SP3207-2014(30089)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3207-2014  

Radicación N°. 30089  

(Aprobado Acta No.  74)   

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda    de   revisión   presentada   por   el   defensor   de   Luis  Anibal  Sossa  contra  la  sentencia  –sin  fecha-,  aprobada  mediante  acta  No.  17, y proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de  junio  de  2003  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia),  que   lo   condenó   como   autor  de  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

El  ocho  (8)  de  Julio  de  2001,  cuatro  jóvenes  regresaban  a  pie  por  la  autopista  de  un paseo en cercanías del  hipódromo  Los Libertadores, dos de ellos se acercaron a una casa ubicada en el  kilómetro  doce  (12)  con  el  fin  de  pedir algo de beber y de comer, fueron  atendidos  por  una  persona  y  al  momento  salió  otra que los despachó con  términos  desobligantes.  Los  jóvenes  se  apresuraron a salir a la autopista  cuando,  desde  un  barranco,  vieron al mismo personaje dispararle a un perro y  luego  increparles  que  una  vez  terminara de contar les empezaría a disparar  como  en  efecto  lo  hizo.  JEISSON  MAURICIO  CORREA TORRES fue ultimado de un  disparo  de arma de fuego que le impactó el occipital derecho, JHONNY ALEXANDER  OCHOA  GALEANO  fue  herido  en  su muslo derecho por herida también de arma de  fuego.  Se  le  atribuye  esta  acción al señor LUIS ANIBAL SOSSA.1   

2.  Los  fallos  no  dan  cuenta del devenir  procesal,  así  que  la  Sala  únicamente se referirá a las sentencias y a la  actuación inicial ante la Corte.   

2.1. La de primer grado fue proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Bello el 4 de junio de 20032, en el sentido  de    condenar    al    procesado    Luis    Aníbal  Sossa  en calidad de autor de los delitos de homicidio  y  lesiones  personales, a las penas principales de 18 años de prisión y multa  de  60  salarios  mínimos  legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al  pago  de  los perjuicios causados a los herederos de Jeisson Mauricio y a Jhonny  Alexander3.   

2.2.  La de segunda instancia, por su parte,  fue  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín4,   la  cual  confirmó   la   providencia   recurrida  por  la  defensa  técnica5.   

3.  Contra  este  fallo,  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación cuya demanda fue  inadmitida  en  auto CSJ AP 29 jun. 2006. Rad. 225856.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  el  defensor compendia los hechos y la  actuación  procesal  para  luego invocar la causal tercera del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

Tras  apoyarse  en  los  artículos 29 de la  Constitución   Política  y  7,  32.2,  192.3,  193,  194  y  372  ejusdem  y  jurisprudencia  de la Sala de  Casación  Penal  (CSJ  AP  15  oct. 1999, Rad. 14508, CSJ AP 11 mzo. 2003, Rad.  18446,  CSJ  AP  20  oct.  2004,  Rad.  20254, CSJ AP 9 febr. 2005, Rad. 23018),  identifica   como  hechos  y  pruebas  novedosos  los  que  a  continuación  se  reseñan:   

i)  Dictamen  pericial balístico practicado  por  el  Laboratorio  Regional  de  Criminalística  de  la Sección de Policía  Judicial  e  Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a  instancia    del    proceso    disciplinario   promovido   contra   Luis  Anibal  Sossa en el que se concluyó  que,   «el   proyectil  incriminado  recibido  para  estudio,   NO   PRESENTA   características   identificativas  comunes  con  los  proyectiles    patrón   recuperados   en   el   laboratorio   para   establecer  uniprocedencia;  lo  que  significa técnica y científicamente que el proyectil  incriminado  para  estudio,  NO  fue  disparado  por  el  arma de fuego también  recibida  para  estudio»7.   

ii) Concepto rendido por la física Patricia  Morales  Vega respecto a las fotografías del dictamen del Instituto de Medicina  Legal  No.  619.02  BAL.  DNC del 13 de diciembre de 2002 que obra en el proceso  penal,  en el que se determinó que, «los proyectiles  que  se observan comparados en las fotografías 1 y 2, no son lo suficientemente  coincidentes  y  por  lo  tanto  no  se podría afirmar con certeza –como  se  hizo en el oficio petitorio  emitido  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)- que ambos  proyectiles   fueron   disparados  por  la  misma  arma  de  fuego»8.   

iii)  Concepto  emitido  por  Antonio María  Dávila  Ospina –experto en  balística-   frente  a  las  mismas  fotografías,  en  el  que  aseguró  que,  “[d]espués  de  observar  y  hacer  un  análisis  profundo  a  las  imágenes  aportadas por el funcionario al proceso como prueba  balística.  Encontramos  que  dichos  proyectiles no tienen características de  uniprocedencia  entre  si  (sic),  lo  que nos indica que el arma de fuego, tipo  revólver,  calibre  .38  spl,  marca  Llama,  modelo  scorpio, con numero (sic)  externo  de  identificación  IM8558R  e  Interno  12234, no disparo (sic) dicho  proyectil,  ya  que  marca  unas  características  de  rayado  demasiada  (sic)  diferentes de un proyectil con el otro.   

(…)  

Así  mismo  también  observamos  que  el  micro-rayado  de  poca notoriedad en el análisis del proyectil incriminado, con  el  de  prueba,  no  es posible encontrar uniprocedencia entre si (sic), solo se  observa  una  característica  de  continuidad  entre  los dos proyectiles, como  tampoco  una cantidad suficiente de características en el rayado del proyectil,  que  nos  indique  que  dicho análisis nos da un resultado positivo”9.   

Explica  el  demandante que, la prueba nueva  obtenida     en     el     aludido     proceso     disciplinario    –reforzada  por la perito experta en la  materia-  es totalmente contradictoria con la existente en el proceso penal, por  lo  cual  debe  aplicarse  el  principio  in dubio pro  reo.   

Destaca  la  existencia  de  una  dualidad  probatoria  técnica  de carácter trascendental en punto de los mismos hechos y  arma  de  fuego,  que  torna discutible la verdad declarada en el fallo e impide  que éste pueda mantenerse en firme.   

Luego   de   referirse  al  «principio               de              demostrabilidad»10  y  a  la obligación de valorar las pruebas en conjunto conforme a  las  reglas  de  la  sana crítica, indica que, los medios de convicción fueron  interpretados  «de  forma  particular  frente  a  la  prueba  técnica  que  podía soportar toda la hipótesis del investigador, para  sacar  así  un  resultado que determinara la responsabilidad de ANIBAL SOSSA en  los  hechos»11;  no  obstante,  ahora  se  impone  volver  a  estudiar  el  acervo  probatorio  a  fin  de  establecer  «los  hechos, lo  probado  y  lo sancionado»12.   

Para  cerrar,  sostiene  que,  su  asistido  siempre  manifestó  ser inocente pues no portaba el arma homicida; sin embargo,  el  juzgador  no  atendió las certificaciones allegadas por la entidad bancaria  del  lugar donde laboraba el sentenciado, a lo que se suma que las víctimas del  ataque  fueron  contradictorias al identificarlo en el reconocimiento en fila de  personas  pues  lo  describieron como una persona alta y de cabello cano, siendo  que su asistido es de talla baja y calvo.   

