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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1622-2014
Radicación 43445
(Aprobado en acta n°93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (201p4)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ROLANDO CASTRO ROMERO, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de violencia contra servidor público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 12:55 de la tarde del 5 de julio de 2012 en la Estación «Hortúa» de Bogotá del servicio de transporte Transmilenio, el auxiliar de la Policía Oscar Garzón Garzón les llamó la atención a tres personas por evadir el pago del pasaje, entre ellas, a OSCAR ROLANDO CASTRO ROMERO, quien reaccionó propinándole un golpe en el rostro que le originó a aquél la pérdida de cuatro piezas dentales. Por ello le fue dictaminada una incapacidad por 20 días con secuela de deformidad que afecta el rostro con carácter a definir.
Ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 6 de julio de 2012 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de CASTRO ROMERO, al tiempo que el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de violencia contra servidor público, cargo que el imputado aceptó. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Consecuentemente, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se cumplió el 14 de septiembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 la audiencia de individualización de pena y sentencia, en esta última diligencia la defensa rechazó la aceptación de cargos del procesado, pedimento que le fue negado y confirmado el 9 de mayo de 2013 por parte del Tribunal Superior al conocer de la apelación al no evidenciar vicios en el consentimiento del procesado y por lo tanto haber sido tal aceptación libre, consciente y voluntaria.
Finalmente, mediante sentencia de 25 de octubre de 2013 fue condenado OSCAR ROLANDO CASTRO ROMERO como coautor del delito objeto de imputación a las penas de cuarenta y dos meses (42) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En la misma determinación se dispuso compulsar copias con el fin de investigar el delito de lesiones personales ante la secuela dejada en el rostro de la víctima, la cual estaba pendiente por definir su temporalidad.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá por decisión de 19 de diciembre de 2013 confirmó la condena, por lo que insiste el profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Bajo el marco de la casual segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicita la nulidad del proceso desde el momento de la legalización de la captura de su asistido ante la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Parte de la premisa fáctica relacionada con que el policial acusó a un amigo del procesado, Nicolás Cortes de pasar la registradora en la Estación del bus sin pagar y lo atacó «a garrote», tras lo cual OSCAR ROLANDO se metió en medio en son de paz pero recibió también varios bastonazos, por lo que empujó al auxiliar bachiller quien «se fue al suelo y se le cayeron los braques» —sic—.
Destaca que para la diligencia de formulación de imputación la Fiscal le buscó al capturado una defensora de confianza, para luego conjuntamente ambas convencerlo de que se auto incriminara, pero como él se opuso le dijeron que iría a la cárcel por más de cuatro años y por eso asumió su responsabilidad.
Para el defensor, su asistido no podía aceptar los cargos, porque sabía que estaba mintiendo, de manera que «si se erige en delito la defensa de la integridad no tenemos una nación civilizada sino una caverna en donde el más fuerte da el zarpazo para hacer sucumbir a todo lo que se le cruce en el camino».
Denuncia así que dos profesionales del derecho obligaron a un incauto joven a auto incriminarse, y el Tribunal le dio validez tozudamente a dicho acto, privándolo de tener un juicio justo.
De otro lado, aduce que es lamentable que la sentencia se base en los informes policivos, cuando los mismos están revaluados como prueba válida para condenar.
Por último, cita como normas infringidas los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; 1°, 3°, 4°, 9°, 11, 12, 32 y 55 del Código Penal; 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 12, 15, 23, 26, 139, 139, 141, 142, 293, 351, 352 y 457 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala advierte que no le asiste interés jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata.
Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.
Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación.
En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior , hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia.
De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales, así como advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.
Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.
En este caso, si bien el defensor elige la causal segunda de casación por el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, sus planteamientos se muestran como pretexto para rechazar los términos del allanamiento que de manera libre, consciente y voluntaria celebró el procesado debidamente acompañado por su defensora durante la audiencia de formulación de la imputación.
Ciertamente es presupuesto de todo fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías fundamentales, pero no queda duda que veladamente el censor opta por la causal de nulidad para tocar la aceptación de responsabilidad de su defendido, exhibiendo incluso una arista fáctica diferente cuando señala escuetamente, sin algún desarrollo argumentativo, que el procesado intervino en defensa de la agresión de que era objeto su amigo Nicolás Cortés, por parte del auxiliar de la Policía, y que aquél tan sólo lo empujó y éste cayó al piso con las consecuencias conocidas en su dentadura.
Además, el tema de la retractación fue abordado y negado en desarrollo del diligenciamiento cuando el juez de conocimiento verificó que CASTRO ROMERO aceptó de forma consciente y voluntaria sin que se avizorara algún acto de coerción o medio alguno que viciara su consentimiento.
Tal postura fue avalada por el Tribunal en el auto de 9 de mayo de 2013 cuando concluyó que tras la auscultación de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación no hubo alguna coacción, además, la juez de control de garantías indagó al incriminado si había entendido los hechos, le puso de presente sus derechos y las ventajas por allanarse a los cargos, preguntándole también si entendía, ocasiones en las cuales contestó afirmativamente. Y tras preguntarle si aceptaba los cargos, le concedió un receso para que consultara con su abogada y reiniciada la diligencia verificó que hubiera recibido la debida asesoría de su representante judicial, tras lo cual aquél aceptar la comisión del delito objeto de imputación.
Por ello para el Tribunal:
«… lo ocurrido en la diligencia reseñada permite concluir que en la audiencia preliminar desarrollada ante la juez de control de garantías, no solo la fiscalía cumplió cabalmente con su tarea de detallar ampliamente los caracteres fácticos y jurídicos de la conducta atribuida al procesado, sino que la funcionaria encargada de dirigir la audiencia de imputación se preocupó por garantizar los derechos del procesado, no solo haciéndoselos saber, sino verificando su adecuada comprensión».
En este orden, no consulta la realidad procesal la presentación que hace el defensor acerca de que la Fiscal conjuntamente con la defensora «que le consiguió», manipuló al procesado para que se allanara a la imputación, pues los jueces ante quienes se surtieron las actuaciones judiciales verificaron la ausencia de alguna injerencia sobre el mismo.
En consecuencia, al carecer de interés el defensor en su pretensión de casación se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor OSCAR ROLANDO CASTRO ROMERO por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria