SP17350-2016(42441)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP 17350-2016  

Radicación 42441  

(Aprobado Acta No.  387)   

Bogotá        D.C.,  noviembre  treinta    (30)    de    dos    mil    dieciséis        (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO,  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  y  EULALIO  LEMUS  MORENO,  contra  la sentencia  condenatoria  proferida  en  su contra por el Tribunal Superior de Quibdó el 20  de  febrero  de  2013  por  el  cargo  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

HECHOS:   

Conforme  a  la  acusación,  Ricardo  Azael  Victoria  Martínez,  EULALIO  LEMUS  MORENO  y  JORGE  ISAAC  MOSQUERA CAICEDO,  elegidos  popularmente como alcaldes del municipio de Riosucio (Chocó) para los  períodos  2000-2003,  2004-2007  y  2008-2011, respectivamente, y  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  y  Manuel  Padilla  Córdoba, como concejales de la misma  localidad  para los períodos 2000-2003 y 2004-2007, recibieron apoyo concertado  para  acceder  a  dichos  cargos  del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas  Unidas   de  Colombia  (en  adelante,  AUC)  bajo el mando, en ese entonces, de Fredy Rendón Herrera, alias  el Alemán.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

    

1. A  la  instrucción  penal  que se  surtió  con  ocasión  de  los  hechos  anteriores  fueron vinculados, mediante  diligencia  de  indagatoria,  los políticos mencionados, a quienes la Fiscalía  definió  su  situación  jurídica  el  18 de septiembre de 2009, con medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva1.     

    

1. El 30 de agosto de 2010 se profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  concierto para  delinquir  agravado  “en la modalidad de promoción  de    grupos    al    margen    de    la    ley”2.  La  decisión fue confirmada  en  segunda  instancia  el  10  de  febrero  de 20113.     

    

1. Tramitado  el  juicio,  el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Quibdó,  el  27  de  febrero de 2012, absolvió a los  acusados4.     

4.  La  Fiscalía  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través  del  fallo  recurrido  en  casación  por  la  defensa  de  JORGE ISAAC MOSQUERA  CAICEDO,  LIBARDO  JOSÉ FERRO CAICEDO y EULALIO LEMUS MORENO, expedido el 20 de  febrero  de  2013,  decidió  revocarlo  y,  en  su  lugar, condenó a todos los  acusados  por el cargo atribuido en la acusación. A EULALIO LEMUS MORENO, JORGE  ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO  y  Ricardo  Azael  Victoria  Martínez,  a  las  penas  principales  de  88  meses  de  prisión y multa por valor de 6.355 s.m.l.m. y a  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  y  Manuel  Padilla Córdoba a las de 82 meses de  prisión  y multa de 4.250 s.m.l.m. A todos los condenó a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privativa  de  la libertad. No les concedió la condena  condicional    ni    la   prisión   domiciliaria   y   ordenó   su   inmediata  captura.   

LAS  DEMANDAS:   

    

1. A  nombre  de JORGE ISAAC MOSQUERA  CAICEDO.     

Consta de dos cargos.  

1.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad.     

Según  el  defensor, el yerro recayó en la  valoración de las siguientes pruebas:   

1.1.1.  Testimonio  de  Jorge Francisco Lara  Zaya,  pues  nada  le  consta  acerca de que su defendido se hubiera reunido con  integrantes  del  grupo  armado ilegal y recibido ochenta millones de pesos para  su  campaña política. No se lo puede considerar, por tanto, como un testigo de  cargo.  Se trata, simplemente, de un testigo de oídas que no genera certidumbre  alguna.   

     

1. Frente   a   la   declaración  de  Cecilio Mendoza Moreno,  contradictor  político  de su representado y quien se dedicó a recoger rumores  en  el  municipio  sobre el supuesto apoyo que éste habría recibido de las AUC  para  su campaña. Los rumores, sin embargo, “no son  factores  ni  ingredientes  del  elemento  certeza,  conditio  sine qua non para  emitir  sanción  condenatoria.  Universalmente  se ha pregonado que el rumor no  puede  ser tema de prueba, pues no tiene seriedad; el rumor generalmente estará  afectado  de  nocividad,  de  malsana  injuria  o  de  reprochable  calumnia  en  detrimento  de  la  reputación  y  honradez  del adversario que ha truncado una  aspiración del deponente temerario”.     

También recoge un simple decir callejero lo  expuesto  por  este testigo acerca de que hubo un inusitado flujo de dinero para  incentivar  electores  en  la  campaña y, por lo mismo, no ofrece credibilidad.  Pero  aún  aceptando que el procesado realizó esa conducta lo que se configura  es  el  delito  de  corrupción  de sufragantes y no el atribuido concierto para  delinquir   con   el   fin  de  promocionar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.   

     

1. Respecto  de  lo  dicho  por Leidy  Cañavera,  quién adujo ser viuda de Omar Solera Reyes, ex militante del Bloque  Elmer  Cárdenas  de  las  AUC,  conocido  con  los  alias  de  “Alfa  5”  y  “Mario”,  en  cuanto  escuchó  decir  a  su  extinto  compañero que había  apoyado  económicamente a JORGE ISAAC MOSQUERA en su aspiración a la alcaldía  de  Riosucio.  Sin  embargo,  no concretó la suma de dinero entregada, si fue a  título  de  donación  o  mutuo y no especificó si en algún momento buscó al  político para exigirle la devolución de ese capital.     

     

1. Sobre el testimonio de Fredy Rendón  Herrera,  alias el Alemán, en tanto precisó que el referido Omar Solera Reyes,  luego  de  su  desmovilización  el  15  de agosto de 2006, se dedicó a labores  agrícolas  pero  después  retomó el camino delictivo y al parecer fue abatido  por la fuerza pública.     

Lo  anterior demuestra, a juicio del censor,  que  la supuesta ayuda que recibió su defendido se produjo cuando las AUC ya se  habían  desmovilizado en esa zona del Chocó. Por lo mismo, alias “Mario” o  “Alfa   5”   obviamente   había  dejado  de  pertenecer  al  grupo  ilegal.   

     

1. En  relación con el testimonio de  Iván  Emilio  Moreno  Mena,  porque  también  recoge rumores pueblerinos sobre  hechos  que  directamente  no  le constan. Así, supone que su defendido en todo  momento  se  reunía  con  alias  Alfa  5  para recibir ayuda económica para su  campaña  e,  incluso, que Alebis Zapata estuvo presente en esas reuniones, pero  este  último desmintió esa afirmación. Moreno Mena fue un enconado adversario  político  de  MOSQUERA  CAICEDO,  tanto  así  que,  como  concejal,  para  las  elecciones  de  2007,  acompañó  a  su  rival  Nuris  María Moreno Vargas. Su  declaración,  entonces, sólo deja ver el resentimiento, la animadversión y el  odio que siente hacia su defendido.         

Contrario  a  lo  que sostiene este testigo,  añadió  el  recurrente,  MOSQUERA CAICEDO sí contó con apoyo económico para  su  campaña, como así lo manifestaron, entre otros, Hermenegildo Urrutia Oliva  y  Derling  Medardo  Palacios,  cuyos  aportes fueron debidamente clasificados y  anotados en la rendición de cuentas.   

     

1. También recayó el error de hecho  invocado  en las declaraciones de Gilbert Zapata Lemus, Catalino Segura Palacios  y  José  Luis  Arrieta  Sánchez  por  cuanto  aseguraron  que  su representado  recibió  ayuda  económica para su aspiración a la alcaldía de Riosucio en el  2007,   pero,   para   ese  año,  insistió,  el  grupo  ilegal  ya  se  había  desmovilizado.     

     

1. Así  mismo,  en  la  valoración,  nuevamente,  de  la testimonial de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, a la  cual  el  Tribunal  otorgó  credibilidad  en  cuanto  indicó  que el procesado  recibió apoyo de su organización.     

Para  el  impugnante, esta manifestación es  rebatida  por  el  desmovilizado  del mismo grupo José Luis Arrieta Sánchez al  sostener  que  no tiene conocimiento de ningún apoyo para la campaña del 2003,  pues  quien  allí  contó  con  respaldo fue EULALIO LEMUS. Respecto a la ayuda  entregada  para  su  aspiración  posterior  del  año 2008, tampoco es creíble  porque  la  agrupación  al  margen  de  la ley ya se había acogido a la Ley de  Justicia  y  Paz,  de  modo  que  si  alias  Alfa 5 le hizo un aporte de ochenta  millones  de  pesos  a  su  representado  fue  de  su  peculio  por lo que no se  incurrió en el delito endilgado.   

Todo  lo anterior refleja, a su modo de ver,  la  vaguedad  del  testimonio  de  alias  el Alemán, pues si colaboró con doce  millones  de  pesos  debió  ser  para  la  campaña  de  2003, lo cual se torna  inverosímil  porque  el  triunfador  en  aquella oportunidad fue EULALIO LEMUS.  Más  aún  cuando,  conforme  lo  señaló  el  reinsertado  José Luis Arrieta  Sánchez, Alfa 5 se mostró opositor de MOSQUERA CAICEDO.   

Al  no haberse apreciado la prueba reseñada  acorde   con   lo   que   fielmente   expresa,   se  distorsionó  su  contenido  incurriéndose    en    el    error    denunciado,    pues    la    “mayoría  de  las sindicaciones partieron de la malquerencia, de  la   envidia   y  del  resentimiento  de  adversarios  políticos”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, solicitó  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su defendido.    

1.2.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de error de derecho.     

A  juicio del censor, la ponderación de los  testimonios  en  los  que  el  Tribunal soportó el juicio de responsabilidad no  arroja  el  grado  de certeza que dio lugar a la condena. En ese orden, el fallo  impugnado  desconoció  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

En  el  presente  caso, las declaraciones de  Jorge  Francisco  Lara  Zaya,  Jairo  Mendoza García, Onofre Mosquera Chaverra,  Juan  Moreno  Mena,  Iván  Emilio  Moreno  Mena, Fredy Rendón Herrera, Gilbert  Zapata  Lemus,  José  Luis  Arrieta  Sánchez, Hermes Andrés Revolledo Valeta,  Catalino  Segura  Moreno,  Aníbal  Salas  Palacios y Cecilio Mendoza Moreno, no  concretan  de  qué  manera  surgió  la  colaboración  entre su defendido y el  Bloque  Elmer  Cárdenas  de  las  AUC, “tal como se  decantó   y  demostró  al  criticar  el  supuesto  en  el  cargo  primero  del  libelo”.   

Ninguno de los mencionados, además, precisó  el  monto  de  dinero  recibido, “ni anticiparon una  explicación  negativa sobre los más de cuarenta y dos millones de pesos que mi  mandante  empleó  en  gastos de su campaña”. Dichos  recursos,  por  el  contrario,  están  debidamente  sustentados,  como  así se  acreditó en la actuación.   

Mucho  menos  se demostró a través de esta  prueba  que  JORGE  ISAAC MOSQUERA CAICEDO hubiera participado frecuentemente en  reuniones    con    los    comandantes    de    las     AUC,   “pues  si  bien  hubo  de  asistir  a  algunas  citas  que  se le  hicieron,  lo  hizo  ante  el  apremio  que ello representaba para su integridad  individual   y  porque  su  desenvolvimiento  en  el  municipio  como  candidato  dependía  del  despótico  avasallamiento  que sobre aquella región del Chocó  mantenían     ‘El  Alemán’    y    sus  secuaces”.   

Las  explicaciones  que  brindó  MOSQUERA  CAICEDO  sobre  su presencia en esas reuniones fueron reales, lógicas y acordes  con  su  formación  profesional  y  trayectoria política. Encuentran respaldo,  además,  en  el testimonio del desmovilizado José Luis Arrieta Sánchez, quien  informó  de  manera  coherente  y precisa que alias Alfa 5 no dio ninguna ayuda  para  su  candidatura  a la alcaldía para el año 2003, pues la orden impartida  fue  la  de  apoyar la aspiración de EULALIO LEMUS, aspecto sobre el cual Fredy  Rendón Herrera fue dudoso y desmentido por sus mandos medios.   

Descartado  el  apoyo para la candidatura de  ese  año,  se  podría  pensar,  puntualizó, que se entregó para la del 2007,  pero  ello  tampoco es posible porque para esa época alias el Alemán estaba en  prisión   por   haberse   desmovilizado   desde  el  mes  de  agosto  anterior.   

La  duda  emerge  en  el  proceso y, por tal  razón,   se       debe  absolver  a  su  representado.   

    

1. A  nombre  de  LIBARDO JOSÉ FERRO  CAICEDO.     

Contiene  un  solo  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  sustentado  en  tres  errores de valoración  probatoria.   

     

1. Error  de  hecho derivado de falso  juicio de identidad.     

Según el defensor del mencionado, recayó en  la   apreciación   de   las   declaraciones   de   los   siguientes  individuos  pertenecientes a las AUC:   

     

1. .  Fredy Rendón Herrera, alias el  Alemán,  pues  ni  en  su testimonio del 23 de julio de 2009 ni en el del 24 de  junio de 2010 mencionó al procesado.     

          Sin   embargo,   adujo,   el  Tribunal  tergiversó  la  ampliación  porque  “sorpresivamente  hizo  referencia a apoyos  hechos     a     un     señor     ‘Manuel        Ferro’  quien  no  es  mi  defendido,  nombre  que insisto tampoco había  precisado  en  su  inicial declaración donde en forma concreta se le cuestionó  por LIBARDO JOSE FERRO CAICEDO”.   

Para  el  recurrente,  adicionalmente, no es  lógico  que  el  testigo afirme, de una parte, que no recuerda el nombre de los  concejales  y,  en  la misma declaración, diga luego que sí conoce a “Manuel  Ferro”,   invirtiendo  la  lógica  consistente  en  que  a  menor  tiempo  de  recordación, mayor detalle y no al contrario.   

El Tribunal tergiversó la prueba, entonces,  al  concluir  equivocadamente  que  con  ella  está demostrada la cercanía del  señor  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  con las AUC, lo cual no es cierto porque  ello  no  se  establece  de  esta  declaración  pues lo que evidencia es que el  testigo  ni  siquiera  sabe  quién  es  su  defendido,  pues  no lo identificó  correctamente.   

     

1. Hermes  Andrés Revolledo Valeta,  dado  que a pesar de haber manifestado en su declaración del 8 de abril de 2010  que  el  procesado  fue  “apático” con él, el Tribunal dedujo, a partir de  este testimonio, cercanía entre los dos.     

2.1.3. Catalino Segura Moreno, alias Nando,  en  cuanto  al  ser  interrogado  sobre  si  conocía  a su defendido, aludió a  “Libardo  Martínez”,  pero  “lo mínimo que se  espera  es  que  el  líder de las AUC en la zona, lo identificara plenamente, o  por lo menos que tuviera idea de él”.   

Así  mismo, al desmentir que LIBARDO FERRO  le  hubiera  manifestado que tocaba matar a Onofre Mosquera, porque “eso      no      lo     saben     ellos     nunca”.   

     

1. Gilbert Zapata Lemus, puesto que a  pesar  de  haber  sido enfático en sus declaraciones que el procesado no estuvo  vinculado   con  la  organización  ilegal,  habiéndose  mantenido  aparte,  el  Tribunal  infirió  de  ellas  que era muy allegado a las AUC.        

     

1. José  Luis  Arrieta  Sánchez, pues pese a expresar que su defendido no recibió apoyo  de  esa  organización  armada ilegal, la Corporación Judicial concluyó que se  trataba  de  una  evidencia más a partir de la cual se determinaba su simpatía  con ese grupo.     

     

1. Humberto León Atehortúa Salinas  por  no  haberse  considerado  por  el  Tribunal,  no obstante que manifestó no  conocer a su defendido.        

     

Según el censor, de no haberse incurrido en  la  tergiversación  de  la  evidencia referida ni en la omisión de apreciar el  testimonio  de  Humberto  León  Atehortúa  Salinas,  se  hubiera confirmado lo  advertido  por  LIBARDO  JOSÉ  FERRO CAICEDO en su indagatoria en el sentido de  que no es, ni ha sido, miembro de las AUC.   

     

1. Error de hecho originado en falso  juicio de identidad.     

Se verificó respecto de la apreciación de  los  testimonios  de  Onofre  Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan  Moreno  Mena  y  Jairo  Mendoza  García,  quienes  refirieron no constarles que  LIBARDO  FERRO  CAICEDO  perteneció  o  promovió  el  grupo  armado,  lo  cual  contrasta  con  la  afirmación  del  fallo  impugnado  en  el sentido de que el  procesado   “instó  a  dialogar  con  NANDO  para  quejarse  con  lo  ocurrido  en  la  elección  del  presidente  del  Concejo de  Riosucio”,     por     lo    cual    “se    equivocó   al   abordar

el  análisis   y   alcance   de   la   coautoría  que  se  imputó

a    mi   defendido   en   el   fallo   de   condena”.          

     

1. Error  de hecho derivado de falso  juicio de existencia.     

Según  el demandante, el Tribunal dejó de  apreciar  la  certificación emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral  de 26 de junio de 2008, visible a folios 23 y 24 del c.1.   

Acorde  con  ese documento, adujo, se logra  establecer  que  no  es cierto que hubiera existido influencia paramilitar capaz  de  incidir  en  los  resultados  electorales,  como  lo  exige la Corte Suprema  “por  concentración  del  electorado  en  un  solo  candidato,  hecho  que  de  bulto  es  refractario  a  la  situación  de  FERRO  CAICEDO”.   

Si  no  se  hubiera  omitido  esta  prueba,  recalcó,    se   habría   confirmado   que   “el  señalamiento  que  hicieron  los  señores  Onofre  Mosquera y Lara Zaya es por  efecto  de  la  controversia política en la elección de presidente del concejo  para  el  año  2001  en  el municipio de Riosucio; en fin hubiera descartado la  existencia    de   apoyo   personal   a   actividades   ilícitas”.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, solicitó  casar el fallo recurrido.       

1. A nombre de EULALIO LEMUS MORENO.     

Consta  de  diez  cargos  por  violación  indirecta de la ley sustancial.   

     

1. Error  de hecho derivado de falso  raciocinio.     

Según  el  defensor  del  mencionado,  se  produjo  en  la  apreciación  del testimonio de Aníbal Salas Palacio porque el  Tribunal   le   doy  mérito  de  corroboración  frente  a  lo  dicho  por  los  presenciales  Catalino  Segura,  José  Arrieta  y Helmer Revolledo “siendo  éste  un  testigo  de  oídas  de  lo  que los testigos  anónimos  de  referencia dijeron fuera del proceso”,  apartándose  de  las  pautas  que para la valoración de este tipo de prueba ha  precisado la Corte.         

De ese modo, recordó cómo la Corporación  Judicial  extractó  de ese testimonio el pasaje donde señaló que “otra   persona   amiga   de   él   Nayib   Moreno  (sic)  me  dijo que EULALIO se había ido  para  el  Río  Truandó a una cita con un paramilitar que le llamaban MARIO, no  le  recuerdo  la  fecha,  eso  fue  iniciando  el  periodo  de él, los primeros  meses”.   

Al  otorgarle  mérito a este testimonio no  tuvo  en  cuenta  que  el testigo de oídas, esto es, Nayib Moreno (sic), debía  ser  de  primer grado, “es decir, si ella presenció  lo  que  le  contó  al  testigo  de  oídas,  pues  a  partir de lo que dijo el  declarante  se  infiere  lo  contrario,  que el hecho que ella le contó, de que  EULALIO  se  había ido al río a una reunión con un paramilitar, es indicativo  de   que   no   estuvo  presente  en  ese  encuentro  y  no  se  sabe  cómo  lo  supo”.  A  ello  se  aúna  que  a  pesar  de que el  declarante  identificó  “al testigo de referencia”, no se realizó gestión  investigativa tendiente a hacerlo comparecer.   

