AP4238-2016(47330)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4238-2016  

Radicación 47330  

Acta No. 194  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  incoada en favor de Juan Guillermo Meza Arrieta,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de  febrero  de  2014,  mediante  la  cual,  al  revocar la decisión absolutoria de  primera  instancia,  condenó  al  procesado a la pena principal de 136 meses de  prisión  y  multa  en el equivalente a 9 SMLMV, como responsable de los delitos  de  receptación,  falsedad  marcaria,  falsedad  en  documento privado y uso de  documento falso, en concurso homogéneo y heterogéneo.   

HECHOS:  

Son reseñados en la sentencia accionada, en  los términos del pliego acusatorio, así:   

“Según SPOA 0500161085000201001628 el día  14  de  abril  de  2010  a  las 10:30 fue hurtado en Medellín el vehículo tipo  camioneta  marca  Toyota  Hilux,  cuando  portaba  la placa original ABO 086, de  acuerdo  con  la  denuncia que formuló el señor Alexander Sánchez Herrera, lo  cual  reportó  en  el  sistema  operativo de vehículos hurtados de la Policía  Nacional;  este  automotor es modelo 2008, color gris, avaluado en $55´000.000,  tiene el motor No.2KD9833660, Chasis 8XA33JV3589001809.   

La camioneta fue incautada el día 24 de mayo  de  2010, a las 12:30 horas, cuando personal de la SIJIN de Urabá se desplazaba  por  el  sector  de  puente  El  Chispero  hacia  el  Barrio  Serranía,  cuando  observaron  parqueada  esta  camioneta sobre la vía pública, al percatarse que  posiblemente  tenía  placas falsas, indagaron en el sector sobre el propietario  de  la  misma  y  se  encontró  al  señor José William Cuesta Córdoba, quien  manifestó  ser el propietario del vehículo el cual portaba la placa adulterada  o  falsa  MNY  495 de Medellín, al requerir a esta persona sobre la procedencia  del  automotor,  indicó  a  los  miembros de la SIJIN que lo había adquirido a  través  del  señor  Luis  Enrique Ricardo Murillo, identificado con la cédula  No.71’980.920,    al  contactar  a esta persona, señaló que lo había negociado porque su primo Juan  Guillermo  Meza Arrieta, se la había traído de Medellín para venderla. Por lo  que  el  señor  Ricardo  Murillo,  procedió  a contactar telefónicamente a su  primo  y  al  preguntarle  dónde se encontraba, aquél indicó que estaba en el  sector de Los Chocolates.   

Personal  de la SIJIN se trasladó hasta ese  sitio   donde   el  señor  Ricardo  Murillo  señaló  al  verdadero  vendedor,  procediendo  los  agentes  policiales  a  identificarlo como Juan Guillermo Meza  Arrieta,  a quien le practicaron una requisa y le solicitaron los documentos del  vehículo  que  tenía  en  su  poder, tratándose de una camioneta marca Toyota  Hilux,  tenía  las  placas MOS 318, por lo que se le pidió que los acompañara  hasta  el  Comando  de  la  Policía,  con  el  fin de verificar sus sistemas de  identificación  en el sistema operativo de la Policía y allí se encontró por  el  número  de motor, que la camioneta aparecía reportada como hurtada, siendo  capturado  en  ese  momento  el  señor  Juan  Guillermo  Meza  Arrieta, por las  conductas  de receptación, falsedad marcaria, falsedad en documento privado, al  sorprendido  en  flagrancia  por tener un bien mueble de ilícita procedencia al  encontrarse  la  camioneta reportada en el sistema operativo de la Policía como  hurtada  según  SPOA050016108500201000735, en hechos ocurridos el 18 de febrero  de  2010  a las 16:30 horas, fue hurtado en Medellín, donde se reseñaba que el  vehículo  tipo  camioneta  marca  Toyota, fue objeto de hurto cuando portaba la  placa  original  FHJ  864,  de  acuerdo  con la denuncia formulada por el señor  Edilson  José  Villegas Severiche, siendo reportado en el sistema de vehículos  hurtados  de  la  Policía;  este  automotor  es  modelo  2009,  color plateado,  avaluado  en  $75´000.000,  No. Motor 2KDG247239, Chasis MROER32G296002383, fue  incautado  el  día  24  de  mayo  de  2010,  a  las  15:50 horas al señor Juan  Guillermo  Meza  Arrieta;  donde  se determinó que las placas MOS 318 y MNY 495  eran  falsas,  así  como  los  documentos que amparaban esos automotores, salvo  certificado de revisión técnico mecánica”.   

DEMANDA  

Con  respaldo  en la causal tercera del art.  220  del  C.  de  P.P., un cargo es propuesto por el apoderado de Juan Guillermo  Meza  Arrieta  contra  la  sentencia  objeto de la acción revisora, esto es, la  presencia  de  hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  establecen la inocencia del condenado.   

Afirma  el  actor  en orden a fundamentar el  reproche   que   “Son   hechos   constitutivos  que  fundamentan  esta  solicitud, medios cognoscitivos tramitados durante las etapas  de  investigación y juzgamiento, los cuales corresponden a elementos materiales  probatorios,  como  son  evidencia  física documental, que no fueron tenidos en  cuenta  por  el  fallador  de  segunda  instancia para los efectos de establecer  condena,     luego     de     realizado     el     juicio    oral”.   

Durante  el juicio oral la defensa presentó  como  pruebas  sobrevinientes “un contrato de compraventa del vehículo objeto  de  incautación  y  una  denuncia penal formulada” por el incriminado el 9 de  agosto   de  2011,  elementos  que  sirvieron  para  que  la  primera  instancia  profiriera  sentencia  absolutoria. No obstante, esta decisión fue revocada por  el Tribunal al inadmitirlas, emitiendo fallo condenatorio.   

Para  el actor, las referidas pruebas nuevas  son  válidas  y  deben  tenerse  en  cuenta  dentro  de  esta demanda, pues las  versiones  de  los  funcionarios  policiales David Karim Baldovino Ruiz y Félix  Arturo  Silva  “carecen de alta fuerza probatoria por el vicio que de ellas se  predica”  de  ser  pruebas  de referencia y por consiguiente desvirtuables con  base  en  aquellas descartadas por el Tribunal, como que aluden a circunstancias  que el contrato de compraventa contrasta.   

Lo  propio  dice  acontece  con  la denuncia  presentada   por   Meza  Arrieta  y  que  en  su  criterio  hace  excluyente  la  responsabilidad  penal del acusado, a pesar de las declaraciones que lo señalan  como el autor de los hechos investigados.   

Con apoyo en doctrina que estima pertinente,  relacionada  con  premisas  sentadas  por  la  Corte  para  distinguir la prueba  requerida  para promover la acción y aquella necesaria para acreditar la causal  invocada,  entiende  se  dan  todos  los  supuestos  para  admitir  la  demanda,  propósito  para  el  cual acompaña un contrato de compraventa “del vehículo  objeto  de incautación”, así como de la denuncia presentada por el procesado  ante  la  Fiscalía  y  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia, con  constancia de su ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  Orientada  la  revisión  a  procurar la  remoción  de  la  cosa  juzgada  que  ampara  el  fallo y no siendo por ende un  recurso  que  se aduzca dentro de una actuación, sino una acción que se ejerce  con  posterioridad a la culminación del proceso, profusa doctrina de la Sala ha  precisado   que   la   demanda  revisora  no  puede  ser  un  escrito  de  libre  postulación,  toda  vez  que  su  diseño está condicionado al cumplimiento de  aquellas  exigencias  que  se  derivan  de su intrínseca finalidad, esto es, la  remoción  de  la  res iudicata, propósito cuya configuración impone al libelo  el  lleno  de  los  requisitos  formales y de sustentación mínimos con miras a  hacerlo admisible.   

2. En este sentido, tal y como lo dispone el  artículo  194 de la Ley 906 de 2.004, la demanda debe: determinar la actuación  procesal  cuya  revisión  se depreca, identificar el despacho que ha emitido el  fallo,  señalar   el  delito  o  delitos  que  motivaron  la  actuación y  decisión  pertinente,  e  igualmente  la  causal en que se funda; discrimar los  argumentos  de  hecho y de derecho de la solicitud y la relación de pruebas que  se  aportan  con  miras a demostrar los hechos básicos de la petición, además  de  allegarse  copias  de  las  sentencias  y  la  respectiva  constancia  de su  ejecutoria.   

3.  Ahora  bien,  tratándose  de  la causal  tercera,  desde  antaño  se ha precisado que prueba nueva es todo instrumento o  medio  probatorio  de  índole  documental,  testimonial  o pericial, que no fue  acopiado  al  proceso  y  cuyo  contenido  destaca  un  suceso  desconocido  con  capacidad  para  modificar  parcial  o  totalmente  la  verdad  declarada  en la  sentencia  y  por  ende  el  juicio de responsabilidad o imputabilidad, mientras  hecho  nuevo  es  todo suceso fáctico relacionado con el punible del cual no se  tuvo   noticia   dentro   del   proceso   y  por  ende  tampoco  fue  objeto  de  controversia.   

En este mismo marco teórico se ha insistido  que  es  insuficiente aducir simplemente hechos y/o pruebas nuevas, si al propio  tiempo  no  se  justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter  ex  novo,  sino  el  porqué  de  esa caracterización y su verdadera incidencia  frente  al  proceso,  en  el  entendido  que  con  base  en  ellas  se lograría  desvirtuar  el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con  la  misma  se  habría irrogado al imputado. Debe por ende tratarse de medios de  conocimiento  con  la  capacidad, idoneidad y por ende trascendencia suficientes  para  acreditar  la  inocencia  del  condenado,  esto  es,  que  desvirtúen  el  fundamento de la sentencia.   

4.  Pues bien, en el presente caso, adujo el  actor  como  pruebas  cuya  novedad  exalta,  un  contrato  de  compraventa  del  vehículo  Toyota  con  placas  MOS  318 que aparece suscrito por Meza Arrieta y  copia  de una denuncia penal presentada en contra de Mauricio Alejandro Betancur  Arenas.   

Lo  primero que se advierte a través de los  propios   argumentos   expuestos  por  el  accionante  es  que  tales  elementos  documentales  fueron  admitidos  por  el  juez  de primera instancia como prueba  sobreviniente  durante  el  juicio  y sometidos a valoración en la sentencia de  primera  instancia.  Es  decir,  no  se  está  en  presencia  de  pruebas “no  conocidas   al  tiempo  de  los  debates”,  presupuesto  legal  caracterizador  ineludible  tratándose  de  la  causal  tercera  presentada  en  sustento de la  acción revisora.    

También el fallo del Tribunal realizó sobre  esas  pruebas  un  juicio  negativo  de  legalidad,  relacionado  con  la propia  excepción  que  la  Ley 906 de 2004 previó para su admisibilidad en desarrollo  del  juicio  pese  a  no  haber sido descubiertas con antelación, todo ello con  apego  en  doctrina  de  la  Sala  para  concluir  en  la  improcedencia  de  su  aceptación,  toda  vez  que  las  aducidas  en  este  caso  no  eran  elementos  encontrados  en  la víspera o derivados de aquellos ya descubiertos y en cambio  se  estaba  en  presencia  de pruebas suficientemente conocidas con antelación.   

5. Es evidente, por tanto, que así como las  aludidas  pruebas  carecen  en  forma  absoluta  del  carácter  ex novo que por  imperativo  legal  deben tener para su aceptación en ejercicio de la acción de  revisión,  cualquier  controversia  en  relación con la circunstancia de si se  activaba  o no el mecanismo excepcional de la prueba sobreviniente en este caso,  debía  postularse  por  vía  del recurso extraordinario de casación dentro de  los  lindes  del  debido  proceso probatorio cuya alegación corresponde, según  decantada  doctrina  de  la  Corte  (24891/2007,  43303/2014 y 45607/2015, entre  otras),  con  fundamento en la vía indirecta de violación a la ley sustancial,  concretamente  a través de error de derecho por falso juicio de legalidad, pero  en  modo  alguno  a  través de la acción revisora propuesta, razón suficiente  para la inadmisión.   

          En  razón  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  propuesta en favor de Juan  Guillermo Meza Arrieta.   

         Contra esta decisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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