SP3411-2018(51937)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

SP3411-2018  

Radicación  nº. 51937  

(Aprobado  mediante acta nº. 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Profiere la Sala  sentencia con fundamento en la demanda de revisión presentada  por YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, a través de apoderado,  contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto – Nariño, el  4 de noviembre de 2008,  que resolvió confirmar el fallo de condena emitido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 4  de septiembre de 2008, por cuyo medio fue declarado  coautor responsable de los delitos de  secuestro  extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes  términos:  

Se  conoce que el 18 de enero de 2008 por eso de las 11 de la noche,  cuando el joven JOSÉ DANIEL DÍAZ DOMINGUEZ se dirigía  a su casa de habitación ubicada en el barrio “Hernando  Gómez”  del municipio de Sandoná (N), fue plagiado por cuatro sujetos  que portaban armas de fuego y se movilizaban en un automotor marca  Chevrolet  Corsa  de placa ecuatoriana, conduciéndolo hasta los límites  del municipio de Ancuya (N) donde fue internado al monte, debiendo  caminar durante varios días, hasta que el 25 del citado mes y  año, fue liberado ante la oportuna intervención del  GAULA de la Policía, en la vereda “La  Vega”  del municipio de Sotomayor (N).  

Los  secuestradores pedían por el rescate del adolescente la suma  de ochocientos millones de pesos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con ocasión de los referidos acontecimientos las labores de  investigación de policía judicial condujeron a  identificar a YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ  como uno de los partícipes en la actividad criminal, razón  por la cual tras ser aprehendido se le presentó ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de  garantías de Pasto – Nariño, el 20 de febrero de 2008,  estrado por ante el cual se realizaron las audiencias concentradas de  legalización de allanamiento y registro a inmueble y captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

Al  efecto, BASANTE ORDÓÑEZ fue señalado por el ente  acusador de ser coautor de los delitos de secuestro  extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones,  artículos 169, 170-1 y 365 del Código Penal, incluido  el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cargos cuya responsabilidad él aceptó de manera libre y  voluntaria con asesoría de su defensa.  

2.  Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto –  Nariño, estrado que, el 21 de abril de 2008, profirió  sentencia de condena contra  YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ  en calidad de coautor responsable de los delitos imputados,  imponiéndole las penas de cuarenta (40) años de  prisión, multa por valor de 7.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20)  años.  

Al  sentenciado se le negó la concesión de los sustitutos  de suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código  Penal, por no tener derecho a acceder a ninguno de ellos.  

3.  El reseñado fallo fue objeto de recurso de apelación  por la defensa del procesado BASANTE ORDÓÑEZ, del cual  conoció la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de San Juan de Pasto –  Nariño, instancia judicial resolvió  confirmarlo  mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008.  

LA  DEMANDA  

Por  conducto de apoderado adscrito a la Defensoría Pública,  YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ  promueve acción de revisión contra las sentencias en su  contra proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de San Juan de Pasto – Nariño y la Sala Penal  del Tribunal de la misma ciudad, con fundamento en el numeral séptimo  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido alega el actor la variación favorable del criterio  jurídico de esta Corte según tesis que se expone en la  sentencia proferida en el expediente número 33254 de 26 (sic)  de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los  radicados 39719 de 19 de junio de 2013, 42467 de 3 de diciembre de  2015 y 37671 de 4 de marzo de 2015, entre otros.  

Explica  que en lo que respecta al caso propuesto, la Sala concluyó la  inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 para el delito de secuestro extorsivo y demás  delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  cuando, como en el caso de YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, la causa culmina con ocasión  de la aceptación de los  cargos imputados por la Fiscalía sin que al proferir sentencia  en primera ni en segunda instancia se concediera a su favor la rebaja  de pena prevista en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal, en aplicación de la prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de  Infancia Adolescencia.  

En  consecuencia, pide declarar fundada la causal revisora y de nuevo  dosificar la pena a YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ sin  incluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

Por  estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194  de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo  presentado por la vocería judicial de YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ,  requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la  actuación para surtir el juicio de revisión.  

Una  vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de  pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión  invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015,  rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del  Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia, esto  es, para la presentación de los alegatos finales de las partes  e intervinientes.  

En  su desarrollo la defensa reiteró en esencia los planteamientos  de la demanda y deprecó declarar fundada la acción de  revisión impetrada teniendo en cuenta la variación de  la jurisprudencia de esta Corte que, afirma, se encuentra en el  expediente número 41157. Por ende, solicita redosificar la  pena impuesta a BASANTE ORDÓÑEZ en la sentencia que fue  proferida con ocasión de la aceptación de cargos libre  y voluntaria que manifestó en audiencia preliminar de  imputación, sin que recibiera a cambio rebaja por prohibición  del Código de Infancia y Adolescencia.  

La  delegada del Ministerio Público acompaña el pedimento  del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisión  propuesta, artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se  ajusta a la situación procesal sometida a estudio; por  consiguiente, se debe proceder a redosificar la pena impuesta al  accionante, tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la  Sala que han hecho eco de la variación del criterio jurídico  sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de  2004 que se remonta, aduce, a la sentencia emitida en el proceso  33254 el 27 de febrero de 2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de  2004.  

2.  En armonía con el criterio decantado de antaño por esta  Sala, la  acción de revisión es  un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador  con el fin de superar las consecuencias de la cosa juzgada en un  determinado evento que la sentencia deviene injusta en cuanto se  demuestra la ocurrencia de alguna de las causales para el efecto  prescritas en la ley procesal penal.  

En  el marco del deber ser se predica que justicia y verdad deben  acompasarse, razón por la cual la materialización del  valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último  de la acción de revisión, cumple los propósitos  esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución  Política, según ha señalado la Corte  Constitucional:  

En  este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al  principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para  evitar que prevalezca una injusticia,  pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia  injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su  fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y  verdad material, como fines esenciales del Estado.  (C-871  de 2003, negrilla  fuera del texto original).  

3.  La demanda promovida por la representación de YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ  se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando,  mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar una  sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de  punibilidad.  

En  ese ámbito, se inspira y tiende la acción revisora a  tutelar el valor justicia a través de la variación de  la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto  similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución  en derecho.  

La  causal propende porque se reconozca que la interpretación  judicial previa de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo  ser errada y que, por tanto, debe variar; o que en atención a  la variación de las circunstancias fácticas, se impone  una diferente hermenéutica que debe ser aplicada a casos que  han sido juzgados con fundamento en la interpretación que se  varía.  

Como  consecuencia es procedente la acción extraordinaria cuando la  autoridad judicial competente modifica los criterios que  determinaron, por ejemplo, el reconocimiento de un incremento  punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la  denegación de un derecho; y la nueva interpretación  sobreviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepción  de la jurisprudencia superada1.  

4.  En  ese contexto, el criterio de la Corte en relación con el  incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890  de 2004 fue modificado a partir de la sentencia de casación de  27 de febrero de 2013 proferida en el expediente con radicación  33254, en la cual se estableció que su aplicación  resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de  fundamento y desproporcionada en los eventos de terminación  abreviada del proceso por la simpe y llana aceptación de  cargos en la audiencia de imputación o a través de  preacuerdos o negociaciones posteriores, respecto de los delitos a  los que la Ley 1121 de 2006 proscribe el correlativo beneficio  de rebaja de la sanción.  

En  esa oportunidad la Corporación analizó la situación  planteada en el evento particular examinado y tras revisar los  antecedentes legislativos que llevaron a incrementar las penas a raíz  de la entrada en vigencia del sistema penal de juzgamiento de  tendencia acusatoria, por medio de la modificación introducida  al artículo 250 de la Constitución Política por  el Acto Legislativo 03 de 2002 y la subsecuente expedición de  la Ley 906 de 2004, concluyó:  

Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí  desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la  justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890  de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26  de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de  resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de  fundamentación, conculcándose de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.  

…Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Ese  entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719;  CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152;  CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones  relevantes.  

Y  con posterioridad, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue  extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en  contra de niños, niñas o adolescentes a los cuales el  Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 en  el artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con  base en los «preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,  porque:  

…en  los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada  en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código  Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

5.  En el sub  examine  se constata que al establecer los hechos imputados, la Fiscalía  delegada le atribuyó a BASANTE ORDÓÑEZ haber  incurrido en los  delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, incluido el aumento punitivo definido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el primero de esos  delitos; y para el otro las modificaciones del artículo 38 de  la Ley 1142 de 2007.  

Con  base en la imputación fáctica y jurídica acogida  por el inculpado, el cognoscente profirió sentencia precisando  en el acápite relativo a la determinación de la  punición el mayor rigor previsto en la Ley 890 de 2004, por lo  que fijó los extremos punitivos e individualizó la  sanción para la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado con apego a ese marco legal; luego dispuso acrecer la pena  en monto proporcional al gravamen imponible por la ilicitud  concurrente.  

Además,  consideraron los falladores en doble instancia que a pesar del  allanamiento a la imputación por el procesado no resultaba  procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de  secuestro extorsivo agravado por expresa prohibición de la Ley  1098 de 2006, artículo 199; por contrario, sí al otro  delito sobre el cual no recaía, ni recae, tal restricción.  

Conteste  con esa línea de pensamiento, la causal de revisión  impetrada únicamente deviene procedente en lo que atañe  a la ilicitud de secuestro extorsivo agravado, visto que al momento  de procederse a la dosimetría punitiva para la conducta  punible de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, también reprochada, se reconoció la  rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 20042.  

En  todo caso, importante precisar que la procedencia de la causal  revisora no abre espacio a cuestionar la responsabilidad ni menos aún  la legitimidad de la deducción de esta a YONI  ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ,  máxime que fue por él aceptada como consecuencia de su  manifestación expresa, libre, consiente y voluntaria de  aceptación de cargos, constituyéndose como único  motivo de prosperidad del proceso de revisión la determinación  de la cantidad de pena que le fue impuesta con fundamento,  precisamente, en la modificación de la postura de esta  Corporación sobre la aplicación del incremento de penas  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los  términos y condiciones líneas atrás mencionados.  

6.  La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuando quiera que un imputado o procesado se somete a cualquiera de  los instrumentos de terminación anticipada del proceso en  tratándose de los delitos relacionados en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, como ha ocurrido en la actuación  adelantada en contra del accionante BASANTE ORDÓÑEZ,  conduce a concluir que las sentencias demandadas en este caso se  tornan injustas y por ello se deben remediar procediendo a recalcular  la pena a él impuesta.  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 196 de la ley  procesal penal de 2004, se dejarán sin efecto los proveídos  de condena objeto del juicio de revisión en lo que concierne a  los gravámenes irrogados al declarado responsable únicamente  por el delito que lo amerita,  el  secuestro extorsivo agravado, sin descontar que al realizar la nueva  tasación es necesario a la par redefinir la punición  por el concurso delictual respetando las pautas que se tuvieron en  consideración por la instancia falladora.  

6.1.  El marco punitivo consagrado en los artículos  169 y 170-1 del Código Penal – Ley  599 de 2000, sin incluir el incremento generalizado de penas del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé para el  secuestro extorsivo agravado prisión de veintiocho (28) a  cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos treinta y  seis (336) a cuatrocientos ochenta (480) meses.  

La  multa fluctúa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

6.2.  Siguiendo lo expuesto en el fallo de primer nivel, cuyas motivaciones  no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de  legalidad en la imposición de la pena y la no  reformatio in pejus,  se impondrá sanción dentro del cuarto mínimo de  movilidad seleccionado por el juez, que va de trecientos treinta y  seis (336) a trecientos setenta y dos (372) meses.  

De  otra parte, el gravamen dinerario, en el referido cuarto mínimo,  oscila de cinco mil (5.000) a dieciséis mil doscientos  cincuenta (16.250) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Dentro  de estos límites y con apego a los criterios del a  quo sobre  la gravedad y la modalidad de la conducta punible que motivaron no  imponer los montos mínimos, se procederá al  cálculo respectivo del porcentaje posible de aumentar dentro  del cuarto de movilidad escogido, monto que equivale al 11.7%3.  

Entonces, a la  pena mínima de prisión se suman cuatro (4) meses y seis  (6) días, para ascender a trescientos cuarenta (340) meses y  seis (6) días4.  

La  pena pecuniaria fue tasada en el fallo de condena en siete mil  (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,  con un incremento de 1,95% sobre el rasero menor; por tanto, aplicado  este factor ahora a la sanción mínima de multa se  obtiene un resultado final de cinco mil doscientos diecinueve (5.219)  salarios mínimos legales mensuales vigentes5.  

6.3.  Habida  cuenta el concurso heterogéneo de delitos, dispuso la sede  judicial penar al procesado por el reato de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también  dentro del cuarto mínimo, con  cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; quantum  que fue reducido a dos (2)  años y tres (3) meses, dígase  en proporción de la mitad a título de reconocimiento de  la rebaja compensatoria por aceptación de cargos definida en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

Sin perjuicio de  lo anterior, por el concurso delictual el incremento finalmente  aplicado en la sentencia fue de dos (2) años de prisión.  

Así las  cosas, en razón del concurso de delitos habrán de  adicionarse ahora diecisiete (17) meses y veintisiete (27) días  de prisión6.  

En  suma de todo lo explicado en precedencia, las penas principales  impuestas a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ quedan en  trescientos  cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) días de prisión,  y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

6.4.  No procederá modificar la pena privativa de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en vista  que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años,  la cual no sufre variación a causa de la acción  revisora; en todo caso, su imposición se encuentra ajustada a  las previsiones legales7.  

Por  otra lado, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y  delitos sometidos a juzgamiento sería de rigor haber gravado  al procesado BASANTE ORDÓÑEZ con la privación  del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisión  a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser  remediada en sede de revisión por la Corte.  

Se  mantiene, por ende, incólume lo resuelto por los  sentenciadores individual y colegiado respecto de estos tópicos  no sometidos a debate ni concernidos con el juicio de revisión.  

7.  Al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga8,  que en la actualidad se ocupa de la vigilancia de la condena impuesta  a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ, se dispone comunicar lo  aquí resuelto para los fines de su competencia.  

De  igual forma a  todos los organismos de registro y control competentes con el fin que  se actualice la información sobre las penas de prisión  y multa en este porveído impuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  DECLARAR  fundada la  causal de revisión según demanda promovida, a través  de apoderado, por YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ.  

2.  DECLARAR sin efecto,  única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal  por el delito de secuestro extorsivo agravado impuesta a YONI ARBEY  BASANTE ORDÓÑEZ en  las  sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de San Juan de Pasto – Nariño, el  4 de septiembre de 2008, y  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto –  Nariño, el 4 de noviembre de 2008.  

3.  IMPONER  a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ las penas principales de  trescientos  cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) días de prisión,  y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios  mínimos legales mensuales vigentes  en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro  extorsivo agravado en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.  

4.  En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor.  

5.  Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control,  en especial al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga a cargo de la vigilancia de la ejecución  de la condena impuesta a YONI ARBEY BASANTE ORDÓÑEZ,  para los fines de su competencia.  

6.  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Sentencia de  Revisión  

Radicado.  51937  

Procesado:  YONI ARBERY BASANTE ORDOÑEZ  

Delito:  Secuestro extorsivo agravado y otros.  

Aprobado en  Acta No. 288 de 29 de agosto de 2018  

Respeto el  criterio mayoritario de la Sala, sin embargo, salvo el voto porque he  sido del criterio que no es posible hacer la rebaja de pena que en  este caso se hace por cuanto la víctima del delito fue un  menor de edad.  

Para el  efecto me remito a las razones expuestas en el salvamento de voto  presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de  2015 en el radicado 37671 y que he venido reiterando.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

1          Ver          CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.  

2          Ver          folios 201 y ss. de la actuación principal, correspondientes          a la página 10 y ss. de la sentencia de primera instancia.  

3          Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad.          38385; CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014,          rad. 41265, entre otras.  

4          El          ámbito de movilidad de la pena de prisión en el cuarto          mínimo se obtiene así: 372-336=36 meses; luego 36 x          11,7% = 4,2 meses, o lo que es lo mismo cuatro (4) meses y seis (6)          días.  

5          El ámbito          de movilidad de la pena de prisión en el cuarto mínimo          se obtiene así: 16.250 – 5.000 = 11.250; de manera que 11.250          x 1,95% = 219.  

6          El          fallador de primer grado impuso 38 años o 456 meses de          prisión para el delito más grave -secuestro extorsivo          agravado- cuya nueva pena ha quedado en 340          meses y 6 días. Como por          el concurso heterogéneo estimó incrementar en          definitiva 2 años o 24 meses, se tiene: 340,2m x 24m / 456m =          17,9 meses o 17 meses y 27 días.  

7          Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley          599 de 2000.  

8          Folio 165 cuaderno de la Corte.      

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