AP3789-2014(43835)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3789-2014  

Radicación N° 43.835  

(Aprobado  Acta N°  216)   

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de julio de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo  Pérez  Rangel contra la sentencia  proferida  el  6  de  febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja,  que confirmó la impartida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de  concusión.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Una  llamada efectuada el 25 de noviembre de  2003  a  la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,  que  fue  atendida por Enrique Zipa, permitió conocer que el escribiente de esa  corporación  Alfredo  Pérez  Rangel  había  realizado  solicitud de dinero en  cuantía  de  setecientos  mil  pesos  ($700.000)  al  señor Josue (sic)   Nieto  Mora,  quien  era  parte  demandante  en  un  proceso  ordinario  declarativo, a cambio del adelantamiento  pronto  y  favorable del proceso por él adelantado.1   

2.  Estos  hechos fueron denunciados el 7 de  junio  de  2004 por el doctor Luis Humberto Otálora Mesa -magistrado de la Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja-2.   

3. Dos días después, el Fiscal 19 Seccional  de  Tunja profirió resolución de apertura de investigación previa3.   

4. El 13 de julio del mismo año se declaró  formalmente  abierta  la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria  a    Alfredo   Pérez   y  a     José     Nieto  Mora4.   

5.  La  situación jurídica de Pérez  Rangel se definió el 7 de octubre  posterior,  en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, en  calidad   de   presunto  autor  del  punible  de  concusión.  Así  mismo,  por  improcedente,  la  fiscalía  procedió igual respecto de Nieto Roa por el reato  de     cohecho     por     dar     u     ofrecer5.   

6.  El 2 de febrero de 2005 se clausuró  el            ciclo            instructivo6.   

7.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  20 de mayo siguiente en contra de Alfredo  Pérez Rangel, quien fue llamado a  juicio  como autor del injusto de concusión (artículo 27, 57 y 103 del Código  Penal).   

En  la  misma  determinación,  se  revocó  parcialmente  la  decisión  del 7 de octubre de 2004 para readecuar la conducta  de  Josué  Nieto  Mora  y  acusarlo  por  el  delito de concusión, en grado de  interviniente,    punible   por   el   que   no   se   le   impuso   medida   de  aseguramiento7.   

8.  Contra  esta  decisión  los  defensores  interpusieron  el  recurso  de  apelación  que  el  19 de diciembre de 2007 fue  desatado  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en  el  sentido  de  confirmar  la acusación contra Pérez  Rangel  y  precluir  la  investigación  y declarar la  extinción   de   la   acción   penal   a   favor   de  Nieto  Mora8.   

9. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  la  referida  ciudad,  despacho  que  avocó  conocimiento  del  asunto el 16 de enero de 2008 y dispuso correr el traslado de  que  trata  el  artículo  400 de la Ley 600 de 20009.   

10. La audiencia preparatoria se celebró el  10         de         junio         siguiente10    y,    tras    múltiples  aplazamientos,  la  pública  de  juzgamiento  se llevó a cabo el 8 de marzo de  201111.   

11. Mediante sentencia del 19 de julio de ese  año,  Alfredo  Pérez Rangel  fue  declarado penalmente responsable por el delito de concusión, en calidad de  autor,  razón  por  la  que se le impusieron las penas principales de setenta y  dos  (72)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  sesenta (60) meses de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de pérdida  del  empleo  o  cargo  público  como  escribiente  de la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  de  Tunja. Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de  condenarlo  en  perjuicios  morales  y  materiales  y  le  negó  la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  defensora  interpuso recurso de apelación, y el 6 de febrero de  2014   la   Sala   de   Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  lo  confirmó13.   

13.  La   defensa   contractual   interpuso14   y   sustentó15  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y de las sentencias, sintetiza los hechos y la actuación procesal y  postula  dos cargos (principal y subsidiario) al amparo de la causal primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Primer cargo (principal).  

Acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 9, 10 y 404 del Código  Penal  y  la  consecuente inaplicación de los cánones 246 y 247.3 ejusdem.   

En  la  presentación de la censura, precisa  que  «se  aceptan,  como ocurrieron [los hechos], en  relación  con  la solicitud y verificación de un préstamo de dinero por parte  de    [su]   representado   judicial,   respecto   del   señor   JOSUÉ   NIETO  MORA»16  y  aduce  que  aquellos  no  corresponden al delito de concusión sino al de estafa.   

Previa  cita  de  algunos  apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  relativos  a  la  sindicación que durante la  injurada  se  le  formuló  a Pérez Rangel  por  el  delito  de concusión, el censor insiste en que admite la  cuestión  fáctica  como  fue  señalada  por  el  Tribunal,  que  a  su juicio  corresponde  al préstamo solicitado por el acusado al señor Nieto Mora, siendo  aquel  escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, esto  es,  sin  que,  en  su  criterio,  se lograra acreditar que el cargo o funciones  desempeñadas  por  él  «le permitieran crear en la  víctima  el entendimiento de la capacidad de que era depositario de favorecerlo  respecto    de    las    resultas   del   pleito   en   que   se   dice   estaba  involucrado».   

En  sentir  del  letrado,  lo  anterior,  de  acuerdo   con   jurisprudencia  de  la  Corte  -que  no  identifica-  impide  la  configuración del punible de concusión.   

Cita otro segmento del fallo de segundo nivel  y  sostiene  que  lo reprochado a su asistido es que haya solicitado dinero para  colaborarle  a  la  víctima  en conseguir una decisión favorable, cuando ni el  cargo  de  escribiente  ni sus funciones le permitían modificar el fallo de que  era  ponente  el magistrado denunciante, pues solo éste o los otros integrantes  de   la   Sala   eran   quienes  habrían  podido  favorecer  a  alguna  de  las  partes.   

Critica  el  proceso  de adecuación típica  efectuado  por  los  juzgadores,  el del juez unipersonal por lacónico y el del  ad   quem  por  errar  al  considerar  que la sola condición de servidor público basta para configurar el  referido  reato,  siendo que, el funcionario debe tener capacidad de decisión o  atender  funcionalmente  el  interés  de  la  víctima, pues de lo contrario se  abusaría  de  las funciones o del cargo de otro empleado, lo que equivaldría a  una estafa agravada.   

Destaca que el juez plural reconoció que el  enjuiciado  «no  era  depositario  por  razón de su  cargo,  ni  de  sus  funciones, de la capacidad para alargar o acortar una (sic)  acto  que  le  era  propio  del  cargo  y  de las funciones de los 3 magistrados  (…)»17,   lo   que   descarta   la  actualización  del  injusto  de concusión y ubica su conducta en las de estafa  agravada o falsedad personal.   

Añade  que  «no  puede  afirmarse  válidamente  que se pueda abusar de un cargo público del que  no  se  es titular o abusar de una función pública que no le está deferida al  cargo       que      ocupa      un      determinado      funcionario»18.  En  ese orden, asevera que  los  juzgadores  omitieron  el  elemento  relativo  al  abuso del cargo o de las  funciones  porque lo fundieron con el del sujeto activo, al apoyarse únicamente  en la prueba de la calidad de servidor público del procesado.   

Para   el   profesional   del  derecho  es  «un      absoluto      despropósito»19        «[a]sumir  que  todos los funcionarios públicos, independientemente  de  su  posición  jerárquica  y  de sus atribuciones funcionales, en todos los  niveles  y  en  todos  los  lugares,  pueden  influir  sobre los ciudadanos para  exigirles    dádivas»20   y   una   «contradicción   insalvable»21  «pretender  decir  que se puede abusar del cargo que  no  se  tiene  o  de la función de que no se es depositario En (sic) un sistema  reglado    del    ejercicio    de    la   Administración   Pública»22.   

Luego  de  argüir  que  el único que puede  enlistar  o  no  un  proyecto  para  estudio, cuando el asunto está para fallo,  atendiendo  su antigüedad, es el magistrado ponente, cita algunos fragmentos de  las  sentencias  CSJ  SP,  10 nov. 2005, rad. 23.333, CSJ SP, 10 sep. 2003, rad.  18.056,  a fin de recabar en que, la descripción del tipo exige un exceso en el  ejercicio   de  las  actividades  oficiales  y  «una  relación  causal  entre  el  cargo  y  las  funciones  que  le  son ajenas y el  comportamiento    de    inducción,    constreñimiento    o   solicitud   (sic)  indebidas»23,   de  tal  suerte  que  debe      subsistir      el     metus     publicae  potestatis    en    la    víctima   como   elemento  subjetivo.   

Enseguida,  el  defensor  distingue entre el  delito  de extorsión y el de concusión y argumenta que interpretar diferente a  como  él  lo  hace  permitiría,  a  manera  de  ejemplo,  que un citador de la  Inspección  de  Policía de Sabana Larga (Atlántico) indujera o constriñera a  un  ciudadano para que el presidente de la República dicte un decreto en algún  sentido  o  que un funcionario de la DIAN constriñera a una persona para que le  dé  un dinero, cuando ella jamás ha tenido ninguna relación con esa entidad y  no podría sentirse amenazada para entregarlo.   

Ahora,  aunque  lo  cree irrelevante para el  caso  concreto,  indica  que de ser cierto que Josué Nieto Mora desconocía que  el  procesado  en  su  condición  de  escribiente  no  tenía  el  cargo ni las  atribuciones  que  le  permitieran  resolver  el  asunto,  el  delito  imputable  tendría que ser el de estafa.   

De  todas  maneras, señala que, tal como se  acreditaron  los  hechos  en el expediente, su prohijado incurrió en el punible  de  estafa  agravada, conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 599 de  2000.   

En  un  acápite  intitulado  «DE  LA INCIDENCIA Y TRASCENDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA»24 sintetiza de nuevo el reparo  y  asevera  que  el punible de estafa es más benigno a su asistido en términos  de punibilidad.   

Solicita casar la sentencia impugnada para en  su lugar dictar la de reemplazo que corresponda.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Postula  la  violación  indirecta de la ley  sustancial    –de   los  artículos  404  del  Código  Penal y 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal-  derivada  de un error de hecho por falso juicio de identidad que habría  recaído en la prueba testimonial.   

En  aras  de  desarrollar  el  reproche,  el  libelista  elabora  una «tabla analítica»25  en la que confronta algunos  segmentos  de  los  medios  de  prueba –denuncia,   declaraciones   de  Enrique  Zipa,  Josué  Nieto  Mora,  Francisco  Villamil  y  Sonia  Abril e indagatoria de Alfredo Pérez Rangel- con  los   apartados  del  fallo  de  segunda  instancia  que  a  juicio  del  censor  corresponden a su valoración.   

Seguidamente, sostiene que la colegiatura dio  por  demostrado  que  «medió una solicitud de dinero  por  parte del servidor público Alfredo Pérez al particular Josué Nieto Mora,  a  quien  le  hizo  ver que como empleado de la corporación tenía capacidad de  incidir  en  las  resultas  del  proceso,  cuya  definición  con tanta urgencia  esperaba»26 y afirma que la apreciación  probatoria  es  errática porque se modificó el contenido típico del delito de  concusión  ya  que «el verbo solicitar no hace parte  del  mismo,  en  cuanto  hace  con que esa conducta se la reprocha en el injusto  típico,  pues el delito lo que reprocha es que “el servidor público en abuso  de  sus  (sic)  cargo  o  de  sus funciones constriña o induzca a alguien a dar  prometer   al  mismo  servidor  público  a  un  tercero…”,  si  simplemente  solicita,  para  el  caso  el  dinero,  no  estaría  incurriendo  en  el delito  respectivo»27.   

Además,  dice,  ninguno de los elementos de  convicción  indican  que  su  defendido  «le hubiese  solicitado   dinero   en  cuantía  de  $700.000  al  señor  Pérez»28  y,  por  tanto,  no  existe  prueba directa de ese hecho atípico.   

Acusa  a  la magistratura de tergiversar las  declaraciones  recaudadas  y  ante  la  falta  de prueba directa de la petición  dineraria  considera  que,  con  fundamento  en los principios de presunción de  inocencia  y  necesidad  de  la  prueba,  el juez colegiado debía establecer la  responsabilidad  de  su  prohijado y la existencia del hecho a través de prueba  indirecta   o  indiciaria,  pero  lo  que  hizo  fue  valerse  de  conjeturas  o  corazonadas.   

Agrega  que,  el  episodio  investigado  es  irrelevante   para   el  derecho  penal  porque  «el  Tribunal  de  manera  caprichosa puso en boca de los declarantes lo que aquellos  jamás     dijeron»29    y,    de   esa   forma,  «tergiverso  (sic)  de  manera evidente, reiterada y  total,  las  expresiones  contenidas  en  las  declaraciones que le sirvieron de  fundamento       para      proferir      sentencia      condenatoria»30.   

En el segmento «DE  LA    INCIDENCIA    Y    TRASCENDENCIA   DE   LA   CAUSAL   INVOCADA»31  sostiene  que  el análisis  individual  y  en conjunto de las pruebas no le permitió al fallador comprender  que  el  acusado  «solicitó, aun siendo esa conducta  inane  frente  al  tipo  penal respectivo, dinero en la cuantías de setecientos  mil  pesos  ($700.000),  para no se sabe que (sic), pues esa circunstancia varia  (sic)  de  valoración  en  valoración de los testimonios, para que le salieran  los  papeles  de  una  tractomula;  para aligerar el proceso; para favorecer sus  pretensiones  en  el proceso; o para simplemente tener informado al señor NIETO  MORA,  pues  ciertamente  no  existe ninguna prueba que acredite la solicitud de  dinero  y  menos  aún,  el  objeto  de  la  entrega  de  ese dinero»32.   

Como la víctima tenía su apoderado judicial  en  el  proceso  ordinario  tramitado  ante  el  Tribunal Superior de Tunja y le  había  recomendado  a  una señora -no identificada- que le hiciera seguimiento  al  mismo,  y  el abogado Francisco Villamil lo tenía enterado de que el asunto  estaba  para  fallo  -porque  seguramente se lo contaron los magistrados-, todos  aquellos  sujetos,  asevera  el letrado, le «pudieran  haber  hecho entender de algún modo al señor Nieto Mora, que el escribiente de  la  SALA  CIVIL  FAMILIA  podía,  sin  ostentar dignidad o función alguna, que  mínimamente  lo vinculara por el asunto debatido, definir la suerte del proceso  y  amén  de  ello  sentirse  inducido  o  constreñido  para  no  procurarse un  posterior   mal,   si   no   accedía   a   las   pretensiones  del  funcionario  respectivo33.   

Concluye que el error es trascendente porque  no  existiendo prueba directa o indirecta de la materialidad de la conducta y de  la  responsabilidad  de  su  defendido,  la  consecuencia  lógica  debe  ser la  absolución.   

La  petición  final  es  idéntica a la del  primer cargo.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  canon  212  del  mismo  Estatuto.   

1. Primer cargo (principal).  

Recuérdese   que  cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En  el caso sometido a examen de admisión,  aunque  el censor, de manera expresa, aseguró que para atender los lineamientos  del   motivo  de  ataque  seleccionado  aceptaba  los  hechos  tal  como  fueron  concebidos  por  el  ad quem,  faltó  al  principio de corrección material porque aseveró que para el cuerpo  colegiado  existió  un  préstamo  de  dinero  entre  el señor Nieto Mora y el  procesado,  cuando  lo  cierto  es  que tanto el juez unipersonal como el plural  encontraron   acreditado  que  tal  supuesto  mutuo  jamás  existió,  sino  la  exigencia   dineraria   ilegal  por  parte  de  Pérez  Rangel,  en  su  calidad  de  escribiente,  hacia  la  víctima,  con  la promesa de favorecerlo en el proceso ordinario tramitado ante  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.   

En  efecto,  para  los  sentenciadores  fue  absurdo  pensar  que  el  aclamado  mutuo  pudiera  ser  real  dada  la precaria  situación  económica  del perjudicado, la necesidad que tuvo  de acudir a  un  préstamo  bancario  por  el  que  ofreció como garantía la hipoteca de su  vivienda  y  el  conocimiento  apenas reciente entre acreedor y deudor, esto es,  por razón del proceso civil que se proseguía en el Tribunal.   

En  ese  orden, el libelista incumplió con  uno  de los pilares básicos demostrativos de la causal escogida, pues como bien  lo  sabe,  para  que  el  disenso  se  trabara en el estricto ámbito jurídico,  estaba   conminado   a   atender   la   cuestión   fáctica  definida  por  los  sentenciadores,  máxime cuando, el fragmento del fallo de segunda instancia que  cita  para  acreditar  que la colegiatura sí admitió como verdadera el aludido  préstamo  de  dinero a interés, nada tiene que ver con tal tópico sino con la  respuesta  de  la  magistratura a los reparos formulados en la apelación por la  predicada  irregularidad  sustancial derivada de la supuesta indeterminación de  la calificación jurídica en la injurada del sindicado.   

Ahora,  si se diera alcance al principio de  prevalencia  de lo sustancial sobre lo formal dejando atrás semejante desafuero  argumentativo  para ocuparse del reparo que, en esencia, busca acreditar que, la  conducta  del  procesado  es atípica porque, no estaría satisfecho el elemento  normativo  del  tipo  de  concusión, que demanda la comprobación del abuso del  cargo  o  de  las funciones asignadas al servidor público, es lo verdadero que,  el  reproche  está  edificado  en una premisa falsa, sustrato que, por ende, no  podría llevar a una proposición con categoría de verdad.   

Y  es  que,  aduce  el  demandante que para  atribuir  el  injusto  de  concusión  no  bastaba  aducir la sola condición de  servidor  público  del procesado, sino que era indispensable acreditar el abuso  del  cargo  o  de  la  función pública por parte del enjuiciado, lo cual en el  caso  concreto,  era  imposible  ya que su asistido, quien para la época de los  hechos,  era  escribiente  de  la  Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior de  Tunja,  no podía favorecer, por razón de su cargo o de sus funcione, al señor  Nieto  Mora  en la decisión que debiera adoptarse en el proceso ordinario en el  cual  tenía  interés  ni en la agilización de su trámite, pues ello solo era  competencia  de  los  magistrados  a  quienes  les  correspondía  suscribir  la  providencia.   

Sin  embargo, verificados los fallos, de un  lado,  se  constata  que,  contrario a lo esgrimido por el jurista, el juicio de  reproche  por  el  reato  de  concusión, no se elevó en contra de Alfredo  Pérez Rangel por el solo hecho de  estar  acreditada  su  calidad  de  servidor  público y, de otro, tampoco se le  endilgó  el  abuso  de  sus  funciones sino de su cargo al solicitarle a Josué  Nieto  Mora la suma de $700.000 con el compromiso de ayudarle, valiéndose de su  condición,  en la pronta solución favorable de su caso, monto de dinero que le  fuera  consignado por el perjudicado en su cuenta bancaria y que el ciudadano se  vio  urgido a conseguir a través de un préstamo en una institución crediticia  que le exigió como garantía la hipoteca de su casa.   

Ciertamente, desde tiempos remotos, la Corte  se  ha  ocupado  de clarificar que «(…)existe abuso  de  la  función cuando se desborda o restringen indebidamente sus límites o se  utilizan  con  fines  protervos,  y  que  se abusa del  cargo,  cuando se aprovecha esa sola coyuntura en forma indebida por no estar el  asunto  de  que  se  trata  sujeto  a  la  decisión  del empleado o funcionario  público.»  (subrayas   no  originales)  (CSJ SP 28 mar. 1985, rad. 1985).   

En ese horizonte dogmático, el ad  quem resaltó que el acusado no estaba  en  capacidad  de  extralimitarse  en  sus  funciones  y,  que  lo  que hizo, en  realidad,  a  la  luz de la jurisprudencia de la Corte -que coincide incluso con  alguna  de  las providencias que el mismo censor cita en la demanda-, fue abusar  de su cargo. En los siguientes términos se expresó:   

Es cierto como alega la defensa, que Pérez  Rangel   no   tenía   las  facultades  funcionales  para  poder  garantizar  el  proferimiento  de  una  decisión  favorable  a  Nieto  Mora, sin embargo, dicha  situación  se  adecua  al  “abuso  de  su cargo” que menciona el tipo penal  imputado,  pues  es  precisamente  su condición de escribiente de la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  de  Tunja lo que le permite realizar esas aseveraciones  que,  aunque  carentes  de realidad, ante la ignorancia de los usuarios sobre la  organización  y  funciones de la planta de personal de los juzgados y despachos  en general, pueden parecer lo contrario.   

No se necesita, entonces, que Pérez Rangel  tenga  potestades  frente  al  proceso de interés del afectado, sino que con el  solo  abuso de la calidad de servidor público adscrito a la Secretaria (sic) de  la  Sala  Civil  del  Tribunal resulta suficiente para actualizar los postulados  normativos del tipo penal endilgado.   

El  hecho  de  que  Pérez  Rangel se haya  aprovechado  de  su  cargo  para solicitar dinero no debido, a pesar de que este  realmente  no  tuviera influjo en la decisión sobre la que se tuviera interés,  es  lo  que  configura  el  delito de concusión que se le reprocha a título de  autor.34   

Claramente, el jurista confunde la doctrina  que  rige  el  ingrediente  normativo  –disyuntivo-  consistente en el abuso de las funciones «o»  del  cargo.  En  efecto,  con tal de  sacar  avante  su  tesis, el abogado unifica uno y otro supuesto, pese a que, de  forma  por  demás  decantada  se ha precisado que el primero de tales elementos  circunstanciales  sí  demanda  desbordar,  restringir o emplear arbitrariamente  con    propósitos    ilícitos    las    atribuciones    conferidas   legal   o  reglamentariamente  al  funcionario,  mientras que el segunda no requiere que la  exacción  ilícita  sea ejecutada en desarrollo de la competencia funcional del  agente  del  delito,  pues  lo  reprochado  en la ley penal es el uso indebido e  ilegítimo  del  cargo  público  y  del  poder  intimidatorio  generado por esa  investidura  en  el ciudadano, que lo lleva a pagar o entregar una utilidad a la  que no está obligado.   

