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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP – 17166 – 2014
Radicación 42536
(Aprobado acta No. 438)
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Derrotado el proyecto presentado por el Ponente inicial, de oficio examina la Sala Mayoritaria si al procesado WILTON CAMPOS PIÑEROS, condenado en las instancias por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le vulneraron sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos sucedieron el 30 de junio de 2012 en la vía que de Saravena (Arauca) conduce a Pamplona. Miembros del Ejército Nacional, informados de que por esa ruta eran transportados explosivos en un vehículo, instalaron un retén y hacia las 5:30 de la tarde hicieron parar al Renault 9 identificado con las placas EJB 739, conducido por WILTON CAMPOS PIÑEROS y en el cual viajaba como acompañante JOSÉ JULIO BOLÍVAR CÁRDENAS. Hallaron los uniformados en el interior del automotor, tras la requisa de rigor, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, dos proveedores y 30 cartuchos para la misma, 35 kilos de un explosivo envuelto en un costal de fibra, 100 metros de cable dúplex, un dispositivo electrónico y nueve panfletos alusivos al ELN.
La pistola, los proveedores, las municiones, el cable y el dispositivo eléctrico fueron encontrados en el lugar donde originalmente iba la batería, la cual se encontraba instalada en el baúl, donde igualmente estaba la sustancia explosiva que se intentó camuflar como un bulto de plátanos.
2. El 1º de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Saravena, se legalizaron las capturas de los ocupantes del carro, se les formuló imputación por los cargos de terrorismo, rebelión y concierto para delinquir y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía, en el escrito de acusación presentado el 7 de noviembre de 2012, imputó las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, las dos en su modalidad agravada (Arts. 365 y 366 del C. P.).
El 3 de enero de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación y en su marco el procesado JOSÉ JULIO BOLÍVAR CÁRDENAS expresó su voluntad de formalizar un preacuerdo ya suscrito con la Fiscalía. Así las cosas, el trámite ordinario siguió únicamente respecto del acusado WILTON CAMPOS PIÑEROS.
4. Tras la realización de la audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión condenó a WILTON CAMPOS PIÑEROS a 24 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho a tener y portar armas durante 15 años. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
5. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 27 de agosto de 2013, lo confirmó en su integridad.
6. La Sala, mediante auto del 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor y dispuso que una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si al procesado le fueron quebrantadas sus garantías fundamentales en la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Se recuerda, en primer lugar, que la Sala asoció la posibilidad de vulneración de las garantías del acusado a que el juzgador “no motivó la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 59 del Código Penal, como tampoco acudió al sistema de cuartos, sino que impuso al procesado el mismo monto de la sanción privativa de la libertad”.
En la fijación de las penas accesorias, según el primero de los preceptos antes mencionados, debe observarse estrictamente lo dispuesto en el artículo 59, es decir, la obligación en la sentencia de fundamentar explícitamente “los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
La Corte ha sido constante en sus sentencias de casación en recordar ese deber y en múltiples oportunidades, inclusive acudiendo a la facultad oficiosa, ha dispuesto la exclusión de las sanciones privativas de otros derechos diferentes al de libertad que se han impuesto sin el cumplimiento de dicha obligación.
En providencia reciente de la Sala (CSJ SP, 11 Dic 2013, Rad. 41543), en relación con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, se trajo a la memoria la necesidad de motivar su determinación, indicándose que
“la sola naturaleza del delito o las consideraciones plasmadas acerca de su configuración no evidencian, ni siquiera tácitamente, la procedencia de su imposición, dado que no puede confundirse la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos”.
Y como en ese asunto no se consignaron puntualmente las razones que aconsejaban la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, la Corte decidió eliminar esa pena accesoria de la sentencia.
2. En esta oportunidad, aunque la Sala insiste en recordar el deber que tienen los Jueces de fundamentar la fijación de las penas principales y accesorias, salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los casos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad, ha vuelto a debatir el tema de si existe violación de la garantía de motivación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego cuando –como pasó— no se ha fundamentado su imposición en un caso como el examinado, donde se plantea lógica y necesaria su deducción, y la conclusión es que no.
No es deseable, desde luego, se repite, que inclusive cuando parece redundante sustentar una sanción (por ejemplo, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad del padre en relación con el hijo al cual sometió a abusos sexuales), se dejen de expresar los motivos en la sentencia. Del mismo modo, cuando no se dicen frente a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en un caso como el presente, donde una persona es condenada por transportar con destino a un grupo armado ilegal explosivos más los accesorios aptos para detonarlos y una pistola con numerosos proyectiles de seguro para ser empleados en la realización de los fines violentos del colectivo criminal, no estima la Sala que la omisión quebrante la garantía de motivación ante el carácter axiomático que reviste privar del derecho a tener armas a quien las trafica para una organización guerrillera.