Estos aspectos fueron ignorados debido a que  la   prueba   técnica   probaba   con  certeza  que  el  arma  de  Sossa  era la utilizada en la comisión de  los injustos, pero, ahora, la prueba nueva condiciona su inocencia.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE  

                               

1.  Admitida  la demanda y recibida la copia  del  proceso  penal,  se  dispuso  su  traslado  a  los  intervinientes para que  solicitaran  la  práctica de las pruebas conducentes a los fines de la presente  acción.   

          2.   Dentro  de  la  oportunidad  legal13,   el   representante   del  Ministerio  Público solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del  auto  admisorio  de  la demanda porque, a su juicio, el libelista invocó la Ley  906  de  2004 cuando ha debido remitirse a la Ley 600 de 2000, habida cuenta que  el   proceso   penal  se  adelantó  conforme  a  este  estatuto  procedimental.  Subsidiariamente,  reclamó  la aplicación del sistema procesal correspondiente  y  solicitó  pedir  a  un  técnico  balístico  adscrito al Cuerpo Técnico de  Investigación  -CTI-  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  cotejar  las  experticias obrantes en el proceso.   

3.  Frente a la primera pretensión, la Sala  en  auto  CSJ  AP  9  jun.  2009  Rad. 30.089, negó la nulidad deprecada habida  cuenta  que  si  bien le asistía razón al delegado en la errada invocación de  la  causal seleccionada, la Corte consideró que era un defecto meramente formal  que debía ceder a lo sustancial del reproche propuesto.   

4.  En  cuanto a la petición probatoria, en  auto  del  1  de  octubre  siguiente,  el  Magistrado ponente ordenó oficiar al  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses14,  con sede en Bogotá y a la  Dirección   Nacional   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  –CTI-  de  la  Fiscalía  General de la  Nación,   para  que  designaran  un  grupo de cuando menos dos expertos en  balística,  para  que  valoraran  los  estudios de balística que reposan en el  expediente  (629-02-BAL-DNC del 13 de diciembre de 2002, 000975 del 2 de febrero  de   2005   y  el  del  25  de  enero  de  2008)  y  explicaran  los  siguientes  tópicos:   

4.1. Los motivos técnicos por los cuales la  valoración   de   unas  mismas  circunstancias  puede  arrojar  resultados  tan  disímiles, como los que reflejan los tres documentos.   

4.2.   Si   los   métodos,   fundamentos,  bibliografía  consultada y demás aspectos relacionados en cada uno de los tres  estudios   son   los   adecuados,   especificando   cuál  o  cuáles  de  ellos  desconocieron la técnica y en qué aspectos lo hicieron.   

4.3. Si a partir de las fotografías logradas  en   los  procedimientos  de  comparación  surge  o  no  uniprocedencia  en  el  microrayado  entre  el  proyectil incriminado y los proyectiles patrón y si ese  es  un parámetro de estudio único y válido para ese tipo de deducciones, o si  existen  otros  que  pudieron  ser  obviados.  En  el  supuesto de que no exista  uniprocedencia,  señalar  cuál o cuáles pudieron ser las razones para que uno  y otro concepto concluyesen cosas opuestas.   

4.4. Finalmente, si ha debido descartarse la  uniprocedencia   conforme   a  la  literatura  científica,  debido  a  que  las  fotografías solo muestran algunas líneas aisladas coincidentes.   

5. Allegadas las pruebas, su resultado, en lo  fundamental, fue el siguiente:   

5.1.  Informe  Investigador  de  Laboratorio  –FPJ-13-  No.  492600 del  CTI, nivel central, del 9 de octubre de 2010.   

          Aplicando  el  criterio numérico conservativo descrito por Biasotti  y   Murdock15,     concluyó    que,    “en    las  fotomicrografías  1  y  2, solamente se aprecia unas pocas líneas coincidentes  de  manera  separada  y  no  consecutiva, lo cual determina que no cumple con el  requisito  del  criterio  numérico  conservativo  exigido  y  por  lo tanto, no  demuestran  que  haya  suficientes  características  consecutivas  microscopias  (sic)  coincidentes,  para  poder determinar uniprocedencia o identidad entre el  proyectil  incriminado  y los patrones del revólver LLAMA, calibre 38 especial,  serial                  IM8558R.”16.   

5.2.  Informe  BOG-2009-023735  del  21  de  octubre  de  2009,  del  Laboratorio  de  Balística  Forense  de  la Dirección  Regional   Bogotá   del   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses.   

Tras examinar los informes 649-0217     y  00097518,  dedujo que el primero, en el que se señaló que el proyectil fue  disparado  por  el  revólver  incriminado «no ofrece  soporte   fotográfico   contundente  para  demostrar  su  resultado»19  y,  el segundo, que dice lo  contrario,   «contiene   marcadas   inconsistencias  técnicas   que  vician  su  conclusión»20.   

Así mismo, respecto al concepto emitido por  Patricia   Morales   Vega,   constató,   debido   al   léxico   empleado,  que  probablemente,  sus percepciones están sustentadas en el campo teórico y no ha  tenido  la  oportunidad  de  realizar  un buen número de cotejos. En todo caso,  está  de  acuerdo  con  su conclusión en el sentido que los proyectiles que se  observan  en  la  fotografías  no son muy coincidentes por lo que no se podría  sostener  con  certeza  que  los  proyectiles  fueron  disparados  por  la misma  arma.   

En  cuanto  al  concepto  de  Antonio María  Dávila  Ospina,  resalta que, no se debe afirmar, como lo hace este perito, que  el   proyectil   no  fue  disparado  por  el  revólver  incriminado,  pues  las  variaciones  en  los  grados  verticales y horizontales de inclinación, como la  intensidad  de las luces al tomar las fotografías, o el desfase en las estrías  y  macizos al realizar el estudio comparativo puede conllevar a que no coincidan  las marcas microscópicas.   

Por  ende,  sugirió  la  realización de un  nuevo  estudio  comparativo  con  el  revólver y el proyectil incriminado o con  éste y los patrones obtenidos de dicha arma.   

6.  Mediante  autos  del  9  de diciembre de  200921   y   del   17   de   agosto  de  201022  se ofició al CTI, al DAS y  a  Medicina  Legal  para que designaran un grupo de por lo menos dos expertos en  balística  a  fin  de  que  obtuvieran los proyectiles patrones necesarios para  establecer  si  el  proyectil  incriminado  fue percutido con el revólver marca  Llama,    modelo   Scorpio,   calibre   38   especial,   con   número   externo  IM8558R.   

7.  Tras  una ingente labor investigativa se  logró  ubicar  el  arma  de fuego, luego de lo cual se rindieron los siguientes  dictámenes:   

7.1.  Informe  Investigador  de  Laboratorio  –FPJ-13-  No. 5179668 del  CTI, Seccional Medellín, del 25 de junio de 2010.   

Luego   de  establecer  que  el  revólver  identificado  con  serie  IM8558R  es  apto  para  disparar  determinó  que  el  proyectil   incriminado   y  el  patrón  no  tienen  suficiente  «semejanza  y  continuidad  en las características de clase como en  las   individuales,   como   para   establecer   plena   identidad   entre   los  mismos»23,  por  lo  que  no es viable  establecer  si el proyectil recibido para análisis fue o no disparado por dicha  arma24.   

7.2.  Informe de investigador de laboratorio  B.0351/10  del  Área  de  Balística Forense del Departamento Administrativo de  Seguridad  –DAS- del 21 de  septiembre             de            201025.   

Del  cotejo de los proyectiles incriminado y  patrón  pudo establecer que el primero no presenta suficientes características  de   identificación,   por  lo  cual  no  es  posible  determinar  o  descartar  uniprocedencia       entre      los      mismos26.   

7.3.  Informe  BOG-2010-018884  del  21  de  octubre  de  2010,  del  Laboratorio  de  Balística  Forense  de  la Dirección  Regional   Bogotá   del   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses27.   

El  resultado fue indeterminado, por lo que  concluyó  que  es  probable que el proyectil incriminado hubiese sido percutido  en  el  revólver  que  disparó los proyectiles enviados como muestras patrón,  pero  por las deformaciones y pérdida de material del proyectil incriminado, no  fue posible establecer plena identidad.   

8.  Como  quiera que el Ministerio Público  solicitó  aclaración  de  los  dictámenes  periciales  rendidos  por  el  DAS  –No.  0176200- y Medicina  Legal  –No. 218668-, así  como     la     adición    de    este    último28,  el  primer organismo en lo  pertinente  señaló  que  los  proyectiles  comparados (incriminado y patrones)  presentan  concordancia  en  las  características  de clase (calibre (punto .38  Especial),  número  de  estrías  y  macizo (seis), sentido de rotación de las  estrías  y  macizos  (derecha), «[p]ero el proyectil  incriminado  no  presenta  suficientes  características  de identificación que  permitan  determinar  si  el proyectil fue disparado o no en el revólver, marca  Llama-Indumil,  modelo  Scorpio  con  número  de  serie  IM  8558 R»29.   

La segunda entidad aclaró, por su lado, que  las  conclusiones  del informe pericial 649-02 son distintas de las obtenidas en  esta  oportunidad porque el perito que emitió la pericia inicial consideró que  las  marcas del proyectil eran aptas para establecer identidad, mientras que los  expertos  que rindieron el último informe creen que pese al hallazgo de algunas  marcas    coincidentes    «estas   no   demuestran  objetivamente  la  transferencia  de  características  individuales del arma al  proyectil,  es decir que no son suficientes para establecer plena identidad y de  ahí   su  conclusión.»30   

Así  mismo, agregó que para establecer la  plena  identidad entre los proyectiles patrón y el incriminado se requería que  éste   estuviera  en  óptimas  condiciones,  «pues  aunque  deformado,  posea  huellas  que  sin  lugar a dudas permitan con certeza  establecer  uniprocedencia  en  el  rayado,  es  decir que no solo se verifica y  evalúa  la cantidad sino la calidad de las mismas; es importante que las marcas  que   se   observan   en   una  zona,  sean  corroboradas  con  otras  al  rotar  simultáneamente  lo  proyectiles,  donde  se  debe  mantener la continuidad del  micro  rayado  de  identidad  coincidente,  en este procedimiento se aplican los  procedimientos   estandarizados   para   cotejos,  siguiendo  las  técnicas  de  comparación  balística»31.   

9.   Vencido   el   traslado32, las partes  presentaron los correspondientes alegatos.   

ALEGATOS   DE   CONCLUSIÓN33   

           A  juicio  de  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación  Penal,  la  acción  de  revisión  no  debe  prosperar en tanto la prueba nueva  revela  un  margen abierto de duda sobre la uniprocedencia del proyectil y no se  evidencia  el  desconocimiento  de la justicia material, pues la verdad procesal  declarada  en  los  fallos  no  es  diversa a la histórica, por lo que solicita  respetar el principio de seguridad jurídica.   

Explica  que,  los  medios  de conocimiento  sobrevinientes   que   desvirtúan   la  uniprocedencia  entre  los  proyectiles  incriminado  y  patrón,  no  son  trascendentales,  ya  que  la prueba pericial  balística  solo  fue  una  más  de las probanzas analizadas por los juzgadores  para fundar el fallo de condena.   

Tras  citar  en  detalle  los resultados de  todas   las   pericias   que  obran  en  el  expediente,  concluyó  que  de  la  contradicción    inicial    de    las   primeras   experticias   «se  paso  (sic)  a  la  apertura  de  la  duda  y a la probabilidad  discutible  en  la  uniprocedencia  entre  el proyectil incriminado y el arma de  SOSSA»34,   por  lo  que  se  impone  establecer  si  pese  a  esa  duda,  el  resto  del  material probatorio permite  elaborar    el    juicio    de   responsabilidad   penal   contra   Luis Anibal Sossa.   

En  este  punto,  recuerda que los testigos  presenciales  Lady  Tatiana Castro Álvarez, Juan Felipe Morales Moreno y Jhonny  Alexander  Ochoa Galeano ofrecieron referencias creíbles acerca de que el autor  de  los  disparos  que cegaron la vida de Jeisson Mauricio Correa y lesionaron a  Jhony  Alexander  fue  Luis  Anibal  Sossa,  versiones  que  se  mantuvieron  constantes  ante  las diferentes  autoridades judiciales, durante varios años.   

Además,  resalta, el inmueble resultó ser  de  propiedad  de Sossa, quien  tenía  en  su  haber armas de fuego, entre ellas, un revólver que no se probó  que  quedara  en  la Corporación en la que laboraba en vacaciones y, en cambio,  sí  portaba de vez en cuando y hasta escondía en el techo de su casa, pues era  agente  de  la  policía,  lo  que  sugiere  experiencia  en  el  manejo  de las  armas.   

Así  mismo,  recuerda  que  los  testigos  refirieron  al  unísono que quien los agredió tenía puesto un sombrero, mismo  que  fue  hallado  en  el  allanamiento  del inmueble y que según una niña que  atendió la diligencia pertenecía al acusado.   

De  igual  manera,  destaca, se supo que el  procesado  había  ingerido  licor y se comprobó que, no hubo ningún ataque de  grupos al margen de la ley.   

En cuanto a la identificación del agresor,  relieva  que,  Lady Tatiana tuvo la oportunidad de verlo porque en dos ocasiones  quiso     rescatar     a     su     novio    Jeisson    Mauricio    –de    ahí    que   lo   reconociera  fotográficamente     inmediatamente     sucedieron    los    hechos35-,  lo mismo  que  Jhony  Alexander  quien  tuvo  contacto  inmediato  con  el  ofensor  y  lo  identificó  en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, sin que  resulte  relevante  que no lo haya hecho en la reseña fotográfica donde varía  la perspectiva de algunos sujetos.   

Asevera  la  Delegada  que  prueba  de  la  credibilidad  de  estos deponentes es que, por no constarle, Juan Felipe Morales  Moreno  no  identificó  al  autor,  cuando bien pudo ponerse de acuerdo con sus  amigos para incriminar al sindicado.   

A  partir  de  las transliteraciones de las  grabaciones  de  las  llamadas  hechas  por el procesado al 123, en las que dijo  estar   acompañado  de  su  familia  –cuando  ello no es cierto- y se refirió a una presunta balacera y a  la  presencia  de  la  policía  y  de una ambulancia en el lugar, estima que el  encartado     estaba     elaborando     una     coartada    para    eludir    su  responsabilidad.   

Para  cerrar, transcribe algunos apartes de  los   fallos   y   solicita   declarar   no   fundada  la  causal  de  revisión  demandada.   

CONSIDERACIONES  

1. De la competencia.  

         La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer de la demanda de revisión que nos ocupa, al tenor del  artículo  72.2  de  la  Ley  600  de 2000, toda vez que la sentencia de segunda  instancia  fue  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Medellín.   

2. Sobre la acción de revisión.  

En  un  sistema  procesal  regido  por  el  postulado  de  seguridad  jurídica,  siempre  que  una sentencia judicial penal  alcanza  firmeza queda por este hecho, investida de la doble presunción de cosa  juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable.   

No  obstante,  la experiencia de eventuales  inconsistencias  entre  la  verdad  procesal  declarada jurisdiccionalmente y la  ontológica   llevó  al  legislador  a  diseñar  un  mecanismo  para  conjurar  situaciones  de  injusticia material, que corresponde a la acción de revisión,  cuya  prosperidad  está  atada  a  la  comprobación de alguna de las taxativas  causales  consagradas  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 –actual  canon  192  de  la  Ley 906 de  2004-.   

Este  instituto  adjetivo  excepcional  de  control  concreto  de  legalidad  permite  que, a través de un proceso judicial  autónomo,   se   levanten  los  efectos  de  la  res  iudicata  de  aquel  fallo  que  por no satisfacer los  estándares  propios  del  valor justicia contraviene la Constitución y la ley,  para   que   se   emita   otra   decisión   que   sí   responda  a  la  verdad  histórica.   

Ahora, la invocación de la causal tercera,  demanda  probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando  se  llevó  a  cabo  la  investigación  y juicio, con la entidad necesaria para  variar el sentido del fallo.   

En  cuanto se refiere a la prueba nueva, la  Corte  se  ha  ocupado  de  sostener, de forma por demás reiterada (CSJ  SP  22  abr.  1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad.  9.901),  que  ella  se  define  como  todo  medio  de  conocimiento  que  cumpliendo  con  los  atributos de pertinencia, conducencia y  utilidad  no  integró  el  acervo  probatorio  y, por consiguiente, no pudo ser  objeto  de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional  consistente  en  tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a  los  fines  de  la  decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la  sentencia respecto de un hecho conocido.   

De igual modo, un hecho nuevo es aquél que  teniendo  estricta  relación  con  la  infracción  penal  se  dio a la luz con  posterioridad  al  debate  probatorio,  esto  es,  que  fue  desconocido por los  sujetos   procesales   y   los   funcionarios  judiciales  para  la  época  del  diligenciamiento  pues  nunca  se  adujo  en  el  proceso y, por lo tanto, no se  probó  en  el mismo, de tal suerte que se vino a conocer después de proferidos  los  respectivos fallos, debiendo tener carácter trascendente para modificar el  sentido de justicia incorporado a la sentencia.   

En ese orden, no es suficiente que el hecho  o   la   prueba  se  repute  novedoso  sino  que  debe  ser  lo  suficientemente  determinante  para  probar una realidad histórica diferente a la definida en la  providencia acusada.   

Ahora,  la  Corte también se ha ocupado de  reiterar que:   

(…) no toda circunstancia relacionada con  los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria puede  catalogarse  como  hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo  se  aviene  con  la  noción  de  prueba nueva, en los términos del régimen de  Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón,  en  sentencia  de  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El  hecho  nuevo,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de  manera  reiterada, “…es aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al delito que fue objeto de la investigación  procesal,  pero  que  no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de  manera  que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera  que  puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto   de  variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión.”»  (Subrayas  no  originales) (CSJ AP 9  dic. 2009, Rad. 32658).   

Esto  implica  que, si una prueba se reputa  nueva,  debe acreditar un hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante  del mismo.   

Así  mismo  no  es dable por la vía de la  revisión,  controvertir  la  actuación  procesal  y  los  fundamentos fáctico  probatorios  o  jurídicos de la decisión, pues para este fin están diseñados  los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso penal.   

Así  las cosas, el ejercicio valorativo se  centra  en  los  hechos  y  medios  de  persuasión ex  novo  no conocidos en las instancias, cuya pretensión  sea la de mutar la verdad declarada en el fallo impugnado.   

3.  Del caso concreto  

3.1.  Sea  lo  primero precisar que, aunque  solo  en  apariencia,  las  tres pruebas que se reputan novedosas en la demanda:  Informe  000975/BALISTICA-LAREG-C/772  del  2 de febrero de 2005 del Laboratorio  Regional   de   Criminalística   de   la   Sección   de  Policía  Judicial  e  Investigación  de  la  Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá  y  los  conceptos  privados  de Patricia Morales Vega y Antonio María Dávila, podrían  catalogarse como tales, en efecto no lo son.   

Ciertamente,  si  bien  se constata que, la  primera  de  ellas  no obra en el expediente -y, por ende, no pudo ser examinada  por  las  instancias-  y  su  resultado permitía, por lo menos preliminarmente,  inferir  como  hecho  nuevo  que,  el  proyectil  incriminado  no  habría  sido  disparado  por  el arma de fuego que, para la época de los acontecimientos, era  de    propiedad    del    sentenciado   Luis   Anibal  Sossa y las segundas fueron emitidas con posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo  de segunda instancia, producida el 29 de junio de  2006  -como  es obvio, tampoco fueron valorados por los jueces de conocimiento-,  lo  cierto  es que, tal como se acreditará adelante, el informe producido en el  diligenciamiento   disciplinario   no   demuestra  ningún  suceso  ex    novo    relacionado   mediata   o  inmediatamente  con  las conductas punibles por las que aquél fue condenado, ni  una  variante  igualmente  novedosa del mismo y, los referidos conceptos tampoco  están  ligados  con  el acontecer fáctico que se investigó, pues, justamente,  corresponden  a  la  opinión  privada  de  unos particulares sobre unas pruebas  practicadas en los procesos penal y disciplinario.   