En  lo  restante,  el  testigo concretó su  conocimiento  acerca  de  vínculos  de  su  defendido  con  paramilitares en lo  aseverado   por   terceras  personas  anónimas,  sin  aportar  datos  sobre  su  identidad.   

Se incurrió en el yerro denunciado, en fin,  porque  en la sentencia se reconoció esta prueba como de referencia admisible a  pesar  de  no  reunir  sus  elementos  ni  sus  características, con lo cual se  contraviene lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.   

       

1. Error  de hecho derivado de falso  raciocinio.     

Recayó en la ponderación del testimonio de  José  Francisco  Lara  Saya,  pues no obstante que en la sentencia impugnada se  transliteró  fielmente  lo  que  sostuvo,  al  momento  de  valorarlo  llegó a  conclusiones  contrarias a la lógica “porque fue un  testigo  que  trajo  al  proceso  la  declaración  de  testigos  de  referencia  anónimos  de grado indeterminado”, violando con ello  el principio de identidad.     

No tiene sentido alguno aducir, como lo hizo  el  Tribunal,  que  el  testigo  es  de  corroboración respecto de lo dicho por  Catalino  Segura,  José  Arrieta  y  Helmer  Revolledo,  cuando lo que expresó  claramente  fue lo contrario, vale decir, que no tuvo apoyo de los paramilitares  porque no quiso recibir dinero.   

     

1. Error  de hecho derivado de falso  raciocinio.     

A  juicio del censor, se desencadenó en la  apreciación  de  los  testimonios  de  Jairo  Mendoza, Onofre Mosquera, Cecilio  Mendoza  y  Luis  Mendoza  porque  el  Tribunal  señaló  que  ratificaron  las  declaraciones  de  testigos  presenciales.  Sin  embargo, añadió, lo dicho por  ellos  refirió  al  apoyo  recibido  por Ricardo Azael Victoria de las AUC y no  respecto de su representado.   

Es  más, aunque Luis Mendoza sí aludió a  EULALIO  LEMUS  lo  hizo  para afirmar que los paramilitares lo intimidaron como  candidato  a  la  alcaldía  de Riosucio en la campaña de 2000. De ese modo, la  apreciación  de  dicho  medio de prueba también atentó contra el principio de  identidad,  pues se “desconoció que lo enunciado de  una  persona  no demuestra, no es extensible, por sí misma a otra, a no ser que  entre   ellas   haya   tal   similitud   que   sean  equiparables”,  desconociendo,  igualmente,  el  artículo  277  de la Ley 600 de  2000.      

     

1. Error de hecho por falso juicio de  identidad.     

Según  el defensor, se configuró frente a  la  valoración  de los mismos testimonios de la censura anterior, pero esta vez  por  haberse  cercenado  su  contenido y no, como en aquella, sobre la parte que  sí fue apreciada.   

Fue  así  como, a su juicio, se cercenaron  apartes  según los cuales EULALIO LEMUS MORENO no obtuvo apoyo de las AUC y que  comprometen  exclusivamente a Ricardo Azael Victoria por lo que no pueden usarse  contra  su  defendido  “sin  existir  relación  de  tiempo,    modo   y   lugar”,   pero   “el  Tribunal  las  consideró  como  idóneas  para  probar, por  igual, la responsabilidad de ambos”.   

La  valoración  de  estas  pruebas,  sin  cercenamientos,  evidencia  que  el procesado era un líder político del Chocó  que  recibió  apoyo de personas que sufrieron persecución por las AUC y que en  esa  época  era  obligatorio  para  quienes pretendían ser elegidos a un cargo  político,   asistir  a  las  citaciones  hechas  por  esa  organización.    

         Carece  de  sustento,  entonces,  lo  afirmado  por  otros testigos,  emergiendo,  por  tanto,  duda sobre la coautoría de EULALIO LEMUS MORENO en la  comisión  de  la conducta por la que fue acusado. Ello impone, en consecuencia,  su  absolución,  conforme  el  inciso  segundo del artículo 7 de la Ley 600 de  2000.   

     

1. Error de hecho por falso juicio de  identidad.     

Se produjo en la apreciación del testimonio  de  Catalino  Segura  Moreno,  pues el Tribunal únicamente consideró el aparte  según  el  cual  EULALIO  LEMUS MORENO no sólo habría asistido a una reunión  con  los paramilitares sino que, además, la habría solicitado, pero no tuvo en  cuenta  otro  segmento  de su declaración del cual queda claro que fue el grupo  paramilitar,  a  través  del  testigo, el que hizo la invitación y que ella no  fue   selectiva   sino   generalizada   para  todos  los  candidatos  de  varios  municipios.   

El hecho de haber acudido a la reunión, por  tanto,  no es suficientemente indicativo del concierto para delinquir y, si así  lo  fuera,  todas  las  personas que asistieron a esas reuniones deberían estar  procesadas  por  esa  sola  conducta. En consecuencia, el medio de prueba apenas  tiene  un  “valor  de  persuasión  leve”  y,  en  todo  caso,  “insuficiente  para  derivar de él un conocimiento más allá de  toda duda razonable”.   

Otro  aparte  omitido  de esta declaración  tiene  que  ver con las referencias que el testigo efectuó sobre la pertenencia  del  procesado  a  la guerrilla, situación que genera un contrasentido, pues no  es  lógico  que  reciba  apoyo  de los dos bandos cuando es un hecho notorio su  rivalidad.   

Estos pasajes pretermitidos de la prueba si  bien  no  evidencian  plenamente  la  ausencia de compromiso penal del procesado  “sí   plantean   una   duda  razonable  sobre  la  ocurrencia  del  hecho  que  se pretende demostrar a través suyo”.      

Un  nuevo segmento ignorado de su contenido  hace   referencia  a  la  manifestación  del  testigo  en  el  sentido  de  que  “posiblemente”  EULALIO  LEMUS MORENO y alias Mauricio efectuaban reuniones,  lo  cual  “muestra  al testigo especulando sobre un  hecho que relata pero que no le consta”.   

Así  mismo, el aparte en el que el testigo  adujo  que  su  defendido  no  lo recibió tras haber sido elegido como alcalde,  pues,  “¿cómo  es  factible  que  un  alcalde que  habría  sido elegido con el apoyo de los paramilitares, decida no recibirlos en  su  despacho  de alcalde?”. Ello, añadió, quebranta  el   principio   de  razón  suficiente,  pues  esta  aseveración  tenía  gran  relevancia  por  lo que el Tribunal ha debido apreciarla y determinar el sentido  general  del  testimonio,  esto  es,  que  el  testigo  es  inconsistente  en la  narración de los hechos que expone.   

3.6.          Error  de  hecho  por  falso raciocinio.   

         El  censor  lo propuso con respecto a la apreciación del testimonio  de  José  Luis  Arrieta  Sánchez,  pues  estimó  que el Tribunal lo entendió  contrariamente  a  lo  que  dijo,  en  tanto  refirió que como PDS (promotor de  desarrollo  social)  de  la organización ilegal no hizo ninguna reunión con el  procesado  y  cuando narró que supo por Fredy Rendón que lo había apoyado con  combustible,  logística  y dinero, lo hizo como testigo de oídas de un testigo  que  también declaró en el proceso, por lo que “su  declaración  no tiene valor propio sino en relación con lo que dijo el testigo  presencial,  quien no confirmó haberle dicho a este testigo lo que dice haberle  oído decir”.   

         Sobre  una  reunión  entre  EULALIO  LEMUS  con  Alfa  5 el testigo  indicó  que  supo  de ella por unos patrulleros del grupo ilegal cuyos alias no  recuerda,  es  decir  que  al  respecto  tampoco  fue  testigo  presencial  sino  meramente de oídas de testigos de referencia anónimos.   

Y cuando el declarante se refirió al apoyo  de    los    paramilitares   no   lo   expresó   afirmativamente   “como  si a él le constara”, sino que  utilizó        el       término       “tengo  entendido”   advirtiendo  a  continuación  que  el  encargado  era  el comandante Alfa 5, “lo cual puede  ser  una  respuesta  de opinión o especulación pero nunca la exposición de un  hecho  que  le  conste  porque  lo  haya percibido sensorialmente”.    

Por  lo  señalado,  estimó el defensor de  LEMUS  MORENO          que  es  errado  el  raciocinio  del  Tribunal  al  considerar  este  testimonio  como  presencial,  dado que todas las afirmaciones inculpatorias que  contiene  son  producto  de  lo que otras personas le contaron o lo que él cree  ocurrió.   Se   trata,   por  tanto,  de  un  testigo  de  oídas  “sin  el  mérito  demostrativo que se le otorgó en la sentencia  demandada”.  O,  lo  que  es lo mismo, un testigo de  oídas    corroborado    por    otros   con   igual   condición,   “lo  cual  no  es admisible ni corresponde al valor que se le dio  en   la   sentencia  demandada  para  sustentar  una  condena  penal  contra  el  procesado”.   

     

1. Error       de       hecho       por       falso      juicio      de  identidad.         

Se concretó, según indicó el demandante,  en  la  valoración  del  testimonio  de  José  Luis Arrieta Sánchez porque el  Tribunal   omitió   injustificadamente   apartes   de  su  contenido  que  eran  jurídicamente relevantes.   

El primer pasaje pretermitido radicó en su  aseveración  en  el sentido de no recordar sobre contribuciones o ayudas de las  AUC  a la campaña de EULALIO LEMUS, lo cual resulta de gran importancia dado el  papel desempeñado por el declarante en la organización.   

El segundo tiene que ver con la discrepancia  que  generó  en  los  candidatos  a  la  alcaldía de Riosucio para el período  2004-2007  la  directriz del comando de las AUC en cuanto a que tan solo debían  participar  dos  candidatos,  aspecto  que,  en  sentir del censor, es incidente  porque  resulta  extraña  tal oposición por parte de un candidato que goza del  respaldo  del  grupo  armado ilegal y demuestra, contrariamente, la inexistencia  de  acuerdo.  Además,  el  testigo relató que por cuenta de esa diferencia fue  denunciado  por  algunos candidatos, lo cual, en su opinión, lo dejó marginado  de incidir en esa campaña en particular.   

El  Tribunal,  añadió,  incluyó  en  la  sentencia  la respuesta del testigo consistente en que dio apoyo a EULALIO LEMUS  MORENO  cuando  salió  electo  “pero  que al estar  descontextualizada  por  el  cercenamiento  de  los  apartes transcritos en esta  demanda  que  antecedían  al  aparte  que  sí  fue transcrito en la sentencia,  generó  un  mérito demostrativo distinto del que realmente representa, pues al  testigo  no  le constaba su última afirmación y además no la dijo a partir de  la  descripción  de actos concretos que la contuvieran, dejándola en un estado  general  e indefinido, que por eso era inverificable frente al cual el procesado  no podía defenderse”.   

     

1. Error de hecho por falso juicio de  identidad.     

Se   presentó  en  la  apreciación  del  testimonio   de   Fredy   Rendón   Herrera,  alias  el  Alemán,  también  por  cercenamiento   de  su  contenido,  específicamente  porque  se  omitieron  las  circunstancias   en   qué   el   deponente  conoció  al  procesado  debido  al  acercamiento  que  desde  antes  de  su aspiración política adelantó el grupo  paramilitar  en  la zona, de lo que necesariamente se sigue que ese conocimiento  no  fue  individual,  para inferir una relación especial con él, sino general,  con todos los líderes políticos de la región.   

     

1. Error de hecho por falso raciocinio.     

Se  verificó  en  la valoración del mismo  medio  de  prueba tratado en la censura precedente, porque el mérito otorgado a  la  afirmación  del  testigo  según la cual apoyó a todos los candidatos a la  alcaldía  de Riosucio desde 1996 plantea una transgresión de la lógica frente  a  lo que él mismo sostuvo a continuación, al expresar duda sobre quién es el  procesado,  cuál  fue el apoyo brindado y el período de su alcaldía. Así las  cosas,  “el  debate  consistiría  en si a pesar de  esta  duda,  el  testimonio tiene mérito inculpatorio para soportar la condena,  pues  el testigo adujo que en ambos casos, quien haya sido recibió apoyo de las  AUC”.   

Para  el  censor, el declarante tampoco fue  claro  sobre  la  condición electoral que tuvo el procesado y las ayudas que le  fueron  entregadas,  pues  expresó  dudas en cuanto a que hubiera sido alcalde,  pero  dijo  que,  si  no lo fue, en todo caso recibió apoyó como candidato. De  ahí  que  “el dilema no está entre si fue alcalde  en   un   periodo   u  otro,  sino  entre  si  fue  alcalde  o  candidato  a  la  alcaldía”.   

         En  el  primer  caso, prosiguió el demandante, el testigo adujo que  se  le  dio apoyo para destapar algunos caños y para garantizar la seguridad de  los  abastecimientos del municipio y las salidas de los civiles hacia Turbo, que  obviamente  son  ayudas  institucionales que sólo favorecerían a un alcalde en  ejercicio.   En   el   segundo,  sostuvo  que  se  le  contribuyó  política  y  económicamente  con  combustible  para  sus  recorridos  y con seguridad en las  zonas  que  el  bloque  controlaba,  siendo acompañado por los “promotores de  desarrollo social” (PDS) de la organización.   

         Ante  tal duda, indicó, no se puede acoger fatalmente cualquiera de  las  opciones  para  condenar  al  procesado,  pues  se  está  refiriendo a dos  personas  diferentes:  uno  como   alcalde  y  otro  como  candidato  a ese  cargo.   

         A  la  par  se  advierte  duda en el declarante para reconocer si se  entregó  ayuda o no al procesado, pues si la relación hubiera sido permanente,  como  se  sugiere en el fallo, el comandante del bloque ha debido tener presente  a  quiénes  apoyó  políticamente  y  qué  clase  de  apoyo dio, como así lo  precisó respecto del procesado Ricardo Azael Victoria.   

Sobre  el  apoyo recibido por EULALIO LEMUS  MORENO,  además,  no  hay  señalamientos  directos. Ello, porque mientras unos  relatan  que  recibió  apoyo  de  alias  Alfa  5,  otros dicen que fue de alias  Mauricio  o  directamente  del Alemán, e incluso otros refieren que no recibió  respaldo.   

La  declaración  de  este testigo, en fin,  denota  incertidumbre,  pues  plantea  de  un modo deductivo, que como todos los  candidatos  recibieron  apoyo  y  el  procesado  lo fue, necesariamente lo tuvo.  Ello,  añadió, podría ser válido si la premisa estuviera demostrada, pero en  este  caso  no se trata de un argumento sino de un hecho narrado por un testigo,  de  manera  que  no  debe  ser  producto  de  una  operación lógica sino de su  percepción directa.   

Por  lo  expuesto,  el Tribunal erró en la  valoración  del  testimonio  al  no considerar las inconsistencias denotadas en  que  incurrió  el  declarante,  las  cuales arrojan una duda razonable inviable  para sustentar una condena penal.   

         Al  valorarlo,  el  Tribunal  tampoco  tuvo en cuenta la regla de la  experiencia  de  acuerdo  con  la  cual  si  EULALIO  LEMUS  MORENO  fue apoyado  financiera  y  políticamente  para  ocupar la alcaldía de Riosucio, durante el  periodo  institucional  comprendido  entre los años 2004 a 2007, por qué Fredy  Rendón  Herrera  dudó  en  reconocerlo  como  alcalde  de Río Sucio, más aun  cuando  éste  fue  su  único  periodo de gobierno y en esa época todavía era  evidente la influencia del bloque paramilitar en Riosucio.   

     

1. Error de hecho por falso juicio de identidad.     

     

En  criterio  del  demandante se configuró  porque  en la sentencia impugnada no se apreciaron correctamente los testimonios  de Hermes Andrés Revolledo Zapata y Gilbert Zapata Lemus.   

Respecto del primero, porque únicamente se  utilizó  la  parte  donde manifestó que el procesado recibió financiamiento y  apoyo  de  las AUC y se reunió con algunos de sus miembros, omitiendo que en su  declaración  del  8 de abril de 2010 también indicó la forma cómo llegaron a  la  región  de  Riosucio  y  las  órdenes dadas por el comandante tendientes a  buscar acercamiento con la comunidad.   

                En los apartes cercenados  de    la    declaración   queda   claro   que   los   candidatos   “quisieran  o no quisieran tenían que ir a nuestras reuniones, o  no  podían  aspirar  a  un  puesto público” lo cual  demuestra  que,  al menos cuando no se trataba de su propios aspirantes, a pesar  de  la  voluntad de éstos, primaba la de la agrupación criminal. El testimonio  apreciado integralmente plantea, entonces, una duda razonable.   

Por  otro  lado,  el  testigo  no dio luces  acerca  de la ciencia de su dicho, pues no explicó, ni siquiera indirectamente,  cómo  se  enteró de que el apoyo de Alfa 5 al sindicado había sido del 90% de  su  campaña, si fue porque lo presenció o porque un tercero se lo contó. Este  dato  era indispensable para establecer el peso demostrativo que debía dársele  a su declaración.   

         En  cuanto  al  testimonio  de  Gilbert  Zapata  Lemus,  el defensor  precisó  que el Tribunal lo tomó para corroborar lo dicho por Hermes Revolledo  Valeta  sobre  la relación entre el procesado y alias Alfa 5, pero, para llegar  a  esa  conclusión, no hizo un cita completa de la prueba, pues ignoró pasajes  del  testimonio  referentes  a  la  realidad social de Riosucio en cuanto estaba  sometido   a   la   autoridad   política  y  militar  de  las  AUC,   “haciendo  presencia  y  manteniendo  relación  con  toda  la  población,  sin querer decir esto que todos los habitantes eran auspiciadores o  se favorecían ilegalmente de este grupo”.   

De  ahí  que cuando el juzgador de segunda  instancia  transliteró únicamente los apartes que vinculan al procesado con el  grupo  ilegal,  le  concedió  un  sentido  distinto a la prueba, pues en dichas  declaraciones  el  testigo  hizo  un  recuento  lineal de las situaciones que se  presentaban  en  la  población,  de  donde  se  desprenden  las  razones  de la  interacción   entre  las  AUC  y  la  población  de  Riosucio,  incluyendo  al  procesado.   

Distorsionó  así la Corporación Judicial  el  sentido  del  testimonio  a  causa  de su cercenamiento, lo que lo condujo a  concluir  erradamente  que el procesado tuvo vínculos con alias Alfa 5, miembro  de  las  AUC,  y  aún  más,  que  éste  financió  en  cierto  porcentaje  su  candidatura  a  la  alcaldía,  pero  al  integrar  la  parte importante que fue  extraída,  la  prueba  adquiere  un valor demostrativo distinto en la cual esas  reuniones  tuvieron  explicación diferente a la de la concertación criminal y,  el  apoyo  de  Alfa 5 se torna dudoso, porque la fuente del saber del testigo no  es presencial.   

A manera de conclusión, en capítulo final,  señaló  que  tras identificar y demostrar cada uno de los yerros que afectaron  la  valoración  de  las  pruebas  de  cargo,  se  enerva  el mérito de certeza  inculpatorio  que  el  Tribunal  les  reconoció. En su lugar, por consiguiente,  surge  un  estado  de duda razonable que se subsume en el artículo 7 (inciso 2)  de  la  Ley  600  de  2000  y  que  determina  casar el fallo para absolver a su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Antes de referirse a los cargos planteados  en  las demandas de casación, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal,  a  modo de cuestión preliminar, indicó que el delito de concierto para  delinquir  atribuido  es  doloso,  por  manera  que  cuando  se  actúa  bajo la  insuperable   coacción  que  un  grupo  ilegal  ejerce  directamente  sobre  un  individuo  o  de  forma  general  sobre un conglomerado social en un determinado  lugar,  dado  el  dominio  que  tiene en un área del territorio nacional, no se  está  asumiendo  de  manera  libre y voluntaria una alianza con el grupo armado  irregular  y,  por  el  contrario,  se  elimina  el  dolo  por  falta  de  libre  determinación del sujeto para concurrir a esos acuerdos.   

Son  varias,  desde  su punto de vista, las  declaraciones  que  obran  en el proceso, de acuerdo con las cuales “las  citaciones  de  los  candidatos en la zona de Riosucio, fue  general,   sin    posibilidad   de   sustraerse   de   ellas”.  En  ese  contexto,  añadió,  es que deben analizarse los hechos  aquí  juzgados,  “en aras de determinar si en   los  procesados  podía  exigirse  una  actitud  abiertamente  opositora  a  los  paramilitares   o   si   fueron   forzados   a   soportar  su  presencia  en  la  zona”.  Acto  seguido, expresó su opinión frente a  cada uno de los libelos.   

    

1. Frente     a    la    demanda    a    nombre    de    JORGE    ISAAC  MOSQUERA.          

   

Asumió de forma conjunta el estudio de las  dos censuras formuladas en este escrito.   

En  relación con los medios probatorios en  los  que  el Tribunal sustentó el fallo condenatorio contra el mencionado, esto  es,  los testimonios de Jorge Francisco Lara Zaya, Cecilio Mendoza Moreno, Leidy  Cañavera,  Fredy  Rendón  Herrera, alias el Alemán,  e      Iván  Emilio Moreno Mena, tras evocar apartes de su contenido sobre  el  apoyo  que  habría  recibido  para  su  campaña  política, indicó que la  Corporación  Judicial  incurrió en error al tipificar la conducta en el delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines de paramilitarismo en la modalidad de  promover   o   financiar,   pues   lo  que  describen  los  testigos  “siempre  de  manera  dudosa  y  sobre  rumores,  corresponde a  recibir  ayuda  de  estos  grupos  irregulares, y en manera alguna constituye un  comportamiento  proactivo de ayuda, suministro de recursos, pues en principio lo  que  se  observa,  en  apariencia,  es  una  afectación al bien jurídico de la  libertad  de  participación  democrática en los procesos de elección popular,  en  tanto  los  diversos candidatos tenían que soportar la incidencia del grupo  ilegal  so  pena de ser eliminados del mundo político o incluso perder su vida.  Actuación  de  facto,  en  dicha  región,  la que no había sido creada por el  procesado,  ni éste la consolidó o fomentó”.    

A continuación, adujo que el fundamento del  dicho  de  los  testigos  en  mención  es  el rumor, sin que se aporte elemento  material  que  corrobore  la realización del comportamiento típico, menos aún  cuando  los  declarantes  ostentan  la  condición  de  rivales  políticos. Tal  situación  se  muestra  palmaria  en  el análisis que el Tribunal efectuó del  dicho de Iván Emilio Moreno Mena.   

Lo  cierto, a su juicio, es que la conducta  de  apoyo  electoral  al  acusado  no  se  identifica  con ninguno de los verbos  rectores del tipo penal endilgado.   

Por  otro  lado,  hay  inexactitud  en  la  valoración  de los testimonios de Gilbert Zapata Lemos, Catalino Segura y José  Luis  Arrieta  Sánchez,  quienes  aceptaron  en  forma  expresa  que el medio a  través  del  cual  obtuvieron su conocimiento fueron los rumores callejeros que  corrían en la población.    

Bajo    esa   perspectiva,   encontró,  “tal como lo alega el recurrente,…una distorsión  de  los  diversos  medios probatorios, en tanto que los pone a decir algo que no  corresponde  con  su expresión y a través de ese ejercicio del poder punitivo,  llegar  a  declarar  la  ocurrencia  de un comportamiento para posteriormente, a  través  de un ejercicio intelectual, lograr la adecuación en un tipo penal con  el   cual  reconocer  los  elementos  para  aplicar  una  condena”.   

A  su  juicio,  entonces,  los cargos deben  prosperar,  pues la sentencia impugnada no se fundó en prueba que conduzca a la  certeza  de  la  conducta punible y la responsabilidad del procesado que permita  declarar  vencido  el  principio  de presunción de inocencia que ampara a JORGE  ISAAC MOSQUERA CAICEDO.   

    

1. Frente a las  demandas   a   nombre   de   LIBARDO   JOSÉ   FERRO  CAICEDO  y  EULALIO  LEMUS  MORENO.             

   

Abordó conjuntamente el análisis de estos  dos  libelos,  dado  que  “los  apoderados de ambos  procesados  plantean  similares  errores  de  hecho,  ya  por  falsos juicios de  identidad,      de      existencia     y     falso     raciocinio”.   

En  relación  con  el  testimonio de Fredy  Rendón  Herrera,  alias  el  Alemán,  encontró que hizo mención genérica de  todos  los  servidores públicos excepto de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO. A éste  lo  vino  a  mencionar  en  la  declaración  del  24 de junio de 2010, pero esa  versión  está  encaminada  a  corroborar  una  relación  del procesado con la  organización  alzada  en  armas  con  claros fines electorales, a través de un  trabajo  político,  mediante  la celebración de reuniones con los candidatos a  fin  de persuadirlos sobre el manejo del presupuesto público, pero despojada de  detalles  que  puedan  ser  individualizados y atribuibles al procesado, lo cual  impide  sustentar  la  realización de alguno de los verbos rectores del punible  endilgado.   

La  versión  del  comandante  del  bloque  tampoco  brinda  la  posibilidad  de construir una imputación fundada en hechos  concretos  y  definidos  históricamente  de  la  cual  pueda  inferirse  que el  comportamiento  del  acusado constituyó un acto de concierto para delinquir con  fines de paramilitarismo.   

Igual  criterio, argumentó, debe aplicarse  sobre  este  testimonio para el caso de EULALIO LEMUS MORENO, pues, como bien lo  expuso  su  defensor,  la mera manifestación del testigo de haberlo conocido no  implica  o  supone  la  existencia  de  un  acuerdo  dentro  del  contexto de un  concierto  para  delinquir  agravado  con  el fin de financiar o promover grupos  paramilitares.   En  tal  propósito,  ha  debido  tenerse  en  cuenta  que  los  irregulares  desarrollaron una política social con la designación, incluso, de  promotores  para ese efecto (PDS), quienes actuaban en una posición dominante a  través   del   ejercicio  de  la  fuerza  y  la  violencia  sustentada  en  las  armas.   

Lo  mismo  cabe  señalar,  prosiguió  la  Delegada,  en relación con lo afirmado por Catalino Segura, alias Nando, cuando  al  ser  interrogado  sobre  el  suceso  según  el  cual varios concejales y el  alcalde  de  Riosucio, entre quienes fue mencionado LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO,  lo  requirieron  para  darle  muerte al concejal Onofre Mosquera Chaverra, negó  enfáticamente  el  hecho,  exponiendo  que tal información, de ser cierta, era  reservada.   

Este  testigo también fue utilizado por el  Tribunal  para deducir responsabilidad penal en contra de EULALIO LEMUS, pero no  se  tuvo  en  cuenta  que  la  citación  para  participar  en las reuniones fue  genérica,  dirigida  a  todos los candidatos, y no sólo al mencionado, como lo  quiere  hacer  ver  esa  Corporación,  conforme se desprende, igualmente, de la  declaración de Gilbert Zapata Lemus.   

Este  último  medio de prueba, aseveró la  Procuradora  Delegada,  también  fue distorsionado en la sentencia impugnada al  desconocer  la  penosa  situación  por  la  que  atravesaban  los pobladores de  Riosucio  “en  tanto  se  trató  de  una invasión  armada,  incontenible, totalitaria y avasallante, que ni aún los mecanismos del  Estado  destinados  para  ese propósito -la Fuerza Pública-, fueron capaces de  enfrentar  y  menos  erradicar,  con afectación de todas las esferas y roles de  las  personas  residentes  en  esa  región  geográfica nacional”.   

El  fallador  de  segundo grado destacó de  este  medio  de prueba la manifestación del deponente en la que subrayó que su  primo  “EULALIO”  recibió  apoyo del grupo y que tenía buena relación con  alias  Alfa  5, quien le hacía favores como facilitarle combustible, vehículos  o  lanchas  para sus desplazamientos, pero le cercenó el aparte donde adujo que  la  organización  era  una  autoridad  más  en  el municipio, de lo cual no se  deriva  una militancia producto del acuerdo libre y voluntario que exige el tipo  legal atribuido.   

El testigo José Luis Arrieta Sánchez, cuyo  dicho  de  igual modo fue tergiversado, desligó totalmente al procesado LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  de cualquier actividad que pudiera adecuarse a los verbos  rectores   de   la  conducta  punible  atribuida  y  también  resaltó  que  la  concurrencia  a  los  encuentros  con  los  miembros  de las AUC se hacía en un  contexto  en  el que los paramilitares ejercían un control violento, por lo que  la   citación   tenía  el  carácter  de  orden  irresistible  que  mal  puede  considerarse como fruto de un acuerdo.   

     

Frente  a la situación de EULALIO LEMUS el  mismo  declarante,  como  bien  lo  indicó  el censor, se constituyó en simple  testigo  de  oídas  de  individuos anónimos, pues refirió que no percibió de  forma  personal  la asistencia del procesado a las reuniones con los integrantes  de  las  AUC  sino  por  lo  que  le contaron unos patrulleros cuya identidad no  suministra,  sin  que,  además,  tampoco  haya  precisado en qué consistió el  apoyo entregado.   

Similar escenario detectó la representante  del  Ministerio  Público  en  la  valoración  que en la sentencia recurrida se  efectuó  de los testimonios del ex miembro de las AUC Humberto León Atehortúa  Salinas  y de Onofre Mosquera Chaverra, en tanto aludieron no tener conocimiento  de respaldo alguno del grupo ilegal a LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO.   

La  impropiedad  valorativa  también  se  verificó  respecto  de  las  testimoniales  de José Francisco Lara Saya, Jairo  Mendoza,  Cecilio  Mendoza, Luis Mendoza, Hermes Andrés Revolledo Valeta frente  a  la  situación del procesado EULALIO LEMUS MORENO al no obrar pronunciamiento  sobre  los  apartes  en que los declarantes expresaron incertidumbre y vaguedad,  tras  utilizar  expresiones  tales  como  que  “son  deducciones    que   uno   saca”   o   “no  tengo certeza”, restándoles todo  fundamento de credibilidad.   

También advirtió la inconsistencia en la  ponderación  de  los resultados electorales del 29 de octubre del año 2000 con  1.292  votos  a  su favor, mientras que, para el año 2003, con voto preferente,  apenas   obtuvo   49,   “particularidad  que  puede  interpretarse  como  ausencia de respaldo del grupo paramilitar para obtener una  caudalosa votación”.   

Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta  todos  estos factores, concluyó, habría confirmado la absolución proferida en  la  sentencia  de  primera  instancia.  En consecuencia, los cargos de estas dos  demandas   “deben   ser   atendidos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         Previamente  a ocuparse de los cargos planteados en las demandas, la  Sala   encuentra   necesario   abordar   un   punto  esbozado  por  el   defensor   de   JORGE   ISAAC   MOSQUERA   CAICEDO  relacionado  con  la  tipicidad objetiva de la conducta y que, por  fincarse  en  ese  aspecto,  tendría incidencia frente a la situación de todos  los sindicados.   

Tiene que ver con el error en que se habría  incurrido  al  tipificar  la  conducta  en el delito de concierto para delinquir  agravado,  pues  no encuadra ni en el verbo rector “promover” grupos armados  al  margen  de  la  ley atribuido, ni en ninguna de las modalidades alternativas  allí  previstas.  Realmente lo que se configura, para el defensor, es el delito  contra   el  bien  jurídico  de  la  libertad  de  participación  democrática  denominado corrupción al sufragante.   

Pues   bien,   desde   la   apertura   de  investigación  formal  del  13  de  agosto  de 20095,  las posteriores indagatorias  y  sus ampliaciones, la resolución de situación jurídica del 18 de septiembre  siguiente6,  la  de  acusación  de  primera  instancia  del  30  de agosto de  20107  y  la  de  segunda instancia del 10 de febrero de 20118 se ha imputado  fácticamente  a  los  procesados  haber  recibido  respaldo  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  de las AUC para obtener el acceso a cargos de elección popular en el  municipio de Riosucio.   

En  esas  mismas  diligencias  se  imputó  jurídicamente  a  los sindicados el delito de concierto para delinquir agravado  “en  la modalidad de promoción de grupos al margen  de     la     ley    de    las    autodefensas”9,  sancionado  en  el artículo  340, inciso segundo, del C.P.   

A  diferencia  del criterio expuesto por el  defensor  de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, la Corte ha sido uniforme en señalar  que  cuando  la  imputación consiste en recibir apoyo de un grupo armado ilegal  para  conseguir un cargo de representación popular bien sea del orden nacional,  departamental  o  municipal,  mediando  un  acuerdo  entre  el  político  y  la  organización  paramilitar, sin que asistan facultades diferidas legalmente para  emprender  esos  contactos, la conducta punible que se configura es precisamente  la aquí atribuida.   

Así,  recientemente, en CSJ, SP mar. 16 de  2016,   rad.  36046,  se  adujo  que  “cuando   se   trata   de   juzgar  acuerdos  ilegales  entre  altos  representantes  de  las  instituciones  y grupos armados al margen de la ley, la  Sala  ha  sintetizado  esa alianza como una manera muy particular de cooptación  del  Estado  que  tiene  por  finalidad  el  empleo  de  la función pública al  servicio  de  la  causa  paramilitar,  una  muy  singular  manera de promover la  acción del grupo ilegal”.    

   

Más  adelante, en la misma providencia, se  añadió  que  “los ex integrantes de los grupos de  autodefensa  que  militaron  en  el Departamento del Caquetá desde el año 2001  hasta  el  2006 y el acusado, convinieron promocionar dichas organizaciones bajo  su  reconocimiento  mutuo  como estructuras de poder que ejercían dominio en la  zona  al  desarrollar las actividades conjuntas que pusieron de presente EA, BZ,  MM,  SP,  MH,  MD  y  AL,  explicadas  precisamente  en  la  penetración  de la  estructura  en  lo  relacionado  con el poder político regional y nacional, que  era  una  estrategia decantada por la cúpula del BCB a fin de lograr notoriedad  como  consecuencia  de  su  expansión,  someter a la población y, desde luego,  para  ganar  espacios  sociales  y políticos propios, amén de que la presencia  del  procesado  en  los  territorios  donde  los  grupos de autodefensas tenían  injerencia  y  asentamientos  constituye la aceptación de su dominio o, como lo  dijo  la  representante  del  Ministerio Público, traduce el acto de promoción  mismo  del  grupo  armado  ilegal  ya  fuera  para obtener un beneficio propio o  ajeno.  De  tal  manera, demostrada surge la asociación para delinquir agravada  en  la  cual incurrió el procesado, mirada desde la arista de la promoción del  grupo  armado  ilegal  que fluye de las contraprestaciones obvias de los actores  de  las  consabidas  reuniones,  lo cual traduce la alianza delictiva que por su  capacidad plena bien podía advertir aquel”.    

Todo  lo  dicho  a  partir del alcance del  verbo  rector  “promover”  del segundo inciso del artículo 340 del C.P, que  contiene  la  modalidad  agravada  aquí  imputada. Sobre esa locución, dijo la  Sala en CSJ. SP, 6 de mar. de 2013, rad. 33713, lo siguiente:   

“Promover   o  impulsar  esa  especial  categoría  de  delincuencia  es, simplemente, concederle una dignidad de la que  está  privada, un status que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta  consideración  o  darle  reconocimiento,  ayudarla de cualquier manera, en fin,  fortificarla,   por  contraste  a  restarle  poder,  debilitarla,  combatirla  o  acabarla.  Y eso se puede hacer de múltiples formas: una de ellas, poniendo las  autodefensas  a  su  mismo  nivel  o  altura,  en ejercicio de cualquier tipo de  pacto,  coalición,  negociación  o acuerdo; excepción hecha de los realizados  con  autorización  del  Gobierno  Nacional, en el contexto de procesos de paz y  reconciliación (Art. 12, ley 418 de 1997)”.   

        De  ese  modo,  cuando  una  persona  con  pretensión de acceder a  algún  cargo  de  representación popular  conscientemente pacta o acuerda  con  el  estamento  paramilitar recibir apoyo para lograr ese objetivo, bien sea  económico  o  valiéndose  del  poder de intimidación o coacción del grupo en  una  región  del  país,  no  sólo  cohonesta  el  proyecto  de expansión que  caracteriza  a  esas  organizaciones,  sino  que  potencia su accionar y pone la  función  pública al servicio de esas estructuras. Se configura, entonces, como  quedó  claro  de  la  anterior reseña jurisprudencial, una forma de promoción  del  grupo  irregular,  modalidad  del  concierto para delinquir que se pune con  mayor  drasticidad  en  el  inciso  segundo del artículo 340 del C.P. Esa misma  línea  de  pensamiento  se ha expresado, entre otras, en CSJ. SP, 9 de sept. de  2015,  rad.  27920;  AP, 19 de ago. de 2015, rad. 36328; SP, 28 de oct. de 2014,  rad. 34017 y SP, 8 de feb. de 2012, rad. 35227.   

Es  erróneo, en fin, el planteamiento del  apoderado  de  JORGE  ISAAC  MOSQUERA CAICEDO sobre  la base de que obtener  apoyo   de   una   organización  paramilitar  para  concretar  una  pretensión  política,  fruto  de  un  consenso  entre las dos partes, no actualiza el verbo  rector  promocionar,  pues  éste  sólo  tiene  viabilidad  ante la posibilidad  contraria,  esto  es,  cuando  el sujeto agente es quien brinda ese soporte a la  organización,   con  una  visión  restringida  de  su  alcance  y  opuesta  al  desarrollo jurisprudencial de esta Sala.   

También es equivocado sostener que lo que  realmente  se  configuró  fue un delito contra los mecanismos de participación  democrática,  más específicamente el de corrupción al sufragante, sancionado  en el artículo 390 del C.P., según el cual:   

“El que prometa, pague o entregue dinero  o  dádiva  a  un  ciudadano  o  a  un extranjero habilitado por la ley para que  consigne  su  voto  en  favor  de  determinado  candidato,  partido  o corriente  política,  vote  en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de  tres  (3)  a  cinco  (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En  igual  pena  incurrirá  quien por los  mismos  medios  obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria  del mandato votación en determinado sentido.   

El  sufragante  que  acepte la promesa, el  dinero  o  la  dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá  en prisión de uno (1) a dos (2) años.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a    la   mitad   cuando   la   conducta   sea   realizada   por   un   servidor  público”.   

Sin  embargo,  no  se  advierte  cómo  la  imputación  fáctica  delimitada  en  el  presente  caso  pueda adecuarse a ese  comportamiento  delictivo,  pues  nunca se ha hecho alusión a la promesa o a la  entrega  efectiva  de  dineros  o  dádivas  al  electorado  por  parte  de  los  procesados  para obtener su voto, sino a haber recibido como candidatos apoyo de  la  organización  ilegal para lograr acceder a los cargos de elección popular.  Es  más  frecuente  que  imputaciones  similares a la presente, como ya se dijo  enmarcadas  en  el  delito  de  concierto para delinquir agravado, concurran con  otra  modalidad de punible contra los mecanismos de participación democrática,  como  lo  es  el  constreñimiento al sufragante contemplado en el artículo 387  del  C.P.,  como  así se concibió en CSJ. SP. 16 de mar. de 2016, rad. 36046 y  en SP, 24 de jul. de 2013, rad. 27267.   

