AP6584-2016(48751)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6584-2016  

Radicación N° 48751  

(Aprobado acta N° 305)  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Sandra    Cecilia   Escobar   Galeano   contra   la   sentencia  proferida  el  17  de  mayo  del  año  en  curso, en virtud de la cual  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial  modificó  parcialmente  la  dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de la capital y condenó a la acusada como autora del  concurso  heterogéneo  de  actos  sexuales  con menor de 14 años y acto sexual  violento  agravado,  ambos  en  concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que la  absolvió  por los delitos de inducción o ayuda al suicidio, tortura agravada y  pornografía con personas menores de 18 años.   

HECHOS  

Así  se  consignaron  en  el  fallo que se  impugna:   

Los  hechos  determinantes  del  presente  proceso  pueden referirse como acaecidos desde finales del mes de agosto de 2007  hasta  septiembre  del  2009  en  la calle (…) de esta ciudad, cuando la menor  L.N.A.C.,  para la época con 12 años de edad, era enviada por su señora madre  MCL,  donde  la señora SANDRA CECILIA ESCOBAR a fin de que esta la cuidara y la  ayudara  a  hacer  las  tareas,  actividad  dentro  de la cual se reporta que la  señora  SANDRA  le  dijo  a  la  joven L.N. que para obtener el préstamo de un  computador  portátil  debía  quedarse  en  ropa  interior y permitir que fuera  fotografiada,  petición  a  la  que  la joven accedió y posteriormente ello se  extendió   a   inusuales   requerimientos  de  desnudarse  y  permitir  algunos  tocamientos de contenido sexual.   

Se   informa  igualmente  que  dadas  las  desavenencias  familiares entre los padres de la joven L.N. y su susceptibilidad  emocional,  también se le atribuye a la señora SANDRA CECILIA ESCOBAR torturar  moralmente  a  la menor y haberla inducido a que se suicidara e incluso a que se  cortara  las  venas  con  aquel  propósito,  acto  éste  que  finalmente  tuvo  ocurrencia  y determinó no solo la intervención médica sino el tratamiento de  carácter siquiátrico para la menor.   

También  se indica que con posterioridad a  estos  hechos se presentó un inconveniente de carácter económico entre SANDRA  CECILIA  ESCOBAR  y  la  familia  de  la  señora  MCL,  impase  que  condujo al  alejamiento  de  la  amistad  y a que se revelara por parte de la joven L.M. las  mencionadas  conductas contra la libertad sexual, las inducciones suicidas y las  presiones  morales de que fuese víctima y de esa manera se formuló el denuncio  correspondiente y el sucedáneo ejercicio de la acción penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  preliminar concentrada y  reservada,  que inició el 30 de julio de 2013 y finalizó al día siguiente, el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esta  ciudad  legalizó:  (i)  la  diligencia  de  registro y allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado en  Santa   Marta;   (ii)  la  incautación       de      elementos      en      ella      hallados,   y   (iii)  la captura de Sandra Cecilia  Escobar Galeano.   

La  fiscalía,  por  su parte, imputó a la  indiciada  la  autoría en el concurso heterogéneo de las conductas punibles de  actos  sexuales  con  menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado,  ambos  en  concurso  homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores de  18  años  y  tortura  agravada.  La  Juez  le  impuso  medida  de aseguramiento  privativa    de    la   libertad   en   establecimiento   carcelario1.   

2.  La  Fiscalía  251  Seccional  radicó  escrito  de  acusación  el  20  de agosto posterior2         y,  en  audiencia  del 15 de enero de 2014  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento  de  Bogotá,  formuló  los cargos, con la adición del injusto de  inducción      o      ayuda     al     suicidio3.   

3.  La  audiencia  preparatoria se llevó a  cabo  el  2, 9 y 29 de mayo y 9 de junio de ese año4;  y  la  del  juicio  oral en  sesiones  del  29  de julio, 25, 26 y 27 de agosto, 3 y 6 de octubre de 2014, 16  de  febrero,  25 y 26 de marzo y 30 de abril de 20155.   

