SP3651-2018(49351)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3651-2018  

Radicación  49351  

(Aprobado  Acta No. 288).  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  la Fiscalía 28 de la Dirección Nacional Especializada  contra el Terrorismo.  

HECHOS:  

En  desarrollo del  acuerdo realizado con los comandantes del Frente “José  Pablo Díaz”  del Bloque Norte de las autodefensas, la alcaldesa del municipio de  Soledad (Atlántico) Rosa Estela Ibáñez Alonso  adjudicó varios contratos de obra pública a diferentes  Cooperativas entre el 2004 y el 2006, cuyos representantes legales  entregaron un porcentaje del valor de los mismos al grupo armado  ilegal.  

Uno  de los contratos fue suscrito el 25 de febrero de 2005  entre la Alcaldía y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de  Entidades Territoriales (CONALDE), representada por Otilia Ortiz  Quitián, y tuvo por objeto la ampliación de la planta  física de instituciones educativas del Municipio. Como  intermediario entre la contratista, la Alcaldía y las  autodefensas actuó TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS,  quien además de haber sido contratado por CONALDE para la  ejecución del contrato, fue el encargado de entregar la  “comisión”  acordada al grupo armado ilegal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  La Fiscalía 28 de la Dirección Nacional Especializada  contra el Terrorismo, al calificar el mérito probatorio,  mediante resolución del 28 de junio de 2013, imputó a  TARCISIO JÓSE GÓMEZ ARIAS los delitos de concierto para  delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos  paramilitares, en concurso con los de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Decisión  que al ser apelada por el apoderado de GÓMEZ ARIAS, fue  confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal,  mediante resolución del 20 de noviembre de 2013.1  

2.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de mayo de  2014 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla. La audiencia pública de juzgamiento se inició  el 22 de diciembre de 2014 y culminó el 11 de febrero de 2015.  El Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria  a favor de TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS el 28 de julio de  2015, argumentando la existencia de duda sobre su responsabilidad en  los delitos imputados.2  

3.  Apelada  la sentencia, mediante decisión del 29 de junio de 2016, el  Tribunal Superior de Barranquilla revocó la absolución  y condenó a GÓMEZ ARIAS como cómplice del delito  de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con  el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena  principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de  cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ($454.000.000). Respecto  del ilícito de concierto para delinquir, consideró que  se trata de un delito simple y no agravado y, al haber transcurrido 6  años desde su materialización (tiempo máximo de  pena), declaró la prescripción de la acción  penal.3  

4.  La Fiscalía 28 presentó recurso extraordinario de  casación por violación directa de la ley, al considerar  que el Tribunal erró en la selección de la norma  aplicable y, como consecuencia, dedujo equivocadamente que no existía  prueba sobre la circunstancia de agravación en el delito de  concierto para delinquir, lo catalogó como simple y, al  afirmar que había transcurrido el tiempo equivalente al máximo  de la pena contemplada para este injusto, decretó prescrita la  acción.4  

5.  También el defensor de TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS  presentó recurso extraordinario de casación pero como  se verificó que no reunía los requisitos exigidos por  la ley, fue inadmitido el 24 de julio de 2017.5  

LA  DEMANDA:  

La  demanda de casación se fundamenta en la causal primera  establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000: “1.  Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho  sustancial…”,  y consta de un cargo.  

Cargo  Único: Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 1121 de  2006 y falta de aplicación del artículo 8° de la  Ley 733 de 2002.  

Luego  de realizar un recuento minucioso del proceso y aceptar cabalmente  los hechos y la apreciación de la prueba, el casacionista  afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la sentencia objeto del recurso fechada el 29  de junio de 2016, revocó la absolución proferida por el  Juzgado Único Penal del Circuito a favor de TARCISIO JOSÉ  GÓMEZ ARIAS por los delitos de concierto para delinquir  agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación, y en su lugar lo condenó como cómplice  de estos dos últimos.  

Agregó  que al aplicar de manera errónea el artículo 19 de la  Ley 1121 de 2006 modificatorio del artículo 340 del código  penal: (i) no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación  del delito de concierto para delinquir objeto de la acusación,  de “promover”  grupos armados al margen de la ley, y no hizo ningún  pronunciamiento sobre este aspecto; (ii) concluyó que no había  prueba sobre la circunstancia de agravación “de  financiamiento al terrorismo”, por  la cual no se había acusado;  (iii)  consideró que  el  injusto era simple y no agravado, y, finalmente, (iv) decretó  la prescripción de la acción penal argumentando que  había transcurrido el tiempo máximo establecido como  pena para ese injusto.  

Señaló  que si bien en la calificación del mérito del sumario,  la Fiscalía subsumió la conducta en el artículo  340 del Código Penal modificado por la las leyes 733 de 2002 y  1121 de 2006, en la etapa del juicio efectuó el ajuste de la  calificación provisional –variación que autoriza  el artículo 404 del estatuto procedimental— indicando  claramente que la norma aplicable es el artículo 340 ídem  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en el  que está contemplada como circunstancia de agravación  del concierto para delinquir el promover grupos armados al margen de  la ley.  

Adicionalmente  afirmó que, al tener cuenta que el injusto se agotó el  30 de diciembre de 2006, fecha en la cual entró a regir la  modificación del artículo 340 ibídem  realizada por la Ley 1121 de 2006 que contempló una pena  mayor, se debe aplicar por favorabilidad el artículo 8° de  la Ley 733 de 2002, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de  Justicia.  

Indicó  que jurisprudencialmente se tiene establecido que toda persona que  sin pertenecer a un grupo paramilitar, acuerde con alguno de estos  grupos pactos electorales, burocráticos o para repartirse la  contratación pública, incurrió en la  circunstancia de agravación de “promover”  al  grupo armado ilegal. Agregó que también constituye  promoción, el dar participación del valor de un  contrato al grupo irregular ya que con esto se garantiza su  permanencia “y  por ende, su quehacer delictivo”6.  

Aseveró  que el Tribunal concluyó que no sólo estaba probada la  materialidad de la conducta de concierto para delinquir sino también  la responsabilidad del TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS y,  pese a esto, al aplicar erróneamente el artículo 19 de  la Ley 1121 de 2006, consideró que el delito de concierto para  delinquir era simple, desconociendo la circunstancia de agravación  imputada en la acusación.  

Reiteró  que la pena máxima establecida en los eventos en que se  presenta la circunstancia de agravación es de 12 años,  por lo que el delito no está prescrito, razón por la  cual solicita casar la sentencia, y en su lugar proferir condena en  contra de TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS como autor de este  injusto.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO  

El  Delegado del Ministerio Público señaló que, si  bien en la resolución de acusación proferida por la  Fiscalía 28 contra de TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS  se indicó que el injusto era el de concierto para delinquir  agravado, establecido en el artículo 340 del código  penal “modificado  por la Ley 733 de 2002, Artículo 8°, y por la Ley 1121 del  29 de diciembre de 2006, artículo 19”, en  la etapa del juicio, y al amparo del artículo 404 del estatuto  procedimental, el ente acusador aclaró que la conducta  imputada se subsumía en el artículo 340 ídem  modificado por la ley 733 de 2002.  

Lo  anterior por cuanto no sólo era la norma aplicable para la  época en que sucedieron los hechos sino también en  razón a que la prueba recaudada, en especial el testimonio del  comandante alias “Don  Antonio”, permitía  aseverar  que  GÓMEZ ARIAS había actuado con la finalidad de  “promover”  al grupo armado ilegal. Agregó que en contra de esta realidad  procesal, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior  de Barranquilla consideró que la norma aplicable era el  artículo 340 del código penal modificado por la ley  1121 del 29 de diciembre de 2006, y concluyó que, al no estar  probada  “la circunstancia de agravación endilgada de  financiamiento”, GÓMEZ  ARIAS debía responder por el delito de concierto para  delinquir simple. Aseveró que la anterior conclusión y  la consideración de que la prescripción de la acción  penal debía contarse desde el año 2006, fecha en que se  liquidó el contrato suscrito entre la Alcaldía y  CONALDE, llevó al Tribunal a decretar prescrita la acción  penal.  

Concluyó  que en su concepto, debe casarse la sentencia por cuanto no sólo  está probado el  yerro en que incurrió el Tribunal, sino que además la  Fiscalía tiene legitimidad para recurrir en casación, y  es evidente la lesión al interés jurídico, por  lo que se debe proceder a emitir sentencia condenatoria en contra de  TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS como autor del delito de  concierto para delinquir agravado.  

En  el  concepto, el Delegado también incluyó el análisis  de los cargos de la demanda presentada por el apoderado GÓMEZ  ARIAS a pesar de que la misma fue inadmitida por la Sala como se  indicó anteriormente, razón por la cual sobre este  análisis no se realizará pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias  determinadas en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se procederá al  análisis orientado a establecer si en la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla objeto del recurso, se  incurrió en violación directa de la Ley sustancial,  como lo sostiene el demandante.  

Se  incurre en este desacierto cuando el juzgador se equivoca en la  declaración del derecho, bien sea porque dejó de  aplicar una norma que regula el caso, aplicó la que no  corresponde, o seleccionó adecuadamente la norma aplicable  pero le dio un sentido que no corresponde. En tales condiciones, el  análisis que ha de realizarse es de tipo jurídico y,  como lo ha sostenido la jurisprudencia, una condición  necesaria es la aceptación de los hechos y de la valoración  que de la prueba hizo el juzgador.  

El  cargo formulado por la causal violación directa de la Ley, fue  concretado por la Fiscalía 28 en que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y, en  consecuencia, dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley  733 de 2002, ambos modificatorios del artículo 340 del código  penal en el que se tipificó el delito de concierto para  delinquir.  

                              

1. Las                  modificaciones al artículo 340 del código penal.    

El  delito de concierto para delinquir es uno de los injustos que atentan  contra la seguridad pública, originalmente tipificado en el  artículo 340 de la Ley 599 de 2000 así:  

“Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil  (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.”  

Posteriormente,  se expidió la Ley 733 de 2002 “para  la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo”  que introdujo modificaciones a varios artículos del código  penal, entre los cuales aparece:  

“ARTÍCULO  8°.El  artículo 340  de la Ley 599 de 2000, quedará así:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión  de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir”.  

Como  se observa la variación consistió en adicionar al  segundo párrafo del artículo 340  del código penal como circunstancias de agravación  punitiva, los injustos de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos.  

Después,  y con el propósito de continuar fortaleciendo la lucha contra  el terrorismo, el 29 de diciembre de 2006 se expidió la Ley  1121, la que entre otros artículos del código penal,  modificó el artículo 340 así:  

“ARTÍCULO  19.Modifícase  el inciso 2o del artículo 340  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8°  de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:  

Artículo  340.Concierto  para delinquir (…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.  

Además  de haber aumentado la punibilidad  para las circunstancias de agravación consideradas en el  segundo párrafo del artículo 340 ibídem,  se insertó la frase “o  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados, con actividades terroristas” y,  simultáneamente, se excluyó la frase  “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley”.  

Ante  esta modificación,  algún sector entendió que la supresión de la  frase “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley”,  equivaldría a despenalizar las mencionadas conductas en el  contexto del artículo 340 del Código Penal. Sin  embargo, la Corte rápidamente clarificó que esto no  había ocurrido y señaló que por técnica  legislativa, y para fortalecer aún más la lucha contra  la financiación del terrorismo y los grupos de delincuencia  organizada, la  Ley 1121 también  modificó el artículo 345 del código penal, de la  siguiente manera:  

“ARTÍCULO  16.  Modificase el artículo 345  de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:  

Artículo  345.Financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas.  

El  que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen  de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o  extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a  actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece  (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos  (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.  

Concluyó  la Corte que el concierto para organizar,  promover o financiar grupos armados al margen de la ley no fue  suprimido sino que, por el contrario, fue readecuado como “tipo  especial y simple”  en el artículo 345, estableciéndose para el mismo una  pena mayor a la que antes tenía prevista el artículo  340.2 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. Así  quedó consignado:  

“La  ley 1121 de 2006, expedida para detectar, investigar y sancionar la  financiación de actividades de terrorismo y justicia privada,  entre otros objetivos, introdujo una modificación de  sistemática legislativa y de aumento de penas al inciso 2º  del artículo 340 del Código Penal. Pero también  volvió a retomar, como tipo especial y simple, a través  del artículo 345, el comportamiento consistente en promocionar  y financiar grupos armados al margen de la ley, esta vez con una  descripción normativa de más amplio espectro y con una  mayor severidad punitiva.7  

                              

2. Tipificación                  del concierto para delinquir en la sentencia.    

Al  examinar la sentencia se observa que en el acápite  correspondiente a “los  tipos penales endilgados”,  el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que:  

“5.1.1.  Del concierto para delinquir.  

De  esta manera se tiene que el artículo 340 ibídem define  el tipo penal de concierto para delinquir, así:  

Concierto para  delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años”.8  

Pese  a que no se señala la modificación del artículo  340 que corresponde con el texto, la Sala advierte sin ninguna  dificultad que se trata de la incorporada mediante el artículo  19 de la Ley 1121  de 2006,  en la que se insertó la expresión “o  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados, con actividades terroristas” y  se excluyó “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley”.  

Aunque  dicha tipificación, según la Fiscalía 28,  corresponde con la calificación provisional realizada en la  resolución del 28 de junio de 20139,  no es acorde con la variación de la calificación  jurídica provisional de la conducta punible llevada a cabo en  la audiencia pública de juzgamiento, en la que se indicó:  

“Antes  de que la fiscalía presente su alegato conclusivo, con base en  lo estipulado en el artículo 404 del C.P.P. Ley 600 de 2000,  se permite hacer la aclaración en cuanto al tipo penal que  consagra el delito de concierto para delinquir y que fuera endilgado  al procesado en la resolución de acusación. La  fiscalía aclara que en el calificatorio se incurrió en  error en la selección de la norma  que consagra el delito de concierto para delinquir agravado en la  modalidad de promover grupos armados al margen de la ley porque allí  se dijo que la conducta se subsumía en el art. 340 del C.P.  pero de manera involuntaria se citó esta norma con la reforma  del inciso 2° que hiciere el art.19 de la ley 1121 de 2006, el  cual no consagra la modalidad de promover grupos al margen de la  ley”.10  (Subrayado  de la Sala)  

No  obstante lo anterior, se observa que en los alegatos presentados por  la Fiscalía 28 se siguió consignando la descripción  típica del artículo 340 ibídem  correspondiente  a la modificación realizada por el artículo 19 de la  Ley 1121 de 200611,  aunque se advierte sobre la variación de la calificación  jurídica provisional de la conducta punible realizada al  inicio de la audiencia, y se dejó en claro que:  

“3.  LA IMPUTACION CONTRA TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS SE HACE  POR CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE “PROMOVER”  GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY,  en contravía de lo sostenido por el defensor que argumenta  que, en gracia de discusión y de haber existido el delito de  concierto, este sería simple y no agravado”12.  (La  mayúscula y subrayado son del texto original)  

Por  su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla,  en el acápite de la sentencia de primera instancia  “3.1.DE LA TIPICIDAD”,  consignó que el delito de concierto para delinquir imputado  corresponde con el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 pero no  incluyó la modificación que del mismo hizo el artículo  8° de la Ley 733 de 2002.  

En  síntesis, la adecuación típica del injusto de  concierto para delinquir dentro del proceso tuvo la siguiente  secuencia: (i) en la calificación del sumario, la Fiscalía  indicó que se subsumía en el artículo 340 del  código penal con las modificaciones realizadas en las leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006; (ii) al inicio de la audiencia de  juzgamiento, y con fundamento en el artículo 404 del estatuto  procedimental, la Fiscalía varió la calificación  jurídica provisional de la conducta punible e indicó  que se subsumía dentro del artículo 340 ídem  con la modificación realizada por la ley 733 de 2002; (iii) el  juzgado de primera instancia adecuó la conducta imputada en el  artículo 340 ibídem  sin incluir las modificaciones y, finalmente, (iv) el Tribunal indicó  que se subsumía en el artículo 340 ibídem  con las modificaciones realizadas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006.  

Ahora  bien, al tener en cuenta que el injusto de concierto para delinquir  es un delito de ejecución permanente, no basta la sola  constatación anterior para dilucidar si existió el  error señalado por la Fiscalía. Se requiere  adicionalmente determinar cuándo cesó o se  desnaturalizó el pacto realizado ya que, en los delitos de  ejecución permanente la norma aplicable es la que rige al  momento en que finalizó el ilícito.13  

Sobre  este aspecto, la Fiscalía señaló que el acuerdo  se inició con los actos previos a la suscripción del  contrato, acto llevado a cabo el 25 de febrero de 2005, y culminó  con la liquidación del contrato “a  partir del 30 de diciembre de 2006”14.  Adicionalmente  consideró que si bien la modificación realizada por la  Ley 1121 al artículo 340 del código penal empezó  a regir a partir del 30 de diciembre de 2006 y el injusto había  culminado ese mismo día, no se podía aplicar esta norma  en virtud del principio de favorabilidad por cuanto el legislador  estableció una pena mayor a la que tenía contemplado el  artículo 340 ídem  modificado por la Ley 733 de 2002, criterio que, si bien es cierto en  anterior época fue sostenido por la Corte, hoy es contrario a  lo establecido jurisprudencialmente para los delitos de ejecución  permanente.15  

Por  su parte, al analizar la posible prescripción del ilícito,  el Tribunal señaló que el delito había iniciado  el 25 de febrero de 2005, día en que se suscribió el  contrato, “y  los actos que convergen (sic)  el concierto en este evento se postergaron hasta el año 2006”,  sin precisar el día o el mes en que ello ocurrió. No  obstante esta imprecisión, al tener en cuenta que aplicó  la modificación al artículo 340 del Código Penal  realizada por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, se puede  inferir que arribó a la misma conclusión de la  Fiscalía, esto es que el delito había terminado el 30  de diciembre de 2006.  

Pese  a las anteriores conclusiones, el testigo al cual la Fiscalía  y el Tribunal dan mayor credibilidad dentro del proceso, señaló  que el acto culminante del delito se ejecutó en el primer  semestre del año 2005. En efecto, según lo relató  Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don  Antonio”,  el acuerdo consistió en que la alcaldía adjudicaría  el contrato a las autodefensas, y alias “El  médico o Gonzalo”  escogió como contratista a su amigo TARCISIO JOSÉ GÓMEZ  ARIAS, quien garantizaría el pago de una “comisión”  de 175 millones de pesos, como efectivamente lo hizo en julio de  2005. Así  lo indicó en la ampliación de indagatoria del 29 de  enero de 2007:  

“Aproximadamente  en el mes de mayo o junio de 2005 se celebró un contrato de la  Alcaldía de Soledad Atlántico, cuando se desempeñaba  como Alcalde la doctora Rosa Stella Ibáñez, por valor  de $3.500.000.000 que  fue adjudicado a la organización de Autodefensas por  intermedio del señor Tarsicio Gómez, quien era un  contratista, amigo de alias Gonzalo, al que se le asignó el  contrato para poder cobrar sin mayores dificultades el 5%  que normalmente cobraba la organización, no  estoy seguro de la fecha, pero fue entre mayo y junio de 2005, porque  en julio de 2005 se recibieron $175.000.000,oo que entraron a la  contabilidad  (…) eso fue concertado con la Alcaldesa, en esa concertación  participaron Gonzalo, la Alcaldesa, el contratista y el Secretario de  Educación que es de apellido Moya….si  sé que lo entregaba Tarsicio que era el contratista, en  efectivo, pero no sé cómo lo ingresaba cada uno en  efectivo…yo  si lo conozco, me  reuní con él un par de veces, para lo del contrato  este, nos reunimos en Santa Marta, creo que es ingeniero civil, pero  no estoy seguro, él es de barranquilla, pero no sé si  lo es, pero si es costeño, no sé en qué  universidad estudió…no  tengo muchos datos de él, porque él es amigo de Gonzalo  y estaba recomendado por él, por eso no le vi problema que le  entregaran ese contrato a él…no la empresa no tenía  nada que ver, pero en ese caso particular de ese contrato si se  incidió para que se adjudicara a Tarsicio Gómez, eso  fue concertado con la alcaldesa, el asesor Edgar Rivera y el  secretario de educación, todo se concertó para que el  contrato se adjudicara a Tarsicio Gómez y para no tener ningún  inconveniente con la participación que se iba hacer del  contrato ”. (El Subrayado es del Tribunal, las negrillas de la  Corte)16  

Coincidente  en el monto señalado por alias “Don  Antonio” y  próximo a las fechas que éste indicó, TARCISIO  JOSÉ GÓMEZ ARIAS, en la ampliación de  indagatoria del 29 de abril de 2013, aceptó haber entregado el  dinero pero adujo que fue extorsionado por el grupo armado ilegal:  “ese  contrato se celebró el 25 de febrero de 2005 y mi extorsión  por parte de las AUC sucedió en el mes de mayo del 2005, tres  meses después de la celebración del contrato…sufrí  una extorsión, en la cual las AUC me quitaron ciento setenta y  cinco millones de pesos”17.  

En  tales condiciones, es claro que el acuerdo realizado entre TARCISIO  JOSÉ GÓMEZ ARIAS y alias “El  Médico o Gonzalo”  terminó en el momento en que GÓMEZ ARIAS entregó  la “comisión”  pactada  a Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don  Antonio”, lo  que ocurrió  entre  los meses de mayo y julio de 2005, razón por la cual la norma  aplicable era el artículo 340 del Código Penal  modificado por la Ley 733 de 2002 y, por lo tanto, el Tribunal se  equivocó al aplicar una norma que no estaba vigente al momento  en que terminó el delito.  

                              

3. De la                  existencia del cargo imputado y sus consecuencias.    

Si  bien el análisis anterior permitió establecer que el  Tribunal erró al seleccionar la norma aplicable, dicha  constatación no es suficiente para determinar si esto fue lo  que motivó la consideración de que el delito de  concierto para delinquir perpetrado por TARCISIO JOSÉ GÓMEZ  ARIAS, era simple y no agravado, en razón a que el Tribunal no  adujo que la causal de agravación de “promover”  grupos armados ilegales ya no estaba contemplada en el artículo  340 del Código Penal, sino la ausencia de prueba sobre la  circunstancia de agravación por la que había sido  acusado GÓMEZ ARIAS.  

El  Tribunal,  como se observa en la sentencia, a partir de las versiones rendidas  por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias  “Don Antonio”,  estableció que: (i) en octubre de 2004 se asignó  presupuesto de la nación al municipio de Soledad-Atlántico  para atender población excluida del sistema educativo y  realizar obra pública en las instituciones del sistema; (ii)  la alcaldesa Rosa Estela Ibáñez Alonso y los  paramilitares Alfredo Noya Zabaleta alias “Don  Ramón”  y Carlos Mario García Ávila alias “El  Médico o Gonzalo”,  se reunieron en las instalaciones del Congreso de la República  en Bogotá, y acordaron cómo se haría la  contratación y el porcentaje que le “correspondía”  al Frente “José  Pablo Díaz”  del Bloque Norte de las autodefensas; (iii) en desarrollo de dicho  acuerdo las autodefensas designaron al Secretario de Educación  municipal; (iv) uno de los contratos adjudicados a las autodefensas  fue el relacionado con la remodelación de las escuelas; (v)  alias “El  médico o Gonzalo”  designó a su amigo GÓMEZ ARIAS, quien no era integrante  del grupo armado, como contratista y (vi) GÓMEZ ARIAS entregó  al grupo armado el dinero en efectivo pactado como “comisión”.18  

Igualmente,  con fundamento en el análisis de las versiones de GÓMEZ  ARIAS y de la representante legal de CONALDE, el Tribunal determinó:  (i) que TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS fue la persona que  buscó a la representante legal de la Cooperativa CONALDE  Otilia Ortiz Quitián para que participara en la contratación;  (ii) que CONALDE tenía su sede en Bogotá y no tenía  oficinas en el municipio de Soledad, y (iii) que GÓMEZ ARIAS  fue quien ejecutó el contrato a nombre de CONALDE.19  

Con  fundamento en lo anterior, el  Tribunal concluyó que TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS  fue la persona que intervino para que la Alcaldía de Soledad  adjudicara el contrato de obra de las instituciones educativas del  Municipio a la cooperativa CONALDE, e hizo la entrega de la  “comisión”  del 5% del valor del contrato a la organización armada ilegal  y,  

“En  este orden de ideas, la Sala se aparta del criterio del Juzgado  cuando arribó a la conclusión que en el presente evento  existía duda que debía resolverse a favor del  endilgado, puesto que, contrario a ello, al hacer la valoración  probatoria de todos los elementos de prueba que obran en el plenario,  se colige con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad  penal del procesado.”20  

De  otra parte, señaló como no adecuada la acusación  del delito de concierto para delinquir en calidad de coautor  realizada por la Fiscalía a TARCISIO GOMEZ ARIAS ya que, como  lo ha establecido jurisprudencialmente la Corte, frente a dicho  injusto todos los que intervienen son autores. También indicó  que al no presentarse prueba alguna sobre la circunstancia de  agravación  por  la cual la Fiscalía había acusado a  GOMEZ  ARIAS, éste debía responder por del delito de concierto  para delinquir simple. Así quedó consignado:  

“Por  otra parte, se tiene que la acusación contra el procesado fue  por el reato de concierto para delinquir agravado, sin embargo, esta  Colegiatura no comulga con tal criterio, si bien existe certeza que  el procesado voluntariamente intervino para que la administración  Municipal de Soledad contratara con la Cooperativa CONALDE y de allí  ser el intermediario para la entrega de la comisión de un 5% a  las AUC, lo cierto es que no se configura la circunstancia de  agravación endilgada de “financiamiento al terrorismo”.21  

Adicionalmente  para considerar que no existía la circunstancia de agravación,  adujo que la Fiscalía le retiró esta misma  circunstancia de agravación a la alcaldesa de Soledad el 22 de  abril de 2008, cuando confirmó la acusación en su  contra, por lo que fue condenada por concierto para delinquir simple,  como también sucedió con Alfredo Noya Zabaleta,  Secretario de Educación del Municipio.22  

En  tales condiciones, está claro que el Tribunal sí llevó  a cabo un análisis probatorio para determinar que no existía  la circunstancia de agravación del concierto para delinquir  por la que la Fiscalía acusó a GÓMEZ ARIAS,  aunque, de manera errónea, se refirió a la misma como  “financiamiento  del terrorismo”  y no como: “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley”,  error que derivó de la inadecuada selección de la norma  aplicable al caso.  

Para  el Tribunal no se podía predicar la circunstancia de  agravación señalada por la Fiscalía en la  acusación, con la sola comprobación sobre el acuerdo  realizado por TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS –de quien  se había establecido que no era integrante del grupo armado  ilegal—, pacto que se circunscribió a la comisión  de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación pero con ello si se establecía  que debía responder por concierto para delinquir simple.  

La  Sala comparte el criterio del Tribunal por cuanto el hecho de que una  persona acuerde con miembros de un grupo armado ilegal la ejecución  de una conducta contra la administración pública, no  significa necesariamente que por ese hecho promueve o pertenece a la  organización, o que pagar una “comisión”  ilegal por la adjudicación de un contrato es incurrir en el  delito de concierto para delinquir con el fin de “promover  o financiar al grupo”  si no se demuestra la permanencia en el tiempo, pues solamente en  este caso se pude hablar de concierto para promover un grupo armado  ilegal en lugar de la participación para cometer un concreto y  específico delito.  

En  tales condiciones, está claro que si bien el Tribunal incurrió  en la inadecuada selección de la norma aplicable en el delito  de concierto para delinquir y de manera equivoca se refirió a  la circunstancia de agravación, la conclusión a la que  llegó de que TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS debía  responder por el delito era el concierto para delinquir simple y no  agravado, no derivó del error sino del análisis de la  prueba válidamente recaudada. También es evidente que  bajo este criterio, el delito de concierto para delinquir ya estaba  prescrito al momento en que se calificó el mérito del  sumario, por lo cual la decisión de declarar prescrita la  acción penal respecto del mismo, es acertada y, por  consiguiente, la Sala no casará la sentencia recurrida.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original 33 de la Fiscalía, expediente 11 1- 496,          folios 2 al 25.  

2          Cuaderno del Juzgado único Penal del Circuito de          Barranquilla, folios 25 al 65 y 162 a 297.  

3          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 96 a 137.  

4          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 228 a 283.  

5          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 284 a 301 y          Cuaderno original de la Corte, folios 36 al 48.  

6          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 272.  

7          CSJ. Sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, folio 42.  

8          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 106.  

9          Cuaderno          Tribunal Superior de Barranquilla, folio 244.  

10Cuaderno          original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Barranquilla, folios 62 y 63.  

11          Cuaderno          original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Barranquilla, folio 119.  

12          Cuaderno          original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Barranquilla, folio 142.  

13          CSJ. AP del 25 de agosto de          2010, radicado 31407.  

14          Cuaderno Tribunal Superior de          Barranquilla, folio 276.  

15          CSJ. AP del 25 de agosto de          2010, radicado 31407.  

16          Cuaderno          Tribunal Superior de Barranquilla, folio 115.  

17          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 119.  

18          Cuaderno Tribunal Superior de          Barranquilla, folios 97,98, 115 y 123.  

19          Cuaderno          Tribunal Superior de Barranquilla, folios 23 y 26.  

20          Cuaderno          del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 122.  

21          Cuaderno          del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 125.  

22          Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 122 y 125.  

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