3.2.  Ahora,  se  tiene  que,  tal  como lo  destaca  la  Delegada  del Ministerio Público, es clara la divergencia entre el  dictamen  649-02-BAL-DNC  del  20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de  Medicina     Legal     y     Ciencias    Forenses36, apreciado al interior de la  actuación  penal,  y  el  practicado  a  instancia  del  proceso  disciplinario  adelantado  contra  Sossa por  los  mismos  hechos  -Informe  000975/BALISTICA-LAREG-C/772  del 2 de febrero de  2005  del  Laboratorio  Regional  de  Criminalística de la Sección de Policía  Judicial   e   Investigación   de   la  Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá37-,  pues mientras el primero estableció la uniprocedencia entre los  proyectiles  incriminado y patrón, el segundo, determinó todo lo contrario, es  decir,  que  el  proyectil  extraído  al occiso no fue disparado por el arma de  fuego recibida para el estudio.   

Del  mismo  modo, los conceptos de Patricia  Morales  Vega38    y    Antonio    María    Dávila39,  para quienes la base de su  opinión  fueron las referidas pericias, sostienen que no se podría afirmar con  certeza  que  ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, en  tanto  no  son lo suficientemente coincidentes y que, no tienen características  de uniprocedencia entre sí, respectivamente.   

3.3.  Para dirimir esta disconformidad, tal  como  quedó  plasmado en la síntesis de la actuación procesal surtida ante la  Corte,  de  un  lado,  expertos conceptuaron sobre la validez científica de los  referidos  dictámenes  y,  de  otro, se repitió la prueba balística de cotejo  entre  el  proyectil  incriminado  y los obtenidos del arma de fuego que para el  instante  de los hechos era de propiedad de Luis Anibal  Sossa.   

Los resultados de los primeros fueron claros  y   específicos   en   establecer   que,  todos  los  dictámenes  –los  emitidos  en los procesos penal y  disciplinario  y  los  conceptos  privados  aportados por el demandante- tenían  deficiencias  significativas, que comprometen su cientificidad, mientras que los  segundos,  fueron  determinantes  en señalar que, las propiedades del proyectil  incriminado  –desgaste  y  deformación- impiden cualquier estudio comparativo.   

En  efecto,  frente  al  primer  grupo  de  evidencias,  los expertos balísticos del CTI son concluyentes en establecer que  en   las   fotomicrografías   únicamente   se   observan  unas  pocas  líneas  coincidentes  –separadas y  no  consecutivas- que no cumplen el criterio numérico conservativo y, por ende,  «no demuestran que haya suficientes características  consecutivas  microscopias  coincidentes,  para  poder determinar uniprocedencia  entre  el  proyectil  incriminado  y  los  patrones  del revólver LLAMA, modelo  SCORPIO,      calibre      38      especial,     serial     IM8558R.»40   

Por su parte, los peritos de Medicina Legal,  siendo  más  prolijos,  explicaron  que,  los  estudios comparativos, de manera  general,  pueden  arrojar  cualquiera  de tres resultados: i) uniprocedencia, es  decir,  que el proyectil sí fue disparado en el arma de fuego analizada, ii) no  hay  uniprocedencia,  esto  es,  que el proyectil no fue disparado en la misma o  iii)  indeterminado,  o  sea  que,  el  proyectil  no  es  apto  para  el examen  comparativo  «por deficiencia en su micro rayado, por  deformaciones     accidentales     y/o    pérdida    de    material»41.   

Así, frente al dictamen 649-02-BAL-DNC del  20  de  noviembre  de  2002  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses42,  destacaron  que  aunque  el  perito  conceptuó  que el proyectil  incriminado  fue  disparado  en  el revólver examinado, lo cierto es que pese a  algunas  marcas  coincidentes  que  se observan en las fotografías respectivas,  «no  demuestra  objetivamente  la  transferencia  de  características     individuales    del    arma    al    proyectil.»43    

Por  eso,  deducen  al  respecto  que, este  informe  «no ofrece soporte fotográfico contundente  para     demostrar     su    resultado»44 (negrillas del dictamen).   

Del  mismo  modo,  establecieron  que  la  conclusión  del   informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de  2005  del  Laboratorio  Regional  de  Criminalística de la Sección de Policía  Judicial  e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en  el  sentido  que, el proyectil incriminado no fue disparado por el arma de fuego  del    procesado,   «es   inconsecuente  con  lo  descrito  en las características dejadas por el cañón  del  arma,  donde  afirma: “difícilmente aptos para  estudio  microcomparativo, debido a sus múltiples deformaciones que los rodean.  (…)  Sin  embargo encontramos que el perito realiza  el  estudio  respectivo y concluye que el proyectil no  presenta  características  identificativas comunes y que no fue disparado en el  arma    recibida    para    estudio,   quedando  en evidencia una absurda contradicción entre el concepto  inicial  y la conclusión»45         (negrillas    originales,    cursivas    y   subrayas   fuera   del  texto).   

En  este  sentido,  fueron del criterio que  este  informe,  -que  precisamente corresponde a la prueba nueva con pretensión  de  relevancia  traída por el demandante-, «contiene  marcadas   inconsistencias   técnicas  que  vician  su  conclusión»46         (Subrayas de la Sala).   

Igualmente, en cuanto se refiere al concepto  rendido  por  Patricia  Morales  Vega, precisaron que, no obstante, en últimas,  coinciden  con  su  criterio,  exhibe impropiedad técnica en su léxico, lo que  indicaría  que  pese  a su especialización en ciencias forenses y balística y  la  cita  bibliográfica  de  algunas  fuentes válidas, es probable que no haya  tenido  la  oportunidad  de  realizar un buen número de cotejos que le permitan  emitir un concepto al respecto.   

Por  último, el concepto de Antonio María  Dávila  Ospina  también es desacreditado por estos expertos porque, no podría  aquél  haber  concluido  que  el  proyectil  no  fue  disparado en el revólver  incriminado    bajo    la    idea    –cierta  sí-  de que no existe continuidad en el rayado, cuando bien  pudo  suceder  que  el  proyectil aportado para el estudio no fuera apto para el  mismo  dada  su  deformación  o  que  la  variación en los grados verticales y  horizontales  de  inclinación  e intensidad de las luces para cuando se tomaron  las  fotografías  haya  incidido  en la apariencia de las marcas o también que  quien  realizó  el  estudio  comparativo  no hubiere ubicado las estrías y los  macizos   en   la   fase  correspondiente  y  al  estar  desfasados  las  marcas  microscópicas tampoco coincidan.   

3.4. Todo lo anterior, significa, ni más ni  menos,  que  ante  la  falta de concurrencia en las líneas de microrayado, bajo  ningún  punto  de vista podía haberse conceptuado, como se hizo en el dictamen  649-02-BAL-DNC  del  20  de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal        y        Ciencias        Forenses47, que existía uniprocedencia  entre   los  proyectiles  comparados  –incriminado  y patrón-, pero tampoco que el proyectil hallado en el  cadáver   del   occiso  definitivamente  no  fue  disparado  por  el  arma  del  enjuiciado,  como  se  dijo en el dictamen 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de  febrero  de  2005  del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de  Policía  Judicial  e  Investigación  de la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá,  aportado  como  presunta  prueba  nueva,  pues,  la  deformación  del  proyectil  encontrado  en  el  cuerpo  del  obitado,  ocasionada por el impacto,  anuló   toda   aptitud   de   cualquier   estudio   comparativo   que   pudiera  intentarse.   

Esto es, justamente, lo que se concluyó por  los          peritos         del         CTI48,    el    DAS49  y Medicina  Legal50  cuando  se  los  ofició  para  que  volvieran  a practicar cotejo  balístico  entre el proyectil recuperado y los patrones obtenidos del revólver  marca  Llama,  modelo  Scorpio,  calibre  38  especial,  identificado con serial  IM8558R.   

En  verdad,  se  tiene que, al unísono los  grupos  de  expertos de cada uno de los tres laboratorios, concluyeron que, pese  a  que los proyectiles incriminado y patrones poseen características familiares  o  de  clase  comunes  como  el número y sentido de rotación de las estrías y  macizos,  no  presenta suficientes marcas de identificación convergentes por lo  cual  no es posible determinar o descartar uniprocedencia entre los mismos o, lo  que  es  lo mismo, no es viable determinar si el proyectil remitido para estudio  fue o no disparado por dicha arma.   

Explicaron  los  expertos de Medicina Legal  que  su estudio arrojó un resultado indeterminado, dado que si bien es probable  que  el  proyectil  incriminado  hubiese  sido  disparado  en  el  revólver que  deflagró  los proyectiles enviados como muestras patrón, no se pudo establecer  plena   identidad,   «debido  a  efectos  abrasivos  originados  por  las  deformaciones  y  pérdida  de material, no fue posible el  desenvolvimiento     simultáneo     de     los     [proyectiles    –incriminado   y  patrones-]  y  así  verificar   identidad.»51   

3.5. Sea esta la ocasión para recordar que,  la  prueba  pericial  consistente  en  valoraciones  técnicas,  científicas  o  artísticas  realizadas  por  un  experto,  que  se  vale  de procedimientos que  aplican  el  método experimental y son avalados por la comunidad internacional,  le  brinda  al  juzgador  información tendiente a probar aspectos fácticos del  asunto  debatido, la cual debe ser ponderada de manera conjunta con el resto del  acervo probatorio.    

En  el  caso de la especie, las experticias  realizadas  por  los  especialistas  en balística del C.T.I., el DAS y Medicina  Legal  son  convincentes  por  su  calidad,  precisión y detalle al aplicar los  principios  técnicos  y  científicos aceptados por la comunidad científica en  el  cotejo del proyectil remitido para estudio y los obtenidos del arma de fuego  comprometida en los acontecimientos juzgados.   

3.6.   Si   esto  es  así,  una  primera  conclusión  es  que, el dictamen 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado durante la  investigación  que  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales se  tramitó  en  contra  de  Luis Anibal Sossa,  carecía  de la fuerza suasoria idónea para fundar la condena en  su  contra, lo cual, en todo caso, no tiene como contrapartida directa que ha de  creerse,  en cambio, en el informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero  de  2005  del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía  Judicial  e  Investigación  de  la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,  emitido  en  las  diligencias  disciplinarias  y  postulado  por la defensa como  supuesta  prueba  ex  novo,  pues,  como  recién se constató, éste informe no satisfizo mínimos criterios  técnicos  y  científicos  que  pudieran  soportar su conclusión en el sentido  que,  el proyectil incriminado no fue disparado por el arma de fuego que para la  época     de     los     hechos    era    de    propiedad    de    Sossa.   

Esta  primera  premisa, de la mano de los  resultados  de  las últimas experticias practicadas por los peritos del DAS, el  CTI  y  Medicina  Legal,  nos ubica, entonces, en el umbral de la incertidumbre,  habida  cuenta  que, en el caso concreto, estas pruebas científicas balísticas  no  revelan  en  grado de certeza que el proyectil incriminado fue disparado por  el  pluricitado  revólver,  tampoco que no lo fue, sino que, existen unas pocas  características  comunes  coincidentes que son insuficientes para determinar la  plena  identidad  entre  los mismos, conclusión derivada de la falta de aptitud  del  proyectil  extraído  al  occiso para ser estudiado debido a la pérdida de  material y la deformación causada por el impacto.   

3.7.  Así  las cosas, para ser fieles a la  duda  generada  por  el  dictamen  balístico  que integró el acervo probatorio  durante  el  proceso  penal, así como por el informe allegado con la pretendida  connotación  de  novedoso  a  estas  diligencias  y  que fuera incorporado a la  actuación  disciplinaria,  la  Corte, de acuerdo con el concepto del Ministerio  Público,  se ve avocada a restarle todo crédito a estas pruebas periciales, lo  cual  la  obliga  a  verificar  si aquél medio de convicción fue el único que  sirvió    de    base    a    la    condena    en    contra    de   Sossa,  caso  en el cual, no tendría otro  camino  que declarar fundada la causal de revisión invocada, en aplicación del  principio    constitucional    de   in   dubio   pro  reo, o, si por el contrario, la descalificación de la  prueba  pericial  deviene  intrascendente, amén que la sentencia se soportó en  otros medios de convicción que permiten afirmar la condena.   

En  ese  ejercicio,  se  constata  que, los  fallos  de  primer  y  segundo  nivel  no  únicamente  tuvieron a la experticia  649-02-BAL-DNC  del  20  de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  como elemento de conocimiento incriminatorio, sino  que  se  sirvieron  de otras pruebas que igualmente llevaron a los juzgadores al  convencimiento   sobre  la  autoría  de  Luis  Anibal  Sossa  en  la  comisión de los delitos de homicidio y  lesiones personales.   

En efecto, resultaron ser contundentes en la  atribución  de responsabilidad, los testimonios directos de Lady Tatiana Castro  Álvarez,  Juan  Felipe Morales Moreno y Jhonny Alexander Ochoa Galeano, quienes  presenciaron  lo  sucedido y fueron objeto de la persecución homicida por parte  de Sossa.   

Es  de  este  modo  que, si bien los jueces  detectaron  algunas  contradicciones  en  los  relatos  de Lady Tatiana y Jhonny  Alexander,  en  punto  de  algunas  características  físicas  del agresor y la  distancia  a  la  que  se  encontraban  respecto  del mismo cuando les disparó,  encontraron  que  sus  versiones  eran  acordes  en lo esencial, esto es, en que  “un individuo del inmueble donde llegaron el finado  y   Jhonny   Alexander   a   pedir   alimentos,   los  rechazó  inmediatamente,  ordenándoles  que  se  fueran,  porque  el  área en que se encontraban era muy  “caliente”.   Tampoco  hay  duda  alguna  de  que  acaecido  aquel  episodio  escucharon  varios  disparos,  los  que  al parecer se hicieron contra un perro,  porque  se  escucharon  sus  quejidos.  Además  al  unísono,  los  mencionados  testigos  dan fe de que momentos despues (sic) apareció un sujeto en la cima de  una  barranca,  ordenándoles  que  se ausentaran prontamente, y el que a la vez  procedió  a dispararles, resultando gravemente herido Jeisson Mauricio, a quien  prontamente  le sobrevino la muerte, episodio este en el cual resultó lesionado  en  la pierna izquierda Jhonny Alexander”52.   

