AP7344-2016(49037)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP7344-2016   

Radicación N° 49037  

(Aprobado Acta No.  338)   

Bogotá  D.C. veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

       Se pronuncia  la  Sala  respecto  del incidente de definición de competencia promovido por el  Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, para conocer  de  la  verificación  y aprobación del preacuerdo, en el marco del proceso No.  2016-00013    adelantado    contra    MYRIAM   AMPARO  HERRERA,      DIANA  VANESA1  PÉREZ  HERRERA y otros, por el delito de  extorsión  agravada  en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir con  fines de extorsión.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Dieciséis   adscrita   a   la   Unidad  de  Estructura  de  Apoyo  —EDA—,  en audiencias celebradas el 17 y 18  de  febrero  de  2016,  ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Tunja,  imputó  a  Myriam  Amparo Herrera, Fabián  Alejandro  Soriano  Muñoz,  Héctor Fabio Carmona, Diana Vanesa Pérez Herrera,  Jorge  Andrés  Muñoz  Castillo,  Yamile  Morales García, Juliana Andrea Navas  Herrera  y  Jennifer  Yolima Pinto Bejarano, el delito de extorsión agravada en  concurso  heterogéneo  con  concierto  para  delinquir con fines de extorsión.   

Ninguno  de  los  imputados  aceptó cargos.   

2.   El  Fiscal  Veintidós  Seccional Delegado ante el GAULA de Boyacá, el 14 de junio del año  en  curso, radicó acta de preacuerdo y, en consecuencia, solicitó se convocara  a audiencia de verificación y aprobación de lo acordado.   

3.  El  asunto fue  asignado  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá.   

4. En la audiencia  de  22  de  septiembre de 2016, el Funcionario Judicial a cargo de ese Despacho,  luego   de  resaltar  que  «algunos  defensores  han  planteado  conflicto  de  competencias»  y,  además,  atribuyeron  el  asunto a un juez de la misma categoría en el Distrito Judicial  de  Ibagué, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

MOTIVO DE LA SOLICITUD  

Según  consta en el acta de la audiencia de  22  de  septiembre  de  2016,  adelantada por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Tunja,  los apoderados judiciales de Yamile Morales García y  Jennifer  Yolima Pinto Bejarano argumentaron que, según la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, el proceso debía  adelantarse  «en el lugar en donde (sic) se empezaron  a  hacer  las  gestiones es decir, donde se creó la llamada extorsiva, esto es,  según  los  datos  suministrados  por  la Fiscalía dentro de la imputación de  cargos,    fue    la    cárcel    de    Picaleña   de   Ibagué».    

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de  debate  frente  a  ese  presupuesto  procesal,  determinar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3.  El     artículo    43    ejusdem,  en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar el juzgamiento2,     establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento  el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en  varios  lugares,  en uno incierto o en el extranjero,  la  competencia  del juez de conocimiento se fija por  el  lugar  donde  se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  lo  cual  hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación. –Subrayado fuera de texto-.   

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

1. El conocimiento  de  los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir  con  fines  de  extorsión, corresponde, en su conjunto, a los jueces  penales  del  circuito  especializado, con sujeción a lo indicado en el numeral  17          del         artículo         353  del  Código de Procedimiento  Penal,   en   armonía   con   el  inciso  2º  del  artículo  52  ejusdem.   

2. Por otro lado, de  acuerdo  con lo manifestado por el Ente Acusador, «no  hay  un  lugar  específico para todos los casos en donde se hayan originado las  llamadas  telefónicas,  pues  algunas  se  originaron  en  el  Departamento  de  Boyacá,  otras  en el Departamento del Tolima y puede ocurrir que haya de otras  partes,  lo  cual  significa  que  hay  (sic)  origen  de la conducta punible en  diversos   puntos»,   adicionalmente,   «cuando  se formuló la imputación se dio cuenta de la existencia  de  un  concierto  para delinquir y se conexaron (sic) diversas investigaciones,  atendiendo  un  patrón de comportamiento criminal que involucraba justamente la  modalidad  del  comportamiento  delictivo  y  en tal virtud fue que se dejó una  sola  noticia  criminal, considerando que el comportamiento delictivo se produjo  en  varios  lugares  y  las víctimas fueron todas del departamento de Boyacá y  varias  llamadas  se  originaron  también  en  este Departamento».    

En  consecuencia,  aunque  algunas conductas  ocurrieron  parcialmente en lugares distintos a Tunja, también es cierto que la  organización  criminal  realizó llamadas telefónicas extorsivas desde y hacia  el  Departamento  de  Boyacá,  incluida la mencionada ciudad, motivo suficiente  para  asignar  la  competencia  a  un  Juez  Penal Especializado de ese circuito  judicial.   

Adicionalmente,   no  se  observa  que  la  radicación  del  preacuerdo y la convocatoria a la audiencia de verificación y  aprobación  del  mismo,  sea arbitraria o caprichosa porque, debido a que todas  las  víctimas  del  accionar  delictivo  están  ubicadas en el Departamento de  Boyacá,  es  razonable  que  en  la ciudad de Tunja se encuentren los elementos  fundamentales de la acusación.   

3. En ese orden, el  competente  para  conocer de la referida actuación es el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Tunja.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ASIGNAR   el  conocimiento  para  adelantar  la verificación y aprobación del preacuerdo, en  el  marco  del  proceso  No. 2016-00013 adelantado contra MYRIAM AMPARO HERRERA,  DIANA  VANESA  PÉREZ  HERRERA  y otros, por el delito de extorsión agravada en  concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de extorsión, al  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá.   

REMITIR   las  diligencias  al  despacho de origen para que, sin más dilaciones, continúe con  la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  En  algunos   documentos   el  segundo  nombre  de  la  procesada  es  escrito  como  “Vanessa”  y en otros “Vanesa”. Se trascribe la información relacionada  con la identidad tal y como aparece en el preacuerdo.   

2  En  varias  oportunidades  la Sala ha señalado que “…  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación      del     preacuerdo,  cuando  este  ha  sido  realizado  antes de la presentación del  escrito  acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez  de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia o los intervinientes la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la  continuación  del  trámite  respectivo”. Cfr.  CSJ,  AP,  14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y  CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros.   

3  ARTÍCULO  35.  DE  LOS  JUECES  PENALES  DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces  penales de circuito especializado conocen de:   

(…)  

17. Concierto para delinquir agravado según  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.     

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