AP1622-2014(43445)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1622-2014  

Radicación 43445  

(Aprobado en acta n°93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (201p4)   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR  ROLANDO  CASTRO  ROMERO, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó    como    coautor    del   delito   de   violencia   contra   servidor  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 12:55 de la tarde del 5 de julio de  2012  en  la  Estación  «Hortúa»  de  Bogotá  del  servicio  de  transporte  Transmilenio,  el  auxiliar  de  la Policía Oscar Garzón Garzón les llamó la  atención  a  tres  personas por evadir el pago del pasaje, entre ellas, a OSCAR  ROLANDO  CASTRO ROMERO, quien reaccionó propinándole un golpe en el rostro que  le  originó  a  aquél  la  pérdida de cuatro piezas dentales. Por ello le fue  dictaminada  una  incapacidad  por 20 días con secuela de deformidad que afecta  el rostro con carácter a definir.   

Ante  el Juzgado Sesenta Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Bogotá  se cumplió el 6 de julio  de  2012  la  audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de CASTRO  ROMERO,  al tiempo que el  ente investigador le formuló imputación por la  posible  comisión  del  delito de violencia contra servidor público, cargo que  el  imputado  aceptó.  La  Fiscalía  no  solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.   

Consecuentemente,  en  el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá se cumplió el 14  de  septiembre  de 2012 y 15 de marzo de 2013 la audiencia de individualización  de  pena  y  sentencia,  en  esta  última  diligencia  la  defensa  rechazó la  aceptación  de  cargos  del procesado, pedimento que le fue negado y confirmado  el  9  de  mayo  de  2013  por  parte  del  Tribunal  Superior  al conocer de la  apelación  al  no evidenciar vicios en el consentimiento del procesado y por lo  tanto haber sido tal aceptación libre, consciente y voluntaria.   

Finalmente,  mediante  sentencia  de  25  de  octubre  de  2013  fue  condenado  OSCAR  ROLANDO CASTRO ROMERO como coautor del  delito  objeto  de imputación a las penas de cuarenta y dos meses (42) meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena ni la prisión domiciliaria.   

En  la  misma  determinación  se  dispuso  compulsar  copias con el fin de investigar el delito de lesiones personales ante  la  secuela  dejada  en  el  rostro de la víctima, la cual estaba pendiente por  definir su temporalidad.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá por decisión  de  19  de  diciembre  de  2013  confirmó  la  condena,  por  lo que insiste el  profesional  al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Bajo  el  marco  de  la  casual  segunda  de  casación  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicita la  nulidad  del  proceso  desde  el momento de la legalización de la captura de su  asistido   ante   la   vulneración   del   debido   proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Parte de la premisa fáctica relacionada con  que  el  policial  acusó  a un amigo del procesado, Nicolás Cortes de pasar la  registradora  en  la Estación del bus sin pagar y lo atacó «a garrote», tras  lo  cual  OSCAR  ROLANDO se metió en medio en son de paz pero recibió también  varios   bastonazos,   por   lo   que   empujó   al  auxiliar  bachiller  quien  «se  fue  al  suelo  y  se  le  cayeron los braques»  —sic—.   

Destaca   que   para   la   diligencia  de  formulación  de  imputación  la Fiscal le buscó al capturado una defensora de  confianza,   para   luego   conjuntamente  ambas  convencerlo  de  que  se  auto  incriminara,  pero  como él se opuso le dijeron que iría a la cárcel por más  de cuatro años y por eso asumió su responsabilidad.   

Para  el  defensor,  su  asistido  no podía  aceptar  los  cargos,  porque  sabía  que estaba mintiendo, de manera que   «si se erige en delito la defensa de la integridad no  tenemos  una  nación  civilizada sino una caverna en donde el más fuerte da el  zarpazo   para   hacer   sucumbir   a   todo   lo   que   se   le  cruce  en  el  camino».   

Denuncia  así  que  dos  profesionales  del  derecho  obligaron  a un incauto joven a auto incriminarse, y el Tribunal le dio  validez   tozudamente   a   dicho   acto,   privándolo   de   tener  un  juicio  justo.   

De otro lado, aduce que es lamentable que la  sentencia   se  base  en  los  informes  policivos,  cuando  los  mismos  están  revaluados como prueba válida para condenar.   

Por último, cita como normas infringidas los  artículos  28  y  29 de la Constitución Política; 1°, 3°, 4°, 9°, 11, 12,  32  y  55 del Código Penal; 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 12, 15, 23, 26,  139,  139,  141,  142,  293,  351,  352  y  457  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  advierte que no le asiste interés  jurídico  al  demandante  para  acceder  a  esta  extraordinaria  sede  ante la  limitante    legal   cuando   de   impugnar   el   fallo   de   conformidad   se  trata.   

Efectivamente,     constituye   presupuesto   para  recurrir la  decisión judicial que el sujeto  procesal  haya  sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de  ahí  que  si  al  procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el  fallo  se  dicta  en  apego  a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada  justicia   consensuada,   no   es   admisible  que  cuestione  los  aspectos  de  responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.   

Acorde  con  uno  de  los fines sociales del  Estado  de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las decisiones que los  afectan,  el  legislador  estableció  en  el  marco  de  la  Ley  906  de  2004  varios   mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando  el  imputado  acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y  negociaciones  con  la  Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de un juicio oral, público,  concentrado  con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la  mutación   de   cargos,   rebajas   punitivas   o   concesión   de  subrogados  penales.   