Obviamente  que el concurso efectivo entre  estas  dos  conductas  criminales  está  supeditado  a  que se haya imputado el  supuesto  fáctico del último delito, esto es, bajo el entendido que el acuerdo  del  sujeto  activo  con  el  grupo ilegal haya concebido la amenaza o coacción  directa  al  electorado  para  conseguir  el  voto.  Sin  embargo,  esa concreta  imputación  no  fue  ni fáctica ni jurídicamente atribuida en la acusación a  los   procesados,   por   lo   que   no   será   objeto   de  estudio  en  esta  decisión.   

Clarificado el punto, la Corte se ocupará  de  los  errores  de  valoración  probatoria  propuestos  en  las  demandas  de  casación,  cuya  prosperidad  es  avalada  por la representante de la sociedad.   

    

1. Demanda      a      nombre      de      JORGE     ISAAC     MOSQUERA  CAICEDO.          

Se  emprenderá  el estudio conjunto de las  dos  censuras  planteadas  en  este  escrito,  porque si bien tienen sustento en  diferentes  yerros  (de  hecho  y  de  derecho, respectivamente), ambas ponen de  manifiesto  falsos  juicios de identidad en la valoración de las mismas pruebas  que   a  juicio  del  demandante  imponen  la  absolución  del  mencionado  por  desconocimiento   del   principio   in   dubio   pro  reo.   

A manera de preámbulo se ha de resaltar que  la  Sala  encuentra  desatinado el planteamiento del defensor, coadyuvado por el  Ministerio  Público,  conforme  al  cual  el  Tribunal  tergiversó  la  prueba  testimonial  base  de  la  condena  porque  la incriminación en contra de JORGE  ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO  se  limita  a  simples  rumores  de  los pobladores de  Riosucio,  magnificados  por  sus  contradictores  políticos, o a sindicaciones  vagas  e  imprecisas  de  algunos  paramilitares,  cuando  no es que se trata de  testimonios  de  oídas  carentes  de  incidencia  para  edificar  un  fallo  de  responsabilidad.   

En esa dirección y para empezar, la Sala se  aparta  de  la crítica según la cual la declaración de Fredy Rendón Herrera,  alias  el  Alemán,  comandante  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  de  las  AUC con  influencia  en la región para la época de los sucesos, al referir que MOSQUERA  CAICEDO   recibió   apoyo   de  esa  estructura  ilegal  para  materializar  su  aspiración  a  la  alcaldía  de  Riosucio,  es abstracta e incierta. Más aún  cuando  lo que se observa es que cuenta con amplio respaldo en los demás medios  de   prueba,   lo   cual   le   otorga   suficiente  credibilidad,  conforme  se  expondrá.   

En  sustento de la anterior conclusión, se  extraerá  lo  manifestado por este declarante en relación concretamente con lo  imputado  a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y luego se confrontará con el restante  material probatorio.   

   

En  su  primera  salida  procesal del 23 de  julio  de  200910,  Rendón  Herrera  indicó  que  desde el 29 de diciembre de 1996,  cuando  las  AUC  se  tomaron  la  cabecera  municipal  de Riosucio, promovieron  alcaldes  y  concejales  y  que  todos  los  alcaldes  desde esa incursión, sin  excepción,  recibieron apoyo de la estructura. Respecto de JORGE ISAAC MOSQUERA  CAICEDO,  quien  fungía  como  burgomaestre  para  la  época  que  rindió  la  declaración,  adujo  que  “contó con nuestro apoyo  logístico   y  financiero,  para  hacerse  alcalde  de  Riosucio”11.   

Al  cabo de casi un año, el 24 de junio de  201012,  rindió  nuevamente  declaración  en la que fue más específico  sobre  la  ayuda  brindada  a  MOSQUERA  CAICEDO  para  alcanzar  su aspiración  política.  Precisó  que contó con apoyo “irrestricto” de la organización  en  lo  social  y  en  lo  político y que “sólo le  faltó  haberse  puesto  el uniforme y haberse desmovilizado para ser un miembro  más de las autodefensas”.   

Sostuvo,  además, que se realizaron varias  reuniones  con  MOSQUERA  CAICEDO  en  el  municipio  de  Necoclí y que a ellas  llegaba  acompañado  de  los  PDS,  o  promotores  de  desarrollo  social de la  organización,  a  saber:  Catalino  Segura  Moreno,  alias  Nando;  José  Luis  Arrieta,  alias  Mauricio,  y  Hermes  Revolledo,  alias  el Escamoso. Aseguró,  igualmente,  que  a  MOSQUERA CAICEDO, quien “venía  de  hacía mucho tiempo colaborando con nosotros”, le  entregó  personalmente  doce  millones  de  pesos  y que también lo apoyó con  combustible   para   sus   desplazamientos.   Así   mismo,  que  también  tuvo  conocimiento  de  que  recibió  colaboración  del  comandante  de  área  Omar  Solera13,        alias        Alfa       514.   Sobre   las  ayudas  que  entregó   a   MOSQUERA   CAICEDO,   manifestó   no   contar   con  recibos  ni  comprobantes15.   

Este testimonio, en los términos referidos,  no  es,  como  lo  calificaron  el defensor del procesado y la representante del  Ministerio  Público,  vago  e  impreciso. Si no especificó fechas concretas de  las  ayudas  entregadas  o  de  las  reuniones  celebradas  con  cada uno de los  políticos  es  porque  la  colaboración  fue masiva, porque la región bajo el  control   del   bloque   era   geográficamente   grande,  comprendiendo  muchos  municipios,  por  razón  del tiempo considerable durante el cual ejercieron ese  dominio  y  por  el  transcurrido  hasta  cuando  rindió  sus  declaraciones  y  versiones.    

Pero  lo  más significativo para otorgarle  credibilidad  es que no se trata de una incriminación insular sino que, como ya  se  dijo,  tiene  abundante  respaldo  probatorio.  De ese modo, Catalino Segura  Moreno,  alias  Nando,  también ex integrante del mismo bloque, al referir a la  reunión  llevada  a  cabo  en el corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de  Acandí  con  políticos  de  la  región  y  a solicitud de ellos mismos con el  objeto  de  conocer  el  proyecto  de  la organización ilegal, adujo que a ella  asistió    JORGE    ISAAC    MOSQUERA    CAICEDO16,  personaje que “tenía  muchas  vinculaciones  con nosotros, y hablaba mucho con  el           comandante           Mario”17.   

Alias Nando amplió su testimonio el primero  de  junio  de  2010. Allí reiteró que MOSQUERA CAICEDO hizo parte del proyecto  político         de         las         AUC18 y al ser interrogado por los  específicos  aportes  financieros  del  Bloque Elmer Cárdenas para su campaña  del  2003,  indicó  que  eso lo podría precisar alias el Alemán. No obstante,  insistió  en que el mencionado acudió a las reuniones de Pueblo Nuevo, Unguía  y   Riosucio19,  cuyas  fechas  de  realización  no determinó, pero que tuvieron  lugar       desde       el       año      200020.  De  apoyo  al procesado en  los    últimos   años,   indicó   que   no   tiene   conocimiento21.   

En  versión  posterior  del  24  de  junio  siguiente22,  el  ex  paramilitar  expresó  que la reunión de Pueblo Nuevo se  llevó  a  cabo  a solicitud de varios políticos de la región quienes buscaban  respaldo  de  las  AUC,  entre  ellos,  “ISAAC”23.   

Como  se  puede  apreciar,  entre  los  dos  testimonios  existe gran coincidencia en torno al grado de acercamiento de JORGE  ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO  con la organización ilegal, un vínculo marcado, como  se  infiere  de  lo  dicho  por alias Nando, hasta el punto de que Fredy Rendón  Herrera lo cataloga como uno más de esa estructura.   

También  ratifica  los  dichos  de  Fredy  Rendón  Herrera  y  Catalino  Segura  Moreno,  el  testimonio de Gilbert Zapata  Lemus24,   igualmente   ex   militante  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  como  comandante  urbano  de  seguridad. Manifestó que si bien de forma directa   no  participó en lo relacionado con los procesos electorales sí se enteró por  el  comandante  Alfa  5,  quien  era  muy  amigo  suyo, que le había colaborado  económicamente  a  JORGE  ISAAC MOSQUERA CAICEDO para su campaña política con  “una  cifra  como  de setenta a ochenta millones de  pesos,  y por otro lado le colaboró con combustible, esto me lo comentó cuando  nos  desmovilizamos, en las elecciones, un día hablando con él me comentó que  estaba  apoyando  a ese señor, mas no le puedo confirmar porque yo directamente  no  entregué ese dinero, pero sí me atrevo a decirlo porque el comandante Alfa  5    no    era    tipo    de   echar   mentiras”25.    

Advirtió,  igualmente,  que  fue  testigo  presencial  de  una  reunión  “por los lados de La  Comarca  en Necoclí, un corregimiento” entre Alfa 5,  MOSQUERA  CAICEDO  y  Manuel  Padilla,  en  la  que  el  primero le expresó que  “estaba apoyando a JORGE ISAAC y que le iba a meter  duro  a  ese  señor,  para colaborarle, para que saliera electo, únicamente me  dijo    que    estaba    apoyándolo    y    ya”26.   

Lo declarado por este testigo corrobora las  aseveraciones  de Fredy Rendón Herrera en el sentido de que no sólo él apoyó  materialmente  al  político  sino que también lo hizo Omar Solera Reyes, alias  Alfa 5 o Mario.   

Todo  lo anterior encuentra fuerte respaldo  en  lo  aseverado  por  Leidy  Cañavera  el  7  de  julio  de  201027.  Dijo  que  fue  compañera  de Omar Solera Reyes durante 14 años, quien militó en las AUC  donde  era  conocido  con  los  alias  de  Mario  y  Alfa  5,  que  luego  de su  desmovilización  se  dedicó  a labores agrícolas y que después falleció. Al  ser  interrogada sobre si conocía a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO respondió que  “yo  no  lo  conocí,  escuché  solamente  a Mario  hablar  de  él.  Cuando él me dijo que JORGE MOSQUERA el actual alcalde era al  que  había apoyado económicamente. Ellos ganaron las elecciones en octubre del  2007  y  se  posesionó el 1 de enero del 2008, de este alcalde fue que Mario me  habló.  Esto  me lo comentó Mario en enero del 2008, luego de la posesión del  alcalde,  no tengo como probarlo pero esto fue lo que él me dijo”.   

Sobre el apoyo concreto entregado por su ex  compañero  a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, adujo que también le relató que lo  había  ayudado  económicamente  y  con  combustible y que después se lo iba a  compensar   con   contratos,  pero,  tras  sobrevenir  su  deceso,  “no  supe  nada  de  contratos,  ni  he  cobrado  cheques,  ni he  recibido  dineros  en  efectivo  por  concepto de contrato alguno”.   

El defensor de MOSQUERA CAICEDO sustentó un  falso  juicio  de  identidad sobre la apreciación de estas dos últimas pruebas  argumentando  que  no  son  producto  de una percepción directa de los testigos  sobre  la  entrega  de  recursos por Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, al  procesado  para  financiar  su campaña a la alcaldía de Riosucio. Sin embargo,  para la Sala, ello no es óbice para otorgarles credibilidad.   

Conforme  lo  tiene  sentado  la  Sala,  un  testigo  de  oídas  es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos  hechos  y,  por  lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia  de  ese relato (CSJ. AP, 18 de ago. de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de nov 2008, rad  27508).  En  el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, es un medio de  prueba  susceptible  de  estimación  por  el  juzgador de manera conjunta y con  arreglo  a  las  pautas de la sana crítica, acorde con los criterios existentes  para     apreciar     el    testimonio    plasmados    en    los    artículos  238  y 277, pero, desde luego,  carece   de   la  misma  fuerza  suasoria  que  ostenta  la  prueba  testimonial  directa.   

Precisamente a la luz de la sana crítica la  jurisprudencia  de  la  Sala ha diseñado criterios para la apreciación de esta  particular  prueba.  Así, (i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo  directamente  de  una  persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de  primer  grado),  lo  cual excluye el relato deformado por un número superior de  transmisiones;  (ii)  que  el testigo de oídas señale con precisión cuál fue  la  fuente  de  su  conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el  testigo  directo  comunicó  la  información a quien después dio referencia de  esa  circunstancia;  y  (iv)  que  otros  medios  de  persuasión  refuercen las  aseveraciones  del  testigo  de  oídas  (CSJ.  SP,  24  de  jul.  de 2013, rad.  40702).   

En   este   caso  las  dos  declaraciones  analizadas  sobre  las  manifestaciones  de  oídas  transmitidas  satisfacen  a  cabalidad  los  anteriores  presupuestos  y, por esa razón, son confiables. Por  una  parte,  el  relato de los testigos es de primera mano porque la percepción  proviene  directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada,  es  decir,  de Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, en cuanto a que entregó  a  MOSQUERA  CAICEDO  recursos  y  que  lo  apoyó para auspiciar su aspiración  electoral a la alcaldía de Riosucio para el período 2008-2011.   

Por  otra,  ambos  deponentes  narran  con  claridad  las circunstancias en que les fue transmitido el hecho. Gilbert Zapata  Lemus  precisó  que tenía gran amistad con Solera Reyes y que, por esa razón,  éste   le   reveló   la   información,  incluso  refirió  que  le  hizo  las  manifestaciones  luego  de su desmovilización, durante las elecciones y en otra  oportunidad  cuando  tuvo  lugar una reunión “por los lados del corregimiento  de  La  Comarca  en  Necoclí”,  a  la  que  asistieron alias Alfa 5, MOSQUERA  CAICEDO  y  Manuel  Padilla.  El  dicho  de  Leidy Cañavera, a su turno, genera  bastante  credibilidad  dada  su condición especial de haber sido la compañera  sentimental  de  Solera  Reyes  por  14 años hasta cuando se produjo su deceso,  pues  es  inherente  al  comportamiento  humano  que  en  el seno de una pareja,  máxime si es duradera, se hagan ese tipo de revelaciones.   

Lo más importante, sin embargo, es que sus  aseveraciones   compaginan   con  lo  informado  por  otros  medios  de  prueba.  Concuerdan,  como ya se dijo, con lo narrado por Fredy Rendón Herrera, alias el  Alemán,  al  precisar  que  Omar  Solera  Reyes, alias Alfa 5 o Mario, también  contribuyó  a la campaña del acusado y sobre la forma de los aportes (dinero y  combustible).   

Ahora  bien,  en  el  expediente  obran los  dichos  de  algunos  políticos  de  Riosucio,  adversarios de MOSQUERA CAICEDO,  respecto  de  cuya apreciación en el fallo de segundo grado la defensa formuló  falsos  juicios  de  identidad.  De  ese  modo,  entre  otros,  se cuenta con lo  aseverado   por   el   también   procesado   EULALIO  LEMUS  MORENO28,   quien  también  fue  alcalde  del municipio, concretamente para el período 2004-2007;  por       Onofre       Mosquera       Chaverra29;    por    Juan    Moreno  Mena30,   por  Cecilio  Mendoza  y  por  Iván  Emilio  Moreno31,   cuyo  conocimiento  sobre  el  apoyo  que  el  sindicado  recibió  de  las AUC deriva  exclusivamente de rumores populares en el municipio.   

Como  se puede advertir, a diferencia de lo  planteado  por  el  censor y la representante del Ministerio Público, no es que  el  acervo probatorio en relación con el procesado JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO  se  reduzca  a  las  aseveraciones de contendores políticos suyos basadas en el  rumor  general  y de ahí la tergiversación de toda la prueba para sustentar un  falso  juicio  de  identidad  global, pues son sólo algunas declaraciones, como  las  referidas,  las  que  tienen ese carácter. Al margen de esa circunstancia,  obran  elementos  de  juicio  que,  por  su  concordancia  y  solidez,  permiten  corroborar,  en grado de certeza, que efectivamente JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO  sí  recibió apoyo social, político y financiero del Bloque Elmer Cárdenas de  las  AUC  para  concretar  su  aspiración  política a la alcaldía de Riosucio  durante el período 2008-2011.   

Ahora,  no  es  cierto,  como  también  lo  esbozó  el  señor  defensor,  que  los  paramilitares Hermes Andrés Revolledo  Valeta,  alias el Escamoso, y José Luis Arrieta Sánchez, alias Mauricio, ambos  “promotores  sociales”  del grupo ilegal, hayan rebatido contundentemente lo  aseverado  por  su  comandante Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán. Para tal  fin es necesario revisar el contenido de sus declaraciones.   

El  primero  de  los  mencionados,  en  su  testimonio    del    8    de    abril    de   201032,  aceptó  haber participado  en  los  procesos  de  elección  para  alcaldes y concejales a nombre del grupo  ilegal.  Reconoció  que “los recursos o movimientos  de  recursos  para  logística,  transporte,  etc.  lo  manejaba directamente el  señor  Alemán  con  los candidatos” y que él sólo  se  ocupaba  de  los  gastos  para  asistir  a  las reuniones convocadas. Al ser  interrogado    sobre    MOSQUERA    CAICEDO    manifestó    que    “ese  muchacho cuando eso estaba Alfa 5 cuando perdió fue que no  le  hicieron  ningún  apoyo  de  Alemán ni de Alfa 5 conmigo no tuvo relación  directa  no,  él  para decir la verdad se fue al margen de las cosas conmigo no  sé   si   con   el   señor   Mauricio   de   ahí  en  adelante”33.   

José  Luis Arrieta Sánchez, por su parte,  en   su   testimonio   del  15  de  enero  de  201034,  adujo, al ser indagado por  el  apoyo  de  alias el Alemán al procesado MOSQUERA CAICEDO para su campaña a  la   alcaldía   de  Riosucio  para  el  período  2008-2011,  que  “no   tengo  ningún  conocimiento  que  para  esa  fecha  estaba  desmovilizado,  para  esa  fecha  vivía  en  Arboletes,  me  desempeñaba  como  director      de      tránsito     municipal”35.        También  sostuvo no tener conocimiento sobre el apoyo económico de  alias       Alfa       5      al      implicado36  y  es enfático en señalar  que    no    recibió    orden    para    apoyarlo37.   

Como prueba trasladada obra declaración del  mismo   deponente   del   12   de   enero  de  201038,  en  la  que dio cuenta del  proyecto  político de las AUC para la región denominado “Urabá Grande Unido  y  en  Paz”,  desarrollado  desde  el  año  2001, pero sin hacer referencia a  apoyos de la organización al procesado.   

El  mismo testigo amplió su exposición el  27        de        abril        de       201039.  Allí  insistió en que no  le  consta  de  ayudas dadas por la organización al procesado, pero agregó que  ve  muy  dudosa  la  versión  de  Gilbert Zapata Lemus, pues no es creíble que  estando  desmovilizado  Alfa  5  haya  sacado  ochenta  millones  de pesos de su  bolsillo   para   patrocinar   a  MOSQUERA  CAICEDO40,  especialmente  porque  no  eran   buenas   las   relaciones  entre  ellos  dos41.   

