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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
AHP1427-2016
Radicación n° 47.730
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de marzo de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de habeas corpus invocada por MILTON MARINO CUENCA GUERRERO a favor de ELIZABETH y ANYELA VALENZUELA MONTES.
ANTECEDENTES
1. Señaló el mencionado en la solicitud de hábeas corpus que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 8 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, condenó a ELIZABETH y a ANYELA VALENZUELA MONTES como coautoras responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a las penas de 8 años y 4 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales, mensuales vigentes. No les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Indicó que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de sus representadas, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva les negó la solicitud de libertad condicional, y que «se encuentran enfermas psicológicamente y muy estresadas por la demora del pronunciamiento de la justicia».
2. El Tribunal de primera instancia negó por improcedente la acción constitucional. Fundamentalmente porque se comprobó en el trámite que la petición de libertad condicional fue resuelta de fondo por parte de la autoridad judicial competente, mediante auto interlocutorio del 28 de enero de 2016. Decisión que no ha cobrado ejecutoria por cuanto se encuentra en trámite de notificaciones, y por ende, las partes cuentan con la posibilidad de impugnarla.
Aunado a ello, señaló el Tribunal que actualmente está en trámite otra solicitud de libertad condicional elevada el 19 de febrero del año en curso, «circunstancia que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de habeas corpus, torna improcedente su concesión, al no haberse agotados todos los medios ordinarios a disposición del interesado al interior del proceso».
3. En contra de la providencia de esa Corporación judicial el demandante interpuso el recurso de apelación. Aseveró que ELIZABETH y ANYELA VALENZUELA MONTES «han venido siendo víctimas de un cuestionamiento jurídico de todos los entes investigadores fiscalía, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, quien es que (sic) las condena, siendo totalmente inocentes del caso que hoy purgan».
4. Para la Corte es infundada la solicitud de hábeas corpus. Como correspondía, el despacho judicial a cargo de la ejecución de las penas de prisión impuestas a ELIZABETH y a ANYELA VALENZUELA MONTES resolvió adversamente la solicitud de libertad condicional. Con ello desapareció la omisión judicial con sustento en la cual el actor demandó del Juez constitucional resolver la solicitud de libertad –concediéndola— y surgió la posibilidad para las sentenciadas de impugnar a través de los recursos ordinarios el pronunciamiento que les negó el subrogado penal. Además, no puede perderse de vista que en la actualidad cursa una nueva pretensión sobre el mismo punto, de la cual debe ocuparse a la menor brevedad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En consecuencia, son esos los mecanismos con los que cuentan las condenadas para insistir en su pretensión y no la acción de hábeas corpus.
Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, SE DISPONE su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria