AP7415-2015(44401)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP7415-2015  

Radicación 44401   

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá  D.C.,  dieciséis  (16) de  diciembre de dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER  SILVA  MERCHÁN contra la  sentencia  condenatoria de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2014 por  la  Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  que  revocó  la  decisión de 13 de noviembre de 2012  adoptada  por  el  Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad,  y en  su  lugar  lo condenó a las penas principales de 82 meses de prisión, multa de  85.4  SMLMV  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  99  meses  15  días,  al encontrarlo penalmente responsable del  delito   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

La cuestión fáctica quedó consignada de la  siguiente      manera     por     el     Tribunal1:    

‹‹Durante  el  año  2005, la Personería Municipal de esta ciudad, representada legalmente por  el  señor personero JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, suscribió catorce contratos  de prestación de servicios profesionales.   

Dicha  contratación  se realizó de manera  directa  pretermitiendo  algunos  requisitos  sustanciales  como los estudios de  conveniencia  y  oportunidad,  la liquidación del contrato, las obligaciones de  las  partes  y  la  constitución  de  una  póliza  como  garantía contractual  (…),››.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  20  de  septiembre  de  2011,  el Fiscal  Primero  Seccional  de  Manizales  presentó  escrito  de acusación2  en  contra de  JORGE  ELIÉCER  SILVA  MERCHÁN  por el punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales.  El  10  de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Judicial  de  la  misma  ciudad avocó el conocimiento del caso y  dispuso  el  día 24 del mismo mes para realizar la audiencia de formulación de  acusación3.   

El 2 de mayo del año siguiente, se declaró  formalmente  iniciada  la  audiencia  preparatoria  y una vez agotados todos los  actos   que  la  componen,  se  fijó  fecha  para  el  juicio  oral4,  al  término  del   cual   se   anunció   el   sentido   absolutorio   del  fallo5.   

El  13  de  noviembre  de  2012,  la Juez de  primera   instancia   dio  lectura  a  la  decisión  conforme  con  el  sentido  previamente  anunciado, ante lo cual, la Fiscal delegada interpuso el recurso de  apelación   que   fue   debidamente   sustentado  dentro  de  los  cinco  días  siguientes6.   

El 28 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de  Manizales  revocó  la  sentencia  de primera instancia y en su lugar condenó a  JORGE  ELIÉCER  SILVA MERCHÁN a las penas principales de 82 meses de prisión,  multa  de 85.4 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  al  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de contratos sin  cumplimiento      de      requisitos      legales7.   

LA DEMANDA  

Amparado en la causal tercera de casación de  la  Ley  906  de 2004, el actor invoca como cargo único la violación indirecta  de    la    ley   sustancial   ‹‹El   manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia.››, proveniente  de   errores  de  hecho  que  estructuraron  dos  falsos  juicios  de  identidad  ‹‹por  mutilación  o  cercenamiento››,  que  a  su  vez dieron lugar a la inaplicación del numeral  décimo  del  artículo  32 del Código Penal en lo referente al error de tipo y  por  consiguiente  a la indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 del  20008.   

El  impugnante  considera que en el presente  asunto  se  configuró  un  error  de tipo vencible debido a la inexistencia del  elemento    subjetivo   del   tipo   –dolo-,  que  conlleva  a la necesaria aplicación del numeral 10 del  artículo  32  del  Código  Penal,  según  el  cual,  cuando  un error de tipo fuere superable, su sanción es posible cuando la misma  codificación   disponga   que  existe  bajo  la  modalidad  culposa9 y  debido  a  que  la Ley 599 de 2000 no admite la forma culposa del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, su representado debe  ser absuelto.   

          Reconoce  que efectivamente se acreditó  la  materialidad  de  la  conducta  punible  en  ambas  instancias; sin embargo,  advierte  que para la estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, se requiere tanto de la concurrencia del tipo objetivo como  del   subjetivo,  aspecto  en el que difieren los falladores, puesto que el  ad  quem,  a diferencia del  a  quo  consideró  que  el  comportamiento de su representado fue doloso.   

A  su  vez,   indica  que  esta Sala ha  entendido  el  dolo  en  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  como aquel que se presenta cuando el agente ha obrado con conocimiento  y  voluntad  de que contrariaba la ley al contratar, y  por  lo  mismo, ya no es necesario, como sí lo era en la anterior codificación  sustantiva,  que  ese  conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que  con  la  irregular contratación se generara un provecho ilícito para el propio  agente,  para  el  contratista  o  para  un  tercero10.   

Destaca,  que  los contratos cuestionados se  celebraron  bajo  la  modalidad  de  contratación  sin  formalidades  plenas  y  reproduce  las  declaraciones  rendidas  por  los  testigos  de  descargo Amparo  Bermúdez  de  Grisales  y José Wilmar Chávez Ojeda, funcionaria y contratista  de    la   Personería   de   Manizales,   respectivamente,   así   como,   los  contrainterrogatorios  realizados  por  la Fiscalía a ambos declarantes, con la  finalidad  de resaltar que al interior del ente de control municipal existía la  plena  convicción  de  que  los  contratos sin formalidades plenas que allí se  celebraban  cumplían  con la normatividad  vigente, esto es, con la Ley 80  de 1993 y sus decretos reglamentarios.   

Aduce,  que las afirmaciones de los testigos  referenciados  no  fueron  valoradas  en  su  totalidad, toda vez que los jueces  de   instancia,  al analizar los dos testimonios, se limitaron a corroborar  la  existencia  de  los informes de interventoría que permitirían realizar los  pagos   a   los   contratistas,  originando  así  el  fraccionamiento   o   mutilación  de  esos  medios  de  convicción11,  ya que de las declaraciones rendidas, se desprende que  al  interior  de  la  Personería Municipal se consideraba que los contratos sin  formalidades  plenas se ajustaban a los mandatos legales, con lo cual desaparece  el  dolo  como aspecto fundamental para la declaratoria del juicio de reproche a  su representado.    

Considera,  que  al  omitir  el ad   quem   apartes  esenciales  de  las  declaraciones  aducidas,  se  cercenaron  aspectos  objetivos  que  conducen  al  convencimiento  que  existía  al interior de la entidad de que los contratos se  celebraron   con  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  y  que  la  etapa  precontractual  era  manejada  por  la Subdirección Administrativa, dependencia  que estaba a cargo del abogado Guillermo Gómez Alba.   

Del  mismo  modo,  destaca que en el proceso  existen  pruebas  que  refuerzan la censura, tales como el contrato No. 078 de 2  de  agosto  de  2005,  suscrito  por  Amparo Grisales de Bermúdez en calidad de  Personera  encargada,   que  tiene  la  particularidad de que en él están  ausentes  los  mismos  documentos  cuya omisión se le reprocha al procesado, lo  cual  confirma la creencia existente en la Personería Municipal de Manizales de  que  la  contratación sin formalidades plenas por ellos adelantada cumplía con  la  totalidad  de  las  exigencias  de  ley, y el Informe Ejecutivo de Auditoria  Especial  de  febrero  de  2006,  realizado  a  la  entidad  por la Contraloría  Municipal,  en  el  cual  se  afirma  que  de las irregularidades halladas en la  contratación   se   infiere  falta  de  cuidado,  circunstancia  propia  de  la  culpabilidad  que descarta la comisión dolosa exigida por el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  Solicita  en  consecuencia,  que se  case    la   sentencia   proferida  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y que  en su lugar se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES  

La casación es un recurso extraordinario que  persigue   ejercer  un  control legal y constitucional sobre las sentencias  de  segundo  grado  que no correspondan con el orden jurídico, de manera que si  es  descubierto un yerro trascendente propuesto por el recurrente o advertido de  oficio  por  la  Corte,  traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a  rescatar  la  legalidad  de  la  decisión,  el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Dado el carácter extraordinario del recurso,  es  necesario  advertir,  como  lo  ha  hecho  la  Corte insistentemente, que la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, ya que debe  cumplir  con  unos  presupuestos  sin los cuales se determinaría la inadmisión  del  libelo.  En  ese orden de ideas, además de las reglas mínimas que fija el  artículo  184  inciso 2º de la Ley 906 de 2004, es necesario: (i) proponer los  cargos  conforme  con  la  causal  escogida;  (ii)  seleccionar adecuadamente el  sentido  de  la  violación;  (iii)  concretar  el  disenso; y, (iv) soportar la  demanda  con  sujeción  a   los  principios  de  claridad, fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción,  corrección material y autonomía, sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia12.       

Ahora  bien,  la  violación indirecta de la  ley,  es  entendida  como  la falta de aplicación o aplicación indebida de las  normas  de  derecho  sustancial,  como  consecuencia  de incurrir el fallador en  errores  de  apreciación  probatoria,  que  a  su  vez pueden ser de hecho o de  derecho.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  produce  cuando  el  juzgador  se  equivoca al apreciar la prueba  porque  la distorsiona, cercena, agrega o mutila lo realmente señalado en ella,  con  el  fin  de  hacerla  decir  algo  que objetivamente no dice.  En este  supuesto,  el  censor está en la obligación de individualizar todos y cada uno  de  los  elementos  de  convicción  que  considera  tergiversados o cercenados,  señalar  las  partes  donde la sentencia incurrió en tal distorsión e indicar  en  que  consistió  y  cuál  era  el  verdadero   sentido de la probanza.   

A la vez, no puede perderse de vista que las  diversas   modalidades  en  las  que  puede  configurarse  el  falso  juicio  de  existencia  entrañan situaciones diferentes, pues cuando se adiciona la prueba,  se  alude al hecho de que el juez fundamenta su determinación en la estimación  de  expresiones  que  en realidad no contiene;  por el contrario, cuando se  cercena  un  medio  demostrativo  en el razonamiento valorativo del fallador, se  hace  referencia  a  la  omisión  de una parte de la prueba con base en la cual  funda  la  decisión  que  adopta; y la distorsión del medio de conocimiento se  produce  cuando  el  juzgador, a pesar de tener en cuenta su contenido material,  en  el  proceso  valorativo  desconfigura  su sentido y arriba a una conclusión  distinta   a   la  que  objetivamente  correspondía13.   

Es  incuestionable  que  cualquiera  de  las  situaciones  antes  mencionadas  exige  que el censor identifique el elemento de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además,  es  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  de la mutilación, adición o  tergiversación  de  su  contenido  material.  En otros términos, no basta  con  señalar  la  prueba  que fue tergiversada, sino que, adicionalmente, le es  exigible  al recurrente argumentar de qué forma el cercenamiento, el agregado o  la  distorsión  del  medio  de  persuasión  influyó  de  modo  esencial en la  declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada.   

Para  alcanzar  tal  cometido, el demandante  tiene  el  deber  de  demostrarle  a  la  Corte  que  al confrontar el verdadero  contenido  del  medio  de  conocimiento  que  se  señala  distorsionado, con la  totalidad   de   las   pruebas   en  las  que  se  sustentó  la  decisión,  el  resultado   objetivo  sería  diferente,  justamente,  el  que favorece sus  intereses.   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  fundamentación  del  disenso no puede limitarse a la presentación de criterios  dispares  a  la  apreciación  probatoria  llevada  a  cabo por el Tribunal, por  cuanto  en ese escenario prevalecerá el juicio de valor del juzgador, en razón  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia de  segunda  instancia cuando se acude al recurso extraordinario de casación.   Por  tal  motivo,  intentar  imponer las apreciaciones personales del recurrente  sobre  las  del fallador, no es la forma idónea de fundamentar la existencia de  errores  de  apreciación afirmados en el falso juicio de identidad.  Dicho  de  otra  manera,  este mecanismo impugnatorio no se halla concebido para que el  inconforme  exprese  el  poder  suasorio  que  el  ad  quem  ha  debido  concederle a un específico medio de  conocimiento,   por   cuanto  ello  hace  parte  del  desarrollo  del  principio  constitucional de autonomía judicial.   

