceder la obtención del resultado típico,  con  los  actos  engañosos posteriores que tienen por objeto ocultar el delito,  que   nada   tienen   que   ver  con  la  conducta  delictiva.      

El  tribunal, al analizar el accionar del  procesado  se  refirió  a  los  dos  momentos.  De  una  parte, a las maniobras  desplegadas  para  inducir  en  error  a  la  víctima  y obtener la entrega del  dinero,  y  de  otra,  a  las  adelantadas  para hacerle creer que la acción de  nulidad  había  sido  promovida  y  que  se  encontraba  en trámite. Sobre las  primeras, precisó en lo fundamental,   

“[..]   se  pudo  corroborar  con  el  testimonio  de  la  víctima,  que  desde un inicio el procesado se valió de su  condición  de  profesional  del  derecho  para  engañar  a  la señora GARCÍA  ZAMBRANO,  a  quien  se  le  presentó  como  abogado  especialista  en  derecho  canónico,  además de manifestarle una presunta amistad con el reverendo RAMÓN  BUENO,  Vicario  Judicial  de  San  Gil,  siendo  esos  dos hechos absolutamente  apócrifos,  ya  que ni era especialista en derecho canónico ni mucho menos era  amigo  del  citado  prelado,  lo  cual devela de entrada, el artificio apto para  producir    en    su    víctima   la   confianza   necesaria   e   inducirla  en  error  de contratar con  éste,  quien  desde  un principio perfilaba su reprochable maniobra tendiente a  obtener   un   dinero   sin   realizar  ningún  trabajo,  tal  como  finalmente  ocurrió…».9   

Sobre las últimas, dijo,  

“[…]  una  vez  ganó  su confianza y  se apropió de la suma de  un  millón  quinientos  mil pesos ($1’500.000),  DURÁN  APARICIO, tuvo que valerse de toda una serie de  maniobras  evasivas,  embusteras  y embaucadoras, para hacer creer a la víctima  que  adelantaba  el  trabajo para el cual se le había contratado, desarrollando  una  cantidad  de  acciones  en  ese  sentido…».10   

Como  puede  verse, la modalidad conductual  imputada  al  procesado  LUIS  GILBERTO  DURÁN  APARICIO  fue  la de estafa por  inducción   en   error,   no   la   de   estafa  por  mantenimiento  en  error,  comportamientos  que  se  diferencian no porque el error se haya o no prolongado  en  el  tiempo, como lo asume equivocadamente la Fiscal Delegada, sino porque en  el  primero  el  sujeto  activo  crea en la víctima el error determinante de la  entrega,  mientras en el segundo el error preexiste en ésta, y el sujeto agente  simplemente  se limita a alimentarlo o mantenerlo, para de esa manera obtener el  provecho.    Pero    la    conducta,    en    ambos    casos,    sigue    siendo  instantánea.   

1.3.1.  Verificación de los términos de  caducidad.   

Ya  se dijo que el término de caducidad en  los  delitos querellables es de seis (6) meses contados a partir de la comisión  del  delito,  y  que  cuando  median situaciones de fuerza mayor o caso fortuito  acreditados   que   le  impiden  al  querellante  legítimo  tener  conocimiento  inmediato  del  hecho  delictivo, la querella, en ningún caso, puede intentarse  después del año de haber éste ocurrido.   

También  se  dejó  dicho que el delito se  consumó  el 17 de abril de 2008, cuando la señora LUZ MARINA GARCÍA ZAMBRANO,  animada  por  los  engaños  del  abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, le hizo  entrega  de  la  suma  de  un millón quinientos mil pesos. Y que la señora LUZ  MARINA  GARCÍA  ZAMBRANO  denunció  penalmente a LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO  por estos hechos, el 29 de abril de 2010.   

Contabilizado  el tiempo transcurrido entre  la  fecha  de la comisión del delito (17 de abril de  2008)  y  la  fecha  de  presentación  de la querella  (29  de  abril de 2010), se  concluye  que  pasaron  dos  (2)  años  y  doce (12) días, que resulta ser muy  superior  al  establecido como límite temporal máximo para la presentación de  la  querella  cuando  median  situaciones  de  fuerza  mayor o caso fortuito que  impiden  al querellante legítimo tener conocimiento oportuno de la comisión de  la  conducta  punible,  el  cual,  como  se ya indicó, es de un (1) año, y por  ende,  que  cuando  se intentó la acción penal, ya había operado la caducidad  de la querella.   

Esta realidad fáctica procesal releva a la  Sala  de  tener que determinar la fecha en la cual la señora LUZ MARINA GARCÍA  ZAMBRANO  se  enteró  de  la  comisión  de  la  conducta  punible,  por no ser  relevante  para  la  solución  del asunto, pues estando acreditado que entre la  fecha  de  la  realización  de  la  conducta  y la presentación de la querella  transcurrió  más  de  un  año, ninguna incidencia tiene establecer cuándo la  querellante legítima tuvo conocimiento del hecho.   

El cargo prospera.  

1.3.2. Decisión  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  185  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala declarará fundado el cargo  primero  de  la demanda y dispondrá la cesación de todo procedimiento en favor  del  procesado  LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO por el  delito de estafa, por  caducidad de la querella.   

La  casación  será  parcial, pues la Sala  mantendrá   la   absolución  por  el  delito  de  infidelidad  a  los  deberes  profesionales,  que  también  es  querellable,  en  aplicación  de  la  línea  jurisprudencial  que  privilegia la absolución sobre las causales de extinción  de la acción penal cuando la primera no es objeto de controversia.   

La prosperidad del cargo principal releva a  la  Corte  del  estudio  de  los  cargos  subsidiarios  que  se  plantearon  por  inaplicación  al  caso de la Ley de pequeñas causas (Ley 1153 de 2007) y falta  de  motivación  de  las  penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas y de prohibición del ejercicio de la profesión  de abogado.   

El  juez  de  primera instancia tomará las  medidas  que  se  deriven  de  esta  decisión  y  librará  las  comunicaciones  legales.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,    

          RESUELVE   

1.  DECLARAR FUNDADO el cargo primero de la  demanda.                             

          2.  DECLARAR  la caducidad de la querella en relación con el delito  de estafa.   

        3.  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada  para  dejar sin efecto la condena por el  referido delito.   

          4.  Cesar  todo  procedimiento  en contra del procesado LUIS  GILBERTO DURÁN APARICIO en relación  con el delito de estafa.    

          En   lo   demás,   el   fallo   se   mantiene  inmodificable.    

Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  ARTÍCULO  74.  (Modificado  por  el  artículo  108  de  la  Ley 1453 de 2011).  “Delitos  que  requieren  querella.  Para  iniciar  la  acción  penal  será necesario querella en los  siguientes  delitos,  excepto  cuando  el  sujeto pasivo sea un menor de edad…  2…  estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales legales vigentes”.    

2  ARTICULO     77.    “Extinción.    La  acción  penal  se extingue por muerte del imputado o acusado,  prescripción,  aplicación  del principio de oportunidad, amnistía, oblación,  caducidad de la querella,  desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley”.   

3  Negrillas fuera de texto.   

4  Negrillas fuera de texto.   

5  CSJ,  SP,  3  de  febrero  de  2010,  radicado  31238.  En  el mismo sentido CSJ  SP3005-2014, marzo 12 de 2014, radicado 36106.   

6  CSJ, SP, 3 de febrero de 2010, radicación 31238,   

7 El  abogado  la  abordó  en  un juzgado del Municipio de Charalá y se le presentó  como  profesional  especializado  en  derecho  canónico  y  amigo  personal del  reverendo RAMÓN BUENO BALLESTEROS.     

8 CSJ  SP6954-2014,  4 de junio de 2014, radicación 36649. En el mismo sentido CSJ AP,  28  de  noviembre  de  2012, radicación 38275; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012,  radicación  38275;  CSJ  SP,  14  de  agosto  de 2012, radicación 35254, entre  otras.   

9  Página 20 del fallo.   

10  Página 21 del fallo.     

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