SP1743-2018(50595)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP1743-2018  

Radicación  N.° 50595  

Acta 153  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Surtido el trámite  previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión formulada por  el apoderado del condenado JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA.  

HECHOS  

Para  el mes de enero del año 2010, cuatro comerciantes de la ciudad  de Medellín formularon denuncias ante el GAULA en las que  advirtieron que una persona que respondía al alias de “el  calvo”, les  envió, con menores de edad, panfletos amenazantes y luego les  hizo llamadas mediante las cuales les exigió diversas sumas de  dinero.  Ello, con el fin de evitar que el supuesto grupo “limpieza  a Medellín 2010”,  del cual afirmó ser cabecilla, los declarara objetivo militar.  

El  27 de enero de ese año, integrantes del GAULA coordinaron un  operativo en el que establecieron que las llamadas extorsivas se  originaron desde un establecimiento de venta de celulares, donde  capturaron a JOSÉ RAMIRO CUERVO MONTOYA, quien fue  identificado por la empleada de una de las víctimas como la  persona que recibió, de un supuesto cómplice menor de  edad, parte de las sumas objeto de extorsión.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

Por los hechos  descritos, JOSÉ RAMIRO CUERVO MONTOYA fue capturado.  En la  audiencia de formulación de imputación se allanó  al cargo que le endilgó la fiscalía, luego de lo cual,  el 25 de junio de 2010, el Juzgado 19 Penal Municipal con función  de conocimiento de Medellín, lo condenó a las penas  principales de 25 años de prisión y multa de 6.562,50  salarios como autor penalmente responsable del delito de extorsión  consumada, en concurso con el de extorsión en la modalidad de  tentativa.  

Además, le  impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  intramural, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La decisión de primer nivel  fue apelada por el defensor del sancionado y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo  dictado el 2 de agosto de ese año, la modificó  parcialmente, para fijar las penas principales en 20 años de  prisión y 5.000 salarios de multa1.   En el mismo plazo de la privativa de la libertad dejó la de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Contra esa  determinación no se interpuso ningún recurso, por lo  que quedó en firme el 10 de agosto de 20102.  

    LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Luego de hacer un  recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de  JOSÉ RAMIRO CUERVO MONTOYA demanda la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Medellín.  Invoca, para tal efecto, la  causal  7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite  acudir a la vía de revisión «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En sustento de la  causal invocada, explica que su representado aceptó  responsabilidad por el delito de extorsión  consumada en  concurso con la misma conducta  en  la modalidad de  tentativa,  por lo que fue condenado a 20 años de prisión.  Además,  las instancias consideraron en la dosificación punitiva el  incremento genérico de la Ley 890 de 2004, pero le negaron  rebaja alguna por su allanamiento a cargos en la fase de imputación,  con base en la prohibición contenida en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006.  

Pide en  consecuencia, que se aplique al caso la decisión 33254 del 27  de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación advirtió que, para casos como  el de CUERVO MONTOYA, debía excluirse de la sanción  penal definitiva el incremento genérico al que se refiere el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Solicita, por esa  razón, que se declare fundada la causal invocada y se lleve a  cabo la correspondiente redosificación punitiva en acatamiento  del precedente jurisprudencial traído como soporte de la  demanda.  

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE  

El 28 de junio de  2017 se admitió la demanda y se solicitó el expediente  que se pide revisar.  No se dispuso el traslado para la práctica  de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada3,  por lo que se declaró superada esa etapa y se fijó  fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

La audiencia  pública correspondiente se celebró el 23 de abril de  2018.  A ella asistieron la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal, la fiscal 40 local de Medellín y el  apoderado del demandante en revisión.  

En la citada  diligencia, los intervinientes se pronunciaron, al unísono,  por la prosperidad de las pretensiones.  En ese sentido, explicaron  que se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª  de revisión porque el condenado se allanó a los cargos  en la diligencia de formulación de imputación, se le  negó la rebaja de pena por la aceptación de  responsabilidad y se le aplicó el incremento genérico  de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

En criterio de los  intervinientes, la Sala debe aplicar al caso la postura decantada a  partir de la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013 y en ese  sentido, variar el quantum  punitivo impuesto por  las instancias  a JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA.  

