SP17447-2016(45986)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP17447 – 2016  

Radicación 45986  

(Aprobado  Acta No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  promovida,  a través de apoderado, por el ciudadano HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  el  13  de  mayo  de 2010 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  emitida  el 26 de enero  anterior  por  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  la  misma sede.   HECHOS:  

          En  el  proceso  materia  de  la  acción  de  revisión se declaró  probada la siguiente situación fáctica:   

Entre  finales del año 2007 hasta principios  de  2008,  HERMES  EDUARDO  ORTEGA  VIDAL exigió a su hija Laura Marcela Ortega  Robles   sostener   relaciones  sexuales  con  él,  requerimiento  que  aquella  atendió,  de  un  lado,  por el temor y el maltrato general que su padre tenía  con  la  familia  y,  del  otro,  porque fue la forma sugerida de perdonarle las  mantenidas con su novio.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Adelantada  la respectiva investigación, la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación en contra de  HERMES    EDUARDO    ORTEGA    VIDAL   por  el  delito  de  acceso carnal violento, agravado por el numeral  segundo  del  artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo  y, además, heterogéneo con incesto.   

          En  la audiencia de acusación el prenombrado se allanó al cargo de  incesto, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.   

         

Celebradas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo  de  primer  grado, condenando a ORTEGA VIDAL a la pena principal de 210 meses de  prisión.   

Por vía de apelación, el Tribunal confirmó  esa  decisión  y  contra  ella  la  defensa interpuso recurso extraordinario de  casación,  cuya  demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia del 9  de diciembre de 2010.   

LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN:   

El  libelista  invocó  la  causal  séptima  prevista  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción  de  revisión  procede  cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.   

Para fundamentar la causal empezó reseñando  que   HERMES   EDUARDO   ORTEGA   VIDAL  fue  condenado, primero, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bogotá  a  18  meses  de  prisión por el delito de incesto y, después, por el  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad a 210 meses de prisión  por  el  punible de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y,  además,  agravado  con  base  en  el  numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal,    esto    es,    por   tener   el   sentenciado   autoridad   sobre   la  víctima.   

Según  el actor, la condena por el ilícito  de   incesto   se   sustentó  en  el  hecho  de  ser  ORTEGA  VIDAL  padre de la afectada, circunstancia que  se  consideró,  adicionalmente,  para  deducir  la  causal de agravación antes  mencionada,  lo  cual  es violatorio del principio non  bis  in  ídem,  conforme  lo  consideró  la  Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de mayo  de 2011, dictada dentro de la radicación 34133.   

Por  lo  anterior,  le  solicitó a la Corte  acceder  a  la revisión de la sentencia para excluir de la condena la causal de  agravación   deducida,   procediéndose   a   realizar,   consecuentemente,  la  redosificación punitiva de rigor.   

          El  actor  aportó  el  poder  para  actuar,  así como copia de las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  motivo  de  la  revisión,  con  constancia  de su ejecutoria. Además, allegó copia de la providencia del 22 de  abril  de  2009 mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá  condenó  al  actor  por  el  delito  de  incesto,  imponiéndole  18  meses  de  prisión.   

  TRÁMITE    EN   LA  CORTE:   

          Mediante  auto del 24 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y  se  ordenó  allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la  revisión.   

          Por  decisión  del  17  de  noviembre  siguiente, atendiendo que la  causal  invocada no requiere la práctica de elementos de juicio distintos a los  aportados  con  la  demanda,  se  dispuso  realizar  la audiencia prevista en el  inciso  7º  del  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004, en cuyo desarrollo  intervinieron  únicamente  el demandante y la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal,  en  su  condición  de  agente  del  Ministerio Público.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     LA  AUDIENCIA:   

          El demandante.   

          Reiteró  que  la  acción  de  revisión  tiene  como fundamento la  causal  7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 e insistió en que a HERMES  EDUARDO  ORTEGA  VIDAL se le vulneró el principio non  bis   in   ídem  porque,  de  acuerdo  con  diversos  pronunciamientos  de  la  Corte,  la  punibilidad  no  puede  ser  agravada  con  fundamento  en  el  numeral  2º  del  artículo 211 del Código Penal cuando se  procede por el delito de incesto.   

          Al  respecto,  citó  la  sentencia  del  25  de  mayo de 2011 (rad.  34133),  decisión  emitida  con  posterioridad  a  aquellas  en  las  cuales se  profirieron  las  condenas  en  contra  de  ORTEGA VIDAL. Esa jurisprudencia fue  ratificada  en  las  providencias  del 31 de octubre de 2012 (rad. 33657), 17 de  noviembre de 2010 (rad. 35029) y 2 de febrero de 2011 (rad. 32529).   

          Tras  reseñar  el  fundamento de los citados pronunciamientos de la  Corte,  destacó  cómo  al sentenciado se la atribuyó la causal de agravación  por  el  hecho  de  tener autoridad sobre la víctima. Así mismo, al momento de  dosificársele  la  pena se le dio un mayor tratamiento punitivo con base en los  criterios  del  artículo  61  del  Código  Penal,  bajo el argumento de que el  comportamiento  recayó  sobre su hija. Es decir, por ese mismo hecho se le hizo  una doble incriminación.   

          El Ministerio Público.   

          En  su criterio, el fundamento de la causal de agravación atribuida  al  condenado,  efectivamente,  fue  su  condición  de  padre  biológico de la  víctima,  circunstancia  también  utilizada  para tipificar el incesto y, más  aún,  para  establecer  el  incremento punitivo una vez determinado que la pena  debía  fijarse  dentro  del  primer  cuarto.  Se  vulneró en esos términos la  prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho.   

          Concurren  los  presupuestos  de  la  causal  de revisión invocada,  entre  ellos,  el  surgimiento  de  interpretación jurisprudencial favorable al  condenado  que  modificó los criterios establecidos para determinar el monto de  la pena a imponer.   

Le solicitó a la Corte, por tanto, declarar  fundada  la  demanda,  redosificando  la  pena  sin tener en cuenta la agravante  deducida,  ni  el  incremento  efectuado una vez determinado el ámbito punitivo  dentro del cual se fijó la sanción.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

         

El  propósito  de  la acción de revisión,  como  insistentemente  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de esta Corporación, es  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  cuando  se establece que una  decisión  con  esa  connotación  comporta un contenido de injusticia material,  por  cuanto  la  verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica  de lo acontecido.   

          En  el  evento  materia  de  análisis,  la pretensión del actor se  fundamenta  en  la  causal  7ª  del  artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  conforme  a  la  cual  dicha  acción  procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la Corte haya variado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad”.   

         Sobre  el  mencionado  motivo de revisión, la Sala tiene dicho que  para  su  configuración  es  indispensable  que el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

         Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia   de  un  pronunciamiento  de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría  sido  distinto  (CSJ  AP,  11  de marz. de 2003, rad.  19252).   

De la misma manera, la Sala ha precisado que  el  pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de  casación (art. 180 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5  de dic. de 2002, rad. 18572).   

          En  tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes  jurisprudenciales  de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  7ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría una clara situación de injusticia.   

          Observa  la  Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan  en  el  caso  sometido  a  su  decisión.  En efecto, la acción de revisión se  dirige   contra  una  sentencia  ejecutoriada  proferida  por  una  Corporación  judicial.   

De  otro  lado,  se  ha  acreditado  en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria  fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

En  efecto,  sea  lo  primero recordar que a  HERMES  EDUARDO  ORTEGA  VIDAL la Fiscalía le atribuyó en su momento el delito  de  acceso  carnal  violento,  agravado por el numeral segundo del artículo 211  del  Código  Penal,  en concurso homogéneo y sucesivo y, además, heterogéneo  con  incesto.  Respecto  de esa última conducta punible, el prenombrado aceptó  los  cargos,  produciéndose  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  cuya nueva  actuación  culminó  con la sentencia del 22 de abril de 2009, mediante la cual  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá lo condenó a 18 meses de  prisión.   

Por  su  parte,  en  lo  referido  al  otro  comportamiento  delictivo,  una  vez  culminado  el juicio, el Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito de esta misma ciudad, el 26 de enero de 2010, lo condenó a  la  pena  de  210  meses  de  prisión,  decisión confirmada por el Tribunal de  idéntica sede el 13 de mayo siguiente.   

En  esa  segunda  condena el juez de primera  instancia,  en  consonancia  con  la  acusación,  le  dedujo  al sentenciado la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral segundo del artículo 211  del  Código  Penal,  sobre  la  base  de  la  autoridad  que  ejercía sobre la  víctima,  fundamento  que  la  Corporación judicial de segundo grado precisó,  señalando   que   su   atribución   obedecía   al   hecho   de   “tener  el  responsable  la  condición de padre de la víctima y  ello   representa   autoridad   o   a   impulsarla   a   depositar   en  él  su  confianza”1.   

          Ocurre  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  en sentencia del 25 de mayo de 2011, dictada dentro de la radicación  34133,  es  decir, posterior a los fallos de primera y segunda instancia, sentó  el  criterio  según  el cual vulnera el principio non  bis   in   ídem   condenar  simultáneamente  por  la  circunstancia  de  agravación  en mención y por el delito de incesto cuando el  “carácter,   posición  o  cargo”  a  que  se  refiere el numeral segundo del artículo 211 del Código  Penal  se  deriva  exclusivamente de que el responsable ostenta la condición de  padre   de   la   víctima.                  

         

          De  acuerdo con esa postura jurisprudencial, como la norma precitada  y  el  artículo 237 del estatuto punitivo, el cual tipifica el incesto, regulan  la   misma   situación  fáctica,  “el  asunto  se  soluciona  dando  aplicación  preferencial a aquella disposición que con mayor  riqueza    descriptiva    recoja    integralmente   lo   acaecido”,   que   no   es   otra   que   la   última   señalada,  pues  la  misma   “sanciona   al  ascendiente  que  realice  el  acto  sexual  con  su descendiente”,  mientras  “la  causal de agravación  reprocha,  no  necesariamente  el  nexo familiar, sino el carácter, posición o  cargo que ostente el agente activo”.   

          El   reseñado   criterio,  es  de  acotar,  ha  sido  reiterado  en  posteriores  decisiones  y  es  el  que actualmente prevalece en la Sala. En ese  sentido,  CSJ  SP, 5 de sep. 2012, rad. 38164; SP, 31 oct. 2012, rad. 33657; SP,  10  de  abril  de  2013, rad. 40916; SP, 6 de nov. de 2013, rad. 41625; y SP, 10  dic.  2914,  rad.  39993.  En  la  segunda  de  esas  decisiones,  en efecto, se  concluyó lo siguiente:   

“…  aparece  implícito,  tanto  en  la  acusación  como  en  la  sentencia  del  a  quo,  que  la agravante referida al  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o  la  impulse  a  depositar  en él su confianza, se dedujo sobre la base de la  relación  consanguínea  que  existía  entre víctima y victimario, de padre a  hija,  por  ende  ese parentesco no podía constituirse en motivo de agravación  de  los  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, cuando él aparece a modo de  elemento  del  delito  de incesto que le fuera igualmente imputado al procesado,  porque  el  artículo  237  de  la Ley 599 de 2000 sanciona precisamente a quien  realice  acceso  carnal  u  otro  acto  sexual  con un descendiente, de ahí que  habrá   de   excluirse   de   la   imputación   ese   motivo   de   incremento  punitivo”.   

          Es  de  anotar  que  en  los pronunciamientos del 17 de noviembre de  2010  (rad.  35029)  y  del  2 de febrero de 2011 (rad. 32529) no se prohijó la  referida  tesis,  como equivocadamente lo adujo el accionante en la audiencia de  alegaciones.  Contrariamente,  en ellos se contempló la posibilidad de atribuir  al  mismo  tiempo  la  circunstancia de agravación y el incesto, sin plantearse  excepción  alguna al respecto. Sea como fuere, se tiene que la sentencia del 25  de  mayo  de  2011, arriba citada, no sólo es posterior a tales determinaciones  sino  a  los  fallos  materia  de la acción de revisión y es el precedente que  mantiene actualmente vigente la Corte.   

          En  el  evento  objeto  de  examen, como quedó visto, se condenó a  HERMES  EDUARDO  ORTEGA  VIDAL,  de  una  parte,  por el delito de acceso carnal  violento  con  la  agravante contemplada en el numeral segundo del artículo 211  del  Código  Penal  y,  de la otra, por el punible de incesto, pero el elemento  necesario  para  la  atribución  de la causal de mayor punibilidad, esto es, el  “carácter,   posición  o  cargo”  se  derivó  exclusivamente  de  la  condición  de padre biológico  ostentada  por el sentenciado respecto de la víctima. Tal proceder, al tenor de  la  jurisprudencia  actual  de  la  Corte,  constituye vulneración al principio  non  bis  in  ídem, porque  cuando  ocurren  casos  como  ese sólo resulta viable condenar por incesto, sin  considerar la agravante en mención.   

Es indudable, por tanto, que concurren aquí  los  presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el  cual  la  Sala  la  declarará  fundada  para excluir de la condena la causal de  mayor punibilidad.   

Redosificación punitiva:  

La  prosperidad  del  motivo  de  revisión  contemplado  en  la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a  ello  se  procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados  por el juez, no modificados por el Tribunal:   

El   a   quo  tomó  en consideración el original artículo 205 del  Código  Penal,  el  cual  sancionaba  el  delito  de acceso carnal violento con  prisión  de  8  a  15  años,  punibilidad  a  la cual le aplicó el incremento  establecido  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, obteniendo los extremos  que  van de 128 a 270 meses, los cuales, a su vez, aumentó de una tercera parte  a  la  mitad por la circunstancia agravante deducida, de manera que los límites  dentro  de  los  cuales fijó la sanción quedaron de 170 meses y 20 días a 405  meses.   

Por efecto de la prosperidad de la acción de  revisión,  es  entonces  necesario  que la Sala suprima el incremento efectuado  por  virtud  de  la  causal  de  agravación,  de  manera  que  la  pena deberá  determinarse entre 128 y 270 meses.   

Ahora  bien,  el  juez seleccionó el cuarto  mínimo,  correspondiente a los extremos oscilantes entre 170 meses y 20 días y  229  meses  y  7  días y dentro de ese ámbito de punibilidad impuso 190 meses,  atendiendo  que  “la conducta del aquí sentenciado  es  una  conducta  sumamente  grave, ya que se cometió en contra de su hija, se  atentó  de  una  manera directa y desbastadora contra sus derechos de libertad,  integridad  y  formación sexual, además de que se desvió  el rumbo de su  normal  desarrollo  psicológico, causando un daño inmenso a la víctima y a su  núcleo  familiar, es más reprochable aun que el procesado se hubiere valido de  una  posición  favorecida  dentro  de  la  familia y más exactamente siendo el  padre  biológico  para  poder  perpetrar sus vejámenes además de la violencia  psicológica,  de  la intimidación y la constante humillación a que sometía a  la    víctima    con    el   fin   de   obtener   o   satisfacer   sus   deseos  sexuales”2.   

En   la  intervención  presentada  en  la  audiencia   pública   la   defensa  y  el  Ministerio  Público,  al  unísono,  argumentaron  que  el  incremento  efectuado  al  mínimo  del  cuarto  inferior  constituye  también  vulneración  del  principio non  bis  in  ídem, porque se sustentó en la condición de  padre  biológico  de  la  víctima  ostentada por el condenado, por cuya virtud  solicitaron también su retiro de la sentencia.   

Al  margen  de  que  tal  planteamiento  es  parcialmente  cierto,  pues el juzgador para fijar la sanción dentro del cuarto  que  seleccionó  se refirió a otros de los criterios establecidos en el inciso  segundo   del  artículo  61  del  Código  Penal,  la  Sala  advierte  que  esa  pretensión resulta improcedente, por las siguientes razones:   

La  prosperidad  de  la demanda de revisión  objeto  de  examen  obedeció a la demostración de que, efectivamente, la Corte  varió  el  criterio  jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para  atribuir al  condenado  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral 2º del  artículo  211  del  Código Penal, en cuanto la jurisprudencia actual considera  que  se  quebranta  el  principio  non  bis  in ídem  cuando,  a  la  par  que se deduce esa causal de mayor  punibilidad,   se   condena   por  el  delito  de  incesto,  siempre  que  ambas  consecuencias  jurídicas  se sustenten exclusivamente en la condición de padre  biológico de la víctima ostentada por el responsable.   

Es  decir, la configuración de la causal de  revisión  invocada radicó, no en la vulneración per  se  del  referido principio, sino en el surgimiento de  un  precedente  jurisprudencial  en el cual se entendió que así ocurre. De tal  manera  que  el  efecto  de  esa  comprobación  no puede ser otro distinto a la  invalidación  del  criterio que sirvió para sustentar la sentencia demandada y  el  marginamiento  de  la  consecuencia  jurídica  asignada  con ocasión de la  adopción   de   esa   postura,   esto   es,   la   causal   de  agravación  en  mención.   

El efecto rescindente de la presente acción,  por  tanto,  no  puede  cobijar  el  incremento  efectuado  por  el fallador con  fundamento  en  los  criterios  del  inciso tercero del artículo 61 del Código  Penal.  Su legalidad, ello es claro, debió cuestionarse al interior del proceso  penal,  en  las  oportunidades  dispuestas  para el efecto. El interesado cuenta  también  con  la  posibilidad  de  presentar una nueva demanda de revisión y a  través  de  ella acreditar que todos, o algunos de esos factores, han de decaer  en  virtud  de  la  comprobación  de  alguna de las causales establecidas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Así  las  cosas,  la  Sala  determinará la  sanción  a  imponer  a  ORTEGA  VIDAL  considerando el aumento realizado por el  fallador  de  primer grado, aun cuando proporcionalmente, atendida la reducción  de  los  extremos punitivos como consecuencia de la prosperidad de la acción de  revisión.  Ese  incremento,  que  ascendió  a 19 meses y 10 días, equivale al  33,01% respecto del ámbito punitivo seleccionado.   

Como  el  cuarto  mínimo  aplicable ahora  corresponde  a  los  límites que van de 128 meses a 163 meses y 15 días,   significa  ello  que  el  aumento a efectuar al primero de esos extremos deberá  ser  de 11 meses y 21 días, lo cual arroja como resultado 139 meses y 21 días.   

Se  tiene, de otra parte, que el juez elevó  la  sanción en 20 meses más por razón del concurso homogéneo y sucesivo bajo  el  cual se cometió el acceso carnal violento, guarismo que, proporcionalmente,  equivale  a  14  meses y 21 días, atendiendo la nueva sanción deducida para el  delito base.   

En  consecuencia, la pena de prisión que se  impondrá  a  HERMES  EDUARDO  ORTEGA,   en  vez  de  la determinada por el  Juzgado   Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  será  de  ciento    cincuenta    y    cuatro   (154)   meses   y   doce   (12)  días.   

Se   precisa   que   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas queda en  ese  mismo  lapso, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52  del Código Penal.   

La Corte mantendrá, igualmente, la negativa  a  conceder  al  sentenciado  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  así  como  la  prisión  domiciliaria,  por  la expresa prohibición que  contempla  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68  A  del  Código  Penal y, además, por cuanto no cumple los requisitos objetivos  exigidos  por  las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, si  se  tiene en cuenta que, en el primer caso, la sanción determinada supera los 3  años  de  prisión  (art.  63  del  C.  P.)  y,  en el segundo, la pena mínima  prevista  para  el acceso carnal violento excede de 5 años de prisión (art. 38  ibídem).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

         1.    DECLARAR    fundada  la causal de revisión invocada por el defensor de HERMES EDUARDO  ORTEGA VIDAL.   

                 

         2.   DEJAR   sin  efectos,  parcialmente,  las  sentencias proferidas el 26 de enero de 2010 y el  13  de mayo de igual año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá  y  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente,  exclusivamente para marginar  de  ellas  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal.   

          3.  IMPONER  a HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL  la  pena de prisión de ciento cincuenta y cuatro (154)  meses  y  doce  (12)  días, como autor responsable del  delito  de  acceso  carnal violento, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.  La  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas queda en el mismo lapso.   

4.            En todo lo  demás,  los  fallos  permanecen  vigentes.   

         4.   En  firme  la  presente  decisión,  devuélvase el proceso penal al juzgado de origen.   

         Contra       esta       decisión       no      proceden           recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 17 del fallo de segunda instancia.   

2  Página 14 del fallo de primera instancia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *