AP1027-2015 (42925)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1027-2015  

RADICACIÓN No 42925  

(Aprobado Acta No. 077)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

          La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto  por  el  apoderado  judicial  de  Sandrovani Hernández  Giraldo  contra el auto de 2 de abril de 2014, mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  consignados  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, así1:   

«El  20  de  septiembre  de  2010  en  el  municipio  de  Montenegro (Quindío), el señor ALDEMAR MUÑOZ BAMBAGUE recibió  una  llamada  telefónica  a  la  residencia  de alias “Paloma”, en donde su  interlocutor  le  exigía  mediante  amenazas  de  atentar  contra su integridad  física  y la de su familia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) y en  virtud  a  la  carencia  de  recursos  económicos de la víctima, se pactó que  ésta  entregaría  un  T.V.  y  un  PLAY  STATION por valor de $350.000.oo y la  cantidad  restante en efectivo; además de los controles nuevos de los equipos y  las respectivas facturas.”   

El 29 de septiembre de ese mismo año, fecha  para  la  cual  estaba prevista la entrega, funcionarios del GAULA capturaron en  flagrancia  a  quienes  se  identificaron  como  SANDROVANI HERNÁNDEZ GIRALDO y  JENER RCOER  OROSCO OROSCO,…» sic   

2. El 9 de junio de  2011,   previa  celebración  de  juicio  oral,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal     de    Montenegro    –    Quindío    condenó    a    Sandrovani  Hernández Giraldo como coautor  del  delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y le impuso una  pena  principal  de  96  meses prisión, y multa de 1.500 S.M.L.M.V.2   

3.  El  16  de  abril de 2012, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Armenia  confirmó  integralmente  el  fallo  de primera  instancia,   al   resolver   el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  la  defensa.       3   

PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  2  de  abril  del presente año, la Sala  inadmitió  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Hernández   Giraldo,   al  concluir  que  ninguna  incidencia tenía en el fallo, de primera y segunda instancia, la nueva  postura  adoptada  por  la  Corte  en  CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254, pues se  requería  como  presupuesto,  para aplicar el criterio allí plasmado, que haya  habido una aceptación de cargos.   

EL RECURSO  

El   defensor   solicita   se  revoque  la  providencia impugnada con fundamento en lo siguiente:   

1. Insiste en que el  criterio  adoptado  por  la  Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento de  Casación  Rad.  33254,  donde  se  ocupó  del  aumento  generalizado  de penas  consagrado  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos  enlistados  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se ajusta plenamente al  caso    de    su    asistido   Sandrovani     Hernández     Giraldo,   por  cuanto  aquel  fue  condenado  por  el  delito  de  extorsión  agravada  en la modalidad de tentativa -contenido en el  artículo  26  de la Ley 1121-, y, en la dosificación punitiva se hizo efectivo  el  aumento  de la Ley 890 de 2004, presupuestos que conllevan a que prospere su  pretensión.   

2.  Además,  el  recurrente  sustenta  su desacuerdo con la motivación de la decisión objeto de  impugnación, indicando que:   

«La  interpretación que, ahora, a echo la  Corte  de  su  PROPIA  JURISPRUDENCIA,  Sentencia  del  (27) de FEBRERO de 2013,  Expediente    No.    33.254,   DESCONOCE  la  FINALIDAD  del mandato del ARTÍCULO 192.7 DEL C.P.P., habida  cuenta  que  los aumentos genéricos de penas previstos en el artículo 14 de la  ley  809 de 2.004, SON INAPLICABLES FRENTE  A  LOS  DELITOS  ENLISTADOS POR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1121 DE  2006,   que  por  tales  preceptos  se  presenta  UNA  DISCRIMINACIÓN  EN  CONTRA  DE  LOS ACUSADOS POR LOS  DELITOS  DEL  CATALOGO  DEL  ARTÍCULO  26  DE  LA  LEY  1121  DE  2.006,  …»  sic   

Ello  por  cuanto en el fallo referido no se  contempla  como  condición  para  la  inaplicación del aumento generalizado de  penas,   el   que   haya   mediado   por  parte  del  condenado  allanamiento  a  cargos.   

Adicionalmente,   estimó   que  no  puede  utilizarse  el  silencio  del procesado como argumento en su contra para negarle  el  beneficio,  pues  una tesis en ese sentido comporta discriminación respecto  de  quienes  acceden a dichos incentivos procesales y aquellos que consideran su  silencio como un derecho fundamental.   

3. Por estas razones  iteró    la    solicitud    de   admisión   de   la   demanda   de   revisión  invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

     

I. Procedimiento aplicable     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramita  y  decide  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en el  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, luego el trámite aplicable en  materia de revisión es el allí establecido.   

          II.                        La calificación del recurso   

La  Sala no repondrá la decisión recurrida  por los motivos que a continuación se exponen:   

1. La finalidad del  recurso  de  reposición  es  estimular a la Sala para que haga un estudio de su  providencia  y  —en  este  caso—   replantee   la  posibilidad  de  admitir la demanda de revisión, para tales efectos, es preciso  que  el  impugnante  esboce  argumentos  contundentes que le permitan a la Corte  concluir  que  incurrió  en  errores  de  orden fáctico o jurídico y que, por  contera, es necesario revocar o modificar la decisión.   

2.  En el presente  caso  el  abogado demandante no comparte el criterio expuesto por la Corte en la  decisión  objeto  de  impugnación,  esto es, que la jurisprudencia citada -CSJ  SP,  27  Feb  2013,  Rad. 33254- determinó que la inaplicación de los aumentos  punitivos  consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es viable sólo  bajo  el  presupuesto  que  medie  aceptación  de  cargos, lo que conlleva a la  improcedencia  de  la  impugnación, y de paso de su pretensión, dado que en el  presente caso no hubo esa manifestación de allanamiento.   

          3.  Como  ya  se  señaló en la decisión  objeto  de  impugnación,  lo anterior se extrae del fallo de la Corte referido,  cuando dijo:   

«Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como  quiera  que,  en  eventos  de  condenas  precedidas  del juicio oral,  la  mayor  intensidad  punitiva  no  sería  el  producto de una  distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la  Corte,  sino  el  resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin  haber  optado  por  el  acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el  legislador;   mientras   que,  frente  a  sentencias  condenatorias  por  aceptación  de  cargos, la menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse acudido a ese  margen  de  negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006.» Subrayados fuera de  texto.   

          Pero   si   quedara   alguna   incertidumbre  sobre  el  tema,  esta  Corporación  en  sentencia  CSJ  SP,  19  Jun  2013,  Rad 39719, en la sección  subtitulada    “PRECISIÓN    FINAL”   hizo   referencia   a   la   anterior  transcripción, así:   

«Claramente el apartado transcrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.»   

          Para finalmente concluir:   

«En consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso.»   

          Es  patente  que  la  apreciación  que hizo la Corte en el presente  caso  de  su decisión de febrero de 2013 no es novedosa sino que es su criterio  pacífico,  lo  que  resulta  evidente  con  la  lectura  integral  de la línea  jurisprudencial  sobre  el  tema,  no  quedando  espacio  para  interpretaciones  diferentes.   

          4.  Finalmente,  la Corte debe precisar al  demandante  que  la causal séptima de que trata el artículo 192 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  no tiene el alcance que él pretende  darle,  esto es, que el criterio o la línea jurisprudencial de la Corte, que se  demanda  aplicar   en  sede de revisión, se amplié o modifique, pues ello  es  incompatible  con  la  naturaleza y la técnica de esta acción, dado que un  presupuesto  esencial  para que prospere esta causal es que el criterio o línea  jurisprudencial    existente,    se    ajuste    con    precisión    al    caso  propuesto.   

          5.  Es  por  lo  anterior,  que  no había  alternativa  distinta  a  la  de  inadmitir  el  libelo,  y  por  lo mismo no se  repondrá la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO. NO REPONER  la providencia recurrida.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María Del Rosario González Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  fl. 10 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.   

2  Cfr.  fl.  31 a 57 cuaderno original Corte Suprema de  Justicia.   

3 Cfr.  fl. 9 a 29 Ib.     

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