SP2211-2016(46789)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP2211-2016  

Radicación Nº 46.789  

Aprobado acta Nº 46  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 3 de julio de 2015,  una  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá legalizó los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  y  declaró  a los señores John    Fredy    Rubio    Sierra,   alias  “Mono     Miguel”,  José  Adalbert  Upegui Cruz,  alias     “Osama”,  Yoneider  Valderrama Chacón,  alias    “Andrés”,  Chovis  José  Toral Garcés,  alias    “Montería”,  Edgar   González  Mendoza,  alias    “Machete”,  Giovanni  Andrés  Arroyave,  alias    “El    Calvo    o   Empanada”,  y  Norbey Ortiz Bermúdez,  alias  “Rosita  o Urabá”,  penalmente responsables de un concurso de delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  homicidio  en persona protegida, homicidio agravado,  secuestro   simple   agravado,  tortura  en  persona  protegida,  desplazamiento  forzado,  destrucción  y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y  violación de habitación ajena.   

A  Óscar  Tabares  Pérez,  alias  “Frutiño,  Iván  Paternina  o  Juancho”,  a  quien  solo se le  imputó   la   conducta  de  concierto,  le  impuso  90  meses  de  prisión,  a  Hernán  Darío Perea Moreno,  alias   “El   Chino”,  condenado  por  el  mismo  delito  y el de destrucción y apropiación de bienes  protegidos  (aunque  erradamente  en  la  parte  resolutiva  se  aludió a hurto  calificado  agravado),  le  fijó  135 meses de prisión y, a los restantes, les  señaló  480  meses.  Respecto  de  todos  ordenó  la acumulación de diversos  procesos  seguidos por la jurisdicción común, quedando las penas, en todos los  casos, en el máximo legal permitido, 480 meses.   

Impuso  a  los acusados, de manera solidaria  con  los  demás  ex  integrantes  del  grupo  armado  ilegal, la obligación de  indemnizar  a  las víctimas por los perjuicios causados. Declaró la extinción  del derecho de dominio de varios bienes.   

Exhortó  a  diferentes  entidades del orden  nacional,  departamental  y  municipal para que implementen diversas actividades  en  aras  del  restablecimiento físico, sicológico, educativo y profesional de  las víctimas, así como el económico de las regiones afectadas.   

En aplicación de los lineamientos de la Ley  975  del  2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la  pena  alternativa  de  8  años  de  prisión,  les ordenó suscribir diligencia  comprometiéndose   a   su  resocialización  mediante  el  trabajo,  estudio  o  enseñanza  y  a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo  armado ilegal.   

Tales  personas  fueron  postuladas  por  el  Gobierno  Nacional  para  efectos  de  su investigación, juzgamiento, condena y  reconocimiento  de  beneficios,  en  los  términos señalados en la Ley 975 del  2005,  en  su  condición de desmovilizados del denominando Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.   

El abogado Luis Fernando Tamayo Niño, en su  propio  nombre  como afectado, los apoderados de otras víctimas, el delegado de  la    Fiscalía   y   los   defensores   de   Tabares  Pérez,     Valderrama  Chacón,      Toral  Garcés,     González  Mendoza     y     Perea  Moreno apelaron la decisión.   

El Coordinador del Fondo Para la Reparación  a  las  Víctimas  de  la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó aclaración del fallo.   

La  Sala  resolverá  lo  que  en  derecho  corresponda  sobre  las  impugnaciones.  No lo hará en relación con el escrito  del  Coordinador  del  Fondo  para  la Reparación, por cuanto en auto del 24 de  agosto  pasado  el  Tribunal  afirmó que se ocuparía de atender la aclaración  pedida.   

ANTECEDENTES  

1.  Luego  de  que  el  Gobierno  Nacional  postulara  a  las  personas  referidas  para  que  sobre  ellas se adelantara el  denominado  “proceso  de justicia y paz”  previsto en la Ley 975 del 2005, en audiencias del 21 al 23, 28  y  29  de  marzo  de 2012 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las  personas señaladas por diversos comportamientos.   

2.  Del 14 al 22 de mayo de 2013 se llevó a  cabo la audiencia de control formal y material de cargos.   

3.  El  5  de  agosto  siguiente  se dispuso  adelantar  el  incidente  de  identificación de las afectaciones causadas a las  víctimas.   

4. El 5 de agosto de 2014 la Corte Suprema de  Justicia  anuló  la  actuación,  a efectos de que se tramitara el incidente de  reparación integral.   

5.  Luego  de  corregirse la actuación, fue  proferida la sentencia ya reseñada.   

LAS APELACIONES Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I  

Del  defensor  de  Óscar  Tabares  Pérez,   

Yoneider  Valderrama  Chacón, Chovis José  Toral Garcés y Édgar González Mendoza.   

Se  queja  de  la dosificación de las penas  principales  y  alternativas,  pues  el  Tribunal impuso los topes máximos, sin  atender  a  que,  no obstante su gravedad, los postulados confesaron los delitos  de  manera  libre  y  espontánea, lo cual, en la justicia ordinaria (además de  contribuir  con  la verdad, justicia y reparación), les hubiera representado un  descuento  del  50%  de la sanción, debiéndose resaltar que en varios casos la  sentencia  se  soporta  en  esa  confesión,  que,  de  no existir, posiblemente  hubiera generado impunidad.   

La  pena,  en  la  ley de justicia y paz, no  puede  constituir  un instrumento de venganza, por lo cual no se entiende que la  sanción  principal sea fijada en un monto idéntico al que se habría fijado en  la justicia común.   

El artículo 29 de la Ley 975 del 2005 ordena  que  la  pena alternativa debe fijarse considerando la gravedad de los delitos y  la  colaboración  efectiva  del postulado con el esclarecimiento de los mismos,  factor  último  que  no  fue considerado por el Tribunal, no obstante reconocer  expresamente  la contribución efectiva de los acusados en el esclarecimiento de  la   verdad,  resultando  paradójico  que  los  comandantes  del  grupo  armado  resultarían  penados en idénticas condiciones a los simples patrulleros rasos,  que eran los acusados, aspecto no analizado en el fallo.   

Sobre  los últimos se impone considerar las  condiciones  sociales, económicas y políticas que rodearon su actuar, dado que  se  trata  de  campesinos  con  un  precario  nivel académico, cuya pobreza los  llevó   a   ingresar   a   la   organización  ante  la  falta  de  recursos  y  oportunidades.   

Por tanto, solicita se redosifiquen las penas  y se deje la alternativa en 5 años.   

La Corte considera  

          1.  El  argumento  de  que los acusados confesaron de manera libre y  espontánea  los  delitos  y  que,  por  ello,  se  hacen acreedores a las penas  mínimas  no  resulta  de  buen  recibo,  como  que  ese  acto,  más  que de la  voluntariedad de los postulados, deriva de la exigencia legal.   

En efecto, para hacerse a las generosas penas  que  constituyen las sanciones alternativas, la Ley 975 del 2005 impone la carga  de  contribuir  con la verdad de lo acaecido, contexto dentro del cual lo que se  señala  como  un  acto  libre  y  espontáneo  realmente  constituye  una carga  impuesta  por  la  denominada  ley  de  justicia  y  paz, cuya contraprestación  precisamente  estriba  en  que,  a  cambio de colaborar con la pacificación del  país  confesando las múltiples actividades delictivas cometidas por los grupos  ilegales  armados,  cumpliendo  el compromiso de restablecer a las víctimas sus  derechos  a  la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, los  postulados  que  se  acojan  a  ese  trámite  serán  beneficiados con una pena  alternativa  que  resulta  benévola,  comparada  con  la que correspondería de  tasarse conforme con los lineamientos de la ley común.   

2.  La tesis sobre la supuesta injusticia al  imponer  topes  máximo en tanto en el procedimiento común el acto de admisión  de  cargos  comportaría  un  descuento  del  50%  de  la  pena,  surge igual de  inadmisible,  en tanto, de una parte, no es cierto que la rebaja sea automática  de  la  mitad  de la sanción, sino que el artículo 351 procesal refiere que la  disminución será de “hasta” ese tope, lo que es diferente.   

De otra, el descuento del señalado artículo  351  se  aplica  sobre  la  pena que realmente corresponda, fijada ella bajo los  lineamientos  de  la  legislación común, de tal forma que no puede pretenderse  que  sería  aplicable a la sanción alternativa, en tanto precisamente esta, en  sí  misma,  constituye  el beneficio otorgado por el compromiso con la paz, sin  que  la  defensa  explique  de  qué  manera una pena que va entre los 5 y los 8  años pueda ser señalada de constituir un acto de venganza.   

3. La fijación del castigo, tanto principal  como  alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente, como entiende la  defensa,  a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la  verdad  (lo  cual,  se  repite,  es  una  carga suya para hacerse acreedor a los  beneficios),  sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos y  demás aspectos de que trata el artículo 61 del Código Penal.   

La defensa no ofrece argumentos para señalar  que  el  Tribunal  desconociese  esos  lineamientos, sino que acude a conjeturas  tales  como  que  “soldados  rasos” pueden terminar con similar pena que los  jefes,  asunto  que, de suceder, en modo alguno comportaría lesión para unos u  otros,  como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que  no  puedan  superarse  los topes máximos previstos por el legislador. Por mejor  decir,  por  más  delitos  que  se acumulen en un caso la sanción principal no  puede  superar  los  60  años  de prisión, en tanto que la alterativa no puede  exceder de 8 años.   

En  los aspectos señalados, la decisión de  instancia       será      ratificada.   

II  

Del  defensor  de  Hernán  Darío  Perea  Moreno.   

Al   procesado   se  lo  está  condenando  nuevamente  en  razón  del  mismo  hecho, en tanto por la conducta de concierto  para  delinquir  agravado  (por ser integrante del Bloque Tolima de las AUC), la  justicia  ordinaria (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué) ya  emitió  sentencia  (que  se anexa) el 18 de junio de 2010, la cual se encuentra  ejecutoriada  y  acumulada  al  trámite  de  justicia  y  paz.  El  acusado  se  desmovilizó  el  21  de  octubre de 2005, encontrándose privado de la libertad  desde el año 2002.   

En  las  páginas  11, 219, 277, 278 y 361 a  363,  el  Tribunal admite esos hechos y reseña la sentencia del juez común. El  Tribunal  agrega  que, luego de ser privado de la libertad, el postulado siguió  recibiendo  ayuda  económica del grupo ilegal, lo cual no aparece respaldado en  prueba  alguna  y  el  procesado  afirma  que eso solo sucedió durante un año.   

El  Tribunal,  con  base en los cargos de la  Fiscalía,  concluyó  que la sentencia señalada cobijó el periodo entre el 27  de  enero  y el 13 de febrero de 2002, pero la militancia ilegal se dio entre el  14  de  febrero  de  2002  y el 22 de octubre de 2005, pero, además, la pena se  fijó  con  fundamento en la Ley 1121 del 2006, olvidando que los hechos son del  2002.   

Solicita se revoque el fallo, se ordene cesar  el  procedimiento  y  se absuelva al acusado por el concierto, en razón del non  bis  in ídem y la cosa juzgada (auto 39.261 del 26 de septiembre de 2012, de la  Corte).   

Por   lo  demás,  los  nuevos  cargos  no  configuran  los  elementos  del  tipo  penal  del concierto, porque el postulado  quedó  privado  de su libertad el 13 de febrero de 2002 y la condena se emitió  por   el   total   del   tiempo   de   su   pertenencia   a   la   organización  delictiva.   

La Corte considera  

1.  De  la  lectura del fallo emitido por el  Jugado  2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué surge irrefutable que la  condena  emitida  en contra de Perea Moreno  lo  fue  por su vinculación al grupo armado ilegal entre el 27 de  enero   y   el   13   de   febrero   de  2002,  fecha  última  en  la  que  fue  aprehendido.   

Por su parte, dentro del proceso de justicia  y  paz, la Fiscalía y el Tribunal concluyeron como probado que desde el momento  de  la captura, hasta la fecha de la desmovilización, 21 de octubre de 2005, el  acusado  siguió  militando  activamente  en  la organización armada ilegal, al  punto de recibir ayuda económica de la misma.   

2. Establecidos los periodos en esa forma se  concluye  que  en  verdad  las  dos  sentencias,  si  bien  imputan el delito de  concierto  para delinquir agravado (en la modalidad de conformar un grupo armado  ilegal),  lo  cierto es que delimitan circunstancias de tiempo diversas, lo cual  comporta  que  los  hechos  fijados  en  una no se encuentren comprendidos en la  otra,  esto  es,  que  en cada una se juzgaron hechos diversos y, por tanto, las  dos deben coexistir.   

La  solución,  en  el  supuesto  de que se  admitiera  que  el  acusado  no militó en el grupo ilegal en el lapso de que da  cuenta  el Tribunal, no estaría dada por la absolución reclamada, sino porque,  en  su  momento, el postulado hubiese rechazado el cargo imputado, imponiéndose  la  expedición  de  copias  para  que  por  separado, por la justicia común se  averiguara ese aspecto.   

Nótese cómo, incluso el propio recurrente  admite  cuando  menos  parcialmente que durante algún tiempo, encontrándose el  postulado  detenido admitió ayuda económica del grupo armado, lo cual ratifica  la  legitimidad  de  la  nueva  sentencia,  en tanto ese lapso  no estaría  cobijado dentro del fallo del juez común.   

3.  Tratándose  de  conductas  delictivas  cometidas  a  modo  de  coautoría,  esto es, con división funcional de tareas,  nada  obsta  para  que desde un centro carcelario se pueda ser partícipe de una  conducta de concierto para delinquir.   

4.  En  esas condiciones, el fallo debe ser  confirmado,  sin  que  su  coexistencia  con  el  del  juez ordinario comporte lesión a las garantías del  señor  Perea Moreno, en tanto  se  impone  la acumulación jurídica de penas, propia del concurso de conductas  punibles, que no aritmética.   

5.  En  donde  sí  le  asiste  razón a la  defensa  es en lo atinente a que el tipo penal aplicable era el artículo 340 de  la  Ley 599 del 2000, sin la modificación de la Ley 1121 del 2006, como que los  hechos  imputados  se  cometieron antes de la vigencia de la última, lo cual se  imponía  en  aplicación  del principio y derecho fundamental constitucional de  la favorabilidad.   

Si bien al hacer la adecuación típica del  comportamiento  el  Tribunal  señaló  las  penas de 6 a 12 años de prisión y  multa  de  2000  a  20.000  salarios  (folios  361  y  362  del  fallo),  que se  corresponden  con el original artículo 340 de la Ley 599 del 2000, lo cierto es  que  al  fijar  los  cuartos  de  movilidad, sin explicación alguna, fijó esos  topes  de  108  a  216 meses (9 a 18 años) y de 3000 a 30.000 sueldos, límites  estos  que  ni  siquiera son  los previstos en  la citada Ley 1121 del  2006.   

En ese contexto, como el Tribunal se ubicó  en  el  cuarto  inferior  y  aplicó  el límite superior de este, criterios que  deben  respetarse,  se  tiene  que  las  sanción  a imponer, en aplicación del  principio  de  legalidad, es de 7,5 años (90 meses) y de 6500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2005.   

A  estas cifras, que se corresponden con el  delito  base,  debería  incrementarse  un monto respecto de las impuestas en el  fallo  de  la  justicia  ordinaria acá acumulado, lo cual no se hará porque si  bien  el  Tribunal  pasó  el  asunto por alto, se impone aplicar el mandato que  prohíbe agravar la situación del apelante único.   

Cabe  precisar  que  si  los  fallos  de la  justicia  ordinaria se acumulan con el de justicia y paz, lo propio debe suceder  con  las  sanciones,  como que las de aquella entran a conformar un todo con los  de  esta  y, así, como la Ley 975 del 2005 no determina el mecanismo para ello,  se  impone  dar  cabida  a  la  legislación  común, esto es, a la acumulación  jurídica  de penas prevista en el Código Penal. Por lo demás, el artículo 29  de  aquella  con  claridad  expresa  que  la  pena  a  imponer  debe  fijarse de  conformidad con los criterios del Código Penal.   

Se  adicionarán  los  40  meses  y los 400  salarios  que  el  a  quo  dedujo  por  el  delito concurrente de destrucción y  apropiación  de  bienes  protegidos, para llegar a 130 meses de prisión y 6900  salarios  mínimos  vigentes para el año 2005, que serán las penas principales  que  finalmente  debe  cumplir Perea Moreno.        En        este        sentido        se        modificará        el        fallo  recurrido.   

La    pena   alternativa   igual   debe  ser  modificada, en tanto si  por   175  meses  que,  como  castigo  principal,  había  fijado  el  Tribunal,  consideró  que  aquella  debería  llegar  al  tope  de  8 años, se tiene que,  proporcionalmente,  por  el  nuevo límite de 130 meses, la alternativa debe ser  de 6 años.   

La  modificación  apunta  a  respetar  el  criterio  del  a  quo y no desconoce los lineamientos del artículo 29 de la ley  de  justicia  y  paz,  en  tanto estos fueron considerados en el fallo de primer  nivel.   

III  

De la Fiscalía  

Sobre  el hecho 2 (actos de terrorismo), el  Tribunal  no  legalizó  el  cargo  por  considerar  que fue formulado de manera  genérica  al  afirmar  que  las  conductas  cometidas  por Rubio Sierra, por su  gravedad,  causaban  zozobra  en  la  población,  terror  en las zonas en donde  delinquió,  pero  no  se  relacionó  un  hecho  real y concreto que permitiera  estructurar los elementos del tipo penal.   

Pero la Fiscalía advirtió que los actos de  terrorismo  derivaban  de  lo sucedido en los hechos 4 y 10, relacionados con la  denominada  “Masacre  de  El  Neme”  acaecida  el 23 de abril de 2001, donde  delante  de la población se cometieron homicidios, incendios, saqueo de bienes,  y  la  muerte  de  Abundio  Clavijo el 28 de noviembre de 2000, en cuyo caso con  aerosol  se  dejó  una  consigna,  de lo cual surge que el propósito del grupo  ilegal era causar zozobra y terror en los civiles.   

Solicita se revoque la negativa del Tribunal  y se condene al postulado por ese delito.   

La Corte considera  

1.     La     Sala     ratificará  la  decisión  del Tribunal,  por  cuanto  de  lo  allegado  al  juicio  se  colige  que los hechos acaecidos,  imputados,  aceptados  y  demostrados  apuntan  a  los  homicidios,  incendios y  saqueos  cometidos  con  ocasión  de  la  denominada  “Masacre de El Neme”,  sucedida el 23 de abril de 2001.   

En  efecto,  los  hechos  fijados  por  la  acusación  señalan que en ese entonces los integrantes del grupo armado ilegal  hicieron   presencia  en  la  población  y  se  dieron  a  ejecutar  los  actos  señalados.  En  esas  condiciones,  el  material  probatorio aportado demuestra  objetivamente  la  ocurrencia  de  los  tipos  penales  (homicidios,  incendios,  saqueos)  cometidos  dentro de la aludida masacre. De los mismos elementos surge  que  la  subjetividad  de  los  partícipes en aquellos hechos estuvo encaminada  hacia su ejecución.   

