SP16817-2014(42738)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado Ponente  

SP16817-2014  

Radicación 42738  

Aprobado Acta No. 428  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia emitido por el Tribunal Superior de (…) el 11 de septiembre  de  2013,  en  el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia  proferida  por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  de  la  misma ciudad el  18 de diciembre de 2012, y en su lugar absolvió a  DAOG  del delito de Acceso carnal abusivo con menor de  14  años, agravado, por el cual lo acusó la Fiscalía  General de la Nación.   

H    E   C   H   O  S   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  sintetizados  por el Ad quem,  en los siguientes términos:   

Fueron  dados  a  conocer  a  través de la  denuncia  formulada el día 12 de Diciembre de 2006 por la señora AMAO madre de  la  menor  I.O.A.  de  3 años de edad, en donde relata que el 2 de diciembre de  2006,   le  correspondía  la  visita  de  la  menor  a  su  padre  DAOG,  quien se la llevó a la residencia  donde   los   abuelos   paternos   de   la   infante,   pernotando  (sic)  la menor en dicha vivienda hasta el  día  3  de  diciembre del 2006, notando que la niña llegó con muchas ganas de  entrar  al  baño,  cada  cinco  minutos  y  con  dolor; ante esta situación le  pregunta  a  su  hija quién la toca, respondiendo la niña que su papá le mete  los deditos en la cucú y la colita.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Conocidos  los hechos y después de recaudar  algunos  materiales  probatorios y evidencias físicas, ante el Juzgado 13 Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de (…), el 12 de septiembre  de  2007  la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra  de  DAOG, por los delitos de Acceso carnal abusivo con  menor   de   14   años,   agravado,  e  Incesto,   en   concurso   de  conductas  punibles. El imputado no se allanó a los cargos.   

En  la  misma audiencia concentrada, ante la  solicitud   de   la  Fiscalía,  fue  impuesta  en  contra  de  DAOG  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia.   

El 13 de marzo de 2008, previa presentación  del  escrito correspondiente por parte la Fiscalía, se celebró la audiencia de  acusación,  en la que DAOGfue acusado como autor de los delitos de Acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  14  años,    agravado,   e   Incesto,  en  concurso  de  conductas punibles (artículos 208, 211-4 y 237  del Código Penal).   

La  audiencia  preparatoria se llevó a cabo  los días 9 de febrero y 6 de octubre de 2009.   

La audiencia de juicio oral y público fue  instalada  el  5  de febrero de 2010, extendiéndose en sesiones de los días 22  de abril de 2010, 25 y 26 de abril y 30 de julio de 2012.   

Clausurado  el debate en esta última fecha,  se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado DAOG   

El 18 de diciembre de 2012, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, siendo condenado DAOG por el delito de Acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  14  años,  cometido  en  circunstancia  de  agravación  punitiva, a la pena  principal  de  85  meses  y  10 días de prisión y la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso,  negándole  el  derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional  y  la  sustitutiva  de la prisión domiciliaria. Fue decretada la preclusión de  la    investigación    en    relación    con   el   delito   de   Incesto,  por prescripción de la acción  penal.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de (…), revocó la decisión y, en su  lugar,  absolvió  al acusado mediante providencia del 11 de septiembre de 2013,  la  cual  fue  oportunamente  recurrida  en  casación  por  el  apoderado de la  víctima.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula  un único cargo, al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando  la  violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de tres errores de  hecho,  los  dos  primeros  por falso juicio de identidad y el tercero por falso  raciocinio, sustentados de la siguiente manera:   

    

1. Error    de    hecho    por    falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación:     

Hace  referencia a las pruebas testimoniales  de  AMAO   y PAOV, madre y prima de la niña víctima, practicadas el 22 de  abril de 2010.   

Después  de  hacer la transcripción de los  testimonios,  concluye  que  el Tribunal tergiversó su contenido al sostener, a  través  de  la  mayéutica,  que  se  encuentra  en  duda la realización de la  conducta punible por parte del acusado.   

Asegura  que el fallador sesga y deforma las  declaraciones  de  la madre de la víctima y de la prima de ésta, introduciendo  aspectos  que  no consultan su objetividad, pues en su argumentación se vale de  un  abanico  de  posibilidades interpretativas sobre el dicho de las deponentes,  lo que termina en su inaceptable tergiversación.   

Es   así   como   el   Tribunal,  de  las  manifestaciones  de  la  madre  de la niña, concluye lo que ella no manifestó,  alterando  su  relato:  que  no dio trascendencia al suceso narrado por su hija,  que  estimó que era fruto de su imaginación o que el padre no era el autor del  hecho.   

Por   eso,   precisa,   el   Ad  quem  dio por acreditado un estado de  duda,  aplicando  de  manera  indebida  el  artículo 7º de la Ley 906 de 2004,  inaplicando  de  paso  los  artículos  208  y  211-4  del  Código Penal, error  trascedente  en tanto un razonamiento distinto habría conducido a una sentencia  condenatoria en segunda instancia.   

    

1. Error    de    hecho    por   falso   juicio   de   identidad,   por  cercenamiento     

Alude  al  testimonio  de  Gabriel  Téllez  Jaramillo,  médico  pediatra  tratante  de  la  niña IOA, para censurar que el  sentenciador   de   segundo   grado   cercenó   apartes  significativos  de  su  testimonio.   

Dice  que  en  el  fallo acusado, se omitió  considerar  en torno a la valoración de la declaración del galeno, la mención  de  apartes  de  especial  importancia  referidos a que el acusado y su padre le  sugirieron  tratar  de  hacer  una  modificación a lo consignado en la historia  clínica,  relacionada  con  las  causas  de  la  ruptura  himeneal  que  había  detectado en la niña.   

De  allí  que,  al  cercenar tan importante  fragmento  de  su  testimonio,  el  Tribunal  no  pudo  precisar  que el testigo  efectivamente  explicó  en  concreto  las  insinuaciones  que  le hicieron para  alterar  el  contenido  de  la  historia clínica y que éste antepuso a ello su  ética y moral para no acceder a tales propuestas.   

Con  la incursión en este error, explica el  libelista,  se  produjo  como efecto jurídico el desconocimiento de lo probado,  generándose  una  sentencia  absolutoria,  la  que  no  se habría producido de  haberse  tenido  en  cuenta  los  aspectos  cercenados  de  la  declaración del  testigo.   

    

1. Error de hecho por falso raciocinio     

Hace referencia el censor al desconocimiento  de  una  de  las reglas de la sana crítica, concretamente de las máximas de la  experiencia,  la  que  fue  empleada  por  el  fallador  para  dar sustento a la  inferencia  de un equivocado indicio, quebrantándose de esta forma el contenido  del artículo 380 de la Ley 906 de 2004.   

Puntualiza  que  el  Tribunal  construyó un  indicio  teniendo  como  hecho  indicador  el  testimonio  de  la psicóloga del  Instituto   de  Medicina  Legal,  Constanza  Jiménez  Rendón,  errando  en  la  inferencia  que  llevó  a  cabo,  por  lo  que  termina concluyendo en un hecho  completamente    distinto   al   obligado   de   tener   como   responsable   al  acusado.   

Se refiere concretamente a que la psicóloga  declaró  que la niña le confió en su entrevista los actos sexuales de que fue  víctima  por  su  padre,  encontrando  que  su versión no sugería coacción o  condicionamiento  alguno,  siendo  además  coherente, verosímil y espontánea,  reconociendo  además  que  la  infante  no atribuye connotación negativa a los  actos  sexuales.  De  ese  relato  no  podía colegirse, a manera de regla de la  experiencia,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que  porque  la  menor  no mostraba  repulsión  hacia  su  padre,  no  fue víctima de abuso sexual o que no fue él  quien llevó a cabo los lesivos actos.   

De  esta  manera,  señala  como  error  del  fallador  la  inferencia  lógica  que realizó en la construcción del indicio,  con  el  que descartó la responsabilidad del acusado. Yerro que se evidencia al  momento  de  construir  un  enunciado  con pretensiones de validez como regla de  experiencia,  sin serlo, con lo que sustentó un estado de duda en relación con  la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

En  su  lugar,  el libelista propone como la  regla  de  la experiencia que debió ser empleada por el fallador, la siguiente:  «siempre   o  casi  siempre  que  un  experimentado  profesional  de  la  psicología,  emite una opinión científica sobre un menor  que  ha  valorado  psicológicamente,  debe dársele toda credibilidad cuando al  trasmitir  su  conocimiento  asegura que su paciente ha señalado al autor de un  acto     libidinoso     con     características     de    punible».   

Por lo que de no haberse presentado el yerro  del  Tribunal  al  momento  de  realizar  su  inferencia  lógica  empleando una  equivocada  regla  de  la  experiencia, no habría concluido en la existencia de  duda  en  relación  con  la  responsabilidad  del  acusado  y, por lo tanto, no  hubiera determinado su absolución.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la  audiencia  de  sustentación  de  la  demanda,     los     sujetos     procesales     efectuaron     las    siguientes  intervenciones:   

    

1. El demandante     

          Dijo   ratificarse  en  lo  dicho  en  la  demanda,  reiterando  los  reproches allí consignados.   

             Enfatiza   en  los  yerros  puestos  de  presente  en  el  libelo  impugnatorio,  relacionados  con  la violación indirecta de la ley sustancial a  consecuencia   de   tres   errores  de  hecho  concernientes  al  cercenamiento,  tergiversación  y  falso  raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que se  tradujo   en   la   aplicación   indebida   del   principio   de   in dubio pro reo.   

          Demanda  que  se  subsane  el yerro judicial en procura de los fines  relacionados  con  la  efectividad  del  derecho  material  y reparación de los  agravios  inferidos.                

    

1. La Fiscalía     

El  representante  de la Fiscalía apoya las  censuras del demandante.   

En  torno  al  señalado  error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  expresa  que el Tribunal en  efecto  distorsionó  el  contenido  de  los  testimonios de AMAO  y PAOV ,  haciéndoles decir lo que no dicen.   

Es  patente  la  deformación  de la prueba,  advierte,  pues  en el contenido de los testimonios está definido el motivo por  el  cual  la  madre no denunció inmediatamente una vez recibió la información  de  la  niña  sobre  los  actos  sexuales  que sobre ella venía practicando su  padre,  como  que  prefirió consultar primero con el pediatra y con su familia,  luego de lo cual enteró a las autoridades de lo sucedido.   

De allí que el Tribunal elabora una serie de  suposiciones  que  no  se compadecen con lo que de manera precisa expresaron las  dos  testigos, hasta el punto de desfigurar sus atestaciones, pues de su inicial  perplejidad  no  puede colegirse la inexistencia de la conducta o la ausencia de  responsabilidad del acusado.   

Refiere que incurre el fallador plural en un  galimatías,  en  tanto, inicialmente da por demostrado el abuso sexual, pero en  los  párrafos  finales  asegura que la materialidad no está demostrada por las  falencias  en  el testimonio de la menor y las divergencias en las declaraciones  de los peritos.    

En  cuanto  al segundo error señalado, por  cercenamiento,   solicita   que  se  acoja  la  censura.  Comparte  el  reproche  presentado  por  el  demandante, relacionado con que en la sentencia se dice que  el  médico  pediatra  Gabriel  Téllez Jaramillo, presentado como testigo de la  Fiscalía,  no precisó en concreto la insinuación que le hicieron el acusado y  su padre para que modificara la historia clínica de la niña.   

Sin embargo, considera, se omitió tener en  cuenta  aquella  parte  de  su  declaración  en  la  que  el  galeno, de manera  explícita,  alude a la sugerencia de aquellos de modificar la historia clínica  en  relación con otras causas de ruptura himeneal. De allí que se escindió la  prueba  en  la  sentencia  porque  lo  buscado  era  una variación en favor del  acusado de las conclusiones del médico.   

Emana  de dicho hecho indicador, un sólido  indicio  de  responsabilidad que, ante su desconocimiento, por haberse cercenado  la prueba, incidió de manera sustancial en la decisión adoptada.   

Frente  al  reparo  circunscrito  al  falso  raciocino,  el  Fiscal  Delegado  señala  que  pese  a  que  la testigo experta  Constanza  Jiménez  Rendón,  psicóloga  forense  que  examinó  a  la  niña,  concluyó  que  ésta  se  refirió  de  manera  coherente  y  espontánea a los  tocamientos  genitales  de  su  padre,  sin  que  advirtiera en ella alienación  parental,  el  juzgador  glosa  que  si  la  menor  no  mostró rechazo hacia su  progenitor es porque éste no cometió el delito.   

Al  valorarse  de  manera  desatinada  el  testimonio  de  la profesional, se desconocieron las reglas de la sana crítica,  exactamente  los  postulados de la ciencia y la experiencia aplicables al asunto  examinado.   

Resalta que las erradas consideraciones del  Tribunal  parten  del  presupuesto,  igualmente  desacertado, de entender que el  testimonio  de todo infante víctima de delitos sexuales debe ser examinado como  el  de  un  adulto,  sin  tener  en  cuenta  sus  particularidades para evocar y  describir los hechos.   

Solicita   que   se   case  la  sentencia  impugnada.   

    

1. La Defensa     

Se   opone   a   la   pretensión   del  demandante.   

En  relación con el primer error, relativo  al  falso  juicio  de  identidad por tergiversación, manifiesta que resultó de  perfecta  lógica  la  conclusión del Tribunal de encontrar inexplicable que la  niña  de  tres años haga símiles entre el acto de manipular un destornillador  con  el  acto de ser manipulada en sus genitales por su padre, con lo que restó  credibilidad al testimonio de las señoras AMAO Y PAOV.   

Además, expresa que no resulta comprensible  que  después  de  conocer las circunstancias del supuesto abuso sexual, al día  siguiente  permitiera  la  madre  que el supuesto abusador se llevara a la niña  para  pasar  con  ella  el  fin  de  semana.  De  allí que el Tribunal ensayara  distintas  explicaciones  posibles  para  que  ello  sucediera,  como  que  pudo  entregar  la  niña  al padre porque pensó que se trataba de un relato fruto de  la  imaginación  de  la  menor  o  porque  no  le dio trascendencia al hecho o,  quizá,   porque   consideró   que   el   progenitor   no  era  autor  de  esos  actos.   

Una buena madre, razona, habría enfrentado  al  padre  inmediatamente.  Pero  además,  cuando  el acusado se enteró de esa  información  proveniente de la niña, prefirió que primero fuera examinada por  un  psiquiatra,  antes  que llevarla ante la Fiscalía, queriendo evitar mayores  molestias a la menor.   

Con  ello,  precisa,  no  se ha falseado el  contenido  material  de  la  prueba.  El  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  es  la  falta  de  armonía material entre lo que la prueba dice y el  sentenciador  manifiesta  que  dice.  Y  esta  es  una tergiversación que no se  encuentra en parte alguna de la sentencia.   

En lo que atañe con el denunciado error de  hecho  por  cercenamiento  del  contenido  material de la prueba, con respeto al  testimonio  del médico Gabriel Téllez Jaramillo, resalta el defensor que de su  declaración  emerge con claridad que el interés que alentaba al acusado y a su  padre  cuando  visitaron  el  galeno,  no  era  otro  que modificara la historia  clínica  solamente  en  lo  relacionado  con la necesidad de precisar que otras  causas  podían  haber ocasionado la ruptura del himen, pidiéndole que ampliara  su opinión en ese sentido.   

Por  lo  tanto,  resulta  intrascendente la  solicitud  que  hicieron  el acusado y su padre al médico pediatra, si de allí  se  pretendiera  extraer  algún  compromiso de responsabilidad penal. Por ello,  considera que no está demostrado este error.   

Finalmente, en cuanto al error de hecho por  falso  raciocinio, pide que se desestimen los términos de la demanda. Justifica  los  raciocinios  del  fallador  en  cuanto entiende que en verdad es un indicio  contingente  el  construido  a  partir del hecho indicador de que la niña nunca  mostró  repulsa o rechazo hacia su padre, lo que permitiría inferir que no fue  él quien abusó sexualmente de ella.   

Más que una regla de la experiencia común,  pertenece  al  campo  de la experiencia científica, como lo acredita el médico  Julio  Mario  Vega, que aunque no es una regla fatal, sí es común y normal que  los    niños    sientan    aversión    por   quienes   los   agreden   en   su  sexualidad.   

Pero  además,  enfatiza,  el médico Jorge  Mejía  López, con fundamento en los informes del centro de educación infantil  al  que  asistía  la  niña,  donde  se  reportaba que presentaba un desarrollo  psicomotriz  normal,  concluye  que  su comportamiento no es propio de una niña  que ha sido víctima de un abuso sexual.   

Por  último,  pone  de  presente  que  el  Tribunal  consignó  la  debilidad  del  testimonio de la niña, quien aparte de  haber  sido  inducida  en  su  declaración,  no  refirió  que  su  padre  haya  introducido  sus  dedos u objetos en la vagina. La menor, dice, sólo manifestó  haber  sido  tocada  por  su padre, versión que entra en contradicción con las  ofrecidas  por  la  madre  y  la  tía de la niña y por la psicóloga Constanza  Jiménez Rendón.   

De  allí  que,  concluye  el  defensor, el  análisis  de  la prueba fue articulado y no presenta quebrantamiento alguno que  indique un error por falso raciocinio.   

CONSIDERACIONES   

Toda  vez  que  la  demanda  presentada fue  declarada  ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   la   Corte   analizará  los  problemas  jurídicos  propuestos  de  fondo.   

El  recurrente  reclama  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de tres  errores  de  hecho,  los  dos primeros referidos a un falso juicio de identidad,  debido  a  tergiversación  y  cercenamiento,  y  el tercero a falso raciocinio.   

La  jurisprudencia de la Corte ha dicho que  el  error de hecho por falso juicio de identidad en la  valoración   de   la   prueba,  se  presenta  cuando  el  juez  o  el  cuerpo  colegiado distorsionó en la  motivación  de  la  sentencia  el contenido fáctico de determinado elemento de  convicción  haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea   porque   leyó  de  manera  equivocada  su  texto  (falso   juicio   de   identidad   por   tergiversación),   o   le   atribuye   afirmaciones  o  negaciones    que    no    contiene   (falso  juicio de identidad por adición),  o   le   mutiló  partes  trascendentales  al  relato  cercenando   su   expresión  material  (falso    juicio    de   identidad   por   cercenamiento).   

En  tanto,  el  falso  juicio  de identidad  difiere  del  falso  raciocinio,  en la medida en que en este el medio de prueba  existe  legalmente  y  su  tenor  o  expresión  fáctica  es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo,  al  valorarla el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.   

Bajo estas precisiones, la Sala emprenderá  la  solución  de  los problemas propuestos, abordándose los yerros denunciados  en el mismo orden en que han sido planteados por el demandante:   

    

1. Falso  juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de  AMAO y PAOV     

El  error de hecho que propone el libelista  corresponde  a  la tergiversación del contenido de los medios probatorios, esto  es,  que  el  fallador transforma su texto para poner a decir a las pruebas algo  que en realidad no se deriva de éstas.   

Se recuerda que en su testimonio la señora  AMAO  madre  de  la  niña  I.O.A.,  expuso  que tuvo conocimiento de los hechos  cuando  su  hija,  haciendo  un  símil  con  el uso de un destornillador que le  explicaba  su  prima PAOV expresó que su padre habituaba introducirle los dedos  por su vagina y su ano.   

Manifestaron las dos testigos que ante dicha  revelación  la  madre  consultó  de inmediato a su psicóloga, Clara Holguín,  quien  le  recomendó  que no insistiera con el tema y que, acorde con la rutina  establecida,  permitiera  que  la niña pasara el fin de semana en compañía de  su padre mientras el asunto se aclaraba.   

Expresó  en  particular la madre AMAO, que  llegado  el  domingo y al regresar con su hija después de la visita paterna, la  niña  le  comentó  que le dolía su vagina, confiándole de nuevo que el padre  le introducía sus dedos en esa zona atómica.   

Consternada  y siguiendo los consejos de su  psicóloga,  expresó  la  señora AMAO confrontó al acusado DAOG, quien aparte  de negar tales hechos, le solicitó que no acudiera a la fiscalía.   

Entretanto,  el  asunto  fue  ventilado  al  interior  de las dos familias y finalmente la niña fue examinada por su médico  pediatra  Gabriel  Téllez Jaramillo, quien dictaminó que presentaba ruptura en  su  himen,  razón  por  la cual la madre decidió presentar la denuncia ante la  Fiscalía.   

         

         De  la  lectura  de  la  sentencia  del  Tribunal Superior de (…),  observa  la Corte que con fundamento en tales declaraciones dedujo una suerte de  incertidumbre  sobre lo acaecido, poniendo en tela de juicio la veracidad de los  hechos  y  el compromiso del acusado, pues al colegiado no le resultó razonable  que  después  de  la  información  trasmitida  por  la  niña,  la  madre haya  permitido  que  al día siguiente su hija se trasladara a pasar el fin de semana  en  compañía del posible abusador o que no acudiera de inmediato a formular la  correspondiente denuncia.   

         En  efecto,  frente a tales hechos, el Tribunal despliega una baraja  de  posibilidades  que  los  permitiría  explicar, para terminar preguntándose  «porque  (sic) una  madre  que  sabe  de los tocamientos e incluso penetración de  los  dedos  a su menor hija en la vagina, no reacciona de inmediato en búsqueda  de  la  verificación  de  lo  ocurrido y sus consecuencias ante las autoridades  correspondientes  y toma las medidas necesarias para que no se repita el hecho y  no entrega su hija al presunto agresor para la visita del padre?».   

         No  obstante,  no se advierte por la Sala que el fallador de segunda  instancia  haya trastocado el contenido de los dos testimonios, como lo sostiene  el  demandante,  pues  en realidad no alteró o distorsionó su literalidad. Sin  embargo,  lo  que  si  se  hace  evidente  es  que  al  aprehender    el    contenido   de   los   medios  de  prueba,  recorta  apartes  trascendentes  de  su literalidad, para concluir en una  serie  de  inferencias  totalmente  equivocadas dentro del juicio valorativo, lo  que  se corresponde más bien con un falso juicio de identidad por cercenamiento  de las pruebas, que no por tergiversación.   

         Por  esta  ruta,  con  la  aprehensión parcial del contenido de los  testimonios,  el Tribunal apela al empleo de una fallida regla de la experiencia  que  se  puede sintetizar en el siguiente predicado: siempre o casi siempre, que  una  madre  se entera de un posible abuso sexual de su hija por parte del padre,  no  permitiría  su  visita  o convivencia con éste, procediendo de inmediato a  presentar  la  denuncia.  De  allí  que  nuevamente se pregunte: «¿Porque  (sic)  la  señora AMAO no reaccionó y presentó la denuncia para que fuese enviada de  inmediato a medicina legal?»   

         Pasa  por  alto  el  fallador  colegiado  que  sus  preguntas tienen  precisas  respuestas  en  los  mismos testimonios de AMAO y PAOVuez, fincadas en  razones  que en nada desdicen de una ponderada reacción ante el conocimiento de  unos  hechos  de tan importante gravedad. De allí que despunta el cercenamiento  en sus declaraciones.   

         En  efecto, lo que hizo la madre, una vez se enteró de lo sucedido,  según  se encargan de explicarlo en extenso, fue consultar a una profesional de  la  psicología  de  su  confianza,  a fin de fijar el camino a seguir. Fue así  como  ésta le recomendó mantener la calma y actuar con cautela y que, mientras  se  verificaba la información, pues sólo contaba con la versión inicial de la  niña,  permitiera que su hija cumpliera con el hábito de visitar a su padre el  fin  de semana y que, por su bienestar, no se mencionara más el tema delante de  ella.   

         La  madre  siguió el consejo profesional al pie de la letra, lo que  en  lugar  de suscitar alguna suspicacia sobre la veracidad de los graves hechos  que  luego fueron denunciados, afianza la idea de que la suya fue una actuación  razonable  frente a los mismos. Más aún cuando se sabe que después de recibir  a  la  niña  al culminar su estadía semanal con el padre, ante su persistencia  sobre  lo  sucedido  y  la presencia de síntomas que confirmaban los hechos (la  niña  se  quejaba  de  dolor  en  su  vagina y frecuentaba más de lo normal su  visita  al  baño),  confrontó  a  DAOG, enteró a su familia de lo sucedido y,  antes de denunciar, consultó con el médico pediatra de confianza.   

         De  esta  manera, los interrogantes que plantea el Tribunal resultan  impertinentes  y,  de  paso, la máxima de la experiencia que postula deviene en  infundada  en  virtud a que omitió en su valoración apartes trascendentales de  los  testimonios  de  AMAO y PAOV. No es cierto, en este caso en concreto, que a  partir  de  la  información  que  recibió  de  su hija, debía la señora AMAO  acudir  a las autoridades e impedir la visita de su hija a su padre, pues optó,  antes de actuar, por asesorarse de manera adecuada.   

         No  era  esa  una  regla  con  visos  de  universalidad  o  de  alta  probabilidad,  con la idoneidad suficiente para inferir que por no haber actuado  de  esa  manera,  esto es, por no impedir la visita de la niña a su padre o por  no  presentar  de  inmediato  la  denuncia  penal,  pudiera resultar afectado el  contenido declarativo del testimonio de AMAO y de su prima PAOV.   

         Por  esta desatinada vía, el Tribunal cuestiona la intervención de  la  madre  ante el suceso y le otorga un valor menguado a su declaración, a tal  punto  que  deduce de allí un estado de incertidumbre favorable a los intereses  del  procesado,  lo  que  obviamente  deriva  de  omitir  en  su  inferencia  el  importantísimo  dato,  indebidamente  cercenado,  referido  a  que  su proceder  estuvo  guiado  en  todo  momento  por  el  soporte profesional que se procuró,  inicialmente  de  una  especialista  de  la psicología y, después, del médico  pediatra  que  le  confirmó la veracidad de la información suministrada por su  infante hija.   

         En  consecuencia,  la Sala advierte el error de hecho denunciado, el  cual  sin  embargo  corresponde a un falso juicio de identidad por cercenamiento  de  la  prueba,  que  no  por  tergiversación,  como  ha  sido planteado por el  demandante.   

         Aparte  de  lo anterior, encuentra la Sala que el fallador extendió  su  juicio  deductivo  de  la  narración  de  la  testigo AMAO, para ampliar el  sentido   de   la  duda  demostrativa,  cuando  aquella  expresó  que  habiendo  confrontado  al  acusado  sobre la información suministrada por su hija común,  le  suplicó que no lo denunciara ante la Fiscalía. Aspecto que fue corroborado  por JAAR , abuelo materno de la menor, y por PAOV.   

