SP3457-2014(40811)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3457-2014  

Radicación N°. 40811  

(Aprobado acta N°. 81)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia  la  Sala, de manera oficiosa,  sobre  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  dentro  de la actuación  seguida     contra    Fredy    Rodrigo    Rodríguez  González    y    Roberto  Rodríguez  Acosta,  a quienes el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  providencia  del  5  de  diciembre  de  2012,  condenó  como  coautores de los delitos de homicidio y lesiones personales.   

HECHOS  

1.   Así   resumió   el   Ad quem la cuestión fáctica:   

Pasado  el  mediodía  del 26 de octubre de  2007,  los  hermanos  José  Agustín  Guerrero Barahona, Pablo Higinio Guerrero  Barahona  y  su cuñado Julio Cesar Rincón Moreno, junto a sus esposas, hijos y  allegados  se reunieron en el nivel superior del estadero conocido con el nombre  de  “Acuarius”  ubicado  en la vereda Bermejal del área rural del municipio  de  Pacho  (Cundinamarca), con el objetivo de compartir un asado y libar bebidas  embriagantes.   

Hacia  las  siete de la noche Fredy Rodrigo  Rodríguez  González,  su  padre  Roberto  Rodríguez  Acosta  y otro allegado,  arribaron  al  estadero  y se dirigieron a las canchas de tejo localizadas en el  nivel  inferior  del  establecimiento  –sector  colindante  con  el  lugar  donde  se  hallaba  la  familia  Guerrero Barahona reunida-.   

Aproximadamente a las 10:00 P.M. la señora  María  Nohemí  Rodríguez  González (esposa de Pablo Higinio), descendió por  una  rampa  del  sitio donde se encontraba reunida su familia hacia la cancha de  tejo  y  allí entabló una conversación con Fredy Rodrigo quien le invitó una  cerveza.  Cuando  el  cónyuge  de  aquella  percibió  tal  suceso la requirió  bruscamente  desde  la  baranda del nivel superior y, ante la respuesta también  airada  de  Fredy  Rodrigo  (con  quien  previamente habían ocurrido incidentes  conflictivos),   se   entrabaron  en  insultos  mutuos  que  culminaron  con  un  lanzamiento  mutuo  de  botellas  y  tejos  en  el que participaron los hermanos  Guerrero      Barahona      y      los      señores      Rodríguez.   

Una   vez   culminaron   los   botellazos  (resultando  lesionados  Fredy  Rodrigo  y  su  padre),  José Agustín Guerrero  Barahona  fue detenido por su hermano y por el administrador del establecimiento  toda  vez  que  pretendía  descender  a  la cancha de tejo para reclamar por lo  sucedido   vociferando   amenazas  contra  el  menor  de  los  Rodríguez;  tras  escabullirse  de  quienes  lo  sostenían  descendió  por la rampa de acceso al  sector  del  tejo  y  fue recibió (sic) por Fredy Rodrigo quien, utilizando una  pala  (herramienta  utilizada  para la adecuación de la cancha), le propinó un  golpe  en  la  cabeza  y lo derrumbó quedando tendido boca abajo, momento en el  que  continuó  recibiendo  golpes  en  la  cabeza  con  una  varilla  metálica  utilizada  para  sacar  los  tejos de la greda propiciados por el señor Roberto  Rodríguez Acosta.   

En consecuencia, Pablo Higinio descendió en  defensa  de  su  hermano y al llegar al nivel inferior también fue golpeado por  Fredy  Rodrigo  y su padre, quedando aturdido y siendo atendido por su esposa en  un  orinal  cercano.  Del  mismo  modo,  Julio Cesar Rincón Moreno acudió para  auxiliar  a  sus  familiares  y  tras  ser  agredido,  solicitó  la  ayuda  del  administrador  del  establecimiento  para  recoger a José Agustín quien yacía  inmóvil  en  el  piso. Una vez lograron levantarlo con un tapete, lo llevaron a  rastras  hasta  la carretera más cercana, lugar desde donde fue conducido hasta  el  Hospital  Cardiovascular  del  Niño  de Soacha; allí recibió atención de  urgencias  y  falleció  el  28 de octubre siguiente; por su parte Pablo Higinio  sufrió  lesiones  en  la  cabeza  y  la  fractura  de  la mano izquierda que le  representaron  45  días  de  incapacidad  medico  legal  definitiva1.   

2.   Las   audiencias   preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de    aseguramiento    contra    Roberto   Rodríguez  Acosta   y   Fredy  Rodrigo  Rodríguez  González  se realizaron los días 28 y 30  de  octubre  de 2007, ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Pacho con  función  de  control  de  garantías y Primero de la misma ciudad y categoría,  respectivamente2.   

3.  El  19  de  junio  de  2008,  luego  de  presentado    el    escrito   por   la   fiscalía3, se llevó a cabo audiencia de  formulación  de acusación contra los implicados por los delitos de homicidio y  lesiones  personales,  en  concurso,  ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho4.   

La  audiencia  preparatoria  tuvo  lugar los  días   22   de  julio  del  mismo  año  y  15  de  enero  de  20095,  y  la  de  juicio  oral,  que  fue  objeto  de  numerosos  aplazamientos,  así  como de la  repetición  de  la  práctica  probatoria,  en  virtud  de  los  principios  de  inmediación  y  concentración,  culminó el 3 de agosto de 2012 con anuncio de  fallo                  condenatorio6.   

4.  El 19 de septiembre de ese año, la juez  de  primera  instancia  condenó  a  Roberto Rodríguez  Acosta   y   Fredy  Rodrigo  Rodríguez  González  como  coautores  de  las mismas  conductas  punibles objeto de acusación. Les impuso la pena principal de veinte  (20)  años y diez (10) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, ni a la  prisión                 domiciliaria7.   

5.  El 5 de diciembre siguiente, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el  defensor  de  los  procesados,  confirmó  en su integridad la decisión del  A        quo8.   

6.  El  11  de  diciembre  de  2013,  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada  a nombre de los  procesados,  pero  ordenó  el  retorno  de  las  diligencias  al  despacho para  examinar  la  probable  vulneración  de  las  garantías  fundamentales, habida  cuenta  que  antes de la emisión del fallo de segunda instancia, se suscitó la  prescripción   de   la   acción   penal   respecto   del  delito  de  lesiones  personales9.   

7.  El  defensor  de  los  procesados elevó  solicitud  para  que se ejerciera el mecanismo de insistencia, pero al respecto,  la  señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, consideró que  no       había       lugar       a       ello.10   

Se   procede,   entonces,  a  resolver  lo  pertinente   

CONSIDERACIONES  

1.  Como  se advirtió en la providencia que  inadmitió  la  demanda  de  casación,  la  prescripción  de  la acción penal  respecto  del  delito  de lesiones personales, por el cual fueron condenados los  procesados,   acaeció   antes   de   la   emisión   del   fallo   de   segunda  instancia.   

Ante         todo,  es  pertinente  destacar  que  por  el  injusto  en  comento,  la  falladora  de  primera  grado  estimó procedente dar  aplicación  al  artículo 112, inciso 1º del Código Penal, que contempla pena  de  prisión  de  uno  (1)  a dos (2) años y con el incremento de la Ley 890 de  2004,   arroja   un   monto   de   dieciséis   (16)   a  treinta  y  seis  (36)  meses.   

Tal      determinación,    obedeció    a    las    siguientes  reflexiones:   

En  primer  lugar,  debe  precisarse que en  relación  con  el delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 112  del  Código  Penal,  por el cual se acusó a los procesados, teniendo en cuenta  que  no  se  calificó  la  conducta  de acuerdo a los días de incapacidad para  trabajar  o  enfermedad  causados,  deberá deducirse, en aras de garantizar los  derechos  de  los procesados y de no agravar su situación, que se acusó por la  conducta  que  conlleva menor gravedad y por lo tanto una menor sanción, pese a  que  en el juicio oral y público se introdujeron dos dictámenes que dan cuenta  de  los días de incapacidad y las secuelas producidas a las víctimas y, que la  Fiscalía  en  los  alegatos finales solicitó condena por los delitos previstos  en  los  artículos  111  y  113  del  Código Penal11.   

2. Ahora bien, el artículo 292 de la Ley 906  de 2004, reza lo siguiente:   

La  prescripción  de  la  acción penal se  interrumpe con la formulación de imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.   

A  su  turno,  el  canon  189  de  la  misma  normativa prevé:   

Proferida la sentencia de segunda instancia  se  suspenderá  el  término  de  prescripción, el cual comenzará a correr de  nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.   

Significa  lo  anterior, que en los procesos  tramitados   bajo   la   nueva  sistemática  procesal  penal,  el  término  de  prescripción  se  interrumpe  con  la  formulación de imputación y, proferida  ésta,  se  cuenta  de  nuevo  un  término igual a la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  tres (3)  años   

3.  Según  consta  en  la  foliatura,  la  fiscalía  formuló  imputación  a  Roberto Rodríguez  Acosta   y   Fredy  Rodrigo  Rodríguez  Acosta  los  días  28  y 30 de octubre de  2007, respectivamente.   

Luego,  entonces,  como  el  máximo  de  la  sanción  prevista  para  las lesiones personales descritas en el artículo 112,  inciso  1º,  no  supera los tres años, es nítido que el término para ejercer  la  potestad  punitiva se cumplió durante los días 28 y 30 de octubre de 2010,  momento para el cual se adelantaba la audiencia de juicio oral.   

Por  manera  que,  ante  el fenecimiento del  término  para  ejercer  la  potestad  punitiva, la falladora de primer grado no  podía  imponer  condena por ese delito, y el Tribunal no advirtió el desafuero  al momento de conocer el asunto por vía del recurso de apelación.   

Consecuente  con  lo anterior, procederá la  Sala  a  declarar  la  extinción  de la acción penal, disponer la cesación de  procedimiento  respecto  del  delito de lesiones personales y realizar el ajuste  punitivo   correspondiente,   acorde   con   los  lineamientos  fijados  en  las  instancias.   

Para  ese  efecto, basta con señalar que se  fija  en doscientos treinta y ocho (238) meses de prisión la pena por el delito  de  homicidio,  tal  como  lo  dispuso la funcionaria A  quo,  luego de ponderar los criterios señalados en el  artículo  61  del  Código  Penal,  término  al  que se reduce la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  en  el  sentido  de  declarar  prescrita  la acción penal por el  delito  de lesiones personales  y,  como  consecuencia,  disponer la cesación de todo procedimiento respecto de  dicha   conducta   a   favor   de  Roberto  Rodríguez  Acosta   y   Fredy  Rodrigo  Rodríguez González.   

Segundo.  Fijar en  doscientos  treinta  y  ocho  (238)  meses la pena de prisión a los procesados,  monto  al  que  se  reduce  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos    y    funciones    públicas,    como   coautores   del   delito   de  homicidio.   

Tercero.  Advertir   que  las  demás  determinaciones permanecen sin modificación.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls  44 a 46 C. Tribunal.   

2 Fls  15 y 16 y 33 y 34 Carpeta principal.   

3 Fls  56 a 60 íd.   

4 Fls  235 y 236 íd.   

5 Fls  254 a 258 y 274 a 277 íd.   

6 Fls  199 a 201 Carpeta No 2.   

7 Fls  232 a 285 íd.   

8 Fls  44 a 74 C. Tribunal.   

9  Folios 6 a 30 Cuaderno de la Corte.   

10  Folios 48 a 51 Ib.   

11  Folio 268 Carpeta No 2.     

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