CONSIDERACIONES  

1.  La defensa de JOSÉ RAMIRO CUERVO MONTOYA, demanda la revisión  de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que el 2 de agosto de 2010 confirmó, con  modificaciones4,  la decisión proferida el 25 de junio del mismo año por  el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de  la misma ciudad.  

En sustento de su  petición, pide a la Sala que se inaplique, en la condena que  fue impuesta a su prohijado, el incremento punitivo al que se refiere  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  Funda tal petición  en la postura que esta Corporación adoptó a partir de  la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.  

En  la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó,  en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse en el  proceso de dosificación de la pena cuando el procesado  favorece la terminación anticipada del proceso por la vía  de los allanamientos o los acuerdos, si no recibe a cambio beneficios  o descuentos punitivos por razón de la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Así  se explicó ese punto en la sentencia de casación:  

… fuerza concluir que  habiendo decaído la justificación del aumento de penas  del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos  incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que  no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y  contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena…  

Así mismo, en  ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006.  No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Entonces,  la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente  a aquellos eventos en los cuales, quien es procesado por delitos de  «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos» y  se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no  recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo  por la prohibición contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la  sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en  cuenta el incremento genérico de que trata el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Pues bien, los  lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el  demandante se cumplen a cabalidad porque:  

i. En  la audiencia de formulación de imputación, JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA aceptó su responsabilidad por el delito  de extorsión  consumada  en concurso con la misma conducta  en la modalidad de tentativa que  le atribuyó la fiscalía.  

ii. Al  tasar la pena, las instancias aplicaron el incremento genérico  del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y le negaron rebaja  alguna por la aceptación de los cargos, en acatamiento de lo  dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 20065.  

Así las  cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en  consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte a  partir de la decisión CSJ  SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.  

Lo anterior  comporta redosificar la sanción que le fue impuesta a JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA, descartando de ella el incremento genérico  de penas regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004,  con respeto a los criterios de los jueces de instancia.  

2.  Para lo que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado 19 Penal  Municipal con función de conocimiento de Medellín  condenó a CUERVO  MONTOYA como  autor del delito de extorsión  consumada, en concurso con el delito de extorsión en la  modalidad de tentativa,  a las penas de 25  años de prisión  y multa  equivalente a  6.562,50  salarios.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó  la sentencia de primer grado para imponerle las penas de 20  años de prisión  y multa  de 5.000 salarios.  

2.1  El Tribunal advirtió que el despacho a  quo  había cometido un yerro en el ejercicio dosimétrico,  pues se dedujo en contra del condenado una circunstancia de mayor  punibilidad que no fue probada por la Fiscalía6.  

Ahora bien, para  corregir la equivocación advertida e imponer la sanción  definitiva, inició el juez colegiado por señalar que el  delito de extorsión,  tiene consagrada una sanción básica de 16 a 32 años  de prisión.  

Sobre dicho  límite, tras excluir la mencionada circunstancia de mayor  punibilidad, se ubicó en el cuarto  mínimo de  movilidad, e impuso el guarismo mínimo del primer cuarto (16  años)  que incrementó en 4 años, correspondientes al concurso  con la conducta punible de extorsión  tentada7,  para fijar como sanciones definitivas las de 20 años de  prisión y multa de 5.000 salarios.8  

2.2  Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en  los artículos 27, 60 y 61 del Código Penal, la Corte  procederá a redosificar las penas:  

El delito de  extorsión,  sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y  conforme a lo establecido en la Ley 733 de 2002, prevé las  penas de prisión de 12 a 16 años (144  a 192  meses);  y multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Fraccionados en  cuartos los extremos punitivos se obtiene lo siguiente: (i)  para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre  144 a 156 meses;  segundo cuarto de 156 meses y 1 día a 168 meses; tercer cuarto  de 168 meses y 1 día a 180 meses, y cuarto final de 180 meses  y 1 día a 192 meses; (ii)  para la pena de multa: primer cuarto de 600 a 750; segundo cuarto de  751 a 900; tercero de 901 a 1.050 y cuarto final de 1.051 a 1.200.  

Como se excluyó  la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 55-11 del  Código Penal, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto  de movilidad (144  a 156 meses de prisión y 600 a 750 salarios de multa).   Acto seguido, señaló el mínimo de la pena  privativa de la libertad como sanción a imponer.  

Por el concurso  del delito base de extorsión  con  el injusto de extorsión  en la modalidad de tentativa,  el fallador de segundo grado incrementó la sanción en  48 meses.  Hecho el cálculo proporcional correspondiente, el  incremento derivado del concurso de delitos es de 33 meses y 10  días9.  

Así las  cosas deben sumarse:  

144 meses10  + 33,33 meses11.  

El cálculo  anterior arroja una sanción definitiva de prisión de  177,33  meses  de prisión (es  decir, 177 meses 10 días o 14 años, 9 meses y 10 días).  

El  Tribunal fijó la pena de multa en el mínimo del primer  cuarto sin ninguna variación.  A ello se atendrá la  Corte, por lo que la sanción pecuniaria quedará en 600  salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En consecuencia de  lo expuesto en páginas precedentes, se declararán sin  valor, parcialmente, las sentencias del 25  de junio y 2 de agosto de 2010, dictadas, en su orden, por el Juzgado  19 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  exclusivamente,  para fijar las sanciones principales impuestas a JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA,  en 14  años, 9 meses y 10 días  de  prisión y multa de 600  s.m.l.m.v.,  como autor  del delito de extorsión  consumada en  concurso  con el injusto de  extorsión en la modalidad de tentativa.  

La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se impondrá por el mismo plazo de la privativa  de la libertad.  

3.  No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado,  porque con base en la información obrante en el expediente12  se establece que a la fecha de este pronunciamiento no ha descontado  la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí  redosificada.  

4.  En consecuencia, se ordenará, por secretaría de la  Sala, i) oficiar al Juzgado 19 Penal Municipal con función de  conocimiento de Medellín, para que libre a las autoridades  correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir  copia de esta determinación al Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADA la  causal 7ª de revisión invocada por el defensor de JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA.  

2.  DEJAR  SIN VALOR,  PARCIALMENTE,  las sentencias del 25  de junio y 2 de agosto de 2010, dictadas, en su orden, por el Juzgado  19 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  exclusivamente  para fijar las sanciones principales impuestas a JOSÉ  RAMIRO CUERVO MONTOYA,  en 14  años, 9 meses y 10 días  de  prisión y  multa  de 600  s.m.l.m.v.,  como autor  del delito de extorsión  consumada en  concurso  con el injusto de  extorsión en la modalidad de tentativa.  

La pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  se impondrá por el mismo plazo de la privativa de la libertad.  

3.  En  todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.  

4.  Ordénese, por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado 19  Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su  cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Al          determinar que no se demostró, en el caso concreto, la          configuración de la circunstancia de mayor punibilidad          prevista en el art. 58-11 del Código Penal (ejecutar la          conducta punible valiéndose de un inimputable).  

2          Folio 118 del cuaderno original.  

3          Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión          del 3 de junio de 2015.  

4          Al          determinar que no se demostró, en el caso concreto, la          configuración de la circunstancia de mayor punibilidad          prevista en el art. 58-11 del Código Penal (ejecutar la          conducta punible valiéndose de un inimputable).  

5          Artículo          26.          Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

6          La contenida en el artículo 58 – 11 del Código          Penal: “ejecutar          la conducta punible valiéndose de un inimputable”.  

7          Cabe aclarar que el fallador de primer nivel había fijado el          incremento por razón del concurso de delitos en 5 años,          pero el Tribunal lo estableció en 4 años, al llevar a          cabo el respectivo ejercicio proporcional.  

8          Ejercicio que llevó a cabo bajo los mismos lineamientos          decantados para imponer la sanción privativa de la libertad.  

9          ((48          meses x 100) ÷          144 meses) = 33,33.  

10          Que          corresponden a la pena básica redosificada.  

11          Correspondientes al concurso          de delitos.  

12          En ese sentido, mediante oficio No. 325 del 4 de mayo de 2018, el          Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá comunicó que JOSÉ RAMIRO CUERVO MONTOYA          «se encuentra          detenido por cuenta de este proceso, desde el 28          de enero de 2010».          Además, que          ha purgado, entre pena física intramuros y redenciones, un          total de 114 meses y          16 días de prisión (ver          folio 132 del cuaderno de la Corte).      

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