CP002-2015(44318)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP002-2015  

Radicación No.: 44.318  

Acta No.: 11  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   EDUARDO  RAFAEL  CAMPO  CARVAJALINO, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0504 del 7 de abril de 2014, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, ciudadano colombiano  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos y de  lavado  de  dinero,  según  la  acusación  No.  13-597 (ADC), dictada el 23 de  agosto  de  2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto   Rico1.   

2.  Mediante    resolución   del   11   de   abril   de   2014,  el  Fiscal  General de la Nación  decretó  su  captura  con  fines  de  extradición,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de la Policía Nacional el 27 de mayo del  mismo   año,   en   vía  pública  de  la  ciudad  de  Santa Marta.   

3.  Con   Nota   Verbal   No.  1367  del  25  de   julio  de    esa  anualidad2,    la    referida    representación  diplomática   formalizó   el   requerimiento   de  extradición    de    CAMPO   CARVAJALINO,     aportando    la    documentación    pertinente    para    el  trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004)3.   

Remitió  además la Nota Verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

5.  Mediante  auto  del 4 de agosto de 2014, se dio inicio  al trámite en esta Corporación.    

El  26  de  agosto  siguiente,  el requerido  solicitó  acogerse  al  trámite  de extradición simplificada.  El 1º de  septiembre,  el  defensor de oficio designado por la Sala que en esa fecha tomó  posesión, coadyuvó la petición.   

El  3 de los mismos mes y año, se requirió  al  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal, con el fin de que  constatara  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales  del requerido en la  manifestación    que   hizo   de   acogerse   al   trámite   simplificado   de  extradición.   Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se  ajustaba   a   las   disposiciones   constitucionales,   por   lo   cual  no  la  avaló4.   En  consecuencia se dispuso, mediante auto del 6 de octubre  de 2014, continuar el trámite ordinario.   

En  la misma data, se reconoció personería  al   abogado   de   confianza   designado   por   el   requerido  y  se  ordenó  correr    el    traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas,  término  dentro  del  cual,  el  Ministerio  Público  se  abstuvo  de formular  solicitudes probatorias.   

Por  su parte, el defensor de EDUARDO RAFAEL  CAMPO  CARVAJALINO  formuló  varias peticiones, las que fueron negadas mediante  interlocutorio     CSJ    AP7143    – 2014, del 20 de noviembre siguiente.   

6. Posteriormente,  se  ordenó  correr  traslado  por  el  término de cinco (5) días para que los  intervinientes  presentaran  alegatos,  de  conformidad con lo preceptuado en el  inciso  3°  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual,  se   pronunció   solo   el   Delegado   del   Ministerio   Público5.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Solo  fueron  presentados  por el Ministerio  Público   –  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal-,  quien  luego  de  sintetizar la  actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de  la  extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles  son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  ,  enunció los documentos  aportados  con  la  solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está acreditada la  validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado en extradición, manifiesta que obran en  el  trámite  las  Notas  Verbales  mediante  las  cuales  se le requirió y los  documentos  que  dieron  cuenta  de  su  captura,  con  los  que  se  observa la  coincidencia  entre  la persona detenida y quien es solicitado.  Por lo que  en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  alude  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea,  para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  el tipo penal de concierto  para  delinquir,  encontrando  correspondencia  en  la  legislación  nacional,  en  el  artículo  340  del Código Penal, con sanción  superior  a  esa  proporción.   Considera, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,   guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la  ley  procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual  debe  responder  y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces  que  se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por  ende, solicita a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de  EDUARDO  RAFAEL CAMPO  CARVAJALINO,  pero  pide  que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito  de  que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO  RAFAEL CAMPO CARVAJALINO.   

2.   Lugar   y  fecha  de  las  conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, las  imputaciones  que  recaen sobre EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, corresponden a  conductas  relacionadas  con  el  concierto  para  cometer  delitos federales de  narcóticos  y lavado de dinero «…en el Distrito de  Puerto  Rico…»,  lo  que  permite  verificar que la  conducta  se  cometió  fuera del territorio nacional.  Además, los reatos  que se le atribuyen no tienen carácter político.   

