SP2940-2016(41760)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación 41760  

SP2940-2016  

(Aprobado en acta Nº71)  

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora de YESID ALEXANDER ARIAS PINTO contra la  sentencia  de  15  de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de San  Gil-Santander,  confirmó  la  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo  Distrito  Judicial,  que   lo  condenó   como   autor   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 5:45 de la tarde del 27 de octubre  de  2011  en  las  instalaciones  del Batallón «José  Antonio  Galán»  de  Socorro-Santander,  en el sitio  conocido  como  «La  Tienda del soldado»,  el  soldado  regular  YESID ALEXANDER ARIAS PINTO fue sorprendido  cuando portaba dentro de sus bolsillos 50.2 gramos de marihuana.   

Por  lo  anterior,  el 28 de octubre de 2011  ante  el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control de  Garantías   de  Socorro-Santander  se  cumplió  la  audiencia  concentrada  de  legalización  de  captura,  en  la  cual  también  la  Fiscalía General de la  Nación  le  imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 2°, (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011),  con  la  circunstancia de  agravación  del  artículo  384, numeral 1°, literal b) del Código Penal, por  haber  ocurrido  la  conducta en una guarnición militar. El imputado no aceptó  los  cargos  y  fue  afectado  con  la  medida de aseguramiento de detención en  establecimiento carcelario solicitada por el ente investigador.   

Presentado  el escrito de acusación por el  citado     ilícito,  manteniendo  la  causal de intensidad punitiva por el  lugar   de   comisión,   el  30  de  enero  de  2012  ante  el Juzgado Tercero Penal de Socorro se cumplió  la audiencia de formulación respectiva.   

Luego,  iniciada  la   audiencia   preparatoria  el  fiscal  solicitó  la  suspensión  de  la misma para pedir la   preclusión   por  la  atipicidad  de  la  conducta, al tenor de  lo  normado  en  el  numeral  4°  del  artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004,  al        destacar       que       por             haberse           demostrado    que    el   enjuiciado  desde  muy joven era adicto y  consumidor  de  marihuana,  la  cantidad  de sustancia  encontrada,  que         sobrepasó         la         dosis        personal           debía     entenderse     como     de  aprovisionamiento,      máxime      que      estaba     acuartelado,  lo  cual  le  impedía  contar con la  libertad   de  obtener  de  manera  continua  la  que  requería  y  no  había  evidencia  que  la  fuera a  expender       o  distribuir.   

Sin  embargo,  el  juzgado   mediante  auto  de  27  de marzo de 2012  negó  tal  pedimento  por no ser el momento procesal  adecuado   ya  que  no  se  trataba  de  una  causal  objetiva de las previstas en el artículo 77 de la Ley  906   de  2004,  pues  ese  estudio  de  la  atipicidad  del         comportamiento        demandaba  valoración. Tal proveído  fue  avalado  por  el     Tribunal     Superior     de     San    Gil    el     14  de  mayo  de  2012.   

Reanudada       la      audiencia  preparatoria y cumplida  la  de juicio oral,      luego     de     anunciar  en  ésta  sentido de fallo de  carácter  condenatorio,  el  31  de agosto de 2012 se  declaró  la  responsabilidad  penal  de  YESID  ALEXANDER ARIAS PINTO como  autor  del  delito  objeto de acusación, al imponerle  las  penas  de  nueve  (9) años y diez (10) meses de  prisión, multa de cuatro  (4)           salarios          mínimos          legales               mensuales               vigentes, así como  la    accesoria         de    inhabilitación   en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  la  defensora del incriminado, el Tribunal Superior de San Gil a través de  sentencia  de  15  de  mayo  de  2013  confirmó  la condena, razón por la cual  aquélla  insistió  al  impugnar   extraordinariamente  con  la respectiva  demanda   de  casación,  que  luego  de  admitida,  fue  sustentada  ante  esta  Sala.   

LA DEMANDA  

Primer cargo: Violación directa de  la  ley sustancial   

Postula  el desconocimiento del principio de  lesividad,  previsto  en  el  artículo  11 del Código Penal, al estimar que el  procesado  con  su  conducta  no  puso  en peligro ni lesionó el bien jurídico  tutelado.   

Parte de la premisa relacionada con que ARIAS  PINTO   es   adicto   desde   niño  a  las  drogas  sicotrópicas  —aspecto  que  no  fue rebatido por la  Fiscalía—,  y  dado que  era  soldado  y debía salir a una zona a patrullar en el municipio de Coromoro,  lugar  donde  le  sería  difícil adquirir la marihuana, se configura una justa  causa para que tuviera la cantidad que le fue hallada.   

Para la demandante, si el Tribunal no hubiera  incurrido  en  ese  error,  habría  absuelto  al incriminado, quien estaría en  libertad recibiendo tratamiento para su adicción.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  valoración  del  testimonio  del Médico Psiquiatra Adrián  Villanueva  Vera,  que  dio  cuenta  de la adicción del procesado a las drogas,  cuando  judicialmente  se  le  desestimó  porque  sólo  contó  con  los datos  suministrados   por   el  paciente  y  no  mediaba  prueba  de  laboratorio  que  corroborada tal afirmación.   

Señala  que  esas  pruebas  de  laboratorio  echadas  en  falta  por  el  Tribunal  sólo servirían para acreditar que en un  periodo  de  tiempo  anterior  a  la muestra la persona consumió algún tipo de  droga, pero demostrarían su adicción.   

Y  que  no  se valoró que el citado perito,  egresado  de  la  universidad  Javeriana,  tenía  nueve  años de experiencia y  relató  el episodio de ansiedad que padecía ARIAS PINTO con la sintomatología  derivada del consumo de marihuana.   

Igual  yerro  ubica  en  la declaración del  soldado  Edwin  Oswaldo Sánchez Navarrete, compañero del enjuiciado, cuando se  le  demeritó  por  no  tener el conocimiento científico para reconocer que una  dosis  terapéutica  se  ajustaba  al  nivel  de dependencia, desdeñando que lo  conocía  desde  niño  y  compartió  con él diversos escenarios, al punto que  afirmó  que  ARIAS  PINTO  consumía  a  diario  entre  diez  u  once  dosis de  estupefaciente.   

Tercer cargo: Nulidad  

Denuncia la incongruencia entre la acusación  y  la  sentencia,  por  no haber referido   jurídicamente en ésta la  circunstancia  agravante  relacionada  con  haber  realizado  la  conducta en un  cuartel,  quedando  así  el  nomen  iuris  incompleto,  cuando  en  la  acusación  ese  delito  de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo se le  tuvo como agravado.   

Agrega  que  pese tal omisión nominal, para  efectos de dosificación punitiva sí se intensificó la pena.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           La demandante   

La  defensora  insiste  en  que  la conducta  carece  de  antijuridicidad  material  porque:  1)  el  procesado es una persona  enferma  debido  a  su  adicción a las drogas; 2) como soldado iba a patrullar,  por  eso  se  aprovisionó  de  la cantidad que requería; 3) no se demostró su  intención   de   comercializar   el   estupefaciente,   mismo   argumento   que  haría   

inoperante  la circunstancia relacionada con  la  realización  del  comportamiento  en  una  guarnición  militar;  y  4)  se  trataría de un consumo individualizado.   

2.            La  representante  de  la  Procuraduría   

Considera que sólo debe prosperar la primera  censura  formulada  por la violación directa de la ley sustancial dada la falta  de aplicación del principio de lesividad.   

Con apoyo en decisiones jurisprudenciales en  los  ámbitos constitucional y penal en las se ha tratado el tópico de la dosis  personal  de  estupefacientes  y  cifras  superiores a ella, señala que en este  caso,  si  bien  la cantidad de sustancia ilícita hallada al soldado sobrepasó  en  el  doble la porción mínima, como trataba de precaver futuros consumos, no  se  avizora  un  riesgo significativo para la salud pública, para terceros o el  orden económico-social.   

Explica que tal cantidad de marihuana podría  considerarse  amplia  para  quien  permanece  en un solo lugar y cerca de sitios  normales  de aprovisionamiento, pero aquí resulta compatible con quien se iría  por  varios  días  a  patrullar  en  condiciones  precarias  de  alojamiento  y  alimentación,  propias  de  la  zona rural, particularidades indicativas que la  acción no superaba la esfera personal de ARIAS PINTO.   

En  cuanto al cargo por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  que  cifra  la demandante en el dictamen psiquiátrico,  estima  la  Delegada del Ministerio Público que resulta superfluo determinar la  condición  de  adicto  del procesado, por cuanto el Tribunal sí consideró tal  situación,   sólo   que   no   le   dio   los   alances   anhelados   por   la  defensa.   

Del tercer reproche, basado en la nulidad por  incongruencia,  señala  la Procuradora que no le asiste razón a la impugnante,  toda  vez  que  la causal de agravación incluida en la acusación fue objeto de  análisis  en  los  fallos,  de  manera que en ningún momento se sorprendió al  procesado   con   ello,   sin   que   el   no   haber   citado  el  nomen  iuris  completo  pueda considerarse  como una falta de consonancia.   

3.           La delegada de la Fiscalía   

Solicita no casar el fallo por razón de los  cargos  formulados  y respecto de la tercera censura dice que para no repetir se  muestra    conforme    con    lo   expuesto   por   la   representante   de   la  Procuraduría.   

También  tras cita jurisprudencial, destaca  que  la  primera  censura  no  debe prosperar, porque al procesado le incautaron  50,2    gramos    de    marihuana   excediendo   más   del   doble   la   dosis  personal.   

Y  respecto del segundo reproche en cuanto a  la  valoración  del dictamen psiquiátrico, asegura que tampoco tiene vocación  de  éxito  porque  tal prueba fue valorada de conformidad con la sana crítica,  pues  el  Tribunal  sopesó el procedimiento y los principios que sustentaron la  experticia  cuando  el  profesional  aseveró  que  sólo  había  escuchado  al  inculpado,  quien  le  dijo  que  era  adicto, pero dejando la constancia que al  examen  físico  las  condiciones  personales  del  paciente  no daban cuenta de  alteraciones   compatibles   con  alguien  que  consume  asiduamente  sustancias  alucinógenas.   

Agrega  que  la defensora no cumplió con la  carga  de  demostrar  la  trascendencia de la indebida valoración del dictamen,  además,  el  juez  plural  indicó  que  aun  de aceptar que el procesado fuera  adicto,  la cantidad incautada y las circunstancias en que fue aprehendido daban  cuenta de estar ante un comportamiento ilícito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dado que la Corporación casará el fallo, se  advierte  que  no  es  necesario  abordar el cargo por nulidad denunciado por la  defensora,  porque  como  de  tiempo atrás se ha precisado, ante tal disyuntiva  prevalece  la  decisión  que mayor beneficio reporta al acusado, que no es otra  que la absolución.   

Para  el fin anterior la Sala emprenderá el  estudio  de  las  censuras  basadas  en  la violación de la ley. Sin embargo se  partirá  de  la  premisa  relacionada  con  que  el  segundo  reproche  resulta  superfluo:   Como   lo   pusieron   de   manifiesto  las  representantes  de  la  Procuraduría  y  la  Fiscalía  en  sus  intervenciones, los yerros probatorios  denunciados  en  la  valoración  del  testimonio del Médico Psiquiatra Adrián  Villanueva   Vera   y   del   soldado  Edwin  Oswaldo  Sánchez  Navarrete,  que  acreditaría  la condición de adicto ARIAS PINTO, devienen nimios, toda vez que  tal  situación  fue  admitida  en  las  instancias,  sólo que no en el sentido  pretendido en ese entonces por la defensa.   

En  efecto,  el  juzgador  de  primer  grado  delimitó   el   problema  jurídico  en  la  postura  defensiva  acerca  de  la  irrelevante  conducta  desplegada  por  ARIAS  PINTO  al  circunscribirse a  satisfacer  la  necesidad  personal  de  consumo de estupefacientes, frente a la  teoría  del  ente acusador al proponer que, no obstante la condición de adicto  del  procesado,  la  cantidad  de  droga  encontrada  en su poder lo ubica en el  sendero delincuencial.   

En  palabras  del a  quo:   

«El   hecho  mismo  de  tratarse  YESID  ALEXANDER  de  una  persona  farmacodependiente  y  encontrarse  sometido  a  un  régimen  de  disciplina  militar  no lo liberaba o eximía de ofrecer un manejo  responsable  a su adicción, máxime cuando ha venido conviviendo con ella desde  tiempo  atrás,  e  incluso, a sabiendas que con su incorporación a las fuerzas  militares       le       traería       algunas      restricciones».   

Por  eso  la tesis de la condena fue que los  50,2  gramos  de  marihuana  hallada superaban más del doble la cantidad fijada  como  dosis  personal de 20 gramos, según el artículo 2° literal j) de la Ley  30  de  1986,  cifra  que  ni  siquiera  podía  catalogarse  como  «de  aprovisionamiento», a  pesar  de  que  tal  patrón  no  ha  sido  regulado,  pues  aún  sobrepasaba el eventual límite de 40 gramos.   

Igual  posición  asumió  el  Tribunal  al  destacar  que  si  bien  los  drogadictos  ocasionalmente  superan  por  poco la  cantidad  de  droga  considerada  de  uso  personal,  cuando  el  monto se aleja  considerablemente    de    ese   límite   el   comportamiento   trasciende   la  antijuridicidad   material   y   aquí   no   podía   tildarse  como  dosis  de  aprovisionamiento,  pues  «sostener como lo hace la  censora  que  la  cantidad hallada a su prohijado tenía esa connotación porque  la  necesitaba  para  llevarla  a Coromoro cuando fuera a realizar patrullaje en  esa  zona  y allí le era dificultoso adquirirla, no es argumento que persuada o  que  justifique  su  ilícito  comportamiento, porque eso sería dar margen a la  posesión  de cantidades superiores a las permitidas, lo cual como dice la Corte  propiciaría  su  aplicación  para  otros  fines distintos al consumo personal,  actividades   estas   verdaderamente   delictuosos   y   sometibles   a  severas  penas».   

Además, no hay que olvidar que precisamente  la  condición  de  adicto de ARIAS PINTO motivó a que el fiscal, solicitara la  suspensión  de  la  audiencia  preparatoria  para  deprecar  la preclusión por  atipicidad  de la conducta, apoyado en ese momento no solo con el descubrimiento  probatorio  hecho  por la defensa relativo a la atención prodigada al procesado  en  la  Clínica  Unidad  Mental  Villa  María  Ltda.  de  San  Gil-Santander y  valoración  del Psiquiatra Adrián Villanueva, sino en las averiguaciones de la  Fiscalía  según las cuales no se acreditaba que la sustancia fuera llevada por  el  procesado para expenderla o dársela a otro soldado, solicitud negada, entre  otras razones, por  impertinente.   

Con este panorama, los aspectos se centran en  que  se  está  ante  un  sujeto adicto a los estupefacientes, acuartelado en un  batallón  ya  que  cumplía  con  su  servicio  militar  obligatorio  y  que se  aprestada a salir a patrullar en una zona rural.   

Para    estudiar    el   postulado  de  la  demandante, avalado  por     la     representante    del    Ministerio  Público,     que  los 30.5 gramos de marihuana que sobrepasaron los 20  gramos  establecidos como dosis personal,  se pueden tomar como los que   necesitaba   ARIAS   PINTO  para  suplir  su  necesidad de  consumo,   particularidades   que  eliminarían  el  juicio  de  antijuridicidad  material,   se   hace  necesario  rememorar antecedentes legislativos y jurisprudenciales del delito en  comento.   

         

1.                El   ilícito   de   tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  fue  definido  inicialmente  en  el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986 en los siguientes términos: «El  que  sin  permiso  de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera  financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,…»  y  contemplaba  las  penas según  la  cantidad de sustancia  (El  aspecto  punitivo  fue  modificado posteriormente por el artículo 17 de la  Ley 365 de 1997).   

La  aludida ley de 1986 en su artículo 2º  definió  la  dosis  para  uso personal como aquella  cantidad  de  estupefacientes  que  una  persona porta o conserva para su propio  consumo,  y  tratándose de marihuana la fijó en no más de veinte (20) gramos,  aclarando  que  «No  es dosis para uso personal, el  estupefaciente   que  la  persona  lleve  consigo,  cuando  tenga  como  fin  su  distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad».   

Por  su  parte,  el  artículo  51  de  la  preceptiva  en  comento  estableció  como  contravención  el  llevar  consigo,  conservar  para el propio uso o consumo en cantidad considerada de uso personal,  con  penas  de arresto y multa, pero determinó que si el consumidor, de acuerdo  con  dictamen  médico  legal,  se  encontraba en estado de drogadicción sería  internado  en  establecimiento  psiquiátrico  o  similar de carácter oficial o  privado,  por  el término necesario para su recuperación, sin aplicar en tales  eventos alguna pena.   

También se podía entregar al drogadicto a  su  familia  o  remitirlo a una entidad de salud por el tiempo necesario para su  recuperación.  La  evolución  y rehabilitación deberían ser certificadas por  el    médico   tratante   y   por   la   respectiva   seccional   de   Medicina  Legal.   

Con ese panorama, entonces, el porte para su  propio  uso  o consumo de droga estupefaciente era una acción ilícita y según  la  cantidad  constituía  delito  o  contravención  (dosis para uso personal),  solamente  que  en  ésta última la sanción no se aplicaba si se cumplían las  obligaciones impuestas al drogadicto.    

Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  a  través  de  la sentencia C-221 de 1994 despenalizó el porte para el consumo en  proporciones  iguales  a  la  dosis  personal  cuando  declaró  inexequible  el  artículo  51 de la Ley 30 de 1986 al reivindicar el derecho al libre desarrollo  de la personalidad:   

«Sólo las conductas que interfieran con  la  órbita  de  la  libertad  y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente  exigibles.  No  se  compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación,  como  delictiva,  de  una  conducta  que, en sí misma, sólo incumbe a quien la  observa  y,  en  consecuencia,  está sustraída a la forma de control normativo  que  llamamos  derecho  y  más  aún  a  un  sistema jurídico respetuoso de la  libertad  y  de  la  dignidad  humana,  como  sin  duda,  lo  es  el  nuestro».   

A partir de ese fallo de constitucionalidad  ya   no   todas   las   conductas  de  porte  de  estupefacientes  o  sustancias  alucinógenas  eran delictivas, pues no lo era cuando la cantidad correspondiera  a  la  dosis  personal, conforme al literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de  1986,      cuantificación     que     convertía     en     atípicos     tales  comportamientos.   

2.              Posteriormente, el artículo 376  del   Código   Penal   de   2000   definió   el  ilícito  así:  «El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo lo dispuesto sobre dosis para uso  personal, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia..,»   (subrayas   ajenas   al  texto).  El  aspecto  punitivo  dependía  de  la  cantidad  de  sustancia estupefaciente.   

Como el citado precepto dejó la salvedad de  lo  dispuesto  sobre  dosis personal, La Corte Constitucional en sentencia C-689  de  2002  al  estudiarlo  lo declaró ajustado al texto superior en el entendido  que  fue expedido bajo la capacidad de configuración  normativa  del  legislador  en  materia  de tipificación de conductas punibles,  pero  precisó  que para efectos de la despenalización  allí  dispuesta, debía distinguirse entre el porte, conservación o consumo en  las  cantidades  consideradas como dosis de uso personal y el narcotráfico como  actividad ilícita alentada por el afán de lucro.   

          3.           Pese  a la despenalización del consumo establecida por vía  constitucional  desde  1994,  se quiso volver a punir esa conducta al expedir la  Ley  745  de  2002  tipificando  como contravención el consumo y porte de dosis  personal  de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro  para  los menores de edad y la familia, aun en el domicilio o almacenarla en esa  cantidad  en establecimientos educativos, en lugares aledaños a los mismos o en  el    domicilio    de    menores,    fijando    sólo    sanciones   pecuniarias  graduables.   

Y aunque el conocimiento de tales asuntos se  atribuyó  a  los  jueces  penales  o promiscuos municipales a través del   procedimiento  contravencional  previsto  en  la  Ley  228  de  1995,  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia C-101 de 2004 declaró la inexequibilidad de  la  remisión  a  esa  norma  adjetiva  por  no ser clara la forma de llenar sus  vacíos,  lo que vulneraba el principio de reserva de ley para la determinación  en los procesos judiciales.   

4.              Con posterioridad fue promulgada  la  Ley  1153  de  2007,  también  llamada  «Ley de  pequeñas  causas»,  en la  cual  se  contempló  como  contravención si en presencia de menores de edad se  consumían  estupefacientes  o  se  hacía  en  lugar  público, establecimiento  comercial  de  esparcimiento,  o  si consumía, portaba o almacenaba en cantidad  considerada  como  dosis  personal,  en establecimientos educativos o en lugares  aledaños  a  los  mismos  o  en el domicilio de menores, estableciendo penas de  trabajo social no remunerado y multas.   

Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional en  sentencia  C-879  de  2008  declaró  inexequible  tal  normativa,  entre  otras  razones,  por  haber desconocido tanto la competencia de la Fiscalía General de  la  Nación  para  investigar  los  hechos  constitutivos  de  delitos,  como la  separación de funciones de investigación y juzgamiento.   

5.                Luego,  a iniciativa del  Gobierno  se  modificó  el artículo 49 de la Constitución Política a través  del Acto Legislativo 2 de 2009, al establecer que:   

«Toda persona tiene el deber de procurar  el cuidado integral de su salud y de su comunidad.   

El  porte  y  el  consumo  de  sustancias  estupefacientes   o   sicotrópicas   está   prohibido,   salvo   prescripción  médica.  Con fines preventivos y rehabilitadores la  ley  establecerá  medidas  y tratamientos administrativos de orden pedagógico,  profiláctico  o  terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.  El  sometimiento  a  esas  medidas  y  tratamientos  requiere  el consentimiento  informado del adicto.   

Así  mismo  el Estado dedicará especial  atención  al  enfermo  dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en  valores  y  principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el  cuidado  integral  de  la  salud  de  las  personas  y,  por consiguiente, de la  comunidad,  y  desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra  el   consumo   de   drogas  o  sustancias  estupefacientes  y  en  favor  de  la  recuperación   de   los   adictos.   (subrayas  no  integradas).   

Según  la  exposición  de  motivos  del  proyecto,  como  el  aumento  del  consumo  de  sustancias  psicoactivas  era un  problema  prioritario  para  la salud pública, el Gobierno consideró necesaria  tal  reforma  constitucional  al  prohibir  el  porte  y  consumo  de sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas,  pero  colocando al consumidor dependiente o  adicto  y  a  su entorno familiar como eje dentro de una filosofía preventiva y  rehabilitadora.   

Ciertamente,   en  la  presentación  del  proyecto  se  resaltó  que  no  se buscaba penalizar con medida privativa de la  libertad     al     consumidor,     «sino  que,  por  el contrario, se limita  a reconocer medidas  pedagógicas  o  terapéuticas  a los consumidores y para los adictos medidas de  protección  coactiva,  en el entendido que estos constituyen un grupo marginado  de  la  sociedad  que  se  encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir  aquellas  personas que por sus problemas de drogadicción, requieren atención y  tratamiento   médico   especializado   por  parte  del  Estado»1.   

Con  ese  ánimo  de  hacer  efectiva  la  obligación  Estatal de garantizar la protección y la recuperación de la salud  de  las  personas  mediante el desarrollo permanente de campañas de prevención  contra  el  consumo  de drogas y en favor de la recuperación de los adictos, se  plantearon     como    objetivos    de    la    reforma    constitucional    los  siguientes:   

1.  Prohibir  el  porte  y  consumo  de  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas.  Aprobado  el  Acto legislativo,  corresponderá   al  legislador  desarrollar  mecanismos  y  procedimientos  que  permitan   distinguir  entre  el  consumidor  y  el  delincuente  que  trafica  y  distribuye  las drogas  ilícitas;   

2.       Garantizar  la protección del derecho  a  la  salud pública de la población amenazada por  el   consumo   de   sustancias   estupefacientes  o  psicotrópicas,  considerando  el  deber  que  toda  persona tiene a procurar el  cuidado integral de su salud y el de la comunidad;   

3.   Que   el  legislador  establezca  medidas  con  carácter  pedagógico,  profiláctico o  terapéutico    para    quienes   consuman   dichas  sustancias,  pudiendo acompañar dichas medidas (sic) limitaciones temporales al  derecho  a  la  libertad,  las  cuales  se  harán  efectivas  en  instituciones  adaptadas  para  ello,  sin  que dichas limitaciones  impliquen   por   sí   mismas   penas   de   reclusión   en   establecimientos  carcelarios;   

4.  Que  el  Estado  desarrolle  en forma  permanente,  campañas  de  prevención contra el consumo de drogas o sustancias  estupefacientes,  y  en favor de la recuperación de los enfermos dependientes o  adictos, y;   

5.  Que  el  Estado  dedique especial  atención  al  enfermo  dependiente  o  adicto  y  a  su  familia,  para  fortalecerla en valores y principios  que  contribuyan  a  prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de  la  salud  de  las  personas  y  por  ende  de  la comunidad. (negrilla fuera de  texto).   

Se  resaltó  así  mismo  que  tal reforma  constitucional  se  alejaba  de los postulados de la Ley 30 de 1986 en la que el  porte  y  el  consumo de cualquier estupefaciente eran penalizados, porque ahora  no  se pretendía imponer penas privativas de la libertad al consumidor, a quien  se  considera  un  enfermo,  no  un  delincuente,  acompañándolo  con  medidas  pedagógicas,  profilácticas  y terapéuticas no solo a él, sino a su familia,  en  cuyo  norte  el legislador debía  reglamentar la forma como se harían  efectivas  esas  medidas  de  naturaleza administrativa y con especialidad en el  campo  de  la  salud,  distinguiéndolos  en  todo  caso de los que portaran las  sustancias   prohibidas   con   fines   ilícitos   como   el   tráfico   o  la  fabricación.   

En  desarrollo  de  los debates tanto en la  Cámara  de  Representantes,  como  en  el Senado, se precisó que las medidas y  tratamientos   de   carácter   profiláctico,  pedagógico  o  terapéutico  se  establecerían  solo  con  el consentimiento informado del adicto y tendrían un  carácter eminentemente administrativo, no penal.   

          El    apartado    del    citado    acto   legislativo   «El   porte   y   el  consumo  de  sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas   está   prohibido,   salvo  prescripción  médica»    fue   demandado   ante   la   Corte  Constitucional,  y  aunque  tal institución mediante sentencia C-574 de 2011 se  declaró  inhibida  en  cuanto  los  demandantes  no identificaron claramente la  proposición  jurídica  completa  y  por  lo  mismo  no  presentaronel cargo de  inconstitucionalidad  con suficiencia, destacó los antecedentes legislativos de  tal  reforma  y  el  querer  del constituyente con la misma para concluir que el  establecimiento  de medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico,  terapéutico  con  el  consentimiento informado del adicto, estaba acorde con el  deber  de  procurar  el  cuidado  integral  de  la  salud  de la persona y de la  comunidad,  por  ende,  el  Estado  debía dedicar especial atención al enfermo  dependiente  o  adicto y a su familia  adelantando campañas de prevención  y en pro de su recuperación.   

          6.     Con  base  en ese Acto Legislativo se expidió  la   Ley  1453  de  2011,  modificando  el  artículo  376  del  Código  Penal,  así:   

Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,   así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes….   

El  apartado del original artículo 376 que  «salvo   lo   dispuesto   sobre   dosis  para  uso  personal»  fue excluido en  esa  reforma  de  2011 y la Corte Constitucional a través de la sentencia C-491  de  28 de junio de 2012 al analizarlo lo encontró exequible en el entendido que  no  incluye  la  penalización del porte o conservación de dosis exclusivamente  destinada  al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga  sintética:   

Tal como se deriva de la demanda y de las  precisiones  efectuadas  en  esta  providencia,  la  norma  permite al menos dos  interpretaciones:  (i) La primera, de naturaleza literal, consistente en que las  conductas  alternativas  previstas  en el tipo penal de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes del 376, en la versión modificada por la Ley 1453 de  2011,  incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias  allí  relacionadas  en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la  medida  que no hace ninguna salvedad al respecto; y (ii) La segunda, que toma en  cuenta   el   contexto,   los   principios   constitucionales   en   materia  de  configuración  punitiva,  y  los antecedentes jurisprudenciales, según la cual  la  regulación  del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del  ámbito normativo del 376, y por ende no está penalizada.   

Ante  dos interpretaciones plausibles, la  Corte  acogerá  aquella  que  se  aviene  a  los  mandatos  constitucionales  y  excluirá  la  que los contraviene. En consecuencia, declarará la exequibilidad  condicionada  del  artículo  376 del Código Penal, tal como fue modificado por  el  artículo  11  de  la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que el porte  de  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  droga  sintética  en  cantidad  considerada  como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de  la   descripción   del  delito  de  ‘tráfico,   fabricación  y  porte  de  estupefaciente’  previsto  en esta disposición, y  por ende no se encuentra penalizada.   

No obstante, acogiendo el planteamiento de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia consignado en la  sentencia  29183  de  2.008,  la  Corte  deja  en claro que cuando el porte o la  conservación   recae   sobre  sustancia  estupefaciente  sicotrópica  o  droga  sintética,  en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis  personal,  pero  destinadas  no  al  propio consumo sino a la comercialización,  tráfico,  e  incluso  a la distribución gratuita, la conducta será penalizada  toda  vez  que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos,  el  de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en  la  parte  resolutiva  de  esta  decisión deja intacta la posibilidad de que se  penalicen       las       conductas       consistentes      en      ‘vender,   ofrecer,   financiar   y  suministrar’, con fines  de  comercialización,   las  sustancias  estupefaciente,  sicotrópicas  o  drogas  sintéticas,  de  que  trata  el  artículo  376  del  Código Penal, en  cualquier cantidad.   

7.    Finalmente, la Ley 1566  del  31  de  julio  de  2012  «Por la cual se dictan  normas  para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias  psicoactivas»  se  reconoce  que  el abuso y la adicción deben ser tratados como una enfermedad que requiere  atención  integral  por  parte  del  Estado.  En el Informe de ponencia para el  segundo  debate  del proyecto se indicó que: «quien  consume  sustancias  psicoactivas  de  forma  habitual  o  esporádica, no puede  considerarse  como  un  delincuente  o  una  persona  que  se  debe aislar de la  sociedad  porque  en  realidad  se  trata  es  de un ser humano en situación de  enfermedad  con  un  tipo  de  sintomatología  que  lo  hace  ser dependiente a  diferentes  tipos  de estupefacientes y que por ende merece de toda la atención  en salud por parte del Estado».   

8.              Pero  no  sólo  en  el contexto  interno  se  conmina  a  no  tildar  al  consumidor  o  adicto  a drogas como un  delincuente,  sino  a  tratarlo como enfermo; en el ambiente internacional en la  Convención  Única sobre Estupefacientes (ONU 1961), enmendada por el Protocolo  de  1972                —artículos   36   y  38—,  así  como  en  el  Convenio    sobre    Sustancias    Sicotrópicas    (ONU   1971),   —artículos   20   y   22—,  se establece la obligación de los  Estados  Partes  de  adoptar  todas  las  medidas  posibles para prevenir el uso  indebido  de  tales  sustancias,  así  como asegurar la pronta identificación,  tratamiento  y  pos  tratamiento,  educación,  rehabilitación  y readaptación  social de las personas afectadas.   

En  cuanto  a las disposiciones penales, se  señala  que  si bien las partes pueden considerar como delitos las infracciones  de  las  disposiciones  de  esos  instrumentos  para  que los hechos graves sean  sancionados  en  forma  adecuada, especialmente con penas de prisión u otras de  privación  de  la  libertad,  cuando las personas haciendo uso indebido de esas  sustancias  -por  consumo  o  adicción-  cometieren  tales ilícitos, en vez de  declararlas  culpables  o recibir sanción penal, pueden ser sometidas a medidas  de    tratamiento,   educación,   rehabilitación   y   readaptación   social.   

También  en la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  (1988),  se  hace  la  distinción  entre  el  narcotráfico y el  consumo:  El  artículo  3°,  numeral  1°  contempla  que  los  Estados Partes  tipificarán  como delitos las conductas cometidas intencionalmente destinadas a  la  producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la  venta,   distribución,  venta,  entrega  en  cualquier  condición,  corretaje,  envío,  tránsito,  transporte, importación o exportación de estupefaciente o  sustancia  sicotrópica  o  la  posesión  y  adquisición  de las mismas con el  objeto  de  realizar  alguna  de las anteriores actividades, dejando a salvo que  «como   complemento   de   la   declaración   de  culpabilidad  o  de  la  condena,  el  delincuente  sea  sometido  a  medidas de  tratamiento,   educación,   pos  tratamiento,  rehabilitación  o  reinserción  social», pudiendo incluso en  caso  de  infracciones leves,  sustituir esa declaración de culpabilidad o  la  condena  por  la  aplicación de otras medidas tales como las de educación,  rehabilitación  o  reinserción  social, y también cuando se trata de un   toxicómano.   

El numeral 2° del mismo artículo establece  que  «A reserva de sus principios constitucionales y  a  los  conceptos  fundamentales  de  su ordenamiento jurídico, cada una de las  Partes  adoptará  las  medidas  que sean necesarias para tipificar como delitos  penales  conforme  a  su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la  posesión,  la  adquisición  o  el  cultivo  de  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  para  el  consumo  personal  en  contra  de  los  dispuesto en la  Convención  de  1961,  en  la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el  Convenio de 1971».   

Por  ello,  la  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-176  de  12  de  abril  de  1994  al revisar la Ley 67 de 1993, que  adoptó   el   Instrumento   Internacional   de   la  Convención  Única  sobre  Estupefacientes,  resaltó  la  distinción  que  allí  se hace entre consumo y  narcotráfico  en  atención  a la clase de compromiso que adquieren los Estados  en  uno y otro caso, dejándolos respecto del primero en libertad de penalizarlo  o no.   

La citada Corporación detalló la lista de  conductas   que   deberán  ser  criminalizadas  por  estar  vinculadas  con  la  producción  y  distribución de las sustancias sicotrópicas y estupefacientes,  para   diferenciarlas  del  consumo,  ya  que  en  éste  último  se  trata  de  obligaciones  condicionadas  o  imperativos hipotéticos, sujetos en todo caso a  los   principios   constitucionales  y  a  los  conceptos  fundamentales  de  su  ordenamiento   jurídico   interno:   «Esto  significa  que la obligación de tipificar los delitos allí  señalados  no  es  automática ni se desprende mecánicamente de la Convención  puesto  que  ella  está sujeta, al tenor de la propia Convención, ‘a  reserva  de  nuestros principios  constitucionales   y   los   conceptos   jurídicos   fundamentales  de  nuestro  ordenamiento         jurídico’».   

Incluso  conceptos  de  la  Organización  Mundial  de la Salud destacan que los adictos por su estado de salud, deben ir a  centros   de  rehabilitación,  y  no  a  la  cárcel.  «Si  se  les  aparta de los servicios sociales y de  salud  que  pueden  salvarles  la  vida,  causarán  daño  a  sí mismos y a la  sociedad,  a  través  de la delincuencia y las enfermedades transmitidas por la  sangre».2   

9.    Bajo esta óptica, el telos  que  debe  guiar  la  interpretación  es  que  la  farmacodependencia  no puede  tratarse  como delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de  porte  para consumo, uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al  narcotráfico, pues son estos últimos los que merecen punición.   

          Hasta  ahora  ha sido el ámbito de la antijuridicidad en el cual se  ha  analizado  el  tema del porte de dosis que supera la establecida como de uso  personal  para  estudiar  el  daño  potencial o puesta en peligro de los bienes  jurídicos  protegidos  como la salud pública, la seguridad pública y el orden  económico  y  social, pues se trata de un delito pluriofensivo, para ello se ha  acudido  a  la  taxativa cuantificación de lo legalmente establecido como dosis  personal en el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986.   

En CSJ, SP 3 de sep. de 2014, rad. 33409, se  hizo  un  copioso  recuento  jurisprudencial  de las líneas interpretativas que  aún  bajo  el  anterior  Código  Penal  se  han trazado cuando el adicto,   sin   alguna   connotación  de    comerciante   o   expendedor,   es  sorprendido  portando  sustancias  estupefacientes   en  cantidades  que  sobrepasan  las  fijadas legalmente  como de dosis personal.   

Se  destacaron  los  casos en los cuales la  Corte  fijó  el  criterio de la nimiedad lesiva de los bienes jurídicos cuando  el  portador  de sustancia sobrepasaba levemente la cantidad mínima contemplada  por  la  ley, frente a los casos en los que se superaba ampliamente ese límite,  en cuyo caso la conducta debía ser  considerada como punible.   

También en CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617  con  otro  extenso  análisis jurisprudencial, se revaluó la anterior posición  de  la  jurisprudencia  que  para  cantidades  ligeramente superiores a la dosis  personal   se  decía  que  tales  conductas  carecían  de  lesividad  dada  su  insignificancia,  pero  tratándose  de un exceso superior aun cuando fuera para  el  propio  consumo,  se tenía como antijurídico al presumirse (de derecho) el  riesgo para los bienes jurídicos protegidos.   

Ello  porque  no  resultaba  adecuado tener  diferente    presunción   de   antijuridicidad   según   la  cantidad  de  sustancia: iuris tantum si el  exceso  era  mínimo  y  que  por  lo  mismo admitía prueba en contrario;   iuris  et  de  iure,  si  el  exceso   era   mayor   y   que  permitiría   discusión  probatoria,  pues  «de  concluirse  que la presunción de lesividad es  de  derecho,  en  el  porte  de estupefacientes en cuantía que exceda las dosis  establecidas  en el artículo 2, literal j), de la Ley 30 de 1986, aun cuando su  destino   exclusivo  sea  el  consumo  personal;  inexorablemente  la  tipicidad  acarreará  la  antijuridicidad.  Mientras que, si la conclusión es la opuesta,  es  decir,  que  la  presunción  es  legal,  la  conducta será típica pero la  demostración  de  que  no  existió  interferencia  ni  siquiera  remota en los  derechos  de  terceros,  sean  éstos  individuales  o  colectivos,  excluye  la  dañosidad    del    comportamiento    y,    por    ende,   la   responsabilidad  penal».         

Por  eso  se  concluyó  que  el consumo de  estupefacientes  no  tiene  la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos  (la  salud  o  la  seguridad  pública, o el orden económico y social) y que la  presunción  de  antijuridicidad  para  los delitos de peligro abstracto siempre  será  iuris tantum, y no solo  cuando se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal.   

Del caso en estudio   

Para solucionar el presente asunto en el que  YESID  ALEXANDER  ARIAS  PINTO,  como adicto a sustancias estupefacientes, quien  cumplía  con  el  servicio  militar  y  se aprestaba a salir del batallón para  realizar   patrullajes, llevaba consigo 50.2 gramos de marihuana, superando  así  más  del doble la considerada como dosis personal, la Corte considera que  ha  de  ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de  la  antijuridicidad,  pues  a  partir  de  las  modificaciones  introducidas  al  ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de  2009  ha  de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente  subjetivo  o  finalidad,  de  ahí que el porte de una cantidad  de  droga  compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo  será  una  conducta atípica, en los términos que se explican en esta  providencia.   

        Si   bien   podría   pensarse   preliminarmente   que  media  una  contradicción   entre   lo   dispuesto   en  la  reforma  constitucional  (Acto  Legislativo  02  de 2009), y las cantidades determinadas como dosis personal por  el  literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que  la  exposición  de  motivos  de  la  aludida  reforma  constitucional  fue clara en  determinar  que prohibir el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  era «parte   de   una   filosofía  preventiva  y  rehabilitadora»,  por  eso  facultó  al legislador  para       establecer      medidas      pedagógicas,      profilácticas      o  terapéuticas  destinadas  a  los  consumidores,  excluyendo la posibilidad de  imponer penas de reclusión en establecimientos carcelarios.   

   

En  ese  Acto  Legislativo,  como  ya  se  reseñó,  se distingue al consumidor y la conducta del delincuente que fabrica,  trafica  y  distribuye  las  drogas  ilícitas,  garantizando  a los primeros la  protección del derecho a la salud pública.   

          Al  reglamentar el consumo, la adicción o la situación del enfermo  dependiente  y  establecer  que su conducta ha de entenderse como un problema de  salud  y  que  únicamente  admite  como medidas de control por parte del Estado  tratamientos    administrativos    de   orden   pedagógico,   profiláctico   o  terapéutico,  se  está  partiendo  del  supuesto  que  tales  personas  están  autorizadas  a  portar  y  consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y  porción   corresponda   a   la  descripción  típica  del  artículo  376  del  C.P.   

          De  ahí  que tratándose de  consumidores o adictos que porten  o  lleven  consigo  sustancias  con  esa  específica  finalidad  no  pueden ser  judicializados  por  la  justicia  penal  y su proceder es de competencia de las  autoridades  administrativas  de  la salud en el orden nacional, departamental o  municipal.   

          En   otras  palabras,  como  el  querer  del  constituyente  fue  no  penalizar  la  dosis  personal,  desde  allí  se autoriza o permite el porte de  droga destinada para el consumo.   

        Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está  destinada para el uso personal,  mutatis  mutandi  cuando es palpable esa  finalidad  no  debe  entenderse comprendida dentro de la descripción del delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes sin que dependa de la  cantidad de la droga que les sea hallada.   

Es  que el querer del constituyente, como  claro  desarrollo  de  los  compromisos internacionales adquiridos por el Estado  Colombiano,  así como los desarrollos legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y  1566  de  2012,  permiten evidenciar la despenalización del porte de sustancias  estupefacientes,  sicotrópicas  o  drogas  sintéticas en la cantidad prescrita  por  el  médico  o  en  la  que  se  demuestre  que la persona necesita, habida  consideración  de  su  condición y situación personal de consumidor, adicto o  enfermo,  esto  es,  una  dosis,  cuya  cantidad  debe  ser representativa de la  necesidad personal y de aprovisionamiento.   

Y  aunque  el Acto Legislativo y decisiones  constitucionales  que  lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder  a  la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada,  de  ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el  de  la  necesidad  de  la persona, monto que resulta compatible con la política  criminal  de  cariz  preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la  salud de la persona.   

Obviamente  en  todo  caso  la  acción del  sujeto  debe  ser  compatible  con  el  consumo  de la sustancia y que éste sea  únicamente  en  la  modalidad  de  uso  personal,  sin  que  se convierta en un  almacenamiento  indiscriminado  de cantidades o de momentos para uso repetitivo,  connotaciones    sin    las    cuales    la    conducta    ha    de    ser   penalizada.   

        Por  tanto,  la  dosis personal que genera atipicidad de la conducta  por  la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j)  del  artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo  por  la  jurisprudencia,  sino  también la que se demuestre en el proceso en un  monto  superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo  del  sujeto  que  está  siendo procesado dada su situación personal en el caso  concreto,  pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se  debe  entender  por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.   

                   Entonces,    la  atipicidad  de  la  conducta  para  los consumidores o adictos  dependerá  de  la  finalidad  cierta  (no  supuesta  o  fingida)  de su consumo  personal,  lo  que  puede  desvirtuarse  en  cada caso según las circunstancias  modales,  temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente  la  requerida  por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o  introducirla   al   país,   transportarla,   llevarla   consigo,   almacenarla,  conservarla,   elaborarla,   venderla,   ofrecerla,   adquirirla,   financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.   

          En  el  asunto  que  concita  la atención de la Corte, como para la  tipicidad  de  la  conducta  del porte de sustancias  estupefacientes  se  debe  tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que  plasmó  el  legislador  al  excluir de la previsión legal la conducta de quien  tenga  la  finalidad  exclusiva  de su uso personal por razón de la dependencia  como  consumidor,  adicto  o  enfermo,  teniendo  en cuenta que en los fallos se  aceptó  la  fármaco-dependencia  de  YESID ALEXANDER  ARIAS  PINTO  a  la  marihuana,  habrá  de  concluirse que el porte de los 50,2  gramos de esa sustancia deviene en atípico.   

Evidentemente, en las instancias se resaltó  la  acreditación  probatoria de la adicción del procesado a la droga ilícita,  de  la  cual  dio  cuenta el Médico Psiquiatra Adrián Antonio Villanueva, así  como  el  soldado  Edwin Oswaldo Sánchez Navarrete y Fabio Arias Pinto, amigo y  familiar  del enjuiciado, respectivamente, cuando aseveraron que éste consumía  marihuana  desde niño. Y también se dio por establecido su  internamiento  militar,  así  como  su  inminente salida al municipio de Coromoro para cumplir  labores de patrullaje.   

Con  tales aristas fácticas los juzgadores  desecharon  la  tesis  que  la droga en exceso constituía la que necesitaba por  ausentarse  del  batallón a patrullar a la zona rural, cantidad que calificaron  de  exagerada,  y  que  precisamente  por  estar  sujeto a la disciplina militar  «no  lo  liberaba  o  eximía  de ofrecer un manejo  responsable  a su adicción, máxime cuando ha venido conviviendo con ella desde  tiempo  atrás,  e  incluso, a sabiendas que con su incorporación a las fuerzas  militares   le   traería   algunas   restricciones»,  argumento  éste  que  por sí mismo desvirtúa la necesidad personal de consumo  con  la  cantidad  de  sustancia  que  portaba  el  incriminado, como tampoco se  allegó    por    el   ente   acusador   prueba   que   infirme   esta   última  hipótesis.   

Sin embargo, para la Corte resulta palmario  que  dada  la dependencia de ARIAS PINTO a la marihuana y su próxima salida del  cuartel,  la  cantidad  de  sustancia hallada de manera razonable se ubica en la  que  él  necesitaba,  de  ahí  que se puede entender como una dosis autorizada  constitucional  y legamente, por ende, su conducta resulta atípica y debió ser  pasible  de  tratamientos  pedagógicos, profilácticos o terapéuticos de orden  administrativo.   

         

Así  las  cosas,  se  accederá  a  la  pretensión  de  la  demandante formulada en el primer cargo de casar, porque si  bien  escogió  la  vía de la antijuridicidad, sus mismos argumentos basados en  la  adicción  de  YESID  ALEXANDER ARIAS PINTO, que  bajo  internamiento militar y por tener que salir a patrullar se aprovisionó de  la  cantidad  de  droga  que  requería  y  que no se  demostró  su  intención de comercializarla, son los  que   permiten   arribar  a  la  conclusión  de  la  atipicidad  del comportamiento con la interpretación  que ya se explicó.   

       En   consecuencia,   al   casar   la   decisión  de  segundo     grado,    se    emitirá  fallo     de     sustitución    para  absolver  al  procesado del  delito   de   tráfico,  fabricación    o    porte    de    estupefacientes  agravado.   

       Por   lo   mismo,   se  dispondrá  su  libertad  inmediata  e  incondicional  por  razón  de  este proceso,  con  la advertencia de que cumplirá efectos si no es requerido  por otra autoridad.   

       El     juez    de    primer    grado  procederá a cancelar los  registros  y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  enjuiciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            CASAR  la   sentencia    por   razón   de   la  primera  censura  formulada en la demanda  presentada  por la defensora de YESID ALEXANDER ARIAS PINTO, contra la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de San Gil-Santander.   

2.            ABSOLVER,   como  consecuencia  de  lo  anterior,    a   YESID  ALEXANDER  ARIAS  PINTO  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

       3.                     ORDENAR  la libertad inmediata e incondicional  del     procesado     ARIAS     PINTO,  la  cual  se  hará  efectiva  si  no  es  requerido  por  otra  autoridad.   

       4.                     DISPONER   que  el   juez   de   primer   grado  cancele    los    registros   y    anotaciones   que   contra  el  procesado  haya             originado            este            diligenciamiento.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

A LA SENTENCIA SP2940-2016  

Aunque  estoy  de  acuerdo con la decisión  adoptada, aclaro mi voto por las siguientes razones:   

En la sentencia se afirma que la cantidad de  marihuana  hallada  al  procesado Yesid Alexander Arias  Pinto (50.2 gramos) era para su uso personal, toda vez  que  es  adicto  y debía salir a labores de patrullaje. Por ende, corresponde a  la dosis despenalizada, lo que hace que la conducta sea atípica.   

En mi criterio, la Corte ha debido precisar  que  en estos eventos, esto es, cuando la ración del estupefaciente es bastante  superior  a  la  personal establecida en el literal j) del artículo 2 de la Ley  30  de 1986 -20 gramos-, es imperioso que el juez sea riguroso con la prueba que  se  lleve al juicio, de manera que con ella se acredite, sin ambages, no solo la  adicción  del individuo, sino cómo, atendiendo las particularidades del caso y  el  contexto fáctico respectivo, la cantidad de estupefaciente encontrada en su  poder    corresponde,   sin   equívocos,   a   aquélla   destinada   para   su  consumo.   

No  discuto  que, por razones de salud, las  personas  enfermas  dependientes  están  autorizadas para portar y consumir una  cantidad  de  droga  específica,  que  resulte  superior  a  la  indicada en la  disposición  referida,  sin  embargo,  considero  que  esa  finalidad  debe ser  efectivamente  comprobada,  pues,  de  lo  contrario,  se abriría paso a que el  derecho  penal deje a salvo eventualidades en las que, pretextando la calidad de  adicto,  se  constate  un  verdadero  tráfico  o  porte de estupefacientes, sí  sancionado por el legislador.   

Fecha    ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

    

1  Gaceta  del  Congreso Nº. 281 de 2009. En igual sentido Gacetas  161, 201,  380, 393, 466, 592, 1187, 1211 de 2009   

2  Comisión  de  Estupefacientes  52º período de sesiones. Viena, marzo de 2009.  Temas  4,  12  y 13 del programa provisional. Seguimiento del vigésimo período  extraordinario  de sesiones de la Asamblea General. Comisión de Prevención del  Delito  y  Justicia  Penal 18º período de sesiones. Viena, 16 a 24 de abril de  2009.     

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