Es  decir  que,  si  bien el primero de los  mencionados  afirmó que el acusado no recibió ayuda para su aspiración cuando  perdió  en  las  elecciones  ni  de  alias  el  Alemán,  ni  de  alias Alfa 5,  claramente  hace  referencia  a  su  primer  intento  fallido  de  acceder  a la  alcaldía  de  Riosucio  para el período 2004-2007, cuando fue derrotado por el  también  procesado  EULALIO  LEMUS  MORENO, y no para la segunda oportunidad en  que  sí  logró  el  objetivo  para  el  período 2008-2011. De cualquier forma  reconoce  que  las  contribuciones eran directamente manejadas por el comandante  del  bloque,  alias  el Alemán, por lo que su afirmación no es suficiente para  rebatir la incriminación contra MOSQUERA CAICEDO.   

Y  el segundo testigo lo que informa es que  no  tuvo  conocimiento  de tales apoyos, sólo que se le hace dudoso que Gilbert  Zapata  Lemus  afirme  que Alfa 5 haya entregado ochenta millones de pesos de su  peculio   para   patrocinar   a   MOSQUERA  CAICEDO42  porque  no  eran buenas las  relaciones  entre  los  dos.  Es  una  opinión personal del testigo que tampoco  descarta             la             imputación             contra            el  implicado.         

La   defensa   cuestionó,  también,  la  existencia  de  los apoyos porque fueron realizados para la campaña de MOSQUERA  CAICEDO  en  el  año  2006  para  cuando el Bloque Elmer Cárdenas ya se había  desmovilizado,  argumentando con base en ello un falso juicio de identidad en la  valoración  de  los  testimonios  de  Fredy  Rendón  Herrera,  Catalino Segura  Moreno, José Luis Arrieta Sánchez y Gilbert Zapata Lemus.   

Sin   embargo,   el   primero   de   los  desmovilizados  precisó  que  “así nos hubiésemos  desmovilizado  en  el 2006, venía un acumulado de trabajo social y político, y  prácticamente  la  campaña  venía  de tiempo atrás. Pero a partir de nuestra  desmovilización  (no)  se  ha  prestado  ningún  tipo  de apoyo distinto al ya  entregado        en        esa        fecha”43.    Así    mismo,    que  “venía  de  hacía  mucho  tiempo  colaborando con  nosotros”.   

Estos  fragmentos  de  lo  señalado por el  comandante  del  bloque  desvirtúan el yerro propuesto al dejar en claro que el  respaldo  brindado al procesado se remontó a mucho antes de la desmovilización  y  otra  cosa  es que el objetivo de lograr la alcaldía se alcanzó luego de su  verificación.   

En  su  indagatoria  JORGE  ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO44  indicó  que  no recibió ninguna propuesta de las AUC para apoyar  su  campaña  y  que la sufragó con aportes de correligionarios. En respaldo de  esta   última   manifestación   acudieron   los   ciudadanos  Derling  Medardo  López45,   Luis   Humberto   García   Patiño46,     Jovanny     Mosquera  Rojas47,  Daniel  Domingo  Palacios  Valderrama48,      Edinson      Rivas  Moreno49   y   Ciro   Rafael   Mercado  Flórez50,   quienes   afirmaron  que  efectivamente  aportaron ayudas para la campaña de MOSQUERA CAICEDO en dinero y  en   especie   (combustible,   refrigerios,   mercados,   etc.).  A  juicio  del  casacionista  se  incurrió  en  el  mismo error de hecho por no tener en cuenta  esas aseveraciones.    

Para  la  Corte,  sin embargo, es claro que  esas  contribuciones,  como  lo  señaló  el  sentenciador de segundo grado, de  manera  alguna  excluyen el respaldo, previamente consentido, recibido por el ex  burgomaestre  JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC  para  su aspiración política. Lo anterior, porque a una campaña perfectamente  pueden  ingresar  recursos lícitos y mal habidos. De cualquier forma no se debe  olvidar  que  la  imputación por el delito de concierto para delinquir agravado  en  este  caso  no  se circunscribe al apoyo económico o financiero dado por la  organización  al  margen  de la ley, sino también al social o político que se  haya brindado.   

En  esas  condiciones,  tampoco  es  viable  reconocer  en  favor  del  procesado  la  excluyente  de  responsabilidad  penal  consistente  en  haber  actuado  bajo insuperable coacción ajena prevista en el  numeral  8  del  artículo  32  del C.P., aceptada por el sentenciador de primer  grado  y  en  la  que  insisten  el  defensor  y la representante del Ministerio  Público,  pues  aun cuando la Sala no es ajena al gran poder de intimidación y  coacción  que  tuvo  el  bloque Elmer Cárdenas de las AUC en la zona y para la  época  de  la imputación atribuida, estima que la prueba referida descarta que  haya  actuado  bajo  esa  precisa  situación.  Por  el contrario, corrobora que  recibió  ese  apoyo  irregular para concretar su aspiración política de forma  concertada, libre y voluntaria.   

     

Los cargos no prosperan.  

    

1. Demanda a nombre de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO.     

No se configura el error de hecho por falso  juicio  de  identidad que formuló el defensor del mencionado en la apreciación  del  testimonio  de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, basado en que en la  sentencia  recurrida  se  tomó  para  sustentar  la responsabilidad penal de su  defendido  a  pesar  de que en su primera salida del 23 de julio de 2009 no hizo  alusión  a  él  y en la del 24 de junio de 2010 refirió a apoyos efectuados a  un “Manuel Ferro”, quien no es su defendido.   

En su versión inicial al ser interrogado el  testigo  sobre  si  conocía,  entre otros, a LIBARDO JOSÉ  FERRO CAICEDO,  manifestó  que “los puedo conocer, pero no recuerdo  los  nombres, pero le puedo decir que me reuní con todos los concejales de esos  municipios   y   los   de   Riosucio   también”51.   

Sin embargo, en su versión del 24 de junio  de  2010,  el  ex  comandante  del  bloque  fue  más  concreto  al referirse al  procesado  cuando  se  lo  interrogó  sobre  su participación en las reuniones  entre  políticos  y  las  AUC.  Indicó  que  “sí  participaron  tanto  el  señor  Padilla  como  el señor FERRO, que creo que le  decían  el  Paisa,  entre  otros  muchos, estas reuniones estaban encaminadas a  tratar  temas  de  mejorar  las  condiciones  de  vida  de  las  comunidades, de  exhortarlos   al   buen   manejo   del   presupuesto  público…”52.   

Es  cierto  que  previamente en el texto de  esta  declaración, como lo sostuvo el casacionista, se consignó que el testigo  aludió  a “Manuel Ferro” con el objeto de señalar que se reunió con él y  con   “José   Padilla”   “para   escoger  los  candidatos       de       la       alcaldía”53. Pero, sin lugar a dudas, se  advierte  que  fue  debido  a  un  lapsus del  testigo  o de quien digitó la declaración al entremezclar los  nombres  de  Manuel Padilla y JOSÉ LIBARDO FERRO, el cual carece, por tanto, de  la  incidencia  otorgada  por  el  actor  por  no expresar claridad acerca de la  persona por la que se le preguntaba.   

Esto  último también se desvirtúa con el  pasaje  transcrito  de  la  declaración  de  Fredy  Rendón  Herrera, cuando se  refiere  “al  señor  FERRO”,  expresando  que  es quien cree le dicen “el  Paisa”,  remoquete  con  el  cual,  ciertamente,  se  lo conocía en Riosucio,  conforme   lo   sostuvo,   entre   otros,  Onofre  Mosquera  Chavera54.    Tal  situación,  en consecuencia, despeja cualquier incertidumbre sobre la persona a  la  que  hace  referencia  el testigo, sin duda el procesado LIBARDO JOSÉ FERRO  CAICEDO,  y  descarta  la  procedencia  del  yerro  invocado  por el demandante.   

Tampoco  se  configura  el  mismo  yerro de  apreciación  probatoria propuesto por el defensor respecto de la valoración de  las  declaraciones  de  los  desmovilizados  Hermes  Andrés  Revolledo Valeta y  Catalino  Segura  Moreno,  alias  Nando, porque, a diferencia de lo que sostuvo,  sus  dichos  no  se  consideraron  en  el  fallo  recurrido  para fundamentar la  responsabilidad  penal  de  este  procesado  sino  la  de Manuel Antonio Padilla  Córdoba55.  Si  ello  es así, no es posible, entonces, que se haya incurrido  en cercenamiento de apartes de su contenido.   

No  se  estructura,  de  la misma forma, el  falso  juicio  de  identidad esbozado frente a la apreciación del testimonio de  Gilbert  Zapata  Lemus  con  fundamento  en  que  pese a haber sido enfático en  desvincular  al  procesado  de la organización ilegal, el Tribunal infirió que  era muy cercano a ella.      

         Al  revisar  el  contenido  de  la  sentencia  de  segunda instancia  impugnada  se advierte que este medio de prueba tampoco sirvió de sustento para  sostener  la  responsabilidad penal de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y ni siquiera  la  de  Manuel Padilla analizada en el mismo capítulo. Por el contrario, de esa  declaración  se transcribió únicamente el aparte donde el testigo afirmó que  “no  tengo conocimiento si fueron apoyados, esto lo  dirán  las  personas  que  se  reunieron con los políticos, pero que manejaban  buenas  relaciones,  no  mirando  quien era quien”56.   

El  demandante  también  sostuvo  que  la  Corporación  Judicial tergiversó los dichos de Onofre Mosquera Chaverra, Jorge  Francisco  Lara  Zaya,  Juan Moreno Mena y Jairo Mendoza García, porque a pesar  de  que  fueron  coincidentes  en  señalar que no les constaba si LIBARDO JOSÉ  FERRO  CAICEDO perteneció o se concertó con las AUC, esas aseveraciones fueron  mutiladas  de su contenido. Si las hubiera tenido en cuenta, afirmó, no habría  fundado el juicio de responsabilidad en estas declaraciones.   

Al referirse a esos testimonios el Tribunal  los  clasificó  dentro  de un primer grupo de pruebas y, acto seguido, indicó,  “deben  ser  escrutados cuidadosamente y hacerse un  análisis     en    conjunto,    no    insular”57.  Luego  puntualizó que, de  su   estudio   conjunto,   “podemos  concluir  que  efectivamente  el  grupo  armado ilegal intervino activamente en la política de  la  región, que apoyó a algunos políticos, entre los que se encuentran Manuel  Padilla  Córdoba  y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, con el fin de que se realizara  trabajo  social  en  la  comunidad,  legitimando  políticamente al grupo armado  ilegal,  conducta que sin lugar a dudas se encuadra típicamente en el delito de  concierto  para  delinquir por promover grupos armados al margen de la ley, pues  se  creó una disfunción de la función pública, del cargo de concejal, que se  puso  al  servicio  de  la causa política de los llamados grupos paramilitares,  por    lo   que   la   sentencia   absolutoria   será   revocada”58.   

Se establecerá, acorde con el planteamiento  del  libelista  y  el  criterio  expresado  por  al representante del Ministerio  Público,  para  quien le asiste razón y, por tanto, debe casarse la sentencia,  si   se   incurrió  en  los  yerros  referidos  en  la  apreciación  de  estos  testimonios.  Para  ello  se  destacará  lo  que  específicamente adujeron los  referidos testigos sobre la responsabilidad del procesado.   

Pues  bien,  el  declarante Onofre Mosquera  Chaverra  desde  un  comienzo  ratificó  en  su  declaración  la existencia de  reuniones   de   los  políticos  de  la  región  con  integrantes  del  bloque  paramilitar,   a   las   cuales,   dijo,   “íbamos  obligados”59.  En  ellas, prosiguió, “les decían a  algunas  personas  que no podían aspirar porque, hablo de Riosucio, en Riosucio  este  señor  el  paisa más conocido como LIBARDO FERRO y Manuel Padilla, ellos  actuaban  como  si  fueran  voceros de las AUC en la parte política, le hacían  saber  a la gente cómo, cuándo y dónde iban a hacer las reuniones, y ellos le  decían  a  uno  son  en  tal  parte,  para  la  reunión  fueron los que dieron  aviso”60.   

Posteriormente narró el incidente ocurrido  el  primero  de  enero de 2001 cuando ganó la presidencia del Concejo Municipal  de  Riosucio,  pese  a que el alcalde Ricardo Azael Victoria Martínez apoyaba a  LIBARDO  FERRO  CAICEDO para esa dignidad. Tal nombramiento, manifestó, generó  molestia  al  desmovilizado  Catalino  Segura,  alias Nando, quien lo citó y le  comunicó  que  tenía  orden  de  matarlo,  ante lo cual renunció a la curul y  huyó  del  municipio  hacia  Turbo,  no  sin  antes  formular  denuncia por ese  hecho.   

Al  ser  indagado  sobre  si vio reunido al  procesado  con  alias  Nando  o  si  recibió apoyo de dicha persona, respondió  “verlos  reunidos  no, son deducciones que uno saca  frente  a las cosas que pasan” y en torno a si sabía  del  respaldo  de las AUC para la campaña electoral del procesado al Concejo de  Riosucio,   dijo   “directamente  no”61.   

Jorge  Francisco  Lara  Zaya, por su parte,  reiteró  las  circunstancias  expuestas por el testigo anterior que rodearon la  elección  de  presidente  del Concejo Municipal el primero de enero de 2001, el  malestar  que  generó  el nombramiento de Onofre Mosquera Chaverra en el acalde  Ricardo  Azael  Victoria  Martínez  y  los concejales que lo secundaban y cómo  éste,  junto  con Manuel Padilla y LIBARDO FERRO, viajaron a reunirse con alias  Nando.  Tras  ello,  Onofre  Mosquera  Chaverra  y  quienes  lo  apoyaron  en su  designación,  recibieron  una  nota  amenazante  de  las  AUC  en  la  cual los  obligaban  a  renunciar,  por  lo  que viajó, junto con los demás afectados, a  entrevistarse  con  alias  Nando  a  fin de que reconsiderara su determinación,  pero  éste  le  manifestó  que  era  una  decisión  tomada.  Por  tal razón,  renunció    al    cargo    y    abandonó    la   localidad   con   destino   a  Chigorodó62.   

Señaló,  igualmente,  que  a  raíz de un  distanciamiento  posterior  entre  Manuel Padilla y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO,  se  enteró que el primero había dicho que el segundo prestó cinco millones de  pesos  al  burgomaestre  Ricardo  Azael  Victoria  Martínez  para  que  se  los  entregara  a  alias  Nando  a  cambio de que hiciera renunciar a Onofre Mosquera  Chaverra  y  a  los  concejales  que apoyaron su designación, a las curules que  ocupaban     en     el     Concejo     municipal63.   

Jairo  Mendoza  García presentó un relato  similar  a  los  anteriores,  pues  en  su  declaración también se refirió al  incidente  originado  en  la  designación  de  Onofre  Mosquera  Chaverra  como  presidente  del  Concejo  y  a  la  forma  como,  al  igual  que ellos, tuvo que  renunciar   al   cargo   a   raíz   de   las   amenazas   recibidas64.  Al  ser  interrogado  por reuniones frecuentes de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO con las AUC  indicó   que   “no  tengo  conocimiento  de  eso,  escuchaba   que   se   reunía,   no   tengo   pruebas   de   eso”65.  Acerca de  reuniones  entre  el  procesado  y  alias Nando, expresó que  “no,     de    eso    no    sé”66  y  sobre  si  aquél  recibió apoyo de las AUC para su campaña electoral precisó  que  “ellos  si  lo  favorecieron,  porque  tenían  contactos   con   él,   eso   fueron   rumores”67.   

Juan Moreno Mena, a su vez, quien manifestó  haberse  desempeñado  como secretario del Concejo de Riosucio para la época en  que  los  anteriores  testigos fueron intimidados por las AUC, adujo que LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO fue quien más insistió para acudir donde alias Nando con  el  fin  de  intimidar  al  elegido presidente del Concejo y a los ediles que lo  apoyaron,  siendo  la  persona que finalmente programó esa reunión68. No refirió  concretamente   a   contribución   de   esa   organización   ilegal   a   este  procesado.   

Cecilio  Mendoza  Moreno,  por  su  parte,  precisó  que  acompañó  a  Onofre  Mosquera  Chaverra  y a los concejales que  apoyaron  su  nombramiento  como presidente de la corporación a la reunión que  sostuvieron  con  alias  Nando,  y  que  éste  les  comentó  que  “el  día  anterior se habían reunido en ese mismo lugar Ricardo  como  alcalde,  Manuel Padilla Córdoba como concejal y LIBARDO JOSÉ FERRO como  concejal  donde  le  manifestaron  cantidad de cosas en contra de los concejales  …  nos  dijimos  muchas  cosas  con el señor tratando yo tratando de ver como  ayudaba  a  solucionar  el tema de la muerte, y en una de esas yo le dije que no  había  otra  solución  que  la  muerte  y dijo Nando hay dos: o renuncian o se  mueren,  entonces  como  persona uno opta por la vida y le dije permítale a los  muchachos  renunciar  para que no les haga daño, entonces él optó por bajarse  de  la  furia que tenía Nando y ordenó la renuncia de los concejales, nosotros  salimos   pero   muy   atemorizados   de   que   nos   fueran  a  matar  por  el  camino”69.         

En  relación  con  la  existencia  de  la  reunión  que  los  concejales  intimidados  por  las AUC habrían sostenido con  Catalino  Segura,  alias  Nando,  también ofrecieron su testimonio Luis Eduardo  Mendoza  Cuesta,  cuyo  conocimiento  se  basó  en  lo que le transmitió Jairo  Mendoza70,  e Iván Emilio Moreno Mena, quien se enteró de ello porque se lo  comentaron  los  amenazados.  Este  último  afirmó, incluso, que LIBARDO JOSÉ  FERRO   CAICEDO   fue   el   autor   intelectual   de   la   renuncia   de   los  concejales71.   

Catalino  Segura  Moreno, alias Nando, a su  vez,  negó  rotundamente  que  “esa persona LIBARDO  FERRO  que  conozco que hubiese dicho que tocaba matar a Onofre eso es falso, es  como  yo  lo  conté,  que eso no lo saben ellos nunca, esa reunión sí se dio,  esa  reunión  es  la que se dio en Pueblo Nuevo, donde yo fui personalmente que  le  dije  a  Onofre  que  se  retirara no es de información de Riosucio sino de  gente      interna     como     le     conté”72.   

De  esta  manera  puede  colegirse  que  la  imputación  por  el  delito de concierto para delinquir agravado contra LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO se estructura probatoriamente sobre dos supuestos. Por una  parte,  por lo afirmado por el comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC,  Fredy  Rendón  Herrera,  alias el Alemán, en el sentido de que el procesado se  reunió  con todos los concejales de ese municipio y que esas reuniones tuvieron  por  objeto  tratar temas relacionados con el mejoramiento de las condiciones de  vida  de  las  comunidades  y  para  exhortarlos  al buen manejo del presupuesto  público  y,  en  otra  ocasión,  con  éste y Manuel Padilla, para escoger los  candidatos a la alcaldía.   

Y,  por  otra, de lo manifestado por Onofre  Mosquera  Chaverra,  Jorge  Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena, Jairo Mendoza  García  y  Cecilio  Mendoza Moreno en cuanto a que la cercanía del acusado con  las  AUC  se  extrae  de la forma en que incidió para que fueran citados por el  desmovilizado  de esa organización Catalino Segura Moreno, alias Nando, una vez  fue  proclamado  el  primero  de  los  mencionados  como  presidente del Concejo  Municipal  de  Riosucio,  quien  les  habría  lanzado  amenazas  de  muerte que  determinaron  la  dimisión  de  Onofre  Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara  Zaya  y  Jairo  Mendoza  García  a  sus curules en esa corporación legislativa  municipal  y su inmediato desplazamiento de la localidad. Ese hecho también fue  aludido  por  los  declarantes Luis Eduardo Mendoza Cuesta e Iván Emilio Moreno  Mena,  aunque  su  conocimiento  deriva  de lo que escucharon de los anteriores,  según quedó consignado.   

Para  la  Sala,  los  elementos  de  juicio  anteriores,  a  diferencia  de lo que plantean el defensor de LIBARDO FERRO y la  Procuradora  Delegada,  demuestran,  en grado de certeza, la responsabilidad del  mencionado en el delito por el cual se lo acusa.   

En  efecto, Fredy Rendón Herrera, alias el  Alemán,  precisó  que  FERRO  CAICEDO asistió a reuniones con miembros de las  AUC  cuyo  objeto  era trazar la política social del municipio y exhortar a los  elegidos  al  buen manejo del presupuesto público y, además, en otra ocasión,  elegir  a  los  candidatos  a  la  alcaldía, lo cual denota la cercanía que el  concejal tenía con la organización criminal.   

Si,  para comenzar, los temas a discutir en  las  mentadas  reuniones  eran  los  de  diseñar  las  estrategias sociales que  pretendían  implementar  las  AUC  en  Riosucio y conminar a los funcionarios a  tener  un  manejo responsable de los recursos públicos no se ve como ello pueda  considerarse  producto  de  la  imposición de la agrupación criminal sobre los  asistentes,  según  lo pregonan el defensor de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y la  representante  del  Ministerio  Público,  cuando  lo que evidencia es que quien  allí  participaba  necesariamente  ostentaba  un  nivel  de  confianza  que  le  permitía  tomar  determinaciones  sobre  puntos tan cruciales como esos para el  ideario político de las AUC.     

Es  por  ello que la pretendida mutilación  del  testimonio  de José Luis Arrieta Sánchez sobre ese mismo particular, esto  es,  en cuanto fue enfático en señalar que el procesado simplemente asistió a  reuniones   donde   se   abordaba   lo   concerniente  al  proyecto  social  del  municipio73,  sobre cuya base el actor postula un falso juicio de identidad, no  tiene  trascendencia para variar lo decidido. Al contrario, ratifica el criterio  que se viene de exponer.   

Más  aún si el objeto de la convocatoria,  conforme  lo  reveló  alias  el Alemán, era el de seleccionar a los candidatos  para  la  alcaldía  del municipio. Esa facultad, es claro, no podría recaer en  alguien  que  no conviniera con la agrupación, que no recibiera su apoyo total,  pues  estaba  en  juego,  ni  más ni menos, que el control de la localidad o la  posibilidad  de  que  pudieran  ser  infiltrados por personas que obstruyeran su  objetivo  expansionista y de afianzamiento en las regiones o, más grave aún de  cara  a  su  objetivo  criminal:  que  pertenecieran  a  la subversión, como lo  explicaron  con  suficiencia todos los ex integrantes del Bloque Elmer Cárdenas  cuyos testimonios fueron recibidos dentro de esta actuación.   

No  se  puede  negar,  de  otro  lado,  que  ciñéndose  al  plan político trazado, la organización criminal llevó a cabo  reuniones  de  carácter  obligatorio para la ciudadanía y líderes sociales en  las  zonas  donde  tenían  influencia valiéndose de su poder de intimidación,  pero  definitivamente  ese  no es el caso de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, quien,  como  claramente  lo  indicó  Onofre  Mosquera  Chaverra y lo ratificaron Jorge  Francisco  Lara  Zaya,  Juan Moreno Mena, Jairo Mendoza García, Cecilio Mendoza  Moreno,  Luis  Eduardo Mendoza Cuesta e Iván Emilio Moreno Mena, actuaba, junto  con  Manuel  Padilla,  como  si  fuera  vocero de las AUC en la parte política,  siendo  ambos  quienes  citaban a las referidas reuniones haciéndole saber a la  gente  “cómo,  cuándo  y  dónde”  tendrían lugar.   

Tal es el grado de conocimiento que alias el  Alemán  tenía  del procesado y de su vínculo con la agrupación delictiva que  no  obstante el tiempo transcurrido desde la realización de las reuniones hasta  el  de sus declaraciones, de la vasta zona comprendida bajo el influjo del grupo  que  comandaba  y  de  la  significativa  cantidad  de políticos con quienes se  materializaron  acuerdos  o  simplemente  hubo acercamientos, al ser interrogado  sobre  el  acusado  adujo      que  se trataba de quien cree  llaman  “el  Paisa”,  sobrenombre  con  el cual, efectivamente, según ya se  dijo, era conocido en Riosucio.   

Los vínculos del ex concejal FERRO CAICEDO  con  las  AUC  también  se ven corroborados con las versiones de los políticos  Onofre  Mosquera  Chaverra,  Jorge  Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena, Jairo  Mendoza  García,  Cecilio  Mendoza  Moreno, Luis Eduardo Mendoza Cuesta e Iván  Emilio  Moreno Mena a partir de la injerencia que tuvo, luego de la designación  del  primero  en  mención  como  presidente  del  Concejo de Riosucio, para que  fueran  citados el elegido, y los concejales que lo respaldaron, a entrevistarse  con  Catalino Segura Moreno, alias Nando, personaje que los obligó a dimitir de  sus cargos bajo amenaza de muerte.   

La uniformidad y concordancia de sus relatos  sobre  ese  incidente,  incluso ratificada con lo declarado por los dos últimos  quienes  de  oídas  transmitieron  su  conocimiento  sobre  ese hecho, ponen al  trasluz  la  cercanía  de  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO con el ex paramilitar  Catalino  Segura  Moreno,  alias Nando. Tal circunstancia, sumada a lo dicho por  el  ex comandante del bloque, reafirma la existencia del vínculo entre el grupo  armado  ilegal  y  el  procesado,  como  también  del  apoyo  que recibió para  concretar su aspiración al Concejo Municipal.   

Se  debe  destacar que la coherencia de los  citados  testimonios  no  sólo  se  advierte frente a lo principal, esto es, la  existencia  de la coacción ejercida por alias Nando que determinó la dimisión  de  los  ediles,  sino  también respecto de las demás circunstancias narradas,  así,  entre  otras,  en  torno  a  cómo  fueron  citados, dónde tuvo lugar la  reunión,  los  términos  de  las amenazas y la reacción de los concejales, lo  cual  desvirtúa  la  tesis  esgrimida  por  la  defensa en el sentido de que se  trató  de  un montaje orquestado por rivales políticos del procesado. Es más,  lo  aseverado  por  los  testigos  coincide, incluso, con el relato ofrecido por  alias  Nando,  excepto  porque  éste  afirma que LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO no  tuvo  injerencia  ni en la realización de la reunión ni en las amenazas contra  los ediles.   

Sobre esto último, la Sala encuentra mayor  confiabilidad  en  lo  transmitido por los testigos aludidos y, particularmente,  en  lo  manifestado  por  Cecilio  Mendoza Moreno, quien acompañó a los ediles  convocados  por  alias  Nando  a  la  reunión.  Dicho declarante fue prolijo en  detalles  sobre  las  circunstancias  que  rodearon  ese  episodio. En su relato  informó  que  el  mismo ex paramilitar les comentó que el día anterior había  recibido  la  visita  de  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO, Ricardo Azael Victoria  Martínez,  alcalde  de  Riosucio  en ese entonces, y Manuel Padilla, quienes lo  pusieron  al  tanto  de  lo  sucedido  con  la  designación  de Onofre Mosquera  Chaverra  como  presidente  del Concejo. Es ostensible, por tanto, la solidez de  estos  testimonios para soportar la existencia de los vínculos de FERRO CAICEDO  con la organización criminal.   

   

Por otro lado, el defensor de FERRO CAICEDO  sustentó  un falso juicio de identidad en la valoración de algunos testimonios  (Onofre  Mosquera  Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena y Jairo  Mendoza  García)  porque  no  fueron  apreciados  los pasajes en los cuales los  declarantes  indicaron que su conocimiento sobre los nexos del sindicado con las  AUC se basaba en simples rumores.    

Sin  embargo,  en  el fallo impugnado no se  pretermitió  esa  parte  de los relatos de los testigos, sino que se le otorgó  preponderancia,  en  un  ejercicio  de valoración probatoria acorde con la sana  crítica,  a  lo  que  refirieron  en  torno  al incidente de la renuncia de los  concejales,  para  de  ahí  inferir la cercanía del procesado con las AUC y el  respaldo  que  recibió de ese grupo criminal en su aspiración política. No se  trata,  entonces,  de meros rumores sobre ese vínculo sino de su determinación  a  través del relato de una vivencia personal, en el caso de los concejales que  fueron  citados  a la reunión con alias Nando, narrada con amplitud de detalles  y de forma coherente, por lo que reviste de plena credibilidad.   

Finalmente,  para el demandante el Tribunal  incurrió  en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar  la  certificación emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral del 26 de  junio  de 2008, visible a folios 23 y 24 del c.1. según la cual no se demuestra  la  concentración  del  electorado,  para  las  votaciones  en las que resultó  elegido  JOSÉ  LIBARDO  FERRO  CAICEDO,  en  un solo candidato, esto es, en él  mismo,  lo  cual  confirma que el señalamiento contra su defendido por parte de  Onofre  Mosquera  Chaverra y José Francisco Lara Zaya derivó simplemente de la  rivalidad  política  que  surgió  por la elección del primero como presidente  del Concejo para el año 2001.   

Esa  crítica carece de incidencia, pues de  lo  que  se  trata  es  de  determinar  si  LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO recibió  respaldo  concertado de las AUC para consolidar su aspiración política y ello,  en  este  caso,  no  dependía  de  la  concentración  de  votación en un solo  candidato,  pues tal como lo precisaron los ex integrantes de esa agrupación al  margen  de la ley, el apoyo, por lo general, no se extendía a un solo aspirante  sino  a  varios,  para  cerrar  el  paso a personas que no tuvieran su aval, sin  perder  de  vista  que por ser el Concejo Municipal una corporación conformada,  obviamente,  por  un  número  plural  de  miembros,  el  objetivo era lograr la  mayoría  de  las  curules  para  garantizar  su  control.  Lo anterior excluye,  entonces,  que  el  respaldo  se  volcara  hacia  un único candidato y que así  debía  reflejarse  en  el  resultado  de  los comicios, como equivocadamente lo  pregona el casacionista.   

El cargo no prospera.  

    

1. Demanda a nombre de EULALIO LEMUS MORENO:     

En  la  sentencia  impugnada,  aunque no se  adujo   explicación   al  respecto,  se  analizó  la  responsabilidad  de  los  procesados  EULALIO  LEMUS  MORENO  y  Ricardo Azael Victoria Martínez de forma  conjunta  y  en  un  mismo capítulo. Es de recordar que ambos procesados fueron  alcaldes  del municipio de Riosucio, el primero para el período 2004-2007 y, el  segundo,   para   el   inmediatamente  anterior,  comprendido  entre  los  años  2000-2003.     

          

Ese  método,  sin  embargo, no fue el más  afortunado,  no  tanto  porque se haya abordado al mismo tiempo la situación de  los  dos  implicados,  como  también se efectuó en relación con LIBARDO JOSÉ  FERRO  CAICEDO -cuya situación se analizó en el capítulo precedente- y Manuel  Antonio  Padilla,  sino porque no se hizo una clara distinción en el análisis,  como  se  imponía  debido  a  que  lo  dicho  por  los testigos referidos en la  sentencia no tiene la misma incidencia frente a estos procesados.   

Lo  anterior  condujo a que la Corporación  Judicial  arribara a la siguiente conclusión, como si el mérito de las pruebas  “de corroboración” fuera idéntico para ambos acusados:   

“Las anteriores declaraciones de testigos  presenciales,  de personas involucradas en el ilícito acuerdo de promoción del  grupo  al  margen  de la ley es corroborado por los testimonios de los señores:  Aníbal  Salas  Palacios,  José  Francisco  Lara  Zaya,  Jairo Mendoza García,  Onofre  Mosquera Chaverra, Luis Eduardo Mendoza Cuesta y Cecilio Mendoza Moreno,  quienes  relataron  lo  que  se  escuchaba  y  se  vivía  en  el  municipio  de  Riosucio”74.   

No obstante, la  revisión  de  la  sentencia  permite  advertir  que,  acorde  con  los  pasajes  destacados  de  sus  testimonios, algunos de ellos ninguna injerencia tienen con  respecto  a  la  situación  del  procesado  EULALIO  LEMUS  MORENO sino frente,  exclusivamente,  a  la  del  procesado  Manuel Padilla. En esas condiciones, era  incorrecto   concluir,   como   se   hizo   en   el   párrafo  transcrito,  que  “corroboran”  las  incriminaciones de los ex integrantes de las AUC sobre el  respaldo  entregado  por  esa  organización  a  la  candidatura de LEMUS MORENO   

Esa realidad se establece, concretamente, en  cuanto  a  lo  valorado  en  el  fallo frente a los testimonios de Jairo Mendoza  García,  Onofre  Chaverra  y  Cecilio  Mendoza, pues los únicos apartes que el  Tribunal  tomó  de  sus  dichos  corresponden  a  la  responsabilidad de Manuel  Padilla  Córdoba,  por  lo  que,  se  insiste,  la  conclusión  transcrita  es  inconsecuente con la motivación expuesta.   

Algo  peor  ocurre con lo valorado frente a  los  testimonios  de Jorge Francisco Lara Zaya y Luis Eduardo Mendoza porque los  segmentos  de  esas pruebas que la Corporación Judicial transcribió si bien se  relacionan  con  la  situación  de  EULALIO  LEMUS MORENO, le son objetivamente  favorables  en  la  medida  en  que  lo  desligan de las AUC y de haber recibido  cualquier  apoyo  de ese grupo por lo que no pueden sustentar su responsabilidad  penal.   Incluso,   de  la  declaración  del  primero  de  los  mencionados  se  transcribió  en  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario únicamente el  fragmento  según  el  cual  “les  negaba  su apoyo  porque  EULALIO  no  tuvo  apoyo de ellos a la alcaldía porque él no les quiso  recibir   dinero…   (f.   201  a  210  C.O  1)”75.   

Por   lo  expuesto,  resulta  atinado  el  planteamiento  del  defensor  expuesto  en  los  cargos  tercero  y cuarto de la  demanda  al  poner  de presente esa discordancia del fallo, aunque, ciertamente,  no  a  través del falso raciocinio que propuso en el tercero, sino del error de  hecho  por  falso juicio de identidad que formuló en el cuarto al tergiversarse  segmentos  de  su contenido por darles un alcance que no tenían para fortalecer  la imputación contra EULALIO LEMUS MORENO.   

También  es correcto el yerro propuesto en  el  cargo  segundo  concerniente exclusivamente a la apreciación del testimonio  de  Jorge  Francisco Lara Zaya, por la senda del error de hecho por falso juicio  de  identidad, de la misma forma por haberse distorsionado su contenido, pues se  lo  puso  a  decir  algo  -que  coadyuvó las versiones que incriminan a EULALIO  LEMUS  MORENO-  cuando  en  los  apartes  extractados  por el Tribunal de manera  objetiva se expresa otra cosa, justamente lo contrario.   

Ahora, la viabilidad de esas censuras, ni en  suma  ni  mucho  menos  individualmente  consideradas, como lo propuso el actor,  tiene   trascendencia   para   mutar  el  sentido  de  lo  decidido,  porque  la  responsabilidad  del implicado está sustentada en multiplicidad de elementos de  juicio.  Así  las  cosas,  es  preciso  un análisis integral de la prueba para  establecer   su  incidencia,  labor  que  la  Sala  emprenderá  más  adelante.   

Por  lo pronto, la Sala asumirá el estudio  de  los cargos restantes propuestos en la demanda, pero para ello no seguirá el  orden  allí  dispuesto,  sino que abordará inicialmente lo relacionado con las  pruebas  de  mayor  contundencia para demostrar el compromiso de su defendido en  el  delito  de  concierto para delinquir agravado, constituidas por lo declarado  por  los  ex integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, empezando por su  comandante  Fredy  Rendón  Herrera,  para  luego  emprender  el  análisis  del  restante  acervo  probatorio.  A  la  par  se  dará respuesta a cada uno de los  cargos restantes formulados en la demanda.   

En  ese  orden,  alias  el  Alemán,  en su  primera  declaración  del  23  de  julio  de  2009  al ser interrogado sobre si  conocía  al procesado indicó que “si lo conozco de  manera  personal, no solo a él sino a todos los candidatos de Riosucio a partir  de   1996,  todos  tuvieron  apoyo  nuestro  en  temas  logísticos,  y  algunos  financieros  para  sus campañas, y lo que nosotros exigíamos de estos alcaldes  eran  entre  las  cosas  era,  uno  trabajar  por  el retorno de las comunidades  nuevamente  al  campo…dos,  destaponamiento  de  ríos,  y tres, pues cerrarle  espacios        a        la       guerrilla”76.   

En su ampliación del 24 de junio de 2010 al  mismo  cuestionamiento  respondió  que  “de  igual  manera  menciona  usted  a los ex alcaldes EULALIO LEMUS y JORGE ISAAC MOSQUERA,  quienes  también  contaron  con  nuestro  apoyo  irrestricto, en lo social y lo  político,  más  JORGE  ISAAC…  con  ellos  me reuní en varias oportunidades  fuera   del   municipio   de   Riosucio,   concretamente   en  el  municipio  de  Necoclí”77.   

Reiteró   que   los   ex   burgomaestres  mencionados   recibieron   apoyo   social   y   financiero  y  que  “en  el  caso de EULALIO, si fuese ese el alcalde que estaba, que  tengo  mis  dudas,  se  le  apoyó  en  destaponadura  de  algunos  caños  y se  garantizaba  la seguridad de los abastecimientos del municipio y de la salida de  los  civiles  hacia  Turbo  en  ese momento. Y si no fuese ese el alcalde en ese  momento   y   si   fue  candidato  posteriormente,  se  le  apoyó  política  y  económicamente  en  combustible para sus recorridos y en seguridad en las zonas  en        que       teníamos       control”78.    Luego   precisó   que  “no conozco quien haya aseverado que el señor Omar  Solera  o  Alfa  5,  comandante del Atrato Medio, haya apoyado a EULALIO MORENO,  porque    a    todos,    como    le    mencioné,   los   apoyamos   de   manera  irrestricta”79.   A   lo   largo   de   la  declaración fue insistente en ese mismo punto.   

En  relación  con los vínculos de EULALIO  LEMUS  MORENO  con  el  mismo bloque, el tantas veces mencionado Catalino Segura  Moreno,  alias  Nando,  subordinado  de  alias  el  Alemán,  relató que siendo  alcalde  el  procesado para el mes de enero de 2003 le pidió una entrevista con  el  fin  de  hablar  sobre  unos  cultivos  de  arroz, pero éste no lo recibió  argumentando  que su trato era con alias Mauricio y con alias Alfa 580.   Precisó  que  EULALIO  LEMUS MORENO, a quien también se lo conocía como Yayo,  participó  en  el  proceso  organizado  por  las  AUC  para  seleccionar  a los  candidatos  a  la  alcaldía en la oportunidad en la que ganó Ricardo Victoria.  Agregó  que aquella vez “también aspiró Yayo pero  no  se  le  dio la oportunidad a Yayo porque el hermano de él era muy fuerte en  la  guerrilla…  Eso  fue lo que sucedió, por eso Ricardo Victoria fue alcalde  en  ese periodo y no EULALIO”.  Luego, calificó  la   relación  interpersonal  que  tuvo  con  el  procesado  como  “muy  allegada”,  porque se conocían  desde  hacía  mucho  tiempo  y cuando Ricardo Victoria se lanzó como candidato  “EULALIO  me  pidió  a  mí  como  miembro  de  la  organización  le  colaborara para él aspirar”, como  tenía  familiares  en  la guerrilla, señaló,  sentía miedo de apoyarlo,  por  lo  que  le  sugirió  que  esperara  un  poco81.   

