SP3380-2014(41357)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP3380-2014  

Radicado No. 41357.  

Aprobado acta No. 81.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Derrotado, en los argumentos que lo sustentan,  el  proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por  reparto,  entra  la  Sala,  con  un  nuevo  ponente,  a  resolver  el recurso de  apelación  presentado  por  el  defensor  de  ex  Juez  Primero de Instancia de  Divisiones   del  Ejército  Nacional,  Mauricio  Cujar  Gutiérrez,  contra  la  sentencia  dictada  el  25  de  abril  de  2013  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal de 48 meses de  prisión,  multa  de  66,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  80  meses,  al  declararlo autor penalmente responsable del delito  prevaricato  por  acción.  Al  sentenciado  se  le  negó  el  sustituto  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y se le concedió la  prisión domiciliaria.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Como  respuesta  a  la  toma  del Palacio de  Justicia      por      parte     del     grupo     guerrillero     M–19,  el  7  de  noviembre  de  1985 se  desarrollaron  operaciones militares, en curso de las cuales, según denunciaron  familiares  de las víctimas, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar  Guarín  Cortés,  David  Suspes  Celis,  Bernardo  Beltrán Hernández, Héctor  Jaime  Beltrán  Fuentes,  Gloria  Estela  Lizarazo  Figueroa,  Luz Mary Portela  León,  Norma  Costanza  Esguerra,  Gloria  Anzola  de Lanao, Lucy Amparo Oviedo  Bonilla  e  Irma  Franco Pineda,  éstas fueron rescatadas con vida por las  fuerzas armadas, pero inexplicablemente desaparecieron.   

La  Fiscalía  inició  la  investigación y  vinculó,  entre otras personas, al Coronel retirado Luis Alfonso Plazas Vega, a  quien  luego  de  imponerle detención preventiva, lo acusó el 11 de febrero de  2008   como   autor  de  los  delitos  de  secuestro  agravado  y  desaparición  forzada.   

El  conocimiento  de ese proceso en fase del  juicio,  se  le  asignó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Sin  embargo,  el  13  de  enero de 2009, el  defensor  de Luis Alfonso Plazas Vega solicitó del Juez Primero de Instancia de  Divisiones  del  Ejército  Nacional  «…proponer la  colisión  positiva  de  competencia respecto del proceso que en etapa de causa,  se  sigue  en  el Juzgado Tercero especializado del Circuito de Bogotá, por las  presuntas   conductas   desarrolladas…»   por   su  defendido.   

El  Juez  Primero de Instancia de Divisiones  del  Ejército  Nacional,  mediante  escrito  fechado  el  19  de enero de 2009,  solicitó  del  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la  remisión  del  expediente por considerar que su conocimiento era competencia de  la  justicia  penal  militar  y,  en  caso  de  que no aceptara su petición, le  proponía desde ese momento colisión positiva de competencias.   

Durante  la sesión de la audiencia pública  desarrollada  el 20 de enero de 2009, la señora Juez Tercera Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá decretó la suspensión de la actuación procesal y el  día  23 de los mismos mes y año, se abstuvo de enviar el expediente al Juzgado  Primero  de Instancia de Divisiones del Ejército Nacional, aceptó la colisión  positiva   de   competencia   y  ordenó  remitir  las  diligencias  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para que  dirimiera el conflicto.   

Por  auto  del  12  de  febrero  de 2009, la  antedicha  Corporación  decidió  asignarle  el conocimiento al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a que el delito  de  desaparición  forzada  es de lesa humanidad, lo que excluye el conocimiento  de la jurisdicción penal militar.   

Con  fundamento en esos hechos, la Fiscalía  67  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, acusó al doctor Mauricio  Cujar Gutiérrez, por el delito de prevaricato por acción.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  20  de  octubre  de  2011, en el Juzgado  Vigésimo  Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía  67 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le formuló  imputación   al   indiciado   Mauricio  Cujar  Gutiérrez,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  de  conformidad  con la descripción que consagra el  artículo  413  del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

El   imputado   no   se   allanó   a  los  cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  el  11  de  enero  de  2012,  por  la  conducta  punible  objeto  de  imputación.  Le  correspondió  a  una  de  las Salas de Decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo  la  audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero del citado año. No  hubo  pronunciamiento  de las partes en relación con impedimentos, recusaciones  o  nulidades.  Acto  seguido,  la  Fiscalía  presentó  la  acusación, de cuyo  escrito   había   corrido  traslado,  y  descubrió  los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física e informes que tenía en su poder.   

El  22  de  marzo  de  2012  se  instaló la  audiencia  preparatoria,  que hubo de continuarse durante los días 10 de abril,  14  de  mayo,  12  de  junio  y 11 de julio del mismo año. En su transcurrir se  anunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas  que harían valer la Fiscalía y la  defensa;   el  procesado  Mauricio  Cujar  Gutiérrez  manifestó  que  no  se  allanaba  a  los  cargos;  se  hicieron  las  solicitudes  probatorias; el fiscal y el defensor anticiparon sus  estipulaciones,  indicando que no sería objeto de discusión la plena identidad  del  acusado y la calidad de sujeto activo calificado del mismo, tras lo cual la  Sala de Decisión se pronunció sobre las peticiones probatorias.   

El juicio oral se realizó durante los días  11,  12, 13 y 24 de septiembre; 1 de octubre, 5 y 7 de diciembre de 2012; 21, 22  y  23 de enero; 11, 12 y 26 de febrero y 7 de marzo de 2013. En desarrollo de la  audiencia  el  procesado  se  declaró  inocente;  las  partes  presentaron  las  teorías  del  caso;  se  practicaron  las  pruebas  decretadas  en la audiencia  preparatoria;  se  presentaron  los  argumentos  de conclusión y se declaró la  clausura  del  debate,  anunciando  que el sentido del fallo sería de carácter  condenatorio.   

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 25  de  abril de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial de esta providencia.   

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego  de hacer un recuento procesal y de la  intervención  de las partes en el proceso, reproduce el contenido del artículo  413  del Código Penal, que consagra la definición de prevaricato por acción y  explica,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal,  cuáles   son   los  elementos  que  lo  estructuran,  de  los  que  destaca  la  concurrencia  de  un  sujeto que ostenta la condición de servidor público y el  proferimiento  de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario  a la ley.   

Agrega  que  el  defensor  de  Plazas  Vega  solicitó  del Juzgado Segundo Penal Militar de División del Ejército Nacional  que  propusiera  colisión negativa de competencia, pretensión que fue denegada  el   23   de   noviembre   de   2008,   por   el   titular  de  esa  dependencia  judicial.   

A pesar de ello, el mismo defensor presentó  idéntica  petición  el  13  de  enero  de  2009,  ante  el  Juzgado de Primera  Instancia  de  Divisiones  del  Ejército  Nacional,  que  la acogió y mediante  providencia  del  día  19  de  los  mismos  mes  y  año, provocó el conflicto  positivo   de   competencia   frente  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá.   

Se  refiere  a  la providencia por la que el  acusado  solicitó el conocimiento del proceso penal seguido contra Luis Alfonso  Plazas  Vega y afirma que en ese pronunciamiento el funcionario se refirió a la  suerte  que  corrieron  las  víctimas, en atención a que desde el principio se  dijo  –y así lo avaló el  Tribunal  Especial  de  Instrucción Criminal convocado por el Jefe de Estado de  la  época–,  que habían  muerto  a  manos  de  integrantes del M–19 en las instalaciones del Palacio de Justicia.   

Señala el Tribunal que el procesado admitió  saber  que  la  competencia para conocer acerca de los delitos de lesa humanidad  le  corresponde  a  la  justicia  ordinaria  y, no obstante, adujo que los actos  desarrollados  por  los  militares  al  recuperar  el  Palacio  de  Justicia, se  ajustaron  a  la misión constitucional del Ejército Nacional de Colombia y por  tanto   su   investigación  y  juzgamiento  correspondía  a  la  jurisdicción  castrense.   

Considera que se ha demostrado que estando el  proceso  seguido  contra Plazas Vega en la fase del juicio en el Juzgado Tercero  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  procesado  reclamó  el  conocimiento   de   esa   actuación,   proponiendo  un  conflicto  positivo  de  competencia,  lo  que  hizo  mediante un proveído que reúne las condiciones de  una resolución judicial.   

Destaca  que  de  acuerdo con las normas del  Código  Penal  Militar,  esa  jurisdicción  conoce  los  delitos cometidos por  miembros  de  la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo,  excepto, entre otros, la desaparición forzada.   

Entonces,  como la Fiscalía acusó a Plazas  Vega  por  secuestro  agravado y desaparición forzada, y esa resolución quedó  ejecutoriada,  concluye  que  la  competencia  para conocer dicho proceso quedó  radicada  en  la justicia ordinaria. Por esa razón, al reclamar el conocimiento  el  juez  penal militar extendió una providencia manifiestamente contraria a la  ley.   

Señala  que  la  Corte  Constitucional  ha  definido  lo que debe entenderse como crimen de lesa humanidad (Sentencia 317 de  2002)  y  que  la  misma  Corporación  ha advertido que esa clase de delitos no  pueden    ser   juzgados   por   cortes   marciales   (sentencia   C–358 de 1997).   

Como quiera que la providencia emitida por el  procesado    contraría   el   Código   Penal   Militar   y   los   precedentes  jurisprudenciales,    entonces    es    constitutiva    de    prevaricato    por  acción.   

A  juicio  del  A  quo,  el  procesado quiso  despojar  a la jurisdicción ordinaria de la competencia para conocer el proceso  que  se  adelanta  contra  Luis  Alfonso  Plazas  Vega,  por lo que el proveído  mediante  el  cual  promovió  el  conflicto  positivo  de  competencia  resulta  manifiestamente  contrario  al  ordenamiento  jurídico,  porque  los delitos de  secuestro  agravado  y desaparición forzada corresponde juzgarlos a la justicia  ordinaria,  lo que permite asegurar que se configuró objetivamente el delito de  prevaricato por acción.   

Estima  el  Tribunal  que  Mauricio  Cujar  Gutiérrez  actuó  con  dolo,  porque  como  juez  penal  militar  carecía  de  competencia  para juzgar a miembros de la fuerza pública acusados del delito de  desaparición  forzada;  sabía  que el juzgamiento de Plazas Vega lo adelantaba  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá por secuestro  agravado  y  desaparición  forzada;  y,  que  en  caso  de  duda  entre  si  el  juzgamiento  de  un  militar  le  corresponde  a  la  justicia  ordinaria o a la  castrense,   se   debe   preferir  la  primera,  conforme  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia constitucional.   

Tal  conocimiento, a juicio del A quo, queda  demostrado  a  través  de  su  experiencia  de  más de un año como juez penal  militar  para  el  momento  de  los  hechos,  la que le indicaba que la justicia  marcial   no   era   la   llamada   a   juzgar   este   caso,  «…pues  es  de entender que el principal conocimiento que se adquiere  en  cargos  como  el desempeñado por el acusado, es el relativo a las reglas de  competencia,  bajo  las cuales actúa la justicia castrense, dado que es el tema  que    a    diario    deben    definir    este    tipo   de   jueces.»   

El  aspecto  más significativo del dolo, de  acuerdo  con  el  criterio del Tribunal, es que el procesado hizo «…inapropiados  e  inoportunos  juicios  de  valor sobre la prueba  contenida  en el proceso seguido contra el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,  la  que,  por  completo  desconocía,  ya  que,  el expediente no estaba bajo su  resorte,  para,  infundadamente negar, la existencia de los delitos de secuestro  agravado  y  desaparición  forzada  de personas; situación que revela su deseo  consciente   de   contrariar   la   ley,   dejando   en   evidencia  que  actuó  dolosamente.»   

Además,  la  conducta resulta antijurídica  formal  y  materialmente,  porque  se vulnera el artículo 6 de la Constitución  Nacional,  ya  que  pidió  la  competencia  para  conocer  un  delito  de  lesa  humanidad.   

Agrega   que   afectó  la  imagen  de  la  administración  de justicia, porque utilizó su función de juez «…para  concretar  la  estratagema  montada por el abogado ANDRÉS  GARZÓN  ROA  (defensor de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), para impedir que un crimen  de   lesa   humanidad,   fuese   juzgado   por  su  juez  natural…»   

Asimismo,    se   menoscabó   el   buen  funcionamiento  de la administración de justicia, porque la colisión planteada  representó  la  suspensión  del  proceso  penal que se le sigue a Luis Alfonso  Plazas Vega.   

Por  último,  señala  que  esa conducta es  reprochable, porque se ejecutó con conocimiento de la ilicitud.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  la defensora de Mauricio Cujar Gutiérrez.   

LA  IMPUGNACIÓN  

Los motivos de inconformidad que presenta la  defensora  se  refieren a un vicio de nulidad derivado de prueba ilícita; a que  el  escrito  por  medio del cual propuso la colisión positiva de competencia no  es    una    resolución    judicial;    y,   que   su   defendido   no   actuó  dolosamente.   

1. Considera que las  evidencias  marcadas con los números 10, 11, 12 y 13, correspondientes a varias  decisiones  adoptadas  por  el  entonces Juez Primero de Instancia de Divisiones  del  Ejército  Nacional, fueron obtenidas con desconocimiento de las garantías  del  procesado, porque no se le puso de presente el contenido del artículo 8 de  la    Ley    906    de    2004,    especialmente   el   derecho   de   no   auto  incriminarse.   

Esos     documentos     –explica–    fueron    recaudados   por   una  investigadora  del  C.T.I.  en diligencia de inspección al lugar de los hechos;  pero,  la  citada  funcionaria,  en  su  condición de testigo de acreditación,  admitió  que no le dio a conocer al indiciado sus derechos en desarrollo de esa  diligencia.   

Así,   se   vulneraron   las   garantías  fundamentales  del  acusado,  porque él participó en la diligencia en curso de  la  cual  se recaudaron pruebas con las cuales la primera instancia sustentó la  condena que le impuso al implicado.   

Menciona  los  principios  que  rigen  las  nulidades  y  solicita  que «…se decrete la nulidad  incluso  desde la indagación preliminar, en especial de la diligencia del 28 de  octubre  de  2009,  fecha  en  la cual se practicó la diligencia de inspección  judicial.»   

2.  Considera  que  el  escrito mediante el cual Mauricio Cujar Gutiérrez propuso el conflicto  de  competencia  no  corresponde  a  la  resolución,  dictamen  o  concepto que  consagra  la  descripción  del prevaricato por acción prevista en el artículo  413  del Código Penal. En consecuencia, la conducta atribuida a su defendido es  atípica.   

Y      es      así     –asegura–,  porque  el  doctor Cujar Gutiérrez  apenas  elevó una petición que carece de la connotación que le atribuyó el A  quo,  porque  no  se  trata  de  una  resolución  judicial  ni se trató de una  decisión adoptada por el implicado.   

En  cambio, quien sí adoptó una decisión,  fue  la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque  encontró  procedente la solicitud elevada por el Juez Penal Militar y en razón  de  ello  trabó  el  conflicto,  mismo  que  finalmente resolvió a favor de la  jurisdicción ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura.   

En  síntesis,  asegura  que el procesado no  podía  proferir  ninguna  decisión  dentro  del  proceso  seguido  contra Luis  Alfonso  Plazas  Vega,  en el que sí estaba facultada en tal sentido la señora  Juez  Tercera  Penal  del  Circuito  Especializado,  quien  aceptó la colisión  propuesta.   

3.  A juicio de la  apelante,  la  decisión adoptada por Mauricio Cujar Gutiérrez no fue contraria  a  derecho,  porque  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al  resolver el  conflicto   de   competencias,   se   abstuvo   de   compulsar   copias   en  su  contra.   

Además,  la  Procuraduría  General  de la  Nación  resolvió  archivar  la  investigación  que  adelantó contra Mauricio  Cujar  Gutiérrez,  al  determinar  que  no  había  incurrido  en ninguna falta  disciplinaria,  porque  su actuar se ajustó a las funciones y facultades que le  otorgan  la  Constitución  y  la ley. Igualmente, porque no se demostró que su  intención fuera a causar perjuicio o favorecer a alguna persona.   

Señala  la  defensora  que  el  acusado no  conocía  que  otro  Juzgado  Penal  Militar  hubiese negado la promoción de un  conflicto  positivo  de  competencias,  porque  esa  información reposaba en el  proceso  penal  adelantado  contra Luis Alfonso Plazas Vega, al que su defendido  no tenía acceso.   

Advierte   que   la  ley  faculta  a  los  funcionarios  judiciales  para  promover conflictos de competencia, dentro de la  esfera    de    autonomía    e    independencia    que    les    garantiza   la  Constitución.   

Aduce  también  que  el  implicado  expuso  ampliamente  los  motivos por los que provocaba la colisión de competencia, sin  que  ello  pueda considerarse manifiestamente contrario a la ley, máxime cuando  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional  han  señalado  que  la  disparidad  de  criterios  no  constituye  prevaricato,  especialmente cuando se trata de asuntos discutibles.   

Por  último, pide de forma subsidiaria que  se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido.   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3,  de  la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensora contra la sentencia por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá,  condenó  a  Mauricio  Cujar  Gutiérrez  como  autor  penalmente responsable de  la    conducta    punible    de    prevaricato   por  acción.   

Previamente   se  debe  señalar  que  la  competencia  para decidir el presente recurso se extenderá a los asuntos objeto  de  impugnación  y  a  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados a  éstos.   

En  el  mismo  orden en que la apelante los  planteó,  abordará  la  Sala  el  estudio  de los motivos de inconformidad, es  decir,  la  posible  vulneración  de  la garantía de no autoincriminación, la  naturaleza de la decisión adoptada por el procesado y el dolo.   

1.  Afirma  la  defensora  que el hecho de que un servidor de policía judicial hubiese obtenido  en  curso  de  una inspección al lugar del hecho, las copias de unas decisiones  judiciales  proferidas  por  Mauricio  Cujar  Gutiérrez  en  condición de Juez  Primero  de  Instancia  de  Divisiones  del  Ejército  Nacional,  en  casos  de  conflictos  de  competencia, sin que a éste se le dieran a conocer los derechos  que  consagra  el  artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, especialmente  el  de  no  incriminarse,  desconoce garantías fundamentales del procesado y en  razón  de  ello  se  debe  decretar  «…la nulidad  incluso        desde        la       indagación       preliminar…»   

Cabe señalar que entre las actuaciones que  no  requieren  autorización  judicial previa para su realización, se cuenta la  inspección  al  lugar  del hecho, misma que se lleva a cabo con la finalidad de  «…de descubrir, identificar, recoger y embalar, de  acuerdo  con  los  procedimientos  técnicos  establecidos  en  los  manuales de  criminalística,  todos los elementos materiales probatorios y evidencia física  que  tiendan  a  demostrar  la  realidad  del  hecho  y  a  señalar  al autor y  partícipes del mismo…»   

En  cumplimiento  del  plan  metodológico  trazado  por  el ente investigador, era necesario acudir a las instalaciones del  Juzgado  Primero  de  Instancia  de  Divisiones  del  Ejército  Nacional,  para  recaudar    y    asegurar   elementos   materiales   probatorios   y   evidencia  física.   

La diligencia, incluso, fue atendida por la  Secretaria  del  aludido  Juzgado;  fue  ella  quien  expidió las copias de las  decisiones  solicitadas por la servidora del CTI; y, no correspondían a ninguna  de  las  que  menciona  como  no  susceptibles  de registro el artículo 223 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  no  se trataba de comunicaciones  escritas  entre  el indiciado y su abogado; tampoco eran comunicaciones escritas  entre  el  indiciado  con personas legalmente excluidas del deber de testificar;  ni  se  trataba  de  archivos confidenciales del indiciado, su defensor o de las  personas excluidas del deber de declarar.   

En   estos   últimos  eventos,  ante  la  posibilidad  de  afectar derechos fundamentales, el registro deberá adelantarse  con    autorización    de    un    juez    con    funciones   de   control   de  garantías.   

Es  evidente  que  en el presente asunto al  inspeccionarse  una  dependencia  oficial,  con  el  fin  de  obtener  copias de  documentos  públicos,  no se incurre en la violación de derechos fundamentales  y mucho menos referidos al ámbito de la intimidad de las personas.   

Ahora  bien, en relación con el derecho de  no  incriminarse,  no  podía  el procesado, con el pretexto de no incriminarse,  decidir  si exhibía o no los documentos públicos que reposaban en los archivos  de  la  dependencia que dirige, así él los hubiese elaborado y firmado, porque  tal  limitación llevaría al absurdo de tenerle que pedir autorización siempre  que  se  adelantara  idéntico  procedimiento,  aún en los eventos en que ya no  oficiara  como  titular del despacho judicial en donde reposan los archivos. Tal  circunstancia  desnaturalizaría  el  carácter  de públicos de los documentos,  volviéndolos   confidenciales   y  secretos  y,  en  el  mejor  de  los  casos,  reservados.   

Es  que,  no  logra explicar la apelante de  qué  manera se auto incriminó su defendido con la expedición de las copias de  los  documentos  públicos  que  tenía  en su poder, con mayor razón porque no  están sometidos a secreto y ni siquiera a reserva.   

En  consecuencia,  ninguna irregularidad se  advierte  en  el  recaudo y aseguramiento de las pruebas a las que se refiere la  recurrente.   

Sin embargo, de llegar a admitirse que para  obtener  las  copias  de  los  documentos  a  que  se  refiere la impugnante, la  funcionaria  de  policía judicial tenía la obligación de enterar al indiciado  acerca  de  las  excepciones  al  deber de declarar, lo cierto es que la Sala ha  dicho,  entre otros, en CSJ SP, 14 de mar. 2002. Rad. 12385 y CSJ AP, 29 de oct.  2010.  Rad.  35234,  que  una  omisión  en  ese  sentido  constituye una simple  inobservancia  que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es  que  a  ninguna  persona  se  le  obligue a rendir testimonio contra sí misma o  contra  sus  parientes  especificados  en  los artículos 33 de la Constitución  Nacional  y 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) y, sólo si la  persona  es forzada a hacerlo, se viola la garantía y por ende se impondría la  necesidad de declarar la ilegalidad de la prueba.   

Por último, debe señalarse que frente a la  declaración  de  prueba  ilícita  o de prueba ilegal, la consecuencia no es la  nulidad  del proceso como lo pretende la apelante, sino la exclusión del medio,  pues  la  nulidad de pleno derecho se predica de las pruebas, de conformidad con  lo que dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional.   

2. El otro motivo  de  inconformidad,  lo  constituye  el hecho de que para la defensora el escrito  mediante  el  cual Mauricio Cujar Gutiérrez propuso el conflicto de competencia  no  guarda  correspondencia con la resolución, dictamen o concepto que consagra  la  descripción  del  prevaricato  por acción prevista en el artículo 413 del  Código  Penal,  pues,  su  defendido apenas sí elevó una petición respetuosa  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá. En  consecuencia, la conducta atribuida a su asistido es atípica.   

No  obstante,  a través de ese escrito fue  que  el  procesado  reclamó el conocimiento del proceso penal adelantado contra  Luis   Alfonso   Plazas   Vega;  mismo  que  contiene  una  decisión,  adoptada  precisamente  ante  la solicitud elevada por el defensor. Su finalidad no era la  de  elevar  una  simple  solicitud  que  amablemente pudiera ser atendida por la  funcionaria   que   conocía  del  proceso,  como  equivocadamente  lo  cree  la  impugnante,   sino   que  era  la  proposición  de  un  conflicto  positivo  de  competencia.   

Es  decir,  el  referido  escrito tenía la  finalidad  de  originar  unas consecuencias, porque a partir de su inclusión al  proceso   penal   que   adelantaba   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  se  tenía  que  iniciar  un  trámite,  que podía  consistir  en  admitir  los  motivos  que  exponía  el  juez penal militar para  reclamar  la competencia y en tal evento enviarle el expediente; o, rechazar sus  argumentos  –como ocurrió  en  este  caso– explicando  los  motivos  de la renuencia y remitir el asunto al funcionario competente para  que decidiera de plano la colisión.   

Lo más significativo, es que el funcionario  judicial   Mauricio  Cujar  Gutiérrez,  al  hallar  fundada  la  solicitud  del  defensor,  decidió reclamar el conocimiento del proceso, promoviendo de paso la  colisión  de competencias, lo que se compadece con el concepto de resolución a  la   que   hace  referencia  el  artículo  413  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El   tema  fue  resuelto  en  la  primera  instancia, en los siguientes términos:   

…[E]l  doctor  MAURICIO  CUJAR  GUTIÉRREZ  en  su  calidad  de  Juez  Primero  de Instancia de  Divisiones   del   Ejército   Nacional,   reclamó  el  conocimiento  de  dicha  actuación,    bajo    la    provocación    de   un   conflicto   positivo   de  competencia.   

Determinación  que,  sin  duda, adopta el  acusado  CUJAR  GUTIÉRREZ a través de una resolución judicial, pues contrario  al  razonamiento de la defensora y el representante del Ministerio de la Defensa  Nacional,  tiene  tal  carácter,  el  proveído  de  fecha 19 de enero de 2009,  mediante  el cual éste en su calidad de Juez Primero de Instancia de Divisiones  del  Ejército  Nacional  suscita  la colisión positiva de competencia, ya que,  conforme  a  las previsiones de los artículos 95 de la Ley 600 de 2000 y 274 de  la     Ley     522    de    2999    –Código   Penal   Militar–,  cuando dicho procedimiento opera por iniciativa de un Juez, como  ocurrió  en  el  caso  sub  lite  (sic),  “el  funcionario  judicial  que  la  propóngase  dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer del  caso  concreto”,  lo  que  significa  que,  la proposición de la colisión se  materializa  a  través  de una providencia, dado que, el proveído judicial, no  es  otra  cosa  que  lo  que  decide  o  manifiesta  el Juez, al desarrollar una  actuación    propia   de   la   competencia   que   por   ley,   le   ha   sido  discernida.   

Es cierto, como lo esgrime la defensa, que  el  proveído  del  19 de enero de 2009, representa en su contenido, de un lado,  la  solicitud  realizada  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  reclamando  el  envío  del  proceso penal seguido contra LUIS ALFONSO  PLAZAS  VEGA,  para  que  el Juzgado Primero de Instancia del Ejército asuma su  conocimiento,   y   de  otro,  la  proposición  de  la  colisión  positiva  de  competencia,  pero  el que contenga inmersa (sic) solicitudes de tal jaez, no le  quita  su  carácter  de  resolución  judicial,  dado  que la misma se emite en  ejercicio  de  una  facultad  consagrada en los artículos 93 y siguientes de la  Ley 600 de 2000 y 273 y siguientes del Código Penal Militar.   

No  hay  que pasar por alto que la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, con relación al delito de  prevaricato  por acción, ha considerado que el término “resolución”, como  medio   para   atentar   contra  la  administración  pública,  incluye  “las  sentencias  y  los  autos y en general todo acto escrito que se genere en uso de  las  funciones  públicas  y  que  tienda  a la decisión de un punto; regla que  encaja  en el caso sub examine, habida consideración que el proveído del 19 de  enero  de 2009, constituye el desarrollo de una atribución conferida por la ley  –artículo  95 de la Ley  600    de    2000    y    274    de    la    Ley    522    de   1999–, al doctor MAURICIO CUJAR GUTIÉRREZ  en  su  calidad  de  Juez  Penal Militar, al dotarlo de la facultad de propiciar  conflictos  de  competencia,  cuando existan razones serias y así lo indique el  acervo probatorio.   

Y  además,  el  reclamar  el  acusado,  a  través  del  proveído  en cuestión, el proceso penal que se adelantaba contra  LUIS  ALFONSO  PLAZAS  VEGA,  está  emitiendo  postura  o  decisión  sobre  un  específico  punto,  en  la medida que realiza una declaratoria o manifestación  de competencia, para conocer de la aludida actuación.   

Pero el desacuerdo de la defensora se queda  en  el simple enunciado, porque no señala cuáles fueron los errores en los que  incurrió  el  Tribunal,  que  la  legitimaran  para  recurrir  ese  específico  punto.   

3. El último punto  de  controversia  propuesto  por  la  apelante,  se  refiere  a que la decisión  adoptada  por Mauricio Cujar Gutiérrez no fue contraria a derecho; el procesado  no  actuó  con  dolo;  e,  igualmente, porque no se demostró que su intención  fuera  causar  perjuicio  o  favorecer  a  alguna  persona; la ley faculta a los  funcionarios  judiciales  para  promover conflictos de competencia; el implicado  expuso  ampliamente los motivos por los que provocaba la colisión, sin que ello  pueda  considerarse  manifiestamente contrario a la ley; la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  y  de  la  Corte Constitucional han señalado que la  disparidad de criterios no constituye prevaricato.   

El  artículo  413  de  la ley 599 de 2000,  describe   la   conducta   de   prevaricato   por   acción  en  los  siguientes  términos:   

El   servidor   público   que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.”   

La resolución, dictamen o concepto debe ser  contraria  a  la  ley  de  manera  manifiesta.  La contrariedad manifiesta de la  resolución  con  la ley, se refiere a las decisiones que sin reflexión, y aún  con  algún  tipo  de  razonamiento,  ofrecen  conclusiones  opuestas  a  lo que  muestran  las  pruebas o la normatividad que deben regir el asunto, al punto que  el  reconocimiento  que  se  haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de  una   deliberada   y   mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público  por  contravenir el ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  no  tienen  cabida  las  simples  diferencias  de  criterio  respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  en  materias  que por su complejidad o por su ambigüedad admiten  diversas  interpretaciones  u opiniones, porque no es posible ignorar que suelen  ser  comunes  las  discrepancias  aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad.   

En  síntesis, el delito de prevaricato por  acción  se  configura,  conforme  lo ha precisado la Sala reiteradamente, entre  otros,  en  CSJ  SP,  17 jun. 2009. Rad. 30748, cuando se cumplen los siguientes  presupuestos:   

De  acuerdo  con  esta  descripción   constituyen    supuestos    para    la    estructuración    del    tipo  objetivo  la  concurrencia  de  un  sujeto  activo calificado,  es  decir, tener la calidad  servidor  público;  como  sujeto pasivo el   Estado   y  la  Sociedad;  el  bien  jurídico  que este delito viola o pone en peligro es  la  administración  pública  en su especifica versión de exigir el respeto de  la   autoridad   a   la   ley   y   el   Derecho;  la  conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen  o   la   resolución   ilegal;   y,   como   elemento  normativo,  además  de los anteriores, la expresión  “manifiestamente contrario a la Ley”.   

6.   Cuando   se  imputa  el  delito  de  prevaricato  a  un  servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que  da  a  una  norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, que dicha conducta  prohibida    se    realiza,    desde    su   aspecto  objetivo,   cuando   se   presenta   un   ostensible  distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por  el servidor público y las  normas  de  derecho  llamadas  a  gobernar la solución del asunto sometido a su  conocimiento.   

     

También  ha  señalado  la  Sala  que  al  incluir  el  legislador  en  la  referida descripción un elemento normativo que  califica  la  conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la  simple  y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo  que  con  base  en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja,  en  tanto  supone efectuar un juicio de valor a partir  del  cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo  de  ostensible  por  lo cual, como es apenas natural,  quedan  excluidas  de  esta  tipicidad  aquellas decisiones que puedan ofrecerse  discutibles  en  sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las  que  por  versar  sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten  diversas  posibilidades  interpretativas  por  manera  que  no  se  revelan como  manifiestamente     contrarias     a    la    ley1.   

7. El delito de prevaricato sólo admite la  modalidad  dolosa  en  los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se  presenta   cuando  el  servidor  público  profiere  de  manera  voluntaria  una  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrarios  a  la  ley,  y  además,  es  consciente  de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico  de      la     administración     pública.         

8.  Tiene  dicho  la Sala que a la hora de  hacer  el  examen  del  aspecto subjetivo   de   la   conducta  prevaricadora  se  ha  de  observar  que  su  concurrencia   puede   inferirse  a  partir  de  la  mayor  o  menor  dificultad  interpretativa  de  la  ley  inaplicada  o tergiversada, así como de la mayor o  menor  divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido  o  alcance,  elementos  de  juicio  que  no  obstante su importancia, no son los  únicos  que  han  de  auscultarse,  imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción  del  derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor  judicial  en  su  desempeño  como  tal,  así  como  en  el  contexto en que la  decisión    se    produce,   mediante   una   evaluación   ex   ante   de   su  conducta2.   

9. Otro aspecto que se debe tener en cuenta  es   el  referido  a  las  simples  diferencias  de  criterios  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme  complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u  opiniones,  situaciones  en las que no se puede considerar la decisión judicial  como  propia  del  prevaricato,  pues  no  puede  ignorarse  que  en el universo  jurídico  suelen  ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente  no  ofrecerían  dificultad alguna en su resolución3.   

La  estructuración  del  tipo objetivo, de  acuerdo  con  la sentencia de primera instancia, quedó debidamente establecida,  porque  se  demostró  la  condición  de  servidor  público  de Mauricio Cujar  Gutiérrez,  aspecto que inclusive fue objeto de estipulación probatoria; quien  emitió  una  resolución  judicial,  por medio de la cual planteó un conflicto  positivo  de  competencia; con ostensible distanciamiento entre la decisión que  profirió  y  las normas del ordenamiento jurídico que regulan lo relativo a la  colisión de competencias.   

En  efecto,  en este caso se pudo constatar  que  Mauricio Cujar Gutiérrez, en su condición de Juez Primero de Instancia de  Divisiones  del Ejército Nacional, en atención a la solicitud que le presentó  el  defensor de Luis Alfonso Plazas Vega, reclamó del Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá, el conocimiento del proceso que, en fase del  juicio, estaba adelantando contra el mencionado oficial retirado.   

De  acuerdo  con  el  ordenamiento procesal  penal  que  consagra  la  Ley  600  de  2000,  los  conflictos de competencia se  presentan  cuando  dos  o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno  de  ellos  les  corresponde conocer de la actuación; cuando se niegan a conocer  de  la  misma  por  falta  de  competencia;  y,  finalmente, cuando se adelanten  simultáneamente varias actuaciones por delitos conexos.   

El  conflicto  de  competencia  sólo tiene  lugar  cuando  el  proceso se encuentra en curso y debe definirse a cuál de los  funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.   

Pues  bien,  el  artículo  274 del Código  Penal Militar señala:   

(i)  La  colisión  puede  ser provocada de  oficio o a solicitud de parte.   

(ii)  Quien la suscite se dirigirá al otro  juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no.   

(iii)   Si   éste  acepta,  asumirá  el  conocimiento;   

(iv) En caso contrario, enviará el proceso  al  Tribunal  Superior  Militar,  o  al fiscal ante esa Corporación o a la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para que allí se decida  de plano, según el caso.   

Por  su  parte,  el  artículo  275 ibídem  –precepto  que asegura el  Tribunal       desconoció       abiertamente      el      procesado–,    establece    quiénes    están  legitimados  para  solicitar  del funcionario judicial que proponga la colisión  de competencias y cómo se eleva esa petición:   

(i)  La  solicitud  para  que  un Juez o un  Fiscal  suscite  el conflicto de competencias, la puede elevar cualquiera de las  partes   

(ii) La petición debe formularse por medio  de  memorial,  dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o  al que considere competente para conocer o tramitar.   

(iii)  La  colisión  se  debe provocar, si  quien recibe la solicitud la encuentra fundada.   

Es  evidente  que Mauricio Cujar Gutiérrez  estaba  legalmente facultado para promover el conflicto de competencia frente al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, en relación con  el proceso adelantado contra Luis Alfonso Plazas Vega.   

Así procedió por solicitud escrita que le  presentó  el  defensor  del  procesado  en  la  jurisdicción ordinaria, la que  consideró  fundada,  sin que ese aspecto fuera desvirtuado en el juicio, porque  el   Tribunal   apenas  trató  de  desacreditar  la  pretensión  del  abogado,  calificándola     de    “estratagema”,  urdida  «…por el abogado ANDRÉS  GARZÓN  ROA  (defensor de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), para impedir que un crimen  de   lesa   humanidad,   fuese   juzgado   por  su  juez  natural…»   

Sin      embargo      –se          itera–,  el  abogado  de Luis Alfonso Plazas  Vega,  en su condición de sujeto procesal, estaba legitimado para solicitar que  un  Juez  o  un Fiscal suscitara el conflicto de competencias, como en efecto lo  hizo,   sin   que   las  razones  que  expuso  para  el  efecto  se  demostraran  infundadas.   

Tampoco  existe la mínima prueba de que el  procesado  orientara  su  actuar  a  encubrir  alguna  proterva  intención  del  defensor,  para  dejar  en  la impunidad un delito de lesa humanidad. Suponer lo  contrario, conforme lo hace el Tribunal, es presumir el dolo.   

Es  que  el  hecho  de  que  el  procesado  reconociera  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  deben  ser  juzgados por la  jurisdicción  ordinaria,  no se opone al hecho de que hubiese asegurado que los  actos  ejecutados  por  los  militares  durante  la recuperación del Palacio de  Justicia,  se  ajustaron  a  la  misión  constitucional  y  legal del Ejército  Nacional,  puesto  que  las conductas punibles que se le atribuyen a Plazas Vega  son  las  que pudo haber realizado con posterioridad, específicamente referidas  al  secuestro  y  la  desaparición  de  unas personas que fueron rescatadas con  vida.   

Debe  señalarse  en  este  punto  que  la  revisión  objetiva  y  detallada  del  expediente,  enfrentada  a  la sentencia  condenatoria  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  contra  Mauricio  Cujar  Gutiérrez,  permite  a  la Sala advertir que le asiste  razón  a  la  defensa cuando propone que su asistido no actuó con dolo, porque  este  aspecto  lo  dedujo  el  A quo únicamente de la experiencia que tenía el  procesado  por  más  de  un  año en el cargo de Juez Penal Militar y de varias  conjeturas, conforme pasa a explicarse.   

Esa circunstancia, es decir, la experiencia  y  el  conocimiento  acerca de la competencia funcional, no son determinantes en  la  configuración  del dolo como forma de imputación subjetiva del prevaricato  por  acción.  De  ser  así,  no  podrían  trabarse conflictos de competencia,  porque  prevaricaría  siempre aquél a quien no se le asignara el conocimiento,  bien  porque  lo  hubiese  rehusado  y  se  le  atribuyera, ya porque lo hubiese  reclamado y se le negara.   

Así, el hecho de carecer de la competencia  que   se   reclama   para   juzgar   un   delito,   constituiría   per  se  un comportamiento doloso. En tal  virtud,  de  ninguna  forma podría servir ese como criterio para afirmar que de  manera  consciente  y voluntaria el agente antepuso su capricho y arbitrariedad,  para  adoptar una decisión evidentemente contraria a las normas que regulan las  colisiones de competencia.   

Tampoco puede asegurarse, como lo hace el A  quo  en  este caso, que el aspecto más significativo del dolo con que actuó el  acusado,  es  que  llevó  a  cabo «…inapropiados e  inoportunos  juicios  de  valor  sobre la prueba contenida en el proceso seguido  contra  el  Coronel  (R)  LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA…»  porque,  paradójicamente, es el mismo Juez de primera instancia quien niega que  el  procesado  por  lo  menos  conociera  la prueba, al precisar que ni siquiera  tenía   acceso   al  expediente:  «…la  que,  por  completo    desconocía,   ya   que,   el   expediente   no   estaba   bajo   su  resorte…», situación que indudablemente conlleva a  negar  la  premisa mayor, porque no podría valorarse una prueba que ni siquiera  conoce;  y,  mucho  menos  «… para, infundadamente  negar,  la  existencia  de  los  delitos  de  secuestro agravado y desaparición  forzada de personas…»   

Ni siquiera menciona el Tribunal cuál es la  prueba  que  le  permite  deducir  que  el procesado hizo una valoración de los  medios  de  convicción que soportan la acusación proferida contra Luis Alfonso  Plazas  Vega.  Tampoco señala cuáles fueron específicamente las pruebas que a  su  antojo  valoró  el  Juez  Cujar  Gutiérrez.  Ni  expone cuáles fueron las  conductas  que  en  criterio del procesado eran las que debían atribuírsele al  mencionado  Coronel  retirado,  cuando –según  afirma  el  A  quo–  aquel  se  atrevió  a  ensayar  su  propia  calificación  de los  hechos.   

Esas  afirmaciones de la primera instancia,  especialmente  las  referidas  a  la  valoración  de  la  prueba  por parte del  implicado,  encierran  una  evidente  contradicción, que impide desentrañar el  verdadero   sentido   de   la  sentencia,  porque  en  lugar  de  constituir  la  fundamentación  de  la  tipicidad  subjetiva,  contradicen el aspecto fáctico.  Entonces,  no  pasan  de  ser  simples  supuestos;  afirmaciones  que  no pueden  verificarse.   

Las  consideraciones  del A quo referidas a  los  específicos  aspectos  que  vienen de mencionarse, no pasan de ser simples  especulaciones    como    «…para   reclamar   el  conocimiento  del  aludido  proceso,  entró  el  sindicado,  bajo  su  personal  criterio,  a  negar  la  existencia  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo y  desaparición  forzada  de  personas,  realizando  de  manera  genérica  juicios  de  valor  sobre  las pruebas recaudadas por el ente  instructor…»;   o,  «…CUJAR  GUTIÉRREZ propicia un conflicto positivo  de  competencia, realizando inapropiados e inoportunos  juicios  de  valor  sobre  la  prueba  contenida en el proceso seguido contra el  Coronel  (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, la que, por completo desconocía, ya que,  el  expediente no estaba bajo su resorte, para,    infundadamente   negar,  la  existencia  de  los  delitos  de  secuestro  agravado y  desaparición  forzada  de  personas;  situación que  revela  su  deseo  consciente  de  contrariar  la  ley, dejando en evidencia que  actuó dolosamente.».   

Esas  aserciones,  como  se  expresó  en  párrafos  precedentes,  resultan  discordantes,  porque  se  afirma la supuesta  valoración  de  unas  pruebas  e inmediatamente se niega que el agente siquiera  las  conociera y rechaza que las hubiese podido apreciar, porque no las tenía a  su  alcance,  sin  contar con que omite el Tribunal señalar en cada uno de esos  eventos  cuáles  son  los  elementos de conocimiento que lo llevaron a soportar  tales aseveraciones.   

En síntesis, no se sabe, porque ni siquiera  se  menciona  de  dónde  surge tal aseveración, cuáles fueron las pruebas que  supuestamente  valoró  a su arbitrio Mauricio Cujar Gutiérrez, ni cuál fue la  valoración  que  de  ellas  hizo, ni cuál fue la calificación que a su antojo  hizo  de  las  conductas  que debían imputársele a Plazas Vega. Mucho menos se  mencionan  los  delitos  por  los  que –según        lo        afirma        el        Tribunal–   dijo   el   procesado  que  debía  responder el aludido oficial.   

Pero          –se         insiste–,  resulta  un verdadero contrasentido  que  el  procesado  hubiese valorado unos medios de convicción que no conocía,  porque  –así lo admite el  Tribunal– no los tenía a  su disposición.   

Ha  dicho la Sala de Casación Penal en CSJ  SP,  23 may. 2012, Rad. 32173 que los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906  de   2004,   «…establecen  que  las  providencias  judiciales   no  pueden  ser  una  simple  sumatoria  arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de construcción argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los  sujetos procesales.»   

De  acuerdo con el sentido y alcance de las  aludidas  fuentes  normativas,  es  claro  que  la sustentación del fallo no se  agota  con  la simple enunciación de un criterio que comprenda la decisión del  Juez,  porque  es  indispensable,  conforme  lo  ha explicado esta Corporación,  entre   otras,   en   CSJ   SP,   mar.   2012,   Rad.  37047,  «…la  indicación  clara,  expresa  e indudable de su argumentación,  con  soporte  en  las  pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como  que  no  de  otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a  la  vez  que  se  hace  efectivo  el principio de imperio de la ley, esto es, de  sometimiento    de    los    jueces   al   ordenamiento   jurídico.»   

La   motivación   ambigua,  equívoca  o  soportada  en  supuestos  falsos,  quebranta los derechos de las partes y de los  intervinientes  en  el proceso, porque no podrían ellos conocer sin dubitación  el sentido de la decisión.   

El  Tribunal,  en  consecuencia,  dejó de  ocuparse  de  la  demostración clara, precisa y razonada del aspecto subjetivo,  como elemento estructural de la conducta delictiva reprochada.   

En    suma,    no    se   comprobó  que Mauricio Cujar Gutiérrez,  al  solicitar  que  se  le  asignara  el  conocimiento  del proceso, actuara con  conocimiento de que tales hechos eran constitutivos de  infracción   penal   ni  que  conociendo  tal  situación  hubiese  querido  su  realización,  pues  se  ciñó a lo que en materia de colisión de competencias  consagra  el Código Penal Militar. Se insiste, no hizo una nueva valoración de  la  prueba que soportaba la acusación proferida contra Luis Alfonso Plazas Vega  y  tampoco  varió  la calificación de las conductas imputadas por la Fiscalía  General de la Nación.   

En  consecuencia,  ante  la  ausencia  de  demostración  del dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta, o lo  que  es  lo  mismo, por no haberse probado que de manera consciente y voluntaria  Mauricio  Cujar Gutiérrez antepuso su capricho y arbitrariedad y con fundamento  en  ellos adoptó una decisión distanciándose ostensiblemente del ordenamiento  jurídico,  la  Sala  habrá  de  revocar la decisión y en su lugar absolver al  procesado del cargo por el que fue acusado.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

REVOCAR   la  sentencia  condenatoria  objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

En     consecuencia,     ABSOLVER  a  Mauricio Cujar Gutiérrez por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

I m p e d i d o  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvamento de voto  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  respeto  por  los planteamientos de la  Sala  mayoritaria,  me  permito  expresar  a  continuación  las razones por las  cuales me separé de la decisión adoptada.   

El  motivo de mi disenso estriba en que se  abordó  el  estudio del aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción  imputado   al   doctor   MAURICIO  CUJAR  GUTIÉRREZ,  sin  que  ello fuera procedente por cuanto dicho tema  no fue sustentado en la impugnación.   

En   efecto,   la   defensa   señaló:  «se tenga en cuenta la siguiente circunstancia, y es  que  el  delito  imputado PREVARICATO, SOLO ADMITE LA MODALIDAD DOLOSA, es decir  que  el  DR  CUJAR  haya  sobrepuesto su capricho a la norma legal, lo que aquí  tampoco  ocurrió,  pues  de  su  exposición  se desprende que su actuación no  está  investiga  (sic)  de manera alguna del deseo de afectar el bien jurídico  de la administración de justicia».   

El    anterior    aserto  sólo  contiene  la enunciación de la  tesis  sobre  la  supuesta  inexistencia  de  dolo en la conducta del procesado, pero no la desarrolla, como  debía  hacerse tratándose de una apelación, situación que imponía a la Sala  abstenerse  de  pronunciarse  sobre  ese  tópico  por  cuanto  no  contaba  con  elementos  de juicio para confrontar las razones expuestas en la sentencia, dado  que  el  Tribunal  a quo se  refirió  a múltiples circunstancias respecto de las cuales no se manifestó la  defensa.   

Recuérdese  que el recurso de apelación,  como  mecanismo  procesal  de impugnación, se ha diseñado para provocar que el  superior  funcional de la autoridad que adoptó la determinación, la examine y,  si  es  del  caso,  la  revoque,  reforme  o  adicione,  siendo  forzoso para el  recurrente  sustentar  su  disenso,  retomando  para  ello,  las  razones  de la  decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.   

Este  deber  de  sustentación  se enmarca  dentro  de  la dinámica del debido proceso del artículo 29 de la Constitución  Nacional   porque   comporta   observar,   cumplir   o   acatar  “la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada juicio”.  En  sentido  contrario,  no  sustentar implica desatender las  ritualidades  esenciales  del  proceso penal colombiano y puede comportar, si se  resuelve  la  impugnación,  la afectación del derecho de contradicción porque  se  decide  sobre  enunciados  sin  contenido que, por esa circunstancia, no han  podido ser escrutados por los otros intervinientes.   

Además,  el deber de sustentación de los  recursos  imperante  en  el  sistema  jurídico  nacional  también  tiene  como  propósito  impedir  que  el  juez  de segunda instancia examine de oficio temas  sobre  los  cuales  no  se  ha  presentado controversia o sobre los que no se ha  desarrollado  adecuadamente  el proceso de confrontación entre las partes, como  ocurre en el presente evento.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.     

1 CSJ  SP, 13 jul. 2006, Rad. 25627.   

2 CSJ  SP, 25 may. 2005, Rad. 22855.   

3 CSJ  SP, 23 feb. 2006, Rad. 23901.     

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