En  el  presente  asunto,  el  eje  de  la  discusión  planteada por el libelista, consiste en que el Tribunal cercenó los  testimonios  de los abogados Amparo Bermúdez de Grisales y José Wilmar Chávez  Ojeda,  en  los  apartados  en  que  indicaban  que  el proceso de contratación  directa  llevado  a cabo en la Personería Municipal de Manizales encabezada por  el  procesado,  se  allanó  a   las  exigencias de la Ley 80 de 1993 y sus  decretos  reglamentarios,  lo  que condujo a la falta de aplicación del numeral  décimo  del  artículo  32 de la Ley 599 de 2000, que consagra el error de tipo  como  causal  de  ausencia de responsabilidad penal, puesto que las afirmaciones  de  los  declarantes  revelan que al interior del ente de control se consideraba  que   estos   contratos   sin  formalidades  plenas  cumplían  la  normatividad  vigente.   

Debido  a  ello,  la Corte recordará que el  error  de  tipo  se  halla  regulado en el Código Penal de la siguiente manera:   

«Artículo 32.-  Ausencia   de  responsabilidad.  No  habrá  lugar  a  responsabilidad penal cuando:   

(…)  

10.  Se obre con error invencible de que no  concurre  en  su  conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de  que   concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad.  Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la  ley  la  haya previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los  elementos  que  posibilitarían  un  tipo penal más benigno, responderá por la  realización del supuesto de hecho privilegiado.».   

          Consecuente  con  esta  descripción,  la Sala ha señalado que esta  figura  «se caracteriza por el desconocimiento de una  circunstancia  objetiva  (descriptiva  o  normativa)  perteneciente  al  tipo de  injusto,  que  deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es  superable   y   la   respectiva   modalidad  delictiva  sólo  está  legalmente  establecida       en       forma       dolosa»14.        En  otras  palabras,  el  error de tipo se concreta cuando el sujeto  activo  de  la  acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y  excluye  el  dolo  porque  afecta  su  aspecto  cognitivo, incidiendo así en la  responsabilidad.   

La  Colegiatura15  ha precisado que esta clase  de  error  puede  ser  invencible,  cuando ni aún actuando en forma diligente y  cuidadosa,  el  autor  habría  podido  llegar  a  otra  conclusión;  y  que es  vencible,  cuando  la  falsa  representación  podía evitarse o superarse si el  autor  se  hubiere esforzado en colocar a su alcance el ejercicio representativo  que  le  era exigible superar, caso en el que la conducta será punible si está  prevista como culposa.   

En  el presente asunto, con el propósito de  demostrar  la  existencia  del error de tipo, el libelista identifica los medios  de  prueba  que  en  su  opinión  fueron  trastocados en su contenido material,  precisa  los  apartes  de dos testimonios que desde su punto de vista resultaron  afectados  por  el  yerro  alegado  y  señala  las consideraciones que de ellos  realizó el ad quem.   

Del testimonio de la abogada Amparo Bermúdez  de  Grisales,  funcionaria  de  la  Personería  en  la época de los hechos, el  presunto   cercenamiento  se  produce,  para  el  impugnante,  respecto  de  las  atestaciones  según las cuales en la entidad siempre se exigía el cumplimiento  de  los  requisitos  legales  de  los contratos sin formalidades plenas y que la  constatación   del   cumplimiento   de   tales   exigencias   la  realizaba  la  Subdirección  Administrativa  a  cargo  del doctor Guillermo Gómez Alba, quien  manejaba  todos los aspectos legales que se tramitaban en la entidad.  Así  mismo,  el  recurrente destaca como omitidos los apartados del testimonio en los  que  la  declarante afirmó que en el ente de control había mucho trabajo y que  a  ella,  en calidad de interventora, le pasaban las carpetas completas con todo  lo que requiere un contrato sin formalidades plenas.   

En  cuanto  al  testimonio  rendido  por  el  abogado  José Wilmar Chávez Ojeda, quien en virtud de un contrato de asesoría  con   la  Personería  de  Manizales  –que  integra  aquellos  que  se  reparan  en  el  presente proceso-,  asesoró  al  enjuiciado y a la Subdirección Administrativa, reprocha que se le  mutilaron  sus  afirmaciones  en  cuanto  a que era la dependencia mencionada la  encargada  de  la  fase  precontractual de la contratación y que «todo   ese  asunto  de  la  conveniencia  contractual»    si    lo    había   «alcanzado   a  leer»     porque     él    tenía    «más  o  menos  la experiencia de haber laborado anteriormente en  una  entidad»16.   

Del  mismo  modo, el demandante destaca como  suprimidas  las  afirmaciones del testigo con relación a que el contrato 081 de  2005  con él celebrado sí tenía certificación de calificación y experiencia  porque  él  había  presentado la hoja de vida en donde constaba su trayectoria  laboral.   

Así  mismo,  señala  el  censor  que  este  declarante  puso  de manifiesto que tuvo conocimiento que con posterioridad a la  ejecución  de los contratos, la Contraloría Municipal realizó una inspección  judicial  y  se  llevó  toda  la  documentación  existente  en la Personería.   

Pues  bien, del análisis de la decisión de  segunda  instancia,  la  Sala  advierte  que,  contrario  a  lo  estimado por el  inconforme,  el  Tribunal  valoró a profundidad el aspecto subjetivo del delito  –incluso  en  el acápite  denominado  como  de  análisis objetivo-, para lo cual, como lo ha advertido la  Colegiatura,  no  era  necesario  referirse  expresamente  cada testimonio, sino  valorarlos  de  manera  conjunta  con la totalidad de pruebas introducidas en el  juicio  oral,  y  en  ese contexto integral del debate probatorio, delimitar los  yerros  de  la apreciación de las declaraciones, que en definitiva derivaban en  la  causal  de  casación  invocada,  y  no  traerse  su  postulación de manera  insular,  en  especial ante los distintos elementos que llevaron al ad  quem  a  concluir  la declaratoria de  responsabilidad                 penal17,  como  fue  la revisión de  los  contratos 021, 034, 037, 060, 063, 066, 081, 004, 046, 056, 078, 051, 061 y  084  de  2005  y  los  anexos  que  de estos fueron encontrados y aportados a la  actuación,  los  testimonios  de Bernardo Jiménez Hernández, en su calidad de  Director  Financiero  de la entidad, la auditoría realizada por la Contraloría  General  de  la  República  por  medio  del  abogado  Julián Augusto González  Jaramillo,  las  hojas  de vida de cada uno de los contratistas, los informes de  los  investigadores tanto de la Fiscalía como de la defensa, y lógicamente, la  formación  profesional  y experiencia del procesado, no solo como abogado, sino  específicamente  del  tiempo  que llevaba ejerciendo el cargo de Personero para  el    momento   de   la   suscripción   de   los   contratos   origen   de   la  discusión.   

Es  así que la Sala observa que el Tribunal  dedicó  un  acápite  completo  al  análisis  de  este  requisito,  en  el que  retomando  la  jurisprudencia  constante  de esta Corporación, fijó su postura  respecto  a  que el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo  410  del Código Penal, se deriva del hecho de celebrar el contrato sin respetar  los  principios  y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal que rigen la  contratación  administrativa,  toda  vez  que  el objeto de protección de este  delito es el principio de legalidad en la contratación estatal.   

Si bien es cierto que en el apartado dedicado  al  aspecto  subjetivo del tipo el ad quem  no  hizo  mención  expresa de los testimonios vertidos por Amparo  Bermúdez  de  Grisales  y  José  Wilmar  Chávez  Ojeda, también lo es que la  jurisprudencia     contante    de    esta    Sala18   ha  sido  reiterativa  en  indicar  que  el falso juicio de identidad por cercenamiento se configura cuando  el  cuerpo  colegiado, al proferir la decisión objeto del recurso, de  ninguna  manera  valora  el contenido  material  de  un  medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, y que  tal  pretermisión  no  acontece  si  los jueces tuvieron en cuenta aspectos del  medio  de  convicción  que  el demandante considera relevantes, así no lo haya  mencionado de manera expresa en la motivación.   

De  lo  anterior,  surge  evidente  que  el  Tribunal  no  desconoció las afirmaciones esgrimidas por los testigos Bermúdez  de  Grisales y Chávez Ojeda, pues inclusive fueron acogidas de manera favorable  al  procesado para advertir que sus versiones corroboraron lo manifestado por el  Director  Financiero en cuanto a la existencia del rubro y registro presupuestal  de  los  contratos,  y  por  ello  subsiguientemente  se  precisó  que  para la  configuración  de  la  conducta  punible  bastaba  con  la  ausencia de un solo  requisito,   Lo  que  advierte la Sala es la inconformidad del casacionista  en  punto  a  la  conclusión  del ad quem  en  el sentido de que en la conducta desplegada por JORGE ELIÉCER  SILVA  MERCHÁN  si concurrió dolo, que en definitiva fue la discusión central  del   juez   de  segundo  grado  y  no  frente  a  los  aspectos  objetivos  del  comportamiento  que  como  expresó el demandante «no  es   un   aspecto   (…)   que   quiera   o   pretenda   discutir»19.   

Adicionalmente,  la  Sala  advierte  que  el  recurrente    desconoció   los   principios   que   gobiernan   la   casación,  particularmente  el  de  sustentación  suficiente y crítica vinculante, según  los  cuales,  la  demanda debe bastarse a sí misma para lograr la invalidación  del  fallo  y  los  argumentos  se  deben  formular  al  amparo  de las causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  observando  las  exigencias  formales  y  sustanciales  de  cada  censura.  En el sub lite,  por  el contrario, el impugnante postula un reparo por  falso  juicio de identidad y lo desarrolla como si se tratara de un falso juicio  de    convicción,    que    tampoco    demuestra,    tornando    inviable    la  postulación.   

Así mismo, olvida el letrado que cuando se  acude  a  la  vía  indirecta, es insoslayable que se demuestre la trascendencia  del  yerro, que no consiste, como parece entenderse en el presente asunto, en la  reiteración  de  las alegaciones que conforman el cargo, sino en evidenciarle a  la  Sala, que si se analiza en su exacto contenido la prueba que se sostiene fue  cercenada,  en  conjunto  con la totalidad del universo probatorio obrante en el  proceso,  el  sentido de la decisión indefectiblemente variaría a favor de los  intereses del procesado.   

En  el  presente  caso,  este  análisis no  existió,  pues  el  libelista  se  conforma  con  destacar los apartados de los  testimonios  que  desde  su  perspectiva  configuran  la  ausencia de dolo de su  representado  y  con  ello,  el  error de tipo que conduciría a la absolución,  dejando  de lado la exigencia de reexaminar la totalidad de la prueba practicada  y  de  evidenciar  cómo,  según  este  nuevo  análisis,  ineludiblemente  los  argumentos  del  juez de segundo grado decaerían dando paso a un fallo propicio  a la absolución.   

Es  evidente,  que  el  demandante  obvió  referirse  a  la  totalidad  de  los  contratos cuestionados y sus anexos, a los  informes  del  director  financiero  de  la  entidad,  a  la  integridad  de las  consideraciones  realizadas  por  la  Contraloría  General  en  su  informe  de  auditoría  del  año  2006,  a  las  hojas  de  vida de cada contratista, a los  informes  de  los investigadores de la Fiscalía y la defensa y a la experiencia  que el procesado tenía en contratación estatal.   

Del  mismo  modo,  el  recurrente  evadió  mencionar  las  razones  por  la cuales en algunos de los contratos investigados  sí  se  acreditó  la inexistencia de personal de planta de la Personería para  desarrollar  las  labores  contratadas  y  en  otros no se hizo, lo cual deja en  evidencia  que  no existía en la Personería la alegada convicción respecto de  las  exigencias  que deben contener los contratos sin plenos requisitos legales,  los  cuales  son  fijados  expresamente  por  la  ley,  cuya  ignorancia  no  es  excusable,  menos  aun  tratándose  de  abogados  expertos o con experiencia en  derecho   administrativo,  circunstancia  que  además  debieron  acreditar  los  declarantes  para  acceder  a  los  cargos,  funciones y contratos que le fueron  adjudicados.   

Así  lo  valoró el Tribunal al sostener  que:   

«De  otra  parte,  no puede soslayarse la  omisión  bajo  el ropaje de que la acreditación de la inexistencia de personal  de  planta se adujo en el acápite denominado “objeto” de algunos contratos,  pues  de  un  lado, ello no sucedió en todos los mencionados, como se evidencia  en  los de GERARDO DE JESÚS VANEGAS ALZATE, DINA PAULINA TABARES SERNA, MARLÉN  GUTIERREZ  GALLEGO,  ROSAURA  TABARES  LÓPEZ  MARÍA  EGUGENIA  GIRALDO  OROZCO  (SIC)   Y  MARÍA  LILIANA  RESTREPO  MEZA, en los que nada se dijo respecto de la ausencia de servidores en  la  entidad  que pudieran desarrollar la función para la cual se les contrató,  y   de   otro,  no  puede  desconocerse  que  la  norma  hace  referencia  a  la  acreditación  de  tal circunstancia, lo cual no ocurre con una mera mención ya  que  el  verbo “acreditar” significa “hacer digno de crédito algo, probar  su   certeza   o  realidad”,  actividad  que  no  fue  realizada»20.   

El   anterior  apartado,  muestra  cómo,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  censor,  el  juez  de  segundo grado halló  demostrado  que  en  la  Personería  de  Manizales no existía un entendimiento  común  y  generalizado  de  que  los contratos sin plenos requisitos legales se  estaban  realizando de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley,  puesto  que solo en algunos de ellos no se incluyó la exigencia de acreditar la  falta  o insuficiencia de personal de planta para realizar la labor contratada y  en otros contratos sí se hizo, bajo el acápite de «objeto».   

No  sobra  reiterar  una  vez más, que los  requisitos  constitucionales  y  legales de la contratación administrativa son,  aquellos  que la Constitución y la ley prevén y no los que el entendimiento de  los  funcionarios  de  determinada  entidad crean que son. Precisamente por este  motivo,  es que el legislador sanciona por medio del tipo penal consagrado en el  artículo  410  del Código Penal, a los servidores públicos que desconocen las  exigencias  que  según la misma calificación legislativa revisten el carácter  de   esenciales   para  la  tramitación,  celebración  o  liquidación  de  un  contrato.   

En este sentido, la Corporación21 ha sostenido  que  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  está  estrechamente    vinculado    con    el   principio   de   legalidad22  que  es  la  fórmula  que  el  tipo  penal protege, toda vez que el proceso de contratación  administrativa  es  de  naturaleza  reglada  y  obedece  necesariamente  a  unos  principios,  a unos fines y a unas competencias, e implica el agotamiento de una  serie  de  etapas  y  el  cumplimiento  de  ciertos  requisitos  que  tienden  a  garantizar los fines del Estado y de la contratación.   

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha  sido  enfática  en  afirmar  que  de  conformidad  con  la  definición  legal,  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales   se  estructura  cuando  el  servidor  público  con  competencia  para  intervenir  en  las  diferentes  fases  de  la contratación pública tramita un  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, o lo celebra  o   lo   liquida   sin  verificar  su  cumplimiento23,        razón  por  la  cual  a los representantes legales de las entidades  estatales,  quienes por regla general cumplen la función de celebrar y liquidar  los    contratos    administrativos    se    les    exige    una    estricta  labor  de  supervisión, inexcusable, por cuanto garantes  de  la  legalidad  de  la  actuación,  precisamente  porque  son quienes pueden  comprometer   con   su   voluntad   final  los  dineros  del  erario24.  (Negrita fuera de testo original).   

Ciertamente,  la concurrencia de dolo en la  conducta  del enjuiciado constituyó el punto de debate en el presente caso y el  aspecto  que  con  base  en  los testimonios que estima el impugnante cercenados  pretende  desacreditar,  bajo el entendido de que en la Personería de Manizales  existía  un  entendimiento  común de que la forma en que se estaban tramitando  los   contratos   sin   plenos   requisitos  legales  era  legalmente  adecuada.   

Cabe  anotar, que la Corte ha sostenido que  el  dolo,  en  tanto  se refiere al conocimiento y la  voluntad  de  todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra  valorando  aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de  la   conducta25:   

«De esta manera,  habrá  situaciones  en  las  cuales  presentar  en  la  motivación  aserciones  específicas  relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo  repetitivo  e  irrelevante  para efectos de la constitucionalidad y legalidad de  la  decisión,  en  la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en  el  expediente  pueda  predicarse,  sin  mayores dificultades, la imputación al  tipo     subjetivo»26.   

Desde  esta perspectiva, la Corporación ha  señalado  que  la  conciencia  de  la  ilicitud  de la acción, que remite a la  categoría  de  la culpabilidad, está fundada «en la  posibilidad  (no  en  la  realidad  ontológica)  de  conocer,  ya sea por vías directas o indirectas, la existencia de una norma que  proscriba  la  realización  de  la  acción antijurídica realizada»27.   

Del mismo modo, la Sala ha diferenciado que  «la  prueba  relativa al elemento cognitivo del dolo  gira  en  torno  de  la  acción, mientras que la atinente al conocimiento de la  prohibición  está  circunscrita  al  individuo  o,  mejor  dicho, a la persona  objeto   de   reproche,  sosteniendo  que28:   

«La   prueba  relativa  al  ingrediente  cognitivo  del  dolo  puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva  que  constituyen  la  acción objeto de estudio, pero también de circunstancias  ocurridas  antes  o  después  de  ésta  (en  todo  caso,  analizadas  mediante  criterios  normativos  y  no  tendientes  a  descubrir datos psicológicos en el  agente),  siempre  y  cuando guarden directa relación con la situación típica  y,   por   lo  tanto,  no  constituyan  derecho  penal  de  autor.  […]   

«El conocimiento  de  la  ilicitud  de  la  acción,  por  su  parte,  puede  ser objeto de debate  probatorio  (por  ejemplo, si en la actuación procesal es planteado un error de  prohibición  […]),  y en  esa  medida  cabría valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que  sustentaron  el  dolo  o  la  realización  del  tipo  objetivo.  Pero  de mayor  importancia   serían  las  circunstancias  relativas  a  la  persona  (como  su  condición   social,  económica  o  cultural,  y,  en  especial,  la  relación  comunicativa que haya establecido con el Estado Social de Derecho).   

