SP1970-2018(49315)

2018

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-Sala  de Juzgamiento-  

SP1970-2018  

Radicación  n.º 49315  

Acta  178  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Finalizada  la audiencia pública de juzgamiento y sin que se observe  irregularidad alguna que impida proferir la decisión de fondo  que en derecho corresponda, se dispone la Corte a dictar sentencia de  única instancia en este trámite, adelantado contra el  Senador -suspendido-  Martín  Emilio Morales Díz.  

            

I. INDIVIDUALIZACIÓN          DEL PROCESADO  

Martín  Emilio Morales Díz se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.132.907,  nació en San Antero (Córdoba) el 22 de agosto de 1968,  hijo de Donatila  Díz Garcés  y José  Díaz Morales Fernández  –fallecido-,  estado civil casado con Gigliola  Martínez Neira,  padre de Tomás  David  y Marianela;  con estudios hasta quinto año de derecho en la Universidad de  Cartagena –sin  graduarse-1.  

Se  ha  desempeñado en cargos de elección popular desde el año  1997, cuando fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de  Córdoba –años  1997 y 2000-;  alcalde de San Antero -2004-2007-  y Senador de la República durante los periodos 2010-2014,  2014-20182.  

II.  HECHOS  

Yoiner  Enrique  Sánchez Gutiérrez,  alias «El  chiquito»,  denunció los siguientes hechos en contra del Senador Martín  Emilio Morales Díz3:  

1.  Convino con Wilmer  Pérez Padilla,  Dennys  Chica, Demetrio Cabeza,  Jorge  Morales,  Lormandy  Martínez,  Carlos  Rodríguez Montoya,  Jairo  Andrés Angarita Santos,  Iván  Restrepo,  Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez y  Manuel Padilla, entre  otras personas,  la  integración de una organización delictiva con vocación  de permanencia, con la finalidad de sacar del país  estupefacientes desde el municipio de San Antero (Córdoba) a  Centroamérica4.  

La  agrupación operó desde el año 2005, época  en la que el acusado fungía como alcalde de esa localidad  hasta, por lo menos, el 15 de mayo de 2012, año en el que se  desempeñaba como Senador de la República5.  

2.  Morales Díz,  como  integrante de la organización criminal participó en la  actividad de sacar del país hacia Centroamérica, tres  cargamentos de cocaína en el año 2006: el primero, por  1200 kilogramos; el segundo, por 1500 kilogramos; y, el tercero, con  peso específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos.  

3.  En  su condición de alcalde de San Antero, acordó con el  primer mandatario del municipio de Chimá, Carlos  Rodríguez Montoya,  y el grupo armado ilegal «águilas  negras»,  comandado por Jairo  Andrés Angarita Santos,  su expansión y consolidación en esa zona territorial  durante parte del tiempo en que ejerció el cargo hasta el 15  de mayo de 2012, cuando fungía como Senador de la República;  apoyo que se manifestó en aporte de armas, dinero y demás  elementos para su funcionamiento6.  

Se  acordó la seguridad para esa población y el contrabando  de estupefacientes7.  

3.1.  En desarrollo de la investigación, Salvatore  Mancuso Gómez aseguró  que el acusado fue uno de los alcaldes a los que las AUC  apoyó en la campaña electoral del año 2003, para  el periodo de 2004-20078.  

4.  Tomar parte en la planeación y ejecución del atentado  contra la vida de Wilmer  José Pérez Padilla,  realizado en horas de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 en su  residencia del municipio de San Antero, razón por la que  contrató a la banda criminal «Águilas  Negras»,  quienes detonaron varias granadas de fragmentación y  accionaron armas de fuego, sin obtener la muerte de quienes se  encontraban durmiendo en ese lugar por motivos ajenos a su voluntad.  

La  ideación  y la realización del atentado se materializó a través  de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  «alias  El  Chiquito»9,  Elis  Manuel Ensuncho Arroyo,  «alias  El  Zarco»  y Rodrigo  Manuel Díaz Padilla10,  «alias  El  Rorro»  condenados por la comisión de este delito. También  habrían participado, entre otros, Dennys  Chica,  Demetrio  Cabeza,  Carlos  Rodríguez Montoya  y Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio  o  El  Sobrino»  -conductor  de Martín  Morales Díz-  y miembros de la Policía Nacional de San Antero y Lorica,  quienes habrían omitido reaccionar para permitir la fuga de  los autores materiales11.  

La  motivación del ataque fue la intención de Martín  Emilio Morales Díz  de no cancelar la deuda económica adquirida con Wilmer  José Pérez Padilla por  el apoyo que le brindó en la campaña previa -2003-  a su elección como alcalde de San Antero, para el periodo  2004-200712.  

Morales  Díz  determinó a los autores materiales de ese atentado mediante el  pago de dinero y participó en actos de ejecución del  plan criminal concebido en diferentes reuniones en las que se  discutieron las circunstancias del atentado; aportó dinero  para el pago del personal contratado para su ejecución;  contribuyó en la consecución de información  sobre los movimientos de Wilmer  José Pérez Padilla,  la cual fue entregada a los autores materiales por parte de Dilson  Bravo Fuentes «alias  Chipicio»;  ordenó  la  permanencia  de  los autores materiales en la finca que cuidaban los padres de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El  Rorro»,  ubicada en el corregimiento «Las  Nubes»  de San Antero; suministró uno de los vehículos  utilizados por los autores materiales; convino -«cuadró»-  con miembros de la Policía de San Antero y Lorica para que no  reaccionaran oportuna y eficazmente los primeros, y permitieran el  paso por el CAI  de  Lorica y desaparición del armamento que portaban, los  segundos13.  

Para  realizar el plan criminal consiguieron 3 revólveres calibre  38, 3 pistolas, 12 granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y 30  tiros 9 milímetros «dum  dum».  

Martín  Emilio Morales Díz  determinó el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla  cometido el 1° de julio de 2009, en el municipio de San Antero,  por un individuo que le disparó con arma de fuego a cambio del  pago de una suma de dinero, cuya finalidad fue ocultar la  participación del aforado en la tentativa de homicidio  referida y no pagar el compromiso económico adquirido con  Pérez  Padilla.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

La  denuncia de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  formulada el 23 de septiembre de 2011 ante esta Corporación14  fue el fundamento para que el 3 de febrero de 2012 se iniciara la  investigación previa15.  

El  29 de julio de 2015, la Sala de Instrucción ordenó  unificar la actuación con el radicado No. 37.565, adelantado  por la Comisión de Apoyo Investigativo I de esta Corporación,  por encontrar conexos los hechos investigados en uno y otro proceso,  dentro del cual se adelantaron labores de investigación16.  

El  4 de mayo de 2016 dentro del radicado 43.897 seguido en contra de  Morales  Díz,  abierto con motivo de la compulsación de copias ordenadas por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  «para  investigarlo por acceder a las pretensiones extorsivas de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez  a fin de evitar que rindiera declaraciones que pudieran comprometerlo  en los delitos de narcotráfico y el atentado cometido en  Wilmer  Pérez Padilla»,  la Sala de Instrucción dispuso unificar la actuación  con el radicado 37.565, pues concluyó que se trataba de los  mismos hechos17.  

El  23 de febrero de 2016, la Sala de Instrucción se abstuvo de  abrir investigación en contra del acusado por la posible  comisión de los delitos de soborno en actuación penal,  falsa autoacusación, falsa denuncia contra persona  determinada, fraude procesal y amenazas a testigo; por el contrario,  dio apertura a la instrucción formal por las conductas  señaladas en los hechos de esta sentencia18.  

El  10  de marzo de 2016 se escuchó en indagatoria a Martín  Emilio Morales Díz19.  El  17 del mismo mes se le resolvió situación jurídica  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva como presunto responsable del delito de concierto para  delinquir agravado por dos de los fines previstos en el inciso 2°  del artículo 340 del Código Penal, en concurso material  heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, administración de recursos de  grupos armados al margen de la Ley, tentativa de homicidio agravado  en concurso homogéneo sucesivo, y porte de armas y munición  de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor, y  homicidio agravado como determinador. Se le negó la  excarcelación y la sustitución de la privación  de la libertad por detención domiciliaria, disponiendo que la  medida de aseguramiento se cumpliera en un establecimiento  carcelario20.  

Agotada  la fase de instrucción, el 17 de agosto de 2016 se cerró  la investigación21.  El 27 de octubre del mismo año22,  se calificó el sumario con acusación como: «autor  del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el  artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 de[l] Código  Penal, en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso  heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376  original del Código Penal cometido en concurso homogéneo  sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31  ibídem);tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104  numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición  de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y  munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de   lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor;  y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por  los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo  estatuto represor»23.  Esta decisión fue recurrida y con providencia del 22 de  noviembre de 2017 no se repuso la misma24.  

La  audiencia preparatoria se surtió el 2 de febrero de 201725;  el juicio se llevó a cabo entre el 24 de abril y el 27 de  noviembre de 201726.            

III. SÍNTESIS          DE LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES  

                              

1. Concepto del                  Ministerio Público    

Solicitó  condena en contra de Martín  Emilio Morales Díz  como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo  340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000) –por  tener como finalidad promover grupos al margen de la Ley (Auc)-  y absolución por los delitos de concierto para delinquir  agravado (artículo 340,  inciso 3 del Código Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, «Águilas  Negras»-);  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 ibídem); homicidio y tentativa de  homicidio agravados (artículos 27, 31, 103 y 104 numerales 2,  4, 7 ejusdem); porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas (artículo 366 del mismo estatuto  represor).  

Para llegar a la  anterior conclusión la Procuradora Delegada analizó los  cargos así:  

4.1.1.  Concierto para delinquir agravado por tener como finalidad promover  grupos armados al margen de la Ley –AUC-  (Artículo  340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000).  

Con  fundamento en  la contextualización de los hechos, a partir del informe de  Policía Judicial No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015, el cual  presenta información de la situación política y  social del departamento de Córdoba; los testimonios de  Salvatore  Mancuso  y Edwar  Cobos Téllez -comandantes  de las A.U.C.-,  y  otras declaraciones allegadas, da «por  hecho que el apoyo de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-  a la elección de Martín  Emilio Morales Díz como  alcalde de San Antero, periodo 2004-2007, se derivó de la  plena confianza que emanaba, por ser el candidato de quien respaldaba  y promovía su organización ilegal –Wilmer  Pérez Padilla-  y que en concordancia con la identificación política  que se logró evidenciar, encontraron en Martín  Emilo Morales  el mismo respaldo».  Por ello, derivó un silogismo a partir del apoyo que dieron  las AUC  a Wilmer  Pérez Padilla,  quien así mismo, apoyó a Morales  Díz.  

Según  el testimonio de «alias  Diego Vecino»  el apoyo mencionado no fue de manera indirecta toda vez que: «está  claramente evidenciado que Wilmer  Pérez  hacía parte de las AUC y que fue elegido alcalde de San Antero  con el apoyo de este grupo. El acusado Martín  Morales,  recibió todo el apoyo de Wilmer  Pérez  y su estructura política; por tanto, la conclusión que  se deriva de las anteriores premisas es afirmar que Martín  Emilio Morales Díz  fue elegido como alcalde de San Antero para el periodo 2003-2007 con  el apoyo de las AUC».  

Se  concluye lo anterior porque de forma lógica y sistemática,  con el objeto de lograr y concretar el espacio político en  Córdoba, las autodefensas que hacían presencia en el  departamento, específicamente los bloques regentados por  Salvatore  Mancuso  y, posteriormente, por Edwar  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»,  postularon y apoyaron varios candidatos a cargos de elección  popular en la región, dentro de los cuales se encontraba  Martín  Emilio Morales Díz,  alcalde  de  San Antero para los años 2004-2007.  

Por  ello, considera que del material probatorio mencionado se encuentra  demostrado en el grado de certeza requerido en este momento procesal,  el acuerdo mediante el cual Morales  Díz  contó con el apoyo de ese grupo armado ilegal para su elección  como alcalde de San Antero en el periodo mencionado. Testimonios y  pruebas documentales que señalan la responsabilidad penal del  procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado  por tener como finalidad promover grupos al margen de la Ley, de que  trata el artículo 340 inciso 2° del Código Penal.  

4.1.2.  Concierto para delinquir agravado por promover y financiar la banda  criminal «Águilas  Negras»  -inciso  3 del artículo 340 del Código Penal-,  analizado conjuntamente con el concierto para delinquir con fines de  cometer el punible de tráfico de estupefacientes y el ilícito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  –artículos  340 inciso 2º y 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el original artículo  376 del Código Penal-.  

Consideró  que esta imputación se derivó del testimonio de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  el cual le atribuye: (i) sacar de Colombia estupefacientes desde el  municipio de San Antero hacia otros países; (ii) expandir y  consolidar en esa zona del territorio al grupo armado ilegal «Águilas  Negras»  comandado por Jairo  Andrés Angarita Santos,  durante parte del tiempo en que fue alcalde de San Antero y, por lo  menos, hasta el 15 de mayo de 2012, cuando se desempeñaba como  Senador de la República; (iii) financiar a esa banda criminal  armada al suministrarle dinero para la adquisición de armas y  demás elementos necesarios para su funcionamiento; y, (iv)  obtener de esa agrupación ilegal seguridad para la población  y traficar estupefacientes.  

Afirmó  que del material probatorio examinado en contexto se desprende la  existencia de estructuras paramilitares en Córdoba; la  presencia de bandas criminales en esa región; la conformación  del grupo «Águilas  Negras»  liderado, entre otros, por Andrés  Angarita,  y su injerencia en el municipio mencionado a mediados de 2006, época  en la que el señor Morales  DÍz  se desempeñaba como alcalde de San Antero.  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez  relacionó  personas que integraban la organización criminal, quienes  ejecutaban, entre otras conductas, actividades de narcotráfico,  las  cuales fueron identificadas, así como los lugares mencionados  por aquél.  

Dentro  de estos, Jorge  Segura López  negó conocer a «Yoiner  Sánchez, Mañe, Wilmer Pérez, Martín  Morales,  Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Lormandy Martínez, Capi  Navarro, Jorge Morales, Carlos Rodríguez, Andrés  Angarita e  Iván  Restrepo».  Así mismo, José  Francisco Beltrán Sierra manifestó  que  sus  antecedentes  se  debían a una captura efectuada en EE.UU con ocasión al  transporte de 5 kilos de estupefacientes provenientes de la banda  criminal de la cual Manuel  Padilla,  alias «El  Mañe»,  integró y, en concreto, que el acusado no era miembro de la  organización delictiva, pues el único que hacía  parte «era  Mañe,  Manuel  Padilla».  

Respecto  de los lugares de las reuniones –Mangle  Colorado,  el Ranchón  Marino,  La  Potra Zaina  y La  Lambada-  contrastó lo manifestado en la denuncia del 23 de septiembre  de 2011 y la ampliación del 15 de mayo de 2012, advirtiendo  imprecisiones que se condensan en los siguientes aspectos:  

(i)  La época en que conoció a Martín  Morales,  dado que en denuncia inicial adujo que lo hizo por medio de alias  «Mañe»  junto a Wilmer  Pérez  y otras personas con las cuales sostuvieron una reunión en  Mangle  Colorado.  No obstante, «en  el año avante»  cuando se le pregunta donde conoció a Martín  Morales,  pese a que se le inquiere en tres oportunidades al respecto, el  denunciante no responde con claridad, es evasivo y no referencia  concretamente el lugar donde lo vio por primera vez.  

En  la denuncia  fechada «septiembre  de 2011»  Sánchez  Gutiérrez  señaló que a finales del año 2005 sostuvo una  primera reunión en el restaurante Mangle  Colorado  de San Antero, donde se encontraba presente el acusado y otras  personas; que allí se trataron temas referentes a los  porcentajes obtenidos al vender y exportar grandes cantidades de  alcaloide.  

Sin  embargo, en ampliación de denuncia del 15 de mayo de 2012,  Yoiner  refirió  como primera reunión con Martín  Emilio Morales  -alcalde  de San Antero-,  la ocurrida en el restaurante el «Ranchón  Marino»  en el año 2006, versión que cambia en audiencia de  juicio oral del 4 de mayo de 2017, en la cual expresó que  aquella se desarrolló en el restaurante La  Lambada,  a orillas de playa blanca: «ahí  se empezaron (sic) todo y ahí empezaron los nexos del señor  con nosotros, con la organización».  

En  la audiencia pública,  al insistirse sobre el momento en que el denunciante se conoce con  Morales  Díz,  respondió que fue en el restaurante  La  Potra,  donde surgió la discusión con Wilmer  Pérez  por el patrocinio de la campaña electoral de Martín,  «desde  ahí se empezó a tener conocimiento y trato con el  señor».  

Para  el Ministerio Público la afirmación,  en sí misma, se contradice y no guarda coherencia con lo  manifestado en el año 2011, donde refirió que 15 días  después del primer encuentro, sostuvieron otra reunión  en el restaurante La  Potra  para  coordinar un nuevo envío de droga perteneciente a Martín  Morales  y Wilmer  Pérez,  y que fue allí donde estos dos discutieron y el acusado decide  acabar con la vida del último.  

Considera  que frente a las preguntas relacionadas con la determinación  del sitio de la primera reunión respondió de forma  evasiva: «No  le puedo decir fue en este restaurante, claro que no es LA  POTRA,  ni LA  LAMBADA,  y no sé si MANGLE  COLORADO  es lo mismo que RANCHÓN MARINO, es que eso es lo que no tengo  claro».  

(ii)  Sobre la ubicación de los restaurantes, en 2011 señaló  que «Mangle  Colorado»  se encontraba entrando a San Antero, versión que modificó  en juicio cuando dijo que era saliendo de ese municipio.  

En  la audiencia se le solicitó describir el restaurante Ranchón  Marino  y  respondió con vacilaciones, diciendo que no tenía  claro si es Ranchón  Marino  o Mangle  Colorado,  que no recuerda bien, que esa parte la ha tenido en duda.  Puntualmente contestó: «ahí  se hizo una reunión, se hizo una primera reunión en un  restaurante ahí, pero los nombres son los que no me dan a mí,  porque no sé los nombres exactamente, porque uno no se fija en  los nombres de los restaurantes no nada de eso, no exactamente».  Tampoco supo describir específicamente los mismos limitándose  a decir que: «todos  son en paja y abiertos»,  sin dar más características.  

En  síntesis, considera el Ministerio Público que las  declaraciones ofrecidas por Yoiner  Sánchez  que inculpan al acusado de concertar la ejecución de los  punibles investigados con el grupo criminal «Águilas  Negras»,  a partir de las reuniones que dijo habían sostenido en Mangle  Colorado,  el Ranchón  Marino,  La  Potra Zaina  y La  Lambada,  no están revestidas de la consistencia necesaria que permita  atribuirles credibilidad como soporte probatorio de la  responsabilidad en grado de certeza del ex alcalde Morales  Díz.  

4.1.3.  La  tentativa de homicidio agravado, la fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas  y, el homicidio agravado.  

Considera  que con  los testimonios practicados no se puede probar en grado de certeza  que Martín  Emilio Morales Díz  fuera autor, coautor o determinador de los hechos que se endilgan,  pues declarantes como Dilson  Bravo Fuentes, Carlos Jaime Sacristán Barrera, Dennys Chica,  Elis Manuel Ensuncho Arroyo y  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  no relacionan al acusado con aquellos.  

Del  mismo modo, Argemira  Santos Fuentes,  esposa de la víctima, descarta la participación de  Martín  Morales Díz  en la muerte de su cónyuge al responder:  «no,  desconozco ese caso»,  y al ser interrogada nuevamente si el Senador intervino en la muerte,  añadió: «no,  nada».  

Sobre  el origen del atentado contra la vida del señor Pérez  Padilla,  el hijo de la víctima, Alexander  Antonio Pérez Santos,  precisó desconocer si Morales  Díz  participó, indicando al tiempo que quien podría tener  conocimiento al respecto es el señor Doria.  

Luis  Francisco Doria,  quien fuera el conductor de confianza por varios años de Pérez  Padilla,  afirmó no conocer ni haber estado en una situación  donde lo amenazaran, ni escuchó que Morales  Díz  estuviera involucrado. Dilson  Bravo Fuentes  y Jorge  Segura,  por su parte, manifestaron ser ajenos a los hechos.  

Respecto  del móvil, el denunciante y luego testigo indicó  que el atentado se produjo por incumplimiento de los compromisos  económicos adquiridos –tres  mil millones de pesos ($3.000.000,oo)-  por el aforado con Wilmer  José Pérez Padilla,  en virtud del apoyo que este le brindara para ser elegido alcalde de  San Antero, el  cual  se desdibuja con la declaración de Eduardo  Díz Mattos,  quien fuera concejal de San Antero, al advertir que en el municipio  no se manejan estas cifras.  

Por  otro lado, los testimonios de Alexander  Chávez Hernández  y Hernando  Luis Arteaga,  en calidad de miembros de la Policía Nacional para la fecha de  los hechos, descartan la colaboración de personal de esa  institución en el atentado.  

De  igual modo, la declaración de Pedro  Ghisays Chadid,  quien fuera señalado por Yoiner  Sánchez  como aquél que había colaborado con el procesado en la  planeación del atentado en contra de Wilmer  Pérez Padilla,  prestando una camioneta marca Nissan,  pone de presente que nunca tuvo relación con el acusado.  

Considera  que Yoiner  Sánchez Gutiérrez  incurrió en contradicciones en la declaración del 4 de  mayo de 2017, cuando señaló al procesado de ser quien  ordenó la muerte, pues primero indicó que Andrés  y Javier  lo llamaron para encomendarle matar a Wilmer  y, en otros apartes, mencionó que esos temas delicados solo lo  hablaban los jefes, lo cual deja ver que Yoiner  Sánchez  no puede dar fe de haber escuchado de viva voz del acusado, orden  para matar a Wilmer.  

El  Ministerio Público dedicó un acápite para  analizar la credibilidad de las declaraciones de Sánchez  Gutiérrez,  reconociendo que, en principio, generaron credibilidad para efectuar  las imputaciones a Martín  Emilio Morales Díz,  en grado de probabilidad, que a la luz de los requerimientos propios  de esta altura procesal resultan insuficientes para brindar certeza  sobre las conductas enrostradas y el compromiso penal del acusado.  

En  suma, la representante de la sociedad advirtió inconsistencias  y contradicciones relevantes sobre el lugar de los encuentros,  intervinientes, fechas de las reuniones, su participación y  funciones en la organización «Águilas  Negras»,  así como la intervención de sus compañeros y del  acusado en los delitos imputados.  

En  ese sentido  la declaración de Daniel  Rendón Herrera  del 2 de junio de 2017, trasladada del radicado 44.375 de esta  Corporación, enseña que el nombre de «Águilas  Negras»  es una denominación errónea que corresponde al mismo  grupo de autodefensas Gaitanistas en cuya formación no  participaron Jairo  Andrés Angarita  ni Yoyner  Enrique Sánchez  alias «Chiquito».  

Reconoció  que si bien la primera versión de Yoiner  sirvió para investigar los señalamientos iniciales, no  puede ser tomada como prueba directa para condenar, pues al  analizarse en su esencia, la totalidad de lo declarado por el  denunciante, es  sospechoso e incoherente con el señalamiento que hizo en la  denuncia inicial.  

La  prueba practicada en la fase de juicio debilita en forma  significativa el testimonio de quien fungiera también como  denunciante, Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez.  

Como quiera que  este testimonio constituye la piedra angular en la que se sustentó  la acusación por los punibles de que trata este acápite,  su debilitamiento abre paso a una duda razonable en relación  con este aspecto de la acusación.  

Ahora  bien, las múltiples inconsistencias, así como el  interés que podría tener en el resultado del proceso,  erosionan la sinceridad y veracidad de su dicho. Por ello, pone de  presente que, dentro del material probatorio recopilado en el  expediente, obra sentencia condenatoria del Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, radicado  11001160001002001100130 contra Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  por el punible de extorsión del cual fue víctima Martín  Morales Díz,  situación que permite inferir que los señalamientos del  denunciante podrían estar vinculados a aquel proceso penal.  

Afirmó  que se allegó a esta actuación la formulación de  imputación contra Sánchez  Gutiérrez,  realizada por la Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de  Investigación de falsos testigos, ante el Juzgado 46 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de fecha  31 de julio de 2017, en el radicado 110016099046201300034, por los  presuntos punibles de falso testimonio en concurso heterogéneo  con el de fraude procesal, en el cual Martín  Morales Díz  fue reconocido como víctima. Radicado en el que la Fiscalía  presentó escrito de acusación el 13 de octubre de 2017  y está a la espera de la programación por parte del  Juzgado de  la audiencia de formulación de acusación.  

El  testimonio de Yoiner  Enrique contrastado  con los demás elementos probatorios recaudados antes y durante  el juicio, resulta insuficiente para respaldar un fallo condenatorio  por los delitos que se examinan.  

Aunque  no desconoce  la gravedad de los hechos que fueron puestos de presente por Sánchez  Gutiérrez,  advierte  que  ello no puede conducir a imponer una condena a toda costa, cuando la  prueba no alcanza a estructurar la certeza exigida para condenar,  razones que sustentan la absolución que solicita por estos  cargos.  

4.2.  Alegato del acusado.  

El  Senador Martín  Emilio Morales Díz en  sesión de audiencia pública de juzgamiento del 21 de  noviembre de 2017, solicitó la absolución de todos los  cargos dado que es inocente.  

Para  apoyar su tesis critica el testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en atención a que «es  la columna vertebral para los cargos de narcotráfico,  bacrim-política, porte ilegal de armas, tentativa de homicidio  y homicidio».  

En  lo que tiene que ver con «el  concierto para delinquir con las AUC en el periodo 2004-2007»,  aduce que el mismo tiene su origen en un supuesto apoyo tácito  del ex alcalde Wilmer  Pérez Padilla,  quien para la época de su periodo ostentaba de gran reputación  y solo hasta el año 2007 se descubrió su vínculo  con las AUC.  

Seguidamente  se pronunció sobre cada uno de los cargos:  

(i)  En relación con la asociación con vocación de  permanencia con el objetivo de sacar del país cocaína  hay que tener en cuenta que, según el denunciante, quienes  conformaban la banda delictiva (Wilmer  Pérez;  Yoiner  Sánchez;  su conductor «alias  Chipicio»,  entre otros), acudieron a varias reuniones.  

En  la versión del 23 de septiembre de 2011, Yoiner  Sánchez  dijo que la primera reunión fue en un restaurante llamado  «Mangle  Colorado»  en el año 2005, pero en ampliación del 15 de mayo de  2012 varió la versión en cuanto a la época  indicando que fue para mediados de 2006 y en un lugar diferente  llamado «Ranchón  Marino»,  el cual para mediados del año 2006 ni siquiera había  entrado en funcionamiento.  

De  igual manera, Sánchez  se refirió de su papel frente a Angarita  con quien compartió historia en las AUC.  El 23 de septiembre de 2011 se habló del reparto de las  utilidades del narcotráfico, de las reglas sobre impuestos de  gramaje de la droga que iba al exterior, además, mencionó  que el porcentaje era $1.700.  000.oo por cada kilo de cocaína, el 50 % para Angarita,  el 30% para Martín  Morales Díz  que debía repartir con la Policía, Wilmer  Pérez  y Dennys.  

Por  otro lado, el General de la Policía Francisco  Patiño  indicó que el valor del kilo de cocaína, en ese  entonces, era de $500.000.oo, lo que hace pensar que es ilógico  el precio mencionado por el declarante.  

Según  Yoiner   Sánchez,  15 días después, en una segunda reunión ocurrida  en un lugar llamado La  Potra Zaina  de propiedad de Wilmer  Pérez,  se discutió el  envió de 1.500 kilos de cocaína y se presentó un  altercado entre este y «Martín  Morales Díz»  porque el primero le cobró un dinero que usó en la  campaña y que  Andrés  Angarita  hizo las veces de mediador; dice el testigo que luego de la reunión,  en la noche, se realizó otra en el establecimiento La  Lambada,  cuya propietaria es Luz  Marina Barón, madre  de Deycy  Barón  compañera de Wilmer  Pérez, y  allí se fraguó el asesinato de Wilmer  Pérez,  por lo que asegura que, en su consideración, no tiene sentido  que el atentado ocurra un año después.  

Posteriormente,  en declaración del 15 de mayo de 2012, Yoiner  cambió la versión indicando que la primera reunión  aconteció en el año 2006, en el Ranchón  Marino,  lugar que para ese momento no existía, tal y como lo verifican  los declarantes Albert  Burgos  Moreno  y Dalila  Tamayo Verbel.  De igual manera, varió el valor de la droga, el impuesto de  gramaje, así como excluyó de la reunión a Andrés  Angarita.  

Además,  a folio 198 del cuaderno 1, se encuentra el certificado de la Cámara  de Comercio que acredita el registro mercantil de ese restaurante el  8 de mayo de 2007.  

Ahora  bien, en la  segunda reunión mencionó la participación de  Andrés  Angarita,  lo que es imposible pues éste se encontraba en Bogotá  para el 2006.  

En  la tercera reunión, cuyo lugar mencionado es el Ranchón  Marino,  cambió la cantidad de cocaína por 1.200 kilos y adujo  ignorar su destino.  

La  cuarta reunión ocurrió en la finca de su padre en el  año 2006, en la que participaron Yoiner  Sánchez  y Andrés  Angarita,  último a quien le entregaron 500.000 dólares.  

Una  quinta congregación fue en el  Ranchón  Marino,  el 8 de diciembre de 2006, en la cual se habló de la droga  que, al parecer, iba a enviarse a Panamá. Entonces Andrés  Angarita  siempre se encontraba en las reuniones, por tanto, es el núcleo  histórico que vincula a Yoiner  Sánchez  entre finales de 2005 y la misma época de 2006.  

La  muerte de Andrés  Angarita  sucedió el 27 de diciembre de 2006, a pocos días de la  quinta y última tertulia. Con ocasión del homicidio se  adelantó por la Fiscalía de Medellín un proceso  que se archivó porque no se identificaron los autores del  hecho.  

Del  proceso –rad.  050016000206200681855-  hay dos elementos materiales probatorios que resaltar:  

Las  entrevistas del sub intendente de la Policía Nacional quien  dice que Andrés  Angarita  se desmovilizó y contaba con esquema de seguridad del DAS  y, la de Yeni  Cecilia Jaraba Fajardo,  del 9 de enero de 2007, quien manifestó que su relación  con Andrés  Angarita  era laboral, debido a que era su asistente; que él vivía  en Montería y tenía dos escoltas, pues se encontraba  amenazado; estuvo 8 meses en Bogotá en tratamientos médicos  en la Clínica Country; todo lo cual hace imposible que  Angarita  estuviera en las reuniones aludidas por Yoiner  Sánchez.  

Ahora  bien, que  Yoiner  Sánchez  delinquiera junto a  Andrés  Angarita  en «actividades  delincuenciales»  se descarta porque no está probado que después de  desmovilizarse el último volviera a delinquir ni que Angarita  patrocinara grupos armados, por el contrario, se conoce que fue uno  de los primeros que habló de parapolítica.  

Por  tanto, pide  lo absuelvan por concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  

(ii)  De igual manera, solicita absolución en lo que tiene que ver  con el apoyo en grupos ilegales -AUC-  para ganar su alcaldía en el año 2003 y la promoción  de la banda denominada «Águilas  Negras».  Para ello, afirma que «Mancuso  y Cobos  Téllez  trajeron confusión en este caso».  

Mancuso  en declaración ante la Corte -el  31 de mayo de 2016-  respecto de Andrés  Angarita  y la creación de las Águilas  Negras,  dijo  no tener conocimiento; luego es inexplicable que el 2 de noviembre  ante esta Sala adujera  que Angarita  fue el creador de las Águilas  Negras.  

De  otra parte,  Andrés Angarita  fue investigado por la Fiscalía de Montería por haber  vuelto a delinquir, sin embargo, en un informe de Policía  Judicial se dice que nadie conoce acerca de actividades delictivas y,  tal vez, son personas que quieran dañar su imagen por sus  aspiraciones políticas en el departamento de Córdoba y  por haber pertenecido a las AUC.  Por lo tanto, considera que Andrés  Angarita  no hizo parte de las Águilas  Negras.  

Carlos  Mario Jiménez,  «alias  macaco»  dijo que no conocía a Martín  Morales Díz  y  en cuanto a  Andrés  Angarita  lo  señaló como  encargado  de la seguridad de la zona en Ralito, pero nunca oyó que se  dedicara al narcotráfico,  ni que perteneciera  a las Águilas  Negras.  

De  otro lado,  Eduard  Cobos Téllez,  «alias  Diego Vecino»,  cambió la versión de Mancuso,  sosteniendo que hubo una restructuración de las AUC  en los mandos, como lo corroboró Mancuso  el 2 de noviembre, pero no en mayo pasado, cuando señaló  que no tenía conocimiento que Andrés  Angarita  haya fundado las «águilas  Negras»,  y su aspiración era llegar a la Cámara, por lo que se  dedicó más bien al tema de los reinsertados.  

En  declaración «alias  Don  Mario»  dijo que no conoció las Águilas  Negras,  pues para él fue una estrategia del Estado, como cuando se  inventaron el «Clan  Úsuga  o  del  Golfo».  

Con  lo anterior queda sin piso lo dicho por Yoiner  Sánchez, partiendo  de la inexistencia de las reuniones aludidas.  

Ahora  bien, asegura  el procesado que desde su llegada  a  la alcaldía se  distanció de  Wilmer  Pérez  en diferentes temas como «dragados,  regalías y salud»,  hechos denunciados a partir del año 2004, lo que descarta una  alianza con él.  

El  2 de noviembre Mancuso  en  declaración rendida en audiencia pública se alineó  con «Diego  Vecino»  manifestando que no conoció a Martín  Morales Díz,  supo que tuvo aval de Wilmer  Pérez  en su campaña, pero no de ningún grupo, pues para la  época la zona de Córdoba no la dominaban. Sólo  asumieron que era la continuidad de la anterior administración  a la cual habían apoyado.  

Adicionalmente,  se le endilga promover  las «Águilas  Negras»,  cargo que se nutre de lo anterior,  y,  por ello, solicita que se tenga en cuenta la misma argumentación  porque se desvirtúa el tema de las reuniones, aspecto central  de las incriminaciones de Yoiner  Sánchez Gutiérrez.  

Para  ello,  hay que valorar la declaración de Albert  Burgos,  veedor ciudadano, quien reconoció que en la administración  del procesado hizo lo posible para sanear lo deplorable del municipio  de San Antero bajo la conducción de Wilmer  Pérez.  

Resaltó  que éste  último perteneció a las AUC,  pero jamás lo vinculó en nada y prueba de ello es que  se opuso a dar continuidad a muchos contratos, porque de estar  comprometido con ese grupo armado ilegal, no lo huibera hecho.  

Corrobora  lo anterior que, no obstante, los contratos eran celebrados con  Cooperativas, sobre los cuales pidió a la Dimar  otro concepto respecto del dragado y procedió a liquidarlos,  en razón a que no coincidían las cantidades. De ser  apoyado por las AUC  no lo hubiera hecho.  

Además,  no existe  prueba de que Yoiner  Sánchez Gutiérrez  fuera miembro de las AUC.  Dice que ingresó a los 14 años y no era política  de la organización reclutar menores, salvo que aparentaran  mayoría de edad, según Mancuso;  además, nadie lo conoció en esas estructuras, no está  en la lista de desmovilizados y, por tanto, tampoco se postuló  a la Ley de Justicia y Paz.  

Aseguró  que es una especulación decir que su vínculo con las  «Águilas  Negras»  se prolongó hasta el 15 de mayo de 2012.  

(iii)  En relación con la tentativa de homicidio, el porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas militares y el homicidio,  afirmó su inocencia dado que no participó en la  planeación y realización del «ataque»  contra la vida de Wilmer  Pérez Padilla  y las personas que en ese momento lo acompañaban el día  26 de noviembre de 2006. Mucho menos, en el posterior homicidio del  mismo acontecido el 1° de julio de 2009.  

Para  ello, afirmó  que el móvil -deuda  de $3.000.000.000,oo-  nunca existió, pues Wilmer  no le prestó esa cantidad para financiar su campaña en  el año de 2003, siendo estrambótico que se hable de esa  cifra. No existe en el expediente título valor que acredite  ello. Tampoco es cierto que existieran compromisos incumplidos de su  parte frente a las expectativas de Wilmer  Pérez.  

Ahora,  era  imposible la participación de Angarita  Santos  en ese ilícito por la razón ya esbozada. Mucho menos la  de Carlos  Rodríguez Montoya.  

De  igual modo, no suena convincente que se planeara el atentado en el  establecimiento La  Lambada,  cercano a los afectos de Wilmer  Pérez Padilla,  pues era de propiedad de la suegra de este.  

De  otra parte, señala que no se tiene precisión sobre el  origen del material bélico utilizado en el atentado, razón  por la que es incierto su origen.  

Incluso,  Carlos  Alberto Vanegas Pedraza,  ex comandante de la Policía Nacional de Lorica adujo que nunca  supo de la participación de personal de esa institución  en el hecho, lo que descarta que haya manipulado a estos para su  beneficio. Además, el referido advirtió que no hubo  retenes la madrugada del atentado.  

Afirmó  que no se le debe dar credibilidad al testigo Enoc  Velásquez Lugo  dado que la primera declaración que dio fue bajo presión  de un investigador del C.T.I.,  la  cual  ha  sido considerada como «un  criterio orientador de investigación»  a pesar de haberse practicado en la casa de Wilmer  Pérez Padilla -2  de diciembre de 2006-. En  la posterior indagatoria del 13 de diciembre de esa anualidad, Enoc  informó  su condición de informante del DAS,  negando  su participación en el atentado. En ampliación de  indagatoria del 8 de diciembre de 2007, adujo haber conocido del  atentado ocho días antes, razón por la que se lo  informó a Wilmer  Pérez Padilla,  quien no creyó dado que no tenía enemigos.  

Agregó  que Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  el  Rorro»  jamás lo ha involucrado en el atentado, sino que simplemente  Dilson  Bravo Fuentes  «alias  Chipicio»  fue el que supuestamente recogió una munición. Sin  embargo, recuerda que este fue absuelto de la incriminación.  Del mismo modo, Elis  Manuel Ensuncho Arroyo  tampoco lo ha hecho, a pesar de que fue condenado por el atentado.  

Considera  que el testimonio de Argemiro  Ramos Tamayo es  de oídas por lo que no se le debe dar credibilidad, máxime  cuando para el 2006 no era empleado de Wilmer  Pérez. Por  ello, asegura que Argemira  Santos Fuentes  y Alexander  Pérez Fuentes,  esposa e hijo de Wilmer  lo exoneran de responsabilidad al igual que Luis  Francisco Doria,  jefe de escoltas del referido.  

Para  el acusado Yoiner  es un sicario de bajo rango, integrante de la banda los «Urbanos»,  quien ha estado cerca a los detenidos por el atentado para recaudar  información y emplearla como propia. Y ese es su negocio para  después extorsionar.  

Afirmó  que nada tuvo que ver con el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla  del 1° de julio de 2009, siendo relevante la reseña de la  revista Arcanos en la que se dice que el sicario Jasson  Leider Chavarro –Kevin-  actuó a pie y en solitario para cegarle la vida al primero,  señalado jefe de sicarios de los «Urabeños»,  lo que descarta su participación.  

Y  como es  el testimonio de Yoiner  la prueba de cargo frente al homicidio no se le puede dar  credibilidad, pues la Sala de Instrucción se inhibió de  abrir investigación en lo que respecta al delito de soborno y  en la acusación si se le crea en lo que tiene que ver con el  homicidio, ocurrido tres años después.  

De  otra parte, nunca ha enviado emisarios a la cárcel para  silenciar al testigo de cargo a través de dádivas.  

4.3.  Alegato  conclusivo del defensor  

Solicitó  la absolución de su representado por los cargos de concierto  para delinquir agravado en concurso homogéneo, tráfico  de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fuerzas  militares, homicidio y tentativa de homicidio por los que fue  acusado,  en razón a que las pruebas en que basaron los hechos materia  de investigación no alcanzan el grado de certeza requerido  para condenar.  

Aclaró  que los cargos se desprenden principalmente de la declaración  de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez.  Sin embargo, el cargo de concierto para delinquir agravado en  relación con los vínculos con las AUC,  con fines de apoyo político para las elecciones del 2003 en la  alcaldía de San Antero, nada tiene que ver con el dicho de  este testigo.  

4.3.1.  De  las relaciones entre Martín  Morales Díz,  las AUC  y  Las  Águilas Negras.  

Recordó  que la acusación en relación con el delito de concierto  para delinquir agravado era de dos tipos: el primero, con las AUC  para recibir apoyo de estos grupos en su campaña a la alcaldía  de este municipio para el periodo 2004-2007; y, el segundo, con las  «Águilas  negras»  entre 2006 y 2012, para promover este grupo ilegal en el sector.  

4.3.1.1.  De  los presuntos vínculos, apoyo y promoción de las AUC  para las elecciones de 2003.  

Previo  al análisis del cargo la defensa hizo una observación  sobre la calificación jurídica de la conducta. El  primer «acuerdo»  se dio en el 2003 y se extendió hasta el 14 de julio de 2005,  por lo que dada la vigencia del principio de legalidad «no  es posible que se le impute el delito conforme al artículo 345  modificado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto  la conducta –aun cuando de ejecución permanente- había  cesado un año y medio antes de la entrada en vigor de la  norma».  

Afirmó  que en la acusación la Sala de Instrucción sostiene que  el concierto emergió  a  través de Informe de Policía Judicial No. 9-52243 del  20 de mayo de 2015, señalando, especialmente, algunos  documentos anexos: (i) un artículo del portal  Verdadabierta.com;  (ii) sentencia de Justicia y Paz del 23 de abril de 2015; y, (iii)  versiones libres de Salvatore  Mancuso Gómez.  

Aclaró  que el aludido informe fue elaborado conforme a lo ordenado por el  auto del 25 de marzo de 2005, sin que las órdenes tengan  relación alguna con este cargo, pues las labores ordenadas  nada tienen que ver con los presuntos vínculos de Martín  Morales Díz  con  las AUC.  

Pese  a lo anterior,  en el anexo No. 1 del informe (anexo No. 11 del proceso) a folio 110  obra la impresión del pantallazo de un artículo del  portal Verdadabierta.com  de fecha 30 de junio de 2014, sin autor, que hace referencia al  supuesto contenido de las versiones libres rendidas en Justicia y paz  por Salvatore  Mancuso,  en las que se involucra a Martín  Morales Díz  como uno de los alcaldes con vínculos con las autodefensas.  Documento que hace una referencia imprecisa.  

Respecto  de la sentencia de Justicia y Paz del 23 de junio de 2015 («no  aparece en el expediente a folio 211 del cuaderno original No. 4 como  lo anuncia la resolución de acusación»),  asegura que la Sala de Instrucción dio por demostrada la  influencia paramilitar en el proceso de cooptación de las  alcaldías del departamento de Córdoba, teniendo como  base probatoria las versiones libres rendidas por Mancuso  Gómez,  los días 15 y 16 de mayo de 2007.  

Frente  a lo anterior, adveró como  conclusión que «no  reposa en el expediente».  Pero así estuviera la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Medellín, se debe recordar que no se traslada la  valoración que de la prueba hizo otra autoridad, sino que se  introduce la prueba misma para ser valorada integralmente en la nueva  actuación. De tal forma que el valor probatorio dado por el  Tribunal a las versiones libres de Salvatore  Mancuso  en nada vincula a la Sala de Juzgamiento, y mucho menos, permite dar  por demostrada la cooptación de alcaldías en el  departamento de Córdoba por parte de las autodefensas, lo  cual, dicho sea de paso, no puede ser considerado un hecho notorio.  

En  ese sentido, si las versiones libres de Mancuso  rendidas  los días 15 y 16 de mayo de 2007 son la base de la nota de  prensa (sin autor) y el fundamento del convencimiento del Tribunal  Superior de Medellín, se entiende que realmente son estas  versiones la única fuente de información.  

Sostiene  que  en las páginas 82 a 92 de la resolución de acusación  la Sala de Instrucción soporta este cargo en el dicho de  Salvatore  Mancuso Gómez  y de Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego Vecino»,  quienes tuvieron conocimiento e injerencia en la zona, pero, además,  hicieron ejercicio de reconstrucción de lo ocurrido en  cumplimiento de su compromiso con la verdad, por lo que vale la pena  detenerse a revisar qué dijo cada uno de estos declarantes.  

a.-  De  la declaración de Salvatore  Mancuso Gómez:  

A  partir de las manifestaciones de Salvatore  Mancuso Gómez  la Sala de Instrucción concluyó que San Antero no fue  la excepción a la situación acontecida en muchos otros  municipios de Córdoba en donde las autodefensas elegían  directamente a los candidatos de la organización, o hicieron  alianzas y llegaron a acuerdos para apoyar campañas, a cambio  del impulso del grupo durante la administración, como fue el  caso de ese municipio. Según la acusación las  afirmaciones de Mancuso  Gómez  fueron ratificadas y revalidadas por «alias  Diego  Vecino».  

Transcribió  algunos apartes de la declaración de Mancuso  Gómez  para verificar que así fue27,  detallando que, según este, quienes pueden dar información  de lo sucedido en la zona son «Diego  Vecino»  y «Juancho  Dique».  Este último informó que «Vecino»  es quien puede dar cuenta de ello. El 2 de noviembre de 2017, Mancuso  afirmó que:  

[…]En  esa reconstrucción con Diego  Vecino  me decía que el alcalde anterior quien yo conocí en  Ralito era un señor obeso, alto, de barriga prominente, moreno  oscuro, fue elegido por las autodefensas y estaba apoyando a un nuevo  acalde quien era el señor Martín  Morales  para la alcaldía y por lo tanto había también un  vínculo de compadrazgo él era alcalde compadre de  Rodrigo  Cadena  y dimos por supuesto la continuidad del apoyo a las autodefensas en  esa región continuaría. Yo nunca me reuní con el  señor Martín  Morales  (sic) no lo conozco, no sé si el comandante Diego  Vecino  u otros lo conocerán, en ese momento no me dijeron nada al  respecto sencillamente estábamos  reconstruyendo  quienes habían recibido apoyo de las autodefensas.  

Mancuso,  además, narró la forma en que tuvo contacto con Wilmer  Pérez  y por qué llegaba a esa suposición:  

[…]  allá me lo presentaron [Ralito] lo conocí me dijo que  estaba a las órdenes, que lo que quisiéramos que  siempre había sido simpatizante nuestro y apoyaba nuestra  causa, nuestra lucha contra la subversión y que él le  haría la continuidad al proceso que se daría en la  región de San Antero, sencillamente eso fue lo que conversé  con él, fue un saludo normal, me lo presentó Andrés,  cuando yo llegué allá los encontré y lo conocí  y me lo presentó.  

Suposición  que es razonable a partir de lo que asegura que le dijo Wilmer  Pérez  en esa oportunidad. Sin embargo, al indagarle la Sala por la forma en  que las AUC  apoyaron la candidatura de Martín  Morales Díz,  este respondió:  

No  lo recuerdo en este momento su Señoría, pero si lo  comentamos con Diego  Vecino  pero en este momento no lo recuerdo […]. No recuerdo en este  momento todo lo que reconstruimos en aquél momento Honorable  Magistrado y las situaciones que se dieron, no recuerdo.  

De  lo anterior concluye  la defensa que si bien existe una mención al nombre de Martín  Morales  en una lista de alcaldes de la región, al concretarse la  pregunta sobre la existencia de apoyos, vínculos, compromisos,  etc, entre aquel y el grupo de autodefensas, Mancuso  Gómez  fue enfático en decir que no puede dar esa información,  pues no lo recuerda ni estaba en esa época, pero que quien  puede aclarar esa situación es «alias  Diego  Vecino  o Rodrigo  Cadena».  

Por  lo que este testimonio, lejos de confirmar, demostrar o ratificar la  existencia de los presuntos vínculos investigados, lo único  que señala con claridad es: (i) que ese era su convencimiento  a partir de lo que decía Wilmer  Pérez Padilla;  y que, (ii) alias Diego  Vecino  puede ser la fuente o la persona que puede brindar esa información.  

b.-  De la declaración de Edward  Cobos Téllez  «alias  Diego  Vecino».  

Transcribe  apartes de la declaración del 4 de agosto de 2016, en  especial,  lo relacionado con el manejo que se le dio al municipio de San  Antero, a través de Wilmer  Pérez  y de la relación que había con este último -casi  familiares-,  y no con Martín  Morales,  con lo que se da un contexto a partir del cual se refiere a Salvatore  Mancuso Gómez,  quien estaba recibiendo el control de la zona para las elecciones de  octubre de 2003, a través del Bloque Córdoba.  

El  testigo afirmó que no se reunió con Martín  Morales Díz;  que la campaña que se respaldó y se apoyó fue la  de Wilmer  Pérez Padilla,  y que si Martín  era el candidato de Wilmer  (con quien sí hubo nexos, apoyo, relaciones), entonces  representaba la continuidad del proyecto de aquel y, por ende, de las  AUC,  siendo relevante el aparte final de su declaración en el que  resaltó que «no  necesariamente el que el doctor Martín  Morales  fuera candidato de Wilmer  Pérez  iba a generar que tuviera compromiso con la organización de  autodefensas»  y «si  él ya estaba peleado con Wilmer  a mí me queda claro que si él fuera una persona ceñida  a la línea de Wilmer  Pérez  y no hubiera habido esa división política yo hoy hago  esa lectura, hoy todavía la hago, no me queda duda de que si  yo hubiese dicho a Wilmer  venga me inscribo a la Alcaldía de San Antero esto, lo hubiere  hecho».  

De  lo anterior extrajo las siguientes conclusiones: (i)  nunca se reunió con Martín  Morales Díz,  ni lo conoció personalmente; (ii) las AUC  tenían relaciones con Wilmer  Pérez Padilla  a tal punto que era el compadre de alias Cadena,  y en razón de ello lo apoyaron para su candidatura a la  alcaldía de San Antero en el año 2000; (iii) de estas  estrechas relaciones que le constan al testigo, presumió que  el candidato Martín  Morales Díz  representaba la continuidad de Wilmer  Pérez  y, por ende, la de las AUC;  (iv) el trabajo que se hizo con Wilmer  Pérez  en 1999-2000 fue más logístico que de cualquier otra  índole, pero que en 2003 no se hizo el mismo trabajo, porque  ellos ya estaban de salida de la zona; (v) no apoyó la  candidatura de Martín  Morales  porque daban por descontado que ganaría con el apoyo de Wilmer  Pérez Padilla  y que eso representaba la continuidad del grupo; (vi) es claro al  afirmar que el hecho de que Wilmer  Pérez  lo respaldara no representaba necesariamente que tuviera compromisos  con las AUC,  máxime que menciona la ruptura política entre ellos,  insistiendo en que todo se hablaba a través de Wilmer  Pérez.  

Consideró  que en idénticos términos lo entendió la Sala de  Instrucción al decir que pese a no haber impulsado  directamente la campaña de Martín  Morales,  para ellos era claro que Wilmer  Pérez  lo apoyaba y, en ese sentido, entendían que aquel también  era un candidato de las autodefensas.  

No  obstante, continúa la Sala de Instrucción asegurando  que de la declaración de estos líderes paramilitares se  revelan «los  detalles de la alianza táctica que pregonan existió  entre el procesado y esa organización criminal para contribuir  con su elección y recibir a cambio la promoción de la  organización».  

Se  pregunta la defensa, ¿en qué aparte de sus versiones  Salvatore  Mancuso,  «alias  Juancho Dique  y Diego  Vecino»  dieron detalles de esta alianza tácita? ¿Cuáles  son esos detalles sobre el apoyo de esta organización criminal  para la elección de Martín  Morales Díz?   ¿Cómo recibió el grupo promoción alguna  de parte del procesado?  

Indicó,  en primer término, estos  líderes paramilitares ni siquiera refieren la existencia de  una alianza con Martín  Morales Díz.  Solamente la suponen y la dan por cierta porque Wilmer  Pérez  así se los hizo creer. En segundo lugar, el mismo «alias  Diego  Vecino»  es claro al decir que el apoyo de Wilmer  Pérez  a Martín  Morales Díz  no implicaba un compromiso entre este último y el grupo  paramilitar. En tercer lugar, no existe una sola prueba o indicio que  demuestre algún comportamiento de Martín  Morales Díz  que permita establecer con certeza la existencia de estos nexos y,  mucho menos, alguno que sugiriera un acto de promoción de su  parte a favor del grupo de autodefensas.  

Critica  la acusación cuando expresa que: «Fue  tan claro el compromiso adquirido por el procesado, que Diego  Vecino  pese a no querer comprometerse en esta materia, ante  las evidencias procesales no tuvo otra alternativa que consentir  haber dado su anuencia  a esa aspiración»,  razón, por la que pregunta en qué declaración  esto ocurrió y, considera que honestamente pareciera que hacen  referencia a una versión distinta, porque en la única  declaración existente en el proceso, este testigo fue claro e  insistente en recordar que los apoyos se dieron a Wilmer  Pérez,  pero no a Martín  Morales Díz.  

No  es obvio, como sugiere la Sala de Instrucción, que existiera  un compromiso de promoción de las AUC  durante  la administración de Martín  Morales Díz  a cambio de un apoyo que ellos mismos reconocen no prestaron o no  tuvieron la necesidad de prestar.  

Concluyente  es la acusación al aceptar que no hay registro de una sola  reunión, pero,  además, y aún más importante, que a la fecha de  la decisión se ignoraban (i) las condiciones del concierto;  (ii) la aquiescencia o consentimiento del acusado; y, (iii) los  compromisos adquiridos.  

Es  inaceptable que a renglón seguido de reconocer que no existe  una sola prueba que permita establecer estos tópicos, se  especule diciendo: «obviamente  en su momento debieron sostener encuentros con el aforado»,  y concluya que está acreditado que el procesado se concertó  con las AUC  para recibir apoyo a cambio de promoción del grupo, durante su  administración.  

Estos  aspectos no se probaron en la instrucción  ni en la etapa de juicio; no existe medio de prueba alguno que  conduzca a establecer con certeza que Martín  Morales Díz  de forma efectiva hizo parte de esta organización al margen de  la ley, hubiera recibido algún apoyo de esta o  promocionado,  de alguna manera, a las AUC  durante su administración. Es tan solo una hipótesis no  confirmada en el juicio.  

Por ello se aparta  del silogismo propuesto por el Ministerio Público ya que  desconoce la vigencia del principio de acto que rige nuestro derecho  penal moderno.  

Lo  anterior, dado que la base de todo silogismo en el que se  pretenda la aplicación de una norma penal, es y será la  conducta humana. Sin acción, no puede existir conducta  punible. Y este comportamiento de Martín  Morales  no fue tenido en cuenta por la Sala de instrucción ni por el  Ministerio Público.  

La  conducta humana es la que se adecúa al tipo penal, pues sin  acción no existe conducta punible. Así las cosas, el  comportamiento de Martín  Morales Díz  no fue tenido en cuenta por la Sala de Instrucción, ni en la  solicitud de condena de la Procuraduría.  

Este  principio de acto se relaciona con el de culpabilidad o  responsabilidad subjetiva que excluye todo compromiso penal por las  acciones de otros, lo cual se trae a colación, pues se está  construyendo un juicio de responsabilidad sobre Martín  Morales Díz,  por comportamiento de otra persona, como es Wilmer  Pérez Padilla, quien  tenía relaciones de compadrazgo o inclusive por pertenecer a  las AUC,  sin precisar las acciones del primero.  

No  existen actos concretos de apoyo de las AUC  a  la candidatura de Martín  Morales Díz,  pues  sobre ello se preguntó a «Mancuso»  y a «Diego  Vecino»,  quienes no pudieron responder, por tanto, no existen pruebas que  indiquen que Morales  Díz tuvo  complicidad con las AUC,  por el contrario, hay pruebas que evidencian la separación  entre este y Wilmer  Pérez Padilla en  el año 2004.  

Entonces,  se deben tener en cuenta dos circunstancias: (i) quién era y  qué representaba Wilmer  Pérez Padilla  en San Antero en los años previos a la elección de  Martín  Morales Díz;  y, (ii) qué acciones de este permiten concluir que no era un  candidato de las AUC,  ni de Wilmer  Pérez Padilla.  

            

i. Del          apoyo político de Wilmer          Pérez Padilla:  

Fue  alcalde  de San Antero en el periodo 2000-2003, y en el anterior concejal y  líder político, según lo dijo «Diego  Vecino»,  y sus lazos con las AUC  para  ese entonces no eran de público conocimiento, al punto que  recibió condecoraciones y le hicieron varios reportajes.  

Ahora  bien, el «Pacto  de Ralito»  fue firmado en 2001 y su existencia revelada en el 2007 por el ex  Senador Miguel  de la Espriella,  es decir que para la fecha en que Wilmer  Pérez Padilla  fue alcalde se desconocían sus relaciones con las AUC,  quien a finales de 2003 apoyó a Martín  Morales Díz.  

De  lo anterior, dan cuenta Dalila  Tamayo  y Albert  Burgos.  

(ii)  De las acciones concretas de Martín  Morales Díz:  

No  existe prueba que permita concluir que existió un acuerdo o  aceptación del apoyo de las AUC  para su candidatura, por el contrario, fue un candidato que no fue  complaciente con aquellas, pues tomó acciones concretas para  organizar el municipio y poner fin a contratos de anteriores  administraciones que, al parecer, financiaban a las AUC,  como el contrato de asesoría para el cobro de regalías  y el de dragado de Playa Blanca.  

Dalila  Tamayo  y Albert  Burgos,  dicen en su declaración en audiencia pública que apenas  empezó el periodo de  Martín  Morales Díz  se liquidaron varios contratos y se tomaron medidas drásticas  para reorganizar el municipio. Declaraciones que confirman lo  manifestado por el acuado en la vista pública y que según  «Diego  Vecino»  no hubieran sido toleradas por las AUC,  si fuera uno de sus candidatos.  

Por  tanto, solicita a la Sala, teniendo en cuenta la presunción de  inocencia, los principios de acto y de responsabilidad, que se  absuelva a su representado.  

4.3.1.2.  De los presuntos vínculos y promoción de las «Águilas  Negras»  

Sobre  el segundo delito de concierto para delinquir, en cuanto al acuerdo  al que llegaron el procesado, en su calidad de alcalde de San Antero,  y otros miembros de la organización criminal dedicada al  narcotráfico, con el grupo criminal «Águilas  Negras»  comandado por Jairo  Angarita Santos,  asegura la defensa que cabe la misma argumentación que en el  cargo anterior.  

Dice  la Sala de Instrucción que el convenio permitió el  ingreso, consolidación y funcionamiento ilegal del grupo en  esta zona, teniendo como base principal el testimonio de Yoiner  Enrique Sánchez,  quien perteneció a las AUC  desde 1999, hizo parte del Bloque Norte, luego del Centauros; cuando  los desmovilizados se encontraban en Santa fe de Ralito, entró  en contacto con Andrés  Angarita  (segundo de Macuso)  y con Javier  Restrepo,  quienes le propusieron no desmovilizarse y rearmar la gente en  Córdoba; y, a finales de 2005 y principios de 2006 empezaron a  reunirse con empresarios, ganaderos y comerciantes, para luego  llamarse las «Águilas  Negras».  

Concretamente  Yoiner  Enrique Sánchez dice  que  Martín Morales Díz  participó de reuniones -sin  precisar cuántas-,  en las que planeó el atentado a Wilmer  Pérez Padilla  y se coordinaron envíos de droga.  

Yoiner  Enrique Sánchez en  la primera declaración ante la Corte, el 22 de julio de 2011,  manifestó tener conocimiento de nexos de políticos,  comerciantes y ganaderos con las «Águilas  Negras»,  sin mencionar a Martín  Morales Díz, circunstancia  que dio pie para que fuera extorsionado, ya que Yoiner  le  exigió $700.000.000 a cambio de no involucrarlo, hecho por el  que fue condenado.  

En  una segunda oportunidad, mencionó a Martín  Morales Díz  como venganza por lo anterior.  

Seguidamente,  pasa la defensa a efectuar crítica del testimonio de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  tomando como base las reuniones que manifestó haber  presenciado.  

(i)  Primera reunión entre Martín  Morales Díz  y Yoiner  Enrique Sánchez:  

En  las declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012,  cambió las circunstancias del encuentro en cuanto a fecha,  lugar e intervinientes.  

Sobre  el  lugar en la primera dijo que ocurrió en el restaurante Mangle  Colorado,  en la segunda Ranchón  Marino.  

Respecto  de la fecha, en la primera indicó que fue finales del 2005 y,  en la segunda, a mediados de 2006.  

De  igual manera, cambió  su versión en cuanto a los participantes al excluir en la  segunda exposición a Andrés  Angarita Santos.  Así como el valor de la cocaína que en la primera dijo  era de $1.700.000, propiedad de alias «Macaco»  y en la segunda $700.000, sustancia que debía ser protegida  del personal a cargo de alias «Macaco».  

Finalmente,  en testimonio del 4 de mayo de 2017, vuelve a cambiar el lugar, pues  ahora dice que fue en el restaurante La  Lambada.  Reapareciendo como protagonista Andrés  Angarita Santos.  

(ii)  Segunda reunión entre Martín  Morales Díz  y Yoiner  Enrique Sánchez:  

Afirmó  en declaración del 23 de septiembre de 2011 de una segunda  tertulia que por cálculos debió ser a mediados de 2006,  y en declaración del 28 de noviembre del mismo año,  modificó algunos de los participantes en ella e insistió  que allí hubo un conflicto entre Wilmer  Pérez y  Martín  Morales Díz,  por  cuanto el último no pagó $3.000.000, oo millones que el  primero le había prestado para su campaña y ello  determinó su muerte.  

En  una tercera declaración del 15 de mayo de 2012, también  se cambian los detalles de la reunión.  

Finalmente,  en  audiencia del 4 de mayo de 2017, indicó que en esta segunda  reunión conoció a Martín  Morales Díz.  

(iii)  Tercera reunión entre Martín  Morales Díz  y  Yoiner Sánchez:  

Según  Yoiner  ocurrió  en el restaurante La  Lambada,  establecimiento de propiedad de la suegra de Wilmer  Pérez,  lugar donde se tomó la decisión de matarlo,  por  un precio de $250.000.000, oo, también hizo referencia a la  presencia de Andrés  Angarita Santos.  

(iv)  Cuarta reunión entre Martín  Morales Díz  y  Yoiner Sánchez:  

Sucedió  al día siguiente de acordarse la muerte de Wilmer  Pérez,  en ella se produjo el primer pago de $75.000.000, oo en el  restaurante Asados  Montería.  Versión que cambió en declaración del 23 de  septiembre de 2011 y en la de 15 de mayo de 2012.  

La  defensa sostiene que hay  que tener en cuenta que el atentado fue el 26 de noviembre de 2006,  por tanto, se deben descartar las reuniones ocurridas once meses  atrás, por cuanto según los testigos estas habrían  ocurrido con una antelación de dos meses o menos, lo que  contrasta con lo manifestado por Yoiner  Sánchez  quien destacó que hicieron seguimientos 2 meses antes del  atentando, lo cual resulta imposible debido a que Wilmer  Pérez  se encontraba con medida de aseguramiento intramural desde agosto de  2006.  

(v)  Quinta reunión entre Martín  Morales Díz  y  Yoiner Sánchez:  

Sobre  esta la defensa sostiene que es una mentira, pues según  Yoiner  ocurrió el día anterior al atentado, fecha en la que  Martín  Morales Díz  se encontraba en comisión en Bogotá.  

En  cuanto a la presencia de Andrés  Angarita Santos  en las reuniones con Yoiner  Sánchez  es imposible por estar ausente de Montería desde ocho meses  atrás al atentado. Concluyendo que éste no fundó  ningún grupo armado ilegal, por el contrario, aspiró a  la Cámara de Representantes y tenía un esquema de  seguridad conformado por funcionarios del DAS,  no por miembros de las AUC  ni de las «Águilas  Negras»,  lo cual fue confirmado por Yennys  Cecilia Jaraba Fajardo.  

Las  personas que involucra Yoiner  Sánchez  en las presuntas reuniones negaron la existencia de las mismas, como  es el caso de José  Demetrio Cabeza González,  quien en interrogatorio del 28 de febrero de 2012 afirmó no  haber entrado jamás a los restaurantes «El  Mangle»  y «Las  Iguanas»,  ni tener relación de amistad con los demás mencionados.  

Insistió  en que debe darse credibilidad a los testigos, quienes de manera  desprevenida afirmaron conocerse entre sí, pero por otras  circunstancias.  

De  otro lado, Yoiner  Sánchez  no pertenece a las «Águilas  Negras»,  porque así lo confirmó Salvatore  Mancuso  y lo ratificó Daniel  Rendón Herrera,  fundador de las autodefensas Gaitanistas cuando dijo que Andrés  Angarita  no participó en ello ni tampoco  Yoiner Sánchez. Además,  Diego  Vecino  ni lo recuerda como parte del esquema de seguridad de Andrés  Angarita.  

En  conclusión, Yoiner  Sánchez  es un mentiroso, así como también engaña en  cuanto al tráfico de estupefacientes, cuyo cargo se edifica  exclusivamente en su dicho;  quien,  además, miente en cuanto al precio de la droga, pues el  General Francisco  Patiño Fonseca  dijo ante la Sala el 9 de mayo de 2017 que el valor del kilo de  cocaína para la época de los hechos era de $500.000,  oo.  

De  otro lado,  existen labores de inteligencia que descartan la existencia de una  banda de narcotraficantes compuesta por ex alcaldes de la zona, lo  cual corrobora Mancuso,  Beltrán Sierra (testigo  capturado y condenado en Estados Unidos de América y que  perteneció a la banda de narcotraficantes de Manuel  Padilla).  

4.3.2.  En cuanto a los delitos  de tentativa de Homicidio, porte ilegal de armas y homicidio que  se atribuyen a Martín  Morales Díz,  porque  no quería pagar una deuda de $3.000.000.000 -usados  para la campaña-  que tenía con Wilmer  Pérez,  y que, por ello, convino la muerte de éste con las «Águilas  Negras»,  ayudados por miembros de la Policía de Lorica y San Antero,  insiste en la inocencia de su defendido puesto que no hubo reuniones  como lo explicó anteriormente.  

Martín  Morales Díz  ha sido víctima de ataques y falsas denuncias, además  en cuanto al móvil de la tentativa de homicidio, la suma de  $3.000.000.000 es exagerada para ser una campaña a la alcaldía  de San Antero, tal y como lo confirmó Diego  vecino.  

Respecto  a los participantes en la planeación y ejecución del  atentado, lo primero que  dice el testigo de cargo es que se contrató un grupo de  sicarios dentro de los que se encontraban Enoc  esteban Velásquez Lugo, Fredel Manuel Barilla Contreras,  Humberto Enrique Cabrales Narváez, Rodrigo Manuel Díaz  Padilla y  José  Alberto Imbeth Luna. Agregó  que, como el primer grupo falló, necesitó contratar a  otro compuesto por  Yoiner,  «El  Paisa, Fausto, El Barbudo y  Chipicio».  

Afirmación  que riñe con la sentencia anticipada de Elis  Manuel Ensuncho Arroyo  y Rodrigo  Manuel Díaz,  quienes fueron condenados tras haber aceptado ser autores materiales  del atentado y con la sentencia 05-2009 del 31 de marzo de 2009 que  evaluó la responsabilidad de Yoiner  Sánchez,  en donde fue condenado.  

En  cuanto al armamento usado para el atentado, dijo Yoiner  Sánchez  que las pistolas, los revólveres y las doce granadas fueron  vendidos por el Concejal Javier  Salgado,  lo cual negó éste, sustentando así la absolución  que solicita al respecto.  

De  otra parte, aduce que la  aquiescencia  de miembros de la Policía Nacional en el atentado, es  desmentida por el Mayor de la Policía Carlos  Alberto Vanegas Pedraza,  en declaración del 2 de junio de 2016.  

Sobre  las visitas recibidas por Yoiner  Sánchez  en la cárcel las mercedes por parte de los abogados Jorge  Gutiérrez, Fabián Sánchez  y Juan  Oliveros, en  las que lo amenazaron y le solicitaron no declarar contra el acusado,  se demostró que mintió.  

Advierte,  por otro lado, que Enoc  Esteban Velásquez  Lugo  le relató a Carlos  Augusto Cogollo Martínez  -agente  del C.T.I.-  detalles sobre el atentado, resaltando que el primer intento fue  fallido y, por tanto, contrataron a otros sicarios. Y si bien en  diligencias posteriores al 2 de diciembre de 2006, que es la única  que inculpa a Martín  Morales Díz,  incorporó incongruencias que no pueden tenerse en cuenta, como  por ejemplo que el testimonio fue recibido en la casa de la víctima  y bajo amenazas.  

Finalmente  manifestó que el procesado jamás ofreció dinero  a Yoiner  Sánchez  para que no lo vinculara con el homicidio, siendo ello una  aseveración huérfana de soporte probatorio que dio  lugar a que la Sala de Instrucción se inhibiera de abrir  investigación por este hecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

                              

1. La                  competencia.    

La  Sala es competente para investigar y juzgar a los Congresistas por  cualquier clase de delito mientras ostenten el cargo y, solo por  aquellos que tengan relación con la función, cuando  hagan dejación definitiva del mismo.  

El  24 de agosto de 2016, según lo informó la Presidencia  del Congreso de la República, Morales  Díz fue  suspendido del cargo de Senador por la Plenaria de la Corporación,  conforme a la Resolución No. 31 de la fecha28.  

Esta  situación administrativa no separa definitivamente del  servicio al funcionario, por lo que la misma no afecta el fuero  constitucional que ostenta para ser investigado por esta Corporación,  sin necesidad de entrar a analizar si las conductas punibles objeto  de acusación tienen o no relación con las funciones,  análisis que se ha de realizar en los eventos de pérdida  definitiva de esa calidad, la cual no ha acontecido pues de acuerdo  con lo manifestado por la Directora General Administrativa del Senado  de la República esta medida se extenderá hasta el  momento en que lo determine la autoridad competente29.  

No  obstante lo previsto por el acto legislativo No. 1 del 18 de enero de  2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y  235 de la Constitución política, y se implementó  el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria, se acata lo resuelto por la Sala de Juzgamiento en auto  del 4 de abril del año en curso, donde se dispuso:  

            

1. Reafirmar          la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar y          proferir sentencia en la actuación seguida contra el          exsenador Martín          Emilio Morales Díz,          dentro del proceso radicado con el No. 49.315.

2. Requerir al          magistrado sustanciador para que presente un proyecto de decisión,          en el menor término posible.  

Las  consideraciones de ese proveìdo fueron las siguientes:  

La  Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia  para continuar instruyendo y juzgando los procesos adelantados contra  aforados constitucionales, tal como se ha expuesto en los radicados  CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad.  37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene.  Rad. 39768.  

Sobre  el particular, mediante auto de la fecha, dictado en el marco del  proceso radicado con el Nº 35.691 (AP1297-2018),  que se adelanta contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la  Sala expuso in extenso:  

“Ciertamente,  el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política  y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia.  

No  obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma  transitoria que permitiera la implementación inmediata de los  órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir  en única instancia y juzgar en primera instancia a los  aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su  aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida  jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose  surtir el proceso de selección y nombramiento de los  funcionarios judiciales que las compondrán.  

Mientras  ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función  de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la  entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción  y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos  implementan esos nuevos organismos, con los trámites  constitucionales y legales que ello conlleva.»30.  

Esto  porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo  dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a  regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma  inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas.  

En  la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos  creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera  instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales  requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de  implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una  realidad irrefutable que, pese a su creación en la  constelación normativa, en este momento las Salas Especiales  no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión  de la actuación a un organismo del todo carente de potestad  jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en  ningún funcionario judicial.  

A  una tal intención -enviar la actuación a un organismo  carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de  las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de  palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera  por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de  facto del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no  sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta  garantías fundamentales como el acceso a la administración  de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial  de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin  dilaciones injustificadas.  

En  un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de  suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales  con ocasión de la creación de organismos judiciales que  si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución,  carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del  juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento.  

Al  referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados  a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente  (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna  norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver  los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión  de la actuación”. Antes bien, ha de someterse al deber  de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de  los términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea  permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando,  fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el  expediente a ningún organismo judicial operante.  

En  el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la  dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El  concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la  configuración normativa de las formalidades esenciales que han  de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación  del ámbito de protección del debido proceso ha de  consultar el desarrollo legal pertinente.  

El  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales  genéricas como por la específica configuración  legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una  garantía de marcada composición normativa.  

De  conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión  del proceso o la interrupción de la actuación ha de  existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal  circunstancia es una situación excepcional a la regla general,  consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”  (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual  la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y  eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su  competencia.  

Sin  embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a  suspender el procedimiento con fines de remisión del  expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Además,  las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.)  son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por  cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso penal.  

Bajo  esa misma lógica es que la Sala, en pleno, ha optado por  aplicar la medida que considera más acorde a los derechos y  principios que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando  las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales,  pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal  autoriza la interrupción de la función pública  de administrar justicia, situación que ni siquiera es  previsible para los estados de excepción.  

Mas  apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa  necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de  única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales,  el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la  suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de  elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusión  en la Sala, al amparo de una razón carente de solidez y  coherencia, así como insostenible a la luz de los postulados  básicos de la teoría general del proceso, a saber, que  la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no  para dictar sentencia.  

Semejante  entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función  de juzgar. La más básica comprensión del proceso  penal contemporáneo implica, desde luego, la separación  de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de  juzgar, por otra. El juzgamiento entraña la tramitación  del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya,  precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la  decisión judicial. Es decir, el juzgamiento no se  auto-justifica ni se tramita como un fin en sí mismo, sino que  es apenas un instrumento que sirve al fin último de todo  procedimiento judicial, esto es, la emisión de la sentencia,  donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde  cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras  palabras, es impensable el ejercicio de la función judicial  por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.  

Como  lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el  poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad  jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la  libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza  jurídica a las situaciones jurídicas, concretas,  mediante la sentencia31.  En términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que  la ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar;  ayudado por la discusión entre las partes. Aquél debe  resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía  que el juez pudiera decir: non liquet (no lo tengo claro), pero el  Estado moderno no puede permitir que él no administre  justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso32.  

Tales  básicos y elementales preceptos son desatendidos por la  incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser  remitida -con indefinición en el tiempo, además- a la  Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia  constitucional, pero sin jurisdicción -por cuanto carece de  magistrados que encarnen la función judicial- de ninguna  manera puede juzgar al acusado33.  

Desde  esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría  encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento  procesal desarrollaría preceptos jurídicos que  desquicien los pilares básicos del diseño y trámite  de un proceso, que de la manera más gráfica posible  consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica.  No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal,  que se refiera al fenómeno de una competencia parcial que  fracciona la función del juez de conocimiento; por el  contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar  que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de  dictar sentencia.  

En  nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico  que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio,  pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él  planteada.  Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha  venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma  constitucional  para los asuntos como el presente caso “constituye la razón  que descarta una pérdida de competencia de esta Corporación  para adelantar este proceso en la específica etapa en la que  se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Es una  garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de  administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que  la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los  aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del  artículo 235 de la Constitución Política”  (CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768).  

Conforme  con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la  conservación de la competencia para continuar conociendo de  los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales,  la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia,  no sólo por ser el acto con el cual termina el juzgamiento,  sino debido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento  mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido.  

Ahora  bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización  del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía  de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso  resulta inatinente -pues no se está dictando aún ningún  fallo-, es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede  escudarse en tales tópicos para relevarse del deber de  presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el ámbito  de aplicación de las aludidas garantías presupone la  existencia de una sentencia condenatoria. Empero, lo que la Sala  exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible  deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la  Corporación”.  

En  tal sentido, en la presente actuación igualmente se requerirá  al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente  proyecto de fallo.  

En  virtud de lo anterior, se emite la correspondiente sentencia.  

                              

2. Requisitos                  para condenar.    

Para  proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente:  (i) la existencia de la conducta punible, y, (ii) la responsabilidad  penal del acusado.  

A  fin de  facilitar la comprensión de este fallo, es necesario señalar  que, en primer término, se hará mención a las   conductas imputadas, en específico, y a la manera en que se  tipifican y demuestra su materialidad; en segunda medida, se  analizarán y apreciarán los medios de prueba en  concreto con el propósito de determinar si le asiste  responsabilidad penal a Martín  Emilio Morales Díz en  los delitos imputados en la acusación, siguiendo el orden  impuesto en esta última; se expondrán los argumentos  que permiten conceder o no credibilidad a los medios de convicción  y, en su análisis, se ofrecerá la respuesta a los  alegatos de los sujetos procesales. Para finalizar se responderá  a específicas situaciones planteadas por los mismos.  

5.3.  Sobre las conductas punibles.  

A  Martín  Emilio Morales Díz en  la acusación, se le convocó a juicio como presunto  autor «[…]del  punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo  340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo  19 de la Ley 1121 de 2006 de Código Penal (sic), en concurso  homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con los  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes previsto en el artículo 376 original del  Código Penal cometido en concurso homogéneo sucesivo,  en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem);  tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104  numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición  coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición  de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por  el artículo 366 ibídem, como coautor; y homicidio  agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos  103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo estatuto represor[…]»34.  

Respecto de esos  delitos y la materialidad de los mismos, es necesario considerar lo  siguiente:  

5.3.1.  Del concierto para delinquir con fines de cometer el punible de  tráfico de estupefacientes y el tráfico de  estupefacientes.  

5.3.1.1. La  tipicidad.  

El  delito  de  concierto para delinquir objeto de la acusación está  descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo  19 de la ley 1121 de 2011, conforme al marco temporal de su  ocurrencia, así:  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de los mis setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. -Modificado. Ley 1121/2006, art. 19-.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o a la asociación para delinquir.  

La descripción  de la norma señalada determina que incurre en tal ilícito  una pluralidad de sujetos activos que acuerdan ejecutar delitos y  permanecer en el tiempo.  

Así  las cosas, es un delito de mera conducta y de peligro, ya que basta  un acuerdo de voluntades que por sí solo pone en peligro el  bien jurídico tutelado de la seguridad pública, sin que  se requiera la producción de un resultado. (CSJ SP, 24 may.  2017, rad. 30891).  

El  delito es de ejecución permanente y, por tal razón, en  el caso de que durante su desarrollo ocurra un tránsito de  leyes, conforme a criterio de esta Corporación, es aplicable  la norma vigente en el último acto, lo cual descarta el  conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, la aplicación  del principio de favorabilidad (CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 35691). En  este evento, los incisos 2° y 3º ya citados, en atención  a que la conducta se prolongó hasta el 15 de mayo de 2012.  

Por  su parte, el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes está tipificado  en el artículo 376 ibídem como sigue:  

El  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de  ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de  metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro  (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana,  tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será  de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien  (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Respecto  del tipo objetivo, se tiene que  el comportamiento descrito es alternativo, esto es que con cualquiera  de estas manifestaciones se da por realizado el mismo.  

Al  ser una  conducta alternativa, es decir compuesta por varios verbos rectores,  cada uno de manera independiente, se realiza la consumación  del delito, sin demandar un dolo específico, por cuanto basta  la sola voluntad de incurrir en aquella para que se entienda como  contraria a la ley.  

En  razón de lo anterior, los actos de introducir al país,  sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar,  conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o  suministrar droga que produzca dependencia, comportan la realización  de un delito autónomo, así se trate de actuaciones  concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan  pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera  individual o como parte de la distribución de tareas en una  empresa criminal.  

El bien jurídico  tutelado es la salud pública y al ser la conducta punible de  peligro no se exige la concreción de un daño al mismo  sino que basta la eventualidad de que el interés resulte  lesionado en razón a que el legislador anticipa la protección  y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para  el bien jurídico y la sociedad. (CSJ SP, 26 feb., rad. 43184).  

5.3.1.2. La  materialidad y responsabilidad penal.  

Según  la acusación Martín  Emilio Morales Díz   concertó e integró una organización delictiva  con Wilmer  Pérez Padilla, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Jorge Morales,  Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo  Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo -«alias  Javier»-,  Manuel Padilla -«alias  mañe»-,  Jorge Segura  y Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  entre otros, para sacar del país grandes cantidades de  cocaína, desde el municipio de San Antero (Córdoba)  hacia Centroamérica.  

Morales  Díz  hizo parte de esa organización delictiva durante el periodo  comprendido entre el 2006 y el 15 de mayo de 2012, fecha última  en la que Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez  amplió la denuncia, ocasión en la que señaló  que aún con la calidad de congresista continuó con la  actividad delictiva35.  

Como  integrante activo del grupo criminal, el acusado participó en  sacar del país, por lo menos, tres cargamentos de cocaína  con destino a Centroamérica por vía marítima en  el año 2006: (i) uno de 1200 kilogramos; (ii) el segundo de  1500 kilogramos; y, (iii) el tercero, del cual se ignora la cantidad  exacta, pero en atención a la repartición de las  ganancias «es  superior a 2000 gramos»36.  

Conforme  la época de los hechos, las conductas encuentran la adecuación  típica en los tipos penales descritos en los artículos  340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8° de  la Ley 733 de 2002, y por el 19 de la Ley 1121 de 2006; y el original  artículo 376 del Código Penal.  

El  artículo  237 del Código de Procedimiento Penal –Ley  600 de 2000-  establece que en esta materia existe libertad probatoria con el  objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta  punible y la responsabilidad penal del procesado.  

Por  su parte, el  artículo 277 ibídem indica los criterios para la  apreciación del testimonio. Estos son: «[…]  los principios de la sana crítica y, especialmente, lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad  del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las circunstancias del lugar, tiempo, modo en que se percibió,  a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y  la singularidad que puedan observarse en el testimonio»37.  

En  esa línea, el  análisis de la prueba testimonial implica una valoración  global frente al universo probatorio «en  atención a que la constatación de la veracidad de las  manifestaciones de los declarantes involucra una corroboración  de estas con los otros medios de convicción en orden a lograr  un encajamiento razonable, lógico y coherente».  (CSJ SP18022, 1 nov. 2017, rad. 48679).  

Por  lo que, de  acuerdo con lo normado en el artículo 238 ibídem «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»38.  

Con  los parámetros teóricos señalados, frente  al caudal probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la  actuación y conforme a los cargos de este acápite se  encuentra plena certeza de las conductas punibles y de la  responsabilidad penal del procesado, lo que permite condenarlo como  autor de los ilícitos ya mencionados. Las razones son las  siguientes:  

El  análisis global de las pruebas demuestra la asociación  criminal de un conjunto de personas, entre quienes se encontraban  Martín  Emilio Morales Díz y  Yoiner  Sánchez Gutiérrez, cuyo  objetivo fue sacar del país grandes cantidades de cocaína  hacia Centroamérica, organización que operó  desde el año 2006 hasta, por lo menos, el 15 de mayo de 2012.  Aquella logró en 2006 el envío, desde las costas de San  Antero (Córdoba), de tres cargamentos de esa sustancia.  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez el  23 de septiembre de 2011, denunció a Morales  Díz  como miembro de la agrupación criminal dedicada al  narcotráfico de la que hacían parte Manuel  Padilla,  Demetrio  Cabeza,  Dennys  Chica  Fuentes  y Carlos  Rodríguez,  la cual operaba en la comprensión municipal mencionada, que se  integró al grupo denominado «Águilas  Negras»  comandado por Andrés  Angarita,  «alias  Andrés»,  de la cual hacía parte el testigo, lo que le permitió  percibir específicos acontecimientos de manera directa39.  

Indicó  que Manuel  Padilla,  «alias  Mañe»,  fue la persona que presentó a Andrés  Angarita  a la asociación criminal en atención a que necesitaba  seguridad en el territorio donde desarrollaban operaciones ilícitas,  relacionadas con narcotráfico, dado que San Antero es una zona  de la costa Atlántica –Golfo  de Morrosquillo-,  «un  puerto de salida»  de drogas ilegales y canje de mercancías ilícitas por  lo que «la  gente se metía y no pagaba el impuesto»,  aspecto que consideró relevante el grupo de convocados, razón  por la que fue enviado al lugar, junto a «alias  Javier,  Ricardo y  Alex»,  con  un rol específico –seguridad-  dentro del cual tuvo oportunidad de apreciar los hechos de su  denuncia de manera personal40.  

Nótese  que el 22  de julio de 201141,  inicial momento procesal en el que pretendía formular la  querella, Sánchez  Gutérrez  advirtió circunstancias relevantes que deben tenerse en cuenta  para la valoración de su testimonio, las cuales se mantienen  constantes a lo largo de sus intervenciones procesales del 23 de  septiembre de 201142,  28 de noviembre de 201143,  15 de mayo de 201244,  15 de abril de 201545  y 4 de mayo de 201746.  Las dos primeras en la etapa de investigación previa -dentro  de los radicados 37.565 y 37.568, unificados en esta actuación-  y, la cuarta, dentro de la radicación 48.397, trasladada a  estas diligencias. Y la última en la etapa de juicio.  

Estas  son: (i) una militancia dentro de las autodefensas; (ii)  intermitencia «sin  hacer nada»;  (iii) el contacto «en  la zona de distensión con el señor Andrés  Angarita,  con Javier  que es Iván  Restrepo»47;  y, (iv) la conformación de una agrupación delictiva  bajo el mando del primero que empezó a trabajar en el  departamento de Córdoba, en concreto en Montería, a la  que el testigo llamó «nuevas  autodefensas»48.  

La  formación de estas últimas ocurrió, según  su versión, «en  el 2006 pues eso comenzó a finales del 2005 y casi todo el  2006»49,  expresión  que formula un marco histórico que permitirá  identificar el contexto de su testimonio, dentro del cual se han de  analizar las diversas  salidas procesales de Sánchez  Gutiérrez,  siendo trascendental, en sus manifestaciones, que luego de escoger el  personal que integraría esa nueva organización, hubo  reuniones con «comerciantes,  políticos activos en ese momento y gente común,  particulares», aspecto  medular en el que gravitan sus incriminaciones.  Por  ello, advirtió que tenía que referirse a un «tema  delicado»  de alguien que había estado involucrado en «cosas»  con él50,  calificadas como «personas  que tienen poder51».  

En  la intervención del 23 de septiembre de 2011 cuando formuló  las imputaciones en contra de Martín  Emilio Morales Díz,  ambientó,  previamente, que el mismo Andrés  Angarita  le solicitó que no se desmovilizara con la finalidad de seguir  trabajando en Montería a mitad del año 2005, al lado de  «alias  Ricardo,  Alex, JC  y Javier»,  ocasión en la que conoció a Lucho  Castillo  y empezaron a presentar a «los  señores que manejaron la droga»,  entre estos el acusado; Lucho  Llorente,  «el  de la bomba de Momil»,  cerca a Lorica; «alias  Mañe»,  que es el de los barcos, el cual «conoció  en San Antero, pero primero en Montería»52.  

En  la reseña cobró protagonismo «alias  Mañe»  dado que es el eslabón que conectó a Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez y  la organización delictiva de la que hizo parte con  sananteranos plenamente identificados como Wilmer  Pérez Padilla53  y  Martín  Morales,  ex alcalde y mandatario local de esa municipalidad, junto a otros  individuos de la zona identificados como Dennys  Chica  –Concejal-54;  Demetrio  Cabeza  -dueño  de la estación de gasolina-55;  Lormandy  Martínez  -alcalde  para el año 2011-56;   «el  capi Navarro»,  que andaba en las lanchas; «alias  Chacho»  y Carlos  Rodríguez Montoya -alcalde  de Chinú  (Córdoba)-57.  

Dentro  de ese  interregno percibió que Andrés  Angarita  fue citado por los integrantes de la estructura de narcotráfico  con asiento en San Antero, con la finalidad de repartir las ganancias  obtenidas producto del envío de la droga, como  contraprestación al servicio de seguridad que le había  solicitado la organización dedicada al narcotráfico:  

[…]porque  él hizo presencia en la zona –refiriéndose a  Andrés  Angarita-  porque nos presentó Mañe,  como porque esa zona es costanera y hay viaje de mercancía […]  por la salida de la droga, entonces, necesitaban seguridad porque  había gente que se estaban metiendo por ahí, no estaban  pagando el impuesto que tenía que corresponderle pagar a los  que llegaban a la zona, entonces, Andrés  decidió  mandar  la gente para allá, mandó a Javier,  a mi persona, mandó a Ricardo,  mandó a Alex,  fuimos los cuatro, y ahí cuando el envío de la droga  citaron a Andrés,  fue la reunión para partir la plata y le dijeron que todo  había sido un éxito58.  

En  ese contexto, relató las reuniones que directamente percibió.  La primera, llevada a cabo en el año 2005, en el restaurante  «Mangle  Colorado»  en San Antero, al parecer de propiedad de «alias  Mañe»,  a la que asistieron, además del acusado y el denunciante,  Lormandy  Martínez,  Demetrio  Cabeza,  Dennys  Chica,  «alias  Mañe»,  «alias  Chacho»,  «alias  Javier»,  Andrés  Angarita,  el conductor de Martín  Morales,  «alias  Chipicio»,  el Notario Jorge  Morales, quienes  trataron  temas relacionados con el envío de una droga con destino a  Honduras, de propiedad de Jorge  Segura,  «dueño  del almacén Éxito Variedades»,   Demetrio  Cabezas  y «alias  Mañe»;  y otro que pertenecía, en su mayoría, a «alias  Macaco».  

Percibió  que tenían que pagar un porcentaje de $1.700.000,oo por kilo,  $1.000.000,oo para «alias  Mañe»  por ser el propietario de los barcos; además, de los «700»  restantes, el 50% era para Andrés  Angarita  y su grupo ilegal, el 30% le correspondía a Martín  Morales Díz,  quien estaba encargado de «cuadrar»  la Policía y le daba participación a Dennys  Chica;  Wilmer  Pérez  también se beneficiaba de las ganancias por ser la persona de  los contactos y quien tenía la ruta con «alias  Mañe»,  con un 20%59.  

En  esa ocasión el cargamento fue de 1200 kilogramos. La rendición  de cuentas las realizó Wilmer  Pérez Padilla.  A Andrés  Angarita  le correspondieron 420 millones de pesos ($420.000.000, oo) y a  Morales  Díz  doscientos cincuenta y dos millones de pesos ($252.000.000, oo).  

La  droga sacada del país era de propiedad de Jorge  Segura, Demetrio,  Mañe  y Macaco,  quienes cumplieron el compromiso de entregar el porcentaje a cambio  de la seguridad, actividad que fue encomendada también a  Fausto,  el paisa y «alias  El  Barbudo»,  quienes estuvieron con él en el atentado contra Wilmer  Pérez Padilla,  provenientes de Medellín.  

Luego  de relatar los pormenores de la reunión introdujo una  expresión para ambientar el lugar donde se desarrollaron otras  tertulias, pues menciona dos sitios:  

[…]Ranchón  Marino  o Mangle  Colorado,  esos dos restaurantes  quedan así: uno queda entrando y el  siguiente queda ahí donde están las cabañas […]  eso es en San Antero, después de Cispatá, la entrada de  Cispatá, uno llega a Cispatá, donde están las  Cabañas y sigue palante (sic) […]el primer restaurante  que se encuentra el Ranchón  Marino, y  ahí están las cabañas entonces ahí están  abajito Mangle  Colorado  […] ahí en esos restaurantes nos reuníamos  siempre con mañe,  con el señor Martín  Morales,  Wilmer  Pérez,  Dennys  Chica[…]  nos reuníamos60.  

Nótese  que el declarante menciona  dos sitios alternativos donde se encontraban los miembros de la  organización delictiva, dando detalles de su ubicación,  que coincide con la inspección realizada a tales sitios del 12  de abril de 201361.  

La  segunda reunión  de «negocios»,  según da cuenta el testigo Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  se realizó en el Restaurante «La  Potra»  de propiedad de Wilmer  Pérez Padilla,  15 días después de la anterior, cuyo tema central fue  la exportación ilícita de 1500 kilogramos de cocaína  de propiedad de Martín  Morales Díz,  «alias  Mañe»,  Wilmer  Pérez Padilla,  Demetrio  Cabeza  y Lormandy  Martínez.  En esa ocasión asistieron Martín  Morales;  Demetrio  Cabeza;  Dennys  Chica;  Andrés  Angarita;  Javier;  Carlos  Rodríguez Montoya;  el chofer de Martín,  «alias  Chipicio»;  Lormandy  Martínez;  «alias  Chacho»;  una mujer; y el denunciante, Yoiner  Sánchez Gutiérrez. La  referencia en concreto  es  la siguiente:  

[…]  Ya  iba una droga al exterior de Martín  Morales,  mañe,  de Wilmer,  iba a salir una droga apenas de ellos, el viaje que iba a salir era  de ellos, de Martín,  de Wilmer,  Demetrio  y Lormandy  Martínez también  tenía parte en esa droga,  era  1500 kilos.  […] de ese barco de allá pacá (sic) traía  coco[…], medio barco […] a Jorge  Segura  cuando le traían mercancías, le traían telas,  porque él tiene un almacén de telas de Panamá,  creo que le traían telas, no estoy seguro pero le traían  una tela […] parte en tela y parte en plata y mercancía  le traían de Panamá[…]62.  

Afirmó  Sánchez Gutiérrez  que ese mismo día, en horas de la noche, Martín  Morales Díz  decidió asesinar a Wilmer  Pérez Padilla  por cuanto este último le cobró tres mil millones de  pesos ($3.000.000.000, oo) que le debía63.  

En  este episodio, relata,  que si bien es cierto Andrés  Angarita advirtió  que la razón de la presencia del grupo ilegal a su mando no  era la de solucionar problemas personales entre los mencionados,  también lo es que medió para que junto a «alias  Mañe»  le descontaran a Martín  Morales  del primer cargamento que remitieran para saldar la deuda a Wilmer  Pérez Padilla,  pacto que nace en esa oportunidad.  

De  igual manera, Sánchez  Gutiérrez  hizo alusión a un encuentro en la finca del acusado, «antes  del atentado»,  en el que «repartieron  una plata de una droga que habían mandado»  -que  era con lo que le iban a pagar a Wilmer-64.  Asistieron: «Mañe,  Carlos Rodríguez, Jorge Morales  -hermano de Martín-,  Dennys  Chica,  Demetrio  Cabeza,  Chipicio,  Chacho,  Andrés, Javier».  

Por  considerarse pertinente se transcribe el aparte en el  que el testigo Sánchez  Gutiérrez  relató el procedimiento de integración de la banda  emergente «Águilas  Negras»  a la organización dedicada al tráfico ilícito de  cocaína, y la manera en que esta funcionaba, tomando como  referencia la cita de la acusación:  

¿Quiénes  conformaban esa urbana? Cuando yo llegué me llamaron a mí,  a Ricardo,  J.P., Javier,  ahí empezamos a conocer los señores que nos mandaban la  droga, Lucho  Castillo,  Lucho  Llorente,  Mañe,  que era el de los barcos que sacaban la droga desde San Antero, Jorge  Segura,  que es el dueño de almacenes Variedades Éxito en  Montería, también mandaba droga. Mañe  nos presentó a Martín  Morales,  que era en ese entonces Alcalde de San Antero, Dennys  Chica,  que era concejal, Demetrio  Cabeza,  que era dueño de una estación de gasolina donde  guardaban los carros y la gasolina que le ponían a los botes  para sacar la mercancía, Lormandy  Martínez,  que es actualmente Alcalde de San Antero, conocí un señor  que le decían el Capi Navarro,  conocí a un tal Chacho,  que era el que andaba con Mañe…  conocí a Carlos  Rodríguez Montoya,  en ese entonces Alcalde de Chimá.  

La  primera reunión que sostuvimos fue en un restaurante que se  llamaba Mangle  Colorado,  que no sé si era de Mañe,  pero era ahí que siempre nos decía Mañe  que fuéramos, en San Antero.  

¿Cuándo  fue esa reunión? Estuvimos Lormandy  Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Mañe,  ese Chacho,  Javier,  que era el comandante, Andrés  Angarita, Martín  Morales,  el chófer de Martín  Morales,  que era Chipicio,  Carlos  Rodríguez…no,  Carlos  estuvo fue en La  Potra,  estuvo Jorge  Morales,  que era el Notario de San Antero, estuve yo, claro. Fue como para  finales de 2005, casi diciembre si no estoy mal, ahí se habló  de una droga que se iba a mandar, como Mañe  era el de los barcos, de esa droga le entregaban $1.000.000 por kilo,  en esa droga tenía parte Jorge  Segura,  el de Éxito Variedades, tenía parte este señor  Demetrio  Cabeza,  el de la bomba, Mañe  creo que tenía una droga de él y la mayoría de  la droga era de Macaco,  en ese entonces a el alcalde Martín  Morales,  tocaba darle un 30% porque él manejaba la Policía…esa  vez mandaron 1.200 kilos…a Martín  Morales  le dieron $252.000.000…  

¿Cómo  Andrés  Angarita  llega a esa estructura? Como él hizo presencia en la zona  porque lo presentó MAÑE, necesitaba seguridad, entonces  Andrés  mandó a alguna gente, a mi persona, Alex,  y ahí ya cuando nos reunimos fue para la plata…después  como a los 15 días nos reunimos en un restaurante La  Potra,  después de la primera droga, ya después iba una droga  del señor Martín  Morales,  de Wilmer,  Demetrio  y Lormandy  Martínez  también tenía parte, ahí se mandaron 1.500  kilos…ese restaurante es de propiedad de Wilmer,  en esa reunión también estuvo Martín  Morales,  ahí él tomó la decisión de mandar a matar  a Wilmer,  esta reunión se trató de una droga que iban a enviar y  como Martín  Morales  le debía 3.000 millones a Wilmer  por la patrocinada de la campaña a Alcalde, Wilmer  en esa reunión le cobró, le dijo que apenas le llegara  la plata de esa droga se la daba, llegaron a un acuerdo que sí,  en esa reunión estuvo Carlos  Rodríguez,  Demetrio  Cabeza, Dennys Chica, Martín  Morales,  don Andrés,  Javier,  Carlos  Rodríguez Montoya,  mi persona, el chófer de Martín  que era Chipicio,  Lormandy  Martínez,  estuvo una señora pero nunca supe quién era, estuvo  Mañe,  ese tal Chacho,  eso fue en La  Potra,  de ahí hicieron el acuerdo, Martín  Morales  dijo “yo voy a pagarle, yo no quiero problemas estoy  agradecido, cójala suave, yo le voy a pagar pero en el momento  no tengo la plata”, de ahí nos fuimos para un  restaurante que le decían La  Lambada,  a orillas de playa blanca, nos fuimos Javier,  Andrés  Angarita, Mañe  y mi persona, al rato llegó Martín  Morales  como a eso de las 8.30 de la noche, llegó con Dennys  Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez y  el chófer de Martín,  el primero que habló fue Carlos  Rodríguez,  le dijo a Andrés  “necesitamos hablar con usted algo muy serio, necesitamos que  nos colabore, lo que le vamos a decir es algo que no sabemos si lo va  a tomar a mal” Martín  le dijo “nosotros necesitamos de usted, ustedes necesitan de  nosotros, la piedra en el zapato aquí en el pueblo es Wilmer”,  Demetrio  dijo que lo estaban extorsionando y que supuestamente era Wilmer,  entonces dijo “necesitamos salir del negro porque es un  problema para nosotros”, dijo Demetrio,  Andrés  le dijo a Javier  “usted qué dice”, dijo “no, pues si eso es  lo que hay, hagámosle, estamos aquí es para trabajar y  para colaborar”, me mandaron a mi encargarme de eso, dijo el  señor Carlos  Rodríguez  “pues para eso sirven $100.000.000”, Andrés  dijo “eso me gasto en viáticos moviendo gente para matar  a ese negro que tiene tanto poder”, entonces dijo Martín  “bueno, y entonces ¿cuánto sirve?”, se  reunió el señor Andrés,  Javier  y mi persona, nos paramos, nos hicimos a un lado y Andrés  dijo “¿usted está seguro?”, yo le dije “si  usted ordena yo hago lo que usted diga”, Andrés  dijo “bueno, ¿cuánto sirve para eso?”, yo  dije “no sé, arreglen ustedes”, dijeron “bueno,  vamos a pedirle $250.000.000”, llegamos, preguntó Martín  “bueno, ¿qué cuadraron?”, dijo Andrés  “este pelado hace el trabajo pero son $250.000.000”[…].  

Quedamos  así, dijo Martín  que en el momento no tenía la plata, pero Andrés  le pidió el 50%, dijeron “mañana o pasado mañana  le entregamos $75.000.000 que tenemos a la mano”, ese día  siguió la rumba, se fueron todos […]65.  

De  este relato, se identifican los siguientes aspectos: (i)  la simbiosis de dos grupos delincuenciales con mutuos beneficios:  unos daban seguridad y, otros,  ganancias por el servicio prestado;  (ii)  identificación de los miembros de una y otra banda; (iii)  la cantidad de droga enviada a Centroamérica; (iv)  el procedimiento de distribución de las ganancias de la  exportación ilícita; (v)  la determinación de dos momentos específicos respecto  del envío de la droga, con la indicación del lugar de  las reuniones;  (vi)  los acuerdos para cometer delitos; y, (vii)  la ideación de futuros atentados contra bienes jurídicos  que protegen la vida e integridad personal, que más adelante  se analizarán.  

Del  mismo modo, Sánchez  Gutiérrez  amplió la denuncia el 15 de mayo de 201266,  dando detalles de las reuniones que percibió, el rol de cada  grupo delictivo integrado, los sitios de embarque y destino finales,  el porcentaje de droga enviada y ganancias producidas67.  

En  su exposición,  sin apartarse del marco histórico expuesto el 22 de julio de  201168,  precisa datos que  constrastados con las declaraciones mencionadas  –del  22 de julio69,  23 de septiembre70  y 28 de noviembre de 201171-  guardan coherencia interna y concodancia con los ejes temáticos  señalados en el párrafo anterior.  

En  esta ocasión afirmó, en concreto, que la primera vez en  la que se reunió con Martín  Morales Diz  fue en el Restaurante Ranchón  Marino,  a mediados del año 2006, en la que se abordaron temas  relacionados con la proporción de las ganancias del alcaloide  enviado, lo cual estaba directamente relacionado con la seguridad que  brindaba el grupo «Águilas  Negras»,  quienes movilizaban el alcaloide en la zona72.  

Aseguró  que este último prestó el servicio de vigilancia a los  dueños de las rutas del narcotráfico y, por ello,  percibió que el alcaloide era sacado de Colombia en un barco y  en lanchas rápidas de propiedad de «alias  Mañe»,  quien era el que tenía los contactos con personas en Honduras,  Nicaragua y San Andrés Islas73.  

Así  mismo, indicó que para realizar actividades de narcotráfico,  la asociación, además de «alias  Mañe»,  estaba integrada por Wilmer  Pérez Padilla,  Martín  Morales,  Demetrio  Cabeza  y Dennys  Chica,  líderes de la organización delictual para traficar  cocaína, así como por «alias  El Chacho»  y Jorge  Morales,  Notario de San Antero y hermano del entonces alcalde del pueblo  Martín  Morales74,  organización  integrada  desde antes de llegar las «Águilas  Negras»  a la región75.  

Al  relatar los pormenores de la reunión, adujo que se trataron  temas relacionados con el tráfico de estupefacientes  y quiénes tenían la obligación de entregar el  pocentaje respectivo. Ratificó el papel protagónico de  «alias  Mañe»,  que por ser el dueño de los barcos debía cancelar  setecientos mil pesos ($700.000,oo) por kilo al grupo criminal,  precio  establecido para todo el que quisiera sacar droga o utilizar la  ruta76.  

Manifestó  que al alcalde Martín  Morales  le entregaban un 30% en atención a que manejaba la Policía  para que no molestara; el 20 % para Wilmer  Pérez Padilla  por ser ex alcalde y el que más influencia tenía en la  zona; y el 50% restante quedaba para las «Aguilas  negras»;  el 30% que le correspondía a Martín  Morales,  este último lo repartía a sus colaboradores, esto es, a  Dennys  Chica,  un sargento de la Policía Nacional que no recuerda el nombre y  con Demetrio  Cabeza77.  

Advirtió  la siguiente variable: cuando la droga era de Martín  Morales  en sociedad con «alias  Mañe»,  Demetrio  Cabeza;  «alias  El  Capi»  y «Dennys  Chica»  pagaban a la banda criminal «Águilas  Negras»  el 50%, esto es, $350.000,oo por kilo. Los restantes $350.000,oo no  se distribuían por ser de  propiedad de aquellos el  alcaloide78.  

Especificó  que en esa reunión se concretó el rol que cumpliría  la banda emergente, es decir: prestar seguridad, no dejar estropear  la población civil, impedir que llegara gente de otro lado a  cobrar vacunas o impuestos, en especial, de Medellín, que no  se «robaran  la droga»  y «controlar  todo lo que se manejaba en la región»79.  

Señaló  una segunda reunión, realizada para esos mismos días  del año 2006 en el Restaurante «La  Potra»,  ubicado en San Antero, de propiedad de Wilmer  Pérez Padilla, con  participación de este último, Martín  Morales  Díz,  Dennys  Chica,  «alias  chipicio»,  Demetrio  Cabeza  y Lormandy  Martínez.  En representación de las «Águilas  Negras»  asistieron Andrés  y «alias  Javier».  Allí se habló de la seguridad del pueblo y de la zona  aledaña, ocasión en la que Wilmer  Pérez Padilla  cobró al acusado la suma de tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000, oo), lo cual dio origen a la decisión de  atentar contra la vida de Pérez  Padilla80.  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez  hizo alusión a una tercera reunión, entre julio y  agosto de 2006, en el restaurante «Ranchón  Marino»  en la que participaron Martín  Morales Díz,  «alias  Mañe»,  Dennys  Chica,  Wilmer  Pérez,  Demetrio,  Andrés,  «alias  Javier»  y «alias  el  Chacho»  con la finalidad de acordar los porcentajes del envío de 1200  kilos de cocaína cuyo destino ignora.  Allí se  distribuyeron ochocientos cuarenta millones de pesos ($840.000.000,  oo) de esta manera: al acusado le entregaron 30%, esto es  $252.000.000, oo; a Wilmer  Pérez  y  Demetrio Cabeza  el 20%, o sea $168.000.000, oo; y a Andrés  Angarita  el 50%, es decir, $420.000.000, oo.  

Hay  que observar que la referencia a esta tertulia delictiva, el  declarante la expone luego de  relatar los hechos acaecidos en el restaurante La  Lambada,  donde se ideó el atentado contra la vida de Wilmer  Pérez Padilla y  de la entrega de un dinero para este fin en el «edificio  Damasco».  No se trata de una tercera reunión, sino la referencia a la  primera que mencionó el declarante en el testimonio del 23 de  septiembre de 201181.  

En  esta ocasión,  trastocó los nombres del restaurante pues indicó el  Ranchón  Marino,  cuando en la primera declaración manifestó Mangle  Colorado,  que, en todo caso, corresponde a las dos opciones que estipuló  el declarante como las alternativas de los lugares donde  habitualmente se reunía la banda criminal82.  No obstante, al inicio de la diligencia del 15 de mayo de 2012 adujo  que la primera vez que se reunió con el acusado fue en Ranchón  Marino,  aspecto coincidente con lo que dijo más adelante en la misma  declaración83.  

En  el  orden de exposición del testigo, narró una cuarta  reunión, señalada en la acusación, ocurrida en  noviembre de 2006 «en  la finca del acusado o del papá de Martín  Morales»,  cerca a San Antero, con presencia del procesado, Jorge  Morales, Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica,  Jorge Segura, Wilmer Pérez, Carlos Rodríguez, Andrés  Angarita,  «alias  mañe»,  «alias  Chacho»,  «el  capi Navarro»,  «alias  Chipicio»,  «alias  Javier»  y «un  nicaragüense apodado Kike»,  socio de «alias  Mañe»,  quien llevó el dinero a repartir84.  

Aunque  no da cuenta cómo se distribuyó este último,  pues estuvo alejado del centro de la reunión en ese momento,  advirtió que ese día le entregaron a Andrés  500.000, oo dólares de ganancia de un envío de droga.  Dedujo que este alcaloide era de alguno de los que estaban en la  reunión porque participó en ella Jorge  Segura,  que nunca había asistido, «el  capi Navarro»  y «el  nicaraguenase Kike».  

Afirmó  que el viernes 8 de diciembre de 2006, después del atentado de  Wilmer  Pérez Padilla,  se reunieron «en  el restauranre de «alias Mañe»»,  el Ranchón  Marino,  Martín  Morales,  Lormandy  Martinez,  Dennys  Chica,  Demetrio  Cabezas,  Carlos  Rodríguez,  «alias  Mañe»,  «alias  El  Chacho»,  Andrés  Angarita,  Javier  y  que  «alias  chipicio  no  estuvo».  Ese día se distribuyeron las ganancias de una droga enviada,  cree que a Panamá, y a «alias  Javier»  le entregaron $350.000.000, oo por el 50% de 700 mil pesos por kilo  convenidos. No sabe cuánto le dieron a Martín  y a Lormandy  Martínez.  

La  secuencia  del relato de Yoiner  indica  que  esta  última no es otra que la reunión señalada en la  declaración del 23 de septiembre de 2011 «en  Mangle  Colorado  a finales de diciembre de 2005»,  identificando el sitio como «el  restaurante de Mañe»,  y refiriendo el envío de droga del que tenía parte  Jorge  Segura,  propietario del almacén Éxito Variedades85  que corresponde a los 1200 kilogramos enviados a Centroamérica86.  

Al  conciliar las  declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012, se  tiene que el aforado participó en sacar del país tres  envíos de cocaína, todos en el año 2006: (i) uno  por 1200 kilogramos; (ii) otro de 1500 kilogramos; y, (iii) el último  con peso específico desconocido, pero superior a los 2000  gramos, en atención a que Yoiner  Sánchez Gutiérrez  observó que a las «Águilas  Negras»  le entregaron 500.000,oo dólares, pues es indudable que por  cantidad inferior no se habría hecho tal entrega. En el  siguiente cuadro se condensa la incriminación:  

                                          

Primer                          envío                                                                      

Segundo                          envío                                                                      

Tercer                          envío          

Cantidad:                          1200 kilogramos.                                                                      

Cantidad:                          1500 Kilogramos.                                                                      

Cantidad                          desconocida superior a 2000 gramos por la repartición de                          las ganancias.          

Ganancias:                          

Martín                          Morales:                          $252.000.000,oo.                                                                      

Ganancias:                          

Martín                          Morales:                          dueño de la droga. (regla: $350.000, oo por kilo).                          

                                                                      

Ganancias:                          

Martín                          Morales                          recibe                          ganancia.          

Lugar:                          Mangle Colorado/Ranchón Marino                          

Diciembre                          de 2005                          

Asistentes:                          Lormandy,                          Martin                          Morales,                          Demetrio Cabezas, Dennys Chica, Chacho, Chipicio, Jorge Morales,                          Wilmer Pérez, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez,                          Andrés y Javier.                          

                                                                      

Lugar:                          La                          Potra                          

                          

                          

Asistentes:                          Martín                          Morales,                          Demetrio Cabezas, Dennis Chica, Andrés Angarita, Javier,                          Carlos Rodríguez Montoya, alias chipio, Lormandy Martínez,                          Chacho, una señora y                          Yoiner                          Enrique Sánchez G.                          

                          

                          

                                                                      

Lugar:                          

Finca                          del padre de Martín                          Morales.                          

Asistentes:                          Martín                          Morales,                          Jorge Morales, Lormandy Martínez, Dennys Chica, Demetrio                          Cabeza, Jorge Segura, Wilmer Pérez, Chacho, Andrés                          Angarita, Javier, Chipicio, Carlos Rodríguez, Capi Navarro,                          el nicaragüense Kike, Javier.          

Fuente:                          declaración el 23 de septiembre de 2011; 15 de mayo de                          2012.                                                                      

Fuente:                          declaración                          del 23 de septiembre de 2011.                                                                      

Fuente:                          declaración                          del 23 de septiembre de 2011; 15 de mayo de 2012.    

Aseguró  que la sociedad criminal dedicada al narcotráfico estaba  conformada por «alias  Mañe»;  Martín  Morales Díz;  Demetrio  Cabeza y  Dennys  Chica,  el hermano de Martín  Morales  llamado Jorge  Morales,  Notario de San Antero y el alcalde Lormandy  Martínez,  burgomaestre para el año 2012, a quienes indicó como  las cabecillas visibles en la zona. Señaló que la mano  derecha de «alias  Mañe»  era «alias  Chacho»,  encargado de llevarle las cuentas del negocio ilícito.  

Adujo  que la integración y la pertenencia del acusado a la  organización criminal data de la época en que fue  alcalde de la comprensión territorial mencionada, la cual  prosiguió una vez asumió la función de Senador  de la República que, incluso se extendía hasta ese día  -15  de mayo de 2012-87,  dado que para entonces conservaba el contacto con la organización  criminal encargada  de la seguridad, las cuales se financian de las  actividades  relacionadas con el narcotráfico88.  Con ello, señala a Morales  Díz como  la persona con poder a la que se refirió en declaración  del 22 de julio de 2011, cuando postergó su denuncia en  concreto89.  

Además  de percibir directamente los hechos que narró,  aseguró que comandantes de esa zona recluidos en la cárcel  le comentaron haberse reunido con las personas que manejaban el  narcotráfico en la región, entre estas, Martín  Emilio Morales Díz90.  

El  15 de abril de 2015 dentro de la radicación 43.897,  acumulada a las presentes diligencias, Yoiner  rindió  testimonio  dentro del cual ratificó sus señalamientos en contra de  Morales Díz,  a quien relacionó en tres frentes: (i) «vínculos  con nosotros»,  aludiendo al grupo al que pertenecía para el año 2005,  formado en el momento de las desmovilizaciones de las autodefensas;  (ii) tuvo antecedentes con narcotráfico, según su  conocimiento; y, (iii) «pagó  el atentado […] la muerte del alcalde de San Antero Wilmer  José Pérez Padilla»91.  

Por  ello, aportó un dato importante para la localización de  los sitios de reuniones de la asociación criminal, de las que  participó Martín  Morales Díz,  que sirve como punto de referencia para identificar los restaurantes  en los que se congregaban:  

[…]reuniones  que se hicieron en San Antero con los señores Mañe,  Wilmer  Pérez,  en el restaurante de Wilmer,  La  Potra,  y otro acá en la orilla de la playa que no me recuerdo ahorita  el nombre porque eso fue hace mucho tiempo. En ocasiones lo he  nombrado92.  

De  esta manera, aparece como  acotación  del testigo  esa  localización geográfica en un municipio con costa,  quien ha estado privado de la libertad desde diciembre de 2006, lo  que indica que desde esa data no ha tenido contacto directo con la  región.  

En  declaración del 4 de mayo de 2017, en sesión de  audiencia pública,  Yoiner Enrique,  ratificó su militancia dentro de un grupo ilegal armado con  predominio en Montería y San Antero (Córdoba) que  estaba bajo órdenes de Andrés  Angarita93.  

Igualmente  confirmó  el beneficio mutuo de los grupos delictivos relacionados,  manifestando que unos recibían beneficios económicos  por los envíos de alcaloide y los otros prestaban seguridad a  cambio de una contraprestación:  

[…]  tema de seguridad y el manejo de la zona y el impuesto sobre los  movimientos que hacían en el departamento, ahí en la  zona, por los manglares» –refiriéndose a la región  de San Antero94.  

[…]  los impuestos de la sacada de la mercancía puesto que eso es  una zona donde es una zona de […] ¿cómo llama  eso? Un puerto por donde salen lanchas hacia fuera del país95.  

Esas  salidas de droga lo cuadraba directamente Javier  en ese entonces y pues por cada kilo salido de la zona porque le  ocuparan, le prestaba la seguridad en los momentos de los embarques,  los embarques, la salida eso en ese momento está entre los 150  y 200 mil pesos por coso o sea por kilo96.  

Frente  a  la razón por la cual  le  consta la concurrencia de Martín  Morales  a las reuniones de las que da cuenta su incriminación, aseguró  que:  

Yo  era el comandante  de la zona, el comandante general de nosotros era Andrés  Angarita  y el que manejaba la droga era Mañe  alias mañe  y los barcos que se utilizaban eran de Mañe  y en ese momento el señor era pues el alcalde del pueblo y  hacía parte de las negociaciones que ellos sostenían  ahí97.  

[…]  

Yo  era comandante de la zona, el superior mio era Andrés,  el  segundo era javier,  yo  era el comandante de la zona porque yo hacía parte de las  reuniones que ellos sostenían y en las reuniones, por ser  miembro de la organización, y tenía un mando, pues uno  hace parte de las reuniones donde están todos los que son,  o  sea donde se reúnen las cabezas mayores, donde se reunía  Andrés,  donde se reunía Mañe,  donde se reunían todos, o sea, yo hacía parte de eso  porque hacia parte del organigrama de la organización o sea  una cabeza visible de la organización98.  

[…]  

Las  reuniones empezaron  cuando nosotros entramos a la zona y hacemos la primera reunión  que sostuvimos fue en La  Lambada  a orillas de Playa Blanca. De ahí se empezaron todos y de ahí  se empezaron los nexos del señor con nosotros, con la  organización99.  

[…]  

Cómo  le digo, en reuniones en el departamento de Córdoba en San  Antero por reuniones que se hicieron porque en una reunión se  sostuvo una  discusión en el restaurante La  Potra  donde se discutió el tema cuando Wilmer  le patrocinio la campaña al señor Martín  Morales,  sobre  una plata que el señor le estaba prestando y hubo una  discusión en el restaurante ese día pues desde ahí  se empezaron a tener conocimiento y trato con el señor100.  

Sánchez  Gutiérrez  describe el restaurante «Mangle  Colorado»  y la ubicación de los establecimeitnos comerciales La  Lambada  y  La  Potra,  señalando que tenían similares características.  

En  la diligencia  fue expresa la identificación que hizo del acusado: «[…]el  señor es una cabeza visible pues era el alcalde en el momento  y estanos revisando el tema de sus envíos de mercancía  porque Andrés  era lo que hacía[…]había que cuadrar con ello  […] Javier  y don Andrés  le  cuentan a uno todas las cosas que se están haciendo […]  uno está en el momento en que están organizando en el  tema de los envíos […] estábamos recién  llegados, la persona que hablaba directamente era Andrés101.  Además, ratificó que hizo parte de la organización  encargada de seguridad y control de la zona102.  

Ante  pregunta de la Presidencia de la audiencia respecto del restaurante  «Ranchón  Marino»  adujo:  

Doctor  ahí es lo que no tengo claro es que si Ranchón  Marino  o Mangle  Colorado,  o sea, no recuerdo bien si es que eso es de mañe  y esa parte ahí si siempre la he tenido ahí en duda  porque ahí se hizo una reunión […] una primera  reunión en un restaurante ahí, pero es que los nombres  son los que no me dan a mi porque no se los nombres exactamente  porque uno no se fija en nombres de restaurantes, no nada de eso,  sino que no se exactamente pues ahí se hicieron […] ahí  como que haya una salida para abajo para una finca y el otro que está  en Cispatá, entonces nombre de los restaurantes en el momento  no se bien claro […] pero la que si está abajo es La  Lambada,  si o sea pero ahí entre esos dos restaurantes no tengo clara  esa parte103.  

No  obstante, describió el lugar al que se refirió  y señaló que los restaurantes donde se reunían  «eran  de paja, rimax, hay sillas en madera»,  uno que está a la entrada de Cispatá y el otro está  más adelantico, «saliendo  para la finca»104.  

En  todo caso, ratificó las incriminaciones en contra de Martín  Emilio Morales Díz,  a  quien señaló como miembro de la organización  dedicada a exportar sustancias prohibidas al exterior, como, en  efecto, lo hizo en tres oportunidades.  

Al  cruzar las diferentes declaraciones juradas de Yoiner  se  tiene que, como lo afirma la acusación, existió una  organización criminal dedicada a sacar sustancias prohibidas  del país, con la finalidad de, tal como se condensa en el  siguiente cuadro:  

                      

Convenir                          integrar una organización delictiva con vocación de                          permanencia con la finalidad de sacar del país                          estupefaciente desde el municipio de San Antero a Centro América.                          Miembros: Martín                          Emilio Morales Díz,                          Wilmer Pérez Padilla, Dennys Chica, Jorge Morales, Lormandy                          Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés                          Angarita Santos, Iván Restrepo, Yoiner Sánchez                          Gutiérrez y Manuel Padilla, entre otros. Periodo de                          operancia: finales de 2005 al 15 de mayo de 2012.          

Sacar                          del país tres cargamentos de cocaína por vía                          marítima en el año 2006: (i) 1200 kilogramos; 1500                          kilogramos; y, (iii) una cantidad con peso específico                          desconocido superior a 2000 gramos.    

Para  esta Sala de Juzgamiento la  declaración jurada de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  es veraz y creíble respecto de la materialidad de las  conductas ilícitas y la responsabilidad penal del acusado en  los ilícitos de concierto para delinquir con fines de cometer  el punible de  narcotráfico, y el delito de tráfico de  estupefacientes, porque existe coherencia interna y externa en sus  manifestaciones, ya que las razones de su incriminación y de  los hechos que narra están respaldados con otras pruebas e  indicios que los hace verosímiles.  

Esos  elementos se encuentran presentes en el relato introductorio a su  denuncia del 22 de julio de 2011105,  en la que esbozó el marco histórico de la percepción  directa de los hechos en los que involucra al Senador Martín  Emilio Morales Díz.  

Su  valor probatorio no es solo individual, por la riqueza de detalles  que aportó, como lo señala el Ministerio Público,  sino en relación con los demás medios de convicción,  de acuerdo con los criterios antes esbozados.  

Sobre  el primer aspecto se tiene que Sánchez  Gutiérrez  es un testigo directo, ya que fue actor de los hechos que denunció  en atención a que era integrante de la organización  criminal dedicada a la seguridad del grupo encargado a sacar del país  sustancias estupefaciente por la costa de San Antero (Córdoba);  razón por la que reconstruyó episodios de relevancia  jurídico penal que fueron percibidos por sus sentidos,  producto de su propia experiencia sensorial de sucesos acaecidos  desde el año 2005 y que se prolongaron hasta mayo de 2012.  

En  esa posición de partícipe directo del episodio fáctico  pudo relatar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  los acontecimientos y la forma en que llegaron a su conocimiento.  

Adujo  situaciones puntuales de contexto de los acontecimientos relevantes  -el  concierto para delinquir y la actividad de sacar del país  sustancia estupefaciente-,  por lo que indicó lugar de reuniones, fechas aproximadas, la  identidad de los integrantes del grupo dedicado a la exportación  ilegal de narcotráfico como de la banda emergente encargada de  la seguridad de tales actividades ilegales, con la indicación  precisa del rol asumido por cada uno. E, incluso, ahondó en  aspectos específicos como la distribución de ganancias.  

En  ese sentido, estuvo en capacidad de apreciar la forma en que el grupo  denominado «Águilas  Negras»  colaboró  armónicamente con la organización criminal que  integraba el acusado, al punto que relató todas las fases del  recorrido criminal desde la ideación, la elaboración de  actos preparatorios, así como la ejecución de la idea  criminal. De esa manera, dio a conocer el cargo público  ejercido  por el acusado para la época en que entraron en contacto, como  primera autoridad civil del municipio de San Antero (Córdoba),  desde la cual estaba en condiciones de liderar la organización  criminal en el papel protagónico que le asignó Sánchez  Gutiérrez.  

En  sus diversas salidas procesales fue coherente en su postura sobre sus  partes esenciales, emergiendo la solidez de sus atestaciones, pues  los episodios que relata encajan en la reconstrucción fáctica  que realizó en cada una de sus intervenciones procesales, sin  necesidad de inventar datos más allá de su percepción  dado que en deteminados aspectos admitió que tenía  dudas por el paso del tiempo, como es apenas razonable.  

Respecto  de la primera reunión, Sánchez  Gutiérrez percibió  los hechos en los que involucra a Morales  Díz  al punto que advirtió su papel protagónico en la  organización delictual identificándolo como uno de sus  líderes y relató aspectos cuantitativos -distribución  de ganancias de acuerdo con la cantidad de droga ilícita que  se sacaba del país-,  en las tres ocasiones que observó la repartición de  roles y ganancias de lo exportado. En relación con la segunda,  recordó aspectos que si bien se diluyen en el tiempo, pudo  traer a su memoria aquello que observó sin agregar nada más  al relato.  

En  cuanto a la tercera,  Yoiner  dijo en las oportunidades procesales en que vertió su  testimonio de vivencias pasadas, conforme a su nivel sociocultural,  manifestada en la jerga propia de su entorno delictual en el que  percibió los hechos y como ex integrante de la banda emergente  «Águilas  Negras».  

En  consecuencia tuvo oportunidad de señalar nombres completos,  profesión y actividad de los integrantes de la organización  delictiva, oficio,  alias, roles de cada uno, lugares de reunión, época en  que se desarrollaron, cantidad de droga ilícita sacada del  territorio nacional y el destino de la misma, reparto de las  ganancias y las desavenencias entre los integrantes del grupo  delictivo; inclusive dio valores exactos que son coherentes con la  cantidad del cargamento de droga exportada106.  

Ahora,  que Sánchez  Gutiérrez  sea el único testigo directo de cargo en el proceso, tanto en  la instrucción como en el juicio, en manera alguna constituye  mengua de su valor persuasivo en atención a la apreciación  racional que rige el sistema procesal colombiano.  

Hay  que advertir que Yoiner  Enrique, según  constancias procesales, está privado de la libertad desde el  mes de diciembre de 2006107,  sin que tenga acceso a información que solo organismos de  Policía Judicial conocen, ni a información reservada  sobre el estado de las investigaciones de algunas de las personas que  el referido menciona.  

Los  hechos que  denunció fueron corroborados por otros medios de convicción  en aquellos aspectos de trascendencia frente a los episodios que  protagonizaron él y Morales  Díz.  Pasa esta Sala a valorarlos.  

            

* La          existencia de una organización delictiva dedicada a sacar del          país estupefacientes por la costa          de San Antero (Córdoba):  

Mediante  informe del C.T.I.  No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015108,  se allegó la documentación aportada por diferentes  organismos de policía judicial que acredita la presencia en el  departamento de Córdoba de diferentes Bandas  Criminales,  entre estas las de la «zona  de Urabá  y Los  Paisas»,  última a la cual perteneció «alias  Mañe  o Maño»,  persona dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico.  Este no es otro que Manuel  Padilla,  el señalado enlace entre el grupo criminal del que hizo parte  el denunciante desde el año 2005, y la organización de  narcotráfico a la que pertenecía Martín  Morales Díz,  instancia desde la cual Sánchez  Gutiérrez  pudo percibir el posicionamiento que aquel tenía en la misma,  dada su condición de burgomaestre del municipio de San Antero  en esa época.  

Con  ello se confirma la existencia de «alias  Mañe»,  a quien identificó Sánchez  Gutiérrez  como uno de los líderes de la organización dedicada al  narcotráfico, dueño de las embarcaciones utilizadas  para sacar la droga hacia Centroamérica, el mismo que vinculó  y sirvió de enlace para la integración de la banda  emergente a la que pertenecía el denunciante.  

Estas  singularidades fueron  corroboradas probatoriamente a través de los soportes  documentales que acompañan el informe No. 70839 del 18 de mayo  de 2016109,  el cual dio cuenta que Manuel  Padilla Ballesteros,  «alias  Mañe»  se dedicaba al narcotráfico para la época señalada  por el denunciante, los medios de transporte utilizados por la  organización delincuencial, la base de operaciones y el  destino de la droga hacia Centroamérica; aspectos que permiten  infrerir que el citado ejercía la actividad delictiva en San  Antero (Córdoba), por la zona de la Costa110.  

Fue  así como se documentó en estas diligencias que la  Fiscalía 26 Seccional de Lorica (Córdoba) adelantó  una investigación en contra de Manuel  Padilla Ballesteros,  diligencias dentro de las cuales existe el informe suscrito por  investigadores de la SIJIN  de fecha 20 de agosto de 2008, en el que se señaló que  en el municipio de San Antero se hallaba un sujeto -Manuel  Padilla Ballesteros-  que respondía al «alias  El  Maño»,  persona gestora del negocio de narcotráfico y envío de  droga hacia esa parte del Caribe111.  

En  el mismo  se informó de la existencia de motores y lanchas al servicio  de la organización criminal en la zona de la bahía de  Cispatá, región geográfica del Caribe al norte  de Lorica, en el Golfo de Morrosquillo, que comprende al municipio de  San Antero, departamento de Córdoba. Dice, en concreto:  

Mediante  informe ejecutivo  realizado por la SIJIN de Lorica, manifiesta que por información  suministrada por una fuente no formal confiable, en el Municipio de  San Antero, se encuentra un sujeto de nombre Manuel  Padilla Ballesteros,  alias “EL  MAÑO”,  persona que quedó encargada del negocio de narcotráfico  y envío de drogas a países de Centro América y  que además guarda los motores y lanchas en la Bahía de  Cispatá, los cuales no tienen documentación que  acredite la entrada al país.  

Datos de los  indiciados:  

Manuel  Padilla Ballestero  C.C. 15.618.226 alias «El  Maño».  

Como quedó  consignado en el Acta de inspección el estado actual del  proceso es INACTIVO.  

En  diligencia de Inspección practicada en la Fiscalía 26  Seccional de Lorica-Córdoba Radicado 234176100586200880068,  se obtuvo copia de Policía Judicial donde se menciona que por  fuentes no formales se obtuvo una información del señor  MANUEL PADILLA BALLESTEROS, quien se encargó del negocio del  narcotráfico en la zona de San Antero112.  

En  el informe existe soporte documental a través del cual se  acredita que el referido tendría guardados varios motores de  borda y lanchas rápidas en un sitio denominado «Tecnimarinos»,  el cual tenía poco control de las autoridades por cuanto  estaba bajo la administratación de la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes en atención al trámite de  extinción de dominio seguido en contra de Ricardo  Londoño Brich, «alias  Cuchilla»,  individuo cercano a Padilla  Ballesteros113.  

Este  último, según el informe, quedó a cargo del  negocio de narcotráfico en esa zona costera luego de la muerte  de Jesús  Estarlin Navarro Bertel,  «alias  El Capi Navarro»,  asesinado el 31 de marzo de 2008 en Medellín, líder de  la organización, la cual tenía como puerto de salida  Panamá con destino a diferentes países de  Centroamérica. Referencia  que resulta  congruente con lo afirmado por  Sánchez Gutiérez  pues, en su intevención del 12 de mayo de 2015, dio cuenta de  la existencia de «alias  El  capi»  y la conexión con ese país114.  

El  informe en mención destaca que la Fiscalía 26  Instructora, el 17 de octubre de 2007, realizó un allanamiento  al inmueble principal de Manuel  Padilla Ballesteros  en el municipio de San Antero en el que halló documentos que  lo involucran con la compra de «motores  fuera de borda de capacidad de 200 caballos de fuerza para lanchas  rápidas procedentes de Panamá».  Motores que se instalan en embarcaciones de pequeño tamaño,  tal como las descritas por  Sánchez Gutierrez115.  

Del  mismo modo, se  estableció que el hermano de «alias  Maño»,  Eduardo  Padilla Ballesteros, estuvo  detenido en Nicaragua por la incautación de dos toneladas de  cocaína de propiedad del primero; purgó un año  de prisión por enviar y financiar cargamento que fue  decomisado cuando era transportado en una lancha rápida116.  

Se  evidenció  que la Fiscalía Primera Especializada de Montería  adelantó la investigación contra «alias  Maño»  por financiar el grupo emergente de las AUC  denominado  «Los  Paisas»  que operan en la zona costera, aspecto que coincide con lo afirmado  por  Sánchez Gutiérrez  en el sentido de que en la región las bandas emergentes  hicieron presencia y que Manuel  Padilla  era el enlace para la simbiosis delictivas entre estas y la  organización dedicada al narcotráfico de la que hizo  parte el procesado.  

De  lo anterior se deduce que Yoiner  no se inventó la identidad de «alias  Mañe»,  como tampoco su actividad delincuencial  para el periodo 2005-2006.  

Además,  la  existencia de organizaciones dedicadas al tráfico de  estupefacientes, la fuente de financiación de grupos al margen  de la Ley y la mutación de antiguos grupos de autodefensas a  bandas emergentes en la zona costera de San Antero, es referida en  los testimonios de Salvatore  Mancuso Gómez117;  Carlos Mario Jiménez Naranjo118,  «alias  Macaco»;  Carlos  Alberto Vanegas Pedraza119;    Rodrigo  Manuel Díaz Padilla «alias  El Rorro»120;  Carlos  Jaime Sacristán Barrera121;  Carlos  Augusto Cogollo Martínez122;  Edward  Cobo Téllez123,  «alias  Diego  Vecino»;  y Uber  Banquez Martínez124,  «alias  Juancho  Dique».  

            

* La          fuente de financiación de grupos al margen de la Ley, la          mutación de antiguos grupos de autodefensas          a bandas emergentes de la zona costera de San Antero.  

Como  se dijo,  Salvatore Mancuso Gómez125,  en declaración rendida en la etapa de instrucción el 31  de mayo de 2016126,  afirmó que Andrés  Angarita Santos  hizo parte de la estructura del Bloque Córdoba, quien ascendió  dentro del mismo hasta llegar a ser «comandante»  del grupo ilegal, razón por la que le entregó «el  mando»  -2004-,  nivel que ostentó hasta la desmovilziación de ese  grupo, ocurrida el 18 de enero de 2005127.  

Al  interior de  este se conoció como «comandante  Andrés»,  persona que siguió en libertad dado que no tenía para  esa data orden de captura vigente128.  Hecho que coincide con las manifestaciones de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez.  

Mancuso  Gómez  adujo que su desmovilización ocurrió el 10 de diciembre  de 2004 dentro del Bloque Catatumbo y un día después  denunció que una tropa -denominada  «Águilas  Negras»-  había entrado a esa región a ocupar los territorios que  las AUC  le habían entregado al Gobierno Nacional.  

Del  mismo modo, al día siguiente de la desmovilización  del Bloque Córdoba se creó un grupo armado ilegal  denominado «los  Traquetos»,  aspecto que también puso en conocimiento de las autoridades  respectivas en atención a que ocuparon los territorios que  habían sido entregados por las antiguas AUC129.  

Estos  grupos ilegales los denominó «bandas  emergentes»  creadas a finales del año 2005 y comienzos del 2006, que no  fueron otra cosa que «el  rearme de grupos armados compuestos por narcotraficantes,  desmovilizados, delincuentes comunes en zonas que estuvieron bajo el  dominio y control de las AUC»  que él comandó130.  

Recordó  que aunque no tuvo conocimiento de la presencia de «Águilas  Negras»  en San Antero, en esa zona costanera hubo una disputa territorial por  la llegada de varios de esos grupos emergentes131.  

También  reconoció a  Iván  Restrepo  como  uno de los comandantes de las estructuras urbanas de las AUC  en Montería, persona que se desmovilizó y no supo más  de su vida. Adujo que fue el segundo al mando, pero al momento de la  desmovilización cree que era comandante de esa zona. Aquél  corresponde al «alias  Javier»  que menciona Yoiner  Sánchez  como el segundo al mando después de Andrés  Angarita,  dentro del grupo delincuencial en el que actuó132.  

Sobre  las fuentes de financiación de las AUC  reconoció Mancuso  Gómez  que en las regiones donde operaron desde 1997 -que  incluyó la costa del mar Atlántico en zona de Córdoba-,  se financiaban de fuentes legales e ilegales, entre las que se  encontraba el cobro de impuesto al narcotráfico. Región  a la que confluían los envíos de coca de muchas zonas  del país y de otros países133.  Y advirtió que aunque las ganancias de esta actividad no las  compartían con los políticos, sí hubo  situaciones en que lo hacían cuando estos se dedicaban a  ello134.  

Aclaró  que antes de la desmovilizacion de las AUC,  en  el año de 1999 pidió a sus comandantes superiores  (Carlos  Castaño)  que «alias Diego  Vecino,  Cadena  y Juancho  Dique»,  encargados del Frente Montes  de María,  tuvieran responsabilidad y autonomía en esa zona pues él  se desplazó hacia el Catatumbo, propuesta que fue aceptada y  el mismo se convirtió en Bloque. La razón de ello fue  que, en su sentir, no tenía el «don  de la ubicuidad»  y dado que la agrupación crecía vertiginosamente, pues  llegó a tener cerca de 7.500 hombres, le era difícil  comandarlos a todos135.  

En  la etapa de juzgamiento, en sesión de  audiencia del 2 de noviembre de 2017, se escuchó la ampliación  de declaración de Salvatore  Mancuso Gómez, quien  suministró datos de su propia vivencia práctica que  enseñan que Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez  dice la verdad en cuanto a la forma en que se crearon las nuevas  bandas emergentes y el protagonismo de Andrés  Angarita  en ello:  

Andrés  Angarita  era un miembro de la fuerza en el Ejército, de la fuerza  aérea, perdón, colombiana, fue piloto, Capitán  creo y luego se vinculó a las autodefensas primero como piloto  y después como miembro activo de las autodefensas y llega a  ser el comandante del bloque Córdoba de la parte militar, yo  lo fui ascendiendo, al punto que llegó a ser el comandante  militar. El eh […] se encargaba de todas las operaciones  militares en el área de Córdoba y en algunos momentos  también del aspecto de la parte política.  

Luego  cuando se desmovilizó el señor Andrés  Angarita,  incluso le hice algunas recomendaciones, le dije que por favor no se  fuera a vincular al tema politico, porque tuvo alguna aspiración  al Congreso de la República, luego me enteré que Andrés  estaba, esa era la situación que nos llegaba, que Andrés  estaba intentando montar unos grupos ilegales, que yo denuncié  ante la mesa de negociaciones, estaba Monseñor García,  Monseñor Vidal,  estaba el Represenante de la OEA, el señor Sergio  Caramagna,  lo denuncié ante el Ministro del interior y de Jsuticia, que  era en aquél momento, era Sabas  Pretelt  de  la  Vega  y el comisionado de Paz, Luis  Carlos Restrepo,  desde el mismo momento en que me desmovilicé empecé a  denuciar que estaban rearmando grupos en del Departamento de Córdoba  en las zonas que yo había entregado al gobierno totalmente  saneadas sin guerrillas, sin delincuencia común en las  regiones y estaban retomando las zonas de Córdoba, tanto la  zona costanera, como la zona del alto Sinú. Le dije con  nombres propios al, delante del Obispo, de los Obispos García  y  Vidal,  delante (sic) Sergio  Caramagna,  delante del Ministro del Interior Sabas  Pretelt de la Vega  y Luis  Carlos Restrepo,  hice la denuncia, incluso delante del resto de los comandantes, me  cansé de denunciar esto hasta que me tocó hacerlo  público, hice una denuncia pública a principio del año  2006, creo que en marzo salió en el periódico El Tiempo  donde denuncié que estaban, que habían Comandantes que  se estaban armando de las autodefensas, ocupando los territorios y  producto de esto asesinaron a dos personas que participaron, tres  personas que participaron conmigo en la erradicación de  cultivos ilícitos136.  

Sobre  las actividades ilícitas de Andrés  Angarita Santos,  manifestó lo siguiente:  

Bueno  eso era lo que decían y de alguna manera se lo hice saber a la  Mesa de Negociaciòn que había comandantes  y que estaban asumiendo roles de rearmar grupos ilegales que llamaron  en aquél momento «Águilas  Negras»  en algunas regiones de Córdoba en estos momentos la región  constanera, allá en la región costanera las «Águilas  Negras»,  llegaron ehh no me acuerdo otros nombres, se me escapan en el  momento, pero, incluso, en mis declaraciones de Justicia y Paz  aparecen […]137.  

De  las relaciones entre AUC  y políticos en el negocio de narcotráfico manifestó  que nunca hubo acuerdo explícito138.  Para Mancuso  Gómez  «lo  que  se  requería de los alcaldes de la zona de influencia entonces que  si el alcalde se enteraba de esto pues no denunciara y no enviar  fuerza pública a la zona139.  

MAncuso  Gómez adujo  un aspecto importante que corrobora las manifestaciones de Yoiner  en  cuanto a la existencia de «Lucho  Castillo»  como persona con nexos en actividades de narcotráfico en la  zona: uno de los primeros individuos que conoció en la misma:  

Hubo  un caso si señor de un exalcalde que es Lucho  Castillo  que fue alcalde de San  Bernardo,  creo que San  Bernardo  del Viento, de San  Bernardo del Viento,  fue alcalde Lucho  Castillo.  Fue alcalde y fue un narcortraficante de la zona, operó con  las autodefensas y ese señor envió alijos de  narcotráfico al exterior, pagándole impuesto a las  autodefensas e incluso en alguno de esos cargamentos a él se  le vendió droga  que se recogía con los campesinos de  la región […] incluso hubo algún tipo de envíos  conjunto de drogas con ese señor Lucho  Castillo,  por parte de las autodefensas, fue alcalde de San  Bernardo,  si hubo un caso que recuerde en este momento, eso debió  ocurrir año 2001, 2002, aproximadamente, no recuerdo con  exactitud[…]140.  

También  mencionó que los envíos de droga al extranjero por  parte de la organización se asemejan a lo indicado por Sánchez  Gutiérrez, pues  habló de  1200 kilogramos  de droga141.  

En  relación con las alianzas de bandas dedicadas al narcotráfico  con ex  alcaldes de la región, no descartó tal situación  al manifestar que denunció públicamente el rearme de ex  miembros de las AUC,  entre  ellos  Andrés  Angarita:  

No  sé  si con participación de alcaldes o no, pero yo denuncié  en la Mesa de Negociaciones y luego lo hice público esos  temas, en marzo o abril de 2006 cuando me cansé de denunciar  en la mesa de negociaciones el rearme de grupos, incluso de esta zona  específica de San Antero, de San Bernardo, Puerto Escondido,  que son municipios de la zona costanera del Departamento de Córdoba  que estaban siendo tomados por algunos ex miembros  de las  autodefensas, entre ellos el señor Andrés  Angarita,  y así se lo puse en conocimiento de la Mesa de Negociaciones,  a Sergio  Caramagna  a que era Jefe de la OEA, a los demás mandos anteriormente y  luego lo denuncié públicamente y a través de esa  denuncia pública, bueno después vinieron amenazas,  atentados[…]142.  

Las  actividades de narcotráfico  como fuente de financiación de grupos de autodefensas fueron  corroboradas por Carlos  Mario Jiménez Naranjo143,  «alias  Javier  Montañez  o Macaco»,  ex comandante del desaparecido Bloque Central Bolívar de las  AUC,  como realizadas hasta el día de su desmovilización el  13 de diciembre de 2005; conducta ilícita por la que fue  extraditado en el año 2008 a los Estados Unidos de América  y condenado.  

Advirtió  que para el  momento de su declaración estaba a la espera de la «expulsión  de Justicia y Paz»  por la aceptación de los cargos en ese país,  conspiración que arrancó desde el año 1997144.  Admite que a la fecha de su declaración personas que él  comandó seguían delinquiendo y que el grupo armado  ilegal que dirigió no era ajeno al quehacer propio de la  región, lícito e ilícito145.  

También  refirió que le «montaron  un proceso»  en Colombia por la conformación de «Águilas  Negras»,  del cual salió absuelto146.  No sabe cómo se originó el mismo y si tuvieron o no  influencia en San Antero, territorio que pertenecía al Bloque  Montes de María,  cuyo comandante era Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»,  el cual pertenecía al Bloque Norte147.  

Desconoce  cómo operaba en el departamento de Córdoba la banda  emergente en mención. En su criterio,  las «Águilas  Negras»  es lo que queda de una mala negociación, que no es otra cosa  que el reconocimiento de la conformación de grupos emergentes  que se integraron con «muchachos  ex miembros de las autodefensas que se habían desmovilizado»148,  sin que conociera cómo funcionó esa organización.  

Dijo  conocer a Jairo  Andrés Angarita Santos como  «comandante  Andrés,  comandante de Mancuso,  comandante político»,  de quien supo en la zona de Ralito, pero luego de que «el  Presidente de la Republica ordenara la detención no lo volvió  a ver»149.  

Para  la Sala es natural que Jiménez  Naranjo niegue  cualquier vínculo con la banda emergente mencionada dadas las  consecuencias adversas para él dentro de la justicia  colombiana.  

Por  su parte, el entonces  Comandante del Distrito de Policía del Municipio de Lorica, ex  Mayor Carlos  Alberto Vanegas Pedraza,  afirmó constarle que en la zona comprendida entre San Bernardo  del Viento y San Antero (Córdoba) operaba una organización  dedicada al narcotráfico, en concreto al envío de  sustancias psicoactivas en las costas del Golfo, en la zona de  manglares, que era la vía para sacar lanchas rápidas  hacia alta mar150,  lo que coincide con lo relatado por Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez sobre  tal aspecto151.  

Rodrigo  Manuel Díaz Padilla152,  «alias  El  Rorro»,  condenado por participar en la tentativa de homicidio de la que fue  víctima Wilmer  Pérez Padilla153,  reconoció en la etapa de instrucción que fue amigo de  Manuel  Padilla Ballesteros,  «alias  Mañe»,  dueño de una ruta de narcotráfico, en especial de  cocaína, con operación en la región de San  Antero, sin dar a conocer a esta Corporación el nombre de los  integrantes de la agrupación y la procedencia del alcaloide  que sacaban del país, pues de hacerlo «se  cortaría la cabeza154».  

Evocó  la existencia del «Capi  Navarro»,  pero tampoco suministró información adicional sobre  este personaje como de sus vínculos con «alias  Mañe»,  en relación con la ruta del narcotráfico, motivado en  el temor y los riesgos que enfrentaría en caso de contar algo  al respecto155.  

Por  su parte, Carlos  Jaime Sacristán Barrera156,  quien fungió como Jefe Operativo del extinto Departamento  Administrativo de Seguridad –DAS-  en  la región, relató que el municipio de San Antero  históricamente ha sido una zona utilizada como «ruta  de salida del narcotráfico hacia el exterior»157.  

Mencionó  una  finca de propiedad de «Cuchilla  Londoño»,  la cual era «zona  de manglares y puertos»  -ensenadas-,  allanada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad  -DAS-.  En razón de ello, conoció a Manuel  Padilla,  quien estuvo privado de la libertad por narcotráfico y «como  no se demostró salió libre y lo mataron158».  

Por  su parte, Carlos  Augusto Cogollo Martínez159,  funcionario del C.T.I.  en  la zona, en declaración jurada manifestó la presencia  de «Capi  Navarro»,  a quien conoció desde el año de 1994 en calidad de  «Jefe  de la Policía de Tierralta»  en momentos en que el declarante se desempeñó como  Inspector de Policía; cuenta de su existencia, y dijo tener  conocimiento de su actividad en  el  narcotráfico160.  

Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»,  ex comandante del extinto Bloque Montes de María  de las Auc,  con jurisdicción en los departamentos de Sucre y Bolívar,  además de cinco o seis municipios del norte de Córdoba,  en declaración del 4 de agosto de 2016, dio cuenta de la  presencia de grupos armados ilegales en la zona dada las bondades de  esta161.  Asegura que fungió como Jefe de la Dirección Política  de las Auc  y miembro del equipo negociador dentro del proceso de negociación  cuyo marco jurídico fue la Ley 975 de 2005162,  razón por la que tiene conocimiento de las singularidades de  la presencia del grupo armado al que perteneció y su forma de  financiamiento163.  

Adujo  que las bandas emergentes se hicieron presentes en la zona de San  Antero por cuanto este era un municipio costero por donde salían  «alijos  de narcóticos»,  zona que se extiende desde Córdoba al canal del Dique, por lo  que es un corredor estratégico para el narcotráfico,  «territorio  disputado por las Bacrim»164.  

En  concreto Coboz  Téllez  afirmó que las AUC  tenían cuotas extorsivas frente a todas las economías y  fue encargado del cobro del impuesto, en especial, a partir del 2001,  con motivo de la salida de «los  alijos de narcotráfico»  por las costas del Golfo de Morrosquillo, lo que incluye San Antero;  recursos que eran destinados así: el 50% para los hermanos  Castaño  y el otro restante para las finanzas del Bloque Montes de María,  tarea que se extendió hasta el 14 de julio de 2005, fecha de  su desmovilización. En esa misión conoció a los  despachadores y personas que manejaron el negocio ilícito165.  

Recordó  que en  la región de San Antero el dueño del negocio era el  narco «alias  Cuchillla  Londoño»,  por «la  Marina de Cispatá»,  en la que se aprovechó la coyuntura de la zona turística  y que «por  los manglares se sacaba la droga, en lanchas rápidas166».  El impuesto era cobrado a los narcotraficantes que exportaban su  droga por las costas de esa zona, del periodo 2001 a 2005. No le  constan los acontecimientos del año 2006 dada su condición  procesal ante Justicia y Paz en esa época.  

Afirmó  la existencia de Andrés  Angarita Santos,  a quien conoció como «comandante  Andrés»,  segundo de Salvatore  Mancuso, quien  fungió como jefe militar en el departamento de Córdoba  cuya zona de influencia eran cinco municipios del norte del mismo,  entre estos, San Antero, los cuales había devuelto a Mancuso  a  finales de 2002 o principios de 2003 y este, a su vez, entregó  a Andrés  hasta la fecha de su desmovilización167.  

También  recordó a Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  a quien identificó como «uno  de los hombres de Mancuso  en la parte urbana de Montería en el plano militar»,  aspecto que coincide con la declaración jurada del testigo de  cargo Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez168.  

Uber  Banquez Martínez,  «alias  Juancho  Dique»,  comandante del «Frente  Canal del Dique»,  Bloque Montes  de María,  en declaración del 4 de agosto de 2016 manifestó que en  las audiencias públicas de incidente de reparación en  la jurisdicción de Justicia y Paz, según lo referido  por «la  fuerza pública»,  existía una organización dedicada al narcotráfico  con presencia en el golfo de Morrosquillo169.  

Es  natural que,  no obstante la condición del testigo en la agrupación  armada ilegal, haya adoptado la actitud de reconocer su conocimiento  de la operación de narcotráfico en la zona a través  de prueba referencial, ateniéndose a lo que consignaban los  archivos oficiales, en virtud de las consecuencias que podría  acarrearle a su situación jurídica como ex combatiente  de las AUC.  

Recordó  que Mancuso  para los años 2001 a 2002 le suprimió unos territorios  a Rodrigo  Pelufo,  «alias  Cadena»,  para entregárselos a Andrés  Angarita Santos -quien  estaba a órdenes de Mancuso  y no de Edward  Cobos Téllez-,  el  cual operaba  como «alias  Andrés»  en Montería; y aseguró que la zona suprimida incluía  los municipios de Chinú, Lorica y San Antero, entre otros170.  

La  conjunción de estos testimonios, así como la  documentación que respalda los informes de Policía  Judicial analizados, da cuenta con objetividad de la existencia de  una red de narcotráfico dedicada a sacar del país  cocaína con destino a Centroamérica,  desde la bahía de Cispatá, comprensión municipal  de San Antero, aspecto que refirió Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en sus intervenciones procesales del 23 de septiembre de 2011 y 15  de mayo de 2012171.  

Sánchéz  Gutiérrez  como integrante de la organización delictva señaló  que Martín  Emilio Morales Díz hizo  parte de la misma integrada por Wilmer  Pérez Padilla,  Dennys  Chica, Demetrio Cabeza,  Jorge  Morales,  Lormandy  Martínez,  Carlos  Rodríguez Montoya,  Jairo  Andrés Angarita Santos,  Iván  Restrepo  y  Manuel Padilla,  que operó del año 2005 hasta el 15  de mayo de 2012, por lo menos; conocimiento que adquirió  dada su militancia  en  el grupo ilegal172.  

Las  declaraciones juradas analizadas permiten establecer una  sincronización armónica en los tiempos en  que refiere Sánchez  Gutiérrez  se enteró de la actividad delictiva del acusado, conforme a su  primer testimonio del 23 de septiembre de 2011173,  a partir del cual percibió reuniones para tal fin desde  finales del año 2005 y comienzos de 2006.  

Por  ello, que a Salvatore  Mancuso Gómez,   Carlos  Mario Jiménez Macaco,  Edward  Téllez Cobos y  Uber  Banquez Martínez  no les conste en concreto el papel protagónico de Morales  Díz  en la organización delictiva dedicada al narcotráfico,  no significa que infirmen la manifestación de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  dado que Mancuso  Gómez,  Cobos  Tellez  y Banquez  Martínez  se desmovilizaron entre diciembre de 2004 y julio de 2005,  respectivamente, fechas anteriores a la época indicada por el  testigo de cargo; además, en cuanto a Jiménez  Naranjo,  «alias  Macaco»,  si bien se desmovilizó en diciembre 13 de 2005, es menester  señalar que tuvo un área de influencia diferente a la  zona de San Antero.  

Así  mismo, Cobos  Téllez  y Banquez  Martínez afirmaron  que entre finales de 2001 y 2002, les fue despojado el control de  cinco municipios del norte de Córdoba en el que se encuentra  San Antero, razón de más para advertir que para el  marco histórico referenciado por Sánchez  Gutiérrez ya  no tenían percepción directa de los acontecimientos  acaecidos en la zona.  

A  Yoiner  le consta la integración del acusado a la agrupación  delictiva a partir de diciembre de 2005, sin que importe desde qué  momento el acusado integró la misma para efectos de la  demostración de la conducta punible, pues el testigo de cargo  simplemente se limitó a señalar lo que directamente  percibió.  

Fue  ante su participación en las reuniones que pudo percatarse  cómo el procesado hizo parte de la red de narcotráfico.  Y dentro de esta dio cuenta de su actividad en los siguientes roles:  repartición de ganancias, control de la policía del  sector, asistencia a reuniones donde se planearon los envíos y  la estrategia de acción.  

Del  mismo modo, que las personas señaladas por Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez  como integrantes de la banda criminal hayan negado su participación  en la misma es apenas lógico, pues  aceptar su asistencia a las reuniones y los envíos de droga  significaba reconocer su responsabilidad penal  en tal ilícito, lo que permite entender la actitud procesal de  Jorge  Segura  en su testimonio rendido en audiencia pública174.  

De  otra parte, que no  existan investigaciones penales –dado  el archivo de las mismas-  contra los integrantes de la banda, no revierte los hechos atendidas  ciertas variables, una de las cuales depende de la forma en que la  noticia criminal haya llegado a las autoridades respectivas y el  trámite procesal desarrollado.  

No  hay que olvidar que la  prueba documental que soporta los informes de Policía Judicial  -criterio  de investigación-  enseña que contra Manuel  Padilla,  «alias  Mañe»,  se siguió proceso penal por narcotráfico y también  se hallaron investigaciones y referencias relacionadas con «alias  Capi  Navarro»,  otro miembro de la organización delictiva a la que se refirió  Yoiner  Sánchez Gutiérrez175.  

5.3.1.3.  Conclusión del capítulo.  

De  lo  anterior surge que los episodios que relató Sánchez  Gutiérrez  no puedan catalogarse como un invento sino que están  circunstanciados dentro de un contexto que sustentan diversos medios  de prueba como testimonios, documentos e inferencias que se derivan  de aquellos.  

Es  evidente que la demostración de las conductas punibes  -concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de  estupefacientes-  y la responsabilidad penal del procesado devienen de la comprobación  fáctica de los hechos que conoció Yoiner  Sánchez Gutiérrez  directamente en reuniones que presenció, las que unidas a  otros aspectos de su versión incriminatoria respecto de otros  ilícitos que se analizarán en el acápite  respectivo, constituyen las circunstancias que conforman el plexo de  credibilidad de su testimonio.  

Para  los efectos de la militancia de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez en  la banda al mando de Andrés  Angarita Santos no  es necesario, como condición inexcusable, la integración  previa y la certificación de los ex comandantes de las AUC  sobre  su militancia en estas últimas, como considera el defensor.  

Así  las cosas, los hechos comprobados estructuran el punible de concierto  para delinquir agravado por las  circunstancias previstas en los incisos 2º y 3º del  artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º de la Ley de 733 de 2002 y el artículo  19 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto tuvo como finalidad la comisión  del delito de tráfico de estupefacientes y al ser Martín  Emilio Morales Díz,  una de las personas que dirigió la organización  delincuencial, prevalido de su condición de alcalde de San  Antero (2004-2007) y Senador de la República (2010-2014),  posiciones burocráticas que le daban preponderancia frente a  los demás miembros de la organización delictiva.  

Recuérdese  que conforme a la manifestación directa de Sánchez  Gutiérrez  el procesado recibió un porcentaje de las ganancias de los  envíos de cocaína que variaba si era el dueño de  la droga ilícita exportada y, en otras, en su condición  de ser la primera autoridad del municipio, y prevaliéndose de  ello, facilitaba la sacada de la sustancia hacia el exterior, pues  manejaba a la Policía local en su calidad ya referida,  comportamiento realizado con dolo.  

De  esa manera, se condenará a Martín  Emilio Morales Díz como  autor  del delito de concierto para delinquir, en los términos  indicados, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal.  

Las  pruebas analizadas comprueban la existencia de una estructura  criminal organizada a la que pertenecía el acusado como  uno de sus líderes, cuya finalidad era sacar  del país cocaína; además, las mismas acreditan  que, efectivamente, se sacó del territorio nacional con  destino a Centroamérica, en el año 2006,  tres cargamentos de cocaína ya analizados, uno de  1200  kilogramos, otro de 1500 kilogramos, y un tercero superior a 2000  gramos, según el dinero entregado al grupo ilegal «Águilas  Negras»  por el porcentaje convenido.  

La  responsabilidad penal de Morales  Díz  es a título de coautor  dado que para la ejecución de los tres envíos, medió  en su ejecución el acuerdo de voluntades entre los integrantes  de la organización, en la que hubo división de  funciones -unos  transportaron, otros prestaban seguridad-  y aportó un elemento esencial para la ejecución del  plan criminal tendiente a la obtención del resultado típico.  

En  el caso específico de Martín  Emilio Morales Díz el  denunciante lo señaló como dueño de uno de los  envíos y que colaboraba para garantizar la llegada de los  mismos a su destino, según las circunstancias relatadas por  Sánchez  Gutiérrez,  dado que como alcalde del pueblo «cuadraba  la policía».  176Así  contribuyó de manera efectiva en la realización del  ilícito.  

Por  lo anterior, se condenará a Martín  Emilio Morales Díz  como coautor  del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el  artículo 376, original del Código Penal -atendida  la época de ocurrencia de los hechos (2006)-,  por sacar  del país sin permiso de autoridad competente sustancias  estupefacientes en tres oportunidades diferentes, es decir, en  concurso homogéneo y sucesivo de conformidad a lo preceptuado  en los artículos 29 y 31 de la misma normatividad.  

Se  advierte que,  conforme a la acusación, se descarta en este caso la  configuración del delito continuado, por cuanto la modalidad  delictiva de sacar del país estupefacientes es de ejecución  instantánea, es decir, la vulneración al bien jurídico  realizada al momento de su consumación se extingue con esta.  Por lo tanto, su comisión se presenta mediante un solo acto de  ocurrencia inmediata por lo que se configura un solo delito, cada vez  que se consuma el verbo rector.  

Sin  embargo, en ocasiones es posible su comisión en este tipo de  delitos mediante varios actos sucesivos que mirados separadamente se  subsumen en el tipo penal, pero desde el punto de vista jurídico  representa una unidad materializando un delito continuado177.  

Los  elementos de este último son: (i) pluralidad de  comportamientos que realizan un mismo tipo penal; (ii) unidad  de designio o lo que es igual, dolo unitario y global; y, (iii)  vulnerabilidad gradual del bien jurídico, por lo que se  excluyen aquellos de carácter personalísimo, como por  ejemplo, la vida, la integridad o formación sexual, entre  otros. (CSJ SP AP1938-2017, 23 mar. 2017, rad. 34282 A; CSJ  SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800; CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014,  rad. 35113).  

Conforme  a  la prueba, en el presente evento concurren el primer y el tercer  elemento del delito continuado, más no el segundo. En efecto,  los tres envíos de droga hacia el exterior -Centroamérica-  tipifican la conducta penal y vulnera el bien jurídico de la  seguridad pública que puede verse afectado de manera gradual.  

No  obstante, el dolo global o unitario se desecha por cuanto cada  cargamento obedeció a un objetivo específico e  independiente, es decir, no hay unidad de finalidad.  Yoiner  Sànchez Gutiérrez  refirió tres momentos diferentes, detallando la singularidad  de cada uno de ellos178.  

Probatoriamente  se estableció que  cada  cargamento tenía como finalidad el envío de una  cantidad determinada de cocaína, la cual fue remitida con un  destino específico hacia el exterior por vía marítima,  en diferente fecha, a través de la modalidad de lanchas  rápidas, obedeciendo cada envío a un designio  individual. Por lo tanto, se configuran tres ilícitos  individualmente considerados, razón de ser del concurso de  delitos.  

En  lo que tiene que ver con  la conducta punible de concierto para delinquir, los términos  de la condena por el mismo se precisarán en el acápite  siguiente, de acuerdo con la metodología de la acusación,  al analizarse el concierto para delinquir con la finalidad de  promover grupos armados al margen de la Ley -Águilas  Negras-,  modalidad delictiva que también concurre en el presente  evento, frente al cual pasa esta Sala de Juzgamiento a realizar la  valoración respectiva.  

Como  recapitulación de este acápite se tiene el siguiente  cuadro para condensar los delitos analizados:  

                                

Comportamiento                          delictivo                                                                      

Observaciones          

Concierto                          para delinquir con la                          finalidad de cometer delitos de narcotráfico.                                                                      

Autor                          

Art.                          340, incisio 2º y 3º del Código Penal (modificado                          por la Ley 1121 de 2006).          

Tráfico                          de estupefacientes –sacar del país-.                                                                      

Coautor                          

Art.                          376, Ley 599 de 2000.                          

En                          tres oportunidades saca: (i) 1200 kilogramos; (ii) 1300                          kilogramos; y, (iii) una cantidad superior a 2000 gramos.    

5.3.2.  Del  concierto para delinquir con el fin de administrar recursos  relacionados con actividades terroristas y para promover grupos  armados al margen de la Ley -AUC-.  

5.3.2.1.  La tipicidad.  

Por  considerar  de interés se condensa el análisis efectuado en la  acusación al respecto:  

De otro lado,  en hipótesis como la que hoy nos convoca ha dicho la  Corporación que el concierto entre grupos armados ilegales y  representantes de la institucionalidad está determinado por el  aporte del político a la causa paramilitar, cuando coloca la  función pública a su servicio y, por esa vía,  incrementa el riesgo al bien jurídico de la seguridad pública  al potenciar la acción del grupo armado, lo cual en ocasiones  conlleva disfunciones institucionales…  

En esencia el  contenido del delito debe estar gobernado por la evidencia de  conductas que dejen al descubierto la existencia de pactos, acuerdos  o adhesiones -expresas o tácitas-, por cuya vía el  servidor público aceptó la existencia del aparato  organizado de poder, lo promovió y, de contera, comprometió  su independencia en desmedro de la investidura…  

Tal y como en  oportunidad anterior se dijo, se trata de una conducta que en sí  misma reúne las condiciones y características para  sostener de manera autónoma el reproche penal a título  de Concierto para Delinquir Agravado, en la modalidad de promover  grupos armados ilegales. Con todo, cuando esta conducta se mira no  como un hecho aislado sino en el contexto de la imputación  jurídica, ha de concluirse que como se trata de una nueva  conducta ilícita orientada a la misma finalidad, no amerita un  reproche penal independiente sino una valoración al momento de  ponderar la intensidad de la lesión al bien jurídico.   

En decisión  de 25 de abril 2012, complementó:  

Imperioso se  ofrece recordar que a través del artículo 16 de la Ley  1121 de 2006 se modificó el artículo 345 del estatuto  punitivo que sancionaba la conducta de administrar “bienes  relacionados con actividades terroristas”, para integrar en  dicha norma diversos verbos rectores de carácter alternativo  que incluyen, además, la promoción, apoyo,  mantenimiento y financiación de grupos armados al margen de la  ley.  

Así, el  tipo penal titulado “financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas” compendia una buena cantidad de comportamientos,  entre los que se encuentran los que se acaban de referir.   

Lo que antes de  la vigencia de la Ley 1121 de 2006 figuraba en el inciso segundo del  340 – organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley – ahora se ubica en el artículo 345 modificado y, a  su vez, esta novedosa y reforzada disposición, por medio de su  ampliada y comprensiva designación, se mantiene como uno de  los comportamientos que puede generar una respuesta punitiva más  intensa frente al concierto para delinquir, sustituyendo la anterior  nominación.   

Planteado de  otra forma, a través del artículo 345 del Código  Penal, modificado por el 16 de la Ley 1121 de 2006, el legislador  tipificó autónomamente los comportamientos consistentes  en organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de  la ley.  

Adicionalmente,  para que la concertación de dichas conductas quedara  comprendida en el artículo 340 del Código Penal,  reformó su inciso 2º reemplazando las expresiones “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de la ley”, por la modalidad relativa al “financiamiento  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas”.  

Como se puede  advertir, el legislador, en el ámbito de su libertad de  configuración, se vio obligado a adecuar el artículo  340 del Código Penal a la nueva denominación delictiva,  la que está dada por el título del artículo 345  modificado.   

En últimas,  las designaciones y el aumento de pena fueron las variaciones que  introdujo la Ley 1121 de 2006.  

De manera que  no sería viable precisar que el concierto para organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue  abolido del escenario punitivo – ningún interviniente ha  asumido tal posición en este trámite -. Lo que ocurrió  fue que a dichos comportamientos se les otorgó autonomía  en el artículo 345 y su concierto, calificado como  circunstancia de agravación del concierto para delinquir, se  le asignó una sanción mucho mayor que la prevista en el  inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 del 2000,  modificado por la Ley 733 del 2002.  

Con  estos argumentos, la Sala de Casación Penal de la Corte de  Justicia, desde hace algún tiempo y de manera clara y  componente corporativo que debe efectuar las interpretaciones, última  instancia, de las normas penales, en su condición de órgano  límite e instancia máxima de la jurisdicción en  dicha especialidad, ha precisado que no se ha verificado la  descriminalización del comportamiento analizado.   

Resáltese  que como la nueva tipificación agrava punitivamente la  situación, la normativa antecedente es la aplicable  consultando la favorabilidad»….  

De cara a la  debida comprensión dogmática del tipo penal de  concierto para delinquir agravado, que, en abstracto (ámbito  teórico), la asociación entre funcionarios públicos  (o quienes aspiran a serlo) y paramilitares, dirigida, en el último  de tales eventos, a la promoción de grupos armados al margen  de la ley, estructura una alianza de carácter ilícito  que, per se, consolida en la realidad la prohibición contenida  en la tipología delictiva de peligro del inciso 2º del  artículo 340 del estatuto punitivo. Ello, independientemente  de que se materialicen actos que evidencien la ejecución  efectiva del pacto, como pueden ser hechos de corrupción que  afecten o comprometan el presupuesto destinado a la atención  pública en salud o las administraciones locales o  departamentales…  

La Corte ha  contado con la opción real de precisar que cuando una  organización de autodefensa opta por impulsar la candidatura  de una persona a cualquier cargo de elección popular –  incluyendo las asambleas departamentales y el Congreso de la  República – o en aquellos eventos en que decide determinar un  nombramiento en la administración pública, quien de esa  reprochable manera accede al cometido oficial (o se mantiene) en  realidad no sólo se supedita a los intereses paramilitares  sino también se involucra en el andamiaje de la organización  delictiva, la cual, por dicha vía, amplifica su poder,  extiende su influencia e incrementa su accionar.  

Planteado de  otra forma, quien logra una designación pública por  razón o con ocasión del poder deletéreo y  conminatorio de una organización paramilitar – o quien lo  intenta -, se transforma en miembro de la estructura y participa,  desde su propia posición, en el desarrollo del proyecto  marginal, asumiendo el rol que le corresponde dentro de la división  de trabajo concebida al interior de dicha asociación  delincuencial.  

Así, la  incorporación de una persona en un sector del aparato estatal  gracias al impulso de una organización paramilitar, es  concebida como promoción de la agrupación delictiva.  

En  decisión de 14 de diciembre de 2009, ya había dicho,  sobre su contenido y alcance:179  

El artículo  340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien  jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta  contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo,  es el acuerdo de voluntades para promover, organizar, financiar o  armar grupos armados al margen de la ley, lo que le da sentido al  injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de  peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva  lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o  promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen  comportamientos secuenciales en escala de menor a mayor gravedad,  cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo,  como corresponde al principio de proporcionalidad.  

Desde ese punto  de vista y teniendo en cuenta la teleología del tipo penal  -que excluye cualquier visión concursal- es claro que quien  arma, financia, organiza o promociona grupos armados al margen de la  ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipo de  finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque  al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución  asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y  sentido a la conducta; y de otra parte, que allí en donde no  se logra consolidar de manera efectiva la promoción,  organización o financiación, de todas maneras el  injusto persiste, porque mediante la anticipación de la  barrera de protección de bienes jurídicos basta el  acuerdo para tener por satisfecho el injusto.  

Con ese  propósito se analizará la conducta en el estadio  histórico en que se manifiesta y se verificará si en  esas condiciones, la certeza que exige el artículo 232 de la  ley 600 de 2000, sobre la demostración de la existencia del  hecho y la responsabilidad del procesado, se satisfacen.  

Por su parte el  artículo 345 del Código Penal que tipifica el delito de  Administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de  2006, prescribe:  

“El que  directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen  de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o  extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión  de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil  trecientos (1.300)  a quince mil (15.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Dicho precepto  fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, así:  

El que directa  o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,  aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice  cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie  o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada,  grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos  terroristas nacionales o extrajeros, o a terroristas nacionales o  extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión  de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil  trecientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”  

5.3.2.2.  La materialidad y responsabilidad penal.  

Según  la acusación180,  dentro del proceso se investigaron dos hechos que tienen que ver con  el concierto para delinquir con fines de financiamiento del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, y para promover grupos armados al margen de  la Ley:  

(i)  El primero surgió del acuerdo entre el acusado con miembros  del Bloque  Montes de  María  de las extintas AUC,  el cual consistió en recibir apoyo ilegal en la campaña  electoral local realizada en octubre de 2003, que condujo al acusado  a la alcaldía Municipal en el periodo 2004-2007, a cambio de  promover ese grupo armado ilegal.  

El  convenio se extendió desde esa fecha hasta la desmovilización  de  este acaecida el 14 de julio de 2005, conforme lo manifestó  quien fue su comandante, Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»181.  

(ii)  El segundo se configuró dado el acuerdo a que llegaron el  procesado, en su condición de alcalde de San Antero y otros  miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico  de la que hizo parte, con la banda emergente denominada las «Águilas  Negras»  comandada por Jairo  Andrés Angarita Santos,  para promover en la región esa agrupación ilegal  durante el periodo comprendido entre el 2006 y, por lo menos, hasta  el 15 de mayo de 2012182.  

El  convenio se materializó por  cuanto el acusado se allanó al ingreso, consolidación y  funcionamiento ilegal del grupo emergente mencionado en la zona de  San Antero (Córdoba), con el aporte de recursos económicos  de su propiedad para la adquisición de armas y otros gastos  requeridos para sus operaciones al margen de la Ley.  

La  valoración conjunta de los medios de convicción que se  analizarán permite  arribar a la plena certeza de los hechos y de la responsabilidad  penal del procesado en los ilícitos. En el orden anunciado de  los convenios ilegales se hará el análisis respectivo.  

5.3.2.2.1.  Del acuerdo celebrado entre el acusado y miembros de las AUC.  

Debe  destacarse que este cargo no derivó de las manifestaciones de  Sánchez  Gutiérrez  sino de pruebas allegadas en desarrollo de la investigación y  del juicio, tal como pasa a valorarse. Existe dentro de la actuación  el señalamiento directo de ex líderes de las AUC  sobre este aspecto. Así mismo, prueba documental e indiciaria  que corroboran el cargo.  

En  la investigación previa, miembros del Cuerpo Técnico de  Investigación -C.T.I.-,  a través del informe No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015,  aportaron documentos que dieron una pauta de investigación183  como fue la hipótesis delictiva relacionada con  «la  toma»  por parte del paramilitarismo, de «casi  todas las alcaldías de Córdoba entre 1998 y 2004»,  hecho admitido por Salvatore  Mancuso Gómez  ante la jurisdicción de Justicia y Paz en momentos en que  rindió las primeras versiones libres ante Fiscales Delegados  de la misma184.  San Antero no escapó a ese influjo.  

Entre  los  alcaldes estaban Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Emilio Morales Díz,  quienes habían ejercido la alcaldía Municipal de San  Antero en los años 2001-2003 y 2004-2007, respectivamente.  

Uno  de estos documentos fue la investigación periodística  publicada el 30 de junio de 2014 en el portal VERDADABIERTA.COM,  en la que se informó cómo Salvatore  Mancuso Gómez  contribuyó al nombramiento de 25 de los 28 alcaldes del  departamento de Córdoba, cuya fuente principal fue la versión  libre del referido fechada 17 de mayo de 2007, así como la  reconstrucción histórica que realizó la Fiscalía  13 de Justicia y Paz185.  En concreto se consignó:  

El  paramilitarismo se tomó casi todas las alcaldías de  Córdoba entre 1998 y 2004. Inicialmente lo confesó el  exjefe paramilitar Salvatore  Mancuso  en 2007 y luego la Fiscalía 13 de Justicia y Paz reconstruyó  los hechos y los expuso durante una audiencia ante el Tribunal de  Justicia y Paz de Medellín186.  

Para  efectos de la crítica probatoria que realizó la defensa  técnica de este elemento  de prueba, es claro que la página web o electrónica  indicada es un documento que contiene información, en este  caso, de carácter escrito, que incluye sonidos, videos,  programas, enlaces, imágenes y da al lector un contenido  identificable.  

Si  bien es cierto que la razón social del portal da cuenta de un  equipo de periodistas congregados con el objetivo de «develar  la verdad»  y «reconstruir  la memoria sobre el conflicto armado»  en el territorio nacional, también lo es que ello no indica  que sus publicaciones no tengan autor o fuente determinada.  

Recuérdese  que esta última significa cualquier entidad, persona, hecho o  documento que suministre la información publicada de tal  manera que aporte los elementos suficientes para elaborar la noticia  o texto, según la naturaleza del género informativo.  

En  el caso concreto la página de internet analizada tiene  claramente establecida la fuente de la que se nutrió que no es  otra que las versiones de Salvatore  Mancuso Gómez  en la jurisdicción de Justicia y Paz, a la cual se sometió  en calidad de excombatiente –desmovilizado-  de las AUC187.  

De  ahí que la fuente principal de documentación está  identificada y carece de trascendencia la afirmación de la  defensa en el sentido de que el texto no tenga autor,  pues con independencia de ello en el contenido de la información  se evidencia su origen.  

De  tal manera que la «nota  periodística»  dio cuenta de un suceso de trascendencia nacional, como los actores y  los casos en concreto de la acción paramilitar:  

El  17 de mayo de 2007, mientras rendía sus primeras diligencias  de versión libre ante fiscales de Justicia y Paz, el exjefe  paramilitar Salvatore  Mancuso narró  los pormenores de un episodio que terminó sacudiendo los  cimentos de la política nacional y que comenzó a  nombrarse como “la parapolítica”. De su boca se  escuchó cómo personajes, hasta esos entonces muy  reputados, como Juan  Manuel López Cabrales,  Eleonora  Pineda,  Mario  Uribe  y Salvador  Arana,  entre otros, se aliaron con los paramilitares para obtener beneficios  políticos y electorales.  

Igual  de escandaloso, aunque sin mayor impacto mediático, fue  escuchar cómo Mancuso,  siendo parte de la comandancia de las llamadas autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) y luego del estado  mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia, direccionó,  contribuyó y coaccionó el nombramiento de 25 de los 28  alcaldes de los municipios de Córdoba, entre los años  1998 y 2004188.  

Esta  Sala de juzgamiento hace hincapié  en que el anterior texto reconstruyó una verdad que se  evidenció en el transcurso de este proceso, y de muchos otros  que han sido objeto de investigación y juzgamiento189,  que no es otra que el pacto entre este grupo armado ilegal y la clase  política nacional, regional y local.  

Para  ello se  acopiaron documentos y testimonios, entre los cuales están los  de Salvatore  Mancuso Gómez190,  Edgar Cobos Téllez191  y  Uber  Enrique Bánquez Martínez192,  ex  comandantes de diferentes bloques, que estuvieron en el territorio  del departamento de Córdoba.  

Entre  la prueba documental aportada se encuentra la sentencia del 23  de abril de 2015 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, contra miembros del Bloque Córdoba  de las AUC193,  la cual aparece  en el expediente, contrario a lo que predica el apoderado del  acusado.  

Este  documento tiene valor probatorio en atención a que es un acto  procesal emitido en un proceso cuya naturaleza es de justicia  transicional. De ahí que esa decisión judicial  contiente una realidad fáctica, jurídica y material que  no puede soslayar la defensa,  quien confundió  en su alegato los datos que se extraen de allí con la  valoración propia del funcionario judicial que la emitió  y la de la Sala de Instrucción, la cual respalda esta Sala de  Juzgamiento.  

De  ahí que el hecho demostrado  de  la real  influencia  de ese grupo armado ilegal en relación con las alcaldías  del departamento de Córdoba, en una especie de «cooptación»,  es una verdad que reflejan los  procesos  de justicia transicional, entre estos, los relacionados con el Bloque  Córdoba de las AUC.  

La  conclusión anterior se dio luego de valorar diferentes  versiones rendidas por Salvatore  Mancuso,  entre estas, las de 15 y 16 de mayo de 2007194,  en las cuales hizo mención al nombre de Wilmer  Pérez Padilla,  a quien identifica como una de las personas que firmó «el  pacto de Ralito»  y fue condenado por ese hecho. Aquellas fueron traídas a estas  diligencias, cuyo contenido nuclear en relación con la  colaboración de la clase política del municipio de San  Antero ratificaron Salvatore  Mancuso Gómez195  y Edgar  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»196,  en declaraciones rendidas en estas diligencias.  

Que  la Sala de Instrucción haya tomado como fuente el fallo en  mención,  aunado  a los de convición recaudados,  no infringe ninguna regla de apreciación probatoria, como lo  predica el defensor porque es una prueba documental allegada  legalmente al expediente.  

Por  ello, dentro del margen de discrecionalidad en esa labor de  valoración del documento en referencia, podía dar por  cierto que:  

[…]  en la reunión de los Guayabos o Pacto del Granadazo con  participación de trescientos líderes regionales, se  fijaron las reglas ilícitas de la contratación pública  y el control de la corrupción pero en beneficio de ese grupo  armado. A los contratistas les correspondería el 30% y el 70%  restante a la Alcaldìa, a fin de ejecutar proyectos que  permitieran legalizar el dinero por concepto de regalías. De  ahí debían entregar al grupo paramilitar el 10 o el  15%.197  

Acuerdos  referidos  en esa prueba documental fueron referidos de viva voz por dos  excomandantes de las AUC  que  recrean la alianza y el compromiso adquirido por el beneficiado con  el apoyo ilegal, con independencia de dos variables: (i) la efectiva  elección del apoyado; y, (ii) el cumplimiento material de la  contraprestación comprometida por este último.  

Es  decir, tratándose de acuerdos ilegales entre las AUC  y candidatos a elección popular, entre estos, los alcaldes, el  pacto se configura con independencia de la concreción de  aquellas, es decir, de que la elección se de y de la  contrapresatción del servicio o pago por el beneficio  electoral recibido.  

Por  lo tanto, la sentencia analizada junto con las declaraciones de  Salvatore  Mancuso Gómez198  y Edward  Cobos Téllez, «alias  Diego  Vecino»199,  constituyen prueba de un hecho indicador como más adelante se  analizará.  

Todo  ello fue producto de una estrategia político-militar,  constituida por una serie de acciones inmediatas encaminadas a un fin  determinado.  

Así,  la metodología de la táctica política, en  términos de Mancuso  Gómez,  conforme a la prueba documetal en referencia200,  consistió en un «acercamiento  con las comunidades»  concientizando el voto por los candidatos apoyados por el grupo  armado ilegal, bajo la consigna de que quien quisiera hacer política  tenía como obligación hablar con el grupo armado  ilegal, lo cual involucró a candidatos locales, regionales y  nacionales en las elecciones de concejales, alcaldes, diputados,  gobernadores y congresistas de la República, pues conformaron  un «Estado  de facto».  El departamento de Córdoba no fue la excepción. Los  siguientes apartes de la versión libre dan cuenta de ese  proceso, en el que se infiere que el proselitismo político en  territorios de dominio de las AUC  debía contar con el apoyo de tales.  

Bueno,  el tema político, muy sencillo. Nosotros, en las regiones  quienes  quisieran hacer política tenían que hablar con nosotros  que éramos el estado en esas zonas olvidadas por el Estado,  un Estado dentro del Estado. Allá quien quisiera participar en  política tenía que venir donde nosotros y hacer  compromiso con las comunidades, iniciamos adoctrinando las  comunidades, les dijimos ustedes tienen que elegir personas que  tengan intereses en la región, que les duela la región,  que les solucionen los problemas a ustedes, que carguen sobre los  hombros la responsabilidad de resolver los problemas que los aquejan  permanentemente. Pa’ qué van a elegir un tipo de Chinú  cuando tienen ustedes intereses aquí en tierraalta y él  tiene sus intereses en Chinú, este tipo viene por unos votos y  luego se va, escojan a los pobladores que tengan intereses en las  áreas de ustedes.201  

[…]  

Entonces  sí incidimos nosotros, en la escogencia de Concejales, en la  escogencia de Diputados, de Alcaldes, de Gobernadores, de  Congresistas y de Presidente.  Nosotros direccionamos les dijimos, nosotros aquí en estas  áreas todos los que vengan y hagan compromisos con ustedes,  las comunidades y nosotros los citamos y si no vienen mandamos por  ellos y había gente que no quería venir, le decíamos:  viene o mando por usted, y venían porque venían porque  si no venían mandaba por ellos y los traían.  Entonces  la gente se presentaba en la zona y hacía los compromisos con  las comunidades […]202.  

Sobre  la estrategia en territorio cordobés,  adujo que fue diferente, e incluyó el municipio de San Antero,  hecho que prueba la incidencia de las AUC  en esa región:  

En  Córdoba a la gente no se le cobraba impuestos, yo nunca cobré  impuestos, diferente a lo que se hacía en las diferentes  regiones del país, entonces, Córdoba tuvo un manejo  subgeneris, yo nunca quise apretar ni maltratar a la población,  yo siempre asumí la responsabilidad de todo el manejo,  junto con los Castaño.  

También  Mancuso  Gómez  relató la situación especial del departamento de  Córdoba:  

Lógicamente  que Córdoba, ahora que le explique las estructuras, allá  operaban diferentes bloques, el Elmer  Cárdenas,  operó Héroes de Tolova de Don Adolfo  Paz,  las estructuras de Castaño,  el frente Mineros  de Cuco,  […] Javier  Piedrahita […]  que operó en la zona limítrofe entre Córdoba y  Sucre, Lorica, San Andrés de Sotavento, Tuchín, los  Palmitos, Sucre […] Sincelejo, Tolú, Tolú viejo,  San Antero, esos son […] ahora se los explico detalladamente  […].203  

El  señalamiento directo de Mancuso  Gómez  contra el acusado se advierte en la diligencia del 16 de mayo de  2007204,  ocasión en la que dijo, específicamente, el nombre de  un burgomaestre departamental y alcaldes municipales, de Córdoba,  entre estos últimos, Martín  Morales,  que no es otro que el acusado. Previo a esa concreción  advirtió que había unos congresistas elegidos por ellos  directamente y que con otros se hicieron alianzas, lo cual se repitió  a nivel local, como el caso de San Antero. En esa dirección  señaló:  

[…]Bueno,  le había dicho que habíamos hecho unos pactos con  congresistas, para la elección de alcaldes, gobernadores,  especialmente para el Alcalde de Montería, Gobernación  de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una  alianza con JUANCHO LÓPEZ, no fue elegidos por nosotros pero  hicimos alianzas con ellos y cuando me refiero a nuestros  congresistas, hay unos elegidos por nosotros directamente, con  nosotros directamente quienes fueron?, en caso de Córdoba […]  Con quiénes se hicieron alianzas en Córdoba?, se  hicieron alianzas con […]. y Alcaldes?[…] ya le cuento  Alcaldes[…] o lo tocamos cuando toquemos el tema  parapolítico205[…]en  Sucre, también tengo, ya le digo[….]206.  

[…]le  explico, le explico con el Departamento de Córdoba, en el  Departamento de Córdoba, existían congresistas,  Senadores y Representantes elegidos con nuestra ayuda y fueron[…],  con los otros se hicieron algunas alianzas, específicamente  alianzas[…].207  

Alcaldes y  gobernadores.  

Voy  a hablar ahora de[…]alcaldes, le hablé de SIGIFREDO  SENIOR, SANTOS NEGRETTE…estoy iniciando por Tierralta, en  Valencia colocamos un candidato único que fue MARIO PRADA, ese  lo colocó DON BERNA[…] y hubo acuerdos para elección,  bueno estos fueron acuerdos  para elección,  óigame el compromiso que adquirieron ellos fue el saneamiento  del municipio de Tierralta, que en ese momento debía más  de 14 mil millones de pesos[…] Cuando yo me desmovilizo en el  año 2004 en diciembre, el municipio de Tierralta ya tenía  saneada casi la totalidad de la deuda porque ese fue el compromiso  que hicieron con nosotros, sanear el municipio para que el próximo  alcalde que lo recibiera, ya pudiera hacer las inversiones que  corresponden para el desarrollo de Tierralta[…]”.208  

Mire  […] en Tierralta hubo unos convenios en las mismas  situaciones, con el Alcalde de Planetarica […], ELEONORA hizo  esos acuerdos con él, […] que se aplicaran unas  políticas correctas, que se invirtiera en las zonas más  descuidadas que tenían y especialmente donde son fronteras que  tuvo mucha influencia en épocas anteriores de grupos  guerrilleros. Pueblo Nuevo[…], Buena Vista a ELEONORA le  pueden preguntar, FERNEL BERTEL, la de la Apartada,[…] allá  hubo una contienda donde apoyaban ganaderos de la zona afectos a  nosotros a un candidato diferente a quien ganó[…] Monte  Líbano MUSSA, un alcalde MUSA y otro MOISES NADER. En puerto  Libertador JULIO SÁNCHEZ. Ayapel PEDRO JULIO. Cereté  con MILLAN BARGUIL se pactó algo diferente, con MILLÁN  el pactó primero transparencia, y de Cereté veníamos  teniendo unas quejas permanentes con relación a un tema de  salud de un CAMU que había allá en Cereté, que  manejaba una corrupción espantosa, entonces ANDRÉS  recomendó, pidió al alcalde que nombrara en el CAMU a  una persona que él le dijo, esa persona era de las toldas de  ZULEMA JATTIN si mal no estoy y lo colocaron allá para que  manejara el CAMU de Cereté. En Lorica, hubo unos ciertos  acuerdos con RODOLFO MONTES, San Carlos WILSON ARGUELLO ARGUMEDO,  Cotorra MARIO NISPERUZA, San Pelayo ALICIA RUBIO,   San Antero un señor MARTÍN ÁLVAREZ creo que  MORALES,  también en San ANTERO, en San Anterito estuvo WILMER PÉREZ,  WILMER PÉREZ si fue elegido con apoyo de autodefensas  directamente, ese convenio lo hizo DIEGO VECINO.  

Hay  que entender una serie de situaciones, vea en Córdoba  confluyeron muchísimos […] frentes de autodefensa que  no pertenecían al Bloque Norte, por ejemplo, la parte  izquierda del Río Sinú, la margen izquierda la manejó  durante algún tiempo el comandante ALEMÁN. Luego una  parte de esa margen izquierda se la entregó a DIEGO VECINO,  que además cobijó unos municipios de Lorica, Tuchín,  Chimá, San Andrés de Sotavento, etc [….]  

En  la parte sur en la margen derecha del rio San Jorge el comandante  CUCO, como lo había dicho anteriormente, entonces hay  injerencia de unos comandantes en estas cosas que también  debieron haber hecho acuerdos con alcaldes de esas zonas que ellos le  explicarán en su momento. Venía por San Antero. San  Bernardo del Viento WILSON NEGRETTE FLOREZ, Moñitos, a  ELEONORA le pueden preguntar ISAÍAS ARTEAGA, Chinú el  actual JULIO ÁLVAREZ TURIZO con ese se hizo acuerdos. Chimá  CARLOS RODRÍGUEZ […]209.  

De  este relato se evidencia no solo el nombre de los beneficiados de los  apoyos directos y de las alianzas, según el caso, sino el  esquema de los acuerdos ilegales entre los integrantes del grupo  paramilitar y los elegidos en términos de políticas  públicas, de participación burocrática y  contractual en las administraciones locales.  

Del  mismo modo, en Córdoba y en los territorios dominados por las  AUC,  los candidatos a cargos de elección popular sea que fueran  elegidos directamente por esa organización ilegal o que hayan  realizado alianzas estratégicas para recibir su apoyo en época  de campaña electoral, a cambio de la promoción del  mismo durante la administración, tal como ocurrió en  San Antero en las administraciones locales 2001-2003 y 2004-2007 de  los ex alcaldes Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Emilio Morales Díz,  constituyen una continuación de los acuerdos ilegales.  

La  simbiosis entre la agrupación ilegal y estos últimos  hizo parte de una estrategia que implicó su elección,  al igual que aconteció  con concejales, diputados, gobernadores y congresistas en las  regiones donde operó la primera, en la que, previamente, hubo  compromiso de apoyos electorales por lo cual se recibió como  contraprestación el impulso y promoción del grupo  armado ilegal en las comprensiones territoriales donde ejercieron  jurisdicción civil, con lo cual hubo un favorecimiento para  esa agrupación ilícita, a través de un ejercicio  ilegal de funciones públicas que se materializó a  través de diferentes formas de manera sistematizada y  organizada, como, por ejemplo, en el manejo irregular de la  contratación estatal.  

Los  resultados de esa asociación con beneficios mutuos se  evidencian  en que uno de los máximos líderes de la agrupación  ilegal –Salvatore  Mancuso Gómez-  admitió sin ambages que de las 28 alcaldías del  departamento de Córdoba, 25 fueron obtenidas con el apoyo de  las AUC,  entre estas la de San Antero: primero eligieron a Wilmer  Pérez Padilla  y, luego, a Martín  Emilio Morales Díz.  

Ese  núcleo incriminatorio fue ratificado por Mancuso  Gómez en  declaración jurada del 31 de mayo de 2017210,  ocasión en la que adujo que el contexto transcrito y analizado  corresponde a su compromiso de «reconstrucción  de la verdad en Justicia y paz»,  actividad que realizó con la colaboración de Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»211,  quien fungió como comandante del Bloque  Montes de María.  

Mancuso  Gómez  dio cuenta de los pormenores de esa tarea conjunta en atención  a que en el año 1999 había entregado jurisdicción  y autonomía sobre la zona costanera del departamento, es  decir, «San  Bernardo, San Antero, Coveñas, Lorica, Chima, Momil, Chinú»,  que era territorio limítrofe con Sucre, al Bloque Héroes  de María212.  En esa labor también participó Uber  Banquez Martínez,  «alias  Juancho  Dique»213.  

Mancuso  Gómez aseguró  que él mismo le pidió a «alias  Diego  Vecino»  que en esos municipios hablara con alcaldes de la zona y los líderes  políticos para que la votación obligatoriamente  acompañara primero a los Representantes a la Cámara,  quienes no podían ir de un departamento a otro, por lo que  arrasaban al Senador, como en el caso de Eleonora  Pineda  respecto de Miguel  de la Espriella.  Y recuerda haber apoyado a Wilmer  Pérez Padilla,  aunque adujo no haber tenido relación directa con el  mencionado214.  

Así  lo ratificó Edward  Téllez Cobos,  «alias  Diego  Vecino»,  en su calidad de excomandante del extinto Bloque  Héroes Montes de María,  en declaración del 4 de agosto de 2016215.  La jurisdicción que ejerció fue en los departamentos de  Bolívar, Sucre y «cinco  o seis municipios del norte de Córdoba»:  San Antero, Momil, Chimá, San Andrés de Sotavento y  Lorica216.  

Además,  Téllez  Cobos  fungió como Jefe Político Nacional de las AUC  y representante de tal grupo armado ilegal en la Mesa de Negociación,  condenado por la masacre de Mampujan217.  

Adujo  que como líder era lógico tener claro quiénes  eran los dirigentes  políticos de la región, entre estos, Wilmer  Pérez Padilla,  ex alcalde de San Antero, persona con quien tuvo un contacto directo  y permanente hasta la fecha de su desmovilización acaecida el  14 de julio de 2005, en el Corregimiento de San Pablo, «María  La Baja».  Este último, incluso, tuvo una relación directa con  Rodrigo  Pelufo,  «alias  Cadena»,  comandante militar del Bloque, pues era el padrino de una de las  hijas de este218.  

A  través de Wilmer  Pérez Padilla,  a quien identifica como el «cacique»  de ese municipio, se dio la influencia directa de esa agrupación  armada en San Antero219.  

Hay  que tener en cuenta que  las manifestaciones de Téllez  Cobos  tienen concordancia con las declaraciones de Salvatore  Mancuso Gómez220,  pues tal como lo afirma este último, en el año 1999 se  le dio la orden para que entregara al grupo de Sucre, «Frente  Héroes de los Montes de María»  el cual pasó a ser en el 2002 Bloque, los territorios que  incluían los seis municipios del norte de Córdoba221.  En las zonas de operancia combinaban tres estructuras, en atención  a la autoridad de facto que ejercían: «militar,  financiera y política»222.  

Wilmer  Pérez Padilla  hizo parte de esta última, relación que se dio a través  del comandante Rodrigo  Mercado Pelufo,  «alias  Cadena»223,  en los años 1999-2000, a quien identifica como uno de los  líderes más importantes que los apoyó, al cual  conoció cuando lanzó su nombre a la alcaldía de  San Antero en el año 2000, para el periodo 2001-2003, quien  fue presentado como su candidato, pues el objetivo era conseguir el  respaldo de las autodefensas en tal proyecto político con el  que tuvo un contacto permanente e identificación de ideales224.  

Y  aclaró que como no podían dar avales legales a  los candidatos, se aconsejaba que lo buscaran en los partidos  tradicionales y luego el grupo armado ilegal entraba a apoyar las  aspiraciones políticas225.  

A  manera de ejemplo adujo que apoyaba con logística,  «se  hablaba con el del bus»,  y se hizo uso del mecanismo de cruce de cuentas a través de la  cuota extorsiva –que  operaba para todas las economías-  a través de la cual se realizaban «tareas  de carpintería»  como fue los pagos en especie que se cruzaban con aquella. El trabajo  de contraprestación era evidente pues se habían ganado  un espacio en la comunidad.  

Fue  así como  se diseñó un proyecto político y social con Iván  Restrepo Duque,  Carlos  Castaño  y él mismo, en el que fueron fundamentales «las  bases, las comunidades llamados acumulados solidarios o comunitarios,  con los cuales ganaron confianza»226,  a pesar de la estela de sangre y de luto, al punto que fundaron un  «Estado  de facto».  

Las  comunidades estaban ausentes de Estado y esa fue la coyuntura para  empezar el proceso  de transfornmación de las costumbres políticas.  

El  caso de Wilmer  Pérez Padilla  fue especial, pues derrotaron a Lormandy  Martínez,  del Partido Liberal, quien había realizado en su  administración obras de infraestructura –Terminal  de Transportes, Acueducto, Hospital-.  

Sin  embargo,  Wilmer  Pérez Padilla  era un «hombre  del pueblo»,  circunstancia que lo fortaleció como candidato en la comunidad  dado que se había ganado la confianza del grupo armado ilegal  que direccionaba al electorado, el cual sufragaba por el candidato  apoyado por ellos.  

El  proselitismo consistía en el acompañamiento que los  comisarios  políticos, a través de visitas a las veredas y en  ocasiones, simplemente, los promovían durante el periodo en  que ocuparon esos territorios. La contraprestación al apoyo  dado por parte del grupo ilegal era la realización de  gestiones donde más hacían presencia como grupo armado  ilegal.  

En  el caso particular de Wilmer  Pérez Padilla  hubo consentimiento en que su administración se identificara  con el proyecto paramilitar, por lo que las obras y gestiones las  encomendó a las comunidades asentadas en las regiones de su  dominio militar.  

El  compromiso fue cumplido bilateralmente pues,  una vez electo Pérez  Padilla  con el apoyo del grupo armado ilegal, hubo favorecimiento al proyecto  político social de las AUC  por  lo que estas últimas recibieron aportes económicos del  erario municipal, registros contables que se aportaron dentro de las  actuaciones de Justicia y Paz, jurisdicción a la  que se  sometió el declarante.  

Respecto  de Martín  Emilio Morales Díz,  quien venía de ser Diputado,  refirió  que Wilmer  lo apoyó en sus aspiraciones políticas dándole  el aval en las elecciones del año 2003 para el periodo  2004-2007227.  Esta manifestación denota el conocimiento del contexto  político alrededor del candidato por parte del testigo, que  indica el conocimiento cierto de su trayectoria política.  

Cobos  Téllez  aclaró que para octubre del año 2003  nuevamente  se le entregaron los municipios del norte de Córdoba a  Salvatore  Mancuso Gómez,  por lo que le queda difícil concretar al detalle en qué  consistió la colaboración del grupo armado ilegal en  relación con el respaldo a la candidatura de Martín  Emilio Morales Díz.  

No  obstante, Wilmer  Pérez Padilla  apoyó a Martín  Morales Díz  y las autodefensas sabían de esa situación por la  cercanía y los vínculos que había entre los dos.  Por ello, como grupo armado ilegal no se opusieron, más bien  lo respaldaron228.  ¿Qué significa esto?: un aval directo a esa candidatura  que no contempló resistencia de quien tenía dominio  militar en la región, que no es otra cosa que la garantía  de que el acusado realizara su campaña, dado el hecho notorio  del dominio e injerencia de las AUC  en la zona.  

Ahora,  es claro para la Sala que las dos campañas a la alcaldía  de los años 2001 y 2003, siendo candidatos Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Emilio Morales Díz,  respectivamente, conllevaron un plan de acción diferente para  cada uno.  

Por  ello, aclaró que el apoyo fue distinto respecto de Wilmer  Pérez Padilla, pues  para el año 2003 estaban saliendo de la zona, a diferencia de  2001, pero, en todo caso, Martín  Emilo Morales Díz  fue avalado por mediación de este último, pues «como  grupo armado ilegal no se iban a oponer al candidato de Wilmer,  persona que tenía alta incidencia en la administración  local»229,  máxime cuando Wilmer  Pérez  Padilla  fue «un  político comprometido con la causa paramilitar y se  identificaba con las tesis políticas del mismo»  al punto que se le señala como su representante en la alcaldía  de San Antero, compadre del ex comandante militar del grupo armado  ilegal Rodolfo  Mercado Pelufo,  «alias  Cadena»,  aspecto que le daba cierta ascendencia en este último.  

De  manera que cuando  Wilmer  Pérez Padilla  conversaba con miembros de las AUC  «estaba  por sentado»  que estas como grupo armado ilegal tendrían incidencia en el  municipio y la administración siguiente, que no era otra que  la de Martín  Emilio Morales Díz,  de cuya candidatura Pérez  Padilla  les comentó.  

De  acuerdo, con el objetivo común entre este último y las  AUC  se tiene que esta manifestación no era otra que informar y  consentir en el nombre del candidato apoyado por Wilmer  Pérez Padilla,  y este era el acusado.  

Nótese  cómo Edward  Téllez Cobos  respalda a Mancuso  Gómez en  su manifestación de no concretar los pormenores del apoyo por  la razón de que para la época electoral del año  2003 ya San Antero se había entregado a Andrés  Angarita Santos,  «alias  Andrés».  Esta transición en nada descarta el apoyo dado por las AUC  a Morales  Díz,  quien  tenía el aval de Wilmer  Pérez Padilla,  que, a su vez, era integrante del estamento paramilitar. Este hecho  es comprobado por Luis  Francisco Doria Suárez,  escolta y conductor de Pérez  Padilla,  por más de 15 años, quien manifestó en  declaración jurada del 16 de febrero de 2017 que su patrón  había integrado las filas de las AUC,  prueba trasladada a esta investigación a petición de la  defensa (rad. 11001609904620130034)230.  

Según  Doria  Suárez:  «[…]y  eso no fue un secreto para la justicia ni para la ley, porque Wilmer  cuando lo meten a la cárcel por segunda vez, es por tener  vínculo con paramilitares y que él había firmado  el pacto de SANTAFE DE RALITO[…]»231.  

Télllez  Cóbos,  refirió que, a pesar de la afinidad política de Wilmer  y Martín,  hubo una ruptura posterior a su elección232,  a lo que denomina «diferencias  entre dirigentes políticos»  por «manejos  de administración traducidos en puestos, burocracia»,  como  consecuencia del «principio  de autoridad233»,  según dijo, que, en modo alguno, destruye el pacto previo a la  elección de Morales  Díz como  alcalde de San Antero en el año 2003 para el periodo  2004-2007.  

Ruptura  de relaciones políticas entre Pérez  Padilla  y Morales  Díz que  significó una disputa referida por Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  señalada en sus diversas intervenciones procesales; aspecto  que, como más adelante se analizará, robustece la  credibilidad de este testigo frente a otros cargos de la acusación,  más no la debilita234.  

El  razonamiento de la defensa técnica es equivocado porque la  disputa entre Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Emilio Morales Díz,  luego  de  la elección de este último, no diluye el pacto  celebrado con antelación, el cual para su cumplimiento no  pendía de la elección misma del aforado ni de la  efectiva entrega de contratos ni cuotas burocráticas, por lo  que se observa que el sujeto procesal olvida que el concierto para  delinquir es un delito de mera conducta sin que se exija la  producción de un resultado.  

Por  su parte, Salvatore  Mancuso Gómez,  en su declaración en sesión de audiencia pública  del 2 de noviembre de 2017, ratificó ese apoyo de las AUC  al  acusado235.  

Adujo  que junto a «alias  Diego  Vecino y  juancho  Dique»  reconstruyó la verdad respecto al apoyo que dieron a los  alcaldes del departamento de Córdoba, manifestación que  contextualizó la pregunta directa que se le formuló por  parte de la Sala de Juzgamiento, en concreto, en relación con  la mención que hizo respecto del acusado en la versión  libre del 16 de mayo de 2007236,  evocada en la declaración jurada del 31 de mayo de 2016237  –la  pregunta que se le formuló hizo relación a la  expresión:  «Martín  Álvarez  creo que Morales,  alcalde de San Antero[…]»,  expuesta  en la versión libre ante Justicia y Paz del 16 de mayo de  2007-:  .  

Me  estaba refiriendo en ese momento a los alcaldes que habían  ejercido esas funciones políticas en el departamento de  Córdoba y en los diferentes municipios,  para ese momento me estaba refiriendo en (sic) al municipio de San  Antero y eh (sic) cuando expresé el nombre de el señor  alcalde creo que cometí algún error en el nombre por  eso creo que Morales  porque creía en ese momento que su apellido era Morales.238  

Así  mismo,  cuando se le insistió a quién se refería cuando  expresó «alcalde  de San  Antero»,  persona que como organización armada apoyaron, contestó:   «Martín  Morales,  Honorable Magistrado»239.  Respecto del interrogante sobre las circunstancias del apoyo adujo:  

Cuando  estábamos haciendo la reconstrucción, yo no recuerdo  con exactitud todo ese momento pero me reuní con Diego  Vecino,  me reuní con Juancho  Dique,  me reunió con varios […] otros excomandantes, recurrí  a mi memoria en aquél momento estábamos reconstruyendo  quiénes de los alcaldes habían recibido apoyo de las  autodefensas para llegar a estos cargos y cuando estábamos  dentro de las reconstrucciones, si recuerdo bien, Diego  Vecino,  Juancho  Dique,  estábamos comentando que en el señor Rodrigo  Cadena  había sido compadre de un alcalde anterior, «el negro»  le decían. Yo no recuerdo el nombre en este momento creo  que[…]haber un momentico es que no recuerdo muy bien […]«el  negro»[…[yo no me acuerdo el nombre del alcalde  anterior, el periodo que estuvo hasta el año 2003 porque Diego  Vecino  me entregó esa zona, esa región del país, que  estaba bajo las órdenes de él, Diego  Vecino  y de Cadena  y yo asumí nuevamente la responsabilidad dentro de ella y se  la entregué a al comandante que tenía en Córdoba,  el comandante militar  que era el señor, el comandante Andrés  Angarita  y cuando le entregué esta región a Andrés  estaba un alcalde, para esa época después vinieron las  elecciones que fueron como en octubre o septiembre de 2003 o algo así  yo no recuerdo con exactitud H. Magistrado y en me (sic) en esa  reconstrucción con Diego  Vecino  me decía que el alcalde anterior a quien yo conocí en  Ralito era un señor o es un señor alto, de barriga  prominente, moreno oscuro eh, estaban, él fue elegido con  apoyo de autodefensa y estaba apoyando a un nuevo alcalde que era el  señor Martín  Morales  para la alcaldía y, por lo tanto, había también  un vínculo de compradazgo, él era ese alcalde compadre  de Rodrigo  Cadena  y dimos por supuesto que la continuidad, la continuidad (sic) del  apoyo a las autodefensas en esa región continuaría, eh  yo nunca me reuní con el señor Martín  Morales,  yo no lo conozco. No se si el comandante Diego  Vecino  o los otros lo conocerán en aquél momento no me dijeron  nada al respecto, sencillamente, estábamos reconstruyendo  quiénes habían recibido apoyo de las autodefensas, a  quienes se les permitió porque en la medida que en que (sic)  no hubiese una interacción de las autodefensas en la zona,  pues las autodefensas entrarían a apoyar a una persona  diferente, si no había un apoyo si no explìcito al  menos tácito de la situación y aquí se da la  continuidad de un alcalde a otro pues el otro alcalde era  absolutamente de las filas o tropas de autodefensas[…]240.  

Con  lo anterior no queda duda del señalamiento directo que hace  Mancuso  Gómez  sobre el apoyo de la organización armada ilegal a la causa  política de la aspiración de Martín  Morales,  determinando  el marco temporal que no es otro que el periodo de alcaldía  siguiente a la culminación de quien señala como «el  negro»  -Wilmer  Pérez Padilla,  apodo al cual refiere Yoiner  Sànchez Gutiérrez-,  y lo califica como un alcalde absolutamente  «de  las filas o tropas de las autodefensas»,  que no es otra cosa que militante de la causa paramilitar en la zona  de San Antero. Por ello, la doble transición –de  una administración local a otra; y la entrega de la zona a  Andrés  Angarita,  luego de haberla poseído «alias Diego  Vecino»-  no es excusa para negar un vínculo con una organización  armada en la cual sistemáticamente confluyen una cadena de  decisiones que tiene en cuenta una línea de mando en contexto  de un ambiente electoral acaecido en el año 2003.  

Por  lo tanto, es pertinente mencionar el momento en el que el testigo  Salvatore  Mancuso Gómez  con sinceridad y en apego a la verdad, frente a las condiciones del  apoyo de las AUC,  se  remite a su conocimiento del caso, con la mención a los  elementos de la reconstrucción histórica que hizo en  Justicia y Paz en la que tuvo como herramienta lo relatado en ese  momento por dos comandantes más, complementada con su propia  vivencia, en la que se denota la espontaneidad de su dicho, frente a  la pregunta del apoyo de la organización al nombre de Martín  Morales  a la alcaldía de San Antero, en la sesión de audiencia  del 2 de noviembre de 2017:  

Bueno  honorable Magistrado,  yo en este momento no recuerdo con exactitud cómo fueron las  situaciones pero intentaré recordar la situación que se  dio cuando reconstruimos los hechos al señor (sic) es que yo  no recuerdo cuál era el nombre del alcalde anterior ¿ustedes  se acuerdan? Era un negro que le decían ahh ¿cómo  era el nombre del alcalde anterior? Ustedes tienen la lista de  quiénes […] los alcaldes antes del Señor Morales  por favor.  

Presidente  de la audiencia: hay una persona que resultó muerto, se llama  Wilmer  Pérez.  

Salvatore  Mancuso Gómez: Wilmer Pérez fue  el alcalde anterior de San Antero. ¿Lo mataron?  […]  

El  señor Wilmer  Pérez  fue el alcalde anterior de San Antero […] este alcalde.  

A  esa persona que me referí como «el negro», es el  señor Wilmer  Pérez.  Exactamente al que me estoy refiréndo. No recordaba el nombre,  gracias, por usted haberme informado quiénes eran los alcaldes  anteriores. Automáticamente mi memoria se refresca y alcanzo a  entender y a extraer de mi memoria que al señor Wilmer  Pérez  era el alcalde anterior al que me refería como «el  negro». El, Wilmer  Pérez, «el  negro» había recibido apoyo de las autodefensas[…]  fue elegido en pacto que se hicieron Diego  Vecino  y Cadena  lo apoyaron […] e, incluso, él bautizó uno de  los hijos o hijas de Rodrigo  Cadena,  eran compadres, a través de él recibimos apoyo las  autodefensas, el grupo o el bloque, de los Montes  de María  porque esa jurisdicción se le había entregado al Monte  de María  hacía algún tiempo y para esa época los Montes  de María cobraba  impuesto a las alcaldías y él le pagaba a través  de contrataciones eh de un señor Joaquín  García,  creo que se llama el señor de Sincelejo (Sucre) y entrega unos  dineros a ese bloque de los Héroes  de los Montes de María.  Así que se apoyó a la alcaldía cuando iban a  elegirse nuevos alcaldes ehhh yo le entrego la zona a Andrés,  Vecino  me la entregó a mi y yo le hago entrega al comandante Andrés  que era el comandante militar que yo tenía en el departamento  de Córdoba. Y en Andrés  él tuvo una reunión con Cadena,  justamente para recibirle la región, recibirle la zona a el  señor Rodrigo  Cadena,  comandante anterior, allí para que relevar el mando y lo  releva Andrés  cuando relevan el mando, es cuando Andrés  me cuenta que efectivamente estaban en la contienda electoral  próximas, quienes eran las personas, eran afectas a las  autodefensas, eh le hizo el empalme, incluso, con el alcalde Wilmer  Pérez.  El alcalde Wilmer  Pérez  estuvo en Ralito con el comandante Andrés.  Yo conocí al señor Wilmer  Pérez  directamente en Ralito, en compañía del comandante  Andrés,  allá me lo presentaron, lo conocí ehhh me  dijo que  estaba a las órdenes, que lo que quisiera, que siempre ha sido  un simpatizante nuestro y apoyaba  nuestra causa, nuestra lucha  contra la subversión […] y que él le daría  continuidad al proceso que se daría en la región de San  Antero en adelante, eso fue lo que conversé con él, fue  un saludo formal, me lo presentó Andrés,  cuando yo llegué allá, los encontré, lo conocí   y me lo presentó. Pero en la reconstrucción de los  hechos el señor Diego  Vecino  me dice que Wilmer  Pérez  había sido el alcalde anterior y que, efectivamente, había  dado continuidad con el candidato a quien él apoyaba de las  autodefensas, apoyo recibido por las autodefensas en esa región  del municipio de San Antero241.  

Sobre  la pregunta concreta del apoyo y el compromiso del acusado,  manifestó Mancuso  Gómez:  

No  lo recuerdo  su señoría en este momento. Pero si lo comentaba con  Diego  Vecino,  pero yo si en este momento no lo recuerdo242.  

[…]  

No  recuerdo en este momento todo lo que reconstruimos en aquél  momento, H. Magistrado, las situaciones  que se dieron no lo recuerdo.243  

[…]  

No  exactamente cuáles eran los nexos que tendría  directamente pues Rodrigo  Cadena  era compadre del alcalde anterior Wilmer  Pérez  y la zona ya pasó a manos del comandante Andrés  que  era el Comandante Militar que tenía el Bloque Córdoba  […]244.  

En  Córdoba sucedió una situación sui generis que  operaban varios bloques; operó el bloque Héroes  de los Montes de María  en esta zona de los municipios costaneros de la margen izquierda del  río Sinú, incluso, algunos de la margen derecha como  Momil, Tuchin, y esto Chima y estos municipios que hacen parte del  sur de Córdoba y norte de Sucre. Y tambén operó  el bloque  Mineros  en la parte derecha del rio San Jorge pero el bloque  Héroes de  Tolobá en la parte de los municipios de valencia y Tieraalta,  operó el bloque Elmer  Cárdenas  en la margen izquierda «Marizco» (sic), entonces por esto  se llama margen izquierdo del rio Sinú. «Marizco»  operó el (sic) la casa Castaño  y el bloque Córdoba, entonces había una situación  sui generis en el departamento con esa cantidad de bloques y  comandantes que estábamos en la zona en diferentes municipios,  H. Magistrado245.  

Este  aparte de la declaración hace alusión a un momento  reflexivo, considerado  el asunto con detenimiento para estudiarlo y comprenderlo bien, por  parte del testigo, a fin de dar su conocimiento sobre ese  acontecimiento, aparte del que no se puede cercenar los datos  suministrados en sus manifestaciones anteriores y aislar de lo  indicado ante Justicia y Paz el 16 de mayo de 2007, y en estas  diligencias, en la declaración del 31 de mayo de 2016, en la  que directamente señaló al acusado como uno de los  alcaldes que apoyaron en el departamento de Córdoba.  

De  otra parte, no hay que olvidar  el contexto en el que por primera vez se mencionó el nombre  del acusado, por lo que Mancuso  Gómez  considera inequívoco ese trabajo intelectual, ante la  jurisdicción de Justicia y Paz:  

Cuando  estábamos reconstruyendo los hechos es una información  fidedigna de ellos –refirièndose a los comandanres  «alias Diego  Vecino  y Juancho  Dique»-  porque en ese momento estábamos haciendo la reconstrucción  de los hechos que tuvieron algún tipo de apoyo de la  autodefensas y había una simpatía de todos para que  ellos y todos pudiésemos seguir cumpliendo los roles en esta  región del país […]246.  

La  reunión entre los comandantes Mancuso  Gómez,  «alias  Diego  Vecino»  y «alias  Juancho  Dique»,  con la finalidad de reconstruir la verdad, se realizó a  finales del año 2006 y principios de 2007247,  judicializada en mayo 16 de esta última anualidad por parte  del primero ante la jurisdicción de Justicia y Paz,  instrumento de justicia transicional del cual se abstrae el defensor  para restarle credibilidad al señalamiento de Mancuso  Gómez  y «alias  Diego  Vecino»  en  contra del acusado, al indicar que se trata de meras referencias de  lo que les comentó Wilmer  Pérez Padilla.  

Es  así como  este sujeto procesal desconoce la calidad de excombatientes de los  citados, dentro de un grupo armado ilegal que se sometió a un  mecanismo alternativo acorde con las iniciativas de paz y de búsqueda  de la verdad como de la preservación de la memoria, en  contextos de conflicto armado, que son de gran utilidad para  documentar y contribuir a la comprensión pública de las  violaciones a derechos humanos en un periodo de violencia  determinado.  

En  el caso colombiano la Ley de Justicia y Paz –Ley  975 de 2005- estableció  la figura de versión libre para esos efectos. Por ello, la  Sala concede credibilidad a esas manifestaciones por el grado de  certidumbre frente al contexto de violencia que reconstruyen, pues en  cada uno de los ex miembros de grupos armados ilegales existe la  obligación de plasmar la realidad en aquella. Si se miente,  existen sanciones que estos últimos quieren evitar so pena de  perder beneficios. Así lo ha plasmado la Corte Constitucional,  cuando se refiere a la colaboración con la justicia de  excombatientes:  

Esta  configuración de la denominada pena alternativa, como medida  encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución  en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no  entraña una desproporcionada afectación del valor  justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una  pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites  establecidos en  el Código Penal, proporcional al delito por  el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado  sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó  el beneficio de la suspensión de la condena. Sin embargo,  considera la Corte que algunas expresiones de los artículos  3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto  pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de  la paz, podrían entrañar una desproporcionada  afectación del valor justicia y particularmente del derecho de  las víctimas. Así acontece con la expresión del  artículo 3° que condiciona la suspensión de la  ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a  la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia  formulada en términos tan genéricos, despojada de  contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas  al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la  reparación y a la no repetición. La alternatividad  penal parecería una afectación desproporcionada de los  derechos de las víctimas si la “colaboración con  la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de  tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a  acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el  goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará  la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que  la “colaboración con la justicia” debe estar  encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.  (CC C-370/06).  

Por  ello hay sanciones para los que mienten, aspecto bien conocido por  parte de Mancuso  Gómez  y «alias  Diego  Vecino»,  lo cual les obligaba decir la verdad, tal como lo establece la  Corporación mencionada:  

Las  normas demandadas establecen que las personas que han cometido  delitos en su condición de integrantes de grupos armados  específicos tienen derecho a una disminución sustantiva  de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecería,  según una interpretación, que no tienen que confesar  todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de  un bloque o frente. Podrían limitarse exclusivamente a  reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el  Estado sin aportar ninguna información adicional. Si en el  futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la  persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos  respecto de los delitos cuya autoría aceptó.  Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los  delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la  omisión fue intencional. La Corte estima que esta regulación  desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, cuya  dimensión constitucional e internacional fue anteriormente  reiterada.  

[…]  

El contenido  mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege,  en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean  investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y  que el Estado es responsable por acción o por omisión  si no hay una investigación seria acorde con la normatividad  nacional e internacional. Una de las formas de violación de  este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a  la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en  cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la  consecución de la verdad.  

De  tal manera,  contrario a lo que predica el defensor, la inclusión del  nombre de Martín  Morales Díz  dentro de una lista de alcaldes de la región apoyados por el  grupo armado ilegal sí tiene efectos frente a la demostración  de vínculos, sean directos e indirectos, de carácter  ilegal entre el acusado y la agrupación armada.  

El  testimonio de Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»248  ratifica estos últimos, no solo por haber tenido parte en la  reconstrucción que menciona Mancuso  Gómez  sino por constarle directamente cómo fue ese proceso de apoyo,  línea argumentativa que coincide con la de este último.  

Se  transcriben  los apartes pertinentes para denotar la interpretación errónea  del defensor en cuanto quiere extraer a la fuerza la tesis acorde con  la hipótesis de inocencia que pretende demostrar, tomando como  referencia la misma cita que transcribe y los ejes planteados por  este sujeto procesal sobre: (i) el conocimiento de Martín  Morales;  (ii) los vínculos de amistad, políticos y casi  familiares que existían con Wilmer  Pérez;  (iii) la referencia que hizo Salvatore  Mancuso Gómez  al nombre del procesado; y, (iv) la continuidad del proceso de apoyo  de las AUC  en San Antero:  

Claro  que tengo muy claro, y excúseme la redundancia, quién  es el honorable senador Martín  Morales Díz,  puesto que él fue diputado a la asamblea departamental de  Córdoba para el periodo 2001- 2003, si mal no recuerdo, y,  posteriormente, fue alcalde del municipio de San Antero en los  periodos 2004 – 2007; la verdad ehh […] para esa época  el dirigente político con el que las autodefensas y el  proyecto político que yo presidí y dirigí, desde  la dirección política, estaba adelantando no solamente  en la subregión de los Montes de María,  sino en los municipios de San Antero, Momil, Purísima, Chimá  y San Andrés de Sotavento en el departamento de Córdoba  y Lorica, parte del norte de Lorica, que le correspondía por  jurisdicción, llamémoslo, de alguna manera, Montes de  María,  ehh […]; pues era obvio y lógico que como jefe político  de esa estructura tuviera claro quién era los dirigentes  políticos de esa región. En el caso del municipio de  San Antero, la relación permanente fue con el doctor Wilmer  Pérez, Wilmer Pérez Padilla  […]. Concretando la pregunta si sé quién es el  doctor Martín  Morales,  no recuerdo que haya estado en una reunión conmigo, la verdad  no recuerdo, todo el manejo se dio a través del señor  Wilmer  Pérez,  quien era de alguna manera, me excusa la expresión, el cacique  político de ese municipio249.  

[…]  

Yo  conozco a Wilmer  Pérez  a través del comandante Rodrigo  Cadena.  

[…]Por  allá en el año 99, tal vez, para el año 2000, eh  conozco al señor, al doctor Wilmer  Pérez  por allá finales del 99, mediados del 99, entre mediados del  99 y principios del 2000. Me lo presenta Rodrigo  Cadena  como uno de los líderes más importantes y, de por si lo  fue, del municipio de San Antero, un municipio donde operábamos,  ya en ese momento él había iniciado su campaña  para la alcaldía, las elecciones de octubre del 2000, para el  periodo 2001-2003, precisamente, me lo presenta, además, de su  amigo y  compadre, porque eran compadres; me lo presenta como una  persona que está en campaña para aspirar y digamos que  el objetivo era conseguir el respaldo político de la […]  del proyecto político nuestro de la organización  autodefensas,  […] era,  de alguna manera, también darle un respaldo a Rodrigo  Cadena,  como comandante militar que se interesara en estos asuntos así  fuera su amigo y trabajamos, trabajamos de la mano de la dirección  política; yo tenía un comisario político para el  departamento de Sucre y los municipios del norte de Córdoba,  que era el doctor Wiler  Cobo,  […] él era el jefe político regional para el  frente Héroes de los Montes de María,  para ese departamento de Sucre y sus municipios; y empezamos  inmediatamente un trabajo para que las comunidades a las cuales  nosotros hacíamos presencia y con las cuales teníamos  esa comunicación permanente respaldaran la campaña del  doctor Wilmer  Pérez,  y, efectivamente, en octubre del 2000 se dio el triunfo del doctor  Wilmer  Pérez. Asumió  la alcaldía el primero de enero de 2001, como lo manda la  constitución y durante su periodo del 2001 a 2003 siempre hubo  una comunicación y un contacto permanente, además de  una identificación con el trabajo político tanto de él  en la alcaldía como la que direccionábamos nosotros  desde las autodefensas250.  

[…]  

Lo  que pasa es que yo le contextualizaba ahorita honorable Magistrado,  nosotros a partir de octubre de 2002 cuando se hace el empalme y la  reestructuración, eh […] se le entrega los municipios a  la zona de Salvatore  Mancuso,  al Bloque Córdoba y las elecciones del 2003 en las que sale  electo el doctor Martín  Morales  son en octubre del 2003, yo no puedo negarle de que conocí, en  su momento, la realidad política del departamento y de los  municipios en los que yo presidia las autodefensas, tenía  claro que el doctor Martín  Morales  era el candidato del doctor Wilmer,  pero lo cierto es que nosotros ya para esa época, por lo  menos, para las elecciones de octubre de 2003 ya estábamos muy  retirados de los municipios del departamento de Córdoba y no  intervinimos de manera directa en la campaña; […]  nosotros ya, para esa época, no intervenimos directamente  porque habíamos adquirido el compromiso y ya estaba asumiendo  el comandante Salvatore  Mancuso la  responsabilidad de los municipios de Córdoba. Digamos que  tengo muy claro el respaldo a la campaña del doctor Wilmer  Pérez,  la relación con su administración, tengo claro, si mi  memoria no me engaña, que el doctor Martín  Morales  fue respaldado por el doctor Wilmer  Pérez,  que nosotros conocíamos esa situación, que no íbamos  a oponernos a una administración de Wilmer  por toda la […] ehh […] digamos por toda la cercanía  y por todos los vínculos que había, no solamente era  una persona eh […] comprometida con nuestro proyecto político  e identificado con nuestras tesis políticas, sino que para  completar era compadre del comandante militar, entonces si Wilmer  Pérez respaldó  al doctor Martín  Morales,  como lo tengo yo hoy claro o hubiera respaldado a cualquier otro a x  o y nosotros no hubiéramos hecho oposición y ya eso era  mucho, igual no, no ya para octubre del 2003 ya estaba la zona en  cabeza del Bloque Córdoba251.  

[…]  

Si  señor, yo lo primero es expresarle que confirmo o reafirmo lo  dicho por Salvatore,  si me devuelvo a lo textual creo que Salvatore  repite algo que yo ya he dicho aquí con amplitud y con  bastante detalle en el caso de Wilmer  Pérez  hubo apoyo directo de las autodefensas eso está claro y eso,  tal  vez, hoy mi memoria no está tan clara como la que tenía  en el 2007, y vea que hoy no recuerdo a Carlos  Rodríguez  pero si lo dije en el 2007 o lo dijo Mancuso  porque lo hablamos privados de la libertad, entonces, si fue Carlos  Rodríguez  el candidato que se acompañó, se respaldó en  Chimá y él lo dice en San Antero el doctor Martín  Morales,  y yo hoy tengo que ratificarlo en el sentido de que era […]  fue el candidato apoyado por Wilmer  Pérez  y para nosotros era claro que Wilmer  Pérez  era una persona comprometida con el proyecto político de las  autodefensas y que sí él tenía como candidato y  gana las elecciones el doctor Martín  Morales,  en Martín  Morales  íbamos a encontrar el mismo respaldo ó sea en eso yo no  ratifico lo dicho porque creo que es textualmente muy claro, apoyan  la campaña en el caso de Wilmer  Pérez  se apoya con la campaña directa me lo dice Diego  y así se lo dije […]252.  […] Como también recuerdo cuando hablamos; ¿cómo  se hace esa reconstrucción? Nos sentábamos en la celda  de Mancuso,  en la celda mía porque era la más grande, llamábamos  a Mancuso,  a Jorge  40 y a Juancho  Dique.  

Y  hoy lo ratifico veía uno que si el candidato de Wilmer,  el que había respaldado y que estaba en la administración  era el doctor Martín  Morales  pues era una persona que uno podría de manera clara concluir  con que era un candidato también eh […] si estaba  comprometido con el proyecto político de Wilmer  Pérez,  comprometido con el proyecto político de las autodefensas, esa  era una lectura que uno podía hacer con mucha claridad, pero,  es decir, la campaña que se respalda y en la que estamos de  lleno es en la de Wilmer  […]253.  […] Después vino lo relatado por mí  ampliamente254.  

[…]  Yo puedo retrotraerme al tiempo y puedo casi que recordar las  palabras textuales, es decir, cuando hablamos del tema en el 2001,  2003, Wilmer  que usted lo conoce porque Salvatore  también cuando el pacto Ralito, Wilmer  lo invité y fue y es el firmante y es lo que termina iniciando  también su judicialización, y ¿después   de Wilmer  quién sigue? y le he dicho yo textualmente un muchacho Martín  Morales,  que es de Wilmer  y si es de Wilmer  es como si fuera de nosotros, eso es es y hoy lo ratifico, no no  entro en ninguna contradicción, creo que ese es un muchacho,  pero ellos primero leí que entraron en una confrontación  política, uno, igual eso es un tema que yo no tengo yo porque  explicarlo, eso es un […] y dos, no necesariamente el que el doctor  Martín  Morales  fuera candidato de Wilmer  Pérez  iba a generar que tuviera compromiso con la organización de  autodefensas, si él ya estaba peleado con Wilmer  a mí me queda claro que si él fuera una persona o  hubiera sido una persona ceñida a la línea de Wilmer  Pérez  y no hubiera habido ahí esa división política,  yo hoy hago esa lectura, hoy todavía la hago, no me queda duda  de que si yo le hubiere dicho a Wilmer  venga necesito de la alcaldía de San Antero esto, lo hubiera  hecho[…]255.  Pero ya la circunstancia la podrá explicar mejor el Señor  Martín  y es el que està aquí presente.  

[…]  Viene  después de Wilmer,  vino un muchacho Martín  que fue elgido con el apoyo de Wilmer  y através de Wilmer  ese muchacjho es de la casa256.  

Con  fundamento  en lo anterior no se puede consentir lo manifestado por la defensa en  el sentido de que el grupo armado no apoyó la candidatura del  acusado, dado que esta afirmación es producto de una  distorsión del contenido del testimonio del 4 de agosto de  2012 de «alias  Diego  Vecino»257,  cuyo propósito es probar la tesis que esgrime sobre una  aparente especulación en las versiones de Salvatore  Mancuso,  «alias  Juancho  Dique»  y «alias  Diego  Vecino»,  respecto de cómo se dio esa alianza y los detalles del apoyo  de la organización criminal a su representado. Para su  concepto los referidos «suponen»  y dan por cierto el apoyo porque así se los hizo creer Wilmer  Pérez,  aspecto que desconoce no solo las pruebas analizadas sino que este  último era miembro activo de las filas de las AUC,  por  lo que un respaldo suyo,  en  los términos analizados, es suficiente para la configuración  del ilícito, denotando la certeza de la existencia de los  nexos que extraña tal sujeto procesal.  

Desconoce  el defensor que el  tipo penal aludido se consuma cuando dos o más personas se  concieretan o celebran un convenio que tiene como fin la promoción  de un grupo armado al margen de la Ley, sin que sea necesario para su  configuración la consecución de un resultado.  

Está  probado  en los apartes transcritos de la declaración de Edward  Cobos «alias  Diego  Vecino»258,  unida a la de Salvatore  Mancuso Gómez259,  la anuencia de las AUC  al nombre de Martín  Morales Díz  en la campaña a la alcaldía de San Antero (Córdoba)  que no es otra cosa que el consentimiento para que este desarrollara  su campaña como candidato en el año 2003 sin  contratiempos, de tal manera que si adquiría la investidura  impulsaría el proyecto paramilitar.  

Es  equivocada  la apreciación de la defensa en el sentido de asegurar que  «alias  Diego  Vecino»  aclaró que: «no  necesariamente el que el doctor Martín  Morales  fuera candidato de Wilmer  Pérez  iba a generar que tuviera compromiso con la organización de  Autodefensas»,  dado que ese aparte es decontextualizado de la proposición  antecedente en la que se ratifica en lo afirmado respecto del proceso  de reconstrucción de la verdad en la cárcel de Itagüí  junto a Salvatore  Mancuso  y «alias  Juancho  Dique».  

Según  Cobos  Téllez, Wilmer, como  integrante de las AUC  patrocinó  la campaña del acusado y, a pesar de que el grupo de AUC  que  comandó salió de la zona, esa «continuidad»  de  la injerencia en las elecciones de la alcaldía se extendió  favorecida por la organización que ingresó a la región,  esto es el Bloque Córdoba comandado por «alias  Andrés»,  lo que significa que los vínculos persistían pues, al  fin y al cabo, el sucesor de Wilmer  Pérez  tenía garantizada la elección, mediando la influencia  del grupo armado, y este no fue otro que el acusado.  

De  ahí que cuando en la declaración del 4 de agosto de  2017260,  el mismo acusado le preguntó a Cobos  Téllez  sobre las cuotas burocráticas que les habría entregado,  contestó «alias  Diego  Vecino»  que,  incluso, a Wilmer  no se le pidió cuota burocrática y «en  el caso suyo no por la lógica razón que he venido  expresando hoy: No. 1, cuando asume usted su alcaldía ya en el  2004, ya no teníamos incidencia en ese municipio. Esa es la  razón más lógica; y No. 2, porque ya para esa  época estábamos no solamente en el departamento de  Sucre sino muy comprometidos con el proceso de paz con la  negociación»261;  respuesta racional dado que había entregado la zona a Mancuso,  quien se la dio, a su vez, a Andrés  Angarita.  

Sin  embargo, aclaró que luego de elegido, el más  beneficiado de esa transición fue Martín  Emilio Morales Díz,  indicándole que por sus diferencias con Wilmer,  y dada la conexión de este con alias Cadena,  seguramente habría sido objetivo militar, aspecto que no  descarta el apoyo previo dado por las autodefensas a Morales  Díz262.  

Los  testimonios de Salvatore  Mancuso Gómez263  y Edward  Cobos Téllez264  tienen pleno valor probatorio. Obsérvese que provienen de dos  ex comandantes de las autodefensas que tuvieron dominio sobre los  territorios del norte de Córdoba, testigos directos de  compromisos de candidatos locales con el grupo armado ilegal, de  pactos y acuerdos ilegales que se deducen de la presencia de las AUC  en la zona.  

De  igual manera,  se tiene que Mancuso  Gómez  y Cobos  Téllez  ofrecen testimonios coherentes y verosímiles en cuanto sus  manifestaciones son espontáneas, circunstanciadas y  concatenadas, siendo fácil encontrar antecedentes de contexto  comunes sobre la forma en que operaban tales grupos armados ilegales  en el departamento de Córdoba y en San Antero, de tal manera  que se complementan armónicamente.  

Refirieron  esa alianza fraguada en las regiones de operancia del grupo  paramilitar con su poder de facto, el cual derivó el apoyo  directo que dieron a Wilmer  Pérez Padilla,  uno de los primeros alcaldes electos con su aval para el periodo 2001  a 2003 con la combinación de ayuda logística, invitando  a la comunidad a votar por él y, a la vez, impulsando su  nombre por medio de su comisario político que incidía  en los acumulados solidarios, núcleo esencial del andamiaje  del grupo armado ilegal, lo que hizo posicionar al referido en la  región al punto que era identificado como uno de sus alfiles.  Por esa razón, el apoyo que se dio al acusado se entendió  como dado por las AUC  para la época de su elección como Alcalde de San Antero  en el año 2003, en el instante en que Mancuso  Gómez  admitió haber retomado la zona, para entregarla a Andrés  Angarita265.  

Y  si bien Mancuso  Gómez266  adujo intervenir en la elección de 25 alcaldes de un total de  28 en el departamento de Córdoba, presentando las razones de  sus manifestaciones, también es cierto que Edward  Cobos Téllez  vertió circunstancias concretas sobre la manera en que  ocurrieron los pactos directos e indirectos entre Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Morales Díz  con las AUC,  respectivamente267.  

Dado  el contexto de violencia y la situación de la región,  la relación de Wilmer  Pérez  con las AUC  necesariamente era conocida por Martín  Morales Diz.  

Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»,  manifestó  que para el 2004  Wilmer era  un reconocido militante de las AUC,  al punto que fue quien lo vinculó a esas filas268,  razón por la cual la excusa de la bancada de la defensa sobre  el desconocimiento de ello refleja su postura interesada respecto del  acervo probatorio.  

El  reconocimiento de la verdad que hizo Salvatore  Mancuso  Gómez  dentro de su sometimiento a Justicia y Paz, a través de la  versión libre allí vertida269,  en la que aceptó la existencia del acuerdo ilegal entre las  AUC   y el acusado, con la finalidad de ser elegido alcalde de San Antero  -y,  de esta manera, promocionar al grupo armado ilegal-,  constituye el elemento de conocimiento que robustece el cargo  endilgado pues dentro del análisis de contexto de su dicho  dejó claro los siguientes presupuestos:  

(i)  los  candidatos a elección popular en la región de Córdoba  y para comienzos del siglo XXI debían contar con su apoyo,  consentimiento necesario para hacer política, como en efecto,  ocurrió en el año 2003 con Martín  Morales;  (ii) estos debían realizar compromisos con la comunidad, base  popular a quienes ellos inculcaron la necesidad de avalar con el voto  a los candidatos que los mismos les indicaran; y, (iii) Martín  Emilio Morales  está dentro del conjunto de alcaldes con los que hicieron  acuerdos ilegales en época electoral.  

De  estas premisas se infiere que el  compromiso de este último fue para promocionar la estructura  paramilitar de notoria trascendencia en la zona como queda  evidenciado, dentro del trípode político, social y  militar.  

Este  pacto fue avalado y reconocido por Edward  Cobos Téllez270,  quien detalló los pormenores del proceso electoral en la época  en que operó el grupo armado ilegal en territorio de San  Antero, con lo que se ratifica que en la materialización del  mismo obró la segunda modalidad de apoyo del grupo paramilitar  revelada por Mancuso271,  a tal punto que a través de Wilmer  Pérez  brindaron el aval que éste les solicitó; persona que  afectivamente, y por convicción, pertencía a las AUC  en la región, al punto que es identificado como uno de sus  miembros.  

De  esa manera se aseguró la continuidad de una política  trazada  a través de pactos ilegales admitidos por Edward  Cobos Téllez,  quien reconoce que el acusado fue apoyado por el grupo armado ilegal  que dominaba plenamente el territorio, esto es, que públicamente  se conocía de su incidencia en la política local, al  punto que de no consentir el candidato que promovía su alfil  Wilmer  Pérez Padilla,  no habría podido ni siquiera hacer campaña272.  

Porque  así se vivieron en esas localidades situaciones como las  señaladas, según lo destacan los jefes ya citados y la  misma jurisprudencia273,  el acusado se allanó a esa alianza con la organización  armada ilegal en procura de su elección, lo que conlleva  contraprestación de su parte como lo entendieron las AUC.  

Por  lo anterior no se trata de un argumento «ping  pong»,  como lo expresa el acusado respecto de las versiones de Salvatore  Mancuso Gómez  y Edward  Cobos Téllez sino  de una complementariedad de la percepción fáctica  acaecida en esa transición de operaciones de entrega  territoriales, razón por la que cada uno dio testimonio de lo  que le constaba.  

El  hecho de que Salvatore  Mancuso Gómez  y Edward  Cobos Téllez admitan  que no  se  reunieron con el acusado, cuestión advertida en la acusación,  no significa la ausencia de connivencia y de alianzas taxativas entre  el acusado y Wilmer  Pérez Padilla,  quien, como se dijo, era integrante de las AUC  y asumió la causa política de aquel como propia.  

De  otra parte es acertado el silogismo –conclusión-  planteado por el Ministerio Público en el sentido de deducir  que el apoyo de Wilmer  Pérez Padilla  significaba el aval del grupo armado ilegal a la causa política  del acusado; propuesta argumentativa que no desconoce el «prinicpio  de acto»  al que se refiere el defensor, en cuanto Morales  Diz se  plegó a las AUC a través de Wilmer  Pérez Padilla  con el objetivo de lograr la alcaldía en el año 2003,  comportamiento humano echado de menos.  

Como  consencuencia de lo analizado se tiene que está plenamente  probada la existencia del acuerdo entre Martín  Emilio Morales Díz  y las AUC,  motivo por el cual se le condenará como autor  del delito de concierto para delinquir agravado por promover ese  grupo armado ilegal conforme a lo preceptuado por el artículo  340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia, con el  artículo 29 ibídem, comportamiento delictivo realizado  con dolo.  

Lo  anterior, por cuanto el concierto de que aquí se trata se  consolidó hasta mediados del 2005, fecha de la desmovilización  del Bloque Córdoba, data en la cual el artículo 340 de  la Ley 599 de 2000 ya citado no había sido modificado, como lo  advirtió la defensa.  

5.3.2.2.2.  Concierto  para delinquir agravado con la finalidad de promover la banda  criminal «Águilas  Negras»  y financiar las mismas.  

En  la acusación se atribuye  a Martín  Morales Diz,  en su condición de alcalde de San Antero, junto con otro  mandatario local y otras personas, concertar en el año 2006  con el comandante de la banda criminal «Águilas  Negras»,  Andrés  Angarita Santos,  el ingreso, expansión y consolidación de la misma en la  región, lo cual, además, se extendió, por lo  menos, hasta el 15 de mayo de 2012; y el afianzamiento del grupo  criminal, aportando, recursos económicos para la compra de  armas y elementos necesarios para sus actividades ilegales274.  

Conforme  las pruebas recopiladas  en la actuación, existe plena demostración de la  conducta punible como de la responsabilidad penal del procesado.  

Son  presupuesto  básico para este cargo las pruebas atrás analizadas  respecto del concierto para delinquir con fines de cometer el punible  de narcotráfico, cuyo análisis permitió  demostrar que la banda criminal «Águilas  Negras»   prestaba seguridad a los cargamentos de cocaína que salían  del municipio de San Antero con destino a Centroamérica, de  común acuerdo con la organización dedicada a esa  actividad, cuyo escenario era la comprensión territorial  mencionada,  lo cual contaba con la anuencia de Martín  Emilio Morales Díz,  quien para la época era alcalde e integrante de la  organización dedicada al narcotráfico.  

Emerge  fundamental  el relato de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  como miembro de la organización «Águilas  Negras»,  quien, en tal condición, detalló las circunstancias que  rodearon la conformación del grupo armado ilegal que operó  como banda criminal en la región de San Antero, agrupación  emergente que surgió con ex integrantes de las AUC  desmovilizados y delincuencia común, la cual se conectó  con la organización dedicada al narcotráfico compuesta,  entre otras personas, por Martín  Emilio Morales Díz,  alcalde  de San Antero,  y  Carlos Rodríguez,  primer mandatario del municipio de Chimá.  

Como  se dijo,  Sánchez  Gutiérrez  relató las reuniones que presenció entre integrantes de  las «Águilas  Negras»  y miembros de la agrupación dedicada al narcotráfico  para convenir el ingreso, funcionamiento del grupo ilegal en la zona,  la participación en la actividad de narcotráfico, el  reparto de ganancias que se derivaba de este comercio ilícito,  así como la entrega de dinero por parte del acusado para la  adquisición de armas y demás elementos necesarios para  la logística de su operar ilegal.  

En  el relato de Yoiner  refiere  un antecedente respecto de su militancia en las autodefensas del año  1999 hasta el 2005, para pasar en esta última anualidad a  fundar e integrar una banda criminal que identifica como las «Águilas  Negras»  en Montería, cuyo radio de acción abarcó la zona  de San Antero, en la que participaron también Andrés  Angarita Santos,  «alias  Andrés»,  e Iván  Restrepo,  «alias  Javier»275.  

De  la época como militante  de las AUC  relató los siguientes ejes: (i) en el año 1999  perteneció al Bloque Norte que operó en el depratamento  de Córdoba y parte de Antioquia, comandado por Salvatore  Mancuso Gómez;  (ii) también se desplazó al Bloque Centauros en los  llanos orientales cuyo líder era Miguel  Arroyave,  en el que permaneció hasta el año 2004, justo en la  época en que los desmovilizados estaban concentrados en  Santafé de Ralito, como miembro de la seguridad del Bloque  Centauros; y, (iii) cuando este último fue asesinado, más  o menos, en el periodo 2004-2005,  se contactó con Andrés  Angarita,  segundo de Salvatore  Mancuso,  y con Iván  Restrepo,  «alias   Javier»,  quienes le propusieron que no se desmovilizara para rearmar la gente  en la zona.  

Para  los efectos de esta sentencia cobra relevancia  lo anterior, pues coherentemente relató los episodios del  rearme de los desmovilizados que pasaron a ser bandas criminales  emergentes.  

Refiere  que los tres –alias  Andrés,  Javier  y él-  se reunieron con la finalidad de reclutar adeptos, con ganaderos,  comerciantes y empresarios de la región, a finales finales del  año 2005 y comienzos del año 2006, para consolidar «el  grupo nuevo de autodefensas de propiedad de Andrés  Angarita»,  que luego empezaron a llamarse las «Águilas  Negras»276.  

Para  efectos de la credibilidad del testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez se  transcriben sus manifestaciones, de donde se deduce la permanencia de  su incriminación contra Martín  Morales Díz,  frente al cual surge el cargo de concierto para delinquir en relación  con la promoción de la banda criminal «Águilas  Negras»,  en el período comprendido entre el año 2006 y el 15 de  mayo de 2012, es decir, desde que éste último se  desempeñó como Alcalde de San Antero hasta ejercer su  calidad de Congresista; aspectos que Yoiner  identifica  como determinantes al referirse a las personas de poder que él  denunció.  

            

* 22          de julio de 2011: marco histórico y temporal  

Adujo  Yoiner  que:  

Con  Andrés  estuve cuando en la zona de distensión, de ahí me  propuse quedarme acá en la ciudad de Montería, ya  hablando con las personas, aquí para reintegrar los nuevos  grupos, no me desmovilicé por petición del señor  Andrés  Angarita  […]  ordenan todo esto acá en el Departamento de Córdoba […]  y que me dijo para empezar otra vez de nuevo[…]  o sea las nuevas autodefensas277[…],  asistiendo a reuniones, ya con el Señor Andrés  y personal también […]otra  persona[…]  Javier.  Los que se reunían éramos los tres o sea en ese momento  éramos los tres. Ya después los demás pelados  […]  ahí se empezó a escoger el personal  […]  con comerciantes, políticos activos en ese momento, y gente  común particulares […] 2005-2006, eso fue en el 2006  pues comenzó finales de 2005 y casi todo el 2006 […] 14  o 15 personas trabajábamos en los diferentes municipios  […].278  

Como  se analizó en precedencia, el testigo en este conato de  denuncia expresó un marco histórico constituido por el  denominado rearme del que habla Salvatore  Mancuso Gómez279,  liderado, conforme ambos confluyen, por Andrés  Angarita.  De igual manera, un contexto temporal que mantiene en una línea  que le sirve de límite objetivo de sus manifestaciones.  

Mancuso  Gómez  dijo al respecto:  

Bueno  era lo que decían y de alguna manera se lo hice saber a la  Mesa de negociación, que había comandantes que estaban  asumiendo roles de rearmar grupos ilegales que llamaron en aquél  momento Águilas  Negras  en algunas regiones de Córdoba, en estos momentos la región  costanera, allá en la región costanera las Águilas  Negras,  llegaron Los Paisas, llegaron en no me acuerdo otros nombres, se me  escapan en el momento, pero incluso en mis declaraciones de Justicia  y Paz aparecen280.  

Algunos  excomandantes de las AUC empiezan a rearmarse ehhh y en esta región  costanera llega el señor Andrés  Angarita  y llegaron otros grupos que eran Los Paisas, ehh la oficina de  Medellín decía la gente que era; y ehhh otros grupos  como Los Rastrojos, en Tierralta, otro grupo que le decían Los  traquetos […] y todo esto lo denunciÉ en la mesa de  negociaciones […]281.  

Obsérvese  que Yoiner  lejos estaba de saber que Mancuso  Gómez  corroboraría su manifestación siete años después  en la sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de  2017.  

Como  elementos comunes en la declaración se observa la mención  de las personas con las que se rearmó el grupo ilegal en la  zona de Montería; además, adujo que se le identificaba  por su segundo nombre, «Enrique»;  las labores desarrolladas con Andrés  Angarita;  la forma en que realizó esa actividad; las personas con las  que se reunieron en esa incipiente agrupación ilegal y cuántos  fueron los que se integraron en un comienzo.  

Yoiner  hace alusión a un hecho en el que la defensa funda la crítica  de su testimonio el cual resulta irrelevante frente al cargo, como lo  es su militancia en las AUC  para el año 2000-2001 en Córdoba y los Llanos  Orientales y su permanencia en Montería en el año 2003,  porque aún de ser cierto -que  no lo es-  que Yoiner  no perteneciera a las AUC,  ello no era requisito para integrar las «Águilas  Negras»,  como ya se dijo.  

            

* 23          de septiembre de 2011: contexto de formación de la banda          emergente «Águilas          Negras»          y reuniones  

Dijo  Yoiner:  

No  me desmovilicé porque el Señor Andrés  Angarita  continuó en Ralito, me pidió que no me desmovilizara  para que yo siguiera trabajando en Montería […] el  segundo de Mancuso.  

Yo  hice parte de las autodefensas después de la desmovilización  cuando ya empecé a trabajar en Montería, empezaron a  surgir otra vez las autodefensas que Andrés  me pidió que no me desmovilicé.  

Yo  me conocí con él en Ralito eso fue en el año  2005 y cuando la desmovilización, ellos se desmovilizaron el  bloque […] no tengo la fecha exacta de la desmovilización  porque a mi echaron para Montería y él me dijo que no  me desmovilizara282.  

Me  fui para Ralito, me encontré con Andrés,  fue cuando Andrés  me propuso que no me desmovilizara, que tanto tiempo trabajando, que  eso un gallo (sic) que me quedara quieto […] me dejaron en  Montería en el 2005 a mitad de 2005[…]fue cuando conocí  al señor Lucho  Castillo,  que mataron ahí frente al aeropuerto López  […]283.  

Trabajaba  con el comandante Javier,  de la urbana, el mismo Iván  Restrepo  dueño del parqueadero Servicentro Bello, tenía una  camioneta verde, Chevrolet […] servicentro Bello, 29 con 45284.  

Nos  empezaron a presentar a los señores que manejaron la droga  como Lucho  Castillo que  es difunto285.  […] Lucho  Llorente  que es el de la bomba de Momil […] Mañe  que es el de los barcos, que fue el que conocí en San Antero  después o sea ya lo conocí en Montería286.  

Esto  Mañe  nos presentó a Wilmer  Pérez,  presentó a Martín  Morales  que era en ese entonces al calde del departamento (sic) de San  Antero, Dennys Chica que que era Concejal, Demetrio Cabeza que era  dueño de la estación de gasolina donde guardaban los  carros y la gasolina que les daban a los botes para salir la  mercancía al otro lado […]287.  

Este  Lormandy  Martínez  que es actualmente alcalde del municipio de San Antero, del  municipio, departamento no se. Conocí un señor que le  decían el Capi Navarro,  no se el nombre […] creo que era Capitán, era el que  andaba en las lanchas. Conocí a un tal chacho, qyue era el que  andaba con Mañe,  la mano derecha de Mañe,  porque Mañe como que era iletrado, como no entendía muy  bien y el otro también pero entendía de cuentas y era  el que le sacaba las cuentas a Mañe288.  

[…]  

La  primera reunión que sostuvimos, la tuvimos en un restaurante  de nombre Mangle  Colorado,  que no se si era de Mañe,  pero ahì siempre Mañe nos decía que fueramos289.  

[…]  

Porque  él hizo presencia -refirièndose a Andrés  Angarita-,  porque nos presentó Mañe,  porque esa zona es costanera y hay viaje de mercancía […]  por la salida de droga entonces necesitaban seguridad porque había  gente que se estaba metiendo por ahí, no estaban pagando el  impuesto que tenía que pagar a los que llevaban a la zona,  entonces Andrés decidió mandar la gente para allá,  mandó a Javier,  a mi persona, mandó a Ricardo,  mandó a Alex,  fuimos los cuatro, y ahí cuando el envñio de la dorga  citaron a Andrés290[…].  

El  testigo expresa las razones para no aparecer dentro de los procesos  de Justicia y Paz debido a que «no  se demovilizó».  En todo caso, se insiste, para hacer parte de una banda emergente no  se necesita como requisito previo ser desmovilizado o ex integrante  de grupo armado ilegal, como lo sugiere la defensa.  

Se  observa en el relato de Yoiner  el  entusiasmo de contar todo lo que sabe al tiempo sin regirse por un  libreto determinado, al punto que el interrogador tuvo que poner  límites a su espontaneidad para que se refiriera a los hechos  de manera organizada antes de pasar a otro tema.  

Como  hilo conductor del testimonio se identifican los siguientes: la  actividad antes del año 2005 como integrante de las AUC;  los  instructores que conoció en la base de Las Flores; sus labores  como patrullero; la permanencia por los Llanos Orientales en el año  2002; el regreso a Montería en el año 2003; cómo  se incursionó en la zona de San Antero; el enlace para conocer  los miembros de la agrupación dedicada al narcotráfico  –alias  Mañe-  y la forma en que conoció a Martín  Morales Díz.  

Con  el seguimiento que se hace del relato desordenado de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  se puede evidenciar la relación o vínculo de la banda  emergente «Águilas  Negras»  con la organización de narcotráfico que integró  el acusado.  

Además,  si bien hace alusión a una reunión en Mangle  Colorado  en el año 2005, en la que percibió el envío de  una droga al exterior, también aclaró que el  restaurante podía ser el Ranchón  Marino,  aspecto que aclaró en la sesión de audiencia pública  del 4 de mayo de 2017 cuando adujo que las reuniones se hacían  en cualquiera de los dos sitios, confusión que genera el paso  del tiempo.  

Sin  embargo, mencionó un aspecto que ubica un marco temporal para  indicar que las reuniones a las que se refirió fueron en el  año 2006, anualidad en la que, conforme se analizó, la  banda criminal hizo el envío de droga a Centroamérica,  circunstancia que, por si sola, descarta que la primera reunión  con la banda delincuencial haya sido en el año 2005.  

En  efecto, adujo que para la época de la primera reunión  bajó una gente de Medellín, como a los 8 días  -«Fausto,  el Paisa,  un pelado que le decían «Badú»,  tres pelados más de Medellín-, que fueron los que  «estuvieron  conmigo en el atentado de Wilmer  Pérez»,  cuya fecha, conforme se demostró fue el 26 de noviembre de  2006. Dijo que los antioqueños vinieron porque los mandó  a llamar Andrés  Angarita291.  

Esta  contradicción esgrimida por la defensa es aparente, porque el  mismo testigo aclaró que la primera reunión que ubicó  en el 2005, fue a pocos días del atentado, con lo cual se  supera la duda esgrimida por aquel sujeto procesal, descartándose  la imprecisión aludida al descifrarse que las reuniones se  efectuaron en época cercana al atentado contra Wilmer  Pérez Padilla,  ocurrido el 26 de noviembre de 2006, y no en una distancia aproximada  de un año como lo expone el defensor, si tenemos en cuenta la  valoración conjunta del testimonio de Yoiner  con el resto de material probatorio.  

De  igual manera, existe en lo anterior un detalle para acallar la  crítica de credibilidad de la bancada de la defensa, en cuanto  al valor probatorio del testimonio de Yoiner  Gutiérrez Sánchez  respecto de su coherencia interna: adujo que las personas mencionadas  fueron mandadas a traer por Andrés  Angarita  desde Medellín, lugar donde este último fue asesinado  en diciembre de 2006, lo que evidencia la relación del mismo  con la señalada la zona del país, lo cual está  acreditado documentalmente en estas diligencias con la prueba  solicitada por la defensa292.  Según Yoiner  esa  «gente»  hizo parte de los sicarios que participaron en el atentado contra  Wilmer  Pérez Padilla  el 26 noviembre de 2006 y que también prestaban seguridad en  la zona de San Antero.  

De  igual manera, Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez, en  su exposición del 23 de septiembre de 2011, construye una  secuencia de lugares, así:  

                                                                                  

Mangle                          colorado:                          

                                                                      

La                          Potra                                                                      

La                          Lambada                                                                      

Asados                          Montería                                                                      

Edificio                          Damasco:                          

                                                                      

Las                          Iguanas                                                                      

Finca                          

Padre                          del acusado          

Planeación                          de envio de droga y distribución de ganancias                                                                      

Distribución                          de droga; discusión entre Martín                          y Wilmer por una deuda.                                                                      

Martin                          toma la decisión de matar a Wilmer. Se acordó                          $250.000.000, oo.                          

Entrega                          de $75.000.0000, oo.                          

                                                                      

Entrega                          de $75.000.000, oo                                                                      

Entrega                          de $75.000.000, oo.                                                                      

Reunión                          previa al atentado.                                                                      

Dsitribución                          de dinero de envio de droga.    

            

* 15          de mayo de 2012: simbiosis de organizaciones delictivas.  

Al respecto señaló  el testigo:  

La  primera vez   que me reuní con Martín  Emilio Morales Díz,  en el restaurante El  Ranchón Marino,  ubicado en San Antero, más o menos a mitad del 2006, ahí  se reunió el señor Mañe,  no le se el nombre, quien era un narcotraficante de la zona, el señor  Martín  Morales  en su calidad de Alcalde de San Antero, estuvo el difunto Wilmer  Pérez,  quien para ese entonces era ex Alcalde de San Antero que manejaba  cuestiones de narcotráfico, estuvo Iván  Restrepo,  alias Javier  como miembro de la organización, estuvo Chipizio,  pero en ese entonces era el chofer de Martín  Morales,  o sea no estuvo de lleno en la reunión, estuvo Dennys  Chica,  quien era Concejal de San Antero para ese momento, estuvo Demetrio  Cabeza,  quien es un empresario, dueño de la estación de  gasolina de la salida de San Antero, estuve yo, que era el segundo en  ese entonces de Iván  Restrepo,  alias Javier,  estuvo uno que le manejaba las cosas a Mañe,  pero no me se el nombre, era el que le manejaba las cuentas de la  droga que se sacaba por San Antero, porque Mañe  tenía un barco en ese entonces, y tenía como 10 lanchas  rápidas que era donde movilizaban la droga para sacarla de  Colombia. En esa reunión se tocó el tema del porcentaje  de la droga, por la seguridad que nosotros brindábamos a los  que en ese entonces movilizaban o manejaban  la droga en esa zona, la  seguridad la proporcionaba el grupo de auto defensas de nosotros, ahí  fue donde empezaron las reuniones para colocarnos de acuerdo en los  porcentajes, que nosotros les dábamos una seguridad, mientras  que ellos que eran los dueños de las rutas de narcotráfico  para sacar la droga en ese momento, los dueño (sic) era Mañe,  que era el dueño de los barcos y las lanchas, y él era  el que tenía los contactos directos con la gente del otro  lado, conocí por apodos pero no se me (sic) los nombres, me  refiero a los contactos en Honduras, Panamá, San Andrés  Islas, Nicaragua; Mañe  tenía sociedades de narcotráfico con Wilmer  Pérez,  y Martín  Morales,  Demetrio  Cabeza, Dennys Chica,  esas eran las cabezas visibles en esa zona del narcotráfico,  había otra persona el Chacho,  habían varios, pero es que no se me (sic) los nombres, en el  momento no tengo los nombres, porque ellos no se reunían  frecuentemente con nosotros; había un hermano de Martín  Morales  que se llama Jorge  Morales,  que era en ese entonces sino estoy mal el Notario del pueblo de San  Antero, y el actual Alcalde de San Antero Lormandy  Martínez,  pero el no estuvo en la primera reunión. En esa reunión  se trató todo lo que era la droga, o sea quienes tenían  que pagar, cuanto porcentaje, o sea a Mañe  porque era el dueño de los barcos en ese entonces, tenía  que dar $700.000 por kilo, ese era el precio que todo el que iba a  sacar droga, o utilizar esa ruta debía pagar $700.000 por  kilo. Los 700.000 por kilo los pagaba Mañe  al grupo de autodefensas y ya nosotros repartíamos entre el  Alcalde que era Martín  Morales,  a él se le daba el 30% por que el (sic) era el que manejaba la  policía, para que no molestara, eso estaba cuadrado; el 20%  para Wilmer  Pérez,  por que él era ex Alcalde y era el que mas (sic) influencia  tenía en la zona, era muy respetado en esa zona; y para  nosotros aportaban el 50% de los $ 700.000 por kilo. Ya Martín  Morales  se encargaba de partir ese 30% que le correspondìa a el, con  los que le colaboraban a el, esto era Dennys,  un sargento de la policía, que no recuerdo el nombre, Demetrio  que era el de la estación de gasolina, pero que quede claro  que lo partían por que ese era un porcentaje que era para la  gente que colaboraba, ya eso era para lo que les colaboraban a ellos.  Ya lo que ellos invertían para mandar droga, eso era  independiente, la inversión que hacían en la sociedad  entre Martín,  Mañe,  Demetrio,  El  capi,  Dennys.  Cuando droga era de ellos nos aportaban a nosotros el 50% apenas, nos  daban $350.00 por kilo, ya los restantes $350.000 por kilo ya no se  repartían entre ellos por que la droga era de ellos. Esa  primera reunión fue entonces para cuadrar y ponerse de acuerdo  en los porcentajes. Se tocó el tema de seguridad  , que contara con el apoyo nuestro, ya lo que era por los ladrones,  se tocaron temas sobre lo que manejaba las autodefensas, que era no  dejar estropeara a la población civil, que no fuera a venir  gente de otro lado a cobrarles vacunas e impuestos, de Medellín  que eran los que mas que todo se querían entrar a esa zona,  gente de Macaco,  nosotros teníamos que cuidar eso, que no fueran a robarle la  droga y controlar todo lo que se manejaba en ese entonces por esa  zona[…].  

La  segunda reunión fue también en el 2006, fue ahí  mismito, para los mismos días, esa fue en el Restaurante La  Potra,  de Wilmer  Pérez,  en la salida de San Antero, en esa reunión estuvieron Wilmer  Pérez,  Martín  Morales,  Dennys  Chica,  de parte de nosotros estuvo Andrés,  estuvo Chipizio,  estuvo Javier  que era el segundo de Andrés,  estuvo Carlos  Rodríguez  que era el Alcalde en ese entonces de un pueblo llamado Chima o Chinu  (sic), estuve yo, Demetrio,  Lormandy  Martínez  estuvo pero asistió como una persona que escuchaba, él  en ese momento creo que él no estaba metido en el cuento  mucho, el apenas llegaba aportaba, porque las cuestiones de el (sic)  de droga, el (sic) era como un patrocinador, no se si de Mañe  o de quien de ellos, porque él manejaba plata, el en esas  primeras reuniones el (sic) no hablaba casi. En esa segunda reunión  se trato (sic) el tema de seguridad  del pueblo, de la zona, que gente iba a quedar, con cuantas personas  iban a contar , quienes iban a colaborar, del grupo nuestro para  prestar la seguridad a la zona; ese fue el mismo día, en esa  misma reunión, fue que Wilmer  Pérez  le cobró (sic) a Martín  Morales  una cuenta que tenìan pendiente por 3.000 millones de pesos,de  la patrocinada de la campaña a la Alcaldía en ese  Municipio, Wilmer  le patrocinó la campaña Martín  a la Alcaldía de San Antero. El le cobró de una vez,  porque ya estaban hablando temas de plata, donde Andrés  Angarita  como comandante superior de nosotros y Mañe  como el narco más grande la zona (sic) en ese momento, fueron  los que zanjaron la discusión, se tomaron la responsabilidad y  le dijeron a Wilmer  que ellos se encargaban de cuadrar esa plata, porque Martín  ese día dijo que en el momento no tenía la plata, que  su intención era pagar, y ya Wilmer   acepto (sic) porque ellos ya estaban de  por medio, Mañe  y Andrés,  se responsabilizaron por la deuda. Ese día Martín  le regaló 70 millones de pesos a Andrés  Angarita,  fue la primera plata que dio Martín  para patrocinar nuestro grupo, porque como ellos sacaron la cara por  él,  él enseguida dio esa plata para que compramos  pistolas, material de guerra o intendencia, munición, fusiles,  lo que necesitaran para la organización en ese entonces;  Carlos  Rodríguez  aportó no recuero (sic) cuanto, Mañe  aporto (sic) plata, Wilmer  aportó, no recuerdo las sumas de dinero, porque yo recogío  fue la de Martín  Morales,  entonces la plata que aporto (sic) Carlos  Rodríguez era  para que hicieran presencia en la zona en donde él llevaba en  ese momento la Alcaldía, que Andrés  ese día le respondió a él que allá no  había nada que hacer, eso era puro ganaderos, y los ganaderos  no colaboran de a mucho, y Carlos  Rodríguez  se comprometió ese día a hablar con ganaderos de la  zona, con quienes nos reunimos después en Chinu. Ese mismo  día, ya no en la reunión, sino en horas de la noche, se  contactan Martín  con Andrés  y nos citan a una reunión aparte de ellos, a un restaurante  llamado La  Lambada  que quedaba en San Antero, la dueña creo que era Luz  Marina,  ahí fue donde Martín  le propuso a Andrés  para mandar a matar a Wilmer,  le pidió que le colaborara para matar a Wilmer,  porque ya Wilmer  era una piedra en el zapata (sic) para el (sic), el (sic)  directamente no se lo dijo primero empezó a decirle que le  necesitaba que colaborar en algo, que cualquier cosa que el (sic)  necesiotaba que él era la única persona con quien podía  tocar ese tema, Andrés  le preguntó que de que se trataba, que era lo que èl  quería, enseguida dijo Carlos  Rodríguez,  quien fue el primero que hablo (sic) ese día que era para que  le colaboraran con la muerte de Wilmer,  ahí fue cuando ya empezó la conversación de  Martín  con Andrés,  Javier  y mi persona, estuvo Carlos  Rodríguez,  Dennys  Chica  y Demetrio  Cabeza,  la conversación de cuadrar cuanto valía la muerte de  Wilmer,  si se podía hacer o no podía hacer, ahí fue  cuando Andrés  le pregunta a Martín  y a Carlos  que cuanto están dispuestos ellos a dar por eso, y porque lo  querría mandar a matar, Martín  le respondió que ya Wilmer  para él era un problema en la zona, porque ya Wilmer  quería cobrarle a las malas, y que el (sic) era el que estaba  manejando el pueblo en ese entonces por que (sic) el (sic) el  Alcalde, y Wilmer  quería que las cosas fueran como él dijera y no podía  ser así, vino Andrés  y le respondió que si estaba seguro de hacer eso, dijo que si,  que ya había tomado la decisión porque ya había  muchos problemas pendientes con Wilmer,  entonces Andrés  le pregunta a él que cuanto va a dar, Martín,  Carlos,  Demetrio  y Dennys  se quedan hablando un rato ellos solos y le contestan a Andrés  después que si le sirven 100 millones de pesos para esa  vuelta, Andrés  le respondió a él, que eso se gastaba él en  viáticos y llamadas para empezar a ubicar a gente para hacer  ese trabajo, ellos dijeron que entonces, cuanto, Andrés  consultó con Javier  y mi persona, y nos dijo a nosotros que si que pensábamos de  eso, nosotros les respondimos que él era el patrón  y  era quien sabia, que lo que èl  mandaba  a hacer se hacia,  Andrés  dijo que le iba a pedir 250 millones de pesos, y nosotros le dijimos  que si, llegamos otra vez a la mesa, y nos reunimos con ellos, fue  cuando Andrés  le dijo  Martín  que él hacia el trabajo por 250 millones de pesos, Martín  y ellos respondieron que la plata no podían darla junta toda,  que como hacían, ya empezamos a cuadrar para la entrega de la  plata, quienes la iban a entregar, ellos quedaron de enrtregarla al  día siguiente en Montería, y así fue, la plata  la entregaron en el Edificio Damasco,  que queda en la calle 30 con carrera 3 en Montería, la entregó  Carlos  Rodríguez,  quien ese día entregó 75 millones de pesos en efectivo,  esa entrega de las plata fue en la oficina del doctor León,  asesor de Carlos  Rodríguez  en la Alcaldía, la plata la entregaron en un maletín de  cuero negro, la recibí yo, no hablamos mucho ese día  porque Carlos  Rodríguez  estaba en una reunión en otra parte y había venido a  entregar únicamente esa plata, que se escapo (sic) un momento  apenas para cumplirnosy entregarnos la plata, ya ese tema de la  muerte de Wilmer  , apenas lo sabìa Demetrio,  Denis,  Martín  y Carlos  Rodríguez.  Al momento de la entrega del dinero estuvo el doctor León,  Carlos Rodriguez,  Javier  y mi persona. Luego de habernos entregado la plata, nosotros nos  reunimos con Andrés,  y le comentamos lo que había dicho, por que Andrés  fue la persona quie nos llamo (sic) para que fueramos a recoger la  plata, ellos se contactaron con Andrés  para que recogiéramos la plata, porque Andrés  ese (sic) momento andaba ocupadoen las reuniones de  desmovilizaciones. Nos reunimos con Andrés  es (sic) mismo día en el  Servicentro Bello, es un parqueadero  que queda en la 29 con 15 o 16 de Monterìa, nos reunimos  Andrés  Angarita,  Javier  y mi persona, en la oficina de Javier,  porque el (sic) porque el (sic) tenía una ofician (sic) en ese  Servicentro, que creo era de él, ahí la entregamos la  plata que el señor había mandado, y Andrés  nos dijo que debíamos cumplirle al Alcalde, a esos señores  con ese trabajo, porque ellos habían dado la plata, que eso  era seriedad no quedar mal, y tocamos fue el tema de lo que se iba a  hacer, quienes iban a ir, planificamos que como yo era el encargado  de la urbana en Montería, o sea el que daba la cara, el que  conocía la gente era yo, entonces due cuando yo le dije que  tenía que ver que gente iba ir para allá, porque era un  asunto delicado, porque era un ex alcalde y era muy reconocido en la  zona, lo querían mucho y tenía mucha influencia en el  ejército, ese fue el tema que tocó ahí, quedamos  esperando para ver que era lo que se iba a hacer. Luego nos reunimos  con esa gente en San Antero, para esos mismos días, segundo  semestre de 2006, como para julio y agosto, porque para esos días  fue el atentado; nos reunimos en San Antero, para esos mismos días,  segundo semestre de 2006, como para julio y agosto, porque para esos  días fue el atentado; nos reunimos en San Antero donde Mañe,  en el restaurante El Ranchón  Marino  estuvo en esa reunión Martín,  Mañe, Denis, Wilmer, Demetrio, Andrés, Javier,  y el que le dicen El Chacho  el contabilista de Mañe,  estuvo yo, cuadrando porque habían mandado 1.200 kilos de  coacaína, pero no se para donde, para entregar los porcentajes  que correpondían, para distribuir la plata de los porcentajes,  ese día se repartieron la cuestión de los $700.000, ese  día eran 840 millones por 1.200 kilos de cocaína, que  se repartieron así: le dieron a Martín  el 30% equivalente a 252 millones, a Wilmer  y Demetrio  le dieron el 20%, que equivale a 168 millones de pesos, y a Andrés  le dieron el 505, para nuestro grupo, equivalente a 420 millones de  pesos; Martín  se encargaba de darle a los que le colaboraban, Wilmer  partía con Demetrio.  Se deja constancia que el declarante consulta unos documentos que  porta. Ese día termino en la noche en una fiesta en una cabaña  a la orilla de la playa, Mañe  mandó a traer unas prepago, en la madrugada nos vinimos para  Montería con Andrés,  esta fue la primera plata que partieron con la droga estando nosotros  en la zona, no sabemos que hubiesen manejado antes, no supimos quien  era el dueño de esa droga, ni el destino que llevaba, en ese  mismo viaje de regreso tarjeron Whisky, coco, telas, pero no se cual  fue el destino. Después nos reunimos en Monterìa en la  41, a los días, porque ya estaba cuadrando la muerte de Wilmer  nos reunimos en la 41 en un restaurante que se llamaba en ese  entonces Asados Montería, no se si existiría todavía;  nos reunimos con el señor Martín  Morales,  Denis  Chica, Carlos Rodríguez  y Demetrio  Cabeza,  esa reunión era para la muerte de Wilmer,  y por parte de nosotros estuvo Javier  y  mi persona, Andrés  no estuvo, entonces como ellos ya habían recibido la plata,  vinieron a decir que ya tenían el resto de la plata para el  trabajo, que como íbamos a hacer, ahí ya se empezó  a cuadrar la muerte de Wilmer,  en esa reunión nos dieron la otra plata, pero eso lo recibió  Javier,  creo eran ciento y algo millones de pesos, se que eran más de  100 millones , eso lo entrego Martín  con Carlos  Rodríguez  estaba Demetrio,  Denis,  Javier  y mi persona. Ahí almorzamos, se tomaron unas cervezas, ellos  se fueron. Ahí fue cuando nosotros empezamos a cuadrar la  cuestión, de comprar el armamento que se utiliza paras eso, la  gente que se iba a utilizar, en esos días nos habían  presentado a Javier  Salgado,  que era el Presidente del Consejo de Montería, los llamo (sic)  porque el (sic) se nos había ofrecido frente a cualquier clase  de armaque necestaramos, que lo llamaramos y el (sic) nos la  conseguía, nos la vendía, ese día le dijimos que  estánamos necesitando lo que el (sic) nos había  propuesto, Iván  Restrepo  llamo (sic) a Javier  Salgado,  quien nos citó en la calle 30 con 7 o 9  en Montería,  ahí en la puerta en la casa de el había un escolta de  él, de apellido Calonge,  nos abrió la puerta, porque el nos estaba esperando, preguntó  que si nosotros veníamos del patrón de él,  entramos y él nos ofreció que si lo que necesitábamos  era lo que él tenía ahí, entremos a una casa  esquinera, tenía toda clase de armas cortas, porque el decía  que tenía coleccione de armas , ese día nos vendió  3 armas 38, y 2 pistolas , nos regaló 12 granados (sic), cajas  de tiro 9 milimetros, y nos regalo (sic) una pistola Smith and Wason  calibre 9 milímetros, nos regaló 30 tiros de nueve en  dum dum,  o sea munción explosiva, por los 2 revólveres  38 nos cobró millón y medio, por las 2 pistolas CZ  nuevas nos cobró 4 millones de pesos, ya regalándonos  lo otro, le dimos 5 millones y medio en efectivo, allá fuimos  Javier  y mi persona, después de que hicimos eso, ese mismo día  nos fuimos para el Servicentro  del centro porque el viejo Andrés  nos estaba esperando allá […].  

[…]  

Y  allí nos reunimos nuevamente en el restaurante La  Lambada,  estuvieron Martín,  Demetrio,  Javier  y mi persona, que yo era el encargado ya del trabajo, para que nos  dieran los movimientos de Wilmer,  de la casa donde él pasaba, de sus paraderos, de su esposa,  que fue cuando nos entregaron a Chipicio el chofer de Martín,  quien nos dio un número de teléfono, no lo recuerdo  ahora, lo tengo en una agenda en Montería, pero como no he  podido ir, nos empezó a mostrar todas las salidas de San  Antero, las fincas que tenía Wilmer,  el restaurante La Potra,  que ya conocíamos, porque decían que Wilmer  todos los días iban al restaurante.  

[…]  

Nosotros  estábamos esperando la llamada, el paisa,  barbudo,  el pájaro,  Fausto  y mi persona, y estaba Jonny  Bravo  que era la persona que nos iba a trasbordar de carro después  del atentado; estábamos en un estadero en Lorica, que si no  estoy mal se llama o llamaba Las Iguanas, queda a la salida de Lorica  en la vía que coge para San Antero; Apenas (sic) nos llamó  Chipizio  nos transportamos hacia San Antero en un carro automóvio,  Chevrolet, no recuerdo la maerca, la plata para este carro la dio  Carlos  Rodríguez  y lo trajo de Medellín Fausto,  era un Monza creo y le mandaron a poner un motor poderoso[…].  

[…]  

Si  pero esa ya fue con Andrés,  porque ya era una cantidad bastante exagerada, yo estuve allí,  pero la reunión fue en una finca de Martín  Morales  o del papá de Martín  Morales  cerca de San Antero, eso fue como para noviembre de 2006, en esa  reunión estuvo Jorge  Morales,  hermano de Martín  Morales,  estuvo Lormandy  Martinez,  estuvo Demetrio  Cabezas,  Denis  Chica,  estuvo esre man de Montería Jorge  Segura,  estuvo Wilmer  Perez, Carlos Rodriguez, Andrés Angarita, Mañe, Chacho,  el Capi Navarro  no se el nombre, Javier,  Chipizio  como conductor, estuvo un conductor de Wilmer  Pérez  que no recuerdo como era que le decían, estuve yo, estuvo un  nicaragüense que le decían el Kike,  que fue quien trajo la plata, que era socio de mañe  en Nicaragua, no supo como se hizo la distribución de dinero,  porque estaba apartado porque se estaban hablando todos los nombrados  con el nicaragüense, menos los conductores, porque estaban  hablando cosas de narcotráfico, de rutas, esos son cosas que  no se pueden decir, uno no puede saber, pero si se que le entregaron  a Andrés  ese día 500 mil dólares, pero Andrés  dijo que había una plata, yo l epregunte cuanto era, el me  dijo que eran 500 mil dólares, se que era de droga, pero no se  que negocio grande estaban haciendo ellos por fuera, ese día  mataron una novilla […].  

Si  a principios de diciembre, el viernes 8 de diciembre de 2006, después  del atentado de Wilmer,  se reunieron en el restaurante de mañe, el  Ranchón Marino  , se reunieorn Martin  Morales,  Lormandy  Martinez,  Denis  Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodriguez, Mañe,  el chacho,  Andrés Angarita, Javier,  no estuvo Chipizio,  Wilmer  no estuvo en esa reunión, ya no querría salirle a  nadie, ese día repartieron una plata ahí , de una droga  que había salido  por ahí, creo que iba para Panamá,  ahí le dieron ese día a Javier  le dieron 350 millones de pesos, por concepto del 505 de los 700 mil  pesos por kilo, a Martín  no se cuanto le entregaron a ese día, ya no le entregaron a  Wilmer  se lo entregaron a Lormandy,  pero no se cuanro fue, esas fueron las reuniones en la que yo estuve,  y se hizo entrega de dinero producto del narcotráfico293.  

En  el siguiente cuadro se observa la secuencia de lugares planteadas por  el testigo, que concuerda con lo señalado en la inicial  denuncia del 23 de septiembre de 2011:  

                                                                                  

Ranchón                          Marino                                                                      

La                          Potra                                                                      

La                          Lambada                                                                      

Edificio                          Damasco                          

                                                                      

Asados                          Montería                                                                      

Las                          Iguanas                          

                                                                      

Finca          

Reunión                          sobre temas de narcotráfico, rutas de narcotráfico,                          temas de seguridad-                                                                      

Reunión:                          temas: seguridad del pueblo; Wilmer cobra una plata a Martin                          (3.000 millones de persos). Martin                          entrega $ 70.000.000, para patrocinar el grupo.                                                                      

Martin                          propuso                          mandar a matar a Wilmer.                          

                          

Pidieron                          $250.000.000, oo.                          

                          

Variable:                          reunión:                          

                          

Luego                          de comprar las armas, y de haber estado en Servixcentro Bello.                          

Designación                          de alias Chipicio para labroes de seguimiento.                          

                          

                                                                      

Carlos                          Rodriguez entrega $ 75.000.000, oo. De ahí pasaron a                          Servicentro Bello.                          

                                                                      

Dieron                          la otra plata.                          

Ciento                          y algo millones,                          

                          

Variable:                          

                          

Servicentro                          Bello; para cuadrar la gente del atentado.                          

                          

Luego                          del atentado se reunió Martín.                          Se cuadro para nuevamente asesinar a Wilmer.                                                                      

                          

                          

Esperaron                          la llamada de Chipicio                                                                      

Repartición                          de ganancias de narcotráfioco. Asisitió Martín.                          

                          

Variable:                          

Restaurante                          Ranchón Marino.    

Frente  a la crítica de la defensa en relación con las  supuestas contradicciones  del testigo de cargo, se tiene que advertir que las mismas las  confunde con la complementariedad de su relato, pues al hacer el  análisis trasnversal de información suministrada se  encuentra la debilidad de la crítica probatoria, por lo  siguiente:  

(i)  Desconoce que en la declaración del 23 de septiembre de 2011,  Yoiner  habló de lo siguiente: $ 1.000.000, oo por kilo para «alias  Mañe»,  dueño de los barcos, y a los otros $700.000,oo. Por ello,  cuando en la versión del 15 de mayo de 2012 afirma que se  debía dar $700.000,oo a «alias  Mañe»,  ello corresponde al valor antes manifestado, siendo coherente el plus  que le da por ser propietario de las embarcaciones.  

(ii)  Si bien dijo que, dentro del primer envío de droga, una parte  era de «alias  macaco»,  también señaló en la ampliación del 15 de  mayo de 2012, que cuando se habló de temas de seguridad fue  por la problemática general respecto a las rutas, pues «gente  de Medellín»  se quería meter, entre estas, «gente  de Macaco».  

(iii)  Cuando en la audiencia pública, sesión del 4 de mayo de  2017, Yoiner  aseguró que hacía parte de la seguridad, en modo alguno  contradice sus manifestaciones anteriores en las cuales señaló  que «las  cosas de narcortráfico era temas que correpondía a  Andrés»,  puesto que bien pudo éste último contarle los  pormenores de las reuniones a su grupo de trabajo ilícito,  entre estos, el testigo.  

(iv)  Es cierto que Yoiner  se distrae en las fechas exactas, pero esto es producto de la  evocación de recuerdos de hace más de 10 años,  al punto que cuando refirió una reunión entre julio y  agosto de 2006, la señaló como en los días del  atentado, suceso en el cual participó acaecido en noviembre de  2006, aspecto indicativo del carácter de su memoria que  precisa hechos y no fechas.  O sea, Yoiner  sabe qué pasó allí, pero no recuerda la fecha  exactamente.  

(v)  Es intrascendente que cuando el testigo menciona los asistentes a la  reunión en el resturante La  Potra,  en la declaración del 23 de septiembre de 2011, se olvidó  de Mañe,  lo cual no significa que el episodio no haya ocurrido allí.  

(vi)  Frente a las circunstancias en las que conoció y vio por  primera vez al acusado, ninguna contrariedad, hay pues adujo, en  sesión del 4 de mayo de 2017, que lo observó en  reuniones en «el  departamento de Córdoba, San Antero»,  expresión en plural, a partir de la cual en el año  mencionado aludió a una de tantas para identificar la del  restaurante La  Potra  donde hubo un hecho inusual, pues Wilmer  y Martín  discutieron, reunión cercana a aquella en la que se se planeó  el primer envío de droga («por  esos diítas»).  Por ello, se equivoca el Ministerio Público al manifestar que  el testigo vaciló pues lo cierto es que contestó sobre  el contexto de su relación con el aforado  

(vii)  En las declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de  2012, Yoiner  sostiene que la cifra pagada para el atentado de Wilmer  Pérez  fue de $ 250.000.000, oo.  

(viii)  No hay inconsistencia, como lo aduce la defensa, en que el 4 de mayo  de 2017 Sánchez  Gutiérrez  afirme que se reunieron para recibir de Carlos  Rodriguez,  en Asados  Montería,  la suma de $ 75.000.000,oo, quien, en todo caso, hizo parte de la  organización junto al acusado, puesto que es en el Edificio  Damasco  donde recibieron la primera parte del dinero, mientras que la segunda  entrega del pago se dio en  Asados  Montería.  

Ahora  en cuanto a la declaración del 28 de noviembre de 2011294  se tiene que decir que en la misma guarda coherencia con las  circunstancias analizadas.  

Nótese  que en  los preludios de sus intervenciones procesales es cuando Yoiner  Sánchez Gutiérrez  advirtió la interacción de Martín  Emilio Morales Díz   con  el grupo «Águilas  Negras»,  señalamiento constante y permanente,  junto  al resto de miembros de la organización delictiva dedicada a  la exportación de cocaína, con quienes se iniciaron las  reuniones que se materializaron en el 2006 –sin  olvidar el marco histórico referido por el testigo Sánchez  Gutiérrez 2005-2006, en  el que hicieron su irrupción en la zona-,  las cuales no tenían otro propósito que el de obtener  el aval para su actuar ilícito en la región, ocasión  en la que comenzó a gestarse esa relación ilegal «de  mutuos beneficios»  gracias al consentimiento y patrocinio para la prestación de  seguridad en la región, específicamente, en aquellos  lugares en los cuales la presencia del Estado en esa materia estaba  ausente.  

La  percepción directa de Yoiner  Sánchez Gutiérrez –  así se autodenomine «cabeza de la organización»,  vanidad de la que no se le puede privar, según su escala de  valores-  provino de su militancia con Andrés  Angarita  e Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  primero y segundo al mando de la incipiente banda emergente creada a  finales del año 2005, en la que militó hasta diciembre  de 2006, cuando fue capturado aquél con motivo de su  participaciòn en el atentado en contra de Wilmer  Pérez Gutiérrez el  26 de noviembre de 2006295.  

En  la  secuencia de las manifestaciones de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  se encuentran las reuniones en las que observó la presencia  del acusado, relatos en los que es fácil identificar la línea  de tiempo perenne, la cual tiene un dato objetivo probado: el  atentado de Wilmer  Pérez Padilla  el 26 de noviembre de 2006, que acepta en el alegato el defensor,  pues a este hecho alude para ponerlo de referencia. De esas  manifestaciones emergen las siguientes circunstancias:  

            

* Reunión          en el Restaurante Ranchón          Marino-  recuérdese          que el testigo por iniciativa propia, desde el 23 de septiembre de          2011, adujo que eran dos los restaurantes donde se reunían,          utilizando la o conjuntiva no excluyente-          a mitad del año 2006, ubicado en San Antero, de propiedad de          «alias          Mañe»          -narcotraficante          de la zona, debidamente indentificado en las diligencias por obra de          prueba documental-,          a la que asistieron las siguientes personas: Yoiner          Sánchez Gutiérrez, integrante          fundador; Martín          Emilo Morales Díz,          alcalde de San Antero; Wilmer          Pérez Padilla,          ex alcalde de ese municipio, vinculado a actividades de          narcotráfico, conforme se acreditó en el expediente296;           Iván          Restrepo,          «alias          Javier»,          jefe de la organización las «Águilas          Negras»,          con radio de acción en el sector de Montería, ex          militante de las AUC,          al que se refirió Salvatore          Mancuso Gómez          en sus testimonios del 31 de mayo de 2016 y 2 de noviembre de 2017;           «alias          Chipicio»,          chofer de Martín          Morales Díz,          calidad que el acusado reconoció en su indagatoria297          y acreditada testimonial y documentalmente en la etapa de juicio298;           Dennys          Chica299,          Concejal de San Antero y Demetrio          Cabeza300,          empresario dueño de una estación de gasolina del          municipio. El testigo iba como «segundo»          de Iván          Restrepo, «alias          Javier».  

Todos  los atributos anteriores de las personas con las que se reunía  para concertar actos ilícitos, acreditados en la actuación,  los aportó Sánchez  Gutiérrez  en la denuncia del 23 de septiembre de 2011301,  sin que pueda advertirse que las haya inventado ni que alguien se las  mencionara, pues esta circuntancia no está acreditada en el  expediente, con lo cual se rechaza el argumento de la defensa al  advertir que en el recorrido por diversas cárceles el citado  adquirió ese conocimiento, dado que Sánchez  Gutiérrez  ostenta la condición irrefutable de haber integrado el grupo  de sicarios  que atentaron en contra de la vida e integridad personal  de Wilmer  Pérez Padilla,  razón por la que purga condena de 17 años302.  

De  otra parte, que diga que la reunión fue a mitad del año  2006, aspecto que ataca el defensor, no significa que en la línea  de tiempo se borre el punto de referencia histórica realizado  por el testigo: 26 de noviembre de 2006303.  Cobran relevancia aquí expresiones coloquiales del testigo  cuando afirma «por  esos días o diítas»  ocurrió una reunión que no es otra que la que se  analiza a continuación.  

            

* Encuentro          en el          restaurante La          Potra,          también en el año 2006, después de la primera          reunión, a la que concurrieron Wilmer          Pérez,          Martín          Morales Díz,          Dennys          Chica,          «alias          Chipicio»,          Carlos          Rodriguez -alcalde          de Chimá-,          Demetrio          Cabeza          y Lormandy          Martínez,          integrantes del grupo de San Antero, a los que conoció a          través de «alias          Mañe»,          persona plenamente individualizada.  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  en condición de integrante de la banda emergente, asistente en  la reunión, afirmó que en representación de las  «Águilas  Negras»  estuvieron: Andrés  Angarita  y «alias  Javier».  

La  temática a tratar fue «la  seguridad»  de San Antero, siendo importante destacar lo que entendía el  referido por ello, que no era otra cosa que el beneficio pagado por  el grupo de San Antero -encabezado  por el acusado en calidad de alcalde-,  a la banda emergente de la que hacía parte el testigo,  producto del rearme de ex integrantes de las AUC,  narcotraficantes y delincuencia común que se tomaron los  territorios  entregados  por los desmovilizados al Gobierno Nacional, conforme lo acreditó  uno de sus máximos comandantes sometido a un proceso de  justicia transicional.  

En  esa ocasión el acusado le entregó a «alias  Andrés»  setenta millones de pesos $70.000.000,oo como primer aporte para el  grupo armado ilegal, rubro que se invirtió en la compra de  armamento (pistolas, material de intendencia y de guerra, munciones,  fusiles, entre otros), así como ofreció toda logística  que se necesitara en la región para cumplir la misión  de dar seguridad, en especial, a la organización de la que  hacía parte, pues estaban en riesgo «las  rutas del narcotráfico».  Yoiner  mismo fue quien recibió el dinero de manos de Martín  Morales,  sin constarle cuánto entregaron «Carlos  Rodríguez,  «alias Mañe»  y Wilmer»,  quienes como miembros del grupo de San Antero que se unió a la  banda emergente, tenían la obligación de contribuir con  la concertación304.  

Mírese  cómo cuando el testigo mencionó este compromiso señaló  a Carlos  Rodríguez  como «alcalde  de Chimá o Chinú»,  aduciendo que ese dinero también era para que el grupo armado  ilegal hiciera presencia en esa comprensión territorial, razón  por la que hizo «el  compromiso con «alias Andrés»  de hablar con ganaderos de la zona con quienes también se  reunieron en ese pueblo.  

Desde  esta perspectiva es creíble, pues Sánchez  Gutiérrez  afirmó con coherencia, que Martín  Morales Díz  -y  los demás miembros del grupo de narcotraficantes-  calificado por el mismo como «poderoso»,  desde la época de su desempeño como alcalde, concertó  con la banda emergente «Águilas  Negras»  favores mutuos, siendo cierto que esta se nutrió del aporte de  las redes de narcotráfico de la región, a la manera de  vaso comunicante para asegurar la actividad de aquellas; acción  dentro de la cual realizaban misiones como «cuidar  que no se roben la droga hacer ejecuciones a quienes se tuercen o se  convieten en sapos»305.  

De  igual manera, el marco histórico y temporal advertido por  Yoiner  ha  sido ratificado por otros medios de prueba:  

En  primer lugar, Salvatore  Mancuso Gómez,  a través de testimonio del 31 de mayo de 2016306,  ampliado en la sesión de audiencia pública del 2 de  noviembre de 2017, señaló la existencia real de Jairo  Andrès Angarita Santos,  «alias  Andrés»  e Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  los cuales pertenecieron a las estructuras paramilitares de Córdoba,  en tiempos en que el referido era uno de los máximos  comandantes.  

Recuérdese  que Mancuso  Gómez  los identificó en su respectivo rol; el primero, como en  hombre de confianza en la zona de los municipios del norte de  Córdoba; y, el segundo, como jefe del grupo en la zona urbana  de Montería. Ambos, a pesar de la desmovilización,  quedaron en la zona en libertad dado que no tenían órdenes  de captura vigentes. Esa presencia de los referidos «alias  Andrés  y Javier»  coincide con la época señalada por el testigo Yoiner  Sánchez Gutiérrez cuando  regresó a Montería, luego de su periplo por la zona de  los Llanos Orientales, con militancia en otro bloque de la misma  especie.  

Por  ello, cuando Mancuso  Gómez  relató que Andrés  Angarita Santos  estuvo en Ralito robustece la credibilidad de Yoiner  Sánchez Gutiérrez al  señalar que fue allí donde el segundo le propuso que no  se desmovilizara pues se reagruparían en lo que el testigo  denominó «nuevas  autodefensas»307.  

Angarita  Santos,  según  la prueba recaudada, no es un personaje inventado sino un ex miembro  de las AUC,  del que tuvo noticia Mancuso  Gómez  que siguió delinquiendo luego de haber entregado los  territorios de Córdoba al Gobierno Nacional; siendo pertinente  recordar que la zona de San Antero había sido cedida a «alias  Andrés»,  luego de que Edward  Cobos Téllez «alias  Diego  Vecino»,  devolviera ese territorio a Mancuso  Gómez  a finales de 2003, justo cuando se adelantaba la campaña  electoral en la alcaldía de San Antero, ganada por Martín  Morales Díz,  para  el  periodo 2004-2007, analizado en el acápite anterior.  

En  segundo término, esta  pertenencia se ratifica con el informe del C.T.I.  del 4 de abril de 2012308,  mediante soporte documental en el que se da cuenta que dentro del  extinto Bloque Córdoba se conoció a Jairo  Andrés Angarita Santos,  «alias  comandante Andrés»,  con una jerarquía específica, pues lo señalan  como el tercero en el mando en la zona, luego de Carlos  Castaño Gil  y Salvatore  Mancuso Gómez,  aspecto que coincide con lo afirmado por el testigo de cargo Yoiner  Sánchez Gutiérrez309.  

No  se puede afirmar que Yoiner  se inventó una fábula, como lo afirma la defensa,  puesto que el referido hace una narrativa con riqueza descriptiva de  la que está ausente la nemotecnia de un libreto, en la que hay  una completa descripción de sucesos ocurridos en un tiempo y  espacio determinados vivenciados por él mismo, pues los  detalles que dio guardan coherencia interna y externa dado que frente  a la primera, Sánchez  Gutiérrez  ostenta un protagonismo sui generis de actor principal, así no  lo comparta la defensa, en cuanto que en razón a la  pertenencia a esa incipiente agrupación siguió  delinquiendo al punto de ser sicario de la misma, ambiente delictivo  en el que aprendió el arte de andar en la clandestinidad bajo  el mando de líderes con doble faz, como fue el caso de  Angarita  Santos.  

Además  de  lo afirmado por Salvatore  Mancuso Gómez310,  Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»311  y Carlos  Mario Jiménez,  «alias  Macaco»312,  manifestaron la existencia de Jairo  Andres Angarita Santos,  «alias  Andrés»,  como comandante del Bloque Cordoba, en especial, en los municipios  del norte de este, quien, una vez desmovilizado, quedó en  libertad por la ausencia de requerimientos judiciales en su contra.  

De  igual  manera, Cobos  Téllez  da cuenta de la existencia de Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  como miembro de las estructuras urbanas en la capital del  departamento antes de someterse al proceso de paz del año  2005, lo que no era óbice para seguir delinquiendo en esa  doble vida que los sometidos a una ley transicional escogen313.  

Incluso  «alias  Juancho  Dique»  identificó a Andrés  Angarita Santos en  declaración  del 4 de agosto de 2016314,  pero no aportó dato exacto de sus actividades luego de la  desmovilización, actitud lógica para quien ya cumplió  una pena alternativa en la jurisdicción de Justicia y Paz, la  cual es entendible, en el mismo sentido, respecto de «alias  Diego  Vecino  y Macaco».  El primero porque está en las mismas condiciones de «alias  Juancho  Dique»,  dado que ya goza de libertad, luego de desmovilzarse. Y, el sengundo,  por cuanto si bien fue extraditado a los Estados Unidos no acepta  ningún vínculo con delitos relacionados con el  narcotráfico315.  Por ello no resulta extraña la posición que asumieron  en sus testimonios vertidos en la etapa de instrucción al no  suministrar datos de las actividades en concreto de Andrés  Angarita,  luego de la desmovilización.  

Ahora,  la condición de desmovilizado de Jairo  Andrés Angarita Santos  no se la inventó Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  dado que documentalmente se acreditó a través de  labores de Policía Judicial, de acuerdo al informe de 18 de  mayo de 2016316,  el cual destaca que el referido figura en el programa de  reinsertados, circunstancia aludida por Sánchez  Gutiérrez,  manifestando que en la vida civil su ex jefe posaba de ser «vocero  de los desmovilizados»,  como así lo indica la documentación que se encuentra en  la prueba trasladada de la radicación No.  110016099046201300034,  y en la clandestinidad como cabeza de personas concertadas para  cometer delitos a cambio de dinero, conforme lo afirman Yoiner  Sánchez Gutiérrez317  y el mismo Salvatore  Mancuso Gómez318.  

Además,  la cédula de ciudadanía de Angarita  Gómez  fue cancelada por muerte conforme el certificado de la Registraduría  Nacional del Estado Civil319,  ya que fue asesinado en la ciudad de Medellín, ciudad a la que  se desplazó luego de pernoctar en Montería a finales de  2006, época en la que Yoiner  Sánchez Gutiérrez  evocó haber tenido contacto con él con motivo de los  sucesos cercanos y con posterioridad a la madrugada el 26 de  noviembre de 2006, oportunidad en la que se atentó contra la  vida de Wilmer  Pérez Padilla, ex  alcalde San Antero (Córdoba), a menos de una hora y media de  Montería, desde donde es fácil acceder a Medellín.  

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Así  mismo, de la prueba trasladada de la Fiscalía Tercera Delegada  de la Unidad contra Falsos Testigos, radicación No.  110016099046201300034,  se  corrobora que el referido fue asesinado el 27 de diciembre de 2006 en  la ciudad de Medellìn (Antioquia) y dentro de sus pertenencias  se encontró el carné de desmovilizado, hecho objetivo  referido por Yoiner  Sánchez Gutiérrez320.  

Ahora  bien, en las declaraciones del 22 de julio  y 23 de septiembre de 2011, y 15 de mayo de 2012, Yoiner  hizo  alusión a un episodio histórico en la transición  de los grupos de autodefensas a la desmovilización, a través  de la Ley de Justicia y Paz –Le  975 de 2005-,  que ha sido documentado con prueba aportada por labores de Policía  Judicial, no obstante la condición de hecho notorio, que  no  «requiere  de una prueba específica que lo corrobore»  (CSJ AP 2656-2014 y CSJ AP. 1 ago. 2007, Rad. 27.840).   Este  aporte del testigo reafirma, aún más, que el  surgimiento de estas no fue inventado por lo siguiente:  

–  La irrupción de las «Águilas  negras»  como banda emergente se documentó en el expediente a través  del informe No. 70389 del 18 de mayo de 2016321,  mediante labores de investigación realizadas, según  actividad de la Policía Nacional, acorde con el oficio similar  de fecha 6 de marzo de 2013, que destaca núcleos conceptuales  de encuentro con el testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez. Es  cierto que existe  un  sinnúmero de agrupaciones que responden al género  mencionado, en las que se encuentran las «Águilas  Negras»  que operaron en la región de San Antero, grupo que «al  comienzo no tuvo nombre»,  pero luego se llamaron de esa manera, como lo señaló el  testigo de cargo322,  siendo común, en las dos fuentes –documentos  oficiales y testimonio de Yoiner-,  el origen de los integrantes, la fuente de financiación, los  corredores de operaciones y la microred de poder local323.  Por ello, se consignó que:  

Surgen  posterior de la desmovilización del Bloque Resistencia Tayrona  y Bloque Norte de las Autodefensas, inicialmente se conoció de  la conformación de la organización delictiva en  jurisdicción de los corregimientos de San Pedro de la Sierra y  Siberia, al mando de dos ex cabecillas militares de los bloques  descritos, identificados con los alias de “57” y “55”.  

Los anteriores  tenían como zonas de presencia los corregimientos de Minca,  Siberia, San Pedro de la Sierra, Palmor y grupos urbanos en Santa  Marta, Ciénaga, Aracataca y Fundación y cultivaban coca  en las regiones de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta,  para su posterior procesamiento y distribución, además  se financian a través del cobro de exacciones a los diferentes  sectores comerciales de Santa Marta, Ciénaga, Zona Bananera y  Fundación.  

Posteriormente  se conoció sobre la extensión de la organización  hacia diferentes localidades del departamento del Magdalena, bajo la  dirección de alias “El Negro Rojas”  

En  la acusación se hizo referencia a diferentes pronunciamientos  de esta Sala Penal324  en los que se evidencia el modus operandi de tales bandas, similar al  que relató el testigo de cargo, de los cuales se derivan  caracteres, que en su jerga Yoiner  Sánchez Gutiérrez mencionó.  Estos son:  

            

* Operación          de las denominadas bandas criminales en diversas zonas del país.

* Recurren a la vía          de coacción en la vida civil de poblaciones alejadas del          nivel central.

* Son          bandas criminales compuestas usualmente por ex miembros de las AUC,          luego del proceso de desmovilización, las cuales heredaron          sus estructuras, métodos delictivos y se disputan en la          actualidad el control de ciertas partes del país.

* Además          de las AUC          y de la guerilla, existe interacción de sectores del mismo          Estado, en especial, de las Fuerzas Armadas325.  

De  ahí que el hecho notorio aludido implicó:   (i) ocupación violenta de algunas zonas; (ii) coerción  a la población civil con actos de violencia; (iii) la base de  composición son  ex paramilitares con la herencia de sus  ortodoxos métodos delincuenciales; (iv) las asociaciones   emergentes son «la  degradación del conflicto armado interno»;  entre las que se encuentran las «Águilas  Negras»  y «Los  rastrojos»,  entre otras, dentro de los cuales se advierten alianzas con  autoridades del Estado; y (v) la fuerza delincuencial de estos grupos  armados ilegales se nutrió de disidentes, rearmados o personas  emergentes de los antiguos grupos paramilitares, que hicieron  presencia en la costa caribe326.  

Ahora  bien, esa notoriedad del actuar de ese tipo de delincuencia no  implica ipso facto que Yoiner  haya  apreciado esa membresía como para recitar un libreto  preconcebido, en atención a que la espontaneidad de su  testimonio y su corroboración externa descarta tal tesis.  

Del  mismo modo, la hipótesis de que esas historias las aprehendió  en la cárcel -como  lo asegura la defensa-,  es una mera elucubración sin corroboración que  desconoce el acervo probatorio analizado, dentro del cual el  testimonio de Sánchez  Gutiérrez327  es pieza fundamental para evidenciar con un saber práctico  –como  fuente principal-  lo que en los estrados judiciales emerge como un hecho cierto: el  actuar de ex paramilitares luego de la desmovilización del año  2005, contextualizado por Mancuso  Gómez,  aspecto reconocido jurisprudencialmente por esta Sala Penal:  

Impera precisar  en primer término, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas  oportunidades (Cfr. CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788), que constituye  un hecho notorio la conformación de grupos armados al margen  de la ley, comúnmente conocidos como paramilitares, que  ejercieron una ocupación violenta y control de muchas esferas  de la vida social en diversas regiones del territorio nacional.  

La misma  notoriedad puede predicarse de la existencia de las denominadas  bandas criminales, compuestas usualmente por ex paramilitares, tras  el proceso de desmovilización, las cuales heredaron sus  estructuras delictivas y se disputan en la actualidad el control de  ciertas zonas del país.  

Resulta  indudable también que la actividad de esas organizaciones  criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y  en especial a la población civil en la cual ha recaído  la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas  generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y  procedimientos, y es así como en el afán de anteponer  sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas  a servidores públicos de la administración de justicia,  de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos  humanos (Cfr. CSJ AP, 22 May 2008, Rad. 29702;  CSJ AP, 23 Abr 2009, Rad. 31599).  

La denominación  de hecho notorio implica, como así lo ha entendido la Sala en  su amplia jurisprudencia sobre el tema, que un determinado  acontecimiento, situación o circunstancia no requiere de  prueba específica que lo corrobore (CSJ AP, 01 Ago 2007, Rad.  27840).  

Es  lo que ocurre en La Guajira, territorio que fue azotado por la  violencia paramilitar, concretamente del Bloque Norte de las AUC,  hasta la desmovilización de sus comandantes, tras lo cual las  bandas criminales empezaron a disputar el control de extensas zonas  del departamento, incluyendo a Riohacha, su capital. (CSJ   AP. 21 may. 2014, rad. 43777).  

De  ahí que el dominio territorial sea una de las características  de tal tipo de organizaciones delictuales que afectan la seguridad  pública:  

Ciertamente,  la Colegiatura ha reconocido que constituye un hecho notorio el  dominio ejercido por los grupos paramilitares en determinadas  regiones del país, posteriormente  heredado por las bandas criminales que surgieron tras el proceso de  desmovilización; e igualmente, que el control de estas  estructuras en diversos aspectos de la vida pública, y el  temor generalizado que generan en la población, los eventuales  testigos y los funcionarios judiciales, se erigen como razones  determinantes al resolver la conveniencia de avalar los cambios de  radicación peticionados por los sujetos procesales (Cfr. CSJ  AP, 21 May 2014, Rad. 43777). (CSJ  AP 1078 2005, rad. 45445).  

Por  ello, las «Águilas  Negras»  hacen parte de una realidad dentro de la singularidad del conflicto  armado interno, probado en la línea jurisprudencial de esta  Corporación, a través de documentos oficiales:  

«El  conflicto interno colombiano para la época y lugar de los  hechos (años 2004 a 2008, en la región de Norte de  Santander) tuvo como protagonistas no solamente a las autodefensas y  la insurgencia, sino a los grupos que se derivaron de la degradación  del conflicto (como los denominados Águilas Negras, Rastrojos,  etc.) y sectores de las fuerzas armadas del Estado. La interacción  de estos actores afectó a toda la población de su zona  de influencia sin consideración de sexo, edad o condición  social.  

[…]  

En particular,  sobre el conflicto en Norte de Santander y región del  Catatumbo, y la presencia del grupo denominado Águilas Negras,  la Sala ha señalado lo siguiente:  

“Según  informe de la Comisión Nacional de Reconciliación y  Reparación, después de finalizadas las  desmovilizaciones de las AUC en agosto de 2006, se han concentrado  grupos armados ilegales en cuatro regiones del país que  corresponden a disidentes, rearmados o emergentes de los antiguos  grupos paramilitares, los que hacen presencia en unos 200 municipios  de Colombia, en zonas como la costa Caribe y en la frontera con  Venezuela que agrupan unos 1.290 hombres; estas son las zonas donde  operaban anteriormente  el Bloque Norte al mando de Jorge 40 y el Bloque Catatumbo al mando  de SM. Las otras dos zonas están ubicadas en el sur y  occidente del país con 1.100 hombres que es el área de  influencia del cartel del Norte del Valle. Algunas de estas nuevas  organizaciones se hacen llamar Las Águilas Negras del  Catatumbo,  en el departamento de Norte de Santander y en el Magdalena y Los  Rastrojos o la organización Nueva Generación en el  Putumayo, Nariño y Cauca” (CSJ, SP. 24 feb. 2009, rad  30999)».  

La  militancia de Andrés  Angarita Santos  en las AUC  es un hecho probado dentro de la sentencia del 23 de abril de 2015328  emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, en contra de miembros del Bloque Córdoba de  las AUC,  en  la que existe una obiter  dicta  sobre diferentes estructuras de tal agrupación ilegal con  dominio en tal zona del país, dentro de las cuales ubican a  Jairo  Andrés Angarita Santos,  «alias  El comandante Andres»,  como jefe militar en el denominado Bloque Cordoba329.  

Asi  mismo, se allegó con el  referido informe de Policía Judicial la documentación  de las bandas criminales que operaron en ese lugar del país,  entre estas «Los  paisas»,  en cuyo cuadro de mando se ubica a Manuel  Padilla,  «alias  Mañe»,  mencionado por Yoiner  Sánchez Gutiérrez  como uno de los líderes del grupo asociado para delinquir con  fines de narcotráfico. Que se diga allí el nombre  mencionado no infirma lo manifestado por Sánchez  Gutiérrez, dado  que, conforme lo enseñan las citas jurisprudenciales,  las  referencias documentales dan cuenta de que el citado testigo no se  inventó tal modus operandi ni los hechos de los que afirma  haber sido testigo dentro del universo delictual que conoció.  

Además,  obra prueba testimonial que ratifica el hallazgo efectuado en los  informes del C.T.I.  analizados,  con lo que se congloba un universo probatorio que explora diferentes  visiones del fenómeno emergente analizado, frente al  desarrollo de la transición de la desmovilización de  las AUC  y  la conversión de cierto sector de estas en bandas emergentes,  en especial, en la zona de acción del grupo al que perteneció  el testigo de cargo.  

Esta  corresponde a  las declaraciones de  Carlos Jaime Sacristán Barrera,  ex funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad  –DAS-  en la época de los hechos, por la región de San  Antero330,  y de Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego  Vecino»331,  excomandante político de las AUC,  desmovilzado el 14 de julio de 2005, a quien Salvatore  Mancuso  le entregó la jurisdicción de los municipios de la zona  norte del departamento de Cordoba, los cuales le fueron devueltos en  el año 2003.  

En  efecto, el primero adujo que la banda que inicialmente  llegó a la zona de San Antero fue la denominada «Los  Paisas»  -a  la que dicen los reportes oficiales perteneció Manuel  Padilla,  alias Mañe332-  y luego llegaron las «Águilas  Negras»333.  Queda en evidencia la proliferación de agrupaciones nacientes  que en masa llegaron a la zona para adquirir el nuevo botin de  campaña, aprovechando la salida de las fuerzas paramilitares.  

El  segundo, ratificó  que a la zona costanera entraron los grupos armados ilegales llamados  «Águilas  Negras»,  «Los  paisas»  y «Los  Urabeños»,  quienes se enfrentaron por esa región en atención a que  era «corredor  del narcotráfico»334.  Recuérdese que el mismo excomandante Salvatore  Mancuso Gómez en  la ampliación de la declaración del 2 de noviembre de  2017, en audiencia pública, aseguró que él en la  mesa de diálogo denunció el hecho, en presencia de  otros mandos de la ex organización armada ilegal335.  Conforme los referentes probatorios Edward  Cobos Téllez  «alias  Diego Vecino»,  hizo parte de ese género, por su trasegar delictivo en el  grupo, y su decisión de reincorporarse a la vida civil,  ocasión en la que presenció esa mutación en una  zona que fue su territorio administrado.  

Ahora  bien, en la etapa del juicio se incorporó, a pedido de la  defensa,  como prueba sobreviniente, la declaraciòn de Daniel  Rendón Herrera  «alias  Don  Mario»,  quien hizo referencia al origen de las llamadas bandas emergentes,  ocasión en la que hace alusión a un fenómeno  cierto acaecido leugo de las desmovilizaciones.  

Esta  declaración no desvirtúa el núcleo central de la  declaración de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  pues si el primero no conoció al segundo, ello no significa  que Sánchez  Gutiérrez  mienta, máxime cuando luego de la desmovilización  quedaron variados reductos, entre estos, los liderados por «alias  Andrés  Angarita»,  quien los acuarteló, además de la delincuencia común  incorporada.  

Por  ello, si el punto nodal de la crítica probatoria de la defensa  reside en que Sánchez  Gutiérrez  es un simple «sicario»,  este calificativo encaja perfectamente entre las características  propias del universo de integrantes aptos para hacer parte de esas  filas.  

De  otra parte, la defensa pretende desvirtuar y debilitar el testimomio  de  Sánchez Gutiérrez con  el aporte de una prueba trasladada –declaración  de Daniel  Rendón Herrera-  de la radicación 44375, donde fungía para esa época  como defensor336.  

Sin  embargo, el contexto narrado por Rendón  Herrera  hace referencia a uno de los grupos emergentes surgidos luego de su  desmovilzación realizada en el año 2006, en Nuquía  (Chocó), con el Bloque Elmer  Cárdenas,  diametralmente lejos de San Antero, al mando de Vicente  Castaño,  quien dio la orden a los pocos días de tal hecho que se debía  «seguir  ejerciendo control en la zona»  dada «la  traición»  del Gobienro que ordenó la captura de los comandantes que no  tenían salvoconducto337.  

De  ahí  que se empezó a gestar un grupo denominado «autodefensas  Héroes  de Castaño»,  el cual se convirtió en «autodefensas  Gaitanistas de Colombia»,  aseveración que indica que no estaba desfasado Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez cuando  afirmó que integró un grupo al que denominó  «nuevas  autodefensas»,  que luego pasaron a ser «Las  Águilas Negras».  Sin embargo,  Daniel Rendón Herrera,  «alias  Don  Mario»,  no dio cuenta ni siquiera que las segundas ejercieran en el Chocó,  en el bajo Baudó, muy a pesar de ser su fundador338.  

No  obstante la impertinencia de la pregunta en relación con los  hechos allí investigados, inquirió acerca de Andrés  Angarita Santos  y Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  a quienes Daniel  Rendón  dijo no conocer, respuesta lógica si se tiene en cuenta que  dijo constarle solo lo que acaeció en la zona de su influencia  y, por tento, no podía dar cuenta de lo acontecido en la  región de San Antero, pues como lo afirmó, su radio de  acción fue el departamento del Chocó y no esa  comprensión territorial, máxime cuando se desmovilizó  en el 2006339.  

Por  ello, que  no conozca aquellos y afirme que Andrés  Angarita  y Yoiner  no hayan participado en la fundación de «las  autodefensas gaitanistas»  por él narrada, no excluye ni infirma las manifestaciones de  Sánchez  Gutiérrez, respaldada  por el testimonio de Salvatore  Mancuso Gómez.  

La  inferencia del defensor desconoce un presupuesto: a finales de 2005 y  principios de 2006 hubo una explosión de grupos criminales en  diversas zonas del país con diferente formación y  cuerpo de fundadores. Rendón  Herrera  habla de uno de ellos sin abarcar la totalidad de los que proliferan  en Colombia340.  

Lo  interesante de Rendón  Herrera  es que hace referencia al momento en que se conformó la banda  emergente «Los  Rastrojos»,  que no era nada diferente a lo que da cuenta la prueba documental  analizada, coincidente con lo que Yoiner  narró341,  frente al tránsito de los desmovilizados a «nuevas  autodefensas»,  para luego denominarse «Águilas  Negras»:  «fuerzas  de matones a sueldo que bajo el mando de los hermanos Comba y el loco  Barrera  que quisieron ocupar las zonas o territorios donde las autodefensas  se habían desmovilizado, para ejercer control»342.  

Al  mismo tiempo, renoció que existió una tendencia de  llamar de diferente nombre a las «autodefensas  gaitanistas»,  como «clan  Usuga,  del Golfo  o Águilas  Negras»343,  afirmación que, en modo alguno desvirtúa el  señalamiento que se hace de ciertos grupos armados ilegales  con el último nombre mencionado, al punto que constituyen  hecho notorio del cual el Ministerio Público hace abstracción  sin reparar en los datos aportados por el testigo de cargo.  

E,  incluso, Salvatore  Mancuso Gómez  refirió al respecto, cuando la Presidencia de la audiencia, en  sesión del 2 de noviembre de 2017344,  preguntó en concreto sobre si era posible que una banda de  narcotraficantes, exactamente en San Antero, pudiera operar sin que  las autodefensas tuvieran conocimiento de este tema, dijo:  

No  sé  si con participación del alcalde o no pero yo denuncié  en la mesa de negociaciones y luego lo hice público esos temas  […] en marzo o abril de 2006,cuando me cansé de  denunciar en la mesa de negociaciones el rearme de grupos, incluso de  esta zona específica de San Antero, de San Bernardo, Puerto  Escondido que son municipios de la zona costanera del Departamento de  Córdoba, que estaban siendo tomados por algunos ex miembros de  las autodefensas, entre ellos Andrés  Angarita  y así se lo puse en conocimiento de la Mesa de Negociaciones y  a Sergio  Caramagna,  Jefe de la  OEA,  a los demás mandos anteriormente y luego lo denuncié  públicamente. Y a través de esa denuncia pública,  bueno vinieron amenazas, atentados […]345.  

Es  evidente que  Mancuso  Gómez  no miente, pues de la prueba trasladada346  hay vestigios documentales que en los medios de comunicación  se ventiló su queja relacionada con el rearme de sus antiguos  socios de delincuencia, lo que denota, para ese momento, su intención  de someterse a la Ley de Justicia y Paz y dejar el pasado de  violencia en la búsqueda de la vida civil, línea que  casi 13 años después de su desmovilización  mantiene, conforme lo expresó en el inicio de su ampliación  de declaración del 2 de noviembre de 2017347,  lo que indica su grado de confianza en la administración de  justicia frente a su deseo de seguir colaborando.  

Es  evidente que el  conjunto probatorio analizado pone de manifiesto la existencia de la  banda emergente denominada las «Águilas  Negras»  creada por Andrés  Angarita Santos  que operó en la zona de San Antero, en momentos en que el  procesado se desempeñaba como alcalde  municipal, y en tal  condición, según testigo directo ex miembro de esa  organización delictiva -Yoiner  Sánchez Gutiérrez-,  acordó su promoción ilegal en esa región  permitiendo el ingreso a la misma y la ejecución de  actividades por fuera de la Ley, además de entregar dinero  para la obtención de armamento y logística propia para  su actuar ilícito.  

La  Sala condenará, entonces, a Martín  Emilio Morales Díz  como autor  del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el  artículo 340 inciso tercero de la Ley 599 de 2000, por haber  promovido y financiado la banda criminal «Águilas  Negras»  en cumplimiento de los pactos y convenios previamente diseñados.  

Por  cuanto la conducta  permaneció ejecutándose hasta mayo de 2012, resulta  aplicable la modificación de la la Ley 1121 de 2006 -artículo  19-,  conforme la posición jurisprudencial de esta Corporación,  por ser la disposición del último acto.  

5.3.2.2.3.  Sobre el concurso de conductas punibles  

Dentro  de la acusación se dejó sentado como presupuesto  teórico que la conducta de concierto para delinquir es un  delito compuesto de diferentes manifestaciones de comportamientos que  deben ser examinados en conjunto, todos ellos relacionados con fines  comunes; no es procedente, por tanto, separar las conductas y  valorarlas de forma independiente para conferirle una tipicidad  autónoma348.  

Retoma  esta sentencia la precisión de la condena en relación  con el concierto para delinquir con la finalidad de cometer delitos  de narcotráfico.  

Conforme los  hechos probados son dos las finalidades perseguidas por el grupo que  se concertó, del que hizo parte el acusado:  

(i)  La de cometer los delitos de narcotráfico y, (ii)  financiamiento del terrorismo y la administración de recursos  relacionados con actividades terroristas; por lo tanto, configuran un  solo delito de concierto para delinquir agravado descrito en los  incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en relación  a los hechos referidos con la banda criminal «Águilas  Negras»,  por el que se condenará a Martín  Emilio Morales Díz,  en calidad de autor, según lo prevé el artículo  29 ibídem.  

En  relación con el concierto para delinquir derivado de los  acuerdos entre el aforado y miembros de las AUC,  configura un diferente delito en cuanto el convenio para promover esa  organización paramilitar, se hizo con un grupo armado ilegal  distinto, en una época anterior que terminó con la  desmovilización y desaparición de esa estructura  militar, el 14 de julio de 2005 -Bloques  Héroes de los Montes de María-  y 18 de diciembre de 2005 -Bloque  Córdoba-,  y con una finalidad disímil al concierto que se derivó  del acuerdo con la banda criminal las «Águilas  Negras».  Por lo anterior, se condenará a título de autor, según  el artículo 340 inciso segundo del Código Penal,  modificado por la Ley 733 de 2002.  

En  conclusión, se le condenará por estos dos delitos como  autor  en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con el artículo  31 del Código Penal. En el siguiente cuadro se condensa ello:  

                                

Delito                                                                      

Observaciones          

Concierto                          para delinquir (en                          relación con Las                          Águilas Negras;                          2006-2012)                                                                                                        

* Con                                  la finalidad de cometer los delitos de narcotráfico. Marco                                  temporal: año 2006.

* Con                                  la finalidad de financiación del terrorismo y                                  administración de recursos relacionados con actividades                                  terroristas.                          

                          

Ambos                          constituyen un solo delito en relación con Las                          Águilas Negras;                          Art. 340, inciso 2 y 3, modificado por la Ley 733 de 2002 y 1121                          de 2006.                          

Autor          

Concierto                          para delinquir (en relación con las                          AUC, 2003-2005).                                                                                                        

* Con                                  la finalidad de promover las AUC.                          

Artículo                          340 inciso segundo Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de                          2002.                          

Autor    

5.3.3.  Los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

5.3.3.1.  Tipicidad.  

El artículo  103 del Código Penal describe el delito de homicidio de la  siguiente manera:  

El que matare a  otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco  (25) años.  

El  artículo 104 ibídem contempla una pena de veinticinco  (25) a cuarenta (40) años de prisión, cuando la  conducta se comete, entre otras circunstancias de agravación  punitiva:  

4. Por precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto o fútil.  

[…]  

7. Colocando a  la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esa situación.  

Por su parte, el  artículo 27 del Código Penal describe la tentativa así:  

El que iniciare  la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos  e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta  no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá  en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor a las tres  cuartas partes del máximo de la señalada para la  conducta punible consumada.  

La  modalidad tentada se verifica ante la realización de actos  ejecutivos idóneos  e inequívocamente dirigidos a la producción del  resultado típico, el cual no se produce por circunstancias  ajenas a la voluntad del agente. Entiéndase por idóneo  como lo adecuado para la consecución de un propósito,  de modo que los actos ejecutivos desplegados para producir la muerte  de la víctima deben tener la capacidad de lograr ese  resultado. Si carecen de tal connotación, la tentativa será  inidónea y, por ende, no será punible, salvo que  aquéllos constituyan infracciones penales autónomas.  (CSJ  AP5278-2015, 14 Sep 2015, Rad. 35780).  

Por  su parte, el artículo 366 original del Código Penal  define el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas y munciones de uso privativo de las fuerzas armadas, de la  siguiente forma, norma aplicable por haber ocurrido los hechos en su  vigencia:  

El que sin  permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare,  almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión  de tres (3) a diez (10) años.  

La pena mínima  anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las  circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo  anterior.  

5.3.3.2.  La materialidad y responsabilidad penal.  

Conforme  a la acusación349  el procesado tomó parte en la planeación y ejecución  del atentado contra la vida de Wilmer  José Pérez Padilla,  ejecutado el 26 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, en su  residencia ubicada en el municipio de San Antero, el cual fue  realizado por individuos que lanzaron a su interior granadas de  fragmentación y accionaron armas de fuego, ocasión en  la que no se obtuvo la muerte de la víctima, quien resultó  ilesa, por causas ajenas a la voluntad de los autores del hecho. En  la residencia pernoctaban siete personas más.  

Estas  conductas deben ser analizadas al tenor de los tipos penales de  homicidio agravado en grado de tentativa por cuanto medió el  pago de dinero a los autores materiales y se aprovechó el  estado de indefensión en que se encontraba la víctima,  dormido en su casa habitación a altas horas de la noche; y  porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas militares.  

El  análisis conjunto de las pruebas conduce a la certeza de la  ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Martín  Emilio Morales Diz.  

5.3.3.2.1.  Sobre la tentativa de homicidio en la humanidad de Wilmer  Pérez Padilla.  

El  conjunto probatorio demuestra la ocurrencia del delito de homicidio  agravado en grado de tentativa, que contó con la participación  de Martín  Emilio Morales Díz  en la planeación y realización del ataque cometido  contra la vida de Wilmer  Pérez Padilla  y las personas que en ese momento lo acompañaban; hecho  acaecido el 26 de noviembre de 2006 en su vivienda, el cual fue  ejecutado materialmente por Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  «alias  el  Chiquito»,  Elis  Manuel Ensuncho Arroyo,  «alias  el  Zarco»;  y Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  el  Rorro»,  entre otros350.  

Martín  Emilio Morales Díz,  junto a Dennys  Chica,  Demetrio  Cabeza  y Carlos  Rodríguez Montoya,  contrataron a integrantes de la banda criminal «Águilas  Negras»,  comandada por Jairo  Andrés Angarita Santos,  «alias  comandante Andrés»,  e Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  con la finalidad de que materializaran el atentado a cambio del pago  de una fuerte cantidad de dinero.  

Tal  proceder se originó por las desavenencias personales  suscitadas ante el incumplimiento de compromisos económicos  adquiridos por el acusado con Wilmer  Pérez Padilla  como contraprestación al apoyo que este último le  brindó en su aspiración electoral a la alcaldía  de San Antero de 2003.  

Morales  Díz  es señalado directamente de haber participado en los hechos al  determinar a los autores materiales mediante el pago de una alta suma  de dinero y haber intervenido en su ejecución con la  realización de actos idóneos e inequívocos  dirigidos a la consecución del homicidio de Wilmer  Pérez Padilla  que se ven reflejados en las siguientes actividades: (i) convenir con  miembros de la Policía Nacional con sede en San Antero y  Lorica la omisión de reaccionar y realizar las labores para  frustrar el atentado así como capturar a los agresores351;  (ii) suministrar información relacionada con los movimientos  de Pérez  Padilla,  a través de labores de seguimiento e información  suministrada por Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»,  quien fuera su conductor en la alcaldía municipal352;  (iii) aportar el automotor utilizado el día del atentado353;  y, (iv) seleccionar el centro de operaciones del atentado, el cual  fue la casa de los padres de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  el  Rorro»354.  

Existe  prueba directa que señala a Martin  Emilio Morales Diz  como  participante en varias reuniones en las que se concretaron los  detalles del ilícito, en especial, en el momento en que se  tomó la decisión de asesinar a Wilmer  Pérez Padilla,  la cual compartieron Carlos  Rodríguez, Demetrio Cabeza  y Dennys  Chica355.  

Por  ello, se canceló el valor pactado conjuntamente; designó  a Dilson  Bravo  Fuentes,  «alias  Chipicio»  -conductor  de Martin  Morales Díz-,  para que luego de los seguimientos a la víctima aportara la  información pertinente sobre sus movimientos; contribuyó  con la información necesaria para definir el momento de dar el  golpe a Pérez  Padilla  a la hora  precisa que garantizara el éxito del atentado;  contribuyó en la huida de los autores materiales; aportó  uno de los vehículos utilizados en el atentado y también  convino con miembros de la Policía Nacional que no se  frustrara el atentado y se permitiera la huida de los  autores  materiales del hecho.  

Conforme  a las pruebas hubo un detallado iter criminal dentro del cual se  ejecutaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a  segar la vida de Wilmer  Pérez Padilla,  sin que el resultado final se alcanzara por causas ajenas a la  voluntad de los partícipes.  

Lo  anterior por cuanto de las pruebas se deriva que luego de un  seguimiento de las rutinas de este último y tras valorar el  momento exacto para perpetrar el hecho y asegurar el éxito del  crímen, llevaron a cabo el acto criminal a altas horas de la  noche del 26 de noviembre de 2006, en el instante en que la víctima  dormía -estado  de indefensión-  en  su casa de habitación acompañado de otras personas,  entre estas, su esposa, hijos, algunos familiares y personal de  servicio; lugar al que se lanzaron armas letales como granadas de  fragmentación y se dispararon pistolas y revólveres,  indiscriminadamente356.  

El  plexo probatorio que demuestra estos hechos reside en el relato  coherente y veraz de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  conforme se ha analizado357.  

Con  detalle, por haber sido una de las personas que participó en  el atentado -como  quiera que por ello fue condenado-,  señaló fehacientemente en la denuncia inicial y su  ampliación, que en el restaurante «La  Potra»  ubicado en el municipio de San Antero, a mediados del año  2006, Martín  Morales Díz  junto a Carlos  Rodríguez,  Demetrio  Cabeza  y Dennys  Chica,  entre otros, decidió asesinar a Wilmer  Pérez Padilla  luego de sostener una discusión con el mismo por el cobro que  le hizo de $3.000.0000.000,oo que fueron invertidos en la campaña  que lo llevó a la Alcaldía de San Antero en las  elecciones de 2003358.  

En  líneas anteriores ha quedado aclarado que el punto de  referencia del testigo de cargo respecto del marco en el que se  llevaron a cabo las reuniones donde se trató el tema, fue el  26 de noviembre de 2006, lo cual le ayuda a refrescar su memoria.  

Lo  cierto es que en las versiones del 23 de septiembre359  y 28 de noviembre de 2011360,  15 de mayo de 2012361  y 15 de abril de 2016 hay identidad y concordancia sobre la  reconstrucción del momento en que Yoiner  percibió la desavenencia entre Martín  Emilio Morales Díz y  Wilmer  Pérez Padilla; manifestación  que concuerda con lo afirmado por Edward  Cobos Téllez, «alias  Diego Vecino»  en el sentido de haber advertido que entre los mencionados había  una división política para cuando el primero ejercía  como alcalde, luego de haber sido apoyado por el segundo362,  a quien indentifican los testigos Salvatore  Mancuso Gómez363  y   Cobos Téllez, «alias  Diego Vecino»364,  como  militante activo de sus filas paramilitares.  

De  ahí que el análisis del testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  debe partir del cruce de las mismas.  

Por  ello, en la primera denuncia -23  de septiembre de 2011-  se tiene que al lugar mencionado comparecieron, además de los  nombrados, «alias  Andrés»,  el testigo, «alias  Chacho»,  «alias  Javier»,  Lormandy Martínez,  alcalde de San Antero, para la época de la denuncia, y «alias  Chipicio»,  a quien identifica como el conductor de Martín  Morales365.  Este momento es evocado en la ampliación del 28 de noviembre  de 2011, segunda vez que comapreció a declarar.  

Luego  de departir en ese sitio, parte del grupo se trasladó al  restaurante La  Lambada  -Andrés  Angarita, Javier, Martín Morales, Dennys Chica, Demetrio  Cabeza,  Carlos  Rodriguez,  «alias chipicio»  y «alias Mañe»-.  

Adujo  que fue Carlos  Rodríguez  quien inicialmente pidió ayuda a Andrés  Angarita  para asesinar a Wilmer  Pérez Padilla,  con el argumento de que el referido se había convertido en «un  obstáculo»  para la armonía del grupo delicitivo dedicado al narcotráfico;  idea apoyada por el acusado, dado que el primero quería  cobrarle «a  las malas»  un compromiso económico que tenía -adquirido  en época de campaña electoral en el 2003-.  

Ello  porque siendo el acusado quien manejaba el pueblo, según  adujo, no era posible que Wilmer  le impusiera leyes, aunado a otros problemas que tenían con  él. De igual manera, Demetrio  Cabeza  secundó la idea en atención a que atribuyó a  Wilmer  la autoría de la extorsión de la que era víctima366.  

El  pacto con los miembros de las «Águilas  Negras»  fue el siguiente: hubo compromiso con «alias  Andrés»  y «alias  Javier»  para la ejecución del atentado a cambio de 250 millones de  pesos, observándose que, en ningún momento, excluyó  a alguno de los dos, conforme lo valora la defensa, solo que para  apreciar sus manifestaciones hay que tener presente que Yoiner  pertenecía a una organización en la que había  dos cabezas visibles, las cuales constituyen, en su entender, el  mando de la misma, razón por la cual el ejercicio de la  potestad ilícita recae en cualquiera de ellos367.  

Siguiendo  la secuencia planteada por el declarante, al día siguiente se  realizó una reunión en el restaurante Asados  Montería  en la que participaron Carlos  Rodríguez, Martín  Morales,  Demetrio Cabeza  y Dennys  Chyca,  quienes entregaron 75 millones de pesos para iniciar la ejecución  del acuerdo. Estas personas fueron individualizadas e indentificadas  en la actuación368.  

Con  este rubro compraron al Presidente del Concejo de Montería,  Javier  Salgado,  dos pistolas, dos revólveres y doce granadas, quien les regaló  una pistola, un revólver y 30 tiros «dum  dum».  

Luego  acaeció una reunión a la que asistieron Martín  Morales,  Carlos  Rodríguez  y «el  doctor León»  en  el edificio Damasco,  en Montería, ocasión en la que les entregaron 75  millones de pesos más, como parte del dinero acordado por la  «vuelta»  criminal –que  no se deben confundir con la cifra de $70.000.000,oo que el acusado  aportó para financiar al grupo armado «Águilas  Negras»,  analizado en el acápite anterior, como lo hace la defensa-.  

Para  la ejecución del plan criminal da cuenta que hicieron un  primer intento que no tuvo éxito, en el que participó  Enoc  Esteban Velásquez Lugo -de  quien el Ministerio Público no hizo mención alguna en  su alegato-,  Fredel  Manuel Barilla Contreras,  «alias  JC»,  «alias  El  Pájaro»  -no  recuerda el nombre-,  Humberto  Enrique Cabrales Narváez,  «alias  Matador»,  «Jhony  Bravo»,  conductor del taxi utilizado en la ejecución, el cual fue  identificado en la instrucción, y «alias  el  Rorro»369.  

Ante  la acción fallida, Yoiner  Sánchez Gutiérrez  se hizo cargo de la operación para ejecutar el atentado el 26  de noviembre de 2006, junto a «alias  El  Paisa»  y «alias  El Barbudo»  -a  quienes contrataron en Medellín-,  sicarios a los que se refiere en la declaración jurada del 23  de septiembre de 2011370.  

Se  calculó, de acuerdo con la labor de seguimientos de la  víctima, que la hora propicia para la acción era la una  de la madrugada, pues en ese instante había cambio de turno en  el Comando de la Policía de San Antero, el cual estaba ubicado  cerca de la casa de Wilmer  Pérez Padilla.  El encargado de dar la información del relevo fue «alias  Chipicio»,  por orden de Martín  Morales371.  

El  día anterior hubo una reunión en la que participaron  Carlos  Rodríguez,  Demetrio,  Dennys,  Martín  Morales,  Lormandy  Martinez,  Lucho  Llorente  –al  que Mancuso  se refiere como ex alcalde dedicado al tráfico de  estupefacientes-  y Jorge  Segura,  con la finalidad de ajustar el plan trazado para tener éxito y  el rol de cada uno, personas identificadas en estas diligencias372.  

Adujo  que fue «alias  Chipicio»  el encargado de informar que los escoltas de Wilmer  Pérez Padilla  se encontraban departiendo en el restaurante «La  Potra»  y que la víctima estaba sola en su casa. Al llegar a esta,  como no pudieron entrar, lanzaron tres granadas y realizaron  disparos. El ataque fue realizado en el terreno por el mismo testigo,  «alias  Fausto»,  «alias  El  paisa»,  «alias  El  Pájaro»,  «alias  El  Barbudo»  y el conductor del taxi Jonny  Bravo373.  

Afirmó  que la Policía no reaccionó en razón a que  Martín  Morales  había «cuadrado»  todo con ese estamento y a través de «alias  Chipicio»,  que si acaso los paraban en el retén de la Policía de  la entrada de Lorica, simplemente tenían que expresar el santo  y seña: «nosotros  somos los que venimos de La  Iguana»374.  

Fue  esta clave la que evitó que fueran capturados en el referido  retén, pues antes de llegar a esa población luego del  atentado, se cambiaron de vehículo y pasaron a un taxi, y al   ser abordados por la Policía, expresó el santo y seña,  ante lo cual el comandante preguntó ¿qué  trajeron? y el testigo le entregó una suma de dinero que  estaba destinado a ese menester, razón por la que los dejaron  seguir adelante375.  

Mas  tarde, en Montería se encontró con «alias  Javier»  quien le dio 70 millones de pesos, suma que repartió entre los  ejecutores del atentado.  

Al  día siguiente se enteró que Wilmer  Pérez Padilla  no había fallecido, razon por la que Martín  Morales  se «emberracó».  Pese a ello persistieron los contactos con Carlos  Rodríguez y  Martín  para  seguir adelante hasta conseguir el homicidio de Pérez  Padilla,  pero tenían que esperar unos días dado que Wilmer  tenía seguridad –aspecto  acreditado en el proceso-  y la situación «estaba  caliente».  Martín  insistía que debía ultimarse a este último,  objetivo que no cumplió dado que fue capturado por esos hechos  el 12 de diciembre de 2006376.  La  denuncia del 23 de septiembre de 2011 fue ampliada el 28 de noviembre  siguiente, ocasión en la que se ratificó en el  señalamiento, exponiendo que la discusión de la deuda  entre el acusado y Wilmer  fue en el restaurante La  Potra  y en La  Lambada,  ese mismo día el primero decidió matar al segundo377.  

En  una tercera intervención -15  de mayo de 2012378-,  Yoiner  detalló nuevamente la misma línea trazada:  

Concretó  los roles de «alias  Andrés  y Javier»,  quienes se encargaron de ejecutar el homicidio y trabajaban en esa  época en la región de San Antero. Andrés  pidió que se asignara una persona que proporcionara los  movimientos de Wilmer  Pérez Padilla,  que fuera de confianza379.  

Esta  última actividad se la asignaron a Morales  Diz,  Demetrio  y «alias  Javier»;  «alias  Chipicio»,  quien suministró el número del teléfono y enseñó  las salidas del pueblo, las fincas de Wilmer  y los lugares que este frecuentaba380.  

Detalló  que para la ejecución del atentado Martín  Morales  les entregó un automotor marca chevrolet, en el que llegaron a  la casa de Wilmer  quedando dentro de él «alias  Barbudo»381.  

Se  apearon él, «alias  El  Paisa»,  «alias  El  Pájaro»  y llegaron al inmueble, pero no pudieron entrar, razón por la  que lanzaron tres granadas de mano IM-26 por el techo de la vivienda.  Detalló que aliasFausto  «El  Paisa»  y «El  Pájaro»  lanzaron las granadas, que no hubo reacción de la Policía,  pues Martín  Morales  les informó que «todo  estaba cuadrado en la Estación»;  relato coincidente con la primera versión de los hechos382.  

«Alias  El  Barbudo»  fue el conductor del vehículo Chevrolet hasta que hiceron un  trasbordo a un taxi conducido por Jhonny  Bravo  antes de entrar a Lorica. En esta población hubo un retén  y suministraron la clave acordada -«venimos  del estadero La Iguana»-  por lo que los dejaron pasar sin problema. Solo al día  siguiente se enteraron que Wilmer  no había fallecido en el atentado383.  

Dentro  del radicado 43897 –acumulado  a esta actuación-,  el 15 de abril de 2016 adujo384,  con la misma coherencia, que:  

Martín  Morales  pidió a «alias  Andrés»  y a «alias  Javier»  que el grupo armado ilegal les colaborara en el atentado porque  Wilmer  Pérez  se les salió de las manos.  

Identificó  a Carlos  Rodríguez  como a Martín  Morales  como alcaldes de Chimá y San Antero, respectivamente, hecho  acreditado en el proceso.  

Aduce  que Wilmer  Pérez  le cobró a Martín  una cuenta de tres mil millones de pesos ($3.000.000,oo) y para no  pagarle lo mandó a matar; por ello canceló doscientos  cincuenta millones de pesos ($250.000.000, oo)385.  

La  orden de matar a Wilmer  Pérez Padilla  provino directamente de Andrés  Angarita  e Iván  Restrepo,  en concordancia con Carlos  Rodríguez,  Martín  Morales,  Demetrio  Cabeza  y Dennys  Chica.  Sobre este aspecto hay coherencia respecto a la línea de mando  a la que era fiel, pues los segundos eran sus jefes.  

En  la ejecución del crimen no pudieron entrar a la vivienda de  Wilmer  sino que lanzaron tres granadas; ataque que se mantiene en las dos  versiones anteriores386.  

La  primera reunión para planificar el atentado fue en un  restaurante a la orilla del mar cuyo nombre no recuerda, a la cual  asisteron el acusado, «alias  Mañe»,  Carlos  Rodríguez,  Demetrio,  Dennys,  «Javier»,  Andrés  y el testigo. Martín  Morales  dijo que Wilmer  Pérez Padilla  era «la  piedra en el zapato».  Que no recuerde el nombre del restaurante no significa que el suceso  no haya tenido ocurrencia o que se haya borrado en el tiempo el  mismo, pues el relato evocado refleja una planeación detallada  del evento.  

En  el atentado del 26 de noviembre de 2006 participaron: «alias  El Pájaro»,  «alias El  Paisa»,  el testigo y «alias  Fausto»,  quien iba en un Monza plateado que se estacionó en la parte de  atrás de la vivienda387.  

«Un  primo de Martín»,  que era su chofer, fue quien informó que Wilmer  estaba en la casa y que los escoltas no lo acompañaban. Antes  del atentado estaban en «La  Iguana»  a la espera de la llamada para ejecutarlo388,  provisión normal que un sicario de profesión ejercita.  

Detalló  cómo se perpetró el hecho: situaron un «pelado»  con un fusil esperando la reacción de la Policía que no  se produjo –según  acuerdo  concertado con el acusado-.  Quisieron entrar a la casa y no pudieron, por eso lanzaron las  granadas.  

Como  «no  hubo muerto»,  Martín,  «alias  Javier»  y «alias  Andrés»  «nos  putearon»  y se reunieron en el parqueadero Servicentro. Morales  Díz  dijo que eso había que seguirlo aunque tocaba esperar. Sin  embargo, el testigo «cayó  preso»  y en la cárcel tuvo contacto con un abogado de Martín  Morales389.  

A  partir  de  aquí  refirió  que el acusado  desplegó  una acción tendiente a silenciar su conocimiento frente a la  participación de este en el atentado del 26 de noviembre de  2006 y los demás hechos delictivos analizados en precedencia,  aspectos sobre los cuales versó la radicación acumulada  a estas diligencias y frente a la que hubo decisión  inhibitoria, adoptada a la par que la apertura de esta  investigación390.  

Inicialmente  adujo: «me  colocaron abogado, a Jorge  Gutiérrez,  a Fabian  Sánchez  y este mán de Cereté»391.  Según Yoiner,  estos  le dijeron «que  cuando se iba a lanzar al Senado digamos que es que Wilmer  me está dando una plata para esto y para lo otro»392.  

El  inhibitorio tuvo como fundamento que probatoriamente no se pudo  dilucidar si la entrega de dinero hecha en diversas ocasiones a  Yoiner  Sánchez Gutiérrez, por  emisarios  de  Morales  Díz,  durante  el tiempo que aquél ha estado privado de la libertad, para no  declarar en su contra, se produjo por iniciativa del procesado o por  exigencia del aquí denunciante. Sin embargo, en la decisión  nunca se afirmó que Morales  Díz no  participó en los hechos objeto de análisis en esta  sentencia ni que éstos no hayan tenido ocurrencia, aspecto que  más adelante se analizará.  

En  esas cuatro oportunidades, conforme lo relatado por Yoiner,  ha sido coherente en la línea temporo-espacial ya mencionada.  

Resulta  inobjetable que quien presenció el hecho puede dar razón  de las circunstancias advertidas, como en efecto lo fue el testigo,  quien resulta creíble y, por tanto, su declaración  tiene fuerza vinculante por provenir de uno de los autores materiales  del atentado; circunstancia no analizada por el Ministerio Público,  quien ni siquiera esgrimió argumento alguno sobre ello.  

En  los cuatro relatos analizados se observa una coherencia lógica  al punto que en diferentes partes de su declaración se observa  congruencia interna y externa, dado que, de una parte, en su  manifestación está presente el rastro común  acaecido desde el momento mismo de la ideación del ilícito,  su recorrido criminal hasta su perpetración y, de otra, los  demás medios de prueba allegados al proceso convergen para  reafirmar su incriminación.  

En  el siguiente cuadro se observa el trazo secuencial que da coherencia  interna, tomando como modelo de referencia las dos declaraciones  medulares; en primer término, la del 23 de septiembre de 2011:  

                                                                        

La                          Potra                                                                      

La                          Lambada                                                                      

Edificio                          Damasco                                                                      

Servicentro                          Bello                                                                      

Asados                          Montería                                                                      

La                          Iguana          

Versión                          23 de septiembre de 2011:                          

Marco                          temporal: 2006:                          

15                          días después de la reunión en Mangle                          Colorado.                          

Participantes:                           Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Martín                          Morales, Andrés, Demetrio, Chipicio, Lormandy Martíinez,                          Mañe, Andr{és, Yoiner,                          

Temas:                          Wilmer le cobró a Martín una plata.                          

                          

                                                                      

Versión                          23 de septiembre de 2011:                          

Marco                          temporal:                          

Terminó                          reunión de La Potra y salieron en la noche a la Lambada.                          

Localizaciónn:                          a orillas de Playa Blanca.                          

                          

Participantes:                          

Andrés                          Angarita; Javier, Yoiner, Martín                          Morales,                          Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez, Chipicio,                          Mañe (tuvo que salir).                          

Martín                          Morales tomó la decisión de mandara a matar a Wilmer                          porque es la piedra en el zapato. Le encargaron esa misión                          a Yoiner.                          

Se                          acordó $250.000,0000.                          

Ase                          acordó la primera entrega del dinero para ello en Aasados                          Monterñia.                                                                      

Versión                          23 de septiembre de 2011:                          

                          

Marco                          temporal: después nos reunimos.                          

Localización.                          30 con tercera, Montería.                          

                          

Participantes:                          Martin, Carlos Rodríguez, Javier, Dr. León.                                                                      

Versión                          23 de septiembre de 2011                          

Al                          otro día del atentado, en el parqeuadero de Javier. Martín                          se emberraco.                                                                      

Versión                          23 de septiembre de 2011                          

Marco                          temporal: día siguiente de reunión en La Lambada.                          

Localización:                          Calle 41, Montería.                          

Asunto:                          Se entregaron $75.000.000,oo.                          

Participantes:                          Martin, Demetrio, Dennys, Carlos Rodríguez. Ese día                          Llaman a Javier Salgado para comprar armas.                                                                      

Versión                          23 de septiembre de 2011;                          

                          

Marco                          temporal: para los «diitas» en que se hizo el atentado                          a Wilmer. Sabado 25 de noviembre de 2006, antes del atentado.                          

Participantes:                          Carlos, Demetrio, Denis Chica, Lormandy Martñinez, Lucho                          LLorenrte, Jorge Segura, Jorge, capi navarro, LLegó Martin.    

En  segunda medida, respecto a la declaración del 15 de mayo de  2012393:  

                                                                        

La                          Potra                                                                      

La                          Lambada                                                                      

Edificio                          Damasco                                                                      

Servicentro                          Bello                                                                      

Asados                          Montería                                                                      

La                          Iguana          

Versión                          del 15 -05-2012:                          

Marco                          temporal: 2006: «ahi                          mismito».                          

Localización:                          Salida de San Antero.                          

Participantes:                          

Wilmer                          Pérez, Martín                          Morales,                          Denis Chica, chipicio, Andrés Javier, Carlos Rodriguez                          –alcalde de Chima o Chinú-, Demetrio, Lormandy                          Martínez, Mañe, Yoiner.                          

Temas:                          seguridad y altercado entre Wilmer y Martín                          (cobro de «3.000 millones» ).                          

Entrega                          de $70.000.000,oo de Martin                          para patrocinar el grupo.                                                                      

Versión                          del 15 -05-2012: «ese                          mismo día» «Ya no en la reunión sino en                          la noche».                          

Localización:                          «…queda en la Playa».                          

                          

Participantes:                          Martín,                          Andrés, Carlos Rofríguez, Javier, Dennys Chica,                          Demetrio Cabeza, Yoiner.                          

                          

Temas:                          Martín                          proouso matar a Wilmer (piedra en el zapato).                          

Se                          acordó $ 250.000.000,oo.                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                                                                      

Versión                          del 15 -05-2012:                          

Marco                          temporal: al otro día.                          

Localización:                          calle 30 con cra 3, Montería.                          

                          

Participantes:                          Carlos Rodriguez, doctor León, Javier, Yoiner.                          

                                                                      

Versión                          del 15 -05-2012:                          

Marco                          temporal. «ese                          mismo día».                          

Localización:                          29 con 15, Montería. Oficina de Javier.                          

                          

Participantes:                          Andrés Angarita, Javier, Yoiner.                          

                          

Temas:                          entregan la plata a Andrés; Andrés pide que hay que                          cumplirle al alcalde.                          

                          

Luego                          de la compra de armas se fueron a Servicentro Belo para cuadrar la                          gente. De allí salieron para La Lambada. Estuvieron:                          Martin, Demetrio, Javier. Le encargaron el trabajo a                          Yoiner.Entregaron a Chipicio para seguimientos a Wilmer.                          

                          

Servicentro                          Bello: luego del atentado se reunieron Martin,                          Javier, Carlos Rodríguez, Se empezó a cuasdrar para                          asesiranrlo nosotros mismos (Wilmer quedó herido).                                                                      

Versión                          del 15 -05-2012:                          

Marco                          temporal: a los días.                          

Localización:                          En la 41, Montería.                          

Participantes:                          Martín Morales, Denis                          Chica,                          Carlos                          Rodriguez, Demetrio Cabeza, Javier, Yoiner.                          

                          

Temas:                          Nos                          dieron la otra plata. Ciento y algo de millones (los entregó                          Martín                          con Carlos Rodriguez).                          

Empezaron                          a cuadrar la cuestión de comprar el aramamento para el                          atentado.                                                                      

Versión                          del 15 -05-2012:                          

Su                          mención hace referencia al santo y seña para pasar                          controles de Policía Nacional.    

De  acuerdo con lo anterior, se puede identificar que las manifestaciones  del 28 de noviembre de 2011394  y 15 de abril de 2016395  encajan con lo precedente; así mismo, con su versión  del 4 de mayo de 2017 en audiencia pública396.  

Los  reparos del Ministerio Público y de la defensa respecto a las  aparentes vacilaciones del testigo, no consultan estas dos versiones  de los hechos, ratificadas en las siguientes intervenciones  procesales. Por ello, para la Sala el testigo no ha menguado sus  incriminaciones sino que las ratifica permanentemente resultando  creíble. La crítica respecto de cuándo conoció  a Martín  Morales  no tiene razón de ser por cuanto el testigo respondió  en concreto la forma en que intertactuó con él, esto  es, cuando se empezó a fraguar el atentado en contra Wilmer  Pérez Padilla,  dado que fue el encargado de organizar el mismo397.  

De  igual modo, existe corroboración frente a la narración  que hizo sobre la manera en que ocurrieron los hechos. Ello se  observa al analizar el informe suscrito por la Unidad Investigativa  de Policía Judicial de Lorica No. 0376 de fecha 29 de  noviembre de 2006398,  dirigido al Coordinador de Fiscalía Seccional de esa  municipalidad, que da cuenta de la ocurrencia del atentado el 26 de  noviembre anterior a eso de la 1:50 a.m en la residencia de Wilmer  Pérez padilla, ubicada  en la localidad de San Antero, describiendo las labores previas de  verificación, en las que se observan circuntancias fácticas  del suceso con rasgos comunes a los narrados por Yoiner399.  

Además,  el álbum fortográfico aportado en fotocopia da cuenta  de la manera en que fueron arrojadas las granadas y los destrozos  ocasionados en la vivienda de Wilmer  Pérez Padilla400.  

También  coinciden con el relato de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  los datos consignados por los investigadores del C.T.I.  vertidos dentro del informe No. 1049 del 1° de diciembre de  2006401,  mediante los cuales dieron a conocer las primeras pesquisas  adelantadas inmediatamente despúes de ocurridos los hechos, el  cual sirvió como criterio de investigación de acuerdo  con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.  

Allí  se señaló que los posibles partícipes eran Eudes  Leves Garcés,  «alias  Travolta»,  «alias  El  pájaro»,  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El  Rorro»,  quien aceptó que fue contactado por personas «desconocidas»  para ayudar a asesinar a «Wilmer  Pérez Padilla»,  los cuales le hicieron saber que la policía estaba  «cuadrada»402.  

En  el informe se consignó que Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»,  les entregó munición 9 milímetros para perpetrar  el plan criminal403.  

Estos  informes son herramientas construidas en los momentos concomitantes a  los hechos y en posteriores labores previas de verificación en  cumplimiento de actividades de Policía Judicial, y dan cuenta  del acontecer fáctico corroborado dentro de la investigacion  seguida por la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía  Seccional de Lorica-  con motivo del suceso, tomados como referentes de comprobación  por parte de  la Sala de Instruccción, la cual valoró  los anexos aportados que permiten robustecer el testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez404.  

Una  de estas probanzas es la indagatoria de Enoc  Velásquez Lugo,  quien fue vinculado a los hechos con motivo del atentado en contra de  Wilmer  Pérez Padilla,  no obstante ser informante del extinguido Departamento Administrativo  de Seguridad –DAS-;  en tal diligencia del 13 de diciembre de 2006405,  y en su posterior ampliación -8  de marzo de 2007-406,  manifestó que en la calidad mencionada informó a Carlos  Mario Sacristán Barrera  sobre el atentado del que sería objeto Wilmer  Pérez Padilla -8  días  antes del atentado-,  y ambos se lo hicieron saber a este último407.  

Existe  un detalle vertido en esa injurada que se destaca: desmintió  la versión del 2 de diciembre de 2006 rendida ante el C.T.I.  en el lugar de los hechos -casa  de habitación de Wilmer  Pérez Padilla-,  manifestando que ello era falso y que lo dijo porque le pidieron que  colaborara con la formulación de la denuncia que presentaría  Wilmer  Pérez, y  que como «no  llevaba gafas firmó sin leer»408.  

No  mencionó a Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  alias «El  Rorro»,  pero sí a un «Lucho  Varrilla»,  que es agente de la Policía vecino de su casa, quien colaboró  en los hechos409.  

Nótese  que cuando Enoc  fue vinculado a la investigación con motivo del atentado de  Wilmer  Pérez,  mediante indagatoria, asumió una posición defensiva  apenas lógica dada su situación jurídica para  ese momento, a pesar de su condición de informante del DAS,  y en esa condición supo los pormenores del atentado con  anterioridad al 26 de noviembre de 2006, pues en la organización  criminal era un «agente  infiltrado»410.  

Sin  embargo, Enoc  Velásquez Lugo  en su testimonio del 5 de marzo de 2009411,  dentro de la audiencia pública de juzgamiento en el proceso  penal seguido en contra de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  por los hechos mencionados, ratificó la versión que dio  ante Policía Judicial y, en tal sentido, relató cómo  conoció a Yoiner,  su vincuclación al grupo que ejecutó el atentado y que  dio a conocer los hechos a las autoridades por ser informante del  desaparecido organismo de seguridad –DAS-.  

Enoc  manifestó que, previo al atentado, en el negocio de su  propiedad -whiskería-  ubicado en el barrio La Pradera en Montería, llegaron a  departir «alias  JC»,  «Varilla»,  «alias  Chipicio»  -conductor  de Martín  Morales-,  y «alias  el Zarco»  -jefe  de autodefensas-,  quienes le comentaron que iban a ejecutar un atentado en «contra  de un funcionario»412.  

Adujo  que al otro día fue a una finca llamada «Las  Nubes»,  ubicada en zona rural entre San Antero y Lorica, en la que vivía  la mamá de Rodrigo  –Rodrigo  Manuel Díaz Padilla-  «alias  El  Rorro»,  y allí estaban escondidos «alias  El  Chiquito»  -Yoiner-,  «alias  el Zarco»,  «alias  J.C.»  y el conductor del vehículo, quienes «tenían  seis granadas, una pistola y munición».  

Decidió,  en consecuencia, informar el plan criminal a la víctima Wilmer  Pérez Padilla,  junto con el investigador de ese organismo de seguridad Carlos  Jaime  Sacristán  Barrera; pero  Pérez  Padilla  no creyó el relato pues, en su sentir, no tenía  problemas con ninguna persona.  «Quince  días»  después hicieron el atentado -le  lanzaron unas granadas a la casa donde vivía-.  Con ello se corrobora que lo que escuchó en su establecimiento  comercial se materializó el 26 de noviembre de 2006.  Recordemos que el mismo Yoiner  da  cuenta de la presencia de Enoc  en sus andanzas de seguimiento a la víctima413.  

Enoc  Velásquez Lugo,  aseguró que el día domingo -siguiente  al atentado-  en la mañana, un grupo de personas pasaron por su  establecimiento comercial -entre estos, alias  El  Chiquito  y alias El  pájaro-  y manifestaron que habían ejecutado el acto criminal en  compañia de «alias  el Zarco»,  «el  jefe de la Banda Elis»,  «JC»  que era de apellido Varilla,  «alias  El  Pájaro»  y «alias  el  Matador».  

De  esa manera, conoció cómo se planeó el atentado.  Que primero hicieron un seguimiento a través de «alias  El  Rorro»  quien tenía entrada directa a la casa de Wilmer  Pérez Padilla,  por lo que obtenía información priviligiada y la  suministraba a «alias  El  Zarco».  

También  narró que iban a ejecutar el atentado con antelación en  la carretera, pero al observar que en el lugar había un retén,  desistieron.  Recordó que «alias  El  Zarco»  adujo que había un sargento de la Policia proporcionándoles  la informacion requerida.  

Refirió  que el día del atentado «la  camioneta de la Policía no tenía gasolina»  para poder reaccionar contra los autores del mismo, y recuerda que en  la planeación del mismo estaba involucrado «un  alcalde»,  quien había pagado $100.000.000, oo.  

Sobre  este último aspecto adujo que «alias  El  Zarco»  nunca dijo quienes eran los determinadores del atentado. Pero un día  en estado de embriaguez «se  le salió»  que quien ordenó la acción había sido «un  alcalde de San Antero»  y en ese momento el que estaba en ese cargo era Martín  Morales Díz.  Adujo que Wilmer  sabía  «quien  puso precio y se lo dijo al DAS»,  pero no quiso poner la denuncia.  

Informó  que  «los motivos»  para la comisión del acto criminal radicaron en que Wilmer  Pérez  le había financiado la campaña a Martín  Morales Díz  en su aspiración a la alcaldía de San Antero y en razón  a que el municipio tiene recursos por concepto de regalías;  además que, una vez electo Martín,  este «se  le creció a su patrocinador»   al punto que no le quiso devolver el dinero invertido en la campaña;  por ello, quiso sacar del paso a Wilmer,  quien aspiraba a la contraprestación respectiva a través  de cuotas o recursos, por lo que se declararon la guerra y «en  razón a que allí se maneja el narcotráfico»414.  

Nótese  cómo Enoc  Velásquez Lugo  en el año 2009, esto es, dos años antes de la denuncia  de Yoiner  del 23 de septiembre de 2011, coincide con un hecho que para el  ideario de Sánchez  Gutiérrez fue  importante:  las  desavenencias entre Wilmer  Pérez Padilla  y Martín  Emilio Morales Díz,  distanciamiento del que dio cuenta Edward  Cobos Téllez, «alias  Diego Vecino» en  su declaración del 4 de agosto de 2016415,  lo que fue génesis del altercado en el Restaurante La  Potra,  cuando el primero le cobró un dinero al acusado.  

Enoc  dio cuenta de la existencia de Iván  Restrepo  «alias  Javier»,  «asesinado»;  recordó que èste tuvo un parqueadero en la circunvalar  en Montería -aspecto  que también describió Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en su declaración del 23 de septiembre de 2011416-  y que allí se reunían; y tuvo relación con  «alias  Chipicio»  y «alias  El  Pájaro»,  personajes evocados por Sánchez  Gutiérrez417.  

Enoc  relató cómo fue vinculado a la investigación  penal, a pesar de su condición de informante, y ello se dio  porque Wilmer  Pérez  Gutiérrez,  luego del atentado del 26 de noviembre de 2006, lo llamó a su  casa donde estaba un funcionario del C.T.I.  y el mismo Wilmer  le  dijo que le colaborara para formular la denuncia.  

El  error, según lo afirmó, consistió en que fue a  la residencia de Wilmer  y no a las instalaciones del desaparecido DAS,  por lo que la declaración que suscribió ya estaba  impresa y la signó sin mirar el contenido por no llevar gafas,  en la cual lo pusieron como autor y, por eso, quedó vinculado  a la investigación.  

Por  su parte, el entonces Coordinador del Grupo Operativo del DAS  en Montería, Carlos  Jaime Sacristán Barrera  ratificó las manifestaciones de Enoc  Velásquez Lugo,  señalándolo como informante de esa institución.  

En  un informe de fecha 11 de diciembre de 2006418,  dirigido al Director Seccional del DAS  en Córdoba, Sacristán  Barrera  consignó que el 20 de noviembre de 2006 tuvo conocimiento, a  través de una «fuente  humana»  inscrita en la seccional -Enoc  Esteban Velásquez-  de  la  planeación de un atentado en contra de la vida del ex alcalde  de San Antero Wilmer  Pérez Padilla,  a través de su propia percepción, al escuchar a los que  planearon el mismo como «JC»,  «alias  El  Pájaro»,  «alias  El Zarco»  -jefe  de la banda-  y Alberto  Imbeth,  «alias  Yoni  Bravo»,  conductor de un taxi de placas QEC  666,  el cual fue identificado en la etapa de instrucción, el mismo  que Yoiner  Sánchez Gutiérrez  menciona en sus incriminaciones419.  

Esta  información la transmitió a Pérez  Padilla,  quien luego de entrevistarse con el informante Enoc  Velásquez Lugo,  no le dio credibilidad a pesar de que se constató que el taxi  con las placas señaladas fue ubicado a las afueras del pueblo  por parte de la Policía con personas -4- abordo que estaban  armadas, quienes portaban salvoconductos.  

También  consignó que el 26 de noviembre de 2006, a las 2:15 horas,  recibió una llamada de Wilmer  Perez Padilla  en la que le pidió ayuda y adujo que el atentado estaba  ocurriendo y le habían lanzado varias granadas. Por eso acudió  al lugar y le prestó auxilio420.  

Dio  cuenta que en los archivos del extinto DAS  aparecía que «alias  El  Zarco»  respondía al nombre de Elis  Manuel Ensuncho Arroyo, «jefe  de una banda de sicarios»,  que tiene como característica estar integrada por  desmovilizados de las autodefensas421,  y se «jactan  de pertenecer a las nuevas bandas criminales de delincuencia»-  aspecto que coincide con el testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez422.  

Por  su parte, en la indagatoria de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  EL  Rorro»423  -condenado  por el atentado a Wilmer  Pérez Padilla-,  prueba trasladada a esta actuación424,  hizo un relato pormenorizado de los hechos en los que participó,  recordando en la acción la utilización de un taxi  amarillo de placas «666».  

Manifestó  que, previo al suceso, se reunió con unos individuos para  acordar los términos en que iban a «tumbar»  a Wilmer  Pérez,  hecho planeado en la finca de sus padres425.  Una de estas personas manifestó que había llamado a  «alias  El  Sobrino –Chipicio-»,  por ello salieron en moto y luego regresaron. Si bien Wilmer  se dirigía a Lorica, ese día no pudieron hacer el  atentado y que ese no fue el único intento, pues vinieron más  antes del 26 de noviembre de 2006426.  

Recordó  que el 17 de noviembre de 2006 salieron a recoger «unas  cápsulas»427,  se dirigieron por la carretera y en ese instante pasó «alias  Chipicio  o el Sobrino»,  refieriéndose a Dilson  Bravo Fuentes –conductor  de  Martín  Morales Díz-,  a quien siguieron y les dejó en un árbol frondoso un  paquete que contenía munición428.  

Sobre  las cinco de la tarde de ese día regresó «alias  el  Sobrino»  y le comunicó que Wilmer  Pérez  iba hacia Coveñas; por ello, lo esperaron a la entrada de San  Antero para «tirarle»,  pero no pudieron perpetrar el atentado y regresaron a la finca  contrariados por no haber materializado el crimen429.  

Esperaron  un nuevo aviso de «alias  El Sobrino  o  Chipicio»,  pero este no se dio. Por ello, abandonaron la finca y se fueron a la  casa de «alias  Travolta»  en San Antero430.  

Dijo  que nunca vio granadas sino solo «pistolas,  provedores y munición que entregó «alias  Chipicio»,  y no saber por orden de quién actuaban, pues el único  que lo sabía era «alias  El  pájaro»;  también escuchó que «otros  cuatro del grupo pertenecían al Bloque Central Bolivar»431.  

El  30 de noviembre de 2006 se entrevistó con Wilmer  y sus escoltas, quienes lo amenazaron de muerte si no colaboraba.  Llamaron por teléfono a «alias  Chipicio»  y allí se enteró que este era Nilson  Bravo Fuentes,  y luego lo condujeron al Comando de la Policía de Lorica y a  la Fiscalía432.  

Así  mismo, adujo que no escuchó el nombre de Martín  Morales ni  le consta por cuenta de quien trabajaban y cuál era el motivo  del atentado, por lo que rechazó los cargos. Pero si reconoció  que fue «alias  Chipicio»,  quien vigiló los pasos de Peréz  Padilla  y el encargado de entregar los tiros «dum  dum»,  lo cual adujo bajo la fórmula de juramento433.  

El  relato anterior coincide con las circunstancias de modo y espaciales  remembradas por Yoiner  Sánchez Gutiérrez434  -condenado  por el atentado a Wilmer  Pérez Padilla435-,  en especial en lo referido al seguimiento y posible ejecución  del hecho criminal antes del 26 de noviembre de 2006;  siendo relevante la aparición de Dilson  Bravo Fuentes, «alias  Chipicio  o El  Sobrino»,  en la escena del recorrido criminal previo a la fecha de la  materialización de la tentativa.  

En  la instrucción, en esta Corporación, directamente se  tomó el testimonio de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  el  Rorro»,  quien reconoció, nuevamente, que en la casa de sus padres  -finca-  se reunieron con motivo de los preparativos del atentado en contra de  Wilmer  Pérez Padilla436.  

Estuvieron  Yoiner  Sánchez,  a quien identifica como perteneciente a las AUC  –calidad de la que reniega la defensa-,  Elis  ensucho Arroyo,  «alias  El  Zarco»,  que pertenecía a las bandas de Córdoba, Iván  Restrepo  -«alias  Javier»,  cabeza del grupo, y «alias  El  Pájaro»,  así como el declarante. Con ello confirma las manifestaciones  de Enoc  Velasquez Lugo y  Sánchez  Gutiérrez.  Adujo que en los hechos le asignaron el rol de hacer inteligencia a  Wilmer  Perez Padilla  dada la confianza que tenía, que le daba acceso a la casa de  la víctima437.  

Nótese  cómo del relato de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla se  identifican personajes comunes en los acontecimientos narrados por  Yoiner.  Además, expone de la viva realidad la composición de  las bandas emergentes: delincuencia común, ex desmovilizados  como Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  con radio de acción en San Antero, descripción dentro  de la cual ubica a Yoiner  «como  de las AUC».  438  

Esta  tarea delictiva encomendada coincide con lo dicho por Enoc  Velásquez Lugo,  quien adujo que «alias  Rorro»  -Rodrigo  Manuel Díaz Padilla-  hizo labores de seguimiento e informaba los movimientos de Wilmer  Pérez Padilla439.  

Recuérdese  que «alias  El  Rorro»  había trabajado con Wilmer,  tenía acceso a la residencia, convivivía con una  sobrina de la pareja de Wilmer  y dijo que había laborado cerca de dos años con él  en el Bloque  Montes de Maria,  liderado por «Rodrigo  Pelufo»,  «alias  Cadena»,  incorporado a las filas por el propio Wilmer  Pérez Padilla440.  Este aspecto incidental, frente al núcleo de análisis  del cargo de tentativa de homicidio, aporta una riqueza periférica  al hecho cierto de que Pérez  Padilla  era militante activo de las AUC,  analizado en el acápite precedente.  

En  esa condición ratificó que realizaron varios intentos  para asesinar a este último. El plan era «volarlo»,  razón por la cual llevaban granadas y pistolas, elementos que  están presentes en las versiones de Yoiner  Sánchez Gutiérrez441.  

En  la declaración jurada ante la Sala de Instrucción,  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla, «alias  El  Rorro»442,  adujo un hecho desconocido y contradictorio frente a sus  manifestaciones en la injurada analizada en precedencia: no osbtante  haber manifestado que no tenía idea quiénes eran los  determinadores del crimen, dijo que cuando estaba privado de la  libertad Manuel  Padilla  «alias  Mañe»,  le confesó que él había dado la orden de matar a  Wilmer,  quien quería quitarle la ruta de narcotráfico, por lo  que pagó 80 millones de pesos ($80.000,oo) para que  perpetraran el hecho, manifestación que vincula a Wilmer  con actividades de las que dio cuenta Yoiner.  Pero, al mismo tiempo, lanzó una afirmación imposible  de probar, pues «alias  Mañe»  está muerto443.  

Además,  dice que el mismo Wilmer  Pérez  le ofreció sesenta millones de pesos ($60.000.000, oo) para  involucrar en los hechos a Martín  Morales,  con el objetivo de que «lo  echara por delante»,  inculpándolo del atentado, propuesta a la que no accedió,  pues no supo nada de los «autores  materiales»  y, desde allí, se empezó a mencionar a Martín.  Queda develeda así una coartada que es explotada por la  defensa.  

No  obstante su intento de favorecer al procesado, para la Sala de  Juzgamiento sus manifestaciones en este aspecto no son creíbles  por cuanto:  

(i)  Luego de 10 años de ocurrir los hechos del 26 de noviembre de  2006 –atentado  de Wilmer  Pérez Padilla-,  informó sobre «la  autoría intelectual»,  que atribuye a una persona que ya falleció: Manuel  Padilla,  «alias  Mañe»,  quien, según el denunciante, estuvo en el sitio donde se  planeó la muerte de Wilmer,  pero  se retiró del lugar444,  ocasión aprovechada para programar la acción delictual  dado que había cercanía entre Wilmer  y «alias  Mañe»  –La  Lambada-.  Nunca Díaz  Padilla  notició este hecho en el proceso penal seguido en su contra y  en el que resultó condenado junto al denunciante Yoiner  Sanchez Gutierrez  y Elis  Manuel Ensuncho Arroyo.  

(ii)  El supuesto comentario que le hizo «alias  Mañe»  fue escueto pues no aportó dato alguno para corroborar esa  manifestación.  

(iii)  No existe elemento probatotrio que respalde su atestación  sobre «la  autoría intelectual»  contrario a lo que si sucede con Yoiner  Sánchez Gutiérrrez,  a quien la prueba corrobora sobre sus incirminaciones en los términos  analizados.  

Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El  Rorro»  es testigo directo del atentado contra Wilmer  Pérez Padilla,  condición que también tiene Yoiner  Sánchez Gutierez.  Sin embargo, la manifestación del primero en cuanto que el  «autor  intelectual»  del atenatado es Manuel  Padilla  es desmentido por el segundo, a quien le consta que fue Martín  Morales,  versión respaldada por Enoc  Esteban Velásquez Lugo, quien  escuchó en su establecimiento comercial tal aseveración.  

Sánchez  Gutiérrez  y Velásquez  Lugo,  a diferencia de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El  Rorro»,  dan cuenta de la forma en que participó el aforado como  determinador del atentado en contra de la vida de Wilmer  Pérez Padilla,  así como los diversos actos de preparación que hicieron  del mismo.  

Nótese  que Velásquez  Lugo  desde antes del antentado del 26 de noviembre de 2006, informó  a las autoridades sobre ello; y luego de este ratificó esa  información, razón por la que colaboró con los  autores materiales del ilícito, en condición de  informante de un organismo de seguridad.  

Asi  mismo, en el proceso seguido a Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  Elis  Ensuncho Arroyave  y al testigo Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  señaló no solo a los autores materiales, con los que  tuvo contacto, sino a Martín  Morales  como determinador del mismo.  

Por  su parte, Yoiner,  autor material del atentado, decidió en el año 2011  denunciar al acusado445,  razón por la que con detalle relató los pormenores de  la conducta ilícita; circunstancias que fueron corroboradas en  la actuación, a diferencia de las incirminaciones tardías  de «alias  El  Rorro».  

En  uno y otro proceso, el de no aforados y el actual, las declaraciones  de los referidos han sido comprobadas por lo que se descarta el  señalamiento de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla -«alias  El  Rorro»-,  quien le atribuye la responsabilidad a una persona fallecida.  

Asi  mismo, el testigo sabe que su manifestación relacionada con el  ofrecimiento que Wilmer  Pérez Padilla  le hizo para involucrar al procesado es una situación fáctica  de difícil comprobación, pues Pérez  Padilla  fue asesinado, al igual que «alias  Mañe».  Por ello, no aportó más datos.  

Y  de haber tenido ocurrencia, tal como pasó con el denunciante,  pudo haber sido como criterio para lograr convencerlo de decir la  verdad en cuanto el procesado fue uno de los determinadores del  hecho, interés lógico de la víctima del mismo.  

Por  su parte, Carlos  JAime Sacristán Barrera  el 13 de diciembre de 2006446,  ratificó ante la Fiscalía Seccional de Lorica lo  consignado en su informe -del  11 de diciembre de 2006447-  y, de paso, las manifetaciones de Enoc  Velásquez Lugo.  

Es  decir, que este último le comunicó que en un  establecimiento de su propiedad escuchó a varios individuos  planear un atentado en contra de la vida de Wilmer  Pérez Padilla  y mostraron preocupación por no haber finiquitado la vuelta  –cinco  días antes del atentado-.  

A  quienes les escuchó fue a «alias  El  zarco»,  «alias  el  Pájaro»,  «alias  JC»  y «alias  Jonny  Bravo».  Como las cosas no se daban «alias  El  Zarco»  decidió traer a «dos  manes bravos»  para finiquitarla, pues los otros no habían podido448.  