         De  tal  afirmación,  que además cuestiona el fallador por estimar  que  deviene  en  prueba  de  referencia  (errada  percepción,  pues la testigo  declaró  sobre  las  manifestaciones  que de manera directa percibió), infiere  otra amplia gama de opciones conclusivas:   

…[u]na que no es una reacción atribuible  a     un     inocente,     porque    de    serlo    entratandose    (sic)  de  su  hija  sin  duda  hubiere  buscado  la  forma  de  encontrar  al  responsable  de esos actos y no tratar de  evitar  que  el  presunto  abuso sexual del que había sido objeto su hija fuere  investigado  por  las  autoridades  competentes;  otra que propendiera porque un  sicólogo  o psiquiatra indicara que él no era un depravado sexual; otra que no  quería  que  su hija fuese afectada con investigaciones, como si lo hizo cuando  se  realizaba  la  declaración  de  la  menor en la cámara gessel (sic),  que  luego del interrogatorio de  la  fiscalía,  por  disposición  del  padre,  este  no  quiso  que  se hiciera  contrainterrogatorio,  descartando este mecanismo de controvertir la prueba a su  favor.   

         Decantándose   al  parecer  por  esta  última  explicación  a  la  reacción  del  procesado,  el juzgador colegiado termina desviando el centro de  atención  que  concitaba  la  declaración  de la testigo, sumando razones a su  aserción  de asentar la duda probatoria en relación con la responsabilidad del  procesado.   

         

         Indebida  deducción,  advierte  la  Sala,  pues ninguna regla de la  experiencia  puede  avalar  que su resistencia a que los hechos fueran conocidos  por  la  Fiscalía,  se  originara en el interés de que su hija no «fuese  afectada  con  investigaciones»,  lo   que   tampoco   puede   corroborarse   por   el   hecho   de  renunciar  al  contrainterrogatorio  de  la  niña  dentro  de  la  audiencia  de juicio oral y  público, como se consigna en la sentencia.   

           Por  supuesto,  tampoco podría inferirse su responsabilidad penal  de  tal  reacción, pero en definitiva no es una cuestión que acredite una duda  probatoria,  como  en últimas deriva el juzgador, por lo que no puede servir de  soporte   para   afianzar  la  presunción  de  inocencia  del  procesado,  como  erradamente lo viene deduciendo.   

    

1. Falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  del  testimonio de  Gabriel Téllez Jaramillo     

El vicio denunciado por el demandante tiene  que  ver  con  el  testimonio  del  médico  Gabriel  Téllez Jaramillo, bajo el  reproche  consistente  en  que  el  sentenciador  de segunda instancia suprimió  apartes  de  su  declaración,  para  con  base  en ello adoptar una conclusión  equivocada.   

Al   respecto,   importa  transcribir  la  deducción que llevó a cabo el Tribunal:   

Otra  situación  que se ha entendido como  indicante  de  la  participación  del  procesado  en  los  presuntos vejámenes  sexuales  cometidos en la menor IOA, es lo narrado por el testigo perito GABRIEL  TÉLLEZ  JARAMILLO, Médico Pediatra tratante de la menor víctima, quien fue el  primer  profesional  de  la  Salud  (sic)  que valoró a la menor ante el conocimiento de los hechos y dio a  conocer  a  la  madre  de  la menor que efectivamente ésta presentaba himen con  área  cicatrizal  a  las  5  de las manecillas del reloj, pues este profesional  además  de  rendir testimonio como médico, indicó como testigo directo que el  procesado  DAOG  y su padre  acudieron  a  su consultorio en principio mencionó que solicitaron explicación  de  lo  ocurrido  con  la  menor,  si  había otras causas para que ocurriera el  desgarro  y luego habla de insinuación sin que explicara en concreto esta, solo  mencionó  que  hiciera  modificación en lo escrito en la historia clínica sin  indicar   que   parte   de   esta   y   sin   ahondar   al  respecto.   

         Dentro  de  la  sentencia refutada es presentado este argumento como  razón  de  más  para  desdecir  de  la  tesis  de la responsabilidad penal del  acusado,  diluyendo  la  precisa  afirmación  del  deponente  en  una  supuesta  inconcreción de sus afirmaciones.   

         La  Sala  comprende  que  es  válido  el  reparo  formulado  por el  casacionista,  cuando  advierte  que  del testimonio del médico Gabriel Téllez  Jaramillo,  no  se  deja resquicio para la duda al hacer referencia al motivo de  la visita que recibió del acusado y de su padre.   