Así  es  pues que, en tiempo cercano a los  hechos,    Lady    Tatiana    reconoció    fotográficamente   a   Luis  Anibal  Sossa y si bien no lo volvió  a  hacer  en fila de personas durante la vista pública, ello podría explicarse  porque  esto ocurrió tras varios años además que como lo dijo el a   quo  «una  persona  puede  aparecer  con rasgos diferentes en una fotografía por virtud de  la  pose  que asuma cuando se fue tomada esta y otra cosa es cuando el individuo  es  visto directamente, a corta distancia, observándose tridimensionalmente, no  ocurriendo   esto  en  el  reconocimiento  fotográfico,  especialmente  por  no  tratarse  de  una  técnica  holográfica»53.   

Es  nítido  que,  dicha  testigo estaba en  condiciones  de identificar al agresor de su novio y su amigo, porque si bien no  tuvo  contacto directo con quien los amenazó tras haberle pedido comida y agua,  pues  ella  junto con Felipe esperaron en el portal de la casa a la orilla de la  autopista,  lo  cierto  es  que, pese a la escasa iluminación, sí logró verlo  cuando  le  disparó al grupo y cuando en dos oportunidades regresó a tratar de  rescatar     a     su     pareja    –Jeisson  Mauricio-  y el ofensor permaneció en el barranco desde el  cual había accionado su arma de fuego contra ellos.   

Por   su   parte,  Jhonny  Alexander,  no  reconoció  fotográficamente al acusado pero sí un mes después de lo sucedido  brindó  señas  claras  para  elaborar  un  retrato  hablado  que  resultó ser  semejante  al acusado, además que lo identificó en fila de personas durante la  audiencia  pública,  y  aunque  se mostró dubitativo, lo cierto es que él fue  quien  pudo  observarlo  con  mayor  detenimiento la noche del episodio criminal  pues  acompañó  al ahora occiso a la vivienda de Luis  Anibal  Sossa  y  cruzaron  algunas  palabras con él,  luego   de   lo   cual   fueron   perseguidos   por   éste   con  el  resultado  conocido.   

El   Tribunal   destacó  “frente  a  estos testigos [que] no existe una situación de amistad  o  enemistad  con  el  procesado, era la primera vez que lo veían, igual, estos  jóvenes  no tenían problemas físicos ni síquicos que impidieran una correcta  percepción  de  lo ocurrido, es más las contradicciones observadas y duramente  criticadas  por  la  defensa  tienen  su  explicación  no  solo  en  la diversa  percepción  de  los  hechos,  de  los sitios en que los vieron y de su vivencia  personal,  recuérdese  que uno percibió los hechos casi directamente, mientras  que  la  joven estuvo un poco más alejada de los mismos, también del tiempo en  que  fueron  tomadas  las  declaraciones,  no es lo mismo aquellas recepcionadas  días  después del insuceso a las realizadas dos años posteriores al mismo. Lo  relevante  es  que  tuvieron  el  tiempo suficiente para ver y vivir el trágico  suceso”54.   

En  este  punto, no puede pasarse por alto,  que   ambos   deponentes   coincidieron   en   reportar  un  rasgo  morfológico  determinante  que  corresponde  con  el  condenado;  este es, una tendencia a la  calvicie,   misma   condición   que,   se   describe   en   la   diligencia  de  indagatoria.   

Ahora, aunque Juan Felipe Morales Moreno no  logró  reconocer  al  agresor  porque  estaba más alejado de sus compañeros y  corrió  por  su  vida, sí percibió los disparos y cómo sus amigos caían con  el  ataque,  así como la iluminación de la casa de donde salió el victimario,  lo que le permitió a sus otros amigos observar al ofensor.   

Así  mismo,  se  dedujeron  en  contra del  sentenciado  los  indicios de presencia y mala justificación pues se probó que  la  noche  de  los  acontecimientos  delictivos,  Luis  Anibal  Sossa  se  encontraba  en  el inmueble que los  menores  identificaron  como  el  lugar  al  que Jeisson y Jhonny se acercaron a  pedir bebida y alimentos.   

En  realidad,  es  el  mismo  Sossa quien admite que esa noche estaba en  su  vivienda  cuando  escuchó unas detonaciones, pero que no salió a verificar  lo  sucedido  por  miedo  a grupos delincuenciales de la zona, además que obran  las  transliteraciones  de  varias  grabaciones  de  llamadas  que  dicho sujeto  hiciera  ese  día  al número de emergencias de la policía reportando de forma  contradictoria  un  herido  y una presunta alteración del orden público por la  presencia  de  miembros armados al margen de la ley que, según se probó con el  testimonio  del  agente  Edilson  de  Jesús  Restrepo  Flórez, no operan en el  sector.   

Al respecto, el ad  quem precisó:   

LUIS ANIBAL SOSSA acepta que el día de los  hechos  se  encontraba en la mencionada residencia, sin embargo, niega la visita  de  los  jóvenes,  afirma que escuchó un tiroreo. Para la Sala es relevante el  hecho  de  la  existencia  de  las  llamadas  a  la  Policía por parte de SOSSA  momentos   después   de  la  ocurrencia  de  estos55,  habla solo de un herido y  solicita  la  ambulancia,  en  otra  afirma  que  vino  con  la  familia, que la  despachó  y  luego  se  presentó el tiroteo y solicita la ambulancia, luego en  otra  pide  información sobre los hechos e insiste en la última averiguando lo  ocurrido.  Nótese  que  en  la  indagatoria  no da parte de la existencia de un  herido  y afirma el tiroteo. Su actitud más que de comunicación de lo ocurrido  es  de  informarse  de  lo percibido por la Policía. Véase que su reacción no  fue  de  indiferencia  absoluta  sino  que  es  conocedor  que fue impactada una  persona.  Ello  es  coherente  con  la afirmación de LADY que el agresor estuvo  revisando  al  herido  en  la  carretera.  Lo  anterior es más coherente con el  sentido  común  que  una  actitud  pasiva sobretodo (sic) teniendo en cuenta la  formación  como  agente  de  la  Policía.56   

Tampoco  se  acreditó fehacientemente que,  para  la  fecha  de  los  hechos,  el  revólver, en ese momento de propiedad de  Luis  Anibal  Sossa, hubiera  permanecido  a  buen recaudo en las instalaciones de Davivienda, sitio donde él  estaba  trabajando,  por  el  período  de  vacaciones  de  su actividad laboral  principal   como   agente   de   la   Policía   Nacional,  pues  «los   comunicados  de  la  entidad  bancaria  no  son  precisos  en  establecer  las  fechas  ni  los  funcionarios  que  puedan dar fe sobre que tal  artefacto     fue     depositado     en    el    mencionado    lugar»57.   

Igualmente,  resultó  comprometedor  que,  Sossa   negara   ser   el  propietario  de  un sombrero y una chaqueta de cuero58  que  se  encontró  en  el  allanamiento  y  registro del inmueble del que salió el agresor, que esa prenda  de   vestir   hubiera  sido  descrita  por  uno  de  los  testigos  –Lady  Tatiana-  como  la  que  llevaba  puesta  la  noche  del  ataque  y  que,  una  menor  que  estaba presente en esa  diligencia hubiera dicho que le pertenecía a aquél.   

Finalmente,  para los falladores es posible  que  un  comportamiento  antijurídico  como  el investigado y juzgado haya sido  motivado  por  el  estado  de alicoramiento que los testigos refirieron y que la  esposa  del  enjuiciado  medianamente  confirmó  cuando  señaló  que ese día  había  estado  consumiendo  con  su pareja bebidas alcohólicas hasta algo así  como  las  5:00  p.m.,  conducta  aquella  inapropiada  que,  al parecer, no era  novedosa  si  se  considera que, tiempo atrás «en el  mismo  sitio  del  homicidio,  en  un  incidente  familiar,  dicho artefacto fue  disparado    y    que   le   valió   un   proceso   disciplinario   al   agente  SOSSA(…)»59.   

Claro  es, de este modo, que de elaborar el  ejercicio  mental  de  excluir  del  compendio  probatorio  el dictamen pericial  evaluado  en  el  proceso  penal,  los  medios  de  convicción  incriminatorios  restantes  permiten  consolidar en grado de certeza el juicio de responsabilidad  penal  edificado  por  los juzgadores en contra de Luis  Anibal  Sossa  frente  a  los  injustos de homicidio y  lesiones personales.   

En  suma,  para  la  Corte,  las  pruebas  aportadas  con  la  demanda,  las  allegadas  durante el presente trámite y las  existentes  en el proceso penal, no acreditan, la configuración de la causal de  revisión   invocada,   toda  vez  que,  no  solo  las  primeras  no  tienen  la  característica  novedosa  señalada  en  misma sino que, no está satisfecho el  presupuesto  de trascendencia que rige esta acción, por lo que no se declarará  fundada.   

En  este  orden,  se  establece  que  no es  necesario  remover  la  fuerza  de  cosa juzgada de la decisión, y modificar el  juicio   positivo   de  responsabilidad  que  se  le  atribuyó  a  Luis  Anibal  Sossa  por  los  delitos  de  homicidio y lesiones personales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  infundada  la  causal  tercera  de  revisión  a  cuyo  amparo  se  demandó la  sentencia   proferida   en   contra   de  Luis  Anibal  Sossa.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Segundo.         Devuélvase  el  expediente  contentivo  del proceso penal tramitado  contra  Luis  Anibal Sossa al  Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 99 del cuaderno 1 de la Corte.   

2 Cfr.  folios 76-97 ibídem.   

3 Cfr.  folios   20-21   de   la   sentencia   de   primera  instancia  a  folios  95-96  ibídem.   

4  La  providencia no precisa su fecha de proferimiento.   

5 Cfr.  folios 98-107 del cuaderno 1 de la Corte.   

6 Cfr.  folio 112-119 ibídem.   

7 Cfr.  folio 15 ibídem.   

8 Cfr.  folio 20 ibídem.   

9 Cfr.  folio 24 ibídem.   

10 Cfr.  folio 30 ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13 En  este  punto,  se  precisa  que,  si  bien la defensa del procesado presentó una  solicitud  de  pruebas,  el  memorial correspondiente fue allegado a la Corte de  forma extemporánea.   

14 En  adelante, Medicina Legal.   

15  “Cuyo  método  consiste  en  el  conteo de líneas  coincidentes  en  el  microrayado  que sea estrictamente consecutivo, las cuales  deben  tener la misma altura, ancho, profundidad y posición relativa, siguiendo  la  siguiente  regla:  Para  huellas  en tres dimensiones (son las que presentan  profundidad  y  son observables cuando se mira a través del macroscopio), deben  existir  por  lo  menos  dos  diferentes  grupos,  donde cada grupo de contornos  superficiales  tenga  al  menos  tres líneas coincidentes en la misma posición  relativa  (es  decir  al  rotarlas  sincrónicamente  de  tal forma que haya una  exacta  relación  espacial  de  picos  individuales, valles y surcos) o un solo  grupo  de  seis  líneas coincidentes, tanto en la evidencia incriminada como en  la  evidencia  patrón  o  entre incriminados”. Cfr.  folio 203 ibídem.   

16  Cfr. folios 203-204 ibídem.   

17 Del  20  de  noviembre de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

18 Del  2  de  diciembre de 2005, emitido por el Laboratorio Regional de Criminalística  de   la   Sección   de  Policía  Judicial  e  Investigación  de  la  Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá.   

19  Cfr. folio 217 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folios 240-241 ibídem.   

22  Cfr. folios 57-58 del cuaderno 2 de la Corte.   

23  Cfr. folio 36 ibídem.   

24 No  se   rindió  informe  por  parte  del  DAS,  Seccional  Medellín,  por  cuanto  informaron  que  no  contaban  con  perito  ni  equipo  de  balística  para  la  realización del cotejo. Cfr. folio 43 ibídem.   

25  Cfr. folios 69-72 ibídem.   

26  Cfr. folio 71 ibídem.   

27  Cfr. folios 79-82 ibídem.   

28  Cfr. folios 99-101 ibídem.   

29  Cfr. folio 113 ibídem.   

30  Cfr. folio 115 ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Folio 309 ibídem.   

33  Como  quiera  que los alegatos presentados por la defensa del sentenciado fueron  allegados  a  la  Corte  de  forma  extemporánea  no hay lugar a sintetizarlos.   

34  Cfr. folio 14 del concepto a folio 138 ibídem.   

35 Sin  que  para  el  efecto,  importe  que  pasados varios años no pudiera volverlo a  identificar.   

36  Cfr. folio 35-44 ibídem.   

37  Cfr. folios 51-54 ibídem.   

38  Cfr. folios 64-67 ibídem.   

39  Cfr. folios 68-74 ibídem.   

40  Cfr. folios 203-204 del cuaderno 1 de la Corte.   

41  Cfr. folio 224 ibídem.   

42  Cfr. folio 35-44 ibídem.   

43  Cfr. folio 224 ibídem.   

44  Cfr. folio 225 ibídem.   

45  Cfr. folio 224-225 ibídem.   

46  Cfr. folio 225 ibídem.   

47  Cfr. folio 35-44 ibídem.   

48  Cfr. folios 31-37 del cuaderno 2 de la Corte.   

49  Cfr. folios 69-72 ibídem.   

50  Cfr. folios 79-82 ibídem.   

51  Cfr. folio 81 ibídem.   

52  Cfr.  folio 10 de la sentencia de primera instancia a folio 85 del cuaderno 1 de  la Corte.   

53  Cfr.   folio   12   de   la   sentencia   de   primera   instancia  a  folio  87  ibídem.   

54  Cfr.   folios  5-6  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  10-103  ibídem.   

55 Fls  346 a 351 del C.O.   

56  Cfr.  folios  7-8  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folios 104-105 del  cuaderno 1 de la Corte.   

57  Cfr.   folio   8   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  105  ibídem.   

58  Dijo  que  el  sombrero  era  de  una  tía y que la chaqueta de cuero era de su  hijo.   

59  Cfr.  folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 105 del cuaderno 1 de  la Corte.     

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