Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP851-2014
Radicación Nº 43037
(Aprobado acta N° 053)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Calixto Barros Bolaños en contra del fallo del 16 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó, junto a Manuel Salvador Orozco Pallares e Iván Junior Camargo Zamera, por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. H E C H O S
Se refieren a la existencia para el año 2010 de la organización delictiva denominada “Los Paisas”, la cual ejerció influencia en la ciudad de Valledupar y estuvo dedicada a la ejecución de homicidios selectivos en la modalidad de sicariato, hurtos en las modalidades de fleteo y a mano armada. Dicha agrupación estuvo conformada, entre otros, por Manuel Salvador Orozco Pallares, José Calixto Barros Bolaños e Iván Junior Camargo Zamera, quienes desempeñaron roles definidos dentro de la misma, así: Orozco Pallares era el encargado de ubicar las viviendas, señalar a las víctimas y más tarde verificar su deceso; Barros Bolaños se encargaba de guardar el vehículo e implementos que se utilizaban para la comisión de los homicidios, mientras que a Camargo Zamera se le encomendaba la realización de labores de inteligencia para la ubicación de las posibles víctimas.
La organización estuvo liderada por Michael Manuel Orozco Tinoco, hijo del citado Orozco Pallares, y en su recorrido delictivo ejecutó, entre otros, los homicidios de Édgar Remberto Otero Hernández, Javier Santos Sarmiento, César Augusto Ramírez Arias, Jaris Gregorio Tobacías Pontón, Alberto Manuel García Ariza, Javier Navarro Benavides, Víctor José Douglas Montero, Amner Anebileth Tirado, Luis Enrique González Cabrera, Juan Felipe Ariza Osorio y Luis Atilio Rodríguez Pinto.
El 12 de mayo de 2010 fue capturado en flagrancia Manuel Salvador Echávez Pedroza, integrante del grupo ilegal, quien confesó su participación en la muerte del último de los mencionados. Lo anterior permitió identificar la intervención de los antes citados en la comisión de los crímenes.
III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2010, el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, previo cumplimiento de la orden de captura dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar y a petición de la Fiscal 8º Especializada, legalizó la captura de Iván Junior Camargo Zamera, a quien le imputó el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), cargo que aquel no aceptó. Enseguida, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
En la misma fecha, ante el Juzgado 4º de la misma denominación y localidad, se surtió idéntica actuación, respeto del indiciado José Calixto Barros Bolaños. Igual trámite procesal acaeció el 21 del mismo mes y año ante el Juez Promiscuo Municipal de San Diego, con los indiciados Manuel Salvador Orozco Pallares, Samuel Zuleta Márquez y Manuel Salvador Echávez Pedraza.
2. El escrito de acusación fue radicado el 31 de diciembre de 2010; en él se anunció el rompimiento de la unidad procesal respecto de Echávez Pedraza, quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. El 7 de febrero de 2011, ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Valledupar, la fiscalía le imputó a Manuel Salvador Orozco Pallares, José Calixto Barros Bolaños e Iván Junior Camargo Zamera la coautoría de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal). En la misma diligencia, el imputado Zuleta Márquez manifestó su intención de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, por lo que, también en su caso, se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril de 2011 y la del juicio oral en sendas sesiones del 15 de junio y 11 de agosto del mismo año, 8 de mayo, 8 de agosto y 10 de octubre de 2012; en esta última, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el traslado correspondiente a los intervinientes.
3. El 21 de diciembre de 2012, el juez de conocimiento profirió y leyó el fallo por medio del cual condenó a Manuel Salvador Orozco Pallares, José Calixto Barros Bolaños e Iván Junior Camargo Zamera a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión del a quo por los defensores de los tres procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 23 de septiembre de 2013.
5. En contra de la decisión del ad quem, los defensores de José Calixto Barros Bolaños, Manuel Salvador Orozco Pallares e Iván Junior Camargo Zamera interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto respecto de los dos primeros, según auto del 19 de noviembre de 2013. Por tanto, solamente sustentó oportunamente la impugnación el abogado de José Calixto Barros Bolaños.
IV. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la sentencia “de haber violado directamente”, por indebida aplicación, los artículos 350 y 404 del mismo estatuto.
Sostiene que el fallo se centró en la credibilidad concedida al único testigo de cargo. Agrega que en las instancias la defensa presentó sus consideraciones, de las cuales se extrae que su asistido no pudo incurrir en el delito que se le atribuye y, por el contrario, demuestran la calidad de persona que es, valoración que, según dice, no fue tenida en cuenta por el sentenciador.
Aduce que este último no analizó de manera objetiva las condiciones personales, sociales, familiares y el escaso nivel de educación de Barros Bolaños, quien se dedicaba a la venta ambulante de “calzado informal” y juguetería. Dichas circunstancias quedan demostradas con el dicho del investigador privado contratado por la defensa, Freddy Rafael Zorro Páez, cuyo dicho vertido en el juicio demuestra que la conducta del hoy procesado no concuerda con la conducta punible que se le atribuye, testimonio de acreditación que no fue tenido en cuenta por el fallador. Considera que el único error de su patrocinado fue ser pariente de uno de los integrantes del grupo ilegal.
Luego de citar jurisprudencia de la Sala sobre el testigo de acreditación, expresa su perplejidad porque el juzgador no hubiera concedido credibilidad a lo expuesto por el defensor, a través del investigador privado. Avanza en su argumento criticando que el fallador no hubiera considerado las entrevistas de Samuel Zuleta Márquez, Antonio María Carrillo Muñoz, Johana Isabel Romero Pacheco y Amira Aragón Jiménez, las cuales fueron allegadas al proceso por el investigador de la defensa y demuestran las condiciones sociales del procesado, su desempeño como comerciante informal, las circunstancias de la llegada de vehículos a su residencia y su ajenidad al delito que se le atribuye.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. El escrito incurre en una ostensible falta de precisión sobre la causal de casación escogida, pues anuncia la violación directa, por indebida aplicación, de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, yerro que aparece consagrado en la causal primera de casación que describe el numeral 1º del artículo 181 de dicho estatuto. No obstante, enseguida invoca la causal tercera, referente al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, reproche que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial.
Así las cosas, no aparece lo suficientemente claro si la causal de casación seleccionada por el censor es la primera o la tercera, imprecisión que la Corte no puede corregir por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, el cual encuentra su razón de ser en que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia que llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual el recurso encaminado a deshacer dicha presunción es estrictamente rogado.
2. Aún cuando a la Sala le fuera dado presumir que el libelista se inclina por la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial), de todos modos encuentra que el razonamiento del censor carece de un debido desarrollo, pues no precisa el sentido de la violación.
Lo anterior se evidencia sin dificultad, pues el discurso no señala si la supuesta violación indirecta configura un error de hecho o de derecho, menos aún indica, si fuere lo primero, si se trata de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o, si lo segundo, un falso juicio de legalidad o de convicción.
Total falta de claridad y precisión presenta el escrito de casación en cuanto al presupuesto reseñado en precedencia. Por el contrario, su autor se contrae a formular un conjunto de apreciaciones de instancia que solamente muestran su personal interpretación probatoria, así como su perplejidad con las consideraciones del juzgador.
Esta clase de razonamiento es el que trae el recurrente cuando reprocha: i) que el fallador le hubiera concedido credibilidad al dicho del único testigo de cargos y ii) que no hubiera advertido los argumentos defensivos presentados en sede de instancia, ni reconocido la labor desplegada por el investigador privado traído por la defensa, quien se refirió a unas entrevistas, de las cuales ha debido concluir que Barros Bolaños, por sus condiciones individuales, familiares y sociales, es ajeno a la comisión de la conducta punible.
Con esta clase de sustento, el demandante olvida que su función en esta sede extraordinaria no es la de convencer a la Corte de que su personal apreciación probatoria es más plausible que la plasmada en el fallo -pues para ello están destinadas la primera y segunda instancias-, sino la de acreditar que la apreciación judicial, en principio amparada por la doble presunción mencionada, adolece de alguno de los yerros citados en precedencia; así mismo, le compete demostrar cómo dicho dislate es de tal modo ostensible que tiene la contundencia necesaria para derribar todos los soportes probatorios de la sentencia y, por tanto, modificar su sentido.
3. Lo cierto fue que el sentenciador, al contrario de lo que critica el recurrente, sí se ocupó del dicho de los otros integrantes del grupo ilegal que afirmaron la ajenidad de Barros Bolaños al mismo y sus condiciones personales, así como las palabras del investigador privado, no obstante lo cual no les concedió el mérito que aquí reclama el casacionista. En contraste, infirió que lo atestiguado por los primeros no desestimaba las incriminaciones formuladas por el testigo de cargo, al tiempo que lo expresado por el investigador, sobre las condiciones sociales del procesado, “en modo alguno descarta la posibilidad de que este procesado haya formado parte de la organización delincuencial Los Paisas”.
Así, pues, el razonamiento del libelista, insiste la Sala, no enseña más que su discrepancia con la apreciación judicial, sin demostrar en esta última un error ostensible y relevante.
4. En conclusión, debido a los ostensibles yerros de debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines de la casación.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.1
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Calixto Barros Bolaños.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.