También  adujo que los autores materiales tenían «granadas  y unas motos en San Antero»,  en la finca de «alias  El  Rorro»,  sitio en el que esperaban a que Wilmer  diera «papaya».  Asi mismo, aduce que, junto a Enoc  se reunieron con Wilmer  Pérez Padilla  para explicarle los detalles de la operación criminal y este  no le dio credibilidad a la información.  

La  fuente humana –Enoc-  pidió la ubicación del taxi QEC -666 en el que hacían  seguimiento a Wilmer,  a través de un mototaxista, por ello dio cuenta que el  automotor se encontraba a las afueras de San Antero en un estadero en  Playablanca.  

Con  esa información Wilmer  se comunicó por teléfono con el Comandante de la  Policía para informar lo sucedido, quien le dijo que,  efectivamente, los ocupantes del taxi estaban armados, pero con  salvoconducto pues eran «los  escoltas de un ganadero».  Esta circunstancia tranquilizó a Pérez  Padilla  y, por eso, no dio credibilidad a la información y adujo no  tener enemigos. El testigo hizo su informe y le pidió a Enoc  estar pendiente449.  

Aseveró  que «el  viernes»  tuvo conocimiento que por imprudencia de Enoc,  este terminó hablando con un investigador del C.T.I.  -Carlos  Augusto Cogollo-,  quien, al parecer, de manera engañosa, logró que se  autoincriminara, no obstante que era informante del DAS.  

Enoc  le comunicó que «alias  El  Pájaro»  informó que por la ejecución del atentado Martín  había pagado cien millones de pesos ($100.000.000, oo), al  preguntarle a quién se refería, le manifestó que  uno que había sido diputado a quien no concocia ya que la  negociación la había hecho «alias  El  Zarco»,  aspecto que coincide con las calidades ostentadas por el acusado,  manifestadas en diligencia de indagaroria450.  

Enoc  escuchó esa conversación en su establecimiento de  comercio cuando los individuos estaban pasados de tragos. Estos eran:  «alias  Pájaro,  Matador,  Chiquito–  Yoiner  Sánchez Gutiérrrez-,  y el Zarco».  Sin embargo, Enoc  nunca le dijo que él mismo había participado en el  atentado.  

Aseveró  que cuando Wilmer  llamó a la Policía recordó que Enoc  le dijo que había escuchado a los mencionados decir que «a  la Policía de San Antero y de Lorica le habían dado  dinero»,  razón por la que no se preocupaban; aspecto que coincide con  lo manifestado por Yoiner  Sánchez Gutiérrez451.  

Carlos  Jaime Sacristan Barrera fue  llamado a declarar por la Sala de instrucción el 17 de junio  de 2016452  y se ratificó en su relato inicial en relación con la  información que le suministró Velásquez  Lugo;  las referencias de las conversaciones que sostuvieron con Wilmer  Pérez  respecto del plan que se estaba fraguando en su contra; la llamada  que recibió de Wilmer  Pérez,  quien imploró su auxilio el día del atentado; su  desplazamiento y actividades de policía judicial; y, la  colaboración para el esclarecimiento de los hechos de parte de  Enoc  Velásquez  Lugo,  en su condición de informante453.  

Sin  embargo, para mostrarse alejado de la incriminación hacia el  procesado, adujo que el señalamiento contra el mismo se debió  a comentarios hechos por la víctima Wilmer  Pérez  y que este le aseguró que desde el inicio el informante Enoc  le señaló que Morales  Díz había  ordenado el atentado, pero que él no creía que fuera  capaz de hacer eso.  

Luego  de ello, en una actitud que contraría la prueba trasladada,  adujo que dudaba de las manifestaciones de Enoc  Velásquez Lugo  en cuanto a la participación del acusado en el ilícito  por no haberle hecho los comentarios antes ni inmediatamente después  del atentado sino luego de ser capturado y de haber tenido contacto  con los autores materiales, pareciéndole sospechoso que  conociera de todo esto sin haber si quiera participado en el acto  criminal454.  

No  obstante este aspecto dubitativo de Sacristán  Barrera,  el mismo se despeja al cotejar las intervenciones procesales de Enoc  Esteban Velásquez Lugo,  y, para ello, habrá que analizar la prueba trasladada.  

Es  así como el 2 de diciembre de 2006455,  seis días después del atentado, la Unidad Local del  C.T.I.,  comisionada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Lorica, escuchó en declaración  a Enoc  Esteban Velásquez Lugo456.  

En  esa ocasión hizo un recuento de lo percibido directamente,  antes de haber sido vinculado a la actuación, en el sentido  que a su negocio llegaron «alias  El  Zarco»  y «JC»  y le hicieron saber que tenían la intención de matar a  Wilmer  Pérez,  trabajo por el que habían pedido cien millones de pesos  ($100.000.000, oo).  

Al  día siguiente, según la declaración trasladada,  llegaron «alias  Matador»,  «alias  Pájaro»  y «alias  Chiquito»  para conocer a los compañeros de travesía criminal y se  coordinó que la acción la harían con granadas.  Dijo que el 14 de noviembre aparecieron «alias  Zarco,  JC, Chiquito,  Pájaro  y Matador»  con seis granadas y dos pistolas, le pidieron llevarlas a San Antero,  y, para ello, se contrató un taxi de placas UQC-666 conducido  por Alberto  Imbeth,  «alias  Johnny  Bravo»,  y se trasladó a la finca Los Ángeles cuidada por los  padres de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro».  

Relató  que, luego de ese día decidieron «alias  Pájaro  y JC»  hacer el atentado con las granadas, pero no se pudo llevar a efecto.  Así mismo, refirió que en horas de la tarde, del día  frustrado le pidieron las armas para realizar el atentado en la casa  de Wilmer,  pero él les dijo que no iba a participar en ese hecho pues no  se metía «con  niños y, por eso, les devolvió el dinero que recibió  como anticipo»457.  

Afirmó  que «alias  El  pájaro»  comentó que había contratado dos paisas para hacer la  vuelta con él y «alias  Chiquito»,  y no supo más del asunto hasta el día domingo cuando le  contó que en la comisión del hecho –ocurrido  esa madrugada-  él había lanzado dos granadas a la casa de Wilmer,  «alias  el Chiquito»  una y «alias  el  paisa»  otra.  

En  ese instante le preguntó a «alias  El Pájaro»  que quién había pagado la vuelta y este le dijo que  «Martín,  el alcalde de San Antero»  y «don  Javier»  -que  no es otro que Iván  Restrepo,  jefe de Yoiner-,  persona  que contrató a «alias  El  Zarco».  Indicó que éste se llama Elis,  y que participaron también JC, Fredy  Varilla;  de «alias  Chiquito  y Matador»  no sabe los nombres -en  estas diligencias «Chiquito»  es el apodo de Yoiner  Sánchez Gutiérrez-.  

Dijo  que miembros de la Policía Nacional también  participaron del hecho, pues a un agente de apellido Taborda le  habían dado cinco millones de pesos ($5.000.000, oo) y a un  Sargento de la SIJIN  en Lorica.  

El  investigador del C.T.I.  que recibió la declaración de Enoc  Velásquez Lugo  fue Carlos  Augusto Cogollo Martínez, quien  ratificó, el 14 de diciembre de 2006, que aquel señaló  a Martín  Morales  como la persona que pagó el atentado y contrató con esa  finalidad a «don  Javier»458.  

En  este aparte analítico, recuérdese que Carlos  Sacristán  Barrera  suscribió un informe el 11 de diciembre de 2006, en el que  consignó los pormenores, antes y después de los hechos  del 26 de noviembre de 2006, que le comentó el informante  «Velásquez  Lugo»  y allí destacó que, según «alias  el Zarco»  por el atentado se pagaron cien millones de pesos ($100.000.000,oo) y  que el mismo lo había mandado a realizar un alcalde sin  especificar su nombre459.  

Posteriormente,  Sacristán  Barrera  rindió declaración jurada -13  de diciembre de 2006460-  en la que reiteró lo consignado en su informe y aseveró  que cuando Enoc  le preguntó a «alias  El Pájaro»  quién había pagado por la vuelta, este le respondió  que «Martín»,  sin decir nada más; y al preguntarle ¿cuál  Martín?  le dijo que era un Diputado, que él no sabía, y que la  persona que había hecho la contratación era «alias  el Zarco»  y habían dado cien millones de pesos ($100.000.000,oo).  

Según  Sacristán  Barrera,  Enoc  Velásquez Lugo  desde un comienzo señaló al aforado como la persona  que, conjuntamente con otros individuos, ordenó y pagó  el atentado del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla.  

Ha  de tenerse en cuenta que si bien es cierto Enoc  Velásquez  Lugo  así lo afirmó el 2 de diciembre de 2006 ante un  funcionario del C.T.I.,  testimonio que no puede tenerse como prueba, en atención a las  circunstancias en las que fue practicado, también lo es que ha  sido criterio de la investigación en contra de los no aforados  en la Fiscalía Seccional, que culminó con la condena de  Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El  Rorro»,  Elis  Ensuncho Arroyo -alias  El zarco-;  al igual que lo es en la causa, pues su contenido se ratificó  a través de la declaración jurada de Sacristán  Barrera  el día 13 de diciembre de 2006461,  y en parte sustancial, directamente ante la Sala de Instrucción  de esta Corporación462,  ocasión en la que pretendió sembrar una duda en torno   a la versión de Enoc  Velásquez Lugo,  despejada en los términos analizados.  

Así,  no es cierto que este haya adquirido el conocimiento de los hechos  por estar en contacto con otros involucrados en los mismos, como lo  aduce Sacristán  Barrera.  Quedando abortada otra coartada de defensa lanzada por éste.  

Es  decir, las incriminaciones de Enoc  Velásquez Lugo  fueron comprobadas en el proceso penal que culminó con la  condena de Yoiner  Sánchez Gutiérrez;  Elis  Ensuncho Arroyo,  «alias  El Zarco»,  y Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»  y en esta actuación, luego de la denuncia que Sánchez  Gutiérrez  formuló en contra del acusado463.  

Y  esto es así pues de la prueba trasladada es evidente que fue  Enoc  Velásquez Lugo  quien informó a Sacristán  Barrera  sobre los pormenores del atentado que se ideaba en contra de Wilmer  Pérez,  del cual hicieron saber a la víctima sin que esta creyera; así  mismo, señaló el lugar donde ese estaban quedando los  autores materiales.  

También  Enoc  Velásquez Lugo  suministró los alias de los autores materiales del delito,  entre estos, «alias  Chiquito»,  identificado como Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  y con la ayuda de labores de inteligencia lograron individualizarlos  y, posteriormente, fueron capturados. Tal colaboración fue  ratificada por Sacristán  Barrera  en declaración directa en estas diligencias464.  

De  manera de que no hay cómo infirmar que Enoc  Velásquez Lugo  no haya señalado desde un comienzo al procesado como el autor  del atentado.  

Es  extraño a su rol de declarante que en la diligencia,  contrariando la verdad, sugiera situaciones para sembrar dudas sobre  lo declarado por Enoc  Velásquez Lugo,  testigo de cargo en contra de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en el juicio que se le adelantó con motivo del atentado del 26  de noviembre de 2006, del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla,  en el sentido de que tal vez «ese  señalamiento de este último respecto del acusado se  debe a que su conocimiento fue adquirido en momentos en que estuvo  detenido junto a los otros autores materiales».  Así, se demuestra que Enoc  Velásquez Lugo  siempre señaló, de manera constante, a Martín  Emilio Morales Díz  como determinador del atentado.  

Sin  embargo, pese a ese aspecto, se tiene claro que Sacristán  Barrera  aseguró que Enoc  Velásquez Lugo  nunca le comentó que haya sido constreñido por parte de  Wilmer  Pérez  para involucrar a Morales  Díz,  y el dinero que se le entregó ($30.000.000,oo) fue por la  información suministrada y la colaboración para  capturar a la banda criminal.  

También  Sacristán  Barrera  adujo que Wilmer  nunca le manifestó que Martín  Morales  no hubiese participado en los hechos cuando desistió de la  demanda de parte civil presentada con motivo de estos hechos sino que  no lo veía capaz de actuar así y, además, de  comprometerse a pagarle el dinero que le adeudaba. En este aparte, se  tiene, una vez más, la corroboración periférica  de un dato suministrado por Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en el sentido de que entre Wilmer  y Martín  existía una ruptura de relaciones motivado por «una  deuda»,  núcleo central de lo percibido en el establecimiento La  Potra,  a finales de 2006, que identifica el testigo como «el  altercado»  por el cobro de una plata del primero al segundo465.  

También  adujo que Wilmer  le comentó que el motivo por el que Martín  lo mandó a matar era el hecho de no haberle entregado un  dinero producto de unos contratos que se había comprometido. Y  todo el mundo sabía que el problema entre los dos era ese. En  esa línea escuchó que Martín  le prometió dar unos contratos a Wilmer  pero no le cumplió. Reitérese que sobre este hecho  –desavenencia-  Yoiner  Sánchez Gutiérrez  y Edward  Cobos Téllez,  dan cuenta, siendo absurdo que se hayan puesto de acuerdo sobre este  punto, máxime cuando el primero denunció el hecho el 23  de septiembre de 2011466  y, el segundo, declaró en esta actuación el 4 de agosto  de 2016467.  

Carlos  Augusto Cogollo Martínez,  Investigador del C.T.I.  que tomó la declaración del 2 de diciembre de 2006 a  Enoc  Esteban Velásquez Lugo,  concurrió a la Fiscalía Seccional a rendir su  declaración jurada el 14 de diciembre de esa anualidad468  -prueba  trasladada-,  ocasión en la que relató lo que percibió como  investigador del caso relacionado con el atentado del 26 de noviembre  de 2006 del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla,  con lo que se aportó otro elemento que corroboró la  forma en que ocurrieron los hechos, es decir, la correría de  Enoc  Velásquez Lugo de  Montería  hacia la hacienda Los Ángeles del  corregimiento Las  Nubes,  en la comprensión municipal de San Antero, finca en la que  viven los padres de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El  Rorro»469  -episodio  al que el testigo de cargo Yoiner  Sánchez Gutiérrez  se refirió-470.  

Adujo  que fue en la casa de Wilmer  Pérez Padilla  el sitio donde Enoc  Velásquez Lugo  le relató lo ocurrido y que fueron «alias  Pájaro,  Rorro,  y J.C.»  quienes  planearon el atentado contra Wilmer  Pérez Padilla,  el cual no se pudo cumplir al día siguiente de llegada al  predio mencionado –iniciativa  frustrada de la que da cuenta Yoiner  Sánchez Gutiérrez-.  

Así  mismo, le comentó que una semana después se enteró  que los referidos hicieron el trabajo conforme manifestación  que le hizo «alias  El  Pájaro»  en la propia residencia de Wilmer  Pérez Padilla,  y que fueron «alias  El  chiquito  -apodo de Yoiner  Sánchez G.-  y El  paisa»  quienes habían lanzado granadas, respectivamente. También  le dijo que Martín  Morales  había pagado esa vuelta, quien contrató a «don  Javier»,  que no es otro que Iván  Restrepo,  jefe de Yoiner  Sánchez Gutiérrez.  

Cogollo  Martínez  fue llamado a declarar por la Sala de Instrucción el día  17 de junio de 2016471,  oportunidad procesal en la que advirtió que nunca hizo presión  alguna a Enoc  Esteban Velásquez  Lugo  para lograr la versión que el referido consignó en la  declaración del 2 de diciembre de 2006. También  ratificó su contenido, pues así sucedieron los hechos.  

A  esta actuación se trasladó el informe No.  FGN-DS-CTI-SAC-30417 del 13 de diciembre de 2006 mediante el cual el  C.T.I.  de Montería, luego de la respectiva apertura de investigación,  identificó a «alias  El  zarco»  que respondía al nombre de Elis  Manuel Ensuncho Arroyo,  «alias  El  Chiquito»  como Yoiner  Sánchez Gutiérrez;  y «alias  El  matador»  como Humberto  Enrique Cabrales Narváez,  tres de las personas que identificó Enoc  Velásquez Lugo472.  

También  se aportó la declaración de Wilmer  José Pérez Padilla  rendida el 1º de agosto de 2007473,  quien relató el episodio en el cual resultó herido como  consecuencia del atentado del 26 de noviembre de 2006, prueba que  complementa con la versión que escuchó de uno de los  partícipes en el mismo.  

Fue  así como relató que a los dos días de ocurrido  el insuceso se entrevistó con Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»,  a quien conocía por cuanto este convivió con una  sobrina de su compañera –razón  por la cual, según Enoc  le encomendaron la misión de informante de los pasos de la  víctima-,  el cual le dijo que en la casa de sus padres, en la vereda Las  Nubes,  por varios días –una  semana-permanecieron  escondidos los autores del atentado, quienes salían a  «velarlo»  por la carretera llevando consigo «granadas  y pistolas»,  pero no hubo ocasión para materializar el atentado, razón  por la que se decidió ultimarlo en la casa habitación,  lanzando las primeras con la intenciñón de matarlo a él  y a su familia474.  

Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»  le dijo que «la  munición calibre 9 mm, explosiva o dum dum»  la entregó Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»,  en ese entonces conductor del alcalde de San Antero, Martín  Morales,  y que participaron miembros de la Policía Nacional, Estación  de San Antero, uno de apellido «Varilla»  -rasgo  de la declaración que coincide con el relato de Yoiner  Sánchez Gutiérrez-.  Esto lo dijo delante de «Luis  Doria  y Eduardo  Diz mattos».  

«Dos  o tres días»  después se entrevistó con Enoc  Velásquez Lugo  en su propia casa, lugar de los hechos, por iniciativa de este último  en presencia de Casio  Obregón, Luis Doria  y Eduardo  Diz,  quien relató lo que conoció, adverando episodios  similares a los relatados por «alias  El Rorro»  -Rodrigo  Manuel Díaz Padilla-475.  

Fue  así que se enteró que le hicieron seguimiento en la  carretera con la finalidad de atacarlo con granadas, labor que  realizaron los integrantes de una banda dirigida por «alias  el Zarco»,  integrada por «alias  Rorro,  El pájaro, El Matador,   Chiquito  y JC»476.  

Enoc  le contó que «alias  El Zarco»  le comentó que quien había pagado el dinero para  perpetrar el homicidio en su contra fue Martín  Morales,  quien ostentaba la calidad de alcalde de San Antero. Y como uno de  los planes era tirar granadas a su casa habitación, Enoc  decidió no participar en el atentado por cuanto dentro de la  casa estaban «niños  y mujeres y la vida de estos peligraba pues podían matarlos».  

No  sabe el móvil del atentado pues, en su sentir, no tenía  enemigos en San Antero. Respecto de Dilson  Bravo Fuentes –alias  Chipicio-  solo sabe lo que «alias  El Rorro»  le comentó en el sentido que fue éste quien suministró  la munición -balas  9 mm explosivas-,  la cual fue depositada en debajo de una bonga en la vereda  Las Nubes,  jurisdicción de San Antero, y de allí fueron recogidas  por los autores materiales del atentado. A Bravo  Fuentes lo  identifica como el conductor de Martín  Morales,  y a veces del padre de este, a quien conoce desde niño.  

Según  la prueba documental, Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  «alias  Chiquito»;  Elis  Manuel Ensuncho Arroyo,  «alias  El Zarco»  y Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»,  fueron condenados por los delitos de homicidio agravado en grado de  tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte  ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas477.  

Con  informe No. 9-70839 del 18 de mayo de 2016478  se da cuenta de la ubicación del taxi empleado en los  desplazamientos y seguimientos efectuados por parte del conjunto de  personas a quienes se les encargó el atentado en contra de  Wilmer  Pérez Padilla,  el cual era conducido por Yohnny  Bravo.  La Secretaria de Tránsito de Bogotá ubicó el  automotor e informó que corresponde a la placa UQC  666 –Hyunday  Atos, 2006,-,  modelo 2006, de servicio público, automotor de propiedad de  Maria  del Socorro Galván479,  quien residía   en el barrio La Pradera en Montería,  mismo donde Enoc  Esteban Velásquez tenía  su establecimiento comercial –Whiskería-.  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez  y Enoc  Velásquez Lugo  han manifestado la existencia de un vehículo automotor de  servicio público al cual identifican como el carro utilizado  por los autores materiales y también de otro vehículo  alterno que se usó en la madrugada del 26 de noviembre de  2006, transbordado antes de llegar al CAI  de Lorica.  

Del  mismo modo existe un punto de encuentro entre varias declaraciones  juradas respecto a la colaboración de los miembros de la  Policía Nacional en el atentado del 26 de noviembre de 2006:  

Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  Enoc  Esteban Velásquez Lugo,  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El  Rorro»  y Wilmer  Pérez Padilla, desde  diferente orilla,  manifestaron  que en el atentado del 26 de noviembre de 2006 en contra de este  último hubo colaboración de miembros de la Policía  Nacional, aspecto que cobra relevancia frente al hallazgo encontrado  por personal del C.T.I.  cuyas conclusiones se plasmaron en el informe No. 9-70839 del 18 de  mayo de 2016480.  

Velásquez  Lugo  y «alias  El Rorro»  advirtieron que la policía no reaccionó oportunamente  para impedir la comisión del ilícito y la huida de los  autores materiales; Sánchez  Gutiérrez  y Díaz  Padilla  adujeron que los policías no los aprehendieron cuando pasaron  por el puesto de Policía instalado en el CAI  a  la entrada de Lorica.  

Las  pesquisas de lo plasmado se encuentran en el siguiente cuadro, con  motivo de lo signado en el libro de minutas de la Policía  Nacional:  

            

* Estación          de Policía de San Antero481:  

                                                                                              

Fecha                                                                                              

Hora                                                                                              

Novedad                  

26                                  noviembre de 2006                                                                                              

02:10                                  a.m.                                                                                              

Reporte                                  a la patrulla móvil cinco, de detonación ocurrida                                  por los lados del Banco Agrario y la Registraduría.                  

26                                  de noviembre de 2006                                                                                              

02:15                                  a.m.                                                                                              

La                                  patrulla móvil que llegó a la Estación de                                  Policía sale en el vehículo Chevrolet Luv conducido                                  por el PT Herrera. Se informó que persiguieron un vehículo                                  taxi sospechoso, que iban en dirección del Banco Agrario                                  hacia Lorica, quienes al aparecer realizaron el atentado lanzando                                  granadas de fragmentación contra la residencia de Wilmer                                  Pérez, ex Alcalde de San Antero.                  

5:00                                  a.m.                                                                                              

                                                                                              

Regresó                                  la patrulla móvil cinco que perseguía el vehículo                                  sospechoso porque se                                  quedaron varados frente al corregimiento Las nubes.              

El  anterior cuadro denota la verificación del testimonio de Enoc  Velásquez Lugo  en el sentido de haber escuchado a quienes planearon el atentado en  contra de Wilmer  Pérez Padilla,  que los policías que participarían en el mismo dejarían  sin combustible el vehículo.  

Además,  existe coincidencia en el sentido de que el vehículo de la  policía que quedó varado precisamente en el  corregimiento Las  Nubes,  sitio donde está ubicada la finca en la que vivían los  padres de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El  rorro»,  la cual fue el lugar escogido para hacer las labores de seguimiento y  planeación del ilícito respectivo.  

Resulta  importante señalar que no es posible explicar cómo ante  la magnitud del atentado, la detonación de las granadas y la  equidistancia de la residencia de Wilmer  Pérez Padilla  con la sede del Comando de la Policía Nacional, no hubo una  reacción más eficaz, razón por la cual con tal  hallazgo se robustece la versión del denunciante y el  testimonio de Enoc  Velásquez Lugo,  en el sentido de que en el atentado hubo colaboración de  personal de la Policía Nacional, con lo que se materializó  otro de los aportes en el reato por parte del acusado.  

            

* Estación          de Policía de Lorica  

El  hallazgo en los libros de control de la Policía de San Antero  coincide con las anotaciones de la minuta «libro  de guardia»  de la Estación de Lorica482.  En el cuadro siguiente se advierten los mismos:  

                                          

Fecha                                                                      

Hora                                                                      

Novedad          

26                          de noviembre de 2006                                                                      

2:12                          a.m.                                                                      

Se                          instaló frente al CAI un puesto de control. En este                          estuvieron: SI Primo, Ag. Utria Ortega, Ag Arteaga Martínez                          con la finalidad de interceptar un vehículo en el cual se                          movilizaban los sujetos que cometieron el atentado en la casa de                          Wilmer Pérez Padilla en San Antero. Color «blan»                          con sus ocupantes, posiblemente armados.          

26                          de noviembre de 2006                                                                      

02:30                          a.m.                                                                      

Suspensión                          del puesto de control y sale la motocicleta de SI Primo Ag Utria                          Ortega, para recorrer la vìa que conduce al mujnicipio de                          San Antero por cuanto informaron que los policiales que perseguían                          el vehículo se vararon.    

No  se explica, del anterior itinerario, que se haya dejado sin control  la salida hacia Lorica si por esa vía se sabía que era  paso obligado de los autores materiales del atentado perpetrado en  San Antero, cuyo casco urbano no es extenso.  

Al  mismo tiempo, respalda la tesis de Enoc  Velásquez Lugo en  el sentido de manifestar que el vehículo de la Policía  de San Antero fue dejado sin gasolina para justificar la huida de los  delincuentes, estrategia convenida con ciertos integrantes de la  misma institución. Recuérdese que Sanchez  Gutiérrez  también adujo que aprovecharían el cambio de turno y,  por eso, se escogió la hora de los hechos para tal fin. De  otra parte, Enoc  Velàsquez Lugo  aseveró que escuchó mencionar que un agente Taborda  había participado en el ilícito.  

Nótese  también que el cruce de información enseña que  son dos los vehículos utilizados en el atentado del 26 de  noviembre de 2006 contra Wilmer  Pérez Padilla, evidencia  que  constata un hecho cierto respecto a la huida del lugar de los hechos  por parte de los autores que corrobora la manifestación del  testigo de cargo  Yoiner  Sànchez Gutiérrez:  (i) los libros de registro de la Policía en San Antero dan  cuenta de un taxi sospechoso; la minuta del puesto de control de  Lorica anota un vehículo «color  blan»  (sic), tal como lo señaló Yoiner  Sánchez Gutiérrez;  (ii) la fácil maniobra de los automotores sin ser detenidos  los ocupantes es una situación que se explica por la  manifestación del santo y seña aconsejado por Morales  Díz  a través de «alias  Chipicio»,  su conductor; colaboración que se explica a cambio de un  dinero entregado, entre otros, por parte del acusado.  

La  inmovilización del vehículo –varado-  fue el pretexto para levantar el puesto de control de la Policía  de Lorica, el cual se instaló a sabiendas que por esas rutas  pasarían los autores materiales del ilícito, que tuvo  como consecuencia la fuga de los integrantes de la banda criminal.  

Estos  hechos comprometen la responsabilidad del procesado, Martín  Emilio Morales Díz,  quien, en su calidad de alcalde municipal influenció, tal como  lo afirmó Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  a los miembros de la Policía Nacional para que le colaboraran  en su propósito delictivo. De ahí que Yoiner  Sànchez Gutiérrez  es portador de una verdad contrastable que quiso validar con un  excomandante de las AUC,  conforme su declaración483.  

Sobre  ello dio testimonio el ex comandante del Bloque Montes de María,  Edward  Cobos Téllez484,  «alias  Diego  Vecino»  quien dio cuenta de que en la Penitenciaría Las Mercedes en  Montería fue abordado por Yoiner  Sánchez Gutiérrez para  que le diera su opinión sobre la denuncia que formularía  en contra de Morales  Díz,  al señalarlo como determinador del atentado del que fue  víctima Wilmer  Pérez Padilla,  «el  de la granada»,  por lo que le respondió que esa era «su  verdad»;  anécdota que enseña la firme convicción de  Sánchez  Gutiérrez  de decir lo que corresponde con la realidad.  

También  refirió que Yoiner  le comentó que tenía una carta escrita en papel  amarillo que entregaría a la Corte, en la que había  consignado varios hechos delictivos en los que había tenido  responsabilidad el acusado Martín  Morales Díz.  Del mismo modo, le comentó haber participado en varias  reuniones con su comandante en la que se enteró de las  ilicitudes de Morales  Díz.  Igualmente, le hizo saber que trabajó en la estructura ilegal  de Andrés  Angarita,  comportamiento lógico de quien pretende respaldar sus  incriminaciones ante la justicia.  

Hay  que advertir que Edward  Cobos Téllez dijo  que se enteró por la información de los medios de  comunicación sobre el atentado de Wilmer  Pérez Padilla  y que según esa fuente todo se debió a la disputa de  bandas emergentes pues «Wilmer  no había tomado partido por alguna de ellas»,  conjetura no probada en el proceso.  

No  obstante lo anterior, esta hipótesis perdió fuerza ante  la evidencia probatoria de que el hecho ocurrido en la forma en que  Yoiner  Sànchez Gutiérrez  lo relató realmente así aconteció, el cual fue  probado tanto en la sentencia proferida en su contra485,  como en aquella dictada contra Elis  Manuel Ensuncho «alias  El Zarco»  y  «alias  El  Rorro»486;  situación fáctica que se ratificó por el  allegamiento de las pruebas analizadas en esta sentencia.  

Recuérdese  que fue Enoc  Velásquez Lugo,  un informante del extinto DAS,  quien primero dio cuenta de los pormenores del atentado, planteando  una hipótesis delictiva que se nutrió de su propia  vivencia en su interactuar con los miembros de la banda delictiva, la  cual fue robustecida por las manifestaciones juradas de Rodrigo  Manuel Díaz  Padilla487,  Carlos  Jaime  Sacristán  Barrera488,  el investigador del C.T.I.  Carlos  Augusto Cogollo Martínez489  y Wilmer  Pérez Padilla490,  víctima del suceso, en aspectos que coinciden con la versión  de Yoiner  Sanchez Gutiérrez  desde la inicial denuncia491  en la que adujo situaciones fácticas corroboradas por los  medios de prueba analizados.  

Además,  uno de los escoltas de Wilmer  Pérez Padilla,  Argemiro  Ramos Tamayo492,   quien lo acompañaba el día de su homicidio ocurrido el  1º de julio de 2009, sin ambajes adujo que dentro de la relación  laboral entablada con el referido, por cerca de seis meses, este  último le hizo comentarios, al igual que su esposa Argemira  Santos Fuentes   e hijos, en el sentido de que el autor del atentado de noviembre de  2006 había sido el acusado, a quien identificó como el  primo de la querida de Wilmer,  para  indicar  que se trata de Martín  Morales Díz,  actual Senador de la República493.  

Adujo  que Wilmer,  su esposa -Argemira  Santos Fuentes-  y los hijos de la pareja señalaron que el referido lo mandó  a matar por problemas derivados de una suma de dinero, y que siempre  se refirió a Martín  Morales  como «un  hijo de puta»  que lo había mandado a matar494.  

Este  señalamiento directo contrasta con la posición que  asumieron en la instrucción Argemira  Santos Fuentes  y Alexander  Antonio Pérez Santos495,  esposa e hijo de Wilmer  Perez Padilla, quienes  adujeron que nunca escucharon atribuir responsabilidad de los hechos  de parte de su esposo y padre al acusado; posición apoyada por  Luis  Francisco Doria Suárez496,  hombre de confianza del occiso Wilmer  Pérez Padilla,  en calidad de conductor y escolta por una lapso cercano a los 15  años, versiones que contrastan con lo afirmado por Argemiro  Ramos Tamayo  que refiere la manifestación que le hiciera no solo Wilmer  sino su núcleo  familiar.  

Téngase  presente que, desde antes del atentado del 26 de noviembre de 2006,  Wilmer  sabía que le harían el mismo, solo que le restó  credibilidad, según la información que le comunicó  Enoc  Velásquez Lugo  y el detective del extinto DAS  Carlos  Sacristán  Barrera,  hechos que siguieron una misma línea pues, ya ejecutado,  Velásquez  Lugo  le señaló como uno de los determinadores a Morales  Díz,  información que también comunicó a Sacristán  Barrera  y Cogollo  Martínez,  investigador del  DAS  y C.T.I.,  respectivamente.  

Contraría  las reglas de la experiencia que Wilmer  Pérez Padilla  no haya comunicado tan graves hechos a su entorno más cercano  como lo es su esposa e hijos y tampoco a quien fuera su hombre de  confianza por casi 15 años, integrante de su esquema de  seguridad particular, para así disponer las acciones  preventivas en procura de evitar atentados mayores que tuvieran como  víctima no sólo a Pérez  Padilla  sino a los miembros de su núcleo familiar.  

Basta  analizar las declaraciones de Argemira  Santos Fuentes,  y Alexander  Pérez Santos para  encontrar que no quisieron colaborar con la justicia pues no hicieron  referencia a los posibles autores del atentado y, mucho menos, del  homicidio, posición que se entiende pues la estela de luto y  hechos de los que fueron víctimas los hacen pasibles de un  temor fundado evidenciado en las amenazas que recibieron el mismo día  del sepelio de Wilmer,  pues les anunciaron que debían abandonar el pueblo, según  el relato del escolta Argemiro  Ramos Tamayo497.  

Además,  hay que entender que primero sufrieron un atentado en el que casi  pierden la vida junto a su esposo y padre, respectivamente; tres años  después este último fue ultimado, cerca de su propia  residencia en San Antero.  

En  cuanto al testimonio de Luis  Francisco Doria Suárez  es evidente que quiere favorecer al acusado498.  No se entiende cómo detalla circunstancias sobre los hechos  acaecidos en el año 2006, pero no recordó a quien le  señaló Wilmer  en las primeras hipótesis delictivas que como jefe de su  esquema de seguridad privada le debió trasmitir.  

Sin  embargo, en su libre albedrío, optó por guardar  silencio no obstante que el mismo Wilmer  Pérez Padilla  lo señaló en su declaración realizada ante la  Fiscalía General de la Nación como uno de los testigos  que escuchó de viva voz de Rodrigo  Manuel  Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»  el relato de la forma en que ocurrieron los hechos y la participación  en los mismos, lo que a la postre significó una condena en  contra de «alias  El Rorro»499.  Recuérdese que el mimo Enoc  Velásquez Lugo  le comentó a Wilmer  Pérez Padilla  sobre la autoría y participación en los hechos de parte  de Morales  Díz  pues tenía información de que fue la persona que pagó  por el atentado, aspecto que el testigo Doria  Suárez  negó conocer para favorecer al procesado.  

Los  motivos que haya tenido Doria  Suárez  para ocultar la verdad pueden originarse en el temor fundado de la  violencia evidente contra testigos y hechos de sangre ventilados, de  lo cual hay constancias procesales.  

Mucho  menos se encuentra explicación a que ignore lo que Wilmer  Pérez  Padilla  adujo que había presenciado, pero sí manifieste que  este último le contó que el autor del atentado era  «alias  Javier»  por no haberle cancelado un dinero cuando la prueba recaudada da  cuenta que efectivamente este participó en el atentado, pero  contratado ilegalmente por el acusado en atención a su  condición de ser integrante de la banda criminal las «Águilas  Negras»,  la cual perpetró el hecho materialmente con intervención  del mismo en actos preparatorios y de ejecución, pero como  determinador, como es señalado Morales  Díz.  

De  igual modo, es inverosímil que «alias  Javier»  haya concurrido a la casa habitación de Wilmer  Pérez Padilla  a autoincirminarse respecto de los hechos como autor intelectual  asumiendo el riesgo de enfrentarse no solo a la víctima sino a  su esquema de seguridad con las consabidas consecuencias de los  ajustes de cuentas entre miembros de organizaciones al margen de la  Ley. También resulta insólito que, precisamente, Wilmer  Pérez Padilla  involucrara a una persona fallecida -alias  Javier-  siendo imposible la verificación de tal situación  fáctica.  

Ahora  si esa visita se hubiera dado, en su oportunidad procesal Wilmer  Pérez  Padilla  lo habría informado a la Fiscalía General de la Nación  en la declaración que rindió en el proceso contra no  aforados, oportunidad en la cual relató los hechos de los que  fue informado por parte de Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El Rorro»  y Enoc  Velásquez Lugo, dos  y seis días después de acaecidos los mismos; versiones  que han sido corroboradas de acuerdo con las pruebas analizadas, de  las que emerge el señalamiento en contra del acusado.  

En  ese sentido el 7 de octubre de 2008, según prueba trasladada,  Wilmer  Pérez Padilla,  dentro del radicado 2300160010152008011665 –interrogatorio-  adujo, directamente, ante pregunta de por qué el señor  Martín  Morales  quería atentar contra su vida respondió: «porque  había adquirido un compromiso político conmigo y para  no cumplirlo quiso acabar con mi vida y como no ha podido  materializar su cometido ahora quiere perjudicarme de cualquier  manera y enredarme judicialmente para evitar mi excarcelación  l acual está próxima a darse»500.  

El  contexto probatorio indica que los integrantes de la organización  dedicada al narcotráfico, integrada y liderada por el entonces  Alcalde de San Antero Martín  Emilio Morales Díz,   junto a Carlos  Rodríguez  -alcalde   Chima-,  Demetrio  Cabeza  y Dennys  Chica,  entre otros, en noviembre de 2006 decidieron asesinar a Wilmer  Pérez Padilla,  integrante de la misma agrupación criminal, por haberse  convertido en un obstáculo para ellos y, en especial, para el  acusado quien se negó a cancelarle una deuda contraída  con él por haberlo apoyado en la campaña que lo condujo  a la Alcaldía de San Antero en 2003 y haber participado en la  extorsión de la que era víctima Demetrio  Cabeza.  

Para  cumplir tal determinación contrataron a la banda criminal  «Águilas  Negras»,  comandada por Andrés  Angarita Santos,  «alias  Andrés»  e Iván  Restrepo,  «alias  Javier»,  e integrada por el denunciante Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  con nexos con la organización dedicada al narcotráfico,  la cual pagó una suma de dinero que ascendió a  doscientos cincuenta millones de peros -$250.0000.000,  oo.-  por la realización del plan criminal.  

Este  último rubro sirvió como base monetaria para conseguir  personal que se encargaría de ejecutar la acción,  adquirir el material bélico utilizado, distribuir funciones y  roles a desarrollar con división de trabajo específico,  que incluyó el acusado, para luego materializar los actos  ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la  obtención del resultado ilícito.  

Cumpliendo  el plan acordado los integrantes de la banda criminal obtuvieron el  material bélico para perpetrar el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla,  entre este granadas, pistolas, revólveres, munición 9  mm, y en atención a que la víctima tenía  escoltas armados, se acordó con integrantes de la Policía  Nacional de tal manera que no reaccionaran frente al actuar criminal  y facilitaran que los autores materiales pudieran escapar de la  escena del crimen. Además, obtuvieron la información  relacionada con los movimientos y desplazamientos de la víctima  para seleccionar la ocasión propicia con la finalidad de  realizar con éxito el atentado y lograr la impunidad del  delito cometido.  

En  atención a que no pudieron hacer el atentado en la carretera  en momentos en que Wilmer  Pérez Padilla  se desplazaba por zonas aledañas a San Antero, decidieron  realizar el ilícito en su propia casa habitación, la  que quedaba cerca de la Estación de Policía, por lo que  se convino con miembros de la Policía Nacional que era  indispensable dejar con poca gasolina el carro de la institución  y así evitar que la reacción tuviera éxito.  

Así  mismo, uniformados asentados en el CAI  de  la Policía Nacional en la entrada de Lorica, permitieron el  paso de la banda criminal una vez sus integrantes dijeron la clave  acordada –venimos  del Estadero La  Iguana»  con el procesado, a cambio de la entrega de cierta suma de dinero, la  cual estaba destinada para suplir cualquier inconveniente.  

Hay  que precisar que si bien es cierto que los medios de convicción  recopilados traducen como exagerado que Wilmer  Pérez Padilla  haya prestado la suma de tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000oo) para adelantar la campaña a la Alcaldía  de San Antero del año 2003, es incuestionable que Wilmer  apoyó a Martín  Morales,  y ello lo hizo adquirir con este último compromisos económicos  –manifestado  en contratación y cuotas burocráticas- con  la víctima, aspecto que ocasionó la decisión de  ordenar asesinarlo para no cumplirlos en atención a que se  había convertido en «una  piedra en el zapato»  para el acusado y el resto de la banda de narcotraficantes.  

La  conducta descrita se adecua a la tentativa de homicidio agravado  previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código  Penal, por realizarse por precio y aprovechando el estado de  indefensión en que se encontraba la víctima, pues a esa  hora de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 se hallaba durmiendo  en su residencia; en armonía con el artículo 27 de la  misma normatividad.  

De  acuerdo con los hechos probados en la ejecución del reato hubo  acuerdo de voluntades entre quienes pactaron su comisión, dada  la distribución de roles y aporte objetivo del acusado con  trascendencia en el hecho criminal con la finalidad de obtener el  resultado, motivo por el cual se condenará al procesado en  calidad de coautor,  de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal.  

Conforme  a la acusación están presentes los elementos de la  imputación recíproca y, en tal sentido, como existe una  coautoría impropia, con previo acuerdo o concomitante y  división de trabajo, los resultados típicos que  producen cada uno de los partícipes también le son  atribuibles a los demás (CSJ SP, 23 de mayo de 2012, rad.  35493). Así lo ha referido esta Corporación:  

En estos casos  de coautoría impropia, la producción del resultado  típico es producto de la voluntad común, en forma tal  que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta  aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el  común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen  con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis  sectorizado de cada facción e impone por la realización  mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda  explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto  compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere  realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por  la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó.  

Por  ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible,  porque desconoce el principio de imputación recíproca  propio de esta clase de coautoría, según el cual los  resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les  serán atribuibles a los demás.  (CSJ  SP 2792-2016, 7 SEPT. 2016, RAD. 42477).  

Se  probó que en la vivienda también pernoctaban Argemira  Santos Puentes,  esposa de Wilmer  Pérez Padilla,  sus hijos Alexander  Antonio  y Ana  Alexandra,  los sobrinos Juan  Carlos Rollón Santos  y William  Rafael Pérez,  la empleada de servicios domésticos Maria  Angélica Suárez Bautista  y los señores Jorge  Eliécer Morales Ladex  y Darwin  Polo Diz,  algunos de los cuales resultaron levemente lesionados; por lo que se  tiene que la conducta atribuida también tipifica el delito de  tentativa de homicidio con dolo en relación con los  mencionados501.  

Los  atacantes sabían que dentro de la vivienda se encontraban  personas diferentes a Wilmer  Pérez Padilla –siete  personas-  y al lanzar las granadas sabían y conocían que también  morirían como consecuencia del ataque, por lo que procedieron  voluntariamente a ejecutar el atentado sin que el resultado se  obtuviera por motivos ajenos a su voluntad. Los destrozos de la casa  son de gran magnitud y afectaron las habitaciones principales de la  vivienda502,  conforme álbum fotográfico503  así como las declaraciones juradas de Argemira  Santos Fuentes  y Alexader  Antonio Pérez Santos,  esposa e hijo de Wilmer504.  

Y  sabían de ello dado que el mismo Wilmer  Pérez Padilla  y Enoc  Velásquez Lugo  manifestaron que, previo a la fecha del 26 de noviembre de 2006, se  hicieron seguimientos para determinar hábitos del primero con  el fin de identificar quiénes conformaban su núcleo  familiar.  

Estas  tentativas también se agravan en las mismas circunstancias  previstas para el atentado cometido contra Wilmer  Pérez Padilla -artículos  27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal-,  igualmente atribuibles al procesado en calidad de coautor  por virtud del principio de imputación recíproca,  cometido a título de dolo. (CSJ SP4348-2016, 6 jul. 2016, rad.  48223)505.  

5.3.3.2.2.  Sobre el delito de Fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

En  la acusación se atribuyó al procesado como coautor del  atentado analizado, el hecho de portar armas y munición de uso  privativo de las fuerzas armadas, entre ellas, granadas de  fragmentación y «municiones  9 mm dum dum».  

Conforme las  pruebas allegadas, se tiene que existe plena prueba de la existencia  del hecho y de la responsabilidad del procesado.  

En  la denuncia  del 23 de septiembre de 2011, Yoiner  Sánchez Gutiérrez  señaló que para realizar el atentado del que fue  víctima Wilmer  Pérez Padilla  el 26 de noviembre de 2006, se convino el precio de este trabajo  ilícito con el aforado Martín  Emilio Morales Díz,  Carlos Rodríguez,  Dennys  Chica  y Demetrio  Cabeza.  Tras acordar ese pago compraron, al entonces Presidente del Concejo  Municipal de Montería Javier  Salgado  dos pistolas, dos revólveres y doce granadas. Incluso, este  último regaló «una  pistola, un revólver y 30 tiros dum dum»506.  

Esta  versión fue sostenida en posterior ampliación de  declaración del 15 de mayo de 2012, ocasión en la que  detalló que Javier  Salgado  les vendió 3 revólveres 38 y 2 pistolas, recibieron  como obsequio 12 granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y una  pistola Smith y wasson calíbre 9 milímetros y 30 tiros  de 9 mm «dum  dum».  

Enoc  Esteban Velásquez Lugo  dio  cuenta, como se observó en el acápite anterior, que en  el atentado se utilizarían granadas que fueron lanzadas en la  residencia de Wilmer  Pérez Padilla,  como, en efecto, se hizo por los autores materiales del mismo,  versión plenamente respaldada por Yoiner  Sánchez Gutiérrez, condenado  por el hecho507.  

En  esa línea de hechos manifestados, Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»,  en diligencia de indagatoria refirió que en la finca de sus  padres con los ejecutores del asalto recogieron un paquete de  municiones el cual fue entregado por «alias  Chipicio»508.  

La  utilización de las granadas por parte del grupo agresor se  encuentra reflejada en las fotografías recopiladas en el álbum  elaborado por la Policía Nacional, Seccional de Policía  Judicial de Córdoba, actividad de Policía Judicial que  se adelantó en la investigación contra no aforados509.  De esa manera, se graficaron los daños ocasionados por las  explosiones al techo a la casa de Pérez  Padilla.  Los orificios que se observan en el techo y las paredes fueron  ocasionados por las esquirlas. También se hallaron dos  «espoletas»  en el techo que corresponden a granadas de fragmentación  IM-M26510.  

Los  testigos Carlos  Sacristán Barrera  y Carlos  Augusto Cogollo  dan cuenta de la utilización de granadas en el atentado511.  El primero refirió el relato de Enoc  Esteban Velásquez  en cuanto quienes iban a atentar contra la vida de Pérez  Padilla  ya tenían en su poder granadas, pistolas y motos en la finca  de «alias  El Rorro»,  esperando que Wilmer  diera «papaya».  El segundo, aseguró que en la entrevista Enoc  Esteban Velásquez  le informó que ocho días antes se había  trasladado de Montería a San Antero en el taxi de placas  UQC-666,  trayendo 6 granadas y dos pistolas a la Hacienda Los Ángeles  en esta municipalidad, residencia de los padres de «alias  El  Rorro»,  las cuales serían utilizadas en el atentado512.  

La  presencia del material bélico fue manifestada por la propia  víctima, Wilmer  José Pérez Padilla,  en declaración del primero de agosto de 2007513,  evocando lo que «alias  El  rorro»  le habría comentado en cuanto a que las municiones calibre 9  mm explosiva «dum  dum»  se las había suministrado Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»,  conductor del entonces Alcalde de San Antero, Martín  Morales Díz,  hecho acreditado dentro del expediente.  

Queda  así demostrado  el ilícito de porte ilegal de granadas de fragmentación  y proyectiles dum dum, elementos considerados como armas de uso  privativo de las fuerzas militares por parte de los autores  materiales del atentado acaecido el 26 de noviembre del año  2006.  

Por  lo tanto, ese comportamiento encuentra adecuación típica  en el original artículo 366 del Código Penal, el cual  se atribuye al procesado Martín  Emilio Morales Díz  como coautor, al haber participado en la misma condición en el  atentado contra la vida de Wilmer  Pérez Padilla,  conforme al principio de imputación reciproca analizado.  

El  Decreto  2535 de 1993 es la norma que consagra el listado de armas  consideradas de uso privativo de la fuerza pública cuya  característica es la de defender la independencia, la  soberanía nacional, mantener la integridad territorial,  asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos  y libertades públicas, el régimen constitucional y el  mantenimiento y restablecimiento del orden público. Entre  estas, se encuentran las bombas de fragmentación las cuales no  puede llevarse consigo en territorio nacional por la expresa  prohibición legal, tal como lo hicieron los autores  materiales514.  

Los  proyectiles dum dum son  munición de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas  conforme lo regulado en el artículo 47 del Decreto en mención  cuya venta y uso está prohibido en el artículo 49 de la  misma norma.  

En  esta normatividad se «entiende  por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su  funcionamiento y regularmente está compuesta por: «vainilla,  fulminante, pólvora y proyectil»515,  elementos que portaban los agresores de Wilmer  Pérez Padilla. Es  del caso  hacer  alusión a que  para  el Decreto citado son armas: «todos  aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir  amenaza, lesión o muerte de una persona»;  y las de fuego: «…las  que emplean como agente impulsor el proyectil la fuerza creada por  expansión de los gases producidos por la combustión de  una sustancia química»  -art.  5 y 6 ibíd.-.  

Tratándose  de armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública,  conforme el artículo 8 ibídem, se encuentran las  siguientes:            

1. Pistolas y revólveres          de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las          características establecidas en el artículo 11 de este          Decreta;

2. Pistolas          y revólveres de calibre superior 9.652 mm (.38 pulgadas);

3. Fusiles          y carabinas semiatuomáticas de calibre superior a 22 L.R;

4. Armas          automáticas sin importar calibre;

5. Los          antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra,          mar y aire en todos los calibres.

6. Lanzacohetes,          bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

7. Cargas          explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación,          granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

8. H.          Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de          instrucción de la Fuerza Pública;

9. Armas          que lleven dispositivo de tipo militar como miras infrarrojas,          laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores.

10. Las          municiones correspondientes al tipo de arma enunciada en los          literales anteriores.  

Al  cotejar el anterior precepto con los elementos que dan cuenta de los  hechos y la acusación se concluye que estos aparecen  expresamente señalados en los literales h y j, de donde surge  que los artefactos utilizados en el atentado del 26 de noviembre de  2006 pueden ser calificados como arma y munición de uso  privativo de la fuerza pública.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho:  

La Sala en oportunidades  anteriores se ha referido a las granadas de fragmentación para  calificarlas como armas de guerra  de uso privativo de las fuerzas armadas, descartando de plano que las  mismas puedan ser consideradas como simple explosivo516,  si bien el efecto  destructivo de la granada se lo da el explosivo que carga dentro,  generalmente unos pocos cientos de gramos. (CSJ  SP, 6 sept. 2007, rad. 24786)».  

En  relación con el ilícito de porte ilegal de armas de uso  privativo de las Fuerzas Militares se tiene que se condenará a  Martín  Emilio Morales Díz como  autor  del  delito contenido en el artículo 366 del Código Penal,  de acuerdo al artículo 29 Ibídem.  

5.3.3.2.3.  Conclusión del capítulo  

Recapitulando,  se condenará  al  acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa en calidad  de coautor,  cometidos  dentro del contexto del plan criminal para dar muerte a Wilmer  Pérez Padilla,  en concurso homogéneo sucesivo –tentativas  de homicidio, de conformidad con los artículos 29 y 31 del  Código Penal,  comportamientos  realizados con dolo-,  en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas  de uso privativo de las Fuerzas Militares.  

En  el siguiente cuadro se  condensan los hechos del capítulo:  

                                

Hecho                                                                      

Observación          

Homicidio                          en grado de tentativa –agravado-                                                                      

Atentado                          contra la vida de Wilmer Pérez Padilla –hechos                          acaecidos el 26 de noviembre de 2006-.                          

Son                          8 eventos                          de relevancia jurídico penal.                          

Coautor          

Porte                          ilegal de armas                                                                      

Granadas                          y munición de guerra utilizados en el atentado del 26 de                          noviembre de 2006.                          

Coautor    

5.3.4.  Homicidio de Wilmer  José Pérez Padilla.  

5.3.4.1.  La  tipicidad de la conducta  

El homicidio está  consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así:  

Artículo  103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de trece (13) a veinticinco (25) años.  

La pena anterior  se agrava entre otras circunstancias por:  

Artículo 104.  Circunstancias de agravación. La pena será de  veinticinco (25) a cuarenta y nueve (49) años de prisión,  si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:  

[…]  

2. Para preparar, facilitar  o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su  producto o la impunidad, para sí o los partícipes.  

4. Por precio, promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyectoo  fútil.  

De  acuerdo con el artículo 30 ibídem son partícipes:  «…el  determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar  la conducta antijurídica incurrirá en la pena para la  infracción».  

El  delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión  y de resultado, por lo tanto, puede ser realizado por cualquier  persona y se perfecciona con la muerte de la víctima.  El  determinador es una acepción que «[…]  ha tenido una precisión en la descripción de la acción,  por la de instigación o inducción, queriendo significar  aquella situación en que una persona incita, impulsa, motiva,  o induce a otra a la realización de una conducta delictiva en  relación con la cual carece de dominio del hecho que, por lo  mismo, pertenece al autor».  (CSJ SP5107-201,  5 abr. 2017, rad. 47794).  

5.3.4.2.  Análisis de materialidad y responsabilidad penal.  

Se  acusó al Senador de la República Martín  Emilio Morales  Díz  como uno de los determinadores del homicidio cometido en contra de  Wilmer  José Pérez Padilla  el 1º de julio de 2009, en el municipio de San Antero,  perpetrado por un individuo que le propinó un disparo en su  humanidad, quien huyó del sitio517.  

La  ejecución del homicidio tuvo como propósito, entre  otros, ocultar la participación del aforado en el delito de  tentativa de homicidio y evitar pagar la deuda económica que  tenía el occiso con motivo del apoyo que le brindó la  víctima para su elección a alcalde de San Antero en  2003.  

La  anterior conducta tipifica el delito de homicidio agravado en  atención a que se habría cometido para ocultar otra  conducta punible y asegurar la impunidad para sí y para otros  copartícipes mediante el pago de una suma de dinero, al tenor  de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 del  Código Penal.  

El  contexto de las pruebas  demuestra la materialidad del hecho,  pero no  la  responsabilidad penal del acusado en el delito. Es importante  analizar las circunstancias en que ocurrió el ilícito  en contexto con las pruebas recopiladas.  

La  muerte violenta de Wilmer  José Pérez Padilla  se acreditó con el informe ejecutivo de fecha 2 de julio de  2009 rendido por PONAL,  SIJIN,  con sede en Lorica518,  acaecida el día 1° de julio en la carrera 14 No. 13ª  -50 de San Antero.  

La  necropsia arrojó como resultado que aquella se produjo por  «shock  hemorrágico»  secundario a laceración parcial de la arteria pulmonar derecha  por proyectil de arma de fuego de cara única. Así  mismo, existe registro civil de defunción que acredita el  hecho violento519.  

Estos  documentos obran como prueba trasladada del proceso que cursó  en la Fiscalía 26  Seccional de Lorica por el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla520.  

También  se allegaron las entrevistas que rindieron los escoltas del  occiso Ronald  Pérez Morelo,  Francisco  Javier Mejía  y Argemiro  Ramos Tamayo,  quienes dieron cuenta de los pormenores en que el autor material del  homicidio ejecutó la acción, las cuales fueron tomadas  por integrantes de Policía Judicial el mismo día del  suceso criminal, coincidentes en que el hecho ocurrió sobre  las siete y treinta de la mañana, cuando la víctima se  encontraba en casa de su hermana Eunice  Pérez padilla521.  

La  reconstrucción del hecho criminal la realizó Ronald  Antonio Pérez Morelo  quien indicó que, en el momento del suceso Wilmer  Pérez Padilla  se encontraba con su hermana Eunice  Pérez Padilla  y en ese instante «un  individuo de contextura delgada»  a quien describe –piel  trigueña, cabellos cortos, con camiseta color marrón  claro, pantaloneta negra-,  sacó un revólver para propinarle un disparo y luego  salió a correr por la calle del Banco  Agrario,  al cual persiguió y disparó, pero al recargar el  revólver se le perdió en la distancia522.  

Francisco  Javier Mejia Castillo  adujo que sobre las 7:30 a.m., Luis  Fernando  Doria  Suárez  les ordenó que entraran a desayunar mientras este se quedaba  con Wilmer  Pérez Padilla  y fue en ese instante cuando escuchó los disparos y vio cuando  Pérez  Morelo persiguió  el asesino523.  

Argemiro  Ramos Tamayo  aseguró que en momentos del desayuno escuchó una  detonación y vio a su compañero Ronald  Antonio Pérez Morelo  disparar al agresor, que ambos lo persiguieron por la calle al punto  que lo vieron coger por la esquina del Banco  Agrario.  Entre tanto, Rolnald  cargó el revólver y él continuó la  persecución hasta cuando «la  Policía»  los retuvo524.  

De  igual manera,  estas circunstancias fueron relatadas en testimonio por Argemiro  Ramos Tamayo525,  Luis  Francisco Doria Suárez526  y Francisco  Javier Mejía Castillo527.  

Argemiro  Ramos Tamayo528,  en  declaración  del  4  de  agosto de  2016529,  ratificó  sus manifestaciones en el sentido que Wilmer  Pérez Padilla  se encontraba en el momento del atentado con un escolta mientras los  demás desayunaban en el interior de la casa530  y que al escuchar el disparo salió y observó al agresor  doblando la esquina mientras Luis  Francisco Doria Pérez  cargaba el revólver531.  Añadió que vio al sicario con sangre entrar a una casa,  pero un señor de una tienda le sugirió retirarse porque  ese inmueble era de «Los  rastrojos»,  y que allí se encontraban integrantes de esa banda criminal.  Que fue la Policía quien lo detuvo junto a Pérez  Morelo532.  

Luis  Francisco Doria Suárez,  en testimonio del 5 de agosto de 2016533,  relató que al regresar a la casa de Wilmer  Pérez Padilla  este último les ordenó entrar a desayunar; pasados unos  minutos los escoltas salieron al escuchar el tiro y reaccionaron,  pero el sicario logró huir. Junto a la esposa de la víctima  –Argemira-  y su hijo –Alexander-,  lo llevaron al centro médico y de ahí lo remitieron a  un hospital de Lorica donde falleció al llegar.  

Es  Yoiner  Sánchez Gutiérrez, integrante  de la banda emergente las «águilas  Negras»,  quien dio cuenta de que el acusado persistió en la idea  criminal de segarle la vida a Wilmer  Pérez Padilla,  luego de que el atentado original -del  26 de noviembre de 2006-  fallara, situación fáctica analizada en anterior  acápite. Así lo señaló en declaración  del 15 de mayo de 2012:  

Wilmer  Pérez  resultó herido en el atentado –refiriéndose al  suceso del 26 de noviembre de 2006- creo que una sirvienta de él  quedó herida también, o sea todo quedó así,  comenzaron las investigaciones hasta que Enoc negoció con el  DAS y él fue el que nos entregó a nosotros. Nosotros  seguimos en contacto con Carlos  Rodríguez,  Martín  Morales,  ellos se reunieron en el parqueadero Servicentro  Bello  a principios de diciembre, se reunieron Javier,  Martín,  Carlos Rodríguez y  hablaron que ellos no les gustó porque Wilmer  había quedado herido, que iba a empezar a tomar represalias  contra ellos y contra todos, él se iba a imaginar que era él,  Martín  Morales,  porque debía 3.000 millones de pesos, lo de la campaña.  Se empezó a cuadrar nuevamente para asesinarlo nosotros  mismos, pero había que esperar unos días porque estaba  caliente, ya Wilmer  tenía seguridad, pero Martín  Morales necesitaba  que lo matara534.  

También  adujo Sánchez  Gutiérrez  que el procesado le hizo propuestas a través «de  sus abogados»  y transmitió que pretendía matar a Wilmer  Pérez Padilla  una vez este saliera de la cárcel. Y cuando ello ocurrió,  efectivamente le mandó a decir con sus emisarios que había  cumplido, con lo que afirmó que era el autor intelectual,  ratificado con «un  mensaje de texto que le envió»535.  

En  concreto, manifestó que al fracasar el primer atentado se  acordó con el procesado que debía culminarse  el trabajo, lo que no pudo llevar a efecto dado que fue capturado el  12 de diciembre de 2006536.  

En  el centro de reclusión  Las Mercedes,  en  el mes de enero de  2007,  lo visitaron los abogados Jorge  Gutiérrez  y Fabián  Sánchez,  emisarios de Martín   Morales  y Carlos  Rodríguez,  con la finalidad de ofrecerle dinero a cambio de su silencio.  Inicialmente le entregaron ocho millones de pesos ($8.000.000,oo),  los cuales utilizó «para  comprar una celda, televisor, teléfono, todo lo que estaba  necesitando»537.  

Que  le dieron un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,  oo) mensuales, por un periodo de casi tres años, mientras  estuvo recluido por cuenta del proceso en el que fue condenado por la  tentativa de homicidio en contra de la humanidad de Wilmer  Pérez Padilla538.  

De  igual modo, indicó que uno  de estos abogados le entregó un papel con el nombre de las  personas que no debía involucrar «con  letra del acusado o de uno de los abogados»,  para que instaurara una denuncia en contra de Wilmer  Pérez Padilla  con la imputación de que este le había ofrecido dinero  para comprometer al acusado en el atentado539.  

La  finalidad de esta denuncia, según su versión, era  evitar que Martín  fuera investigado y para ello la coartada consistía en  asegurar que «Wilmer  me estaba ofreciendo 100 millones de pesos para que vinculara en ese  proceso del atentado a él (sic),  a Martín  Morales,  Demetrio  Cabeza,  Dennys  Chica  y Carlos  Rodríguez  como los autores intelectuales del hecho»540.  Eso fue en el año 2008.  

También  manifestó  que habló varias veces con Martín  Morales,  quien le dijo que no le fuera a dañar su carrera política  con la promesa de proveerle lo que necesitara, situación  acaecida desde cuando formuló la primera denuncia en contra de  Wilmer  en el año 2008, la cual se encuentra acreditada en la  actuación -del  20 de mayo de 2008-541.  

En  el año 2010, cuando Martín  Morales  hacía campaña para las elecciones al Senado, le propuso  hacer una segunda denuncia en contra de la familia de Wilmer  Pérez  y una Fiscal de Bogotá, con el objetivo de que lo excluyera de  cualquier responsabilidad en el atentado542.  

A  su vez, dijo  que Wilmer  Pérez Padilla  le pidió el favor de colaborarle diciendo la verdad respecto  de los hechos del 26 de noviembre de 2006, una vez se enteró  que «alias  Zarco»  y Rodrigo  Manuel  Padilla  «alias  El  Rorro»  aceptaron cargos543.  

Pero  Martín  Morales Díz  le dijo que no le hiciera caso a Wilmer  y a cambio de su silencio le envió 18 millones de pesos  ($18.000.000, oo) para que formulara la denuncia en contra de Pérez  Padilla,  advirtiendo que éste le ofrecía dinero para  involucrarlo en el atentado. Le dio «primero  10 y luego de la denuncia 8 millones de pesos»544.  

Reconoció  que Wilmer  le ofreció 200 millones de pesos, pero «para  decir la verdad y no contrariarla»545,  y al comentar ello con los abogados de Martín,  le pidieron que siguiera de su lado para no perjudicar al acusado  pues iba a continuar avanzando en la política.  

Recordó  que le comunicó a Morales  Díz  que no se iba a meter con Wilmer  pues era «jodido»  y que mejor se quedaba quieto. Pero Morales  Díz  insistió en que se hiciera una denuncia en contra de Wilmer  y que no se preocupara, pues apenas saliera de la cárcel lo  mandaban a matar, lo cual le fue expresado a través del  abogado Juan  Oliveros.  

Admitió  que instauró la denuncia en contra de Wilmer  y en ella manifestó que le había ofrecido dinero y  amenazado a la familia, ocasión en la que Martín  Morales Díz,  Carlos  Rodríguez,  Demetrio  Cabeza  y Dennys  Chica  se comprometieron con él a asesinar a Wilmer  Pérez,  una vez saliera de la cárcel.  

Sobre este  aspecto, en concreto adujo:  

La  primera denuncia que presente (sic), la razona (sic) que les mandé  a ellos, a Martín,  Carlos  Rodríguez,  Demetrio  y Denis  Chica  era que yo no me atrevía a hacer eso, a denunciar a Wilmer,  porque él estaba en Montería preso en la misma cárcel  en la que yo me encontraba, y la respuesta que ellos me dieron era  que no me preocupara porque apenas Wilmer  saliera ellos iban a terminar con lo que comenzaron, es decir, que lo  iban a matar porque yo les dije a ellos que Wilmer  salía de ahí y mi familia era la que estaba corriendo  peligro; sale Wilmer  de la cárcel más o  menos en el 2010, antes de que  formulara la segunda denuncia, que es cuando lo matan a él,  directamente no se quien lo mató (sic) pero me mandaron un  abogado a mí a la cárcel de Montería, el doctor  Juan  Oliveros,  asesor de la campaña de Martín,  quien llegó allá y me propuso lo de la segunda  denuncia»546.  

Y  efectivamente, después de salir en libertad Wilmer  Pérez Padilla  fue asesinado. Luego de ese suceso le enviaron a Juan  Oliveros  quien le expresó «ve  que le estamos cumpliendo,  no se vaya a echar para atrás […] tiene que seguir  derecho»547.  

También  adujo que le señalaron que debía instaurar una segunda  denuncia contra la familia de Wilmer,  un abogado de este y una fiscal de nombre Claudia  Arguello, y  que para finiquitar ese favor le mandaron treinta millones de pesos  ($30.000.000, oo) con Juan  Oliveros,  advirtiéndole que si se iba en contra de ellos, así  como «habían  matado un caballo, qué difícil sería matarme a  mí»,  según Martín  Morales548.  

Por  ello, instauró una denuncia en diciembre de 2010 contra la  familia de Wilmer  Pérez  y las dos personas mencionadas y «como  querían que involucrara a una fiscal»  y él no quiso ni amplió la denuncia, empezaron a  amenazarlo y fue cuando decidió denunciar ante la Corte549.  

Aseguró  que antes de formular  la queja del año 2010 sostuvo una conversación mediante  mensajes de texto con el acusado en la que éste le reconoció  haber mandado a matar a Wilmer  Pérez550.  

Para  tal hacer adujo que Fabián  Sánchez  le consiguió una «sim  card»  pidiéndole que la destruyera una vez terminada la  conversación, como así lo realizó. Y, a través  del mismo, supo que ellos habían perpetrado el asesinato de  Wilmer  con gente de las autodefensas, pero ignora qué banda criminal  operaba en la zona551.  

Con  informe de Policía Judicial  No. 1071 de «diciembre  de 2012»552,  se aportó copia de la denuncia del 20 de mayo de 2008  formulada por Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en contra de Wilmer  Pérez Padilla,  en la que aseguró que en la cárcel Nacional Las  Mercedes  había sostenido un encuentro con el denunciado en el cual éste  le pidió colaborar para involucrar en el atentado a unas  personas, entre estos a: «[…]  Demetrio  Cabeza  (sic) el dueño de una estación (sic) de gasolina,  Dennys  Chica  que fue Concejal, el doctor Martín  Morales  (sic) fue alcalde San Antero y el doctor Carlos  Rodríguez Montoya  (sic) quien fue alcalde de Chinú […] me propuso que  dijera que ellos fueron los del atentado, que ellos habían  mandado a ser (sic)  eso […]»553.  

Así  mismo, el 21 diciembre de 2010, el abogado Carlos  Alonso Aycardy Norinely, formuló  a nombre de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez -recluido  en el centro carcelario mencionado-,  una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General  de la Nación y otro individuo cuyo nombre  desconoce «quienes  le ofrecieron dádivas como dinero en efectivo, la inclusión  de él y su familia al programa de Protección de  testigos, cambio de cédula, de residencia si él daba  una versión de unos hechos de los cuales desconocía,  que vinculan a personas importantes del nivel nacional»554.  

Según  lo afirma, los señalados le llevaron a Yoiner  un documento para que este lo firmara como declaración en  contra de «esas  personas»-  entre las cuales se citó a Martín  Morales,  en donde estaban todos los hechos que incriminaban a estos  «personajes  a la vida pública y política del país»,  pero Sánchez  Gutiérrez555  no lo suscribió. Para el efecto, presentó poder  otorgado a este último556.  

No  obstante la acreditación de estos documentos,  no existe prueba contundente  dentro de la actuación  que  corrobore  el  relato de Yoiner  frente a la determinación del homicidio de Wilmer  Pérez Padilla,  y  tampoco  que  demuestre que efectivamente Juan  Olivera lo  viitó en el  centro de reclusión Las  Mercedes  en calidad de emisario de Martín  Moralez Díz,  razón  por la cual  las  afirmaciones de Yoiner  se quedaron en mera enunciación. De igual manera, no obra  prueba en el expediente que  acredite entrega de dinero por parte del acusado  a  Sánchez  Gutiérrez para  la interposición de las denuncias referidas.  

Lo  único demostrado es la existencia de las denuncias formuladas  en 2008 y 2010, como  lo admite Yoiner  en  sus testimonios, sin que ello estructure  prueba  de la efectiva determinación de Martín  Morales en  el homicidio, máxime cuando no se probaron los contactos del  acusado con Yoiner,  a  través de los cuales habría reconocido su participación  en el  suceso.  

La  sola existencia de los abogados Juan  Olivera, Fabián Sánchez y  Jorge  Gutiérrez557  no  prueba que Morales  Díz  haya fraguado el  asesinato de  Wilmer  Pérez Padilla,  máxime cuando los referidos negaron  lo manifestado  por Yoiner558.  

Ni  siquiera la entrega de dinero559  a Yoiner  puede convertirse en prueba de la responsabilidad penal de Martín  Emilio Morales Díz en  atención a que los envíos documentados en la actuación  fueron  el  producto de una extorsión, delito por el que fue condenado  Yoiner  Sánchez  Gutiérrez,  al igual que su suegra Deyci  Teresa Naranjo Heredia,  por el Juzgado 5 Especializado de esta ciudad560.  

El  episodio de la sim card que relató Yoiner  es una afirmación  de imposible  demostración en cuanto el abogado Fabian  Sánchez, a  quien señaló como interviniente en ese episodio, según  constancias procesales,  fue asesinado.  

El  conjunto de antecedentes procesales y probatorios mencionados no  brindan  la  certeza que se requiere para la condena por el cargo de homicidio  agravado en contra de Martín  Emilio Morlaes Díz.  Si bien para la acusación había un grado de  probabilidad, en este estadio procesal no existe plena prueba de la  responsabilidad penal del acusado pues la presunción de  inocencia no se desvirtuó con los elementos materiales  probatorios recaudados en el juicio, la cual no se supera ni siquiera  con la declaración de Argemiro  Ramos Tamayo  ante la Sala de Instrucción dado que no existe prueba directa  que lo corrobore, a diferencia del cargo de la tentativa de homicidio  y porte ilegal de armas donde  si hubo  abundantemente  analizada  en ese acápite.  

Por  lo tanto, pese al esfuerzo investigativo no se demostró  la  plena responsabilidad de Morales  Díz  en el sentido se haber sido quien fraguó el plan delictivo  ejecutado el 1º de julio de 2009, bajo la modalidad de contratar  sicarios ejecutores a cambio de una contraprestación  económica.  

5.3.5.3.  Conclusión del capítulo  

Se  observa de esa manera que no se allegó la prueba que con  certeza evidencie la responsabilidad de Martín  Enilio Morales Díz  como determinador del delito de homicidio, duda racional e  insuperable que debe resolverse a su favor dado que no se desvirtuó  la presunción de inocencia.  

A  la motivación señalada se añade que dentro de la  actuación se allegó documentación y prueba de  las diversas actividades ilícitas de Wilmer  Pérez Padilla  que admite la posibilidad de que su homicidio fuera producto del  ajuste de cuentas por sus negocios contrarios a la legalidad, tal  como lo refiere Argemiro  Ramos Tamayo  que da cuenta de las visitas y discusiones en su residencia por parte  de miembros de bandas criminales561.  

Por  lo tanto, siendo consecuente con lo anterior, la Sala absolverá  a Morales  Díz  del cargo formulado en la acusación como probable determinador  del delito de homicidio agravado de acuerdo a los artículos  30, 103 y 104 numerales 2º y 4º del Código Penal, en  aplicación del principio del in  dubio pro reo.  

VI.  Sobre la antijuridicidad  

A  lo largo de la sentencia se han evidenciado los rasgos de desvalor de  bienes jurídicos afincados en el texto constitucional y en el  ordenamiento penal, como son la seguridad pública -concierto  para delinquir, tráfico de estupefacienes, porte ilegal de  armas-  y la vida -tentativa  de homicidio-;  valores y principios para respetar por el conglomerado social que se  preservan desde el mismo preámbulo de la Carta Política.  

Así, según  los artículos 2 y 11, la vida es un derecho fundamental  inviolable, mientras la seguridad pública es un presupuesto de  la paz y el orden de la República, conforme los artículos  22, 189 y 315 ibídem.  

El  procesado para el momento de la comisión de una de las  modalidades del concierto para delinquir promocionó a las AUC  desde  cuando aspiraba a la alcaldía de San Antero comprometiendo los  fines del servicio público; y en la condición de primer  mandatario de esa comprensión territorial concertó el  actuar ilícito de bandas emergentes con la finalidad de seguir  mancillando la seguridad pública que como primera autoridad  territorial se le encomendó garantizar, prevalido de tal  condición para sacar del país alcaloides.  

Del  mismo modo, el procesado tampoco tuvo respeto por el derecho  fundamental a la vida, dado que de una parte, por ajuste de cuentas  –deuda-  atentó contra el mismo en cabeza de uno de sus socios de  andanzas criminales y no le importó que para finiquitar la  tarea se lesionara y pusiera en riesgo la vida de otras personas  inocentes, entre estos mujeres y niños, tal como aconteció  en los hechos que configuran la tentativa de homicidio, pues no le  importó que el atentado del 26 de noviembre de 2006 ocurriera  en la casa habitación de Wilmer  Pérez Padilla,  en horas de la madrugada cuando la familia de este se encontraba  pernoctando.  

VII.  Culpabilidad  

Conforme  las pruebas analizadas, esta Sala concluyó que Martín  Emilio Morales Díz  actuó con dolo,  es  decir, conociendo que con su actuar cometió comportamientos  que lesionan bienes jurídicos tutelados y que constituyen  oprobio a su condición de servidor público que ostenta  dado que desde la época en que aspiró a la alcaldía  de San Antero (Córdoba), se probó su comportamiento  inequívoco tendiente a hacer alianzas con grupos armados al  margen de la Ley con la finalidad de infringir el ordenamiento penal  colombiano:  

Concertó  con las AUC  su promoción, desde  cuando aspiraba a la alcaldía de San Antero y, cuando  se desempeñó como burgomaestre del mismo, con un grupo  de personas, la integración de una organización  delictiva, con vocación de permanencia, con la finalidad de  sacar del país sustancia estupefaciente desde esa comprensión  territorial a partir de entonces hasta, por lo menos, mayo de 2012,  año en el que se desempeñaba como Senador de la  República.  

Desde  ese contexto, como miembro de la organización, sacó del  país tres cargamentos de cocaína hacia el exterior,  comportamiento que le siginificó sendas ganancias.  

En  calidad de primer mandatario local, junto al alcalde de Chimá  –Carlos  Rodríguez Montoya-  y otras personas, acordó con el grupo armado ilegal «Águilas  negras»,  comandado por Jairo  Andrés Angarita Santos,  su expansión y consolidación en esa zona territorial,  connivencia que perduró desde esa época hasta la última  fecha señalada, aportando dinero, armas y demás  elementos para sus maniobras ilegales, materiales que sirvieron para  que dicho grupo les proveyera seguridad en sus actividades.  

Hizo  parte en la planeación y ejecución del atentado en  contra de la vida de uno de los miembros de la organización  delictiva, Wilmer  José Pérez Padilla,  realizado el 26 de noviembre de 2006.  

El  conocimiento de su actuar ilícito se deriva de su formación  profesional y el ejercicio del servicio público en diferentes  cargos de elección popular, además de su condición  de líder regional, contexto dentro del cual comprendía  la problemática política, social y de orden público  de la región.  

Todo ello permite  inferir que el acusado realizó las conductas punibles por las  que se le condenará con plena comprensión de la  estructura de cada tipo penal dada su madurez síquica y  capacidad para desplegar el comportamiento delictivo descrito. De ahí  que conoció la antijuridicidad de los hechos delictivos  cometidos, por lo que le era exigible un comportamiento distinto. Sin  embargo, escogió con conciencia y voluntad la alternativa de  vulnerar bienes jurídicos de alta valía social con lo  que demostró su desprecio.  

VIII.  Posición de la Sala de Juzgamiento respecto de concretos  cuestionamientos planteados por el Ministerio Público, acusado  y defensor.  

8.1.  Sobre  la duda planteada por el Ministerio Público.  

La  Procuraduría propuso duda sobre la responsabilidad del acusado  en los delitos de concierto para delinquir –Águilas  Negras-,  tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio agravado,  porte ilegal de armas y homicidio agravado, al considerar que no  existía la prueba para condenar.  

Al  respecto, se dirá que no se configura la dubitación,  salvo en el cargo de homicidio ya  analizado,  como quiera que el material probatorio demuestra con certeza la  existencia de las conductas punibles por las que se llamó a  juicio al acusado, así como la responsabilidad penal del  mismo.  

De antaño,  esta Corporación ha considerado que:  

No  se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de  la responsabilidad  del procesado.  

Lo  anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que,” …esto  equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria  determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la  responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu  en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en  este momento del proceso al más alto grado del conocimiento,  el cual supone la eliminación de toda duda racional,  deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada  manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza. (CSJ  SP, 13 jun. 2012, rad. 35331).  

Además,  sobre la duda se ha determinado que:  

Para proferir  sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la  existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del  acusado.  

Así las  cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las  circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la  infracción penal, así como la responsabilidad de quien  se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.  

Ahora, para  admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado  en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del  análisis del material probatorio surja una razón  sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende  se mantenga viva la presunción de inocencia.  

Contrario  sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo  acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente  trascendentes, así como a la identificación de los  elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad,  se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para  soportar una condena.  

Así  mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del  acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos  situacionales, temporales, históricos, geográficos,  comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para  la determinación de la materialidad de la conducta punible y  la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es  negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.  (CSJ  SP,  AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312).  

En  el presente caso no hay debilitamiento de la prueba de cargo sobre  estos elementos, razón por la que existe certeza para la  condena que se impone.  

El  análisis del Ministerio Público descontextualiza el  conjunto probatorio que corrobora interna y externamente la riqueza  descriptiva que tal sujeto procesal reconoce al testigo de cargo  Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  dado que solo se concentró en aspectos incidentales.  

A  modo de ejemplo, no reparó en la prueba trasladada de la  Fiscaía 26 Seccional de la Unidad de Vida con sede en  Montería, pues ningún análisis realizó al  respecto, lo que no le permitió advertir la presencia de la  prueba directa en contra del procesado en relación con el  testimonio de Enoc  Velásquez Lugo  en el juicio seguido en contra de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en el Juzgado Especializado de esa ciudad, que confirma el testimonio  del último.  

En  relación con el atentado de Wilmer  Pérez Padilla  del 26 de noviembre de 2006, aquella declaración constituye un  hecho indicador probado, que junto a otros medios de prueba,  convergen en la plena responsabilidad penal del acusado en tal  ilícito.  

De  igual forma, dejó por fuera en su concepto el análisis  de contexto sobre la aparición del grupo ilegal «Águilas  Negras»,  probado por documentos y testimonios legalmente allegados a la causa,  aspecto que le hubiera permitido valorar las pruebas con el grado de  certeza que considera ausente frente al concierto para delinquir en  relación con las «Águilas  Negras».  

En  cuanto a la crítica del testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en virtud de la imputación de cargos por el delito de falso  testimonio, así como de la radicación del escrito de  acusación562,  no advirtió la estrategia defensiva tendiente a su  desacreditación a través de la denuncia formulada por  el acusado en la Unidad Especializada de falsos testigos, como más  adelante se analizará.  

8.2.  Respuesta a la defensa técnica y material sobre el valor  probatorio de testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez.  

El  artículo 277 de la Ley 600 de 2000 prescribe los criterios  para la apreciación del testimonio. Entre estos están  los principios de la sana crítica y, especialmente, aspectos  relacionados con la naturaleza del objeto percibido, el estado de  sanidad o sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se percibió, la  personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las  singularidades que pueden observarse en el testimonio.  

En reiterada  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha  determinado que sana crítica:  

No  es nada distinto en la explicación de su nominación y  en  busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las  pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo,  los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad,  de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su  existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo  cumplido en forma “sana”, esto es, bajo la premisa de  reglas generales admitidas como aplicables, y “crítica”,  es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración,  entendidos como “criterios de verdad”, sean confrontados  para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder,  o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las  reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante  la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino  frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las  transformaciones materiales y la vida social, formal y  dialécticamente comprendidos. (CSJ  SP, sentencia 4 sept. 2002, rad. 15884).  

En  materia penal existe libertad probatoria, tal como lo establece el  artículo 237 ibídem, en virtud del cual los elementos  constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del  procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con  cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,  respetando siempre los derechos fundamentales.  

También,  la apreciación de las pruebas se deberá hacer en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón  por la que el funcionario judicial expondrá razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba –artículo  238 ibíd.-  

Desde  esa perspectiva se tiene que la valoración del testimonio de  Yoiner  Sánchez Gutiérrez se  rigió bajo el criterio de su correspondencia con la verdad y  la corroboración del contenido con otros elementos de prueba,  a efectos de la ponderación con la lógica y coherencia  dentro de la reconstrucción de los hechos que revelan los  medios de convicción allegados al proceso.  

En  cada uno de los acápites se consignaron las razones por las  que se le dio credibilidad, respondiendo a la defensa técnica  y material, como al Ministerio Público, los puntos de disenso,  quienes construyeron un argumento alrededor del referido restándole  credibilidad.  

Por ello, defensa  y acusado lo descalificaron, aduciendo que el referido mintió  a lo largo de sus relatos.  

Así,  afirman que Salvatore  Mancuso Gómez  lo reconoce como un impostor; sin embargo, si se repara en el  testimonio de este se tiene que el 31 de mayo de 2016563,  adujo que no era política de las AUC  reclutar  menores de 14 años, razón por la cual argumentaron que  no pudo estar en las escuelas de formación, como tampoco en  los listados de desmovilizados del Bloque Córdoba. Sin  embargo, dada la condición de Mancuso  Gómez  en Justicia y Paz, no se puede esperar que admita tal hecho porque  sería expulsado, conforme con la Ley 975 de 2005; además,  desconocen que Yoiner  manifestó que nunca se desmovilizó porque no tenía  cuentas pendientes con la justica, resultando lógico que no  aparezca en los listados oficiales al respecto, tal como lo reseñan  la documentación recopilada en la etapa de juicio564.  

De  otra parte, Sánchez  Gutiérrez  en declaración del 23 de septiembre de 2011565  admitió haber estado en la escuela de Las Flores de las AUC,  razón por la que recuerda un instructor con el «alias  JL»,  el cual aparece referido e identificado en el informe No. 9-52243 del  20 de agosto de 2015 del C.T.I.,  debidamente documentado como uno de los instructores en la Finca la  35, escuela de capacitación La Acuarela (ECA) y Las Flores,  dentro de los cuales está: «Manuel  Arturo Salom Rueda, alias  “JL”»566,  lo que concuerda con lo manifestado por Yoiner.  

Del  mismo modo, que Yoiner  no aparezca en los listados de menores de edad entregados por las  AUC567,  tampoco es relevante dado que para el año 2005, época  de la desmovilización del Bloque Córdoba, ya contaba  con mayoría de edad.  

Que  los ex comandantes de los bloques no lo identifiquen, tampoco se  considera relevante pues estos podrían tener hasta siete mil  hombres en sus filas y Yoiner  apenas era un patrullero, a quien identificaban por el segundo  nombre.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el cargo de concierto para  delinquir imputado al acusado, en relación con la promoción  de este grupo armado ilegal, es irrelevante que el testigo no  perteneciera a esa organización, ya que aquél está  fundamentado en las declaraciones de Salvatore  Mancuso  y Edward  Cobos Téllez  y en las inferencias realizadas a partir del apoyo que le dio Wilmer  Pérez Padilla  a su candidatura en el año 2003, al punto que los mencionados  lo señalan como un militante activo del grupo armado ilegal,  hecho que para esa época se conocía. Recordemos que  Luis  Francisco Doria Suárez,  en declaración jurada del 16 de febrero de 2016 reconoce ello  como un hecho cierto y de público conocimiento pues, que no  fue «un  secreto ni para la justicia ni para la Ley»568.  

De  igual manera, Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El Rorro»569,  manifestó que por intermedio de Wilmer  Pérez Padilla  ingresó a las AUC,  aproximadamente en el año 2004, y duró en esa  agrupación ilegal año y medio, y lo identifica como  miembro activo de las AUC,  señalándolo como «el  capo, capo»,  «uno  de los grandes»  de la organización, pues «manejaba  el pueblo como alcalde y como paramilitar»570.  

Ahora  bien, que Wilmer  Pérez Padilla  aparezca en fotos con personalidades nacionales y haya sido  condecorado como el mejor alcalde del departamento, no infirma su  militancia en las AUC  pues  de ello no solo da cuenta la prueba testimonial y documental  analizada sino el hecho cierto que fue condenado por el delito de  concierto para delinquir agravado el 22 de octubre de 2008 por el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, junto a  Eleonora  Pineda Arcia -sentencia  anticipada-571,  por hechos que fueron de público conocimiento para la época  de la campaña a la alcaldía del año 2003.  

Las  declaraciones en audiencia pública de los ciudadanos Dalila  del Carmen Verbel572  y Javier  Burgos Moreno573  -Veedor  ciudadano-,  testigos que tienen una relación cercana con el acusado en  atención a que la primera fungió como Secretaria de  Obras en la administración del mismo y el segundo ocupó  un cargo público en el periodo de su gobierno municipal  -Regulador  de tránsito-574,  tampoco desvirtúa la prueba en contra respecto de los cargos  de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, puesto que las  cruzadas que aseguran emprendió Morales  Díz  en el periodo 2004-2007 para sanear las finanzas del municipio son  apenas lógicas misiones que el cargo le imponía que no  desdibujan su acuerdo con las AUC  en  época de campaña electoral.  

Los  mencionados sujetos procesales, ponen en duda la pertenencia de  Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez al  grupo armado  las  «Águilas  Negras»  apoyándose  en la declaración de Daniel  Rendón Herrera,  «alias  Don Mario»,  valorada en el acápite correspondiente. Sin embargo, seccionan  no solo la versión de  Yoiner  sino la del citado testigo, dado que jamás el primero dijo que  con Andrés  Angarita  hayan asistido a una conferencia con los comandantes de Frente de las  AUC  sino que entre 2005 y 2006 conformaron un grupo armado ilegal, al  mando de este último.  

Los  cargos por narcotráfico no se desvirtúan con la  declaración de Francisco  Patiño Fonseca575,  Coronel  ® de  la Policía Nacional, en razón que su manifestación  es hipotética frente al valor del kilo de cocaína, y la  cifra que aduce ($500.000, oo) no está lejana a los  $700.000,oo que indicó Yoiner,  máxime cuando el testigo no tuvo una relación directa  con la zona.  

En  el mismo sentido, José  Francisco  Beltrán  Sierra  «testigo  que fue capturado y condenado en los Estados Unidos por pertenecer a  la banda de narcotráfico de Manuel  Padilla,  «alias Maño  o Mañe»,  lejos de exonerar a Morales  Díz  de los cargos, aportó un dato más para la consolidación  de la coherencia externa que el defensor extraña, pues en la  región de San Antero existió una organización  criminal de la que hicieron parte él y su jefe «alias  Maño».  

No  obstante lo reticente del testigo en esta Corporación, en la  Unidad de Fiscalía Especializada contra Falsos Testigos, adujo  que del 2005 al 2007 hizo parte de una organización dedicada  al narcotráfico que sacaba del país droga «subiendo  de Panamá a Honduras»,  cuyos cabecillas eran «alias  Mañe»  y «Lucho  Castillo»,  aspecto que contextualiza aún más las incriminaciones  de Yoiner576.  

Que  el defensor no comparta la valoración de los medios de prueba  de la acusación en relación con el concierto para  delinquir, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio  y porte ilegal de armas no significa que Yoiner  haya mentido en las circunstancias acaecidas en tiempos cercanos al  26 de noviembre de 2006, máxime cuando abundante prueba  trasladada refleja la concordancia externa de su testimonio respecto  de tales ilícitos.  

Sobre  la aquiescencia de los miembros de la Policía Nacional en el  atentado se tiene que la versión de los testigos de cargo  Yoiner  Sánchez Gutiérrez  y Enoc  Velásquez Lugo  concuerdan con la inspección a los libros de registros de la  Policía Nacional en San Antero y Lorica, los cuales dieron  cuenta de que el carro de la institución se quedó sin  gasolina.  

Es  natural que los miembros de la Policía Nacional que declararon  en la instrucicon y el juicio nieguen su intervención en los  hechos por el legítimo derecho a la no incriminación,  tal como ocurrió con los testigos Alexander  Chávez Hernández, Hernando Hernández Martínez577,  entre  otros.  

Mismo  derecho que le asiste a los testigos Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»,  quien reconoció cercanía con Martín  Morales Díz  no solo por haber sido conductor del mismo sino por su parentezco con  la esposa de un hermano del acusado –al  punto que los miembros de la banda lo identifican con el alias del El  sobrino-  pues  con Pedro  Ghysays Chadid  y Jorge  Enrique Segura578,  comerciante de telas, ex dueño del almacén Éxito  Variedades, quienes fueron señalados por el testigo Yoiner  Sánchez Gutiérrez  como miembros de la organización delictiva.  

De  igual modo, que la Cámara de Comercio de Montería  indique que el restaurante Ranchón  Marino  fue registrado el 8 de mayo de 2007579  en modo alguno descarta que estuviera abierto para finales del año  2006.  

De  otro lado, según prueba documental allegada al expediente en  la etapa de juicio se tiene que Wilmer  José Pérez Padilla  para diciembre de 2006 tenía casa por cárcel, fecha en  la que se le hizo estudio de seguridad por parte de la Policía  Nacional para evaluar el riesgo. Allí se señaló  que el mismo tenía permiso para movilizarse en el casco urbano  de San Antero, desplazarse hasta Coveñas (Sucre) todos los  días, y a Montería los sábados, circunstancias  que corroboran aún más las afirmaciones de Yoiner  en el sentido que para el mes de noviembre de esa anualidad se le  hicieron seguimientos580.  

Por  ello, es contrario a la realidad la afirmación de la defensa  técnica y material en cuanto que para esa época Wilmer  estaba privado de la libertad intramuralmente.  

Repárese  que en la documentación aportada por la defensa como prueba  relacionada con las decisiones de la Fiscalía Especializada de  delitos contra la administración pública de esta  ciudad, en modo alguno aparece que el referido estuviera en centro de  reclusión bajo órdenes del INPEC581.  

Lo  anterior por cuanto la resolución del 8 de agosto de 2006, si  bien es cierto impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneifico de libertad como autor del delito de  peculado, también lo es que libró la respectiva orden  de captura, la cual fue ratificada con la decisión del 30 de  agosto de la misma anualidad por el funcionario suscriptor de la  primera determinación.  

De  igual forma, el artículo de la revista Arcanos aportado por la  defensa582  no desvirtúa la prueba de cargo en contra del acusado dado que  la reseña socio-política de la región tiene como  fuente información periodística que aparece en el  expediente la cual en forma alguna descarta la prueba de cargo  analizada.  

Del  mismo modo, los actos admininstrativos aportados en fotocopia en la  etapa de juzgamiento583  sobre comisiones otorgadas al procesado tampoco desvirtúan el  análisis de responsabilidad penal del acusado en cuanto  aquellos hacen referencia a situciones laborales que no excluyen la  presencia de Morales  Díz  en las andanzas criminales analizadas. De otra parte, el poder que  otorgó el 7 de diciembre de 2006 en esta ciudad tampoco  desvirtúa su presencia antes y después de esa fecha en  San Antero, lugar de los acontecimientos delictuales aquí  investigados.  

Por  el contrario, tal documento enseña que desde esa época  el procesado sabía del señalamiento en su contra pues  el mandato da cuenta de ese específico hecho relacionado con  el atentado del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla  en el año 2006.  

La  defensa hace mención a tres situaciones específicas:  (i) la condena por extorsión de la que fue objeto Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez584;  (ii)  el  auto inhibitorio del 23 de febrero de 2016585,  proferido a favor del acusado por los delitos de soborno y amenazas,  en el mismo auto de apertura de instrucción de estas  diligencias; y, (iii) la formulación de imputación, así  como la radicación del escrito de acusación, en contra  de aquel por falso testimonio, pendiente de fijar fecha de la  audiencia respectiva, según su alegato.  

En  primer término, dentro de la sentencia en contra de Yoiner  por el delito de extorsión, se ordenó «compulsa  de copias»  para investigar a Martín  Emilio Morales Díz:  «[…]porque  hay una información que estimamos que es preocupante y es en  relación con el por qué un Senador de la República,  hace unas negociaciones con una persona desde el penal entregándole  unos dineros, a cuenta que esta persona pues no revela informaciones  salvadas a veces ciertas  o no que puedan dañar la carrera  política; por modo entonces (sic) que se informará de  ello, por si esa información puede ser de una utilidad en  algún proceso en lo que corresponda a aforados»586.  

Frente  a este hecho la Sala de Instrucción se inhibió de abrir  investigación por no lograrse un estándar probatorio  para abrir la instrucción más no porque el hecho no  hubiese existido, tal como así se plasmó:  

En  relación con la noticia criminal de 20 de mayo de 2008: si  Wilmer  Pérez Padilla  abordó a Yoiner  Enrique Sánchez  para ofrecerle dinero con el objeto de involucrar en el atentado a  MORALES  DIZ  es algo que no está probado en la actuación. Además,  el ofrecimiento pudo hacerse no para que faltara a la verdad, sino  para que la dijera.  

Dicho  de otra forma, se trata de un hecho respecto del cual, practicada la  prueba posible, no se ha superado la duda que determinó la  apertura de la investigación previa, máxime que los  elementos de conocimiento apuntan a que Pérez  Padilla  sí habría buscado a Sánchez  Gutiérrez  para que pusiera en conocimiento de la autoridad la participación  del aforado en los hechos de los que fue víctima.  

Esas  deposiciones, incluso si la segunda reseñada es simplemente  referencial, dan cuenta de la realidad de los hechos denunciados en  el año 2008 por Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  pues aluden a la violencia moral que Pérez Padilla habría  ejercido sobre aquél a efectos de lograr la supuesta  vinculación mentirosa de MORALES  DIZ  con el atentado, empero, lo denunciado por aquél no sería  falso ni contrario a la realidad frente al compromiso que el aforado  parece tener en el atetado contra Wilmer  José…  

Estos  medios de conocimiento, a su vez, permitiría colegir que  Wilmer  Pérez Padilla  efectivamente pagó u ofreció dinero a Yoiner  Enrique  con el propósito de que informara a las autoridades sobre la  presunta intervención de MORALEZ  DIZ  en el atentado del que fue víctima, pero no faltando a la  verdad.  

De  ahí que, entonces, la prueba recaudada apunta a acreditar,  como hipótesis posible, que Pérez Padilla sí  pretendió obtener del ahora denunciante la presentación  de la noticia criminal que se afirma espuria, con el objeto que en  ella se señalara al aforado como responsable de esa conducta  punible, fin para el cual habría intentado intimidar a Yoiner  u ofrecerle dinero…  

En  relación con la denuncia fechada el 21 de diciembre de 2010,  por cuya instauración Sánchez  Gutiérrez  habría recibido $30.000.000, la Sala llega a idéntica  conclusión…  

Que  el testigo haya afirmado haber elevado una noticia criminal contra  miembros de la familia de Wilmer  Pérez Padilla  y una Fiscal es algo que también enerva el mérito  probatorio de sus declaraciones, no solo porque, como ya se dijo, de  esa actuación no existe ninguna constancia, sino también  porque Sánchez Gutiérrez dijo haberse resuelto a  denunciar a MORALES  DIZ  precisamente porque éste quiso forzarlo a incriminar a  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con  lo cual dijo no estar de acuerdo porque “no quería  problemas con la Fiscalía.  

A  más de lo anterior, en el expediente se observa que Wilmer  Pérez  Padilla  sí pudo haber adelantado gestiones de distinta índole,  pero no para constreñir a Yoiner  Enrique  a declarar falazmente contra el aforado, sino para convencerlo de que  dijera la verdad sobre su efectiva participación en el  atentado de que fue víctima.  

Véase  cómo ello coincide con lo denunciado por Sánchez  Gutiérrez  en diciembre de 2010, pues en la noticia criminal aseguró que  el abogado contra el cual elevó los señalamientos le  dijo que “le iba a colaborar económicamente si decía  la verdad”.  

Por  lo anterior, el auto inibitorio no infirma a Yoiner  en relación con los delitos de concierto para delinquir,  tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas.  

En  lo que tiene que ver con la imputación de cargos en contra de  Yoiner  Sánchez Gutiérrez, así  como la radicación del escrito de acusación,  por el delito de falso testimonio, que se esgrime para desacreditar  al testigo de cargo, descalificándolo como un simple sicario;  ha de señalarse que si bien es cierto dentro de la radicación  1100160000002017021101 se imputaron tales contra el testigo, también  lo es que en esa diligencia no se hizo mención al abundante  acopio probatorio que existe en esta radicación que corrobora  externamente al citado; de igual manera dentro del escrito de  acusación tampoco se hizo referencia.  

Además,  en cuanto al testigo sospechoso esta Corporación ha dicho lo  siguiente:  

[…]  bajo  ninguna circunstancia es dable sustentar a priori, que los  antecedentes personales del deponente, sean por sí solos  suficientes para negar idoneidad testifical o valor suasorio a sus  afirmaciones, en la medida que éste estriba en la firmeza  obtenida, luego del análisis que al tamiz de la sana crítica  se haga.  

Conforme al ya  citado artículo 277 de la Ley 600 de 2000, uno de los  criterios de valoración de la prueba testimonial es “la  personalidad del declarante”. Bajo dicho entendimiento, la  personalidad de quien declara, constituye factor preponderante a  considerar, al momento de adjudicar o menguar mérito  probatorio a su deposición.   

[…]  Con todo, dicho criterio de valoración probatoria, como lo ha  sostenido repetidamente la Sala, no puede tomarse de manera  desprevenida y prejuiciosa para sostener que toda declaración  proveniente de un individuo con condiciones personales que pueden  reputarse negativas o censurables (condenas previas, pertenencia a  grupos delincuenciales, u otras similares) es necesariamente mendaz,  ni para afirmar, en contrario, que toda deposición ofrecida  por quienes gozan de cierto ascendiente social es fatalmente verídica  y debe ser creída por el Juzgador.  (CSJ SP3340-2016, 16 mar. 2016, rad. 40461)587.  

De  otra parte, sobre el testigo único esta Corporación ha  considerado lo siguiente:  

[…]  oportuno  se hace evocar que, para efectos de emprender un ejercicio  argumentativo, con fundamento en la principal declaración,  sino la única de cargo existente en contra de SG, vale decir,  la vertida por RDPS, esta Colegiatura tiene sentado, en relación  con el testimonio único, que de él perfectamente puede  apuntalarse la certidumbre de una sentencia, en los términos  del artículo 232 del CPP, si en cuenta se tiene que, lo que en  puridad de verdad interesa, es la credibilidad que irradie una vez  sometido a las reglas de la sana crítica.  

El artículo  277 ibídem establece que para apreciar el testimonio, el  funcionario judicial tendrá en cuenta los principios de la  sana crítica y, en especial, lo relativo a la naturaleza del  objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los  cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del  declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio.  

En  virtud de lo anterior, recuérdese que, entre los criterios  objeto de análisis por el fallador, al ponderar la eficacia  probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza  subjetiva, los cuales dan lugar a establecer la idoneidad del testigo  para rendir su declaración, aptitud que debe valorarse, por un  lado, a partir de la habilidad fisiológica del declarante para  percibir los hechos y, por otro, al ahondar en su idoneidad moral,  peculiaridad que le exige auscultar con mayor celo el dicho de  quienes se hallen en cualquier situación, de la cual pueda  avizorarse proclividad a engañar o mentir. (CSJ  SP7830-2017, 1º junio de 2017, rad. 46165).  

Además,  se descarta el ánimo vindicativo de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  en atención a que el referido ha estado privado de la libertad  por más de diez años, razón por la que sabe de  las consecuencias de faltar a la verdad, y con enteresa asumió  el rol de denunciante no obstante verse involucrado en los hechos que  denuncia.  

Y  de otro lado, son investigaciones independientes que no implican una  tarifa estándar probatoria que sea camisa de fuerza en esta  actuación máxime cuando conforme con lo analizado  existen elementos de prueba centrales y periféricos que  confirman la incriminación del testigo de cargo, sin  desconocer el hecho notorio en círculos judiciales tendiente a  buscar condenas por falso testimonio de los declarantes como  estrategia defensiva en los procesos penales.  

Entendida  como ha quedado la responsabilidad penal del procesado en los delitos  de de  concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas,  objeto de acusación, se procede a establecer la sanción  que le corresponde.  

IX.  INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.  

9.1.  Demostrada, pues, la responsabilidad del procesado en la comisión  de los delitos enrostrados, ante la certeza que al respecto brindan  los medios de prueba valorados en conjunto, resta imponer la pena que  legalmente corresponda.  

En  este caso concurren cinco  conductas punibles que se adecuan dentro de los tipos penales de: (i)  concierto  para delinquir agravado –artículo  340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  de 2002-;  (ii) concierto  para delinquir agravado –artículo  340 incisos segundo y tercero de la Ley 599 de 2000, modificado por  la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006-;  (iii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  -artículo 376 de la Ley 599 de 2000; (iv) fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas -artículo  366 de la Ley 599 de 2000-;  y, (v) tentativa de homicidio agravado –artículos  27, 103 y 104.4 y 7 de la Ley 599 de 2000-;  motivo por el cual se le dará aplicación al artículo  31 del Código Penal.  

Para  establecer cuál es la  pena más grave, según su naturaleza, en principio, se  deben tener en cuenta los extremos punitivos –máximos  y mínimos-,  previstos para cada delito. Sin embargo, también puede optarse  por la individualización concreta que cada uno de los  comportamientos merezca bajo la ficción de que se estén  juzgando por separado.  

Con  este presupuesto, se individualizará paso a paso la sanción  que habría de corresponder para cada uno de ellos, como lo  señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal  –Ley  599 de 2000-.  

Previamente,  se precisa que en este caso no procede el incremento punitivo de la  Ley 890 de 2004, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia  sostiene que conforme al régimen procesal penal que cobija a  los congresistas no resulta aplicable esa mayor punición por  cuanto aquellos no tienen acceso a la negociación de penas  propio del sistema acusatorio (CSJ SP, 18 ene. 2012, rad 32764; CSJ  SP 18 ene. 2012, rad. 27408; CSJ SP, 23 may. rad. 30682; CSJ, auto 30   may. 2012, rad. 27339).  

9.1.1.  En el orden ya mencionado, respecto  del concierto  para delinquir agravado -artículo  340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 733 de 2002-,  relacionado con la promoción de las autodefensas como  organización al margen de la ley, cuyo marco temporal fue de  2003 a 2005, según lo que la prueba refleja; la pena imponible  «será  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos  mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes»,  lo  cual arroja un ámbito de movilidad de 72 meses de prisión  que, dividido en cuartos representan 18 meses en cada uno, por lo que  dicha pena oscila de la siguiente manera:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          72 a 90 meses                                                                      

De                          90 meses, 1 día a 108 meses                                                                      

De                          108 meses, 1 día a 126 meses                                                                      

De                          126 meses, 1 día a 144 meses    

En  cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo  citados de la misma, su ámbito de movilidad es de 18.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV en  adelante), que dividido en cuartos arroja un total de 4.500 SMLMV en  cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          2.000 SMLMV a 6.500 SMLMV                                                                      

De                          6.501 SMLMV a 11.000 SMLMV                                                                      

De                          11.001 SMLMV a 15.500 SMLMV                                                                      

De                          15.501 SMLMV a 20.000 SMLMV    

Ahora  bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la  pena se precisa  que  en la acusación no se imputó circunstancia genérica  de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación  consistente en la carencia de antecedentes penales588,  lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse dentro del  cuarto mínimo punitivo, es decir, entre setenta y dos (72) y  noventa (90) meses de prisión, y multa de dos mil (2000) SMLMV  a seis mil quinientos (6.500) SMLMV.  

Corresponde  aplicar ahora los criterios para fijar la pena según el  artículo 61 inciso tercero del Código Penal, y para  hacerlo la Sala de Juzgamiento encuentra que la mayor gravedad de la  conducta se revela a partir del hecho de que Martín  Emilio Morales Díz,  siendo aspirante a la alcaldía de San Antero en el año  2003 hizo pactos con grupos al margen de la Ley –AUC-   y al hacerlo promovió su asentamiento y poderío en la  región, hasta el momento histórico de su  desmovilización en el año 2005, lo cual evidencia una  mayor intensidad del dolo en atención a que orientó su  conducta con el firme propósito de lograr su elección a  pesar de que con ello violentara la seguridad pública que le  competía salvaguardar, sumándose a ello la ostensible  afectación a la credibilidad ciudadana en las autoridades  locales, lo que conduce a imponer por este delito una pena de prisión  igual al extremo máximo del cuarto mínimo, esto es,  noventa meses (90) de prisión –es  decir,  siete años y medio (7,5 años)589-.  

Y  con el mismo raciocinio, la pena de multa se fija en seis mil  quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.500  SMLMV).  

9.1.2.  En cuanto al concierto  para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso  segundo y tercero de la Ley 599 de 2000 -modificado  por la Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006-,  imputado  al acusado por las alianzas que hizo con otras personas y con el  grupo delictivo conocido como las «Águilas  Negras»,  con el fin de traficar estupefacientes durante el 2006 y  hasta el 2012,  conforme con el análisis que fluye de la prueba allegada al  plenario, se tiene que la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de los mis setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, inciso segundo-,  aumentada  en la mitad, conforme al tercer inciso de la citada norma, toda vez  que el acusado se constituyó en  promotor efectivo, cabecilla y financiador del concierto para  delinquir.  

Lo  que significa, en atención a la segunda regla del artículo  60 del Código Penal, que dicho incremento se aplica al máximo  de la pena básica y, por tanto, los extremos punitivos quedan  de ocho (8) a veintisiete (27) años de prisión -96  a 324 meses-  y, multa de 2.700 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, lo cual denota un ámbito de movilidad de 228 meses  de prisión que, dividido en cuartos representan 57 meses en  cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          96 a 153 meses                                                                      

De                          153 meses, 1 día a 210 meses                                                                      

De                          210 meses, 1 día a 267 meses                                                                      

De                          267 meses, 1 día a 324 meses    

Respecto  de la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo ya  citados, su ámbito de movilidad es de 42.300 SMLMV, que  dividido en cuartos arroja un total de 10.575 SMLMV en cada uno, por  lo que dicha pena oscila como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          2.700 a 13.275 SMLMV                                                                      

De                          13.276 a 23.850 SMLMV                                                                      

De                          23851 a 34.425 SMLMV                                                                      

De                          34.426 a 45.000 SMLMV    

Dado  que no se imputó en la acusación  circunstancia genérica de agravación punitiva y que  sólo concurre la de atenuación que se configura por la  carencia de antecedentes penales del acusado590,  la pena debe individualizarse en el cuarto mínimo, es decir,  entre noventa y seis (96) y ciento cincuenta y tres (153) meses de  prisión, y dos mil setecientos (2700) a trece mil doscientos  setenta y cinco (13.275) SMLMV, respecto de la multa.  

Establecido  el cuarto de aplicación de la pena, (prisión y multa)  corresponde aplicar los criterios para fijarla, según el  artículo 61 inciso tercero del Código Penal; la Sala de  Juzgamiento encuentra que la mayor gravedad de la conducta punible se  extrae de la circunstancia de que el procesado en calidad de alcalde  de San Antero en el año 2006 concertó con el grupo  armado ilegal «Águilas  Negras»  la entrada del mismo a la región para beneficiarse mutuamente  respecto de la asociación con fines de narcotráfico en  la que hubo división de tareas, reparto de ganancias y  contribución económica que permitió la expansión  en el territorio mencionado de aquellas, afectando gravemente la  seguridad pública, conducta que se prorrogó hasta el 15  de mayo de 2012. Esta situación pone de manifiesto una mayor  intensidad del dolo, en atención a que orientó su  conducta con la finalidad de expandir esa nueva forma de  delincuencia.  

A  lo anterior se suma la pérdida de credibilidad ciudadana en  los servidores públicos de elección popular, lo que  conduce a imponer por este delito una pena de prisión igual al  extremo máximo del cuarto mínimo, esto es,  ciento  cincuenta y tres (153) meses de prisión, o lo que es igual,  doce punto setenta y cinco (12.75 años)591.  

La  pena de multa, siguiendo igual raciocinio y proporción, que se  dedujo de la de prisión, se fija en  trece  mil docientos setenta y cinco (13.275) SMLMV.  

9.1.3.  Respecto  al  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  -artículo  376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000-,  imputado  al acusado por sacar del país cocaína durante el 2006 y  hasta el 2012,  se tiene que son tres los cargos, todos cometidos en el año  2006:  

9.1.3.1.  Uno, superior a 2.000 gramos de cocaína -el  más pequeño de los tres cargamentos-  para este la «pena  será de seis (6) años de prisión a ocho (8) años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. (Inciso tercero)  ».  El  ámbito de movilidad es de 24 meses que dividido en 4, da seis  (6) meses  en cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          72 a 78 meses                                                                      

De                          78 meses + 1 día a 84 meses                                                                      

De                          84 meses + 1 día a 90 meses.                                                                      

De                          90 meses + 1 día a 96 meses.    

En  cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo  citados de la misma, su ámbito de movilidad es de novecientos  (900) SMLMV, que dividido en cuartos arroja un total de 225 SMLMV en  cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          100 a 325 SMLMV                                                                      

De                          326 a 550 SMLMV                                                                      

De                          551  a 775 SMLMV                                                                      

De                          776 SMLMV a 1.000 SMLMV    

Ahora  bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la  pena se precisa  que  en la acusación no se imputó circunstancia genérica  de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación  consistente en la carencia de antecedentes penales592,  lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse dentro del  cuarto mínimo punitivo, es decir, entre setenta y dos (72) y  setenta y ocho (78) meses de prisión, y multa de cien (100) a  trescientos veinticinco (325) SMLMV.  

Establecido  el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los  criterios para fijarla según el artículo 61 del Código  Penal, es decir, conforme la modalidad delictiva se tiene que el  procesado cometió una conducta grave que atenta en contra de  la seguridad pública, en cuanto sacó del país  cocaína, razón por la que se le impone el máximo  del cuarto mínimo, es decir setenta y ocho (78) meses de  prisión, o lo que es lo mismo, 6.5 años593.  

En  lo que tiene que ver con la pena de multa, con el mismo raciocinio  que se dedujo para la pena de prisión, se fija en trescientos  veinticinco salarios mínimos legales mensuales (325) SMLMV.  

9.1.3.2.  Los otros dos cargamentos son de 1200 y 1500 kilogramos de cocaína.  Estos dos cargos son por grandes cantidades de estupefacientes y  tienen similares circunstancias de ejecución según lo  analizado atrás, cantidades que de acuerdo con lo señalado  en el artículo 376 inciso 1° de la Ley 599 de 2000, «La  pena será de ocho (8) años a veinte (20) años de  prisión y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Inciso  primero)».  El  ámbito de movilidad es de 144 meses que dividido en 4, da  treinta y seis (36) meses  en cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          96 a 132 meses                                                                      

De                          132 meses+ 1 día a 168 meses                                                                      

De                          168 meses + 1 día a 204 meses.                                                                      

De                          204 meses + 1 día a 240.    

En  cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo  citados de la misma, su ámbito de movilidad es de cuarenta y  nueve mil (49.000) SMLMV, que dividido en cuartos arroja un total de  12.250 SMLMV en cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          1000 a 13.250 SMLMV                                                                      

De                          13251 a 25500 SMLMV                                                                      

De                          25500 a 37.750 SMLMV                                                                      

De                          37750 a 50.000 SMLMV    

Ahora  bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la  pena se precisa  que  en la acusación no se imputó circunstancia genérica  de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación  consistente en la carencia de antecedentes penales594,  por lo que la pena debe individualizarse dentro del cuarto mínimo  punitivo, es decir, entre noventa y seis (96) y setenta y ciento  treinta y dos (132) meses de prisión, y multa de mil (1000) a  trece mil doscientos cincuenta (13.250) SMLMV.  

Establecido  el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los  criterios para la fijar la pena según el artículo 61  del Código Penal, es decir, conforme la modalidad delictiva se  tiene que el procesado cometió una conducta grave que atenta  en contra de la seguridad pública, en cuanto sacó del  país grandes cantidades de cocaína, siendo necesaria la  pena, razón por la que se le impone el máximo del  cuarto mínimo, esto es, ciento treinta y dos (132) meses, o lo  que es lo mismo, 11 años de prisión.  

En  lo que tiene que ver con la pena de multa, se tiene que con el mismo  raciocinio, se fija en trece mil doscientos cincuenta (13.250) SMLMV.  

Se  considera que se trata de dos conductas de narcotráfico, cuya  pena en abstracto es la misma.  

9.1.4.  En cuanto a  la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas -artículo 366 de la  Ley 599 de 2000-,  “la  pena será de tres  (3) a diez (10) años”.  Por lo que el ámbito de movilidad es de 84 meses que dividido  en 4, da veintiún (21) meses  en cada uno, oscilando entonces como sigue:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          36 a 57 meses.                                                                      

De                          57 mas 1 día a 78 meses                                                                      

De                          78 meses + 1 día a 99 meses.                                                                      

De                          99 meses + 1 día a 120 meses.    

En  este caso no hay circunstancia genérica de agravación  punitiva, según la acusación, y solo concurre la de  atenuación que se configura por la carencia de antecedentes  penales del acusado595,  lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse en el  primer cuarto, es decir entre treinta y seis (36) y cincuenta y siete  (57) meses de prisión.  

Establecido  el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los  criterios para la fijar la misma según el artículo 61  del Código Penal, es decir, de acuerdo a lo probado, la  conducta punible en referencia vulneró gravemente la seguridad  pública con el lanzamiento de granadas de fragmentación  a la casa habitación de Wilmer  Pérez Padilla,  lo que denota el dolo en el actuar del procesado. Por ello, la pena a  imponer es el máximo del cuarto mínimo, esto es 57  meses de prisión, o lo que es lo mismo 4.75 años596.  

9.1.5.  Respecto a la  tentativa de Homicidio agravado –artículos 27, 103,104.4  y 7 de la Ley 599 de 2000-, “la  pena es  prisión  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años” –homicidio-,  que  no puede ser “menor  de la mitad del mínimo ni mayor de la tres cuartas partes del  máximo” –tentativa-,  de  donde, los límites punitivos son ciento cincuenta (150) a  trescientos (360) meses de prisión. El ámbito de  movilidad es de 210 meses, que dividido en 4, da cincuenta y dos (52)  meses, quince (15) días, oscilando  entonces:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Primer                          Cuarto Medio                                                                      

Segundo                          Cuarto Medio                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          150 a  202  meses, 15 días                                                                      

De                          202  meses, 16 días a 255 meses                                                                      

De                          255 meses + 1 día a 307 meses 15 días.                                                                      

De                          307 meses + 16 días a 360 meses.    

En  este caso no hay circunstancia genérica de agravación  punitiva, conforme con la acusación, y sólo concurre la  de atenuación que se configura por la carencia de antecedentes  penales del acusado597,  lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse en el  primer cuarto, es decir, entre ciento cincuenta (150) y doscientos  dos (202) meses y quince (15) días de prisión.  

Establecido  el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los  criterios para la fijar la misma según el artículo 61  del Código Penal, es decir, de acuerdo a la modalidad de la  conducta, se tiene que el acusado actuó con dolo que se deriva  del hecho de haber ejecutado el atentado a la madrugada del 26 de  enero de 2006, por ello, la pena a imponer es el máximo del  cuarto mínimo, esto es: doscientos dos (202) meses y quince  (15) días de prisión, o lo que es lo mismo 16.8 años  y 15 días598.  

Debe tenerse en  cuenta que son siete eventos adicionales de esta modalidad delictiva  acaecidos el 26 de noviembre de 2006.  

9.7.  Sobre el concurso de delitos  

El  artículo 31 del Código Penal –Ley  599 de 2000-  dispone que quien «[…]  con una sola acción u omisión o con varias acciones u  omisiones infrinja varias veces la misma disposición, quedara  sometido a la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».  

Dosificada  la pena de manera individual para cada uno de los cinco ilícitos,  se tiene que el delito de tentativa de homicidio agravado contiene la  pena más grave, pues la sanción individualmente  considerada es la más alta (202  meses de prisión y 15 días),  por lo que se procede a dar cumplimiento a la citada preceptiva  incrementando el monto punitivo deducido para este delito hasta en  otro tanto, por razón de las cuatro  conductas  punibles restantes  –en  concurso heterogéneo-  así:  concierto para delinquir –en  concurso homogéneo-;  tráfico de estupefacientes –en  concurso homogéneo-;  porte  ilegal de armas y,  tentativa de homicidio –en  concurso homogéneo-.  

Para  proceder a ello, se tomará en cuenta la interpretación  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el  sentido de que «[…]a  partir de este instante y para determinar la pena cuando existe  concurso de delitos operan  tres limitantes, a saber: (i) el doble de  la pena que corresponda al delito más grave; (ii) la suma  aritmética de las penas individualmente determinadas, merezcan  cada uno de los delitos; y (iii) la pena máxima   constitucionalmente aceptada, es decir, sesenta años.»  (CSJ SP,         SP 14623-2014, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282).  

                              

8. Determinación                  final de la pena    

Conforme  con lo anterior, se toma como base la pena del delito de la tentativa  de homicidio agravado, cuya sanción se individualizó en  doscientos (202)  meses y 15 días  de prisión.  

Por  existir un concurso homogéneo y heterogéneo de  conductas punibles, siguiendo el artículo 31 del estatuto  penal, corresponde aumentar la pena, de conformidad a la regla ya  indicada.  

Entonces,  en primer término, se incrementará en  siete (7) años, por los siete delitos de tentativa de  homicidio restantes  que  concurren;  seis (6) meses más que corresponden al concierto para  delinquir agravado –Águilas  Negras-;  cuatro (4) meses por el tráfico de estupefacientes en concurso  homogéneo; cuatro (4) más por concierto para delinquir  agravado -AUC-,  y dos (2) meses por el porte ilegal de armas de uso privativo.  

En  ese orden, la pena inicial de 202  meses y 15 días  de prisión se incrementará en 100  meses en razón de los concursos homogéneo y heterogéneo  que se concretaron, con lo cual la sanción a imponer es  trescientos  dos (302)  meses y 15 días (25  años, 2 meses y 15 días)  de  prisión.  

                              

4. Pena de multa    

De  acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo  39 del Código Penal, «En  caso de concurso de conductas punibles […]las multas  correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán,  pero el total no podrá exceder del máximo fijado en  este artículo para cada clase de multa».  

Quiere  decir lo anterior que en el caso  presente  dicha sanción aparece para los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes, como «acompañante  de la pena de prisión»,  entonces no puede ser «superior  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Conforme  con lo demostrado probatoriamente el monto de la multa para el  concierto para delinquir agravado –AUC-  fue de 6.500 y, para el concierto para delinquir agravado –Águilas  Negras-  fue de 13.275 SMLMV; respecto del delito de tráfico de  estupefacientes – artículo  376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000-  fue de 325 SMLMV, mientras que para cada uno de los dos restantes  –artículo  376 inciso 1° ibídem-  corresponden 13.250 SMLMV.  

Esto  significa que la sumatoria arroja un total de cuarenta  y seis mil seisientos (46600) SMLMV como pena de multa imponible,  respetando de esta manera el artículo 39.4 de la Ley 599 de  2000. Los restantes delitos no tienen pena de multa.  

Es preciso indicar  que la pena de multa se deberá consignar a nombre del Consejo  Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo  42 de la Ley 599 de 2000.  

9.1.7.  Pena  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  

Como  no puede haber una pena de inhabilitación de funciones  públicas mayor a 20 años -artículo  51 de la Ley 599 de 2000-,  se tendrá esta cifra como la pena imponible en el caso  concreto.  

Frente  a la inhabilidad de funciones públicas a perpetuidad, esta  Corporación ha manifestado que la anterior es sin perjuicio de  la inahbilidad intemporal o vitalicia de que trata el inciso 5°  del artículo 122 de la Constitución Política,  modificado por los Actos legislativos 01 de 2004 e inciso 4° del  01 de 2009, respectivamente,  que  impiden inscribirse como candidato a cargos de elección  popular, ser elegido, ser desigmado servidor público y  contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, la  cual opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenados, en  cualquier tiempo, por delitos «relacionados  con la pertenencia, promoción o financiación de grupos  armados ilegales»,  entre otros. (CSJ SP6019-2017, 3 may. 2017, rad. 30716)599.  

                                                        

8. La                          suspensión de la ejecución de la pena              

Con  la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por  medio de la cual se modificó el artículo 63 del Código  Penal, la procedencia de este sustituto penal quedó  condicionada a que la pena de prisión no exceda de cuatro (4)  años, norma que a pesar de ser benéfica para el  procesado, no es aplicable en el presente caso por virtud del  principio de favorabilidad en consideración a que si bien es  cierto el anterior precepto exigía una pena a imponer que no  excediera de tres (3) años, también lo es que el  artículo 23 de la nueva norma excluyó la posibilidad de  conceder ese tipo de sustitutos en los casos de delitos de concierto  para delinquir agravado.  

Conforme  lo anterior, la norma aplicable es el original artículo 63 del  Código Penal, se tiene entonces que por el monto de la pena a  imponer a Martín  Emilio Morales Díz,  individualizado  anteriormente, es evidente que no se cumple con el factor objetivo,  razón suficiente para negar el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, sin que sea necesario  entrar a analizar el factor subjetivo.  

                                                        

8. La prisión                          domiciliaria del artículo 38 del Código Penal              

La  Ley 1709 del 20 de enero de 2014 modificó el artículo  38 del Código Penal. Si bien es cierto que el requisito  punitivo para conceder la prisión domiciliaria se aumentó  en ocho (8) años de prisión o menos de la pena prevista  para la conducta punible, lo que significa un trato más  favorable, también lo es que en el numeral primero del  artículo 23 de la Ley 1709, que adicionó el artículo  38B al Código Penal –Ley  599 de 2000-,  se excluyó la posibilidad de conceder detención  domiciliaria a los delitos incluidos en el inciso 2º del  artículo 68ª del Código Penal, entre otros, los  delitos contra la seguridad pública como es el caso del  concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes. En el caso presente, dos de los delitos por los que  se imparte condena contra Martín  Emilio Morales Díz   lesionaron ese bien jurídico tutelado.  

Por lo anterior,  resulta más favorable el original artículo 38 del  Código Penal, por cuanto la concesión de la prisión  domiciliaria refería a un monto de pena mínima señalada  por el legislador de cinco (5) años, y no contemplaba  exclusión por la cualificación del delito.  

No  obstante, no se accederá a la prisión domiciliaria pues  cinco  de  los delitos por los que se condena exceden en su pena mínima  de cinco (5) años, por lo que no se cumple el factor objetivo.  

En  diferentes pronunciamientos, esta Corporación en relación  con los sustitutos penales antes mencionados –suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria-  ha determinado que no procede la mixtura favorable –lex  tertia-  entre las normas que consagran esas figuras jurídicas en las  Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014 (CSJ SP, SP14623-2014, sentencia, 27  oct. 2014, rad. 34282).  

Los  argumentos anteriores configuran la imposibilidad legal para otorgar  los sustitutos mencionados a Martín  Emilio Morales Díz.  

            

X. De          las consecuencias civiles derivadas del delito.  

No procede la  condena por daños materiales y morales derivados del hecho del  hecho punible, en la medida que no se demostró la causación  concreta de los mismos.  

            

X. Otras          determinaciones  

La Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no obstante aplicarse  en este caso la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 asignó a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la  competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo  cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional. Por  esa razón, se dispondrá remitir el proceso al reparto  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  correspondiente, una vez en firme este fallo.  

Acorde  con lo normado en la Ley 1708 del 20 de enero de 2014 –a  través de la cual derogó la Ley 793 de 2002-,  se compulsarán copias de la sentencia a la Unidad Nacional  contra el lavado de activos y para la Extinción del Derecho de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con el  objeto de que adelante el trámite correspondiente a efectos de  lograr la extinción del derecho de dominio respecto de  aquellos bienes que, se llegare a comprobar, son producto de las  conductas delictivas por las que aquí se condena al Senador  Martín  Emilio Morales Díz.  

Frente  a la presunta realización de conductas punibles por parte de  los testigos Luis  Francisco Doria Suárez600,  se compulsarán copias a la Fiscalía General de la  Nación por faltar a la verdad en la declaración jurada  realizada en esta actuación. De igual modo, para que se  investigue la actuación del Juez Especializado de Montería  que absolvió a Dilson  Bravo Fuentes,  «alias  Chipicio»  como partícipe del atentado del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla  el 26 de noviembre de 2006, no obstante la prueba obrante en ese  radicado, en contra del referido601.  

Se  enviará copia de este fallo a la Unidad Especializada de  Falsos Testigos con destino al radicado 1100160000002017021101  seguido en contra de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez para  los fines legales pertinentes; también a las Fiscalías  Delegadas que adelantaron la investigación contra los no  aforados con motivo de estos hechos.  

Así  mismo, se compulsará copias contra  Yoiner Sánchez Gutiérrez en  relación  con  su participación en los hechos materia de esta sentencia, a  excepción del atentado del 26 de noviembre de 2006 y homicidio  del 1º de julio de 2009 del que fue víctima Wilmer  José Pérez Padilla.  

Como  a través de la resolución No. 031 del 24 de agosto de  2016, la Mesa Directiva del Congreso de la República suspendió  al acusado del cargo de Senador, se le remitirá copia de esta  decisión para lo conducente602.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL -SALA  DE JUZGAMIENTO-,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.-  Declarar  responsable a Martín  Emilio Morales Díz  como  autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el  artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006, en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso  heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376  original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo  sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem);  tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 27, 29, 31,  103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en condición  coautor; porte de armas y munición de uso privativo de las  fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366  ibídem, como coautor.  

2.  Absolver  a  Martín  Emilio Morales Díz  del cargo de homicidio agiravado como determinador, al tenor de lo  dispuesto por los artículos 30, 103 y 104 numerales 2 y 4 del  mismo estatuto represor,  en  aplicación del principio in dubio pro-reo, conforme lo  analizado en la motivación de esta sentencia.  

3.-  Condenar  a Martín  Emilio Morales Díz   a las  siguientes penas principales: trescientos  dos (302) meses y quince (15) días de prisión;  cuarenta  y seis mil seiscientos (46600) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la  Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la  Ley 599 de 2000; y 240  meses de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y,  además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones  públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional,  inciso 5º, con la modificación introducida por los Actos  Legislativos No. 1 de 2004 e inciso 4º del 01 de 2009,  respectivamente.  

3.  Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, como también la prisión domiciliaria,  acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.  

4.  Especificar que no hay lugar a condena al pago de daños y  perjuicios.  

5.  Reconocer al condenado como parte de la pena de prisión  fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad debido a  este proceso.  

6.  Por  Secretaría, remítase copia del presente fallo a la  Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación para los  efectos señalados en la parte motiva.  

7.  En firme esta providencia, envíese la actuación a los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para lo de su competencia.  

8.  Comuníquese esta decisión a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la  multa impuesta.  

9.  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.  

10.  La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a  las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal –Ley  600 de 2000-.  

11.  Compulsar copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue la posible comisión de  infracciones a la ley penal, en los términos señalados  en esta determinación. Así mismo, a la Unidad  Especializada de Falsos Testigos se enviará fotocopia de esta  sentencia para que obre dentro del radicado 1100160000002017021101  seguido en contra de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez  y a la Fiscalía Seccional que adelantó la investigación  por estos hechos respecto de los no aforados.  

12.  Remitir fotocopia de esta sentencia a la Mesa Directiva del Congreso  de la República en relación con el cargo de Senador  –suspendido-  que ostenta Martín  Emilio Morales Díz.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLEROh  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

SALVAMENTO DE  VOTO A LA SENTENCIA  

SP1970-2018,  rad. 49315  

Aunque  respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el fallo en  los siguientes aspectos: (i)  la  competencia de la Sala y, superado ese tema por los motivos que  expongo a continuación, (ii)  la  responsabilidad del acusado en el delito de homicidio agravado, en  calidad de determinador.  

1.  La  competencia  

Mi discrepancia en  torno a la competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de  Casación Penal para proferir sentencia de carácter  condenatorio contra aforados ha sido reiterado, en cuanto ello lleva  ínsito la anulación de la garantía de los  condenados de impugnar esa determinación, prevista no solo en  instrumentos internacionales sino en nuestro ordenamiento interno,  por virtud de la reciente reforma a la Carta Política -Acto  Legislativo 01 del 18 de enero de 2018-.  

1.1.  El  Acto legislativo 01 de 2018 implementó en Colombia el derecho  a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

Con  tal propósito, respecto de los delitos que cometan los  congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia,  comisionada para juzgar.  

1.2. Desde que se  expidió esa reforma constitucional, he sido enfático en  sostener que, a partir de su entrada en vigencia, la Sala de Casación  Penal, tal como está conformada en este momento, carece de  competencia para emitir fallo condenatorio y que toda primera  determinación de esa naturaleza debe ser susceptible de  recurrirse por el procesado.  

En  efecto, la  doble instancia tiene una relación íntima con el debido  proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite  dar mayor eficacia al acceso a la administración de justicia y  al ejercicio de la contradicción.  

El estándar  internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de  aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de  impugnar la primera condena.  

La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 prevé:  

2. Toda persona  inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia  mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el  proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las  siguientes garantías mínimas:  

(…)  

h) derecho de  recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

Igualmente, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla  en su canon 14:  

5. Toda persona  declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo  condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un  tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en  sostener que el propósito de la impugnación del fallo  es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa  pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior  jerarquía. En ese sentido, ha considerado que lo esencial es  permitir  un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos,  fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que  puedan tener repercusión en la decisión.  

En torno al canon  8.2 h de la Convención, esa instancia internacional ha  indicado:  

99.  La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención  se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz603.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada604.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido605.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho606.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  

100. Debe  entenderse que, independientemente del régimen o sistema  recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una condena errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso  deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la  sentencia condenatoria.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en aplicación de cánones  convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, analizó el derecho a la  impugnación y a la garantía de la doble instancia, y  determinó que son  estándares constitucionales autónomos y categorías  conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden  coincidir, como ocurre  

…en  la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto  de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr.  CC  C-792/14).  

En  la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó  al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación de la  determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar  todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no  expedirse la regulación por parte del órgano de  representación popular, se entendería que procede la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Transcurrido el  plazo, el Congreso de la República no legisló, y  tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por  la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada  por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano  de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria,  carece de superior sino por la ausencia de ley.  

1.3.  El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 hace el reconocimiento  constitucional de las aludidas garantías y en  el artículo 1º, incisos 4 y 5 establece:  

Contra las  sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La primera  condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, por el cual se modificó el 235  de la Carta Política, atinente a las atribuciones de la Corte  Suprema de Justicia, señala que a esa autoridad le  corresponde:  

3.  Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces  y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174,  previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del]  artículo 175 de la Constitución Política, por  cualquier conducta punible que se les impute. Para  estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará  conformada además por Salas Especiales que garanticen el  derecho de impugnación y la doble instancia.  

(…)  

6. Resolver, a  través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  (Subrayas  fuera del texto original).  

La antedicha  trascripción revela que lo pretendido por el legislador fue  ajustar el ordenamiento interno a los patrones internacionales y  asegurar que toda persona tenga la oportunidad de que su proceso sea  revisado por una autoridad superior, así como garantizar la  doble conformidad de la primera condena.  

1.4. Por  consiguiente, con la expedición del Acto Legislativo el  panorama jurídico cambió diametralmente. La doble  instancia y la doble conformidad deben ser resguardadas y la Corte  Suprema de Justicia, como órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria, está impelida a adoptar medidas  para su efectiva observancia.  

La  garantía de la doble instancia contra toda sentencia que  profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la  impugnación de la primera condena, están reconocidos  hoy en la Constitución Política. Su aplicación  es inmediata,  como surge del contenido del canon 4 del acto reformatorio, según  el cual: «[e]l  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias». Su  publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del  año en curso607.  

Por  manera que, si como lo ha recalcado la Corte Constitucional -entre  otras, en CC C-757/01-, las normas superiores  son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración  de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su  efectividad (C.P., art. 4º)»,  y las disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes,  resulta imposible la competencia para fallar que la mayoría  atribuye a la Sala de Casación Penal en este caso, con la  consecuente exclusión de la doble instancia.  

1.5.  Lo anterior encuentra respaldo en el canon 4° de la Carta  Política, que prevé que la Constitución «es  norma de normas»,  en caso de incompatibilidad entre ella y la ley «u  otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales», e  impone la obligación de que todos los nacionales y extranjeros  en Colombia la acaten.  

Ese  mandato, valga la anotación, había sido considerado  desde 1887, en la Ley 153, que en su  artículo 9 establece: «[l]a  Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la  legislación preexistente. Toda disposición legal  anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su  letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente». Dicho  cuerpo normativo  instituyó, además, reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente al tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Obsérvese:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

1.6.  Ahora bien, el Acto Legislativo en comento no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando –itero-  en  la fecha ese acto reformatorio está rigiendo.  

1.7. La razón  fundamental en la que descansa mi postura es la siguiente: como la  Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal –la  integrada por siete magistrados- carece de superior funcional, la  sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en  este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo  que –repito- lesiona el derecho a la doble instancia y a la  consiguiente garantía de doble conformidad.  

Aunque  podría tildarse de contradictoria mi tesis, habida cuenta que  soy del criterio –ampliamente conocido por la mayoría de  la Sala- que, de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  tantas veces referido y a la inexistencia de las salas especializadas  por él creadas, la Sala de Casación Penal mantiene su  competencia para continuar con el trámite de los procesos que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en  los que no ha finalizado la audiencia pública-, en realidad no  es paradójica.  

En  efecto, la prórroga de competencia o la conservación de  competencia que predico para estas etapas, no descansa en un criterio  irrazonable, como que la competencia sea fragmentaria o parcial, como  lo sugirió la mayoría en el auto que dentro de este  mismo radicado se profirió, CSJ AP1360-2018, sino en que ante  las hoy no integradas salas especiales, se hace necesario garantizar  al procesado la continuación de la actuación penal  seguida en su contra, así como la no paralización de la  administración de justicia, que se erige como derecho  fundamental. Los investigados no pueden quedar abocados  a una espera indefinida de su situación judicial, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Cosa  distinta es emitir sentencia condenatoria, porque, en la situación  actual, ello violenta  el derecho fundamental a la doble instancia y a la garantía de  doble conformidad frente a la primera condena, que ya están  consagrados expresamente en la Carta Política.  

1.8.  Las  modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se  relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos  de investigación y juzgamiento penales, deben ser  interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta  Política.  

Insisto,  la competencia no es parcial. Mi tesis se encamina a asegurar (i)  la  efectiva administración de justicia, que implica, en estos  casos, continuar con el conocimiento de las actuaciones ya  mencionadas, y (ii)  la  vigencia de los derechos fundamentales de los procesados con el  reciente reconocimiento constitucional de los mismos por parte del  Congreso de la República, que se reflejan en la posibilidad de  impugnar la sentencia condenatoria.  

De cara a las  normas constitucionales vigentes y ante la inexistencia física  de las salas especializadas, se presenta una tensión entre dos  derechos de rango constitucional: la prestación del servicio  público de administración de justicia y el de recurrir  la decisión adversa. Si ella se resolviera otorgando  prevalencia a uno de ellos sobre al otro, se ocasionaría una  afectación grave de derechos fundamentales.  

Así,  una  forma de resolver sería, que la Sala de Casación Penal  continúe conociendo de los procesos de única instancia,  incluso hasta proferir sentencia –que es la solución  adoptada por la mayoría-; y otra  manera  de hacerlo sería,  que  la Sala de Casación Penal no conozca de esas actuaciones  porque perdió total competencia en dichos eventos.  

Una cualquiera de  las dos hipótesis extremas, violentaría derechos  fundamentales. La primera, porque imposibilita la impugnación  del primer y único fallo condenatorio; y la segunda, porque  paralizaría la administración de justicia.  

Por esa razón,  acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución  Política, propuse una solución intermedia que permita  una menor afectación de los derechos de los procesados: que la  Sala de Casación Penal siga conociendo de la actuación  penal, pero sin proferir fallo condenatorio.  

Ello porque el  juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración  de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las  formas propias y del debido proceso. Por ende, dictar sentencia  impide garantizar el derecho a la impugnación de la primera  condena, que hoy día ya está reconocido en la  Constitución Política.  

Tampoco propugno  porque se incumpla con la obligación judicial de resolver el  fondo del asunto, sino de lograr un consenso para que ese fallo  condenatorio pueda ser impugnado. Aclaro al respecto, que si es de  índole absolutoria, no se configura lesión a la  garantía de la doble instancia, porque la doble conformidad se  predica en favor del procesado y, finalmente, éste fue quien  terminó siendo favorecido por la determinación.  

Con esa  orientación, he salvado el voto a las sentencias que en esas  condiciones ha proferido la Sala (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ  SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018,  rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421).  

1.9.  Ahora bien, tal como lo indiqué en el salvamento de voto  consignado a la sentencia de casación CSJ SP722-2018, radicado  46361, la Sala de Casación Penal, ante  la existencia de una mandato constitucional, habría podido,  para garantizar la plena eficacia de la administración de  justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas  inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien  tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y  oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse,  como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar  la decisión y así asegurar que los restantes  magistrados conocieran sobre la impugnación.  

Ese  mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica  asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la  República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de  la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora,  tras la reforma, en el 9, la Corte está facultada para darse  su propio reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos  superiores  hoy  existentes.  

Cabe recordar que,  para lograr propósitos semejantes, relacionados con las  funciones de instrucción y juzgamiento en procesos seguidos  contra miembros del Congreso, la Corte Suprema de Justicia, frente a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de  2008, hizo uso de esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por  el cual adicionó al Reglamento General de la Corporación.  En dicho acto se dispuso separar esas funciones, de modo que la de  investigación estuviese a cargo de tres magistrados de la Sala  de Casación Penal y la de juzgamiento en cabeza de los seis  restantes.  

1.10. Coherente  con mi repetido criterio y con la posición inamovible de la  Sala de su no división, en sesión del 4 de abril del  año en curso presenté a la Sala un proyecto en el que  reiteré la falta de competencia para dictar fallo de fondo.  

Sin  embargo, fui derrotado ese mismo día por la mayoría  que, en una providencia sin precedentes y ostensiblemente  desfavorable para el procesado, me “requirió”  para que presentara un «proyecto  de decisión, en el menor término posible».  Ese mandato de la mayoría desconoce, a mi juicio, el  Reglamento de la Sala de Casación Penal (Acuerdo 013 de 2004),  porque conforme a su artículo 5.4.5.:  

Más, si  la ponencia resulta derrotada por la mayoría de la Sala, el  proceso pasará al magistrado siguiente, por orden alfabético,  que haga parte de la mayoría. El magistrado ponente y quienes  lo hayan respaldado con su voto, dejarán la debida constancia  de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto será  firmado con acta y fecha del día en el que el nuevo ponente lo  presente, una vez se haya refrendado la votación.  

Por  manera que si la ponencia que registré previamente a esta -en  la que consideré que no había competencia para proferir  fallo-, fue vencida, no había lugar sino a pasar el expediente  al doctor Luis  Guillermo Salazar Otero,  Magistrado que sigue en turno por orden alfabético en la Sala  de Juzgamiento, para que elaborara el proyecto de fondo.  

La  competencia es, lo ha reiterado la jurisprudencia (cfr.  CSJ  SP 4 may. 2011, radicado 31091):  

la atribución  legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de  aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en  determinadas áreas y respecto de específicos asuntos  con preferencia e independencia de los demás de su clase; la  competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos  investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las  reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de  ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de  los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la  actividad jurisdiccional.  

Si soy de la  convicción que la Sala de Casación Penal no tiene  competencia, de carácter constitucional, para fallar, me  resultaba insostenible presentar un proyecto en el que se examinaran  aspectos de fondo, como la responsabilidad del incriminado.  

No obstante, en  claro respeto por mis compañeros y con el fin de no  obstaculizar el desarrollo de la Corte, decidí registrar el  proyecto de fallo, tal como me fue reclamado en el Auto AP1360-2018,  rad. 49315.  

2.  La  responsabilidad del acusado como determinador del homicidio  

Se  acusó al Senador Martín  Emilio Morales  Diz  por  el homicidio cometido en contra de Wilmer  José Pérez Padilla  el 1º de julio de 2009, en el municipio de San Antero,  perpetrado por un individuo que le propinó un disparo en su  humanidad, quien huyó del sitio608.  

La ejecución  de esa conducta punible tuvo como propósito, entre otros,  ocultar la participación del aforado en el delito de tentativa  de homicidio y evitar pagar la deuda económica que tenía  el occiso con motivo del apoyo que le brindó la víctima  para su elección a alcalde de San Antero en 2003. Así  las cosas, se tipifica el injusto de homicidio agravado, en atención  a que se habría cometido para ocultar otro reato y asegurar la  impunidad para sí y para otros copartícipes mediante el  pago de una suma de dinero, al tenor de lo normado por los artículos  103 y 104 numerales 2 y 4 del Código Penal.  

El contenido de  las pruebas demuestra la materialidad del hecho y la plena  responsabilidad penal del acusado en el delito.  

El  testigo Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  integrante de la banda emergente las «Águilas  Negras»,  dio cuenta de que el acusado persistió en la idea criminal de  segarle la vida a Wilmer  Pérez Padilla,  luego de que el atentado original -del  26 de noviembre de 2006-  fallara. Así lo señaló en declaración del  15 de mayo de 2012:  

Wilmer  Pérez resultó herido en el atentado –refiriéndose  al suceso del 26 de noviembre de 2006- creo que una sirvienta de él  quedó herida también, o sea todo quedó así,  comenzaron las investigaciones hasta que Enoc negoció con el  DAS y él fue el que nos entregó a nosotros. Nosotros  seguimos en contacto con Carlos Rodríguez, Martín  Morales,  ellos se reunieron en el parqueadero Servicentro Bello a principios  de diciembre, se reunieron Javier, Martín,  Carlos Rodríguez y hablaron que ellos no les gustó  porque Wilmer había quedado herido, que iba a empezar a tomar  represalias contra ellos y contra todos, él se iba a imaginar  que era él, Martín  Morales,  porque debía 3.000 millones de pesos, lo de la campaña.  Se empezó a cuadrar nuevamente para asesinarlo nosotros  mismos, pero había que esperar unos días porque estaba  caliente, ya Wilmer tenía seguridad, pero Martín  Morales necesitaba  que lo matara609.  

También  adujo Sánchez  Gutiérrez  que el procesado le hizo propuestas a través «de  sus abogados»  y transmitió que pretendía matar a Wilmer  Pérez Padilla  una vez este saliera de la cárcel. Y cuando ocurrió la  muerte, le mandó a decir con sus emisarios que había  cumplido, por lo que afirmó que el incriminado fue el autor  intelectual, lo que se ratificó con «un  mensaje de texto que le envió»610.  

En  concreto, manifestó que al fracasar el primer atentado se  acordó con el procesado que debía culminarse el  trabajo, lo que no pudo llevar a efecto dado que fue capturado el 12  de diciembre de 2006611.  

En  el centro de reclusión  Las Mercedes, en  el mes de enero de 2007,  lo visitaron los abogados Jorge  Gutiérrez  y Fabián  Sánchez,  emisarios de Morales  Diz  y  de  Carlos Rodríguez,  con la finalidad de ofrecerle dinero a cambio de su silencio.  Inicialmente, le entregaron ocho millones de pesos ($8.000.000,oo),  los cuales utilizó «para  comprar una celda, televisor, teléfono, todo lo que estaba  necesitando»612.  También dijo que le dieron un millón doscientos mil  pesos ($1.200.000, oo) mensuales, por un periodo de casi tres años,  mientras estuvo recluido por cuenta del proceso en el que fue  condenado por la tentativa de homicidio en contra de la humanidad de  Wilmer  Pérez Padilla613.  

En esta versión  existe un hecho relevante comprobado probatoriamente, como se pasa a  analizar:  

Uno  de estos profesionales le entregó un papel con el nombre de  las personas que no debía involucrar «con  letra del acusado o de uno de los abogados»,  para que instaurara una denuncia en contra de Wilmer  Pérez Padilla  con la imputación de que este le había ofrecido dinero  para comprometer al acusado en el atentado614.  

La  finalidad de esta denuncia era evitar que Morales  Diz  fuera investigado y para ello la coartada consistía en  asegurar que «Wilmer  me estaba ofreciendo 100 millones de pesos para que vinculara en ese  proceso del atentado a él [sic],  a Martín  Morales,  Demetrio Cabeza, Dennys Chica  y Carlos  Rodríguez  como los autores intelectuales del hecho»615.  Eso fue en el año 2008.  

También  adujo que habló varias veces con Morales  Diz,  quien le dijo que no le fuera a dañar su carrera política,  con la promesa de proveerle lo que necesitara, situación  acaecida desde cuando formuló la primera denuncia en contra de  Wilmer  Pérez Padilla  en el año 2008, la cual se encuentra acreditada en la  actuación -del  20 de mayo de 2008-616.  

En  el año 2010, cuando Morales  Diz  hacía  campaña para las elecciones al Senado, le propuso hacer una  segunda denuncia en contra de la familia de Wilmer  Pérez Padilla  y una Fiscal de Bogotá, con el objetivo de que lo excluyera de  cualquier responsabilidad en el atentado617.  A su vez, adujo que Pérez  Padilla  le pidió el favor de colaborarle diciendo la verdad respecto  de los hechos del 26 de noviembre de 2006, una vez se enteró  que «alias  Zarco»  y Rodrigo  Manuel Padilla  «alias  El Rorro»  aceptaron cargos618.  

Pero,  Martín  Emilio Morales Diz  le dijo que no le hiciera caso y, a cambio de su silencio, le envió  18 millones de pesos ($18.000.000,oo) para que formulara la denuncia,  advirtiendo que éste le ofrecía dinero para  involucrarlo en el atentado. Le dio «primero  10 y luego de la denuncia 8 millones de pesos»619.  

Reconoció  que Pérez  Padilla  le ofreció 200 millones de pesos, pero «para  decir la verdad y no contrariarla»620,  y al comentar ello con los abogados de Morales  Diz,  le pidieron que siguiera de su lado para no perjudicar al acusado  debido a que continuaría en la política.  

Recordó  que le comunicó a Morales  Diz  que no se iba a meter con Pérez  Padilla,  pues era «jodido»621  y que mejor se quedaba quieto. Pero el acusado insistió en que  hiciera la denuncia y que no se preocupara, pues apenas saliera de la  cárcel lo mandaban a matar, lo cual le fue expresado a través  del abogado Juan  Oliveros.  

Admitió  que instauró la denuncia en contra de Pérez  Padilla  y en ella manifestó que le había ofrecido dinero y  amenazado a la familia, ocasión en la que Morales  Diz,  Carlos  Rodríguez, Demetrio Cabeza y  Dennys Chica  se comprometieron a asesinar a Wilmer  Pérez Padilla,  una vez saliera del penal. Sobre este aspecto en concreto adujo:  

La  primera denuncia que presente (sic), la razona (sic) que les mandé  a ellos, a Martín,  Carlos Rodríguez, Demetrio y Denis Chica era que yo no me  atrevía a hacer eso, a denunciar a Wilmer, porque él  estaba en Montería preso en la misma cárcel en la que  yo me encontraba, y la respuesta que ellos me dieron era que no me  preocupara porque apenas Wilmer saliera ellos iban a terminar con lo  que comenzaron, es decir, que lo iban a matar porque yo les dije a  ellos que Wilmer salía de ahí y mi familia era la que  estaba corriendo peligro; sale Wilmer de la cárcel más  o  menos en el 2010, antes de que formulara la segunda denuncia, que  es cuando lo matan a él, directamente no se quien lo mató  (sic) pero me mandaron un abogado a mí a la cárcel de  Montería, el doctor Juan Oliveros, asesor de la campaña  de Martín,  quien llegó allá y me propuso lo de la segunda  denuncia»622.  

Efectivamente,  después de salir en libertad Wilmer  Pérez Padilla  fue asesinado. Luego de ese suceso le enviaron a Juan  Oliveros,  quien le expresó «ve  que le estamos cumpliendo, no se vaya a echar para atrás […]  tiene que seguir derecho»623.  

También  adujo que le señalaron que debía instaurar una segunda  denuncia contra la familia de Pérez  Padilla,  un abogado de este y una fiscal de nombre Claudia  Arguello,  y que para finiquitar ese favor le mandaron treinta millones de pesos  ($30.000.000,oo) con Juan  Oliveros,  advirtiéndole que, si se iba en contra de ellos, así  como «habían  matado un caballo, qué difícil sería matarme a  mí»,  según Martin  Emilio Morales Diz624.  

Por  ello, instauró una denuncia en diciembre de 2010 contra la  familia de Wilmer  Pérez Padilla  y las dos personas mencionadas y «como  querían que involucrara a una fiscal»  y él no quiso ni amplió la denuncia, empezaron a  amenazarlo y fue cuando decidió denunciar ante la Corte625.  

Aseguró  que antes de formular la queja del año 2010 sostuvo una  conversación mediante mensajes de texto con el acusado en la  que éste le reconoció haber mandado a matar a Pérez  Padilla626.  

Para  tal hacer, adujo que Fabián  Sánchez  le consiguió una «sim  card»,  que, según las instrucciones, debía destruir una vez  terminada la conversación, como así lo realizó.  Y, a través del mismo, supo que ellos habían perpetrado  el asesinato de Pérez  Padilla  con gente de las autodefensas, pero ignora qué banda criminal  operaba en la zona627.  

La  credibilidad del testimonio de Yoiner  Sánchez Gutiérrez  radica en que su relato es coherente, circunstanciado y lógico,  pues su contenido se confirmó, como también aconteció  respecto de los demás delitos objeto de esta sentencia. En  efecto, obran documentos en la actuación que dan cuenta de la  veracidad de su testimonio:  

Con  informe de Policía Judicial No. 1071 de «diciembre  de 2012»628,  se aportó copia de la denuncia del 20 de mayo de 2008  formulada por Sánchez  Gutiérrez  en contra de Pérez  Padilla,  en la que aseguró que en la cárcel Nacional Las  Mercedes  había sostenido un encuentro con el denunciado, en el cual  éste le pidió colaborar para involucrar en el atentado  a unas personas, entre ellas a: «[…]  Demetrio Cabeza (sic) el dueño de una estación (sic) de  gasolina, Dennys Chica que fue Concejal, el doctor Martín  Morales  (sic) fue alcalde San Antero y el doctor Carlos Rodríguez  Montoya (sic) quien fue alcalde de Chinú […] me propuso  que dijera que ellos fueron los del atentado, que ellos habían  mandado a ser (sic)  eso […]»629.  

Así  mismo, el 21 diciembre de 2010, el abogado Carlos  Alonso Aycardy Norinely  formuló, a nombre de Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  -recluido  en el centro carcelario mencionado-,  una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General  de la Nación y otro individuo cuyo nombre desconoce «quienes  le ofrecieron dádivas como dinero en efectivo, la inclusión  de él y su familia al programa de Protección de  testigos, cambio de cédula, de residencia si él daba  una versión de unos hechos de los cuales desconocía,  que vinculan a personas importantes del nivel nacional»630.  

Según  lo afirma, los señalados le llevaron a Sánchez  Gutiérrez  un documento para que lo firmara como declaración en contra de  «esas  personas»  -entre las cuales se citó a Morales  Diz-,  en donde estaban todos los hechos que incriminaban a estos  «personajes  a [sic]  la  vida pública y política del país»,  pero Sánchez  Gutiérrez631  no lo suscribió. Para el efecto, presentó poder  otorgado al último632.  

Al  analizar el aludido documento, resulta extraño que un  profesional del derecho, a través de mandato, accediera a  interponer una denuncia tan delicada en contra de persona determinada  -servidores  públicos-,  a nombre de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  un interno a quien no conocía, a sabiendas de sus  consecuencias –pues  es especialista en penal-,  lo cual se explica como estrategia para desvincular al acusado del  homicidio de Pérez  Padilla.  

En  la actuación surgida con motivo de la queja mencionada,  Sánchez  Gutiérrez  rindió entrevista y aclaró que los funcionarios de la  Fiscalía –entre  estos la fiscal Claudia  Arguello  y Wilson  Jiménez-  no le ofrecieron nada ilegal y que solo le preguntaron sobre el  conocimiento que tenía respecto de la muerte de Wilmer  Pérez  Padilla;  sin embargo, un abogado que integraba la comitiva le dijo que  «involucrara  a Martín  Morales Diz,  Carlos Rodríguez y el actual alcalde de San Antero»633.  Sobre el abogado Carlos  Alonso Aycardy Norinely adujo  que lo conoció en la cárcel y lo contactó para  que le presentara la respectiva denuncia.  

Con  lo anterior se demuestra que, efectivamente, Sánchez  Gutiérrez  formuló denuncias, en 2008 y 2010, como lo refiere en sus  testimonios, motivado por el ofrecimiento de dinero que le hiciera  Morales  Diz,  que coincide con el periodo en que dice ocurrieron, siendo creíble  los contactos del acusado con aquél para no resultar  involucrado en los hechos, en especial, para que no le afectara su  trayectoria política en momentos en que había salido  electo como Senador de la República -2010-,  según certificación aportada en la etapa de instrucción  por la Secretaría del Senado634.  

De  igual manera, obra prueba documental que referencia la existencia de  los abogados Juan  Olivera  y Jorge  Gutiérrez635;  ambos, pese a saber quién es el acusado, se mantuvieron ajenos  a los hechos que refiere Sánchez  Gutiérrez  –ofrecimiento  de dinero de parte del Senador-.  En  cuanto a Fabián  Sánchez  -quien  fue asesinado en la ciudad de Medellín-,  el segundo refiere haberlo conocido636.  Es lógico que nieguen los acontecimientos relatados por  Sánchez  Gutiérrez,  quien los ubica como emisarios del acusado, dado que obraron  directamente bajo instrucciones del mismo.  

Existe  armonía entre las demás conductas delictivas objeto de  juzgamiento y el homicidio, pues dado lo frustrado del inicial  atentado del 26 de noviembre de 2006, el grupo criminal integrado por  el acusado prosiguió con la intención de finiquitar la  tarea truncada con la captura de algunos autores de la tentativa,  como aconteció con Elis  Ensuncho Arroyo «alias  El zarco»,  Rodrigo  Manuel Díaz Padilla,  «alias  El Rorro»  y Yoiner  Sánchez Gutiérrez  «alias  El Chiquito»637;  lo cual implicó la necesidad de que el acusado perfilara  actividades encaminadas a evitar ser vinculado a la investigación  que se inició por aquellos hechos.  

Dentro  de tales actividades cabe analizar la entrega de dinero a Sánchez  Gutiérrez  de la que da cuenta la actuación, debidamente documentada638.  

Es  lógica la razón que ofreció Sánchez  Gutiérrez  al decir que las relaciones con Morales  Diz  se rompieron por no haber querido colaborar con la segunda denuncia  que le solicitó formular, ya que no amplió la misma por  involucrar a una fiscal, lo cual disgustó al enjuiciado y dio  la señal de que Sánchez  Gutiérrez  empezó a andar como rueda suelta639.  

De  igual modo, es acorde con las reglas de la experiencia, que al  enterarse el acusado que Wilmer  Pérez Padilla  también le ofreció dinero a Sánchez  Gutiérrez  para que dijera la verdad en relación con el atentado de  noviembre de 2006 y, en concreto, sobre su participación,  aquél reaccionara para que, a cambio de dinero, Sánchez  Gutiérrez  formulara una denuncia en contra de Pérez  Padilla  en la que debía afirmar que éste le estaba ofreciendo  plata para comprometerlo en el mismo, estrategia para contrarrestar  cualquier mención a su nombre y neutralizar la referencia que  surgiera de la investigación con motivo del atentado.  

De  otra parte, es creíble la versión en el sentido de que  con los abogados emisarios el acusado lo tranquilizaba diciéndole  que no le pasaría nada a su familia pues cuando saliera de la  cárcel «mandarían  a matar a Wilmer».  

De  las manifestaciones de Sánchez  Gutiérrez  emerge que: (i) Pérez  Padilla  fue asesinado luego de salir de la cárcel640,  cumpliéndose lo que le mandaron a decir respecto de este hecho  ilícito; (ii) después de que Sánchez  Gutiérrez  se negó a colaborarles, comenzaron las amenazas en su contra y  una estrategia que incluyó una denuncia por extorsión  de parte del acusado que llevó a la captura de su suegra Deyci  Teresa Naranjo Heredia,  al punto que fueron condenados por ese ilícito por el Juzgado  5 Especializado de esta ciudad641;  la cual se interpuso luego de haberle entregado a Sánchez  Gutiérrez  un  dinero en efectivo a través de terceras personas, entre estas  la dama mencionada642.  

El  episodio de la «sim  card»  que relató Sánchez  Gutiérrez  es la forma en que se asegura, en el mundo de la delincuencia, que  las ilicitudes se queden ocultas, por lo que no se cataloga como  invento del declarante, cuyas manifestaciones han sido comprobadas en  la investigación y juicio. No obstante, el extravió del  libro de registros de abogados de la Penitenciaria Las  Mercedes  en Montería, conforme constancia del C.T.I.,  precisamente los referidos al periodo 2008-2010, imposibilitó  seguir el rastro a los visitantes de Sánchez  Gutiérrez,  aunque pudo establecerse que los mencionados abogados entraban a ese  centro carcelario643.  

Es  importante señalar que este último compareció  por primera vez al proceso el 22 de julio de 2011 con la intención  de denunciar a «gente  de poder»,  pero postergó su materialización para otro día y  finalmente se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2011644,  la que ratificó en sus declaraciones del 28 de noviembre de la  misma anualidad645,  15 de mayo de 2012646  y 15 de abril de 2016, manteniendo hasta el momento el núcleo  de su incriminación en contra de Morales  Diz.  

En  estas dio cuenta de que para callar su voz el Senador Morales  Diz,  a través de terceras personas, entre ellas  Damián Guevara,  le entregó dinero así647:  (i) un millón de pesos ($1.000.000,oo) a la esposa de Sánchez  Gutiérrez  –9  de  julio de 2011-;  (ii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) a Juan  Carlos Álvarez Pimienta,  emisario de Sánchez  Gutiérrez,  por Efecty -15  de julio de 2011-;  e, (iii) igual cantidad por conducto de esta última empresa a  nombre de Deycy  Teresa Naranjo Heredia,  suegra de Sánchez  Gutiérrez  -19  de julio de 2011-.  Es decir, todo ello antes del 22 de julio de esa anualidad.  

Otoniel  Zabala Caraballo,  abogado de profesión, en denuncia del 24 de julio de 2011648,  asumió que ese dinero era de su peculio y que como amigo de  Morales  Diz  se hizo cargo del problema y del pago de esas cifras producto de la  extorsión de Sánchez  Gutiérrez,  como consecuencia de la solicitud del aforado, quien le pidió  ese favor:  

[…]  estaba frente a una extorsión y pensé que pagando ese  dinero, el problema terminaría allí, porque algunos  delincuentes exigen sumas exageradas y se conforman con cualquier  cantidad que uno les entregue máxime si están en las  cárceles. Otro motivo del pago de ese dinero era el temor que  me generaba el hecho que ese sujeto perteneciera a una de las bandas  criminales que tiene el control en Córdoba y en otras partes  del país, porque así lo expresaba en sus  conversaciones, además porque este individuo está  condenado por el homicidio de un escolta del expresidente Uribe, lo  que demuestra su peligrosidad, abonado a esto personalmente he sido  víctima de las bandas criminales en la ciudad de Cartagena, en  especial de Los Paisas, quienes me desplazaron hacia esta ciudad  […]649.  

Damián  Leandro Guevara  aseguró que por petición de Otoniel  Zabala  visitó a Sánchez  Gutiérrez  en la cárcel de Las  Mercedes,  y allí intermedió para la entrega del dinero  mencionado, previo al 22 de julio de 2011650.  Indicó, además, que el día de la diligencia  Sánchez  Gutiérrez  lo llamó a decirle que había llegado una comisión  a ese centro carcelario para tomarle la declaración jurada  ordenada por esta Corporación, y le preguntó si iba a  cumplirle su requerimiento, a lo que Guevara  le contestó que tratara de postergar el testimonio con la  finalidad «de  ganar un poco de tiempo»,  en el entendido de que «esto  era una negociación ficticia»651.  

El  comportamiento de Zabala  y Guevara  rompe toda lógica, pues lo que se espera de un ciudadano del  común no es negociar con un delincuente sino inmediatamente  denunciar el hecho extorsivo, procedimiento sui  generis  que era de conocimiento de Morales  Diz652,  máxime  cuando sabían que una de las imputaciones a las que se refería  Sánchez  Gutiérrez  estaba relacionada con el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla.  

Recuérdese  que, según constancias procesales, la denuncia de Zabala  se instauró el 24 de julio de 2011, casi 20 días  después de la primera entrega de dinero a Sánchez  Gutiérrez653.  Este profesional del derecho aparece dentro de las diligencias como  defensor del acusado en los inicios de la investigación,  aspecto que debió inmediatamente poner en conocimiento.  

Sin  embargo, la condena de Sánchez  Gutiérrez  por este ilícito no excluye que los hechos investigados en  estas diligencias sean ciertos en virtud del análisis  probatorio que demuestra la materialidad y responsabilidad penal del  acusado, inclusive del homicidio de Wilmer  Pérez Padilla,  quien estando vivo podía involucrar a  Morales  Diz.  

Por  ser pertinente, se transcriben apartes de la transliteración  de los audios aportados en la denuncia por extorsión formulada  en contra de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  que revelan una negociación entre este y los emisarios del  acusado, iniciada antes de la primera entrega del dinero. Primero,  dan cuenta de la situación antecedente en la cual Sánchez  Gutiérrez  fue remitido a Bogotá para declarar, lo cual encaja con el  análisis realizado en la sentencia de la mayoría, en la  que un interno de nombre Fidel,  tal como lo refirió Sánchez  Gutiérrez,  le pidió que no declarara en contra del enjuiciado. Segundo,  ponen de presente la transacción entre Sánchez  Gutiérrez  y Damián  Guevara  y, a la vez, la existencia de Juan  Oliveros,  de lo cual el emisario de Morales  Diz  hizo mención:  

            

i. Grabación          del enviado de Morales          Diz          –VN-y          Fidel,          intermediario de Sánchez          Gutiérrez          –VH-:  

VN: Pero si el  muchacho está dispuesto a colaborar.  

VF:  Si, si, si mira una arándela adicional, Diego Vecino, entonces  que si no le cumplen al muchacho, él también habla, él  se queda callado si respaldan al muchacho y negocian con él,  entonces la situación está de esta forma, entonces la  (sic), él quiere como ya le cumplieron allá y ha pasado  tanto tiempo, que la negociación se haga acá en Bogotá  en presencia nuestra como garantía654.  

VN: Claro, pero  en Bogotá, él no quiere; que vayamos nosotros allá  ni nada, sino que sea en Bogotá.  

VF: En Bogotá  y que yo esté como garante, porque aquí está el  jefe de él también y él jefe (sic) también  de él dice que si yo estoy ahí y garante, igual que  ustedes van a cumplir, entonces él se queda callado y no  habla.  

VN: Si  correcto.  

VF: Es decir  que no puede dañar la carrera política porque es un  amigo.  

VN: si,  correcto, yo entiendo la situación  

VF: Entonces tú  eres la persona que va a estar allí.  

VN: Si, yo soy  el encargado.  

VF: Entonces  mira, que no hable por celular, delante de ningún escolta, que  no le reciba celular a ningún escolta.  

VN: Correcto.  

[….]  

VF: Bueno,  entonces lo único que están esperando es la  declaración, mejor dicho lo (sic), ellos están  esperando que ofrezcan el cielo y la tierra, que la familia para  Canadá, entonces ahí la cosa esta parada, eh no se, yo  digo que inicialmente que me pusieron ahí para este caso,  entonces ya es una negociación económica.  

[….]  

VF:  Bueno, yo le dije que si Martín  acepta yo soy garante del recurso y Martín  me conoce y en la medida que va avanzando, yo te voy entregando el  recurso en la medida que vayas cumpliendo.  

VN: si Claro.  

VN: Guarde mi  número don Fidel, de este es donde le mandé el  mensajito, cualquier cosa, pues nos comunicamos ahí, tratamos  de buscar otra línea segura, donde podamos pues dialogar.  

            

ii. Conversación          entre Damián          Guevara          –VN-          y el testigo de cargo –VH-:  

VN: Aló,  buenas tardes por favor don Yoiner Sánchez.  

VH: Sí,  quien habla.  

VN:  Don Yoiner, ¿Cómo está? Habla con Damián  Guevara, yo soy asesor jurídico del doctor Martín  Morales.  

[…]  

VN: En  Montería. Bien yo me encuentro en la ciudad de Bogotá,  pero entonces si quisiera hablar con usted para que me comentara cuál  es la situación que, que requiere.  

[…]  

VN: Usted le  mando (sic) razón con.  

VH: Con, mande  (sic) a èl razón con Fidel, con, Yo le mandè  razón a él con el señor Carlos Rodríguez,  le mandé razón con Juan Olivera, el abogado que tenía  allá.  

VN: Si, si con  el doctor Olivera.  

VH: Y antes de  ayer que estuve en Bogotá, en una audiencia en la Corte por  casualidad, el miércoles me encontré con el señor  Fidel Díaz, si señor, entonces él me dijo que lo  esperara, que aplazara eso y que tal y que no se qué, que  primero habláramos, que tal y no se que, que habláramos,  ud. me entiende.  

[…]  

VN:  Bien. He, don Yoiner sería coordinar el tema para, yo me  desplazaría hasta la ciudad de Montería con el fin de  entrevistarme con usted mañana así personalmente y que  dialoguemos con el fin de saber cuál es la situación,  yo tengo plena postestad para, para cualquier tipo de solicitud que  se haga, el doctor Martín  me dio todo el poder para hablar con usted, se puede comunicar  conmigo, yo voy a tratar de conseguir un tiquete aéreo para  desplazarme hacia Montería el día de mañana, yo  creo que le estaría confirmando el tema aquí a una, de  aquí antes de la siete haber (sic)  si consigo el tiquete, le confirmaría y estaría allá  mañana.  

[…]  

VN: Don Yoiner  usted ya dio una entrevista, usted ya dio una entrevista respecto a  ese tema, tengo entendido.  

VH:  En la Corte655.  

El  conjunto de antecedentes procesales y probatorios mencionados permite  inferir que desde un inicio Sánchez  Gutiérrez  tenía la convicción de denunciar los hechos, inclusive  el homicidio del que fue víctima Wilmer  Pérez Padilla,  razón por la que se entiende que haya buscado el apoyo de  Edward  Cobos Téllez,  «alias  Diego Vecino»  -episodio  confirmado por este último en declaración del 4 de  agosto de 2016656-,  al afirmar que, efectivamente, Sánchez  Gutiérrez  lo abordó en el centro de reclusión Las  Mercedes  y le comentó su deseo de denunciar a Morales  Diz  «o  que ya lo había hecho»  ante esta Corporación por su autoría en varios delitos,  entre estos, el atentado del año 2006 y el homicidio de 2009.  

El  evento narrado por Cobos  Téllez  coincide con la línea de tiempo en la que Sánchez  Gutiérrez  decidió denunciar al acusado, que se explica por la razón  lógica de querer encontrar respaldo o directriz de un ex  comandante de las AUC  que tuvo influencia en la zona de San Antero, por cuanto el referido,  en su entender, debía conocer de tal realidad. Lo cual terminó  siendo cierto, pues debe recordarse que Cobos  Téllez  adujo las desavenencias personales entre Wilmer  Pérez Padilla  y Morales  Diz,  surgidas  luego de la elección de este último como alcalde de San  Antero657.  

De  ese contexto no es ajeno el círculo cercano a Pérez  Padilla  para el momento del homicidio, como lo refleja la declaración  rendida por Argemiro  Ramos Tamayo  de 2016658,  uno de sus escoltas, al ratificar que el acusado fue quien segó  la vida de aquél, señalándolo como el Senador  con quien Pérez  Padilla  tuvo un enredo, al cual identificó como «el  primo de la querida de Wilmer»,  robusteciendo la incriminación hecha por Sánchez  Gutiérrez.  Así lo destacó:  

Preguntado:  ¿Después de la muerte de Wilmer Pérez escuchó  comentarios que el actual Senador de la República Martín  Emilio Morales  hubiese participado en la muerte de Wilmer?  

Contestó:  Si, decían eso,  se escuchaba por ahí, y llamaron a la  familia, llamaron allá a amenazarla, a mí me tocó  quedarme como diez días más, escoltando a la familia, a  la esposa, acompañándolos allá,  después  amenazaron en la casa, tienen que salir de ahí, o sea a mí  no me consta, no sé cómo sería ese enredo de  ellos ahí, si me dijeron ahí en la familia,, la familia  si me dijo, la misma familia que él era, el Senador ese creo  que era primo de la otra que era la querida de él -de Wilmer-  que era un solo enredo, que él había mandado a hacer el  atentado con esa gente, eso fue lo que dijeron allá la  familia, así me dijeron a mí659.  

Además,  Ramos  Tamayo adujo  que Wilmer  Pérez Padilla  atribuía el atentado del que fue víctima en el año  2006 a Morales  Diz  y que ello también lo escuchó de su esposa e hijo  -Argemira  Santos Fuentes  y Alexander  Antonio  Pérez  Santos-,  quienes fueron amenazados tras la muerte de Pérez  Padilla660:  

Si  ellos me dijeron allá que había sido el primo de la  querida de él que le había mandado a matar, que él  ya había mandado a hacer un atentado por una plata, que por no  pagársela, no sé cómo era el problema que ellos  tenían.661  

Preguntado:  ¿Cuándo habla del primo de la querida de él, a  quien se refiere?  

Contestó:  El primo era Morales,  ese Morales  era el primo de la querida662.  

Preguntado.  ¿Quién era la querida de él?  

Contestó:  La querida de él era es prima del señor, ese también  que fue alcalde también ahí, ella vivía aquí  arribita al lado del cementerio, yo no me acuerdo del nombre de ella,  nosotros pasábamos ahí donde ella, con ella se la  pasaba de arriba para abajo, cuando íbamos a Montería  para todos lados con ella, la pasaba con la querida663.  

Preguntado:  ¿Cuándo menciona el primo de la querida hace referencia  al Senador Martín  Morales Diz  actual de la República?  

Contestó:  ese, ese señor, él era el primo de ella664.  

Las  manifestaciones de Ramos  Tamayo  tienen como fuente el círculo cercano de la víctima,  dado que durante casi seis meses antes del deceso de Wilmer  Pérez Padilla lo  acompañó a diferentes lugares, conoció sus  rutinas y convivió en su casa de habitación, pues su  personal de seguridad permanecía con él las 24 horas,  por lo que tuvo la oportunidad de percibir los problemas que  aquejaban al mencionado, siendo creíble, por ello, que Pérez  Padilla  le comentara infidencias, lo mismo que su núcleo familiar.  

Refuerza  lo anterior la declaración rendida por el acusado el 15 de  agosto de 2007, ante el Fiscal 16 Especializado de esta ciudad, en la  que señaló que una prima hermana suya de nombre Talía  Morales Ebrat,  tenía un hijo con Wilmer  Pérez Padilla665.  

Argemiro  Ramos Tamayo,  como miembro de la seguridad personal de Pérez  Padilla,  percibió lo declarado y lo expresó de manera  espontánea, circunstanciada y coherente, concibiéndose,  en consecuencia, como veraz.  

Por  otro lado, no afloran razones por las cuales haya mentido al asegurar  que, una vez fallecido Pérez  Padilla,  llamaron por teléfono a su esposa y por debajo de la puerta de  su casa metieron panfletos, exigiéndole a la familia abandonar  el pueblo dentro de los tres días siguientes, siendo que los  autores de las presiones eran los mismos que habían realizado  el crimen, por lo que se tuvieron que ir a Montería; mientras  que «al  escolta Doria»,  el día del sepelio, lo llamaron para amenazarlo con la  advertencia que tenían «un  plan b»,  según lo adujo Ramos  Tamayo.  

Sobre  este aspecto existe dentro de la actuación denuncia formulada  por Eduardo  Diz  -concejal  de San Antero,  copartidario político de Pérez  Padilla-  en contra del procesado, quien refiere que fue amenazado con la  expresión de que «le  pasaría lo mismo que a su jefe».  Ese modo de proceder de los delincuentes guarda relación con  lo acontecido una vez se cometió el homicidio -el  1° de julio de 2009-.  

No  se desconoce que Luis  Francisco Doria Suárez666,  Argemira  Santos Fuentes  y Alexander  Pérez Santos  –jefe  de escoltas, esposa e hijo del occiso, respectivamente667-  han declarado sobre los aspectos referidos, señalando que no  les consta que el incriminado Morales  Diz  haya sido partícipe del atentado -en 2006- y homicidio -2009-  de Pérez  Padilla,  y que nunca escucharon de éste nada al respecto.  

Es  más, conforme con la prueba trasladada, el 16 de febrero de  2017, Doria  Suárez  rindió declaración jurada dentro del radicado  11001609904620130034 de la Unidad Especializada de falsos testigos,  oportunidad en la que narró el suceso del 26 de noviembre de  2006, descartando cualquier desavenencia entre Martín  Emilio Morales Diz  y Wilmer  José Pérez Padilla,  al punto de señalar que eran muy amigos, pues, incluso, este  último le había ayudado al primero en la campaña  a la alcaldía de San Antero, y se refirió a pormenores  del atentado negando la participación de Morales  Diz,  así  como en el homicidio del 1° de julio de 2009668.  

Del  mismo modo, en la parte final de la declaración señalada  dejó entrever que Wilmer  Pérez Padilla  tenía un problema con Joaquín  García,  «famoso  prestamista de la región»,  desde cuando se desempeñó como alcalde, lo que originó  disgustos entre ellos; argumento que ofreció para afirmar allí  la base de una amenaza que aquejaba en vida a Pérez  Padilla669,  para distraer la investigación.  

Sin  embargo, recuérdese que el informante del DAS Enoc  Velásquez Lugo,  luego de la ejecución del atentado en 2006, concurrió a  la casa de Pérez  Padilla  y le dio la identidad de quienes lo perpetraron, entre estos, el  acusado; entrevista que tuvo lugar en presencia de Luis  Francisco Doria Suárez  y Eduardo  Diz,  según lo afirmó Pérez  Padilla  en declaración del 1° de agosto de 2007, razón por  la cual la postura de Doria  Suárez  se concibe favorable a los intereses de Morales  Diz670,  no obstante su incoherencia con los demás medios de prueba.  

Y  es que Doria  Suárez  también estuvo presente cuando Rodrigo  Manuel Díaz Padilla  «alias  El Rorro»  le contó los pormenores del atentado del 26 de noviembre de  2006 a Pérez  Padilla  671,  lo cual denota que el primero sabía que Morales  Diz  era señalado como interviniente en los hechos y, pese a ello,  guardó silencio.  

Argemira  Santos Fuentes672  y Alexander  Pérez Santos673,  esposa e hijo de Pérez  Padilla,  negaron tener conocimiento de la participación del procesado  en relación con el homicidio y las amenazas recibidas,  contrariando lo que afirmó haber presenciado Argemiro  Ramos Tamayo674,   como si la víctima hubiera tenido mayor confianza en éste  que en su propia familia y su jefe de escoltas, lo cual contraría  las reglas de la experiencia, toda vez que una vez acaecen sucesos  violentos como los ocurridos en el entorno familiar del referido, es  a éstos que se acude para transmitir el conocimiento que se  tiene de hipótesis al respecto, a fin de adoptar las  precauciones del caso.  

Ahora  bien, no puede pasar desapercibido que el grupo delincuencial del  cual hizo parte el acusado –promotor  del homicidio-,  acorde con lo ya analizado, siguió operando en la zona después  de cometido el ilícito y, no obstante la negativa de la esposa  e hijo de Pérez  Padilla  respecto de las amenazas de las que fueron víctima, lo cierto  es que se radicaron en Montería luego del asesinato.  

De  otro lado, Doria  Suárez  fue víctima de un atentado cuando Pérez  Padilla  se encontraba privado de la libertad, lo cual también podría  explicar su postura frente a los hechos.  

De esta manera  resulta comprensible la posición de los referidos en cuanto  era latente el riesgo y el temor que los invadía ante la  gravedad de los hechos que afrontaron durante largos años,  motivo por el cual pierden fuerza frente a la contundencia del  señalamiento que hacen al unísono las pruebas aquí  valoradas que acreditan la autoría del homicidio en cabeza del  procesado.  

Importa  advertir que Carlos  Sacristán Barrera  adujo que en la cárcel conoció, por parte del jefe de  «los  Urabeños»,  que quienes habían perpetrado el homicidio de Pérez  Padilla  eran integrantes de «Los  Rastrojos»  -otro  grupo criminal que operó en la región-,  pero dicha hipótesis carece de respaldo probatorio. Aun siendo  cierta, por sí misma no exime de responsabilidad penal al  procesado, pues, con lo que refleja la prueba, en los demás  ilícitos por los cuales se le juzga, su manera de proceder al  respecto es recurrir a terceros para cumplir su cometido -como  lo pregonaron al unísono Yoiner  Sánchez Gutiérrez675  y Argemiro  Ramos Tamayo676-,  en el caso concreto, a bandas delincuenciales dedicadas a este tipo  de ejecuciones, mediando una contraprestación por ello, como  así se procedía con las «Águilas  Negras».  

En  cuanto al móvil que desencadenó el homicidio de Pérez  Padilla,  según lo adujo Sacristán  Barrera  para respaldar su atestación, referido al ajuste de cuentas  entre bandas, pierde fuerza frente a la potencialidad de las pruebas  de cargo que corroboran las manifestaciones de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  quien dio cuenta de un plan diseñado desde el año 2006  que culminó con el homicidio de Pérez  Padilla,  cuyas causas, entre otras, fue no pagar el procesado la deuda  contraída con la víctima desde la campaña 2003 a  la alcaldía de San Antero, hecho probado en esta actuación,  acorde con lo expuesto en el fallo de la Sala.  

Recuérdese  que Pérez  Padilla  advirtió677  las maniobras del acusado para acabar con su vida –motivado  por un compromiso político adquirido-  y como no había podido materializarlo para el 7 de octubre de  2008, fecha del interrogatorio trasladado a estas diligencias, ideó  un plan para perjudicarlo de cualquier manera y enredarlo  judicialmente para evitar su excarcelación, la cual estaba  próxima, manifestación que encaja perfectamente con el  plan expuesto por el testigo de cargo Sánchez  Gutiérrez678.  

Esta  circunstancia es indicativa de que Morales  Diz  fraguó un plan delictivo, bajo la modalidad de contratar  sicarios ejecutores a cambio de una contraprestación  económica, misma modalidad utilizada el 1° de julio de  2009, cuando se cegó la vida de Wilmer  Pérez Padilla.  

Es  ostensible la relación de una acción inacabada  emprendida en el año 2006 con un vínculo indisoluble  con aquella del 1° de julio de 2009, que culminó con la  vida de Pérez  Padilla.  Cabe agregar las desavenencias entre occiso y acusado, las cuales  fueron advertidas por diversas personas y condujeron a que, en  primera instancia, se contratara a las «Águilas  Negras»  para ejecutar la acción delictiva del 26 de noviembre de 2006,  como así lo hicieron y fueron condenados algunos de sus  miembros por ese atentado; y, en segunda medida, la intencionalidad  de seguir adelante para «segarle  la vida»  a Pérez  Padilla,  conforme Morales  Diz  hizo saber que «la  vuelta»  había que terminarla, manifestación de su voluntad  captada por uno de los autores materiales condenados por el primer  atentado -Yoiner  Sánchez Gutiérrez-679.  

Además,  el acusado tenía interés en segarle la vida no solo  para evitar el pago de la deuda sino para no responder por la  tentativa de homicidio, en atención a que conoció de  las intenciones de Pérez  Padilla  de involucrarlo en los hechos, según lo referido por Sánchez  Gutiérrez680.  

Converge  con lo anterior, la actividad realizada por Morales  Diz  para evitar ser vinculado a esta investigación, despliegue  comportamental que constituye una necesaria conexión del  mencionado con el homicidio de Wilmer  José Pérez Padilla.  

Del  mismo modo, el hecho de haber manifestado directamente y a través  de sus abogados, a Sánchez  Gutiérrez,  que una vez saliera de la cárcel Pérez  Padilla  «lo  mandaría a matar»,  como éste lo informó, es situación fáctica  que coincide con lo realmente ocurrido, puesto que el occiso recobró  su libertad antes de perpetrarse su homicidio, lo cual se une al  plexo probatorio en su contra.  

Estos  son los elementos de prueba que se vinculan indisolublemente, como  eslabones conexos para demostrar no solamente el móvil de los  problemas entre víctima y victimario sino la conducta punible  y la responsabilidad que recae en Martín  Emilio Morales Diz  por la comisión del homicidio agravado, en calidad de  determinador del mismo, comportamiento realizado con dolo, de acuerdo  a los artículos 30, 103 y 104 numerales 2º y 4º del  Código Penal habida cuenta de que se perpetró para  asegurar la impunidad de los demás punibles, y por precio.  

Así las  cosas, a mi juicio, la Sala ha debido condenar también al  incriminado como determinador de homicidio agravado.  

Finalmente, debo  reiterar, que, teniendo en cuenta mi postura sobre la doble  conformidad frente a la primera condena, tal como lo expuse en  acápite anterior de este voto disidente, insisto en que la  Sala de Casación Penal ha debido garantizar al acusado su  derecho de impugnar, pero, como no lo hizo –porque no se  dividió-, era inviable proferir en este momento un fallo.  

Con consideración,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1          Cfr.          Minuto 4:21. Sesión de indagatoria del 10 de marzo de 2016.  

2          Cfr.Folio          94 a 97 y 99 del cuaderno anexo original No. 5.  

3          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No.1; 20 del cuaderno          original; y, 235 del cuaderno original No. 3.  

4          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

5          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 2; 94 a 97 y 99 del          cuaderno anexo original No. 5.  

6          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

7          Ibíd.  

8          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

9          Cfr.          Folios 134 a 160 del cuaderno original No. 2.  

10          Cfr.          Folios 14 a 26 del cuaderno anexo original No.1A  

11          La          Sala de instrucción se inhibió de abrir investigación          por estos hechos en atención a la prescripción de la          acción penal. Cfr. Folios 1 a 144 del cuaderno original No.          5.  

12          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

13          Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

14          Cfr.          Denuncia del 23 de septiembre de 2011. Folio 20 del cuaderno          original No. 1.  

15          Cfr.          Folio 39 del cuaderno original No.1.  

16          Cfr.          Folio 175 del cuaderno original No. 3.  

17          La          actuación se integró y constituye el anexo original          No. 5.  

18          Cfr.          Folios 1 a 144 del cuaderno original No. 5.  

19          Cfr.          Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5.  

20          Cfr.          Folios 1 a 103 del cuaderno original No. 6.  

21          Cfr. Folio 179 del cuaderno original No. 8. La decisión fue          recurrida por la defensa y el 12 de septiembre de 2016 no se revocó          el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción.  

22          Cfr.          Folio 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

23          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 11.  

24          Cfr. Folios 1 a 53 del cuaderno original No. 11.  

25          Cfr. Folios 115 a 116 del cuaderno original No. 1 de la etapa de          Juzgamiento.  

26          Cfr.          Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de          Juzgamiento.  

27          «A partir de          los minutos: 7:39, 1:11:15».  

28          Cfr.          Folios 92 a 94 del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento.  

29          Cfr.          Folio 91 Ibíd.  

30          Se cita: «CSJ          SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142».  

31          Se cita: «DEVIS          ECHANDÍA, Hernando. Compendio          de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo          I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302».  

32          Se          cita: «Cfr.          CARNELUTTI, Francesco. Cómo          se hace un proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127».  

33          Se cita: «Es          que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, “la          palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su secreto. Se          trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un          recorrer un largo camino, cuya meta parecer señalada por un          acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice          qué es cierto”. Ibídem, p. 17».  

34          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 1.  

35Cfr.          Folios 113 a 164 del cuaderno original No. 2.  

36          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

37          REPÚBLICA          DE COLOMBIA. Ley 600 de 2000.  

38          REPÚBLICA          DE COLOMBIA. Ley 600 de 2000.  

39          Cfr. Folio          20 del cuaderno original No. 1.  

40          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

41          Cfr.          Folio 9 del cuaderno original No. 1.  

42          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

43          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

44          Cfr.          Folio112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

45          Cfr.          Folio 3 al 8, cuaderno anexo original No. 5.  

46Cfr.          Sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017.  

47          Cfr.          Minuto 3:23 de la declaración jurada del 22 de julio de 2011.  

48Cfr.          Minuto 4:33 Ibíd.  

49          Ibíd.  

50          Cfr.          Minuto 7:33 Ibíd.  

51          Cfr.          Minuto 9:17. Ibíd.  

52          Minuto          14:46. Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

53          Cfr.          Folios 5 y 6; 213 a 220 del cuaderno anexo No. 1.  

54          Cfr.Folio 121 del cuaderno anexo original No. 2.  

55Cfr.          Folio 129 del cuaderno anexo original No. 2.  

56Cfr.          136 del cuaderno anexo original No. 2.  

57          Cfr.          Folio 82 a 85 del cuaderno original No. 3.  

58          Cfr.          Minuto 25:15 y 25:57. Declaración del 23 de septiembre de          2011.  

59          Cfr.          Minuto: 21:24. Denuncia del 23 de septiembre de 2011.  

60          Cfr.          Ibíd.  

61          Cfr.          Folios 269 a 273 del cuaderno original No. 2.  

62          Cfr.          Minuto 27:19.Declaración del 23 septiembre de 2011.  

63          Cfr.          Minuto 29:25. Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

64          Cfr.          Minuto 23:32. Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

65          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. Página 53 a 55          de la acusación.  

66          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

67          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 2.  

68          Cfr.          Folio 9 del cuaderno original No. 1.  

69          Cfr.Folio          del cuaderno original No. 1.  

70          Cfr.          Follio 20 del cuaderno original No. 1.  

71          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

72Cfr.          Folios 112 a 164 del cuadenro original No. 1.  

73          Ibíd.  

74          Ibíd.  

75          Ibíd.  

76          Ibíd.  

77          Ibíd.  

78          Ibíd.  

79          Ibíd.  

80          Ibíd.  

81          Cfr.          112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 20 del cuaderno original          No. 1.  

82          Cfr.          Página 13 de amplilación de la denuncia del 15 de mayo          de 2012  

83          Cfr.          Página 5 del acta de declaración. Folios 112 a 164 del          cuaderno original No. 2.  

84          Ibid.  

85          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

86          Cfr.          Ibid.  

87          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

88          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

89          Cfr.          Folio 9 del cuaderno original No. 1.  

90          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

91          Cfr.          Minuto 6:03. Declaración del 15 de abril de 2015.  

92          Cfr.          Minuto 6:38. Ibíd.  

93          Cfr.          1:01:56. Declaración del 8 de mayo de 2017.  

94          Cfr.          Ibíd.  

95          Cfr.          1:03:24 Ibíd.  

96Cfr.          Minuto 1:04:03.  

97          Cfr.          Minuto 1:05:32. Sesión de audiencia pública del 4 de          mayo de 2017.  

98          Cfr.          Minuto 1:06:42. Ibíd.  

99          Cfr. Minuto 1:07:51. Ibíd.  

100          Cfr.          Minuto 1:09:02. Ibíd.  

101          Cfr.          Minuto 1:13:00  

102          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017.  

103Cfr.          Minuto 1:22:11  

104          Ibíd.  

105          Cfr.          Folio 9 del cuaderno original No. 1.  

106          Cfr.          Folios 9 y 20 del cuadenro orginal No. 1; 112 a 164 del cuadenro          original No. 1; del 129 y siguientes del cuaderno anexo origina No.          3. 235 del cuaderno original No. 3.  

107          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

108          Cfr.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.  

109          Cfr.          Folio 159 del cuaderno original No. 6.  

110          Ibíd.  

111          Ibíd.  

112          Ibíd,  

113          Ibíd.  

114          Ibíd.  

115          Cfr. Folio 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

116          Cfr.          Folios 155 a 179 del cuaderno original No. 6.  

117          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

118          Cfr. Folio 9 a 10, del cuaderno original No. 7. Declaración          del 1 de junio de 2016.  

119          Cfr. Folio          14 a 3, del cuaderno original No. 7. Declaración del 2 de          junio de 2016.  

120          Cfr. Folio          74 a 75 del cuadenro original 7. Declaración 15 de junio de          2016.  

121          Cfr. Folio          115 a 188 del cuadenro original No.7. Declaración del 17 de          junio de 2016.  

122          Cfr. Folio          119 a 120 del cuaderno orioginal No. 7. Declaración del 17 d          ejunio de 2016.  

123Cfr.           Folio 50 del cuaderno original 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

124          Cfr. Folio 51 y 52 del cuaderno original No. 8. Delcaraición          del 4 de agosto de 2016.  

125          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7.  

126          Ibíd.  

127          Ibíd.  

128          Ibíd.  

129          Ibíd.  

130          Ibíd.  

131          Ibíb.  

132          Cfr.          Folios 20; 1112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

133          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

134          Ibíd.  

135Ibíd.  

136          Cfr.          43:49. Declaración del 2 de agosto de 2017.  

137          Cfr.          47:10. Declaración del 2 de noviembre de 2017.  

138          Cfr.          Folios 1:08:0. Declaración del 2 de noviembre de 2017.  

139          Cfr.1:08:01.          Declaraciòn del 2 de noviembre de 2017.  

140          Cfr. 1:09:57. Ibíd. Declaración del 2 de diciembre de          2017.  

141          Cfr.          1:23:04. Ibíd. Declaracióin del 2 de diciembre de          2017.  

142          Cfr. Minuto: 1:12:26. Declaración del 2 de noviembre de 2017.  

143          Cfr.          Folios 9 y 10 del cuaderno orignal No. 7. Declaración del 1°          de junio de 2016.  

144Cfr.          Declaración del 1° de junio de 2016. Minuto 1:30:55.  

145          Cfr.          Ibíd. Minuto: 2:03:13. Declaración del 1° de junio          de 2017.  

146          Cfr.          Ibíd. Minuto 1:33:00. Declaración del 1° de junio          de 2017. Decisiín del 16 de junio de 2011, Juzgado Primero          adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúctua. Cfr.          Folios 125 a 153 del cuaderno original No. 7.  

147          Cfr.          Ibíd.  

148          Cfr.          Ibíd. Minuto 49:20. Declaración del 1° de junio de          2016.  

149          Cfr.          Ibíd. Minuto 1:40:22. Declaración del 1° de junio          de 2016.  

150          Cfr.          Folio 14 a 32 del cuaderno original No. 7.  

151          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

152          Cfr.          Folios 76 a 77 del cuadenro original No. 7.  

153          Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno original No. 1 A.  

154          Cfr.          Folios 76 a 77 del cuadenro original No. 7.  

155          Ibíd.  

156          Cfr.          Folios 115 a 118 del cuaderno No. 7.  

157          Ibid.  

158          Cfr.          Ibíd.  

159          Cfr.          Folio 119 a 120 del cuaderno original No. 7.  

160          Ibíd.  

161          Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4          de agosto de 2016.  

162          Cfr,          Declaración del 4 de agosto de 2016. Minuto: 5:39.  

163          Ibíd.  

164          Ibíd.  

165          Ibíd.  

166          Cfr.          Minuto 2:06:28.  

167          Ibíd.  

168          Ibid.  

169          Cfr.          Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8. Minuto: 19:45.          Declaración del 4 de agosto de 2016.  

170          Ibíd.          Minuto: 13:49.  

171          Folios          20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

172          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

173          Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

174          Cfr.          Sesión de audiencia Pública.  

175          Cfr.          Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6.  

176          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

177          Se ha cosniderado que: «Respecto          del delito continuado, para que se configure, esta Corporación          ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: «a)          un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el          autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de          pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y          c) la identidad del tipo penal afectado con los tales          comportamientos.» (CSJ AP, 25 Jun. 2002, Rad. 17089)».          Citado          en CSJ SP14323-2014, 22 OCT. 2014, RAD. 44745.  

178          Cfr. Folios 20; 112 a 64 del cuaderno original No. 1.  

179          Se cita: «CSJ          SP Rad. No. 27941».  

180          Cfr. Folios          1 a 194 del cuaderno orignal No. 10.  

181          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

182          Cfr.          112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

183          Cfr.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.  

184          Ibíd.  

185          Ibíd.  

186          Folios          140 a 210 del cuaderno original No. 4.  

187          Ibíd.  

188          Ibíd.  

189          Cfr.          Entre otras: CSJ SP, 6 marzo 2013, rad. 33713; CSJ SP, 24 jul. 2013;          CSJ SP, 8 feb. 2012, rad. 35227; CSJ SP14657-2014, 28 oct. 2014,          rad. 34017; CSJ SP, 29 sept., rad. 29632.  

190          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuadenro original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

191          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

192          Cfr.          Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4          de agosto de 2016.  

193          Cfr.          Folios 140 a 210. Cd No. 4 anexo al informe No. 9-52243 del 20 de          agsoto de 2015.  

194          Ibíd.  

195          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderbno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

196          Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4          de agosto de 2016.  

197          Cfr.          Ibíd. Cd No. 4 anexo.  

198          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.  Declaración del 31          de mayo de 2016.  

199          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

200          Cfr.          Cd No. 4 anexo al informe No. 9-52243 del 20 de agosto de 2016.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.  

201          Versión          del 15 de mayo de 2007. Informe No. 952243 del 20 de agosto de 2015.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Minuto: 11:35:12.          Transcripción incorporada en el informe.  

202          Ibíd.          Minuto: 11:36:46.  

203          Ibíd.          Minuto: 11:46:42.  

204          Folios          140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía No.          952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore          Mancuso          del 16 de mayo de 2007. Transcripción incorporada en el          informe. Minuto: 10:09:54.  

205  

206          Cfr. Folios          140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía No.          952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore          Mancuso          del 16 de mayo de 2007. Minuto: 10:09:54.  

207          Cfr. Folios          140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía No.          952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore          Mancuso          del 16 de mayo de 2007. Minuto: 10:51:36.  

208          Ibíd. Minuto 11:46:26.  

209          Ibíd. Minuto: 11:48:13.  

210          Cfr. Folio 4 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2017.  

211          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

212          Cfr. Folio 4 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2017. Minuto: 13:25.  

213          Cfr.          Folio 51 y 52 del cuadeno No. 8. Declaración del 4 de agosto          de 2016.  

214          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

215          Cfr.          Folio 50 del cuaderno orignal No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

216Cfr.          Ibíd. Declaración del 4 de agosto de 2017. Minuto:          10:08.  

217          Cfr.          Ibíd.  

218          Cfr.          Ibíd.  

219          Cfr.          Ibíd.  

220          Cfr.          Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno original No. 7. Declaración          del 31 de mayo de 2016.  

221          Cfr.          Ibíd. Minuto: 16:55. Declaración de Edward          Téllez Cóbos,          «alias Diego          Vecino»          del 4 de agosto de 2016.  

222  

223          Cfr.          Ibíd. Minuto 28:39.  

224          Cfr.          Ibíd.  

225          Cfr.          Ibíd. Minuto 33:50.  

226          Cfr.          Minuto: 40:04. Declaración del 4 de agosto de 2016.  

227          Cfr.          Minuto: 53:26.  

228          Cfr.          Minuto 56:29.  

229          Cfr.          Minuto: 1:00:05. Declaración del 4 de agosto de 2016.  

230          Cfr.          Anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento.  

231          Cfr.          Folio 9 a 10 del cuaderno anexo No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

232          Cfr.          Minuto: 1:00:59.  

233Cfr.          Minuto 1:01:48  

234          Cfr.          Folios 20 del cuaderno original No. 1. Denuncia del 23 de septiembre          de 2011; 112 a 162 del cuaderno original No. 1.  

235          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de          2017.  

236          Cfr.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía          Judicial No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015.  

237          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

238          Cfr. Minuto          27:09. Declaración del 2 de noviembre de 2017.  

239          Cfr.          Minuto 28:50. Declaraciòn del 2 de noviembre de 2017.  

240          Cfr.          Ibíd.  

241          Cfr.          Ibíd.  

242          Cfr.          Minuto 40:07. Declaración en sesión de audiencia          pública del 2 de noviembre de 2017.  

243          Cfr.          40:50. Ibíd. Declaración en sesión de audiencia          pública del 2 de noviembre de 2017.  

244          Cfr.          Minuto 42:13. Ibíd. Declaración en sesión de          audiencia pública del 2 de noviembre de 2017.  

245          Cfr.          Ibíd. Declaración en sesión de audiencia          pública del 2 de noviembre de 2017.  

246          Cfr.          Minuto 50:24. Ibíd.  

247          Cfr.          Minuto 57:33 Ibíd.  

248          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

249          Minuto          8:55. Declaracion del 4 de agosto de 2016.  

250          Minuto: 27:28. Declaracion          del 4 de agosto de 2016.  

251          Minuto          51:56. Declaracion del 04 de agosto de 2016.  

252Minuto          1:49:31. Declaracion          del 04 de agosto de 2016.  

253          Ibíd.  

254          Minuto:          1:55:56. Declaración del 4 de agosto de 2016.  

255          Minuto 1:52:39.          Declaración del 4 de agosto de 2016.  

256          Minuto          1:55:02. Declaración del 4 de agosto de 2016  

257          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

258          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

259          Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno orignal No. 7.  

260          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

261          Cfr. Minuto: 2:27:29  

262          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  Minuto 2:35:47. Declaración          del 4 de agosto de 2016.  

263          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No.7. Declaración del 31          de mayo de 2016; ampliación de declaración en          audiencia pública del 2 de noviembre de 2017.  

264          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

265          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno anexo original No. 1.  

266Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderni anexo original No. 1.  

267          Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4          de agosto de 2016.  

268          Cfr.          Folios 74 a 75 del cuaderno original No. 7.9  

269          Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de          Policía Judicial No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015.  

270          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

271          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016.  

272          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2017.  

273          Cfr.          Entre otras: CSJ SP, 29 sept. 2014, rad. 29632; CSJ SP14657-2014, 28          oct. 2014, rad. 34017.  

274          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

275          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

276          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

277          Cfr. Minuto 4:33. Declaración del 22 de julio de 2011.  

278          Cfr. Minuto 6:53. Declaración del 22 de julio de 2011.  

279          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31          de mayo de 2016. Y sesión de audiencia pública del 2          de noviembre de 2017.  

280          Cfr. Minuto          47:14. Declaración del 2 de noviembre de 2017. Sesión          de audiencia pública.  

281          Cfr.          Minuto 1:30:46. Ibíd.  

282          Cfr. Minuto 8:14 Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

283          Cfr. Minuto 12:35. Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

284          Cfr. Minuto 13:17. Declaración del 23 de septiembre de 2011.  

285          Cfr.          Minuto 14:14. Declaración          del 23 de septiembre de 2011.  

286          Cfr.          Minuto 15:34. Declaración          del 23 de septiembre de 2011.  

287          Cfr.          Minuto 16:21. Declaración          del 23 de septiembre de 2011.  

288          Cfr. Minuto 17:48. Declaración del 23 de septiembre dce 2011.  

289          Cfr.          Minuto 18:19. Declaración          del 23 de septiembre dce 2011.  

290          Minuto          25:27. Declaración          del 23 de septiembre dce 2011.  

291          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

292          Cfr.          Anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento.  

293          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No.1.  

294          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

295          Cfr.          Folios 20; y 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

296          Cfr.          Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6.  

297          Cfr.          Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5.  

298          Cfr.          Folios del cuaderno origina No. 2 de la etapa de juzgamiento.  

299          Cfr. Folios 227 a 229 del cuaderno original No. 6.  

300          Cfr.          Folios 221 a 223 del cuaderno original No. 6.  

301          Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

302          Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

303          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

304          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

305          Ibíd.  

306          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 1.  

307          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

308          Cfr.          Folio 275 de cuaderno original No. 2.  

309          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

310          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno orginal No. 7.  

311          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

312          Cfr.          Folios 9 a 10 del cuaderno original No. 7.  

313          Cfr.          Folio 50, del cuaderno original No. 8.  

314          Cfr.          Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8.  

315          Cfr.          Folios 9 a 10 del cuaderno original No. 7.  

316          Cfr.Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6. Informe de Policía          Judicial No. 9-70839 del 18 de mayo de 2016.  

317          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

318          Cfr.          Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7.  

319          Cfr.          Folio 155 a 170 del cuaderno original No. 6.  

320          Cfr.          Cuadernos anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento. Folio 266 del          cuaderno anexo original No. 3.  

321          Cfr.          Folios 155 a 170 del cuaderno anexo original No. 6.  

322          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno anexo No. 1.  

323          Cfr.Folios          112 y siguientes del cuaderno original anexo original No. 1.  

324          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

325          Cfr.          Folio 1 a 193 del cuaderno original No. 1.  

326          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

327          Cfr.          Folios 20; y 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

328          Cfr.          Folios 140 a 210 del cuaderno anexo original No. 4. LA sentencia          hace parte de los anexos del informe No. 9-52243 del 20 de agosto de          2015.  

329          Ibíd.  

330          Cfr.          Folios 115 a 118 del cuaderno original No. 7.  

331          Cfr.          Folio 50 del cuaderno anexo original No. 8.  

332          Cfr.          Folios del cuaderno original No. 6.  

333          Cfr.          Folios 115 a 118 del cuadernto original No. 7.  

334          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

335          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de          2017.  

336          Cfr.          Folios 141 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento.  

337          Cfr.          Ibíd.  

338          Cfr.          Ibíd.  

339          Ibíd.  

340          Ibíd.  

341          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

342          Cfr.          Folio 141 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento.  

343Cfr.          Minuto:          37:22. Declaración del 2 de mayo de 2017, Daniel          Rendón Herrrera.          Rad. 44375.  

344          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de          2017.  

345          Ibíd.  

346          Cfr.          Cuadernos anexos originales 1 a 4 de la etapa de juzgaiento.  

347          Cfr.          Sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2017.  

348          Cfr. Se cita: «CSJ          SP Rad. No. 36838».  

349          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

350          Cfr.          Folios 14 a 26; y 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A; y 134          a 160 del cuaderno original No. 1.  

351          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

352          Ibíd.  

353          Ibíd.  

354          Ibíd.  

355          Ibíd.  

356          Cfr.          Declaraciones de Argemira Santos Fuentes y Antonio Pérez          Santos, del 15 de junio de 2016. Folios 86 a 87 del cuaderno          original No. 7.  

357          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

358          Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 235 del          cuaderno original No. 3.  

359          Cfr. Folios          20 del cuaderno original No. 1.  

360          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

361          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

362          Cfr.          Folios 50 del cuaderno original No. 8.  

363          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.  

364          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

365          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

366          Cfr.          Folio 20 del cuaderno orignal No. 1.  

367          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 235 del cuaderno          original No. 3.  

368          Cfr.          Folios 145 a 158 del cuaderno anexo original No. 2.  

369Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

370          Ibíd.  

371          Ibíd.  

372          Cfr.          Folios 141 a 158 del cuaderno original No. 2.  

373          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

374          Cfr.          Ibid.  

375          Cfr.          Ibíd.  

376          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

377          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

378          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

379          Ibíd.  

380          Ibíd.  

381          Ibíd.  

382          Ibíd.  

383          Ibíd.  

384          Folios          3 a 5 del cuaderno anexo No. 5.  

385          Ibíd.  

386          Ibíd.  

387          Ibíd.  

388          Ibíd.  

389          Ibíd.  

390          Ibíd.  

391          Cfr. Folio 20 del cuaderno anexo original No. 3 A. Efectivamente,          Yoiner Sánchez          Gutiérrez otorgó          poder a los abogados Fabián          Dario Sánchez Petro          y Jorge Luis Gutiérrez          Garcés.  

392          Cfr.          Declaración del 16 de abril de 2016. Ibíd.  

393Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

394          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

395          Cfr.          Folios 3 a 5 del cuaderno anexo original No. 5.  

396          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de          2017.  

397          Ibíd.  

398          Cfr.          Informe No. 0376 del 29 de noviembre de 2011; folios 1 a 4 del anexo          original No. 1.  

399          Cfr.          Informe No. 0376 del 29 de noviembre de 2011; folios 1 a 4 del anexo          oiginal No. 1.  

400          Cfr.          Folios 126 a 137 del cuaderno anexo original No. 3.  

401          Cfr.          Folios 14 a 16 del anexo original No. 1.  

402          Cfr.          Ibíd.  

403          Cfr.          Ibíd.  

404          Cfr.          Cuaderno anexo No. 1.  

405          Cfr.          Folios 107 a 109 del cuaderno original No. 8.  

406Cfr.          Folios 195 a 204 delcuaderno anexo No. 1. Rendida el 8 de marzo de          2007.  

407          Cfr. Folios 77 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1.  

408          Ibíd.  

409          Ibíd.  

410          Ibíd.  

411          Cfr.          Folio 213 del cuaderno original No. A partir del Minuto: 8:39. Cd          audiencia pública del 5 de marzo de 2009.  

412          Ibíd.  

413          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

414          Ibíd.          Minuto: 52:43.  

415          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

416          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

417          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

418          Cfr.          Folios 42 a 45 del cuaderno anexo original No. 1.  

419          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

420          Cfr.          Folios 42 a 45 del cuaderno aneo original No. 1.  

421          Cfr.          Cfr. Ibíd.  

422          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

423          Cfr.          63 a 70 del cuaderno anexo original No.1.  

424          Cfr.          Folios 14 a 26 del cuaderno 1 A.  

425          Cfr.          Cfr. 63 a 70 del cuaderno anexo original No.1.  

426          Cfr.          Ibíd.  

427          Cfr. Cfr.          63 a 70 del cuaderno anexo original No.1.  

428          Ibíd.  

429          Ibíd.  

430          Ibíd.  

431          Cfr.          Ibíd.  

432          Cfr.          Ibíd.  

433          Ibíd.  

434          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

435          Cfr.          Folios 134 a 160 del cuaderno original No. 2.  

436          Cfr.          Folios 74 a 75 del cuaderno original No. 7.  

437          Ibíd.  

438          Ibíd.  

439          Ibíd.  

440          Ibíd.  

441          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

442          Cfr.          Folio del 76 a 77 del cuaderno original No. 7. Declaración          del 15 de junio de 2016.  

443          Cfr.          Ibíd.  

444Cfr.          Minuto: 7:38. Declaración de Yoiner          Enrique Sánchez Gutiérrez          del 28 de noviembre de 2011, rad. 35565, acumulada a la presente          actuación. Folio 235 del cuadenro original No. 3.  

445          Cfr.          Folio 20 del cuaderno orginal No. 1.  

446Cfr.          Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1.  

447          Cfr.          Folios 42 a 47 del cuaderno anexo original No. 1.  

448          Cfr. Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1  

449          Ibíd.  

450Cfr.          Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5. Marzo 10 de 2016.  

451          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

452Cfr.          Folio 115 a 118 del cuaderno original No. 7.  

453          Ibíd.  

454          Ibíd.  

455          Cfr.          124 a 128 del cuaderno original No. 8. Y 29 a 33 del cuaderno anexo          original No. 1.  

456          Ibíd.  

457          Ibíd.  

458          Cfr.          Folios 88 a 90 del cuaderno anexo original No. 1.  

459          Cfr.          Folios 42 a 45 del cuaderno anexo original No. 1.  

460          Cfr.          Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1.  

461          Cfr.          Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1.  

462          Cfr.          Folios 115 a 118 del cuaderno original No.7.  

463          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

464          Cfr.          Folios 115 a 118 del cuaderno original No. 7.  

465          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno origina No. 1.  

466          Cfr,          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

467          Cfr.          Folio 50 del cuaderno original No. 8.  

468          Cfr.          Folio 88 a 90 del cuadenrno anexo No. 1.  

469          Cfr. Folio 88, cuaderno anexo original No. 1.  

470          Cfr.          Folio 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

471          Cfr.          Folio 115 a 118 cuadenro anexo original No. 7.  

472          Cfr.          Folios 91 a 94 del cuaderno anexo original No. 1.  

473Cfr.          Folio 213 a 220 del cuaderno anexo original No. 1.  

474          Ibid.  

475          Ibíd.  

476          Ibíd.  

477          Cfr. Folios          14 a 26; 27 a 31 del cuaderno anexo original No. 1 A.  

478          Cfr.          Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6.  

479          Cfr.          Folio 206 del cuaderno original No. 6.  

480Cfr.          Folio 155 a 170 del cuadenro original No. 6.  

481          Cfr. Folios          211 y siguientes del cuaderno original No. 6.  

482          Cfr.          Folio 255 del cuaderno original No. 6.  

483          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

484          Cfr. Folio          50 del cuaderno No. 8. Declaraciòn del 4 de agosto de 2016.  

485          Cfr.          Folios 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A. Sentencia del 31          de marzo de 2009.  

486          Cfr.          Folios 14 a 26. Sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2008,          Juzgado del Circuito Especializado de Montería.  

487          Cfr.          Folio 74 a 75 del cuaderno original No. 7. Declaraciòn del 15          de junio de 2016.  

488          Cfr.          Folio 115 a 118 del cuaderno orignal No. 7. Declaración del          17 de junio de 2016.  

489          Cfr.          Folio 119 a 120 del cuaderno original No. 7. Declaracióndel          17 de junio de 2016.  

490          Cfr.          Folios 213 a 220 del cuaderno anexo original No. 1.  

491          Cfr.          Folio 20 del cuadenro anexo original No. 1.  

492          Cfr. Folio 55 del cuadenro original No. 8. Declaración del 4          de agosto de 2016.  

493          Cfr.          Folios 55 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

494          Cfr.          Ibíd.  

495Cfr.          Folios 88 y 89 del cuaderno original No. 7.  

496          Cfr.          Folios 60 del cuadenro original No. 8.  

497          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

498          Cfr.          Folio 60 del cuaderno original No. 8. Declaración del 5 de          agosto de 2016.  

499          Cfr. Folio 14 a 26 del cuaderno anexo original No. 1.  

500          Cfr.          folios 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6.  

501Cfr.          Folios 84 a 85 del cuaderno No. 7. Declaración de Argemira          Santos Fuentes. Minuto:          17:27; 88 y 89 del cuadenro original No. 7. Declaración del          15 de junio de 2016. Minuto: 1:34:20.  

502          Cfr. Folios 84 a 85 del cuaderno No. 7. Declaración de          Argemira Santos          Fuentes.  

503          Cfr.          Folios 126 a 137 del cuaderno anexo No, 3.  

504          Cfr. Folios          84 a 85 del          cuaderno No. 7. Declaración de Argemira          Santos Fuentes  

505          Se determinó en la          decisión que: «…la          totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable          a los demás, así cada una de las conductas vistas          aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal          concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución          del resultado” (CSJ AP6401-2014, rad. 44740. En igual sentido,          CSJ SP16201-2014, rad. 40087 y CSJ AP. 20 nov. 2013, rad. 40685)».  

506          Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.  

507          Cfr. Folios 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A.  

508          Cfr.          Folios 63 a 70 del cuaderno anexo original No. 1.  

509          Cfr.          Folios 42 y siguientes del cuaderno anexo original No.1.  

510          Cfr.          Folio 60 del cuaderno anexo original No. 1.  

511          Cfr.          Folios 82 a 90 del cuaderno anexo original No. 1.  

512          Cfr.          Folio 88 del cuaderno anexo original No. 1.  

513Cfr.          Folios 213 a 220 del cuaderno original No. 1.  

514          Cfr.          citada en la acusación: «CSJ          rda. No. 24786 de 2007».  

515          Cfr.          Decreto 2535 de 1993.  

516          Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal, auto          definición de competencia, 8          de junio de 2006, radicación 25525.  

517          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

518          Cfr. Folios 3 a 6 del cuaderno original No. 2.  

519          Cfr.          Folio 61 del cuaderno anexo original No. 61.  

520          Cfr.          Folios 3 y siguientes del cuaderno anexo original No. 2.  

521          Cfr.          Ibíd.  

522          Cfr.          Ibíd.  

523          Cfr.          Ibíd.  

524          Cfr.          Ibíd.  

525          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

526          Cfr.          Folio 60 del cuaderno original No. 8.  

527          Cfr.          Folios 158 a 160 del cuaderno original No. 8.  

528          Cfr.          Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

529          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

530          Cfr. Ibíd.  

531          Cfr. Ibíd.  

532          Cfr. Ibíd.  

533          Cfr.          Folio 60 del cuaderno original No. 8.  

534          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

535          Cfr.          Ibíd.  

536          Cfr. Ibíd.  

537          Cfr. Ibíd.  

538          Cfr. Ibíd.  

539          Cfr. Ibíd.  

540          Ibíd.  

541Cfr.          Folios 199 a 203 del cuaderno original No. 2. Y 84 a 85 del cuaderno          original No. 4.  

542          Cfr. Ibíd.  

543          Cfr. Ibíd.  

544          Cfr. Ibíd.  

545          Cfr. Ibíd.  

546          Cfr. Ibíd.  

547          Cfr. Ibíd.  

548          Cfr. Ibíd.  

549          Cfr.          Ibíd.  

550          Cfr. Ibíd.  

551          Cfr. Ibíd.  

552          Cfr.          Folios 41 a 95 del cuaderno original No. 2.  

553          Cfr. Folios 199 y siguientes del cuaderno original No. 2. Denuncia          No. 23000116001015200801665.  

554          Cfr.          Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2. Rad.          2300160010152010007713.  

555          Folios          203 y siguientes del cuadeno original No. 2.  

556          Ibíd.  

557          Cfr.          Folios 41 y siguientes del cuaderno original No.2.  

558          Cfr.          Folio 262 del cuaderno original No. 2.  

559          Cfr.          Folio 108 del cuaderno original No. 2.  

560Cfr.          Folios 193 a 198 del cuaderno original No. 2.  

561          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

562          Cd.          Anexo original No. 4 de la etapa de Juzgamiento. Folio 2 y          siguientes del cuaderno original No. 3.  

563          Cfr.          Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.  

564          Cfr.          Folios 150 -Coordinación          del Grupo de Asuntos Administrativos y de Beneficios Jurídicos,          oficio No. OF17 003558/JMSC 520223 del 14 de febrero de 2017,          de la Agencia Colombiana de la Reintegración; 210          –Coordinador          Grupo de Asuntos Administrativos y Beneficios Jurídicos de la          Agencia Colombiana de Reintegración          –SGL, oficio          del 15 de febrero de 29017; 236 – OFl17-14853 del 1ª de          marzo de 2017,          Grupo          de atención humanitaria al desmovilizado del Ministerio de          Defensa-;          del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento; y 19 y 222          -Oficio          No. 17-00043133/JMSC 112000 del 20 abril de 2017 de la Oficina del          Alto Comisionado para la Paz-          del 20 de abril de 2017.  

565          Cfr.          Folio 20 del cuaderno original No. 2.  

566          Cfr.          Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.  

567          Cfr.          folio 16 del cuaderno original No. 2.Oficio No. S-2017-226600-0101          del 4 de mayo de 2017, Subidirecciòn de Restablecimiento de          DerecHos ICBF.  

568          Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.          Minuto: 19:58.  

569          Cfr. Declaración          del 15 de junio de 2016.  Minuto: 19:29.  

570          Cfr.          Declaración del 15 de junio de 2016.  Minuto: 20:00 y 53:17.  

571          Cfr.          Folios 33 a 69 del cuaderno anexo original No. 11.  

572          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 8 de mayo de 2017.          Minuto: 1:10:06.  

573          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 9 de mayo de 2017.          Minuto: 34:00.  

574          Cfr.          Sesín del auendiencia pública del 9 de mayo de 2017.          Minuto: 1:28:47.  

575          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 9 de mayo de 2017.  

576          Cfr.          Folio 7 y 8 del cuaderno anexo original No. 1, de la etapa de          juzgamiento.  

577          Cfr.          Sesión de audiencia pública del 4 demayo de 2017  

578          Cfr.          Sesión de audiecia pública del 8 de mayo de 2017.  

579          Cfr.          Folio 197 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

580          Cfr.          Folio 249 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

581          Cfr.          Folios 98 y siguientes del cuaderno No. 3 de la etapa de          juzgamiento. Documentación aportada en la audiencia pública          del 2 de noviembre de 2017.  

582          Revista          Arcanos No. 20. Mayo de 2017. Territorio Paz y Desarrollo.  

583          Cfr.          Folios 249 y siguientes del cuaderno original No. 2 de la etapa de          juzgamiento.  

584          Cfr.          Folio 20 a 26 del cuaderno anexo original No. 7.  

585          Cfr. Folios 1 a 144 del cuaderno orignal No. 5.  

586          Cfr.          Folio 44 a 47 del cuaderno anexo original No. 7.  

587          Citada en          CSJ SP7830-2017, 1° jun. 2017, rad. 45165.  

588          Cfr. Folio          222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

589          O          sea siete años y seis meses.  

590          Cfr.          Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

591          O lo          que es igual, 12 años y 9 meses.  

592Cfr.          Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

593          O sea 6          años, 8 meses.  

594          Cfr. Folio          222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

595          Cfr. Folio          222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

596          O lo          que es lo mismo, 4 años 9 meses de prisión.  

597          Cfr. Folio          222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.  

598          O          sea 16 años 10 meses y 15 dias.  

599          Se          cita: «CSJ          SP, 19 jun 2013, rad. 36511 y CC C-630/12».  

600          Cfr.          Folios 60 del cuaderno original No. 8. Declaración del 5 de          agosto de 2016.  

601          Se          remitirá fotocopia de esta sentencia.  

602          Cfr.          Folios 89 y siguientes del cuaderno orignal No. 3.  

603          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

604          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

605          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

606          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

607          La promulgación, según el precepto 52.2 del Código          de Régimen Político y Municipal, es el acto de          «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende          consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

608          Cfr.          Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

609          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

610          Cfr.          Ibíd.  

611          Cfr. Ibíd.  

612          Cfr. Ibíd.  

613          Cfr. Ibíd.  

614          Cfr. Ibíd.  

615          Ibíd.  

616Cfr.          Folios 199 a 203 del cuaderno original No. 2. y 84 a 85 del cuaderno          original No. 4.  

617          Cfr. Ibíd.  

618          Cfr. Ibíd.  

619          Cfr. Ibíd.  

620          Cfr. Ibíd.  

621          Cfr. Ibíd.  

622          Cfr. Ibíd.  

623          Cfr. Ibíd.  

624          Cfr. Ibíd.  

625          Cfr.          Ibíd.  

626          Cfr. Ibíd.  

627          Cfr. Ibíd.  

628          Cfr.          Folios 41 a 95 del cuaderno original No. 2.  

629          Cfr. Folios 199 y siguientes del cuaderno original No. 2. Denuncia          No. 23000116001015200801665.  

630          Cfr.          Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2. Rad.          2300160010152010007713.  

631          Folios          203 y siguientes del cuadeno original No. 2.  

632          Ibíd.  

633          Ibíd.  

634          Cfr.          Folio 31 del cuaderno original No. 1.  

635          Cfr.          Folios 41 y siguientes del cuaderno original No.2.  

636          Cfr.          Folio 262 del cuaderno original No. 2.  

637          Cfr.          folios 134 del cuaderno original No. 2.  

638          Cfr.          Folio 108 del cuaderno original No. 2.  

639          Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

640          Cfr.          Folios 40 a 53 del cuaderno anexo original No. 2.  

641          Cfr. Folios 193 a 198 del cuaderno original No. 2.  

642          Cfr.          Folio 108 del cuaderno original No. 2.  

643          Cfr.          Folios 140 y siguientes del cuaderno original No. 4.  

644          Cfr.          Folio 20 del cuaderno orignal No. 1.  

645          Cfr.          Folio 235 del cuaderno original No. 3.  

646          Cfr.          Folios 112 a 154 del cuaderno original No. 1.  

647          Cfr.          Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2.  

648          Cfr.          Folio 104 a 109 del cuaderno original No. 2.  

649          Cfr.          Folios 104 y siguientes del cuaderno original No. 2.  

650Cfr.          Folios 210 a 212 del cuaderno original No. 1.  

651          Cfr.          Ibíd.  

652          Cfr.          Folio 138 del cuaderno original No. 2.  

653          Cfr.          Folio 41 y siguientes del cuaderno original No. 2.  

654          Folios          176 a 78 del cuaderno original No. 2.  

655          Cfr.          180 y siguientes del cuaderno original No. 2.  

656          Cfr.          Folio 50 del cuaderno No. 8.  

657          Cfr. Ibíd.  

658          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

659          Cfr.          Minuto: 27:16. Folio 55 del cuaderno original No. 8. Declaración          del 4 de agosto de 2016.  

660Cfr.          Ibíd.  

661          Cfr.          Minuto. 30:12. Ibíd.  

662          Cfr.          Minuto. 32:42. Ibíd.  

663          Cfr.          30:57 Ibíd.  

664          Cfr.          31:25 Ibíd.  

665          Cfr.          Folios 221 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1.  

666          Cfr.          Folio 60 del cuaderno original No. 8.  

667          Cfr.          Folios 86 a 89 del cuaderno original No. 7.  

668          Cfr.          Folios 8 y 9 del cuaderno anexo original No. 1 de la etapa de          juzgamiento.  

669          Cfr.          Folios 8 y 9 del cuaderno anexo No. 1 de la etapa de Juzgamiento.  

670          Cfr. Folios          213 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1.  

671          Cfr. Ibíd.  

672          Cfr.          Folios 86 y siguientes del cuaderno original No. 7. Declaración          del 15 de junio de 2016.  

673          Cfr.          Folios 88 a 89 del cuaderno original No. 7. Declaración del          15 de junio de 2016.  

674          Cfr.          Folios 55 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de          agosto de 2016.  

675          Cfr.          Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

676          Cfr.          Folio 55 del cuaderno original No. 8.  

677          Cfr.          Folios No. 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6.  

678Cfr.          Folios 112 a 164 del cuaderrno anexo original No. 6.  

679          Cfr.          Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.  

680          Cfr.          Ibíd.  

      

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