Tales  allanamientos  y  pactos  han  de ser  cubiertos  con  un  halo  de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar  las  partes  y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino  de  los  fines  que  los informan de humanizar la actuación procesal y la pena,  obtener  una  pronta  y  cumplida  justicia,  dar  solución  a  los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  una  vez  el juez de  conocimiento  examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía  es  voluntario,  libre  y  espontáneo  y  procede  a aceptarlo, a partir de ese  momento no es posible alguna retractación.   

En   el  estudio  que  realizó  la  Corte  Constitucional  del  citado  precepto  al  constatar su conformidad con el texto  superior  ,  hizo  énfasis  en  que  al  estar  rodeada  la  aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos  o  los  acuerdos y negociaciones que puede realizar el  procesado  de  las  garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  sea  libre,  espontánea  y  cuente  con  la  debida  asistencia  e  información  del  defensor,  no es razonable que se permita su retractación en  detrimento de la administración de justicia.   

De  lo  precedente se impone para el juez de  conocimiento  la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la  libertad  en  la  manifestación  del  procesado,  que  su  consentimiento esté  desprovisto  de  algún  vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales,  así  como  advertirle  las  consecuencias  que  ello  apareja ante la necesaria  emisión  de  fallo  condenatorio  con las rebajas punitivas o demás beneficios  que legalmente se puedan transar.   

Así  las cosas, dado el efecto vinculante y  obligatorio  del  allanamiento  o  del  acuerdo,  el interés del defensor y del  procesado  para  impugnar  el  fallo sufre una restricción ante el principio de  irretractabilidad,  sea  expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita  cuando discute alguno de sus términos.   

En  este  caso, si bien el defensor elige la  causal  segunda  de  casación  por  el desconocimiento del debido proceso y del  derecho  de  defensa, sus planteamientos se muestran como pretexto para rechazar  los  términos  del  allanamiento  que  de manera libre, consciente y voluntaria  celebró  el  procesado  debidamente  acompañado  por  su  defensora durante la  audiencia de formulación de la imputación.   

Ciertamente  es  presupuesto  de todo fallo,  máxime  el  emitido  anticipadamente,  el  respeto irrestricto de la estructura  procesal  y  las garantías fundamentales, pero no queda duda que veladamente el  censor   opta   por   la   causal  de  nulidad  para  tocar  la  aceptación  de  responsabilidad   de  su  defendido,  exhibiendo  incluso  una  arista  fáctica  diferente  cuando señala escuetamente, sin algún desarrollo argumentativo, que  el  procesado  intervino  en  defensa de la agresión de que era objeto su amigo  Nicolás  Cortés, por parte del auxiliar de la Policía, y que aquél tan sólo  lo  empujó  y  éste  cayó  al  piso  con  las  consecuencias  conocidas en su  dentadura.   

Además,  el  tema  de  la retractación fue  abordado  y  negado  en  desarrollo  del  diligenciamiento  cuando  el  juez  de  conocimiento   verificó  que  CASTRO  ROMERO  aceptó  de  forma  consciente  y  voluntaria  sin  que  se  avizorara  algún acto de coerción o medio alguno que  viciara su consentimiento.   

Tal postura fue avalada por el Tribunal en el  auto  de   9  de mayo de 2013 cuando concluyó que tras la auscultación de  lo  sucedido  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación no hubo alguna  coacción,  además,  la juez de control de garantías indagó al incriminado si  había  entendido  los  hechos,  le puso de presente sus derechos y las ventajas  por  allanarse  a los cargos, preguntándole también si entendía, ocasiones en  las  cuales  contestó  afirmativamente.  Y  tras  preguntarle  si  aceptaba los  cargos,  le  concedió un receso para que consultara con su abogada y reiniciada  la  diligencia  verificó  que  hubiera  recibido  la  debida  asesoría  de  su  representante  judicial,  tras  lo  cual  aquél aceptar la comisión del delito  objeto de imputación.   

Por ello para el Tribunal:  

«… lo ocurrido en la diligencia reseñada  permite  concluir  que  en  la audiencia preliminar desarrollada ante la juez de  control  de garantías, no solo la fiscalía cumplió cabalmente con su tarea de  detallar  ampliamente  los  caracteres  fácticos  y  jurídicos  de la conducta  atribuida  al  procesado,  sino  que  la  funcionaria  encargada  de  dirigir la  audiencia   de   imputación  se  preocupó  por  garantizar  los  derechos  del  procesado,   no   solo   haciéndoselos  saber,  sino  verificando  su  adecuada  comprensión».   

En  este  orden,  no  consulta  la  realidad  procesal  la  presentación  que  hace  el  defensor  acerca  de  que  la Fiscal  conjuntamente    con    la    defensora    «que   le  consiguió»,  manipuló  al  procesado  para  que  se  allanara  a  la  imputación,  pues  los  jueces  ante  quienes se surtieron las  actuaciones  judiciales  verificaron  la  ausencia de alguna injerencia sobre el  mismo.   

En  consecuencia,  al carecer de interés el  defensor  en  su  pretensión  de  casación  se  impone no admitir el libelo de  conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar sus  defectos  para  decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación de derechos o garantías del procesado  para  enervar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  en  aras de su debida  protección.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  OSCAR  ROLANDO  CASTRO  ROMERO  por  las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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