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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4486-2016
Radicación n° 47519
Aprobado acta nº 211
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO contra la decisión proferida el 20 de enero de 2016, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá resolvió terminar el proceso y excluirlo de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2013, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional, radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia con el fin de pedir la exclusión del proceso de justicia y paz del postulado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO, la cual fue sustentada el 11 de noviembre de 2015.
2. En el curso de la diligencia dio a conocer la Fiscalía delegada que EDISON ODNEY MURILLO ROMERO se sometió voluntariamente al proceso de Justicia y Paz el 6 de abril de 2006 en Casibare – Meta1, lugar en el que el día 11 siguiente se materializó su desmovilización con los bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, al que pertenecía, los cuales eran comandados por Manuel de Jesús Piraban alias «Pirata», y Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias «Cuchillo» respectivamente, como lo reconoció el Gobierno Nacional en Resoluciones números 076 y 077 de marzo de 2006.
3. El 15 agosto de la misma anualidad, indicó el delegado, fue postulado a la ley de Justicia y Paz, correspondiendo el proceso a la Fiscalía 5ª de esa unidad, despacho que el 19 de septiembre de 2007 dio inicio al trámite respectivo.
4. El 20 de noviembre de 2008 MURILLO ROMERO fue capturado, rindiendo versión los días 24 y 28 de mayo de 2012, en las que reconoció su pertenencia a las autodefensas desde el año 1999, precisó las funciones que desarrolló en la agrupación Héroes del Guaviare y enunció su participación en diversos hechos delictivos.
5. Para sustentar la solicitud de exclusión la Fiscalía planteó el incumplimiento por parte de MURILLO ROMERO a los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización, concretando el reproche en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, consistente en haber cometido hechos delictivos con posterioridad a la dejación de armas.
Explicó que miembros de las autodefensas de los bloques del Llano y Guaviare, desmovilizados el 11 de abril de 2006 en Casibare – Meta, entre ellos EDISON ODNEY MURILLO ROMERO, se reorganizaron y conformaron una nueva banda criminal que se autodenominó Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC liderado por Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias «Cuchillo», que continuó el accionar delictivo en esa zona del país, ejecutando conductas punibles violatorias de derechos humanos constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, citando como ejemplo el homicidio de José Elver Velásquez Restrepo, William Javier Higuiño García, Sisley Ruiz Rendón y Ana Catalina Ospina González, acaecido el 6 de septiembre de 2006.
6. Resaltó que por esos hechos el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, adelantó proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado contra MURILLO ROMERO y otros, el cual culminó anticipadamente por la aceptación de los cargos por parte de los procesados con sentencia de condena proferida el 4 de diciembre de 2009; así le fue irrogada pena de 52 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales2, fallo que cobró ejecutoria el 6 de enero de 20103.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la petición del ente acusador y decidió excluir al postulado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO como beneficiario de la Ley 975 de 2005, por el incumplimiento del compromiso de cesar toda acción ilegal contraído con la dejación de armas al momento de la desmovilización.
Sostiene el a quo, tras referir al numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz es la consecuencia para los desmovilizados postulados que contravienen la obligación de abandonar toda actividad delictiva, no obstante los hechos hayan tenido ocurrencia antes de entrar en vigencia la nueva ley, pues ésta solo desarrolló los preceptos consagrados en la primera; por ende, quien es condenado por la comisión de un delito cometido después de desmovilizarse debe perder continuidad en el proceso de justicia especial.
Explicó que MURILLO ROMERO se desmovilizó el 11 de abril de 2006 y obtuvo postulación en agosto del mismo año, a pesar de lo cual, defraudando el compromiso asumido, se incorporó al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC, comandado por Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias «Cuchillo», cumpliendo funciones similares a las que realizaba en las autodefensas, tal como se consigna en la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida como consecuencia de su aceptación de cargos.
Y si bien es cierto, agrega el Tribunal, el fallo no registra el periodo durante el cual se ejecutó el delito de concierto para delinquir agravado, quedó claro que los hechos juzgados versan sobre las actividades delictivas del aludido grupo delictivo -ERPAC- conformado tras la desmovilización del Bloque Héroes del Llano y Guaviare el 11 de abril de 2006, teniendo como referente el múltiple homicidio acaecido el 6 de septiembre de ese mismo año.
Esas acciones, continúa, motivaron la captura de MURILLO ROMERO el 20 de noviembre de 2008, junto con otros integrantes de la organización comandada por alias «Cuchillo», suceso ampliamente difundido por los medios de comunicación, señalando su condición de jefe financiero del mentado ERPAC; además, se produjo la incautación de armas, munición, vehículos, teléfonos celulares y dinero, dejando sin sustento el supuesto desconocimiento del postulado de los motivos de la aprehensión así como que la aceptación de cargos hubiese obedecido a un inadecuado asesoramiento de su abogado.
Para el a quo, el cuestionamiento a esa sentencia no resulta de recibo por cuanto fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales en un proceso ordinario, la cual las partes tuvieron ocasión de impugnar pero no lo hicieron; en conclusión, declaró la terminación del proceso transicional y la exclusión de MURILLO ROMERO del listado de postulados presentado por el Gobierno Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa centra su inconformidad en que el fallo emitido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no reúne requisitos legales, porque en su criterio la responsabilidad penal de EDISON MURILLO no se deriva de los elementos probatorios que el juzgador debió examinar de manera global.
En la decisión se habla de su pertenencia al Bloque Héroes de los Llanos y Guaviare, luego, aduce, no se refiere a hechos posteriores a la desmovilización razón por la que, ante la duda debe aplicarse el principio del in dubio pro reo.
Expone que el principio de legalidad prima en todas las actuaciones judiciales, de manera que si la Ley 975 de 2005 no contemplaba la causal de exclusión no es posible por vía de interpretación aplicarla, pues el postulado no podía prever que sería sancionado por esa causa si no estaba “tipificada” en la norma.
Añade que la solicitud de exclusión debe realizarse una vez surja la causal, si se cuenta con prueba del hecho; sin embargo, en este caso aunque el fallo se emitió el 4 de diciembre de 2009, pasados varios años la Fiscalía presenta la petición, lapso durante el cual EDISON MURILLO ha colaborado eficazmente con la justicia mostrando su intención de seguir sometido al proceso de Justicia y Paz, conducta que debe ponderarse considerando el objetivo principal de facilitar la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.
Por todo lo anterior, demanda la revocatoria de la decisión y en su lugar se disponga la continuación del postulado en el proceso.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía delegada manifestó, en respuesta a las censuras planteadas por la defensa, que la sentencia en cuestión se emitió en un proceso en que el postulado aceptó libre y voluntariamente los cargos, dentro del cual a las partes se les garantizaron sus derechos fundamentales así como el debido proceso.
No hay violación al principio de legalidad porque las leyes de orden público son de inmediato cumplimiento, tal como se estableció desde 1887 con la Ley 153, y si bien es cierto la Ley 975 de 2005 en su momento no contempló la exclusión, sí impuso a los beneficiarios una serie de obligaciones, lo cual deja sin sustento el argumento que el postulado desconocía la prohibición.
No existían, dijo, herramientas para hacer ágil el trámite por lo cual surgió la Ley 1592 de 2012, dotando de los mecanismos necesarios para ello y excluir a quienes faltaran a sus compromisos, tendiente a generar confianza de la comunidad en el proceso y en aquellos que se acogieran a él.
Esa la razón por la que la Fiscalía debió esperar para solicitar la exclusión del postulado, por cuanto no contaba con ese instrumento.
Finalmente, precisa, no se desconoció el in dubio pro reo pues la decisión de exclusión se soporta en una sentencia en firme que hace relación a la pertenencia del postulado al grupo Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC, y a la ejecución de un múltiple homicidio; fallo cuya legalidad no puede cuestionarse en esta sede, por lo que solicita la confirmación de la providencia objeto del recurso.
2. El Ministerio Público advierte que en el fallo aducido no hay análisis del aspecto objetivo de la conducta del delito de concierto para delinquir, ni informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, salvo lo relacionado con el homicidio múltiple; tampoco se encuentra referencia a la época cuando se conformó el ERPAC.
En esas condiciones no puede absolverse la duda de si el postulado delinquió con posterioridad a su desmovilización o, aceptando en gracia de discusión su pertenencia a ese grupo, si éste se organizó con antelación a ese suceso; apoya la petición de la defensa para que se revoque la decisión.
3. El representante de víctimas pide mantener la providencia impugnada, pues los argumentos de la magistratura y la Fiscalía no se desvirtuaron por el inconforme; de una parte, porque es conocido que la Ley 975 de 2005 ofreció una compensación a cambio de un compromiso, concepto que la jurisprudencia con el tiempo ha ido desarrollando.
Por otra, pues el análisis del Ministerio Público se refiere sólo a la sentencia que sustenta la exclusión, sin aludir a si el postulado volvió a cometer actos delictivos luego de desmovilizarse.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio excluyó del proceso de Justicia y Paz a EDISON ODNEY MURILLO ROMERO.
2. De conformidad con los problemas jurídicos planteados por el recurrente, corresponde en este evento elucidar: i) si la sentencia que soporta la decisión de exclusión demuestra que el postulado continuó delinquiendo luego de su desmovilización; y, ii) si la separación del proceso de Justicia y Paz procede solamente por delitos cometidos con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1592 de 2012.
3. No obsta lo anterior para que previamente se precise el contexto histórico inherente al surgimiento del grupo armado al margen de la ley conocido como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia – ERPAC del que, según manifestó la Fiscalía, formó parte el postulado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO tras desmovilizarse del Bloque Héroes del Guaviare, a fin de determinar y corroborar, en caso dado, si fue durante la pertenencia a aquél grupo que ejecutó la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado anticipadamente.
En ese contexto, para explicar el surgimiento del ERPAC, como grupo armado ilegal, se remite atención al II Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación – Área de DDR4, presentado en agosto de 2010 con el título “La reintegración: logros en medio de rearmes y dificultades no resueltas”, en cuyos apartados de presentación e introductorio a ese respecto se encuentra lo siguiente:
La CNRR (Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación), en cumplimiento de su mandato legal sobre el seguimiento y verificación de los procesos de reincorporación de ex integrantes de grupos armados ilegales, se ocupó de lo sucedido con los procesos de desmovilización, desarme y reintegración realizados en Colombia durante los años 2008 y 2009, lo cual dio lugar a este segundo informe. El primero, publicado a finales de 2007, se centró en la constatación del rearme, señaló la gravedad de la emergencia y reestructuración de grupos armados ilegales a partir de la desmovilización de las AUC y propuso discutir e implementar medidas tendientes a consolidar el monopolio de las armas en manos del Estado. En consecuencia, entregó recomendaciones dirigidas a las principales autoridades.
El presente informe profundiza en la evolución e impacto de la emergencia de tales grupos armados ilegales, revisa el estado de los programas de reincorporación, estudia el fenómeno de la reincidencia de personas desmovilizadas en las acciones delictivas y especifica las circunstancias de violencia que afectan a esta población. Analiza, en consecuencia, las políticas, los instrumentos legales, los programas institucionales, los recursos y las acciones gubernamentales orientadas a la reincorporación, de forma que se especifican tanto los avances como las circunstancias de complejidad, relatividad o parcialidad de los procesos, limitaciones y problemáticas por enfrentar.
…
Elemento de complejidad en los procesos de DDR (desmovilización, desarme y reintegración) que afrontamos es también el efecto de las disidencias o rearmes presentados, los cuales eran menores en los casos de las guerrillas desmovilizadas en la década anterior, por cuanto contaron con contextos políticos y de la estructura de los procesos más favorables, derivadas de efectos propios de los procesos de paz y que tenían una motivación política que, en general, acompañó a sus integrantes, no obstante las franjas de reclutamiento masivo o débil al respecto. En contraste, los grupos paramilitares o de autodefensa han tenido niveles más acentuados de rearme, dado el contexto más difícil, por cuanto no se trató de un proceso de paz sino de desmovilización y acogimiento a la ley, se deterioraron pronto los soportes políticos de las representaciones, la identidad de los actores participantes y los canales de interlocución y participación, ante los efectos de una composición altamente afectada por el narcotráfico, y porque tenía carácter delictivo y se trataba de la repercusión de una forma de vinculación mercenaria, de lucro o de simple interés económico, en el caso de la gran mayoría de sus integrantes.
En el informe adoptamos el concepto genérico de grupos armados ilegales5 con referencia a grupos disidentes, rearmados y emergentes, pero al especificarlos y analizarlos encontramos que representan una diversidad de expresiones en lo relativo a sus estructuras, modos de operar e intereses, a la vez que son cambiantes en medio de las intensas dinámicas de alianzas y disputas violentas. En coincidencia con las apreciaciones de las autoridades gubernamentales y de otros informes producidos por entidades especializadas y de derechos humanos, encontramos que en los dos años considerados su tendencia fue al crecimiento y expansión y que, no obstante los resultados conseguidos por la Fuerza Pública, persisten y manifiestan capacidad de renovación y formas más sigilosas, y por lo regular presencias territoriales más restringidas y marginales para permanecer; por supuesto, con apoyo de acciones ilícitas, participación en economías ilegales y mantenimiento o búsqueda en la retoma de poderes locales y regionales que tuvieron los frentes o bloques de las AUC.
Entre los grupos armados ilegales aparecieron los grupos disidentes que pertenecieron a las AUC pero no negociaron con el Gobierno ni se desmovilizaron, los que entraron al proceso y no se desmovilizaron y los reductos de bloques desmovilizados que no se desmovilizaron. Entre ellos el Frente Contrainsurgencia Wayúu, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Frente Sur del Putumayo, las Autodefensas del Meta y Vichada y reductos de varios bloques tales como los del Central Bolívar, Libertadores del Sur, Pacífico y del Élmer Cárdenas. Los grupos rearmados han sido conformados por desmovilizados que reincidieron en actividades similares a los anteriores bloques y, en general, relacionadas con el crimen organizado. Entre ellos las ‘Águilas Negras’, el bloque Nevados, ‘los Paisas’ y ‘los Rastrojos’. Los grupos emergentes existían y cobraron mayor presencia al copar espacios que fueron de las AUC y grupos que constituyeron por diversas razones luego de la desmovilización de las AUC. Entre ellos el Ejército Popular Anticomunista –ERPAC–, aunque a la vez resume rearmes de buena parte de lo que fue el bloque Centauros y la cooptación de una fracción en el Llano del sector disidente del bloque Central Bolívar (‘los Macacos’). Aparecen a la vez grupos mixtos, con posterioridad al inicio del proceso de DDR, con integrantes paramilitares no desmovilizados y desmovilizados y nuevos miembros, de forma que combinan rearmados y emergentes. Al igual que todos dan niveles de continuidad a espacios anteriores de bloques de las AUC, controlan economías ilícitas y se reconforman mediante fusiones y alianzas con otros grupos, en el marco de intensos procesos de disputa y expansión. Entre ellos ‘los Rastrojos’, ‘los Urabeños’, ‘Nueva Generación’ y Autodefensas Gaitanistas de Colombia. (Texto sobre líneas no original).
Deviene, entonces, que el ERPAC fue uno de los grupos armados ilegales emergentes resurgido con posterioridad al sometimiento colectivo de agrupaciones paramilitares y de autodefensas entre los años 2003 y 2006, y ocupó el espacio del bloque Centauros en la región de los llanos orientales con una parte del sector disidente del bloque Central Bolívar, también conocido como “los Macacos”.
En cuanto a la conformación de la agrupación ilegal, fue suficientemente ilustrativa en su intervención la Fiscalía solicitante de la exclusión del postulado MURILLO ROMERO y no se cuestionó sustancialmente ese aspecto, sin que haya necesidad de profundizar en los argumentos expuestos, salvo enfatizar que dentro de los crímenes que se le atribuyen como miembro del ERPAC, siguiendo las órdenes de Pedro Oliverio Guerrero Castillo están, precisamente, los homicidios de José Elver Restrepo, William Javier Higuiño García, Sisley Ruiz Rondón y Ana Catalina Ospina González, ocurridos el 6 de septiembre de 2006 en una finca ubicada entre las poblaciones de Humadea y Gaumal en el departamento de Meta.
3. Decantado lo anterior, se tiene que la Fiscalía delegada alega, en procura del éxito de la pretensión de exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, que el postulado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO luego de su desmovilización con el Bloque Héroes del Guaviare, se incorporó al Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC y participó de los hechos delictivos materia de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En las premisas que sustentan la petición, se precisa que dentro de la actuación logró acreditarse con el acta de entrega voluntaria suscrita el 6 de abril de 2006 en Casibare, municipio de Puerto Lleras – Meta6, que EDISON ODNEY MURILLO ROMERO manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar voluntariamente el Frente Guaviare – Bloque Central Bolívar de las AUC al cual pertenecía y así lo ratificó en la versión libre rendida en esa misma fecha7.
Igualmente, informó y acreditó el delegado de la Fiscalía que el 11 de abril siguiente se materializó su desmovilización de manera colectiva con el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, la cual se produjo en el marco de los acuerdos con el Gobierno Nacional acorde con el modelo de justicia transicional definido por la Ley 975 de 2005.
