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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP 17350-2016
Radicación 42441
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y EULALIO LEMUS MORENO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Quibdó el 20 de febrero de 2013 por el cargo de concierto para delinquir agravado.
HECHOS:
Conforme a la acusación, Ricardo Azael Victoria Martínez, EULALIO LEMUS MORENO y JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, elegidos popularmente como alcaldes del municipio de Riosucio (Chocó) para los períodos 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011, respectivamente, y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y Manuel Padilla Córdoba, como concejales de la misma localidad para los períodos 2000-2003 y 2004-2007, recibieron apoyo concertado para acceder a dichos cargos del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC) bajo el mando, en ese entonces, de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A la instrucción penal que se surtió con ocasión de los hechos anteriores fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los políticos mencionados, a quienes la Fiscalía definió su situación jurídica el 18 de septiembre de 2009, con medida de aseguramiento de detención preventiva1.
1. El 30 de agosto de 2010 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado “en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley”2. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 10 de febrero de 20113.
1. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, el 27 de febrero de 2012, absolvió a los acusados4.
4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en casación por la defensa de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y EULALIO LEMUS MORENO, expedido el 20 de febrero de 2013, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó a todos los acusados por el cargo atribuido en la acusación. A EULALIO LEMUS MORENO, JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y Ricardo Azael Victoria Martínez, a las penas principales de 88 meses de prisión y multa por valor de 6.355 s.m.l.m. y a LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y Manuel Padilla Córdoba a las de 82 meses de prisión y multa de 4.250 s.m.l.m. A todos los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. No les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria y ordenó su inmediata captura.
LAS DEMANDAS:
1. A nombre de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO.
Consta de dos cargos.
1.1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Según el defensor, el yerro recayó en la valoración de las siguientes pruebas:
1.1.1. Testimonio de Jorge Francisco Lara Zaya, pues nada le consta acerca de que su defendido se hubiera reunido con integrantes del grupo armado ilegal y recibido ochenta millones de pesos para su campaña política. No se lo puede considerar, por tanto, como un testigo de cargo. Se trata, simplemente, de un testigo de oídas que no genera certidumbre alguna.
1. Frente a la declaración de Cecilio Mendoza Moreno, contradictor político de su representado y quien se dedicó a recoger rumores en el municipio sobre el supuesto apoyo que éste habría recibido de las AUC para su campaña. Los rumores, sin embargo, “no son factores ni ingredientes del elemento certeza, conditio sine qua non para emitir sanción condenatoria. Universalmente se ha pregonado que el rumor no puede ser tema de prueba, pues no tiene seriedad; el rumor generalmente estará afectado de nocividad, de malsana injuria o de reprochable calumnia en detrimento de la reputación y honradez del adversario que ha truncado una aspiración del deponente temerario”.
También recoge un simple decir callejero lo expuesto por este testigo acerca de que hubo un inusitado flujo de dinero para incentivar electores en la campaña y, por lo mismo, no ofrece credibilidad. Pero aún aceptando que el procesado realizó esa conducta lo que se configura es el delito de corrupción de sufragantes y no el atribuido concierto para delinquir con el fin de promocionar grupos armados al margen de la ley.
1. Respecto de lo dicho por Leidy Cañavera, quién adujo ser viuda de Omar Solera Reyes, ex militante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, conocido con los alias de “Alfa 5” y “Mario”, en cuanto escuchó decir a su extinto compañero que había apoyado económicamente a JORGE ISAAC MOSQUERA en su aspiración a la alcaldía de Riosucio. Sin embargo, no concretó la suma de dinero entregada, si fue a título de donación o mutuo y no especificó si en algún momento buscó al político para exigirle la devolución de ese capital.
1. Sobre el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, en tanto precisó que el referido Omar Solera Reyes, luego de su desmovilización el 15 de agosto de 2006, se dedicó a labores agrícolas pero después retomó el camino delictivo y al parecer fue abatido por la fuerza pública.
Lo anterior demuestra, a juicio del censor, que la supuesta ayuda que recibió su defendido se produjo cuando las AUC ya se habían desmovilizado en esa zona del Chocó. Por lo mismo, alias “Mario” o “Alfa 5” obviamente había dejado de pertenecer al grupo ilegal.
1. En relación con el testimonio de Iván Emilio Moreno Mena, porque también recoge rumores pueblerinos sobre hechos que directamente no le constan. Así, supone que su defendido en todo momento se reunía con alias Alfa 5 para recibir ayuda económica para su campaña e, incluso, que Alebis Zapata estuvo presente en esas reuniones, pero este último desmintió esa afirmación. Moreno Mena fue un enconado adversario político de MOSQUERA CAICEDO, tanto así que, como concejal, para las elecciones de 2007, acompañó a su rival Nuris María Moreno Vargas. Su declaración, entonces, sólo deja ver el resentimiento, la animadversión y el odio que siente hacia su defendido.
Contrario a lo que sostiene este testigo, añadió el recurrente, MOSQUERA CAICEDO sí contó con apoyo económico para su campaña, como así lo manifestaron, entre otros, Hermenegildo Urrutia Oliva y Derling Medardo Palacios, cuyos aportes fueron debidamente clasificados y anotados en la rendición de cuentas.
1. También recayó el error de hecho invocado en las declaraciones de Gilbert Zapata Lemus, Catalino Segura Palacios y José Luis Arrieta Sánchez por cuanto aseguraron que su representado recibió ayuda económica para su aspiración a la alcaldía de Riosucio en el 2007, pero, para ese año, insistió, el grupo ilegal ya se había desmovilizado.
1. Así mismo, en la valoración, nuevamente, de la testimonial de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, a la cual el Tribunal otorgó credibilidad en cuanto indicó que el procesado recibió apoyo de su organización.
Para el impugnante, esta manifestación es rebatida por el desmovilizado del mismo grupo José Luis Arrieta Sánchez al sostener que no tiene conocimiento de ningún apoyo para la campaña del 2003, pues quien allí contó con respaldo fue EULALIO LEMUS. Respecto a la ayuda entregada para su aspiración posterior del año 2008, tampoco es creíble porque la agrupación al margen de la ley ya se había acogido a la Ley de Justicia y Paz, de modo que si alias Alfa 5 le hizo un aporte de ochenta millones de pesos a su representado fue de su peculio por lo que no se incurrió en el delito endilgado.
Todo lo anterior refleja, a su modo de ver, la vaguedad del testimonio de alias el Alemán, pues si colaboró con doce millones de pesos debió ser para la campaña de 2003, lo cual se torna inverosímil porque el triunfador en aquella oportunidad fue EULALIO LEMUS. Más aún cuando, conforme lo señaló el reinsertado José Luis Arrieta Sánchez, Alfa 5 se mostró opositor de MOSQUERA CAICEDO.
Al no haberse apreciado la prueba reseñada acorde con lo que fielmente expresa, se distorsionó su contenido incurriéndose en el error denunciado, pues la “mayoría de las sindicaciones partieron de la malquerencia, de la envidia y del resentimiento de adversarios políticos”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
1.2. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho.
A juicio del censor, la ponderación de los testimonios en los que el Tribunal soportó el juicio de responsabilidad no arroja el grado de certeza que dio lugar a la condena. En ese orden, el fallo impugnado desconoció el principio in dubio pro reo.
En el presente caso, las declaraciones de Jorge Francisco Lara Zaya, Jairo Mendoza García, Onofre Mosquera Chaverra, Juan Moreno Mena, Iván Emilio Moreno Mena, Fredy Rendón Herrera, Gilbert Zapata Lemus, José Luis Arrieta Sánchez, Hermes Andrés Revolledo Valeta, Catalino Segura Moreno, Aníbal Salas Palacios y Cecilio Mendoza Moreno, no concretan de qué manera surgió la colaboración entre su defendido y el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, “tal como se decantó y demostró al criticar el supuesto en el cargo primero del libelo”.
Ninguno de los mencionados, además, precisó el monto de dinero recibido, “ni anticiparon una explicación negativa sobre los más de cuarenta y dos millones de pesos que mi mandante empleó en gastos de su campaña”. Dichos recursos, por el contrario, están debidamente sustentados, como así se acreditó en la actuación.
Mucho menos se demostró a través de esta prueba que JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO hubiera participado frecuentemente en reuniones con los comandantes de las AUC, “pues si bien hubo de asistir a algunas citas que se le hicieron, lo hizo ante el apremio que ello representaba para su integridad individual y porque su desenvolvimiento en el municipio como candidato dependía del despótico avasallamiento que sobre aquella región del Chocó mantenían ‘El Alemán’ y sus secuaces”.
Las explicaciones que brindó MOSQUERA CAICEDO sobre su presencia en esas reuniones fueron reales, lógicas y acordes con su formación profesional y trayectoria política. Encuentran respaldo, además, en el testimonio del desmovilizado José Luis Arrieta Sánchez, quien informó de manera coherente y precisa que alias Alfa 5 no dio ninguna ayuda para su candidatura a la alcaldía para el año 2003, pues la orden impartida fue la de apoyar la aspiración de EULALIO LEMUS, aspecto sobre el cual Fredy Rendón Herrera fue dudoso y desmentido por sus mandos medios.
Descartado el apoyo para la candidatura de ese año, se podría pensar, puntualizó, que se entregó para la del 2007, pero ello tampoco es posible porque para esa época alias el Alemán estaba en prisión por haberse desmovilizado desde el mes de agosto anterior.
La duda emerge en el proceso y, por tal razón, se debe absolver a su representado.
1. A nombre de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO.
Contiene un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial sustentado en tres errores de valoración probatoria.
1. Error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Según el defensor del mencionado, recayó en la apreciación de las declaraciones de los siguientes individuos pertenecientes a las AUC:
1. . Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, pues ni en su testimonio del 23 de julio de 2009 ni en el del 24 de junio de 2010 mencionó al procesado.
Sin embargo, adujo, el Tribunal tergiversó la ampliación porque “sorpresivamente hizo referencia a apoyos hechos a un señor ‘Manuel Ferro’ quien no es mi defendido, nombre que insisto tampoco había precisado en su inicial declaración donde en forma concreta se le cuestionó por LIBARDO JOSE FERRO CAICEDO”.
Para el recurrente, adicionalmente, no es lógico que el testigo afirme, de una parte, que no recuerda el nombre de los concejales y, en la misma declaración, diga luego que sí conoce a “Manuel Ferro”, invirtiendo la lógica consistente en que a menor tiempo de recordación, mayor detalle y no al contrario.
El Tribunal tergiversó la prueba, entonces, al concluir equivocadamente que con ella está demostrada la cercanía del señor LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO con las AUC, lo cual no es cierto porque ello no se establece de esta declaración pues lo que evidencia es que el testigo ni siquiera sabe quién es su defendido, pues no lo identificó correctamente.
1. Hermes Andrés Revolledo Valeta, dado que a pesar de haber manifestado en su declaración del 8 de abril de 2010 que el procesado fue “apático” con él, el Tribunal dedujo, a partir de este testimonio, cercanía entre los dos.
2.1.3. Catalino Segura Moreno, alias Nando, en cuanto al ser interrogado sobre si conocía a su defendido, aludió a “Libardo Martínez”, pero “lo mínimo que se espera es que el líder de las AUC en la zona, lo identificara plenamente, o por lo menos que tuviera idea de él”.
Así mismo, al desmentir que LIBARDO FERRO le hubiera manifestado que tocaba matar a Onofre Mosquera, porque “eso no lo saben ellos nunca”.
1. Gilbert Zapata Lemus, puesto que a pesar de haber sido enfático en sus declaraciones que el procesado no estuvo vinculado con la organización ilegal, habiéndose mantenido aparte, el Tribunal infirió de ellas que era muy allegado a las AUC.
1. José Luis Arrieta Sánchez, pues pese a expresar que su defendido no recibió apoyo de esa organización armada ilegal, la Corporación Judicial concluyó que se trataba de una evidencia más a partir de la cual se determinaba su simpatía con ese grupo.
1. Humberto León Atehortúa Salinas por no haberse considerado por el Tribunal, no obstante que manifestó no conocer a su defendido.
Según el censor, de no haberse incurrido en la tergiversación de la evidencia referida ni en la omisión de apreciar el testimonio de Humberto León Atehortúa Salinas, se hubiera confirmado lo advertido por LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO en su indagatoria en el sentido de que no es, ni ha sido, miembro de las AUC.
1. Error de hecho originado en falso juicio de identidad.
Se verificó respecto de la apreciación de los testimonios de Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena y Jairo Mendoza García, quienes refirieron no constarles que LIBARDO FERRO CAICEDO perteneció o promovió el grupo armado, lo cual contrasta con la afirmación del fallo impugnado en el sentido de que el procesado “instó a dialogar con NANDO para quejarse con lo ocurrido en la elección del presidente del Concejo de Riosucio”, por lo cual “se equivocó al abordar
el análisis y alcance de la coautoría que se imputó
a mi defendido en el fallo de condena”.
1. Error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
Según el demandante, el Tribunal dejó de apreciar la certificación emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral de 26 de junio de 2008, visible a folios 23 y 24 del c.1.
Acorde con ese documento, adujo, se logra establecer que no es cierto que hubiera existido influencia paramilitar capaz de incidir en los resultados electorales, como lo exige la Corte Suprema “por concentración del electorado en un solo candidato, hecho que de bulto es refractario a la situación de FERRO CAICEDO”.
Si no se hubiera omitido esta prueba, recalcó, se habría confirmado que “el señalamiento que hicieron los señores Onofre Mosquera y Lara Zaya es por efecto de la controversia política en la elección de presidente del concejo para el año 2001 en el municipio de Riosucio; en fin hubiera descartado la existencia de apoyo personal a actividades ilícitas”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar el fallo recurrido.
1. A nombre de EULALIO LEMUS MORENO.
Consta de diez cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Error de hecho derivado de falso raciocinio.
Según el defensor del mencionado, se produjo en la apreciación del testimonio de Aníbal Salas Palacio porque el Tribunal le doy mérito de corroboración frente a lo dicho por los presenciales Catalino Segura, José Arrieta y Helmer Revolledo “siendo éste un testigo de oídas de lo que los testigos anónimos de referencia dijeron fuera del proceso”, apartándose de las pautas que para la valoración de este tipo de prueba ha precisado la Corte.
De ese modo, recordó cómo la Corporación Judicial extractó de ese testimonio el pasaje donde señaló que “otra persona amiga de él Nayib Moreno (sic) me dijo que EULALIO se había ido para el Río Truandó a una cita con un paramilitar que le llamaban MARIO, no le recuerdo la fecha, eso fue iniciando el periodo de él, los primeros meses”.
Al otorgarle mérito a este testimonio no tuvo en cuenta que el testigo de oídas, esto es, Nayib Moreno (sic), debía ser de primer grado, “es decir, si ella presenció lo que le contó al testigo de oídas, pues a partir de lo que dijo el declarante se infiere lo contrario, que el hecho que ella le contó, de que EULALIO se había ido al río a una reunión con un paramilitar, es indicativo de que no estuvo presente en ese encuentro y no se sabe cómo lo supo”. A ello se aúna que a pesar de que el declarante identificó “al testigo de referencia”, no se realizó gestión investigativa tendiente a hacerlo comparecer.
En lo restante, el testigo concretó su conocimiento acerca de vínculos de su defendido con paramilitares en lo aseverado por terceras personas anónimas, sin aportar datos sobre su identidad.
Se incurrió en el yerro denunciado, en fin, porque en la sentencia se reconoció esta prueba como de referencia admisible a pesar de no reunir sus elementos ni sus características, con lo cual se contraviene lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
1. Error de hecho derivado de falso raciocinio.
Recayó en la ponderación del testimonio de José Francisco Lara Saya, pues no obstante que en la sentencia impugnada se transliteró fielmente lo que sostuvo, al momento de valorarlo llegó a conclusiones contrarias a la lógica “porque fue un testigo que trajo al proceso la declaración de testigos de referencia anónimos de grado indeterminado”, violando con ello el principio de identidad.
No tiene sentido alguno aducir, como lo hizo el Tribunal, que el testigo es de corroboración respecto de lo dicho por Catalino Segura, José Arrieta y Helmer Revolledo, cuando lo que expresó claramente fue lo contrario, vale decir, que no tuvo apoyo de los paramilitares porque no quiso recibir dinero.
1. Error de hecho derivado de falso raciocinio.
A juicio del censor, se desencadenó en la apreciación de los testimonios de Jairo Mendoza, Onofre Mosquera, Cecilio Mendoza y Luis Mendoza porque el Tribunal señaló que ratificaron las declaraciones de testigos presenciales. Sin embargo, añadió, lo dicho por ellos refirió al apoyo recibido por Ricardo Azael Victoria de las AUC y no respecto de su representado.
Es más, aunque Luis Mendoza sí aludió a EULALIO LEMUS lo hizo para afirmar que los paramilitares lo intimidaron como candidato a la alcaldía de Riosucio en la campaña de 2000. De ese modo, la apreciación de dicho medio de prueba también atentó contra el principio de identidad, pues se “desconoció que lo enunciado de una persona no demuestra, no es extensible, por sí misma a otra, a no ser que entre ellas haya tal similitud que sean equiparables”, desconociendo, igualmente, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Según el defensor, se configuró frente a la valoración de los mismos testimonios de la censura anterior, pero esta vez por haberse cercenado su contenido y no, como en aquella, sobre la parte que sí fue apreciada.
Fue así como, a su juicio, se cercenaron apartes según los cuales EULALIO LEMUS MORENO no obtuvo apoyo de las AUC y que comprometen exclusivamente a Ricardo Azael Victoria por lo que no pueden usarse contra su defendido “sin existir relación de tiempo, modo y lugar”, pero “el Tribunal las consideró como idóneas para probar, por igual, la responsabilidad de ambos”.
La valoración de estas pruebas, sin cercenamientos, evidencia que el procesado era un líder político del Chocó que recibió apoyo de personas que sufrieron persecución por las AUC y que en esa época era obligatorio para quienes pretendían ser elegidos a un cargo político, asistir a las citaciones hechas por esa organización.
Carece de sustento, entonces, lo afirmado por otros testigos, emergiendo, por tanto, duda sobre la coautoría de EULALIO LEMUS MORENO en la comisión de la conducta por la que fue acusado. Ello impone, en consecuencia, su absolución, conforme el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Se produjo en la apreciación del testimonio de Catalino Segura Moreno, pues el Tribunal únicamente consideró el aparte según el cual EULALIO LEMUS MORENO no sólo habría asistido a una reunión con los paramilitares sino que, además, la habría solicitado, pero no tuvo en cuenta otro segmento de su declaración del cual queda claro que fue el grupo paramilitar, a través del testigo, el que hizo la invitación y que ella no fue selectiva sino generalizada para todos los candidatos de varios municipios.
El hecho de haber acudido a la reunión, por tanto, no es suficientemente indicativo del concierto para delinquir y, si así lo fuera, todas las personas que asistieron a esas reuniones deberían estar procesadas por esa sola conducta. En consecuencia, el medio de prueba apenas tiene un “valor de persuasión leve” y, en todo caso, “insuficiente para derivar de él un conocimiento más allá de toda duda razonable”.
Otro aparte omitido de esta declaración tiene que ver con las referencias que el testigo efectuó sobre la pertenencia del procesado a la guerrilla, situación que genera un contrasentido, pues no es lógico que reciba apoyo de los dos bandos cuando es un hecho notorio su rivalidad.
Estos pasajes pretermitidos de la prueba si bien no evidencian plenamente la ausencia de compromiso penal del procesado “sí plantean una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho que se pretende demostrar a través suyo”.
Un nuevo segmento ignorado de su contenido hace referencia a la manifestación del testigo en el sentido de que “posiblemente” EULALIO LEMUS MORENO y alias Mauricio efectuaban reuniones, lo cual “muestra al testigo especulando sobre un hecho que relata pero que no le consta”.
Así mismo, el aparte en el que el testigo adujo que su defendido no lo recibió tras haber sido elegido como alcalde, pues, “¿cómo es factible que un alcalde que habría sido elegido con el apoyo de los paramilitares, decida no recibirlos en su despacho de alcalde?”. Ello, añadió, quebranta el principio de razón suficiente, pues esta aseveración tenía gran relevancia por lo que el Tribunal ha debido apreciarla y determinar el sentido general del testimonio, esto es, que el testigo es inconsistente en la narración de los hechos que expone.
3.6. Error de hecho por falso raciocinio.
El censor lo propuso con respecto a la apreciación del testimonio de José Luis Arrieta Sánchez, pues estimó que el Tribunal lo entendió contrariamente a lo que dijo, en tanto refirió que como PDS (promotor de desarrollo social) de la organización ilegal no hizo ninguna reunión con el procesado y cuando narró que supo por Fredy Rendón que lo había apoyado con combustible, logística y dinero, lo hizo como testigo de oídas de un testigo que también declaró en el proceso, por lo que “su declaración no tiene valor propio sino en relación con lo que dijo el testigo presencial, quien no confirmó haberle dicho a este testigo lo que dice haberle oído decir”.
Sobre una reunión entre EULALIO LEMUS con Alfa 5 el testigo indicó que supo de ella por unos patrulleros del grupo ilegal cuyos alias no recuerda, es decir que al respecto tampoco fue testigo presencial sino meramente de oídas de testigos de referencia anónimos.
Y cuando el declarante se refirió al apoyo de los paramilitares no lo expresó afirmativamente “como si a él le constara”, sino que utilizó el término “tengo entendido” advirtiendo a continuación que el encargado era el comandante Alfa 5, “lo cual puede ser una respuesta de opinión o especulación pero nunca la exposición de un hecho que le conste porque lo haya percibido sensorialmente”.
Por lo señalado, estimó el defensor de LEMUS MORENO que es errado el raciocinio del Tribunal al considerar este testimonio como presencial, dado que todas las afirmaciones inculpatorias que contiene son producto de lo que otras personas le contaron o lo que él cree ocurrió. Se trata, por tanto, de un testigo de oídas “sin el mérito demostrativo que se le otorgó en la sentencia demandada”. O, lo que es lo mismo, un testigo de oídas corroborado por otros con igual condición, “lo cual no es admisible ni corresponde al valor que se le dio en la sentencia demandada para sustentar una condena penal contra el procesado”.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Se concretó, según indicó el demandante, en la valoración del testimonio de José Luis Arrieta Sánchez porque el Tribunal omitió injustificadamente apartes de su contenido que eran jurídicamente relevantes.
El primer pasaje pretermitido radicó en su aseveración en el sentido de no recordar sobre contribuciones o ayudas de las AUC a la campaña de EULALIO LEMUS, lo cual resulta de gran importancia dado el papel desempeñado por el declarante en la organización.
El segundo tiene que ver con la discrepancia que generó en los candidatos a la alcaldía de Riosucio para el período 2004-2007 la directriz del comando de las AUC en cuanto a que tan solo debían participar dos candidatos, aspecto que, en sentir del censor, es incidente porque resulta extraña tal oposición por parte de un candidato que goza del respaldo del grupo armado ilegal y demuestra, contrariamente, la inexistencia de acuerdo. Además, el testigo relató que por cuenta de esa diferencia fue denunciado por algunos candidatos, lo cual, en su opinión, lo dejó marginado de incidir en esa campaña en particular.
El Tribunal, añadió, incluyó en la sentencia la respuesta del testigo consistente en que dio apoyo a EULALIO LEMUS MORENO cuando salió electo “pero que al estar descontextualizada por el cercenamiento de los apartes transcritos en esta demanda que antecedían al aparte que sí fue transcrito en la sentencia, generó un mérito demostrativo distinto del que realmente representa, pues al testigo no le constaba su última afirmación y además no la dijo a partir de la descripción de actos concretos que la contuvieran, dejándola en un estado general e indefinido, que por eso era inverificable frente al cual el procesado no podía defenderse”.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Se presentó en la apreciación del testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, también por cercenamiento de su contenido, específicamente porque se omitieron las circunstancias en qué el deponente conoció al procesado debido al acercamiento que desde antes de su aspiración política adelantó el grupo paramilitar en la zona, de lo que necesariamente se sigue que ese conocimiento no fue individual, para inferir una relación especial con él, sino general, con todos los líderes políticos de la región.
1. Error de hecho por falso raciocinio.
Se verificó en la valoración del mismo medio de prueba tratado en la censura precedente, porque el mérito otorgado a la afirmación del testigo según la cual apoyó a todos los candidatos a la alcaldía de Riosucio desde 1996 plantea una transgresión de la lógica frente a lo que él mismo sostuvo a continuación, al expresar duda sobre quién es el procesado, cuál fue el apoyo brindado y el período de su alcaldía. Así las cosas, “el debate consistiría en si a pesar de esta duda, el testimonio tiene mérito inculpatorio para soportar la condena, pues el testigo adujo que en ambos casos, quien haya sido recibió apoyo de las AUC”.
Para el censor, el declarante tampoco fue claro sobre la condición electoral que tuvo el procesado y las ayudas que le fueron entregadas, pues expresó dudas en cuanto a que hubiera sido alcalde, pero dijo que, si no lo fue, en todo caso recibió apoyó como candidato. De ahí que “el dilema no está entre si fue alcalde en un periodo u otro, sino entre si fue alcalde o candidato a la alcaldía”.
En el primer caso, prosiguió el demandante, el testigo adujo que se le dio apoyo para destapar algunos caños y para garantizar la seguridad de los abastecimientos del municipio y las salidas de los civiles hacia Turbo, que obviamente son ayudas institucionales que sólo favorecerían a un alcalde en ejercicio. En el segundo, sostuvo que se le contribuyó política y económicamente con combustible para sus recorridos y con seguridad en las zonas que el bloque controlaba, siendo acompañado por los “promotores de desarrollo social” (PDS) de la organización.
Ante tal duda, indicó, no se puede acoger fatalmente cualquiera de las opciones para condenar al procesado, pues se está refiriendo a dos personas diferentes: uno como alcalde y otro como candidato a ese cargo.
A la par se advierte duda en el declarante para reconocer si se entregó ayuda o no al procesado, pues si la relación hubiera sido permanente, como se sugiere en el fallo, el comandante del bloque ha debido tener presente a quiénes apoyó políticamente y qué clase de apoyo dio, como así lo precisó respecto del procesado Ricardo Azael Victoria.
Sobre el apoyo recibido por EULALIO LEMUS MORENO, además, no hay señalamientos directos. Ello, porque mientras unos relatan que recibió apoyo de alias Alfa 5, otros dicen que fue de alias Mauricio o directamente del Alemán, e incluso otros refieren que no recibió respaldo.
La declaración de este testigo, en fin, denota incertidumbre, pues plantea de un modo deductivo, que como todos los candidatos recibieron apoyo y el procesado lo fue, necesariamente lo tuvo. Ello, añadió, podría ser válido si la premisa estuviera demostrada, pero en este caso no se trata de un argumento sino de un hecho narrado por un testigo, de manera que no debe ser producto de una operación lógica sino de su percepción directa.
Por lo expuesto, el Tribunal erró en la valoración del testimonio al no considerar las inconsistencias denotadas en que incurrió el declarante, las cuales arrojan una duda razonable inviable para sustentar una condena penal.
Al valorarlo, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la regla de la experiencia de acuerdo con la cual si EULALIO LEMUS MORENO fue apoyado financiera y políticamente para ocupar la alcaldía de Riosucio, durante el periodo institucional comprendido entre los años 2004 a 2007, por qué Fredy Rendón Herrera dudó en reconocerlo como alcalde de Río Sucio, más aun cuando éste fue su único periodo de gobierno y en esa época todavía era evidente la influencia del bloque paramilitar en Riosucio.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
En criterio del demandante se configuró porque en la sentencia impugnada no se apreciaron correctamente los testimonios de Hermes Andrés Revolledo Zapata y Gilbert Zapata Lemus.
Respecto del primero, porque únicamente se utilizó la parte donde manifestó que el procesado recibió financiamiento y apoyo de las AUC y se reunió con algunos de sus miembros, omitiendo que en su declaración del 8 de abril de 2010 también indicó la forma cómo llegaron a la región de Riosucio y las órdenes dadas por el comandante tendientes a buscar acercamiento con la comunidad.
En los apartes cercenados de la declaración queda claro que los candidatos “quisieran o no quisieran tenían que ir a nuestras reuniones, o no podían aspirar a un puesto público” lo cual demuestra que, al menos cuando no se trataba de su propios aspirantes, a pesar de la voluntad de éstos, primaba la de la agrupación criminal. El testimonio apreciado integralmente plantea, entonces, una duda razonable.
Por otro lado, el testigo no dio luces acerca de la ciencia de su dicho, pues no explicó, ni siquiera indirectamente, cómo se enteró de que el apoyo de Alfa 5 al sindicado había sido del 90% de su campaña, si fue porque lo presenció o porque un tercero se lo contó. Este dato era indispensable para establecer el peso demostrativo que debía dársele a su declaración.
En cuanto al testimonio de Gilbert Zapata Lemus, el defensor precisó que el Tribunal lo tomó para corroborar lo dicho por Hermes Revolledo Valeta sobre la relación entre el procesado y alias Alfa 5, pero, para llegar a esa conclusión, no hizo un cita completa de la prueba, pues ignoró pasajes del testimonio referentes a la realidad social de Riosucio en cuanto estaba sometido a la autoridad política y militar de las AUC, “haciendo presencia y manteniendo relación con toda la población, sin querer decir esto que todos los habitantes eran auspiciadores o se favorecían ilegalmente de este grupo”.
De ahí que cuando el juzgador de segunda instancia transliteró únicamente los apartes que vinculan al procesado con el grupo ilegal, le concedió un sentido distinto a la prueba, pues en dichas declaraciones el testigo hizo un recuento lineal de las situaciones que se presentaban en la población, de donde se desprenden las razones de la interacción entre las AUC y la población de Riosucio, incluyendo al procesado.
Distorsionó así la Corporación Judicial el sentido del testimonio a causa de su cercenamiento, lo que lo condujo a concluir erradamente que el procesado tuvo vínculos con alias Alfa 5, miembro de las AUC, y aún más, que éste financió en cierto porcentaje su candidatura a la alcaldía, pero al integrar la parte importante que fue extraída, la prueba adquiere un valor demostrativo distinto en la cual esas reuniones tuvieron explicación diferente a la de la concertación criminal y, el apoyo de Alfa 5 se torna dudoso, porque la fuente del saber del testigo no es presencial.
A manera de conclusión, en capítulo final, señaló que tras identificar y demostrar cada uno de los yerros que afectaron la valoración de las pruebas de cargo, se enerva el mérito de certeza inculpatorio que el Tribunal les reconoció. En su lugar, por consiguiente, surge un estado de duda razonable que se subsume en el artículo 7 (inciso 2) de la Ley 600 de 2000 y que determina casar el fallo para absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Antes de referirse a los cargos planteados en las demandas de casación, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a modo de cuestión preliminar, indicó que el delito de concierto para delinquir atribuido es doloso, por manera que cuando se actúa bajo la insuperable coacción que un grupo ilegal ejerce directamente sobre un individuo o de forma general sobre un conglomerado social en un determinado lugar, dado el dominio que tiene en un área del territorio nacional, no se está asumiendo de manera libre y voluntaria una alianza con el grupo armado irregular y, por el contrario, se elimina el dolo por falta de libre determinación del sujeto para concurrir a esos acuerdos.
Son varias, desde su punto de vista, las declaraciones que obran en el proceso, de acuerdo con las cuales “las citaciones de los candidatos en la zona de Riosucio, fue general, sin posibilidad de sustraerse de ellas”. En ese contexto, añadió, es que deben analizarse los hechos aquí juzgados, “en aras de determinar si en los procesados podía exigirse una actitud abiertamente opositora a los paramilitares o si fueron forzados a soportar su presencia en la zona”. Acto seguido, expresó su opinión frente a cada uno de los libelos.
1. Frente a la demanda a nombre de JORGE ISAAC MOSQUERA.
Asumió de forma conjunta el estudio de las dos censuras formuladas en este escrito.
En relación con los medios probatorios en los que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio contra el mencionado, esto es, los testimonios de Jorge Francisco Lara Zaya, Cecilio Mendoza Moreno, Leidy Cañavera, Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, e Iván Emilio Moreno Mena, tras evocar apartes de su contenido sobre el apoyo que habría recibido para su campaña política, indicó que la Corporación Judicial incurrió en error al tipificar la conducta en el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo en la modalidad de promover o financiar, pues lo que describen los testigos “siempre de manera dudosa y sobre rumores, corresponde a recibir ayuda de estos grupos irregulares, y en manera alguna constituye un comportamiento proactivo de ayuda, suministro de recursos, pues en principio lo que se observa, en apariencia, es una afectación al bien jurídico de la libertad de participación democrática en los procesos de elección popular, en tanto los diversos candidatos tenían que soportar la incidencia del grupo ilegal so pena de ser eliminados del mundo político o incluso perder su vida. Actuación de facto, en dicha región, la que no había sido creada por el procesado, ni éste la consolidó o fomentó”.
A continuación, adujo que el fundamento del dicho de los testigos en mención es el rumor, sin que se aporte elemento material que corrobore la realización del comportamiento típico, menos aún cuando los declarantes ostentan la condición de rivales políticos. Tal situación se muestra palmaria en el análisis que el Tribunal efectuó del dicho de Iván Emilio Moreno Mena.
Lo cierto, a su juicio, es que la conducta de apoyo electoral al acusado no se identifica con ninguno de los verbos rectores del tipo penal endilgado.
Por otro lado, hay inexactitud en la valoración de los testimonios de Gilbert Zapata Lemos, Catalino Segura y José Luis Arrieta Sánchez, quienes aceptaron en forma expresa que el medio a través del cual obtuvieron su conocimiento fueron los rumores callejeros que corrían en la población.
Bajo esa perspectiva, encontró, “tal como lo alega el recurrente,…una distorsión de los diversos medios probatorios, en tanto que los pone a decir algo que no corresponde con su expresión y a través de ese ejercicio del poder punitivo, llegar a declarar la ocurrencia de un comportamiento para posteriormente, a través de un ejercicio intelectual, lograr la adecuación en un tipo penal con el cual reconocer los elementos para aplicar una condena”.
A su juicio, entonces, los cargos deben prosperar, pues la sentencia impugnada no se fundó en prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado que permita declarar vencido el principio de presunción de inocencia que ampara a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO.
1. Frente a las demandas a nombre de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y EULALIO LEMUS MORENO.
Abordó conjuntamente el análisis de estos dos libelos, dado que “los apoderados de ambos procesados plantean similares errores de hecho, ya por falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio”.
En relación con el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, encontró que hizo mención genérica de todos los servidores públicos excepto de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO. A éste lo vino a mencionar en la declaración del 24 de junio de 2010, pero esa versión está encaminada a corroborar una relación del procesado con la organización alzada en armas con claros fines electorales, a través de un trabajo político, mediante la celebración de reuniones con los candidatos a fin de persuadirlos sobre el manejo del presupuesto público, pero despojada de detalles que puedan ser individualizados y atribuibles al procesado, lo cual impide sustentar la realización de alguno de los verbos rectores del punible endilgado.
La versión del comandante del bloque tampoco brinda la posibilidad de construir una imputación fundada en hechos concretos y definidos históricamente de la cual pueda inferirse que el comportamiento del acusado constituyó un acto de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.
Igual criterio, argumentó, debe aplicarse sobre este testimonio para el caso de EULALIO LEMUS MORENO, pues, como bien lo expuso su defensor, la mera manifestación del testigo de haberlo conocido no implica o supone la existencia de un acuerdo dentro del contexto de un concierto para delinquir agravado con el fin de financiar o promover grupos paramilitares. En tal propósito, ha debido tenerse en cuenta que los irregulares desarrollaron una política social con la designación, incluso, de promotores para ese efecto (PDS), quienes actuaban en una posición dominante a través del ejercicio de la fuerza y la violencia sustentada en las armas.
Lo mismo cabe señalar, prosiguió la Delegada, en relación con lo afirmado por Catalino Segura, alias Nando, cuando al ser interrogado sobre el suceso según el cual varios concejales y el alcalde de Riosucio, entre quienes fue mencionado LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, lo requirieron para darle muerte al concejal Onofre Mosquera Chaverra, negó enfáticamente el hecho, exponiendo que tal información, de ser cierta, era reservada.
Este testigo también fue utilizado por el Tribunal para deducir responsabilidad penal en contra de EULALIO LEMUS, pero no se tuvo en cuenta que la citación para participar en las reuniones fue genérica, dirigida a todos los candidatos, y no sólo al mencionado, como lo quiere hacer ver esa Corporación, conforme se desprende, igualmente, de la declaración de Gilbert Zapata Lemus.
Este último medio de prueba, aseveró la Procuradora Delegada, también fue distorsionado en la sentencia impugnada al desconocer la penosa situación por la que atravesaban los pobladores de Riosucio “en tanto se trató de una invasión armada, incontenible, totalitaria y avasallante, que ni aún los mecanismos del Estado destinados para ese propósito -la Fuerza Pública-, fueron capaces de enfrentar y menos erradicar, con afectación de todas las esferas y roles de las personas residentes en esa región geográfica nacional”.
El fallador de segundo grado destacó de este medio de prueba la manifestación del deponente en la que subrayó que su primo “EULALIO” recibió apoyo del grupo y que tenía buena relación con alias Alfa 5, quien le hacía favores como facilitarle combustible, vehículos o lanchas para sus desplazamientos, pero le cercenó el aparte donde adujo que la organización era una autoridad más en el municipio, de lo cual no se deriva una militancia producto del acuerdo libre y voluntario que exige el tipo legal atribuido.
El testigo José Luis Arrieta Sánchez, cuyo dicho de igual modo fue tergiversado, desligó totalmente al procesado LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO de cualquier actividad que pudiera adecuarse a los verbos rectores de la conducta punible atribuida y también resaltó que la concurrencia a los encuentros con los miembros de las AUC se hacía en un contexto en el que los paramilitares ejercían un control violento, por lo que la citación tenía el carácter de orden irresistible que mal puede considerarse como fruto de un acuerdo.
Frente a la situación de EULALIO LEMUS el mismo declarante, como bien lo indicó el censor, se constituyó en simple testigo de oídas de individuos anónimos, pues refirió que no percibió de forma personal la asistencia del procesado a las reuniones con los integrantes de las AUC sino por lo que le contaron unos patrulleros cuya identidad no suministra, sin que, además, tampoco haya precisado en qué consistió el apoyo entregado.
Similar escenario detectó la representante del Ministerio Público en la valoración que en la sentencia recurrida se efectuó de los testimonios del ex miembro de las AUC Humberto León Atehortúa Salinas y de Onofre Mosquera Chaverra, en tanto aludieron no tener conocimiento de respaldo alguno del grupo ilegal a LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO.
La impropiedad valorativa también se verificó respecto de las testimoniales de José Francisco Lara Saya, Jairo Mendoza, Cecilio Mendoza, Luis Mendoza, Hermes Andrés Revolledo Valeta frente a la situación del procesado EULALIO LEMUS MORENO al no obrar pronunciamiento sobre los apartes en que los declarantes expresaron incertidumbre y vaguedad, tras utilizar expresiones tales como que “son deducciones que uno saca” o “no tengo certeza”, restándoles todo fundamento de credibilidad.
También advirtió la inconsistencia en la ponderación de los resultados electorales del 29 de octubre del año 2000 con 1.292 votos a su favor, mientras que, para el año 2003, con voto preferente, apenas obtuvo 49, “particularidad que puede interpretarse como ausencia de respaldo del grupo paramilitar para obtener una caudalosa votación”.
Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta todos estos factores, concluyó, habría confirmado la absolución proferida en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, los cargos de estas dos demandas “deben ser atendidos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Previamente a ocuparse de los cargos planteados en las demandas, la Sala encuentra necesario abordar un punto esbozado por el defensor de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO relacionado con la tipicidad objetiva de la conducta y que, por fincarse en ese aspecto, tendría incidencia frente a la situación de todos los sindicados.
Tiene que ver con el error en que se habría incurrido al tipificar la conducta en el delito de concierto para delinquir agravado, pues no encuadra ni en el verbo rector “promover” grupos armados al margen de la ley atribuido, ni en ninguna de las modalidades alternativas allí previstas. Realmente lo que se configura, para el defensor, es el delito contra el bien jurídico de la libertad de participación democrática denominado corrupción al sufragante.
Pues bien, desde la apertura de investigación formal del 13 de agosto de 20095, las posteriores indagatorias y sus ampliaciones, la resolución de situación jurídica del 18 de septiembre siguiente6, la de acusación de primera instancia del 30 de agosto de 20107 y la de segunda instancia del 10 de febrero de 20118 se ha imputado fácticamente a los procesados haber recibido respaldo del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC para obtener el acceso a cargos de elección popular en el municipio de Riosucio.
En esas mismas diligencias se imputó jurídicamente a los sindicados el delito de concierto para delinquir agravado “en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley de las autodefensas”9, sancionado en el artículo 340, inciso segundo, del C.P.
A diferencia del criterio expuesto por el defensor de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, la Corte ha sido uniforme en señalar que cuando la imputación consiste en recibir apoyo de un grupo armado ilegal para conseguir un cargo de representación popular bien sea del orden nacional, departamental o municipal, mediando un acuerdo entre el político y la organización paramilitar, sin que asistan facultades diferidas legalmente para emprender esos contactos, la conducta punible que se configura es precisamente la aquí atribuida.
Así, recientemente, en CSJ, SP mar. 16 de 2016, rad. 36046, se adujo que “cuando se trata de juzgar acuerdos ilegales entre altos representantes de las instituciones y grupos armados al margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa alianza como una manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la acción del grupo ilegal”.
Más adelante, en la misma providencia, se añadió que “los ex integrantes de los grupos de autodefensa que militaron en el Departamento del Caquetá desde el año 2001 hasta el 2006 y el acusado, convinieron promocionar dichas organizaciones bajo su reconocimiento mutuo como estructuras de poder que ejercían dominio en la zona al desarrollar las actividades conjuntas que pusieron de presente EA, BZ, MM, SP, MH, MD y AL, explicadas precisamente en la penetración de la estructura en lo relacionado con el poder político regional y nacional, que era una estrategia decantada por la cúpula del BCB a fin de lograr notoriedad como consecuencia de su expansión, someter a la población y, desde luego, para ganar espacios sociales y políticos propios, amén de que la presencia del procesado en los territorios donde los grupos de autodefensas tenían injerencia y asentamientos constituye la aceptación de su dominio o, como lo dijo la representante del Ministerio Público, traduce el acto de promoción mismo del grupo armado ilegal ya fuera para obtener un beneficio propio o ajeno. De tal manera, demostrada surge la asociación para delinquir agravada en la cual incurrió el procesado, mirada desde la arista de la promoción del grupo armado ilegal que fluye de las contraprestaciones obvias de los actores de las consabidas reuniones, lo cual traduce la alianza delictiva que por su capacidad plena bien podía advertir aquel”.
Todo lo dicho a partir del alcance del verbo rector “promover” del segundo inciso del artículo 340 del C.P, que contiene la modalidad agravada aquí imputada. Sobre esa locución, dijo la Sala en CSJ. SP, 6 de mar. de 2013, rad. 33713, lo siguiente:
“Promover o impulsar esa especial categoría de delincuencia es, simplemente, concederle una dignidad de la que está privada, un status que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta consideración o darle reconocimiento, ayudarla de cualquier manera, en fin, fortificarla, por contraste a restarle poder, debilitarla, combatirla o acabarla. Y eso se puede hacer de múltiples formas: una de ellas, poniendo las autodefensas a su mismo nivel o altura, en ejercicio de cualquier tipo de pacto, coalición, negociación o acuerdo; excepción hecha de los realizados con autorización del Gobierno Nacional, en el contexto de procesos de paz y reconciliación (Art. 12, ley 418 de 1997)”.
De ese modo, cuando una persona con pretensión de acceder a algún cargo de representación popular conscientemente pacta o acuerda con el estamento paramilitar recibir apoyo para lograr ese objetivo, bien sea económico o valiéndose del poder de intimidación o coacción del grupo en una región del país, no sólo cohonesta el proyecto de expansión que caracteriza a esas organizaciones, sino que potencia su accionar y pone la función pública al servicio de esas estructuras. Se configura, entonces, como quedó claro de la anterior reseña jurisprudencial, una forma de promoción del grupo irregular, modalidad del concierto para delinquir que se pune con mayor drasticidad en el inciso segundo del artículo 340 del C.P. Esa misma línea de pensamiento se ha expresado, entre otras, en CSJ. SP, 9 de sept. de 2015, rad. 27920; AP, 19 de ago. de 2015, rad. 36328; SP, 28 de oct. de 2014, rad. 34017 y SP, 8 de feb. de 2012, rad. 35227.
Es erróneo, en fin, el planteamiento del apoderado de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO sobre la base de que obtener apoyo de una organización paramilitar para concretar una pretensión política, fruto de un consenso entre las dos partes, no actualiza el verbo rector promocionar, pues éste sólo tiene viabilidad ante la posibilidad contraria, esto es, cuando el sujeto agente es quien brinda ese soporte a la organización, con una visión restringida de su alcance y opuesta al desarrollo jurisprudencial de esta Sala.
También es equivocado sostener que lo que realmente se configuró fue un delito contra los mecanismos de participación democrática, más específicamente el de corrupción al sufragante, sancionado en el artículo 390 del C.P., según el cual:
“El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.
Sin embargo, no se advierte cómo la imputación fáctica delimitada en el presente caso pueda adecuarse a ese comportamiento delictivo, pues nunca se ha hecho alusión a la promesa o a la entrega efectiva de dineros o dádivas al electorado por parte de los procesados para obtener su voto, sino a haber recibido como candidatos apoyo de la organización ilegal para lograr acceder a los cargos de elección popular. Es más frecuente que imputaciones similares a la presente, como ya se dijo enmarcadas en el delito de concierto para delinquir agravado, concurran con otra modalidad de punible contra los mecanismos de participación democrática, como lo es el constreñimiento al sufragante contemplado en el artículo 387 del C.P., como así se concibió en CSJ. SP. 16 de mar. de 2016, rad. 36046 y en SP, 24 de jul. de 2013, rad. 27267.
Obviamente que el concurso efectivo entre estas dos conductas criminales está supeditado a que se haya imputado el supuesto fáctico del último delito, esto es, bajo el entendido que el acuerdo del sujeto activo con el grupo ilegal haya concebido la amenaza o coacción directa al electorado para conseguir el voto. Sin embargo, esa concreta imputación no fue ni fáctica ni jurídicamente atribuida en la acusación a los procesados, por lo que no será objeto de estudio en esta decisión.
Clarificado el punto, la Corte se ocupará de los errores de valoración probatoria propuestos en las demandas de casación, cuya prosperidad es avalada por la representante de la sociedad.
1. Demanda a nombre de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO.
Se emprenderá el estudio conjunto de las dos censuras planteadas en este escrito, porque si bien tienen sustento en diferentes yerros (de hecho y de derecho, respectivamente), ambas ponen de manifiesto falsos juicios de identidad en la valoración de las mismas pruebas que a juicio del demandante imponen la absolución del mencionado por desconocimiento del principio in dubio pro reo.
A manera de preámbulo se ha de resaltar que la Sala encuentra desatinado el planteamiento del defensor, coadyuvado por el Ministerio Público, conforme al cual el Tribunal tergiversó la prueba testimonial base de la condena porque la incriminación en contra de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO se limita a simples rumores de los pobladores de Riosucio, magnificados por sus contradictores políticos, o a sindicaciones vagas e imprecisas de algunos paramilitares, cuando no es que se trata de testimonios de oídas carentes de incidencia para edificar un fallo de responsabilidad.
En esa dirección y para empezar, la Sala se aparta de la crítica según la cual la declaración de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC con influencia en la región para la época de los sucesos, al referir que MOSQUERA CAICEDO recibió apoyo de esa estructura ilegal para materializar su aspiración a la alcaldía de Riosucio, es abstracta e incierta. Más aún cuando lo que se observa es que cuenta con amplio respaldo en los demás medios de prueba, lo cual le otorga suficiente credibilidad, conforme se expondrá.
En sustento de la anterior conclusión, se extraerá lo manifestado por este declarante en relación concretamente con lo imputado a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y luego se confrontará con el restante material probatorio.
En su primera salida procesal del 23 de julio de 200910, Rendón Herrera indicó que desde el 29 de diciembre de 1996, cuando las AUC se tomaron la cabecera municipal de Riosucio, promovieron alcaldes y concejales y que todos los alcaldes desde esa incursión, sin excepción, recibieron apoyo de la estructura. Respecto de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, quien fungía como burgomaestre para la época que rindió la declaración, adujo que “contó con nuestro apoyo logístico y financiero, para hacerse alcalde de Riosucio”11.
Al cabo de casi un año, el 24 de junio de 201012, rindió nuevamente declaración en la que fue más específico sobre la ayuda brindada a MOSQUERA CAICEDO para alcanzar su aspiración política. Precisó que contó con apoyo “irrestricto” de la organización en lo social y en lo político y que “sólo le faltó haberse puesto el uniforme y haberse desmovilizado para ser un miembro más de las autodefensas”.
Sostuvo, además, que se realizaron varias reuniones con MOSQUERA CAICEDO en el municipio de Necoclí y que a ellas llegaba acompañado de los PDS, o promotores de desarrollo social de la organización, a saber: Catalino Segura Moreno, alias Nando; José Luis Arrieta, alias Mauricio, y Hermes Revolledo, alias el Escamoso. Aseguró, igualmente, que a MOSQUERA CAICEDO, quien “venía de hacía mucho tiempo colaborando con nosotros”, le entregó personalmente doce millones de pesos y que también lo apoyó con combustible para sus desplazamientos. Así mismo, que también tuvo conocimiento de que recibió colaboración del comandante de área Omar Solera13, alias Alfa 514. Sobre las ayudas que entregó a MOSQUERA CAICEDO, manifestó no contar con recibos ni comprobantes15.
Este testimonio, en los términos referidos, no es, como lo calificaron el defensor del procesado y la representante del Ministerio Público, vago e impreciso. Si no especificó fechas concretas de las ayudas entregadas o de las reuniones celebradas con cada uno de los políticos es porque la colaboración fue masiva, porque la región bajo el control del bloque era geográficamente grande, comprendiendo muchos municipios, por razón del tiempo considerable durante el cual ejercieron ese dominio y por el transcurrido hasta cuando rindió sus declaraciones y versiones.
Pero lo más significativo para otorgarle credibilidad es que no se trata de una incriminación insular sino que, como ya se dijo, tiene abundante respaldo probatorio. De ese modo, Catalino Segura Moreno, alias Nando, también ex integrante del mismo bloque, al referir a la reunión llevada a cabo en el corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Acandí con políticos de la región y a solicitud de ellos mismos con el objeto de conocer el proyecto de la organización ilegal, adujo que a ella asistió JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO16, personaje que “tenía muchas vinculaciones con nosotros, y hablaba mucho con el comandante Mario”17.
Alias Nando amplió su testimonio el primero de junio de 2010. Allí reiteró que MOSQUERA CAICEDO hizo parte del proyecto político de las AUC18 y al ser interrogado por los específicos aportes financieros del Bloque Elmer Cárdenas para su campaña del 2003, indicó que eso lo podría precisar alias el Alemán. No obstante, insistió en que el mencionado acudió a las reuniones de Pueblo Nuevo, Unguía y Riosucio19, cuyas fechas de realización no determinó, pero que tuvieron lugar desde el año 200020. De apoyo al procesado en los últimos años, indicó que no tiene conocimiento21.
En versión posterior del 24 de junio siguiente22, el ex paramilitar expresó que la reunión de Pueblo Nuevo se llevó a cabo a solicitud de varios políticos de la región quienes buscaban respaldo de las AUC, entre ellos, “ISAAC”23.
Como se puede apreciar, entre los dos testimonios existe gran coincidencia en torno al grado de acercamiento de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO con la organización ilegal, un vínculo marcado, como se infiere de lo dicho por alias Nando, hasta el punto de que Fredy Rendón Herrera lo cataloga como uno más de esa estructura.
También ratifica los dichos de Fredy Rendón Herrera y Catalino Segura Moreno, el testimonio de Gilbert Zapata Lemus24, igualmente ex militante del Bloque Elmer Cárdenas como comandante urbano de seguridad. Manifestó que si bien de forma directa no participó en lo relacionado con los procesos electorales sí se enteró por el comandante Alfa 5, quien era muy amigo suyo, que le había colaborado económicamente a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO para su campaña política con “una cifra como de setenta a ochenta millones de pesos, y por otro lado le colaboró con combustible, esto me lo comentó cuando nos desmovilizamos, en las elecciones, un día hablando con él me comentó que estaba apoyando a ese señor, mas no le puedo confirmar porque yo directamente no entregué ese dinero, pero sí me atrevo a decirlo porque el comandante Alfa 5 no era tipo de echar mentiras”25.
Advirtió, igualmente, que fue testigo presencial de una reunión “por los lados de La Comarca en Necoclí, un corregimiento” entre Alfa 5, MOSQUERA CAICEDO y Manuel Padilla, en la que el primero le expresó que “estaba apoyando a JORGE ISAAC y que le iba a meter duro a ese señor, para colaborarle, para que saliera electo, únicamente me dijo que estaba apoyándolo y ya”26.
Lo declarado por este testigo corrobora las aseveraciones de Fredy Rendón Herrera en el sentido de que no sólo él apoyó materialmente al político sino que también lo hizo Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario.
Todo lo anterior encuentra fuerte respaldo en lo aseverado por Leidy Cañavera el 7 de julio de 201027. Dijo que fue compañera de Omar Solera Reyes durante 14 años, quien militó en las AUC donde era conocido con los alias de Mario y Alfa 5, que luego de su desmovilización se dedicó a labores agrícolas y que después falleció. Al ser interrogada sobre si conocía a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO respondió que “yo no lo conocí, escuché solamente a Mario hablar de él. Cuando él me dijo que JORGE MOSQUERA el actual alcalde era al que había apoyado económicamente. Ellos ganaron las elecciones en octubre del 2007 y se posesionó el 1 de enero del 2008, de este alcalde fue que Mario me habló. Esto me lo comentó Mario en enero del 2008, luego de la posesión del alcalde, no tengo como probarlo pero esto fue lo que él me dijo”.
Sobre el apoyo concreto entregado por su ex compañero a JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, adujo que también le relató que lo había ayudado económicamente y con combustible y que después se lo iba a compensar con contratos, pero, tras sobrevenir su deceso, “no supe nada de contratos, ni he cobrado cheques, ni he recibido dineros en efectivo por concepto de contrato alguno”.
El defensor de MOSQUERA CAICEDO sustentó un falso juicio de identidad sobre la apreciación de estas dos últimas pruebas argumentando que no son producto de una percepción directa de los testigos sobre la entrega de recursos por Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, al procesado para financiar su campaña a la alcaldía de Riosucio. Sin embargo, para la Sala, ello no es óbice para otorgarles credibilidad.
Conforme lo tiene sentado la Sala, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato (CSJ. AP, 18 de ago. de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de nov 2008, rad 27508). En el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, es un medio de prueba susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, acorde con los criterios existentes para apreciar el testimonio plasmados en los artículos 238 y 277, pero, desde luego, carece de la misma fuerza suasoria que ostenta la prueba testimonial directa.
Precisamente a la luz de la sana crítica la jurisprudencia de la Sala ha diseñado criterios para la apreciación de esta particular prueba. Así, (i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; (ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ. SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702).
En este caso las dos declaraciones analizadas sobre las manifestaciones de oídas transmitidas satisfacen a cabalidad los anteriores presupuestos y, por esa razón, son confiables. Por una parte, el relato de los testigos es de primera mano porque la percepción proviene directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada, es decir, de Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, en cuanto a que entregó a MOSQUERA CAICEDO recursos y que lo apoyó para auspiciar su aspiración electoral a la alcaldía de Riosucio para el período 2008-2011.
Por otra, ambos deponentes narran con claridad las circunstancias en que les fue transmitido el hecho. Gilbert Zapata Lemus precisó que tenía gran amistad con Solera Reyes y que, por esa razón, éste le reveló la información, incluso refirió que le hizo las manifestaciones luego de su desmovilización, durante las elecciones y en otra oportunidad cuando tuvo lugar una reunión “por los lados del corregimiento de La Comarca en Necoclí”, a la que asistieron alias Alfa 5, MOSQUERA CAICEDO y Manuel Padilla. El dicho de Leidy Cañavera, a su turno, genera bastante credibilidad dada su condición especial de haber sido la compañera sentimental de Solera Reyes por 14 años hasta cuando se produjo su deceso, pues es inherente al comportamiento humano que en el seno de una pareja, máxime si es duradera, se hagan ese tipo de revelaciones.
Lo más importante, sin embargo, es que sus aseveraciones compaginan con lo informado por otros medios de prueba. Concuerdan, como ya se dijo, con lo narrado por Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, al precisar que Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, también contribuyó a la campaña del acusado y sobre la forma de los aportes (dinero y combustible).
Ahora bien, en el expediente obran los dichos de algunos políticos de Riosucio, adversarios de MOSQUERA CAICEDO, respecto de cuya apreciación en el fallo de segundo grado la defensa formuló falsos juicios de identidad. De ese modo, entre otros, se cuenta con lo aseverado por el también procesado EULALIO LEMUS MORENO28, quien también fue alcalde del municipio, concretamente para el período 2004-2007; por Onofre Mosquera Chaverra29; por Juan Moreno Mena30, por Cecilio Mendoza y por Iván Emilio Moreno31, cuyo conocimiento sobre el apoyo que el sindicado recibió de las AUC deriva exclusivamente de rumores populares en el municipio.
Como se puede advertir, a diferencia de lo planteado por el censor y la representante del Ministerio Público, no es que el acervo probatorio en relación con el procesado JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO se reduzca a las aseveraciones de contendores políticos suyos basadas en el rumor general y de ahí la tergiversación de toda la prueba para sustentar un falso juicio de identidad global, pues son sólo algunas declaraciones, como las referidas, las que tienen ese carácter. Al margen de esa circunstancia, obran elementos de juicio que, por su concordancia y solidez, permiten corroborar, en grado de certeza, que efectivamente JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO sí recibió apoyo social, político y financiero del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC para concretar su aspiración política a la alcaldía de Riosucio durante el período 2008-2011.
Ahora, no es cierto, como también lo esbozó el señor defensor, que los paramilitares Hermes Andrés Revolledo Valeta, alias el Escamoso, y José Luis Arrieta Sánchez, alias Mauricio, ambos “promotores sociales” del grupo ilegal, hayan rebatido contundentemente lo aseverado por su comandante Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán. Para tal fin es necesario revisar el contenido de sus declaraciones.
El primero de los mencionados, en su testimonio del 8 de abril de 201032, aceptó haber participado en los procesos de elección para alcaldes y concejales a nombre del grupo ilegal. Reconoció que “los recursos o movimientos de recursos para logística, transporte, etc. lo manejaba directamente el señor Alemán con los candidatos” y que él sólo se ocupaba de los gastos para asistir a las reuniones convocadas. Al ser interrogado sobre MOSQUERA CAICEDO manifestó que “ese muchacho cuando eso estaba Alfa 5 cuando perdió fue que no le hicieron ningún apoyo de Alemán ni de Alfa 5 conmigo no tuvo relación directa no, él para decir la verdad se fue al margen de las cosas conmigo no sé si con el señor Mauricio de ahí en adelante”33.
José Luis Arrieta Sánchez, por su parte, en su testimonio del 15 de enero de 201034, adujo, al ser indagado por el apoyo de alias el Alemán al procesado MOSQUERA CAICEDO para su campaña a la alcaldía de Riosucio para el período 2008-2011, que “no tengo ningún conocimiento que para esa fecha estaba desmovilizado, para esa fecha vivía en Arboletes, me desempeñaba como director de tránsito municipal”35. También sostuvo no tener conocimiento sobre el apoyo económico de alias Alfa 5 al implicado36 y es enfático en señalar que no recibió orden para apoyarlo37.
Como prueba trasladada obra declaración del mismo deponente del 12 de enero de 201038, en la que dio cuenta del proyecto político de las AUC para la región denominado “Urabá Grande Unido y en Paz”, desarrollado desde el año 2001, pero sin hacer referencia a apoyos de la organización al procesado.
El mismo testigo amplió su exposición el 27 de abril de 201039. Allí insistió en que no le consta de ayudas dadas por la organización al procesado, pero agregó que ve muy dudosa la versión de Gilbert Zapata Lemus, pues no es creíble que estando desmovilizado Alfa 5 haya sacado ochenta millones de pesos de su bolsillo para patrocinar a MOSQUERA CAICEDO40, especialmente porque no eran buenas las relaciones entre ellos dos41.
Es decir que, si bien el primero de los mencionados afirmó que el acusado no recibió ayuda para su aspiración cuando perdió en las elecciones ni de alias el Alemán, ni de alias Alfa 5, claramente hace referencia a su primer intento fallido de acceder a la alcaldía de Riosucio para el período 2004-2007, cuando fue derrotado por el también procesado EULALIO LEMUS MORENO, y no para la segunda oportunidad en que sí logró el objetivo para el período 2008-2011. De cualquier forma reconoce que las contribuciones eran directamente manejadas por el comandante del bloque, alias el Alemán, por lo que su afirmación no es suficiente para rebatir la incriminación contra MOSQUERA CAICEDO.
Y el segundo testigo lo que informa es que no tuvo conocimiento de tales apoyos, sólo que se le hace dudoso que Gilbert Zapata Lemus afirme que Alfa 5 haya entregado ochenta millones de pesos de su peculio para patrocinar a MOSQUERA CAICEDO42 porque no eran buenas las relaciones entre los dos. Es una opinión personal del testigo que tampoco descarta la imputación contra el implicado.
La defensa cuestionó, también, la existencia de los apoyos porque fueron realizados para la campaña de MOSQUERA CAICEDO en el año 2006 para cuando el Bloque Elmer Cárdenas ya se había desmovilizado, argumentando con base en ello un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Fredy Rendón Herrera, Catalino Segura Moreno, José Luis Arrieta Sánchez y Gilbert Zapata Lemus.
Sin embargo, el primero de los desmovilizados precisó que “así nos hubiésemos desmovilizado en el 2006, venía un acumulado de trabajo social y político, y prácticamente la campaña venía de tiempo atrás. Pero a partir de nuestra desmovilización (no) se ha prestado ningún tipo de apoyo distinto al ya entregado en esa fecha”43. Así mismo, que “venía de hacía mucho tiempo colaborando con nosotros”.
Estos fragmentos de lo señalado por el comandante del bloque desvirtúan el yerro propuesto al dejar en claro que el respaldo brindado al procesado se remontó a mucho antes de la desmovilización y otra cosa es que el objetivo de lograr la alcaldía se alcanzó luego de su verificación.
En su indagatoria JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO44 indicó que no recibió ninguna propuesta de las AUC para apoyar su campaña y que la sufragó con aportes de correligionarios. En respaldo de esta última manifestación acudieron los ciudadanos Derling Medardo López45, Luis Humberto García Patiño46, Jovanny Mosquera Rojas47, Daniel Domingo Palacios Valderrama48, Edinson Rivas Moreno49 y Ciro Rafael Mercado Flórez50, quienes afirmaron que efectivamente aportaron ayudas para la campaña de MOSQUERA CAICEDO en dinero y en especie (combustible, refrigerios, mercados, etc.). A juicio del casacionista se incurrió en el mismo error de hecho por no tener en cuenta esas aseveraciones.
Para la Corte, sin embargo, es claro que esas contribuciones, como lo señaló el sentenciador de segundo grado, de manera alguna excluyen el respaldo, previamente consentido, recibido por el ex burgomaestre JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC para su aspiración política. Lo anterior, porque a una campaña perfectamente pueden ingresar recursos lícitos y mal habidos. De cualquier forma no se debe olvidar que la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado en este caso no se circunscribe al apoyo económico o financiero dado por la organización al margen de la ley, sino también al social o político que se haya brindado.
En esas condiciones, tampoco es viable reconocer en favor del procesado la excluyente de responsabilidad penal consistente en haber actuado bajo insuperable coacción ajena prevista en el numeral 8 del artículo 32 del C.P., aceptada por el sentenciador de primer grado y en la que insisten el defensor y la representante del Ministerio Público, pues aun cuando la Sala no es ajena al gran poder de intimidación y coacción que tuvo el bloque Elmer Cárdenas de las AUC en la zona y para la época de la imputación atribuida, estima que la prueba referida descarta que haya actuado bajo esa precisa situación. Por el contrario, corrobora que recibió ese apoyo irregular para concretar su aspiración política de forma concertada, libre y voluntaria.
Los cargos no prosperan.
1. Demanda a nombre de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO.
No se configura el error de hecho por falso juicio de identidad que formuló el defensor del mencionado en la apreciación del testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, basado en que en la sentencia recurrida se tomó para sustentar la responsabilidad penal de su defendido a pesar de que en su primera salida del 23 de julio de 2009 no hizo alusión a él y en la del 24 de junio de 2010 refirió a apoyos efectuados a un “Manuel Ferro”, quien no es su defendido.
En su versión inicial al ser interrogado el testigo sobre si conocía, entre otros, a LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, manifestó que “los puedo conocer, pero no recuerdo los nombres, pero le puedo decir que me reuní con todos los concejales de esos municipios y los de Riosucio también”51.
Sin embargo, en su versión del 24 de junio de 2010, el ex comandante del bloque fue más concreto al referirse al procesado cuando se lo interrogó sobre su participación en las reuniones entre políticos y las AUC. Indicó que “sí participaron tanto el señor Padilla como el señor FERRO, que creo que le decían el Paisa, entre otros muchos, estas reuniones estaban encaminadas a tratar temas de mejorar las condiciones de vida de las comunidades, de exhortarlos al buen manejo del presupuesto público…”52.
Es cierto que previamente en el texto de esta declaración, como lo sostuvo el casacionista, se consignó que el testigo aludió a “Manuel Ferro” con el objeto de señalar que se reunió con él y con “José Padilla” “para escoger los candidatos de la alcaldía”53. Pero, sin lugar a dudas, se advierte que fue debido a un lapsus del testigo o de quien digitó la declaración al entremezclar los nombres de Manuel Padilla y JOSÉ LIBARDO FERRO, el cual carece, por tanto, de la incidencia otorgada por el actor por no expresar claridad acerca de la persona por la que se le preguntaba.
Esto último también se desvirtúa con el pasaje transcrito de la declaración de Fredy Rendón Herrera, cuando se refiere “al señor FERRO”, expresando que es quien cree le dicen “el Paisa”, remoquete con el cual, ciertamente, se lo conocía en Riosucio, conforme lo sostuvo, entre otros, Onofre Mosquera Chavera54. Tal situación, en consecuencia, despeja cualquier incertidumbre sobre la persona a la que hace referencia el testigo, sin duda el procesado LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, y descarta la procedencia del yerro invocado por el demandante.
Tampoco se configura el mismo yerro de apreciación probatoria propuesto por el defensor respecto de la valoración de las declaraciones de los desmovilizados Hermes Andrés Revolledo Valeta y Catalino Segura Moreno, alias Nando, porque, a diferencia de lo que sostuvo, sus dichos no se consideraron en el fallo recurrido para fundamentar la responsabilidad penal de este procesado sino la de Manuel Antonio Padilla Córdoba55. Si ello es así, no es posible, entonces, que se haya incurrido en cercenamiento de apartes de su contenido.
No se estructura, de la misma forma, el falso juicio de identidad esbozado frente a la apreciación del testimonio de Gilbert Zapata Lemus con fundamento en que pese a haber sido enfático en desvincular al procesado de la organización ilegal, el Tribunal infirió que era muy cercano a ella.
Al revisar el contenido de la sentencia de segunda instancia impugnada se advierte que este medio de prueba tampoco sirvió de sustento para sostener la responsabilidad penal de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y ni siquiera la de Manuel Padilla analizada en el mismo capítulo. Por el contrario, de esa declaración se transcribió únicamente el aparte donde el testigo afirmó que “no tengo conocimiento si fueron apoyados, esto lo dirán las personas que se reunieron con los políticos, pero que manejaban buenas relaciones, no mirando quien era quien”56.
El demandante también sostuvo que la Corporación Judicial tergiversó los dichos de Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena y Jairo Mendoza García, porque a pesar de que fueron coincidentes en señalar que no les constaba si LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO perteneció o se concertó con las AUC, esas aseveraciones fueron mutiladas de su contenido. Si las hubiera tenido en cuenta, afirmó, no habría fundado el juicio de responsabilidad en estas declaraciones.
Al referirse a esos testimonios el Tribunal los clasificó dentro de un primer grupo de pruebas y, acto seguido, indicó, “deben ser escrutados cuidadosamente y hacerse un análisis en conjunto, no insular”57. Luego puntualizó que, de su estudio conjunto, “podemos concluir que efectivamente el grupo armado ilegal intervino activamente en la política de la región, que apoyó a algunos políticos, entre los que se encuentran Manuel Padilla Córdoba y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, con el fin de que se realizara trabajo social en la comunidad, legitimando políticamente al grupo armado ilegal, conducta que sin lugar a dudas se encuadra típicamente en el delito de concierto para delinquir por promover grupos armados al margen de la ley, pues se creó una disfunción de la función pública, del cargo de concejal, que se puso al servicio de la causa política de los llamados grupos paramilitares, por lo que la sentencia absolutoria será revocada”58.
Se establecerá, acorde con el planteamiento del libelista y el criterio expresado por al representante del Ministerio Público, para quien le asiste razón y, por tanto, debe casarse la sentencia, si se incurrió en los yerros referidos en la apreciación de estos testimonios. Para ello se destacará lo que específicamente adujeron los referidos testigos sobre la responsabilidad del procesado.
Pues bien, el declarante Onofre Mosquera Chaverra desde un comienzo ratificó en su declaración la existencia de reuniones de los políticos de la región con integrantes del bloque paramilitar, a las cuales, dijo, “íbamos obligados”59. En ellas, prosiguió, “les decían a algunas personas que no podían aspirar porque, hablo de Riosucio, en Riosucio este señor el paisa más conocido como LIBARDO FERRO y Manuel Padilla, ellos actuaban como si fueran voceros de las AUC en la parte política, le hacían saber a la gente cómo, cuándo y dónde iban a hacer las reuniones, y ellos le decían a uno son en tal parte, para la reunión fueron los que dieron aviso”60.
Posteriormente narró el incidente ocurrido el primero de enero de 2001 cuando ganó la presidencia del Concejo Municipal de Riosucio, pese a que el alcalde Ricardo Azael Victoria Martínez apoyaba a LIBARDO FERRO CAICEDO para esa dignidad. Tal nombramiento, manifestó, generó molestia al desmovilizado Catalino Segura, alias Nando, quien lo citó y le comunicó que tenía orden de matarlo, ante lo cual renunció a la curul y huyó del municipio hacia Turbo, no sin antes formular denuncia por ese hecho.
Al ser indagado sobre si vio reunido al procesado con alias Nando o si recibió apoyo de dicha persona, respondió “verlos reunidos no, son deducciones que uno saca frente a las cosas que pasan” y en torno a si sabía del respaldo de las AUC para la campaña electoral del procesado al Concejo de Riosucio, dijo “directamente no”61.
Jorge Francisco Lara Zaya, por su parte, reiteró las circunstancias expuestas por el testigo anterior que rodearon la elección de presidente del Concejo Municipal el primero de enero de 2001, el malestar que generó el nombramiento de Onofre Mosquera Chaverra en el acalde Ricardo Azael Victoria Martínez y los concejales que lo secundaban y cómo éste, junto con Manuel Padilla y LIBARDO FERRO, viajaron a reunirse con alias Nando. Tras ello, Onofre Mosquera Chaverra y quienes lo apoyaron en su designación, recibieron una nota amenazante de las AUC en la cual los obligaban a renunciar, por lo que viajó, junto con los demás afectados, a entrevistarse con alias Nando a fin de que reconsiderara su determinación, pero éste le manifestó que era una decisión tomada. Por tal razón, renunció al cargo y abandonó la localidad con destino a Chigorodó62.
Señaló, igualmente, que a raíz de un distanciamiento posterior entre Manuel Padilla y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, se enteró que el primero había dicho que el segundo prestó cinco millones de pesos al burgomaestre Ricardo Azael Victoria Martínez para que se los entregara a alias Nando a cambio de que hiciera renunciar a Onofre Mosquera Chaverra y a los concejales que apoyaron su designación, a las curules que ocupaban en el Concejo municipal63.
Jairo Mendoza García presentó un relato similar a los anteriores, pues en su declaración también se refirió al incidente originado en la designación de Onofre Mosquera Chaverra como presidente del Concejo y a la forma como, al igual que ellos, tuvo que renunciar al cargo a raíz de las amenazas recibidas64. Al ser interrogado por reuniones frecuentes de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO con las AUC indicó que “no tengo conocimiento de eso, escuchaba que se reunía, no tengo pruebas de eso”65. Acerca de reuniones entre el procesado y alias Nando, expresó que “no, de eso no sé”66 y sobre si aquél recibió apoyo de las AUC para su campaña electoral precisó que “ellos si lo favorecieron, porque tenían contactos con él, eso fueron rumores”67.
Juan Moreno Mena, a su vez, quien manifestó haberse desempeñado como secretario del Concejo de Riosucio para la época en que los anteriores testigos fueron intimidados por las AUC, adujo que LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO fue quien más insistió para acudir donde alias Nando con el fin de intimidar al elegido presidente del Concejo y a los ediles que lo apoyaron, siendo la persona que finalmente programó esa reunión68. No refirió concretamente a contribución de esa organización ilegal a este procesado.
Cecilio Mendoza Moreno, por su parte, precisó que acompañó a Onofre Mosquera Chaverra y a los concejales que apoyaron su nombramiento como presidente de la corporación a la reunión que sostuvieron con alias Nando, y que éste les comentó que “el día anterior se habían reunido en ese mismo lugar Ricardo como alcalde, Manuel Padilla Córdoba como concejal y LIBARDO JOSÉ FERRO como concejal donde le manifestaron cantidad de cosas en contra de los concejales … nos dijimos muchas cosas con el señor tratando yo tratando de ver como ayudaba a solucionar el tema de la muerte, y en una de esas yo le dije que no había otra solución que la muerte y dijo Nando hay dos: o renuncian o se mueren, entonces como persona uno opta por la vida y le dije permítale a los muchachos renunciar para que no les haga daño, entonces él optó por bajarse de la furia que tenía Nando y ordenó la renuncia de los concejales, nosotros salimos pero muy atemorizados de que nos fueran a matar por el camino”69.
En relación con la existencia de la reunión que los concejales intimidados por las AUC habrían sostenido con Catalino Segura, alias Nando, también ofrecieron su testimonio Luis Eduardo Mendoza Cuesta, cuyo conocimiento se basó en lo que le transmitió Jairo Mendoza70, e Iván Emilio Moreno Mena, quien se enteró de ello porque se lo comentaron los amenazados. Este último afirmó, incluso, que LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO fue el autor intelectual de la renuncia de los concejales71.
Catalino Segura Moreno, alias Nando, a su vez, negó rotundamente que “esa persona LIBARDO FERRO que conozco que hubiese dicho que tocaba matar a Onofre eso es falso, es como yo lo conté, que eso no lo saben ellos nunca, esa reunión sí se dio, esa reunión es la que se dio en Pueblo Nuevo, donde yo fui personalmente que le dije a Onofre que se retirara no es de información de Riosucio sino de gente interna como le conté”72.
De esta manera puede colegirse que la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado contra LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO se estructura probatoriamente sobre dos supuestos. Por una parte, por lo afirmado por el comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, en el sentido de que el procesado se reunió con todos los concejales de ese municipio y que esas reuniones tuvieron por objeto tratar temas relacionados con el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades y para exhortarlos al buen manejo del presupuesto público y, en otra ocasión, con éste y Manuel Padilla, para escoger los candidatos a la alcaldía.
Y, por otra, de lo manifestado por Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena, Jairo Mendoza García y Cecilio Mendoza Moreno en cuanto a que la cercanía del acusado con las AUC se extrae de la forma en que incidió para que fueran citados por el desmovilizado de esa organización Catalino Segura Moreno, alias Nando, una vez fue proclamado el primero de los mencionados como presidente del Concejo Municipal de Riosucio, quien les habría lanzado amenazas de muerte que determinaron la dimisión de Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya y Jairo Mendoza García a sus curules en esa corporación legislativa municipal y su inmediato desplazamiento de la localidad. Ese hecho también fue aludido por los declarantes Luis Eduardo Mendoza Cuesta e Iván Emilio Moreno Mena, aunque su conocimiento deriva de lo que escucharon de los anteriores, según quedó consignado.
Para la Sala, los elementos de juicio anteriores, a diferencia de lo que plantean el defensor de LIBARDO FERRO y la Procuradora Delegada, demuestran, en grado de certeza, la responsabilidad del mencionado en el delito por el cual se lo acusa.
En efecto, Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, precisó que FERRO CAICEDO asistió a reuniones con miembros de las AUC cuyo objeto era trazar la política social del municipio y exhortar a los elegidos al buen manejo del presupuesto público y, además, en otra ocasión, elegir a los candidatos a la alcaldía, lo cual denota la cercanía que el concejal tenía con la organización criminal.
Si, para comenzar, los temas a discutir en las mentadas reuniones eran los de diseñar las estrategias sociales que pretendían implementar las AUC en Riosucio y conminar a los funcionarios a tener un manejo responsable de los recursos públicos no se ve como ello pueda considerarse producto de la imposición de la agrupación criminal sobre los asistentes, según lo pregonan el defensor de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y la representante del Ministerio Público, cuando lo que evidencia es que quien allí participaba necesariamente ostentaba un nivel de confianza que le permitía tomar determinaciones sobre puntos tan cruciales como esos para el ideario político de las AUC.
Es por ello que la pretendida mutilación del testimonio de José Luis Arrieta Sánchez sobre ese mismo particular, esto es, en cuanto fue enfático en señalar que el procesado simplemente asistió a reuniones donde se abordaba lo concerniente al proyecto social del municipio73, sobre cuya base el actor postula un falso juicio de identidad, no tiene trascendencia para variar lo decidido. Al contrario, ratifica el criterio que se viene de exponer.
Más aún si el objeto de la convocatoria, conforme lo reveló alias el Alemán, era el de seleccionar a los candidatos para la alcaldía del municipio. Esa facultad, es claro, no podría recaer en alguien que no conviniera con la agrupación, que no recibiera su apoyo total, pues estaba en juego, ni más ni menos, que el control de la localidad o la posibilidad de que pudieran ser infiltrados por personas que obstruyeran su objetivo expansionista y de afianzamiento en las regiones o, más grave aún de cara a su objetivo criminal: que pertenecieran a la subversión, como lo explicaron con suficiencia todos los ex integrantes del Bloque Elmer Cárdenas cuyos testimonios fueron recibidos dentro de esta actuación.
No se puede negar, de otro lado, que ciñéndose al plan político trazado, la organización criminal llevó a cabo reuniones de carácter obligatorio para la ciudadanía y líderes sociales en las zonas donde tenían influencia valiéndose de su poder de intimidación, pero definitivamente ese no es el caso de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, quien, como claramente lo indicó Onofre Mosquera Chaverra y lo ratificaron Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena, Jairo Mendoza García, Cecilio Mendoza Moreno, Luis Eduardo Mendoza Cuesta e Iván Emilio Moreno Mena, actuaba, junto con Manuel Padilla, como si fuera vocero de las AUC en la parte política, siendo ambos quienes citaban a las referidas reuniones haciéndole saber a la gente “cómo, cuándo y dónde” tendrían lugar.
Tal es el grado de conocimiento que alias el Alemán tenía del procesado y de su vínculo con la agrupación delictiva que no obstante el tiempo transcurrido desde la realización de las reuniones hasta el de sus declaraciones, de la vasta zona comprendida bajo el influjo del grupo que comandaba y de la significativa cantidad de políticos con quienes se materializaron acuerdos o simplemente hubo acercamientos, al ser interrogado sobre el acusado adujo que se trataba de quien cree llaman “el Paisa”, sobrenombre con el cual, efectivamente, según ya se dijo, era conocido en Riosucio.
Los vínculos del ex concejal FERRO CAICEDO con las AUC también se ven corroborados con las versiones de los políticos Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena, Jairo Mendoza García, Cecilio Mendoza Moreno, Luis Eduardo Mendoza Cuesta e Iván Emilio Moreno Mena a partir de la injerencia que tuvo, luego de la designación del primero en mención como presidente del Concejo de Riosucio, para que fueran citados el elegido, y los concejales que lo respaldaron, a entrevistarse con Catalino Segura Moreno, alias Nando, personaje que los obligó a dimitir de sus cargos bajo amenaza de muerte.
La uniformidad y concordancia de sus relatos sobre ese incidente, incluso ratificada con lo declarado por los dos últimos quienes de oídas transmitieron su conocimiento sobre ese hecho, ponen al trasluz la cercanía de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO con el ex paramilitar Catalino Segura Moreno, alias Nando. Tal circunstancia, sumada a lo dicho por el ex comandante del bloque, reafirma la existencia del vínculo entre el grupo armado ilegal y el procesado, como también del apoyo que recibió para concretar su aspiración al Concejo Municipal.
Se debe destacar que la coherencia de los citados testimonios no sólo se advierte frente a lo principal, esto es, la existencia de la coacción ejercida por alias Nando que determinó la dimisión de los ediles, sino también respecto de las demás circunstancias narradas, así, entre otras, en torno a cómo fueron citados, dónde tuvo lugar la reunión, los términos de las amenazas y la reacción de los concejales, lo cual desvirtúa la tesis esgrimida por la defensa en el sentido de que se trató de un montaje orquestado por rivales políticos del procesado. Es más, lo aseverado por los testigos coincide, incluso, con el relato ofrecido por alias Nando, excepto porque éste afirma que LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO no tuvo injerencia ni en la realización de la reunión ni en las amenazas contra los ediles.
Sobre esto último, la Sala encuentra mayor confiabilidad en lo transmitido por los testigos aludidos y, particularmente, en lo manifestado por Cecilio Mendoza Moreno, quien acompañó a los ediles convocados por alias Nando a la reunión. Dicho declarante fue prolijo en detalles sobre las circunstancias que rodearon ese episodio. En su relato informó que el mismo ex paramilitar les comentó que el día anterior había recibido la visita de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, Ricardo Azael Victoria Martínez, alcalde de Riosucio en ese entonces, y Manuel Padilla, quienes lo pusieron al tanto de lo sucedido con la designación de Onofre Mosquera Chaverra como presidente del Concejo. Es ostensible, por tanto, la solidez de estos testimonios para soportar la existencia de los vínculos de FERRO CAICEDO con la organización criminal.
Por otro lado, el defensor de FERRO CAICEDO sustentó un falso juicio de identidad en la valoración de algunos testimonios (Onofre Mosquera Chaverra, Jorge Francisco Lara Zaya, Juan Moreno Mena y Jairo Mendoza García) porque no fueron apreciados los pasajes en los cuales los declarantes indicaron que su conocimiento sobre los nexos del sindicado con las AUC se basaba en simples rumores.
Sin embargo, en el fallo impugnado no se pretermitió esa parte de los relatos de los testigos, sino que se le otorgó preponderancia, en un ejercicio de valoración probatoria acorde con la sana crítica, a lo que refirieron en torno al incidente de la renuncia de los concejales, para de ahí inferir la cercanía del procesado con las AUC y el respaldo que recibió de ese grupo criminal en su aspiración política. No se trata, entonces, de meros rumores sobre ese vínculo sino de su determinación a través del relato de una vivencia personal, en el caso de los concejales que fueron citados a la reunión con alias Nando, narrada con amplitud de detalles y de forma coherente, por lo que reviste de plena credibilidad.
Finalmente, para el demandante el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar la certificación emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral del 26 de junio de 2008, visible a folios 23 y 24 del c.1. según la cual no se demuestra la concentración del electorado, para las votaciones en las que resultó elegido JOSÉ LIBARDO FERRO CAICEDO, en un solo candidato, esto es, en él mismo, lo cual confirma que el señalamiento contra su defendido por parte de Onofre Mosquera Chaverra y José Francisco Lara Zaya derivó simplemente de la rivalidad política que surgió por la elección del primero como presidente del Concejo para el año 2001.
Esa crítica carece de incidencia, pues de lo que se trata es de determinar si LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO recibió respaldo concertado de las AUC para consolidar su aspiración política y ello, en este caso, no dependía de la concentración de votación en un solo candidato, pues tal como lo precisaron los ex integrantes de esa agrupación al margen de la ley, el apoyo, por lo general, no se extendía a un solo aspirante sino a varios, para cerrar el paso a personas que no tuvieran su aval, sin perder de vista que por ser el Concejo Municipal una corporación conformada, obviamente, por un número plural de miembros, el objetivo era lograr la mayoría de las curules para garantizar su control. Lo anterior excluye, entonces, que el respaldo se volcara hacia un único candidato y que así debía reflejarse en el resultado de los comicios, como equivocadamente lo pregona el casacionista.
El cargo no prospera.
1. Demanda a nombre de EULALIO LEMUS MORENO:
En la sentencia impugnada, aunque no se adujo explicación al respecto, se analizó la responsabilidad de los procesados EULALIO LEMUS MORENO y Ricardo Azael Victoria Martínez de forma conjunta y en un mismo capítulo. Es de recordar que ambos procesados fueron alcaldes del municipio de Riosucio, el primero para el período 2004-2007 y, el segundo, para el inmediatamente anterior, comprendido entre los años 2000-2003.
Ese método, sin embargo, no fue el más afortunado, no tanto porque se haya abordado al mismo tiempo la situación de los dos implicados, como también se efectuó en relación con LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO -cuya situación se analizó en el capítulo precedente- y Manuel Antonio Padilla, sino porque no se hizo una clara distinción en el análisis, como se imponía debido a que lo dicho por los testigos referidos en la sentencia no tiene la misma incidencia frente a estos procesados.
Lo anterior condujo a que la Corporación Judicial arribara a la siguiente conclusión, como si el mérito de las pruebas “de corroboración” fuera idéntico para ambos acusados:
“Las anteriores declaraciones de testigos presenciales, de personas involucradas en el ilícito acuerdo de promoción del grupo al margen de la ley es corroborado por los testimonios de los señores: Aníbal Salas Palacios, José Francisco Lara Zaya, Jairo Mendoza García, Onofre Mosquera Chaverra, Luis Eduardo Mendoza Cuesta y Cecilio Mendoza Moreno, quienes relataron lo que se escuchaba y se vivía en el municipio de Riosucio”74.
No obstante, la revisión de la sentencia permite advertir que, acorde con los pasajes destacados de sus testimonios, algunos de ellos ninguna injerencia tienen con respecto a la situación del procesado EULALIO LEMUS MORENO sino frente, exclusivamente, a la del procesado Manuel Padilla. En esas condiciones, era incorrecto concluir, como se hizo en el párrafo transcrito, que “corroboran” las incriminaciones de los ex integrantes de las AUC sobre el respaldo entregado por esa organización a la candidatura de LEMUS MORENO
Esa realidad se establece, concretamente, en cuanto a lo valorado en el fallo frente a los testimonios de Jairo Mendoza García, Onofre Chaverra y Cecilio Mendoza, pues los únicos apartes que el Tribunal tomó de sus dichos corresponden a la responsabilidad de Manuel Padilla Córdoba, por lo que, se insiste, la conclusión transcrita es inconsecuente con la motivación expuesta.
Algo peor ocurre con lo valorado frente a los testimonios de Jorge Francisco Lara Zaya y Luis Eduardo Mendoza porque los segmentos de esas pruebas que la Corporación Judicial transcribió si bien se relacionan con la situación de EULALIO LEMUS MORENO, le son objetivamente favorables en la medida en que lo desligan de las AUC y de haber recibido cualquier apoyo de ese grupo por lo que no pueden sustentar su responsabilidad penal. Incluso, de la declaración del primero de los mencionados se transcribió en el fallo objeto del recurso extraordinario únicamente el fragmento según el cual “les negaba su apoyo porque EULALIO no tuvo apoyo de ellos a la alcaldía porque él no les quiso recibir dinero… (f. 201 a 210 C.O 1)”75.
Por lo expuesto, resulta atinado el planteamiento del defensor expuesto en los cargos tercero y cuarto de la demanda al poner de presente esa discordancia del fallo, aunque, ciertamente, no a través del falso raciocinio que propuso en el tercero, sino del error de hecho por falso juicio de identidad que formuló en el cuarto al tergiversarse segmentos de su contenido por darles un alcance que no tenían para fortalecer la imputación contra EULALIO LEMUS MORENO.
También es correcto el yerro propuesto en el cargo segundo concerniente exclusivamente a la apreciación del testimonio de Jorge Francisco Lara Zaya, por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad, de la misma forma por haberse distorsionado su contenido, pues se lo puso a decir algo -que coadyuvó las versiones que incriminan a EULALIO LEMUS MORENO- cuando en los apartes extractados por el Tribunal de manera objetiva se expresa otra cosa, justamente lo contrario.
Ahora, la viabilidad de esas censuras, ni en suma ni mucho menos individualmente consideradas, como lo propuso el actor, tiene trascendencia para mutar el sentido de lo decidido, porque la responsabilidad del implicado está sustentada en multiplicidad de elementos de juicio. Así las cosas, es preciso un análisis integral de la prueba para establecer su incidencia, labor que la Sala emprenderá más adelante.
Por lo pronto, la Sala asumirá el estudio de los cargos restantes propuestos en la demanda, pero para ello no seguirá el orden allí dispuesto, sino que abordará inicialmente lo relacionado con las pruebas de mayor contundencia para demostrar el compromiso de su defendido en el delito de concierto para delinquir agravado, constituidas por lo declarado por los ex integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, empezando por su comandante Fredy Rendón Herrera, para luego emprender el análisis del restante acervo probatorio. A la par se dará respuesta a cada uno de los cargos restantes formulados en la demanda.
En ese orden, alias el Alemán, en su primera declaración del 23 de julio de 2009 al ser interrogado sobre si conocía al procesado indicó que “si lo conozco de manera personal, no solo a él sino a todos los candidatos de Riosucio a partir de 1996, todos tuvieron apoyo nuestro en temas logísticos, y algunos financieros para sus campañas, y lo que nosotros exigíamos de estos alcaldes eran entre las cosas era, uno trabajar por el retorno de las comunidades nuevamente al campo…dos, destaponamiento de ríos, y tres, pues cerrarle espacios a la guerrilla”76.
En su ampliación del 24 de junio de 2010 al mismo cuestionamiento respondió que “de igual manera menciona usted a los ex alcaldes EULALIO LEMUS y JORGE ISAAC MOSQUERA, quienes también contaron con nuestro apoyo irrestricto, en lo social y lo político, más JORGE ISAAC… con ellos me reuní en varias oportunidades fuera del municipio de Riosucio, concretamente en el municipio de Necoclí”77.
Reiteró que los ex burgomaestres mencionados recibieron apoyo social y financiero y que “en el caso de EULALIO, si fuese ese el alcalde que estaba, que tengo mis dudas, se le apoyó en destaponadura de algunos caños y se garantizaba la seguridad de los abastecimientos del municipio y de la salida de los civiles hacia Turbo en ese momento. Y si no fuese ese el alcalde en ese momento y si fue candidato posteriormente, se le apoyó política y económicamente en combustible para sus recorridos y en seguridad en las zonas en que teníamos control”78. Luego precisó que “no conozco quien haya aseverado que el señor Omar Solera o Alfa 5, comandante del Atrato Medio, haya apoyado a EULALIO MORENO, porque a todos, como le mencioné, los apoyamos de manera irrestricta”79. A lo largo de la declaración fue insistente en ese mismo punto.
En relación con los vínculos de EULALIO LEMUS MORENO con el mismo bloque, el tantas veces mencionado Catalino Segura Moreno, alias Nando, subordinado de alias el Alemán, relató que siendo alcalde el procesado para el mes de enero de 2003 le pidió una entrevista con el fin de hablar sobre unos cultivos de arroz, pero éste no lo recibió argumentando que su trato era con alias Mauricio y con alias Alfa 580. Precisó que EULALIO LEMUS MORENO, a quien también se lo conocía como Yayo, participó en el proceso organizado por las AUC para seleccionar a los candidatos a la alcaldía en la oportunidad en la que ganó Ricardo Victoria. Agregó que aquella vez “también aspiró Yayo pero no se le dio la oportunidad a Yayo porque el hermano de él era muy fuerte en la guerrilla… Eso fue lo que sucedió, por eso Ricardo Victoria fue alcalde en ese periodo y no EULALIO”. Luego, calificó la relación interpersonal que tuvo con el procesado como “muy allegada”, porque se conocían desde hacía mucho tiempo y cuando Ricardo Victoria se lanzó como candidato “EULALIO me pidió a mí como miembro de la organización le colaborara para él aspirar”, como tenía familiares en la guerrilla, señaló, sentía miedo de apoyarlo, por lo que le sugirió que esperara un poco81.
Indicó, así mismo, que LEMUS MORENO asistía a las reuniones con miembros de las AUC, que él lo apoyó en lo social pero que alias Mario le dijo que le había dado recursos, “no me dijo la cifra, pero sí me dijo que le había dado un recurso, cosas que a mí no me consta que se lo entregó, me dijo de lo que sí tengo claro, es que el Alemán si lo dio y está aquí”82. Al ser cuestionado del por qué las AUC lo apoyaron si tenía familiares en la guerrilla indicó que ello se concretó tras conocerse la muerte del hermano perteneciente a las Farc y de verificar que no tenía vínculo alguno con la subversión83.
En su ampliación del 24 de junio de 2010 refirió que desde que el grupo armado ilegal tuvo influencia en la zona varios políticos solicitaron a alias el Alemán su respaldo a través de una carta que él entregó personalmente a su destinatario “para que él les cediera el espacio de una reunión en nombre de todos los concejales de Riosucio y los ex concejales aspirantes al Concejo y alcaldías, que fueron a la alcaldía Ricardo Victoria, Víctor Carpio, un indígena, EULALIO LEMUS; ISAAC y no recuerdo los otros nombres”84.
José Luis Arrieta Padilla, alias Mauricio el Político, ratificó lo expuesto por alias el Alemán en el sentido de que para la campaña política del 2003 con miras a la alcaldía de Riosucio para el periodo 2004-2007 el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC apoyó a EULALIO LEMUS MORENO. La contribución consistió, añadió, en “combustible, logística y con dinero, no sé qué cantidad, escuché esto de parte del señor Fredy Rendón Herrera”85. Más adelante, manifestó que supo de una reunión sostenida entre “EULALIO” con alias ALFA 5 “pero no estuve, me enteré por algunos patrulleros que me comentaron el tema, no tengo conocimiento o más detalles sobre esa reunión, no recuerdo el alias de los patrulleros”86.
Al ampliar su testimonio el 27 de abril de 2010, tras ser requerido para que precisara la ayuda dada a la campaña de EULALIO LEMUS MORENO en el año 2003, indicó que “el encargado de realizarla fue el comandante Alfa 5, el comandante citaba al candidato hablaba con él y coordinaba la entrega de la colaboración, ellos se reunían en un sitio llamado Los Manguitos en la cuenca de Salaquí era como un sitio de llegada de la gente como eso por allá es pura agua, pero campamento como tal no era”87. Adujo, igualmente, que entre los candidatos JORGE ISAAC MOSQUERA y EULALIO LEMUS y luego de escuchar sus propuestas, se optó por apoyar para esa campaña al segundo88.
El también ex integrante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, Hermes Andrés Revolledo Valeta, igualmente aludió al respaldo otorgado por la organización ilegal al implicado. Adujo sobre el particular que “aclaro algo, algunos candidatos hacían convenio con el Alemán, y podía ser que algunos candidatos no simpatizaban con el comandante Alemán pero el comandante militar sí, y entonces el militar aportaba de sus recursos de la organización también para apoyar a ese candidato que de pronto no comulgaba con el Alemán, como pasó con Gigo en Riosucio Chocó quien fue el alcalde del período pasado, de nombre EULALIO LEMUS MORENO a quien el comandante Alfa 5 le financió el 90 por ciento de su campaña”89. Después, en la misma declaración, al ser interrogado sobre si conocía de apoyo de la organización a la campaña del procesado para alcalde de Riosucio para el período 2004 a 2007, respondió que “ese fue el que Alfa 5 le apoyó en la campaña no ganó la primera vez porque el Alemán apoyó al otro o si no le gana”90.
Por último, Gilbert Zapata Lemus, como se sabe también desmovilizado del bloque, cuando fue cuestionado sobre si conocía a EULALIO LEMUS MORENO adujo que “claro, incluso es primo mío, como le digo de decirle que si lo apoyó el grupo sería de mentiras, lo que sé es que manejaba buena relación con el comandante Alfa 5, o favores como el que la comenté ahorita de algún combustible o que nos prestara un vehículo o algo así, de un motor o de una panga como lancha”91.
A juicio del defensor de EULALIO LEMUS MORENO, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar los testimonios de Catalino Segura Moreno, alias Nando (primera parte del cargo quinto), Hermes Andrés Revolledo Valeta y Gilbert Zapata Lemus (cargo décimo) porque fueron cercenadas de su contenido las referencias al carácter coercitivo de las reuniones sostenidas entre su defendido y las AUC, a las que no se podía resistir, como parte de su política de afianzamiento en la zona.
Ya se precisó en la respuesta a la demanda presentada por el defensor de LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO que en efecto muchas de las reuniones celebradas entre políticos y las AUC, fueron impuestas por esa organización ilegal. Sin embargo, también hay que decirlo, ello no ocurrió en todos los casos, pues algunos de los políticos acordaron el respaldo bajo la condición obvia de que, una vez en los cargos, debían desde allí servir a los intereses del grupo ilegal. La cuestión pasa, entonces, por determinar probatoriamente si ese apoyo derivó de una especie de acuerdo o alianza entre el aspirante al cargo de elección popular y la organización al margen de la ley o si no existió tal convenio para obtener el triunfo electoral.
En cuanto a EULALIO LEMUS MORENO, como igual sucedió con JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, encuentra la Corte que probatoriamente está acreditado en grado de certeza que de forma consensuada obtuvo el respaldo del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, para su aspiración a la alcaldía de Riosucio, dignidad que logró para el período 2004-2007.
Sobre el particular asiste razón a su apoderado al sostener que en las pruebas aludidas (testimonios de Catalino Segura Moreno, alias Nando; Hermes Andrés Revolledo Valeta y Gilbert Zapata Lemus), entre otros muchos que obran en el expediente, hay referencias abundantes en el sentido de que algunas de las reuniones celebradas con los políticos fueron impuestas por las AUC, como parte de su estrategia expansionista en la región, fenómeno que por igual se reflejó en gran parte del país.
Pese a ello, no se observa que en el fallo impugnado se haya omitido la valoración de esa realidad relatada por los testigos, aquella que en el fallo de primera instancia sentó las bases para absolver a todos los procesados por la causal de exclusión de responsabilidad penal del numeral octavo del artículo 32 del C.P. tras encontrar que obraron bajo insuperable coacción ajena, sino que simplemente se logró acreditar que el respaldo del grupo irregular a la aspiración política no fue producto de la imposición sino de un verdadero acuerdo entre los políticos investigados y el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC. Por ello, se expuso que:
“La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros, comandantes o líderes, reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar, que ponen en permanente e indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Fredy Rendón Herrera, alias ‘el Alemán’ irrumpió de forma violenta en el municipio de Riosucio espacio geográfico donde se sitúa el comportamiento objeto de análisis, el 20 de diciembre de 1996 y permaneció en ese municipio imponiendo su régimen del terror, aparentemente hasta la fecha de su desmovilización que ocurrió en el municipio de Unguía, es decir hasta el 16 de agosto de 2006.
“Así las cosas, establecida la existencia del grupo armado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Elmer Cárdenas, en el municipio de Riosucio, jurisdicción territorial del Departamento del Chocó, para la época de los hechos, en el evento en que se demuestre que efectivamente entre los señores JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, Ricardo Azael Victoria Martínez, Manuel Padilla Córdoba, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y EULALIO LEMUS, políticos de la región, y el citado grupo ilegal existió un acuerdo que permitió un recíproco beneficio, distorsionando la función pública, se habría tipificado en el mundo fenoménico la conducta punible materia de juzgamiento”92
.
Como se puede advertir de los pasajes relevantes de las declaraciones de los ex integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC referidos, existe coincidencia en que el procesado obtuvo respaldo y apoyo financiero tanto de parte del comandante de ese bloque, Fredy Rendón Herrera, como de Omar Solera Reyes, alias Alfa 5, jefe militar del mismo. Sobre esto último son concordantes Catalino Segura Moreno, alias Nando; Hermes Andrés Revolledo Valeta; José Luis Arrieta Sánchez y Gilbert Zapara Lemus, según se vio.
En la valoración que en la sentencia se hizo de esos medios de prueba no se incurrió en los yerros que le atribuyó el censor en la demanda. Así, con respecto al testimonio de alias el Alemán, para empezar, en el error de hecho por falso juicio de identidad que postula en el cargo octavo, por haber cercenado su contenido, específicamente por omitir las circunstancias en que el deponente conoció al procesado debido al acercamiento que desde antes de su aspiración política adelantó el grupo paramilitar en la zona, de lo cual, según indicó el censor, se sigue que ese conocimiento no fue individual, como para inferir una relación especial con él, sino general, con todos los líderes políticos de la región, por lo mismo, no en función de un concierto para delinquir.
Esos apartes del testimonio de Fredy Rendón Herrera no fueron omitidos por el Tribunal. Simplemente no se les otorgó la relevancia que pretende el libelista para desvirtuar la responsabilidad de su defendido. Acorde con la versión del citado, y de otros muchos más testigos, se sabe que la estrategia de las AUC, una vez adquirieron dominio territorial a través de la fuerza, fue la propiciar acercamientos con la comunidad y con los líderes políticos de la región en general. Con estos últimos luego procuraban concretar acuerdos que les permitieran consolidar su autoridad. Eso fue lo que ocurrió con EULALIO LEMUS MORENO de quien se sabe por lo expuesto de manera uniforme por los ex integrantes del bloque atrás citados que recibió apoyo de su comandante y del jefe militar.
Es cierto, entonces, que el conocimiento que tiene Fredy Rendón Herrera del procesado EULALIO LEMUS MORENO surge inicialmente de una percepción general, pues no duda en señalar que, sin excepción, todos los alcaldes de Riosucio tras la irrupción de las AUC en el municipio en el año de 1996 recibieron apoyo político, logístico y financiero de esa organización. De ahí pasa a transmitir su conocimiento particular y personal del procesado al ilustrar, aunque con algunas dudas, sobre el tipo de ayuda entregada. La prueba, en ese orden, fue apreciada conforme a su expresión fidedigna sin incurrir en el yerro atribuido por el demandante.
Por otro lado, el mérito otorgado en el fallo impugnado al mismo medio de prueba no emana de un falso raciocinio, como lo expuso el defensor en el cargo noveno, frente a la misma afirmación de que todos los alcaldes de Riosucio desde 1996 recibieron apoyo consensuado de las AUC por plantear, dijo el censor, una transgresión de la lógica ante lo que el mismo testigo sostuvo a continuación al expresar duda sobre quién es el procesado, cuál fue el apoyo brindado y el período de su alcaldía.
En efecto, si el testigo expresa claridad en cuanto a que todos los alcaldes de Riosucio recibieron apoyo de las AUC desde que el grupo hizo presencia en la localidad, ninguna trascendencia ostenta que vacile sobre los factores aludidos, por demás se trata de dubitaciones explicables en consideración, como en el capítulo precedente se precisó, a la vasta región que estuvo bajo la influencia del bloque que comandaba y la gran cantidad de políticos con los cuales se realizaron contactos con el fin de concretar acuerdos de apoyo o de exponer los planes de la organización, como así lo hizo saber en su declaración. Lo acorde con la lógica y la razón es, entonces, que no se logren retener todos los detalles de los acercamientos con exactitud, máxime cuando transcurrió un tiempo considerable entre ellos y las fechas de sus testimonios.
Por otro lado, que el testigo haya indicado que las ayudas entregadas dependían de si se trataba de un candidato o de un alcalde elegido no configura el error de valoración probatoria que formuló el casacionista en el mismo cargo porque se confunden dos personas distintas, en tanto las dos condiciones, obviamente, pueden recaer en una misma persona.
Ahora, el demandante también consideró que la ponderación de este medio de convicción es errada, incurriéndose en el mismo falso raciocinio, porque sus aseveraciones sólo arrojan incertidumbre, pues plantea de un modo deductivo que como todos los candidatos recibieron apoyo y el procesado fue candidato, necesariamente recibió colaboración del grupo, lo cual, dijo, únicamente ofrece validez si la premisa estuviera demostrada, pero sobre todo, porque esa afirmación no es un argumento sino un hecho que está siendo declarado por un testigo, de manera que no debe ser producto de una operación lógica sino de la percepción directa del testigo.
La respuesta al cuestionamiento del demandante está en su misma proposición. Las afirmaciones de Fredy Rendón Herrera al respecto son fruto de su percepción directa en el sentido de que todos los alcaldes, se insiste, que ejercieron su cargo a partir de cuando las AUC se tomaron el municipio en el año de 1996, fueron respaldados por esa organización. Ese conocimiento se basó en su condición de comandante del bloque y, por lo mismo, tiene gran credibilidad a fin de determinar con cuáles políticos hubo acuerdos. No se trata, por consiguiente, de un argumento que deba responder, como el mismo censor lo pregonó, a una estructura lógico formal para estimarlo correcto, con una premisa mayor debidamente demostrada, sino de una narración a la que se le debe otorgar mérito probatorio acorde con las pautas de la sana crítica y a su apreciación conjunta con los demás medios de prueba.
Las críticas a la credibilidad concedida por el Tribunal a este medio de prueba, por consiguiente, no son admisibles.
En la segunda parte del cargo sexto el defensor atacó la valoración del testimonio de Catalino Segura Moreno, alias Nando, por considerar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al omitir de esta declaración las referencias que el testigo efectuó sobre la pertenencia del procesado a la guerrilla, situación que, a su juicio, genera un contrasentido, pues no es lógico que reciba apoyo de los dos bandos cuando es un hecho notorio su rivalidad, lo cual plantea una duda razonable sobre la ocurrencia del delito.
En la formulación de este yerro el censor recae en el mismo defecto que le atribuyó al fallo toda vez que cercena apartes de su contenido que explican el apoyo logístico y financiero que este ex integrante de las AUC dio al procesado EULALIO LEMUS MORENO, pese a existir, en un comienzo, dudas sobre sus vínculos con la guerrilla.
Así, explicó el declarante, que LEMUS MORENO le solicitó a él, como miembro de la agrupación delictiva, que le colaborara en su aspiración, propuesta ante la cual sintió temor porque sabía que tenía familiares en la guerrilla93. Sin embargo, después le brindó el apoyo requerido tras enterarse de la muerte del hermano, perteneciente a las Farc, y de verificar que no tenía vínculo alguno con la subversión94.
Otros apartes de la declaración, según el censor, fueron cercenados, a pesar de ser relevantes para desvirtuar las incriminaciones del testigo. De ese modo, la afirmación de que “posiblemente” EULALIO LEMUS MORENO y alias Mauricio hacían reuniones, “muestra al testigo especulando sobre un hecho que relata pero que no le consta” y lo mismo con su manifestación acerca de que siendo alcalde no lo recibió, pues no es factible que un alcalde elegido con el apoyo de los paramilitares, decida no recibirlos.
En relación con la primera parte, se trata, ciertamente, de una afirmación conjetural del testigo respecto de la cual el actor no determinó su trascendencia para demeritar tajantemente lo dicho por aquél sobre la colaboración entregada por las AUC a EULALIO LEMUS MORENO para su candidatura política.
Con respecto a la segunda, el actor nuevamente omitió pasajes del testimonio de alias Nando, incurriendo en el mismo error de valoración probatoria que postuló, a partir de los cuales aclara con suficiencia las razones que tuvo el procesado para no recibir a Catalino Segura Moreno en su despacho de alcalde. Esa incorrección, deja sin asidero su argumento orientado a demostrar la mendacidad del dicho del testigo porque no es admisible que un alcalde que ha recibido apoyo del grupo ilegal adopte esa actitud.
En su declaración del primero de junio de 2010, ciertamente, a la que ya se ha hecho bastante alusión, alias Nando refirió que EULALIO LEMUS MORENO, luego de haber sido elegido alcalde de Riosucio para el período 2004-2007, no asistió a una citación que le hizo cuyo objeto era plantearle algunos proyectos de reciclaje para afrodescendientes, mandándole el burgomaestre a decir “que coordinaba con Alfa 5, con Mauricio o con Mario como yo ya no era encargado de la zona”95. Entonces, no es que EULALIO LEMUS MORENO con ese comportamiento narrado por el declarante haya evidenciado una actitud de independencia o rebeldía demostrativa de la ausencia de acuerdo con la agrupación ilegal, sino que la asumió en vista de que el declarante, Catalino Segura Moreno, alias Nando, ya no contaba con la facultad de representar al grupo irregular, pues, para ese momento, la ostentaban alias Alfa 5 y alias Mauricio, con quienes prefería abordar las diferentes temáticas.
En el cargo sexto el demandante propuso un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio del desmovilizado de las AUC José Luis Arrieta Sánchez, en cuanto se lo consideró como testigo presencial cuando en realidad lo es de referencia. En primer lugar, porque en su narración transmitió lo que escuchó de Fredy Rendón Herrera sobre el apoyo que entregó a EULALIO LEMUS MORENO para su campaña a la alcaldía de Riosucio consistente en combustible, logística y dinero. Por lo tanto, dijo, se trató de un testigo de referencia de otro en la misma condición.
La premisa de la cual parte el actor para edificar esa censura no es cierta, dado que en el fallo recurrido nunca se consideró al testigo en cita como presencial de las contribuciones materiales entregadas por Fredy Rendón Herrera a EULALIO LEMUS MORENO. Por el contrario, la única alusión que se hace de este testimonio frente a la situación del sindicado es por lo que escuchó del comandante del bloque96. Es decir, su mérito radicó en servir de elemento de corroboración de las graves incriminaciones hechas por alias el Alemán contra el implicado.
No hay duda, eso sí, que en cuanto a lo que escuchó de Fredy Rendón Herrera es un testigo de oídas, pero que amerita credibilidad no sólo porque, como ya se dijo, ratifica lo expuesto por este último, sino porque satisface las pautas ya referidas que ha sentado la jurisprudencia de la Sala para otorgar credibilidad a esta clase de testimonios.
En efecto, José Luis Arrieta Sánchez sobre el punto debatido ilustró acerca de su fuente de conocimiento y la información que aportó es de primer grado porque lo percibido provino directamente del testigo presencial, esto es, de uno de quienes entregó respaldo y contribuciones materiales al implicado para su campaña electoral, no otro que el ex comandante del Bloque Elmer Cárdenas.
En segundo lugar, el censor también advirtió que se incurrió en la misma modalidad de error al haberse otorgado credibilidad al dicho del testigo referente a la existencia de una reunión entre EULALIO LEMUS MORENO con alias Alfa 5 a partir de lo que le fue informado por unos patrulleros cuyos sobrenombres manifestó no recordar, pues a su modo de ver ese conocimiento surge de testigos anónimos.
El valor probatorio de esa afirmación radica en que es un elemento de juicio adicional que confirmó la existencia de esas reuniones entre el procesado y el referido ex integrante de las AUC a partir del cual se ratifica su cercanía y la existencia del respaldo que el irregular dio a su campaña política.
Pues bien, frente a este cuestionamiento le asiste razón al casacionista porque el testigo refiere como fuente de su percepción de oídas personas que no identifica o siquiera individualiza, incumpliéndose, por consiguiente, una de las directrices sentadas por esta Sala para otorgarle poder suasorio a los testigos de oídas, dado que impide en lo más mínimo el ejercicio del contradictorio con el objeto de corroborar si lo transmitido se ajusta o no a la realidad, como se indicó en la ya citada CSJ. SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702.
En el séptimo cargo el censor planteó un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del mismo testimonio sobre dos cuestionamientos. Primero, porque en el fallo se omitieron apartes de su contenido que, a su juicio, eran jurídicamente relevantes relacionados con que no recordó de contribuciones o ayudas de las AUC a la campaña de EULALIO LEMUS MORENO y, segundo, en torno a la discrepancia que generó en los candidatos a la alcaldía de Riosucio para el período 2004-2007, incluyendo al procesado, la orden del comando de las AUC en cuanto a que tan solo debían participar dos candidatos, lo cual, en sentir del recurrente, es significativo porque resulta extraña tal oposición por parte de un candidato que goza del respaldo del grupo armado ilegal, demostrándose así que no hubo acuerdo con esa organización ilegal.
El primer punto sobre el cual se edificó el yerro no es cierto. El testigo jamás sostuvo que nada le constaba sobre el apoyo recibido por EULALIO LEMUS MORENO de la organización al margen de la ley para su aspiración política. Al contrario, fue tajante en ratificar lo aseverado al respecto por Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán97. La manifestación que el censor echa de menos fue en relación con JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y no respecto de LEMUS MORENO98.
Otra cosa ocurre con el segundo porque si bien es verdad que el testigo hizo esa afirmación, carece de la trascendencia que le atribuyó el impugnante, pues que haya mostrado inconformidad sobre tal orden del grupo irregular consistente en limitar a dos el número de aspirantes a participar en la contienda, no evidencia necesariamente la inexistencia del acuerdo. Todo lo contrario, podría reflejar que efectivamente hubo consenso, en tanto la facultad de disentir u opinar sobre las reglas de la refriega electoral estaría circunscrita a quienes tenían cercanía o hubieren llegado a acuerdos con el grupo armado ilegal. La trascendencia de ese aspecto, por tanto, es relativa y, en esas condiciones no afecta lo decidido en el fallo acerca de la responsabilidad penal de EULALIO LEMUS MORENO.
Siguiendo con las censuras que el casacionista planteó con respecto a los testimonios de los desmovilizados de las AUC, sólo resta abordar el análisis del cargo décimo en lo relacionado con la valoración de la testimonial de Hermes Andrés Revolledo Zapata por falso juicio de identidad en cuanto el testigo no dio luces acerca de la ciencia de su dicho, es decir sobre cómo se enteró de que el apoyo de alias Alfa 5 al sindicado había sido del 90% de su campaña, si fue porque lo presenció o porque un tercero se lo contó, siendo ese dato necesario, según el demandante, para establecer el peso demostrativo que debía dársele a su declaración.
En su relato del 8 de abril de 2010 el testigo mencionado hizo la afirmación de que al procesado EULALIO LEMUS MORENO, “quien fue el alcalde del período pasado”, el comandante alias Alfa 5 le financió el 90 % de su campaña99 y, en verdad, como lo sostuvo el casacionista, no fue interrogado sobre cómo obtuvo esa información. Sin embargo, esa falencia investigativa no echa por la borda el valor de esa aseveración.
Lo anterior, porque ella encaja, como ya se ha señalado, con las manifestaciones de otros desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, empezando por su propio comandante, sobre el apoyo económico y político entregado por el grupo a EULALIO LEMUS MORENO para su candidatura a la alcaldía de Riosucio y en cuanto a que Omar Solera Reyes, alias Alfa 5 o Mario, también contribuyó a esa campaña.
El aporte novedoso de esta declaración radica, entonces, en el monto porcentual que según el testigo representó para la campaña de LEMUS MORENO la suma entregada por alias Alfa 5. Pero ese dato no es relevante para la configuración del delito de concierto para delinquir atribuido al procesado, pues lo esencial, se insiste, sin que se requiera precisión absoluta sobre la cuantía de la contribución, es la demostración acerca de que se recibió apoyo concertado del grupo ilegal, no necesariamente financiero, con el fin de concretar su aspiración política. Ese aspecto, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el proceso.
Respondidos en su totalidad los cargos formulados contra la apreciación de los testimonios de los desmovilizados del bloque, únicamente falta ocuparse de la primera censura formulada contra la valoración del testimonio de Aníbal Salas Palacio por falso raciocinio derivado de habérsele otorgado mérito de corroboración frente a lo dicho por Catalino Segura, José Arrieta y Helmer Revolledo cuando se trata de un testigo de oídas de lo que uno anónimo le dijo fuera del proceso, refiriéndose a Nayith Moreno, quien, según el testigo, le dijo “que EULALIO se había ido para el Río Truandó a una cita con un paramilitar que le llamaban Mario, no le recuerdo la fecha, eso fue iniciando el periodo de él, los primeros meses”.
En la sentencia impugnada se evocan dos pasajes de dicha declaración relacionados con el compromiso de EULALIO LEMUS MORENO. En primer lugar, el aspecto sobre el cual el actor emprende el ataque, referido a lo que le manifestó Nayith Moreno y, en segundo orden, en cuanto a lo que escuchó decir de la comunidad acerca de que el procesado como alcalde del municipio habría favorecido a un sujeto de nombre Wilmer, hermano de alias Mario, con unos contratos100.
El primer punto se expuso en la inicial declaración de Aníbal Salas Palacio del 17 de octubre de 2008101 y se ratificó en su ampliación del 28 de octubre de 2009102. Sin embargo, en su testimonio del 4 de junio de 2010, Nayith Moreno Caicedo fue enfático en desmentir a Aníbal Salas Palacio señalando que “pues le puedo decir que eso es falso, nunca he tenido charlas de ese tipo con Aníbal ni he tenido conocimiento de asistencia de EULALIO a Los Manguitos…me gustaría que el señor Aníbal presentara las pruebas a esa afirmación, teniendo en cuenta que cuando tuve conocimiento de eso, llamé a Aníbal a mi casa y le pregunté que si era cierto que él en la Fiscalía había dicho eso y me dijo que era falso, que eso era un montaje político que le estaban haciendo, de lo que digo tengo como testigo a mi señora que se encontraba en la casa en ese momento”103. Acto seguido, adujo que nunca se encontró con Aníbal Salas Palacio en el lugar donde supuestamente le dio la información.
Conforme a lo anterior, emerge claro que la discusión en derredor de esas manifestaciones de oídas más que surgir, como lo planteó el censor, porque provienen de una fuente anónima, lo que claramente no ocurre porque el testigo la individualizó y ello permitió que rindiera declaración en la actuación, es que lo desmiente categóricamente.
En ese estado de cosas, ese dicho de Aníbal Salas Palacio pierde credibilidad y, por ende, no puede servir de sustento para establecer su responsabilidad.
En cuanto al segundo punto controvertido en el cargo, atinente a los comentarios de la comunidad recogidos por el testigo sobre la entrega de contratos de parte de LEMUS MORENO a un hermano de alias Alfa 5, de nombre Wilmer, como contraprestación por la financiación a su campaña, habrá que anotar que tampoco revisten de entidad incriminatoria, pues se fundan exclusivamente en un rumor general e indeterminado.
Condensando lo expuesto sobre la demanda presentada por el defensor de EULALIO LEMUS MORENO se extrae que los cuestionamientos propuestos por el casacionista contra la apreciación de los testimonios de José Francisco Lara Saya (cargo segundo), Jairo Mendoza, Onofre Mosquera, Cecilio Mendoza y Luis Mendoza (cargos tercero y cuarto), Aníbal Salas Palacio (cargo primero) y parcialmente el de José Luis Arrieta Sánchez (segunda parte del cargo sexto) son procedentes, no así los postulados contra la valoración de los testimonios de Catalino Segura Moreno (cargo quinto); José Luis Arrieta Sánchez (primera parte del cargo sexto y séptimo); Fredy Rendón Herrera (cargos octavo y noveno); Hermes Andrés Revolledo Zapata y Gilbert Zapata Lemus (cargo décimo). Es pertinente, por tanto, determinar si la prosperidad de las censuras referidas tiene la entidad de derruir el fallo.
Para la Sala, la coherencia, solidez y concordancia que ofrecen los testimonios de los desmovilizados de las AUC sobre el apoyo consensuado que el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC brindó al implicado EULALIO LEMUS MORENO para su candidatura a la alcaldía de Riosucio para el período 2004-2007 tanto por Fredy Rendón Herrera, alias el alemán, como por Omar Solera Reyes, alias Alfa 5, a la que se ha hecho alusión, es suficiente para sustentar, en grado de certeza, su responsabilidad en el delito atribuido.
Lo anterior, al margen de las declaraciones que correligionarios suyos rindieron en su favor y de las incorrecciones en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba, que no alcanzan a desvirtuar el grave compromiso que surge en su contra.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A partir del fol. 94 del c.o. 3.
2 A partir del 95 del c.o. 8.
3 Cuaderno Fiscalía de segunda instancia.
4 A partir del Fol. 149 del c. 10.
5 A partir del fol. 1 del c. 2.
6 A partir del fol. 94 del c. 3.
7 A partir del 95 del c.o. 8.
8 Cuaderno Fiscalía de segunda instancia.
9 Fol. 208 del c.o. 8.
10 A partir del fol. 277 del c.o. 1.
11 Fol. 280 ibídem.
12 A partir del fol. 153 del c.o. 7.
13 También conocido con el alias de Mario.
14 Fol. 154 ibídem.
15 Fol. 156 ibídem.
16 Fols. 292 y 293 del c. 1.
17 Fol. 295 ibídem.
18 Fol. 8 del c. 7.
19 Fol. 9 ibídem.
20 Fol. 13 ibídem.
21 Fol. 14 ibídem.
22 A partir del fol. 218 ibídem.
23 Fol. 219 ibídem.
24 A partir del fol. 284 del c. 1.
25 Fol. 286 ibídem.
26 Fol. 287 ibídem.
27 Fol. 80 del c 8.
28 A partir del fol. 189 del c.1. e indagatoria a partir del 74 del c. 3.
29 A partir del fol. 218 del c.1.
30 A partir del fol. 232 ibídem.
31 A partir del fol. 264 ibídem.
32 A partir del fol. 123 del c. 6.
33 Fols. 132 y 133 ibídem.
34 A partir del fol. 82 del c.5.
35 Fol. 90 ibídem.
36 Fols. 90 y 91 ibídem.
37 Fol. 94 ibídem.
38 A partir del fol. 85 del c. 6.
39 A partir del fol. 160 ibídem.
40 Fol. 163 ibídem.
41 Fol. 165 ibídem.
42 Fol. 163 ibídem.
43 Fols. 158 del c. 7.
44 A partir del fol. 191 del c. 2.
45 A partir del fol. 206 del c.o. 6.
46 A partir del fol. 258 ibídem.
47 A partir del fol. 7 del c.o. 10.
48 A partir del fol. 11 ibídem.
49 A partir del fol. 16 ibídem.
50 A partir del fol. 20 ibídem.
51 Fol. 282 del c. 1.
52 Fols. 157 ibídem.
53 Fol. 154 ibídem.
54 Fol. 219 ibídem.
55 Cfr. Págs. 17 y18 de la sentencia de segunda instancia.
56 Cfr. Pág. 17 ibídem.
57 Cfr. Pág. 18 ibídem.
58 Cfr. Pág. 19 ibídem.
59 Fol. 219 del c.1.
60 Ibídem.
61 Fol. 223 ibídem.
62 Fols. 205 207 ibídem.
63 Fols. 207 y 208 ibídem.
64 Fols. 211 y ss. ibídem.
65 Fol. 214 ibídem.
66 Fol. 215 ibídem.
67 Ibídem.
68 Fol. 233 ibídem.
69 Fol. 241 ibídem.
70 Fol. 261 ibídem.
71 Fol. 266 ibídem.
72 Fol. 294 ibídem.
73 Fol. 162 del c.6.
74 Pág. 25 del fallo de segunda instancia.
75 Pág. 21 ibídem.
76 Fol. 279 del c. 1.
77 Fols. 210 y 211 del c. 7.
78 Fol. 211 ibídem.
79 Fol. 212 ibídem.
80 Fol. 3 del c. 7.
81 Fol. 15 ibídem.
82 Fol. 17 ibídem.
83 Ibídem.
84 Fol. 219 ibídem.
85 Fol. 89 del c. 5.
86 Fol. 91 ibídem.
87 Fol. 160 del c. 6.
88 Fol. 161 ibídem.
89 Fol. 127 ibídem.
90 Fol. 132 ibídem.
91 Fol. 286 del c. 1
92 Págs. 14 y 15 del fallo de segunda instancia.
93 Fol. 93 del c.7.
94 Ibídem.
95 Fol. 3 ibídem.
96 Pág. 23 del fallo de segunda instancia.
97 Fol. 89 del c. 5.
98 Fol. 90 ibídem.
99 Fol. 127 del c. 6.
100 Págs. 20 y 21 del fallo de segunda instancia.
101 A partir del fol. 145 del c. 1.
102 A partir del fol. 113 del c. 4.
103 Fol. 90 ibídem.