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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4238-2016
Radicación 47330
Acta No. 194
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión incoada en favor de Juan Guillermo Meza Arrieta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de febrero de 2014, mediante la cual, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de 136 meses de prisión y multa en el equivalente a 9 SMLMV, como responsable de los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad en documento privado y uso de documento falso, en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS:
Son reseñados en la sentencia accionada, en los términos del pliego acusatorio, así:
“Según SPOA 0500161085000201001628 el día 14 de abril de 2010 a las 10:30 fue hurtado en Medellín el vehículo tipo camioneta marca Toyota Hilux, cuando portaba la placa original ABO 086, de acuerdo con la denuncia que formuló el señor Alexander Sánchez Herrera, lo cual reportó en el sistema operativo de vehículos hurtados de la Policía Nacional; este automotor es modelo 2008, color gris, avaluado en $55´000.000, tiene el motor No.2KD9833660, Chasis 8XA33JV3589001809.
La camioneta fue incautada el día 24 de mayo de 2010, a las 12:30 horas, cuando personal de la SIJIN de Urabá se desplazaba por el sector de puente El Chispero hacia el Barrio Serranía, cuando observaron parqueada esta camioneta sobre la vía pública, al percatarse que posiblemente tenía placas falsas, indagaron en el sector sobre el propietario de la misma y se encontró al señor José William Cuesta Córdoba, quien manifestó ser el propietario del vehículo el cual portaba la placa adulterada o falsa MNY 495 de Medellín, al requerir a esta persona sobre la procedencia del automotor, indicó a los miembros de la SIJIN que lo había adquirido a través del señor Luis Enrique Ricardo Murillo, identificado con la cédula No.71’980.920, al contactar a esta persona, señaló que lo había negociado porque su primo Juan Guillermo Meza Arrieta, se la había traído de Medellín para venderla. Por lo que el señor Ricardo Murillo, procedió a contactar telefónicamente a su primo y al preguntarle dónde se encontraba, aquél indicó que estaba en el sector de Los Chocolates.
Personal de la SIJIN se trasladó hasta ese sitio donde el señor Ricardo Murillo señaló al verdadero vendedor, procediendo los agentes policiales a identificarlo como Juan Guillermo Meza Arrieta, a quien le practicaron una requisa y le solicitaron los documentos del vehículo que tenía en su poder, tratándose de una camioneta marca Toyota Hilux, tenía las placas MOS 318, por lo que se le pidió que los acompañara hasta el Comando de la Policía, con el fin de verificar sus sistemas de identificación en el sistema operativo de la Policía y allí se encontró por el número de motor, que la camioneta aparecía reportada como hurtada, siendo capturado en ese momento el señor Juan Guillermo Meza Arrieta, por las conductas de receptación, falsedad marcaria, falsedad en documento privado, al sorprendido en flagrancia por tener un bien mueble de ilícita procedencia al encontrarse la camioneta reportada en el sistema operativo de la Policía como hurtada según SPOA050016108500201000735, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2010 a las 16:30 horas, fue hurtado en Medellín, donde se reseñaba que el vehículo tipo camioneta marca Toyota, fue objeto de hurto cuando portaba la placa original FHJ 864, de acuerdo con la denuncia formulada por el señor Edilson José Villegas Severiche, siendo reportado en el sistema de vehículos hurtados de la Policía; este automotor es modelo 2009, color plateado, avaluado en $75´000.000, No. Motor 2KDG247239, Chasis MROER32G296002383, fue incautado el día 24 de mayo de 2010, a las 15:50 horas al señor Juan Guillermo Meza Arrieta; donde se determinó que las placas MOS 318 y MNY 495 eran falsas, así como los documentos que amparaban esos automotores, salvo certificado de revisión técnico mecánica”.
DEMANDA
Con respaldo en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., un cargo es propuesto por el apoderado de Juan Guillermo Meza Arrieta contra la sentencia objeto de la acción revisora, esto es, la presencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
Afirma el actor en orden a fundamentar el reproche que “Son hechos constitutivos que fundamentan esta solicitud, medios cognoscitivos tramitados durante las etapas de investigación y juzgamiento, los cuales corresponden a elementos materiales probatorios, como son evidencia física documental, que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia para los efectos de establecer condena, luego de realizado el juicio oral”.
Durante el juicio oral la defensa presentó como pruebas sobrevinientes “un contrato de compraventa del vehículo objeto de incautación y una denuncia penal formulada” por el incriminado el 9 de agosto de 2011, elementos que sirvieron para que la primera instancia profiriera sentencia absolutoria. No obstante, esta decisión fue revocada por el Tribunal al inadmitirlas, emitiendo fallo condenatorio.
Para el actor, las referidas pruebas nuevas son válidas y deben tenerse en cuenta dentro de esta demanda, pues las versiones de los funcionarios policiales David Karim Baldovino Ruiz y Félix Arturo Silva “carecen de alta fuerza probatoria por el vicio que de ellas se predica” de ser pruebas de referencia y por consiguiente desvirtuables con base en aquellas descartadas por el Tribunal, como que aluden a circunstancias que el contrato de compraventa contrasta.
Lo propio dice acontece con la denuncia presentada por Meza Arrieta y que en su criterio hace excluyente la responsabilidad penal del acusado, a pesar de las declaraciones que lo señalan como el autor de los hechos investigados.
Con apoyo en doctrina que estima pertinente, relacionada con premisas sentadas por la Corte para distinguir la prueba requerida para promover la acción y aquella necesaria para acreditar la causal invocada, entiende se dan todos los supuestos para admitir la demanda, propósito para el cual acompaña un contrato de compraventa “del vehículo objeto de incautación”, así como de la denuncia presentada por el procesado ante la Fiscalía y de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES
1. Orientada la revisión a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo y no siendo por ende un recurso que se aduzca dentro de una actuación, sino una acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, profusa doctrina de la Sala ha precisado que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre postulación, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias que se derivan de su intrínseca finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito cuya configuración impone al libelo el lleno de los requisitos formales y de sustentación mínimos con miras a hacerlo admisible.
2. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2.004, la demanda debe: determinar la actuación procesal cuya revisión se depreca, identificar el despacho que ha emitido el fallo, señalar el delito o delitos que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda; discrimar los argumentos de hecho y de derecho de la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, además de allegarse copias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria.
3. Ahora bien, tratándose de la causal tercera, desde antaño se ha precisado que prueba nueva es todo instrumento o medio probatorio de índole documental, testimonial o pericial, que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido destaca un suceso desconocido con capacidad para modificar parcial o totalmente la verdad declarada en la sentencia y por ende el juicio de responsabilidad o imputabilidad, mientras hecho nuevo es todo suceso fáctico relacionado con el punible del cual no se tuvo noticia dentro del proceso y por ende tampoco fue objeto de controversia.
En este mismo marco teórico se ha insistido que es insuficiente aducir simplemente hechos y/o pruebas nuevas, si al propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino el porqué de esa caracterización y su verdadera incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado. Debe por ende tratarse de medios de conocimiento con la capacidad, idoneidad y por ende trascendencia suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.
4. Pues bien, en el presente caso, adujo el actor como pruebas cuya novedad exalta, un contrato de compraventa del vehículo Toyota con placas MOS 318 que aparece suscrito por Meza Arrieta y copia de una denuncia penal presentada en contra de Mauricio Alejandro Betancur Arenas.
Lo primero que se advierte a través de los propios argumentos expuestos por el accionante es que tales elementos documentales fueron admitidos por el juez de primera instancia como prueba sobreviniente durante el juicio y sometidos a valoración en la sentencia de primera instancia. Es decir, no se está en presencia de pruebas “no conocidas al tiempo de los debates”, presupuesto legal caracterizador ineludible tratándose de la causal tercera presentada en sustento de la acción revisora.
También el fallo del Tribunal realizó sobre esas pruebas un juicio negativo de legalidad, relacionado con la propia excepción que la Ley 906 de 2004 previó para su admisibilidad en desarrollo del juicio pese a no haber sido descubiertas con antelación, todo ello con apego en doctrina de la Sala para concluir en la improcedencia de su aceptación, toda vez que las aducidas en este caso no eran elementos encontrados en la víspera o derivados de aquellos ya descubiertos y en cambio se estaba en presencia de pruebas suficientemente conocidas con antelación.
5. Es evidente, por tanto, que así como las aludidas pruebas carecen en forma absoluta del carácter ex novo que por imperativo legal deben tener para su aceptación en ejercicio de la acción de revisión, cualquier controversia en relación con la circunstancia de si se activaba o no el mecanismo excepcional de la prueba sobreviniente en este caso, debía postularse por vía del recurso extraordinario de casación dentro de los lindes del debido proceso probatorio cuya alegación corresponde, según decantada doctrina de la Corte (24891/2007, 43303/2014 y 45607/2015, entre otras), con fundamento en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, concretamente a través de error de derecho por falso juicio de legalidad, pero en modo alguno a través de la acción revisora propuesta, razón suficiente para la inadmisión.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Juan Guillermo Meza Arrieta.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria