SP11144-2016(46537)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-11144-2016  

Radicación n° 46537  

(Aprobado Acta n°243)  

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  ARMR en contra del fallo proferido el 12 de  mayo  de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que  confirmó   la  sentencia  condenatoria  emitida el 16 de diciembre de 2014  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ipiales  en  contra de este  procesado,   en   los   términos  que   serán  indicados  más  adelante.   

HECHOS  

            En  los  fallos de primer y segundo grado se declaró probado que  el  primero de septiembre de 2011, en horas  de la tarde, ARMR salió de su  casa  a recoger hierba en compañía de la menor MFPE, de 11 años de edad, hija  de  su  compañera  permanente, y cuando estaban a solas intentó accederla  carnalmente,  propósito que se vio truncado por la oportuna intervención de la  madre de la niña.   

MR   alcanzó   a  acariciar  con  ánimo  libidinoso  las  piernas  y  las  nalgas  de  MFPE,  a quien despojó de su ropa  interior,  la  tomó  de la cintura e intentó que se acostara sobre él (estaba  tendido en el pasto).   

Los hechos ocurrieron en inmediaciones del  inmueble  donde  el  procesado  convivía  con la menor y con la madre de ésta,  ubicado en el municipio de Iles, Nariño.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  2  de  septiembre  de 2011 la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  ARMR,  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años,   agravado,  consagrado en los artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal.   

          El  ocho de octubre del mismo año la Fiscalía formuló acusación  en  contra del procesado, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de  la imputación.   

          Una  vez  agotados  los  trámites previstos en la Ley 906 de 2004,  las  partes presentaron los alegatos de conclusión. La Fiscalía consideró que  los  hechos  probados  no encajan en el delito de actos sexuales con menor de 14  años,  agravado,  consagrado  en  los  artículos  209  y 211, numeral 2º, del  Código  Penal,  sino  en  el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  grado de tentativa, previsto en los artículos 208 y 27 ídem.   

          El  primero  de  febrero  de  2013  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de  Ipiales  emitió  el sentido del fallo, de carácter condenatorio.  Resaltó  que  aunque la Fiscalía formuló la acusación por el delito previsto  en  los  artículos 208 y 211, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, finalmente se  comprobó   que  ARMR incurrió en la conducta descrita en el artículo 208  ídem,  en  el  grado  de  tentativa.  En el sentido del fallo no se incluyó la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  2º del artículo 211  atrás referido.   

          Para  el  16  de  diciembre  de  2014, fecha en la que se dictó la  respectiva  sentencia,  el  juez  que  emitió  el sentido del fallo había sido  reemplazado.  El  nuevo  funcionario  impuso la condena bajo las mismas premisas  fáctica  y  jurídica  anunciadas  por  su  antecesor, con la diferencia de que  incluyó la circunstancia de agravación atrás citada.   

          El  fallo  de  primer  grado  fue  apelado  por  la  defensora  del  procesado.  Alegó,  entre  otras  cosas,  la  vulneración  del debido proceso,  porque  en la condena se incluyó la circunstancia de agravación prevista en el  ya  citado  artículo  211  del Código Penal, a pesar de que la Fiscalía no se  refirió  a ella en los alegatos de conclusión y el Juez que emitió el sentido  del fallo no la incluyó en su decisión.   

          La  sentencia  de  primera instancia fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Pasto,  mediante  proveído  del  12  de  mayo  de  2015. Allí se  analizaron  los  temas  propuestos  por  la  apelante,  salvo lo concerniente al  cambio  de  calificación  jurídica realizado por el funcionario que emitió la  sentencia,  respecto  de  lo  resuelto  por  quien emitió el sentido del fallo.   

          La  defensa  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de  casación.  La  demanda  fue  admitida  el  21  de  abril  del presente año. La  audiencia de sustentación se realizó el pasado 14 de julio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de la causal de casación  prevista  en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, la defensora de  MR  considera  que  los  falladores de primer y segundo grado violaron el debido  proceso,  por  la  trasgresión  del  principio  de congruencia, como quiera que  incluyeron  en  la condena una circunstancia de agravación que no fue tenida en  cuenta  por la Fiscalía en los alegatos de conclusión (donde propuso el cambio  de  la calificación jurídica), ni por el Juez que tuvo a cargo la emisión del  sentido del fallo.   

Al  efecto,  trae  a  colación el anterior  precedente  de  esta  Corporación  sobre el sentido y alcance de los artículos  443  y  448  de la Ley 906 de 2004, y con fundamento en el mismo concluye que no  era  posible emitir condena por un delito diferente al referido por la Fiscalía  General de la Nación en el alegato final.   

De  otro lado, resalta la fuerza vinculante  del  sentido  del fallo y anota que el error del funcionario que tuvo a cargo la  emisión   de   la   sentencia,   consistente  en  incluir  en  la  condena  una  circunstancia  de  agravación  no  relacionada  por  la  Fiscalía ni tenida en  cuenta  por  el  Juez que precisó el sentido de la decisión, se generó por su  tardía   participación   en   el  proceso,  como  quiera  que  únicamente  le  correspondió dicha actuación (emitir la sentencia).   

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  sentencia  de primera  instancia,  inclusive,  y  ordenar  que “la misma se  vuelva  a  proferir  guardando  la  congruencia  con el alegato conclusivo de la  Fiscalía y el sentido del fallo”.   

         

SUSTENTACIÓN  

          La    defensa   de   MR   reiteró   los   planteamientos   de   la  demanda.   

          El  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, luego de  referirse  al desarrollo jurisprudencial del principio de congruencia, concluyó  que  el  fallo impugnado debe ser casado parcialmente, en el sentido de sustraer  de  la  condena  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 211,  numeral  2º,  del  Código Penal, toda vez que la misma era improcedente porque  no  fue  incluida  por  el  Fiscal en su alegato de conclusión (donde varió la  calificación  jurídica  en los términos atrás indicados), ni fue considerada  por el Juez que tuvo a cargo el sentido del fallo.   

          La  delegada del Ministerio Público informó que no podía asistir  a  la  audiencia  porque  debía  participar  en  otras  actuaciones judiciales.   

CONSIDERACIONES  

          La  adecuada resolución de este caso obliga a hacer las siguientes  precisiones:   

         La  defensa,  en  este aspecto coadyuvada por la Fiscalía, plantea  la  trasgresión  del  principio  de  congruencia,  bajo  el argumento de que la  condena  se emitió por una circunstancia de agravación que no fue incluida por  la  Fiscalía  en el alegato de conclusión, y por la falta de consonancia entre  el sentido del fallo y la sentencia.   

         Fiscalía  y  defensa  coinciden  en  que  los derechos de MR no se  vulneraron   por  el  cambio en la calificación jurídica propuesto por la  Fiscalía  y  acogido  por el Juez que emitió el sentido del fallo. El delegado  del  ente  acusador  subrayó  que  esta modificación favoreció al acusado (el  delito  por  el que finalmente se optó tiene asignada una pena menor), se trata  de  delitos  de la misma especie y con el cambio no se afectaron los derechos de  las  partes  o  intervinientes, por lo que la actuación judicial se aviene a la  jurisprudencia de esta Corporación sobre esa temática.   

         Así,  en  este caso debe resolverse: (i) si el juez que emitió la  sentencia,  al  incluir  una  circunstancia  de agravación que hizo parte de la  acusación  pero  fue  desechada implícitamente en el alegato de conclusión de  la  Fiscalía,  violó  el principio de congruencia; y (ii) si es violatorio del  debido  proceso  incluir en la sentencia una circunstancia de agravación que no  fue considerada en el sentido del fallo.   

         La  inclusión  en la sentencia de una circunstancia de agravación  considerada  en  la  acusación  pero  suprimida  por el fiscal en el alegato de  conclusión1 no es violatorio del principio de congruencia.   

         En  la  decisión  CSJ  SP  6808,  25  May.  2016, Rad. 43837, esta  Corporación  varió  la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 448 de la  Ley  906  de 2004, en el sentido de que el análisis de congruencia debe hacerse  entre  la  acusación  (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito  de  acusación  y la audiencia reglada en los artículos 338 y siguientes ídem)  y el fallo.   

