SP17059-2015(45858)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

SP17059-2015  

Aprobado Acta No. 437  

Rad.45858  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  presentado  por  el  defensor  de los procesados LUIS GUILLERMO GARÍA GIRALDO y  RONALD  PEÑA  CHACÓN contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por  el  Tribunal  Superior  de Arauca, por cuyo medio se confirmó la emitida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la misma cuidad, que los declaró  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto calificado agravado y  rebelión.   

HECHOS  

Fueron    consignados    en   el   fallo,  así:   

Tienen  su  génesis  en  el secuestro de los  señores  Luis  Rafael  Lozano  Martínez,  Tania Leidy Garcés Gaitán, William  Alberto  Romero Urrego y Javier Antonio Gavina Nieves, ocurrido el 23 de febrero  de  2013,  cuando  se desplazaban del complejo petrolero Caricare a la ciudad de  Arauca  en una camioneta Toyota Hilux de placas UFZ ‘363, alquilada a la empresa  CODISA,  habiendo sido interceptados por dos sujetos en el corregimiento Panamá  de  Arauca, quienes con arma en mano los intimidaron y obligaron a seguir por la  vía  Los  Colonos  y luego de 45 minutos de recorrido, los dejaron en libertad,  llevándose consigo la camioneta y un teléfono Avantel.   

El  día  28 de febrero del mismo año, en la  vereda  La Victoria del municipio de Arauquita, finca «El Regalo», fue hallada  la  camioneta  de  placas UFZ 363 por tropas el Ejército Nacional, sin llaves y  dentro  una  la  maraña  rodeada  de  artefactos  explosivos  que  impedían su  movilización,  motivo por el cual fue activada la carga junto con el vehículo,  quedando  totalmente destruida. En el procedimiento de acordonamiento del área,  resultó  herido  el  soldado  profesional  Jair  Torres Arciniegas, al pisar un  artefacto  explosivo  improvisado  en  el  lugar,  dictaminándosele 30 días de  incapacidad médico legal.   

ACTUACION PROCESAL  

1.             Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  inició  la  investigación correspondiente  ordenando  la  captura  de las personas que las víctimas habían identificado a  través  de  reconocimiento  fotográfico,  llevado  a  cabo  el  22 de marzo de  2013.   

2.            La  captura de los indiciados se produjo  el  21  de abril de 2013 respecto de Luis GUILLERMO GARCIA GIRALDO, mientras que  frente   a   RONALD   PEÑA   CHACÓN,   se   llevó   a  cabo  el  18  de  mayo  siguiente.   

3.            Luego de que se les formuló imputación,  el  23  de  abril  de  2013  a  Luis  GUILLERMO  GARCÍA GIRANDO y el 19 de mayo  siguiente  a  RONALD  PEÑA  CHACÓN,  por  los  delitos  de secuestro extorsivo  agravado,  actos  de  terrorismo,  homicidio  tentado agravado, hurto calificado  agravado  y  concierto  para  delinquir,  se  les impuso medida de aseguramiento  intracarcelaria,  el  24  de  octubre  de ese año, el ente persecutor presentó  escrito  de acusación, esta vez por los delitos de secuestro extorsivo atenuado  (arts.  169  y 171 del CP), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241 No.9 y 10  del  CP), homicidio; agravado en la modalidad de tentativa (arts. 103, 104 N. 8o  y  27  del  CP), empleo, producción comercialización y almacenamiento de minas  antipersonal  (art. 367 A del CP) y rebelión (art. 467 del CP), este último en  lugar de la conducta de concierto para delinquir.   

La acusación se formuló el 11 de diciembre  subsiguiente   ante   el   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Arauca.   

4.            La audiencia de juicio oral se inició el  20  de  mayo  de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, la autoridad mencionada  profirió  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a los procesados  como  coautores  de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y  rebelión,  imponiéndoles  la  pena  de  180  meses  de prisión y multa de 500  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, mientras que fueron absueltos de  los  punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y empleo producción y  comercialización y almacenamiento de minas antipersonales.   

5.            El  fallo fue apelado por el defensor de  los  acusados,  recurso  que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Arauca,  condujo  a  la  confirmación  integral  de la condena, mediante decisión del 3  febrero de 2015.   

6.            Contra la sentencia de segunda instancia  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, cuya demanda fue  admitida  por  la  Sala  mediante  auto  de  fecha mayo 13 del año que avanza y  agotada   la   audiencia   para  su  sustentación  se  pronuncia  de  fondo  la  Corporación.   

LA DEMANDA  

El  censor  plantea varios reparos contra la  sentencia del Tribunal de Arauca, así:   

1.  NULIDAD  POR  DESCONOCIMIENTO  DEL DEBIDO  PROCESO   

Sostiene    que    en    ejercicio   del  contrainterrogatorio  a  uno  de los testigos la defensa pretendió utilizar una  versión  inicial  rendida  por ese declarante, lo cual no le fue permitido ante  la   oposición   de   la   Fiscalía,   postura   que   avaló   el   juez   de  conocimiento.   

Procede  a  citar  apartes de lo que dijo el  testigo  Luis  Rafael  Lozano  Martínez  y  las  referencias  que hizo sobre su  denuncia  de  fecha  12  de  marzo  de  2013,  acerca  de que los nombres de los  individuos   que   cometieron  los  hechos  fueron  consignados  allí  por  los  funcionarios  de  policía  judicial,  declaración que rindió por solicitud de  éstos,  puesto que respecto de la primera atestación de 23 de febrero de 2013,  ellos  le  manifestaron  que  había  quedado  mal elaborada y que era necesario  repartirla.   

Señala el recurrente que pretendió utilizar  esa  primera denuncia, pero que no le fue permitido bajo el argumento de que ese  elemento  material  probatorio  no  habla  sido utilizado por la Fiscalía en el  interrogatorio  directo,  lo  cual  considera, vulneró el derecho a la defensa,  pues  en  esa  primera  versión  no se observa que el denunciante hubiera hecho  alguna  mención a un alias u otro dato específico que permitiera identificar a  los responsables.   

En ese orden, anota, no puede hablarse de que  el  testigo  se  hubiera retractado en el juicio, por cuanto su testimonio en la  audiencia  es  acorde  con lo que dijo en la primera noticia criminal, y así se  hubiera  concluido, de haberse permitido la incorporación de la declaración de  fecha 23 de febrero de 2013.   

Crítica   la   decisión   del   juez  de  conocimiento  cuando  le  impidió  al  defensor valerse de dicho elemento, pues  considera  es  incorrecta  su apreciación acerca de que para ello era necesario  que  la parte que solicitó el testimonio, lo utilizara durante la práctica del  interrogatorio directo.   

La trascendencia de dicha situación la hace  consistir  en  que  de  haberse  acopiado  este medio de conocimiento se habría  podido  apreciar  su  contenido, con la consecuente demostración de que para el  momento  de  comisión  de los delitos, sus ejecutores nunca se llamaron por sus  alias,  como  sí  se  consignó  en la segunda denuncia, respecto de la cual el  testigo  afirmó que fue influenciada y conducida por los agentes de la policía  judicial.   

Similar reparo presenta frente a la práctica  del  testimonio  del  agente  de  policía  judicial Fabio Barragán, a quien no  logró  interrogar  sobre el formato de denuncia de fecha 23 de febrero de 2013,  por  oposición  de  la Fiscalía que señaló que ese documento simplemente era  un reporte que arroja el SPOA, el cual carece de firma y de huella.   

Y sobre la referencia jurisprudencial que se  cita  en  la  sentencia  acerca  de  cómo debe valorarse la retractación de un  testigo,  manifiesta  el  censor  que  la  misma no puede aplicarse a este caso,  habida   cuenta   que   no  se  apreciaron  en  conjunto  la  totalidad  de  las  declaraciones  del  testigo,  pues  se  le  impidió  a la defensa incorporar la  primera de las versiones del deponente.   

Por tanto, solicita que se decrete la nulidad  del  proceso para que el mismo se retrotraiga al momento en el que deba agotarse  nuevamente el contrainterrogatorio al testigo Luis Rafael Lozano.   

2.  NULIDAD  FOR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA  DEFENSA   

TÉCNICA  

Acude  a  la  causal  segunda  de casación,  proponiendo   el   presente   caigo   como   subsidiario,   sustentado   en   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  derivado  de la deficiente actividad  ejercida  por  sus  predecesores,  toda  vez  que  éstos  debieron  exigir a la  Fiscalía  General  de  la Nación el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios  que  se  recaudaron  con  anterioridad  a  la  fecha de la denuncia  reportada  por  el  acusador, la cual data de 12 de marzo de 2013, pues teniendo  como  referente  que  los  acontecimientos  delictivos  se  cometieron  el 23 de  febrero  de  ese  año,  desde  ese  momento hasta aquel en el que se produjo la  denuncia,  se  desarrolló  actividad  investigativa  en  la  que  se  recopiló  material  probatorio  que era importante conocer para la defensa de los acusados  y de la que tenía que dar cuenta el ente acusador.   

Resalta que de acuerdo con la constancia que  dejó  en  el  trámite  la  Fiscalía  delegada ante el Gaula, acerca de que la  noticia  criminal  data  de 23 de febrero de 2013, emerge claro que antes del 12  de  marzo  de  2013 ya se había suministrado una versión sobre los hechos ante  las   autoridades,   respecto   de  la  cual  la  defensa  debió  solicitar  su  descubrimiento para poder utilizarla y aportarla al juicio.   

Pasa a referirse sobre lo que sucedió en la  audiencia  preparatoria  cuando  la  Fiscalía «corrió traslado a la defensa»  del  formato único de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, del que pueden  advertirse  importantes  diferencias,  frente  a la denuncia de 12 marzo, puesto  que  en la primera ninguna alusión se hace a-los alias de los ejecutores de los  delitos  cometidos,  mientras  que en la segunda sí, motivo por el que a juicio  del  recurrente,  el  profesional  del  derecho  que representaba a los acusados  debió  haber  solicitado  el  testimonio  del  policial que recibió la primera  denuncia,  pues  así se habría otorgado credibilidad a la declaración de Luis  Rafael  Lozano  rendida  en  el juicio, respecto que la segunda declaración fue  orientada por los policiales.   

Y  sobre la práctica de la prueba expone la  misma  argumentación  de  la  censura anterior, acerca de que se le impidió al  defensor  contrainterrogar  al  testigo  Luis Rafael Lozano a partir del formato  único  de  noticia  criminal de 23 de febrero de 2013, poniendo de presente las  razones  que  tuvo  el  juez  para  adoptar tal determinación y que califica de  equivocadas,    frente    a   las   cuales,   sostiene,   el   defensor   debió  oponerse.   

Vuelve  a  criticar la gestión del defensor  anterior  cuando  renunció  a  la  práctica  del  interrogatorio directo a las  víctimas  denunciantes,  sobre  todo ,de Luis Rafael Lozano, a quien pudo haber  interrogado  sobre el contenido y autenticidad de la noticia criminal de febrero  23  de  2013,  suscrita  aparentemente  por  éste,  así  como  si  la versión  suministrada  por  el  misino  el 12 de marzo siguiente, en realidad obedeció a  manipulaciones  por  parte  del  policial  Iván  Eduardo  Romero,  como así lo  expresaron   en   juicio   oral  varios  de  los  testigos  directos  del  hecho  criminal.   

3.   VIOLACIÓN   INDIRECTA  DE  LA  NORMA  SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  alega una indebida apreciación de los testimonios de las víctimas,  concretamente  en  relación  con  los  de  Luis  Rafael Lozano Martínez, Tania  Garcés  Gaitán,  William  Alberto  Romero  y  Javier  Gaviria,  así  como del  desmovilizado Fabián Stiven Barrera.   

Inicia  su  exposición trascribiendo varios  apartes  de  la  declaración  de  Luis  Rafael Lozano y de las preguntas que le  formuló   el   Fiscal  en  desarrollo  del  interrogatorio  directo.  El  mismo  procedimiento  agotó  respecto  de las declaraciones de Javier Antonio Gaviria,  Tania  Leydi  Garcés  Gaitán  y  William  Alexander  Romero Urrego, en orden a  resaltar  que  todos  manifestaron  que  en  dos  oportunidades  habían rendido  declaración  sobre  los  hechos,  en  la primera de las cuáles negaron que los  hombres  que  los  interceptaron  se  llamaran entre ellos con un alias, pues ni  siquiera conversaron entre sí.   

También  llama  la  atención  en  que  los  declarantes  afirmaron  con  claridad  que el reconocimiento fotográfico fue el  producto  del señalamiento que les hicieron los investigadores, momentos, antes  de que se presentara el delegado del Ministerio Público.   

Agrega  que  de  los  testimonios de quienes  directamente  percibieron  los  hechos,  solo es posible concluir que no existen  elementos  de  juicio  para  atribuirlos a los aquí acusados, además de que la  prueba fue manipulada por los funcionarios de policía judicial.   

En  seguida  se  ocupa-  del  testimonio  de  Fabián  Stiven  Barrera,  desmovilizado de las FARC, quien aludió a que a Luis  GUILLERMO  GARCÍA  GIRALDO  se  le  conocía  con  el  alias  de «chupa  dedo»,  sin mencionar el remoquete  de  «mono  García» que fue  con el que se identificó a este acusado.   

Y frente a la mención que hizo el deponente  en  cita  respecto  de  RONALD  PEÑA,  señala  el recurrente que debe restarse  credibilidad  a  su  dicho,  porque  no  explicó  con  claridad  los  supuestos  atentados  terroristas  en los que aquél había tomado parte, haciendo evidente  que  dicho testigo fue traído a respaldar el montaje contra los aquí acusados,  además  porque  otro  desmovilizado  de  las  FARC,  Alexis  Alarcón Valencia,  manifestó  que  dentro  de  las  filas  de  ese  grupo no estaba LUIS GUILLERMO  GARCÍA GIRALDO.   

El falso raciocinio lo hace consistir en que  el  fallador  no  valoró en conjunto los medios de convicción, dando por hecho  que  los  testigos  más  importantes  se habían retractado, cuando en realidad  nunca  fue  así, puesto que no es cierto que la denuncia hubiera sido formulada  el  12  de  marzo  de  2013, sino que ésta fue posterior a la verdadera noticia  criminal  y  a  las entrevistas iniciales que nunca fueron aportadas al proceso,  las   cuáles  merecen  mayor  mérito  por  la  cercanía  al  momento  de  los  acontecimientos.   

4.   VIOLACIÓN   INDIRECTA  DE  LA  NORMA  SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD   

Invocando la causal tercera del artículo 181  del  Código  de Procedimiento Penal, sostiene el defensor que la denuncia de 12  de  marzo  de  2013,  en  la  que  se  registró que una de las víctimas había  reconocido  a  sus agresores, la diligencia de reconocimiento fotográfico y las  entrevistas  que en la misma fecha rindieron los demás perjudicados, son medios  de  conocimiento  ilegales  al  haber sido producto de la manipulación ejercida  por  los  funcionarios  de  policía judicial que consignaron en las entrevistas  aspectos  que  nunca  dijeron los testigos y de los que no tenían conocimiento,  así  como  por  haberles  indicado  qué  imagen  señalar en el reconocimiento  fotográfico.   

La trascendencia del reparo la hace consistir  en  que  fueron  justamente  estas  probanzas  las  que  sirvieron  de base para  responsabilizar  a  los aquí acusados, solicitando a su tuno que sean excluidas  del conjunto probatorio por haberse producido en forma ilegal.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

INTERVENCIÓN     DE     LA    DEFENSA  RECURRENTE   

Señaló  el  defensor  recurrente que no se  referiría  a  los  cargos propuestos en la demanda, únicamente adicionaría la  misma  en  el  sentido de que en caso de que se mantenga la condena en contra de  sus  representados,  se  reconozca  para el delito de secuestro la reducción de  pena  prevista  por  la  ley  cuando la víctima es dejada en libertad de manera  voluntaria por sus captores.   

INTERVENCIÓN  DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN   

Frente  al  primer  cargo que se postula por  nulidad  en  razón  de  la vulneración del debido proceso, señala la delegada  Fiscal  que  no  se advierte la misma, toda vez que en la práctica de la prueba  testimonial   se   cumplieron   las   reglas  del  interrogatorio  y  el  contra  interrogatorio,  previstas  con  el  fin  de  que  el  testigo  declare sobre el  conocimiento que tiene de un hecho.   

Añade que el testigo estuvo disponible para  la  audiencia  de  juicio  oral  y  rindió su declaración dentro del marco que  fijó  el  Fiscal  a través del interrogatorio directo. Es así que frente a la  queja  que  plantea  el  recurrente  acerca  de que no se le permitió un debido  ejercicio  del  derecho  de  contradicción por habérsele impedido el uso de un  documento  que  hubiera  conllevado  a  que  el  testigo  respondiera  de manera  distinta,  dicho  reparo, según la delegada Fiscal, está basado «en  un  escenario  ideal»,  puesto que la  defensa  imagina  las  respuestas  que  el testigo pudo haber suministrado si se  hubiera usado el mentado documento.   

Agrega la Fiscalía que el censor no acredita  la  trascendencia de la supuesta irregularidad en caso de que el juez de primera  instancia,  durante  el  desarrollo  del  juicio,  hubiera  permitido tener a la  defensa  a la mano dicho documento para el contrainterrogatorio, del que además  no se indicó con claridad de qué se trataba.   

Resalta  la  representante del ente acusador  que  de todas formas la defensa tuvo al testigo a disposición para interrogarlo  en  directo  y.-  de  manera abierta sobre su conocimiento acerca de los hechos,  sin  que  sea  admisible  en  sede  extraordinaria exponer cuál habría sido la  mejor  estrategia  para  obtener  la información del testigo, como tampoco para  lanzar   críticas  acerca  de  la  actividad  del  defensor  que  precedió  al  recurrente en la representación de los acusados.   

Frente  al  segundo  cargo consistente en la  deficiente  actividad de la defensa por no haber solicitado el descubrimiento de  la  totalidad  de  los  elementos  materiales  probatorios,  concretamente de la  denuncia  rendida  el  23  de  febrero  de  2013, fecha en la que ocurrieron los  hechos,  sostiene  la  delegada  de la Fiscalía que nuevamente el recurrente se  dedica  a  criticar  la  labor  de  su  predecesor,  proponiendo  una estrategia  defensiva  que  a su juicio hubiera sido mejor para poner en evidencia presuntas  inconsistencias  en  las  que  habrían  incurrido  las  víctimas al rendir sus  entrevistas.   

Una  distinta  gestión  del defensor de los  acusados,  agrega  la  Fiscalía,  no  implica  una  violación  al derecho a la  defensa  técnica,  y  si el abogado no solicitó el descubrimiento total de los  elementos  materiales  probatorios  que ahora echa de menos el casacionista, las  consecuencias  de  dicha  omisión  no  pueden  trasladarse  a  los  jueces  que  conocieron  de este caso, puesto que ellos decidieron conforme a las pruebas que  se aportaron al juicio oral.   

En  cuanto a la tercera censura, consistente  en  un presunto falso raciocinio, sostiene la no recurrente que el demandante no  concreta  de  qué  forma fueron trasgredidos los principios de la lógica o las  máximas  de la experiencia, ni determina los postulados que debieron tenerse en  cuenta  para  valorar  los  testimonios  de  quienes  se  retractaron en juicio,  respecto  de  la  versión  inicial  que  rindieron  en  sus  entrevistas  y que  corroboraron a través de reconocimiento fotográfico.   

Para  la  delegada Fiscal, el haber otorgado  mérito  a  lo  consignado  en  las  entrevistas resulta más acorde con la sana  crítica,  puesto  que  no  se  advierten razones para que los testigos hubieran  mentido,  identificando  como  responsables  a personas que no lo eran, como sí  para   que   se   retractaran  en  el  juicio  por  temor  a  represalias,  como  correctamente lo apreciaron los jueces de instancia.   

Por último, al referirse al cuarto reproche,  sostiene  que no puede afirmarse que la prueba de caigo hubiera sido producto de  una  falsedad  por parle de los funcionarios de policía judicial por cuanto los  procedimientos  se  realizaron  con  la  participación  de  las  víctimas y en  presencia  del  agente  del  Ministerio  Público,  sin  que para ese momento se  advirtiera  por  alguno  de ellos la irregularidad que los testigos manifestaron  en el juicio oral.   

Adiciona  que  los  funcionarios de policía  judicial  que  practicaron  las entrevistas y los reconocimientos fotográficos,  ratificaron  la  validez  de  tales  diligencias  al  rendir su testimonio en el  juicio oral.   

Finalmente,  señala  la Fiscalía que acoge  los  motivos  que  expuso  el  Tribunal  para dar crédito a lo atestado por los  declarantes  en  sus  entrevistas,  más  no a lo que informaron en juicio oral,  toda  vez que su retractación se explica fundadamente en las represalias de las  que  podrían  ser objeto por parte de los grupos armados ilegales que operan en  el   departamento   de   Arauca,   de  haber  ratificado  el  señalamiento  que  inicialmente hicieron contra los acusados.   

INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

Respecto  del  primer  cargo,  indica que la  defensa  no  solicitó  el descubrimiento de la denuncia datada 23 de febrero de  2013,  ni  en  la audiencia preparatoria fue requerida como prueba, de tal forma  que  no  se  introdujo  al  juicio,  razón  por  la  cual no pudo ser objeto de  controversia en el debate público.   

Sobre  la  segunda  censura de violación al  derecho  de  defensa  técnica, sostiene el delegado del Ministerio Público que  dicha  irregularidad  no  se  configura,  toda vez que los procesados estuvieron  representados  por un profesional del derecho escogido por ello^, quien ejerció  activamente   el   encargo,   solicitando  exclusión  de  pruebas,  presentando  alegatos,  sin  que  la  postura  del actual defensor acerca de que otra hubiera  sido  la  mejor  estrategia  de  defensa,  configure  la  trasgresión  de dicha  garantía.   

Al  referirse  al  tercer reparo de error de  hecho  por  falso  raciocinio,  resalta  que  la  Fiscalía  logró  impugnar la  credibilidad  de los testigos utilizando para ello las entrevistas que rindieron  el  12  de  marzo de 2013, motivo por el que la valoración probatoria realizada  por  el  Tribunal  fue adecuada, pues se siguieron los criterios de apreciación  de  las  pruebas  previstas  para  el  testimonio  y, en general, para todos los  medios  de  convicción,  habida  cuenta  que  el  fallador prestó mérito a la  primera  declaración  por  ser  la que se aproximaba a la fecha de los hechos y  estuvo  determinada  por  el  repudio  que  les  generaba para ese momento a las  víctimas él secuestro al que fueron sometidas.   

También   acoge   el   delegado   de   la  Procuraduría  el razonamiento expuesto por el Tribunal, en orden a demeritar el  hecho  que  si  bien  las víctimas en el juicio coincidieron en afirmar que las  entrevistas   y   el   reconocimiento   fotográfico   fueron  guiados  por  los  funcionarios  de Policía Judicial a partir de un libreto pre elaborado, además  que  fueron  manipulados  en  su primera declaración, tal afirmación no cuenta  con   respaldo   probatorio   alguno,   es  más,  resulta  desvirtuado  con  la  circunstancia  de  que  el  agente del Ministerio Público estuvo presente en el  desarrollo   de   tales   diligencias   sin   que   advirtiera  algún  tipo  de  irregularidad.   

Para restar mérito a los testimonios que las  víctimas  vertieron  enjuicio  en  donde  se  retractaron  de  la  sindicación  inicial,   el  delegado  resalta  que  el  reinsertado  Fabián  Stiven  Barrera  reconoció  a  los procesados como miembros de la guerrilla indicando sus alias,  los  cuales  coindicen  con lo informado por los testigos en su primera versión  sobre los hechos.   

Abordando  el  último  cargo  por  error de  derecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  legalidad, sostiene que la noticia  criminal  y  el  reconocimiento fotográfico sobre los cuales el demandante hace  recaer  el  yerro,  no  hicieron  parte  de los elementos materiales probatorios  aportados  al  juicio,  ya  que  solo fueron utilizados para refrescar memoria y  para  impugnar  la  credibilidad de los testigos que se retractaron en una parte  de sus declaraciones.   

Solicita,  por  tanto,  que  no  se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien  el  demandante  plantea como cargo  principal  el  de nulidad, en realidad lo que advierte la Sala es una discusión  de  índole  probatorio  enmarcada en la estimación que los jueces de instancia  realizaron   de  los  testimonios  de  las  víctimas,  a  los  cuales  restaron  credibilidad  frente  a  la  existencia de una entrevista que rindieron el 12 de  marzo  de  2013  en  la que narraron circunstancias opuestas a las informadas en  juicio.   

Los  reparos  que  presenta  el  censor  se  fundamentan  en el mismo supuesto de hecho y guardan identidad temática, puesto  que  en  ambos  se  afirma  el  desconocimiento  del derecho al debido proceso y  concretamente,  del  derecho  a la defensa, como consecuencia de que se impidió  al  defensor  utilizar  una entrevista que había rendido uno de los testigos de  cargo  con  el  fin de refrescar su memoria, ejercicio que de haberse permitido,  habría  otorgado al juez mayores elementos de juicio con incidencia fundamental  en  la  valoración  de  la  prueba testimonial y, por ende, en el sentido de la  sentencia.   

También funda la petición de nulidad en que  Id  Fiscalía  no descubrió la totalidad de los medios de convicción acopiados  durante  la  investigación  de los hechos, en particular, la versión que sobre  los  mismos  suministraron las víctimas ante la policía judicial el mismo día  del suceso delictivo. 1   

Para mayor claridad, estima la Sala oportuno  reseñar  con  precisión qué fue lo que aconteció en desarrollo del juicio en  relación  con el medio de convicción que reclama Id defensa no se le permitió  utilizar”  en  esa  oportunidad,  el cual consiste en la denuncia presentada por  una  de  las  víctimas  él  mismo  día de ocurrencia de los hechos, en la que  negó conocer la identidad de los agresores, su nombre y apodo.   

Al  respecto  se  tiene  que  el  escrito de  acusación  fue  presentado  ante  el  juez  de conocimiento el 23 de octubre de  2013,  en  cuyo  documento anexo la Fiscalía enumeró cada uno de los elementos  de  prueba  y  evidencia  recopilada  durante la investigación, reseñando como  formato  único  de  noticia criminal el diligenciado el 12 de marzo de 2013, de  acuerdo  con  la  versión  rendida  en ese momento por Luis Rafael Lozano, así  como  las  entrevistas que también ese día realizaron las demás víctimas del  hecho,  a  saber,  Javier  Antonio García Nieves, Tania Leidy Garcés Gaitán y  William  Alberto  Romero Urrego. Ninguna mención hizo la Fiscalía acerca de la  existencia  de  una  denuncia  o  entrevistas anteriores al 12 de marzo de 2013.   

Sin  embargo, en el numeral 54 del documento  anexo  al escrito de acusación, se aludió al «oficio  S-2013-175/AICTE-GIEST38.10  de  21 de octubre de 2013 suscrito por el S.I José  Raúl  Jiménez Cardona, contiene copia de la denuncia  por  el  hurto  de  la camioneta de placas UFZ-363 del día 23/02/13» (Negrilla fuera de texto).   

En   la   audiencia   de  formulación  de  acusación,  llevada  a  cabo el 11 de diciembre siguiente, la Fiscalía no hizo  alusión  a algún medio de convicción diferente a los contenidos en el escrito  anexo a la acusación.   

Como  se  advierte  de  la  relación de los  elementos  materiales  probatorios,  fue  ‘descubierta  por  el ente acusador la  denuncia  de 23 de febrero de 2013 que el demandante echa de menos, pero no como  tal,  es  decir,  como la reseña de los hechos ocurridos ese día, sino como la  «denuncia  sobre  el  hurto de la camioneta de placas  UFZ   363»,  puesto  que  como  noticia  criminal  la  Fiscalía  refirió  la  del  12  de  marzo  de  ese  año, de cuyo contenido se  retractaron  en juicio las víctimas en lo relacionado con la responsabilidad de  los aquí acusados.   

Debe  resaltar  la  Sala  que  en el acto de  descubrimiento  la  Fiscalía  fue  equívoca en torno a la denominación que le  dio  a  dicho  elemento  material  probatorio, pues no obstante relacionar en el  anexo  un  oficio  suscrito  por  un funcionario de la policía contentivo de la  denuncia  por  el  «hurto  de  la  camioneta»,  en  últimas  se trataba de la  denuncia  de  los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, sin que la delegada  del  ente  acusador  fuera  expresa en manifestar cual era el contenido de dicha  declaración, como tampoco quién la suscribió.   

Sin  embargo, al ser descubierta, la defensa  pudo  enterarse  de  esta información y en esa medida, pretendió utilizarla en  el  juicio para refrescar la memoria del testigo Luis Rafael Lozano, quien en su  exposición  hizo alusión a haber rendido una declaración el mismo día de los  hechos,  enfatizando  que  nada dijo acerca de la identidad o individualización  de  los  ejecutores  del suceso delictivo, pues indicó que durante el tiempo en  que  él  y  sus  compañeros  estuvieron  retenidos,  los  plagiarios  nunca se  comunicaron   entre  ellos,  ni  se  llamaron  entre  sí  por  algún  alias  o  apodo.   

Es  así que la pretensión de la defensa al  hacer  uso  de  la citada entrevista fue que el testigo se pudiera valer de ella  para  remembrar las circunstancias que estaba informando en el juicio, al tiempo  que  corroborar  lo  señalado por éste acerca de que sí existía esa denuncia  inicial  y que en la misma sostuvo que ignoraba los apodos o sobrenombres de los  delincuentes.   

Aquí corresponde aclarar que la utilización  de  una  entrevista  o  declaración anterior con el fin de refrescar la memoria  del  testigo,  no puede condicionarse, como equivocadamente lo plantea el agente  del  Ministerio Público, en su calidad de no recurrente, a que sea solicitada y  decretada  como  prueba  autónoma  por la parte que pretende valerse de ella en  juicio,  en  este caso la defensa, puesto que solo es necesario haber agotado su  descubrimiento.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala:   

A  juicio  de  la  Corte,  sin  embargo, el  supuesto  error  de derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón  de   la  afirmación,  en  la  cual  se  profundizará  enseguida  es  sencilla:  la  entrevista  fue  descubierta  en  la audiencia de  formulación  de  acusación y en esa medida podía utilizarse en el juicio oral  para  refrescar  memoria  »o  impugnar  credibilidad,  sin necesidad de ningún  procedimiento especial para su introducción.   

(…)  

El  solo descubrimiento de la entrevista de  la  manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusación y en la audiencia de  formulación  de  la  misma,  bastaba  para que la fiscalía e igual la defensa,  pudieran  hacer  uso  de  ella  en  el  juicio para refrescar memoria o impugnar  credibilidad.   

(…)  

Simplemente   descubiertas,  Fiscalía  y  defensa  las  pueden  utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o  impugnar   credibilidad.   (CSJ   SP  21  Oct  2009,  rad.31001)- (Negrilla fuera de texto).   

Así  las cosas, el defensor de los acusados  estaba  facultado  para hacer uso de la declaración contenida en la denuncia de  23 de febrero de 2013 para refrescar memoria del testigo.   

En tal medida, es errada la apreciación del  delegado  de  la  Procuraduría  al  señalar  que  la  defensa tenía que haber  solicitado  como  prueba  autónoma  la  entrevista  que se le impidió utilizar  durante  el  contrainterrogatorio  a  la  defensa,  por cuanto la intención del  abogado  era la de refrescarle la memoria al deponente Luis Rafael Lozano acerca  de  la manifestación que hizo en el juicio, relativa a que el mismo día de los  hechos  había  vertido  una  declaración  ante  la Policía Judicial en la que  señaló  ignorar  la  identidad o el apodo de los hombres que lo secuestraron y  hurtaron el vehículo en el que se movilizaba.   

Sin  embargo, tal ejercicio defensivo le fue  truncado  al  representante  de  los  acusados,  toda vez que el juez de primera  instancia  acogió  la  oposición  de  la  Fiscalía  para que se utilizara esa  declaración,  bajo el argumento de que ese «formato» no había sido utilizado  por  el acusador en el interrogatorio directo y, por tanto, la defensa no podía  valerse  de  tal «documento»  en  el  contrainterrogatorio, toda vez que «el testigo  es de la fiscalía y no de la defensa».   

La  apreciación de la Fiscalía, pero sobre  todo  del  juez  de primer grado, resulta *a todas luces desacertada, por cuanto  no  puede  condicionarse  el  uso  de declaraciones anteriores del testigo a que  previamente  la contraparte las haya utilizado, ni tampoco puede restringirse el  uso  de  las  mismas  al  interrogatorio  directo,  pues  por  obvias razones la  contraparte  no va a utilizar una declaración anterior que desdiga de lo que el  testigo  afirma  en  juicio y que le resulta útil para demostrar su teoría del  caso,  poniendo  de  presente  una entrevista que le restaría poder suasorio al  testimonio.   

En  efecto,  la  regla del artículo 393 del  procedimiento  penal  se  limita  a  que  el  testigo  pueda  ser indagado en el  contrainterrogatorio  por  cualquiera  de  los  temas  o  atestaciones hechas en  respuesta  al  directo,  frente  a  lo cual la contraparte, con el propósito de  refrescarle  la memoria al testigo o impugnarle su credibilidad, puede hacer uso  de  declaraciones  anteriores  rendidas  por  éste,  siempre  que hubieran sido  objeto de descubrimiento por cualquiera de las partes.   

En  el  presente  asunto,  la defensa estaba  legitimada   para   utilizar,   en   desarrollo   del  contrainterrogatorio,  la  declaración  que  el  testigo  Luis  Rafael  Lozano rindió el 23 de febrero de  2013,  ya  que  su intención era la de refrescarle la memorial al testigo, pues  fue  en  el interrogatorio directo que el deponente aludió a dicha declaración  con  el  fin  de  justificar  la  contradicción que se advertía respecto de su  versión  en  el  juicio  y  la  entrevista que la Fiscalía aportó como única  denuncia de fecha marzo 12 de 2013.   

Lo  anterior,  ya  que  durante  el  debate  público  este  testigo  manifestó que tal y como lo indicó en su declaración  de  23  de  febrero de 2013, las personas que lo plagiaron en ningún momento se  llamaron  entre  ellos  o  se identificaron con algún alias, como sí apareció  consignado  en  la  entrevista-denuncia  de  12  de  marzo  de  2013, que fue la  utilizada por la delegada acusadora para impugnar su credibilidad.   

En  ese orden, el interrogatorio directo de  la  defensa  a Luis Rafael Lozano y los otros ofendidos, al cual renunció dicha  parte  pese  a  haber  solicitado  la  práctica  de  sus testimonios, no era un  requisito  sitie  qua  non  para  que  pudiera  hacer uso de la declaración que  finalmente  no  pudo  utilizar para refrescar la memoria del testigo Luis Rafael  Lozano  y  por  tanto,  que lo que el deponente hubiera dicho frente a la misma,  fuera  valorado  en  conjunto por los jueces de instancia; mucho menos era dable  exigirle  a  la  defensa agotar el interrogatorio directo cuando ya los testigos  habían  suministrado  información  que  beneficiaba la postura defensiva, como  para  entender  que  esta  parte,  ahora recurrente en casación, dio lugar a la  configuración  del  acto  irregular  (principio  de  protección), como parecen  comprenderlo los delegados de la Procuraduría y la Fiscalía.   

Si  bien  es cierto la norma procesal penal  prevista   en   el  artículo  393,  indica  claramente  que  la  finalidad  del  contrainterrogatorio  es  refutar  en  todo  o  en  parte  lo  que el testigo ha  contestado,  pudiéndose  utilizar  cualquier  declaración anterior que hubiese  vertido  el  testigo  sobre  los  hechos  en  entrevista, en declaración jurada  durante  la investigación o en la propia audiencia de juicio oral, debe tenerse  en  cuenta  que  tal precepto contempla el supuesto de que el testigo no se va a  retractar  durante  el  interrogatorio directo, teniendo lugar, en consecuencia,  el  ejercicio  de refutación en el contrainterrogatorio; pero ello no significa  que  en  caso  de  retractación, el contrainterrogatorio pierda sentido, puesto  que  de todas formas la contraparte podrá interrogar   al    deponente     valiéndose,     por    ejemplo,  de  entrevistas  que  ratifiquen  lo manifestado en la retractación, en orden a que  el  juez  cuente  con  mayores  elementos  para  determinar  a cuál versión le  otorgará mérito.   

En  tal medida, advierte la Sala que sí se  configuró  un error cuando el juez de primera instancia impidió que durante el  contrainterrogatorio  la  defensa indagara al testigo sobre una declaración que  había   rendido  con  anterioridad  y  que  había,  sido  descubierta  por  la  Fiscalía.   

En efecto, dicha declaración fue objeto de  descubrimiento,           habida          cuenta    que    en    el    escrito  de  acusación y en su  formulación  se  enunció  la misma como la denuncia del hurto del vehículo de  fecha  23  de  febrero  de  2013, y en la audiencia de juicio oral la defensa al  pretender  utilizar  la  entrevista de la misma fecha, señaló que ese elemento  probatorio  había  sido  descubierto  por la Fiscalía, sin que tal afirmación  fuera  desmentida  por  la  parte  acusadora,  por  cuanto  el  motivo que ésta  expresó  para  que  no se le permitiera al defensor interrogar al testigo sobre  tal  declaración,  tuvo que ver con que tal entrevista no había sido utilizada  por  el  delegado  del  ente  acusador  en el interrogatorio directo1   

Por  los  motivos  que  se  expusieron  en  párrafos  precedentes,  el  antecedente procesal narrado restringió el derecho  de  una  de  las  partes a contrainterrogar a uno de los testigos, razón por la  que  corresponde  ahora  verificar  si  tal  vicio  de  procedimiento  es  de la  importancia  suficiente  como  para desquiciar el fallo del Tribunal Superior de  Arauca.   

Trascendencia de vicio demandado  

Durante el juicio rindieron testimonio Luis  Rafael  Lozano,  Javier  Antonio  García  Nieves, Tania Leidy Garcés Gaitán y  William  Alberto  Romero  Urrego,  quienes  señalaron  que el mismo día de los  hechos,  23  de febrero de 2013, rindieron sendas declaraciones ante la Policía  Judicial,  oportunidad  en  la  que  no  indicaron  el  nombre  o  apodo  de los  perpetradores  del secuestro y el hurto, puesto que aquellos durante el trayecto  al  lugar  en  el  que fueron liberados, no conversaron entre sí, ignorando por  tanto su identidad.   

Del mismo modo, afirmaron los deponentes en  la  segunda  declaración  de fecha 12 de marzo de 2013, la cual se presentó en  el   juicio  como  la  noticia  criminal,  que  ésta  fue  manipulada  por  los  funcionarios  de Policía Judicial, al igual que el reconocimiento fotográfico,  sin  que  en el descubrimiento probatorio se hiciera alusión a la existencia de  las  entrevistas iniciales, vertidas el mismo día del suceso, las cuales fueron  referidas  por  los testigos, a excepción de la que la Fiscalía denominó como  «denuncia  por  el  hurto  de  la  camioneta  de  placas UFZ 363 del día 23 de  febrero de 2013», que sí fue materia de descubrimiento.   

Ante  tal  situación  la  defensa,  como  se  indicó,  quiso  hacer uso de esta última declaración, en orden a interrogar a  quien  la rindió, es decir, Luis Rafael Lozano, persona que para el momento del  hecho   conducía  la  camioneta  en  la  que’  transportaba  a  varios  de  sus  compañeros  del  complejo  petrolero,  pero  el  juez a quo no se lo permitió,  acogiendo  la  oposición  de la Fiscalía, por lo que no fue posible corroborar  lo  que  el  testigo  dijo  en  el  juicio  acerca de que nunca escuchó que los  infractores  se  llamaran por algún apodo o remoquete, como lo clarificó en la  citada denuncia de 23 de febrero de 2013.   

En el mismo sentido atestiguaron Tanya Leydi  Garcés  y  Javier Antonio Gaviria, quienes también se retractaron parcialmente  del  contenido  de  la  entrevista  de  12  de  marzo 2013, señalando que nunca  escucharon  los  apodos con los que se llamaban los plagiarios y que lo indicado  en  la  citada  entrevista  obedeció a que los miembros de la Policía Judicial  los   abordaron   aproximadamente   tres   semanas  después  de  haber  rendido  declaración  el  mismo  día  de los hechos, manifestándoles que la entrevista  inicial  había  quedado  mal  por  lo  que  tenían que volver a practicarla, e  indicaron  que  tales  servidores  les señalaron que ya tenían identificados a  los autores del hecho.   

Así  mismo,  William  Alexander  Romero,  víctima  del  plagio y operario del complejo petrolero, sostuvo que después de  que  ocurrieron  los hechos fue buscado por agentes de la Policía Judicial para  subsanar   supuestos   errores   cometidos   en   el   procedimiento   realizado  inmediatamente después de cometido el delito.   

Este   testigo,   a   diferencia  de  sus  compañeros,  en ninguna de sus declaraciones proporcionó dato alguno acerca de  la  individualidad  de  los  secuestradores,  ni participó en el reconocimiento  fotográfico,  y  sobre  el  supuesto  temor  que lo condujo a guardar silencio,  según  así se consignó en la entrevista de 12 de marzo de 2013, sostuvo en el  juicio  que esa fue la manera de evadir la pregunta que le hizo el investigador,  afirmando  en  forma  vehemente en el debate público que él no tenía por qué  hacer  un  señalamiento  que  no  le  constaba  y  que  no correspondía con lo  acontecido  el  día  de  los hechos, puesto que en momento alguno los presuntos  guerrilleros  se identificaron con algún apodo o se refirieron entre ellos como  tal, pues nunca conversaron entre sí.   

Con la misma seguridad los otros testigos y  víctimas  del delito, Tanya Leydi Garcés, Javier Antonio Gaviria y Luis Rafael  Lozano,  sostuvieron  que los plagiarios no se hablaron entre sí ni se llamaron  por  algún apodo; y en cuanto a lo atestado en su segunda entrevista, donde sí  hicieron  alusión  a  los  alias  de  estos  individuos,  lo justificaron en su  intención   de  colaborar  con  la  justicia,  pues  los  policiales  les  iban  señalando  los  apodos  con los que debían referirse a los autores del hecho y  la  fotografía de debían indicar, por ser esta la forma en la que se lograría  identificarlos.   

Debe  resaltar  la  Sala  que la referencia  acerca  de los alias con los que pudieron denominarse los ejecutores del delito,  resultó  de vital importancia por cuanto fue esa circunstancia la que permitió  señalar  a  los  aquí  acusados  como  los  autores  del hecho, puesto que con  ningún   otro   dato   se   contaba   para   establecer  la  identidad  de  los  plagiarios.   

Fue  a  partir  de  los sobrenombres que se  referenciaron  en  las entrevistas de marzo 12 de 2013, que el funcionario de la  DIJIN   Fabio  Orlando  Barragán  Ramírez,  solicitó  al  Jefe  Seccional  de  Inteligencia,  Policial  del Departamento de Arauca que indicara la identidad de  las  personas  que se conocían con esos apodos en los archivos de inteligencia,  allegándose  el  informe de 9 de abril de 2013, en el que se señaló que alias  «Chicharrón  o  cabezón»  se  identificaba  como  RONALD PEÑA CHACÓN y que  alias  «Mono García» era en  realidad Luis GUILLERMO GARCÍA GIRALDO.   

De   tal   manera   que  controvertir  el  señalamiento  sobre  los  alias  con  los  que presuntamente se denominaron los  autores  del  suceso  delictivo  en  presencia  de  las víctimas, comportaba un  asunto  trascendental  para  definir  la  responsabilidad de los aquí acusados,  esto  es,  si  en  realidad  los  testigos  directos  del  hecho habían logrado  identificar  a  los  secuestradores  con  algún tipo de apodo, pues fue esta la  fuente  directa  que  permitió  la  vinculación  de  los aquí acusados a este  proceso.   

Ahora bien, es cierto que dos investigadores  de   la  DIJIN  concurrieron  al  juicio  a  señalar  que  según  información  recopilada  en  la  Brigada  18  (Oficina de la Estructura de Apoyo de Arauca) a  través  de  una  «fuente no formal», esto es, de un informante cuya identidad  se  desconoce,  este  individuo  les  manifestó  que  las  personas que venían  realizando  los  secuestros  en la zona, así como el cobro de extorsiones y los  hurtos  de  las  camionetas,  eran los conocidos con los alias de «Chicha   o   Chicharon»,  «Alex     Novoa»    y    «Mono    García».   Sin   embargo,   el  conocimiento  de los investigadores es indirecto y se reduce a reproducir lo que  un  tercero desconocido les manifestó el 20 de marzo de 2013, en sustento de lo  cual  el  investigador  de  la DIJIN José Neftalí Niño introdujo al juicio el  formato en el que se consignó el relato de la fuente no formal.   

En  tal  medida,  no puede considerarse que  aún  reconocida la irregularidad procesal de la que se ha dado cuenta, la misma  resulte  intrascendente  al  surgir  prueba  suficiente para mantener la condena  contra  los  acusados, en tanto la misma estaría compuesta por la narración de  un  informante  que  no  concurrió al juicio, respecto de quien se desconoce su  identidad;   además,  que  tal  relato  no  reúne  las  condiciones  para  ser  considerado  como  prueba  de  referencia  de  acuerdo  con  los  requisitos que  contempla  el artículo 438 de la norma procedimental penal y aunque se aceptara  lo   contrario,   no   podría   soportar  el  fallo  condenatorio  por  expresa  prohibición del artículo 381 ibídem.   

Y  si  bien  es  cierto,  se  acreditó  la  responsabilidad  de  los  acusados  en  el  delito  de  rebelión con base en lo  sostenido  por-los  testigos  Fabián  Barrera  y  Alexis  Alarcón, quienes los  señalaron  de  pertenecer  a  las  FARC  y de utilizar los apodos de «Chicha o  Chicharrón»  y  «Mono  García»,  ninguno  de los declarantes los incriminó  como  los  autores de los hechos de los que fueron víctimas; Luis Rafael Lozano  y sus compañeros del complejo petrolero.   

Es  decir, la militancia de los acusados en  dicho  grupo  subversivo  tampoco es una circunstancia de la que logre inferirse  que  fueron  ellos  y  no  otros  miembros  de  las FARC de los que operan en la  región,  los  que  cometieron  los  hechos  que  concitan  la  atención  de la  Corte.   

En últimas, el vicio advertido resulta del  todo  trascedente, pues es justamente el señalamiento directo que hicieron tres  de  las cuatro víctimas en sus entrevistas de 12 de marzo de 2013, la prueba en  la  que se funda la condena contra los aquí acusados, siendo ésta precisamente  la  que  se  le impidió a la defensa rebatir a través de la utilización en el  contrainterrogatorio  de  la  declaración anterior de uno de ellos, descubierta  por  la  Fiscalía,  y  que  coincidía  con  lo  atestado  en el juicio por los  declarantes  acerca  de  que  los plagiarios jamás se refirieron en tre sí con  algún   alias  o  apodo,  para  luego  aparecer  en  una  entrevista  posterior  suministrando  datos  específicos  de los delincuentes, que según lo indicaron  al  unísono  en  el  juicio  Luis  Rafael Lozano Martínez, Tania Leidy Garcés  Gaitán  y  Javier  Antonio  Gaviria Nieves, obedeció a la inducción realizada  por  los  funcionarios  de  Policía  Judicial, quienes arguyendo que la primera  declaración  había  quedado mal elaborada, los interrogaron nuevamente como si  se  tratara  de  la primera y única entrevista, la cual fue presentada como tal  en el juicio por la Fiscal del caso.   

De  acuerdo con lo expuesto, surge evidente  que  las  explicaciones  que  suministraron  los  testigos  en  el  juicio  para  retractarse  de  lo  que  afirmaron en la entrevista de 12 de marzo de 2013, son  razonables  y  contrarían  el  argumento  acogido  por el Tribunal para otorgar  mérito  a  dicha versión, valga decir, el presunto temor de los declarantes de  confirmar  en juicio lo que en esa ocasión manifestaron, lo cual es en últimas  el  soporte  de  la  responsabilidad penal de los aquí acusados, derivada en la  sentencia.   

En  efecto,  lo  atestado  por los testigos  acerca  de  que  antes  del  12  marzo  rindieron  una  declaración  en  la que  manifestaron  desconocer  los  apodos o nombres de los secuestradores, encuentra  soporte  no  solo en sus señalamientos enjuicio, sino también en la existencia  cierta  de  la denuncia promovida en esos términos por Luis Rafael Lozano, cuya  utilización  le  fue  impedida a la defensa en el debate público con el objeto  de refrescar memoria.   

A  lo anterior debe sumarse lo inexplicable  del  hecho  de  que  semanas  después  de  ocurridos los hechos y de vertida la  inicial  declaración,  las  víctimas  fueran  abordadas por funcionarios de la  Policía  Judicial  para que volvieran a rendir entrevista, bajo el argumento de  que  la  primera había quedado mal, siendo la segunda la que la Fiscalía adujo  como  noticia  criminal  y  de  la  que  se valió el fallador para sustentar la  condena por, los delitos de secuestro y hurto.   

Aquí cabe resaltar que el funcionario de la  policía   judicial   Iván   Eduardo   Romero,   quien   tuvo  a  su  caigo  la  investigación,  no ofreció explicaciones tiaras en torno a los motivos por los  cuales  en  su  informe de 12 de marzo de 2013 indicó que ese mismo día (12 de  marzo)  fue  contactado por Luis Rafael Lozano con el fin de que le recibiera la  denuncia  sobre los hechos, cuando lo cierto es que éstos habían sucedido casi  tres   semanas   atrás,  contradiciendo  lo  que  el  mismo  servidor  judicial  manifestó  en  su  testimonio  acerca de que para el mes de febrero atendió el  llamado  que hicieron desde el complejo petrolero por la comisión del delito de  secuestro,  momento  en  el que recibieron entrevista formal a las víctimas, en  la  que  éstas  les  manifestaron los sobrenombres con los que se identificaron  los  plagiarios,  siendo tal información la que sirvió de base para iniciar la  indagación.   

Esta última afirmación evidentemente entra  en  controversia con los señalamientos de los testigos, quienes sostuvieron que  en  la  primera  entrevista indicaron desconocer los nombres o apodos de quienes  los   plagiaron  puesto  que  nunca  establecieron  comunicación  entre  ellos,  afirmación  que resulta acorde con lo que sucede en la mayoría de este tipo de  casos  en  donde el modus operandi de grupos insurgentes con gran experiencia en  la  comisión  de  tal  clase de delitos, es evitar dar a conocer cualquier dato  que  permita  su  identificación  como  lo  sería por ejemplo llamarse por sus  nombres  o  apodos,  a  sabiendas  de que podrían ser fácilmente identificados  gracias  a  la  información de inteligencia que dada la complejidad de la zona,  permanentemente recopilan las fuerzas militares y de policía.   

Tampoco  ofrece  claridad  lo  que  dijo el  policial  Iván  Eduardo  Romero  acerca  de  que  en la inicial declaración se  denunció  el hurto del vehículo, más no el secuestro, puesto que el hecho fue  uno  solo,  cometido  en  un  único  momento,  de donde no encuentra la Sala la  razón  para distinguir entre dos noticias criminales, aduciendo que una fue por  hurto  y  la otra por secuestro, además porque las personas cuando denuncian un  suceso  que  consideran delictivo no aluden a tipos penales, sino que se limitan  a narrar un acontecimiento debidamente circunstanciado.   