En  ese  orden,  los  ejemplos  que trae el  letrado    –casos   de  funcionarios  de  una  Inspección  de  policía  y  de  la DIAN- para tratar de  generar  en  la  Corte  la  idea  de que solo se puede abusar del cargo y de las  funciones  cuando  el  asunto  a  definir  por  el  servidor está dentro de las  atribuciones  inherentes a su investidura, resultan ser del todo desafortunados,  por  lo  menos,  en  cuanto  se  refiere al abuso del cargo, pues, se recaba, el  funcionario  incurre  en  esta  acción,  es  decir,  en  el  abuso  del  cargo,  «cuando   se   aprovecha   de   modo   indebido  la  vinculación  que  este  pueda tener con una situación concreta que el empleado  no  está  llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones»  (CSJ  SP  31  jul.  1984).   

Tampoco  atina  el  recurrente  al intentar  variar  la  calificación jurídica, definida por el ente acusador y acogida por  las  instancias:  concusión, para proponer su cambio por la de estafa agravada,  habida  cuenta  que,  el  análisis  de  tipicidad  estricta  realizado  por los  falladores  recoge  la  cuestión fáctica, sin dificultad alguna, en el primero  de  los  delitos  mencionados,  no  así en el segundo, que de ninguna manera se  refiere al sujeto activo calificado y al abuso del cargo.   

En alguna oportunidad, la Corte efectuó una  distinción similar:   

Si  bien  fácticamente  se  evidencia una  estructura  similar  al  delito  de  estafa,  toda vez que mediante el empleo de  artificios  el  agente  mostró una realidad ficticia con la cual le generó una  situación  de  error  a la denunciante y con base en ese contexto ella tomó la  decisión  de  entregarle  el  dinero  solicitado,  resultando así un perjuicio  patrimonial  en  lo  que respecta a los intereses del edificio “Country”, no  hay  que  olvidar  que  la  actuación  del  procesado no se enmarcó como la de  particular,  sino  que  aprovechó  su  condición de servidor público al tener  bajo  su  órbita  funcional lo relacionado con la información tributaria de la  que  se valió para crear la realidad ficticia que motivó a Bertha María Bello  para   que   ante   el   natural  perjuicio  que  se  asoma  cuando  se  adeudan  tributos   dadas las consecuencias coactivas que ello acarrea, entregara lo  exigido  cuando  incluso el cargo no facultaba al funcionario para recibir sumas  de  dinero.  (CSJ SP 05 nov.  2008, rad. 23.270).   

Lo  mismo  se  puede  decir  en  torno a la  añorada   modificación  de  la  calificación  asignada  por  la  de  falsedad  personal,  pues  la  cuestión  fáctica  investigada  no se subsume en una mera  lesión  de la fe pública, sino que contrae un abuso de la dignidad de servidor  público  para  obtener  un  provecho ilícito, máxime si se recuerda que aquel  punible  es  de  naturaleza eminentemente subsidiaria, a voces del artículo 296  del Código Penal.   

Ahora,  el  letrado también se queja de lo  lacónico  de  la  fundamentación  del  fallo  de  primer nivel, en punto de la  adecuación   típica,   cuestionamiento   que,  entonces,  tendría  que  haber  postulado  por  la senda de la causal tercera, explicando cuál es el defecto de  motivación  concreto  en que se habría incurrido, propuesta sin proyección de  acierto  alguno,  pues,  incluso de advertirse alguna ligereza en la providencia  sobre  el  particular,  no  tendría  ninguna relevancia de cara al principio de  inescindibilidad   de   decisiones   –entre  la  sentencia  de  primer y segundo nivel cuando conservan el  mismo  sentido-,  toda vez que el fallo de segundo nivel fue prolijo al estudiar  el punto.   

De  este  modo, no hay lugar a admitir este  cargo.   

2. Segundo cargo.  

2.1.  Frente  al  error  de hecho por falso  juicio  de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

2.2. En el asunto examinado, no obstante que  el  censor  cumplió con enlistar las pruebas en que habría recaído el yerro y  transcribió  los  apartes  de  las mismas objeto de la presunta tergiversación  como  algunos  fragmentos  del  fallo de segunda instancia, ubicándolos para el  efecto  en  una  tabla  con  la  advertida  pretensión  de mostrar una supuesta  divergencia   entre   ellos,  a  simple  vista  es  notorio  que  los  segmentos  probatorios  seleccionados  por  el jurista no corresponden a lo que el Tribunal  analizó  sobre  el  particular,  pues  no  se  especifica  en  la  cita  de las  consideraciones  del  aludido  fallo  qué apartado es el que se enfrenta a cada  uno  de  los medios de convicción, de tal forma, que quien termina desfigurando  la  valoración  del ad quem,  bajo su subjetivo interés, es el libelista.   

Es  así  como,  por  ejemplo,  frente a un  aparte  de  la  denuncia  en  el  que el magistrado Luis Humberto Otálora   narra  lo  que  el  señor  Zipa le contó a Sonia Abril frente a la llamada que  éste  recibió,  aparece  un  fragmento del fallo que alude a lo contado por la  víctima  respecto del motivo de la demanda civil, a una certificación bancaria  sobre  el  crédito que pidió para poderle dar al procesado el dinero exigido y  a  los  testimonios  de  Enrique Zipa y Francisco Villamil, aspectos que ninguna  relación      tienen     con     la     noticia     criminal,     supuestamente  tergiversada.   

Esta  inconexión  entre  el  elemento  de  persuasión  y la que según el letrado equivaldría a la apreciación del mismo  por  la  colegiatura, es la constante del resto de la tabla, lo cual vulnera los  principios  de  precisión  y claridad e impide a la Sala evaluar si, en efecto,  se    incurrió    en    el   defecto   de   connotación   meramente   objetivo  denunciado.   

Y es que, tampoco más adelante, el jurista  aclara  qué fue lo tergiversado, al punto que, únicamente se dedica a señalar  que  la  apreciación  probatoria  es  errática  porque  modificó el contenido  típico  del  delito  de  concusión ya que «el verbo  solicitar  no  hace  parte  del mismo, en cuanto hace con que esa conducta se la  reprocha  en  el  injusto  típico,  pues el delito lo que reprocha es que “el  servidor  público  en  abuso de sus (sic) cargo o de sus funciones constriña o  induzca  a alguien a dar prometer al mismo servidor público a un tercero…”,  si  simplemente  solicita, para el caso el dinero, no estaría incurriendo en el  delito    respectivo»35,  planteamiento  con el cual  se  aparta  de la senda escogida e invade la de la infracción directa en la que  el debate es estrictamente jurídico.   

Con  todo,  valga  anotar que, tan exótica  postura  no  encuentra  respaldo  en  el examen elemental de los verbos rectores  alternativos   de   la   conducta  punible  de  concusión,  pues  desconoce  el  profesional  del derecho que la acción típica no únicamente se consuma con la  inducción  o  el constreñimiento sino con la solicitud, al tenor del artículo  404 de la Ley 599 de 2000.   

Este  aspecto, fue palmariamente dilucidado  por el Tribunal, de la forma como sigue:   

La  modalidad conductual que se atribuye a  Alfredo  Pérez  Rangel  se enmarca en el verbo recto solicitar, esto es pedir o  requerir  de  manera explícita y concreta, en contraste con la inducción en la  que  esa  (sic) pedido va simulado o encubierto para que sea el sujeto pasivo el  que de (sic) o prometa ante la situación que ambienta el autor.   

El  legislador,  al incluir esta modalidad  que  algún  sector  de  la doctrina denominó concusión por petición ilegal y  hoy  se  conoce  como  concusión  implícita,  parte  del  supuesto de que toda  solicitud  de  dinero  o  utilidad  no debida por parte del servidor público es  intimidante     por     si    (sic)    misma   constriñe   la  voluntad  del  particular  (metu  publicae  potestati               (sic)).   

(…)  

Suficientemente  demostrado  quedó que el  mismo  día  de noviembre de 2003 en que Alfredo Perez (sic) buscó la manera de  hablar  a  solas  con  Nieto  Mora,  para hacerle ver que tenía la capacidad de  “colaborarle”  con su proceso, le espetó la solicitud de dinero a cambio de  esa    colaboración    en   monto   de   setecientos   mil   pesos.36   

Finalmente, asevera el letrado que no existe  prueba    directa    que    compruebe    que    su   representado   –Alfredo   Pérez   Rangel-   «le  hubiese  solicitado  dinero  en  cuantía  de  $700.000  al  señor Pérez»37   y,  por  tanto,  no  existe  prueba  directa  de  ese hecho atípico, pero sucede que, la  atribución  de  responsabilidad  es por el hecho de que el acusado le solicitó  al  señor  Nieto  Mora  esa  cantidad  ilegal,  luego, esta censura vulnera los  postulados de razón suficiente y no contradicción.   

Ahora,  si  lo  que  pretendía  decir  es,  justamente,  que  no  hay  en  el  proceso  elementos  de convicción directos o  indiciarios  con  la  virtualidad de demostrar tal exacción de dinero por parte  de  su  patrocinado,  es  lo  cierto,  que  tal  propuesta no responde a ninguna  censura  susceptible  de  ser  debatida  en  casación,  y que más bien, atenta  contra  el  principio  de corrección material pues auscultadas las providencias  atacadas  se advierte que los falladores encontraron suficientes instrumentos de  convicción  –  denuncia,  declaraciones  de  Enrique  Zipa,  Josué Nieto Mora, Francisco Villamil y Sonia  Abril    e    indagatoria    de    Alfredo    Pérez  Rangel- para tener por demostrado que los $700.000 que  la    víctima    depositó    en   la   cuenta   del   procesado   –obtenidos  por éste en un empréstito  en  el  que  hubo  de  hipotecar  su  vivienda-  fueron producto de una indebida  solicitud  por  parte  del  funcionario  investigado,  en ejercicio del cargo de  escribiente.   

Y   si  lo  procurado  era  criticar  las  inferencias    lógicas    de    los   jueces   de   conocimiento   –que el censor califica de conjeturas y  corazonadas-,  ha  debido  acudir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  demostrando,  eso  sí, que las mismas no responden a los parámetros de la sana  crítica.   

Súmese  la  vulneración  del  principio  lógico  de  no  contradicción ocasionada con las afirmaciones simultáneas del  abogado  conforme  a  las  cuales  su representado no solicitó dicho capital al  ofendido,   pero   a  la  vez  sí  lo  pidió,  conducta  que  estima  inane  e  irreprochable típicamente hablando.   

Finalmente, es necesario puntualizar que la  credibilidad  asignada  por  los sentenciadores a los testimonios obrantes en la  actuación,  no  es  pasible  de ser cuestionada en sede de casación, salvo que  demostrara  la lesión severa de algún postulado de la ciencia, la lógica o la  experiencia,  pero  no  es  este  el  caso,  ya que el libelista solo muestra su  disconformidad  respecto  a  la presunta discrepancia del Tribunal al valorar la  prueba  testimonial  en  punto  de  la gestión prometida por el enjuiciado a la  víctima  a  cambio  del  ilícito dinero demandado, crítica que no corresponde  más  que  a  un  simple  alegato  de  instancia,  ajeno  a la competencia de la  Corte.   

De este modo, tampoco es viable admitir este  reproche.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Alfredo  Pérez  Rangel contra la sentencia  proferida  el  6  de  febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia  de  primera  instancia a folios 4-5 del cuaderno  original 4.   

2 Cfr.  folios 1-3 del cuaderno original 2.   

3 Cfr.  Folio 4 ibídem.   

4 Cfr.  folio 21 ibídem.   

5 Cfr.  folios 50-57 ibídem.   

6 Cfr.  folio 65 ibídem.   

7 Cfr.  folios 78-93 ibídem.   

8 Cfr.  folios 5-11 del cuaderno original 1.   

9 Cfr.  folio 3 del cuaderno original 3.   

10 Cfr.  folio 10 ibídem.   

11  Cfr. folios 64-80 ibídem.   

12  Cfr. folios 5-43 ibídem.   

13  Cfr. Folios 4-60 del cuaderno original 4.   

14  Cfr. folio 67 ibídem.   

15  Cfr. folios 70-107 ibídem   

16  Cfr. Folio 5 de la demanda a folio 74 ibídem.   

17  Cfr. folio 11 de la demanda a folio 80 ibídem.   

18  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 81 ibídem.   

19  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 84 ibídem.   

20  Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 83-84 ibídem.   

21  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 84 ibídem.   

22   

23  Cfr. folio 18 de la demanda a folio 87 ibídem.   

24  Cfr. folio 24 de la demanda a folio 93 ibídem.   

25  Cfr. folio 26 de la demanda a folio 95 ibídem.   

26  Cfr. folio 32 de la demanda a folio 101 ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Cfr. folio 34 de la demanda a folio 102 ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 36 de la demanda a folio 104 ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr. folio 37 de la demanda a folio 105 ibídem.   

34  Cfr.   folio   52   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  55  ibídem.   

35  Ibídem.   

36  Cfr.  folios  48-49  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  51-52  ibídem.   

37  Ibídem.     

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