El  alegato  de  conclusión  del  fiscal,  regulado  en  los  artículos  443  y  448  del  mismo estatuto, no determina el  estudio  de congruencia. En el fallo en mención se concluyó que tiene la misma  fuerza  vinculante  de  las  alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y  los otros intervinientes.   

         A  la  luz  de  este precedente jurisprudencial, el hecho de que el  Juez  haya  incluido  en  la sentencia una circunstancia de agravación que hizo  parte  de  la  acusación,  pero  que fue excluida tácitamente por el fiscal en  cuanto  no  la  incluyó  en su alegato de conclusión, no viola el principio de  congruencia. En este sentido, el cargo será desestimado.   

         Una  vez  superado el debate en el ámbito de la congruencia, queda  por  establecer  si  se  violó el debido proceso al incluir en la sentencia una  circunstancia  de agravación que no fue tenida en cuenta para cuando se emitió  el sentido del fallo.   

         De   forma   reiterada   esta  Corporación  ha  precisado  que  la  consonancia  que  debe  existir  entre el sentido del fallo y la sentencia es un  elemento  estructural  del debido proceso. En la decisión CSJ SP, 23 Sep. 2015,  Rad.  40694 se hizo un amplio recorrido por la respectiva línea jurisprudencial  y se reiteraron las razones que sustentan esta regla, entre ellas:   

[e]l fallo conforma un todo inescindible, un  acto  complejo,  una  unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente    escrita,    debiendo,    por    tanto,    ser   coincidentes   sus  alcances.2   

         

Determinación  aquella  (el  sentido  del  fallo),  que  además  de  garantizar  el  pronto  conocimiento  de la decisión  adoptada,    resulta   consecuente   con   los   principios   de   inmediación,  concentración  e  inmutabilidad,  que  rigen  el  proceso  penal,  razones  que  justifican,  desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial,  su  aspiración  de  corrección  en la determinación del juez de conocimiento,  por  lo  que  resulta  inconveniente  en  términos  de  coherencia  y seguridad  jurídica  la  posibilidad  que  ante  la  variación  de  su  criterio  pudiera  modificar el anunciado sentido del fallo.   

De  esta manera se comprende que no resulta  refractario  con  el  valor  justicia,  la  reivindicación  del  debido proceso  constitucional  como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada  si  se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello  el  desconocimiento  de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales  que   determinan   la   existencia   del   proceso  como  instrumento  legítimo  precisamente  para  la  consecución de la justicia material, cometido que igual  queda  salvaguardado  con  la existencia de los medios idóneos para impugnar la  decisión recogida en la sentencia.   

De  otro  lado,  los equívocos en que pudo  incurrir  el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la  interposición  de los recursos legales por la parte a la que le asista interés  jurídico,    haciendo    posible    la    reparación    de   la   “injusticia  material” vislumbrada al  redactar  la  sentencia,  pero  no  por vía de anulación que equivaldría a la  revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.   

La obligación de mantener inmodificable el  sentido  del  fallo  no  atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario  respeta  los  pilares  sobre  los que se sustenta el debido proceso acusatorio y  vivifica  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad  y  buena  fe  de quienes  intervienen  en  la  actuación,  los  cuales  no  pueden  ser  sorprendidos  ni  afectados  con  nuevas  decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con  el  sentido  del  fallo  anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas.   

En  este  sentido,  la Sala tiene dicho que  “claramente  delimitadas  la  naturaleza  y efectos  concretos  de  esas  dos  figuras,  sentido  del fallo y sentencia, debe hacerse  énfasis  en  que  de  la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos,  que     no     pueden     ser     desconocidos”3.   

         En  el  presente  caso  no  admite discusión que el  juez que  emitió  el  sentido  del  fallo  no  incluyó  la  circunstancia de agravación  prevista  en  el  artículo  11,  numeral  2º,  del Código Penal. Ello se hizo  evidente  no  sólo  porque de manera reiterada expresó que acogería el cambio  de  calificación  jurídica  propuesto  por  la  Fiscalía  en  el  alegato  de  conclusión  (que dejó por fuera la circunstancia de agravación en cita), sino  además    porque    expresamente   dejó   sentado   que   la   “calificación  jurídica  correcta” es  la  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en grado de tentativa, sin  que  hubiera  mencionado  siquiera  dicha  circunstancia  de agravación ni haya  hecho alusión a la norma que la consagra.   

         También  es  claro que el funcionario que tuvo a cargo la emisión  de  la  sentencia  estuvo  de  acuerdo  con  el sentido del fallo emitido por su  antecesor, según se precisará más adelante.   

         Así,   la   inclusión  en  la  condena  de  la  circunstancia  de  agravación  tantas veces citada no obedeció a que el Juez que sucedió a quien  emitió  el  sentido  de  fallo  no  estuvo de acuerdo con esta determinación y  decidió  modificarla  en  ese  sentido.  Es evidente que se trató de un error,  consistente  en  dar  por  sentado  que  en  el sentido del fallo se incluyó la  circunstancia de agravación, sin ser ello cierto.   

Es  igualmente  ostensible que ese error se  generó  porque  el  funcionario  que  profirió  la  sentencia, equivocadamente  consideró   que   el   fiscal,   en  su  alegato  de  conclusión,  propuso  la  calificación  jurídica  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años  agravado,  en  grado  de  tentativa,  y  como  quiera  que el funcionario que emitió el sentido del fallo  acogió    dicha    modificación    –según  resaltó-,  asumió que la calificación jurídica incluida  en  la  sentencia  es  igual a la anunciada por quien tuvo a cargo la dirección  del  juicio  oral.  Ello  se ve reflejado en la motivación del fallo de primera  instancia, en cuanto se planteó que   

La Fiscalía de manera expresa, inequívoca  y  motivada  solicitó  condena, no por el delito de actos sexuales con menor de  14   años   agravado,  sino  por  el  de  acceso  carnal  abusivo  agravado4 del  artículo  208;  la nueva imputación gira sobre un delito del mismo género, es  decir,  un  delito  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales; el  cambio  de  calificación  termina  siendo más favorable al acusado; si bien se  cambia  de  acto  a  acceso  y  ciertamente  el acceso carnal tiene más entidad  –eso es inocultable-, se  pide  la  condena  como  delito imperfecto por el dispositivo amplificador de la  tentativa…   

(…)  

Así las cosas, revisado el audio del juicio  y  atendidas  las  manifestaciones  plasmadas por mi antecesor en el sentido del  fallo,  debo  señalar que comparto la perspectiva ahí planteada y reafirmo que  hay  lugar  a  imponer  condena  por  el  delito  últimamente solicitado por la  Fiscalía    de    conformidad    con   los   argumentos   que   verteré   más  adelante.   

         Lo anterior bajo el entendido de que el  yerro  trascendente  consistió  en  asumir  que en el sentido del fallo se hizo  alusión  a  la  circunstancia  de agravación incluida en la condena. El que el  fiscal  la haya considerado o no en su alegato de conclusión no es relevante de  cara  al  análisis  de  congruencia, según lo precisado en la primera parte de  este apartado, porque la misma hizo parte de la acusación.   

         

         La  trascendencia  del  yerro no admite discusión, toda vez que la  inclusión  irregular  de  la  circunstancia  de  agravación en la sentencia se  tradujo  en  una pena superior a la que debió imponerse según la calificación  jurídica  por  la  que  optó  el  Juez  que tuvo a cargo el sentido del fallo.   

         La  violación  al  debido  proceso  alegada  al  unísono  por  la  Fiscalía  y  la  defensa,  en  principio,  daría  lugar  a  la  anulación del  trámite, en los términos solicitados por la impugnante.   

         Sin  embargo, en atención al carácter residual de la nulidad como  remedio  procesal,  y  habida  cuenta  de  que existe una forma más expedita de  reparar  el daño causado con el error en que incurrieron el Juzgado (al incluir  en  la  sentencia una circunstancia de agravación no prevista en el sentido del  fallo)  y  el Tribunal (al omitir el control que le correspondía al resolver el  recurso  de  apelación),  la  Sala  optará  por  casar  parcialmente  el fallo  impugnado,  en  el  sentido  de dejar sin efecto la circunstancia de agravación  prevista  en  el  artículo  211,  numeral 2º, del Código Penal, y realizar el  respectivo  ajuste  en  la  tasación de la pena, tal y como lo propuso el   Fiscal  Delegado  ante  esta Corporación durante la audiencia de sustentación.  En  los  demás,  aspectos,  la  decisión  impugnada  se  mantendrá incólume.   

