AP851-2014(43037)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP851-2014  

Radicación Nº 43037  

(Aprobado acta N°  053)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado José Calixto  Barros  Bolaños en contra del fallo del 16 de abril de  2013,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de Valledupar confirmó la  decisión  de  primera instancia que lo condenó, junto a Manuel Salvador Orozco  Pallares  e  Iván  Junior  Camargo  Zamera,  por  el  delito  de concierto para  delinquir agravado.   

II.  H E C H O S  

         

Se refieren a la existencia para el año 2010  de   la  organización  delictiva  denominada  “Los  Paisas”, la cual ejerció influencia en la ciudad de  Valledupar  y  estuvo  dedicada  a  la ejecución de homicidios selectivos en la  modalidad  de  sicariato,  hurtos  en las modalidades de fleteo y a mano armada.  Dicha  agrupación  estuvo  conformada,  entre otros, por Manuel Salvador Orozco  Pallares,  José  Calixto  Barros Bolaños   e  Iván  Junior  Camargo  Zamera,  quienes  desempeñaron  roles  definidos  dentro  de la misma, así: Orozco Pallares era el encargado de ubicar  las  viviendas,  señalar  a  las  víctimas  y  más tarde verificar su deceso;  Barros  Bolaños se encargaba  de  guardar  el  vehículo  e implementos que se utilizaban para la comisión de  los  homicidios, mientras que a Camargo Zamera se le encomendaba la realización  de  labores  de  inteligencia  para  la  ubicación  de  las posibles víctimas.   

La organización estuvo liderada por Michael  Manuel  Orozco  Tinoco,  hijo  del  citado  Orozco  Pallares,  y en su recorrido  delictivo  ejecutó,  entre  otros,  los  homicidios  de  Édgar  Remberto Otero  Hernández,  Javier  Santos  Sarmiento,  César  Augusto  Ramírez  Arias, Jaris  Gregorio  Tobacías  Pontón,  Alberto  Manuel  García  Ariza,  Javier  Navarro  Benavides,  Víctor  José Douglas Montero, Amner Anebileth Tirado, Luis Enrique  González   Cabrera,   Juan   Felipe  Ariza  Osorio  y  Luis  Atilio  Rodríguez  Pinto.   

El  12  de  mayo  de  2010  fue capturado en  flagrancia  Manuel Salvador Echávez Pedroza, integrante del grupo ilegal, quien  confesó  su  participación  en  la  muerte  del último de los mencionados. Lo  anterior  permitió  identificar  la  intervención  de  los antes citados en la  comisión de los crímenes.   

III.   A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S   P R O C E S A L E S   

1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de  diciembre  de  2010,  el  Juez  5º  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Valledupar, previo cumplimiento de la orden de captura dispuesta  por  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar y a petición  de  la  Fiscal  8º  Especializada, legalizó la captura de Iván Junior Camargo  Zamera,  a  quien  le  imputó  el  delito  de concierto para delinquir agravado  (artículo  340,  inciso  2º,  del  Código Penal), cargo que aquel no aceptó.  Enseguida,  lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  intramural.   

En la misma fecha, ante el Juzgado 4º de la  misma  denominación  y  localidad, se surtió idéntica actuación, respeto del  indiciado  José  Calixto  Barros Bolaños.  Igual  trámite procesal acaeció el 21 del mismo mes y año ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de San Diego, con los indiciados Manuel Salvador  Orozco  Pallares,  Samuel  Zuleta  Márquez  y Manuel Salvador Echávez Pedraza.   

2. El escrito de acusación fue radicado el  31  de  diciembre  de  2010;  en  él  se  anunció  el rompimiento de la unidad  procesal  respecto  de  Echávez  Pedraza,  quien  se  acogió  al  trámite  de  sentencia  anticipada.  El  7  de febrero de 2011, ante el Juez Único Penal del  Circuito  Especializado de conocimiento de Valledupar, la fiscalía le imputó a  Manuel  Salvador  Orozco Pallares, José Calixto Barros  Bolaños  e  Iván Junior Camargo Zamera la coautoría  de  la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado (artículo 340,  inciso  2º,  del  Código  Penal).  En  la misma diligencia, el imputado Zuleta  Márquez  manifestó  su  intención  de  acogerse  al  trámite de la sentencia  anticipada,  por  lo  que,  también en su caso, se dispuso el rompimiento de la  unidad procesal.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de  abril  de  2011  y la del juicio oral en sendas sesiones del 15 de junio y 11 de  agosto  del  mismo año, 8 de mayo, 8 de agosto y 10 de octubre de 2012; en esta  última,  el  funcionario  judicial  anunció  el  sentido  condenatorio  de  la  sentencia     y     corrió     el     traslado     correspondiente     a    los  intervinientes.   

3.  El  21  de diciembre de 2012, el juez de  conocimiento  profirió  y  leyó  el fallo por medio del cual condenó a Manuel  Salvador   Orozco   Pallares,   José  Calixto  Barros  Bolaños  e  Iván  Junior  Camargo Zamera a las penas  principales  de  10  años de prisión y multa de 8500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  término  semejante  al  de la pena  privativa  de la libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados.  Así  mismo,  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la  prisión domiciliaria.    

4.  Apelada  la  decisión  del a  quo  por  los  defensores  de los tres  procesados,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia  del 23 de septiembre de 2013.   

5. En contra de la decisión del ad  quem,  los defensores de José   Calixto  Barros  Bolaños,  Manuel  Salvador  Orozco Pallares e Iván Junior Camargo Zamera interpusieron el recurso  extraordinario  de casación, el cual fue declarado desierto respecto de los dos  primeros,  según  auto  del  19  de  noviembre  de  2013.  Por tanto, solamente  sustentó   oportunamente   la   impugnación   el   abogado   de   José     Calixto    Barros    Bolaños.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista  denuncia    la   sentencia   “de   haber   violado  directamente”,   por   indebida   aplicación,  los  artículos 350 y 404 del mismo estatuto.   

Sostiene  que  el  fallo  se  centró  en la  credibilidad  concedida al único testigo de cargo. Agrega que en las instancias  la  defensa  presentó  sus  consideraciones,  de  las  cuales  se extrae que su  asistido  no  pudo incurrir en el delito que se le atribuye y, por el contrario,  demuestran  la  calidad  de persona que es, valoración que, según dice, no fue  tenida en cuenta por el sentenciador.   

Aduce que este último no analizó de manera  objetiva  las  condiciones personales, sociales, familiares y el escaso nivel de  educación     de     Barros    Bolaños,  quien  se  dedicaba  a  la  venta  ambulante  de  “calzado  informal” y juguetería. Dichas  circunstancias   quedan  demostradas  con  el  dicho  del  investigador  privado  contratado  por  la defensa, Freddy Rafael Zorro Páez, cuyo dicho vertido en el  juicio  demuestra que la conducta del hoy procesado no concuerda con la conducta  punible  que  se  le  atribuye, testimonio de acreditación que no fue tenido en  cuenta  por el fallador. Considera que el único error de su patrocinado fue ser  pariente   de   uno  de  los  integrantes  del  grupo  ilegal.      

Luego  de  citar  jurisprudencia  de la Sala  sobre  el testigo de acreditación, expresa su perplejidad porque el juzgador no  hubiera  concedido  credibilidad  a  lo  expuesto por el defensor, a través del  investigador  privado.  Avanza  en  su  argumento  criticando que el fallador no  hubiera  considerado  las  entrevistas de Samuel Zuleta Márquez, Antonio María  Carrillo  Muñoz,  Johana  Isabel  Romero  Pacheco y Amira Aragón Jiménez, las  cuales  fueron  allegadas  al  proceso  por  el  investigador  de  la  defensa y  demuestran   las   condiciones   sociales  del  procesado,  su  desempeño  como  comerciante  informal,  las  circunstancias  de  la  llegada  de vehículos a su  residencia y su ajenidad al delito que se le atribuye.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda  vez  que evidentemente incumple las exigencias de  precisión,   claridad   y   debida   fundamentación.   Las   razones  son  las  siguientes:   

1. El escrito incurre en una ostensible falta  de  precisión sobre la causal de casación escogida, pues anuncia la violación  directa,   por   indebida  aplicación,  de  los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  yerro  que  aparece  consagrado  en  la  causal  primera de casación que  describe  el  numeral  1º  del  artículo  181  de dicho estatuto. No obstante,  enseguida  invoca  la causal tercera, referente al manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia,  reproche   que   tiene  que  ver  con  la  violación  indirecta de la ley sustancial.   

Así las cosas, no aparece lo suficientemente  claro  si  la  causal de casación seleccionada por el censor es la primera o la  tercera,   imprecisión   que   la  Corte  no  puede  corregir  por  la  expresa  prohibición  que  le  impone  el principio de limitación, el cual encuentra su  razón  de  ser  en que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia  que  llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad,  razón  por  la  cual  el  recurso  encaminado  a  deshacer dicha presunción es  estrictamente rogado.   

2.  Aún  cuando  a  la  Sala  le fuera dado  presumir  que  el  libelista  se  inclina  por  la  causal  tercera de casación  (violación  indirecta  de  la  ley sustancial), de todos modos encuentra que el  razonamiento  del  censor  carece  de  un  debido desarrollo, pues no precisa el  sentido de la violación.   

Lo anterior se evidencia sin dificultad, pues  el  discurso  no  señala si la supuesta violación indirecta configura un error  de  hecho  o  de derecho, menos aún indica, si fuere lo primero, si se trata de  un  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o,  si lo segundo, un falso juicio de legalidad o de convicción.   

Total falta de claridad y precisión presenta  el  escrito  de casación en cuanto al presupuesto reseñado en precedencia. Por  el  contrario,  su  autor  se contrae a formular un conjunto de apreciaciones de  instancia  que  solamente  muestran su personal interpretación probatoria, así  como su perplejidad con las consideraciones del juzgador.   

Esta clase de razonamiento es el que trae el  recurrente   cuando   reprocha:   i)   que  el  fallador  le  hubiera  concedido  credibilidad  al  dicho  del  único  testigo  de  cargos  y  ii) que no hubiera  advertido  los  argumentos  defensivos  presentados  en  sede  de  instancia, ni  reconocido  la  labor  desplegada  por  el  investigador  privado traído por la  defensa,  quien se refirió a unas entrevistas, de las cuales ha debido concluir  que  Barros Bolaños, por sus  condiciones  individuales,  familiares y sociales, es ajeno a la comisión de la  conducta punible.   

Con  esta  clase  de sustento, el demandante  olvida  que  su  función en esta sede extraordinaria no es la de convencer a la  Corte  de  que  su  personal  apreciación  probatoria  es más plausible que la  plasmada  en  el  fallo  -pues  para ello están destinadas la primera y segunda  instancias-,  sino  la  de  acreditar que la apreciación judicial, en principio  amparada  por  la  doble presunción mencionada, adolece de alguno de los yerros  citados  en precedencia; así mismo, le compete demostrar cómo dicho dislate es  de  tal  modo ostensible que tiene la contundencia necesaria para derribar todos  los  soportes  probatorios  de  la sentencia y, por tanto, modificar su sentido.   

3.  Lo  cierto  fue  que el sentenciador, al  contrario  de lo que critica el recurrente, sí se ocupó del dicho de los otros  integrantes   del  grupo  ilegal  que  afirmaron  la  ajenidad  de  Barros  Bolaños al mismo y sus condiciones  personales,  así  como  las  palabras  del investigador privado, no obstante lo  cual  no  les  concedió  el  mérito  que  aquí  reclama  el  casacionista. En  contraste,  infirió  que  lo  atestiguado  por  los primeros no desestimaba las  incriminaciones  formuladas  por el testigo de cargo, al tiempo que lo expresado  por   el   investigador,   sobre   las   condiciones   sociales  del  procesado,  “en modo alguno descarta la posibilidad de que este  procesado   haya   formado   parte   de   la   organización  delincuencial  Los  Paisas”.   

Así,  pues,  el razonamiento del libelista,  insiste  la  Sala,  no  enseña  más  que  su  discrepancia con la apreciación  judicial,  sin  demostrar  en  esta  última  un  error  ostensible y relevante.   

4.        En        conclusión,  debido  a  los  ostensibles  yerros  de  debida fundamentación, la Sala inadmitirá  la  demanda de casación, sin que, por otra parte, del  estudio  de  las  diligencias  encuentre motivo que amerite superar sus defectos  para  asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines de la casación.   

5.  En contra de esta determinación procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura       lo       ha       decantado.1   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José          Calixto          Barros         Bolaños.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Providencia   del   12   de   diciembre   de   2005,  rad. 24322.     

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