Igualmente,  se  precisa  en el indictment,  que  los  hechos  ocurrieron  «desde  en  o alrededor de agosto de 2012 hasta en o  alrededor      de      abril      de      2013»6,  es  decir, con posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante  constitucional  de  que  la  circunstancia  fáctica  haya  sido  cometida en el  exterior,  después  de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del  artículo 35 de la Carta Política.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, de conformidad con  el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de la autenticidad de la declaración de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la del Agente Especial de  la      DEA,      José      M.      Betancourt7.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, abonó la firma de la agente consular, el  16        de        julio        de       20148.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra  EDUARDO  RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, así como la orden de captura librada por esa  Corte9.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso10.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO es  formalmente válida, por lo que se reúne este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  050411            y            136712,   EDUARDO   RAFAEL   CAMPO  CARVAJALINO,         también         conocido         como         «Tocayo»,   es  ciudadano  colombiano,  nació  el  28  de  febrero  de  1962  en  nuestro país, y se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  No.  84.025.932,  lo  que  se  constata también en el  informe  sobre  consulta  web  que  para  el  efecto  expidió la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  aportado  por  el  Estado  requirente13.   

Además,  al  ser  notificado de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  CAMPO CARVAJALINO se identificó con ese  documento,    cuyo    número    aparece    en   el   acta   de   derechos   del  capturado14,   en   la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la  aprehensión  y  en  el  cotejo  dactiloscópico  realizado  entre  las  huellas  plasmadas  en  la  tarjeta de reseña y las del carnet alfabético de la cédula  de                    ciudadanía15.   Por  lo  tanto, este  condicionamiento también se encuentra satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 23 de agosto de  2013,  el  Gran  Jurado para el Distrito de Puerto Rico, profirió la acusación  No.  13-597(ADC),  con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de  2004.   Tales  providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el requisito legal en estudio se  estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación  previsto  en  la  legislación  procedimental  penal nacional, pues contiene una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  doble incriminación se presenta cuando el  hecho   que   es  motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como delito en Colombia y {es} reprimido  con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

6.1.  De acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la acusación 13-597(ADC),  dictada  el  23  de  agosto  de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico, contra EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO se  formulan los siguientes cargos:   

CARGO UNO  

(…)  

Desde  en  o  alrededor  de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,   

(…)  

(9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c  “Tocayo”   

(…)  

…a   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de acuerdo entre sí y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para cometer un delito contra los  Estados  Unidos,  es  decir:  poseer  con  intención de distribuir un  (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de heroína…   

(…)  

CARGO DOS  

Desde  en  o  alrededor  de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,   

(…)  

(9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c  “Tocayo”   

(…)  

…a   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de acuerdo entre sí y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para cometer un delito contra los  Estados  Unidos,  es  decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  del  mismo,  un  (1) kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína…   

(…)  

CARGO TRES  

Desde  en  o  alrededor  de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,   

(…)  

(9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c  “Tocayo”   

(…)  

…combinaron,  conspiraron,  y estaban de  acuerdo  entre  sí  y  con  otras  personas  desconocidas  al Gran Jurado, para  cometer  delitos  contra los Estados Unidos…a saber: a sabiendas para llevar a  cabo  y  tratar  de  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  que afectan el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones las cuales involucraron el  producto  de  una  actividad  ilícita  especificada, es decir, la importación,  recepción,   ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal  la  negociación  de  sustancias  controladas…a sabiendas de que las transacciones  fueron  diseñados  en  su  totalidad  o  en  parte  para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  y  control  de  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado  en  las  transacciones  financieras  representaba  el producto de algún tipo de  actividad ilícita.   

(…)  

FORMA Y MEDIOS  

La  forma  y  el  medio  por  el  cual los  acusados  lograban  y  promovían  los  objetivos  de la asociación delictuosa,  entre otros, fueron los siguientes:   

1.  Los  acusados enviaban productos de la  droga   desde   Puerto   Rico   a   Colombia,   a   través   de  transferencias  electrónicas.   

2. Los acusados ocultaban y disfrazaban la  naturaleza,  ubicación, fuente, titularidad y control de los productos ilegales  obtenidos del tráfico de drogas.   

3. Las ganancias se enviaban y se recibían  utilizando  nombres de personas que no eran participantes de la organización de  tráfico             de            drogas16         (Negrillas del texto).   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  José  M.  Betancourt,  Agente  Especial de la DEA, quien refiere lo  siguiente:   

(…)  

9. Basado en la información recibida de la  CNP,  incluidas  las  llamadas  telefónicas  legalmente interceptadas, el 15 de  octubre  de  2012,  dos  individuos llegaron al Aeropuerto Internacional John F.  Kennedy  (JFK)  en  Queens,  Nueva York, en un vuelo procedente de Venezuela con  tres  kilogramos  de  heroína  ocultos en dos maletas.  Tuvieron éxito al  pasar  Aduanas  de  los  EE.UU  y  procedieron a Puerto Rico donde entregaron la  heroína a los miembros del DTO.   

(…)  

12.  Basado en la información recibida de  la  CNP,  incluidas las llamadas telefónicas legalmente interceptadas, el 20 de  abril  de  2013,  agentes de Aduanas y Patrulla Fronteriza EE.UU. (CBP) en Miami  incautaron  aproximadamente 350 gramos de heroína ocultos en el interior de las  plantas   de   varios   pares   de   sandalias  enviados  desde  Colombia.    

(…)  

13.   De   todas   las   conversaciones  telefónicas  legalmente interceptadas, que ocurrieron antes, durante y después  de  cada  una  de  las operaciones mencionadas, los agentes determinaron que los  acusados   estaban  involucrados  en  los  envíos  de  droga  de  la  siguiente  manera:   

(…)  

e.  Campo-Carvajalino  estuvo directamente  involucrado  en  la facilitación de los envíos de heroína del 15 de octubre y  30  de diciembre.  Él ayudó a organizar el traslado de las maletas cargas  de  la  heroína  desde  Colombia a Venezuela, donde al fin fueron puestos en un  avión  con  destino a los Estados Unidos.  Él también ayudó a coordinar  las  transferencias  de  dinero  del  producto  de  la heroína de Puerto Rico a  Colombia  por  el  envío  de  faxes  con  los  nombres  de  los destinatarios a  M…E…,  quien  a  su  vez  se  los  dio  a  los  miembros  del  DTO en Puerto  Rico.   Para  los  envíos  de droga del 15 de octubre y 30 de diciembre de  2012,  Campo-Carvajalino  estuvo  a  cargo  de la contratación y el pago de las  personas  que  iban  a recibir producto de la droga a través de Western Union o  MoneyGram,  en  moneda de los EE.UU., fondos que representaban el producto de la  actividad  de  tráfico  de  drogas  del  DTO.   Campo-Carvajalino también  mantenía  una  lista  de  todo  el  personal  contratado  y  la  proporcionó a  M…E…   

…los agentes determinaron que M…E…fue  el   principal  coordinador  participante  en  una  operación  de  blanqueo  de  capitales  para  su  DTO.   Como  parte  de  esta operación de blanqueo de  capitales,      los      miembros     del     DTO     en     Colombia,     entre  ellos…Campo-Carvajalino…reclutaron  a  varios  individuos  para  servir como  receptores  de  terceros  para  el  producto  de  narcóticos  relacionado a las  transacciones        antes        mencionadas.17   

6.2.  De  otra  parte,  la  Sección  841  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos  establece:   

Actos  prohibidos  A. (a) Actos ilícitos.  Salvo  lo  que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  (1)  fabrique,  distribuya, o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una  substancia  controlada…  (b)  Penas  …El  que  delinca  en  violación de la  subsección  (a)  de  esta  sección  será  castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de  (i)  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga   una   cantidad  perceptible  de  heroína…  …el  que  cometa  tal  violación  a  la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…   

A  su  turno,  la  Sección  846  del mismo  Título señala:   

Tentativa  y  concierto.  El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Y la Sección 952 del mismo título consagra  lo siguiente:   

Importación de sustancias controladas (a)  Sustancias  controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Taba III,  IV  o  V;…  Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  otro lugar fuera de éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o de cualquier estupefaciente de la Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.   

