SP17058-2015(42245)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP17058-2015  

Radicación N° 42245  

(Aprobado Acta No. 437)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir sentencia dentro del  juicio  de  revisión  promovido por ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA contra  los  fallos proferidos el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Villavicencio, y el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del  mismo  Distrito,  mediante  los cuales fueron condenadas como determinadoras del  delito de homicidio agravado a la pena de 25 años de prisión.   

HECHOS  

Pueden   compendiarse   de   la  siguiente  manera:   

En  horas  de  la  tarde del día primero de  junio  de  2002,  mientras se encontraba visitando a su hija ANA RUBIELA GARCÍA  GARCÍA,  en  una  cafetería administrada por esta ubicada en el barrio Jordán  de  la  ciudad de Villavicencio, fue ultimado mediante disparos de arma de fuego  el  señor  BERCELY  GARCÍA  RUBIANO,  por  un  sujeto  que era esperado en una  motocicleta en la cual emprendió la huida.   

A  la  investigación  fueron vinculadas ANA  RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA, hijas del occiso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Décima  Seccional   de   Villavicencio  profiere  auto  de  apertura  de  investigación  disponiendo  la  vinculación de las hermanas GARCÍA GARCÍA (fls. 247 a 262 c.  1).   

El  23  de  diciembre de 2003 se clausura la  etapa  de  instrucción  y  el  6  de febrero de 2004 se profiere resolución de  acusación  en  contra  de  las  encartadas ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA  (fl. 15 c. 2)   

Asumida la competencia por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de Villavicencio, se adelantó la etapa del juicio, la cual  culminó  con  sentencia  de  fecha  1°  de  julio de 2005, mediante la cual se  declaró  responsables  de  la  comisión del delito de homicidio agravado a ANA  RUBIELA  y STELLA GARCÍA GARCÍA, imponiéndoles pena de prisión de 25 años y  la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años (ver fl. 43 c. 1).   

La  sentencia fue impugnada ante el Tribunal  Superior   de  Villavicencio,  corporación  que  decidió  confirmar  el  fallo  condenatorio el 3 de mayo de 2007 (ver fl. 57 c. 1).   

LA DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  apoderado  de  las demandantes invoca la  causal  tercera  de  revisión  consagrada  en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  esto  es,  “cuando  después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputabilidad.”   

Aduce  el libelista que con posterioridad al  fallo  condenatorio  proferido  en contra de las demandantes, en septiembre 12 y  13  del  año  2007,  y  en  actuaciones posteriores (24 de mayo de 2010 y 15 de  junio  de  2013),  en  el decurso del proceso de Justicia y Paz, José Benjamín  Parra  Cárdenas,  alias “Cone”, “El Flaco” o “Visajoso”, integrante  del  Bloque  Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ante la Fiscalía  30  de  Justicia y Paz, confesó haber cometido el asesinato de Bercely García,  habiendo  explicado  que,  luego de recibir la orden de uno de sus superiores de  nombre  Wilmer Carraca, contactó a un integrante del grupo de apellido Buitrago  y  a  otro  llamado  William  alias “El paisa”, quienes ejecutaron la orden;  refiere  que  N.  Buitrago  fue el encargado de disparar contra Bercely García.   

Indicó  Parra  Cárdenas  que desconoce los  motivos  por  los  cuales  se  le  dio  de  baja  al señor García, y la única  información  que  conoció  sobre  el  particular es la de que se trataba de un  informante de la guerrilla.   

Por  otra  parte,  adujo  el  demandante  el  testimonio  de Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Toño” o “Martín”,  desmovilizado  perteneciente  al  mismo grupo de autodefensa, quien da cuenta de  haber   participado  en  la  ejecución  extrajudicial  de  Flor  Elisa  García  Rodríguez,  Norberto García García, Marleny, esposa de Norberto, y Luis Cano,  en  una  finca ubicada en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare,  quienes eran señalados de ser colaboradores de la guerrilla.   

Argumenta el libelista que estas dos pruebas  dan  claridad  sobre  la  muerte  de  Bercely  García,  y  derriban  la  prueba  considerada  para  condenarlas por cuanto deja sin piso el señalamiento que les  hiciera  Alfredo  Figueroa  Otálora,  compañero  permanente  de Stella García  García,  y  de  la  misma  forma se esclarece el crimen de que fueron objeto la  madre y el hermano de las demandantes García García.   

Concluye  el  demandante  señalando  que se  trata  de pruebas obtenidas de manera espontánea, no en un escenario construido  por   las  condenadas,  por  lo  cual  reúne  las  categorías  de  novedosa  y  trascendente  que  reclama  la  Corte,  y  debe  dárseles  la credibilidad para  levantar la cosa juzgada.   

ACTUACION PROCESAL EN REVISION  

Mediante  auto  fechado el 1° de octubre de  2013,  se  admitió  la  demanda  de  revisión  presentada  por  intermedio  de  apoderado por las señoras García García (fl. 85).   

El  6 de marzo de 2014, luego de allegado el  expediente  que  contiene  la  actuación  demandada, se ordenó la práctica de  pruebas (fl.119).   

Agotada   la   práctica  de  las  pruebas  ordenadas,  se  dispuso  correr  traslado  a los sujetos intervinientes para que  presentasen las alegaciones de rigor.   

DE LAS PRUEBAS  

1.  Cuenta  el informativo con el expediente  que  contiene el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio  en  contra  de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, procesadas y  condenadas por el delito de homicidio en Bercely García Rubiano.   

2. Conforme ya se indicó, la demanda aportó  como  pruebas  nuevas  copias en medio magnético, de las versiones rendidas por  Benjamín  Parra  Cárdenas  en  la  actuación  que  se  adelanta  del  proceso  transicional,  los  días  12  y  13 de septiembre del año 2007, luego el 24 de  marzo  de  2010  y  posteriormente  el 15 de junio de 2013, en las que acepta su  participación  en  el  homicidio  de Bercely García Rubiano en cumplimiento de  orden  emitida por sus superiores en el grupo armado al margen de la ley al cual  pertenecía.   

También  esgrimió  la defensa como pruebas  nuevas  las  declaraciones  rendidas  por  José  Heberto  López Montero, alias  “Caracho”,  y  Harvey  Herrera Triana, alias “Toño” o “Martín”, en  sus  intervenciones en el proceso de justicia y paz, en las que admitieron haber  dado  muerte a Flor Elisa García Rodríguez, su hijo Norberto García García y  la  esposa de éste Luz Marlen Sánchez Guevara, así como a un trabajador de la  finca  La  Lindosa,  de  propiedad  de Flor Elisa. Corresponde advertir que Flor  Elisa  y  Norberto,  son  la  madre  y el hermano de las procesadas STELLA y ANA  RUBIELA  GARCÍA  GARCÍA,  y  sus desapariciones y homicidios ocurrieron en San  José del Guaviare en marzo de 2002.   

3.  En el decurso del juicio de revisión se  recaudaron    los   testimonios   de   Benjamín   Parra   Cárdenas1,   Harvey  Alcides           Herrera           Triana2,    José   Heberto   López  Montero3,  quienes  se ratifican en lo expuesto en sus versiones libres ante  los  fiscales  de  la justicia transicional, ampliando sus dichos sobre la forma  como se perpetraron los homicidios confesados.   

4.  Se  allegaron  copias  de los audios que  contienen  las versiones libres rendidas por los postulados antes mencionados en  el     proceso     de     Justicia     y     Paz4.   

5.  Se  escuchó  en  versión  libre  a las  accionantes    ANA    RUBIELA    GARCÍA   GARCÍA5     y     STELLA    GARCÍA  GARCÍA6, en las que se ratifican en sus exculpaciones.   

6.  Se  recaudó  el  testimonio  de Alfredo  Figueroa                   Otalora7, testigo que sostiene no tener  razón   alguna  para  retractarse  de  los  señalamientos  que  hiciera  a  su  excompañera  permanente  STELLA  GARCÍA  GARCÍA,  y  a  ANA  RUBIELA  GARCÍA  GARCÍA, su cuñada.   

ALEGACIONES     DE     LOS     SUJETOS  PROCESALES   

Apoderado de las demandantes.  

Luego  de  la  correspondiente reseña de la  actuación,   el   defensor  de  las  demandantes  GARCÍA  GARCÍA,  inicia  su  alegación  con  la crítica a la valoración probatoria que hicieron los jueces  de  instancia  del  testimonio  de  Alfredo Figueroa Otálora, a partir del cual  estructuran  una  serie  de  indicios,  en  sus palabras, forzados y carentes de  rigor,   que  los  llevó  a  concluir  demostrada  la  responsabilidad  de  las  procesadas.   

Se  refiere el apoderado a las declaraciones  de  Benjamín Parra Cárdenas y Harvey Alcides Herrera Triana, para concluir que  ellas  dan  al  traste  con  los  indicios  que se construyeron en contra de las  procesadas,  al quedar sin conexión los hechos alusivos a la muerte de la madre  y  del  hermano  de  las procesadas con la posterior ejecución del padre de las  mismas,  conforme  se declarara en las sentencias demandadas, esto es, por orden  de las dos hijas.   

Ministerio Público.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  ante  esta Corporación, solicita se declare fundada la causal  invocada.  Considera  el Delegado que las declaraciones de José Benjamín Parra  Cárdenas,  quien  admite haber sido el autor de la muerte de Bercely García, y  las  de  José  Heberto  López Montero y Harvey Alcides Herrera Triana, quienes  confiesan  haber  participado  en la ejecución de la madre y del hermano de las  procesadas,  ambos en cumplimiento de órdenes emitidas por sus superiores en la  organización  de  autodefensas  al  margen  de  la  ley a la cual pertenecían,  poseen  las  características  que  presupuesta la ley para tenerlas como prueba  nueva  y  tienen  la capacidad necesaria para desvirtuar las consideraciones que  llevaron  a  los  jueces de instancia a deducir responsabilidad en contra de las  demandantes en revisión.   

Así,  destaca  el  Ministerio  Público  el  testimonio  de  Parra  Cárdenas,  quien  explica  que  no conoce a las hermanas  GARCÍA   GARCÍA   y   que  coordinó  la  ejecución  de  Bercely  García  en  cumplimiento  de  la  orden  que le dieron, señalando que desconoce las razones  por  las  cuales  se  ordenó  el  homicidio, que de lo único que se enteró al  respecto  era que Bercely había sido señalado como informante de la guerrilla,  a quien desde algún tiempo atrás lo venían siguiendo.   

La Fiscalía.  

Inicialmente se ocupa de ponderar los juicios  desarrollados  por  los  juzgadores de primera y segunda instancia y de cómo se  muestran   acertados   frente   a  los  indicios  extraídos  de  las  probanzas  recaudadas.   