4.  En  sentencia,  que  se  dictó el 6 de  agosto   sucesivo,   la   Juez   condenó  a  la  procesada a la pena principal de 132 meses de prisión y a  la  accesoria  de  «interdicción en el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas»   por   igual  término,  tras  hallarla  penalmente  responsable  de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años,  acto  sexual  violento  agravado  e  inducción  o  ayuda  al  suicidio, los dos  primeros   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo6;    al    tiempo   que   la  absolvió   por  los  de  tortura  agravada  y pornografía con personas menores de 18 años. Le negó los  mecanismos   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad7.   

5.  La  decisión  fue  apelada  por  los  representantes  de  la fiscalía, del ministerio público y de la víctima, así  como  por  la  defensa  y, en  fallo  del 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la  modificó  para  absolver  a  la  acusada,  además,  por  inducción o ayuda al  suicidio.  Por  consiguiente,  redosificó las penas, que dejó en 128 meses. En  lo         demás,        la        confirmó8.   

LA DEMANDA  

El jurista, luego de relacionar los sujetos  intervinientes  y  los  hechos  materia de juzgamiento, sintetizar la actuación  procesal  e  identificar  la  providencia  judicial demandada, manifiesta que su  pretensión  es  que  se  haga  efectivo  el derecho material porque  se  ha  emitido condena a pesar de que  emerge  «duda  razonable  respecto  de la existencia  real   y   material   de   la   conducta  típica»9,  lo  que impone reconocer la  presunción  de  inocencia;  y se respeten las garantías de los intervinientes,  habida  cuenta  que los falladores apreciaron las pruebas con desconocimiento de  la  sana  crítica.  Adicionalmente,  asevera que la denuncia presentada por los  padres  de  la  menor  fue  temeraria  y  generada por la medida cautelar que su  prohijada  obtuvo  dentro  de  un  proceso  ejecutivo  singular  respecto  de un  vehículo de propiedad de aquellos.   

Formula  un único  cargo  con  apoyo  en la causal tercera de casación,  que sustenta así:   

Las  pruebas  se valoraron contrariando las  reglas   de  la  sana  crítica.  La  convicción  racional  no  se  formó  con  objetividad,  según  lo  prevén los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código  de   Procedimiento  Penal,  lo  que  condujo  a  la  violación  indirecta,  por  aplicación  indebida,  de  los  preceptos  9,  10, 11, 12, 206, 209 y 211-4 del  Código   Penal  y  a  la  exclusión  evidente  de  los  cánones  29-3  de  la  Constitución, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

El  juzgador  incurrió  en  falso   raciocinio   al   apreciar   la  declaración  de  L.N.A.C.,  toda vez que ignoró las reglas de la experiencia y  los      postulados      de      la      lógica10.   

Después  de disertar sobre el principio de  presunción  de  inocencia  (cita  jurisprudencia  constitucional),  asegura que  surge  la  duda  en  favor  de  su  representada  porque  a pesar de que los dos  testigos  de cargo, MISG y WDST, dependientes de la denunciante, afirmaron haber  recogido  a la víctima en su casa, los llevados por la defensa, que son vecinos  e  inquilinos del inmueble, negaron haber visto a colegialas o a menores de edad  ingresar   a   él.   Además,   L.N.A.C.   jamás  mencionó  a  ST.   

Para    los    falladores,   el   relato   de   la  ofendida  fue  determinante   para   definir  la  materialidad  de  los  delitos  atribuidos  a  Sandra    Cecilia   Escobar   Galeano   (trascribe  segmentos de las providencias) y, aunque en estos casos  cobra  especial  relevancia  el  interés superior del menor (artículo 44 de la  Constitución),  en  nuestro  sistema procesal penal no opera el testigo único.  Al   examinar  sus  dichos,  desconocieron  postulados  lógicos  y de la experiencia, pues inadvirtieron que  la  defensa  probó  que la niña no fue vista en la residencia de la acusada ni  en  sus  alrededores  y,  además, que la denuncia formulada fue producto de una  venganza de los padres de la víctima.   

Ulbenis  Caviedes Javela, John Fredy Loaiza  Quevedo  y Sandra Milena Otálora Gacha refirieron que el tercer piso de la casa  estuvo  en  obra  negra  hasta el año 2010 y negaron haber observado menores de  edad  en  el lugar. Pese a lo  anterior,    L.N.A.C.   nunca   manifestó   que   ese   nivel   se   encontrara  inacabado.  El  hijo  de la  procesada,  RC,  corroboró  que su madre no era frecuentada por menores.   

Dado  que  ese inmueble está ubicado en un  callejón,  era  muy  fácil  ver  quién  entraba  y  salía,  de manera que el  Tribunal  ha  debido  aplicar  la  regla de la experiencia según la cual, si la  niña  no  fue  vista en el callejón es porque jamás ha estado en el domicilio  de su prohijada.   

Contrario   a   lo   afirmado   por   los  sentenciadores,  son relevantes las imprecisiones y vaguedades de L.N.A.C., pues  fue  repetitiva  en  decir que en la vivienda había una claraboya, pero ninguno  de  los testigos lo ratificó. Se violó la máxima consistente en que siempre o  casi    siempre    que    se   frecuenta   un   inmueble,   se   reconocen   sus  características.   

MCL   adujo que recurrió a la acusada  para  que  le  ayudara con las tareas de su hija, debido a que se encontraba mal  económicamente,  sin  embargo, ello no es cierto. En el juicio aseveró que sus  hijos  viven en una casa que no usa; se acreditó que posee empleada doméstica,  y  WS  afirmó  que  en la residencia de aquélla sí hay computador.  Es  más, pasaron dos años en los que  la niña tenía bajo rendimiento y sus padres no hicieron nada.   

Lo anterior pone en evidencia que los hechos  no  existieron y que el móvil de la queja que dio lugar al proceso penal fue el  ánimo  vengativo  que  tenían JDCAB y MCL  (padres), porque las denuncias  previas  que  instauraron  en  contra  de  la  acusada  no tuvieron éxito y, en  cambio, su vehículo sí fue  objeto  de  medida  cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo adelantado  por   Sandra   Cecilia   Escobar  Galeano.  Es  más,  MTGP  adujo haber escuchado a la denunciante diciendo  que   a  la  procesada  no  le  alcanzaría  la  plata  para  pagar  lo  que  le  toca11.   

Así  las  cosas,  tenían razones de sobra  para  empapelarla  judicialmente.  Es  posible, entonces, aseverar que siempre o  casi    siempre    que   alguien   recibe   una   afrenta   responde12.   

La  condición  de  agente  retirado  de la  Policía  Nacional  que ostentaba el padre de la niña, le permitía entender la  gravedad  y  trascendencia de una queja por agresión sexual y ello lo motivó a  promoverla.   

En  esos  términos,  si  se  aprecia  el  testimonio  de  L.N.A.C. en conjunto con las demás pruebas, se evidencia que el  ad  quem  desconoció  las  máximas  de  la experiencia indicadas, atendiendo, además, que la jovencita se  contradijo.    Pasó    por    alto    la   colegiatura   la   regla,  según la cual, siempre o casi siempre  que  se  presentan  contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio,  se         afecta         su        veracidad13.   

Lo expuesto revela que solo hay dudas acerca  de  la  materialidad  de  las conductas punibles atribuidas a su cliente, lo que  hace  forzosa  la  aplicación  del  artículo  7° del Código de Procedimiento  Penal     (in     dubio     pro    reo)  porque los  restantes elementos de convicción no mantienen la injusta condena.   

Con  apoyo  en  los  dichos de la menor, su  prohijada  fue absuelta por los delitos de pornografía, tortura e inducción al  suicidio.  Por manera que su testimonio mereció credibilidad en unos aspectos y  en otros no.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada    y,   en   su  reemplazo, proferir otra de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1. En el estatuto procesal penal de 2004 se  previó  el  recurso  de casación con el propósito de que el órgano de cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria  realice un control legal y constitucional a la  sentencia  emitida por un Tribunal Superior. No obstante, es preciso que quien a  él  acuda presente una demanda en la que, además de proponer adecuadamente los  cargos,  enseñe  la  razón  por  la  cual  requiere  la  intervención de esta  Corporación,  indicando el derecho o la garantía fundamental conculcada, cómo  tuvo  lugar esa afectación e identifique el tema cuyo estudio se hace necesario  abordar.  Esta  última  exigencia  no  se  satisface  tan  solo  con  hacer una  afirmación  en  tal  sentido,  es  imperioso  explicar  con  suficiencia  cómo  ocurrió  la lesión, cuál fue el ultraje,   y   cómo,  entonces,  esta  Corporación  debe  restablecer  el  quebranto.   

En lo que toca con tal carga, el actor adujo  que  existe  duda  razonable  sobre  la ocurrencia de la conducta, la que impone  aplicar  el  principio  in dubio pro reo, y  que  se  lesionaron  garantías de su representada por la errada  apreciación  probatoria.  No  obstante,  olvidó  exhibir  los  argumentos para  sustentar  esas aseveraciones. Las manifestaciones según las cuales el Tribunal  desconoció  la  sana  crítica  o la denuncia formulada en contra de la acusada  fue  temeraria,  resultan  insuficientes  para  persuadir  a  la  Sala  sobre su  ineludible     intervención.    Ningún    ejercicio    dialéctico,  orientado  a  esos efectos,  ofreció,  dejando,  seguramente,  su  demostración  a la prosperidad del reproche, lo cual tampoco logró.   

2. En efecto, conforme a lo dispuesto en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, la demanda debe  contener  una  argumentación  sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo  en  los  motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma  ordenada  y  clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el  fallador  y  se  resalte  su  trascendencia.  No  se  trata,  como  pareció  entenderlo  el  impugnante,  de presentar un escrito contentivo de toda clase de  reparos  y  cuestionamientos,  sin  estructura  ni  confrontación  directa  con  la  providencia de la cual se  disiente.   

Dado  que  el  ataque  se dirige contra una  sentencia  de  segunda  instancia,  es  absolutamente necesario cumplir con unas  obligaciones  mínimas,  atinentes  a  los  presupuestos  del  reproche,  que se  traducen  en  la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en los  fundamentos  de  la censura, su trascendencia y al acatamiento de los principios  de autonomía, prioridad y no contradicción.   

Tal  como  a  continuación  se  expone, el  defensor  ignoró  los  mencionados presupuestos, pues el único cargo formulado  inobserva  los  requerimientos  exigidos por la jurisprudencia para una adecuada  crítica  por la vía del falso raciocinio. Su escrito, de libre confección, es  ajeno  a los lineamientos de orden lógico y argumentativo necesarios para darle  curso.   

2.1. Quien elige esta modalidad de error de  hecho,  está  obligado  a  precisar  en  forma  clara el elemento sobre el cual  recayó  y  en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración  crítica.   

Para  ello es menester señalar qué fue lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la  regla  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se  desconoció,  y  luego  acreditar  el  postulado  lógico, el aporte científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada   apreciación   de   la  prueba.   Finalmente,   a   efectos  de  acreditar  la  trascendencia,  le  corresponde  realizar  una nueva evaluación del material probatorio y comprobar  cómo,  eliminado  el  vicio,  no es posible sostener el sentido de la decisión  atacada.   

2.2.  El  libelista,  alejado  de  tales  lineamientos,   se   dedicó   simplemente  a  mostrar  su  desacuerdo  con  las  conclusiones   del   fallador,   sin  concretar  cuáles  fueron  las  falencias  judiciales cometidas al momento de hacer el juicio lógico.   

Reclamó  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo, a partir  de  afirmar que emerge la duda razonable en torno a la existencia de la conducta  punible,  pero  no  reveló  cómo  los  testimonios  de descargo son aptos para  sopesar  y  contraponer  todas  las pruebas incriminatorias, de modo tal que era  imposible   para   los   jueces   adquirir  el  convencimiento  suficiente  para  condenar.   

A  la  manera  de un alegato de instancia,  reprochó  a  los  sentenciadores por creer en los dichos de la menor víctima y  no  así  en  los  de  los  testigos  de  la  defensa,  pero no sobre la base de  comprobar  yerros  en  la  apreciación probatoria, sino tan solo por considerar  que  son  de mejor recibo. Pasó inadvertido que la casación no es el escenario  dispuesto  para  anteponer  el particular punto de vista del demandante sobre el  del  juez,  ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto  la  providencia  se  halla  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad.  Una  cosa  es demostrar que las apreciaciones hechas por el juzgador  respecto  de  los  elementos  de  convicción fueron arbitrarias e irrazonables,  porque   les   asignó   un   mérito   persuasivo   que   contraría   la  sana  crítica,   y   otra  muy  distinta     -que    no    permite    admitir    la  censura-   es   amonestar,   discutir   o  presentar  argumentos  diversos a los expuestos en la decisión que se objeta solamente con  el propósito de imponer los criterios propios.   

2.3.  Afirmar  a  la  vez, como lo hizo el  jurista,  que  se  desatendieron  los postulados de la lógica y la experiencia,  pone     en    evidencia    la    falencia    del    cuestionamiento. Mientras los de la lógica «son  proposiciones  que  responden  al  principio  de  conocimiento  y  que,  por lo tanto, representan adecuadamente la  realidad  y  la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles  de     inferencia     racional»     (CSJ  SP,  5 jun.  2013,  rad. 34134), como bien  podrían  ser  los  de  identidad,  no contradicción, tercero excluido y razón  suficiente;    la    experiencia    es   «la  enseñanza  adquirida  por  el  uso, la práctica o el diario  vivir,  admitida  como  tal  por  un  conglomerado  social que se desenvuelve en  similares  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar».  (CSJ SP7326-2016, rad. 45585).   

No  cualquier  enunciado  puede ser tenido  como  máxima  de experiencia, es imperioso que se trate de una proposición con  estructura   de   regla,  apta  para  ser  aplicada  en  términos  generales  y  abstractos,  y  con  pretensión  de universalidad. Al respecto, en CSJ  SP7326-2016,  rad.  45585,  la  Sala  sostuvo:   

…para  quienes  se  desenvuelven  en las  circunstancias  en  las cuales se pretende aplicar la máxima de la experiencia,  esta  deriva admisible sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno  del  que  derive  su aplicación. Si, por el contrario, la regla que se pretende  sea  admitida  como tal, se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en  esas  específicas  condiciones  de  tiempo,  modo y lugar, quien alega tal cosa  debe  aportar  elementos  de juicio que acrediten la situación de la que deriva  la máxima de la experiencia tratada.   

La  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  ha  trazado  lineamientos  sobre  lo que debe entenderse por reglas de la  experiencia  y cómo se construyen. Ha enseñado que la experiencia es una forma  de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión  percibida  por  los  sentidos,  lo  cual  supone  que lo experimentado no sea un  fenómeno  transitorio,  sino  que  amplía y enriquece el pensamiento de manera  estable,  permitiendo  elaborar  enunciados  que impliquen generalizaciones para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  expresadas  con la  fórmula  “siempre  o  casi  siempre  que se da A, entonces sucede B” (21 de  noviembre  de 2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de  octubre  de  2007,  radicado  24.110; 4 de marzo de 2009, radicado 23.909; 15 de  septiembre  de  2010,  radicado  34.372;  6  de  mayo  de 2015, radicado SP5395,  43.880).   

2.4.   A  juicio  del  actor,  el  yerro  tuvo  lugar  al apreciar el  relato  de  la menor ofendida, pero no hizo el más mínimo esfuerzo por indicar  cuáles  fueron  las  inferencias  que,  al  examinar ese testimonio, extrajo el  ad   quem,  y  menos  por  revelar  que ellas, por chocar con alguna regla de experiencia o postulado de la  lógica,  comportan  un  desatino  de  raciocinio.  Creyó erróneamente que esa  exigencia    la    cumpliría    tan    solo    con    manifestar   –porque   no   lo   demostró-   que  la   defensa  probó  que  L.N.A.C. no fue vista en la casa de la acusada.   

Trajo  a  colación algunos enunciados que  catalogó   como  reglas  de  experiencia,  empero  no  demostró  que  tuviesen  vocación  de generalidad y que fuesen aplicables de forma más o menos uniforme  en  el  mundo  material o histórico social, tampoco que en este caso se reúnan  las condiciones necesarias para ser empleados.   

La   estructura  utilizada  para  alegar  violación  de  máximas  de  la  experiencia  desatiende  el  concepto de falso  raciocinio, pues no hizo un  cotejo  de  la  valoración  del  testimonio  de  la jovencita con alguna de las  reglas  que  exhibe en el libelo. Tal labor la intentó, aunque ausente de rigor  jurídico,   con   lo  manifestado  por  otros  deponentes  sin  éxito  alguno.   

Refirió el abogado que la actuación penal  obedece  a  venganza  de los padres de L.N.A.C. por el embargo judicial del cual  fueron  objeto  por  razón  de  un proceso civil adelantado por la acusada, sin  embargo,  no  enseñó  cómo los elementos de convicción existentes evidencian  tal ánimo de retaliación. Así lo destacó el Tribunal:   

…no  hay probanza alguna que acredite un  direccionamiento  conductual  de  la  ofendida  para  mentir  u  obrar  falaz  o  vindicativamente,  amén  de  que  tampoco  se concibe en los padres de la joven  como  represalia por las actitudes económicas y procesales de SANDRA ESCOBAR al  embargarles  un  automotor, ello fuere suficiente o determinante para concitar y  formular  una  denuncia  penal  en  donde  se ventilarían y publicitarían unos  actos  que  indudablemente  afectan  la  dignidad  y el honor sexual de su hija,  máxime  si  en cuenta se tiene, además, de los problemas emocionales padecidos  anteladamente  por  la  joven que, como se dijo, la llevaron a atentar contra su  vida.14   

De  manera  que  no  resulta  aplicable el  enunciado  según  el cual siempre o casi siempre que alguien recibe una afrenta  responde;  como  tampoco  el  consistente  en que si L.N.A.C. no fue vista en el  callejón,  es  porque no estuvo en la vivienda de la procesada, toda vez que es  inadmisible  su  aplicabilidad cuando al juicio no comparecieron todos o, por lo  menos,  la  mayoría de los vecinos del sector y no se acreditó que los que sí  asistieron  tuviesen  la  tarea  de controlar el paso de los transeúntes por el  lugar.   

Si  lo  que  pretendía  el  letrado  era  amonestar  al  Tribunal  por  la  errónea  apreciación  de  los testimonios de  Ulbenis  Caviedes  Javela,  John  Fredy  Loaiza Quevedo y Sandra Milena Otálora  Gacha,  ha  debido proponer, en acápite separado, una censura, ya sea por falso  juicio  de  identidad, si tergiversó su contenido, lo cercenó o agregó, o por  falso  raciocinio,  indicando  la regla de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia desconocida.   

2.5. El demandante quiso elaborar una regla  de  experiencia sobre la base de que la menor se contradijo en sus afirmaciones,  empero,  olvidó  probar  que  en efecto existieron discordancias en su relato y  menos  que  ellas  fuesen  esenciales.  Si  había  o  no  una  claraboya  en la  edificación  de  la acusada, es un aspecto que no se constató en el proceso, y  tampoco  tiene la relevancia que el actor pretende, no solo por la coherencia en  la    narración    de    la    víctima,  sino  porque,  tal  como lo admitió en el libelo, el tercer piso  del  inmueble  en  cuestión  fue objeto de reparaciones en el año 2010, lo que  pudo modificar la estructura de la cubierta.   

2.6.  En  criterio  del  impugnante,  los  falladores  condenaron  a  su  cliente  únicamente  con  base  en  el relato de  L.N.A.C.  No  obstante, pasó por alto que, pese a ser la única testigo directa  de     los     actos     sexuales     -cuestión   frecuente   en   este   tipo   de   delitos-, ella fue coincidente en sus distintas  salidas                  procesales15   y,   además,  como  con  detenimiento   lo   expuso   el  a  quo  –recuérdese  que  en  ese  punto  la  providencia   de  primer  grado  fue  confirmada  por  el  Tribunal- los demás elementos probatorios apoyaron sus dichos.   

En  efecto,  la Juez singular destacó que  los    padres    de    la    niña,    JDCAB    y    MCL   fueron   «congruentes  en  cuanto  a la situación padecida por la víctima  en  cuanto  situación anímica y médica, cambios de comportamiento y relación  familiar   con  SANDRA  CECILIA  ESCOBAR  GALEANO»16;  Nidia Oliva Gutiérrez Hernández, educadora especial  en  trastorno  de  aprendizaje halló a L.N.A.C. «muy  introvertida,  tenía  transtornos  escolares, no quería salir a ninguna parte,  no    quería    estudiar,    presentaba    déficit    de   atención   y   muy  desconcentrada»17;  MISG, empleada doméstica  de  MCL  ,  refirió  tener  conocimiento  que la niña estaba con la acusada de  «4 a 9 de la noche y observó la depresión horrible  de      esa      menor      para      entonces»18;  Gladys Barahona Sastoque,  vecina  de  MCL , afirmó que L.N.A.C. «de un momento  a  otro  empezó  a  rechazar  a  los  niños  y M le decía que L.N.A.C. estaba  haciendo       tareas       donde      SANDRA»19;    WDST    adujo   tener  conocimiento  que  L.N.A.C.  «iba  a hacer tareas en  casa  de  SANDRA  ESCOBAR  y  le consta porque en dos o tres oportunidades fue a  recogerla         a         su         casa»20; CJVC, hermano de la niña,  ratificó  que  ésta  iba  a  la  casa  de  la  acusada a hacer tareas y narró  «el cambio de comportamiento de su hermana, quien se  volvió  rebelde y le hacía caso a SANDRA ESCOBAR»21.   

Adicionalmente,  refirió que las médicas  psiquiatras  Carmenza Moncayo Rosero y Laura Milena Saavedra Ramírez trataron a  la   menor.   La   primera  por  trastornos  depresivos  y  ansiosos,  y  con  la  segunda  se  incorporó la  historia  clínica  que  arroja que «a la paciente le  angustiaba  el  proceso  penal  y la posibilidad de que su agresora saliera a la  calle      o      que      pudiera      verla»22.   

De  manera que la declaración de L.N.A.C.  fue  crucial,  pero  su  versión  encontró respaldo en otros medios de prueba.   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201423.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Sandra  Cecilia  Escobar Galeano contra la  sentencia  dictada  por  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folios 49 a 51 de la  carpeta    5    y    registro    de    video   en   disco   compacto.   

2  Cfr.  folios 56 a 64 de la  carpeta 5 (excluyó el agravante del acto abusivo).   

3  Cfr.  folios  117  a  119  Id y record 50:37 del disco  compacto contentivo de la sesión.   

4  Cfr. folios 147 a 149, 157,  158, 160 a 165 y 186 a 190  de la carpeta 5.   

5  Cfr.  folios 193 a 196, 198  a  201,  203,  204,  206, 207, 217 a 223, 238 a 241, 244 a 250, 252, 253 y 257 a  259 Id.   

6  Al  hacer  la dosificación, advirtió que el incremento punitivo introducido por la  Ley 1236 de 2008 no aplica en un espacio temporal.   

7  Cfr.  folios  2 a 34 de la  carpeta 4.   

8  Cfr.  folios  27  a 47 del  cuaderno del tribunal.   

9  Cfr.  folio 75 Id.   

10  Cfr.  folio 77 Id.   

11  Cfr.  folio 95 Id.   

12  Id.   

13  Cfr.  folio 98 Id.   

14  Página 19 del fallo de segunda instancia.   

15  Cfr.  página 17 del fallo  de primera instancia.   

16  Id.   

17  Cfr.    página    17  Id.   

18  Cfr.    página    19  Id.   

19  Id.   

20  Cfr.    página    20  Id.   

21  Id.   

22  Cfr.    página    22  Id.   

23  Radicado 42597.     

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