SP2450-2018(51795)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP2450-2018  

Radicación  n° 51795  

Acta  189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso seguido  contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, ex gobernador del  departamento de Casanare, quien aceptó cargos en la etapa de  juzgamiento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte del Programa  Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y  Lucha contra la Corrupción, en el año 2006, mientras  que Whitman Herney Porras Pérez se desempeñaba como  Gobernador del departamento del Casanare, en asocio con el entonces  Director Regional de la Organización de Estados  Iberoamericanos OEI, decidieron celebrar el Convenio de Cooperación  y Asistencia Técnica No. 00494 cuyo objeto era el de aunar  esfuerzos para la ejecución de planes y programas establecidos  en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007.  

Lo  anterior tuvo ocurrencia pese a que Porras Pérez sabía  que el cumplimiento del objeto del convenio no requería la  participación de una entidad como la OEI, sino de una serie de  contratistas que debían ser seleccionados mediante proceso  licitatorio surtido por la Gobernación.  

Dicho  convenio se suscribió por un valor inicial de  $15.215.434.393.71,  donde $14.350.434.393.71 fueron aportados por el departamento y  $865.000.000.00 por la OEI, mientras que la duración se fijó  en 12 meses contados a partir de la fecha de inicio, prevista para el  29 de diciembre de 2006.  

En  virtud de lo anterior, la gobernación del Casanare desembolsó  en favor de la OEI la suma de dinero pactada en los plazos  establecidos dentro del aludido acuerdo, con el fin de que la aludida  Organización fuera quien adelantara los procesos de  contratación necesarios para el cumplimiento del Plan de  Desarrollo.  

Amparados  en una interpretación amañada del inciso 4 del artículo  13 de la ley 80 de 1993, dicha contratación, a pesar de que se  realizaba con dineros del erario, se adelantó bajo la  normatividad de la OEI, ignorándose por completo el estatuto  de contratación estatal, con lo cual se inaplicaron los  principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, selección  objetiva, entre otros, contenidos en dicha ley.  

IDENTIDAD  DEL PROCESADO  

WHITMAN  HERNEY PORRAS PÉREZ, nació en Yopal el 20 de junio de  1972, es hijo de Veranio y Carmenza, casado con Cielo Gómez,  economista de la Universidad Santo Tomás de Aquino,  especializado en Proyectos de Desarrollo y Contratación  Estatal en la ESAP y en la Universidad Externado de Colombia,  respectivamente, y ocupó el cargo de Gobernador del Casanare  entre el 23 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.  

En  la actualidad, el acusado Porras Pérez se encuentra privado de  su libertad en el centro penitenciario y carcelario La Picota, a  disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en la información suministrada por el Programa  Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y  Lucha contra la Corrupción, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución del 2 de Mayo de 2007 dispuso la apertura  de indagación preliminar en contra de Whitman Porras Pérez,  para lo cual libró las respectivas órdenes de trabajo  con destino a la policía judicial.  

2.  Recaudados los elementos de convicción necesarios, el 30 de  junio de 2009 se profiere Resolución de apertura de  investigación y se ordena vincular al proceso a Porras Pérez  mediante diligencia de indagatoria, la cual tuvo ocurrencia el 29 de  noviembre de 2010.  

3.  Mediante Resolución del 26 de marzo de 2014, el ente  investigador resolvió la situación jurídica del  procesado y dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento en  su contra, por no cumplirse con las exigencias del artículo  355 de la ley 600 de 2000.  

4.  El 13 de octubre de 2016 se ordenó el cierre de la  investigación y el 29 de septiembre de 2017 se profirió  resolución por medio de la cual la Fiscalía General de  la Nación acusa a Whitman Herney Porras Pérez por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluye  la investigación por el de peculado por apropiación,  decisión que fue objeto de recurso de reposición, el  cual fue resuelto negativamente en decisión del 27 de  noviembre de 2017.  

5.  El 12 de enero de 2018, el procesado Whitman Herney Porras Pérez  allega a la Corte un escrito donde manifiesta que es su deseo  acogerse a la figura de la sentencia anticipada, motivo por el cual  el 23 de abril del mismo año, se surtió la respectiva  audiencia en la cual el procesado aceptó los cargos que le  fueron formulados.  

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

La  Delegada del Ministerio Público allegó escrito en donde  conceptúa acerca de la legalidad y procedibilidad del presente  trámite de sentencia anticipada.  

Como  primera medida realizó un recuento de los hechos materia de  investigación y de los argumentos presentados por la Fiscalía  para sustentar su Resolución de Acusación, y luego pasa  a referirse sobre los elementos de convicción recaudados y que  dan cuanta de la condición de aforado del procesado y la  celebración del convenio de Cooperación 00494 de 2006.  

A  partir de lo anterior, señala de manera categórica que,  teniendo en cuenta el objeto del convenio, resulta evidente que en el  presente caso no era procedente aplicar la causal excepcional  contemplada en el artículo 13 de la ley 80 de 1993.  

Resalta  que la normatividad reglamentaria propia de los organismos externos,  únicamente se podrá aplicar en aquellos eventos en que  los recursos ejecutables provengan de dichos organismos, situación  que no se presenta en el caso objeto de estudio, en donde el 90% de  los recursos eran propios de las rentas departamentales, aspecto que  lleva a concluir la existencia de una tipicidad objetiva del  comportamiento atribuido al procesado.  

Pese  a que el objeto del convenio es el de brindar asesoría y apoyo  técnico así como transferir tecnologías en las  materias señaladas dentro del acuerdo, lo realmente verificado  es que se trató de un contrato de administración de  recursos públicos por parte de un ente internacional, pues  ello se puede advertir de la celebración de contratos  relacionados con la construcción de unidades sanitarias;  suministro de material pedagógico; mantenimiento preventivo y  correctivo en la Secretaría Departamental de Salud; suministro  de reactivos, insumos y equipos para análisis micribiológicos  de aguas; suministro de pintura para instituciones educativas del  departamento; suministro de dotación para personal  administrativo de la Secretaría de Educación;  terminación y adecuación de graderías, área  administrativa, unidades sanitarias y construcción de una  cancha en Yopal.  

Aunado  a lo anterior se tiene que, aun cuando el convenio celebrado obligaba  a la elaboración de actas mensuales de evaluación y  seguimiento por parte del Comité Operativo, las mismas nunca  se confeccionaron, hechos que hacen emerger la tipicidad subjetiva de  la conducta endilgada a Porras Pérez.  

En  cuanto a la antijuridicidad, la Procuradora Delegada afirma que el  investigado, en virtud de su cargo, tenía la obligación  de conocer el proceso de contratación pública  colombiano, así como los valores y principios que rigen tal  actividad, para de esa manera saber que la modalidad finalmente usada  era excepcionalísima y no se sobreponía frente al  sistema general de contratación pública, que de haber  sido escogido habría permitido que al proceso de selección  concurrieran potenciales oferentes para que compitieran en igualdad  de condiciones para la adjudicación de un contrato.  

Frente  al ámbito de responsabilidad penal, sostiene que no existe  justificación para el proceder de Porras Pérez, en la  medida que le era posible actuar de forma diferente a como lo hizo,  por manera que fue su decisión el marginar los controles  públicos y entregar los dineros públicos que debía  administrar, para que fueran ejecutados por la OEI en el marco del  convenio cuestionado.  

Frente  al instituto de la sentencia anticipada, el Ministerio Público  resaltó que en el presente caso se observa la existencia de  una tipicidad tanto objetiva como subjetiva, así como la  antijuridicidad de la conducta endilgada y la imputabilidad del  procesado quien adicionalmente aceptó de manera integral,  libre y voluntaria la imputación fáctica y jurídica  que se le realizara, motivo suficiente para deprecar de la Sala la  emisión de una sentencia condenatoria en aplicación de  la aludida figura procesal.  

Finalmente  solicita se de aplicación al principio de favorabilidad y se  conceda la reducción punitiva establecida en el artículo  351 de la ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia de la Sala  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 235-3 y parágrafo  de la Constitución Política, la Sala es competente para  adoptar la presente decisión, aun cuando WITHMAN HERNEY PORRAS  PÉREZ no ostente en la actualidad la calidad de Gobernador del  Departamento del Casanare, en tanto la conducta atribuida está  vinculada con el ejercicio de las funciones desempeñadas.  

Debe  indicarse que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 promulgado el  pasado 18 de enero modificó los artículos 186, 234 y  235 de la Constitución Política, y creó al  interior de la Corte Suprema de Justicia las Salas Especiales de  Instrucción y de Primera Instancia para investigar, acusar y  juzgar a los funcionarios aforados, es importante aclarar que hasta  tanto no sean implementadas las mismas, la Sala Penal de esta  Corporación conserva su competencia para continuar conociendo  los procesos que actualmente adelanta.  

Sobre  esta temática se precisó:  

“… efectivamente,  de conformidad con el artículo 4 del Acto Legislativo 01/2018,  esa modificación de los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política entró en vigencia con su  promulgación como acto que tuvo lugar el pasado 18 de enero.  Esa realidad normativa implica, en la práctica, que el Estado  debe proceder a su pronta implementación, con el propósito  de que materialmente resulte aplicable el cambio procesal connatural  a la segunda instancia.  

Precisamente,  la falta de implementación de la reforma constitucional para  los asuntos como el presente caso constituye la razón que  descarta una pérdida de competencia de esta Corporación  para adelantar este proceso en la específica etapa en la que  se encontraba a la entrada en vigencia del acto legislativo”1.  

2.  Sea lo primero destacar que el sustento legal de esta providencia lo  constituye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según  el cual, el juez dictará la correspondiente sentencia cuando  el implicado por iniciativa propia acepte los hechos y delitos que le  sean imputados, de modo que le permita al Estado terminar de manera  anticipada el proceso penal.  

En  efecto, como lo ha sostenido de manera pacífica la  jurisprudencia de ésta Corte, la institución de la  sentencia anticipada implica renuncias comunes así: para el  Estado, a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y  para el imputado, a agotar los trámites normales del proceso y  controvertir las pruebas en que se funda la acusación. Con  ella se reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese  momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que  parte de la certidumbre del hecho punible y de la responsabilidad del  sindicado, certeza corroborada a través de la aceptación  integral de los hechos por parte del imputado, entendida como  confesión simple.  

3.  Siguiendo esos derroteros, en la audiencia correspondiente la Sala  ilustró a PORRAS PÉREZ sobre la naturaleza y las  consecuencias jurídicas de la sentencia anticipada, esto es,  que en virtud de ella renunciaba a los derechos de no  autoincriminarse, a ser oído y vencido en juicio, a  controvertir la prueba recaudada en su contra y a continuar la fase  normal del proceso, tema frente al cual expresó su voluntad de  acogerse al mecanismo de terminación extraordinaria y,  consecuente con ello, aceptó los cargos conforme con la  imputación fáctica y jurídica efectuada en la  resolución de acusación.  

4.  Ahora, como el pronunciamiento anticipado de fallo condenatorio exige  además de la aceptación voluntaria y formal del  procesado de los hechos imputados, la verificación de la  existencia de pruebas indicativas de la comisión del ilícito  por parte del acusado, se procede, entonces, a efectuar el  correspondiente análisis a efecto de establecer la tipicidad y  antijuridicidad de la conducta admitida por WITHMAN HERNEY PORRAS  PÉREZ como presupuestos de su responsabilidad penal.  

4.1.  De acuerdo con la Resolución de acusación, al procesado  se le sindica de haber concretado con su comportamiento el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el  artículo 410 de la ley 599 de 2000, cuyo tenor es el  siguiente:  

“ARTICULO  410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE         REQUISITOS LEGALES. El servidor  público que por razón del         ejercicio de sus funciones  tramite contrato sin observancia de los         requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el         cumplimiento de  los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a         (12)  años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el         ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12)         años.”.  

4.2. De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Fiscalía,  Whitman Herney Porras Pérez fue designado como Gobernador del  Casanare mediante Decreto de la Presidencia de la República  No. 3271 del 22 de septiembre de 2006 y tomó posesión  del cargo el día 23 del mismo mes y año.  

Así  mismo, obra en el expediente el convenio de cooperación 00494,  suscrito el 29 de diciembre de 2006 entre el Departamento del  Casanare, representado por su gobernador Whitman Herney Porras Pérez,  y la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, representada  por su Director Regional Ángel Martín Peccis.  

De  lo anterior se concluye que los hechos que se le imputan al  procesado, tuvieron ocurrencia con ocasión del ejercicio de su  función pública, de modo que reúne las  condiciones exigidas para el sujeto activo de la conducta.  

