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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP959-2016
Radicación n° 47544
Aprobado acta No. 46.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de la detención intramural» a favor de la procesada Marbelly Sofía Jiménez Pérez por la de confinamiento domiciliario, elevada por la defensa dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 5 de enero de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento condenó a los procesados Marbelly Sofía Jiménez Pérez y Esmith Parra Rincón a la pena de 468 meses de prisión, tras declararlos penalmente responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, al tiempo que los absolvió de los ilícitos de concierto para delinquir y de otros homicidios, negándoles los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El 4 de diciembre de 2015, estando pendiente de resolverse la alzada propuesta, el defensor de la sentenciada Jiménez Pérez presentó ante el juez de conocimiento solicitud de sustitución de «detención preventiva intramural» por domiciliaria invocando para ello el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto adiado el 18 de diciembre del mismo año, el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento se abstuvo de tramitar dicha solicitud manifestando su falta de atribución para ello, como le fuera sugerido por la procuraduría y el apoderado de víctimas, considerando, básicamente, que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en contra de la procesada se encontraba en curso. En ese sentido, remitió las diligencias al tribunal superior de esa localidad para que definiera si era o no competente.
3. Una vez que dicha Colegiatura recibió la actuación, mediante proveído del 20 de enero siguiente, se abstuvo de pronunciarse sobre la falta de competencia planteada por el a quo, considerando que no se había emitido un pronunciamiento formal acerca de las alegaciones que al respecto formularon el Ministerio Publico y el apoderado de víctimas. Fue así que ordenó devolver el asunto al funcionario de primera instancia para que procediera de conformidad y, si era del caso, resolviera de fondo el pedimento sustitutivo de la defensa, previniendo garantizar, en todo caso, la interposición de los respectivos recursos legales.
4. Cumpliendo con lo ordenado, en audiencia del 26 de enero de 2016, el juez de conocimiento volvió a advertir su incompetencia para atender la petición puesta a consideración, aludiendo a las mismas razones que invocó en la primera ocasión y a que era el tribunal superior de distrito judicial quien debía definir si ha o no de conocer de la misma. El defensor de la sentenciada, inconforme con esa determinación presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido, por lo que el juzgado remitió la actuación para ante el superior funcional.
5. Finalmente, habiendo retornado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del pasado 5 de febrero, ésta dispuso abstenerse de desatar la alzada propuesta por la defensa, estimando que dicho trámite, en últimas, entrañaba una discusión sobre competencia que corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia, a donde el juzgado de primer grado debió enviar las diligencias, en virtud de lo normado en los articulo 32.4 y 54 del C. de P. Penal, por haber sugerido que el obligado a resolver la petición de la defensa era ese tribunal, desconociendo que la sentencia de tutela CSJ. STP1276-2015, 12 feb. 2015, rad. 77.598, emanada de esta Corporación, le radica el conocimiento de dichos asuntos al juez de la causa. En consecuencia, remitió el asunto a esta Colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo proviene de un tribunal superior.
2. Lo primero que debe advertir la Sala en el presente asunto es que el procedimiento que, desde el primer momento, adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio frente a la manifestación del Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento1, que entrañaba una verdadera abstención para conocer de la situación por razones de competencia, estuvo completamente alejado de lo consignado en la Ley 906 de 2004 al respecto, pues habiendo recibido las correspondientes diligencias y estimándose los Magistrados también sin atribución para tramitar la solicitud sustitutiva elevada por el defensor de la sentenciada, lo indicado era remitir de inmediato las mismas para ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se definiera de plano el tema de competencia planteado –art. 54 y 32.4 ibídem- y no devolverle la actuación al funcionario de primera instancia2, invocando el supuesto incumplimiento de una actuación innecesaria, que una vez realizada sirvió únicamente para abrir espacio a diligencias y postulaciones ajenas a ese trámite.
3. Tal proceder refleja que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realmente desconoce el procedimiento a seguir en estos casos. Bastaba con que enviara el asunto rápidamente a la Corte sin necesidad de requerir gestiones adicionales que solo representaron un retardo injustificado para el estudio de la petición en comento. No entiende esta Corporación cómo después de varios años de depuración del sistema y de la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los funcionarios judiciales que en el mismo intervienen, al día de hoy se siga errando en la forma en la cual se detalla lo ocurrido, con palpable desgaste de la administración de justicia.
4. Pero en todo caso, como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dejó entrever su interés de marginarse del conocimiento de la solicitud de la defensa de la procesada que dio pábulo a este trámite accidental, la Sala, atendiendo lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 del C. de P. Penal, habrá de definir que la competencia para pronunciarse sobre dicha petición la tiene el juez de primera instancia.
5. En primer lugar, porque desde el momento en que el recurso de apelación interpuesto en relación con la sentencia emitida en contra de la acusada fue concedido, el a quem solo adquirió competencia para pronunciarse sobre los temas objeto de la impugnación y los inescindiblemente relacionados con ella. En segundo término, porque al revisarse la sustentación de la mencionada alzada, no se encuentra que dentro de los aspectos allí tratados se haya hecho alusión a los mecanismos sustitutivos de la condena. Y tercero, porque si el recurrente omitió referirse a la sustitución de la medida restrictiva de la libertad -expresa o implícitamente- en su escrito impugnaticio, no le corresponde al juez de segunda instancia atender la petición que sobre esa materia formulen los intervinientes del proceso mientras esté pendiente por desatarse el recurso interpuesto -menos aún si se basan en hechos nuevos no considerados en la decisión apelada-, en razón de que la competencia funcional que se adquiere, se insiste, se contrae exclusivamente a los asuntos propuestos por el censor y a los íntimamente vinculados a los mismos.
6. Sobre el particular ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala en auto CSJ AP870-2015, 7 oct. 2015, rad. 46.718, reiterando esa postura en sentencia CSJ SP16237-2015, 25 nov. 2015, 47.003, diciendo:
En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.
En segundo término, que al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida”, así que la segunda instancia la adquirió únicamente para pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación.
En tercer lugar, que dentro de los aspectos tratados por el recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención hospitalaria, con fundamento en la experticia acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo.
En esa medida, hasta aquí se concluye que el Tribunal acertó al entrar a resolver sobre la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, pues al no ser éste un tema que hubiese sido tratado, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos.
7. Luego, entonces, es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento quien está llamado a atender y pronunciarse sobre la solicitud sustitutiva presentada por la sentenciada de marras.
8. Vale precisar, que es el razonamiento aquí expuesto lo que determina la competencia del juez de primera instancia para resolver un requerimiento de dicha naturaleza, pues no obstante la Corte en una de sus Salas de Tutelas (CSJ. STP1276-2015, 12 feb. 2015, rad. 77.598) determinó algo similar a lo que aquí se está resolviendo, es preciso distinguir que en esa determinación la imposición que se le hizo al juez de conocimiento para atender la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia elevada por una procesada, estuvo, esencialmente, basada en lo normado en el artículo 190 de la Ley 906 de 20043, ya que ese proceso se encontraba a la espera de que fuera desatado el recurso extraordinario de casación, lo que no sucede en el presente caso, donde lo que se encuentra surtiendo es la apelación de la sentencia.
9. En este orden de ideas, el conocimiento del asunto se le asignará, como se anunció, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, a quien se le remitirá de inmediato el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer la solicitud de sustitución domiciliaria elevada por el defensor de la sentenciada Marbelly Jiménez Pérez, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 18 de diciembre de 2015 proferido en audiencia pública.
2 Folios 5 y ss. Auto del 20 de enero de 2016.
3 Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.