SP215-2017(46519)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP215-2017  

Radicación No. 46519  

Aprobado Acta No. 7  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La Sala decide la acción de revisión incoada  por  el  apoderado  del  condenado  CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ, contra la  sentencia  proferida el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la emitida el 11 de julio del  mismo  año  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad, que le impuso prisión de 160 meses, al allanarse  al  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  agravada,  en  concurso con hurto calificado  agravado.   

HECHOS  

Fueron reseñados en el fallo de primer grado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín así:   

“El día 12 de  febrero  del  corriente  año,  a  eso  de las 23:40 horas en el Casino Fortuna,  ubicado  en  la  calle 49 con la carrera 34, barrio Buenos Aires de esta ciudad,  se  presentó un asalto. Cuatro personas, tres hombres y una mujer, provistos de  armas  de  fuego, irrumpieron violentamente en el lugar y, bajo intimidación se  apoderaron  de  ochocientos  mil  pesos ($800.000) en efectivo y otros elementos  propios del casino.   

La  Policía fue alertada sobre la huida de  los  asaltantes.  Se les informó que los autores del punible, se desplazaban en  un  vehículo  automóvil  de  color  rojo,  marca  Chevrolet  Swift,  de placas  MAL-321.  Por ello, los gendarmes realizaron la persecución de los amigos de lo  ajeno,  mientras  que  los  asaltantes  se  enfrentaron con disparos. En el acto  fueron  capturadas  cuatro  personas:  Hoiver Jaime Castro, Leydi Julieth Lopera  Martínez,  Sebastián  Flórez Echeverri y Cristian Alberto Arango Martínez. A  los   aprendidos  se  les  incautaron  dos  armas  de  fuego:  un  revólver  de  fabricación  original,  marca  Llama,  modelo  Cassidy; calibre 38 Special, con  numeración  remarcada  y  acabado  superficial  pavonado; otra tipo pistola, de  fabricación  original,  marca  CZ, modelo 88M, con numeración de serie 012228,  calibre  7.65,  con  acabado  superficial pavonado y un proveedor para la misma,  para  las  cuales no portaban salvoconductos, cuatrocientos mil pesos ($400.000)  y el vehículo en que se movilizaban.”   

ANTECEDENTES  

1. El 13 de febrero de 2012, ante el Juez 32  Penal  Municipal  con  función  de Control de Garantías de Medellín,  se  legalizaron  las  capturas y formuló imputación a los aprehendidos. Sebastián  Flórez  y  CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ se allanaron a los cargos de hurto  calificado  agravado  y,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones,  en  calidad  de  coautores,  descritos  en los artículos 239, 240,  inciso  2,  241,  numeral  10,  y  365,  numeral  1,  de  la  Ley  599  de 2000.   

En  la  misma fecha se les impuso medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en centro de reclusión y se dispuso la  ruptura de la unidad procesal.   

2.   El  11  de  julio  de  2012,  previa  verificación  del  allanamiento  e  individualización  de pena y sentencia, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Medellín, condenó a  Sebastián  Flórez Echeverri y CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ como coautores  de  los delitos aceptados, a  la  pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

3. Apelada tal determinación por la defensa  de  ARANGO  MARTÍNEZ,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, en  providencia  del 28 de septiembre de 2012 la confirmó.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con fundamento en la causal 7 del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor peticionó la eliminación de las  causales  de  calificación  y agravación de los delitos atribuidos, señaladas  en  los  numerales  2 del artículo 240, 10 del 241 y 1 del 365,  todos del  Código  Penal,  y  la  consecuente  redosificación de la pena. Lo anterior por  cuanto:   

1.  Se  agravó  la  conducta  de hurto por  haberse   cometido   “con   violencia   sobre  las  personas”, lo cual no se corresponde con el numeral  2  del  artículo  240,  modificado  por  la  Ley  1142  de  2007, que establece  “colocando   a   la  víctima  en  condiciones  de  indefensión      o      inferioridad     o     aprovechándose     de     tales  condiciones”, situación que no se informó hubiese  ocurrido en el caso.   

2.  No  podía imputarse la calificante del  numeral  10  del  artículo 241 del estatuto sustancial, al haberse sancionado a  su  defendido  en  calidad  de  coautor,  toda  vez  que  esas  categorías  son  excluyentes en el contexto de la dogmática penal.   

Luego,  fueron vulnerados los principios de  legalidad   y   non   bis  in  ídem  y  se  confundió  la  coautoría  con  la  coparticipación  criminal,  institutos  que  no  guardan  identidad  según  lo  explicó  la  Corte  en   sentencia  de  casación  del 22 de mayo de 2003,  radicado 17457.     

3. No se configuró la agravante del numeral  1    del    artículo    365    ejusdem,  relativa al uso de medios motorizados para el delito de porte de  armas  de  fuego,  en  tanto,  en  providencia  del 23 de mayo de 2012, radicado  32173,  la  Corte  señaló  que  se  requiere  “una  manifiesta  relación  de  causalidad  entre  la  acción de portar el arma y la  utilización  del  automotor,  de  manera  que  implique en el caso concreto una  mayor   afectación   al   bien   jurídico   de  la  seguridad  pública…”.  En el evento analizado es evidente la ausencia de tal  presupuesto,  por  cuanto  las  armas  transportadas  en el vehículo no estaban  destinadas  a  atentar  contra  la  paz y la convivencia social y el  medio  motorizado  no  se  empleó  para cometer el delito, sino para huir del lugar de  los  hechos,  supuesto  que  escapa  de  la  agravante  según fuera indicado en  decisión del 27 de octubre de 2008, radicado 29979.   

Manifestó que las irregularidades reveladas  atentan  contra  los  derechos  fundamentales del debido proceso y defensa de su  representado,  y  no  consultan  con  los  fines  de  la  pena  dispuestos en el  artículo 4 del Código Penal.   

Finalmente,   aclaró   que  si  bien  el  sentenciado  aceptó  su  responsabilidad por los hechos no así la punibilidad,  punto  que  cuestionó  en  apelación  pero fue despachado negativamente por el  sentenciador.   

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA  

1. El demandante  

Reiteró los argumentos y pretensiones de su  demanda.   

2. El Ministerio Público  

         

Se opuso a las postulaciones relacionadas con  las  causales  de  agravación  y  calificación  del delito de hurto, porque el  demandante  no  evidenció  el criterio jurisprudencial objeto de variación, de  modo  que la causal de revisión carece de fundamento jurídico y los argumentos  esbozados se tornan propios de un alegato de instancia.   

          Sin  embargo,  coadyuvó  la  postulación  por  el  delito de porte  ilegal  de  armas  de fuego acorde con lo sostenido en el precedente judicial de  la  Sala  de  Casación Penal, radicado 32173, del 23 de mayo de 2012, según el  cual  para  la  atribución de la causal de agravación referida en el numeral 1  del  artículo 365, se exige la existencia de un nexo causal entre el porte y el  uso  del  vehículo,  presupuesto  que  no se evidencia en el acontecer fáctico  reprochado.   

          Agregó  que,  a  pesar  de  la aceptación del cargo, la judicatura  debió  justificar la agravante, lo cual no se constata, pues la alusión al uso  del  automotor  fue  para  la  perpetración  del  hurto  y,  si  bien  el fallo  condenatorio  fue  posterior  al  antecedente  jurisprudencial referido, ello no  impide  la  procedencia  de  la  revisión  ante  la manifiesta circunstancia de  injusticia  que  se revela acorde con lo enseñado en proveído del 4 de febrero  de 2015, radicado 41468.   

CONSIDERACIONES  

1. Pretende el accionante la readecuación de  la  pena impuesta al sentenciado por la vía de la exclusión de las causales de  agravación  y  calificación  dispuestas en los artículos 240, numeral 2, 241,  numeral  10,  y  365,  numeral  1,  del  Código  Penal, como consecuencia de la  variación  favorable  de  la  jurisprudencia  respecto de su configuración. No  obstante,  según  lo manifestó el Representante del Ministerio Público, sólo  le asiste razón parcialmente como pasa a explicarse.   

2.  En cuanto a los reparos por el delito de  hurto,  el  togado  no  demostró  a  través  de cuál pronunciamiento la Corte  cambió  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la  condena,    ya    fuese    respecto    de    la    responsabilidad   o   de   la  punibilidad.   

Así se ha indicado:  

Para el motivo  de  revisión  descrito,  viene enseñando la Sala que incumbe al demandante, no  sólo  la  acreditación  de  la  nueva  jurisprudencia  de  la Corporación que  modifique  el  fallo,  sino que, también se debe argumentar las razones por las  cuales  de  mantenerse  éste  último,  comportaría  una  clara  situación de  injusticia,  pues  la  nueva solución ofrecida conduciría a la sustitución de  la  sentencia.  Específicamente  de  antaño, la Sala estima frente a la causal  alegada que (CSJ AP, 11 de mar de 2003, rad. 19252):   

«(…)  para  su  demostración  no  basta  invocar  abstractamente  la  existencia  de un pronunciamiento de la Corte, o de  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la solución del caso, sino que  resulta   indispensable,   además,   demostrar   cómo   de   haberse  conocido  oportunamente  por  los  juzgadores  la  nueva doctrina sobre el punto, el fallo  cuya   rescisión   se   persigue   habría   sido   distinto.»

Pertinente  al  motivo  expuesto, la  Sala  ha  precisado  que  el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se  apoya  la  solicitud  debe  provenir  de  la  jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  ser  esta  Colegiatura  el  máximo  tribunal de la  jurisdicción  ordinaria,  atendiendo  la  función  que  cumple  de unificar la  jurisprudencia  en sede de casación (artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal del 2004).   

4. Así mismo,  es  necesario  especificar en que la causal peticionada apunta, no a derruir los  juicios  de  responsabilidad,  que  fueron  aceptados  por el sentenciado según  quedó  plasmado  anteriormente,  sino  a  morigerar  sus  efectos, en tanto los  juzgadores  de  instancia  impartieron  una  condena  e  impusieron una sanción  basados  en  una  precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue  variada,  de  manera  que  al  haberse  modificado  el  precedente  en favor del  procesado,  se  impone  descender  al reconocimiento de lo que se le denegó con  fundamento  en  un  determinado  y  revocado  criterio  jurídico,  conforme  la  jurisprudencia           de           la           Corporación.

Recientemente   la  Sala,  definió  reglas  para  la  procedencia  del  motivo  de revisión, ahora propuesto por el  demandante:   

(…),  conforme  a  la  previsión  normativa y los precedentes jurisprudenciales de la  Corte,  se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión  son:   i)   que   la   acción  se  dirija  contra  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un  juez o Corporación  Judicial,  iii)  que  la  Sala  Penal  de la Corte, en decisión posterior, haya  variado  la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y  iv)  que  el  nuevo  criterio  jurídico expresado por la Sala sea favorable, en  cuanto   de   mantenerse  el  anterior  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia.    (CSJ   SP910-2016   (rad.   44555))1   

Condiciones que no se encuentran satisfechas  en  la  demanda,  ya  que  el  actor  ni  siquiera identificó el precedente que  contiene  una  nueva  postura  doctrinal  distinta  a  la  considerada  por  los  juzgadores al momento de proferir sus decisiones.   

Simplemente  exhibió  su  desacuerdo con el  procedimiento  de individualización de la pena, al considerar que indebidamente  se  atribuyeron  circunstancias  de  agravación  y calificación de la conducta  que, en su criterio, no resultaban procedentes.   

Incluso   con  un  evidente  yerro  en  su  proposición,  en  tanto  a  su  defendido  no  se  le  atribuyó  la  causal de  calificación   del  comportamiento  punible  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  240  del  estatuto  sustancial,  sino  la del inciso 2, que en efecto  establece   pena   de   prisión   de   8   a   16   años  cuando  “se cometiere con violencia sobre las personas”.   

Y la causal de agravación del numeral 10 del  artículo  241  ejusdem, se  refiere  al  incremento de la sanción como consecuencia de la perpetración del  ilícito  por  dos  o  más  personas  según  acaeció  en  el presente evento,  circunstancia que estuvo debidamente acreditada.    

Así,  carece  de  soporte  la propuesta del  accionante,  quien  con  total desconocimiento de la naturaleza de la acción de  revisión,  expuso  argumentos  propios  de  un  alegato  de  instancia a fin de  modificar una sentencia ejecutoriada.   

3.1 Reiterada  y  pacífica  ha  sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de  la  acción  de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido  instaurado  por  el  legislador  como una herramienta adicional para debatir los  fundamentos  de  las  decisiones  emitidas  por  los  jueces  de instancia, como  tampoco  para  reavivar  discusiones  jurídicas  o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.   

Por   el  contrario,  la  naturaleza  de  esta  acción es la de ser un mecanismo procesal  excepcional  o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo  e  irrebatible  de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de  la  demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el  legislador,     que     demuestren     la    injusticia    de    la    decisión  censurada.

Sobre el  carácter  excepcional  de  la  acción  se  indicó en CSJ AP 19 Dic 2001, Rad.  17708  que  “La  acción  de  revisión,  no  constituye una prolongación del  juicio  ni  corresponde  a  un  instrumento  ordinario  que permita dar cabida a  particulares   consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la  declaración  de  justicia  que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por  el doble carácter de definitiva e inmutable.   

Su fundamento  se  halla  en  la  posibilidad  real  de  lograr un fallo rescindente en orden a  remediar  la  injusticia  material  en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano  jurisdicente,  pero  solamente  por  el  acaecimiento  de  precisos motivos cuya  demostración corre a cargo del actor”.   

Posteriormente,  en  CSJ  AP  25  May  2015, Rad. 45149 se indicó:  “(…)   a   través  de  la  acción,  se  persigue  remover,  con  carácter  excepcional,  la  intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual  únicamente  procede  contra  providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de cesación de  procedimiento),  las  cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en  el           caso           particular”.2   

En tal virtud, la causal alegada no prospera  en  lo  atinente  a  las  reducciones de pena que depreca la parte actora por el  delito de hurto.   

3.  No  sucede  lo  mismo  con  la  condena  infligida  por  el ilícito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  agravado  por  el numeral 1 del  artículo  365  de  la  Ley 599 de 2000, por haber utilizado medios motorizados.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  CRISTIAN  ALBERTO  ARANGO  MARTÍNEZ  y  Sebastián Flórez Echeverri, en  audiencia  de  formulación  de  imputación  aceptaron  el  cargo  referido,  y  conforme  con  este,  el juez de primer grado emitió sentencia condenatoria. No  obstante,  como  lo  indicara  el  demandante  y fuera apoyado por el Ministerio  Público,  la  causal  de  agravación, acorde con los hechos sancionados, no se  configuraba.   

Al  respecto,  en CSJ SP, 23 May. 2012, Rad.  32173, se indicó:   

En todos estos eventos, conforme lo alega el  demandante  y  lo  corrobora  el  Ministerio  Público,  el  incremento punitivo  dependerá  de  la  existencia  de  un nexo entre la conducta de porte ilegal de  armas  de  fuego  o  municiones y el motivo legal de agravación. En el caso del  empleo  de  medios  motorizados,  en  concreto, porque se haga uso de éste para  transportar  u ocultar las armas o las municiones dificultando la acción de las  autoridades o de la colectividad que pueda verse afectada.   

Es decir, al hecho objetivo de que el autor  del  ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución del punible contra la  seguridad  pública  examinado,  debe  sumársele  la demostración de que dicho  medio  haya  sido  empleado  con  conocimiento y voluntad de que facilitaría la  fabricación,  el  tráfico,  el  transporte,  la  distribución,  la  venta, el  suministro  o  el  porte  del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica  determinar  los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos  que  conducen  a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el subjetivo de  porte ilegal de armas en su modalidad agravada.   

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que  para  la  configuración  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el  numeral  1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios  motorizados  en  la  realización típica del delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación  de  causalidad  entre  la  acción  de  portar  el  arma  y  la utilización del  automotor,  de  manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  que  es  el que la norma pretende  proteger:   

“[…]  resulta  diáfano  concluir  que  la  circunstancia modificadora de la punibilidad, entre  otros,  por  la  utilización  de  medios  motorizados parte del supuesto de que  portar  un  arma  de  fuego  en  tal  situación fáctica hace más potencial la  lesión  al  bien  jurídico  protegido,  habida cuenta que desde un vehículo o  unidad  motorizada  se  puede  más  fácilmente  atentar  contra  la  paz  y la  convivencia  social  integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha  conclusión  tiene  que  haber  una  valoración de la relación causal entre el  verbo  rector  desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular contenido a su  comportamiento”3   

En  este orden de ideas, con atribuir desde  el  punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro  de   un   vehículo   motorizado,   de  ninguna  manera  está  justificando  la  tipificación  de  la  causal  de  agravación en comento, pues los funcionarios  judiciales  deben  valorar dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a  la  conducta,  un  nexo  del  que  se  derive  que  el porte del arma dentro del  vehículo  determinó  en  el  caso  concreto que la vulneración a la seguridad  jurídica          se          incrementó.4   

Situación  que  no  se presentó en el caso  bajo  análisis,  toda vez que no se acreditó un nexo causal entre el delito de  porte  de  armas  y  el  empleo  del  vehículo  en  el  cual se desplazaron los  asaltantes  una vez cometido el hurto al casino el 12 de febrero de 2012. En tal  virtud,  no podía imponerse sanción por el delito de porte ilegal de armas con  la   agravante   deducida,  no  obstante  haberse  aceptado  el  cargo  en  esas  condiciones.   

Es  claro  que para emitir fallo se requiere  convencimiento  más allá de toda duda del delito y de la responsabilidad penal  del   acusado5,  y  en casos como el presente, donde la sentencia fue el resultado  de   la   aceptación   de   cargos,   el   grado  de  certidumbre  «…surge  no  solo de la verificación de este último acto, esto  es,  que  haya  sido  libre,  voluntario,  sin  presiones  o  amenazas  y que no  desconozca  derechos  fundamentales,  sino  de la constatación de un mínimo de  prueba  que  permita “concluir razonablemente que la conducta es típica y que  el  imputado  intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda  del  principio  de  presunción de inocencia” (Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2006, rad.  25108)»6   

En    tal    sentido   al   «juez   de  conocimiento  le  es  obligatorio,  en  los  casos  de  aceptación  de  cargos  –  unilateral  o consensuada-, antes de proferir la sentencia, verificar, (i) si el  acto  de  allanamiento  o  el  acuerdo  esta  exento  de vicios esenciales en el  consentimiento  (ii)  que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta     imputada     y     su    tipicidad»7   

En  la  sentencia nada se dijo acerca de los  supuestos  que  configuraban  la  aludida causal de agravación en los términos  anotados, como se verifica en la correspondiente decisión:   

“Así las cosas se tiene acreditada   la  materialidad  de  cada  una de las infracciones y la coautoría en cabeza de  los  acusados,  esto es, el haber tenido consigo las armas de fuego, sin permiso  de  autoridad  competente y con la única finalidad de despojar de sus bienes al  propietario  del  establecimiento  comercial  casino  “La  Fortuna”,  en las  anotadas  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  pues  reflexivos  en sus  capacidades  psíquicas, encaminaron su actuación dolosa en llevar consigo, las  armas  de  fuego para cometer el hurto, sabiendo que con ello  trasgredían  los  bienes  jurídicamente  tutelados  de la seguridad pública y el patrimonio  económico,  lo  que en efecto sucedió, de acuerdo a lo que viene de exponerse.  Su  compromiso  penal  claramente se refleja desde el momento en que optaron por  ejercer  actividad  de  tenedor,  ya  que  en  nuestro  régimen  normativo, los  particulares  no  pueden  portar  armas  de  fuego,  salvo  que se cuente con la  rigurosa  autorización de parte de las autoridades militares, lo cual no ocurre  en      el      caso      sub-      júdice.”8.   

El   anterior  planteamiento no mereció corrección alguna por el ad  quem,  luego,  la adjudicación de responsabilidad por esa causal fue sustentada  en   las  correspondientes  sentencias  sin  argumento  diferente  a  la  simple  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada  de  los  procesados,  con  pretermisión  del  análisis  de  la tipicidad acorde con los  hechos  denunciados.  Por manera que, improcedente resultaba el incremento de la  pena  fijada  para  el  delito  de  porte  ilegal de armas  de fuego por la  causal  de  agravación atinente a la utilización de medios motorizados para la  comisión de este ilícito.   

Si  bien  el  precedente  que  invoca  el  demandante  no era novedoso para la fecha de los correspondientes fallos, ya que  data  del  mes de mayo de 2012 y la sentencia de segundo grado fue emitida en el  mes  de  septiembre siguiente, ello no impide la prosperidad de la acción, como  ha tenido de explicar la Sala:   

El cambio de la postura jurisprudencial, de  otra  parte,  no  necesariamente debe sobrevenir a la  decisión  confutada,  pues puede darse el supuesto de que, siendo anterior, por  alguna  razón el funcionario lo dejó de aplicar, circunstancia que no obstruye  su    procedencia,    como   así   se   precisó   recientemente   (CJS     SP,     20     ago.    2014,    rad.    43624):          

El entendimiento normal de la disposición  apuntaría  a  que  el  pronunciamiento  favorable  de  la  Corte deba darse con  posterioridad  a  los  fallos  de  instancia. No obstante, puede suceder que los  jueces  de  conocimiento  no  se  hubiesen  enterado, no estuvieren al tanto, no  supieran  de  la  existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia  de   ello,  su  decisión  se  hubiese  adoptado  con  fundamento  en  criterios  anteriores de la Sala de Casación Penal.   

En  esas  eventualidades, así el criterio  favorable  de  la  Corte  sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos  por   revisar,   para   esos   casos  concretos  se  muestra  como  ‘nuevo’, porque, en efecto, la novedad de lo  dicho  por  la  Corte  radica,  no en su ubicación en el tiempo siguiente a las  decisiones  de los jueces, sino en relación con la época del criterio adoptado  en ellas.   

Por  mejor  decir,  la  inteligencia de la  posterioridad  del  lineamiento  jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal,  apunta  no  a  las  fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte  adoptó  los  dos  criterios:  el  que  sirvió  de soporte a las sentencias por  revisar  y  el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe  haberse  producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados  en revisión.   

4. En consecuencia, la causal alegada por el  apoderado  judicial del condenado prospera sólo en lo atinente al delito contra  la  seguridad  pública.  En  tal  virtud,   necesario  se  hace retomar el  proceso  de  resodificación  y así determinar cuál es el delito que contempla  la sanción más grave.   

          4.1.  Antes  de  ello,  preciso es señalar que la Sala ha explicado  que  para  cuantificar la sanción en caso de concurso de conductas punibles, es  necesario   que   previamente  se  determine  la  sanción  que  a  cada  delito  corresponde  para  establecer cuál de ellas conlleva la pena más grave, la que  a  su  turno  servirá  de  base  para  el  incremento hasta en otro tanto y sin  superar  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles9,  por  cuenta  de  los  restantes  delitos sentenciados. Así se ha  precisado:   

2.2.2.   El  artículo  31  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley  890 de 2004, señala lo siguiente:   

Artículo  31-.  Concurso  de  conductas  punibles.  El  que  con  una  sola  acción  u  omisión o con varias acciones u  omisiones  infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley penal, o varias veces la  misma  disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.   

En  ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso,  la  pena  privativa  de  la  libertad  podrá exceder de sesenta (60)  años.   

Diversas   tesis  jurisprudenciales  ha  extraído  la  Sala  a  partir de la interpretación de esta norma. Una de ellas  señala  que,  en  los  casos  de  concurso,  el  juez  tiene  la obligación de  dosificar,  en  forma  individual, cada una de las penas relativas a los delitos  que  concurren.  Así  lo  señaló  en  el  fallo  CSJ  SP,  24 abr. 2003, rad.  18856:   

[L]a  dosificación  de  la  pena  en  el  concurso  de  hechos  punibles debe efectuarse a partir de la individualización  de  la  que  corresponda  a  cada  uno de los delitos en concurso, con el fin de  detectar cuál es la que resulta más grave.   

Igualmente,  lo  sostuvo  la  Corte en la  sentencia  CSJ  SP, 7 oct. 1998, rad. 10987, ratificada en providencias como CSJ  SP,  10  jul. 2001, rad. 12740, y CSJ SP, 25 mar. 2004, rad. 18654, entre muchas  otras:   

Es la pena individualizada de cada uno de  los  delitos en concurso la que conduce a determinar la base de la construcción  de  la  pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y  máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales.   

También  ha precisado en fallos como CSJ  SP,  24  abr.  2003,  rad.  18856,  que la individualización de cada una de las  sanciones  concurrentes  tiene  que  obedecer a los parámetros de dosificación  del  estatuto  sustantivo,  entre  otros, establecer el límite máximo previsto  por la ley para cada uno de ellos:   

[E]s  de  tener  presente  que  como para  dosificar  en  el  concurso  de  conductas  punibles  se  debe  concretar la que  individualmente  corresponda  a  cada  una  de  ellas  para  encontrar  la  más  drástica,  ese  proceso  individualizador  ha  de  hacerse  con  arreglo  a  la  sistemática  que  señala  el  Código Penal para el efecto, esto es, fijar los  límites  mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador  se  puede  mover  (artículo  60);  luego  de  determinado  el ámbito  punitivo  correspondiente  a  cada  especie  concursal,  dividirlo  en  cuartos,  seleccionar  aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes  o  agravantes  de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena  concreta,  todo  esto  siguiendo  las  orientaciones  y  criterios del artículo  61.10   

          4.2.    Aplicada    tal    directriz    al    caso   propuesto,   se  tiene:   

Para el delito de hurto: De acuerdo con los  artículos  239,  240,  inciso  2, y 241, numeral 10, del Código Penal, la pena  fluctúa  entre  12  y 28 años de prisión, o 144 y 336 meses, por lo tanto los  cuartos de movilidad tienen los siguientes límites:   

Cuarto   mínimo             

144  meses  a  192  meses  

Cuatros  medios             

192 meses y un día a  288 meses  

Cuarto   máximo             

288 meses y un día a  336 meses  

Según   lo   estableció   el   a   quo,  procedimiento   que   valga   resaltar   no   es   dable  modificar,  para  este  comportamiento  delictivo  se  ubicó  en  el  primer cuarto dada la ausencia de  circunstancias  de mayor punibilidad, y en razón de la gravedad de la conducta,  el  riesgo creado a la víctima y la intensidad del dolo, la fijó en 13 años o  156  meses  de  prisión,  cifra  que redujo de acuerdo con el artículo 269 del  Código  Penal a 60 meses. Ahora, por allanamiento a cargos se descontara en una  tercera  parte11, para quedar una pena total de 40 meses.   

Por  su parte, el delito de porte ilegal de  armas  de fuego, según el artículo 365 de la misma obra, comporta una sanción  que  oscila entre  9 y 12 años de prisión, que en meses corresponde a 108  y     144,    cuyos    cuartos    de    movilidad    tienen    los    siguientes  parámetros:   

Cuarto   mínimo             

108 meses a 117 meses  

Cuatros  medios             

117  meses y 1 día a  135 meses  

Cuarto   máximo             

135 meses 1 día a 144  meses.  

En  atención  a    los   derroteros  del  juzgador de primer grado, la Sala debe ubicarse  en  el  cuarto  menor, e  incrementar  su  mínimo  en proporción igual a la considerada en la sentencia,  esto  es 66.66%, en razón  a  los factores descritos en el artículo 61 sustantivo, lo cual arroja una pena  de  9  años,  5  meses  y  29  días,  o  lo  que  es  lo  mismo 113 meses y 29  días. Monto que al igual  que  el anterior, se debe reducir en una  tercera  parte  por allanamiento, lo cual arroja un resultado de  76 meses.   

Vista  así  la  situación,  con  claridad  meridiana  se  tiene  que  el  delito  que conlleva la pena más grave es el que  atenta  contra la seguridad pública, luego, aumentados los 76 meses en 12 más,  que  fueron  los  anunciados por el a quo por concurso de conductas punibles, la  pena  finalmente  a  descontar  es de 88 meses o 7 años y 4 meses. Igualmente  con  fundamento en lo dispuesto en el inciso final del  artículo 52 del Código  Penal,  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  se  ajustará  a  la  pena  fijada  en  esta  sentencia  para la privativa de la  libertad.   

5.   Consecuencia  que  se  extenderá  a  Sebastián  Flórez  Echeverri,  conforme  lo previsto en el artículo 198 de la  Ley           906          de          200412,   al  encontrarse  en  las  mismas  condiciones  que  ARANGO  MARTÍNEZ,  pues éste: (i) en la audiencia de  formulación  de imputación de manera libre, consciente y voluntaria igualmente  se  allanó  a los cargos de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravada,  última  circunstancia  que  en virtud de la presente acción se elimina, y (ii)  le fue impuesta igual sanción penal.   

* * * * *  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  Republica y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. Declarar fundada  la  causal  7 de revisión del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  invocada por el abogado de CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ, en  lo  atinente  con  la no configuración de la causal de agravación dispuesta en  el   numeral   1  del  artículo  365  del  Código  Penal  para  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

2.   Declarar  parcialmente  sin efecto las sentencias de 11 de julio  y  28  de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con  función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior  de        la       misma       ciudad,       respectivamente,       únicamente   en  lo  concerniente  a  la  condena  de CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ y Sebastián Flórez Echeverri por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte,  tenencia  de  armas  de fuego,  accesorios,  partes  o municiones agravada, en cuanto aplicaron la agravante del  numeral   1   del   artículo   365   del   Código   Penal   la   cual   no  se  configura.   

3.  Fijar  en  siete (7) años y cuatro (4)  meses  de  prisión la pena que deben purgar CRISTIAN ALBERTO ARANGO MARTÍNEZ y  Sebastián  Flórez Echeverri y la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al de la pena privativa de la  libertad,  por  los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de   fuego,   accesorios,   partes   o   municiones,   y   hurto   calificado  y  agravado.   

4.  En lo demás, los fallos permanecen vigentes.   

   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  CSJ SP9107-2016   

2  CSJ AP3878-2016   

3  Casación del 10-11-05 Rad. 20665   

4  Casación del 27-10-08 Rad. 29979   

5  Artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004   

6  CSJ 5785-2014   

7  CSJ AP5151-2016   

8  Página  9 de la providencia. Folio 144 reverso y 145  cuaderno del proceso   

9  Artículo 31 de la Ley 599 de 2000   

10  CSJ SP5420-2014   

11  El  Juez  de  primer grado, aplicó tal descuento en  aplicación  del  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  por favorabilidad.   

12  Ley   906   de  2004.  Artículo  198.  “Consecuencias  del fallo rescindente. Salvo que se trate de las  causales  de  revisión  previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, los  efectos     del     fallo     rescindente    se    extenderán    a    los    no  accionantes.”     

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