Indicó,  así  mismo,  que  LEMUS  MORENO  asistía  a  las  reuniones  con  miembros  de  las AUC, que él lo apoyó en lo  social  pero  que  alias Mario le dijo que le había dado recursos, “no  me  dijo  la  cifra,  pero sí me dijo que le había dado un  recurso,  cosas que a mí no me consta que se lo entregó, me dijo de lo que sí  tengo  claro,  es  que  el  Alemán  si  lo  dio  y  está  aquí”82.  Al  ser  cuestionado  del  por  qué  las  AUC  lo  apoyaron  si  tenía familiares en la  guerrilla  indicó  que  ello  se concretó tras conocerse la muerte del hermano  perteneciente  a  las  Farc  y de verificar que no tenía vínculo alguno con la  subversión83.   

En  su  ampliación del 24 de junio de 2010  refirió  que desde que el grupo armado ilegal tuvo influencia en la zona varios  políticos  solicitaron  a  alias  el Alemán su respaldo a través de una carta  que    él    entregó    personalmente    a    su   destinatario   “para  que  él  les cediera el espacio de una reunión en nombre  de  todos los concejales de Riosucio y los ex concejales aspirantes al Concejo y  alcaldías,  que  fueron  a  la  alcaldía  Ricardo Victoria, Víctor Carpio, un  indígena,  EULALIO  LEMUS; ISAAC y no recuerdo los otros nombres”84.   

José  Luis Arrieta Padilla, alias Mauricio  el  Político,  ratificó  lo expuesto por alias el Alemán en el sentido de que  para  la  campaña  política del 2003 con miras a la alcaldía de Riosucio para  el  periodo  2004-2007  el  Bloque  Elmer  Cárdenas de las AUC apoyó a EULALIO  LEMUS   MORENO.   La   contribución   consistió,   añadió,  en  “combustible,  logística  y  con  dinero,  no sé qué cantidad,  escuché   esto   de  parte  del  señor  Fredy  Rendón  Herrera”85.   Más  adelante,  manifestó que supo de una reunión sostenida entre “EULALIO” con  alias  ALFA  5  “pero  no  estuve,  me  enteré por  algunos  patrulleros  que  me  comentaron  el tema, no tengo conocimiento o más  detalles    sobre    esa    reunión,    no    recuerdo    el   alias   de   los  patrulleros”86.   

Al  ampliar su testimonio el 27 de abril de  2010,  tras  ser  requerido  para  que  precisara la ayuda dada a la campaña de  EULALIO   LEMUS   MORENO   en   el   año   2003,   indicó   que   “el  encargado  de  realizarla  fue  el  comandante  Alfa  5,  el  comandante  citaba  al  candidato  hablaba con él y coordinaba la entrega de la  colaboración,  ellos se reunían en un sitio llamado Los Manguitos en la cuenca  de  Salaquí era como un sitio de llegada de la gente como eso por allá es pura  agua,   pero   campamento   como   tal   no  era”87.   Adujo,  igualmente,  que  entre  los  candidatos  JORGE ISAAC MOSQUERA y EULALIO LEMUS y luego de escuchar  sus  propuestas,  se  optó  por apoyar para esa campaña al segundo88.   

El  también ex integrante del Bloque Elmer  Cárdenas  de  las  AUC,  Hermes Andrés Revolledo Valeta, igualmente aludió al  respaldo  otorgado  por  la  organización  ilegal  al implicado. Adujo sobre el  particular  que  “aclaro  algo,  algunos candidatos  hacían  convenio  con  el  Alemán,  y  podía  ser  que  algunos candidatos no  simpatizaban  con  el  comandante  Alemán  pero  el  comandante  militar sí, y  entonces  el  militar aportaba de sus recursos de la organización también para  apoyar  a  ese  candidato  que de pronto no comulgaba con el Alemán, como pasó  con  Gigo en Riosucio Chocó quien fue el alcalde del período pasado, de nombre  EULALIO  LEMUS MORENO a quien el comandante Alfa 5 le financió el 90 por ciento  de             su             campaña”89.   Después,  en  la  misma  declaración,  al ser interrogado sobre si conocía de apoyo de la organización  a  la  campaña  del  procesado para alcalde de Riosucio para el período 2004 a  2007,  respondió  que  “ese  fue  el que Alfa 5 le  apoyó  en  la campaña no ganó la primera vez porque el Alemán apoyó al otro  o        si        no        le        gana”90.   

Por  último, Gilbert Zapata Lemus, como se  sabe  también  desmovilizado  del  bloque,  cuando  fue  cuestionado  sobre  si  conocía  a  EULALIO  LEMUS MORENO adujo que “claro,  incluso  es primo mío, como le digo de decirle que si lo apoyó el grupo sería  de  mentiras,  lo que sé es que manejaba buena relación con el comandante Alfa  5,  o  favores  como  el que la comenté ahorita de algún combustible o que nos  prestara   un  vehículo  o  algo  así,  de  un  motor  o  de  una  panga  como  lancha”91.   

A  juicio  del  defensor  de  EULALIO LEMUS  MORENO,  el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  al  valorar  los  testimonios  de  Catalino  Segura Moreno, alias Nando (primera  parte  del cargo quinto), Hermes Andrés Revolledo Valeta y Gilbert Zapata Lemus  (cargo  décimo)  porque  fueron  cercenadas  de su contenido las referencias al  carácter  coercitivo  de las reuniones sostenidas entre su defendido y las AUC,  a  las que no se podía resistir, como parte de su política de afianzamiento en  la zona.    

   

Ya se precisó en la respuesta a la demanda  presentada  por  el defensor de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO que en efecto muchas  de  las  reuniones  celebradas  entre políticos y las AUC, fueron impuestas por  esa  organización  ilegal.  Sin  embargo,  también  hay  que  decirlo, ello no  ocurrió  en  todos  los  casos,  pues  algunos  de  los políticos acordaron el  respaldo  bajo  la condición obvia de que, una vez en los cargos, debían desde  allí  servir a los intereses del grupo ilegal. La cuestión pasa, entonces, por  determinar  probatoriamente  si  ese  apoyo  derivó de una especie de acuerdo o  alianza  entre  el aspirante al cargo de elección popular y la organización al  margen  de  la  ley  o  si  no  existió  tal  convenio  para obtener el triunfo  electoral.   

En cuanto a EULALIO LEMUS MORENO, como igual  sucedió  con  JORGE  ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO  y  LIBARDO  JOSÉ FERRO CAICEDO,  encuentra  la Corte que probatoriamente está acreditado en grado de certeza que  de  forma  consensuada obtuvo el respaldo del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC,  para  su  aspiración  a  la  alcaldía de Riosucio, dignidad que logró para el  período 2004-2007.   

Sobre  el  particular  asiste  razón  a su  apoderado  al  sostener  que  en  las  pruebas aludidas (testimonios de Catalino  Segura  Moreno,  alias  Nando;  Hermes Andrés Revolledo Valeta y Gilbert Zapata  Lemus),  entre  otros  muchos  que  obran  en  el  expediente,  hay  referencias  abundantes  en  el  sentido  de  que algunas de las reuniones celebradas con los  políticos   fueron   impuestas  por  las  AUC,  como  parte  de  su  estrategia  expansionista  en  la región, fenómeno que por igual se reflejó en gran parte  del país.   

Pese  a ello, no se observa que en el fallo  impugnado  se  haya  omitido  la  valoración  de  esa realidad relatada por los  testigos,  aquella  que  en  el fallo de primera instancia sentó las bases para  absolver  a  todos los procesados por la causal de exclusión de responsabilidad  penal  del  numeral  octavo del artículo 32 del C.P. tras encontrar que obraron  bajo  insuperable  coacción ajena, sino que simplemente se logró acreditar que  el  respaldo  del  grupo irregular a la aspiración política no fue producto de  la  imposición sino de un verdadero acuerdo entre los políticos investigados y  el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC. Por ello, se expuso que:   

“La existencia de las Autodefensas Unidas  de  Colombia,  es de conocimiento público, pero además está documentada en el  proceso  a  partir  de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros,  comandantes  o líderes, reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios  importantes  de  su  propio  accionar,  que  ponen  en permanente e indiscutible  estado  de  evidencia  dicha situación, llegando a concretarse inclusive que el  Bloque  Elmer  Cárdenas  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, al mando de  Fredy   Rendón   Herrera,   alias   ‘el  Alemán’  irrumpió  de  forma  violenta  en  el municipio de Riosucio espacio geográfico  donde  se  sitúa  el  comportamiento objeto de análisis, el 20 de diciembre de  1996  y  permaneció  en  ese  municipio  imponiendo  su  régimen  del  terror,  aparentemente  hasta  la  fecha  de  su  desmovilización  que  ocurrió  en  el  municipio de Unguía, es decir hasta el 16 de agosto de 2006.   

“Así   las   cosas,   establecida  la  existencia  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  Autodefensas  Unidas de  Colombia,  Bloque  Elmer  Cárdenas,  en el municipio de Riosucio, jurisdicción  territorial  del  Departamento  del  Chocó, para la época de los hechos, en el  evento  en  que  se  demuestre  que efectivamente entre los señores JORGE ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO,  Ricardo  Azael  Victoria Martínez, Manuel Padilla Córdoba,  LIBARDO  JOSÉ  FERRO  CAICEDO  y  EULALIO LEMUS, políticos de la región, y el  citado  grupo  ilegal existió un acuerdo que permitió un recíproco beneficio,  distorsionando   la  función  pública,  se  habría  tipificado  en  el  mundo  fenoménico   la   conducta   punible   materia   de  juzgamiento”92   

.  

Como  se  puede  advertir  de  los  pasajes  relevantes  de  las  declaraciones  de  los  ex  integrantes  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  de  las AUC referidos, existe coincidencia en que el procesado obtuvo  respaldo  y  apoyo financiero tanto de parte del comandante de ese bloque, Fredy  Rendón  Herrera,  como  de  Omar  Solera  Reyes, alias Alfa 5, jefe militar del  mismo.  Sobre esto último son concordantes Catalino Segura Moreno, alias Nando;  Hermes  Andrés  Revolledo  Valeta; José Luis Arrieta Sánchez y Gilbert Zapara  Lemus, según se vio.   

En  la  valoración  que en la sentencia se  hizo  de esos medios de prueba no se incurrió en los yerros que le atribuyó el  censor  en  la  demanda.  Así,  con respecto al testimonio de alias el Alemán,  para  empezar, en el error de hecho por falso juicio de identidad que postula en  el  cargo  octavo, por haber cercenado su contenido, específicamente por omitir  las  circunstancias  en  que  el  deponente  conoció  al  procesado  debido  al  acercamiento  que  desde  antes  de  su aspiración política adelantó el grupo  paramilitar  en  la zona, de lo cual, según indicó el censor, se sigue que ese  conocimiento  no  fue  individual,  como para inferir una relación especial con  él,  sino  general,  con  todos  los  líderes políticos de la región, por lo  mismo, no en función de un concierto para delinquir.   

Esos apartes del testimonio de Fredy Rendón  Herrera  no  fueron  omitidos  por el Tribunal. Simplemente no se les otorgó la  relevancia  que  pretende  el libelista para desvirtuar la responsabilidad de su  defendido.  Acorde  con la versión del citado, y de otros muchos más testigos,  se  sabe que la estrategia de las AUC, una vez adquirieron dominio territorial a  través  de la fuerza, fue la propiciar acercamientos con la comunidad y con los  líderes  políticos  de  la  región  en  general.  Con  estos  últimos  luego  procuraban   concretar   acuerdos   que   les  permitieran   consolidar  su  autoridad.   Eso  fue  lo que ocurrió con EULALIO LEMUS MORENO de quien se  sabe  por  lo  expuesto  de  manera  uniforme  por los ex integrantes del bloque  atrás   citados   que   recibió   apoyo   de   su   comandante   y   del  jefe  militar.   

Es cierto, entonces, que el conocimiento que  tiene   Fredy   Rendón   Herrera  del  procesado  EULALIO  LEMUS  MORENO  surge  inicialmente  de  una  percepción  general,  pues  no duda en señalar que, sin  excepción,  todos  los alcaldes de Riosucio tras la irrupción de las AUC en el  municipio   en  el  año  de  1996  recibieron  apoyo  político,  logístico  y  financiero  de  esa  organización.  De  ahí  pasa a transmitir su conocimiento  particular  y  personal  del  procesado  al  ilustrar, aunque con algunas dudas,  sobre  el  tipo  de  ayuda  entregada.  La  prueba,  en ese orden, fue apreciada  conforme  a  su  expresión  fidedigna sin incurrir en el yerro atribuido por el  demandante.   

Por  otro  lado,  el mérito otorgado en el  fallo  impugnado  al mismo medio de prueba no emana de un falso raciocinio, como  lo  expuso  el defensor en el cargo noveno, frente a la misma afirmación de que  todos  los  alcaldes  de Riosucio desde 1996 recibieron apoyo consensuado de las  AUC  por  plantear,  dijo el censor, una transgresión de la lógica ante lo que  el  mismo  testigo  sostuvo  a continuación al expresar duda sobre quién es el  procesado,  cuál  fue  el  apoyo  brindado  y  el  período  de  su  alcaldía.   

En efecto, si el testigo expresa claridad en  cuanto  a  que  todos los alcaldes de Riosucio recibieron apoyo de las AUC desde  que  el  grupo hizo presencia en la localidad, ninguna trascendencia ostenta que  vacile  sobre  los  factores  aludidos,  por  demás  se  trata  de dubitaciones  explicables  en  consideración,  como en el capítulo precedente se precisó, a  la  vasta  región  que  estuvo bajo la influencia del bloque que comandaba y la  gran  cantidad  de  políticos con los cuales se realizaron contactos con el fin  de  concretar  acuerdos  de  apoyo  o de exponer los planes de la organización,  como  así  lo  hizo  saber  en  su  declaración. Lo acorde con la lógica y la  razón  es,  entonces,  que  no  se  logren  retener  todos  los detalles de los  acercamientos  con exactitud, máxime cuando transcurrió un tiempo considerable  entre ellos y las fechas de sus testimonios.     

Por otro lado, que el testigo haya indicado  que  las  ayudas  entregadas dependían de si se trataba de un candidato o de un  alcalde  elegido no configura el error de valoración probatoria que formuló el  casacionista  en  el  mismo cargo porque se confunden dos personas distintas, en  tanto  las  dos  condiciones,  obviamente,  pueden  recaer en una misma persona.   

Ahora, el demandante también consideró que  la  ponderación  de  este  medio de convicción es errada, incurriéndose en el  mismo  falso  raciocinio,  porque sus aseveraciones sólo arrojan incertidumbre,  pues  plantea  de  un  modo  deductivo  que como todos los candidatos recibieron  apoyo  y  el  procesado fue candidato, necesariamente recibió colaboración del  grupo,  lo  cual,  dijo,  únicamente  ofrece  validez  si  la premisa estuviera  demostrada,  pero  sobre todo, porque esa afirmación no es un argumento sino un  hecho  que  está  siendo  declarado  por  un testigo, de manera que no debe ser  producto   de  una  operación  lógica  sino  de  la  percepción  directa  del  testigo.   

La   respuesta   al  cuestionamiento  del  demandante  está  en  su  misma proposición. Las afirmaciones de Fredy Rendón  Herrera  al  respecto  son  fruto de su percepción directa en el sentido de que  todos  los  alcaldes, se insiste, que ejercieron su cargo a partir de cuando las  AUC  se  tomaron  el  municipio  en  el año de 1996, fueron respaldados por esa  organización.  Ese  conocimiento  se  basó  en su condición de comandante del  bloque  y, por lo mismo, tiene gran credibilidad a fin de determinar con cuáles  políticos  hubo  acuerdos.  No  se trata, por consiguiente, de un argumento que  deba  responder,  como  el  mismo  censor  lo pregonó, a una estructura lógico  formal  para  estimarlo  correcto, con una premisa mayor debidamente demostrada,  sino  de  una  narración  a la que se le debe otorgar mérito probatorio acorde  con  las  pautas de la sana crítica y a su apreciación conjunta con los demás  medios de prueba.    

Las  críticas  a la credibilidad concedida  por  el  Tribunal       a  este  medio  de  prueba, por  consiguiente, no son admisibles.   

En  la  segunda  parte  del  cargo sexto el  defensor  atacó  la valoración del testimonio de Catalino Segura Moreno, alias  Nando,  por  considerar  que  el  sentenciador de segunda instancia incurrió en  error  de hecho por falso juicio de identidad al omitir de esta declaración las  referencias  que  el  testigo  efectuó  sobre la pertenencia del procesado a la  guerrilla,  situación  que,  a  su  juicio, genera un contrasentido, pues no es  lógico  que  reciba  apoyo  de  los  dos  bandos  cuando es un hecho notorio su  rivalidad,   lo  cual  plantea  una  duda  razonable  sobre  la  ocurrencia  del  delito.    

En  la formulación de este yerro el censor  recae  en  el  mismo  defecto  que  le  atribuyó  al fallo toda vez que cercena  apartes  de  su contenido que explican el apoyo logístico y financiero que este  ex  integrante de las AUC dio al procesado EULALIO LEMUS MORENO, pese a existir,  en un comienzo, dudas sobre sus vínculos con la guerrilla.   

Así,  explicó  el  declarante,  que LEMUS  MORENO  le  solicitó  a  él,  como miembro de la agrupación delictiva, que le  colaborara  en  su  aspiración,  propuesta  ante  la  cual sintió temor porque  sabía   que  tenía  familiares  en  la  guerrilla93.  Sin  embargo,  después le  brindó   el   apoyo   requerido  tras  enterarse  de  la  muerte  del  hermano,  perteneciente  a  las  Farc, y de verificar que no tenía vínculo alguno con la  subversión94.   

Otros apartes de la declaración, según el  censor,  fueron  cercenados,  a  pesar  de  ser  relevantes  para desvirtuar las  incriminaciones   del   testigo.   De   ese   modo,   la   afirmación   de  que  “posiblemente”  EULALIO  LEMUS  MORENO  y  alias Mauricio hacían reuniones,  “muestra  al testigo especulando sobre un hecho que  relata  pero  que  no  le  consta” y lo mismo con su  manifestación  acerca de que siendo alcalde no lo recibió, pues no es factible  que   un   alcalde  elegido  con  el  apoyo  de  los  paramilitares,  decida  no  recibirlos.   

En relación con la primera parte, se trata,  ciertamente,  de  una  afirmación conjetural del testigo respecto de la cual el  actor  no  determinó  su trascendencia para demeritar tajantemente lo dicho por  aquél  sobre la colaboración entregada por las AUC a EULALIO LEMUS MORENO para  su candidatura política.   

Con  respecto  a  la  segunda,  el  actor  nuevamente  omitió  pasajes  del  testimonio  de alias Nando, incurriendo en el  mismo  error  de  valoración  probatoria  que  postuló, a partir de los cuales  aclara  con  suficiencia  las  razones  que  tuvo el procesado para no recibir a  Catalino  Segura  Moreno  en su despacho de alcalde. Esa incorrección, deja sin  asidero  su  argumento orientado a demostrar la mendacidad del dicho del testigo  porque  no  es  admisible  que un alcalde que ha recibido apoyo del grupo ilegal  adopte esa actitud.   