Bajo  esta  óptica  resulta  creíble  la  versión  suministrada  por  los  testigos  en  el  juicio  oral  acerca  de  su  desconocimiento  de  los  sobrenombres  de los secuestradores, aserto que no fue  infirmado  por  lo  consignado  en  las  entrevistas de 12 de marzo de 2013 y el  reconocimiento   fotográfico   de  la  misma  fecha,  como  equivocadamente  lo  concluyeron  los  jueces  de  instancia  que  arguyeron un presunto temor de los  testigos  para explicar su retractación, el cual en manera alguna se soporta en  medios  de  convicción,  sino  en  la  simple  inferencia del fallador, la cual  pierde  {peso frente a la existencia cierta de la denuncia vertida el mismo día  de  los hechos y a la que al unísono se refirieron los declarantes en el juicio  para  indicar  que  no  lograron identificar a los plagiarios con algún tipo de  sobrenombre,  en  tanto  nunca  establecieron comunicación entre ellos mientras  duró el secuestro.   

A  lo  anterior  se  suma  la  inconsistente  explicación  ofrecida por uno de los policiales que dirigió la investigación,  quien  no  supo  suministrar  un  motivo  razonable  que  justificara porqué la  denuncia  data  de  semanas  posteriores  al  hecho,  o  porqué  se tomaron dos  denuncias,  ni la razón por la que se distinguió entre la noticia criminal por  el  delito  de  hurto de aquella recopilada por el punible de secuestro,  y  por  qué  se validó solo la segunda como la denuncia por los hechos que dieron  origen  a  este proceso, de donde el señalamiento de los testigos acerca de que  la   declaración  de  12  de  marzo  de  2013  y  la  posterior  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  fue  conducida  por  los funcionarios de Policía  Judicial, no resulta del todo improbable.   

          En  tal medida, en el fallo se incurrió en un yerro de apreciación  probatoria  al desechar la declaración de los testigos directos suministrada en  el  juicio,  aludiendo  al presunto temor que determinó a las victimas negar lo  que  habían  señalado  en  la  versión  de  12  de  marzo,  desconociendo  el  sentenciador  la  existencia  de otro tipo de circunstancias que hacían emerger  duda  en  torno a la veracidad de lo atestado en esa ocasión por las víctimas,  incurriendo así en in falso raciocinio.   

          Es  así  que no surge certeza sobre la responsabilidad de los aquí  acusados  en  los  hechos  que  se  le atribuyen, tipificados en los punibles de  secuestro  y hurto calificado agravado, sino que por el contrario resulta dudoso  su  compromiso  en  los  mismos,  sin  que  tal estado de duda pueda superarse a  partir  de  otros medios de convicción, por lo que habrán de ser absueltos por  tales  conductas  en aplicación del principio in dubio  pro reo.   

Ahora  bien,  en lo que atañe al delito de  rebelión  se  practicaron  los  testimonios de Fabián Estiber Barrera y Alexis  Alarcón  Valencia, ambos desmovilizados de las FARC, quienes manifestaron haber  pertenecido  a  ese  grupo guerrillero y operar en la zona de Arauca. El primero  expuso  que  los  aquí  procesados  hacían parte de la organización y que los  conoció  mientras  perteneció  a la misma, habiéndolos identificado a través  de reconocimiento fotográfico del cual se ratificó en el juicio.   

Por  su  parte,  Alexis  Alarcón  Barrera  también  sostuvo  que  los  aquí acusados hacían parte del grupo guerrillero,  precisando  los alias con los que eran conocidos, Luis GUILLERMO GARCÍA GIRALDO  con    el   alias   de   «Mono   García»    y    RONALD    PEÑA   CHACON   con   el   de   «chicha o chicharrón».   

Es   decir,   concurre   prueba   directa  demostrativa  de  la  materialidad  del  delito  de  rebelión  en cabeza de los  acusados,  sin  que la aportada por la defensa para rebatir tales señalamientos  logre  desvirtuar  su  peso  demostrativo,  como  tampoco  resulta equivocado el  razonamiento  de  los  jueces de instancia para otorgar credibilidad al dicho de  los  testigos  ofrecidos por el acusador, frente al de Charles de Jesús Agámez  Torres,  quien  negó la militancia de los procesados en el grupo rebelde de las  FARC,  motivado,  como se indica en la sentencia, por su condición de jefe, que  de  acuerdo  a  las  reglas  del  grupo  subversivo,  le  impide  delatar  a sus  subalternos.   

En tal medida, la Corte mantendrá incólume  la  condena  de  los  procesados  por  el  delito  de  rebelión,  cuya pena fue  calculada  dentro del primer cuarto de movilidad punitiva fijado en el artículo  467  del Código Penal, y que finalmente se tasó en 102 meses de prisión y 140  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

En  cuanto  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, indicada  en  el  artículo  52 del Código Penal, esta se impone por el mismo lapso de la  sanción principal, esto es, 102 meses.   

Forma de ejecución de la pena  

Considerando   que   los  procesados  son  responsables  del  punible de rebelión y que la pena impuesta excede de 3 años  de  prisión,  no  se  hacen  merecedores  a  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  sanción,  prevista  en  el  artículo 63 del Código Penal,  motivo  por  el que deberán continuar privados de la libertad al interior de un  centro de reclusión.   

En  este  evento  el  precepto aplicable en  razón  del  principio  de legalidad es el artículo 63 del Código Penal sin la  modificación  insertada  por  la  Ley  1709  de  2014,  habida cuenta que dicha  normativa  no  estaba vigente para el momento en el que se cometió el delito, y  ésta  no  es  aplicable por favorabilidad dado que restringió la concesión de  los  subrogados  penales  y  de  la prisión domiciliaria al delito de rebelión  entre  muchas otras conductas; por lo mismo tampoco es posible sustituir la pena  de  prisión carcelaria por domiciliaria, puesto que la pena mínima prevista en  la  ley  para el delito en cuestión excede el límite señalado en el artículo  38 ibídem.   

OTRAS DETERMINACIONES  

Se dispone que copia de la presente actuación  sea  remitida  a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicho  ente  de  control  investigue  a  los  funcionarios  de la Policía Nacional que  recopilaron  las entrevistas que rindieron las víctimas el 12 de marzo de 2013,  así  como las diligencias de reconocimiento fotográfico efectuadas por éstas,  en  orden  a determinar si tales servidores públicos incurrieron en algún tipo  de infracción a la ley disciplinaria.   

En  mérito,  de  lo  expuesto,  LA   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE     LA    CORTE     SUPREMA    DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre la República de Colombia y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  del Tribunal Superior de Arauca, proferida el 3 de febrero de 2015 y,  en  consecuencia,  absolver  a los procesados de los delitos de hurto calificado  agravado y secuestro.   

SEGUNDO:  Dejar  incólume  la  sentencia en lo relativo a la condena por el delito de rebelión,  motivo  por  el  que  los acusados RONALD PEÑA CHACÓN Y LUIS GUILLERMO GARCÍA  GIRALDO  continuaran  privados  de su libertad cumpliendo las penas de 102 meses  de  prisión, multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este  comportamiento  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la libertad.   

TERCERO: Copia de  la  presente  actuación  será remitida la Procuraduría General de la Nación,  con  el  fin  de  que  dicho ente de control investigue a los funcionarios de la  Policía  Nacional  que  recopilaron las entrevistas que rindieron las víctimas  el   12   de  marzo  de  2013,  así  como  las  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico  efectuadas  por  éstas, en orden a determinar si tales servidores  públicos    incurrieron    en   algún   tipo   de   infracción   a   la   ley  disciplinaria.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

          Cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1  Audiencia juicio oral de 22 de mayo de 2014, hora 2.17     

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