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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP6584-2016
Radicación N° 48751
(Aprobado acta N° 305)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Sandra Cecilia Escobar Galeano contra la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital y condenó a la acusada como autora del concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años y acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que la absolvió por los delitos de inducción o ayuda al suicidio, tortura agravada y pornografía con personas menores de 18 años.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo que se impugna:
Los hechos determinantes del presente proceso pueden referirse como acaecidos desde finales del mes de agosto de 2007 hasta septiembre del 2009 en la calle (…) de esta ciudad, cuando la menor L.N.A.C., para la época con 12 años de edad, era enviada por su señora madre MCL, donde la señora SANDRA CECILIA ESCOBAR a fin de que esta la cuidara y la ayudara a hacer las tareas, actividad dentro de la cual se reporta que la señora SANDRA le dijo a la joven L.N. que para obtener el préstamo de un computador portátil debía quedarse en ropa interior y permitir que fuera fotografiada, petición a la que la joven accedió y posteriormente ello se extendió a inusuales requerimientos de desnudarse y permitir algunos tocamientos de contenido sexual.
Se informa igualmente que dadas las desavenencias familiares entre los padres de la joven L.N. y su susceptibilidad emocional, también se le atribuye a la señora SANDRA CECILIA ESCOBAR torturar moralmente a la menor y haberla inducido a que se suicidara e incluso a que se cortara las venas con aquel propósito, acto éste que finalmente tuvo ocurrencia y determinó no solo la intervención médica sino el tratamiento de carácter siquiátrico para la menor.
También se indica que con posterioridad a estos hechos se presentó un inconveniente de carácter económico entre SANDRA CECILIA ESCOBAR y la familia de la señora MCL, impase que condujo al alejamiento de la amistad y a que se revelara por parte de la joven L.M. las mencionadas conductas contra la libertad sexual, las inducciones suicidas y las presiones morales de que fuese víctima y de esa manera se formuló el denuncio correspondiente y el sucedáneo ejercicio de la acción penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar concentrada y reservada, que inició el 30 de julio de 2013 y finalizó al día siguiente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó: (i) la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado en Santa Marta; (ii) la incautación de elementos en ella hallados, y (iii) la captura de Sandra Cecilia Escobar Galeano.
La fiscalía, por su parte, imputó a la indiciada la autoría en el concurso heterogéneo de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores de 18 años y tortura agravada. La Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.
2. La Fiscalía 251 Seccional radicó escrito de acusación el 20 de agosto posterior2 y, en audiencia del 15 de enero de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, formuló los cargos, con la adición del injusto de inducción o ayuda al suicidio3.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2, 9 y 29 de mayo y 9 de junio de ese año4; y la del juicio oral en sesiones del 29 de julio, 25, 26 y 27 de agosto, 3 y 6 de octubre de 2014, 16 de febrero, 25 y 26 de marzo y 30 de abril de 20155.
4. En sentencia, que se dictó el 6 de agosto sucesivo, la Juez condenó a la procesada a la pena principal de 132 meses de prisión y a la accesoria de «interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas» por igual término, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, acto sexual violento agravado e inducción o ayuda al suicidio, los dos primeros en concurso homogéneo y sucesivo6; al tiempo que la absolvió por los de tortura agravada y pornografía con personas menores de 18 años. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad7.
5. La decisión fue apelada por los representantes de la fiscalía, del ministerio público y de la víctima, así como por la defensa y, en fallo del 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la modificó para absolver a la acusada, además, por inducción o ayuda al suicidio. Por consiguiente, redosificó las penas, que dejó en 128 meses. En lo demás, la confirmó8.
LA DEMANDA
El jurista, luego de relacionar los sujetos intervinientes y los hechos materia de juzgamiento, sintetizar la actuación procesal e identificar la providencia judicial demandada, manifiesta que su pretensión es que se haga efectivo el derecho material porque se ha emitido condena a pesar de que emerge «duda razonable respecto de la existencia real y material de la conducta típica»9, lo que impone reconocer la presunción de inocencia; y se respeten las garantías de los intervinientes, habida cuenta que los falladores apreciaron las pruebas con desconocimiento de la sana crítica. Adicionalmente, asevera que la denuncia presentada por los padres de la menor fue temeraria y generada por la medida cautelar que su prohijada obtuvo dentro de un proceso ejecutivo singular respecto de un vehículo de propiedad de aquellos.
Formula un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, que sustenta así:
Las pruebas se valoraron contrariando las reglas de la sana crítica. La convicción racional no se formó con objetividad, según lo prevén los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los preceptos 9, 10, 11, 12, 206, 209 y 211-4 del Código Penal y a la exclusión evidente de los cánones 29-3 de la Constitución, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
El juzgador incurrió en falso raciocinio al apreciar la declaración de L.N.A.C., toda vez que ignoró las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica10.
Después de disertar sobre el principio de presunción de inocencia (cita jurisprudencia constitucional), asegura que surge la duda en favor de su representada porque a pesar de que los dos testigos de cargo, MISG y WDST, dependientes de la denunciante, afirmaron haber recogido a la víctima en su casa, los llevados por la defensa, que son vecinos e inquilinos del inmueble, negaron haber visto a colegialas o a menores de edad ingresar a él. Además, L.N.A.C. jamás mencionó a ST.
Para los falladores, el relato de la ofendida fue determinante para definir la materialidad de los delitos atribuidos a Sandra Cecilia Escobar Galeano (trascribe segmentos de las providencias) y, aunque en estos casos cobra especial relevancia el interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), en nuestro sistema procesal penal no opera el testigo único. Al examinar sus dichos, desconocieron postulados lógicos y de la experiencia, pues inadvirtieron que la defensa probó que la niña no fue vista en la residencia de la acusada ni en sus alrededores y, además, que la denuncia formulada fue producto de una venganza de los padres de la víctima.
Ulbenis Caviedes Javela, John Fredy Loaiza Quevedo y Sandra Milena Otálora Gacha refirieron que el tercer piso de la casa estuvo en obra negra hasta el año 2010 y negaron haber observado menores de edad en el lugar. Pese a lo anterior, L.N.A.C. nunca manifestó que ese nivel se encontrara inacabado. El hijo de la procesada, RC, corroboró que su madre no era frecuentada por menores.
Dado que ese inmueble está ubicado en un callejón, era muy fácil ver quién entraba y salía, de manera que el Tribunal ha debido aplicar la regla de la experiencia según la cual, si la niña no fue vista en el callejón es porque jamás ha estado en el domicilio de su prohijada.
Contrario a lo afirmado por los sentenciadores, son relevantes las imprecisiones y vaguedades de L.N.A.C., pues fue repetitiva en decir que en la vivienda había una claraboya, pero ninguno de los testigos lo ratificó. Se violó la máxima consistente en que siempre o casi siempre que se frecuenta un inmueble, se reconocen sus características.
MCL adujo que recurrió a la acusada para que le ayudara con las tareas de su hija, debido a que se encontraba mal económicamente, sin embargo, ello no es cierto. En el juicio aseveró que sus hijos viven en una casa que no usa; se acreditó que posee empleada doméstica, y WS afirmó que en la residencia de aquélla sí hay computador. Es más, pasaron dos años en los que la niña tenía bajo rendimiento y sus padres no hicieron nada.
Lo anterior pone en evidencia que los hechos no existieron y que el móvil de la queja que dio lugar al proceso penal fue el ánimo vengativo que tenían JDCAB y MCL (padres), porque las denuncias previas que instauraron en contra de la acusada no tuvieron éxito y, en cambio, su vehículo sí fue objeto de medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Sandra Cecilia Escobar Galeano. Es más, MTGP adujo haber escuchado a la denunciante diciendo que a la procesada no le alcanzaría la plata para pagar lo que le toca11.
Así las cosas, tenían razones de sobra para empapelarla judicialmente. Es posible, entonces, aseverar que siempre o casi siempre que alguien recibe una afrenta responde12.
La condición de agente retirado de la Policía Nacional que ostentaba el padre de la niña, le permitía entender la gravedad y trascendencia de una queja por agresión sexual y ello lo motivó a promoverla.
En esos términos, si se aprecia el testimonio de L.N.A.C. en conjunto con las demás pruebas, se evidencia que el ad quem desconoció las máximas de la experiencia indicadas, atendiendo, además, que la jovencita se contradijo. Pasó por alto la colegiatura la regla, según la cual, siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad13.
Lo expuesto revela que solo hay dudas acerca de la materialidad de las conductas punibles atribuidas a su cliente, lo que hace forzosa la aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo) porque los restantes elementos de convicción no mantienen la injusta condena.
Con apoyo en los dichos de la menor, su prohijada fue absuelta por los delitos de pornografía, tortura e inducción al suicidio. Por manera que su testimonio mereció credibilidad en unos aspectos y en otros no.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. En el estatuto procesal penal de 2004 se previó el recurso de casación con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida por un Tribunal Superior. No obstante, es preciso que quien a él acuda presente una demanda en la que, además de proponer adecuadamente los cargos, enseñe la razón por la cual requiere la intervención de esta Corporación, indicando el derecho o la garantía fundamental conculcada, cómo tuvo lugar esa afectación e identifique el tema cuyo estudio se hace necesario abordar. Esta última exigencia no se satisface tan solo con hacer una afirmación en tal sentido, es imperioso explicar con suficiencia cómo ocurrió la lesión, cuál fue el ultraje, y cómo, entonces, esta Corporación debe restablecer el quebranto.
En lo que toca con tal carga, el actor adujo que existe duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta, la que impone aplicar el principio in dubio pro reo, y que se lesionaron garantías de su representada por la errada apreciación probatoria. No obstante, olvidó exhibir los argumentos para sustentar esas aseveraciones. Las manifestaciones según las cuales el Tribunal desconoció la sana crítica o la denuncia formulada en contra de la acusada fue temeraria, resultan insuficientes para persuadir a la Sala sobre su ineludible intervención. Ningún ejercicio dialéctico, orientado a esos efectos, ofreció, dejando, seguramente, su demostración a la prosperidad del reproche, lo cual tampoco logró.
2. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda debe contener una argumentación sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. No se trata, como pareció entenderlo el impugnante, de presentar un escrito contentivo de toda clase de reparos y cuestionamientos, sin estructura ni confrontación directa con la providencia de la cual se disiente.
Dado que el ataque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, es absolutamente necesario cumplir con unas obligaciones mínimas, atinentes a los presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la censura, su trascendencia y al acatamiento de los principios de autonomía, prioridad y no contradicción.
Tal como a continuación se expone, el defensor ignoró los mencionados presupuestos, pues el único cargo formulado inobserva los requerimientos exigidos por la jurisprudencia para una adecuada crítica por la vía del falso raciocinio. Su escrito, de libre confección, es ajeno a los lineamientos de orden lógico y argumentativo necesarios para darle curso.
2.1. Quien elige esta modalidad de error de hecho, está obligado a precisar en forma clara el elemento sobre el cual recayó y en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica.
Para ello es menester señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. Finalmente, a efectos de acreditar la trascendencia, le corresponde realizar una nueva evaluación del material probatorio y comprobar cómo, eliminado el vicio, no es posible sostener el sentido de la decisión atacada.
2.2. El libelista, alejado de tales lineamientos, se dedicó simplemente a mostrar su desacuerdo con las conclusiones del fallador, sin concretar cuáles fueron las falencias judiciales cometidas al momento de hacer el juicio lógico.
Reclamó la aplicación del principio in dubio pro reo, a partir de afirmar que emerge la duda razonable en torno a la existencia de la conducta punible, pero no reveló cómo los testimonios de descargo son aptos para sopesar y contraponer todas las pruebas incriminatorias, de modo tal que era imposible para los jueces adquirir el convencimiento suficiente para condenar.
A la manera de un alegato de instancia, reprochó a los sentenciadores por creer en los dichos de la menor víctima y no así en los de los testigos de la defensa, pero no sobre la base de comprobar yerros en la apreciación probatoria, sino tan solo por considerar que son de mejor recibo. Pasó inadvertido que la casación no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto la providencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Una cosa es demostrar que las apreciaciones hechas por el juzgador respecto de los elementos de convicción fueron arbitrarias e irrazonables, porque les asignó un mérito persuasivo que contraría la sana crítica, y otra muy distinta -que no permite admitir la censura- es amonestar, discutir o presentar argumentos diversos a los expuestos en la decisión que se objeta solamente con el propósito de imponer los criterios propios.
2.3. Afirmar a la vez, como lo hizo el jurista, que se desatendieron los postulados de la lógica y la experiencia, pone en evidencia la falencia del cuestionamiento. Mientras los de la lógica «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), como bien podrían ser los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; la experiencia es «la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar». (CSJ SP7326-2016, rad. 45585).
No cualquier enunciado puede ser tenido como máxima de experiencia, es imperioso que se trate de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, y con pretensión de universalidad. Al respecto, en CSJ SP7326-2016, rad. 45585, la Sala sostuvo:
…para quienes se desenvuelven en las circunstancias en las cuales se pretende aplicar la máxima de la experiencia, esta deriva admisible sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno del que derive su aplicación. Si, por el contrario, la regla que se pretende sea admitida como tal, se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas específicas condiciones de tiempo, modo y lugar, quien alega tal cosa debe aportar elementos de juicio que acrediten la situación de la que deriva la máxima de la experiencia tratada.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la experiencia y cómo se construyen. Ha enseñado que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de 2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado 23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, radicado SP5395, 43.880).
2.4. A juicio del actor, el yerro tuvo lugar al apreciar el relato de la menor ofendida, pero no hizo el más mínimo esfuerzo por indicar cuáles fueron las inferencias que, al examinar ese testimonio, extrajo el ad quem, y menos por revelar que ellas, por chocar con alguna regla de experiencia o postulado de la lógica, comportan un desatino de raciocinio. Creyó erróneamente que esa exigencia la cumpliría tan solo con manifestar –porque no lo demostró- que la defensa probó que L.N.A.C. no fue vista en la casa de la acusada.
Trajo a colación algunos enunciados que catalogó como reglas de experiencia, empero no demostró que tuviesen vocación de generalidad y que fuesen aplicables de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social, tampoco que en este caso se reúnan las condiciones necesarias para ser empleados.
La estructura utilizada para alegar violación de máximas de la experiencia desatiende el concepto de falso raciocinio, pues no hizo un cotejo de la valoración del testimonio de la jovencita con alguna de las reglas que exhibe en el libelo. Tal labor la intentó, aunque ausente de rigor jurídico, con lo manifestado por otros deponentes sin éxito alguno.
Refirió el abogado que la actuación penal obedece a venganza de los padres de L.N.A.C. por el embargo judicial del cual fueron objeto por razón de un proceso civil adelantado por la acusada, sin embargo, no enseñó cómo los elementos de convicción existentes evidencian tal ánimo de retaliación. Así lo destacó el Tribunal:
…no hay probanza alguna que acredite un direccionamiento conductual de la ofendida para mentir u obrar falaz o vindicativamente, amén de que tampoco se concibe en los padres de la joven como represalia por las actitudes económicas y procesales de SANDRA ESCOBAR al embargarles un automotor, ello fuere suficiente o determinante para concitar y formular una denuncia penal en donde se ventilarían y publicitarían unos actos que indudablemente afectan la dignidad y el honor sexual de su hija, máxime si en cuenta se tiene, además, de los problemas emocionales padecidos anteladamente por la joven que, como se dijo, la llevaron a atentar contra su vida.14
De manera que no resulta aplicable el enunciado según el cual siempre o casi siempre que alguien recibe una afrenta responde; como tampoco el consistente en que si L.N.A.C. no fue vista en el callejón, es porque no estuvo en la vivienda de la procesada, toda vez que es inadmisible su aplicabilidad cuando al juicio no comparecieron todos o, por lo menos, la mayoría de los vecinos del sector y no se acreditó que los que sí asistieron tuviesen la tarea de controlar el paso de los transeúntes por el lugar.
Si lo que pretendía el letrado era amonestar al Tribunal por la errónea apreciación de los testimonios de Ulbenis Caviedes Javela, John Fredy Loaiza Quevedo y Sandra Milena Otálora Gacha, ha debido proponer, en acápite separado, una censura, ya sea por falso juicio de identidad, si tergiversó su contenido, lo cercenó o agregó, o por falso raciocinio, indicando la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida.
2.5. El demandante quiso elaborar una regla de experiencia sobre la base de que la menor se contradijo en sus afirmaciones, empero, olvidó probar que en efecto existieron discordancias en su relato y menos que ellas fuesen esenciales. Si había o no una claraboya en la edificación de la acusada, es un aspecto que no se constató en el proceso, y tampoco tiene la relevancia que el actor pretende, no solo por la coherencia en la narración de la víctima, sino porque, tal como lo admitió en el libelo, el tercer piso del inmueble en cuestión fue objeto de reparaciones en el año 2010, lo que pudo modificar la estructura de la cubierta.
2.6. En criterio del impugnante, los falladores condenaron a su cliente únicamente con base en el relato de L.N.A.C. No obstante, pasó por alto que, pese a ser la única testigo directa de los actos sexuales -cuestión frecuente en este tipo de delitos-, ella fue coincidente en sus distintas salidas procesales15 y, además, como con detenimiento lo expuso el a quo –recuérdese que en ese punto la providencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal- los demás elementos probatorios apoyaron sus dichos.
En efecto, la Juez singular destacó que los padres de la niña, JDCAB y MCL fueron «congruentes en cuanto a la situación padecida por la víctima en cuanto situación anímica y médica, cambios de comportamiento y relación familiar con SANDRA CECILIA ESCOBAR GALEANO»16; Nidia Oliva Gutiérrez Hernández, educadora especial en trastorno de aprendizaje halló a L.N.A.C. «muy introvertida, tenía transtornos escolares, no quería salir a ninguna parte, no quería estudiar, presentaba déficit de atención y muy desconcentrada»17; MISG, empleada doméstica de MCL , refirió tener conocimiento que la niña estaba con la acusada de «4 a 9 de la noche y observó la depresión horrible de esa menor para entonces»18; Gladys Barahona Sastoque, vecina de MCL , afirmó que L.N.A.C. «de un momento a otro empezó a rechazar a los niños y M le decía que L.N.A.C. estaba haciendo tareas donde SANDRA»19; WDST adujo tener conocimiento que L.N.A.C. «iba a hacer tareas en casa de SANDRA ESCOBAR y le consta porque en dos o tres oportunidades fue a recogerla a su casa»20; CJVC, hermano de la niña, ratificó que ésta iba a la casa de la acusada a hacer tareas y narró «el cambio de comportamiento de su hermana, quien se volvió rebelde y le hacía caso a SANDRA ESCOBAR»21.
Adicionalmente, refirió que las médicas psiquiatras Carmenza Moncayo Rosero y Laura Milena Saavedra Ramírez trataron a la menor. La primera por trastornos depresivos y ansiosos, y con la segunda se incorporó la historia clínica que arroja que «a la paciente le angustiaba el proceso penal y la posibilidad de que su agresora saliera a la calle o que pudiera verla»22.
De manera que la declaración de L.N.A.C. fue crucial, pero su versión encontró respaldo en otros medios de prueba.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201423.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sandra Cecilia Escobar Galeano contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 49 a 51 de la carpeta 5 y registro de video en disco compacto.
2 Cfr. folios 56 a 64 de la carpeta 5 (excluyó el agravante del acto abusivo).
3 Cfr. folios 117 a 119 Id y record 50:37 del disco compacto contentivo de la sesión.
4 Cfr. folios 147 a 149, 157, 158, 160 a 165 y 186 a 190 de la carpeta 5.
5 Cfr. folios 193 a 196, 198 a 201, 203, 204, 206, 207, 217 a 223, 238 a 241, 244 a 250, 252, 253 y 257 a 259 Id.
6 Al hacer la dosificación, advirtió que el incremento punitivo introducido por la Ley 1236 de 2008 no aplica en un espacio temporal.
7 Cfr. folios 2 a 34 de la carpeta 4.
8 Cfr. folios 27 a 47 del cuaderno del tribunal.
9 Cfr. folio 75 Id.
10 Cfr. folio 77 Id.
11 Cfr. folio 95 Id.
12 Id.
13 Cfr. folio 98 Id.
14 Página 19 del fallo de segunda instancia.
15 Cfr. página 17 del fallo de primera instancia.
16 Id.
17 Cfr. página 17 Id.
18 Cfr. página 19 Id.
19 Id.
20 Cfr. página 20 Id.
21 Id.
22 Cfr. página 22 Id.
23 Radicado 42597.