En  su declaración del primero de junio de  2010,  ciertamente,  a  la  que  ya  se  ha hecho bastante alusión, alias Nando  refirió  que  EULALIO  LEMUS  MORENO,  luego  de  haber sido elegido alcalde de  Riosucio  para  el  período  2004-2007, no asistió a una citación que le hizo  cuyo    objeto    era   plantearle   algunos   proyectos   de   reciclaje   para  afrodescendientes,    mandándole   el   burgomaestre   a   decir   “que  coordinaba  con Alfa 5, con Mauricio o con Mario como yo ya  no     era     encargado     de     la    zona”95. Entonces, no es que EULALIO  LEMUS  MORENO  con ese comportamiento narrado por el declarante haya evidenciado  una  actitud de independencia o rebeldía demostrativa de la ausencia de acuerdo  con  la  agrupación  ilegal, sino que la asumió en vista de que el declarante,  Catalino  Segura  Moreno,  alias  Nando,  ya  no  contaba  con  la  facultad  de  representar  al  grupo  irregular,  pues,  para ese momento, la ostentaban alias  Alfa   5  y  alias  Mauricio,  con  quienes  prefería  abordar  las  diferentes  temáticas.   

En  el cargo sexto el demandante propuso un  error   de    hecho  por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio  del  desmovilizado de las AUC José Luis Arrieta Sánchez, en cuanto  se   lo  consideró  como  testigo  presencial  cuando  en  realidad  lo  es  de  referencia.  En  primer  lugar,  porque  en  su  narración  transmitió  lo que  escuchó  de  Fredy  Rendón Herrera sobre el apoyo que entregó a EULALIO LEMUS  MORENO  para  su campaña a la alcaldía de Riosucio consistente en combustible,  logística  y  dinero. Por lo tanto, dijo, se trató de un testigo de referencia  de otro en la misma condición.   

La  premisa  de la cual parte el actor para  edificar  esa  censura  no  es  cierta,  dado que en el fallo recurrido nunca se  consideró  al  testigo en cita como presencial de las contribuciones materiales  entregadas  por  Fredy Rendón Herrera a EULALIO LEMUS MORENO. Por el contrario,  la  única  alusión  que  se hace de este testimonio frente a la situación del  sindicado   es  por  lo  que  escuchó  del  comandante  del  bloque96.  Es decir,  su  mérito  radicó  en  servir  de  elemento  de  corroboración de las graves  incriminaciones hechas por alias el Alemán contra el implicado.   

No hay duda, eso sí, que en cuanto a lo que  escuchó  de  Fredy  Rendón  Herrera  es un testigo de oídas, pero que amerita  credibilidad  no  sólo  porque,  como ya se dijo, ratifica lo expuesto por este  último,  sino  porque  satisface  las  pautas  ya  referidas  que ha sentado la  jurisprudencia   de   la   Sala  para  otorgar  credibilidad  a  esta  clase  de  testimonios.     

En efecto, José Luis Arrieta Sánchez sobre  el   punto   debatido  ilustró  acerca  de  su  fuente  de  conocimiento  y  la  información  que  aportó  es  de  primer  grado  porque  lo  percibido provino  directamente  del  testigo  presencial,  esto  es,  de  uno  de quienes entregó  respaldo  y  contribuciones  materiales al implicado para su campaña electoral,  no otro que el ex comandante del Bloque Elmer Cárdenas.   

En  segundo  lugar,  el  censor  también  advirtió  que  se  incurrió en la misma modalidad de error al haberse otorgado  credibilidad  al  dicho  del  testigo  referente a la existencia de una reunión  entre  EULALIO LEMUS MORENO con alias Alfa 5 a partir de lo que le fue informado  por  unos  patrulleros cuyos sobrenombres manifestó no recordar, pues a su modo  de ver ese conocimiento surge de testigos anónimos.   

El  valor  probatorio  de  esa  afirmación  radica  en que es un elemento de juicio adicional que confirmó la existencia de  esas  reuniones  entre  el  procesado  y  el referido ex integrante de las AUC a  partir  del  cual  se  ratifica su cercanía y la existencia del respaldo que el  irregular dio a su campaña política.   

Pues bien, frente a este cuestionamiento le  asiste  razón  al  casacionista  porque  el  testigo  refiere como fuente de su  percepción  de  oídas  personas  que  no  identifica o siquiera individualiza,  incumpliéndose,  por  consiguiente,  una  de  las directrices sentadas por esta  Sala  para otorgarle poder suasorio a los testigos de oídas, dado que impide en  lo  más  mínimo el ejercicio del contradictorio con el objeto de corroborar si  lo  transmitido  se  ajusta  o no a la realidad, como se indicó en la ya citada  CSJ. SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702.   

En  el séptimo cargo el censor planteó un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la valoración del mismo  testimonio  sobre  dos  cuestionamientos.  Primero,   porque en el fallo se  omitieron  apartes  de  su  contenido  que,  a  su  juicio,  eran jurídicamente  relevantes  relacionados  con  que no recordó de contribuciones o ayudas de las  AUC  a  la  campaña  de  EULALIO  LEMUS  MORENO  y,  segundo,  en  torno  a  la  discrepancia  que  generó  en los candidatos a la alcaldía de Riosucio para el  período  2004-2007, incluyendo al procesado, la orden del comando de las AUC en  cuanto  a que tan solo debían participar dos candidatos, lo cual, en sentir del  recurrente,  es  significativo  porque resulta extraña tal oposición por parte  de  un  candidato  que goza del respaldo del grupo armado ilegal, demostrándose  así que no hubo acuerdo con esa organización  ilegal.   

El primer punto sobre el cual se edificó el  yerro  no  es  cierto.  El  testigo jamás sostuvo que nada le constaba sobre el  apoyo  recibido por EULALIO LEMUS MORENO de la organización al margen de la ley  para  su  aspiración  política.  Al  contrario,  fue  tajante  en ratificar lo  aseverado  al  respecto  por Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán97.    La  manifestación  que  el  censor  echa  de menos fue en relación con JORGE ISAAC  MOSQUERA  CAICEDO  y  no  respecto  de  LEMUS MORENO98.   

Otra  cosa  ocurre con el segundo porque si  bien  es  verdad que el testigo hizo esa afirmación, carece de la trascendencia  que  le  atribuyó el impugnante, pues que haya mostrado inconformidad sobre tal  orden  del grupo irregular consistente en limitar a dos el número de aspirantes  a  participar  en  la contienda, no evidencia necesariamente la inexistencia del  acuerdo.  Todo  lo  contrario, podría reflejar que efectivamente hubo consenso,  en  tanto  la  facultad  de  disentir  u  opinar sobre las reglas de la refriega  electoral  estaría  circunscrita a quienes tenían cercanía o hubieren llegado  a  acuerdos  con  el  grupo  armado ilegal. La trascendencia de ese aspecto, por  tanto,  es  relativa  y,  en  esas condiciones no afecta lo decidido en el fallo  acerca de la responsabilidad penal de EULALIO LEMUS MORENO.   

Siguiendo   con   las   censuras  que  el  casacionista  planteó  con  respecto a los testimonios de los desmovilizados de  las  AUC,  sólo  resta abordar el análisis del cargo décimo en lo relacionado  con  la  valoración  de  la  testimonial de Hermes Andrés Revolledo Zapata por  falso  juicio  de  identidad  en  cuanto  el  testigo  no dio luces acerca de la  ciencia  de  su  dicho, es decir sobre cómo se enteró de que el apoyo de alias  Alfa  5  al  sindicado  había  sido  del  90%  de su campaña, si fue porque lo  presenció  o  porque un tercero se lo contó, siendo ese dato necesario, según  el  demandante,  para  establecer  el peso demostrativo que debía dársele a su  declaración.   

         En  su  relato  del 8 de abril de 2010 el testigo mencionado hizo la  afirmación   de   que   al   procesado   EULALIO   LEMUS  MORENO,  “quien   fue   el   alcalde  del  período  pasado”,  el comandante  alias  Alfa  5  le  financió el 90 % de su campaña99   y,  en  verdad,  como  lo  sostuvo   el   casacionista,   no   fue   interrogado  sobre  cómo  obtuvo  esa  información.  Sin  embargo,  esa falencia investigativa no echa por la borda el  valor de esa aseveración.   

Lo anterior, porque ella encaja, como ya se  ha  señalado,  con las manifestaciones de otros desmovilizados del Bloque Elmer  Cárdenas  de  las  AUC,  empezando  por  su  propio  comandante, sobre el apoyo  económico  y  político  entregado  por el grupo a EULALIO LEMUS MORENO para su  candidatura  a  la  alcaldía  de  Riosucio y en cuanto a que Omar Solera Reyes,  alias Alfa 5 o Mario, también contribuyó a esa campaña.   

El  aporte  novedoso  de  esta declaración  radica,  entonces, en el monto porcentual que según el testigo representó para  la  campaña  de  LEMUS MORENO la suma entregada por alias Alfa 5. Pero ese dato  no  es  relevante  para la configuración del delito de concierto para delinquir  atribuido  al  procesado,  pues  lo  esencial,  se  insiste, sin que se requiera  precisión  absoluta  sobre la cuantía de la contribución, es la demostración  acerca  de  que se recibió apoyo concertado del grupo ilegal, no necesariamente  financiero,  con  el  fin  de concretar su aspiración política. Ese aspecto, a  juicio  de  la  Sala,  está  plenamente  acreditado  en el proceso.     

Respondidos  en  su  totalidad  los  cargos  formulados  contra  la apreciación de los testimonios de los desmovilizados del  bloque,  únicamente  falta  ocuparse  de la primera censura formulada contra la  valoración  del  testimonio  de  Aníbal  Salas  Palacio  por  falso raciocinio  derivado  de habérsele otorgado mérito de corroboración frente a lo dicho por  Catalino  Segura, José Arrieta y Helmer Revolledo cuando se trata de un testigo  de  oídas  de  lo  que  uno anónimo le dijo fuera del proceso, refiriéndose a  Nayith    Moreno,    quien,    según   el   testigo,   le   dijo   “que  EULALIO  se había ido para el Río Truandó a una cita con  un  paramilitar  que  le  llamaban  Mario,  no  le  recuerdo  la  fecha, eso fue  iniciando    el    periodo    de    él,   los   primeros   meses”.   

En  la  sentencia  impugnada  se evocan dos  pasajes  de  dicha  declaración relacionados con el compromiso de EULALIO LEMUS  MORENO.  En  primer lugar, el aspecto sobre el cual el actor emprende el ataque,  referido  a  lo que le manifestó Nayith Moreno y, en segundo orden, en cuanto a  lo  que  escuchó  decir de la comunidad acerca de que el procesado como alcalde  del  municipio habría favorecido a un sujeto de nombre Wilmer, hermano de alias  Mario,        con        unos        contratos100.   

El  primer  punto  se  expuso en la inicial  declaración  de  Aníbal  Salas  Palacio  del 17 de octubre de 2008101   y  se  ratificó   en   su   ampliación   del   28   de  octubre  de  2009102.   Sin  embargo,  en  su  testimonio  del  4 de junio de 2010, Nayith Moreno Caicedo fue  enfático  en  desmentir  a  Aníbal  Salas  Palacio señalando que “pues  le  puedo  decir que eso es falso, nunca he tenido charlas  de  ese  tipo  con  Aníbal ni he tenido conocimiento de asistencia de EULALIO a  Los  Manguitos…me gustaría que el señor Aníbal presentara las pruebas a esa  afirmación,  teniendo  en  cuenta que cuando tuve conocimiento de eso, llamé a  Aníbal  a  mi  casa  y  le  pregunté que si era cierto que él en la Fiscalía  había  dicho  eso y me dijo que era falso, que eso era un montaje político que  le  estaban  haciendo,  de  lo  que  digo tengo como testigo a mi señora que se  encontraba   en   la   casa   en   ese   momento”103.  Acto  seguido, adujo que  nunca  se encontró con Aníbal Salas Palacio en el lugar donde supuestamente le  dio la información.   

Conforme a lo anterior, emerge claro que la  discusión  en  derredor de esas manifestaciones de oídas más que surgir, como  lo  planteó  el  censor,  porque  provienen  de  una  fuente  anónima,  lo que  claramente  no  ocurre  porque el testigo la individualizó y ello permitió que  rindiera  declaración  en  la actuación, es que lo desmiente categóricamente.   

En ese estado de cosas, ese dicho de Aníbal  Salas  Palacio pierde credibilidad y, por ende, no puede servir de sustento para  establecer su responsabilidad.   

En cuanto al segundo punto controvertido en  el  cargo,  atinente  a los comentarios de la comunidad recogidos por el testigo  sobre  la  entrega  de  contratos de parte de LEMUS MORENO a un hermano de alias  Alfa  5,  de  nombre  Wilmer,  como  contraprestación por la financiación a su  campaña,  habrá  que  anotar  que  tampoco revisten de entidad incriminatoria,  pues se fundan exclusivamente en un rumor general e indeterminado.   

   

Condensando  lo  expuesto  sobre la demanda  presentada   por  el  defensor  de  EULALIO  LEMUS  MORENO  se  extrae  que  los  cuestionamientos  propuestos  por  el casacionista contra la apreciación de los  testimonios  de José Francisco Lara Saya (cargo segundo), Jairo Mendoza, Onofre  Mosquera,  Cecilio  Mendoza  y  Luis  Mendoza (cargos tercero y cuarto), Aníbal  Salas  Palacio  (cargo primero) y parcialmente el de José Luis Arrieta Sánchez  (segunda  parte  del cargo sexto) son procedentes, no así los postulados contra  la  valoración  de  los  testimonios  de Catalino Segura Moreno (cargo quinto);  José  Luis  Arrieta  Sánchez (primera parte del cargo sexto y séptimo); Fredy  Rendón  Herrera  (cargos  octavo  y  noveno); Hermes Andrés Revolledo Zapata y  Gilbert  Zapata  Lemus  (cargo décimo). Es pertinente, por tanto, determinar si  la  prosperidad  de  las  censuras  referidas  tiene  la  entidad  de derruir el  fallo.     

Para  la  Sala,  la  coherencia,  solidez y  concordancia  que ofrecen los testimonios de los desmovilizados de las AUC sobre  el  apoyo  consensuado  que  el  Bloque  Elmer  Cárdenas  de las AUC brindó al  implicado  EULALIO  LEMUS  MORENO para su candidatura a la alcaldía de Riosucio  para  el  período  2004-2007 tanto por Fredy Rendón Herrera, alias el alemán,  como  por  Omar  Solera  Reyes,  alias Alfa 5, a la que se ha hecho alusión, es  suficiente  para sustentar, en grado de certeza, su responsabilidad en el delito  atribuido.   

Lo anterior, al margen de las declaraciones  que  correligionarios suyos rindieron en su favor y de las incorrecciones en que  incurrió  el  Tribunal  al  valorar  la prueba, que no alcanzan a desvirtuar el  grave compromiso que surge en su contra.   

El cargo no prospera.  

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

         Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria              

1  A  partir del fol. 94 del c.o. 3.   

2  A  partir del 95 del c.o. 8.   

3  Cuaderno Fiscalía de segunda instancia.    

4  A  partir del Fol. 149 del c. 10.   

5  A  partir del fol. 1 del c. 2.   

6  A  partir del fol. 94 del c. 3.   

7  A  partir del 95 del c.o. 8.   

8  Cuaderno Fiscalía de segunda instancia.    

9 Fol.  208 del c.o. 8.   

10  A  partir del fol. 277 del c.o. 1.   

11  Fol.          280          ibídem.   

12 A  partir del fol. 153 del c.o. 7.   

13  También conocido con el alias de Mario.   

14  Fol.          154          ibídem.   

15  Fol.          156          ibídem.   

16  Fols. 292  y 293 del c. 1.   

17  Fol.          295          ibídem.   

18  Fol. 8 del c. 7.   

19  Fol. 9 ibídem.   

20  Fol.          13          ibídem.   

21  Fol.          14          ibídem.   

22 A  partir    del    fol.    218    ibídem.   

23  Fol.            219            ibídem.   

24 A  partir del fol. 284 del c. 1.   

25  Fol.          286          ibídem.   

26  Fol.          287          ibídem.   

27  Fol. 80 del c 8.   

28 A  partir   del   fol.  189  del  c.1.  e  indagatoria  a  partir  del  74  del  c.  3.   

29 A  partir del fol. 218 del c.1.   

30 A  partir    del    fol.    232    ibídem.   

31 A  partir    del    fol.    264    ibídem.   

32 A  partir del fol. 123 del c. 6.   

33  Fols.     132     y     133     ibídem.   

34 A  partir del fol. 82 del c.5.   

35  Fol.          90          ibídem.   

36  Fols.      90     y     91     ibídem.   

37  Fol.          94          ibídem.   

38 A  partir del fol. 85 del c. 6.   

39 A  partir    del    fol.    160    ibídem.   

40  Fol.          163          ibídem.   

41  Fol.          165          ibídem.   

42  Fol.          163          ibídem.   

43  Fols. 158 del c. 7.   

44 A  partir del fol. 191 del c. 2.    

45 A  partir del fol. 206 del c.o. 6.   

46 A  partir    del    fol.    258    ibídem.   

47 A  partir del fol. 7 del c.o. 10.   

48 A  partir     del    fol.    11    ibídem.   

49 A  partir     del    fol.    16    ibídem.   

50 A  partir     del    fol.    20    ibídem.   

51  Fol. 282 del c. 1.   

52  Fols.          157         ibídem.   

53  Fol.          154          ibídem.   

54  Fol.          219          ibídem.   

55  Cfr. Págs. 17 y18 de la sentencia de segunda instancia.    

56  Cfr. Pág. 17 ibídem.   

57  Cfr. Pág. 18 ibídem.   

58  Cfr.   Pág.  19  ibídem.   

59  Fol. 219 del c.1.   

60  Ibídem.   

61  Fol.          223          ibídem.   

62  Fols.     205      207     ibídem.   

63  Fols.     207     y     208     ibídem.   

64  Fols.  211  y  ss.  ibídem.   

65  Fol.          214          ibídem.   

66  Fol.          215          ibídem.   

67  Ibídem.   

68  Fol.          233          ibídem.   

69  Fol.          241          ibídem.   

70  Fol.          261          ibídem.   

71  Fol.          266          ibídem.   

72  Fol.          294          ibídem.   

73  Fol. 162 del c.6.   

74  Pág. 25 del fallo de segunda instancia.    

75  Pág.    21    ibídem.   

76  Fol. 279 del c. 1.   

77  Fols. 210 y 211 del c. 7.   

78  Fol. 211 ibídem.   

79  Fol. 212 ibídem.   

80  Fol. 3 del c. 7.   

81  Fol.          15          ibídem.   

82  Fol.          17          ibídem.   

83  Ibídem.   

84  Fol.          219          ibídem.   

85  Fol. 89 del c. 5.   

86  Fol.          91          ibídem.   

87  Fol. 160 del c. 6.   

88  Fol.          161          ibídem.   

89  Fol.      127     ibídem.       

90  Fol.          132          ibídem.   

91  Fol. 286 del c. 1   

92  Págs. 14 y 15 del fallo de segunda instancia.   

93  Fol. 93 del c.7.   

94  Ibídem.   

95  Fol. 3 ibídem.   

96  Pág. 23 del fallo de segunda instancia.   

97  Fol. 89 del c. 5.   

98  Fol.          90          ibídem.   

99  Fol. 127 del c. 6.   

100  Págs. 20 y 21 del fallo de segunda instancia.   

101 A  partir del fol. 145 del c. 1.    

102 A  partir del fol. 113 del c. 4.   

103  Fol.          90          ibídem.     

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