4.3.  Ahora bien, como quiera que el tipo penal objeto de análisis  se puede concretar en cualquiera de las tres fases de la contratación  estatal, la Corte se ha dado a la tarea de delimitar estos periodos  de la siguiente manera para poder realizar un mejor análisis  de tipicidad, veamos:  

“(…)  tramitación  se verifica en la etapa precontractual  que         comprende los pasos que la administración debe seguir  desde el         inicio del proceso hasta la celebración; mientras  que la         celebración  significa formalizar el convenio para darle nacimiento         a la vida  jurídica, a través de las ritualidades legales  esenciales,         y la liquidación  es una actuación posterior a la terminación del          contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y  de         qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas  de él         derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o  no a paz y         salvo por todo concepto derivado de su ejecución.2  

4.3.  Según la Fiscalía, Whitman Herney Porras en su  condición de gobernador del Casanare, celebró el  convenio de cooperación 00494 de 2006 con la Organización  de Estados Iberoamericanos OEI, el cual se constituyó en el  elemento idóneo para poder eludir las normas de contratación  estatal y proceder, por intermedio de dicho organismo, a contratar la  adquisición de bienes y servicios para el departamento, sin la  observancia de los principios de legalidad, transparencia y  responsabilidad que rigen dicha actividad, concretando con ello la  conducta punible consagrada en el artículo 410 de la ley 599  de 2000.  

Suficientemente  demostrado se encuentra en el proceso, mediante el aporte de la  documentación relacionada con el convenio, los contratos que  de él se desprendieron y diversos informes de policía  judicial encargados del análisis de tales elementos, que el  aludido acuerdo de cooperación fue la ruta por medio de la  cual el procesado, en su condición de Gobernador del Casanare,  en asocio con el Director Regional de la OEI, comprometió y  entregó a ese organismo la suma de $14.350.434.393.71, a  título de aporte al convenio, con el objetivo de que éste  procediera a realizar las contrataciones que fueran necesarias para  cumplir con proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo  Departamental 2004-2007, ello pese a que se trata de un organismo de  cooperación y asistencia técnica en asuntos de  educación, ciencia, tecnología y cultura, aspectos que,  desde ya debe advertirse, nada tienen que ver con el objeto del  acuerdo de cooperación.  

A  partir de la creación del objeto del convenio, Whitman Porras  tenía pleno conocimiento que para el desarrollo del mismo no  era necesario suscribir un acuerdo de cooperación, en tanto  que lo idóneo era proceder a abrir diversos procesos de  licitación con el fin de adjudicar los contratos que fueran  necesarios para cumplir con los proyectos del Plan de Desarrollo  2004-2007 que le confiaría a la OEI.  

Amparados  en una supuesta legalidad que les otorgaba el entonces vigente inciso  cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993, la OEI procedió  a celebrar una serie de contratos sin la observancia de las normas de  contratación estatal, sino según su propia  normatividad, ello aun cuando los mismos serían pagados con  los recursos públicos que para tal fin le fueron entregados  por la Gobernación del Casanare, pues recuérdese que  los aportes por parte del ente territorial, constituían más  del 90% del valor del acuerdo, motivo suficiente para que se  acogieran las reglas de contratación pública y no las  del referido organismo.  

Fue  en virtud de lo anterior que surgieron los contratos C-0407-07;  0286-07; C-0287-07; C-0288-07; 0294-07; C-0296-07 Y 0337-07, cuyos  objetos contractuales se contraen a la construcción de  unidades sanitarias urbanas, suministro de material pedagógico  para instituciones educativas del departamento, mantenimiento  preventivo y correctivo de los vehículos adscritos a un  programa de salud pública, suministro de reactivos, insumos y  equipos de análisis microbiológico de agua, suministro  de canecas de pintura, calzado y vestido para el personal  administrativo, terminación y adecuación de unas  graderías, unidades sanitarias, canchas y quioscos en el  municipio de Yopal.  

Como  se puede advertir, las actividades contratadas por la OEI se refieren  a la adquisición de bienes y servicios en beneficio del  departamento del Casanare, y ninguna de ellas tiene una relación  directa con la principal actividad de ese organismo, cual es la de  brindar cooperación y apoyo en temas relacionados con la  educación, ciencia, tecnología y cultura, situación  que, se insiste, era plenamente conocida por Porras Pérez al  momento de suscribir el convenio.  

Ahora  bien, comoquiera que el gobernador del Casanare se valió del  mencionado organismo internacional para adelantar procesos de  contratación que eran de su competencia, se puede concluir que  ese fue el mecanismo idóneo usado para burlar las normas y  procedimientos de contratación estatal y transgredir de manera  flagrante el principio de legalidad de dicha actividad, en la medida  que se desatendió por completo el artículo 209 de la  Constitución Política de Colombia, el cual enseña  que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, los cuales fueron ignorados al permitirse  que un ente de orden internacional contratara según sus  procedimientos y con dineros del Estado.  

Dicha  actuación dio paso a una selección privada, subjetiva y  parcializada de quienes prestarían sus servicios al  departamento por conducto de la OEI, dando prevalencia con ello a un  interés particular y no a uno general, en la medida que no era  posible saber si los contratistas eran las personas más  idóneas para desarrollar las labores encomendadas, si contaban  con la experiencia suficiente para ello y, lo más grave, si  tenían la capacidad económica para responder frente a  cualquier contingencia o incumplimiento que se llegare a presentar,  poniendo con ello en riesgo el patrimonio público y el  bienestar de la comunidad.  

Lo  anterior también permite afirmar que el proceder de Whitman  Porras fue contrario a los principios de transparencia y selección  objetiva a que hacen referencia los artículos 24 y 29 de la  ley 80 de 1993, toda vez que le cercenó a la administración  pública la posibilidad de realizar un proceso de licitación  pública al que concurrieran todas aquellas personas que se  creyeran en la condición y capacidad para contratar los  servicios y bienes demandados por el departamento y en lugar de ello  escogió de forma subjetiva a un ente ajeno al aparato estatal  para que se apropiara de la labor de contratar con dineros del  Estado.  

Realizar  tal proceso habría permitido garantizar una escogencia  objetiva e imparcial de contratistas, que procurara las mejores  garantías para la administración así como los  mejores elementos, situación diametralmente opuesta a la que  en realidad ocurrió, donde se insiste, prevaleció el  criterio e interés particular.  

Sabido  era por parte del procesado que tales contratos debían ser  tramitados directamente por la administración departamental,  en la medida que no entrañaban conocimientos especiales o  específicos que demandaran un apoyo adicional, sino que por el  contrario, se trataba de negocios que normalmente maneja y celebra la  administración, luego no existe razón alguna para que  se hubiera despojado de la facultad de contratación para  transferirla a una Institución ajena al aparato estatal.  

Entonces,  haber celebrado un convenio de cooperación para entregar la  administración de recursos a un organismo internacional, a  sabiendas que ello no está permitido en Colombia, en lugar de  mantener la facultad de contratación para iniciar procesos de  licitación que culminaran con la adjudicación de  contratos cuyo objeto fuera cumplir con los proyectos trazados por la  administración departamental, materializa el punible endilgado  a Whitman Porras, en la medida que tal actuación desconoció  las normas y principios de la contratación estatal.  

4.4.  Ahora bien, superado el aspecto objetivo de la tipicidad, el cual se  encontró ampliamente estructurado, necesario resulta continuar  con el subjetivo, el cual, en el tipo penal objeto de análisis,  se estructura únicamente bajo la modalidad dolosa, ello en  virtud de la naturaleza punitiva que caracteriza la tipología  de los delitos contra la administración pública.  

Sabido  es que la estructuración de una conducta dolosa requiere que,  en la persona que ejecuta la acción, concurran dos elementos  inescindibles cuales son el volitivo y el cognoscitivo, lo cual se  traduce en que el sujeto activo de la conducta sepa y sea consciente  de la ilegalidad de la misma y aun así se oriente a su  ejecución.  

Dicho  conocimiento y voluntad no puede estar viciado por ningún  factor, porque de ser así la estructura del dolo se vería  afectada y por ende el sujeto estaría excusado de su actuar,  pues se encontraría inmerso en algún tipo de error.  

Vista  la prueba obrante al interior del proceso, es viable asegurar que,  gracias a su formación universitaria y a su experiencia en la  administración pública, Whitman Herney Porras Pérez  tenía plena consciencia y conocimiento acerca de la ilegalidad  del convenio 00494 de 2006, suscrito con la OEI.  

En  efecto, Whitman Porras era plenamente consciente que con la  suscripción del convenio eludiría la aplicación  del estatuto de contratación estatal, en la medida que se  valdría de la OEI para que administrara los recursos públicos  y contratara, según sus normas, la ejecución de  proyectos que en nada se relacionan con la función de dicho  organismo, que no es otra que prestar cooperación y asistencia  técnica en asuntos relacionados con ciencia, tecnología,  cultura y educación.  

El  procesado sabía con suficiencia que, a partir del desarrollo  del convenio, se contrataría la adquisición de bienes y  servicios, actividad que, para el presente caso, no requería  un conocimiento especial ni específico y por lo tanto, debía  permanecer en cabeza de la administración departamental.  

Igualmente  era plenamente consciente que el documento denominado Convenio de  Cooperación 00494 de 2006, en realidad se trataba de un  contrato de administración de recursos públicos, toda  vez que en la cláusula denominada “valor del convenio y  componente de cooperación”, contempla que la OEI  recibiría por sus servicios de gestión una cifra igual  al 3.5% del total de dinero que aporte el departamento, aspecto que  desnaturaliza la figura convencional y da paso a la contractual.  

Necesario  resulta recordar en éste punto que, en tratándose de  convenios, ninguna de las partes vinculadas puede obtener ventaja  sobre la otra, toda vez que se trata de una figura en donde dos o más  entidades unen esfuerzos con el único objetivo de sacar  adelante un proyecto que, sin la participación conjunta, no  sería posible desarrollar, en tanto que los contratos se  conciben como una figura en donde una de las partes presta un  servicio a otra a cambio de una remuneración.  

Todo  el anterior conocimiento, indefectiblemente le permitía saber  a Porras Pérez que la celebración del aludido convenio  era contraria a derecho y que por lo tanto su obrar configuraba el  punible de celebración de contratos sin el lleno de requisitos  legales, pero aun así quiso la concreción del mismo y,  de manera libre y voluntaria, procedió a suscribir el tan  mencionado acuerdo, de modo tal que materializó la conducta  por la que se le acusa.  

Así  las cosas, se tiene entonces que la actuación desplegada por  Whitman Herney Porras, resulta ser típica en el doble aspecto  objetivo y subjetivo, de modo que obliga a continuar con el estudio  de su comportamiento.  

5.  De la antijuridicidad.  

De  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 599 de  2000, el comportamiento además de típico debe ser  antijurídico, esto es, que de manera real y efectiva lesione o  ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.  

De  acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso se tiene que  el exgobernador Porras Pérez, al desconocer todas las normas  de contratación estatal y permitir que un ente externo al  aparato gubernamental administrara los recursos del erario, vulneró  de manera real y efectiva el bien jurídico de la  administración pública.  

6.  De la culpabilidad.  

Con  fundamento en el material de convicción allegado al proceso,  es viable inferir que el procesado es una persona en uso de todas sus  facultades físicas y psíquicas, quien obró con  plena conciencia de lo que hacía al momento de celebrar el  convenio de cooperación 00494 de 2006.  

Es  claro que no existe ningún tipo de circunstancia que permita,  siquiera, dudar de la capacidad de comprensión del carácter  ilícito de sus actos por parte del exgobernador, por manera  que, se puede afirmar que en el caso sub examine se está  procesando a una persona imputable, la cual, como ya se dijo con  antelación, conocía cabalmente que su actuar era  antijurídico, pues afectaba un bien jurídico que se  encuentra penalmente tutelado.  

Igualmente,  es dable afirmar que a Whitman Herney porras Pérez sí  le era exigible otra conducta, cual era la de no celebrar el tan  mencionado convenio de cooperación y asumir directamente los  procesos de contratación que finalmente celebró la OEI,  ello con pleno acatamiento de las normas y principios contenidos en  el estatuto de contratación estatal.  

Desde  luego, el allanamiento a cargos expresado por el procesado de forma  voluntaria, inteligente e informada, con respeto de sus garantías  fundamentales, refuerza todo lo acá sostenido, pues es lógico  concluir que no de otra manera había dado su asentimiento.  

Por  manera que, lo consecuente es proferir sentencia de carácter  condenatorio al satisfacerse los requisitos del artículo 232  del Código de Procedimiento Penal, es decir, certeza acerca de  la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado  

7.  De la individualización de la pena.  

Procederá  la Sala conforme lo exige el proceso dosimétrico a determinar  primero los extremos punitivos del delito según se dispone por  el artículo 60 del Código Penal, para luego establecer  los cuartos de movilidad como lo reglamenta el inciso 1º del  artículo 61 ibídem.  

De  acuerdo con el artículo 410 del código penal, el  punible por el cual se procesa a Whitman Herney Porras contempla una  pena de prisión que va de 4 a 12 años de prisión,  multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 5 a 12 años.  

En  el presente asunto no es viable implementar el incremento de penas  consagrado en la ley 890 de 2004, toda vez que la causa se adelanta  bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000, de modo que si se aplicaran  dichas disposiciones, las mismas  le resultarían desfavorables  al procesado, como quiera que la pena sería mayor.  

Los  cuartos de movilidad para la tasación de la pena de prisión  se calculan así:  

                                                    

CUARTO                          

MÍNIMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          

MÁXIMO          

De                          48 a 72 meses.                                                                      

De                          72 meses 1 día a 96 meses                                                                      

De                          96 meses 1 día a 120 meses                                                                      

De                          120 meses 1 día a 144 meses.    

En  cuanto a la pena de multa se tiene:  

                                                    

CUARTO                          

MÍNIMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          

MÁXIMO          

De                          50 a 87,5 S.M.L.M.V                                                                      

De                          87,5 a 125 S.M.L.M.V.                                                                      

De                          125 a 162,5 S.M.L.M.V.                                                                      

De                          162,5 a 200 S.M.L.M.V.    

Y  con respecto a la sanción de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas se calcula:  

                                                    

CUARTO                          

MÍNIMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          

MÁXIMO          

De                          60 a 81 meses                                                                      

De                          81 a 102 meses.                                                                      

De                          102 a 123 meses                                                                      

De                          123 a 144 meses    

Dado  que en la resolución de acusación y en el acta de  sentencia anticipada se endilgó al procesado Porras Pérez  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º  del artículo 58 del Código Penal, sin que concurra  ninguna circunstancia de menor punibilidad de las previstas en el  artículo 55 ibídem, el quantum punitivo ha de fijarse  en el cuarto máximo que oscila entre 120 meses, 1 día y  144 meses de prisión, multa de 162,5 a 200 S.M.L.M.V. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  púbicas de 123 a 144 meses.  

En cuanto a la gravedad de la conducta, es claro que el acusado  lesionó de forma grave el bien jurídico tutelado, al  valerse de su posición como gobernador y sus conocimientos en  temas de administración pública, para asociarse con el  Director de la Organización de Estados Iberoamericanos con el  fin de crear un contrato de administración de recursos  camuflado en un Convenio de Cooperación, para de esa forma  poder eludir las normas de contratación estatal y entregar  según la conveniencia particular, contratos que debieron ser  sometidos a procesos de licitación.  

Por  otra parte, es destacable la intensidad del dolo con que actuó  el procesado, quien a pesar de saber que el supuesto convenio que  suscribía no era legal, no trataba temas de cooperación  en ciencia, tecnología, educación y cultura pero sí  se constituía en una forma disimulada para eludir el control  estatal para la asignación de contratos que se pagarían  con recursos del erario, quiso adecuar su actuación con el fin  de materializar dicho acuerdo aún a sabiendas que tal conducta  se encontraba proscrita por la ley penal.  

En  cuanto al daño causado, ha de decirse que, si bien es cierto  el mismo no se pudo ver reflejado en una afectación económica  al patrimonio estatal en la medida que, de un lado por el trascurso  del tiempo, no fue posible determinar si los contratos que se  derivaron del convenio y alcanzaron a ser ejecutados, cumplieron  cabalmente con su objeto y, de otro, que la OEI reintegró los  dineros que percibió a título de remuneración  por sus servicios, así como los recursos que no pudo ejecutar,  no menos lo es que no resulta posible desconocer que la  institucionalidad y la confianza en la administración pública  se vio afectada.  

En  efecto, el actuar de Porras Pérez y el director de la OEI,  dejó entrever el poco interés que le asistía al  exgobernador por privilegiar el bien común, entregando  contratos que se pagarían con recursos públicos a  contratistas que nunca surtieron un proceso de selección.  

Tal  hecho hizo que la Gobernación del Casanare perdiera el control  de la ejecución de los contratos y propició que algunos  proyectos previstos en el plan de desarrollo 2004-2007 quedaran sin  ejecución, perjudicando a los habitantes del departamento,  aspecto éste que irradia el daño causado.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera justo, legal y  proporcionado imponer en este evento la pena de ciento treinta y tres  (133) meses de prisión, que corresponde a un aumento del 10.8%  de la pena mínima señalada en el cuarto máximo,  porcentaje que a su vez eleva la pena de multa mínima  permitida de ese cuarto a un total de ciento ochenta punto cinco  (180.5) S.M.L.M.V. e inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de ciento  treinta y tres (133) meses, acorde con los parámetros del  artículo 61 de la Ley 599 de 2000.  

Debido  a que Porras Pérez se acogió a la figura de sentencia  anticipada en la primera oportunidad de la etapa del juicio,  previamente al señalamiento de fecha y hora para la  celebración de la audiencia preparatoria, evitando así  el trasegar procesal ordinario, con lo cual se obtuvo un  significativo ahorro de la actividad jurisdiccional, procede a su  favor una reducción de hasta una octava (1/8) parte de la  pena, conforme lo consagra el inciso 5 del artículo 40 de la  ley 600 de 2000.  

La  razón por la cual no es viable conceder la rebaja de hasta una  tercera parte de la pena, deprecada por el procesado desde su  solicitud de sentencia anticipada y ratificada en la audiencia de  formulación de cargos, obedece al hecho de que la misma se  otorgaba en aplicación de una interpretación favorable  de los artículos 351 y 356–5 de la ley 906 de 2004,  postura recogida por la Sala en sentencia No. SP14496-2017 del 27 de  septiembre de 2017, ratificada en pronunciamiento SP436-2018 del 28  de febrero del presente año.  

Así  mismo, y como quiera que la presente causa se adelanta bajo la égida  de la ley 600 de 2000, conceder la aludida rebaja, de acuerdo con lo  consignado en sentencia No. SP379-2018, conllevaría a aplicar  el aumento de penas consagrado en la ley 890 de 2004, situación  que resultaría perjudicial para los intereses del procesado,  como quiera que se afectaría el principio de favorabilidad en  la medida que la pena a imponer sería mayor.  

Por  consiguiente, la Sala estima pertinente otorgar a Whitman Herney  Porras Pérez el máximo de reducción permitido  por la ley de acuerdo con la fase procesal por la que se transita,  equivalente a la octava (1/8) parte, de la pena a imponer.  

Así  entonces, luego de aplicada la reducción pertinente,  equivalente a la octava parte de la pena, se impondrá a Porras  Pérez 116 meses y 12 días de prisión, multa de  157.94 S.M.L.M.V y 116 meses y 12 días de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

8.  De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Toda  vez que la pena principal a imponer supera los tres 3 años de  prisión, el procesado PORRAS PÉREZ no tiene derecho a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  regulada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, habida  consideración que no se cumple con el presupuesto objetivo que  habilita su concesión.  

En  torno a la procedencia del sustituto de la prisión  domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 del Código  Penal, ésta se otorga cuando concurren los siguientes  presupuestos: que la sentencia se imponga por delitos cuya pena  mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión o menos y, siempre que el desempeño personal,  laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico  serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para  la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.  

Si  bien en el presente caso no se discute el requisito objetivo  demandado por la norma mencionada, es claro que el segundo impide  otorgar tal beneficio, pues desde el punto de vista del desempeño  laboral se tiene que este no es el primer proceso que afronta el ex  gobernador por el manejo de los recursos públicos del  departamento del Casanare.  En su contra pesa sentencia condenatoria  por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de  terceros, ambos en concurso homogéneo y sucesivo3.  

Como  bien se sabe, el departamento del Casanare es una de las entidades  territoriales con mayores problemas en la administración de  recursos públicos, de allí que sea necesario transmitir  a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la  sanción que envuelve la afrenta al bien jurídico de la  administración pública; adicionalmente, la aflicción  de la pena debe corresponder a una retribución justa y  proporcional al daño causado a efecto de que la  sanción  sirva de elemento disuasivo a quienes potencialmente pretendieren  infringir la ley, motivo por el cual, resulta imposible su concesión.  

9.  indemnización de perjuicios.  

Como  quiera que durante el curso del proceso no se demostró la  causación de daños materiales y/o morales en desmedro  de alguna persona determinada, no habrá lugar a imponer  condena por los mismos.  

En  mérito de lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  penalmente responsable a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, de  condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, como  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en  esta decisión.  

SEGUNDO:  CONDENAR a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ a las penas principales  de ciento dieciséis (116)  meses y doce (12) días de prisión, multa de ciento  cincuenta y siete punto noventa y tres (157.94) S.M.L.M.V e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual a la pena de prisión.  

TERCERO:  NEGAR a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y la prisión  domiciliaria por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

CUARTO:  DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios a cargo de  WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ.  

QUINTO:  ORDENAR que cumpla la pena impuesta en el lugar de reclusión  que determine el Director del INPEC.  

SEXTO:  Por la Secretaría de la Sala, LIBRAR las comunicaciones de  rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por el  artículo 472 Ley 600 de 2000.  

SÉPTIMO:  COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa  impuesta.  

OCTAVO:  En firme esta providencia, remítase la actuación al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, ene. 31 de 2018, rad.          39768.  

2          SP 3963-2017 y SP379-2018  

3          Sentencia del 13 de marzo de 2013, rad 37858; Sentencia del 27 de          noviembre 2013 rad 42049 y sentencia SP379-2018.  

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