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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP3340-2016
Radicación n° 40461
Aprobado Acta No. 80
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual absolvió a NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ de los cargos que le fueron imputados como autora del delito de concusión.
HECHOS
De la actuación se desprende que durante el año 2006, NORMA BEATRIZ RAMOS GÓMEZ se desempeñó como Fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida de Santa Marta, condición en la cual le correspondió adelantar la investigación por la muerte violenta de Álvaro Luis Arévalo Vivic, ocurrida el 26 de febrero de 2006, contra Wilson Gilberto Jiménez Rueda, conocido como “Mil Carnes”. En desarrollo de esa actuación, la funcionaria afectó al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, que le impuso mediante resolución de 17 de marzo de 2006.
En ese contexto y según se consigna en el pliego de cargos, Martha Edith Sánchez, cónyuge de Jiménez Rueda, denunció ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que RAMOS GÁMEZ le solicitó a través de la abogada Nancy Esther Lanuza Lara, amiga de la primera, la suma de $200.000.000 para favorecer a Wilson Gilberto en dicho trámite, decretando la preclusión de la investigación y disponiendo su libertad.
La exigencia dineraria habría sucedido en una reunión que sostuvieron la denunciante y Lanuza Lara en la vivienda de ésta última a finales del mes de mayo del año 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En escrito anónimo radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 1° de diciembre de 2006, se le atribuyó a RAMOS GÁMEZ la posible comisión de varias conductas punibles, en concreto, i) intervenir «ante sus compañeros fiscales a fin de que le fallen a favor» en los procesos en que su hijo actúa como defensor, cobrando por ello a los respectivos procesados, y ii) haber exigido $200.000.000 a la esposa de Wilson Gilberto Jiménez Rueda, para favorecerlo en la investigación que se le adelantaba a su cargo por el delito de homicidio.
Simultáneamente y como consecuencia de la denuncia presentada por Martha Edith Sánchez, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución de noviembre 7 de 2006, abrió instrucción por la supuesta pretensión concusionaria cometida en perjuicio de aquélla.
2. El 23 de febrero de 2007 NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ fue vinculada a la investigación seguida ante la Fiscalía de Santa Marta mediante diligencia de indagatoria en la que se le imputó la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
3. Como quiera que mediante resolución de junio 26 de 2007 el Fiscal General de la Nación dispuso que fuera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la encargada de adelantar las investigaciones seguidas contra RAMOS GÁMEZ, el 13 de enero de 2009 las mismas fueron acumuladas en una única actuación, identificada con el radicado 033.
4. El 14 de agosto de 2009 la funcionaria instructora dispuso inhibirse de abrir investigación formal en relación con la supuesta intervención de la Fiscal ante sus homólogos para obtener decisiones favorables a los procesados defendidos por su hijo Gustavo Adolfo González.
5. Mediante resolución de 25 de enero de 2010 la Fiscalía definió la situación jurídica de RAMOS GÁMEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, que sin embargo dispuso no hacer efectiva «por estimarse que no se hace necesaria».
6. El 6 de noviembre de 2010 se ordenó el cierre del ciclo instructivo y por medio de resolución de 7 de diciembre de esa anualidad, se acusó a la nombrada como posible autora del delito de concusión.
De acuerdo con el pliego de cargos, Martha Edith Sánchez, esposa de Wilson Gilberto Jiménez Rueda, acudió a Nancy Esther Lanuza Lara, abogada y amiga personal de NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ, con el propósito de que intercediera ante la funcionaria para hacerle ver que aquél era inocente de los cargos que se le imputaron como autor del delito de homicidio.
Luego de reunirse con RAMOS GÁMEZ para discutir sobre el particular, Lanuza Lara habría sostenido un segundo encuentro con Martha Edith Sánchez, llevado a cabo el 26 de mayo de 2006 en su residencia, en el que supuestamente comunicó a esta última que la funcionaria podría «ayudarle» a Jiménez Rueda a cambio de la entrega de $200.000.000.
La exigencia habría sido rechazada por la víctima, que puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
El llamamiento a juicio fue recurrido por la defensa y confirmado integralmente por la segunda instancia el 26 de abril de 2011.
7. Ejecutoriada la acusación, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para el adelantamiento de la causa. Ante esa Corporación se celebró audiencia preparatoria el 25 de julio de 2011.
La audiencia pública de juzgamiento, a su vez, se llevó a cabo los días 8 de agosto y 19 y 20 de septiembre de la misma anualidad. Como consecuencia de fallas en los registros de audio correspondientes a la última sesión, en la cual las partes alegaron de conclusión, éstas fueron convocadas el 2 de noviembre para que el Fiscal del caso reiterara su intervención.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, luego de disertar brevemente sobre la estructura típica del delito de concusión y tras reseñar en extenso la prueba practicada, concluyó que la Fiscalía no demostró, en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, «la responsabilidad de la procesada», específicamente, porque no aparece acreditado que «NORMA RAMOS GÁMEZ hubiere solicitado por sí misma o por interpuesta persona, dinero o cualquier otra utilidad para favorecer a Wilson Jiménez Rueda dentro de la actuación a cargo de la citada funcionaria».
En criterio del Tribunal, no cabe duda que Martha Edith Sánchez y Nancy Esther Lanuza Lara se reunieron en la casa de esta última para conversar sobre el proceso que se le seguía a Wilson Jiménez Rueda, esposo de la primera, pero no está probado que en desarrollo de ese encuentro se hubiese producido la exigencia concusionaria investigada.
Lo anterior, porque si bien hay un grupo de testigos que señala que en la reunión la abogada solicitó $200.000.000 para favorecer a Jiménez Rueda en el proceso que se le adelantaba, Lanuza Lara dijo, en contrario, que Martha Edith Sánchez la abordó para pedir sus servicios profesionales como defensora de su esposo, a lo cual se habrían circunscrito entonces las conversaciones.
Aunque la existencia de versiones opuestas sobre los hechos no resulta suficiente de entrada para descartar los señalamientos elevados contra la acusada porque se impone en ese caso ponderar las pruebas para establecer cuál reviste más credibilidad, consideró el a quo que los testimonios de cargo resultan insuficientes para tener por probada la ocurrencia de los hechos investigados.
En ese sentido, indicó que Martha Edith Sánchez incurrió en varias contradicciones e inconsistencias en sus distintas salidas procesales, así: i) dijo primero que se reunió dos veces con Lanuza Lara, pero después que hubo cuatro encuentros; ii) inicialmente afirmó que a la primera reunión compareció con Rodrigo Gómez y, a la segunda, con su hija Leidy Carolina, Javier Núñez y Rodrigo, para después modificar ese relato y sostener que al primer encuentro acudió con su hija y con Rodrigo Gómez y al segundo con su descendiente, Rodrigo Gómez, Javier Núñez y Carlos Becerra; iii) en sus primeras declaraciones no dijo nada sobre la supuesta exigencia en el sentido de pagar, además de los $200.000.000 para RAMOS GÁMEZ, los honorarios de un abogado de nombre Antonio Laitano Leal, pero después adveró que Lanuza Lara le pidió $60.000.000 adicionales para ese fin; iv) finalmente, se contradijo al explicar las razones por las que su esposo decidió cambiar a su abogado defensor, aduciendo primero que lo hizo «ante lo manifestado por la doctora Nancy Lanuza que según la doctora Norma Ramos no había tenido un buen defensor» y, después, porque se percató de que «el doctor Sirtori no demostraba resultados favorables».
El Tribunal precisó que también se advierten contradicciones entre los relatos de Martha Edith Sánchez, de una parte, y los vertidos por su hija Leidy Carolina Jiménez Sánchez, Javier Núñez y Rodrigo Maldonado, de la otra, en cuanto a la cantidad de reuniones celebradas con Lanuza Lara y la identidad de las personas que estuvieron presentes en cada una de ellas, entre otras circunstancias similares.
Esas inconsistencias en la prueba de cargo, en criterio del a quo, «no desdibujan la realidad de las reuniones entre Nancy Lanuza y Martha Sánchez y que el contenido de las mismas era precisamente la investigación penal que adelantaba la doctora Norma Ramos», pero sí hacen imposible concluir que en desarrollo de tales encuentros se haya producido la exigencia económica denunciada.
Súmase a lo anterior que, como lo admitieron los testigos, los familiares de Wilson Jiménez Rueda acudieron a la vivienda de Nancy Esther Lanuza Laza de manera voluntaria, a iniciativa suya, y no porque RAMOS GÁMEZ los hubiese citado, pero además, que ésta última, en condición de Fiscal encargada de la investigación seguida contra el nombrado, no desplegó «acto positivo alguno que indique la voluntad de…orientar la investigación penal…de manera favorable».
El Tribunal indicó que Martha Edith Sánchez atestó en la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2011 que en una de las reuniones sostenidas con Lanuza Lara, sucedida el 26 de mayo de 2006, esta última recibió en su celular una llamada de RAMOS GÁMEZ; no obstante, en el expediente obra el reporte de llamadas de la línea celular de la que la acusada era titular, donde «no se relaciona llamada alguna» en esa fecha.
De igual manera, sostuvo el fallador que la relación de amistad existente entre NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ y Nancy Esther Lanuza Lara no es una circunstancia a partir de la cual pueda construirse un indicio de responsabilidad, porque «una amistad de un abogado litigante con un funcionario…no es sinónimo de deshonestidad y acuerdos ilícitos».
Señaló que la Fiscalía pretende establecer un indicio sobre la ocurrencia del delito a partir de la circunstancia de que la enjuiciada se mostró ofuscada cuando Wilson Jiménez Rueda nombró como defensor a un familiar suyo y tuvo entonces que declararse impedida; pero esa deducción es infundada, porque esa actitud «es entendible si se tiene en cuenta que la familia de Jiménez Rueda intentó por todos los medios que ella fuera relevada del asunto», máxime que el nombramiento de su cuñado como defensor no la obligaba en realidad a manifestarse impedida al tenor del artículo 107 de la Ley 600 de 2000, a pesar de lo cual lo hizo en conducta que revela transparencia y honestidad.
Afirmó el Tribunal que, contrario a lo que se sostiene en la acusación proferida contra RAMOS GÁMEZ, lo que demuestran las pruebas acopiadas es que los familiares de Wilson Jiménez Rueda realizaron plurales esfuerzos para conseguir los favores de la funcionaria «por medios no legales» y para entorpecer sus labores cuando no lo consiguieron, pues primero intentaron abordarla directamente, luego a través de su amiga Lanuza Lara y finalmente, ante lo infructuoso de tales esfuerzos, buscaron la manera de desplazarla de la investigación contratando como defensor a su cuñado, no sin antes pedir el cambio de la Fiscal ante la Dirección Seccional correspondiente.
Así las cosas, concluyó el a quo, «las pruebas testimoniales e indiciarias que sustentan la acusación no permiten establecer la materialidad del delito de concusión investigado», por lo cual resolvió absolver a NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ de los cargos que le fueron imputados.
LAS IMPUGNACIONES
La sentencia de primera instancia fue recurrida por la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y la Agente del Ministerio Público, que en similares términos piden que se revoque el fallo y, en su lugar, se condene a NORMA BEATRIZ RAMOS GÓMEZ como autora del delito de concusión.
La apelación de la parte civil.
Alega, inicialmente, que en la actuación está demostrado que RAMOS GÁMEZ, en condición de Fiscal encargada de la investigación seguida contra Jiménez Rueda, obró con malquerencia y «por todos los medios buscaba hacer más onerosa» la situación del imputado.
También está probado que la ahora acusada era amiga de Nancy Esther Lanuza Lara y que sostuvieron comunicación telefónica «sobre el caso», incluso en presencia de Leidy Carolina Jiménez Sánchez, hija de Jiménez Rueda; de igual manera, que Lanuza Lara le hizo llegar a «un abogado residente en Cartagena» una copia del expediente correspondiente a esa actuación, frente a lo cual cabe preguntarse cómo obtuvo dichas copias si no fungía como parte en el proceso.
El apelante aduce que la prueba indiciaria – no dice cuál – es grave y sustenta la acusación, y de igual modo, que «la señora Martha Edith Sánchez es una señora que goza de mucho respeto y seriedad» que sólo buscó a Lanuza Lara «para que como amiga de la ex Fiscal le hiciera saber que su marido era inocente».
Precisa que el abogado López Carrascal, cuñado de RAMOS GÁMEZ, fue contratado como suplente de otro profesional del derecho – Alfredo Moisés Ropaín – , y se pactó que sólo actuaría «en el evento de que se calificara el proceso con resolución de acusación», de suerte que a partir de esa circunstancia no puede afirmarse, como erradamente lo hizo el Tribunal, que los familiares de Jiménez Rueda pretendieran lograr el desplazamiento de la Fiscal.
Adveró que los testigos de cargo no tienen ninguna razón para faltar a la verdad y fueron contestes en todas sus declaraciones, y la realidad de lo que dicen se corrobora al constatarse que Wilson Jiménez Rueda fue finalmente absuelto de los cargos por el delito de homicidio.
Indicó que en el expediente se cuenta con el registro de llamadas de los teléfonos celulares «de los actores involucrados en este asunto», a partir de los cuales se observa que Lanuza Lara y RAMOS GÁMEZ sostenían comunicación y tenían una estrecha relación de amistad.
A partir de las consideraciones expuestas y reseñadas en precedencia, el recurrente concluyó que «existe suficiente material probatorio que acreditan (sic) los presupuestos de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000». Pidió, por tanto, que se revoque la sentencia de primer grado y se condene a la procesada como autora del delito de concusión por el que fue acusada.
Desde otra perspectiva, el apelante señala que los registros de audio de la audiencia pública de juzgamiento están averiados, al punto que se hizo necesario convocar al Fiscal del caso para que repitiera sus alegaciones, circunstancia que «generaría eventualmente una nulidad up-supra por cuanto un aparte de la audiencia pública de juzgamiento no existió o simplemente desapareció».
La apelación de la Fiscalía.
El Delegado de la Fiscalía impugna el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, que se condene a NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ como autora del delito de concusión, pues en su criterio el a quo «desdeñó el sustancial contenido de la abundante prueba testimonial, documental e indiciaria» que demuestra la materialidad del delito y la responsabilidad de la enjuiciada.
Parte por precisar que no se discute en la actuación que Martha Edith Sánchez y Nancy Esther Lanuza Lara se reunieron, sino únicamente si en desarrollo de tales encuentros la segunda solicitó o exigió, a nombre de RAMOS GÁMEZ, el pago de $200.000.000 para favorecer a Jiménez Rueda en el proceso que se le seguía por el delito de homicidio.
Aduce que el Tribunal descartó la veracidad de lo dicho por Martha Edith Sánchez con fundamento en algunas contradicciones e inconsistencias que detectó en sus distintas declaraciones, pero perdió de vista que sus relatos se mantuvieron consistentes y homogéneos en lo esencial – la exigencia dineraria -, y que dichas incongruencias están referidas a aspectos puramente accidentales de las narraciones, máxime que ni siquiera explicó de qué manera esas contradicciones debilitan la verosimilitud de los señalamientos.
De lo atestado por Martha Edith Sánchez se desprende que RAMOS GÁMEZ exigió de aquélla el pago de $200.000.000 y el cambio del defensor de Jiménez Rueda, de suerte que Lanuza Lara contactó inmediatamente a Antonio Laitano Leal, residenciado en Cartagena, y le remitió copia del expediente para concretar el encargo; gestión que permite inferir la veracidad de lo denunciado, porque no de otra manera se explica que se haya buscado a un abogado que no vivía en Santa Marta.
Adveró que la amistad existente entre la acusada y Lanuza Lara es constitutiva del indicio de oportunidad para delinquir, y la verdadera incidencia de esa relación en los hechos investigados fue minimizada mediante argumentos falaces, pues se quiso hacer ver que la única razón por la que una y otra mantuvieron contacto telefónico fue «la vinculación de ambas con la empresa de turismo TravelOne».
Señala que los registros de llamadas aportados al expediente acreditan que entre mayo y junio de 2006, Lanuza Lara y RAMOS GÁMEZ cruzaron varias llamadas, algunas de ellas en horarios que denotan «confianza y preferencial trato», y otras con duraciones que indican «al más zoquete de los mortales que en ellas no se trató el intrascendente tema de la vinculación…con la empresa TravelOne», sino «otro de mayor importancia…el cual no podía ser otro distinto al proceso que se adelantaba en contra de Wilson Gilberto Jiménez Rueda», máxime que muchas de las llamadas tuvieron lugar en fechas cercanas a los hechos que se investigan.
Martha Edith Sánchez afirmó que en la reunión que sostuvo con Lanuza Lara el 26 de mayo de 2006, esta última sostuvo comunicación telefónica con RAMOS GÁMEZ en su presencia; aserto que descartó el Tribunal porque en la relación de llamadas de las líneas celulares de la abogada y de la acusada no aparece ninguna comunicación en esa fecha. No obstante, perdió de vista que sí se registraron llamadas los días 24 y 25 de mayo, calendas en las cuales pudo tener lugar la reunión descrita por la testigo. La imprecisión en la indicación del día en que se reunieron pudo deberse a la fragilidad de la memoria y el paso del tiempo, no así a que haya faltado a la verdad.
Lo anterior revela que el contenido de las conversaciones telefónicas que sostenían Lanuza Lara y la acusada tenía relación directa con el hecho que aquí se investiga y no «el tema baladí de la afiliación a una empresa de viajes o las consultas jurídicas de la abogada», de suerte que sí puede concluirse, contrario a lo colegido por el Tribunal, que la «estrecha relación de amistad (fue) utilizada por una y otra para solicitar a Martha Edith Sánchez la entrega de la suma de doscientos millones de pesos».
De otra parte, el recurrente alega que a la actuación fueron aportadas las declaraciones de Rodrigo Gómez Maldonado y Leidy Carolina Jiménez Sánchez, que acompañaron a Martha Edith Sánchez a las reuniones celebradas con Nancy Esther Lanuza Lara y ratificaron su dicho en relación con la existencia de la exigencia dineraria. También se cuenta con lo declarado por Javier Núñez Palma, quien no refirió de manera directa la ocurrencia de los hechos, pero sí dio cuenta de las circunstancias que los rodearon en términos que ratifican los señalamientos.
Precisado lo anterior, manifiesta el apelante que a soportar la prueba testimonial y documental reseñada concurren indicios que refuerzan la convicción sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de RAMOS GÁMEZ.
En ese sentido, dice, se conoció que la acusada montó en cólera hacia su cuñado Alfonso López Carrascal, cuando tuvo conocimiento de que éste asumiría como defensor de Jiménez Rueda, lo cual configuraría causal de impedimento. Esa reacción sólo se explica de cara a la expectativa que tenía de recibir el dinero exigido y que se vio frustrada cuando quedó obligada a separarse del conocimiento del asunto. Y ello es así, agrega, porque la propia enjuiciada reconoció en que en otros asuntos a su cargo había debido declararse impedida por la misma razón sin que hubiese exteriorizado molestia por ello.
Además, que RAMOS GÁMEZ se haya declarado impedida para seguir investigando a Jiménez Rueda luego de que López Carrascal aceptó el poder no es una circunstancia que denote comportamiento recto y transparente, como lo entendió el Tribunal, porque el proceso tenía vigilancia especial de la Procuraduría y, en consecuencia, la procesada no tenía alternativa distinta.
Tampoco puede entenderse que la reacción violenta que tuvo la funcionaria encuentre explicación en que la familia de Jiménez Rueda desplegó una serie de acciones dirigidas a lograr su separación de la investigación, pues precisamente la razón por la cual Martha Edith Sánchez resolvió abordar a la incriminada fue el comportamiento obstinado de aquélla, dirigido a perjudicar al imputado para así poder realizar la exigencia económica.
A partir de lo alegado en precedencia, concluye el opugnador que la valoración conjunta del acervo probatorio acredita con certeza que el delito investigado sí sucedió y que NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ es responsable por su comisión.
La apelación del Ministerio Público.
La Delegada del Ministerio Público pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se condene a RAMOS GÁMEZ como autora del delito de concusión.
Luego de disertar extensamente sobre la naturaleza de los indicios, señala que en la actuación existen cuatro de ellos que permiten concluir la real ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad de la enjuiciada por su comisión, que presenta así:
1. La amistad y consenso entre la litigante Nancy Lanuza y la ex Fiscal procesada, el conocimiento de ésta sobre el proceso de la denunciante (acto inferido – utilidad económica) prueba del hecho indicador: el testimonio del señor Rodrigo Gómez Maldonado – reportes de llamadas.
En este sentido, plantea que Rodrigo Gómez Maldonado declaró que acompañó a Martha Edith Sánchez a una reunión con Lanuza Lara, en la que ésta última sostuvo una conversación telefónica con RAMOS GÁMEZ en la que se le escuchó decir “aquí tengo a los amigos del señor de Mil Carnes”. Ese relato da cuenta de la cercana relación que existía entre ellas, pero también de la concertación entre ellas para realizar la exacción dineraria denunciada, en razón de la cual Lanuza Lara fungió como «mandataria sin representación» de la funcionaria.
Lo aseverado en esa materia por Gómez Maldonado encuentra corroboración en el registro de llamadas entrantes y salientes de la línea celular que para entonces pertenecía a RAMOS GÁMEZ, en el que consta que sostuvo comunicación telefónica con Nancy Esther Lanuza en nueve ocasiones entre mayo y junio de 2006, por lapsos de cinco minutos, todo lo cual demuestra «la conexión inescindible entre el aserto del testigo y el espacio temporal de las llamadas».
2. La exigencia por parte de la Dra. Nancy Lanuza de cambio de abogado que no fuera de la ciudad de Santa Marta (acto inferido – reserva del plan tendiente a la búsqueda de la utilidad económica) prueba del hecho indicador: el testimonio del señor Javier Núñez – Leidy Jiménez Sánchez y Antonio Laitano.
Sostiene la Agente del Ministerio Público que Javier Núñez Palma y Leidy Jiménez Sánchez declararon de manera verosímil que Nancy Esther Lanuza Lara le exigió a Martha Edith Sánchez el cambio del abogado defensor de Wilson Jiménez Rueda, testimonios a partir de los cuales «surge naturalmente bajo el empleo de las reglas de la experiencia que la exigencia…no tenía otro fin distinto de mantener en absoluta reserva la comunicación, el plan estratégico defensivo, el cobro dinerario».
3. La ofuscación por haber tenido que declararse impedida para conocer del proceso contra Jiménez Rueda (acto inferido – el posible desmoronamiento del plan estratégico tendiente a la búsqueda de la utilidad económica) prueba del hecho indicador: la declaración de la ex Fiscal Barros Gámez (sic).
La recurrente aduce que la misma RAMOS GÁMEZ admitió que «entró en cólera y puso punto final a una relación familiar de más de 50 años» cuando tuvo conocimiento de que Alfonso López Carrascal asumió como defensor de Wilson Gilberto Jiménez Rueda. El porqué de esa desavenencia, dice, “no fue otro que la frustración por el desvanecimiento del plan estratégico tendiente a la obtención de la utilidad pretendida”.
El nombrado de López Carrascal como representante del imputado implicó para la aquí procesada la frustración de su idea criminal, incluida la posibilidad de coordinar «los memoriales a presentar y de las providencias que habían de emitirse», el cobro del dinero reclamado y la obtención de la utilidad pretendida.
Agrega que la experiencia enseña que los funcionarios judiciales cuyo comportamiento es ético y legal actúan sin apasionamiento por los asuntos de los que conocen, de suerte que «sensu contrario (sic) la cólera es el producto del interés que existía de conformidad con el plan estratégico antes mencionado».
4. La imposición de la medida de aseguramiento en el proceso que cursó en contra del esposo de la denunciante (acto inferido – la antecedencia procesal en casos similares de imponer medida de aseguramiento seguida por la preclusión, como conclusión del plan estratégico) prueba del hecho indicador: inspección judicial al proceso 67786 Enio del Valle Ramírez.
Plantea la Agente del Ministerio Público que mediante la inspección judicial practicada al proceso seguido contra Enio del Valle Ramírez, radicado 67786, se pudo establecer que en esa actuación RAMOS GÁMEZ le impuso al sindicado medida de aseguramiento y después decretó la preclusión de la investigación.
Ese antecedente demuestra que «el haber proferido medida de aseguramiento dentro de la investigación (contra Wilson Jiménez Rueda) no constituía una camisa de fuerza para proferir una posterior preclusión», tal como sucedió en la actuación atrás aludida.
En ese orden, contrario a lo concluido por el Tribunal, el hecho de que la incriminada hubiese afectado con medida de aseguramiento a Jiménez Rueda no constituye “una tarifa legal de su honradez”, y tampoco significa que no tuviese un plan para posteriormente precluir la investigación que se le seguía con ocasión del eventual pago recibido.
NO RECURRENTE
El defensor de NORMA BEATRIZ RAMOS GAMEZ pide que se confirme el fallo de primer grado.
1. A modo de «contextualización», el abogado afirma que para apreciar adecuadamente la sinrazón del proceso adelantado contra la acusada debe partirse por comprender que la denunciante Martha Edith Sánchez intentó por diversos medios influir en la voluntad de la aquí encartada en relación con el proceso penal seguido a Wilson Jiménez Rueda.
Primero hostigó a la funcionaria entrando abusivamente a su vivienda junto con otros allegados para pedirle que dejara en libertad a Jiménez Rueda, lo cual generó una violenta reacción de RAMOS GÁMEZ, quien respondió “la plata que usted me mandó a ofrecer haga un rollito y métasela por el culo”. Después contactó a Lanuza Lara para que intercediera ante la Fiscal, pidió que la reemplazaran como directora de la investigación y, finalmente, otorgó poder a un familiar suyo para lograr su desplazamiento, lo cual efectivamente sucedió.
2. Precisado lo anterior, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía el defensor sostiene que aquél se limitó a afirmar que el Tribunal magnificó el peso de las contradicciones existentes en las declaraciones de Martha Edith Sánchez, pero no sustentó el porqué de ese aserto ni tuvo en cuenta que, de todas maneras, se trata de una testigo de oídas porque el único conocimiento que tuvo sobre la supuesta exigencia efectuada por RAMOS GÁMEZ lo adquirió a través de Nancy Esther Lanuza Lara.
Si bien la condición referencial del testimonio no determina fatalmente su desestimación, sí exige una valoración más estricta y cuidadosa respecto de su credibilidad, misma que en este caso conduce a descartarlo de cara a las múltiples inconsistencias que exhibe, y ante la evidencia de que Martha Edith intentó desviar la investigación adelantada contra su esposo por distintos medios.
En todo caso, las contradicciones advertidas en las versiones de la denunciante son graves y enervan del todo su credibilidad, máxime que las primeras declaraciones de Martha Edith Sánchez fueron recibidas poco tiempo después de sucedidos los hechos, de suerte que mal puede atribuirse la existencia de incoherencias al paso del tiempo.
Además, lo dicho por Martha Edith fue controvertido por el abogado Antonio Laitano Leal, quien negó enfáticamente conocer a RAMOS GÁMEZ más que por su nombre, dijo no tener trato con ella y admitió que Lanuza Lara lo contactó para proponerle que actuara como defensor de Wilson Jiménez Rueda, pero nunca aceptó el poder ni tasó sus honorarios, porque los familiares del imputado no lo buscaron de nuevo para tal fin.
También Javier Núñez Palma controvirtió los señalamientos de la denunciante, pues al relatar lo sucedido se limitó a señalar que se habló de un pago de $200.000.000 como honorarios para el abogado «Gaitán» y para la propia Lanuza Lara, sin vincular de ninguna manera a RAMOS GÁMEZ.
Lo anterior explica que Martha Edith, en entrevista rendida el 13 de noviembre de 2007, hubiese modificado su relato para excluir a Núñez Palma como uno de los asistentes a la reunión en la que supuestamente se hizo la exigencia económica.
También se avizoran contradicciones entre lo dicho por la denunciante y lo atestado por su hija Leidy Carolina, pues dieron versiones distintas sobre quién tuvo la iniciativa de contactar a Nancy Esther Lanuza Lara y sobre la manera en que tuvieron conocimiento de que esta última era amiga de la acusada.
Así pues, no es cierto, como lo señala el Fiscal en la apelación, que las incoherencias evidenciadas en los distintos testimonios de cargo estén referidas a circunstancias accidentales o menores, sino que tienen relación directa con la supuesta ocurrencia del delito investigado. Por lo anterior, no puede otorgarse credibilidad a los señalamientos efectuados contra RAMOS GÁMEZ, máxime que, de todas maneras, todos los testigos de cargo son de oídas, lo que significa que su valoración debe ser más estricta y cuidadosa.
3. En un acápite que denomina “acerca de las llamadas telefónicas realizadas entre Nancy Lanuza y Norma Ramos”, el defensor alega que nunca ha sido discutido o negado que entre una y otra existiera una relación de amistad y algún trato personal, y advera que de ello no puede seguirse la construcción del indicio de oportunidad para delinquir, máxime que el contacto telefónico entre ellas se extendió a fechas anteriores y posteriores a la supuesta ocurrencia del delito.
La amistad de Lanuza Lara y RAMOS GÁMEZ fue precisamente la razón por la cual los allegados a Jiménez Rueda buscaron a la primera para poder acceder a la segunda, por ende, de ello no puede derivarse indicio alguno.
Que la abogada y la entonces Fiscal sostenían contacto telefónico es algo que tampoco admite controversia, pero el registro de llamadas demuestra que el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual se reunieron Nancy Esther Lanuza y Martha Edith Sánchez, no hubo contacto entre ellas dos por ese medio. Tampoco puede deducirse de esas llamadas que estuviesen fraguando un plan para exigir la entrega de dinero a la denunciante porque muchas de ellas tuvieron lugar semanas antes de que los familiares de Jiménez Rueda abordaran a la abogada para hablar sobre el proceso que se le seguía por el delito de homicidio.
Dice el mandatario judicial de RAMOS GÁMEZ que se pierde de vista en la sustentación de los recursos que, como lo atestó el entonces Director Seccional de Fiscalías Orvie Oyola, en relación con el proceso de “Mil Carnes” existían rumores sobre conductas ilícitas, pero no atribuibles a la Fiscal del caso, sino de alteraciones en el reparto luego de que ella se declaró impedida, circunstancia que sumada a los esfuerzos realizados por la familia de Jiménez Rueda para abordar a la aquí procesada permite concluir que «ha tratado de convertirse un delito de cohecho por dar u ofrecer en un delito de concusión».
3. En la sección que intitula “acerca de la configuración del delito de concusión”, el defensor aduce que la actualización de esa descripción típica no se da con la simple exigencia efectuada por el funcionario público, sino que se requiere además que concurra la “metus publicae potestatis”, esto es, que la posición del agente genere en la víctima el sometimiento de su voluntad.
Advera que ese elemento no se advierte en este caso, en el que fue la supuesta víctima Martha Edith Sánchez la que voluntariamente buscó a RAMOS GÁMEZ en su propia vivienda y en la mañana, acercamiento que incluso rechazó la funcionaria de manera vehemente con la expresión “la plata que usted me mandó a ofrecer haga un rollito y métasela por el culo”.
Tampoco existe prueba sobre la existencia de un acuerdo previo entre Lanuza Lara y RAMOS GÁMEZ como para sostener que esta última actuó en calidad de autora del delito de concusión – como se indica en la acusación -, ni para establecer cuál pudo ser su supuesto aporte a la comisión de la conducta punible.
4. En lo que atañe a la apelación interpuesta por la parte civil, el defensor considera que la sustentación es confusa al punto de hacer incomprensible el motivo de la inconformidad, por lo tanto, considera que debe declararse la deserción del recurso.
Afirma que el representante de la parte civil se limitó a exteriorizar apreciaciones subjetivas y deshilvanadas sobre las calidades personales de los testigos de cargo y sobre hechos ajenos a los que aquí se investigaron, absteniéndose de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia atacada.
Con todo, dice, de tenerse por sustentado el recurso, el mismo resulta insuficiente para derruir el fallo de primera instancia.
La supuesta malquerencia que reveló RAMOS GÁMEZ contra Wilson Jiménez Pérez durante la investigación es algo que nada tiene que ver con los hechos que se le imputaron; además, la medida de aseguramiento que la sindicada le impuso a aquél fue confirmada en segunda instancia, y la funcionaria que asumió el conocimiento del caso luego de la declaración de impedimento profirió resolución de acusación, lo que demuestra que no actuó con parcialidad o apasionamiento, sino con sustento en las pruebas.
Que el abogado Antonio Laitano Leal haya recibido copia del expediente del proceso contra Jiménez Rueda es una circunstancia que tampoco puede valorarse en perjuicio de la acusada porque fue precisamente Martha Sánchez quien le entregó las copias a Nancy Esther Lanuza para hacérselas llegar al primero.
Critica que el apoderado de la parte civil haya alegado que Martha Edith Sánchez es una persona que goza de mucho respeto en la sociedad samaria, pues ello responde a una apreciación personal suya, carente de verificación e irrelevante de cara a controvertir la conclusión en el sentido de que los testigos de cargo son contradictorios y ambiguos.
Advera, igualmente, que si el propósito de nombrar a Alfonso López Carrascal como defensor de Jiménez Rueda, así fuera en condición de suplente, no fuese el de lograr el desplazamiento de la funcionaria, no se explicaría que el abogado titular, Alfredo Moisés Ropaín, la haya recusado inmediatamente fue otorgado el poder.
5. Por último, el apoderado de NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ sostiene, en referencia a la impugnación promovida por la Agente del Ministerio Público, que la sustentación de la alzada fue presentada de manera extemporánea, por fuera del término legal establecido para ese fin.
Indica que el traslado para los recurrentes, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, vencía el día 11 de octubre, pero el término fenecía en realidad el día 8 de ese mes; lo anterior, pues si bien la autoridad judicial dispuso erradamente notificar el fallo mediante edicto, ello no era necesario porque ya todos los intervinientes se habían impuesto personalmente de la providencia. En consecuencia, el recurso debe declararse desierto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, porque la decisión atacada fue proferida por un Tribunal de Distrito Judicial.
2. Sobre la sustentación suficiente y oportuna de los recursos interpuestos por el apoderado de la parte civil y la representante del Ministerio Público.
2.1 De acuerdo con el pacífico criterio de la Sala1, quien promueve un mecanismo de impugnación para lograr que una decisión judicial sea modificada o revocada, bien sea por el funcionario que la profirió o por su superior jerárquico, tiene la carga de precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario a quien corresponde resolver sobre la impugnación pueda contrastarlos con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una conclusión sobre su corrección o incorrección.
Desde esa óptica, sustentar suficientemente el recurso impetrado es una carga de la parte interesada, y si la misma no se cumple lo procedente es declararlo desierto2.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, «cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición»; consecuencia que puede ocurrir cuando el recurrente omite absolutamente el deber de motivar la impugnación, o cuando lo hace de una manera insuficiente que hace imposible comprender las razones de inconformidad y no controvierte los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión atacada3.
Aplicadas las consideraciones precedentes al caso examinado, la Sala concluye, contrario a lo aducido por la defensa de RAMOS GÁMEZ, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil fue fundamentado suficientemente y permite comprender sin dificultades los motivos por los cuales considera errado el fallo de primer grado.
En efecto, el apelante expuso las razones por las que, en su criterio, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal es equivocada, exponiendo circunstancias que en su entender afianzan la credibilidad de la denuncia que dio origen a la investigación, y se refirió a medios de conocimiento concretos que sustentan el pedido de condena.
La Sala, en consecuencia, no accederá a lo solicitado, de modo que la impugnación será examinada materialmente o de fondo.
2.2 En lo que atañe a la supuesta extemporaneidad de la apelación del Ministerio Público, la Corte encuentra que el fallo de primera instancia fue proferido el 7 de septiembre de 2012. Ese mismo día se libraron las citaciones a las partes para que concurrieran a notificarse personalmente, lo que sucedió así: la procesada y la defensa el 7 de septiembre; la parte civil el 11 de septiembre; la Fiscalía el 14 de septiembre; y la Agente del Ministerio Público el día 27 de ese mes.
Posteriormente, el 28 de septiembre de esa anualidad, «para los efectos de su notificación» fue fijado el edicto y el 8 de octubre se suscribió la constancia secretarial en la que se consignó que «a partir de las ocho horas (08:00 A.M.) de hoy empieza a correr el término de traslado de CUATRO (4) DÍAS» para sustentar la alzada. Se precisó que dicho plazo vencía el 11 de octubre.
En ese orden, asiste razón al apoderado judicial de la acusada al afirmar que en el presente asunto devenía innecesaria la notificación del fallo por edicto, pues éste tiene carácter supletorio de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, y para la fecha en que se fijó aquél todos los sujetos procesales habían sido impuestos personalmente de la sentencia, en los términos del artículo 178 ibídem.
Sin perjuicio de lo anterior, al decidir sobre asuntos análogos al que ahora ocupa su atención, la Sala ha sostenido el siguiente criterio:
«…si en el presente caso ya se habían notificado todos los sujetos procesales, la fijación del edicto resultaba inútil, inoficiosa, en la medida en que no estaba notificando a ningún otro sujeto procesal o interviniente, dado que todos los reconocidos en autos, ya se habían enterado cabalmente de la sentencia proferida.
No obstante, como la ley señala que el término de ejecutoria comienza a correr a partir de la última notificación de la respectiva providencia, en este caso, dicho término debe contabilizarse a partir de la desfijación del edicto, porque no es exigible a las partes que desconozcan la existencia de esta última notificación, innecesaria, pero válida en cuanto se presume como tal mientras no haya sido declarada nula por decisión judicial. La notificación por edicto genera en el sujeto procesal apelante la creencia de que el edicto es la última notificación, a lo cual se suma la constancia secretarial que refuerza esa situación al indicar desde cuando comenzaban los términos para sustentar, justamente, a partir de la desfijación del edicto. Aunque pueda replicarse que la constancia secretarial como tal carece de incidencia en el cómputo de los términos judiciales, como lo ha sostenido la Corte, en el presente caso, es el acto procesal de la notificación por edicto, el que altera la percepción propia del sujeto procesal, quien ante la notificación por edicto pasa a suponer válidamente que es esta la última notificación»4.
Así, con independencia de la impropiedad que en este asunto implicó la fijación del edicto, mal podría exigirse de las partes que, en vista de la realización de ese acto a cargo de la administración de justicia, asumieran la ejecutoria sin considerar la desfijación del edicto.
Desde esa perspectiva, como el hito que marcó el inicio del conteo de los términos para presentar y sustentar las apelaciones no fue otro que el edicto, ha de concluirse que la alzada interpuesta por el Ministerio Público debe decidirse de fondo y estimarse que los motivos del disenso fueron expuestos dentro del plazo correspondiente.
3. En relación con la nulidad de la actuación.
De acuerdo con el apoderado de la parte civil, en el presente asunto se configuró una irregularidad determinante de la invalidación de la actuación, porque los registros de audio atinentes a un aparte de la audiencia pública de juzgamiento se arruinaron, de modo que esa diligencia en términos procesales «no existió».
Aunque el peticionario no precisa cuál es la causal de nulidad supuestamente configurada, puede entenderse razonablemente que alude a la consagrada en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, consistente en «la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», pues lo denunciado corresponde a la presunta ocurrencia de un yerro de estructura con incidencia en sus garantías procesales.
Pues bien, de la revisión del expediente se advierte que, efectivamente, la grabación correspondiente a la sesión de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2011 se encuentra parcialmente arruinada, lo que hace imposible la reproducción del aparte correspondiente a las alegaciones conclusivas presentadas por el apoderado judicial de RAMOS GÁMEZ.
De lo sucedido en esa diligencia no se levantó acta, pues el Tribunal a quo, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, optó por registrarla «en sistemas de audio y/o video»; sin embargo,
a efectos de subsanar la anomalía ocurrida, el defensor de la acusada, mediante memorial de octubre 21 de 2011, aportó sus alegaciones al expediente por escrito5.
En criterio de la Sala, el yerro de estructura referido, aunque sucedió, carece de la entidad para determinar la nulidad de la actuación deprecada, según se explica seguidamente.
Para que resulte procedente la invalidación de la actuación se requiere, de una parte, la constatación de la irregularidad procesal que configura la causal con fundamento en la cual se pretende tal pronunciamiento; de otra, la satisfacción de los principios «que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación», previstos en el artículo 310 ibídem.
Dentro de tales principios, resulta relevante resaltar el de trascendencia, erigido en el numeral 2° de la disposición aludida, conforme el cual «quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento».
En ese orden, a efectos de decretar la anulación del trámite no basta con la constatación simplemente formal de la irregularidad que configura la causal invocada, cualquiera que sea, sino que se hace necesario, además, acreditar argumentativamente la verdadera afectación que aquélla ha ocasionado a las garantías o derechos de quien la reclama, o que ha alterado de manera grave y relevante, no sólo aparente, las bases del procedimiento6.
Esa constatación se echa de menos en el caso examinado, pues aunque la irregularidad denunciada, como quedó visto, efectivamente sucedió – en tanto un aparte de la última sesión de la audiencia de juzgamiento, contentiva de las alegaciones conclusivas de la defensa, no quedó debidamente registrada -, el peticionario no realizó ningún esfuerzo para comprobar cómo ese dislate le perjudicó o incidió negativamente en la plena garantía de sus derechos.
Aunque el desperfecto del registro de audio y video de los alegatos conclusivos del defensor fue corregido en momento posterior por éste, que los aportó al expediente por escrito7 (acto de reconstrucción que se avala), el apoderado judicial de la parte civil nada dijo sobre las razones por las cuales, en su criterio, dicha actuación resultó insuficiente para tener por subsanada la irregularidad.
No se infiere de la argumentación que sustenta el pedido de nulidad que las alegaciones escritas presentadas por el defensor para superar el error técnico señalado difieran en su contenido de las que exteriorizó oralmente en la audiencia pública de juzgamiento; de hecho, el reclamante admite tácitamente, porque nada dice en contrario, que unas y otras son idénticas, de modo que tampoco es posible entender vulneradas por esa vía sus garantías procesales.
Se echa de menos cualquier razonamiento que permita colegir que el yerro de garantía denunciado – máxime de cara a su ulterior corrección mediante la presentación escrita de la intervención del defensor de la enjuiciada – haya significado lesión o menoscabo de los derechos de contradicción y controversia de la parte civil, menos aún, del derecho a lograr «el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible» que le atribuye el artículo 137 de la Ley 600 de 2000.
El peticionario tampoco se ocupó de explicar, ni siquiera como una simple aseveración, de qué manera la irregularidad advertida desquició la estructura o las bases del juzgamiento, esto es, que haya comportado una alteración real del procedimiento legalmente establecido o de los principios que le subyacen.
Así las cosas, como no se advierte que la avería del registro de audio de la audiencia pública de juzgamiento hubiese comportado lesión de los derechos y garantías de las partes ni la afectación de la estructura del procedimiento, máxime que el desperfecto fue oportuna y suficientemente subsanado mediante la presentación escrita de las alegaciones conclusivas de la defensa, la Sala no decretará la invalidación deprecada; en consecuencia, la decisión que en esta sede se profiera necesariamente será de fondo o mérito.
4. Sobre el delito de concusión.
De acuerdo con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, «el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».
La conducta punible es de sujeto activo calificado, pues sólo puede ser cometida por un servidor público, y de mera conducta, porque se configura cuando el agente, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero a entregarle o prometerle una utilidad, o los solicita, así la víctima no acceda a la pretensión concusionaria8.
El delito puede suceder por razón del abuso de las funciones, esto es, «desbordar, restringir o emplear arbitrariamente con propósitos ilícitos las atribuciones conferidas legal o reglamentariamente al funcionario»9, como también por la vía del abuso del cargo, es decir, «el uso indebido e ilegítimo del cargo público y del poder intimidatorio generado por esa investidura en el ciudadano»10.
Bien sea que la persona constreñida o inducida acceda o no a las pretensiones del servidor público, debe existir una relación causal entre la solicitud ilegítima efectuada por éste y el abuso del cargo que ostenta o la función que ejerce11.
Además de ello, a efectos de tener por configurado el delito «es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el “metus publicae potestatis”», de modo que «si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración»12.
Es posible que el servidor público realice la solicitud o exigencia directamente a la persona a quien va dirigida, pero también, como lo tiene discernido la Sala, que acuda a «un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita»13.
En lo que atañe al aspecto subjetivo de la conducta punible, baste señalar que sólo existe en la modalidad dolosa, por lo tanto, se requiere que el agente conozca los hechos constitutivos de la descripción típica y dirija su voluntad a su realización.
5. Consideración previa.
Antes de abordar el análisis de las inconformidades presentadas por los recurrentes, la Sala estima necesario precisar el alcance de la acusación elevada contra RAMOS GÁMEZ, en el siguiente sentido:
La denunciante Martha Edith Sánchez, al unísono con algunos testigos de cargo, alegó en repetidas oportunidades que la acusada, además de reclamar la entrega de $200.000.000 para favorecer a su esposo en el proceso que se le seguía por homicidio, le exigió a través de Lanuza Lara que el abogado Antonio Laitano Leal fuese contratado como defensor con el consecuente pago de sus honorarios, cifrados en $60.000.000.
Esa segunda solicitud, de estar demostrada su ocurrencia, podría configurar por sí misma el delito de concusión, porque representa la solicitud de una utilidad indebida a favor de un tercero. En ese orden, la conducta concusionaria investigada estaría integrada por dos actos naturalísticamente diferenciables pero finalísticamente dirigidos a un mismo propósito, esto es, i) la entrega de $200.000.000 y, ii) la postulación del nombrado profesional del derecho y el pago de $60.000.000 a su favor por concepto de honorarios.
No obstante, de la revisión de la resolución de acusación se advierte que esa segunda exacción no hace parte de la situación fáctica por razón de la cual RAMOS GÁMEZ fue llamada a juicio, que en el pliego de cargos aparece limitada en los siguientes términos:
«La señora MARTHA EDITH SÁNCHEZ declaró ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena que la doctora NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ…le pidió a través de la abogada NANCY ESTHER LANUZA LARA la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a cambio de favorecer a su esposo WILSON GILBERTO JIMÉNEZ RUEDA…»14.
(…)
«…La solicitud de dinero, en cuantía de doscientos millones de pesos ($200.000.000), realizada por la doctora NANCY ESTHER LANUZA LARA, en nombre de la doctora NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ…materializa el delito de concusión atribuido…»15.
Esa delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo idéntica en la resolución de abril 26 de 2011, por medio de la cual una Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó la acusación proferida en primera instancia.
La Sala no soslaya que la exigencia atribuida a RAMOS GÁMEZ en el sentido de que se contratara a Laitano Leal como defensor aparece mencionada en la acusación, pero no como una conducta capaz de actualizar la descripción típica, sino como una circunstancia fáctica que habría sido utilizada por la enjuiciada para facilitar la comisión del ilícito y evitar suspicacias sobre el particular, tal como consta en la resolución de calificación de segundo grado:
«…tendido el puente con la entonces funcionaria Ramos Gámez, el resto de acontecimientos tenían que desenvolverse casi que por generación espontánea. Se refiere el despacho a que la abogada Lanuza Lara, cumpliendo su rol de tercería, establece contacto con la funcionaria y del mismo, se concluye, de un lado, que era necesario contratar un abogado que preferiblemente no viviera en la ciudad de Santa Marta, pero además, que la instructora exigía la suma de doscientos millones de pesos para poder favorecer a Jiménez Rueda…
…demostrativo de las maniobras desplegadas tendientes a obtener un provecho económico, el episodio precedente, porque ningún sentido tenía que fuera la abogada Lanuza Lara la que asumiera la “defensa” del procesado Jiménez Rueda, pues de haber ocurrido así la trama hubiera quedado al descubierto por la reconocida amistad entre litigante y funcionaria…»16.
Esa comprensión de los hechos investigados coincide con la propugnada por la Fiscalía en el pedido de condena, exteriorizado en las alegaciones conclusivas al final de la vista pública, cuando sostuvo:
«¿Por qué, si ello es así…la doctora Nancy Esther Lanuza Lara no representó directamente a Wilson Jiménez Rueda, o mejor, no se hizo cargo de la defensa…? Porque hubiera quedado rápidamente al descubierto, dada la amistad entre Lanuza Lara y Ramos Gámez, amistad…que nosotros no dudamos en calificar de amistad íntima…podría generar una circunstancia impeditiva, dentro de la trama que se había urdido…existía una condición, cual era que el abogado que asesorara…la situación de Wilson Jiménez Rueda no fuera de la ciudad de Santa Marta…el propósito criminal (era) obtener $200.000.000 por un acto propio de sus funciones»17.
De ahí que el requerimiento supuestamente efectuado por RAMOS GÁMEZ en el sentido de que se eligiera al abogado Laitano Leal como defensor y se le cancelaran los honorarios es una circunstancia que no fue considerada por la Fiscalía como conducta constitutiva del delito de concusión, sino como un paso del plan delictivo orientado a garantizar la obtención del dinero exigido y evitar la detección del delito. Es decir, se trata de un acto involucrado en una unidad de acción por la cual a la incriminada no se le formuló reproche criminal en esta actuación.
Lo anterior significa que la prueba atinente a la contratación de Laitano Leal puede ser tenida en cuenta y apreciada con el objeto de examinar la credibilidad de lo dicho por los testigos de cargo y descargo, así como para valorar la conducta punible investigada en el asunto sub judice.
6. El caso concreto.
6.1 En este asunto no se controvierte que NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ fungía como Fiscal Seccional 33 de Santa Marta para la época de los hechos. Así consta en el acta No. 099 de 1° de julio de 1992, por medio de la cual tomó posesión del cargo de Fiscal Seccional grado 18, y de ello dieron cuenta tanto la propia acusada como Orvie Rafael Oyola Ordosgoitia, otrora Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta. Sobre el particular, entonces, ninguna consideración adicional se hace necesario realizar.
6.2 Tampoco suscita discusión que a la entonces Fiscal RAMOS GÁMEZ le correspondió adelantar la investigación que contra Wilson Gilberto Jiménez Rueda se adelantó por la muerte violenta de Álvaro Luis Arévalo Vivic, ocurrida el 26 de febrero de 2006 en la ciudad de Santa Marta. La actuación se desarrolló de la siguiente manera:
i) En informe de Policía Judicial de 27 de febrero de 2006, se reportó la muerte violenta de Arévalo Vivic, acaecida en vía pública de Santa Marta, producida mediante disparos de arma de fuego. Allí se señala que la víctima, antes de su fallecimiento, alcanzó a informar a su esposa que el agresor fue Jiménez Rueda.
ii) El 9 de marzo de 2009 se libró orden de captura contra Jiménez Rueda con el fin de escucharlo en indagatoria, que se llevó a cabo el día 10 de ese mes y año.
Ese mismo día, se presentó al despacho de RAMOS GÁMEZ la persona que se identificó como Luis Aurelio Cepeda Amaya, quien dijo ser el único responsable de los hechos investigados, por lo cual fue también vinculado a la investigación.
iii) En resolución de marzo 17 de 2006, RAMOS GÁMEZ definió la situación jurídica de Jiménez Rueda, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado, luego de descartar la credibilidad de la confesión exteriorizada por Cepeda Amaya. Idéntica restricción de la libertad impuso a éste último, por considerar que actuó como cómplice en la comisión del delito.
Finalmente, dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a algunos de los declarantes que pretendieron desvincular a Jiménez Rueda de la comisión del reato18.
iv) A través de resolución de abril 19 de 2006, una Fiscal Delegada ante el Tribunal de Santa Marta confirmó la imposición de la medida de aseguramiento respecto de Wilson Gilberto Jiménez19.
En relación con Luis Aurelio Cepeda Amaya, dispuso su libertad inmediata porque consideró que éste se atribuyó falazmente la autoría en el ilícito para proteger a Jiménez Rueda, de suerte que «la imputación debe hacerse por el delito de falsa autoacusación».
v) El 5 de junio de 2006, RAMOS GÁMEZ dispuso el cierre del ciclo instructivo20. Ese mismo día fue radicado el memorial mediante el cual Jiménez Rueda otorgó poder a los abogados Alfredo José Moisés Ropaín y Alfonso López Carrascal, en calidad de defensores principal y suplente, respectivamente.
En la fecha, la funcionaria pidió ser apartada del conocimiento del asunto, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
«Observa esta delegada que el doctor Alfonso López Carrascal fue designado como abogado sustituto (sic)…dándose la causal 3° de impedimento del artículo 99, pues el mentado profesional es pariente en segundo grado de afinidad con la suscrita, ya que es el esposo de mi hermana Mercedes Ramos Gámez».
No está de más anotar que el impedimento no fue exteriorizado por RAMOS GÁMEZ por iniciativa propia, sino en razón de la solicitud que en ese sentido elevó el recién designado defensor Moisés Ropaín, quien así lo admitió en la vista pública21.
vi) El impedimento fue aceptado, de suerte que la Fiscalía 5° Seccional, mediante resolución de 11 de julio de 2006, calificó el mérito sumarial acusando a Wilson Gilberto Jiménez como autor del delito de homicidio y a Luis Aurelio Cepeda Amaya como responsable del punible de falsa autoacusación. El proveído no fue recurrido por las partes.
vii) Por medio de sentencia de 31 de julio de 200622, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Wilson Jiménez Rueda, como consecuencia de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque «al verdadero autor del homicidio le fue dictada preclusión de la investigación, siendo que la prueba técnica de balística señala que el arma que se disparó contra la víctima era la del primo del procesado, quien es el culpable del homicidio».
La Corporación judicial consideró que «no se encuentra que la actuación de la Fiscal haya respondido a los patrones que la Corte Constitucional se ha encargado de delimitar – defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y orgánicos – sino que revela el cumplimiento de sus funciones como Fiscal encargada de la investigación».
viii) Mediante sentencia de diciembre 5 de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Jiménez Rueda y Cepeda Amaya de los cargos que les fueron imputados. Dispuso, además, compulsar copias de la actuación para que se investigara a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que intervinieron en el proceso, en cuanto consideró que las pruebas recaudadas demostraban con toda claridad que «no era WILSON JIMÉNEZ RUEDA el autor material de la conducta punible…sino LUIS AURELIO CEPEDA AMAYA»23.
ix) Esa providencia fue apelada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, pero en el expediente no existe prueba sobre el desenlace de la alzada.
6.3 Ahora bien, a efectos de estudiar las apelaciones, se hace necesario partir por precisar en detalle lo que dijeron los diferentes testigos de cargo en sus plurales declaraciones respecto de la ocurrencia de los hechos investigados, pues los reparos exteriorizados por los impugnantes tienen que ver con la apreciación que el a quo hizo de las mismas.
Previamente, sin embargo, importa enfatizar que, contrario a lo sostenido por el defensor de RAMOS GÁMEZ en la intervención como recurrente, dichos testigos no tienen la condición de referenciales o de oídas, sino de directos, pues sus declaraciones tienen por objeto hechos que habrían percibido o aprehendido por sus propios sentidos, como se concluye con facilidad a partir de su contenido.
6.3.1 Martha Edith Sánchez.
La esposa de Wilson Jiménez Rueda, Martha Edith Sánchez, dio tres declaraciones, los días 4 de julio de 2006, 16 de mayo de 2007 y 10 de agosto de 2007. Además, rindió testimonio en la vista pública, el 19 de septiembre de 2012.
6.3.1.1. En la primera salida procesal, el 4 de julio de 200624, Martha Edith relató que dos allegados a su familia, José Manuel Moscarella y Rodrigo Gómez Maldonado, tuvieron una conversación casual en la que surgió el tema del proceso que se le adelantaba a Jiménez Rueda y el «apasionamiento» con que estaba actuando la Fiscal.
Como consecuencia de ello, el primero le hizo saber al segundo que conocía a una abogada – Nancy Lanuza Lara – que era amiga de RAMOS GÁMEZ. Gómez Maldonado le transmitió esa información a la declarante, que entonces, el 24 de mayo de 2006, se dirigió en compañía de Rodrigo Gómez Maldonado a la residencia de la profesional del derecho, ubicada en el municipio de Ciénaga.
En esa primera reunión, dijo Martha Edith, habló con Lanuza Lara y le dijo que no entendía las razones por las que la ahora acusada actuaba arbitrariamente contra Jiménez Rueda, a lo que la abogada le dijo que conversaría con la Fiscal «a ver qué respuesta le daba».
Afirmó la testigo que el 26 de mayo de 2006, junto con Rodrigo Gómez Maldonado, su hija Leidy Carolina Jiménez y Javier Núñez Palma (a quien identificó como un amigo suyo), fue nuevamente a la vivienda de Nancy Esther, y ésta le dijo que había almorzado con RAMOS GÁMEZ, quien le manifestó que sabía que Jiménez Rueda era inocente pero no había tenido un buen abogado, que «podía colaborar» pero necesitaba $200.000.000 y que «la esposa de Wilson arreglara por aparte la parte civil». De igual manera, que cambiara de abogado para reunirse con él y decirle «por dónde tenía que meterse».
Precisó Martha Edith que todos sus acompañantes escucharon la conversación y que se retiró del lugar luego de rechazar la exigencia.
6.3.1.2 En declaración de 16 de mayo de 200725, Martha Edith Sánchez partió por explicar que un día, en fecha que no precisa pero antes de reunirse con Nancy Esther Lanuza Lara, acudió a la residencia de NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ en compañía de sus tres hijos, su suegra María Elida Rueda y la progenitora de Luis Aurelio Cepeda Amaya (cuyas declaraciones no fueron obtenidas), con el objeto de hablar con la funcionaria «como persona…para que ella entendiera que (su) esposo era inocente». Dijo que la mamá de Cepeda Amaya le hizo saber en esa ocasión a la Fiscal que su hijo era responsable por la muerte de Arévalo Vivic, pero no le creyó y les respondió que «era arbitrario que (llegaran) a la casa de ella». La deponente admitió que la acusada, al verla en su lugar de residencia, le dijo en tono agresivo que «dejara de estarle mandando mensajes y ofreciéndole dinero porque podía hacerlos un rollito y metérselo por…».
Reiteró su versión en relación con la manera en que tuvo contacto con Nancy Lanuza Lara, es decir, a través de José Manuel Moscarella y Rodrigo Gómez Maldonado, y afirmó que el primero no estuvo presente en ninguno de los dos encuentros que sostuvo con la abogada los días 24 y 26 de mayo de 2006.
Agregó que Lanuza Lara le pidió una copia del expediente del proceso de Jiménez Rueda para hacérsela llegar a un abogado de Cartagena que asumiría la defensa, según lo exigido por la Fiscal.
6.3.1.3 El 10 de agosto de 200726, Martha Edith Sánchez repitió que antes de hablar con Nancy Lanuza, buscó a RAMOS GÁMEZ en su residencia «para hablar con ella como persona que era», a lo que la funcionaria reaccionó manifestando que no era apropiado que estuvieran allí y que «la plata que…(le) mandó ofrecer haga un rollito y métasela por el culo».
Dijo que luego de eso, tuvo conocimiento por Rodrigo Gómez Maldonado, amigo de su familia, de que Lanuza Lara era muy amiga de la Fiscal, por lo cual «en tres ocasiones» se acercó a su casa.
La primera vez – no señala la fecha – abordó a Nancy Esther Lanuza para explicarle que su esposo era inocente y que la funcionaria estaba equivocada al responsabilizarlo por el homicidio de Arévalo Vivic. La abogada replicó que hablaría con RAMOS GÁMEZ y que ésta «tiene un temperamento muy fuerte, pero…es muy católica…cree mucho en Dios».
Explicó Martha Edith que visitó nuevamente a Lanuza Lara «más o menos el 25 de mayo de 2006» en compañía de Rodrigo Gómez Maldonado. La profesional del derecho le dijo que había tocado el tema con NORMA BEATRIZ y que ésta la invitó a almorzar a su casa, precisándole que debía asistir sola a la cita, sin su esposo.
Al día siguiente – el 26 de mayo – concurrió por tercera ocasión a la casa de Lanuza Lara, esta vez junto con Gómez Maldonado y con su hija Leidy Carolina Jiménez Rueda. Ese día, Nancy Esther le contó que habló con la ahora acusada, quien dijo estar en capacidad de ayudar «calificando a favor» a cambio de $200.000.000, siempre que nombraran a un defensor de su confianza «para…poderle decir por dónde tenía que meterse». En ese sentido, «recomendó a un abogado de Cartagena…el apellido era Gaitán, y que él cobraba la suma de $60.000.000».
Concluyó que ante la exigencia se retiró del lugar sin acceder a la misma, y explicó que ella y Jiménez Rueda decidieron cambiar al abogado defensor al percatarse de los pocos resultados que obtenía el profesional del derecho que ejerció como tal hasta entonces, por lo cual contrataron a Alfredo Moisés Ropaín y Alfonso López Carrascal, este último en calidad de suplente que sólo actuaría en caso de que el asunto llegara a juicio, porque era familiar de RAMOS GÁMEZ y no podía litigar ante su despacho.
6.3.1.4 En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2012, se recibió el testimonio de Martha Edith Sánchez.
Insistió en que José Manuel Moscarella le hizo saber a Rodrigo Gómez Maldonado que Nancy Esther Lanuza Lara era amiga de la Fiscal y que podía llevarlos hasta ella si lo deseaban. Por tal razón, la visitó en su residencia en dos ocasiones: la primera, en compañía de Rodrigo Gómez Maldonado y su hija Leidy Carolina y la segunda, junto con Carlos Becerra (un amigo suyo, dijo), Rodrigo Gómez Maldonado, Leidy Carolina y Javier Núñez.
Aseveró que en la primera de tales visitas, Lanuza Lara le dijo que «lo más posible es que tuviera que cambiar al abogado por uno de confianza que tenía Norma Ramos que era de Cartagena». En el segundo encuentro, ocurrido el 26 de mayo de 2006, la abogada le manifestó que RAMOS GÁMEZ podía ayudar a su esposo por $200.000.000, exigencia que rechazó y abandonó la residencia. Precisó, sin embargo, que Javier Núñez Palma y Carlos Becerra no oyeron la exacción porque no entraron a la casa, sino que se quedaron en el exterior junto «a la ventana».
La declarante añadió al relato que en esa ocasión – el 26 de mayo -, Nancy Esther Lanuza Lara recibió una llamada al celular de NORMA BEATRIZ y la contestó en presencia suya y de sus demás acompañantes, por lo cual pudieron oírla decir «ajá mija, ¿cómo va lo de su yerna? Cuando vaya a tener el bebé me avisa que yo estoy a la orden».
6.3.2 Leidy Carolina Jiménez Sánchez.
Leidy Carolina Jiménez Sánchez, hija de Martha Edith Sánchez y Wilson Gilberto Jiménez Rueda quien para la época de los hechos tenía 17 años, rindió dos declaraciones en las que se refirió a los hechos objeto de investigación.
6.3.2.1 El 17 de agosto de 200627, Leidy Carolina declaró que un amigo de la familia, Rodrigo Gómez Maldonado, conocido como “Pocholo”, les comunicó en cierta ocasión que se enteró, por José Manuel Moscarella, de que Nancy Lanuza era muy amiga de la Fiscal RAMOS GÁMEZ. Como consecuencia de ello y «pensando que de pronto… hablando con ella se le aclaraba algo» acudieron a su vivienda el 25 de mayo de 2006, fecha que recuerda con exactitud porque «cumplía años una amiga». Ese día, sin embargo, Lanuza Lara no los atendió porque su hijo estaba enfermo, de suerte que les pidió que regresaran el día siguiente.
El 26 de mayo, consecuentemente, conversaron con la abogada, quien les dijo que RAMOS GÁMEZ podría «colaborar» pero requería $200.000.000, pues aun cuando se había dado cuenta de que Jiménez Rueda era inocente, «después de dos meses no podía voltear la arepa». Precisó que, según lo que les manifestó Lanuza Lara, ese dinero sería «para el abogado de ella (se refiere a RAMOS GÁMEZ), para el director y unos compañeros, y lo que le quedaba a ella». También les hizo saber que debían nombrar «un abogado de Cartagena para ese negocio».
La declarante dio cuenta de que en la reunión estaba presente también el esposo de Nancy Esther, quien vestía «un pantalón blanco largo y una camisa negra de cuello, manga corta».
Agregó que al encuentro con la abogada acudieron, además de ella misma y su madre Martha Edith, Rodrigo Gómez Maldonado, Javier Núñez y Carlos Becerra (fallecido en los primeros días de agosto de 2006)28.
6.3.2.2 En audiencia pública de juzgamiento de septiembre 19 de 2012, Leidy Carolina testificó que su madre tuvo dos reuniones con Nancy Esther Lanuza Lara, pero ella sólo acudió a la segunda de ellas, sucedida el 26 de mayo de 2006.
En esa fecha, dijo, fueron a la casa de Lanuza Lara, además de ella y su progenitora, Carlos Becerra, Rodrigo Gómez Maldonado y Javier Núñez Palma, pero este último «no estuvo presente en la reunión».
Explicó que el encuentro duró cerca de 40 minutos y Nancy Esther les dijo que RAMOS GÁMEZ exigía $200.000.000 para liberar a Jiménez Rueda, así como la contratación de un defensor que no fuera de Santa Marta, exigencia que rechazó su progenitora.
Añadió que en algún momento de la reunión que sostuvieron con Lanuza Lara ésta recibió una llamada a su celular, dijo «es Norma» y contestó, por lo cual pudo escuchar que decía «bueno, mija, así quedamos con esto», como también que conversaban sobre el estado de embarazo de «la yerna».
6.3.3 Javier Núñez Palma.
Javier Núñez Palma explicó, en declaración de agosto 17 de 200629, que conoce a Nancy Lanuza hace varios años porque vivieron durante largo tiempo en el mismo barrio, y que tiene relaciones «de amistad y de comercio» con Wilson Jiménez Rueda y su esposa Martha Edith Sánchez. También dijo tener «gran amistad, como hermano» con Rodrigo Gómez Maldonado, y no conocer a RAMOS GÁMEZ.
Adveró que estuvo en la casa de Lanuza Lara en dos ocasiones, porque «el señor Pepe Moscarella (les) había manifestado que…era bastante conocida con la…fiscal que estaba manejando el caso del señor Wilson».
La primera vez – no señaló cuándo – acudió en compañía de Rodrigo Gómez Maldonado para «buscar una ayuda en derecho, una salida jurídica…que ayudara…en el caso del señor Wilson». En esa ocasión, Lanuza Lara les dijo que era amiga de RAMOS GÁMEZ, incluso, que en ese momento cursaban una especialización juntas, y que intentaría «abordar el tema» con la funcionaria «para ver en qué (les) podía colaborar…colocando…un abogado que no fuera de la ciudad de Cartagena de nombre Gaitán».
Afirmó que la segunda oportunidad – tampoco dijo la fecha – acudió a la residencia de Nancy Esther Lanuza junto con Martha Edith Sánchez, Rodrigo Gómez Maldonado, Leidy Carolina Jiménez Sánchez y «un señor llamado Carlos», pero los tres últimos no ingresaron a la construcción, sino que se quedaron «cerca de la puerta y la ventana». Lanuza Lara les indicó que la situación de Wilson estaba muy avanzada y era difícil tomar «otro rumbo en el negocio», pero «una vez se cerrara…o se calificara se podría ver…la posibilidad de dejar un campo abierto para que el defensor trabajara sobre eso, pero que eso obviamente…costaba unos honorarios…algunos millones de pesos…porque había que tratar de llegar como fuera a un arreglo con la…parte civil».
Relató que le preguntó a Lanuza Lara cuánto podría costar «el negocio», a lo que la abogada respondió que «esos negocios penales eran bastante costosos…había que trabajar la parte civil…cancelar los honorarios del abogado Gaitán (sic) y…los honorarios de ella, así no esté trabajando en el proceso…costaba la suma de doscientos millones de pesos todo el paquete».
Concluyó que Martha Edith Sánchez dijo que no podía pagar esa cantidad y que su esposo era inocente, por ende se retiraron de la residencia.
6.3.4 José Manuel Moscarella Bolaño.
José Manuel Moscarella Bolaño, en declaración de septiembre 27 de 200630, aseveró ser «muy allegado» a Nancy Esther Lanuza y no conocer a RAMOS GÁMEZ. Afirmó igualmente conocer hace muchos años a Martha Edith Sánchez y Wilson Gilberto Jiménez Rueda porque «tuvieron una tienda cerca de (su) casa», al tiempo que dijo desconocer a Rodrigo Gómez Maldonado.
Narró que en alguna ocasión Javier Núñez Palma, a quien identificó como un conocido suyo, le manifestó que necesitaba hablar con Nancy Lanuza Lara, de suerte que él los contactó. Tuvo conocimiento que la solicitud tenía que ver con que «estaban buscando un abogado para un caso de homicidio y…la doctora Nancy trabaja esos casos de homicidio».
Precisó que acudió a la vivienda Lanuza Lara en una única oportunidad – no dijo cuándo ni quién más acudió al encuentro -, en la que «se habló de la necesidad de un abogado para que defendiera en derecho a ese señor (se refiere a Wilson Jiménez Rueda) y se recomendó un abogado de Cartagena». Concluyó señalando que nunca se enteró de que RAMOS GÁMEZ hubiese exigido suma alguna para favorecer a Jiménez Rueda.
6.3.5 Rodrigo Gómez Maldonado.
Finalmente, Rodrigo Gómez Maldonado declaró el 17 de agosto de 200631 que conoce a Nancy Lanuza Lara porque son vecinos, y que reconoce a NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ porque es la Fiscal que citó a indagatoria a Wilson Jiménez Rueda. Afirmó que conoce hace años a José Manuel Moscarella porque vive a dos cuadras de su casa.
Explicó que trabaja como administrador de un negocio de Wilson Jiménez Rueda ubicado en el municipio de Ciénaga, lugar al que «un día» llegó “Pepe” Moscarella para «hacer unas compras». En desarrollo de la conversación que se suscitó le preguntó «cómo está el caso del patrón» y discutieron sobre la convicción que la funcionaria instructora tenía respecto de la responsabilidad de Jiménez Rueda a pesar de que «todo el mundo sabe que…es inocente». Moscarella Bolaño le preguntó entonces quién era la Fiscal del caso y cuando supo que era RAMOS GÁMEZ afirmó «yo tengo una doctora de nombre Nancy Lanuza quien es bastante amiga de ella». Consecuencia de lo anterior, Rodrigo Gómez le propuso a Moscarella Bolaño que fueran a hablar con ella «a ver si…hace el favor y (les) ayuda en derecho».
Al día siguiente, dijo el testigo, “Pepe” Moscarella regresó al negocio, donde en ese momento estaba también Javier Núñez, amigo suyo y de Wilson Jiménez. José Manuel Moscarella los llevó entonces hasta la casa de Nancy Lanuza, a quien le pidieron que «como ella era bastante amiga de la Fiscal, haber (sic) si (les) hacía el favor de colaborar(les) en derecho, porque en el expediente no había nada para que la Fiscal tuviera a Wilson preso».
Nancy Esther Lanuza dijo que hablaría con RAMOS GÁMEZ aprovechando que estaban haciendo un curso juntas y les instruyó que regresaran al día siguiente en la tarde.
Cuando volvieron a la residencia de la abogada, ésta les indicó «…yo hablé con la doctora Norma, ella sabe y ha escuchado que el señor Wilson es inocente…pero…después de dos meses le queda difícil voltear la arepa…ella me dijo “lo que pasa, Nancy, es que ese señor no ha tenido abogado, imagínate, tiene a los dos viejos esos que no sirven para nada, a mi cuñado y a Armando Castillo”».
Dijo Rodrigo Gómez que «otro día» volvió a la casa de Nancy Esther Lanuza en compañía de Javier Núñez Palma, encuentro sobre el cual expresó:
«Nancy Lanuza nos comentó “bueno, estuve hablando con Norma, parece que nos va a ayudar”, y estando en la casa de la señora Nancy sonó el celular de ella, antes de contestarlo nos dijo “mirá ve, me está llamando Norma, esperen un momentito”…y estando ahí con nosotros habló y dijo “aquí tengo a los amigos del señor de Mil Carnes”, nosotros escuchamos que la doctora Nancy dijo “ajá, mija, ¿ya alumbró tu yerna? Si le van a hacer cesárea cualquier cosa a la orden”…cuando terminó la llamada ella nos comentó “ella me invitó a almorzar mañana para hablar del señor Wilson, me dijo que fuera sola, que no fuera con mi esposo. Ella nos va a ayudar…como esto es por falta de abogado, yo tengo uno de Cartagena…”. Esa misma tarde en la casa de ella entró una llamada y nos dijo “mirá ve, me está llamando el doctor Gaetano”, ella contestó “qué más doctor, le tengo un negocio del señor de Mil Carnes de Santa Marta…te llamo mañana por la tarde, después de que hable con la señora Norma”».
Continuó el relato indicando que «otro día ella (los) citó en la mañana, estaban Javier Núñez, Carlos Becerra…Martha Sánchez y Leidy Carolina Jiménez Sánchez y (su) persona». En esa ocasión, la abogada manifestó:
«Hablé con Norma…me dijo que ella le colaboraba al señor Wilson si el señor Wilson le daba la suma de doscientos millones de pesos porque ella tenía que cuadrar a otra gente ahí en la Fiscalía, al Director, a los Coordinadores…».
Agregó finalmente que le dieron las gracias por la gestión y se retiraron, pues decidieron que, como Wilson era inocente, dejarían que su abogado hiciera la labor defensiva correspondiente.
6.4 Pues bien, mientras el Tribunal a quo entendió que las versiones de los testigos de cargo en relación con la ocurrencia del delito y la responsabilidad de RAMOS GÁMEZ están revestidas de contradicciones internas y externas que les restan credibilidad, los recurrentes afirman que tal conclusión es errada y propugnan porque se otorgue a dichas declaraciones pleno mérito suasorio, para lo cual aducen que i) las contradicciones que se advierten en los relatos están referidas a circunstancias puramente accidentales que no tienen que ver con el núcleo de los relatos y, por lo mismo, no inciden en su credibilidad; ii) la copiosa prueba indiciaria que obra en el expediente ratifica y soporta los señalamientos efectuados por los testigos contra RAMOS GÁMEZ; iii) Martha Edith Sánchez, quien puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido, es una persona «que goza de mucho respeto y seriedad», y; iv) los testigos de cargo no tienen ninguna razón para faltar a la verdad.
A cada una de tales alegaciones, entonces, se referirá a continuación la Sala, para concluir si asiste razón a los recurrentes al afirmar que la prueba recaudada resulta suficiente para tener por demostradas, en el grado de certeza exigido para proferir condena, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ en su comisión.
6.5 Sobre la valoración de los testimonios de cargo.
6.5.1 Dígase inicialmente que, conforme al criterio de la Sala en la materia y como acertadamente lo afirma el Fiscal recurrente, la apreciación positiva de una determinada prueba testimonial no está supeditada a que las distintas declaraciones del deponente, cuando ofrece una cantidad plural de ellas a lo largo del trámite, exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que se mantengan consistentes en lo esencial del relato, de suerte que permiten forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de aspectos tangenciales del mismo, que pueden variar o modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares32.
Igual sucede cuando se encuentran contradicciones entre lo dicho por dos o más testigos, lo cual no conduce necesariamente a su desestimación, sino que impone al Juzgador «la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no»33.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que no le asiste razón al Delegado de la acusación al sostener que las incoherencias advertidas en las declaraciones de cargo acopiadas son puramente accidentales y no tienen la connotación suficiente para restarles credibilidad. Lo que se avizora, por el contrario, es que los testigos invocados como sustento del pedido de condena, como lo aduce el defensor en la intervención como no recurrente, incurrieron en incongruencias que impiden tener por demostrados en el grado de certeza exigido para proferir condena la materialidad de la infracción investigada.
6.5.2 Entre las distintas declaraciones de los deponentes existen varias versiones respecto de la cantidad de encuentros que sostuvieron los familiares y allegados de Wilson Jiménez Rueda y Nancy Esther Lanuza Lara.
Martha Edith Sánchez inicialmente sostuvo que se reunió con la abogada dos veces (lo mismo dijo Javier Núñez Palma) para, en su última declaración, afirmar que ello sucedió tres veces. Su hija Leidy Carolina indicó que sólo conversaron con Lanuza Lara una vez, porque la primera ocasión en que fueron a su vivienda para abordarla – el 25 de mayo de 2006 – no los atendió porque su hijo estaba enfermo, mientras que Rodrigo Gómez Maldonado dio cuenta de cuatro reuniones con la profesional del derecho.
La cantidad de veces en que Lanuza Lara se reunió con los familiares y amigos de Wilson Gilberto Jiménez Rueda no es una circunstancia simplemente accidental al relato, como lo entiende el Fiscal recurrente, sino que tiene que ver directamente con la comisión del delito y la modalidad en que se llevó a cabo. En efecto:
De acuerdo con la tesis de la Fiscalía, la planeación y ejecución de la conducta punible habría sucedido mediante una secuencia concatenada de eventos; inicialmente, Lanuza Lara habría sido abordada en su casa por Martha Edith Sánchez y otras personas para pedirle que hablara con RAMOS GÁMEZ. Con ese conocimiento, la abogada habría conversado con la Fiscal y ésta le habría dado instrucciones para pedir, en nombre suyo, $200.000.000 a cambio de precluir la investigación de Jiménez Rueda y ordenar su libertad. Finalmente, esa exigencia habría sido transmitida por la emisaria a las víctimas del delito en otro encuentro, sostenido también en su lugar de residencia.
Nótese, pues, el número de encuentros celebrados entre Nancy Esther Lanuza Lara y los allegados de Wilson Gilberto Jiménez no es una circunstancia irrelevante de cara a la adecuada comprensión de los hechos investigados, sino que guarda estrecha relación con la manera secuencial en la que supuestamente se habría hecho la exacción dineraria con intervención de RAMOS GÁMEZ.
Véase, en efecto, que la cantidad y cronología de las reuniones sostenidas con Lanuza Lara resulta esencial para valorar el mérito de los señalamientos efectuados contra la acusada, porque de atenderse a lo que declararon algunos de los testigos no quedaría sino concluir que NORMA BEATRIZ no tuvo ninguna intervención en los hechos investigados:
De acuerdo con Leidy Carolina Jiménez Sánchez, sólo se llevó a cabo una reunión con la abogada, en la que le plantearon su preocupación por la situación de Jiménez Rueda y aquélla les comunicó la exigencia de la Fiscal en el sentido de que debía pagársele $200.000.000 a cambio de la libertad de Wilson Gilberto; pero si sólo existió esa única reunión, Lanuza Lara no habría tenido la ocasión de encontrarse o comunicarse con RAMOS GÁMEZ para concertar la comisión del ilícito, sino que la exigencia necesariamente habría tenido que provenir de ella misma, sin participación de la funcionaria.
Dicho de otra manera, si los familiares del imputado sólo se vieron una vez con Lanuza Lara, ésta nunca se habría reunido con la Fiscal para poner en su conocimiento que había sido abordada por aquéllos, de suerte que la solicitud económica ilícita no podría haber provenido de ella. En la hipótesis en que sólo haya sucedido una reunión, las exigencias comunicadas por Lanuza Lara – de haber existido – no podrían provenir de la Fiscal, por la sencilla razón de que ésta no podía tener conocimiento en ese momento que su amiga estaba en contacto con los allegados de Jiménez Rueda.
En similar sentido, se advierte que Martha Edith Sánchez, en sus primeras salidas procesales, describió que en un primer encuentro con Lanuza Lara, ésta se comprometió a conversar con RAMOS GÁMEZ sobre el proceso de alias “Mil Carnes” y, en una segunda reunión les transmitió la exigencia efectuada por la funcionaria, en concreto, i) el pago de $200.000.000 y ii) la contratación de un abogado foráneo a Santa Marta. Pero al atestar en la vista pública, modificó su versión de lo sucedido, aumentó a tres la cantidad de visitas a la casa de Nancy Esther y aseveró – en consonancia con lo dicho por Javier Núñez Palma – que fue en la primera de las entrevistas que sostuvieron que la profesional del derecho les dijo que para obtener la ayuda de la Fiscal debían cambiar de abogado por uno de Cartagena.
Si esa segunda exigencia se produjo en el primero de los encuentros que se llevaron a cabo con Lanuza Lara, es claro que la misma no pudo provenir de RAMOS GÁMEZ porque su supuesta intervención en el ilícito se habría producido únicamente después de que su amiga Nancy le hizo saber que había sido abordada por los familiares de Jiménez Rueda.
Puesto en otros términos: si la solicitud de cambiar de defensor se produjo la primera vez que los familiares de Wilson hablaron con Lanuza Lara, cuando ésta todavía no se había comunicado con NORMA BEATRIZ, ésta no pudo haber sido la autora de dicha solicitud.
De lo dicho por los testigos de cargo surgen como posibles varias hipótesis: i) que sólo existió una reunión con la abogada Lanuza, caso en el cual RAMOS GÁMEZ no pudo haber intervenido en la comisión del ilícito; ii) que habiendo existido más de una reunión, la exigencia de cambiar de abogado se produjo en la primera de ellas, en cuyo caso la Fiscal no pudo tener participación en ese hecho concreto; iii) que se realizaron dos o más reuniones, y que las dos exigencias – tanto el pago de dinero como el cambio de apoderado – les fueron comunicadas a los allegados de Jiménez Rueda con posterioridad a la primera reunión, cuando ya Lanuza Lara se había concertado con NORMA BEATRIZ.
Sólo la última de las hipótesis se ajusta a las alegaciones de la Fiscalía, en cuyo criterio habría sido la abogada Lanuza Lara quien canalizó las dos exigencias a través de RAMOS GÁMEZ, mientras que las restantes posibilidades desmienten o enervan los cargos elevados contra la funcionaria. Es decir, los testimonios de cargo no son unívocos en probar la ocurrencia del delito, sino que apuntan a acreditar varias situaciones de hecho distintas, excluyentes entre sí, algunas de las cuales contravienen la acusación. En ese entendido, las pruebas aludidas no demuestran de manera cierta, clara, inequívoca – como lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 – la ocurrencia del delito.
Nótese, entonces, que la cantidad y secuencia en que sucedieron las reuniones con la abogada Lanuza no es una circunstancia irrelevante para la correcta solución del presente asunto, sino que incide directamente en la reconstrucción histórica de la manera del ilícito y, concretamente, con la posible participación de RAMOS GÁMEZ en su comisión.
La exigencia atinente al cambio de abogado no es un aspecto tangencial del delito investigado. Aunque la Fiscalía no haya considerado esa conducta como potencialmente constitutiva de concusión, sí tiene que ver de manera intrínseca con el punible investigado y la modalidad de su comisión. Por lo mismo, las discrepancias que existen entre los testigos de cargo no pueden ser desestimadas como algo irrelevante de cara a establecer su credibilidad.
Ahora, de la revisión de los testimonios y declaraciones de cargo se desprende que existen distintas versiones sobre las personas que concurrieron a la vivienda de Lanuza Lara y estuvieron presentes cuando exteriorizó la supuesta exacción ilícita:
Martha Edith Sánchez afirmó primero que en el lugar se encontraban Rodrigo Gómez Maldonado, su hija Leidy Carolina, Javier Núñez Palmas y ella misma, sosteniendo explícitamente que todos ellos fueron testigos, por sus propios sentidos, de la solicitud ilegal. No obstante, en la vista pública cambió su versión para aseverar, en su lugar, que si bien fue acompañada por todos los nombrados hasta la vivienda de la abogada, Javier Núñez Palma y Carlos Becerra no fueron testigos de lo sucedido porque se quedaron afuera de la construcción, junto a la ventana.
Esa variación en lo relatado podría percibirse como irrelevante, si no fuera porque se dio luego de que Javier Núñez Palma declarara que durante la reunión con Lanuza Lara no se realizó ninguna exigencia económica o de otro tipo, sino que se discutió la posibilidad de contratar a un abogado defensor para que representara de mejor manera los intereses de Jiménez Rueda.
En ese sentido, llama la atención que Martha Edith Sánchez inicialmente manifestara de manera vehemente e inequívoca que Núñez Palma fue testigo directo de la comisión del delito, para después, cuando éste dio una versión distinta de lo sucedido, modificar su relato para sostener que no escuchó la exigencia de la que fue víctima porque no ingresó a la residencia de Lanuza Lara.
Y es que, además de contradecirse a sí misma en relación con las personas que estaban presentes cuando Nancy Esther comunicó la supuesta exigencia, lo dicho por Martha Edith Sánchez contraviene también lo aseverado por Rodrigo Gómez Maldonado, quien dijo que Núñez Palma, persona que negó la ocurrencia de la exigencia concusionaria, sí estaba presente en la segunda reunión.
En ese orden, si Javier Núñez Palma concurrió a la vivienda de Lanuza Lara y presenció lo que allí se dijo, puede entenderse que el cambio de versión de Martha Edith Sánchez no responde a un simple olvido ni a una circunstancia fáctica irrelevante, sino que se dio con el propósito de menoscabar la credibilidad del testigo que, en contra de sus intereses, negó la realidad del delito investigado. Téngase en cuenta, en este particular, que Núñez Palma dijo ser amigo de muchos años de Martha Edith Sánchez y Wilson Jiménez Rueda, al tiempo que negó conocer a RAMOS GÁMEZ, de suerte que no se advierte en su dicho el propósito de faltar a la verdad en perjuicio de aquéllos y en favor de ésta.
En igual sentido, José Manuel Moscarella afirmó que acudió a la reunión celebrada con Nancy Esther Lanuza – dijo que fue sólo una – y que lo único que se discutió fue la necesidad de un abogado para que defendiera en derecho a ese señor y se recomendó un abogado de Cartagena». Expresamente negó que se hubiera efectuado exigencia económica alguna.
En este punto, entonces, se pueden derivar de las deposiciones de los testigos dos hipótesis, a saber, i) que en la segunda de las reuniones sostenidas con Lanuza Lara efectivamente se comunicó a través de la abogada una exigencia ilícita originada en la Fiscal, según lo dijeron Martha Sánchez, su hija Leidy y Rodrigo Gómez; y ii) que lo único debatido en esa ocasión, conforme lo dicho por Núñez Palma y Moscarella Bolaño, fue la posible contratación de un abogado para que defendiera a Jiménez Rueda, de suerte que cualquier alusión a una cantidad de dinero tendría que ver con el pago de sus honorarios y un potencial acuerdo con la parte civil.
Nuevamente, sólo la primera posibilidad se acomoda a los supuestos fácticos que sustentan la acusación, mientras que la restante la controvierte de frente. También acá, entonces, se advierte que la prueba de cargo es ambivalente, equívoca y ambigua, no concurre a demostrar con certeza la materialidad de la conducta punible, máxime que, como se verá más adelante, la versión de quienes afirman que Lanuza Lara se comunicó telefónicamente con la Fiscal para hacerle saber que estaba con “los amigos de Mil Carnes” aparece controvertida por otros medios de conocimiento ofrecidos por la defensa.
Ahora, un hecho esencial sobre el cual existe amplia discrepancia entre los testigos es la supuesta conversación telefónica entre Nancy Lanuza y RAMOS GÁMEZ, que algunos de ellos dijeron escuchar cuando estaban en la casa de la primera, el día en que supuestamente se habría exteriorizado la solicitud concusionaria.
Martha Edith Sánchez guardó silencio sobre el particular en sus primeras cuatro declaraciones y sólo al atestar en la audiencia de juzgamiento aseveró que el 26 de mayo de 2006 Lanuza Lara atendió en presencia suya una llamada de NORMA BEATRIZ RAMOS, en desarrollo de la cual escuchó a la primera preguntarle a la segunda por el embarazo de una familiar.
Leidy Carolina Jiménez Sánchez no dijo nada sobre el tema en su primera declaración y en la vista pública afirmó, en similar sentido a su progenitora, que en presencia suya Nancy Esther tomó una llamada de la ahora acusada, a quien le preguntó por el embarazo de su yerna y le manifestó «bueno, mija, así quedamos con esto».
Ni Javier Núñez Palma ni José Manuel Moscarella Bolaño dieron cuenta de la realidad de la referida llamada aun cuando uno y otro dijeron haber estado presentes en la reunión, al tiempo que Rodrigo Gómez Maldonado lo hizo, pero la describió de manera radicalmente diferente, pues según dijo, escuchó a Nancy Lanuza decir «aquí tengo a los amigos del señor de Mil Carnes».
A no dudarlo, se trata de una circunstancia de absoluta importancia para el delito examinado, que tiene que ver de manera directa e inequívoca con el núcleo de los hechos investigados, pues a partir de esa comunicación telefónica y las expresiones percibidas por los testigos podría colegirse la participación de NORMA BEATRIZ RAMOS en los hechos investigados y su compromiso con los mismos.
No se entiende entonces, tratándose de un hecho de tal relevancia, que los diferentes deponentes hayan ofrecido versiones tan diferentes sobre el mismo, menos aún, que Martha Edith Sánchez y su hija Leidy Carolina se hayan abstenido de referirlo en sus primeras declaraciones, obtenidas pasados pocos meses desde la ocurrencia del hecho, pero sí lo hayan recordado en la audiencia de juzgamiento, celebrada seis años después.
Si esa llamada telefónica sucedió, si Nancy Lanuza la contestó en presencia de los familiares y allegados de Jiménez Rueda, y si efectivamente lanzó la expresión «aquí tengo a los amigos del señor de Mil Carnes» – con la trascendencia que ello implica para la definición de la situación de RAMOS GÁMEZ – no se explican las incoherencias referidas, ni tampoco que la propia denunciante haya guardado silencio sobre ello hasta la audiencia de juzgamiento, porque refiere a una circunstancia nuclear al objeto del proceso, concretamente, al acuerdo que habría existido entre la Fiscal y la abogada para que ésta última canalizara las exigencias concusionarias.
En este punto, pues, los testimonios recaudados apuntan a supuestos fácticos diversos, todos ellos excluyentes entre sí: i) que la supuesta llamada de RAMOS GÁMEZ recibida por Lanuza Lara en presencia de los conocidos de Jiménez Rueda nunca sucedió; ii) Nancy Esther sí recibió la llamada cuando estaba reunida con los allegados de Wilson Gilberto Jiménez y la contestó, pero el objeto de la conversación fue estrictamente personal, y; iii) la llamada tuvo lugar y, en ella, Nancy Lanuza dio cuenta a la Fiscal de que en ese momento estaba en presencia de «los amigos de Mil Carnes».
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se puede concluir que las inconsistencias advertidas en los testimonios de Martha Edith Sánchez, Leidy Carolina Jiménez, Javier Núñez Palma, José Manuel Moscarella y Rodrigo Gómez Maldonado, como acertadamente lo entendió el Tribunal, no están referidas exclusivamente a aspectos eminentemente accidentales de los hechos investigados, irrelevantes para la fidedigna reconstrucción histórica de lo sucedido.
Por el contrario, las ambigüedades e imprecisiones en que incurrieron los nombrados testigos atañen a circunstancias relevantes, como el contenido de la supuesta exigencia concusionaria y la posible participación de RAMOS GÁMEZ en su realización.
En ese entendido, asistió razón al Tribunal al concluir que tales contradicciones suscitan duda sobre la verdadera ocurrencia de los hechos investigados.
6.5.3 Con todo, la Sala no pierde de vista que en los relatos de los testigos de cargo también se percibe concordancia y coherencia respecto de ciertas circunstancias, algunas de ellas vinculadas con el núcleo esencial del relato.
A modo de ejemplo, se tiene que Martha Edith Sánchez, Leidy Carolina Jiménez Sánchez y Rodrigo Gómez Maldonado mantuvieron consistente su versión de los hechos en relación con el monto de la supuesta exacción económica comunicada por Nancy Lanuza ($200.000.000), e incluso, señalaron de manera detallada que el propósito del dinero sería, además del provecho económico de la Fiscal, «cuadrar» a otros funcionarios que podrían interferir en la ejecución del ilícito.
También Javier Núñez Palma aludió a la suma de $200.000.000, aunque no vinculó la suma con la exigencia investigada, sino con el costo que tendría la contratación de un abogado y un potencial acuerdo indemnizatorio de la parte civil.
En igual sentido, se observa que los testigos de cargo fueron consistentes al describir la manera en que se suscitó el contacto entre los familiares y allegados de Wilson Jiménez Rueda y la abogada Nancy Lanuza Lara, esto es, por referencia que de ella le hiciera José Moscarella a Rodrigo Gómez Maldonado.
Todos los declarantes, al describir la manera en que según ellos sucedieron los hechos investigados, coincidieron en sostener que los encuentros con Lanuza Lara se llevaron a cabo en su lugar de vivienda, e incluso, Martha Edith Sánchez recordó con atención a la minucia la dirección de ese lugar34. La ubicación cronológica de lo acaecido también es una circunstancia que aparece consistente en la prueba de cargo.
En ese orden de cosas, al examinar el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, como ya se dijo, se encuentran contradicciones que afectan su mérito suasorio, pero también se hallan coincidencias y detalles que al ser ponderados no hacen posible descartar la materialidad del delito, pero tampoco afirmarla en grado de certeza como para tenerla por demostrada.
Puesto en otros términos, la apreciación aislada de los testimonios examinados en precedencia resulta insuficiente para llegar a una conclusión cierta sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de RAMOS GÁMEZ, por lo que, como lo plantean los recurrentes, se impone valorar su credibilidad de cara al restante acervo probatorio, específicamente, i) las declaraciones exculpatorias ofrecidas por la acusada, Nancy Lanuza Lara, Antonio Laitano Leal y Orvie Rafael Oyola Ordosgoitia, y; ii) la abundante prueba indiciaria que obra en la actuación.
6.6 Los testimonios exculpatorios.
En el desarrollo de la investigación fueron recibidas plurales declaraciones que apuntan a descartar la materialidad del delito objeto de juzgamiento y la posible responsabilidad de RAMOS GÁMEZ en su comisión, según se reseña a continuación.
6.6.1 Norma Beatriz Ramos Gámez.
La incriminada, en ejercicio del derecho material de defensa, se pronunció sobre los cargos elevados en su contra en diligencia de indagatoria rendida el 23 de febrero de 2007, en versión libre de 14 de septiembre de 2007 y en la sesión del juzgamiento que tuvo lugar el 8 de agosto de 2012.
6.6.1.1 En injurada de febrero 23 de 200735, RAMOS GÁMEZ dijo que conoció a Martha Edith Sánchez porque en los primeros días de mayo acudió a su lugar de residencia en compañía de la madre de Wilson Jiménez, la progenitora de Cepeda Amaya y su hija Leidy Carolina.
Relató que le correspondió adelantar la investigación contra Wilson Jiménez por el homicidio de Luis Arévalo Vivic. Como las «primeras pesquisas» lo señalaban como autor de ese ilícito, libró orden de captura con fines de indagatoria, que se materializó el 10 de marzo. Ese mismo día, dijo, concurrió a su despacho Luis Cepeda Amaya, quien se atribuyó la autoría del punible, por lo que lo vinculó a la investigación como cómplice.
No obstante, al decidir la apelación interpuesta contra la decisión que definió la situación jurídica de los sindicados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal consideró que de acuerdo con la prueba recaudada, Cepeda Amaya se había incriminado falazmente porque el verdadero autor del hecho había sido Jiménez Rueda.
Explicó que entre el 5 y el 6 de junio se declaró impedida para continuar conociendo del proceso, que correspondió entonces a la Fiscal Alis Carrillo, quien calificó con resolución de acusación. Finalmente, Jiménez Rueda fue absuelto en primera instancia, mediante decisión que fue recurrida por la Fiscal del caso.
En relación con los señalamientos efectuados en su contra, dijo que «son totalmente falsos» y responden a una retaliación por las decisiones que adoptó como encargada de la investigación adelantada contra Wilson Jiménez.
Calificó la acusación que se le hizo de absurda, porque de haber tenido el propósito de pedirle dinero a Martha Edith Sánchez lo hubiera hecho en la intimidad de su hogar, cuando ésta se le presentó abusivamente para hablar con ella en los primeros días de mayo, no a través de una tercera persona.
Afirmó que nunca autorizó a la abogada Nancy Lanuza para canalizar una exigencia económica a nombre suyo, y dijo dudar de que ella lo hubiese hecho por iniciativa propia. Admitió que «con la doctora Nancy (se ha) comunicado en varias oportunidades por teléfono», no sólo porque a través suyo suele enviarle razones a una amiga en común – Sucie Avendaño -, sino también porque «a mediados del año pasado (2006) la doctora Nancy estaba interesada en ingresar como agente de viajes a una empresa llamada TravelOne que dirige una amiga (suya)».
De otra parte, RAMOS GÁMEZ negó haberle sugerido a Martha Sánchez que Wilson Jiménez debía cambiar de defensor, e incluso, señaló que cuando aquélla la visitó en su casa de manera abusiva «la recriminó por eso, (su) primera frase fue bastante airada, advirtiéndole que le prohibía hacerle oferta de dinero».
Concluyó que le hubiese sido imposible «voltear la arepa», como según los testigos de cargo habría dicho, porque los términos para cerrar la investigación contra Jiménez Rueda vencían el 5 de junio y, entonces, «sólo hubiera contado con cuatro días, que eran 30 y 31 de mayo y 1 y 2 de junio».
6.6.1.2 En versión libre ofrecida el 14 de septiembre de 200736, NORMA BEATRIZ reiteró que, en condición de Fiscal Seccional, le correspondió tramitar la investigación seguida contra Wilson Jiménez por el homicidio de Luis Aurelio Arévalo Vivic. Insistió en que le impuso medida de aseguramiento que fue confirmada por la segunda instancia, que también concluyó a partir de la prueba recaudada que Luis Cepeda Amaya había confesado falazmente.
Relató que se declaró impedida para seguir tramitando ese asunto porque Alfonso López Carrascal, cuñado suyo, asumió poder como defensor de Jiménez Rueda, de suerte que fue otra funcionaria quien profirió resolución de acusación en su contra.
Indicó que conoció a Martha Edith Sánchez a principios de mayo de 2006, cuando acudió abusivamente a su vivienda. Dijo que la increpó fuertemente por esa conducta, advirtiéndole que le prohibía hacerle ofertas de dinero.
Adujo que nunca pidió dinero por interpuesta persona para favorecer a Wilson Jiménez, al punto que cuando Martha Edith fue a su casa la rechazó instantáneamente diciéndole que «no (le) hiciera más propuestas como sutilmente las venía haciendo».
Explicó, por último, que conoce a Nancy Lanuza, pero no son amigas, y que nunca la autorizó para hacer una solicitud económica a su nombre.
6.6.1.3 En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de agosto de 2012, RAMOS GÁMEZ renunció al derecho a guardar silencio y se pronunció sobre los cargos elevados en su contra.
Alegó que en la presente investigación se ha desconocido que la familia de Wilson Jiménez Rueda «intentó por todos los medios cometer el delito de cohecho por dar u ofrecer», al punto que el entonces Director Seccional de Fiscalías, Orvie Oyola Ordosgoitia, tuvo conocimiento de que estaban ofreciendo dinero por su libertad y ejerció estricto control sobre la actuación.
Relató que entre el 5 y el 6 de mayo de 2006, Martha Edith Sánchez y otros conocidos suyos ingresaron abusivamente a su residencia y cuando bajó para salir a trabajar la encontró adentro, porque su empleada doméstica la permitió el ingreso. En esa ocasión le dijo «si viniste a ofrecerme dinero, puedes hacer un rollito…», y explicó que si bien no le hicieron una oferta en ese momento, lo dijo porque «en los pasillos de la Fiscalía había rumores».
Afirmó que no conoce al abogado Antonio Laitano Leal, y negó haber sostenido una conversación telefónica con Nancy Lanuza en la que ésta haya dicho “aquí tengo a los amigos de Mil Carnes”. Indicó que sí tenía contacto telefónico con Lanuza Lara, aunque «no era su amiga íntima», especialmente porque para esa época hacía parte de una agencia de viajes que le reconocía descuentos por cada persona que afiliara a la que intentó vincular a la abogada, así como a muchos otros conocidos.
6.6.2 Nancy Esther Lanuza Lara.
La abogada Nancy Esther Lanuza Lara rindió cinco declaraciones en el transcurso de la investigación.
6.6.2.1 El 27 de septiembre de 200637 manifestó conocer a RAMOS GÁMEZ en condición de Fiscal y dijo que su relación es «profesional, de mucho respeto, cordialidad, como tratar a otro funcionario judicial». Dijo conocer a José Manuel Moscarella Bolaño hace años, porque «es todero…una persona que (le) colabora».
Evocó que un día acudieron a su vivienda Moscarella Bolaño, Martha Edith Sánchez, «un muchacho que le dicen Pocholo», Leidy Carolina Jiménez Sánchez y Javier Núñez Palma y, cuando los atendió, «manifestaron que necesitaban de (sus) servicios como abogada…porque Pepe (la) había recomendado como una persona seria en (su) profesión», para defender a Wilson Jiménez en el proceso que se le seguía por el delito de homicidio.
Señaló que rechazó la propuesta porque su área de experticia no es el derecho penal, pero recomendó a un conocido suyo, Antonio Laitano Leal, residente en Cartagena, que fue Fiscal por varios años y es un «excelente profesional».
Afirmó que nunca se le mencionó por parte de Martha Edith Sánchez ni sus acompañantes su relación con RAMOS GÁMEZ ni se le pidió que interviniera ante ella para favorecer al imputado.
Dijo que aproximadamente una semana después de lo sucedido, Martha Edith regresó a su residencia junto con las mismas personas atrás mencionadas, le comentó que iban a cambiar al abogado defensor y le preguntó cuánto cobraría Laitano Leal por representar a Wilson. En consecuencia, llamó en ese momento al profesional del derecho para transmitirle la consulta, a lo cual respondió que «necesitaba copias del expediente para estudiar el proceso, no podía dar un valor». Por lo anterior, Martha Edith Sánchez, al día siguiente, le hizo llegar copia del expediente y ella, a su vez, le pidió a José Manuel Moscarella que lo remitiera a Laitano Leal para que lo estudiara.
Lanuza Lara admitió que se comunica telefónicamente con NORMA BEATRIZ RAMOS «cuando por cualquier circunstancia (ha) tenido dudas sobre un proceso…de igual manera (como) con otros profesionales», pues «el grado de amistad con la doctora Norma es puramente profesional».
6.6.2.2 En deposición de 7 de noviembre de 200638, la abogada adveró que conoce a RAMOS GÁMEZ «desde que fue Juez de Instrucción en el Municipio de Ciénaga» y que su relación con ella es «profesional, la (conoce) y la (trata) como de igual manera (tiene) relaciones con cualquier Juez o Fiscal».
Aseguró que «en ningún momento (ha) pedido ni…recibido dinero alguno para hacérselo llegar a la doctora Norma por concepto de este proceso…ni ningún otro». Relató que «hace un tiempo» se presentó en su vivienda una mujer que se identificó como esposa de Wilson Jiménez Rueda y, según le explicó, lo hizo para pedir sus servicios profesionales como defensora, por recomendación de «Pepe Moscarella, amigo de (su) casa». Compareció acompañada por Javier Núñez y “Pocholo”.
Según dijo Lanuza Lara, la mujer le contó que había intentado abordar a RAMOS GÁMEZ en su residencia, pero ésta la rechazó «de forma grosera y vulgar…que dejara de mandarle emisarios proponiéndole dinero y que con su dinero podía hacer un rollito».
Ante la solicitud de prestación de servicios, continuó, le indicó a Martha Edith que no podía hacerlo y le recomendaría un abogado capacitado, en concreto, a Antonio Laitano Leal, radicado en Cartagena, quien ejerció como Fiscal por varios años. Martha Edith ripostó que «lo iba a pensar».
La deponente dijo que Martha Sánchez volvió unos días después, acompañada de las mismas personas y de su hija, manifestando que había acordado con su esposo Wilson cambiar de defensor y le preguntó cuánto cobraría Laitano Leal por los servicios. En razón de ello, Lanuza Lara llamó al profesional del derecho para transmitirle la inquietud, quien le contestó que no podría fijar el costo sin conocer el expediente. Más tarde ese mismo día, agregó, «no se encontraba en (su) casa (porque) había llevado a (su) hijo menor al pediatra» y, cuando retornó a su casa, encontró copia del expediente que hizo llegar a Laitano Leal «por un puerta a puerta».
6.6.2.3 El 9 de octubre de 200739 Lanuza Lara rindió declaración en la que reiteró que su trato con RAMOS GÁMEZ «siempre ha sido profesional».
Narró nuevamente que «una vez» se presentó en su casa Martha Edith Sánchez para pedirle que ejerciera como defensora de su esposo Wilson Gilberto en un proceso que se le seguía por el delito de homicidio, porque José Manuel Moscarella la había recomendado. Dijo que ella no era especialista en esa área del derecho y que trabajaba casos de homicidio en accidentes de tránsito, pero recomendó al abogado Antonio Laitano Leal, radicado en Cartagena, a quien llamó «delante de la señora» porque ésta quería saber cuánto cobraría por sus servicios.
En la comunicación telefónica el abogado le manifestó que no podía tasar sus honorarios sin conocer el expediente, por lo cual Martha Edith se comprometió a entregarle copia del expediente y ella la haría llegar a Cartagena para estudio de Laitano Leal, lo que efectivamente hizo al día siguiente desde Barranquilla, aprovechando que tenía que desplazarse a ese municipio para llevar a su hijo a una cita médica.
Repitió que cuando Martha Edith fue a su vivienda lo hizo en compañía de «dos muchachos y una muchacha…amigos de ella, uno…de nombre Javier Núñez y el otro en el pueblo se le conoce como Pocholo», todos los cuales estuvieron presentes en la conversación.
Agregó que la misma Martha Edith le comentó que había visitado a RAMOS GÁMEZ en su casa y que la funcionaria la había recibido manifestándole que «si venía a ofrecerle plata o algo se lo podía…» y que «le (notó) mucha rabia contra la doctora Norma, un resentimiento porque no encontró la forma de llegarle».
6.6.2.4 Lanuza Lara rindió una cuarta declaración el 11 de mayo de 201040. Sostuvo que conoció a Martha Edith Sánchez porque un amigo suyo, José Moscarella Bolaño, la llevó a su casa porque estaba buscando un abogado para que defendiera a su esposo, Wilson Jiménez. Ese día iba acompañada no sólo por Moscarella Bolaño, sino también por “Pocholo” y Javier Núñez Palma, a quien dijo conocer hace años porque vive cerca de ella.
Alegó que no tomó el caso porque ella sólo trabaja casos penales relacionados con homicidios en accidentes de tránsito y cobro de seguros por muertes violentas.
Dijo que sostiene contacto telefónico con RAMOS GÁMEZ y explicó:
«…sí es cierto…como lo he manifestado en varias oportunidades, relaciones jurídicas, criterios que se pueden totalmente utilizar el término de profesor…prestaba los servicios como Fiscal o Juez de Instrucción de Ciénaga hace muchos años…pueblo pequeño…por ende se conoce, se trata a la autoridad judicial, hay empatía en el sentido que mujeres, como en el caso de la Dra. Norma, se hizo una cirugía plástica y compartíamos, eso, donde se la hizo el profesional que se la hizo, el Dr. Boris Enrique, la doctora me acompañó a la ciudad de Barranquilla para que el cirujano me valorara, esto llevó a varias llamadas, de igual manera teníamos una amiga en común…la Dra. Susi…ella me llamaba para ver si la localizaba y se comunicaba con ella…ella estaba haciendo un curso para llevar vendedoras de TravelOne, me invitó en varias oportunidades…».
Dijo que Martha Edith y sus demás acompañantes fueron a su vivienda una segunda vez y le preguntaron por los honorarios del abogado Laitano Leal, lo llamó por vía telefónica y éste replicó que no podía tasarlos sin tener acceso al expediente, por lo cual aquélla le hizo llegar una copia a José Manuel Moscarella, quien las remitió a Cartagena por correspondencia.
6.6.2.5 Finalmente, en diligencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2012, Nancy Lanuza Lara relató que conoció a Martha Edith Sánchez porque acudió a su casa en dos ocasiones para solicitar sus servicios profesionales de abogada, como defensora de su esposo Wilson en el proceso que se le seguía por homicidio.
Insistió en que rechazó la propuesta porque su experiencia en el litigio penal está vinculada con casos de homicidio en accidente de tránsito, por lo cual recomendó al también abogado Antonio Laitano Leal. Dijo que en presencia de Martha Edith llamó al profesional del derecho para preguntarle cuánto podría cobrar por sus servicios, a lo cual aquél replicó que no podría calcular sus honorarios sin conocer el expediente. Consecuencia de lo anterior, la esposa de Jiménez Rueda le hizo llegar a la declarante una copia de la actuación y ella, a su vez, la remitió por Servientrega a Laitano Leal.
Aseguró que Martha Edith acudió a su vivienda acompañada por su hija, José Manuel Moscarella, Javier Núñez Palma, un individuo al que identifica como “pocholo” y «otro muchacho que no (sabe) quién era».
6.6.3 Antonio Laitano Leal.
El abogado Laitano Leal concurrió al proceso para declarar en tres ocasiones, así:
6.6.3.1 El 13 de junio de 200741, Antonio Laitano Leal dijo que no conoce a RAMOS GÁMEZ ni la ha visto, aunque la identifica, por su profesión de abogado litigante, como Fiscal de Santa Marta. Dijo, por el contrario, tener «buena amistad» con Nancy Lanuza Lara.
Aseguró que no conoce a Martha Edith Sánchez, pero recuerda que Lanuza Lara lo llamó al celular en una ocasión porque aquélla quería saber si podía representar a su esposo en un proceso que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio. Esa vez, dijo, le preguntó cuánto cobraría por asumir la defensa en ese caso, a lo que replicó que no tasaría sus honorarios por teléfono sin tener conocimiento del expediente, por lo cual deberían remitirle copia del mismo para estudiarlo. Acordó con Nancy que le haría llegar copia de la actuación una vez los interesados se la entregaran a ella.
Añadió que efectivamente recibió una copia del proceso, pero nunca se concretó su representación ni se reunió con Martha Edith porque hubo problemas entre esta última y Lanuza Lara.
6.6.3.2 En declaración de 19 de mayo de 201042, Laitano Leal explicó que entre los años 2005 y 2006 ejerció como defensor de varias personas en procesos penales surtidos ante las autoridades de Santa Marta, donde escuchó el nombre de RAMOS GÁMEZ, pero no la conoció.
Reiteró en iguales términos lo manifestado en su anterior salida procesal.
6.6.3.3 Por último, el profesional del derecho concurrió a la audiencia pública de juzgamiento realizada el 20 de septiembre de 2012, en la que repitió el relato sin modificaciones. Precisó que recibió copia del expediente contentivo del proceso seguido contra Wilson Jiménez Rueda de Nancy Esther Lanuza.
6.6.4 Orvie Rafael Oyola Ordosgoitia.
Orvie Rafael Oyola Ordosgoitia, quien para la época de los hechos fungía como Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, declaró sobre los hechos investigados en tres oportunidades.
6.6.4.1 El 7 de marzo de 200843 narró que en febrero de 2006 sucedió el homicidio de Arévalo Vivic, investigación que correspondió por reparto a la Fiscal RAMOS GÁMEZ. Dijo que se enteró «por correo de las brujas que por ese negocio estaban ofreciendo dinero por la libertad de Wilson Jiménez», razón por la cual abordó a la ahora acusada y le pidió un informe detallado de las actuaciones adelantadas en ese proceso. De igual manera, le hizo saber que ejercería control sobre el mismo y pidió a la Procuraduría vigilancia especial.
Explicó que RAMOS GÁMEZ se declaró impedida para tramitar la investigación luego de que Jiménez Rueda le otorgó poder a un cuñado de ella, tras lo cual oyó comentarios en el sentido de que «se lo iban a asignar al doctor Jacobo Payares, un Fiscal de Santa Marta». Tras conocer esos rumores, acudió a la oficina de reparto y averiguó a quién le había sido repartido el asunto, con lo cual se enteró de que, efectivamente, le había correspondido al nombrado Fiscal.
Dijo que, ante la coincidencia entre los rumores y lo que sucedió con el reparto, indicativo de que «algo irregular había», le pidió a la funcionaria encargada que hiciera una nueva asignación, en razón de la cual el proceso le fue entregado a la Fiscal Alis Carrillo, quien finalmente profirió resolución de acusación.
Añadió que, en su criterio, NORMA BEATRIZ «adelantó una investigación con pulcritud».
6.6.4.2 El 19 de junio de 201044, Oyola Ordosgoitia ofreció una segunda declaración.
Aseguró que conoció a RAMOS GÁMEZ por razón de su desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, cargo que ejerció entre diciembre 15 de 2005 y junio 2 de 2006, cuando fue trasladado en idéntica condición a la ciudad de Cúcuta.
Insistió en que la investigación por la muerte de Arévalo Vivic, en la que aparecía como posible responsable Jiménez Rueda, fue adelantada inicialmente por la aquí enjuiciada, y pocos días después de la ocurrencia de los hechos «se (le) acercó un ciudadano, (le) dice “doctor, se está comentando que el señor propietario de Mil Carnes está ofreciendo cien millones de pesos por su libertad», por lo cual requirió a NORMA BEATRIZ RAMOS para que «hiciera una investigación justa e imparcial» y le hizo saber que, además de pedir vigilancia de la Procuraduría, estaría pendiente de la actuación.
Narró que Wilson Jiménez designó como defensor a un cuñado de la funcionaria, por lo cual debió declararse impedida. Con posterioridad a ello, «se comentó por los corrillos que…el negocio le iba a caer al doctor Jacobo Payares», lo cual efectivamente sucedió. En consecuencia, pidió a la encargada de las asignaciones que hiciera un nuevo reparto.
Concluyó señalando que en su criterio, «NORMA RAMOS…profirió en derecho y adelantó una investigación sin ninguna sospecha de ninguna índole».
6.6.4.3 En una tercera declaración, fechada 25 de agosto de 201045, repitió su versión de lo sucedido en iguales términos.
6.7 La apreciación de los testimonios exculpatorios.
6.7.1 La valoración conjunta de las explicaciones ofrecidas por RAMOS GÁMEZ, Lanuza Lara, Antonio Laitano y Orvie Oyola no permite tener por acreditada la hipótesis defensiva, según la cual el único objeto de las conversaciones que sostuvieron Nancy Lanuza Lara y Martha Edith Sánchez fue la posible contratación de aquélla como defensora de Wilson Jiménez Rueda y la recomendación del abogado Laitano Leal para tal fin.
En otros términos, los testimonios reseñados resultan insuficientes para descartar con certeza la credibilidad de las pruebas de cargo y colegir entonces la mendacidad de los señalamientos efectuados contra la enjuiciada.
6.7.2 Para comenzar, dígase que de acuerdo con la tesis de la Fiscalía, en la planeación y ejecución del plan criminal atribuido a RAMOS GÁMEZ habrían participado también Nancy Esther Lanuza Lara – como emisaria de la exigencia dineraria -, Antonio Laitano Leal – que sería contratado como defensor de Wilson Jiménez para decirle cómo debía actuar con el objeto de lograr su libertad – e, incluso, el entonces Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta Orvie Rafael Oyola Ordosgoitia, a quien, según lo declararon Leidy Carolina Jiménez y Rodrigo Gómez Maldonado, supuestamente le sería entregada una parte del dinero ilícitamente solicitado a Martha Edith Sánchez.
En esa comprensión, las declaraciones exculpatorias rendidas por los nombrados deben ser valoradas teniendo en cuenta que provienen de quienes tendrían interés directo en la actuación y, por lo mismo, resulta apenas natural que hubiesen negado los señalamientos efectuados contra RAMOS GÁMEZ y, por esa vía, contra ellos mismos.
A más de lo anterior, en las explicaciones ofrecidas por los referidos testigos de descargo se perciben inconsistencias, algunas más relevantes que otras pero todas vinculadas con circunstancias esenciales de los hechos investigados, que concurren a minar su credibilidad y, por lo tanto, hacen imposible valorarlas positivamente para concluir, como lo pretende el defensor, la irrealidad de las incriminaciones elevadas contra la ex Fiscal.
Véase, a modo de ejemplo, que la abogada Lanuza Lara ofreció tres versiones diferentes respecto de la manera en que se habría hecho llegar la copia del expediente del proceso de Wilson Jiménez al también abogado Antonio Laitano Leal: mientras inicialmente dijo que fue José Manuel Moscarella quien lo remitió a través de una empresa de correspondencia (lo que repitió en la audiencia de juzgamiento), en las otras salidas procesales dijo que fue ella misma quien hizo el envío «a través de un puerta a puerta» desde el municipio de Ciénaga, para después afirmar que lo despachó desde Barranquilla.
La obtención de una copia de la actuación por Laitano Leal es un elemento esencial de la situación fáctica investigada, como que ello habría sido paso esencial en el plan criminal, y también es pieza nuclear de la exculpación ofrecida por Lanuza Lara, por lo cual la imprecisión referida debilita su verosimilitud.
Más importantes todavía se advierten las incongruencias en que incurrieron RAMOS GÁMEZ y Lanuza Lara al intentar explicar la naturaleza de su relación y las razones por las cuales mantenían contacto telefónico frecuente:
Mientras la ex Fiscal sostuvo que no es amiga de Nancy Lanuza y que simplemente la conoce, esta última dio explicaciones disímiles y variables sobre el particular. Adujo primero que sostiene con NORMA BEATRIZ una relación profesional, como con cualquier otro funcionario judicial, para después describir tratos propios de amistades cercanas, al señalar que compartían diligencias médicas de índole personal relacionadas con la cirugía plástica que se practicó la funcionaria y que no se compadecen con la «amistad puramente profesional» a la que aludió en sus primeras declaraciones.
En lo que atañe a los motivos por los que una y otra sostenían comunicación telefónica, la acusada explicó que las llamadas tenían por objeto i) enviar razones a Sucie Avendaño, amiga que tenían en común, e ii) invitar a Lanuza Lara a vincularse con la agencia de viajes TravelOne.
Con todo, Nancy Esther dio explicaciones distintas. Primero dijo que era ella quien llamaba a RAMOS GÁMEZ con el objeto de formularle consultas jurídicas y después agregó que también lo hizo en varias ocasiones para conversar sobre la aludida intervención quirúrgica. Sólo en la declaración que rindió el 11 de mayo de 2010 dio cuenta del supuesto propósito que tenía la funcionaria de vincularla con la agencia de viajes TravelOne, sobre lo cual previamente había guardado silencio.
Nótese, pues, que las explicaciones ofrecidas por RAMOS GÁMEZ y Nancy Lanuza de su relación resultan insatisfactorias, porque una y otra ofrecieron razones diferentes e incongruentes a las que no puede entonces otorgársele credibilidad.
Súmese a lo expuesto que en declaración de 6 de abril de 2008, Sucie Avendaño Reguillo admitió ser amiga tanto de NORMA BEATRIZ RAMOS como de Lanuza Lara y reconoció que «Nancy Lanuza…en varias ocasiones (le) dijo personalmente que llamara a la Doctora Norma», pero dijo que «no recuerd(a) haber recibido llamada de la Doctora Nancy Lanuza relacionada con la Doctora Norma Ramos»46, con lo cual la justificación ofrecida por la ex Fiscal queda desmentida.
Y es que el porqué de tales llamadas telefónicas, especialmente las registradas entre mayo 24 y mayo 26, está revestido de especial importancia para el esclarecimiento de lo sucedido, porque de acuerdo con la Fiscalía y conforme lo dijeron varios testigos de cargo, habría sido por esa vía que la funcionaria y la abogada, incluso en presencia de los familiares y allegados de Wilson Jiménez, supuestamente prepararon detalles de la comisión del ilícito.
6.7.3 Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, en los dichos de NORMA RAMOS, Nancy Esther Lanuza, Antonio Laitano Leal y Orvie Rafael Oyola se encuentran también puntos en común que sustentan explicaciones razonables y verosímiles.
Tanto Lanuza Lara como Laitano Leal admitieron abiertamente que este último obtuvo una copia del expediente del proceso de Jiménez Rueda y, con independencia de que el mismo le haya sido remitido directamente por aquélla o a través de José Manuel Moscarella (sobre lo cual no existe claridad), lo cierto es que ese hecho surge coherente con la explicación ofrecida por la abogada, en el sentido de que lo único que discutió con Martha Edith Sánchez fue la posible contratación del nombrado abogado como defensor.
En efecto, si, como lo plantea la Fiscalía, la contratación de Antonio Laitano tenía como propósito exclusivo evitar la detección de la exigencia concusionaria, no se explica que se le hubiera hecho llegar copia del expediente para su estudio. Ello sería del todo innecesario, porque la intervención esperada del abogado no sería la de ejercer de manera real y material el rol de defensor, sino la de actuar de modo simplemente formal para que RAMOS GÁMEZ precluyera ilícitamente la investigación.
Desde esa óptica, que Laitano Leal efectivamente haya recibido una copia del expediente es una circunstancia que explica de manera más satisfactoria la hipótesis según la cual Martha Edith Sánchez tuvo intenciones reales de contratarlo como defensor, máxime si se advierte que Javier Núñez Palma – amigo de la familia de Jiménez Rueda – ratificó esa versión de los hechos.
De igual manera, véase que Lanuza Lara dijo haber percibido en los familiares y allegados de Wilson Jiménez «mucha rabia contra la doctora Norma, un resentimiento porque no encontró la forma de llegarle». Por su parte, Orvie Rafael Oyola no sólo dijo haberse enterado de que Wilson Jiménez estaba ofreciendo dinero por su libertad, sino también que «en ese proceso a la doctora…le hicieron la vida imposible…con mucha presión de todo lado, amenazas»47.
Los asertos precedentes encuentran asidero en otras pruebas allegadas al expediente. La acusada RAMOS GÁMEZ presentó denuncia formal contra Mario Andrés Noreña, Carlos Becerra y Martha Edith Sánchez el 17 de mayo de 2006 – antes de la supuesta ocurrencia de los hechos -, por el delito de amenazas, según consta en la noticia criminal, porque el 15 de mayo de esa anualidad, cuando citó a Wilson Jiménez para ampliar la indagatoria, aquéllos se hicieron presentes en las instalaciones de Fiscalía y adoptaron actitudes intimidatorias hacia ella48.
Posteriormente, el 5 de octubre de 200649, RAMOS GÁMEZ denunció el atentado del que fue víctima el 24 de septiembre, cuando hombres armados dispararon en varias ocasiones contra su vivienda, según fue reportado en medios locales impresos50.
Ya desde el 5 de mayo de 2006, también antes de que la acusada supuestamente comunicara la exigencia concusionaria investigada, Martha Edith Sánchez había pedido ante el Fiscal General de la Nacional y el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta el cambio de la funcionaria, según adujo, porque estaba actuando de manera sesgada y parcializada51.
En ese orden, lo afirmado por Lanuza Lara y Oyola Ordosgoitia en relación con la animadversión que exhibían hacia RAMOS GÁMEZ los allegados a Wilson Jiménez y las presiones sufridas por aquélla en el período en el que tuvo a cargo la investigación encuentran sustento demostrativo en el expediente y, entonces, refuerza la credibilidad de las exculpaciones ofrecidas y la tesis defensiva, según la cual la presente investigación tiene génesis en el hostigamiento desplegado contra la entonces Fiscal.
Además, Orvie Oyola dijo que cuando tuvo conocimiento de que Jiménez Rueda estaba prometiendo la entrega de capitales a cambio de su libertad, informó de ello a NORMA BEATRIZ RAMOS:
El conocimiento que la ahora acusada obtuvo de esa circunstancia explica razonablemente la actitud que adoptó cuando la esposa de Wilson Jiménez, en compañía de otras personas, acudió a su vivienda para hablar con ella «como persona», específicamente, en cuanto la rechazó vociferando “la plata que usted me mandó a ofrecer haga un rollito y métasela por el culo”.
Esa expresión, considerada aisladamente, podría dar a entender que antes de esa fecha Martha Edith Sánchez y NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ ya habían tenido contacto – personalmente o a través de un emisario, como podría colegirse de la locución “me mandó ofrecer” -, en desarrollo del cual se habría producido un ofrecimiento económico.
Pero el verdadero origen de tal interpelación fue precisado por la ahora enjuiciada en el juzgamiento, cuando explicó que la razón por la cual lanzó tal interpelación fue precisamente que «en los pasillos de la Fiscalía había rumores de que la familia Jiménez Rueda estaba ofreciendo dineros para que mejorara la situación del procesado»52.
La misma Martha Edith Sánchez reconoció que RAMOS GÁMEZ la recibió en su vivienda con esa expresión, por ende, no cabe duda sobre la realidad de esa circunstancia, misma que enerva la credibilidad de los testimonios de cargo y refuerza el mérito suasorio de las exculpaciones ofrecidas por la enjuiciada, porque controvierte la predisposición de la funcionaria a recibir prestaciones económicas para favorecer a Wilson Jiménez, más aún entonces a exigirlas.
6.7.4 En suma, las declaraciones y explicaciones ofrecidas por RAMOS GÁMEZ, Nancy Lanuza, Antonio Laitano y Orvie Oyola son ambivalentes y ambiguas, pues en algunos aspectos se ofrecen coherentes y verosímiles, y encuentran asidero en el restante acervo probatorio, pero respecto de algunas otras circunstancias exhiben incoherencias que hacen imposible tener por demostrada la teoría del caso de la defensa y, por esa misma vía, descartar la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada en su comisión.
6.8 La prueba indiciaria.
Son varias las pruebas indiciarias que, en criterio de los recurrentes, afianzan la credibilidad de lo dicho por los testigos de cargo y permiten dar por demostrada tanto la ocurrencia de la conducta punible como la participación de RAMOS GÁMEZ en su planeación y ejecución.
A efectos de examinar lo que sobre el particular plantean los recurrentes, la Sala partirá por esbozar algunas consideraciones en relación con los indicios como medio de prueba para después, a partir de ello, examinar los que existen en el presente asunto.
6.8.1 Los indicios en la Ley 600 de 2000.
Por ser pertinente para la decisión sobre los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con los indicios y su mérito demostrativo en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, que rige las diligencias.
De acuerdo con el artículo 233 de esa codificación, «son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio». Por su parte, el canon 284 prevé que «todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro». Finalmente, el artículo 287 establece que «el funcionario apreciará los indicios en su conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación».
Sin perjuicio de ciertas posiciones doctrinales que consideran lo contrario53, la Sala ha entendido, en consonancia con su consagración en la legislación adjetiva penal del indicio, que se trata de un verdadero medio de prueba «crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (hecho indicador) del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso (hecho indicado o inferido), el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido»54.
Los indicios pueden ser necesarios, cuando la comprobación del hecho indicador denota de manera fatal e inexorable el hecho indicado, o contingentes, en aquéllos eventos en que el hecho demostrado puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto55.
En esta segunda hipótesis, se distingue entre los indicios graves y leves. Los primeros se configuran cuando entre el hecho indicador y el indicado existe un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, sustentado en la común ocurrencia de las cosas56. En contraste, el indicio será considerado leve si, por el contrario, «el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece»57.
Nada impide que la sentencia de condena se soporte en prueba indiciaria58, siempre que su valoración conjunta, integral y articulada, ceñida a los criterios previstos en el artículo 287 de la Ley 600 de 2000, arroje certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada.
El valor suasorio de las inferencias indiciarias, al tenor de la disposición referida, deviene de su mayor o menor gravedad y su coherencia respecto del restante acervo probatorio, pero también de su concurrencia y convergencia. Lo primero se afirma cuando se aparecen «como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente». A su vez, se reputarán convergentes si apuntan a acreditar una única hipótesis fáctica, y no a una cantidad plural «hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución»59.
6.8.2 Los indicios invocados por los recurrentes.
6.8.2.1 La inquina de la Fiscal RAMOS GÁMEZ hacia Wilson Jiménez Rueda.
En criterio de los recurrentes, en el expediente está demostrado que NORMA BEATRIZ RAMOS, en condición de Fiscal encargada de la investigación contra Wilson Jiménez, actuó de manera arbitraria y parcializada, que «por todos los medios buscaba hacer más onerosa» su situación, lo cual en su criterio constituye un hecho indicador que permite inferir la realidad del delito, porque de ese modo habría constreñido a los familiares del procesado a entregar el dinero exigido.
De entrada, la Sala advierte que ese hecho indicador no aparece probado en la actuación y, por ende, a partir del mismo no es posible construir inferencia alguna.
Como quedó visto en precedencia, mediante resolución de marzo 17 de 2006, RAMOS GÁMEZ definió la situación jurídica de Jiménez Rueda, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo propio hizo respecto de Luis Aurelio Cepeda Amaya, a quien atribuyó la condición de cómplice del delito.
Esa decisión fue recurrida por el afectado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta en abril 19 de 2006, mediante providencia en la que no sólo ratificó la medida cautelar impuesta a Wilson Gilberto, sino que consideró que Cepeda Amaya no tuvo ninguna participación en el ilícito y que cuando confesó haberlo hecho pudo incurrir en el delito de falsa autoacusación.
Se advierte, pues, que la determinación adoptada por RAMOS GÁMEZ en el sentido de privar de la libertad a Jiménez Rueda no fue producto de una apreciación abiertamente equivocada de la prueba, ni de una conducta maliciosa o arbitraria encaminada a perjudicarlo, sino de la valoración que hizo de la prueba recaudada, que fue compartida y ratificada por su superior.
Consta también en el plenario que la entonces Fiscal 5° Seccional de Santa Marta, Alis María Carrillo de Rochels, en providencia de julio 11 de 2006, acusó a Wilson Jiménez como autor del delito de homicidio agravado, y precluyó la investigación respecto de Cepeda Amaya.
Si el criterio de NORMA BEATRIZ en cuanto a la probable responsabilidad de Jiménez Rueda hubiese sido producto de su malquerencia y arbitrariedad, no se explicaría que el mismo hubiese sido corroborado también por la colega que asumió la investigación luego de que aquélla se declaró impedida.
Véase, por demás, que al expediente fue allegada la copia de los alegatos precalificatorios presentados por la Procuradora 163 Judicial II Penal luego de que se decretara el cierre de la instrucción en el proceso de alias “Mil Carnes”, funcionaria que conceptuó así:
«Con respecto a Wilson Jiménez, debe procederse de conformidad con el artículo 397 del CPP, toda vez que a esta altura procesal, el acervo probatorio recaudado…apunta a un alto grado de responsabilidad de este último»60.
Súmase a lo anterior que el imputado Wilson Jiménez interpuso una acción de tutela contra el despacho instructor, en la que adujo la violación de sus derechos fundamentales, entre otras razones, por la determinación de procesarlo a él en vez de a Cepeda Amaya, a quien atribuyó la condición de «verdadero autor del homicidio le fue dictada preclusión de la investigación». Al resolver sobre el amparo, el Tribunal Superior de Santa Marta descartó la configuración de una vía de hecho en la actuación de la funcionaria y lo declaró improcedente.
Así las cosas, la Corporación judicial, al examinar la conducta de RAMOS GÁMEZ y las determinaciones que adoptó respecto de Jiménez Rueda, no consideró que las mismas pudiesen ser reputadas como arbitrarias, ilegales o groseramente equivocadas.
Entonces, la valoración probatoria efectuada por la ahora acusada en perjuicio del entonces sindicado Jiménez Rueda fue compartida por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por esta Corporación, por la Fiscal 5° Seccional y por la Agente del Ministerio Público que intervino en la actuación con el expreso propósito de controlar las garantías de partes e intervinientes.
Desde esa perspectiva, la alegación de los recurrentes en el sentido de que la funcionaria ejerció sus funciones de manera ilícita y abusiva para constreñir a Jiménez Rueda y a su familia, para hacer más gravosa su situación jurídica y forzarlo a ceder ante la supuesta exigencia económica, es algo que no encuentra asidero en las pruebas recaudadas.
Desde luego, la Sala no pierde de vista que Wilson Jiménez fue finalmente absuelto en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de diciembre 5 de 2006 consideró:
«…sin fórmula de juicio se puso al imputado…en el lugar de los hechos, con el arma homicida y como autor material de las lesiones…sólo sobre la base de suposiciones que ni siquiera alcanzaba (sic) la entidad de un indicio, cuando ya otras pruebas no controvertidas…señalaban que no era Wilson Jiménez Rueda el autor material de la conducta punible…sino Luis Aurelio Cepeda Amaya»61.
Agregó el despacho que la Fiscalía descartó los testimonios que favorecían a Jiménez Rueda porque «los (tildó) de falsos sin mayor consideración y análisis» y, por lo tanto, resolvió ordenar la compulsación de copias de la actuación para que se investigara la conducta de los funcionarios que intervinieron en la instrucción.
Sin perjuicio de lo anterior, con independencia de que el Juzgado hubiese llegado a tal conclusión en ejercicio de su autonomía, resulta cierto e irrebatible que las actuaciones adelantadas por RAMOS GÁMEZ cuando tuvo a su cargo la investigación contra Wilson Gilberto fue objeto de control o ratificación en varias oportunidades y sedes, tanto por parte del superior funcional como del Juez constitucional de tutela, la Fiscal que profirió acusación y de la Representante del Ministerio Público que intervino en el trámite.
En ese orden, la discrepancia de criterios exteriorizada por el Juez de primer grado no es fundamento suficiente para tener por demostrada la llamada «malquerencia» de RAMOS GÁMEZ hacia Wilson Jiménez, o lo que es igual, el hecho indicador con fundamento en el cual los recurrentes pretenden la construcción de la prueba indiciaria, máxime que la sentencia de primera instancia fue oportunamente apelada por el ente acusador62, sin que en este asunto se haya demostrado su posterior confirmación o revocatoria.
Así las cosas, la supuesta animadversión de la Fiscal RAMOS GÁMEZ contra Wilson Jiménez no es una circunstancia fáctica que se halle demostrada y, por ende, a partir de ella no puede construirse un indicio que corrobore los señalamientos elevados contra aquélla.
6.8.2.2 La relación de amistad entre NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ y Nancy Esther Lanuza Lara.
En criterio de los apelantes, la comprobada relación de amistad entre la acusada y la abogada Lanuza Lara permite inferir la real ocurrencia del delito investigado, porque da cuenta de la oportunidad para delinquir y sustenta el relato de los testigos de cargo respecto de la manera en que habrían sucedido los hechos.
En este punto, la Corte considera que, en efecto, las pruebas recaudadas llevan a concluir que entre RAMOS GÁMEZ y Lanuza Lara existía un vínculo de amistad más relevante de lo que quiso hacer ver la primera en sus declaraciones.
Varios medios de prueba afirman probado el referido hecho indicador, esto es, que la acusada y Nancy Lanuza no tenían una relación de índole simplemente profesional, sino que entre ellas existían lazos de connotación más íntima y personal.
La propia Nancy Esther adveró que acompañó a la incriminada a citas médicas relacionadas con una intervención de cirugía estética a la que se sometió la segunda; Sucie Avendaño Regullo declaró que varias veces recibió recados de la Fiscal a través de Nancy Lanuza, pidiéndole que se comunicara con aquélla y, lo que es más importante, el listado de llamadas salientes del teléfono celular que para la época de los hechos usaba RAMOS GÁMEZ – sobre lo que se volverá más adelante – demuestra que sostenían contacto telefónico con una frecuencia permisiva de colegir un trato de mayor consideración al simplemente profesional.
Ahora bien, de ese hecho indicador debidamente acreditado bien puede inferirse, como lo hacen los opugnadores, que entre la acusada y Nancy Lanuza se orquestó la comisión del delito, pues la relación de amistad ciertamente pudo permitir que la segunda le informara a la primera sobre la visita que recibió de Martha Edith Sánchez, al tiempo que, en razón de ello, la funcionaria pudo haber solicitado a la profesional del derecho que comunicara a nombre suyo la exacción económica investigada.
No obstante, se trata de una inferencia indiciaria simplemente contingente, pero además, de carácter leve, porque las reglas de la experiencia no enseñan que las relaciones de amistad entre los funcionarios judiciales y particulares siempre o casi siempre sean utilizadas como instrumento para delinquir o abusar de la función pública.
La cercanía entre Nancy Esther Lanuza y NORMA RAMOS fue precisamente lo que determinó a Martha Edith Sánchez a intentar contactar a la primera, bien para contratarla como abogada (por recomendación de “Pepe” Moscarella, según la tesis defensiva), ora para lograr, a través de ella, acceder a la Fiscal (conforme lo plantea la Fiscalía), pero de la existencia de ese vínculo de amistad no puede inferirse como altamente probable la real ocurrencia del delito.
Desde luego, de acuerdo con la acusación, la cercanía personal entre la funcionaria y la abogada Lanuza Lara constituía presupuesto necesario para la planeación y ejecución del ilícito, porque es en razón de ese vínculo que habrían podido convenir lo necesario para comunicar a Martha Edith Sánchez la exigencia económica.
No obstante, tener por acreditada la materialidad del delito con fundamento en esa inferencia es algo que excede por mucho la real entidad de la inferencia indiciaria, porque con no poca frecuencia quienes administran justicia forjan relaciones de amistad con litigantes y profesionales del derecho – especialmente en ciudades pequeñas -, y ello responde apenas a una manifestación del intercambio social que no conduce a deducir la realidad de los cargos imputados a RAMOS GÁMEZ, cuando menos en un alto grado de probabilidad.
Véase, a tal efecto, que también Armando Castillo Castillo, quien fungió como defensor de Wilson Jiménez, dijo conocer a la ahora acusada hace varios años y tener con ella «buenas relaciones profesionales»63. En igual sentido, el también abogado Oswaldo Gil García, que ejerció como apoderado de la parte civil en el proceso de homicidio, declaró que «sin ser gran amigo de ella», ha tratado a RAMOS GÁMEZ durante «muchos años» y la conoció precisamente por razón de su ejercicio profesional64.
Claro, pues, que las relaciones, más o menos cercanas, según cada caso, entre quienes ejercen la profesión de abogado y los funcionarios judiciales no son extrañas ni censurables por sí mismas, por lo cual, se reitera, a partir de la existente entre la acusada y Lanuza Lara sólo puede desprenderse una inferencia apenas leve respecto de la materialidad del punible objeto de juzgamiento.
A no dudarlo, pues, que los recurrentes atribuyen al hecho indicador señalado una entidad demostrativa de la que carece, pues a partir de esa circunstancia no se sigue en alto grado de probabilidad la corroboración de la incriminación elevada contra NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ.
6.8.2.3 El cruce de llamadas de celular entre RAMOS GÁMEZ y Nancy Esther Lanuza Lara.
Los recurrentes invocan como hecho indicador de la ocurrencia del delito y la responsabilidad de la acusada que entre esta última y Nancy Lanuza hubo un cruce de llamadas de celular permisivo de colegir la connivencia para la realización del ilícito, máxime en atención a la fecha en que se realizaron, su horario y duración.
El hecho indicador señalado se encuentra plenamente demostrado, no sólo porque ambas admitieron haber sostenido contacto por esa vía, sino también y, principalmente, porque al expediente fueron aportadas las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de la línea celular 3106155041, de la que para la época de los hechos era titular RAMOS GÁMEZ65.
En esos documentos se observa que durante ese período realizó las siguientes llamadas al número 3008368388, que para entonces utilizaba Nancy Lanuza, según esta misma lo admitió en declaración de mayo 11 de 2010:
Fecha
Hora
Duración
12 de mayo
7:07 AM
2:00
12 de mayo
12:29 PM
4:00
18 de mayo
1:47 PM
2:00
19 de mayo
2:52 PM
3:00
24 de mayo
4:49 PM
3:00
25 de mayo
12:17 PM
1:00
13 de junio
4:05 PM
4:00
14 de junio
10:18 AM
2:00
14 de junio
5:58 PM
5:00
23 de junio
4:26 PM
1:00
De acuerdo con lo expuesto, no cabe ninguna duda sobre la demostración del hecho indicador señalado por los recurrentes, pues ciertamente la Fiscal RAMOS GÁMEZ y la abogada Lanuza Lara mantuvieron frecuente comunicación telefónica durante los meses de mayo y junio del año 2006.
No obstante, sucede que el registro de llamadas salientes de la línea celular de la acusada sólo prueba la existencia misma de las comunicaciones pero no su contenido, y por lo tanto, nada demuestra respecto de la materialidad del delito.
Como no se conoce la razón y el objeto de las llamadas, es decir, lo que allí se discutió, las inferencias por las que propugnan los recurrentes son sólo una de muchas posibles y, por ende, el leve indicio que a partir de ello puede construirse poco contribuye a demostrar la ocurrencia de la conducta punible.
Puede suceder, como lo plantean los apelantes, que en algunas de las llamadas telefónicas que la enjuiciada hizo a Nancy Lanuza, éstas hayan conversado sobre el caso de “Mil Carnes”, la visita que la segunda recibió de los familiares de Wilson Jiménez o que se hayan puesto de acuerdo para que la abogada hiciera la exigencia concusionaria a nombre de RAMOS GÁMEZ, máxime que se observa que se realizaron llamadas los días 24 y 25 de mayo de 2006. Esa hipótesis ratificaría los señalamientos elevados contra ésta y concurriría a afianzar la credibilidad de lo dicho por Martha Edith Sánchez y los demás testigos de la Fiscalía.
Pero también puede suceder que, por el contrario, las llamadas se hayan ocupado de asuntos diferentes, ajenos a los hechos aquí investigados, atinentes a cuestiones personales o de otra índole, como lo afirman tanto RAMES GÁMEZ como Nancy Lanuza, hipótesis que también surge plausible si se tiene en cuenta que las nombradas en realidad sostenían una relación de amistad.
Esta segunda hipótesis, por demás, encuentra sustento en la declaración de Giomar Katherine Zapata Camargo de fecha 11 de mayo de 2010, en la que dijo trabajar para la agencia de viajes TravelOne, explicó que RAMOS GÁMEZ se vinculó con esa empresa en el año 2006 y que quiso vincular también a Nancy Lanuza Lara, quien por invitación de la ahora acusada acudió a algunas reuniones en el primer semestre de ese mismo año66.
Como sustento de lo anterior, la nombrada Zapata Camargo aportó una copia del carné que la acredita como «representante independiente»67 y se obtuvo también el certificado de existencia y representación legal de esa empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá68, piezas documentales que revisten su dicho de credibilidad.
Recuérdese, pues, que tanto RAMOS GÁMEZ como Lanuza Lara manifestaron que una de las razones por las que mantuvieron contacto telefónico durante esa época fue precisamente el propósito de la primera de lograr que la segunda se relacionara con la referida agencia de viajes.
Además de lo anterior, la inferencia invocada por los recurrentes pierde probabilidad al observarse que la funcionaria y Nancy Esther Lanuza sostuvieron contacto telefónico repetido mucho antes de que Martha Edith Sánchez acudiera a la vivienda de la segunda, y por ende, es imposible que esas llamadas tuvieran relación con el proceso seguido contra Jiménez Rueda.
Igualmente, se observa que aquéllas se comunicaron por esa vía varias veces después del 5 de junio de 2006, fecha en la cual RAMOS GÁMEZ pidió ser apartada del conocimiento del asunto, por lo cual tampoco puede inferirse razonablemente que el objeto de las llamadas fuese el de fraguar al plan criminal.
Así las cosas, del hecho indicador consistente en que NORMA BEATRIZ RAMOS y Nancy Lanuza mantenían contacto a través de la telefonía celular no puede construirse un indicio sólido, serio, grave y razonable que permita inferir que el propósito de tales comunicaciones fue la planeación y ejecución del delito objeto de actual juzgamiento.
6.8.2.4 La llamada percibida por los allegados de Wilson Jiménez Rueda en la que Nancy Lanuza manifestó “aquí tengo a los amigos de Mil Carnes”.
Dicen los opugnadores que en la actuación aparece demostrado que Nancy Lanuza, en presencia de los familiares y allegados de Wilson Jiménez, recibió una llamada al celular de RAMOS GÁMEZ, en desarrollo de la cual la escucharon afirmar “aquí tengo a los amigos de Mil Carnes”.
Ese hecho, de estar demostrado, ciertamente permitiría inferir de manera razonable y altamente probable la ocurrencia del delito, porque apuntaría a demostrar que entre la abogada y la otrora Fiscal existieron conversaciones previas sobre el proceso, que esta última tenía conocimiento de que Martha Edith Sánchez estaba en la vivienda de su amiga e, incluso, que se habían puesto de acuerdo para que Lanuza Lara, actuando como emisaria de la funcionaria, comunicara la exigencia económica investigada.
Por lo tanto, se trataría de un indicio grave que ratificaría de manera contundente la versión de los testigos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho.
Con todo, en criterio de la Sala, el hecho indicador no se haya suficientemente demostrado en el expediente y, por lo mismo, no puede ser utilizado para la construcción de la prueba indiciaria invocada por los recurrentes.
De dicha conversación dio cuenta, inicialmente, Rodrigo Gómez Maldonado, quien, en declaración de agosto 17 de 2006, relató que en la segunda visita que le hicieron a Nancy Esther Lanuza, esta última recibió una llamada al celular y manifestó:
«…mirá ve, me está llamando Norma, esperen un momentito”…y estando ahí con nosotros habló y dijo “aquí tengo a los amigos del señor de Mil Carnes”, nosotros escuchamos que la doctora Nancy dijo “ajá, mija, ¿ya alumbró tu yerna? Si le van a hacer cesárea cualquier cosa a la orden».
Por su parte, Martha Edith Sánchez no dijo nada sobre la ocurrencia de esa llamada telefónica en sus primeras declaraciones (obtenidas poco después de sucedidos los hechos) y sólo el 19 de septiembre de 2012 (seis años después), al atestar en la vista pública, afirmó:
«…a la segunda ocasión que me acerqué estábamos sentados en la sala, la doctora Nancy Lanuza me dice “mira, ajá, me está llamando Norma”, ella, según lo que yo escuché, ella le dijo “ajá mija, cómo va lo de su yerna? Cuando vaya a tener el bebé me avisa que yo lo que necesite estoy a la orden”, eso fue lo que yo escuché».
Finalmente, Leidy Carolina Jiménez Sánchez, también en la audiencia pública de juzgamiento (porque nada dijo sobre el tema en su anterior salida procesal), aseveró:
«…el día que estábamos en la casa de la doctora Nancy, la doctora recibió una llamada de la doctora Norma, porque ella lo dijo, ella dijo “ay, es Norma”, y se paró y habló con la doctora Norma en ese momento, y dijo “bueno, mija, así quedamos con esto”, y colgaron la llamada…».
Se advierte, pues, que sobre el contenido de la llamada de NORMA RAMOS que recibió Nancy Lanuza en presencia de los familiares y allegados de Wilson Jiménez existen tres versiones distintas, y sólo una de ellas refiere a que en desarrollo de la misma la abogada efectivamente haya dicho “aquí tengo a los amigos de Mil Carnes”.
Por su parte, Leidy Jiménez Sánchez dio cuenta de una realidad distinta, que también podría ser constitutiva de un indicio grave en contra de la acusada, en cuanto afirmó que escuchó a la profesional del derecho decir “así quedamos con esto”, pero que contradice lo sostenido por Gómez Maldonado y por su progenitora quien, por su parte, refirió que el objeto de la conversación fue estrictamente personal.
La divergencia de las narraciones hace imposible otorgarles credibilidad a los testigos para tener por demostrada la real ocurrencia del hecho indicador, máxime que, tratándose de una circunstancia tan relevante para la reconstrucción histórica de lo sucedido y la acreditación de la conducta punible, no se explica tales contradicciones, menos aún, que Martha Edith y su hija se hayan abstenido de revelarla en sus primeras declaraciones, recibidas pasados pocos meses desde la supuesta ocurrencia del hecho, pero sí lo hayan hecho varios años después.
Adicionalmente, Javier Núñez Palma y José Manuel Moscarella Bolaño, quienes también manifestaron haber acudido a la vivienda de Lanuza Lara junto con Martha Edith Sánchez, su hija y Rodrigo Gómez Maldonado, no dijeron nada respecto de la supuesta llamada telefónica cuando describieron los hechos investigados.
Es decir que, a partir de los testimonios ofrecidos por quienes dijeron ser allegados de la familia Jiménez Rueda, pueden extractarse varias hipótesis respecto de lo realmente acaecido: i) Lanuza Lara sí recibió una llamada de RAMOS GÁMEZ cuando estaba reunida por aquéllos, en desarrollo de la cual lanzó la expresión “aquí estoy con los amigos de Mil Carnes”; ii) la abogada recibió la aludida llamada, pero lo que dijo fue “así quedamos con esto”; iii) la llamada ocurrió, pero se ocupó exclusivamente de asuntos personales relacionados con el estado de embarazo de una familiar de la acusada; iv) la llamada nunca sucedió.
Esa última hipótesis cobra fuerza al tener en cuenta que tanto Martha Edith Sánchez como Leidy Carolina Jiménez Sánchez señalaron de manera vehemente que el segundo encuentro con Nancy Lanuza, en el que la habrían escuchado conversar con RAMOS GÁMEZ, tuvo lugar el 26 de mayo de 2006. La segunda incluso afirmó recordar con absoluta exactitud la fecha porque «cumplía años una amiga de la familia». No obstante, el registro de llamadas de la línea celular de la acusada demuestra que en esa fecha no sostuvo comunicación telefónica con Lanuza Lara, circunstancia que concurre a enervar la convicción sobre la posible realidad de la llamada telefónica.
Ahora, el Fiscal recurrente aduce que si bien las declarantes fijaron la segunda reunión sostenida con Nancy Lanuza el 26 de mayo, es posible que el encuentro en realidad haya ocurrido el día anterior, fecha en la cual por el contrario sí se observa que RAMOS GÁMEZ realizó una llamada a la abogada. Ciertamente, es posible que, por razón del paso del tiempo, Martha Edith y Leidy Carolina hayan errado al señalar la fecha de la segunda reunión con la profesional del derecho y que ésta haya tenido lugar (a pesar de la vehemencia con que una y otra dijeron recordar la fecha de los eventos) el 25 de mayo de 2006.
Pero tampoco de esta perspectiva puede tenerse por demostrado el hecho indicador, porque el registro de llamadas salientes de la línea de la sindicada revela que llamó a Nancy Lanuza en la tarde de ese día, a las 12:17 P.M., mientras que la reunión de Martha Edith y Leidy Carolina con la abogada habría sucedido en horas de la mañana, tal como lo declaró la segunda, con igual contundencia, el 17 de agosto de 200669.
En suma: las versiones de Rodrigo Gómez Maldonado, Martha Edith Sánchez y Leidy Carolina Jiménez Sánchez respecto de la llamada supuestamente recibida por Lanuza Lara en su presencia son contradictorias e inconsistentes, por ende, carecen de la entidad para demostrar con certeza la realidad de dicha comunicación y su contenido.
Echada de menos la demostración del hecho indicador con fundamento en el cual los recurrentes pretenden la elaboración de la inferencia indiciaria incriminadora, entonces, no puede tenerse como fundamento demostrativo inferencial para afirmar la materialidad del delito ni la responsabilidad de RAMOS GÁMEZ en su comisión.
6.8.2.5 La reacción de RAMOS GÁMEZ al nombramiento de su cuñado Alfonso López Carrascal como defensor de Wilson Jiménez Rueda.
De acuerdo con los apelantes, está probado que la enjuiciada «entró en cólera y puso punto final a una relación familiar de más de 50 años» cuando tuvo conocimiento de que Alfonso López Carrascal, cuñado suyo, fue designado como defensor de Wilson Gilberto Jiménez Rueda. Dicen que dicha actitud concurre a demostrar indiciariamente la ocurrencia del hecho investigado, porque la razón de tal reacción es que se vería compelida a manifestar el impedimento por razón del parentesco que la unía con el abogado, lo cual a su vez frustraría el plan delictivo de obtener la utilidad económica exigida a Martha Edith Sánchez.
Pues bien, ciertamente RAMOS GÁMEZ reconoció, tanto en indagatoria recibida el 23 de febrero de 2007 como en versión libre de 14 de septiembre de la misma anualidad, que al percatarse de que Jiménez López asumió como defensor de Wilson Jiménez se sintió profundamente molesta, incluso, que dicha conducta le «repugnaba».
Admitió que al manifestar el impedimento ordenó la compulsación de copias con destino a la autoridad disciplinaria en contra del abogado para que se le investigara «porque a sabiendas de que esta funcionaria es la titular del despacho…recibió poder, violando así el decreto 196 de 1971, artículo 47, numeral 1°, y el artículo 56 numeral 2° del mismo decreto por Falta de Lealtad Profesional, pues aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado…sin que medie renuncia o autorización del colega reemplazado»70.
Para corroborar el estado de «cólera» que se le atribuye a la sindicada, se cuenta también con la carta que le remitió a su hermana (esposa de López Carrascal), en la que le recrimina que «el H.P. cachaco degenerado de (su) marido presentó el poder»71, porque entendió que lo hizo para lograr su apartamiento de la investigación.
Con todo, la actitud asumida por la funcionaria con ocasión de haberse visto compelida a manifestarse impedida (hecho indicador cuya demostración no se discute), constituye un indicio levísimo de la materialidad del delito investigado. La relación entre dicho comportamiento y la supuesta exigencia concusionaria es remota y poco probable, constituye apenas una de varias posibilidades, una de las cuales encuentra mayor sustento probatorio en la presente actuación:
En el expediente existen varios elementos de juicio que permiten inferir, como lo dijo la propia RAMOS GÁMEZ al explicar el porqué de su conducta, que la molestia que le produjo la intervención de López Carrascal no estuvo determinada por el truncamiento de un supuesto plan criminal, sino por la existencia de rencillas y reyertas familiares con aquél, suscitadas tiempo atrás de la ocurrencia de los hechos aquí investigados.
Varias piezas documentales demuestran que RAMOS GÁMEZ y Alfonso López Carrascal han sostenido un prolongado conflicto que ha involucrado a otros miembros del núcleo familiar y trascendido al ámbito judicial, al punto que una y otro se han visto envueltos en varios pleitos de índole penal y disciplinario.
En desarrollo de tales pendencias, como se sigue del expediente, se han denunciado mutuamente y cruzado escritos contentivos de afrentas de naturaleza personal, que explican la agresiva reacción de la ahora acusada a la participación de López Carrascal en la investigación que se le seguía a Jiménez Rueda.
Así, está probado que RAMOS GÁMEZ presentó denuncia contra su cuñado López Carrascal por los delitos de injuria y calumnia, con ocasión de afirmaciones realizadas por aquél en el sentido de que «ella había recibido doscientos millones de pesos para arreglar un negocio que cursaba en la Fiscalía…donde eran sindicados WILSON JIMÉNEZ RUEDA y LUIS CEPEDA AMAYA»72.
En varios memoriales elevados por el defensor de la procesada, que es hermano suyo, se hacen afirmaciones circunscritas a ataques estrictamente subjetivos, como que «ALFONSO LÓPEZ CARRASCAL acostumbra valerse de abogados calanchines para que le firmen sus escritos…para prefabricar pruebas o para denunciar jueces y fiscales»73, e incluso se le atribuye al nombrado profesional del derecho la autoría del escrito anónimo que dio origen a la presente investigación74.
De igual manera, Gustavo Adolfo González Ramos, hijo de la acusada RAMOS GÁMEZ, elaboró un escrito que dio a conocer en el medio judicial de Santa Marta en el que atribuyó a López Carrascal, sin mencionar su nombre pero mediante expresiones permisivas de colegirlo, la categoría de “personaje funesto” y “saltimbanqui” por «recibir poder por parte de un sindicado a sabiendas que cuando esto suceda el Fiscal que lleva la investigación se debe declarar impedido»75.
En uno de los múltiples memoriales y escritos aportados al expediente que se ocupan de ventilar ante la administración de justicia asuntos puramente familiares, la acusada se ocupa de explicar que López Carrascal «no gozaba de mucho afecto en (su) hogar, donde se sentía un paria», de suerte que «por no encontrar más apoyo en su familia…por carecer del amor paterno, (su) madre fue quien lo ayudó para que terminara su estudio»76; alegaciones presentadas como réplica a otras igualmente impertinentes allegadas por López Carrascal respecto de los orígenes profesionales y académicos de la sumariada.
En ese contexto, se sabe que Alfonso López Carrascal «presentó queja (disciplinaria) en contra de la doctora NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ ante el Director Seccional de Fiscalía…por cuanto…al parecer protagonizó un escándalo en el despacho de la Juez Administrativa, doctora Viviana López Ramos»77, misma que fue objeto de decisión inhibitoria el 12 de julio de 200778.
Los problemas familiares controvertidos ante la administración de justicia trascendieron, ya se dijo, a otros miembros de la familia, de suerte que fue aportado el escrito dirigido a López Carrascal por Gustavo González Ramos, hijo de la enjuiciada, en el que pide perdón por las situaciones reseñadas en precedencia79. Además, en memorial suscrito por un hermano de RAMOS GÁMEZ, aquél asevera que «se ha visto envuelto en este bochornoso fratricida porque el señor Alfonso López Carrascal y sus hermanas Mercedes y Norma lo han involucrado»80.
Desde los albores de la investigación promovida contra Wilson Jiménez, RAMOS GÁMEZ afirmó que su cuñado Alfonso López estuvo litigando «tras bambalinas», y lo señaló de ser el verdadero autor de los memoriales supuestamente signados por Alfonso Castillo Castillo, quien fungía como defensor del indiciado81. Incluso, le atribuyó haber sido la persona que puso en su contra a los familiares de Wilson Jiménez, al hacerles creer que «no respetaba la investigación integral» y que actuó de manera arbitraria82.
Y es que, contrario a lo aducido por los recurrentes, RAMOS GÁMEZ no manifestó el impedimento oficiosamente al percatarse de la designación de López Carrascal como apoderado suplente, sino que fue recusada directamente por quien aparecía en el poder como defensor principal, Alfredo José Moisés Ropaín, tal como este último lo admitió en la vista pública83, lo cual pudo ratificar el criterio de la funcionaria en el sentido de que dicho nombramiento se hizo con el exclusivo propósito de entorpecer su labor.
Véase, entonces, que a partir de las pruebas que obran en el expediente la inferencia más probable y razonable es que la molestia que le produjo a la acusada la nominación de su cuñado como defensor tiene origen en las múltiples confrontaciones personales y judiciales que la precedieron.
Ahora bien, el Fiscal apelante agregó, para fortalecer el análisis inferencial aducido, que la propia RAMOS GÁMEZ reconoció que en otras investigaciones a su cargo se vio obligada a declararse impedida por igual razón, sin que en tales casos hubiese exhibido un estado anímico semejante, lo que demostraría que su estado de cólera estuvo determinado exclusivamente por la expectativa económica que tenía en la investigación de Wilson Jiménez.
Con todo, dicha aseveración contradice el acervo probatorio.
Al revés de lo alegado por el representante del ente del ente acusador, NORMA BEATRIZ declaró que previamente a ese caso, «ninguno de (sus) familiares, que la mayoría son abogados, ni siquiera el señor Alfonso López Carrascal…intentó introducir un poder en (su) despacho». Acorde con lo anterior, López Carrascal, en declaración de septiembre 19 de 2007, al preguntársele si había ejercido como abogado en algún proceso que estuviera a cargo de RAMOS GÁMEZ, refirió exclusivamente al asunto de Wilson Jiménez84.
Así las cosas, la afirmación del Fiscal impugnante en el sentido de que la propia acusada reconoció haberse declarado impedida en otras ocasiones por razón de la intervención de su cuñado como abogado no consulta la realidad probatoria.
En síntesis, pues, la reacción exteriorizada por la procesada por virtud de la designación de López Carrascal y su consecuente impedimento es un hecho indicador que, aunque aparece demostrado en las diligencias, no permite construir una inferencia indiciaria razonable que apunte a acreditar de manera probable la real ocurrencia de los hechos investigados.
6.8.2.6 La exigida contratación de un abogado radicado en una ciudad distinta de Santa Marta.
En criterio de los apelantes, específicamente de la Agente del Ministerio Público, es un hecho demostrado que la acusada, a través de Nancy Lanuza, quiso compeler a Martha Edith Sánchez a contratar a un abogado de la ciudad de Cartagena como defensor de su esposo Wilson Jiménez, de lo cual «surge naturalmente bajo el empleo de las reglas de la experiencia que la exigencia…no tenía otro fin distinto de mantener en absoluta reserva la comunicación, el plan estratégico defensivo, el cobro dinerario».
Pues bien, lo que se propone como un hecho indicador capaz de suscitar la inferencia indiciaria referida es, en realidad, una circunstancia fáctica que de acuerdo con la tesis de la Fiscalía sería parte esencial del plan delictivo puesto en marcha por RAMOS GÁMEZ y Lanuza Lara, con el propósito de que se designara a un defensor de confianza de la primera al cual pudiera dar indicaciones de «por dónde tenía que meterse» para proferir resolución de preclusión en beneficio de Wilson Jiménez.
Que Laitano Leal fue contactado por Lanuza Lara para que ejerciera como representante de Jiménez Rueda es algo que no se discute, porque ambos lo reconocieron y el primero incluso admitió que recibió una copia del expediente para su estudio.
Pero, contrario a lo que aduce el Ministerio Público, lo que no está probado es que ello se haya hecho en desarrollo del plan delictivo investigado, y no por razón de la simple recomendación efectuada por Nancy Lanuza a los familiares del imputado de manera desinteresada.
Si lo realmente ocurrido hubiese sido lo primero, esto es, que Laitano Leal fue contactado para que interviniera en ejecución del delito investigado, no se explicaría que se le hubiese hecho entrega del diligenciamiento, porque la intervención pasiva que de él se requería no exigía un ejercicio real y verdadero de la defensa material, y menos aún, que el expediente se le haya entregado antes de que Martha Edith Sánchez aceptara pagar los $60.000.000 que supuestamente le fueron exigidos por concepto de “honorarios”.
En efecto, tanto la denunciante como su hija Leidy Carolina y Rodrigo Gómez Maldonado – testigos en los que se fundamenta principalmente el pedido de condena -, dijeron de manera conteste e inequívoca que rechazaron la supuesta exacción comunicada por Nancy Lanuza y que al escucharla se retiraron de su vivienda.
En ese entendido, si las víctimas no accedieron a las ilícitas pretensiones y, por lo mismo, no entregaron cantidad de dinero alguna ni prometieron hacerlo en el futuro, no se entiende que se le haya hecho entrega del expediente a Laitano Leal por la sencilla razón de que, ante la negativa de satisfacer la exigencia concusionaria de RAMOS GÁMEZ, sus servicios no serían requeridos.
Entonces, las pruebas obtenidas no permiten concluir con certeza que la razón por la cual Antonio Laitano Leal fue contactado por Lanuza Lara haya sido la de facilitar la consumación de la conducta punible y no, como lo plantea la defensa, la de contratar la prestación de los servicios profesionales como defensor de Wilson Jiménez.
6.8.2.7 La conducta desplegada por la acusada RAMOS GÁMEZ en la investigación que tramitó contra Enio del Valle Ramírez.
La Representante del Ministerio Público plantea como último indicio supuestamente indicativo de la materialidad del delito que RAMOS GÁMEZ tuvo a su cargo el proceso radicado 67786, adelantado contra Enio del Valle Ramírez, a quien afectó con medida de aseguramiento para después decretar la preclusión de la investigación. Ese antecedente, dice, revela que «el haber proferido medida de aseguramiento dentro de la investigación (contra Wilson Jiménez Rueda) no constituía una camisa de fuerza para proferir una posterior preclusión», tal como sucedió en el caso de Enio del Valle.
En ese diligenciamiento, la funcionaria le impuso al indiciado medida de aseguramiento, luego de considerar que la prueba recaudada permitía colegir su posible participación como determinador de la conducta punible investigada85.
Pues bien, en el expediente está probado que, en efecto, a RAMOS GÁMEZ, en condición de Fiscal 33 Seccional de Santa Marta, le correspondió adelantar las pesquisas seguidas en contra de Enio del Valle Ramírez por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 3 de junio de 2006. En contra de esa determinación, la parte afectada ejerció el control de legalidad, que le correspondió adelantar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta, mismo que en decisión de octubre 17 de 2006 resolvió mantener la afectación del derecho fundamental86.
A pesar de ello, en resolución de octubre 17 de 2006, la ahora enjuciada resolvió precluir la investigación en contra del nombrado, porque «posteriormente se recibieron otras declaraciones que insistieron en la falta del indicio de presencia de ENIO DEL VALLE en las inmediaciones del lugar de los hechos»87.
De ese hecho, sin embargo, no puede elaborarse el indicio señalado por la recurrente, que se sustenta más en un argumento especulativo que en un verdadero ejercicio de inferencia indiciaria razonable y probable.
No existe evidencia que demuestre que la conducta desplegada por la funcionaria en esa actuación haya estado rodeada por irregularidades o posibles conductas delictivas, que la imposición de la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o caprichosa o que la posterior preclusión hubiese sido determinada por un pago o un acto ilícito similar.
Lo que se evidencia, por el contrario, es que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento contra Enio del Valle «se recibieron otras declaraciones» que enervaron los fundamentos probatorios que dieron lugar a la vinculación del nombrado con la comisión de la conducta punible.
Que las particularidades probatorias de esas diligencias hayan suscitado el cambio de criterio de la Fiscal no es una situación de hecho permisiva de colegir la realidad de las imputaciones elevadas en este asunto contra RAMOS GÁMEZ, porque de admitirse lo contrario, se llegaría al absurdo de afirmar que los funcionarios instructores no pueden modificar su apreciación de la prueba en las distintas etapas de la investigación, ni enmendar los errores en que pueden incurrir al valorar los medios de conocimiento a medida que avanzan las pesquisas, sino que deben persistir tozudamente en sus discernimientos aun en contra de lo que enseñen los elementos de juicio.
En conclusión, la inferencia indiciaria por la que propugna la recurrente no se sustenta en las reglas de la experiencia ni en un análisis razonable de probabilidad, sino en una consideración subjetiva desprovista de asidero probatorio y argumentativo que, por lo tanto, carece de la entidad demostrativa que aquélla le atribuye.
6.8.3 Conclusión respecto de los indicios.
Como quedó esbozado precedentemente, la mayoría de los indicios que los recurrentes invocan como prueba del delito investigado y que, según ellos, sirven para ratificar la credibilidad de los señalamientos efectuados por Martha Edith Sánchez y los demás testigos de cargo, se sustentan en buena medida en hechos indicadores que no están demostrados con certeza en la actuación o que responden a inferencias irrazonables, improbables o contrarias a las reglas de la experiencia.
Los indicios que sí pueden elaborarse adecuadamente (la amistad de Lanuza Lara y RAMOS GÁMEZ, el contacto telefónico entre ellas y la reacción asumida por esta al declararse impedida) son apenas leves, no son concurrentes y no convergen de manera unívoca a acreditar la materialidad del delito, de ellos puede derivarse una cantidad plural de hipótesis fácticas diversas.
La prueba indiciaria que obra en el expediente, entonces, resulta insuficiente para superar la duda que arroja el dicho de los testigos invocados por la Fiscalía como fundamento del pedido de condena. Dicho en otros términos, valorada la prueba testimonial de manera conjunta con la indiciaria, no es posible encontrar con certeza la verdadera ocurrencia de la conducta punible atribuida a RAMOS GÁMEZ.
6.9 Sobre las condiciones personales de Martha Edith Sánchez como criterio de valoración de su testimonio.
En criterio del apoderado de la parte civil, el Tribunal erró al no otorgar plena credibilidad a lo atestado por Martha Edith Sánchez, pues se trata de una persona que «goza de mucho respeto y seriedad» y, por lo tanto, sus declaraciones debieron ser valoradas positivamente.
De acuerdo con el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, son criterios de valoración de la prueba testimonial «los principios de la sana crítica…la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos…las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió…la personalidad del declarante…la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio».
En ese entendido, la legislación procesal penal expresamente señala que en la apreciación de la prueba testimonial debe considerarse como factor relevante para atribuirle mérito probatorio, o restárselo, la «personalidad» de quien declara.
Con todo, dicho criterio de valoración probatoria, como lo ha sostenido repetidamente la Sala, no puede tomarse de manera desprevenida y prejuiciosa para sostener que toda declaración proveniente de un individuo con condiciones personales que pueden reputarse negativas o censurables (condenas previas, pertenencia a grupos delincuenciales, u otras similares) es necesariamente mendaz88, ni para afirmar, en contrario, que toda deposición ofrecida por quienes gozan de cierto ascendiente social es fatalmente verídica y debe ser creída por el Juzgador89.
En el presente asunto, el impugnador no realizó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar la manera en que la respetabilidad y seriedad de Martha Edith Sánchez repercute favorablemente en la apreciación de sus declaraciones, tampoco se esforzó por acreditar tales cualidades de la nombrada ni explicó por qué, a partir de esas puntuales condiciones personales, debe privilegiarse su dicho sobre el de aquéllos testigos que negaron la ocurrencia del delito, cuya seriedad y respetabilidad no ha sido controvertida en la actuación.
Así las cosas, con independencia de las virtudes que al recurrente atribuye a Martha Edith Sánchez, lo cierto es que su declaración, al ser apreciada de manera conjunta con la totalidad del acervo probatorio, no permite tener por demostrada la verdadera ocurrencia del ilícito, aunque tampoco descartarla, según quedó explicado en precedencia.
6.10 En relación con los posibles móviles para mentir de los testigos de cargo.
Finalmente, aduce el apoderado judicial de la parte civil que debe creerse lo dicho por Martha Edith Sánchez, Leidy Carolina Jiménez y Rodrigo Gómez Maldonado porque no tienen motivo para faltar a la verdad.
En ese sentido, basta señalar que en el presente asunto los testimonios de los nombrados resultan insuficientes para tener por acreditada la materialidad del delito, no porque se advierta en ellos el propósito de mentir, sino porque la apreciación conjunta e integral de las pruebas recaudadas arroja duda sobre la realidad de esa circunstancia.
No se advierte que el Tribunal haya resuelto absolver a la acusada porque los testimonios incriminatorios hayan provenido de personas interesadas en declarar falazmente, sino porque la valoración global del acervo probatorio impide dar por demostrada en el grado de certeza la conducta punible, de suerte que el argumento no está dirigido a derruir los pilares probatorios del fallo atacado ni puede suscitar su revocatoria.
7. Conclusión.
En síntesis, a partir de las pruebas recaudadas, no es posible tener por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir condena, porque se echa de menos la demostración cierta sobre la materialidad del reato.
Las exculpaciones ofrecidas por RAMOS GÁMEZ y los testigos de descargo tampoco ofrecen convicción sobre lo contrario, como para concluir que la conducta punible investigada nunca existió.
Aunque no cabe duda, porque así lo demuestran todos los testimonios recaudados, de que Martha Edith Sánchez y otras personas allegadas a Wilson Jiménez se reunieron con Nancy Lanuza Lara en una o más ocasiones para discutir el proceso seguido contra el nombrado, las pruebas recaudadas resultan insuficientes para afirmar con certeza si en desarrollo de tales encuentros la abogada comunicó la exigencia económica elevada por RAMOS GÁMEZ, o si, por el contrario, las conversaciones se limitaron a la posible contratación de la profesional del derecho y de Antonio Laitano Leal como defensor del imputado.
Lo que se observa, pues, es que existe duda sobre la comisión del delito, por lo cual, en razón del principio in dubio pro reo, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR integralmente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la sentencia de septiembre 7 de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió a NORMA BEATRIZ RAMOS GÁMEZ de los cargos que imputados como autora del delito de concusión.
2. Contra este fallo no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.
2 Cfr. CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45.927.
3 Cfr. CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287.
4 CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 37.785.
5 Fs. 145 y siguientes, c. de la causa.
6 Entre muchas otras, CSJ SP, 21 jul. 2004, Rad. 17709. Reiterada en CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 45.735.
7 Fs. 145 y siguientes, c. de la causa.
8 Cfr. CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 38613. Igualmente, CSJ SP, 11 ago. 2015, rad. 46.102.
9 CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43.835.
10 Ibídem.
11 CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 38.438.
12 CSJ SP, 27 oct. 2014, rad. 34.282.
13 CSJ SP, 22 sep. 2004, rad. 21.961.
14 F. 215, c. 9.
15 F. 231, c. 9.
16 F. 16, cuaderno de segunda instancia.
17 Récord 15:00 y siguientes.
18 Fs. 189 y siguientes, c. 2.
19 Fs. 202 y siguientes, c. 2.
20 F. 171, c. 6.
21 Récord 10:30 y siguientes, sesión de agosto 8 de 2012.
22 Fs. 83 y siguientes, c. 4.
23 Fs. 40 y siguientes, c. 3.
24 Fs. 188 y siguientes, c. 4.
25 Fs. 205 y siguientes, c. 4.
26 Fs. 112 y siguientes, c. 2.
27 Fs. 94 y siguientes, c. 7.
28 F. 38, c. 3.
29 Fs. 92 y siguientes, c. 2.
30 Fs. 90 y siguientes, c. 2.
31 Fs. 36 y siguientes, c. 3.
32 Entre muchas otras, CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 41.666.
33 CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 41.587.
34 F. 191, c. 4.
35 Fs. 205 y siguientes, c. 1.
36 Fs. 164 y siguientes, c. 2.
37 Fs. 216 y siguientes, c. 1.
38 Fs. 266 y siguientes, c. 3.
39 Fs. 202 y siguientes, c. 3.
40 Fs. 11 y siguientes, c. 9.
41 Fs. 82 y siguientes, c. 2.
42 Fs. 27 y siguientes, c. 9.
43 Fs. 8 y siguientes, cuaderno 6.
44 Fs. 42 y siguientes, c. 7.
45 Fs. 137 y siguientes, c. 9.
46 F. 288, c. 7.
47 F. 45, c. 7.
48 Fs. 118 y siguientes, c. 2.
49 Fs. 137 y siguientes, c. 1.
50 F. 240, c. 2.
51 Fs. 51 y siguientes, c. 7.
52 Récord 52:00, sesión de 8 de agosto de 2012.
53 Por ejemplo, FLORIAN, Eugenio. “De las pruebas penales”. Ed. Temis. Bogotá, 1968. Tomo I.
54 CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15.610.
55 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465.
56 Cfr. CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38.793.
57 Ibídem.
58 Cfr. CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 39.841.
59 CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465. En igual sentido, CSJ SP, 29 feb. 2012, rad. 38.050.
60 F. 130, c. 4.
61 F. 70, c. 3.
62 F. 154, c. 4.
63 F. 180, c. 3.
64 F. 152, c. 6.
65 Fs. 142 y siguientes, c. 7.
66 Fs. 1 y siguientes, c. 9.
67 F. 5, c. 9.
68 Fs. 160 y siguientes, c. 9.
69 F. 95, c. 7.
70 F. 124, c. 4.
71 Fs. 238 y 239, c. 2.
72 F. 101, c. 2; fs. 154 y siguientes, c. 5.
73 F. 100, c. 3.
74 Fs. 62 y siguientes, c. 1; fs. 230 y siguientes, c. 1.
75 F. 17, c. 1.
76 F. 231, c. 1.
77 Fs. 22 y siguientes, c. 3
78 Fs. 72 y siguientes, c. 2.
79 Fs. 24 y siguientes, c. 3.
80 F. 135, c. 3.
81 F. 183, c. 3.
82 Fs. 237 y siguientes, c. 2.
83 Récord 10:30 y siguientes, sesión de 8 de agosto de 2012.
84 F. 10, c. 3.
85 F. 19, c. 2.
86 Fs. 29 y siguientes, c. 2.
87 Ibídem.
88 Entre muchas otras, Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465. CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37.434.
89 Cfr. CSJ 7 may. 2014, rad. 35.346.