AP959-2016(47544)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  Ponente   

AP959-2016  

Radicación n° 47544  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Sala a definir la competencia para  conocer  de la solicitud de «sustitución de la detención intramural» a favor  de    la    procesada    Marbelly   Sofía   Jiménez  Pérez  por  la de confinamiento domiciliario, elevada  por  la  defensa  dentro  del  proceso  que  se  le  adelanta por los delitos de  concierto  para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio.      

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 5 de enero de 2012,  el  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones  de  Conocimiento  condenó  a  los  procesados Marbelly  Sofía  Jiménez  Pérez  y  Esmith Parra Rincón a la  pena  de  468 meses de prisión, tras declararlos penalmente responsables de los  delitos  de  homicidio  y tentativa de homicidio, al tiempo que los absolvió de  los  ilícitos  de  concierto  para delinquir y de otros homicidios, negándoles  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena de prisión, decisión que fue objeto  del  recurso  de  apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.    

2.  El  4  de  diciembre  de  2015,  estando  pendiente  de  resolverse  la  alzada  propuesta,  el defensor de la sentenciada  Jiménez  Pérez  presentó  ante   el  juez  de  conocimiento  solicitud  de  sustitución  de  «detención  preventiva  intramural» por domiciliaria invocando para ello el numeral 3º del  artículo  314  de  la  Ley 906 de 2004. Mediante auto adiado el 18 de diciembre  del  mismo  año,  el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  con   Funciones   de   Conocimiento  se  abstuvo  de  tramitar  dicha  solicitud  manifestando  su  falta  de atribución para ello, como le fuera sugerido por la  procuraduría  y  el  apoderado de víctimas, considerando, básicamente, que el  recurso  de  apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida  en  contra  de la procesada se encontraba en curso. En ese sentido, remitió las  diligencias  al  tribunal  superior de esa localidad para que definiera si era o  no competente.   

3. Una vez que dicha Colegiatura recibió la  actuación,  mediante  proveído  del  20  de  enero  siguiente,  se  abstuvo de  pronunciarse   sobre  la  falta  de  competencia  planteada  por  el  a  quo,  considerando  que no se había  emitido  un  pronunciamiento  formal  acerca  de las alegaciones que al respecto  formularon  el  Ministerio  Publico  y  el  apoderado de víctimas. Fue así que  ordenó  devolver  el  asunto  al  funcionario  de  primera  instancia  para que  procediera  de  conformidad y, si era del caso, resolviera de fondo el pedimento  sustitutivo   de   la   defensa,   previniendo  garantizar,  en  todo  caso,  la  interposición de los respectivos recursos legales.    

4.  Cumpliendo con lo ordenado, en audiencia  del  26  de  enero  de  2016,  el  juez  de  conocimiento  volvió a advertir su  incompetencia  para  atender  la  petición puesta a consideración, aludiendo a  las  mismas  razones  que invocó en la primera ocasión y a que era el tribunal  superior  de  distrito judicial quien debía definir si ha o no de conocer de la  misma.  El  defensor  de  la  sentenciada,  inconforme  con  esa  determinación  presentó  recurso  de  apelación,  el  cual  le  fue  concedido, por lo que el  juzgado remitió la actuación para ante el superior funcional.   

5. Finalmente, habiendo retornado el asunto a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del pasado 5 de  febrero,  ésta  dispuso  abstenerse  de  desatar  la  alzada  propuesta  por la  defensa,  estimando  que  dicho trámite, en últimas, entrañaba una discusión  sobre  competencia  que  corresponde  dirimir  a la Corte Suprema de Justicia, a  donde  el juzgado de primer grado debió enviar las diligencias, en virtud de lo  normado  en los articulo 32.4 y 54 del C. de P. Penal, por haber sugerido que el  obligado  a  resolver la petición de la defensa era ese tribunal, desconociendo  que  la  sentencia  de  tutela  CSJ.  STP1276-2015,  12  feb. 2015, rad. 77.598,  emanada  de  esta  Corporación,  le radica el conocimiento de dichos asuntos al  juez  de  la  causa. En consecuencia, remitió el asunto a esta Colegiatura para  lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  los  artículos  32.4  y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera  que  la  postulación  de  quien  declara  no  serlo  proviene  de  un  tribunal  superior.   

2. Lo primero que debe advertir la Sala en el  presente  asunto  es  que el procedimiento que, desde el primer momento, adoptó  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio frente a la manifestación  del  Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de  Conocimiento1,  que  entrañaba  una  verdadera  abstención  para  conocer de la  situación  por  razones  de  competencia,  estuvo  completamente  alejado de lo  consignado  en  la  Ley  906  de  2004  al  respecto, pues habiendo recibido las  correspondientes   diligencias  y  estimándose  los  Magistrados  también  sin  atribución  para  tramitar  la solicitud sustitutiva elevada por el defensor de  la  sentenciada,  lo  indicado  era remitir de inmediato las mismas para ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  con el fin de que se definiera de plano el tema de  competencia       planteado       –art.   54   y  32.4  ibídem-  y  no  devolverle  la  actuación  al  funcionario      de      primera      instancia2,   invocando   el   supuesto  incumplimiento  de  una  actuación  innecesaria,  que una vez realizada sirvió  únicamente  para  abrir  espacio  a  diligencias  y  postulaciones ajenas a ese  trámite.   

3. Tal proceder refleja que la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  realmente  desconoce  el  procedimiento a  seguir  en  estos  casos.  Bastaba  con  que enviara el asunto rápidamente a la  Corte  sin necesidad de requerir gestiones adicionales que solo representaron un  retardo  injustificado  para  el estudio de la petición en comento. No entiende  esta  Corporación  cómo  después de varios años de depuración del sistema y  de  la  que  se  entiende  exhaustiva  y adecuada formación de los funcionarios  judiciales  que  en  el  mismo intervienen, al día de hoy se siga errando en la  forma  en  la  cual  se  detalla  lo  ocurrido,  con  palpable  desgaste  de  la  administración de justicia.   

4. Pero en todo caso, como quiera que la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  dejó entrever su interés de  marginarse  del  conocimiento  de la solicitud de la defensa de la procesada que  dio  pábulo  a  este trámite accidental, la Sala, atendiendo lo establecido en  el  numeral  4º  del  artículo 32 del C. de P. Penal, habrá de definir que la  competencia  para pronunciarse sobre dicha petición la tiene el juez de primera  instancia.   

5.  En primer lugar, porque desde el momento  en  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  en relación con la sentencia  emitida  en  contra  de la acusada fue concedido, el a  quem  solo  adquirió  competencia  para  pronunciarse  sobre  los  temas objeto de la impugnación y los inescindiblemente relacionados  con  ella.  En  segundo  término,  porque  al  revisarse la sustentación de la  mencionada  alzada, no se encuentra que dentro de los aspectos allí tratados se  haya  hecho  alusión  a  los  mecanismos sustitutivos de la condena. Y tercero,  porque  si  el  recurrente  omitió  referirse  a  la  sustitución de la medida  restrictiva   de   la   libertad  -expresa  o  implícitamente-  en  su  escrito  impugnaticio,  no  le  corresponde  al  juez  de  segunda  instancia  atender la  petición  que  sobre  esa  materia  formulen  los  intervinientes  del  proceso  mientras  esté pendiente por desatarse el recurso interpuesto -menos aún si se  basan  en  hechos  nuevos no considerados en la decisión apelada-, en razón de  que   la   competencia  funcional  que  se  adquiere,  se  insiste,  se  contrae  exclusivamente  a  los  asuntos  propuestos  por  el censor y a los íntimamente  vinculados a los mismos.   

6. Sobre el particular ya tuvo la oportunidad  de  pronunciarse  la  Sala  en  auto  CSJ  AP870-2015, 7 oct. 2015, rad. 46.718,  reiterando  esa  postura  en  sentencia  CSJ SP16237-2015, 25 nov. 2015, 47.003,  diciendo:   

En  primer lugar, que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  177-1  de  la Ley 906 de 2004, en el sub judice se  concedió   el   recurso   de  apelación  contra  la  sentencia  en  el  efecto  suspensivo.   

En  segundo  término,  que al otorgarse la  alzada,  la  competencia  del a quo quedó “suspendida”, así que la segunda  instancia  la adquirió únicamente para pronunciarse sobre los temas propuestos  en la impugnación.   

En tercer lugar, que dentro de los aspectos  tratados  por  el  recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los  mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar  de  haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo,  entró  a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  la  detención  hospitalaria,  con  fundamento en la experticia  acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo.   

En  esa medida, hasta aquí se concluye que  el  Tribunal  acertó  al  entrar  a resolver sobre la sustitución de la medida  restrictiva  de  la  libertad,  pues  al  no  ser éste un tema que hubiese sido  tratado,  siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como  por  ejemplo  refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión  intramural,  no  es  posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que  la  competencia  funcional  que  adquiere  se contrae exclusivamente a los temas  propuestos  en  la  impugnación  del fallo y los inescindiblemente vinculados a  los mismos.   

7.  Luego, entonces, es el Juzgado 3º Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento quien  está   llamado   a  atender  y  pronunciarse  sobre  la  solicitud  sustitutiva  presentada por la sentenciada de marras.   

8.  Vale  precisar,  que  es el razonamiento  aquí  expuesto  lo  que  determina la competencia del juez de primera instancia  para  resolver  un  requerimiento de dicha naturaleza, pues no obstante la Corte  en  una  de  sus Salas de Tutelas (CSJ. STP1276-2015, 12 feb. 2015, rad. 77.598)  determinó  algo  similar  a  lo  que  aquí  se  está  resolviendo, es preciso  distinguir  que  en  esa determinación la imposición que se le hizo al juez de  conocimiento  para  atender  la  solicitud  de  sustitución  de  la  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia elevada  por  una  procesada, estuvo, esencialmente, basada en lo normado en el artículo  190     de     la     Ley     906     de     20043,   ya   que  ese  proceso  se  encontraba  a  la  espera  de  que  fuera  desatado el recurso extraordinario de  casación,  lo  que  no  sucede  en  el presente caso, donde lo que se encuentra  surtiendo es la apelación de la sentencia.     

9. En este orden de  ideas,   el   conocimiento  del  asunto  se  le  asignará,  como  se  anunció,  al  Juzgado  3º  Penal  del Circuito Especializado de  Villavicencio  con  Funciones  de  Conocimiento,  a  quien  se  le  remitirá de  inmediato el asunto.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  el  conocimiento  para conocer la solicitud de sustitución domiciliaria elevada por  el   defensor  de  la  sentenciada  Marbelly  Jiménez  Pérez,  corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio  con  Funciones  de  Conocimiento, conforme las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Envíese lo actuado a ese despacho judicial,  para lo de su competencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

             

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Auto  del 18 de diciembre de 2015 proferido en audiencia pública.   

2  Folios 5 y ss. Auto del 20 de enero de 2016.   

3  Artículo    190.    De   la   libertad.  Durante  el  trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente  a  la  libertad  y  demás  asuntos  que  no estén vinculados con la  impugnación,   serán   de   la  exclusiva  competencia  del  juez  de  primera  instancia.     

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