Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP2937-2016
Radicación No. 42298
Aprobado Acta No. 71
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Decide la Sala la acción de revisión incoada por el apoderado del condenado JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo emitido el 11 de noviembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico que le impuso prisión de noventa y seis (96) meses y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al allanarse al delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así:
“Los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2010, en el municipio de Aipe Huila, siendo las 10.30 de la mañana, cuando miembros del Gaula de la Policía Nacional, después de venir haciendo un seguimiento a una extorsión que le habían hecho al señor Adimar Maldonado Meneses en el municipio de la Jagua de Ibirico vía telefónica, avistaron a tres sospechosos y uno de ellos Maycol Monje Contreras entró averiguar (sic) a Servientrega de dicho municipio si había llegado un giro y salió visiblemente disgustado dirigiéndose donde se encontraban sus compañeros Víctor Alfonso Acuña Trujillo y José Miguel Trujillo Mas, quienes habían llegado con él minutos antes por lo que fueron interceptados por los miembros del Gaula de la Policía de Huila, procedió a detenerlos en flagrancia, dándole a conocer sus derechos y hacerlos efectivos e incautándole un celular y otros elementos.”
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), legalizó las capturas efectuadas e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los aprehendidos, por el delito de tentativa de extorsión previamente imputado por la Fiscalía 16 Local.
2. En audiencia del 8 de abril del mismo año, el ente investigador formuló acusación conforme con el escrito radicado el 25 de febrero anterior, en contra de JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MÁS y otros, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar).
3. Instalada la audiencia de juicio oral y público, TRUJILLO MAS se declaró culpable y al tenor de tal manifestación, el Juzgado cognoscente, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
2. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 13 de diciembre de 2010, la confirmó.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor invocó la rebaja de pena por reparación integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, que no fue reconocida en las instancias en aplicación de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al igual que la inaplicación del aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por haberse el sentenciado allanado al cargo.
Lo primero, por cuanto el ad quem fundó su decisión en la sentencia del 29 de junio de 2008, radicado 29788 que así lo determina, no obstante, la Corte en sentencias del 1º de julio de 2009, radicado 30800, 6 de junio de 2012 y 10 de agosto de 2010, última en sede de tutela, expuso que la misma era un derecho a favor del procesado y por consiguiente es procedente toda vez que la prohibición aludida no la comprende.
Lo segundo porque los sentenciadores incrementaron la pena de acuerdo con la ley 890 de 2004, sin embargo, la Corte Suprema varío la posición para inaplicar la misma frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121, en caso de allanamiento. Así lo señaló en sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objeto de ataque y se dicte la que en derecho corresponda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
1. El demandante
Insistió en su pretensión, esto es, el reconocimiento de la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima, de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal en virtud de la variación del criterio jurisprudencial frente a su prohibición con ocasión de las pautas regladas en el Ley 1126 de 2006, bajo el entendido que se trata de un derecho y no un beneficio decantado entre otras decisiones, radicados 31531 y 31063 de 2009 y 42647 de 2014.
Adicionalmente, precisó que en las instancias nada se dijo frente al incremento de penas por mandato de la Ley 890 de 2004, frente al cual también se ha variado su interpretación en procura de su inaplicación en casos como el presente.
2. El Ministerio Público
Coadyuvó la petición del accionante, al verificar que se cumplen los presupuestos de la indemnización integral a la víctima al amparo del artículo reclamado y los parámetros fijados por esta Corporación en decisión de revisión radicada 43306 del 13 de agosto de 2014, como se constata del escrito allegado a la actuación antes de la emisión del fallo de primera instancia, el 11 de noviembre de 2010, visible a folio 22 del cuaderno No. 1.
CONSIDERACIONES
1. Pretende el accionante la readecuación de la pena impuesta al sentenciado por dos sendas, la primera, a consecuencia del reconocimiento de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del estatuto sustancial penal y, la segunda, por inaplicación del aumento de la sanción establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al haberse allanado a cargos, tópicos frente a los cuales se ha suscitado una variación favorable de la jurisprudencia.
1.1. Frente al primer asunto, esto es, la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima por personas responsables del delito de extorsión, la Corte ha señalado lo siguiente:
… mediante las decisiones que se citan en la demanda y las proferidas dentro de los radicados 31531, 35767, 25741, 32762, la Corte ha admitido la procedencia del beneficio punitivo para quien repara a las víctimas cuando del punible de extorsión se trata, a pesar de la prohibición legislativa. Particularmente, conviene traer a colación la decisión del 6 de junio de 2012, dentro del ya referido radicado 35767, en donde luego de un recuento detallado de los precedentes jurisprudenciales y de los antecedentes de la ley en comento postula la Corte que el desconocimiento de la aludida rebaja de pena conculca un derecho del procesado, desconoce el principio de proporcionalidad de la pena y atenta contra los derechos de las víctimas, concluyendo:
«Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal1». CSJ SP16497-2014
En el caso sometido a consideración, aparece que los jueces de instancia, en primer y segundo grado, en sentencias anteriores al citado pronunciamiento negaron la concesión de tal diminución en razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera particular el ad quem afirmó que ello se daba bajo el entendido de que la norma había sido declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010 y se trataba de un beneficio penales excluidos2.
Posición que consultaba con la entonces admitida por es Colegiatura, según la cual la indemnización de perjuicios era un beneficio más no un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la prohibición de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, postura que ciertamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente como se dejó expuesto anteriormente.
Luego, el nuevo razonamiento jurídico implica un trato punitivo más beneficioso para el demandante a quien se le negó el derecho a tener una rebaja de pena por tal concepto, no obstante, como lo indicó el representante del Ministerio Público, para conceder tal rebaja es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma conforme con los elementos de prueba obrantes en la actuación, esto es: (i) que ocurriera antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados, asunto que se gobierna por los principios y normas del derecho privado, en tanto, puede ser satisfecha por acuerdo entre víctima y victimario, el cual se torna vinculante para el sentenciador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios, según se explicó en CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719.
Se observa que a folio 28 del cuaderno No. 1, obra escrito suscrito por Adimar Maldonado Meneses, víctima del injusto, quien manifestó que“…he sido indemnizado integralmente por todos los perjuicios civiles morales y materiales de parte del sindicado de la referencia”, mismo que fue aportado a la actuación antes de la emisión de la correspondiente sentencia e, incluso tuvo oportunidad de ser ventilado y ratificado por su emisor en la audiencia de sentido de fallo e individualización de la pena celebrada el 19 de agosto de 2010, por consiguiente, aparecen satisfechos los presupuestos reseñados y es procedente la reducción de pena invocada en virtud de la causal de revisión.
1.2. En cuanto al segundo tópico expuesto en la demanda, atinente al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y la prohibición de rebajas de pena por allanamientos y preacuerdos en aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, razón le asiste al demandante al indicar que esta Corporación igualmente varió favorablemente su posición frente a su aplicación coetánea.
En efecto, bajo la postura inicial se tenía que estaban excluidos de cualquier beneficio punitivo los investigados por los delitos enlistados en esa disposición, lo cual llevó a situaciones que finalmente se oponían a los fines del sistema consagrado en la ley 906 de 2004, uno de los cuales sin duda, es el de posibilitar la conclusión anticipada del proceso sin agotar la realización del juicio oral.
De modo que para determinados delitos, la aceptación de cargos o la realización de preacuerdos con la Fiscalía, no reportaba ningún beneficio al imputado que decidiera a través de cualquiera de dichos mecanismos terminar de manera anticipada el proceso, amén de la imposición de una pena mayor justificada en la llamada justicia premial.
Tal situación condujo en el año 2013 a un reexamen de dicha problemática y a explorar la posibilidad de que en los asuntos excluidos de todo beneficio punitivo, tramitados bajo el régimen procesal establecido en la ley 906 de 2004, no se aplicara el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en el caso que el imputado aceptara los cargos o llegara a un acuerdo con la fiscalía sobre su responsabilidad penal en el hecho ejecutado.
La Sala se ocupó ampliamente del tema y en sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, varió su criterio jurídico según el cual el incremento ya dicho operaba para todos los procesos rituados bajo el sistema consagrado en la ley 906 de 2004, independientemente si el delito se hallaba excluido de rebaja punitiva alguna.
Consideró entonces que frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, cuando el imputado se allana a los cargos o preacuerda con la fiscalía, no es posible tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 al determinar la pena, a partir de la intención del legislador al establecer ese aumento y de la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal.
En ese sentido expresó que:
en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.3
Tal tesis ha sido reiterada de manera pacífica, en fallos del 19 de junio de 2013, rad. 39719, 23 de julio de 2014, rad. 41657, y febrero 4 de 2015, rad. 42300 y 43934, entre otros.
Conforme con lo anterior, la causal alegada como motivo de la acción de revisión se estructura cabalmente, dado que está demostrado el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la dosificación punitiva igualmente por este ítem, razón que también conduce a rescindir parcialmente los fallos emitidos el 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, para modificar la pena impuesta al condenado.
2. En el presente caso se tiene que a JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS le fue atribuido el delito de extorsión en grado de tentativa, cargo que aceptó al inicio de la audiencia de juicio oral y público y conllevó a la emisión de sentencia condenatoria en la cual, al momento de individualizar pena, el a quo incrementó la prevista en el artículo 244 del Código Penal en la proporción establecida en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
El a quo lo explicó en los siguientes términos:
“La pena mínima a imponer al imputado es de doce (12) años de prisión y máxima de dieciséis (16) años. De acuerdo con la literalidad del artículo 27 del Código Penal. Por la tentativa la pena no es menor de la mitad (1/2) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes de máximo de la señalada para la conducta punible consumada, es decir en el caso de autos se toma la pena mínima de doce (12) años de prisión, haciendo el descuento respectivo de acuerdo con el artículo 27, se parte de la pena mínima de seis (06) años de prisión. Así como quedó plasmado en la acusación y se aumenta la tercera parte del mínimo es decir en dos años más, lo que arroja un total de ocho (08) años de prisión, se procede hacer procedimiento aritmético de los cuartos. Con relación al máximo de de (sic) dieciséis (16) años se aplica las tres cuartas (3/4) partes del máximo señaladas sería ciento treinta y uno punto cinco (131.5) meses de prisión, según el mencionado artículo 27. A esta pena se aumenta la mitad (1/2), en el máximo lo que arroja un total de ciento noventa y siete punto dos (197.2) meses de prisión. A este valor se le resta noventa y seis (96) meses quedando ciento uno punto dos (101.2) meses, dividido entre cuatro que son los cuartos, arroja veinticinco punto tres (25.3) como constante.”, para luego fijar los cuartos y ubicarse en el primero e imponer la sanción mínima posible, esto fue, de 96 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ejercicio matemático del cual si bien se observan algunas imprecisiones en cuanto al tope máximo de la pena que ascendía a 18 años de prisión4, es decir, 216 meses y, no 197.2 meses de prisión como lo explicó el juez singular, se torna intrascendente al haber impuesto la autoridad judicial el mínimo legal de la pena, luego corresponde en esta oportunidad, simplemente descontar el incremento del artículo 14.
Entonces, si la pena mínima prevista en el artículo 244 del Código Penal5, se reitera, sin la modificación introducida en el año 2004, era de 12 años, debe reducirse en la mitad en razón de la modalidad de tentativa por la cual fue condenado, como efectuó el juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal6, de allí que la pena a imponerse sería de 6 años o lo que es lo mismo, de 72 meses, de prisión.
Igual proceso se realiza frente a la multa, la cual sin el incremento reprobado, fluctúa entre 300 y 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, que al haberse fijado por el juez en el mínimo legal, deberá ser respetado.
Sanciones que además deberán reducirse por concepto de reparación integral al tenor de lo explicado al inicio de este acápite, que va de la mitad a las tres cuartas partes, de acuerdo con el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» CSJ SP16816/2014.
Aparece que el sentenciado, esperó a la última oportunidad para reparar a la víctima toda vez que ello se expuso en la audiencia de sentido de fallo e individualización la pena y no obra constancia que la reparación admitida por la misma haya sido con antelación a tal momento procesal, lo que se traduce en un mayor desvalor de los intereses del afectado por parte del victimario, por consiguiente se concederá la menor rebaja permitida, esto es de la mitad, para quedar finalmente la pena privativa de la libertad en 36 meses y la de multa, en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, de acuerdo con el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reajustará al tiempo previsto para la sanción privativa de la libertad.
4. Finalmente, toda vez que TRUJILLO MAS se encuentra privado de su libertad desde el 27 de enero de 2010, día en el cual se produjo su captura, luego a la fecha ha purgado físicos más de seis (6) años, lapso que supera ampliamente el término que se le impone en esta decisión en virtud de la prosperidad de la acción de revisión propuesta, En tal virtud, se habrá de disponer su libertad inmediata por pena cumplida y sin condicionamiento alguno, que se hará efectiva a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del que se tiene conocimiento vigila la ejecución de la pena, para lo cual la secretaría de esta Sala librará comunicación para que la disponga, previa verificación de que el sentenciado no es requerido por autoridad judicial.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar fundada la causal 7ª de revisión invocada por el abogado de JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS, en lo atinente a la inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y aplicación del artículo 269 del Código Penal.
2. Declarar parcialmente sin efecto las sentencias de 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, únicamente en lo concerniente a las penas principales de prisión y multa y la accesoria impuestas al condenado.
3. Fijar en treinta y seis (36) meses de prisión la pena que debe purgar JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS, la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
4. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de JOSÉ MIGUEL TRUJILLO MAS por pena cumplida. Para dicho efecto, por secretaría se librará comunicación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, encargado de ejecutar la sentencia, para que disponga su liberación previa verificación de no ser requerido por otra autoridad judicial.
5. En lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.
2 páginas 7 y 8 de la providencia
3 C.S.J., Casación 33254, sentencia de 27 de febrero de 2013.
4 Toda vez que el incremento por cuenta del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el máximo es de la mitad, monto que para el delito de extorsión, es de 8 años, los que sumados darían un total de 24 años; número que reducido por la tentativa, en una tercera parte arroja 18 años.
5 Modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.
6 ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.