La Fiscalía encuentra ajustadas a la prueba  las  deducciones  de  responsabilidad  que  se radican en cabeza de las hermanas  GARCÍA  GARCÍA,  como  determinadoras de la muerte de su padre Bercely García  Rubiano.   

En   cuanto  al  análisis  de  la  prueba  testimonial  arrimada como nueva, sostiene la delegada del ente acusador que las  declaraciones  recaudadas  obedecen  a  un patrón propio de la actividad de los  deponentes,  de  esta  forma,  sus exposiciones se diluyen entre “el  sí pero no”, no dan cuenta de nada,  no  saben  quién  era  la  víctima, quienes dieron las órdenes siempre están  muertos,  no  hacen  mención  de  los sitios donde perpetraron los hechos y, en  general,  las  versiones  invariablemente van enfocadas a tergiversar la verdad,  mutar la realidad y ocultar a los verdaderos responsables.   

Concluye  señalando  que  no se reúnen los  presupuestos  para la procedencia de la causal, en tanto se mantienen incólumes  los  indicios  juiciosamente  edificados  por  el Tribunal Superior, dado que no  basta  con  que  el señor Benjamín Parra Cárdenas indique que no conoce a las  procesadas  ANA  RUBIELA  y  STELLA  GARCÍA  GARCÍA,  porque  eso  no  resulta  suficiente  para  excluir  el  compromiso de responsabilidad que las mencionadas  tienen como determinadoras del homicidio de su progenitor.   

Solicita la Fiscalía delegada se declare la  no  prosperidad  de  la  causal  de  revisión  invocada  y  se  mantengan en su  integridad las sentencias demandadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  y  fallar  sobre la presente acción de revisión, de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600 de 2000  (artículo  32  de  la Ley 906 de 2004), por estar dirigida contra una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La  acción de  revisión  bien puede ser definida como el instrumento de control previsto en la  ley,  a través del cual se pretende superar los efectos de una cosa juzgada que  se  entiende  injusta,  inicua,  por  estar  basada en supuestos que contradicen  abiertamente la realidad.   

Justicia  y  verdad  deben  estar  siempre  acompasadas,  es  lo  ideal.  Sobre  el  particular  la  Corte Constitucional ha  destacado  la  materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad  material  como  fin  último  o  razón  de  ser  de la acción de revisión, en  cumplimiento  de  los  propósitos  esenciales  del  Estado  conforme a la Carta  Política de 1991, así:   

“En  este sentido puede afirmarse que la  revisión   se  opone  al  principio  ´res  iudicata  pro  veritate  habertur´  para evitar que prevalezca una injusticia,  pues  busca  aniquilar  los  efectos  de  la cosa juzgada de una  sentencia   injusta   y   reabrir   un   proceso   ya   fenecido.   Su  fin  último  es,  entonces, buscar el imperio de la justicia y  verdad  material, como fines esenciales del Estado.”  (Sentencia C-871 de 2003)8,         (negrilla fuera del texto original).   

3. En esta ocasión,  el  demandante  invoca la causal tercera de revisión que consagra la Ley 600 de  2000  en  su artículo 220, numeral 3°, que corresponde al 192 de la Ley 906 de  2004, cuyo tenor es el siguiente:   

“Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

Como  se  advierte,  prevé  la causal para  configuración  el  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de  pruebas  nuevas,  no  conocidas   al  tiempo  de  los  debates,  que  demuestren  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  procesado.  La  novedad  de  la  prueba o de los hechos no  deviene  del  momento en que surgen o adquieren el carácter óntico, sino desde  el  momento  en  que  se produce su descubrimiento, lo que da en suponer que los  hechos  y  las  pruebas  por  lo  general  coexisten  con  el  suceso  objeto de  juzgamiento,  de  allí  la  necesidad  de  explicar  siempre las causas por las  cuales  no  se  las recaudó o llevó al proceso para que fuesen valoradas en el  desarrollo de los debates probatorios.   

De otro lado, no es suficiente demostrar la  novedad  del  hecho  o de la prueba, sino que es imprescindible dar cuenta de la  potencialidad  del  uno  o  de  la  otra  para  poner  en entredicho los juicios  conclusivos  de  responsabilidad  deducidos  en  el proceso objeto de demanda. A  esto  alude la norma cuando precisa que de los hechos o de las pruebas nuevas se  establezca    la   inocencia   o   inimputabilidad   del   condenado9, aunque en la  preceptiva  de  la  Ley  600  de  2000,  acorde  con  lo  declarado por la Corte  Constitucional10,     la     acción     procede    también    contra    decisiones  absolutorias.   

Sobre  lo  que  debe  entenderse  por hecho  nuevo,   la   Sala   ha   definido  que  es:   

“…aquel        acaecimiento     fáctico     vinculado    al    delito   que   fue   objeto  de  la  investigación  procesal,  pero  que  no  se  conoció  en  ninguna  de  las  etapas  de la  actuación   judicial  de  manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por  el  cual  se  le  condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente”11.   

Y    acerca    de    la    prueba nueva sostuvo que:   

“…aquel       mecanismo    probatorio   (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene  tal   valor   que  podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  penal  que  se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha  prueba  puede  versar  sobre  el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que  fue  otro  el  autor  del  delito)  o sobre hecho conocido ya en el proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que  puede haber prueba nueva sobre hecho  nuevo  o  respecto  de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del procesado”12.   

Finalmente, debe precisarse que a través de  la  acción de revisión no se pretende establecer en grado de certeza la verdad  que  deviene  de  los  hechos  o de las pruebas nuevas, sino tan solo arribar al  convencimiento  de  que,  con  probabilidad,  el recaudo de la prueba nueva o el  conocimiento  de  los  hechos  expuestos  como  nuevos, en desarrollo del juicio  correspondiente,  hubiesen  alterado la valoración y los juicios conclusivos de  responsabilidad.   

Como  en  pretérita oportunidad sostuvo la  Corte:   

(…)  es claro que ambos supuestos siguen  latentes  en  la  nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que  legitima  en  consecuencia  la  revisión  del  juicio  no puede ser solo la que  establece  en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino  también,  la  que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se  fundamentó  la  decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que  de  haber  sido  conocida  antes  de su proferimiento, la decisión hubiese sido  opuesta  (de  absolución),  o  distinta  (el  procesado  habría sido declarado  inimputable).   

Esta   conclusión   responde   a   dos  fundamentos,  uno  de  contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades  de  la  acción,  y  otro  de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión  tiene  por  finalidad  remover  los  efectos  de  cosa  juzgada de una decisión  injusta,  connotación  que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse,  más   allá  de  toda  duda  razonable,  que  el  sentenciado  es  inocente,  o  inimputable,  sino  cuando  la  evidencia  ex  novo  tiene la entidad probatoria  suficiente  para  tornar  la  condena  en  absolución,  o el juicio positivo de  imputabilidad  en  declaración  de  inimputabilidad. (2) De carácter procesal,  porque  si  es  aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse,  en  grado  de  certeza,  que  el procesado es inocente, o inimputable, el juicio  rescisorio  se  haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la  actuación para probar lo ya demostrado.   

En  síntesis,  la  causal se configura no  solo  cuando  se  obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o  que  actuó  en  estado  de  inimputabilidad,  hipótesis que implicaría llegar  probatoriamente  al  extremo  opuesto  del  que  se  presume  debe  sustentar la  sentencia  (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es  responsable,  o  imputable),  sino  cuando  dejan  de cumplirse los presupuestos  sustanciales  requeridos  para  proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva  evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda jurídicamente mantenerse. (Rad. 13602 25 de julio 2002).   

4.  Del Caso Concreto  

4.1. El escrutinio  de  la  actuación  procesal  cuestionada  por  vía  de la acción de revisión  revela   que   las  accionantes  hermanas  GARCÍA  GARCÍA,  fueron  declaradas  responsables   del   homicidio   de   su  padre  Bercely  García  Rubiano  como  determinadoras,  con  fundamento  en  la  configuración  de indicios de mayor o  menor   entidad,  según  los  juzgadores  de  instancia,  que  corroboraban  el  testimonio  de  Alfredo  Figueroa  Otálora,  otrora  compañero  sentimental de  STELLA  GARCÍA GARCÍA, quien la señaló a ella y a su hermana ANA RUBIELA, de  haberse concertado para ese fin.   

Incriminación  que no resultó debilitada,  en  criterio  de las instancias judiciales, por la pretextada animadversión que  él  albergaba  para  con  su expareja pues la carencia de prueba a ese respecto  condujo  a  desestimar  los  cuestionamientos  al  testigo; en cambio, entre las  inferencias  realizadas se planteó que el móvil delictivo tenía origen en las  graves  disputas  que  de  años  atrás  tenían  STELLA  y ANA RUBIELA GARCÍA  GARCÍA  con  su  padre,  agudizadas  a  raíz de la desaparición de Ana Felisa  García  y  Norberto  García García, madre y hermano suyos, en confusos hechos  en  que  ellas  creían estaba comprometido su procreador y que habían ocurrido  dos meses antes del fatal ataque a Bercely García Rubiano.   

La  prédica  de  la  existencia del móvil  criminal  surge  de  las  versiones  suministradas  por  las  propias procesadas  quienes  aceptaron  como  cierta  la  conflictividad  con  su padre por diversos  motivos,  serias  desavenencias  ratificadas,  además, por testigos de la causa  como  Carlos  Saúl Herreño, Miguel Ángel Mosquera y José Leonidas Pérez; en  todos  esos  relatos,  con  mayor  o  menor  riqueza  descriptiva, se encuentran  detalles  de  algunos  de  los  muchos episodios de confrontación entre padre e  hijas, y su trascendencia en el ámbito familiar.   

Precisada  la motivación, del análisis de  la  conducta  de  ANA  RUBIELA GARCÍA GARCÍA se dedujo que engañosamente hizo  acudir  a  su  padre  al establecimiento de comercio que ella administraba en la  ciudad  de  Villavicencio,  en  donde  a  la  postre  lo  esperaría  el sicario  contratado para darle muerte.   

El  engaño  que  llevó  a Bercely García  Rubiano  a  ese sitio, consistió en hacerle creer que allí se encontraría con  otro  de  sus  hijos,  Zacarías,  para  resolver  asuntos sobre las tierras que  mantenían   en   discordia   a  la  familia,  entre  otras  cosas;  pero  dicho  descendiente  no  arribó  al  lugar,  porque  como  él  y  su esposa Margarita  Bocanegra   Yate   lo  manifestaron,  se  desconocía  la  realización  de  ese  encuentro,  en  franca  contradicción  con  lo  que  a  ese respecto expuso ANA  RUBIELA GARCÍA GARCÍA.   

Fue  así que llegados el día y la hora de  la  supuesta  reunión,  resultó propicia la ocasión para atentar en contra de  Bercely  García  Rubiano, en el preciso momento que ANA RUBIELA lo dejó solo a  las  afueras  del  establecimiento  comercial  hasta donde llegó el sicario que  disparó  el  arma de fuego cuyos proyectiles le impactaron fatalmente, mientras  ella  estaba  dentro del inmueble, a salvo y segura, fuera del alcance del aleve  ataque.   

A  lo  anterior  se  agregó que la actitud  subsiguiente  a  ese atentado asumida por ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, resultaba  contraria  a  las  reglas de la experiencia porque antes de socorrer a su herido  padre,  decidió  llamar  a  la  policía para que se le prestara el auxilio que  requería;  a  la  par que salió a la calle para buscar quién había disparado  contra  su  ascendiente sin que se explicara por qué asumió esa conducta entre  tanto Bercely García Rubiano yacía mortalmente herido.   

En   la   materialización   de  la  idea  preconcebida   por  parte  de  las  hermanas  GARCÍA  GARCÍA  de  matar  a  su  progenitor,  se  destacó el proceder asumido por STELLA que desde San José del  Guaviare  envió  a  su  hermana ANA RUBIELA, ubicada en Villavicencio, giros de  dinero  que  no  explicados satisfactoriamente dieron puntal a la conclusión de  que  se  trataba  del  pago acordado con el actor homicida, conteste ello con lo  narrado por Alfredo Figueroa Otálora a ese respecto.   

Esta  se reforzó con el acopio de una nota  manuscrita  desde la cárcel enviada por STELLA GARCÍA GARCÍA, ya en curso del  investigativo  mientras  estaba afectada por medida cautelar, en la que pedía a  Joselito  N.  o  La  negra, su esposa, que declarasen que esos caudales por ella  remitidos  tenían como finalidad la compra de ganado, pretendiendo de esa forma  ocultar  la  verdadera  razón  de  las remesas, cual era que servirían para el  pago del asesinato.   

Para  apuntalar  todo ello, se presentó el  indicio  denominado “contrato para matar”   construido   a  partir  de  la  información  obtenida  en  la  investigación  acerca  de  que  el  arma  usada  para  cegar la vida de Bercely  García  Rubiano,  estaba  comprometida en al menos otros seis homicidios por lo  que  propio  resultaba colegir que en su caso se trató, en efecto, de un evento  determinado por la intención de sus hijas de procurar su muerte.   

4.2.   Tiempo  después  de  fenecido  el  proceso  penal  donde se declaró la responsabilidad  penal  de  STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA como determinadoras de la muerte  de  su  progenitor,  compareció ante Fiscales de Justicia y Paz en el marco del  proceso  transicional reglado por la Ley 975 de 2005, Benjamín Parra Cárdenas,  desmovilizado  de las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque Centauros o bloque  Héroes  del Llano y Guaviare, quien declaró que fue llamado por su jefe Wilmer  Carracas,  para  ordenarle  que organizara un trabajo, por lo cual él acudió a  N.  Buitrago,  persona  que  recogió  un  arma  y  luego  se  reunió con alias  “Caney”.   

Juntos  se  dirigieron  al sitio que se les  indicó  y una vez identificaron a la víctima, N. Buitrago se le acercó por la  espalda  a  ésta  y  le disparó con la pistola, resultando herida otra persona  desconocida;  después  se  da  su  huida  en la motocicleta conducida por alias  “el  paisa”,  quien  esperaba  a  N.  Buitrago  unos  metros  más adelante.  Mientras  esto  ocurría  Parra  Cárdenas  presenciaba  el  acto desde la acera  opuesta.   

4.3.  Dentro  del  mismo  proceso transicional Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Martín” o  “Toño”,  sostiene  que  recibió  órdenes de José Heberto López Montero,  alias    “Carracho”,    para    “hacer    una  vuelta”  en  una finca a la cual se dirigieron junto  con  otros  dos  sujetos  apodados  “el mono” y “Carranza”; allí, en la  finca  denominada  La  Floresta, en el sector del caño La Lindosa, ejecutaron a  Flor  Elisa  García,  a su hijo Norberto García García, a Luz Marlen Sánchez  Guevara,  esposa  del  anterior,  y  a  Luis  Cano,  trabajador  de dicha finca.   

Refiere cómo él y alias “Carranza” se  hicieron  cargo de Luz Marlen y de Luis degollándolos y cubriéndolos de tierra  para  ocultar  sus  cadáveres; al paso que José Heberto y “El mono” dieron  muerte a Flor Elisa y a su hijo Norberto.   

Sobre  las  razones de esas muertes, expone  que  las  desconoce,  que  se  limitó  a  cumplir  la orden impartida por José  Heberto,  pero  que  tiene  entendido  que esas personas habían sido señaladas  como miembros de la guerrilla.   

4.4. Para la Sala,  el  testimonio  de  Benjamín  Parra  Cárdenas  reúne las características que  precisa  la norma para ser considerado como prueba nueva, toda vez que surge con  posterioridad   al  juicio  adelantado  contra  las  hermanas  GARCÍA  GARCÍA.   

Así, la primera constancia que se tiene del  testimonio   del   supranombrado,   en   relación  con  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  data  de  septiembre 12 de 2007 y asoma de manera totalmente ajena  al  proceso  en  tanto,  tal  como  fueron  planteados  los  hechos y las cargas  probatorias,  nada  en  la  actuación  adelantada  indicaba  la necesidad de la  práctica de su testimonio.   

De otro lado, aunque su valor probatorio es  de  menor  connotación,  en  cuanto  desconocen  en  sí  las  incidencias  del  homicidio  de  Bercely  García  Rubiano, también tienen el carácter de prueba  nueva  las  declaraciones  de  José  Heriberto  López Montero y Harvey Alcides  Herrera  Triana,  en  cuanto  reconocen  haber  participado en la muerte de Flor  Elisa  García, su hijo, nuera y el empleado de su fundo, en cumplimiento de las  órdenes  impartidas por sus superiores en un contexto de acción inherente a la  existencia  y su pertenencia a un grupo delincuencial organizado al margen de la  legalidad, dígase las denominadas autodefensas.   

4.5. Decantado el  carácter  novedoso  de  esa  prueba  nueva  en el sub  examine  aducida,  ha de centrarse atención en lo que  atañe  a  su trascendencia, esto es, su incidencia en la valoración probatoria  que  se  hizo  por  los  juzgadores  de  instancia  cuando  se  ocuparon  de  la  materialidad  del reato de homicidio perpetrado en la persona de Bercely García  Rubiano,    y   la   responsabilidad   de   STELLA   y   ANA   RUBIELA   GARCÍA  GARCÍA.   

En  ese  contexto,  se  torna  necesario  y  oportuno  referir,  primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en  Justicia  y  Paz  ha  explicado esta Corte para la configuración integral de la  causal  de  revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad  de mutar la cosa juzgada imperante.   

Síntesis del criterio de la Sala sobre este  tópico,  es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al  proceso   transicional   de  la  Ley  975  de  2005,  no  ostentan  per   se  un  valor  dado,  una  calidad  especial,  ni  están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las  atestaciones  de  los  individuos  sometidos  al  proceso  de Justicia y Paz, no  están  dotadas  de  un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues  en  todo  caso  están  sometidas  a demostración, acorde con lo previsto en el  inciso  tercero  del  artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el  artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.   

Ha  explicado  esta  Corporación  sobre el  tópico  que  “…en los trámites que se adelanten  bajo  la  Ley  de  Justicia  y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de  prueba  respecto  a  que  las  manifestaciones  que  haga  el  postulado  en las  versiones   se   deben   tener  como  una  verdad  incontrastable…”,  (CSJ  SP,  2  Sep 2010, Rad. 33904), porque se debe cumplir lo  previsto  en  el  aludido  artículo  17  inciso  tercero de la Ley 975 de 2005.   

Tanto   en  la  redacción  original  del  mencionado  precepto  como  en la modificada vigente en la actualidad, se recoge  esa  esencia,  a  saber,  que  la  versión  rendida por el desmovilizado, y las  demás  actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, serán objeto  de  estudio  por  el  Fiscal  delegado  asignado  para que elabore el respectivo  programa  metodológico  que llevará a cabo el órgano de policía judicial con  el      propósito      de      “…iniciar   la   investigación,   comprobar   la   veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los  cuales  tenga  conocimiento  dentro  del  ámbito de su competencia.”,   según   la   norma   primigenia.   

Y con las palabras de la reforma en vigor a  la  fecha,  “…iniciar la investigación, comprobar  la  veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  los patrones y  contextos        de        criminalidad       y       victimización.”   

Deviene lógico decir, por tanto, que no se  caracteriza  la  versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley  975  de  2005  y  sus  reformas,  como  un medio de comprobación, en sí mismo,  dotado  de  mérito  especial,  prevalente o preferente, que imponga a la par el  deber  de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en  cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante el Fiscal  del  caso  ha  de  ser  objeto  de  la consecuente y necesaria comprobación, en  coherencia   con   el   objeto   de   la  justicia  transicional  que  tiende  a  “…facilitar    los  procesos  de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  miembros  de  grupos  armados  al margen de la ley, garantizando los derechos de  las   víctimas   a   la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.”   

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se  refiere,  imperativo  establecer  en  el  decurso  de  la  investigación que la  información  dada  por  un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del   acopio   de   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenidas,  que permitan sustentar en su contra cargos  mediante  formulación  de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación  de  cargos  y  cumplida  la identificación de las víctimas y sus afectaciones,  proferir  la  sentencia  que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena  alternativa,  acorde  con  los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos  pertinentes debidamente constatados.   

En  ese  escenario,  ha  dicho  la  Corte,  ciertamente  la  versión  en  comento  debe  ser  completa,  cierta y veraz sin  perjuicio  de  la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una  investigación  previa,  concomitante  y  subsiguiente  a la confesión del  mismo, porque esta será la   

“…única  manera  para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado  sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.   

Esto  porque la versión libre no se puede  limitar  al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino  que  por  el  contrario,  debe ampliarse al que el fiscal construya con la  información  recolectada,  con  la  que indagará, inquirirá y cuestionará al  desmovilizado  de  manera  que  pueda  constatar  la veracidad y totalidad de su  dicho.”,    (CSJ    SP,   23   Ago.   2011,   Rad.  34423).   

Así  las  cosas, los medios de convicción  aducidos  en  el  trámite  de  revisión dejan saber que la versión libre y el  testimonio   rendidos   por   Benjamín   Parra   Cárdenas  dan  cuenta  de  su  participación  en  el homicidio de Bercely García Rubiano, cumpliendo órdenes  de  su  jefe  dentro  de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros o  Bloque  Héroes  del  Llano  y  Guaviare;  su actividad concreta correspondió a  organizar  el “trabajo” – ese homicidio – cuya ejecución material desplegó  N.  Buitrago que fue quien disparó un arma de fuego tipo pistola impactando por  la  espalda al inerme ciudadano que se encontraba a las afueras de una tienda en  el barrio Jordán de la ciudad de Villavicencio.   

No  obstante, acerca de la veracidad de ese  uniforme  relato  se  desconoce  si  en  el respectivo proceso de Justicia y Paz  adelantado  en  contra  de Parra Cárdenas se ha logrado comprobación de lo que  él  aduce;  ni  se sabe si por estos hechos, incluso otros también confesados,  se  ha  producido  imputación  y  formulación  de  cargos  con  su correlativa  aceptación,   menos   aún   se   ha   llegado  al  finiquito  procesal  de  la  sentencia.   

De  esta  forma se puede colegir al revisar  los  informes  suministrados por la Fiscalía delegada de justicia transicional,  que  reportan el estado de las diligencias allí seguidas a Parra Cárdenas, sin  aportar  mayor ilustración sobre los avances del investigativo en su contra por  estos hechos.   

Ergo, menguada incidencia tiene la versión  que  aquí  se  ha  conocido por su conducto, debiendo quedar en claro que igual  acontece  con  el  dicho  de  los  postulados  en Justicia y Paz, Harvey Alcides  Herrera  Triana  alias  “Martín”  o  “Toño”,  y  José  Heberto López  Montero,  cuyas  confesiones,  por  lo  que  se  ha  logrado  esclarecer en este  procedimiento  excepcional,  no  han sido objeto de corroboración en desarrollo  de la causa especial de justicia transicional.   

4.6. Adicionalmente  a  lo  precisado  en  precedencia,  se  encuentra  que el examen conjunto de los  medios  de  prueba  que  integran  las  instancias  y  lo  allegado  en  sede de  revisión,  obliga  a  la  sindéresis de todo ello para concluir que no resulta  significativo  en  el  esclarecimiento  de  la  verdad y en la determinación de  inocencia  que  se alega en favor de las hermanas GARCÍA GARCÍA, el testimonio  de  Benjamín  Parra  Cárdenas,  en  tanto  confiesa  ser  uno  de  los  varios  involucrados  en  el  asesinato  de Bercely García Rubiano, en particular quien  coordinó  la  ejecución  del  atentado  mortal,  impartiendo  instrucciones al  directo encargado de disparar.   

Expone Parra Cárdenas su participación en  el  homicidio de Bercely García Rubiano, haciendo descripción del lugar en que  se  produjo  -una cafetería ubicada en el barrio Jordán de Villavicencio-; del  occiso  -que  usaba  sombrero-;  de la situación en que se encontraba éste -de  espalda  a  la  calle-;  a  la  acción  del sicario que dispara y luego huye en  motocicleta  conducida por otro miembro de la misma organización; a las heridas  sufridas  por otra persona presente en el sitio -que correspondería a Yefferson  Alexis  Díaz  Ramírez-;  a  las  características  del  arma  utilizada  -tipo  pistola,  calibre  9  mm-,  circunstancias  todas  que  son  coincidentes con la  representación  de  los hechos que fue reconstruida en el proceso penal seguido  contra las implicadas STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.   

Pero  no resulta suficiente su explicación  sobre  lo  acontecido  para  concluir  de  manera unívoca e inequívoca, que se  excluye  de toda participación en el homicidio de Bercely García Rubiano a sus  hijas,  respecto  de  quienes sostiene que apenas se enteró de su existencia en  el  curso  de  la  diligencia  llevada a cabo en la presente acción, cuando fue  informado  que  se  encontraban  recluidas  al  ser  condenadas como autoras del  crimen de su padre.   

Esta  declaración no pone en entredicho ni  desvirtúa  el  señalamiento  directo  que sobre ellas hiciera Alfredo Figueroa  Otálora,  quien  en  sede de revisión ratifica el testimonio dado en el juicio  criminal  ordinario,  y  reitera haber dicho la verdad y carecer de razones para  inculpar  falsamente a las hermanas GARCÍA GARCÍA porque no ha estado alentado  por  malsanos  propósitos  como  se  le ha reprochado; además, informa que fue  presionado  por la familia para modificar su versión sin acceder a lo que se le  pedía,  e  incluso  narra  que  recibió un escrito de retractación que estaba  dirigido  al  Tribunal  de  Villavicencio, que él nunca suscribió ni presentó  ante   esa   autoridad   y   del   cual   aporta   copias  simples.  Su  actitud  invariable.   

La  simple  confrontación  de lo dicho por  éste  testigo  y el desmovilizado Parra Cárdenas, deja en claro que aquél sí  tuvo  una  percepción directa de las situaciones que narra y de la forma en que  se  enteró  del  plan  criminal  que  fraguaron  y llevaron a cabo las hermanas  GARCÍA  GARCÍA, sin que a ese nivel de conocimiento y percepción se oponga de  manera  relevante  el  segundo  que  acepta  no  haber  conocido  siquiera a las  consanguíneas,  menos  aún  al  occiso  y  tampoco las vivencias que entre los  miembros  del  grupo  familiar  se  han evidenciado irrefutables y se han tenido  como móvil del reato.   

No se ignora que el desmovilizado aporta en  su  versión  rendida  en  el  proceso  de  Justicia y Paz, al igual que lo hace  aquí,  datos  precisos y concretos sobre las razones y la forma como se produjo  la  fatal  agresión  contra Bercely García Rubiano, pero nada de eso conduce a  concluir  de  manera  irrefutable  la  inocencia de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA  GARCÍA,  por  su absoluta ajenidad con el homicidio de su padre si en cuenta se  tiene  la subsistencia no solamente de la directa incriminación comentada, sino  de   la  cadena  indiciaria  razonada  por  los  falladores  de  turno  para  la  declaración de responsabilidad como determinadoras del parricidio.   

En  ese  ámbito  se encuentra que a lo que  apunta  la novedad probatoria es a refutar el móvil delictivo como lo enfatizan  los  alegatos  de  las  partes, primordialmente, sin que sucumba la sindicación  directa  del  testigo  que depuso su percepción sobre las perversas intenciones  de  STELLA  y  ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, y lo que supo y conoció de la forma  en  que  se  desarrolló y materializó su ideación criminal; a la vez que nada  se  desdice  sobre las pretéritas rivalidades familiares, conocidas no solo por  su  conducto  sino  de  parte  de  las  propias  encausadas  y  de  los también  declarantes  Carlos  Saúl  Herreño,  Miguel  Ángel  Mosquera y José Leonidas  Pérez.    

Tampoco  se alcanza la refutación íntegra  de  las  conclusiones  derivadas  de  los  indicios  sobre  la  forma  en que se  propició  la  acción  homicida tras lograr la presencia del padre en la ciudad  de  Villavicencio  para  acudir  a  una inventada reunión con su hijo Zacarías  García  García;  ni  de  la forma en que fueron dispuestos los dineros para el  pago  del  asesinato  y  menos  en  lo  que  se  refiere a la misiva, aducida al  expediente,  que  desde  su  sitio  de  reclusión envió STELLA GARCÍA GARCÍA  orientada  a  que  terceras  personas dieran una versión acomodaticia favorable  acerca del porqué de los giros dinerarios.   

Ni qué decir sobre la inexplicable actitud  asumida  por  ANA  RUBIELA  GARCÍA GARCÍA luego de la acción armada ejecutada  contra  su  padre,  considerada  como  ajena  a  los  cauces  de  las relaciones  interpersonales,  que  en  manera alguna aparece ahora justificada con la prueba  nueva  o  desvirtuada su incidencia en la conjunta valoración de la prueba para  condenar.   

5. Por ende, visto  como  está que las argumentaciones de las instancias judiciales lejos están de  ser  derruidas  por  la  prueba  nueva,  la discusión que plantea la demanda de  revisión  carece  de  mérito en cuanto sería lo requerido en esta acción que  se  llegase  a la palmaria demostración de la inocencia por el influjo de dicha  prueba  nueva,  que da lugar a la estructuración de distintas consideraciones y  conclusiones   sobre   los  hechos  y/o  la  responsabilidad,  en  especial,  ya  declarados judicialmente.   

Contrario  sensu   si  lo  que  surge  es  el  planteamiento  de  hipótesis  explicativas  diversas  que no copan en integridad ni desfiguran con  igual  alcance  los razonamientos judiciales cuestionados, el debate no prospera  para  la  declaración  de  injusticia perseguida con el ejercicio de la acción  excepcional,  habida  cuenta  que  no  es  de  su  esencia  constituirse  en una  instancia      adicional      para      debatir     el     episodio     criminal  controvertido.   

Siguiendo la línea de pensamiento que esta  Sala  ha  explicado  al examinar la causal impetrada, se torna imperativo iterar  que  debe  ser  de  tal  entidad  la  nueva  prueba  para  llevar a un juicio de  convicción  en  grado  de  certeza,  que  la persona procesada es inocente, ora  inimputable;  o,  cuando menos, que deja de cumplirse alguno de los presupuestos  sustanciales  requeridos  para  proferir un fallo de condena, siempre que, claro  está,  la  nueva evidencia probatoria haga discutible la declaración de verdad  contenida al punto que no pueda jurídicamente mantenerse.   

Habida  cuenta  que  de  acuerdo  con  lo  analizado  en  líneas previas, ninguna de esas alternativas se presenta en este  asunto,  porque  no  se  derruyen  los  pilares de la condena en términos de lo  prevenido  por  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, y tampoco adolece la  declaración   de   responsabilidad   examinada  de  alguna  deficiencia  en  su  conformación  que  surja  ostensible con base en la nueva prueba, es por lo que  la  Sala  declarará  infundada la causal invocada en el libelo promovido por la  representación de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.   

6. Las diligencias  objeto  de  esta  acción  regresarán  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio, para los fines de su competencia.   

7.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.      DECLARAR      infundada   la  causal  de  revisión invocada en la demanda instaurada por ANA RUBIELA y STELLA  GARCÍA GARCÍA.   

         2.  RMITIR  el  proceso al Juzgado Tercero  Penal    del    Circuito    de    Villavicencio    para    los   fines   de   su  competencia.   

         3.  Contra la presente decisión no procede  recurso alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1 Fl.  200 c. 1.b   

2 Fl.  209 c. 1   

3 Fl.  244 c. 1.   

4 Fl.  265 y s.s. c. 1.   

5 Fl.  150 c. 1   

6 Fl.  163 c. 1   

7 Fl. 5  c. despacho comisorio.   

8  Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional.   

9  En  este sentido, CSJ, AP, Radicado 32653, 9 Dic. 2009.   

10 C-04  de 2003.   

11  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

12  Ibídem.     

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