Por  su parte, la Sección 963 Ib. contempla:   

Tentativa  y  concierto.  El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Finalmente, la Sección 1956 del Título 18  del   Código   de   los   Estados  Unidos,  bajo  el  epígrafe  de     «Lavado     de     recursos     monetarios»,    estatuye que:   

(a)(1)  El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas;  o  (ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h)  El  que  concierte  para cometer cualquier delito definido en esta sección o en  la  sección  1957  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito cuya comisión era el objeto del concierto.   

6.3. Ahora bien,  los   anteriores   cargos,   tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006,  así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

Y concuerda también la situación fáctica  con  el  contenido  del  artículo  376  del  Código  Penal,  modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Finalmente,   el   cargo  atinente  a  la  participación  que  le  endilgan  las  autoridades  de los Estados Unidos en el  delito  de  blanqueo  de  capitales  producto  del narcotráfico, también tiene  correspondencia  en  el  Estatuto  Penal de 2000, cuyo artículo 323, modificado  por  los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de  la  Ley  1453 de 2011, consagra el delito de lavado de  activos, de esta forma:   

El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre  tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro acto para  ocultar  o encubrir su origen ilícito incurrirá, por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

6.4. Ahora bien,  como  la acusación No. 13-597(ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico incluye la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

6.5.    En  conclusión,  como  las conductas descritas se encuentran penalizadas en los dos  países  y  corresponden  a  tipos  penales  con  pena superior a los 4 años de  prisión,  se  verifica  cumplida  la exigencia de la doble incriminación en el  presente asunto.   

7. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  EDUARDO  RAFAEL  CAMPO  CARVAJALINO,  por los cargos atribuidos en la Acusación  No.  13-597(ADC),  dictada  el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CAMPO      CARVAJALINO     a     que     se     le     respeten     –  como  a  cualquier otro nacional en  las  mismas  condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social18.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección19.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de EDUARDO RAFAEL  CAMPO  CARVAJALINO,  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en la Acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de  2013  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 31 a 36 de la carpeta.   

2  Folios 47 a 53 de la carpeta.   

3  Oficio  DIAJI  No.  1548 del 28 de julio de 2014, obrante a folios 44 y 45 de la  carpeta.   

4  Lo  anterior,  como  quiera  que mediante entrevista personal que hizo al requerido,  éste  le  informó  que  «prefiero  que  mi caso se  debata   en   Colombia   mediante   una   extradición   ordinaria».   Ver  comunicación  recibida  en esta Corporación el 2 de  octubre de 2014, obrante a folios 23 a 29 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 55 a 63 del cuaderno de la Corte.   

6 Cfr.,  folio 176 de la carpeta.   

7  Folios 63 a 71 de la carpeta.   

8 Folio  62 ídem.   

9  Folios 91 a 99 y 109 del expediente.   

10  Folios 160 a 173 ibídem.   

11 Del  7 de abril de 2014, fls. 31 a 36 de la carpeta.   

12 Del  25 de julio siguiente, fls. 47 a 53 ibídem.   

13  Folio 225 de la carpeta.   

14  Folio 4 de la carpeta.   

15  Folios 6 y 7 ídem.   

16  Folios 175 a 182 del expediente.   

17  Folios 205 a 215 de la carpeta.   

18  Como  así  lo  enseñan  los  artículos  29  de la Constitución; 9 y 10 de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

19 En  ese  sentido, artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.     

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