2. En ese contexto, la acusación no aportó  elementos  de  juicio  para  acreditar  que, más allá de la ejecución de esos  actos,  la  finalidad,  la  intención  de  los  agresores  (el  dolo  como tipo  subjetivo)  igualmente  estuviera  signada  de  manera  específica  por  causar  zozobra  en  la población, esto es, que los delitos cometidos, además de tener  el  concreto  propósito  de su propia ejecución, apuntaran a aterrorizar a los  ciudadanos de “El Neme”.   

Asunto  diverso  es  que,  a  partir de los  resultados  objetivamente  verificables y que fueron los únicos demostrados, se  pueda  inferir,  como  hace  la  Fiscalía, que ese clase de actos genera temor,  zozobra  en  los asociados, pero mal puede adecuarse esa consecuencia en el tipo  autónomo  del terrorismo, en tanto los medios probatorios aportados no señalan  que  la  subjetividad del comportamiento, además de los homicidios, incendios y  saqueos, tenía como meta causar ese estado en la población.   

Lo anterior no obsta para que la afectación  natural  que  debieron  sufrir  los  pobladores  se  tenga  en cuenta en aras de  determinar los daños y perjuicios causados.   

IV  

De  las  víctimas  representadas  por  el  abogado   

Luis  Fernando  Tamayo  Niño.   

1.  El profesional, que actúa en su propio  nombre  y  en  el  de  sus  hijos y ex cónyuge, solicita se aclare que el grupo  armado es el Bloque Tolima de las ACCU y no de las AUC.   

2. Señala que en varios aspectos no se dio  cumplimiento  a lo dispuesto por la Corte en auto anterior, pues no se valoraron  las  pruebas  presentadas  (solo se enunciaron), ni se decretaron ni practicaron  otras,  manteniéndose  el  híbrido  entre  el  incidente de identificación de  afectaciones  y  el  de  reparación  integral. Le fueron negadas peticiones sin  explicación  alguna, pues no le fijaron daños morales subjetivos derivados del  desplazamiento  forzado,  por el lucro cesante pasado y futuro ni por la vida de  relación y el proyecto de vida como abogado litigante.   

3. El Tribunal afirma que pidió excepción  de  inconstitucionalidad  (número  60, folio 60), lo cual no es cierto pues eso  sucedió  antes de la nulidad decretada por la Corte. Por el contrario, dejó de  valorar  sus pretensiones y pruebas dentro del incidente de reparación (número  4.14).  En el número 62 (folio 60) no se indican las pruebas aportadas. A folio  443  solo  se relacionan algunas, pero no se valoran. Lo apropiado sería anular  de nuevo, pero eso tornaría el trámite dilatorio en extremo.   

4.  En el numeral 41 de la parte resolutiva  se  exhorta  a la Unidad de Atención y Reparación para que reconozca y cancele  los  daños,  debiéndose  advertir  que  el reconocimiento lo hizo la justicia,  luego  lo  que  se  impone  es  ordenarle  (no  exhortar) que pague y fijarle un  término   prudencial   para  que  lo  haga,  por  lo  cual  resulta  errada  la  consideración  1048 (folio 449) de la sentencia en cuanto dispone que la Unidad  de  Reparación  deberá  efectuar los pagos de conformidad con la Ley 1448 y el  Decreto  4800 del 2011, porque debe entenderse que la reparación administrativa  y  la  judicial  se  complementan, no se excluyen, luego aquella Unidad no puede  desconocer el monto del fallo.   

5.  El  Tribunal  no  fijó  daños  por el  proyecto  de  vida de relación con el argumento de que los documentos allegados  no  eran  idóneos  para  verificar  con  certeza  la  levedad  o  gravedad  del  perjuicio.  La  explicación  es equivocada porque con esos documentos y pruebas  que  pidió  (que  no  se  decretaron)  se  demostraba  la  gravedad  del daño.   

Por lo demás, haber sido víctima por parte  del   grupo   armado   de  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  agravado,  desplazamiento  forzado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales  con   secuelas   de  carácter  permanente  es  suficiente  para  acreditar  esa  circunstancia,  en tanto se desencadenó una desmejora ostensible del proyecto y  calidad  de  vida  como abogado litigante. Lo mínimo que se esperaba era que el  Tribunal  explicara  (y  no  lo  hizo)  si  las pruebas entregadas y pedidas (no  practicadas) no verificaban el tema.   

El dictamen médico-legal entregado probaba  incapacidad,  secuelas  y  el riesgo en que se puso la vida, todo lo cual no fue  valorado,  de  tal manera que, acreditado el daño y su gravedad, debe revocarse  la  negativa  del  Tribunal y ordenarse el pago. Además, las lesiones causadas,  de necesidad demostraban que el desplazamiento resultaba imperioso.   

6. Por ausencia de valoración probatoria no  se  decretó  lucro  cesante  pasado  y  futuro,  bajo  el  pretexto  de que los  documentos  aportados  señalaban el desplazamiento del 21 de diciembre de 2008,  sin  que  se  haya demostrado que fue causado por el Bloque Tolima, pero ello se  acreditaba  con  la  declaración  de  renta,  testimonios  y dictamen pericial,  pruebas  pedidas,  pero  no  decretadas, luego deben ordenarse estas o tasar los  perjuicios  para  evitar  que  el  trámite  se vuelva interminable. El dictamen  pericial  debió  negarse  en el incidente de reparación y solo se hizo ello en  la sentencia, con violación del debido proceso.   

7. La resolución 025820 del Ministerio del  Interior,  que  aportó,  sí  verifica  el  desplazamiento,  pues  el documento  acredita  que fue víctima de tentativa de homicidio por parte del Bloque Tolima  y  eso  originó  el  desplazamiento  del  21 de diciembre de 2008, pues así se  desprende  del  contenido  de  la resolución, que el Tribunal omitió apreciar.   

Probado,  entonces,  el  perjuicio  moral  subjetivo,  debe  tasarse.  A  la  vez, debe modificarse el argumento 582 (folio  248)  del fallo para incluir la sentencia anticipada proferida contra John Fredy  Rubio  Sierra,  no  solo  para  la  acumulación  jurídica  de penas, sino como  criterio  de  verdad  (como  se hizo con Norbey Ortiz, numeral 688, folio 274) y  para  tener por acreditados los aspectos señalados y dejar los perjuicios en el  monto  fijado  en  esa  providencia, pero adicionándole los relacionados con el  desplazamiento,  las  lesiones  personales  y  el  concierto  que  ese  fallo no  tasó.   

8.  Solicita  que  se dispongan las medidas  reclamadas  en  “otras peticiones” de su escrito, aplicando la excepción de  inconstitucionalidad  sobre  los  artículos 160 del Decreto 4800 del 2011 y 185  de  la  Ley  1448 el 2011, en tanto son contrarios a los derechos de los menores  de  edad.  Los medios probatorios entregados y la confesión de John Fredy Rubio  Sierra  resultan  suficientes  para  declarar  la  responsabilidad de la empresa  USOCOELLO  (artículo  177,  literal  ‘f’, de la Ley  1448  del 2011) por el apoyo económico dado al Bloque Tolima, con independencia  de la culpabilidad de sus directivos.   

9.  Debe  declararse  que el desplazamiento  forzado  es  crimen  de  lesa humanidad y crimen de guerra (Estatuto de la Corte  Penal  Internacional,  artículos  7º  y  8º),  lo  cual  impone  modificar el  argumento  582  del  folio  248  del  fallo  del  Tribunal. Se impone revocar la  decisión  del  fallo  de  no  decretar un dictamen pericial, para, en su lugar,  disponer  su  práctica, resultando absurdo que en el incidente se dijera que no  era necesario, pero en el fallo se afirme que ha debido aportarlo.   

10.  Se  debe exhortar a las autoridades de  vigilancia  judicial,  y a la Fiscalía General de la Nación para que revisen y  determinen  si  las  investigaciones  226.445  y  237.763  seguidas en contra de  Orlando  Durán Falla por la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué se ajustaron  a  la  legalidad  y,  de  ser  necesario, se adopten los correctivos necesarios,  avisándole a las víctimas el inicio de esas averiguaciones.   

Se  debe  hacer lo propio con el Gobernador  del  Tolima  y  el Alcalde del Espinal (revocando la negativa del Tribunal) para  que     designen    una    “comisión    de    la  verdad” que determine las acciones del Bloque Tolima  con la participación de las víctimas.   

11.  No  se indemnizaron sus hijos de 9 y 6  años,  con el argumento errado de que no se demostró que el desplazamiento del  21  de  diciembre de 2008 fue causado por el Bloque Tolima, pero, según lo dijo  atrás, ello sí fue acreditado.   

12. En el numeral 1º de la parte resolutiva  de  la  sentencia,  el  Tribunal  señaló  las personas de quienes se valió el  Bloque  Tolima  para  delinquir, pero no citó a los agricultores, pues conforme  con  la  confesión  de John Fredy Rubio Sierra la empresa USOCOELLO y arroceros  vinculados  a  ésta  dieron  apoyo  financiero al grupo ilegal. Por tanto, debe  modificarse  la  decisión  para  incluir  a  USOCOELLO  y  a  un  sector de los  agricultores.   

13.  Deben  revocarse  las  medidas  que se  ordena  ejecutar  en  el  departamento  del  Tolima,  por  cuanto,  producto del  desplazamiento,  el actor y sus hijos se radicaron en Bogotá y su ex compañera  Adriana  Gisella  lo  hizo en Pereira. Si bien en un apartado de la sentencia se  mencionó  el  “incidente de reparación a las víctimas” (numeral 60, folio  60),   lo   cierto   es   que   en  el  desarrollo  se  hizo  referencia  al  de  “identificación de afectaciones”.   

14.  Debe  advertirse  que  los  programas  gubernamentales  para  auxiliar a las víctimas se quedan en buenas intenciones,  pues  ha  tenido varias reuniones con esos fines, pero la respuesta es la misma:  hay  que  esperar, luego debe ordenarse a la Unidad de Atención a las Víctimas  que   lo   incluyan   en   los   programas  productivos  que  encuadren  con  su  perfil.   

15. Los perjuicios morales tasados en favor  de  sus  hijos Luis Fernando, María Alejandra y su compañera Sandra Liliana no  se  corresponden  con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, pues  solo se señaló el 5% de lo permitido en la ley.   

La     Corte    considera.   

1. El recurrente reprocha que el Tribunal no  hubiese  atendido varias peticiones probatorias, para, luego, dejar de reconocer  algunos  aspectos  reclamados  (como  el  daño  por  la vida de relación), con  fundamento   en   la   carencia   de  pruebas  que  generen  certeza  sobre  ese  aspecto.   

La  inferencia  del  Tribunal,  en  efecto,  constituye  un  contrasentido,  como  que mal puede negarse el aporte de pruebas  con  el  fin  de  acreditar un aspecto, para, luego, tener por no verificado tal  tópico  con  el  pretexto  de  no  haberse  demostrado,  cuando precisamente se  rechazó la posibilidad de probarlo.   

2. No obstante, la Corte observa que con los  elementos  anexados  por  el  señor  abogado  y  los  que  obran  como base del  juzgamiento,  allegados  por  la Fiscalía, se verifican algunos de los aspectos  de  que  da  cuenta  el  quejoso,  lo cual torna inoficiosa la invalidación del  trámite  a  que se alude en el recurso, al menos respecto de los daños fijados  y decretados.   

Así, obra un dictamen médico-legal, en el  cual  se  determina  que  a  raíz del atentado que sufriera Tamayo Niño le fue  dictaminado  un daño en su salud con secuelas de carácter permanente, contexto  dentro  del  cual,  de  manera  objetiva  se  demuestra  que  el hecho delictivo  ocasionó  un  grave  perjuicio  a  la salud de la víctima y, tratándose de un  atentado  contra  su vida ocasionado por un grupo armado ilegal, resulta válido  inferir  que  el  natural miedo que produce un acto de esa naturaleza conduce al  agredido a abandonar la región, a desplazarse.   

A  la  vez,  se  allegó  resolución  del  Ministerio  del  Interior,  que  señala  que  el  ofendido  fue  víctima de un  atentado  contra su vida, causado precisamente por el Bloque Tolima, lo cual, de  necesidad,   generó   que   se   fuera   de   su  lugar  de  domicilio  en  esa  fecha.   

3. Para efecto de la acumulación jurídica  de  penas,  el  Tribunal avaló la sentencia del 23 de agosto de 2010, proferida  por  el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá en contra de John Fredy Rubio  Sierra,  pero  asiste razón al recurrente en el entendido de que ese fallo debe  comprenderse   integrado   a   la   actuación   igualmente   para  efectos  del  esclarecimiento  de  la  verdad  (tópico  sobre  el  cual  debe  modificarse la  sentencia),  en  tanto  en  esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada, se  estableció  que el atentado en contra del doctor Tamayo Niño fue realizado por  Rubio  Sierra  en  su  condición  de  integrante  del  Bloque Tolima de las AUC  (realmente  es  de  las  Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, lo  cual  igualmente  debe  ser aclarado), con el pretexto de que era un colaborador  de la guerrilla.   

El fallo de que se trata ordenó el pago de  los daños y perjuicios causados a Tamayo Niño, así:   

(I)   148,34  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  momento  de  su cancelación, en razón del lucro  cesante.  Si  bien  esa  cifra  se  fijó  en  consideración de la tentativa de  homicidio,  lo cierto es que el juzgador advirtió que ella se fijó teniendo en  consideración  “lo  dejado de percibir del 28 de agosto de 2002, fecha de los  hechos,  hasta  el 30 de noviembre de 2003 cuando regresó a El Espinal, pues…  a  raíz  del  atentado no pudo seguir trabajando en ese municipio y si retornó  fue  porque  consideró  que  podía  desempeñar  sus  labores,  sin  que pueda  prolongarse  indefinidamente el perjuicio porque es un abogado que puede ejercer  la profesión en cualquier parte del país”.   

Resáltese,   entonces,   que   el  fallo  ejecutoriado,   cuyo  respeto  reclama  el  recurrente,  partió  del  homicidio  tentado,  pero  lo  cierto  es  que  si  bien  no  se  juzgó ni condenó por el  desplazamiento  forzado,  deriva  irrefutable que la tasación hecha estimó los  daños  causados  precisamente por el alejamiento del domicilio habitual y dejar  de cumplir con la actividad normal.   

(II) 500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  al  momento de su pago por concepto de perjuicios morales en atención  a  que  “durante  la hospitalización, la convalecencia y tiempo de aflicción  de  la  víctima,  se  han  prolongado  por el temor de que esas personas que lo  agredieron  o la organización delictiva a la que pertenecían vuelva a incurrir  en  un  atentado  similar, por lo que con el pasar de los años ese padecimiento  se ha prolongado”.   

El  juzgador  no  encontró  detrimento  en  razón  del  ejercicio de la actividad de abogado litigante pues, o no demostró  daño  concreto  al  respecto,  o  algunos  casos  ya  estaban  finalizados y le  correspondía cobrar los honorarios a sus clientes.   

4. El fallo de la justicia ordinaria dispuso  que  los daños señalados deberían ser cancelados por John Fredy Rubio Sierra,  pero  en  atención  a la razón de ser del denominado proceso de justicia y paz  debe  advertirse  que el pago se impone lo hagan, de manera solidaria, tanto ese  acusado   como   los   demás   integrantes   del   grupo   armado   ilegal,  y,  subsidiariamente,  el  Estado  a  través  del Fondo de Reparación de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.   

5.  Lo  anterior  resulta aplicable, en los  términos  de  la  sentencia  del  juez común, para los hechos originados en el  atentado  del  28  de  agosto  de  2002  y el consiguiente desplazamiento que se  prolongó  hasta  el  30  de  noviembre  de  2003,  fecha  en la que el afectado  regresó  al  Espinal a rehacer su vida, pues así fue declarado en la sentencia  ejecutoriada,  pero no puede hacerse extensivo a la nueva situación causada por  el  hecho  del  13  de  febrero  de 2008, pues si bien la resolución 025820 del  Ministerio  del Interior y de Justicia hace referencia a ese asunto y vincula al  doctor  Tamayo  Niño  al  programa  de  protección de víctimas y testigos, lo  cierto  es  que  allí  no  se describe ni se demuestra que el último suceso se  encuentre  vinculado  al  primero,  ni,  menos, al accionar delictivo del Bloque  Tolima.   

Por lo anterior, como no se practicaron las  pruebas  pedidas, que apuntaban a acreditar o a desvirtuar el vínculo, no puede  tenerse  por  demostrado  el  asunto  ni,  por  tanto, tasar perjuicios por esos  hechos,   de   donde   se  concluye  que  lo  que  corresponde  es  decretar  la nulidad parcial de lo actuado  a  partir  de  la última sesión del incidente de reparación integral, en aras  de  que  el  Tribunal  abra los espacios probatorios necesarios para que, con la  intervención  activa  del  doctor  Tamayo  Niño  quien  debe ser notificado de  manera  expresa, se aporten pruebas y se realice el debate respectivo en aras de  establecer  la  procedencia del atentado del 13 de febrero de 2008 y los eventos  que  de  allí  se  hayan  derivado,  así como sus autores, la vinculación del  Bloque  Tolima  con el mismo y la tasación de los daños y perjuicios causados,  debiéndose  entender  que  los  resultados  de  ese  incidente  se  integran al  presente juicio.   

El  aporte  de pruebas en relación con esa  circunstancia  apunta  exclusivamente a su incidencia en los daños y perjuicios  reclamados,  dada la afirmación de que ese hecho estuvo vinculado, conformó un  todo  del  primero  y,  por  ende,  esa  situación debe integrar el concepto de  perjuicios.   

6.  Cabe  precisar  al  Tribunal  que  las  peticiones  probatorias  de  las  víctimas  deben  ser  resueltas  dentro de la  respectiva  audiencia  del incidente, permitiendo la posibilidad de recurrirlas,  y  no proceder, como ocurrió, a que en su momento se diga que con posterioridad  se  hará  referencia  a los pedidos en ese sentido, sin hacerlo, y sí negarlas  en  el  fallo, el cual se pronunció en forma adversa sobre algunas pretensiones  precisamente por ausencia de pruebas.   

7.  En  el  nuevo  espacio  que surge de la  invalidación   parcial   deben   debatirse  y  resolverse  todos  los  aspectos  reclamados  en el escrito de incidente y que no hubiesen quedado cobijados en la  decisión del Tribunal ni en la presente de la Corte.   

8. La pretensión de que se condene a pagar  los  perjuicios  a  la  Asociación  de  Usuarios del Distrito de Adecuación de  Tierras  de  los  Ríos  Coello  y  Cucuana,  USOCOELLO,  debe  ser desestimada,  ratificando  la decisión negativa del Tribunal en ese sentido, pues, en efecto,  si  bien  en el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá en contra de  John  Fredy  Rubio  Sierra  se reseñan varios testimonios de desmovilizados del  Bloque  Tolima  que aluden a que directivos de esa entidad tenían vínculos con  el  grupo  armado  ilegal  y  que  pudieron haber determinado el atentado contra  Tamayo  Niño,  también es verdad que mal puede emitirse una condena contra una  entidad  con  irrespeto  del  debido  proceso  que le asiste, como que ello debe  estar  precedido  de  su  vinculación  y  de  la habilitación de espacios para  defenderse, lo cual no ha sucedido.   

9.  Se atenderá positivamente el deseo del  recurrente,  en  el  sentido  de  exhortar  a  las  autoridades disciplinarias y  penales,  que  para  el caso lo son la Procuraduría Delegada para la Vigilancia  Judicial  y  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  en aras de que se ejerza  vigilancia  especial  y,  si es del caso, se lleven a cabo las investigaciones a  que  haya  lugar  respecto  de  lo  actuado  dentro  de  los radicados 226.445 y  237.763,  seguidos  en  contra  de  Orlando  Durán  Falla  en  la Fiscalía 6ª  Especializada  de  Ibagué, en especial si las decisiones adoptados se ajustaron  a  la  legalidad.  De  los  resultados  de las pesquisas deberá informarse a la  víctima.   

Lo anterior, en cuanto, se dice, se trataba  de  investigaciones relacionadas con los hechos de que fue víctima Tamayo Niño  y  el funcionario judicial pudo haber actuado y decidido en forma indebida sobre  ellas.   

10.  Por el contrario, se debe responder en  forma  negativa  la  solicitud  de  que  se ordene al Gobernador del Tolima y al  Alcalde  de  el  Espinal  designen  una “Comisión de la verdad” que, con la  participación  de  las  víctimas,  determine  las  acciones del Bloque Tolima.  Esto,  por  cuanto  la  “verdad”  que puede construirse dentro de un proceso  penal  (y  el  de justicia y paz, así sea especial, tiene ese carácter), es la  que  resulte  dentro  del  juicio  y  al juzgador no le está permitido ordenar,  menos  a  las  autoridades administrativas, que constituyan un tribunal paralelo  que  verifique  esa  verdad.  Esas  son funciones propias, o del Ejecutivo o del  legislativo.   

11. Las medidas especiales dispuestas por el  Tribunal  en  relación  con el doctor Tamayo Niño y su núcleo familiar serán  ratificadas,  con  la modificación de que, respecto de aquel y sus hijos, ellas  deben  aplicarse  en Bogotá y en relación con su ex compañera Adriana Gisella  corresponde  se  efectúen  en  Pereira,  en  atención a que unos y otra se han  radicado en esas ciudades.   

12. Se accederá al pedido del impugnante en  relación  con  ordenar a la Unidad de Atención a las Víctimas que lo incluyan  en  los  programas productivos que encuadren con su perfil, pero lo que no puede  hacerse  es  imponerle que lo haga de manera inmediata, en tanto la entidad debe  atender   los   asuntos  en  el  orden  de  ingreso,  respetando  prioridades  y  presupuestos.   

13.  La  Sala  no  modificará  los  montos  señalados  por  el  Tribunal  (50 salarios mínimos legales mensuales vigentes)  respecto  de  los hijos y ex compañera del doctor Tamayo Niño, como quiera que  a  espacio (folios 391 y siguientes de la sentencia) explicó los argumentos por  los  cuales acogía los criterios del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de  Justicia  sobre  que  esa fijación podía rondar los 100 sueldos en los eventos  en  que  el  perjuicio  se presente en su mayor grado, tratándose de cónyuge o  compañero  y  parientes  en  primer grado de consanguinidad, y 50 salarios para  los familiares en segundo grado.   

Con  apoyo en los mismos lineamientos de la  jurisprudencia,  el  Tribunal explicó que tratándose de homicidio el monto del  perjuicio  para  esposa e hijos se fijaría en 100 salarios, de donde deriva que  estándose  ante un delito tentado, el monto debe ser inferior, de lo cual surge  que  la  cifra  fijada  se  muestra razonable, sin que la parte recurrente, más  allá  de  considerar  que ha debido ser mayor, hubiese ofrecido argumentos para  rebatir los expuestos.   

V  

De  las  víctimas  representadas  por  la  abogada   

María  Clara  Cuesta  Dávila.   

1. El fallo no contiene obligaciones claras,  expresas  y  exigibles  que  garanticen  a los afectados que la decisión presta  mérito  ejecutivo  para  el cobro de las indemnizaciones reconocidas, así como  la  indexación  correspondiente,  con  destino  a  la  Unidad  de  Atención  y  Reparación  a  las  Víctimas y el Fondo Nacional de Reparación Integral, pues  en  el  numeral  38 de la parte resolutiva (tampoco en los considerandos) no fue  señalado  el  deber  residual de indemnizar que corresponde al Estado a través  de  ese Fondo  (sentencia C-370 del 2006 y artículos 45 y 54 de la Ley 975  del 2005).   

Solicita se modifiquen los numerales 38 y 40  de  los  fundamentos del Tribunal y se emita una orden de pago al Fondo Nacional  de Reparación y Reconciliación.   

2.  Acogiendo  los  planteamientos  de  una  aclaración  de voto considera que el derecho a la verdad se ha lesionado porque  la  justicia no ha investigado ni sancionado a los poderes políticos, sociales,  económicos,   militares,   policivos   y  empresariales,  señalados  de  haber  colaborado  con  el grupo armado ilegal. Además, las medidas de satisfacción y  rehabilitación    pueden,    y    deben,    ser    definidas    antes   de   la  sentencia.   

3.  Al disponerse la acumulación jurídica  de  penas,  el Tribunal afirmó que se respetarían los perjuicios señalados en  los  fallos  de  la  justicia común, pero ello no quedó claro ni expreso, como  tampoco  si  tales montos serán exigibles al Fondo Nacional de Reparación. Son  los casos de:   

(I)  Argenis Cruz de Rojas, víctima en los  homicidios  de  Anselmo  Cruz Rubio y Nilgen Cruz Cuéllar, respecto de quien el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  en  sentencia  del 31 de mayo,  reconoció  perjuicios  por  $  27.970.999 y 1600 gramos oro, para los herederos  del  primero, y $ 25.116.195 y 800 gramos oro, para los del último. Sobre estas  personas  se  allegó  la  documentación  que  acredita  el  parentesco  y  los  perjuicios.   

El  Tribunal se negó a tasar perjuicios en  el  caso de los dos occisos anteriores (hecho 2 del mismo caso anterior), con el  argumento  de  que  la  justicia  ordinaria  se  los  fijó,  pero  esta lo hizo  exclusivamente  respecto  del procesado Adán Bocanegra Rodríguez, en tanto que  en  Justicia y Paz existe el compromiso de la solidaridad, de tal forma que el a  quo  lo  que  hizo  fue  enviar a la víctima a que le cobre a su victimario, lo  cual riñe con la justicia transicional.   

(II) Jésica Lorena, John Alejandro, Andrey,  Brayan  Johan  y  Herley  García  Campos,  familiares de Ismael Eduardo García  Carrillo,  desaparecido  y asesinado el 19 de enero de 2002, hecho confesado por  Juan  de  Jesús  Lagares  y  en  el que intervinieron Valderrama Chacón, Toral  Garcés,  González  Mendoza,  Arroyave  y  Upegui Cruz, fueron excluidos por el  Tribunal a pretexto de no haberse acreditado el parentesco.   

La  madre  de  los  anteriores y esposa del  fallecido,  Argenis  Campos,  confirieron  poder a la bogada y el Tribunal no se  pronunció  sobre  sus  pretensiones, documentos allegados a la actuación, así  como   aquellos   que   acreditan  el  nexo,  tratándose  de  hijos  legalmente  reconocidos dentro del matrimonio del occiso con Argenis.   

Solicita  se modifique el numeral 37 de las  consideraciones  del  fallo  para  que se reconozcan las víctimas y se liquiden  los daños causados.   

(III) Adriana Lucía Usma fue excluida de la  decisión,  por  considerarse  que  no  se  demostró  el  nexo  con  el  occiso  Cristóbal  Álvarez Ávila, a quien se dio muerte el 21 de abril de 2001, hecho  confesado  y  aceptado  por Norbey Ortiz Bermúdez. La compañera del fallecido,  Jadive  Usma  de López, madre de aquella (menor de edad) confirió el poder que  se  allegó al juicio, con lo cual, en aplicación del principio de flexibilidad  probatoria,   sin  que  a  la  parte  débil  se  le  pueda  imponer  una  carga  desproporcionada.  Por  tanto, deben considerarse los elementos aportados por la  Fiscalía.   

Solicita  se modifique el numeral 37 de las  consideraciones  del  fallo  para  que se reconozcan las víctimas y se liquiden  los daños causados.   

La Corte considera  

1. Asiste razón a la recurrente (como igual  a  los  restantes apoderados de víctimas) respecto de que los fallos proferidos  por  la  justicia ordinaria y que fueron acumulados en la sentencia del Tribunal  deben  entenderse  integrados  a  la  actuación  igualmente  para  efectos  del  esclarecimiento  de  la  verdad  (tópico  sobre  el  cual  debe  modificarse la  sentencia),  en tanto en esas decisiones, que hicieron tránsito a cosa juzgada,  se  estableció  que  los  delitos  juzgados  fueron  realizados  por  los allí  acusados  en  su  condición  de  integrantes  del  Bloque  Tolima  de  las  AUC  (realmente  es  de  las  Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, lo  cual igualmente debe ser aclarado).   

2.  Los  fallos  de  la  justicia ordinaria  dispusieron  que  los daños señalados deberían ser cancelados por cada uno de  los  procesados  allí  identificados,  pero en atención a la razón de ser del  denominado  proceso  de  justicia y paz debe advertirse que el pago se impone lo  hagan,  de manera solidaria, tanto esos acusados como los demás integrantes del  grupo  armado ilegal, y, de manera subsidiaria, el Estado a través del Fondo de  Reparación  de  la  Unidad  para  la  Atención  y  Reparación  Integral a las  Víctimas.   

Lo  dicho  es aplicable en los casos de los  restantes  apoderados  de  víctimas  recurrentes,  como  que se pronunciaron en  idéntico sentido.   

3.   Debe   señalarse   a   los   mismos  representantes  de  los  perjudicados  que en punto de la afectación que `puede  sufrir  el derecho a la verdad, porque la justicia no ha investigado, juzgado ni  sancionado   a  miembros  de  los  poderes  políticos,  sociales,  económicos,  militares,  policivos  y  empresariales  señalados  de  haber colaborado con la  delincuencia del grupo armado ilegal, puede compartirse la queja.   

Pero  aparte  de  señalar  que las pruebas  indican  la  connivencia  de  muchos  de  esos  sectores  con  la  organización  delictiva,  no  puede  irse  más  allá  de  hacer  un  vehemente  llamado a la  fiscalía  y  a  los  jueces  para  que  adelanten las investigaciones y juicios  respectivos.  Lo que no puede hacer la Corte (tampoco el Tribunal), es tener por  probado  que  específicos  integrantes  de  esas  esferas  son  responsables  e  imponerles  penas,  como  que  ello  exige  su  previa vinculación a un proceso  respetuoso  de  sus  garantías que concluya en su responsabilidad e imponga las  sanciones correspondientes.   

4.  En  lo  que  sí  asiste  razón  a los  recurrentes  es en su queja sobre la adopción de las medidas de satisfacción y  rehabilitación,  en  tanto  la  Fiscalía y los Tribunales de Justicia y Paz no  necesariamente  deben  esperar al proferimiento de la sentencia respectiva, como  que,  dependiendo  de  la  evaluación  de  cada  caso  particular  y  concreto,  acreditada  probatoriamente la condición de afectado, pueden disponerse medidas  provisionales.   

5.  El  Tribunal  no  reconoció  daños  a  Yésica  Lorena,  Jhon  Alejandro, Andrey, Brayan Jhoan y Herley García Campos,  con  el  único  argumento de que los “documentos allegados no brindan certeza  del  parentesco  entre la víctima directa y la indirecta”, con aclaración en  nota  al  pie  de  la  página  423 del fallo sobre que los registros civiles de  nacimiento  de  los hijos y el de matrimonio de los cónyuges “no corresponden  con  la  identificación  y  el  nombre  del  padre”.  Sobre el particular, se  observa:   

(I)  En  los  folios 294 y 295 del fallo, a  tono  con  la  acusación  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal  reseña  el hecho 6  precisando  (entre otros delitos) el homicidio en la persona protegida de Ismael  Eduardo García Carrillo, ocurrido el 19 de enero de 2002.   

Así, el nombre del occiso es Ismael Eduardo  García  Carrillo,  sin  que  se  especifique  su  documento de identidad. En la  carpeta  del  incidente, la señora Argenis Campos confiere poder a su apoderada  y  menciona  aquel nombre, anexando registro civil de matrimonio celebrado el 25  de  julio  de 1987, documento en el cual se indica que el cónyuge corresponde a  aquel nombre y que se identifica con la cédula 14.390.053.   

(II) En verdad que en el mismo legajo obran  los  registros  civiles  de nacimiento de aquellos, en los cuales se menciona al  progenitor  como  Ismael  Antonio (no Eduardo) García Carrillo y se dice que no  presentó  documento  de identidad, salvo en el relativo a Herley, en el que sí  se alude a Ismael Eduardo García Carrillo y a su cédula.   

(III)  De la comparación de los documentos  reseñados  deriva  que la mención a Antonio, como segundo nombre, obedece a un  simple  yerro, como que en todos los actos de registro estuvo presente la esposa  Argenis  Campos  y  fue  ella  quien  dio fe de los mismos, de lo cual surge que  siempre  hizo  referencia  a  su  esposo,  sin  que  pueda tenerse como error la  supuesta  equivocación en la cédula del esposo, en tanto que lo escrito es que  no  la  presentó,  luego no existe parámetro de comparación, cuando, además,  en el cargo no se menciona ese dato del occiso.   

Finalmente,  lo  que despeja cualquier duda  sobre  el tema, es que en el registro civil de matrimonio en donde comparecieron  los  cónyuges  y en donde figuran el nombre correcto y cédula de identidad del  posterior  occiso, con claridad se expresó que mediante ese acto del matrimonio  los  contrayentes  declaraban  como  “hijos  legitimados”  a Jhon Alejandro,  Andrey   y  Herley  García  Campos,  discriminando  los  registros  civiles  de  nacimiento de estos.   

Así,  la  expresa  legitimación que los  cónyuges  hicieron  de  sus  hijos  y  la  alusión  a sus registros civiles de  nacimiento  despeja las dudas que pudieran presentarse en estos, toda vez que al  registro  civil  de  matrimonio  compareció Ismael Eduardo García Carrillo, se  identificó  con  su  cédula  y  expresó  que legitimaba a sus aludidos hijos,  luego  no  queda  duda  sobre  la  acreditación del nexo echado de menos por el  Tribunal.   

En   esas   condiciones,   siguiendo  los  lineamientos  del  Tribunal,  no  cuestionados  por  la  recurrente, que, por el  contrario  los  acoge,  se  decretará que en favor de cada uno de los hijos del  occiso  se paguen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en  que  el  pago  se  haga  efectivo,  por concepto de daños morales en razón del  delito de homicidio cometido en la persona de su progenitor.   

6.  Respecto  de  las  medidas  adicionales  solicitadas  en  favor  de  Yésica  Lorena  y  Brayan  Jhoan García Campos, se  exhortará  al  Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para  el  Fomento  del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,  para  que  valoren  la  posibilidad de conceder becas y/o créditos asequibles a  aquellos,  dadas  sus  condiciones  actuales, para que puedan adelantar estudios  universitarios en alguna institución pública.   

7. Con el mismo argumento del caso anterior  (los  documentos  allegados  no acreditaron el nexo con la víctima directa), el  Tribunal   (folio   428   del  fallo)  negó  las  pretensiones  indemnizatorias  reclamadas  en  favor  de  Adriana Lucía Usma, esto es, porque no se probó que  fuera  hija  del  occiso Cristóbal Álvarez Ávila. Expresamente afirmó que el  registro   civil   de   nacimiento   allegado   no   contiene   los   datos  del  padre.   

(I)  En el presente evento, la Corte estima  que  le  asiste  la  razón  al  Tribunal, por cuanto, en efecto, en el registro  civil  de  nacimiento allegado se evidencia que no aparece inscrito el nombre de  la  víctima  directa  como  progenitor, además de que otros documentos con los  que  parece  aclararse ese vínculo (declaraciones extra proceso, entrevistas en  la  Fiscalía)  son  de una fecha muy posterior a los hechos acaecidos y parecen  coincidir  con  la  época  en que se hacen las pretensiones indemnizatorias, lo  cual   genera   incertidumbre   respecto  del  nexo  familiar  que  habilite  la  posibilidad indemnizatoria.   

(II)    Por   ello,   se   confirmará la decisión adversa adoptada  por  el  Tribunal,  en  tanto en la oportunidad propicia no se demostró el nexo  que  generaría  el  derecho, lo cual no deja desamparado al afectado, en tanto,  logradas  las  pruebas  pertinentes,  se  encuentra habilitado para acudir a las  vías  comunes  previstas  por  el  ordenamiento  jurídico en aras de lograr la  reparación.   

VI  

De  las  víctimas  representadas  por  el  abogado   

Fernando  Enrique Rivera Lelion.   

1.  Igual  que  en  el  caso  anterior,  la  decisión  es señalada de no contener obligaciones claras, expresas y exigibles  que  garanticen  que  preste  mérito  ejecutivo  ante  la Unidad de Atención y  Reparación  de las Víctimas, específicamente el Fondo Nacional de Reparación  Integral, para el cobro de las indemnizaciones reconocidas.   

2.  Al disponerse la acumulación jurídica  de  penas,  el Tribunal afirmó que se respetarían los perjuicios señalados en  los  fallos  de  la  justicia común, pero ello no quedó claro ni expreso, como  tampoco  si tales montos serán exigibles al Fondo Nacional de Reparación, pues  parece que la orden queda solo para el acusado.   

Es  el  caso  de Educardo Ospitia Jiménez,  hermano  de  Absalón,  a  quien se dio muerte y en sentencia del 31 de enero de  2007  el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) condenó a Oscar Tabares  Pérez  por  ese delito y fijó 50 salarios por las lesiones sufridas el día de  los  hechos  y  otros  40  por  daños morales, indemnización reconocida por el  Tribunal  (folio  440),  pero  debe  modificarse  para  que  se  ordene al Fondo  cancelar esos perjuicios.   

3. Hace la misma crítica del caso anterior  sobre el derecho a la verdad, a partir de la aclaración de voto.   

4.  Con la pretensión de que se aplique la  flexibilidad probatoria, señala los siguientes casos:   

(I) Hechos 3 y 4 (homicidio y desplazamiento  forzado),  víctimas  directas:  José  Antonio  Bernate,  José  Wubwe  Bernate  Escobar  y Willington Bernate Escobar. En el numeral 4.14.4 (folio 401) a María  Nelly  Escobar  Bonilla  no  le  fueron  reconocidos  perjuicios por pérdida de  vivienda,  animales,  herramientas y cosechas, por no allegarse pruebas diversas  del  juramento  estimatorio, sin lo cual no se obtenía certeza, pero aquel goza  de  la  presunción  de autenticidad, además de que en informes de la Fiscalía  se  alude  a  la  declaración de Niní Yurani Bernate Escobar que da cuenta del  deceso  de  José  Antonio Bernate Escobar y que “como esa gente” no quería  dejar   personas   que  pudieran  tomar  venganza,  asesinaron  a  los  hermanos  Willington  y  José  Bernate  Escobar y  “luego nos quemaron la casa”.   

En  un  informe sicológico allegado se lee  que  en  la  valoración  de  María  Nelly Escobar Bonilla, esta dio cuenta del  incendio,  pérdida  de  la  cosecha  de  maíz,  de  donde deriva que no pueden  pedirse  otras pruebas. En otro documento, de la Policía Judicial, allegado por  la  Fiscalía,  obra nueva entrevista en donde la mujer relaciona el incendio de  su  casa  y  enseres  y  el  robo  de  sus  animales,  con  un  estimativo de su  valor.   

Solicita se revoque la negativa del Tribunal  y  se  ordene pagar daño emergente a María Nelly Escobar Bonilla y tasarlo con  los   datos   aportados   por  la  víctima  (folio  65,  carpeta,  hechos  3  y  4).   

(II)  Hecho  4  (carpeta  2,  folio 405 del  fallo).  Desplazamiento  y  homicidio de Cecilia Guarnizo Céspedes. El Tribunal  no  reconoció daños por la pérdida de un tractor, un arado, abonos, animales,  enseres,  cosechas,  porque  no  se  aportó prueba que lo llevara a la certeza,  pero  se  allegaron un juramento estimatorio y una declaración extra-proceso en  donde  Matilde y Yovana Cañizales Guarnizo (víctimas indirectas) dan cuenta de  los  hechos  y los daños, con lo cual y la flexibilidad probatoria se demuestra  el   aspecto   señalado,   debiéndose,  por  tanto,  revocar  parcialmente  la  sentencia, para que se reconozcan y paguen esos perjuicios.   

Lo propio debe hacerse con el lucro cesante  presente  para  Yovana, pues no fue reconocido a pesar de que en casos similares  el Tribunal lo fijó con la simple prueba del parentesco.   

(III)  Hecho 2 (carpeta 4). Desaparición y  homicidio  de Miguel Ángel Gómez Guzmán. A la cónyuge, Aura Stella Gracia de  Gómez  (folios  408  y  409) y a sus hijos Eliana Lizet y Oscar Leonardo Gómez  Gracia,  el  Tribunal  no  le  concedió  daños  morales  subjetivados  con  el  argumento  de  que  una  sentencia  ordinaria  (contra Edgar González Mendoza y  Chovis  Toral  José) reconoció 150 salarios por ese concepto, pero olvidó que  esa  carga  se impuso solo al acusado, debiendo el Tribunal (en su defecto, debe  hacerlo  la  Corte)  extenderla  de  manera  subsidiaria  al Estado, al Fondo de  Reparación de Víctimas.   

(IV) Tentativa de homicidio de Gerson Felipe  Hernández  Aponte (carpeta 5), a quien el Tribunal no le reconoció daño moral  subjetivado,  porque  la  justicia  común,  en  el  fallo  contra Oscar Tabares  Pérez,  tasó  los daños morales en 10 salarios (folio 411), debiéndose hacer  extensiva  la  orden  de  pago,  de  manera subsidiaria, al Estado a través del  Fondo de Reparación de Víctimas.   

(V) Homicidio de Gerardo Cárdenas (carpeta  6).  El  Tribunal  (folio 412) no fijó perjuicios porque en la sentencia del 30  de  noviembre  de  2006, contra Oscar Tabares Pérez, se fijaron 34 salarios por  perjuicios  morales.  Se  impone  hacer  extensiva la carga del pago, no solo al  procesado,   sino,   de   manera   subsidiaria,   al  Fondo  de  Reparación  de  Víctimas.   

La Corte considera  

1. Respecto de los temas sobre el componente  de  verdad  y  la  orden  de  pago  subsidiario,  no  solo  al  condenado por la  jurisdicción  ordinaria,  sino a la Unidad de Atención a Víctimas, la Sala se  remite al apartado anterior.   

2.  En  el  folio  401  de su sentencia, el  Tribunal  aludió  a  María Nelly Escobar Bonilla, en su condición de víctima  por  los  homicidios  causados a José Antonio Bernate (cónyuge), José Wuber y  Willington  Bernate  Escobar  (hijos)  y  no  le  reconoció las “pretensiones  relacionadas  con  la  pérdida  de  vivienda,  animales,  herramientas  de  uso  agrícola,  cosecha,  entre otros, no fue posible tasarlos, por cuanto no fueron  aportados  documentos  adicionales  que  logren establecer un mínimo de certeza  para  dar  fundamento  material  a  las afirmaciones consignadas en el juramento  estimatorio”.   

En  ese  juramento  estimatorio  en el cual  reclamó  25  millones  por la pérdida de la vivienda (incendiada), 16 millones  por  20  reses  (ganado  criollo), $ 1.800.000 por cerdos criollo, tres millones  por  dos  guadañas,  un  millón por una motobomba, diez millones por muebles y  enseres, 30 millones por siete hectáreas de cultivo de maíz.   

En los documentos aportados en las carpetas  que  conforman  el incidente, existen versiones rendidas a la Fiscalía y dentro  de  un  estudio  sicológico,  así  como  los juramentos estimatorios de María  Nelly  Escobar  Bonilla  y  sus  hijos, elementos de juicio que, en su conjunto,  acreditan  la  existencia  de los daños denunciados, máxime que ellos aparecen  respaldados  con  los homicidios de sus parientes, cuya objetividad se demostró  sin  incertidumbre, de tal forma que si estos tuvieron ocurrencia, contribuyen a  acreditar  aquellos aspectos, en tanto se refiere que las muertes se causaron de  manera  coetánea  con  el  incendio  que  destruyó  inmueble, cosecha y demás  bienes.   

En lo que no existe claridad es respecto de  la  cantidad,  calidad  y  condiciones  de los bienes objeto de destrucción, en  tanto  cada testigo refiere diversas cantidades, aunque coinciden en el género.  En  este  contexto,  teniéndose  como  un  hecho  probado  la  destrucción por  incendio  de la vivienda, de la cosecha y de varios animales y enseres, la Corte  considera  razonable  conceder  un  monto global de 80 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes al momento de su liquidación, como un estimativo global por  todos  esos  aspectos  que  hacen  referencia  a  los  daños  materiales (daño  emergente) causados a María Nelly Escobar Bonilla.   

Así,  se  revocará  parcialmente el fallo  demandado  para,  en  su lugar, ordenar el pago de las acreencias señaladas que  deberán  ser  cubiertas  de  manera solidaria por todos los procesados y demás  integrantes  del  Bloque Tolima y, subsidiariamente, por el Estado a través del  Fondo para la Reparación de las Víctimas.   

3.  Similar decisión se adoptará respecto  del  homicidio  causado  a Cecilia Guarnizo Céspedes, que igual fue seguido del  incendio  y  destrucción  de bienes y enseres, por lo cual se dispondrá que se  paguen  80  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el momento de su  pago,  a  razón  de  40 salarios para cada una de las hijas de aquella, Matilde  Cañizalez Guarnizo y Yovana Cañizalez Guarnizo.   

Lo anterior, porque en diversas diligencias  ante  la  Fiscalía,  aquellas dan cuenta de esos hechos, en demostración de su  ocurrencia,  lo  cual  encuentra  respaldo con lo detallado en el caso anterior,  como  que  los  hechos  acaecieron  en  similares  condiciones de tiempo, modo y  lugar.  Por  lo  demás,  documentos aportados, provenientes de la Personería y  dela  Inspección de San Juan del Tolima y del Instituto de Vivienda de Interés  Social,  dan  cuenta de que desde aquel entonces las hermanas fueron desplazadas  y  recibían  subsidio y ofertas de soluciones para vivienda, de donde surge que  se  ratifica  la  pérdida  de  esta  y,  por  contera, de los bienes habidos en  ella.   

4.  No  se  accederá  al  reclamo de lucro  cesante  para  Yovana,  ratificando  la  negativa  del Tribunal en este sentido,  porque  a la razón del a quo (era mayor de edad para el momento del delito y no  se  acreditó  dependencia  económica)  se  agrega  que  su  hermana Matilde ha  reiterado  que  es  ella (Matilde) quien vela por aquella y, por tanto, el lucro  cesante ha debido reconocerse, y así se hizo, en favor de Matilde.   

VII  

De  las  víctimas  representadas  por  el  abogado   

Jorge  Arturo  Ramos Valenzuela.   

1.  Comparte las quejas anteriores respecto  de  que el fallo no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, esto es,  no  presta  mérito  ejecutivo para cobrar las indemnizaciones al Fondo Nacional  de  Reparación  Integral  de  Víctimas, lo que pide haga la Corte, modificando  los  numerales  38  y  40  de  la  parte  resolutiva.  Lo  mismo  sucede  con la  aclaración  de  voto  en  relación  con  el  no  cumplimiento del derecho a la  verdad.  Igual,  lo  atinente  a  la  acumulación  de los fallos de la justicia  ordinaria,  en  tanto  los daños reconocidos en estos, que solo se ordena pagar  al  acusado,  el  mandato  no  se  hizo extensivo, como se imponía, al Fondo de  Reparación de Víctimas.   

2. Reseña los siguientes casos, respecto de  los  cuales  el  Tribunal  no se pronunció sobre los daños o lo hizo de manera  deficiente:   

(I)  Homicidio  de Augusto Muñoz González  (hecho  7).  Resultaron  víctimas  indirectas  de  aquel  hecho  y  directas de  desplazamiento  sus padres Isidro Muñoz Plata y Aurora González de Muñoz y su  hermana  Olga Muñoz Guaraca; el Tribunal reseñó el caso en los números 583 y  siguientes  (folio  249) y legalizó los cargos con la última como víctima, no  obstante  lo  cual  a  esta no le fueron fijados daños, que deberían ser de 50  salarios  según  la  jurisprudencia el Consejo de Estado. Por el desplazamiento  no  fueron  tasados  perjuicios,  a  pesar  de legalizar el cargo y que en otros  casos fijó 50 salarios.   

(II)  Educardo  y Absalón Ospitia Jiménez  (caso  2  de Oscar Tabares Pérez). Para Educardo se pidieron 50 salarios por la  muerte  de  su  hermano Absalón y como víctima directa por resultar lesionado.  El  Juzgado del Circuito de Líbano, en sentencia del 31 de enero de 2007, fijó  40  salarios  por  perjuicios morales. El Tribunal se limita a reseñar el fallo  (folios  372  y  440),  nada  dice  sobre estos tópicos y la orden de pago debe  hacerse extensiva al Fondo Nacional de Reparación.   

(III)  El  Tribunal  (folio 256) excluyó a  Yadi  Magdalena  Lis Barreto, tras afirmar, sin motivación alguna, que no tiene  la  condición  de  víctima  (hecho  11,  postulado  John  Fredy  Rubio Sierra,  desaparición  y homicidio de Basilio Lis Aljure). Se desprende que la decisión  se  apoyó  en  el artículo 3º, inciso 2º, parágrafo 3º, de la Ley 1448 del  2011,  en el entendido de que el occiso perteneció al grupo armado ilegal, pero  de  la  exposición  de  la  Fiscalía deriva que el mismo no era combatiente ni  estaba  armado  no fue muerto en el marco de la conducción de las hostilidades,  pues  los propios postulados afirmaron que ello obedeció a que fue señalado de  ser  colaborador  de  la  guerrilla.  Por  lo  demás, otras hermanas del occiso  (Luisa  Adriana  y María Oneida Lis Aljure) fueron reconocidas como víctimas y  se  ordenó indemnizarlas, luego por igualdad María Oneida debe correr la misma  suerte.   

La Corte considera  

1.  En  relación  con  los  temas sobre el  componente  de  verdad  y la orden de pago subsidiario, no solo al condenado por  la  jurisdicción  ordinaria, sino a la Unidad de Atención a Víctimas, la Sala  se remite a los apartados anteriores.   

2.  El  Tribunal  legalizó  el  cargo  de  homicidio  en  la  persona  a  protegida  de  Augusto Muñoz González (hecho 7,  página  249  de  la  sentencia),  así  como el desplazamiento forzado que este  hecho  originó  en  sus  padres  Isidro  Muñoz  Plata  y  Aurora  González de  Muñoz.   

Asiste  razón  a la defensa, porque por el  último  ilícito  la  Corporación no señaló daño alguno (folios 434 y 435),  razón  por  la  cual,  acogiendo sus propios lineamientos, no cuestionados sino  acogidos  por  el  recurrente,  a  cada  uno  de  tales  progenitores les serán  cancelados  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago  en  razón del daño moral sufrido por ese desplazamiento. En estos términos se  adicionará el fallo impugnado.   

3. En relación con el hecho 11 (homicidio y  desaparición  forzada  de  Basilio  Lis Tovar, folio 256 del fallo), la Sala no  observa,  como  erradamente afirma la defensa, que el Tribunal decidiera excluir  como  víctima a Yadi Magdalena Lis Barreto, ni que lo hiciera con fundamento en  el  artículo  3º de la Ley 1448 del 2011, como que ninguna mención se hace al  respecto  en  la  decisión censurada y el argumento de que ello pudo obedecer a  alguna  mención  respecto  de que el occiso perteneció al grupo armado ilegal,  carece de soporte, pues la sentencia no dice nada sobre ese tema.   

Por el contrario, en los folios 407 y 408 de  la  decisión  se  observa  que  el  a  quo  reconoció daños a otras hijas del  fallecido  (Luisa  Adriana  y  María Oneida Lis Aljure), de donde deriva que la  falta  de  fijación  de  daños para Yadi Magdalena no se soportó en la excusa  aludida,  pues  de  ser  cierta,  la  misma ha debido aplicarse en los dos casos  citados.   

Lo  evidente  es  que  el  Tribunal  no  se  pronunció  sobre  las pretensiones de Yadi Magdalena Lis Barrera, lo que parece  explicarse  en la circunstancia de que fueron presentadas en una carpeta diversa  de  aquella  que  contenía las de Luisa Adriana y María Oneida, que sí fueron  atendidas.   

En  esas  condiciones,  como  el  a  quo no  resolvió  las  peticiones  de  Yadi  Magdalena,  lo que procede es anular  parcialmente  lo actuado desde la  última   sesión  de  la  audiencia  del  incidente  de  reparación  integral,  exclusivamente  para  que  se  realice  el  trámite respectivo y lo resuelto se  integre al fallo que, en lo demás, permanece vigente.   

La  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  la  falencia   resolviendo  sobre  las  peticiones  indemnizatorias,  en  tanto,  de  hacerlo,  vulneraría  el  postulado de la doble instancia, inherente al derecho  fundamental del debido proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. Modificar    parcialmente  la  sentencia  del  pasado 3 de julio,  proferida  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  exclusivamente   en  los  siguientes aspectos:   

(i)  Sobre  la  condena   proferida   en   contra   de  Hernán  Darío  Perea  Moreno  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y destrucción y apropiación de  bienes  protegidos,  las penas principales  quedarán en  130  meses  de  prisión  y  multa  de  6900 salarios mínimos legales mensuales  vigentes      para      el      año      2005,      y      la      alternativa    en    6    años    de  prisión.   

(ii)  Los fallos  de  la justicia ordinaria que fueron acumulados en la presente sentencia, quedan  integrados  a  ella  y lo allí resuelto forma parte inherente del componente de  la verdad reclamada por la ley de justicia y paz.   

(iii)   Los  acusados  a  que  se  refiere  el fallo eran integrantes el Bloque Tolima de las  denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU.   

(iv) Los daños y  perjuicios  decretados  en  los fallos de la jurisdicción ordinaria, que fueron  acumulados  en  la sentencia del Tribunal,  deben  ser pagados no solo por los condenados en cada una de esas  decisiones,  sino  de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere  la  sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las  ACCU  y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de  Reparación   Nacional   de   Reparación   Integral  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas.   

(v)    Los  daños  decretados  en  el  fallo  del  Tribunal    y    en    el   emitido por la  Corte  deberán ser pagados  de  manera  solidaria  por  todos  los  procesados  condenados en los mismos y por  los    demás    integrantes   del   Bloque    Tolima    de    las   ACCU   y,  subsidiariamente   conforme   con   los   lineamientos  legales,  por  el  Fondo  Nacional   de   Reparación   Integral  de  Reparación  de  la  Unidad  para  la  Atención  y Reparación  Integral a las Víctimas.   

(vi)  Exhortar a la Procuraduría Delegada  para  la  Vigilancia  Judicial y a la Dirección Nacional de Fiscalías para que  realicen   las   gestiones  señaladas en la motivación.   

(vii) Las medidas especiales dispuestas en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia del Tribunal, respecto de Luis Fernando  Tamayo   Niño   y   sus   hijos   deben   implementarse   en   la   ciudad   de  Bogotá.   

(viii)  Ordenar  a  la  Unidad  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  que,  en  los  términos  señalados  en  la  parte  motiva,  incluya  a  Luis  Fernando  Tamayo  Niño en  programas productivos que encuadren con su perfil.   

(ix)  Exhortar al Ministerio de Educación  Nacional  y  al  Instituto  Colombiano  para el Fomento del Crédito Educativo y  Estudios  Técnicos  en el Exterior, ICETEX, para que,  en  los  términos  señalados  en  la  motivación,  valoren  la posibilidad de  conceder    becas    y/o    créditos    asequibles  para que Yésica Lorena y Brayan Jhoan García Campos  puedan    adelantar    estudios    universitarios    en    alguna   institución  pública.   

2.  Revocar  parcialmente  la  sentencia        del        Tribunal,              exclusivamente        sobre            el  no  reconocimiento  de daños, en los  siguientes casos:   

(i) Respecto de  Yésica  Lorena,  Jhon  Alejandro, Andrey, Brayan Jhoan y Herley García Campos.  En  su  lugar,  se fija, para cada uno, la suma de 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  el  momento  de  su  cancelación por concepto de los  daños morales causados por el homicidio de su padre.   

(ii)  Respecto  de  María  Nelly  Escobar  Bonilla.  En  su  lugar,  se  le  fijan  como daños  materiales  (daño  emergente)  originados  en  el  homicidio  de  José Antonio  Bernate,  José Wuber y Willington Bernate Escobar, 80 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el momento de su pago.   

(iii) Respecto  de  Matilde  y Yovana Cañizalez Guarnizo. En su lugar, para cada una se fija la  suma  de  40  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su  pago,  en  razón  de  los  daños materiales (daño emergente) originados en el  homicidio de su madre Cecilia Guarnizo Céspedes.   

(iv)  Respecto  de  Isidro  Muñoz  Plata  y Aurora González de Muñoz. En su lugar, se ordena,  para   cada   uno,   el   pago   de   50      salarios     mínimos   legales   mensuales   vigentes   para  el  momento  de  su  cancelación,  en razón de su desplazamiento forzado, originado en  el homicidio de su hijo Augusto Muñoz González.   

3.      Declarar      la     nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  inclusive de la  última   sesión   del   incidente   de   reparación   integral,  exclusivamente  sobre  los  siguientes  aspectos:   

(i)   Las  pretensiones  de  la víctima Luis Fernando Tamayo Niño (lo ya reconocido en su  favor permanece vigente).   

(ii)   Las  pretensiones de la víctima Yadi Magdalena Lis Barreto.   

El Tribunal deberá reponer el trámite en  los  términos  señalados  en la parte motiva y lo resulto deberá considerarse  integrado  al fallo, que  en   los   demás   aspectos  permanece     vigente     pues    no    queda  cobijado    con   la  invalidación.   

4. Confirmar,  en  todo lo demás, que no  fue  objeto  de apelación, la sentencia del 3 de julio  de  2015,  mediante  la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá   condenó   a   los   señores  John   Fredy  Rubio  Sierra,  Óscar   Tabares   Pérez,   José  Adalbert  Upegui  Cruz,  Yoneider  Valderrama  Chacón, Edgar  González  Mendoza,  Giovanni  Andrés   Arroyave,  Hernán  Darío Perea Moreno y Norbey Ortiz Bermúdez.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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