«Esto último de  ninguna  manera  sería  una indebida manifestación del derecho penal de autor,  puesto  que  la  restricción  que  a  este  respecto  emana  está ceñida a la  improcedencia  de  plantear  o  deducir  los  hechos materia de acusación, o de  dosificar  la sanción punitiva, con base en lo que la persona es y no en lo que  ha  hecho.  Y  como  el  reproche en sede de culpabilidad es a título personal,  esta   valoración   tiene   que   darse  una  vez  establecida  la  autoría  o  participación  del  sujeto en el injusto»29.   

Siguiendo  la línea argumentativa, el juez  plural  realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo que no logra derribar  el   recurrente   con   sus   consideraciones,  pues   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia      de      esta     Corporación30  analizó  las  condiciones  objetivas31  en  las  que el procesado desarrolló su conducta para deducir que  se  hallaba  en  posibilidad de entender que su acción actualizaba la totalidad  de los componentes del tipo penal.   

Para cumplir con tal propósito, el juez de  segundo  grado  tuvo  en  cuenta  de  que  el enjuiciado tenía la profesión de  abogado,  con  experiencia  en  contratación  pública,  que  a la fecha de los  sucesos  llevaba  más  de  un  año en el ejercicio del cargo por el que estaba  siendo  investigado,  todo  lo  cual le permitía conocer  claramente cuál  era el proceso legal de contratación que debía seguir.   

Así,  le  dio  un contenido normativo a la  naturaleza  subjetiva  del  dolo para fijar la realidad ubicada en la cabeza del  autor   al   llevar  a  cabo  la  contratación  y  dedujo  el  estado  real  de  representación   que  tuvo  al  momento  de  cometer  el  delito  le  permitía  establecer que su comportamiento quebrantaba la norma penal.   

Así lo expuso el juez plural:  

«Conforme   la   cita   jurisprudencial  reseñada,  mal  podríamos  concluir en este caso que el acusado SILVA MERCHÁN  desconocía  que  en  la  tramitación  de los catorce contratos mencionados, no  cumplía  la  totalidad  de  las exigencias legales previstas para ese fin, pues  por  el contrario, es evidente que actuó con pleno conocimiento y conciencia de  la  ilicitud,  en  la  medida  de  que se trata de un abogado de profesión, con  experiencia  en  asuntos  de  la  contratación,  en  tanto  para la fecha de la  celebración  de los contratos llevaba más de un año en el ejercicio del cargo  por  el  que  está  siendo investigado, lo cual le permitía conocer claramente  cuál  era  el  proceso legal, sin que se pueda excusar su desconocimiento de la  normativa  que  omitió,  tal como lo hizo la Juez de primer nivel, pues además  de  su  formación  jurídica  y experiencia, en el mismo texto de los contratos  aparece  citada  la Ley 80 de 1993, de donde se infiere que sí sabía que dicha  norma   constituye   el  faro  de  la  contratación  pública,  y  pese  a  ese  conocimiento, ejecutó la conducta de manera libre y voluntaria».   

Así, es claro para el Tribunal, que cuando  el  procesado  celebró  los contratos tenía acceso a las prohibiciones legales  en  materia  de  contratación  administrativa  que  le  permitían  ajustar los  contratos  a  la  legalidad  y  no  lo  hizo,  pues  evidenció datos de índole  objetiva  a  partir de los cuales derivó tanto el conocimiento del procesado de  los  elementos  que  constituyeron el tipo objetivo, como su voluntad dirigida a  transgredir el bien jurídico tutelado.   

Este  aspecto  valorativo ha pretendido ser  desvirtuado  por  el  censor  aduciendo  que  la  regulación  normativa  de  la  contratación  estatal  no  es para nada sencilla, pues tiene múltiples aristas  que  son la fuente de frecuentes controversias jurídicas y que por lo tanto, la  calidad  de  abogado  de  su  asistido no es suficiente para deducir el error de  tipo;  sin  embargo,  esa no fue la única calidad traída en referencia para la  conclusión de responsabilidad.   

Y  es  que,  tal  y  como lo ha razonado el  Tribunal,  a  la  formación  jurídica  del  procesado se sumaba su experiencia  profesional   en  contratación  administrativa,  aspectos  que  constituyen  un  sustrato  objetivo  que le permite deducir que tenía los conocimientos mínimos  en  esta  materia,  tales  como  que  este  tipo de contratos deben contener una  oferta,  unos  estudios previos de conveniencia y oportunidad, y unas cláusulas  en  donde  conste  a  qué  se  obligan  el  contratante  y el contratista, pues  constituyen  conocimientos  elementales que forman parte de la cultura jurídica  de la cual proviene.   

No  se trató, por tanto, de requisitos que  implicaran   un   conocimiento  especializado  al  cual  no  tuviera  acceso  el  procesado,  mucho  más  si  se  tiene  en  consideración,  como  lo destaca el  Tribunal,  que la normativa que rige la materia se hallaba citada en el texto de  los  contratos  que celebró, y que le restan valor probatorio a los testimonios  de   Amparo   Bermúdez  de  Grisales  y  José  Wilmar  Chávez  Ojeda  en  ese  sentido.   

En  efecto,  aunque  estos testigos, fueron  presentados  como  expertos  en  derecho  administrativo  y  con  experiencia en  contratación  estatal,  con  el  propósito  de  demostrar  que  el  proceso de  contratación   sin   plenos   requisitos   sí   cumplía  con  las  exigencias  constitucionales  y  legales;  sin  embargo, sus afirmaciones no son suficientes  para  derruir  el juicio valorativo llevado a cabo por el Juez de segundo grado,  puesto  que,  aún en el supuesto de que los asesores del Personero le indicaran  que  los  contratos  celebrados  estaban ajustados a la ley, éste objetivamente  tenía  la  competencia  jurídica para entender lo contrario y advertirlo en el  proceso  de  verificación  de  la contratación, obligación que omitió libre,  consciente y voluntariamente.   

Así  lo  valoró  el  Tribunal32:   

«Aunado  a lo anterior debe revelarse que  su  obligación  como jefe de la entidad, titular de la contratación pública y  ordenador   del  gasto,  era  la  de  verificar  al  momento  de  contratar,  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  máxime  si  con ellos comprometía  dineros  del  erario público, para lo cual, en caso de duda contaba además con  la  posibilidad  de  asesorarse  de  otros  funcionarios de la institución, por  manera  que  ningún  error  en  los  elementos  normativos del tipo penal puede  considerarse».   

Estas apreciaciones también le restan valor  suasorio  a  las  argumentaciones  del  demandante  respecto del contrato 078 de  2005,  celebrado por la declarante Amparo Bermúdez de Grisales en condición de  Personera  encargada,  pues  también  en  este  contrato el procesado intervino  rindiendo     un    informe    como    interventor33,  con  lo  cual,  mal  puede  aducirse que fue un contrato ajeno a su conocimiento.   

Téngase  adicionalmente  en  cuenta  que  difícilmente  los  testigos  Bermúdez  de Grisales y Chávez Ojeda aceptarían  que  la  contratación  que  ellos  asesoraban  en  la  entidad  era  ilegal,  y  justamente   en   el  esfuerzo  por  legitimar  su  actuación,  los  deponentes  señalaron  que  era  el  director  administrativo  de la Personería, Guillermo  Gómez  Alba,  el  encargado de tramitar los contratos y resguardar las carpetas  en  donde reposaban los contratos y sus requisitos, olvidando que algunas de las  exigencias  elementales  de  la contratación pública, cuya omisión constituye  una  grave  ilegalidad,  se hallaban en el propio texto del contrato, tal y como  lo  es  la  ausencia  de  cláusulas  en  donde  consten  las  obligaciones  del  contratante       y       del       contratista34.   

Y,  aún  más,  aunque  se aceptara que la  tramitación   de   los  contratos  se  llevó  a  cabo  exclusivamente  por  la  Subdirección  Administrativa  de  la  Personería como lo pregonan los testigos  antes  referidos, la decisión del Tribunal respecto de la responsabilidad penal  de  enjuiciado  quedaría  intangible,  puesto  que,  como  lo ha sostenido esta  Corporación:   

«Es evidente la diferencia establecida por  el   legislador   entre   el  reproche  al  servidor  que  tramita  el  contrato  irrespetando  los  requisitos legales sustanciales y el que lo celebra o liquida  omitiendo  comprobar  el cumplimiento de los presupuestos consustanciales a cada  una  de las etapas del proceso contractual, distinción consecuente con la forma  como la administración perfecciona la función contractual.   

La  celebración de un contrato encierra a  realización  de  una  serie  de actos por distintos órganos, conectados en una  relación  antecedente  consecuente.   De  esta manera previó el actuar de  los  servidores  públicos  de rango medio que intervienen en el trámite de los  contratos  mediante  desconcentración,  y el de quien  por  virtud  de  sus  atribuciones  legales están facultados para celebrarlos o  liquidarlos   a  quienes  exige  una  labor  de  supervisión,  inexcusable  por  constituir  garantía  de  legalidad  del  proceso.   Ello  descarta que el  representante  legal  se  limite  a  firmar  sin  revisar  si  los  presupuestos  sustanciales fueron cumplidos en todas las etapas del proceso.   

La desconcentración opera en relación con  los  actos  inherentes  a  la  tramitación  del  contrato pero no respecto a su  adjudicación  no  en  relación  con  la  celebración  del mismo, aspectos que  inciden en la concreción de la conducta punible.   

En  síntesis,  la  conducta  exigida  al  titular  de  la  función contractual se manifiesta en seleccionar y celebrar el  contrato,  sin comprobar que los servidores encargados de tramitar las distintas  etapas  del  proceso  contractual  lo  hicieron con apego a la ley»35.  (Negritas fuera de texto original).   

A partir de las anteriores consideraciones,  la  Corte  concluye  que  el  demandante no logró demostrar la existencia de un  desacierto  que  repercutiera  definitivamente  en  la  declaración de justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  de  segunda instancia, pues el  Tribunal,  como  resultado de una valoración conjunta de las pruebas de índole  objetiva  dedujo  razonadamente  el  conocimiento por parte del procesado de los  elementos  que  constituyeron  el  tipo  objetivo  como  su  voluntad dirigida a  quebrantar  el  bien  jurídicamente  tutelado,  sin  que  para  llegar  a  esta  conclusión   le   sean  vinculantes  las  consideraciones  de  la  Contraloría  Municipal  en su escrito de auditoría del año 2006 respecto a que se advirtió  una  conducta  culposa en razón al desorden existente en la Personería, porque  como  se  ha  dicho,  se hizo un análisis detenido de las calidades, funciones,  formación  profesional  y  experiencia  del  acusado en el específico cargo de  Personero  para  el momento de la suscripción de los contratos, el conocimiento  de  los  preceptos  normativos  en  torno a la formalización de esas relaciones  contractuales,  y  la  totalidad  de  documentos  controvertidos  en  el  debate  público,   entre   ellos   los   contratos  y  los  anexos  recaudados  de  los  mismos.    

En  ese  sentido,  es necesario recalcar la  diferencia  existente  entre la mutilación de la prueba y la libre apreciación  probatoria36  que  impera  en nuestro sistema, pues si bien el Juez debe estimar  la  totalidad  de  los elementos de convicción, está en la libertad de escoger  cuales  son  las más trascendentales dentro del proceso, esto quiere decir, las  útiles,   pertinentes   y   conducentes,  todo  esto   sin  tergiversar  o  distorsionar  su  contenido,  tal  como  lo  exige  el  yerro de falso juicio de  identidad.   

El  presunto convencimiento de la legalidad  contractual  que se sostiene que existía en la Personería Municipal, soportado  en  dos  testimonios apreciados según el conveniente interés del demandante no  es  prueba  suficiente  para  demostrar  la culpa del procesado, debido a que su  valoración  aislada  de  los  actos  unívocos del autor no pueden dar fe de su  aspecto subjetivo.   

Así lo estableció la Corte en sentencia de  16        de        julio        de        201437:   

«El  dolo  por  tratarse  de  un  proceso  interno,  de  naturaleza  mental o psíquica, por lo regular no es perceptible o  palpable  a  través  de  medios  de prueba directos, siendo su fuente común la  prueba  indiciaria, lo cual no quiere decir que se imposible de probar, toda vez  que  puede  evidenciarse a través de los actos externos que despliega el agente  y   en   general,  de  la  suma  de  circunstancias  que  rodearon  el  hecho…  ».   

Con  fundamento  en  estos presupuestos, la  Sala  se  encuentra  inexorablemente compelida a inadmitir la demanda presentada  por el representante de JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN.   

Insistencia  

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem,  en  la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiterada                jurisprudencia38.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN.   

Contra    la   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 94 del cuaderno del Tribunal.   

2 Cfr.  Folios 1 a 22 del cuaderno del proceso.   

3 Cfr.  Folio 24 Ibídem.   

4 Cfr.  Folio 43 Ibídem.   

5 Cfr.  Folios 44 al 54 Ibídem.   

6 Cfr.  Folio 73 a 87 Ibídem.   

7 Cfr.  Folio 94 a 113 Ibídem.   

8 Cfr.  Artículo  410.-  Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales. El   servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o  liquide  sin  verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  multa  de  cincuenta (50) a doscientos (200)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años.   

9 Cfr.  Folio 104 de la demanda de casación.    

10 Cfr.  CSJ. AP, de 12 de junio de 2013. Rad. 35560.   

11  Cfr. Folio 49 de la demanda de casación.   

12  Cfr. CSJ. AP de 09 de mayo de 2012. Rad. 37987.   

13  Cfr. CSJ. AP. de 27 de febrero de 2012, Rad. 35635.   

14  Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2007, Rad. 25405.   

15  Cfr.  CSJ.  SP.  de  6 de julio de 2005, Rad. 22299; AP. de 10 de abril de 2013,  Rad. 36579.   

16  Cfr. Folio 42 de la demanda.   

17  Cfr. Folios 5 a 17 de la decisión del Tribunal.   

18  Cfr.  CSJ.  AP.  de  30  de mayo de 2007, Rad. 27147; SP. de 1º de noviembre de  2007,  Rad.  25236;  SP. de 21 de julio de 2009, Rad. 32099; SP. de 3 de octubre  de 2014, Rad. 15297, SP. de 24 de octubre de 2014, Rad. 15295.   

19  Cfr. Folio 113 de la demanda.   

20  Cfr.   Sentencia   de   segunda   instancia,   folio   105   del   cuaderno  del  Tribunal.   

21  Cfr. CSJ. SP. de 1º de diciembre de 20004, Rad. 21049.   

22  Cfr.  CSJ.   SP. de 13 de octubre de 2004, Rad. 18911; SP. de 27 de octubre  de  2001,  Rad.  20213;  SP.  de 16 de febrero de 2005, Rad. 15212; SP. de 10 de  agosto  de 2005, Rad. 21546; SP. de 9 de marzo de 2006, Rad. 23616; SP. de 21 de  marzo  de  2007,  Rad.  21171; SP. de 6 de mayo de 2009, Rad. 25495; SP de 20 de  mayo  de  2009, Rad. 31654; SP de 10 de febrero de 2010, Rad. 24850; AP. de 8 de  junio   de   2010,   Rad.   32817;  AP.  de  29  de  septiembre  de  2010,  Rad.  35017.   

23  Cfr.  CSJ.  SP de 20 de febrero de 2010, Rad. 24850; SP. de 21 de junio de 2010,  Rad. 30677; SP de 7 de julio de 2010, Rad. 31613.   

24  Cfr. CSJ. SP. de 7 de julio de 2010, Rad. 28508.   

25  Cfr. CSJ. AP. de 10 de julio de 2013, Rad. 41411.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. CSJ. SP. de 20 de octubre de 2010, Rad. 33022.   

28  Ibídem.   

29 Ibídem.   

30 El  Tribunal  tuvo  como punto de referencia para este propósito la sentencia de 22  de agosto de 2008, Rad. 27395.   

31  Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669.   

32  Cfr. Folio 109 del cuaderno de segunda instancia.   

33  Cfr.   Folios   187   y   188   del   cuaderno   de  evidencias  Nº  10  de  la  Fiscalía.   

34  Cfr.  Contratos 021 de 16 de febrero de 2005, 034 de 18 de marzo de 2005, 037 de  31  de marzo de 2005,  060 de 25 de mayo de 2005, 063 de 1de junio de 2005,  066  de 21 de junio de 2005, 081 de 17 de agosto de 2005, 004 de 3 de febrero de  2005,  046 de 25 de abril de 2005, 056 de 25 de mayo de 2005, 078 de 2 de agosto  de  2005,  003  de  3 de febrero de 2005, 051 de 6 de mayo de 2005, 061 de 25 de  mayo de 2005 y 084 de 16 de septiembre de 2005.   

35  Cfr. CSJ. AP. de 10 de mayo de 2011, Rad. 34282.   

36  Cfr. CSJ. AP de 25 de febrero de 2015.   

37  Cfr. CSJ. SP de 16 de julio de 2014. Rad. 37462.   

38  Cfr.  CSJ., SP., de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322; SP. de 28 de septiembre  2011, Rad. 33181; SP. de 17 de octubre 2012, Rad. 34946.     

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