SP3336-2016(44383)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3336-2016  

Radicación no. 44383  

Aprobado Acta No. 80  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  Mauricio Andrés  Hincapié  Arango,  en  contra  de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Popayán, en virtud de la cual  confirmó  la  emitida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial, que condenó al citado a la pena de 187 meses de  prisión  y  multa de 1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los  delitos de concierto para delinquir y terrorismo.   

HECHOS  

         

Fueron  resumidos  por  el  Juez  de  primera  instancia, en los siguientes términos:   

“…En desarrollo  de  la  llamada  operación  voltaje  iniciada  en  el transcurso del año 2007,  agentes  coordinados  del  DAS,  SIJIN  y  C.T.I.  de la Fiscalía detectaron la  existencia  de  un  grupo  de  personas  dedicadas  a  destruir con explosivos y  oxicorte  las  torres de interconexión eléctrica pertenecientes a las empresas  “Interconexión  Eléctrica  S.A.”, “ISA S.A.” y “EPSA” de Colombia,  localizadas  en  diferentes  regiones  de  los  departamentos  de Cauca, Valle y  Tolima.   

Estas  indagaciones  dieron  sus  primeros  frutos  cuando se pudo identificar plenamente a todos los integrantes del grupo,  conocer   su   estructura  y  funcionamiento,  así  como  lugares  de  reunión  programados  para  planear y cobrarle a la empresa encargada de las reparaciones  “Electroservicios    S.A.”    los    dividendos   de   los   graves   hechos  delictivos…”.   

ANTECEDENTES  

Por  los anteriores hechos fueron vinculados  Mauricio  Andrés  Hincapié  Arango y José Fernando Hincapié Ramírez, socios  de  la empresa “Electroservicios S.A.”, que realiza la  reparación  a dichas torres de energía, acusados de ordenar la realización de  tales  actos, lo que les generaba cuantiosas ganancias, actividades para las que  contrataban  a Alain Restrepo Pérez, los hermanos Efraín y José Jovino Rivera  Muñoz, Robeiro Sandoval Concha y  Mauricio Reyes.   

Contra los anteriores, excepto José Fernando  Hincapié  Ramírez, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  punibles  de  concierto  para  delinquir  con  fines terroristas, terrorismo, daño en obras o elementos de los  servicios  de comunicaciones, energía y combustibles y fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones.   

Seguidamente el representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de los  imputados  por  los ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego  de  lo  cual una vez cumplido el trámite procesal pertinente, el 12 de junio de  2009  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de  conocimiento  de  Popayán  dictó  sentencia  por  medio  de la cual condenó a  Mauricio  Andrés  Hincapié  Arango, Alain Restrepo Pérez, José Jovino Rivera  Muñoz,  los  hermanos  Efraín  Rivera Muñoz y Mauricio Reyes Torres a la pena  principal  de  187  meses  de prisión y multa de 1466 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado y  terrorismo,  mientras que a José Fernando Hincapié Ramírez y Robeiro Sandoval  Concha  les  impuso  cien  (100)  meses  de  prisión y multa de tres mil (3000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto fueron absueltos por el  delito de terrorismo.   

La  decisión  de  primera  instancia  fue  impugnada  en  apelación  por  los  defensores  de  los acusados, y el Tribunal  Superior  de  Popayán, mediante pronunciamiento del 19 de noviembre de 2009, la  modificó  en  el  sentido  de  condenar  también  a  José  Fernando Hincapié  Ramírez  por  concurso  de  delitos  de  terrorismo  y concierto para delinquir  agravado,  a la pena principal de 187 meses de prisión y multa de 1466 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes.   En   lo   demás,   el   fallo  fue  confirmado.   

DEMANDA     DE    REVISIÓN   

          El  defensor  de Mauricio Andrés Hincapié Arango presentó demanda  de revisión, la cual fundamenta en los siguientes términos:   

Se  invoca  como fundamento de la acción la  causal  prevista  en  el  numeral  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de  2004  por  cambio favorable  del    criterio    jurídico   que   sirvió   para   sustentar   la   sentencia  condenatoria.   

En tal sentido, indica que su pretensión se  encamina  a que se remueva la inmutabilidad de la sentencia emitida en contra de  su  representado como responsable de los punibles de terrorismo y concierto para  delinquir  agravado, por cuanto en la dosificación de la pena se tuvo en cuenta  el  incremento  previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, se  soportó  en  criterios  que  con  posterioridad la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia modificó favorablemente y que  inciden en la decisión que se adoptó.   

Transcribe  buena  parte del contenido de la  sentencia  del  27  de febrero de 2013, radicado número 33254, y explica que en  relación  con  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  en  eventos  cuyo  juzgamiento  se tramita por la Ley 906 de 2004, el aumento de  penas  a  que  se  refiere  el  mencionado  artículo 14 de la Ley 890 se ofrece  injustificado.   

De  igual  manera,  apoya su petición en lo  decidido  por  la  Corte  Suprema de Justicia en auto del 13 de febrero de 2013,  radicado número 40542.   

Acto   seguido,   señala  parámetros  de  dosificación  punitiva  que,  con  prescindencia del incremento contenido en la  mencionada  disposición legal deben, a su juicio, ser considerados por la Corte  al declarar fundada la causal invocada.   

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE   

          Luego  de  admitida  la  demanda,  la Sala  dispuso  solicitar  el  expediente  objeto de la acción de revisión, y ante la  ausencia  de  pruebas por practicar, se fijó fecha para la presentación de los  alegatos  de  conclusión, actuación cumplida el 19 de octubre del pasado año.   

AUDIENCIA DE ALEGACIONES  

1.           Intervención del demandante.   

Reiteró  la solicitud de revisar los fallos  de  instancia  y  dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión  del  27  de  febrero de 2013, radicado número 33254, donde concluyó que en los  supuestos  en  los  cuales  el  procesado  no recibe beneficios en virtud de las  prohibiciones  establecidas  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay  lugar  a  la  aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

2.               Intervención    del    Ministerio  Público   

La  Procuradora  Tercera Delegada ante ésta  Corporación,  luego  de  reseñar los antecedentes y de destacar los pormenores  de  la  causal  de revisión invocada, así como la importancia de la acción de  revisión  sobre los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones  que  hacen  tránsito  a  cosa juzgada, manifestó que en esta oportunidad no es  factible  acceder  a  las  pretensiones del libelista, toda vez que el cambio de  jurisprudencia  invocado como fundamento de la acción, únicamente opera en los  términos  aducidos  por  el  demandante, en aquellos supuestos en los cuales el  procesado  se allana a cargos o acuerda con la fiscalía, y no recibe beneficios  en  virtud  de  las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  eventualidades  que  no se presenten en este caso, en razón a que el  trámite concluyó por la vía ordinaria.   

Solicita en consecuencia, declarar infundada  la causal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La competencia de la Sala para conocer de la  presente  acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          En  relación  con  el  tema  puesto a consideración de la Sala, es  necesario  recordar  que,  como  se ha sostenido de forma reiterada,  la acción de  revisión  no constituye una prolongación  del  juicio,  ni  corresponde  a  un  instrumento  ordinario que  permita  dar  cabida  a  particulares  consideraciones  destinadas  a cuestionar  declaraciones    de    justicia   que   han   hecho  tránsito   a   cosa  juzgada  y  que  adquieren  el  carácter de definitivas e inmutables.   

         Por     tal     motivo,     el    ordenamiento    jurídico   ha   establecido   una   serie   de   exigencias  específicas  e insoslayables para poder dar trámite a la acción  de revisión o para declarar la prosperidad de la causal invocada.   

En  relación  con  el motivo aducido por la  demandante,  esto es el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para  sustentar     la     sentencia    condenatoria,    la    Sala    ha    reiterado  pacíficamente:   

“…En casos como  éstos,  lo  pertinente  es llevar a cabo una labor de constatación mediante la  cual   se  muestre  objetivamente  que  la  decisión  que  contiene  el  cambio  jurisprudencial  favorable  y  la  que  se  considera  injusta se fundamentan en  presupuestos  similares,  con  lo cual la incidencia de la primera en la segunda  resulta  inevitable…”.  (CSJ.  SP.  Auto  de 16 de  agosto de 2011, rad. 36.428).   

En  el presente asunto, no tuvo en cuenta el  demandante,  tal  y  como  lo recalcó la Delegada del Ministerio Público en su  intervención,  que  los  supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia en  contra  de  su  prohijado,  no  se  ajustan  a  las  exigencias contenidas en la  jurisprudencia  referida  contentiva  del  nuevo  criterio  favorable y que, por  consiguiente, no es factible su aplicación en este caso.   

Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y más  concretamente    en    el    apartado   final   concerniente   al   “caso     concreto”,    la    Corte  precisó:   

“…Así mismo,  en  ejercicio  de  su  función  de  unificación  de la jurisprudencia, la Sala  advierte  que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables  frente  a  los  delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006.  No  sin  antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación  con  los acusados por otros  delitos  que  sí  admiten  rebajas  de pena por allanamiento y preacuerdo, como  quiera  que,  en  eventos  de  condenas  precedidas  del  juicio  oral, la mayor  intensidad  punitiva  no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento  de  la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio,  sin  haber  optado  por el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras  que,  frente  a  sentencias  condenatorias  por  aceptación de cargos, la menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse acudido a ese  margen  de  negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006…”.   

En  sentencia posterior, la Sala decantó el  alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos:   

“…Claramente el  apartado  transcrito  contiene una restricción al concepto de inaplicación del  aumento  de  penas  establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues,  precisamente  para  que  el principio de igualdad respecto de personas a quienes  se  condena  por  la  vía  ordinaria  en  delitos diferentes, no sea vulnerado,  establece  como  premisa  básica  que  el  no  incremento sólo opera cuando el  procesado  se  acoge  a  los  mandamientos de justicia premial que contienen las  figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se  dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría  la  exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen,  se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar las posibilidades de  terminar  los  asuntos  rápidamente  a  través  de  los mecanismos de justicia  premial,  las  flexibilice  a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so  pena de su colapso.   

Apenas  natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En  consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente   el  proceso…”.   (CSJ.  SP.  Sentencia del junio 19 de 2013, rad. 39719).   

Así  las  cosas,  ninguna  incertidumbre se  presenta  respecto  a que, como en esta oportunidad la actuación seguida contra  Mauricio  Andrés  Hincapié  Arango  culminó  por  los  cauces  normales  tras  agotarse  el  juicio  oral en su plenitud y no por los mecanismos anticipados de  carácter      premial      establecidos     en     la     ley     (allanamientos,      preacuerdos     o     negociaciones),  necesariamente  ha  de  concluirse  que  resulta  inaplicable la  variación       jurisprudencial      favorable      pretendida      por      el  demandante.      

No  sobra  aclarar  que  la  afirmación del  demandante   en  el  curso  de  la  audiencia  de  alegaciones  respecto  a  que  en    la    audiencia   preparatoria   su  representado  manifestó    su   intención   de   allanarse   a   cargos   y   que  dicha  petición  le fue  negada con  fundamento  en  lo  previsto  en  el artículo  26 de la  Ley  1121  de 2006, no corresponde a la realidad, pues  de   acuerdo  con  el  contenido  del  audio  correspondiente  a  la  mencionada  diligencia,  se  observa  que  el  Juez  director de la audiencia manifestó que  “…le preguntamos a cada uno de los coacusados que  nos  digan  si  aceptan  o  no  los cargos elevados por la Fiscalía, caso en el  cual,  se  les  repite  tienen  derecho  a  una rebaja de la tercera parte de la  pena…”1,  interrogante  ante  el  cual  todos  los  acusados  manifestaron categóricamente que no aceptaban los cargos,  el primero de ellos Mauricio Andrés Hincapié Arango.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          Declarar  infundada la causal de revisión  invocada.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Record  1:00:10 de la audiencia preparatoria     

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