Así las cosas, no se excluirá la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta al procesado WILTON CAMPOS PIÑEROS. Pero se revisará su duración de 15 años señalada en las instancias.
Esa pena accesoria está prevista en el artículo 51 del Código Penal entre uno (1) y quince (15) años. Y como en su determinación aplica el sistema de cuartos que rige la individualización de la pena (Art. 61 ibídem), conforme lo ha admitido la jurisprudencia, es claro que, en concordancia con los criterios que guiaron la atribución de la pena de prisión (el extremo mínimo del primer cuarto del delito más grave –22 años— más el 10,22% de esa cantidad en razón del delito concursal), procede imponerle al procesado un total de 13 meses y 7 días. En este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, para fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 13 meses y 7 días.
2. Las demás determinaciones de la sentencia se mantienen.
En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP 17166-2014 (Rad.:42536)
Con el debido respeto hacia la decisión mayoritaria, me aparto de las razones por las cuales se resolvió casar parcial y oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
El deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, aspecto sobre el cual la Corte ha llamado la atención de los operadores judiciales, acerca de la fundamentación que amerita su imposición:
Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan de forma automática.
La obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal […]
(…)
Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena. De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su motivación. CSJ SP, 21 Oct 2009, Rad. 21399 (negrillas originales).
En fecha reciente, la Sala dejó sentado que en la imposición de la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, no basta la sola naturaleza del delito o las consideraciones que se expongan acerca de su configuración, ante la diversa motivación que demanda cada uno de esos tópicos, puesto que la relacionada con la realización del injusto, «atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica», en tanto que la referida a la pena «concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores». (CSJ SP, 11 Dic 2013, Rad. 41543)1.
En el caso concreto, la Sala mayoritaria no desconoce el deber de fundamentar la fijación de las penas principales y accesorias, salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los asuntos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad; sin embargo, en una postura que no se anuncia expresamente como un cambio a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, no encuentra vulnerada la garantía de motivación cuando la deducción del derecho a la tenencia y porte de arma surge lógica y necesaria.
Aduce, al efecto, que «en un caso como el presente, donde una persona es condenada por transportar con destino a un grupo armado ilegal, explosivos más los accesorios aptos para detonarlos y una pistola con numerosos proyectiles de seguro para ser empleados en la realización de los fines violentos del colectivo criminal, no estima la Sala que la omisión quebrante la garantía de motivación ante el carácter axiomático que reviste privar del derecho a tener armas a quien las trafica para una organización guerrillera».
Empero, si se revisan las consideraciones del juzgador de primer grado, al momento de fundamentar la pena de prisión para las conductas previstas en los artículos 365 y 366 del Código Penal, surge nítida, en todo caso, la ausencia de argumentos que permitan deducir, automáticamente, la necesidad de imponer la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, pues sobre ese tópico, nada mencionó, según se puede observar:
A efecto de determinarse la pena a imponer al señor WILTON CAMPOS PIÑEROS, procederemos a analizar los siguientes aspectos: En cuanto a la gravedad de la conducta, éste punible, considerada la cantidad de explosivo incautado (35 kg) debe ser considerado como de mayor gravedad o daño a la seguridad pública, es decir, su gravedad es máxima; se consideraron las circunstancias agravantes y el procesado obró con dolo directo y se requiere concretar las funciones de la pena prevención (sic) general y especial, por tanto la pena a imponer por estos hechos delictivos será:
(…)2.
Luego, cuando se refirió a las penas privativas de otros derechos, simplemente señaló que le impondría a Wilton Campos Piñeros «la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años»3, con lo cual, insisto, desconoció el deber de fundamentar su aplicación con indicación expresa de todos los aspectos que derivan de ella, según lo establecen de manera concordante los artículos 52 y 59 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ( Subraya no original).
Estos derroteros fueron desatendidos por el juez de primera instancia, cuya decisión avaló el Ad quem, por lo cual, ante la ausencia del sustento fáctico-jurídico que demanda la ley en punto de las razones que debe soportar la decisión de restringir el porte y tenencia de armas de fuego al procesado y la imposición por el término máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, hacía necesario casar de oficio y parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, pero en el sentido de excluir de la condena impuesta a Wilton Campos Piñeros, la privación de dicha prerrogativa.
Las anteriores, son las razones de mi respetuoso disenso.
Fecha ut supra.
EYDER PATIÑO CABRERA
1 En esa ocasión, la Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida y, entre otras determinaciones, revocó la imposición de la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego.
2 Folio 164 Ib.
3 Ib.