Por tal motivo, esta fecha define el momento a partir del cual MURILLO ROMERO pasó a ser beneficiario de la ley de Justicia y Paz, por ende, desde esa data estaba obligado a cumplir todas las exigencia allí consagradas, esto es, contribuir a la paz nacional, colaborar con la justicia, el esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición, la reparación de las víctimas y los requisitos de elegibilidad al tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.
También está acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el 4 de diciembre de 2009 en el proceso número 50001310700320090005600, mediante la cual EDISON ODNEY MURILLO ROMERO, entre otros, fue condenado autor del delito de concierto para delinquir agravado, relativo entre otras conductas criminales a los homicidios de cuatro personas ocurridos el 6 de septiembre de 2006, actuando como miembro del Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC, cargos que él aceptó8, acogiéndose a la figura de sentencia anticipada.
Así lo reseñan los hechos relacionados en dicho fallo, citado por la primera instancia, que es fiel reproducción de la imputación delictual presentada en ese caso por la Fiscalía 3 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; en cuanto a la conducta punible de concierto para delinquir agravado expuso dicha decisión:
La presente investigación tuvo origen a raíz de la conformación de los grupos de autodefensas o paramilitares que hacían parte del bloque HÉROES DEL LLANO y BLOQUE META y GUAVIARE, que operaba en los departamentos del Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y regiones aledañas, cuyos integrantes se desmovilizaron y conformaron un grupo organizado que se hace llamar EJÉRCITO REVOLUCIONARIO POPULAR ANTITERRORISTA COLOMBIANO ERPAC, cuyos miembros comandados por el señor PEDRO OLIVERIO GUERRERO CASTILLO, ALIAS cuchillo, han continuado con sus actividades delictivas en los territorios de los Departamentos señalados dedicándose a cometer conductas punibles que vulneran derechos humanos de los ciudadanos que residen en el área de su influencia y también graves infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, tales como homicidios, Desapariciones forzadas, Extorsiones, Amenazas, Narcotráfico, Porte y Tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Desplazamiento Forzado, entre otros.
Se tiene además que integrantes de ese grupo delictivo organizado, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el proceso, fueron los autores, entre otros, de los homicidios de quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ELVER VELÁSQUEZ RESTREPO, WILLIAM JAVIER HIGINIO GARCÍA, SISLEY RUIZ RONDON y ANA CATALINA OSPINA GONZÁLEZ, hechos acaecidos el 6 de septiembre del 2006 en una finca ubicada entre Humadea y Guamal (Meta). (Subrayas fuera del texto original).
Estos sucesos el juez los encontró demostrados, según se advierte en el acápite “DE LA CULPABILIDAD” de la sentencia al indicar, aludiendo a la prueba testimonial, a comunicaciones telefónicas que sostuvieron personas pertenecientes a esa agrupación e informes de los investigadores, que estaban acreditadas las actividades delictivas realizadas por los incriminados, entre ellos MURILLO ROMERO, quienes de ninguna manera controvirtieron esas pruebas y en cambio silentes a ese respecto, todo lo cual sumado a la aceptación de cargos libre y voluntaria, era demostrativo de su participación en el delito acusado.
Adicionalmente, puntualiza el fallo que a partir de la corroboración de la incriminación la individualización de la pena a imponer es igual para todos los procesados, “…con excepción de EDISON ODNEY MURILLO ROMERO quien a pesar de haberse desmovilizado del grupo armado ilegal al cual pertenecía, incumplió lo pactado para posteriormente continuar delinquiendo en este otro grupo delincuencial, por lo que la pena deberá aumentarse en seis meses mas (sic) del mínimo…”, (subrayado fuera de texto).
Por manera que si bien es cierto en dicha decisión no se señalan fechas exactas de la comisión del ilícito de concierto para delinquir, es indiscutible que trata de acciones delictivas cometidas por el grupo ilegal Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC, reconformado después de la desmovilización de los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare, ocurrida el 11 de abril de 2006, acto de sometimiento en el que MURILLO ROMERO se presentó y asumió los compromisos y obligaciones a cambio del tratamiento diferenciado dispensado a los concernidos en el proceso penal especial definido en la Ley 975 de 2005, en principio.
De conformidad con lo anterior ninguna duda emerge para colegir que la sentencia que sustenta la solicitud de exclusión en efecto corresponde a la sanción por la incursión de EDISON ODNEY MURILLO ROMERO en acciones delincuenciales con posterioridad a esa desmovilización, defraudando con ese proceder la palabra empeñada cuando decidió someterse a la ley de Justicia y Paz, esto es, abandonar toda actividad delictiva.
Concluye la Sala que le asiste razón al Fiscal delegado peticionario al afirmar que MURILLO ROMERO se encuentra inmerso en la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, que dice del incumplimiento del deber de no continuar delinquiendo que asumió inicialmente cuando se entregó voluntariamente y rindió versión libre ante el despacho del Fiscal Quince Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el fin único de acogerse a los beneficios de la ley citada, de Justicia y Paz.
En efecto, en el acta contentiva de su versión, la que suscribió junto con su apoderado defensor de ese tiempo, consta que el Fiscal delegado le hizo conocer expresamente: “…que si comete algún delito doloso dentro de los 2 años siguientes a su desmovilización perderá los beneficios jurídicos consagrados en la misma ley y que se conceden como consecuencia de su voluntad de incorporarse, del abandono en forma voluntaria del grupo para la cual la resolución inhibitoria será revocada y continuará el proceso en forma normal.”
Evidente es, por tanto, que EDISON ODNEY MURILLO ROMERO desde el momento que optó por inscribirse en el programa de desmovilización de la ley de Justicia y Paz, al tiempo que explicitaba su aspiración de acceder a la concesión de las prerrogativas en ese cuerpo legal previstas, sabía que la misma ley especial preveía los mecanismos para investigar y juzgar a los miembros de las organizaciones armadas ilegales que decidieran dejar las armas; y, por supuesto, de la exigencia de cumplir determinados y precisos requisitos y obligaciones para lograr la inclusión y permanencia en el proceso transicional, entre los cuales, se reitera, no volver a delinquir.
A pesar de esa percepción y conocedor de las consecuencias de la inobservancia de la obligación que había adquirido al dejar las armas y desmovilizarse, porque fue impuesto expresamente de ello, continúo delinquiendo en el ERPAC, grupo que se organizó tras la desmovilización del Bloque Héroes de Guaviare al que pertenecía, tal como él mismo lo aceptó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al asumir por vía de sentencia anticipada su responsabilidad en los hechos ilícitos constitutivos de concierto para delinquir.
No sobra recordar que los actos de desmovilización y su materialización por sí mismos no son suficientes para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, en tanto es necesario que el postulado cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador.
En consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal objetiva de exclusión que se configura una vez adquiere firmeza la sentencia emitida en contra del desmovilizado – postulado por la comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.
De esta manera, se configura la consecuencia jurídica de la terminación del proceso penal especial en desarrollo de la previsión normativa de que el desmovilizado debe abandonar toda actividad ilícita, so pena de ser marginado del mismo y perder los beneficios derivados de su aplicación.
Finalmente, no está por demás decir que con la declaración judicial de verdad contenida en la sentencia ejecutoriada conocida en este evento, se preserva el requerimiento constitucional de presunción de inocencia a que se refiere el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto no cabe discusión alguna acerca de que a su amparo no puede acogerse MURILLO ROMERO.
4. En materia de aplicación de la Ley 1592 de 2012, según lo previsto en su artículo 41, rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, esto es, está en vigor desde el 3 de diciembre de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Aunque ninguna discusión se presenta en torno a la fecha en que la Ley 1592 de 2012 entró a regir y que desde ese momento aplican sus disposiciones, entre otras la que señala las causales que dan lugar a la exclusión de los postulados, se debe recordar que desde la Ley 975 de 2005 estaba prevista la posibilidad de aplicar esa sanción a quienes no cumplieran alguno de los requisitos de elegibilidad para ser beneficiarios de las prerrogativas allí contempladas, como se pasa a ver a continuación.
El artículo 2º de la última normativa citada, al señalar el ámbito de aplicación de la ley, consagra que sus destinatarios son aquellas personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley que “…hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”, lo que presupone la disposición de voluntad por parte de aquellos a fin de abandonar todo actuar violento, de permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con ese fin, durante todo el trámite del proceso e incluso con posterioridad mientras se vigila el cumplimiento de la pena, es decir, concluida la actuación, tal como la Sala lo ha explicado en múltiples oportunidades y se puede ver, por ejemplo, en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.
Así, la condición de dejar atrás el quehacer delictivo se erigía desde los inicios de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, expresamente, como una exigencia a los desmovilizados para ser beneficiarios de las prerrogativas y, primordialmente, la pena alternativa.
Esa la razón por la que la ley especial estableció como requisito ab initio que los desmovilizados se obligaran a suspender cualquier actividad ilícita, a realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados, y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización, que el legislador especificó con los requisitos de elegibilidad, a cambio de que el Estado renunciase a una parte de la pena ordinaria por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Se trata del artículo 3 de la Ley 975 de 2005 que prevé: “Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.”
De igual forma, en los requisitos de elegibilidad colectiva se concreta la exigencia de cesar toda actividad delictiva, según el artículo 10º de la mencionada ley:
Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo., (énfasis no original).
Esta obligación de cesar toda actividad ilícita también está expresamente consagrada como requerimiento en el artículo 11 numeral 11.4. del cuerpo legal en comento, para los desmovilizados de manera individual al margen e independientemente que el grupo al que pertenecieron continuase en el accionar ilegal.
Por manera que en la eventualidad de demostrarse que el desmovilizado – postulado dejó de cumplir alguna de esas exigencias, lógica consecuencia resulta ser su separación del proceso a través del instrumento de la exclusión, tal como lo ha precisado de antaño esta Corporación, en CSJ AP, 12 feb. 2009, rad. 30998, en los siguientes términos:
a) Puede afirmar la Sala que, en términos generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición.
A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para que pueda ser postulada por el Gobierno Nacional en aras de acceder a los beneficios allí contenidos.
De no cumplirse estos, pese a que el Gobierno Nacional incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es obligación del funcionario acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión.
Esa exclusión no representa pronunciamiento de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria.
Se sigue de lo anterior que la exclusión ha estado prevista desde un principio en la ley de Justicia y Paz como un mecanismo para desvincular del proceso al desmovilizado – postulado que incumple las condiciones fijadas para el sometimiento y acceso a los beneficios contemplados por dicha normativa o por faltar a los deberes impuestos al acogerse a ella, criterio presentado en extensión en CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34423.
A lo visto se añade que si bien es cierto en los inicios de la aplicación del procedimiento de Justicia y Paz la jurisprudencia de la Corte orientó la actuación a seguir en los casos de vacíos de la Ley 975 de 2005, como sucedió con el tema de exclusión del proceso, ello fue así con fundamento en la cierta existencia de tal figura, llegándose a precisar, incluso, el funcionario competente para decidir a ese respecto, conforme se puede encontrar en CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873; CSJ AP. 10 abr. 2008, rad. 29472.
Por tanto, es claro que lo que hizo la Ley 1592 de 2012 fue regular el procedimiento a seguir para la exclusión de un postulado del proceso de Justicia y Paz cuando desconoce alguna de las obligaciones adquiridas al momento de expresar su voluntad de acogerse al proceso transicional.
Desde esa perspectiva de análisis, asiste razón a la Fiscalía General de la Nación para pedir la exclusión de EDISON ODNEY MURILLO ROMERO por incurrir en la circunstancia del numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, esto es, el incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos por él cuando se sometió al trámite del proceso penal especial, consistente en cesar toda actividad ilícita.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la decisión del 20 de enero de 2016 mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió excluir a EDISON ODNEY MURILLO ROMERO de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, conforme a los argumentos expuestos en la motivación que antecede.
Segundo. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 132 y 139 cuaderno de primera instancia.
2 Folio 66 ídem.
3 Folio 46 ídem. Ficha técnica del proceso a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
4 Creada en el artículo 50 de la Ley 975 de 2015, que fue derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. Entre sus funciones estaba la de presentar informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
5 El concepto de grupos armados ilegales asumido en este informe alude a la diversidad presentada por estos grupos, de forma que encontramos desde algunos simplemente criminales hasta otros con rasgos más próximos al antiguo fenómeno paramilitar.
6 Folio 139 cuaderno de primera instancia, Acta de entrega ante la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
7 Fl. 132 ibídem.
8 Junto con los integrantes de ese mismo grupo delictivo, Víctor Hugo Gómez, jefe urbano y de sicariato en San José del Guaviare; José Roberto Cacho Rico, jefe de logística de automotores; Junior Julián García Ríos, encargado de inteligencia; y Deysi Yamile Molano Torres, compañera sentimental de alias “Cuchillo”.