         Esta  solución  es procedente porque es la menos traumática desde  la  perspectiva  procesal,  y  además:  (i)  no  afecta  lo  resuelto  por  los  juzgadores  de  primer  y  segundo  grado  sobre  la  responsabilidad  penal del  procesado,   salvo  en  lo  concerniente  a  la  ya  referida  circunstancia  de  agravación;    (ii)   resuelve   favorablemente   la   pretensión  de  la  demandante,  orientada  a  que  la  pena  se ajuste a la calificación jurídica  incluida  en  el  sentido  del  fallo;  (iii)  se  ajusta a lo solicitado por la  Fiscalía  General  de la Nación; (iv) la Sala respetará los criterios tenidos  en  cuenta  por  el Juez para tasar la pena, que no han sido objeto de reparo; y  (v)  esta  solución  no  afecta  lo resuelto en el fallo impugnado frente a los  subrogados    penales,    por    las    razones    que    se   indicarán   más  adelante.   

         El  Juez  de  primera  instancia  tuvo  en  cuenta  los  siguientes  criterios  para  tasar  la  pena:  (i)  sólo  concurren circunstancias de menor  punibilidad  (la  carencia  de  antecedentes  penales),  por lo que la pena debe  tasarse  dentro  del  primer  cuarto  de  movilidad;  (ii)  fijó  los  extremos  punitivos  de  ese  cuarto  en  96 meses, el mínimo, y 139,5 meses, el máximo;  (iii)  partió  del  mínimo de la pena (96 meses) y lo incrementó en 12 meses,  que  equivale  al  27.58% del ámbito de movilidad (43.5 meses), en atención al  daño  causado  a la víctima y porque el delito estuvo muy cerca de consumarse;  y (iv) a la luz de estos criterios fijó la pena en 108 meses.   

         La  pena  consagrada  para  el  delito de acceso carnal abusivo con  menor  de 14 años es de 12 a 20 años. Acorde a lo dispuesto en el artículo 27  del  Código  Penal,  que regula el dispositivo amplificador de la tentativa, la  pena  no  podrá  ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes  del  máximo.  Así, el extremo mínimo es de 6 años y el máximo de 15  años. Los cuartos son los siguientes:   

Primer  cuarto             

Segundo  cuarto             

Tercer  cuarto             

cuarto  

72    a    99  meses             

99 meses y un día a  126             

126 meses y un día a  153 meses             

153 meses y un día a  180 meses  

         El  ámbito de movilidad en cada uno de los cuartos es de 27 meses.  Si  se  toma  de  esa  suma  el mismo porcentaje utilizado por el funcionario de  primera  instancia (27.58%), el extremo mínimo (72 meses) debe incrementarse en  7,44  meses,  esto  es,  7  meses  y  13  días,  para un total de 79 meses y 13  días.    

         En   el   mismo   término   se   fijará   la  pena  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

         No  existen  razones  para modificar lo resuelto por el fallador de  primer  grado  sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria. Allí se resaltó que estos beneficios son improcedentes  por  prohibición  expresa  del  artículo 199 de Ley de Infancia y Adolescencia  (1098 de 2006).   

         Basta  agregar que los artículos 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000  consagran  exactamente la misma prohibición cuando, como en este caso, se trata  de  delitos  atentatorios  contra la libertad, integridad y formación sexuales.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  conforme  el  único cargo propuesto por la  demandante,   en  el  sentido  de  dejar  sin  efectos  la circunstancia de  agravación  prevista  en  el artículo 211, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000,  y,  en  consecuencia,  fijar  las penas de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, impuestas a ARMR,  en setenta  y  nueve  (79) meses y trece (13) días. En los demás aspectos, la decisión se  mantiene incólume.   

Contra  la  presente decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Esa  supresión  fue  implícita, porque el fiscal no  manifestó   su   intención   de   excluir  la  circunstancia  de  agravación,  simplemente no se refirió a ella.   

2                     CSJ  SP,  17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad.  26222.   

3                     Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.   

4  Negrillas fuera del texto original.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *