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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4490-2014
Radicación No.: 44.217
Acta No. 243
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Dr. RAFAEL AGUJA SANABRIA para conocer del proceso penal seguido en contra de la imputada STELLA RAMÍREZ VARGAS por los delitos de falsedad material en documento público y cohecho propio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
En sesiones de audiencia preliminar de fechas 21 y 22 de noviembre de 2013, celebradas ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a STELLA RAMÍREZ VARGAS en calidad de autora de los injustos de falsedad material en documento público, prevaricato por acción, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de que tratan el numeral 1º del artículo 55 y los numerales 2, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, respectivamente. Cargos que la indiciada, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada de su abogado defensor, decidió aceptar parcialmente, allanándose frente a los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, la procesada fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.1
Decretada la ruptura de la unidad procesal, el 13 de febrero de 2014 se radicó escrito de acusación, segmento procesal en el cual, la fiscalía precisó que la actuación de la referencia proseguía por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los cuales la encartada no aceptó su responsabilidad penal.2
Así, el diligenciamiento fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué presidida por la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, quien al amparo de la causal establecida el artículo 56 numeral 4º del Código Penal, manifestó impedimento para conocer del asunto,3 mismo que fue aceptado en proveído de 7 de marzo de 2014.4
En virtud de lo anterior, se procedió a reintegrar la Sala con la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, no empece, esta última en conjunto con su homólogo ALIRIO SEDANO ROLDÁN, se declararon impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, en razón a que habían emitido opinión respecto del asunto objeto de investigación.5
A su turno, como quiera que a los magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO les correspondió conocer del allanamiento a cargos efectuado por la enjuiciada RAMÍREZ VARGAS y en ese sentido, el 5 de marzo de 2014 profirieron sentencia condenatoria en su contra, estos funcionarios también manifestaron impedimento para conocer de la presente actuación, y en consecuencia, ordenaron la integración de una Sala de Decisión de Conjueces.6
De este modo, la Sala fue conformada por los Conjueces RAFAEL AGUJA SANABRIA, JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO y JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO, quienes asumieron el conocimiento del presente asunto, y mediante proveído de 28 de marzo del año en curso, aceptaron el impedimento expresado por los denotados magistrados del Tribunal Superior de Ibagué.7
Acto seguido, convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, luego de un aplazamiento, el primero de los conjueces en cita mediante providencia de 3 de julio de 2014, se inhibió de conocer del asunto de trato, en la medida que, sin advertirlo para el mismo momento de su designación, el mismo día de la captura de la procesada, emitió opiniones respecto de su personalidad y del procedimiento de aprehensión efectuado en su contra, ante los medios radiales de comunicación a saber, “La Cariñosa” y “Hondas de Ibagué”.8
Sobre el particular, expresó el Conjuez:
En primer lugar, resalté la personalidad de la Doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS, sus virtudes y su competencia en el desempeño del cargo como administradora de la justicia, pero también destaqué, por lo que había apreciado, en los días, inmediatamente anteriores en una audiencia de lectura de fallo, que su estado de salud daba serias muestras de quebrantamiento.
Además, puse de presente como era apenas obvio mi sorpresa por su captura, por lo demás inesperada, expresando, de otra parte, que resultaba desagradable y chocante con los administradores de justicia, de un momento a otro, fueran privados de la libertad, tal como se hizo con ella y agregué que hacía votos porque pudiera salir avante y bien librada respecto de las circunstancias que empezaba a vivir, pero no solamente eso, sino que esperaba que la presunción de inocencia que la amparaba no resultara quebrantada y su inocencia finalmente, resplandeciera, porque, a todas luces, los hechos calificados, anticipadamente, como delitos, que motivaron la privación de su libertad, eran realmente graves.9
No obstante esta manifestación, los demás integrantes de la Sala de Conjueces, mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, declararon infundado el impedimento expresado por su homólogo AGUJA SANABRIA, ya que en su criterio, las afirmaciones enunciadas por el togado ante los medios radiales, sólo configuran una mera opinión personal que no trascendió a aspectos sustanciales del proceso penal que se adelanta en contra de STELLA RAMÍREZ VARGAS, y por tal motivo, no alcanza estructurar la causal invocada.10
Al respecto, se precisó:
Lo que se aprecia en la actuación del Conjuez RAFAEL AGUJA SANABRIA cuando fue entrevistado por los medios radiales fue el de dar una opinión sobre la captura de la Dra. STELLA RAMÍREZ VARGAS, sin que hubiera opinado para nada acerca de la situación procesal de la ahora imputada y menos, cuando ni siquiera se refirió a aspecto como de su imputación, acusación o elementos materiales probatorios.11
Por tal razón, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Bajo la égida del sistema penal acusatorio -artículo 5° ibídem-, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Conjuez AGUJA SANABRIA se inhibió de conocer el asunto de la referencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Destaca la Sala).
Lo anterior, dice el Conjuez, por haber emitido ante los medios radiales de comunicación a saber, “La Cariñosa” y “Hondas de Ibagué, el mismo día de la captura de STELLA RAMÍREZ VARGAS, opiniones respecto de su personalidad y del procedimiento de aprehensión efectuado en su contra, apreciaciones a partir de las cuales, asegura, quedó inhabilitado para seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de la citada procesada.
En este sentido, sobre la causal de impedimento invocada, la Sala en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 2009, Rad. 32418, precisó:
La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”12
Bajo tal derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que el Conjuez del Tribunal Superior de Ibagué, con motivo de las manifestaciones que realizó en punto de la captura de la ex juez RAMÍREZ VARGAS, haya anticipado conceptos acerca de la tipicidad de la conducta o sobre la responsabilidad de la encartada. Lo único que se advierte es que, en tal oportunidad, aquel se mostró impactado frente a los hechos que suscitaron la aprehensión de la otrora funcionaria judicial y la forma cómo ésta se llevó a cabo, aspectos que en manera alguna comprometen su imparcialidad en el asunto de trato.
Además, el hecho que, según sus palabras, el Conjuez haya expresado que «esperaba que la presunción de inocencia que la amparaba no resultara quebrantada y su inocencia finalmente, resplandeciera», no constituye prejuzgamiento, en la medida que, aun cuando obedece a una opinión emitida por fuera del proceso, no es menos cierto que se trata, también, de un enunciado ligero y superficial que no exterioriza en forma asertiva y concreta, su visión respecto del caso particular.
Así, no hay que olvidar que con la causal de impedimento invocada lo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; garantías que, como se anotó, sólo se pueden ver afectadas cuando se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, resultando sensato, en tales eventos, sustraerlo del conocimiento del asunto, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial.
Sin embargo, tal hipótesis no se predica del caso sub examine, ya que, no se puede afirmar que la independencia del conjuez cognoscente se haya visto minada por las afirmaciones que esgrimió con ocasión de la investigación penal que la Fiscalía iniciaba en contra de la encartada, cuando la verdad es que, por la naturaleza de aquellas, no refulge que haya emitido ningún concepto de fondo que permita anticipar su percepción del asunto.
En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez RAFAEL AGUJA SANABRIA y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RAFAEL AGUJA SANABRIA, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte Suprema. Folios 4 – 10.
2 Ibíd. Folios 38 – 54.
3 Ibíd. Folios 82 – 81.
4 Ibíd. Folios 84 – 87.
5 Ibíd. Folios 90 – 93.
6 Ibíd. Folios 136 – 139.
7 Ibíd. Folio 140 y 149 – 151.
8 Ibíd. Folios 224 – 228.
9 Ibíd. Folios 226 – 227.
10 Ibíd. Folios 229 – 234.
11 Ibíd. Folio 230.
12 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.