         Su  manifiesta  intención  estribó  en que el galeno modificara la  historia  clínica  en  lo  que  tenía  que  ver  con las posibles causas de la  ruptura  himeneal de la niña I.O.A. De allí que resulta sesgada la conclusión  del  Tribunal,  fruto  ello  del  desconocimiento  de  aquellos fragmentos de la  declaración del testigo, donde precisó:   

… [e]l señor vino a mi consultorio, él  estaba  nervioso, estaba preocupado, el abuelo también, yo realmente les di una  explicación,  porque  ellos  querían  saber qué había pasado con mi historia  clínica,  entonces  primero  le  puse  de  presente que mi historia clínica no  podía  tener  ningún  cambio  por  mi ética profesional, por el beneficio del  paciente  y  del  médico.  Como segundo punto, ellos me trataron de pedir otras  causas de ruptura himeneal».   

         Concluyendo,  más  adelante, que: «Ellos  sugirieron  tratar  de  hacer  una  modificación  a  lo  escrito en mi historia  clínica».   

         Aspectos que, sin duda, el Tribunal dejó  de  contemplar, quedando en evidencia que hubo una expresa solicitud al pediatra  para  que  modificara  el  contenido  de la historia clínica de la niña y, con  ello,  atemperara  su  teoría  consistente  en  que  la causa más probable que  podría  explicar  la  ruptura del himen era la manipulación del área genital.   

         Es  posible,  como  lo dejó planteado el defensor del acusado en su  intervención  en  la  audiencia  de sustentación del recurso de casación, que  aquella  solicitud  del acusado y de su padre tuviera como especial interés que  el  médico  adicionara  o  ampliara  su opinión en la historia clínica, en el  sentido  que  la  ruptura  himeneal  pudo  originarse  en  causas distintas a la  manipulación  sexual.  No  obstante, si así fuera, tendría que concluirse que  había  allí un marcado propósito de diluir la carga incriminatoria que podía  gravitar  sobre  el  acusado  bajo  la  percepción  del abuso sexual de que fue  víctima la infante.   

         Ciertamente,  lo  relevante  es  que cercenando estos aspectos en la  valoración  del testimonio del médico Téllez Jaramillo, el fallador diezma el  valor  incriminatorio  que  surge  de este puntual incidente, trocándolo por un  persistente  estado  de duda en torno a la responsabilidad del acusado al querer  significar,  más  allá  de  lo  que  la realidad señala, que no hubo claridad  sobre  los  propósitos  que  envolvía  el requerimiento del acusado, lo que se  produce  como  efecto  de  no asumir la valoración del contenido integral de la  declaración del facultativo.   

Este  aspecto  cobró  significación en la  decisión   del   A   quo,  revocada  por  el  Tribunal,  en tanto se pudo establecer desde un comienzo, del  contexto  del  testimonio  del  médico  pediatra,  la  improbabilidad de que la  ruptura  de  su himen tuviese causas diferentes a la manipulación ajena, por lo  que  es  comprensible  que  lo  haya  explicitado  de esta manera en la historia  clínica de la infante.   

         Valga  decir, el médico Téllez Jaramillo aclaró al acusado y a su  padre   que  ciertamente  podían  existir  otras  causas  de  ruptura  himeneal  distintas  a  la manipulación en los genitales de la niña, como sería el caso  de  los  traumatismos  a  horcajadas  o  la penetración del pene, pero en ambos  eventos  se  habrían  presentado lesiones de bastante intensidad, constitutivas  de  un agudo dolor y profuso sangrado en la primera situación, hasta la ruptura  total  del  himen  y  rasgadura  de  la  horquilla,  en  la segunda, patologías  incapacitantes  las dos, lo que, según estableció, haciéndoselo saber a ellos  y  puntualizándolo  en  su intervención en el juicio oral, no se correspondía  con los hallazgos resultantes del examen clínico de la menor.   

Por lo anotado, entonces, la Corte advierte  que  respecto  del testimonio del médico Gabriel Téllez Jaramillo, el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad alusivo a  cercenamiento de la prueba.   

    

1. Falso  raciocinio  frente  al  testimonio  de  la  perito psicóloga  Constanza Jiménez Rendón     

         Se  hace  consistir  la  censura en el quebrantamiento por parte del  Tribunal  de  los  postulados  de la sana crítica, apelando a una máxima de la  experiencia  insostenible  dentro  de  la construcción de un indicio, abordando  como  hecho  indicador  el contenido del testimonio de la psicóloga de Medicina  Legal, Constanza Jiménez Rendón.   

         Concretamente,   refiere   el   demandante   que   el   Ad  quem  otorgó  poder  persuasivo,  en  camino  de  librar  de  responsabilidad  penal  al  acusado,  a  un indicio cuya  inferencia  lógica  no  se  corresponde  con  la regla de la experiencia que se  postula como soporte del silogismo.   

         Regla  construida  por  el  Tribunal  bajo el siguiente tenor: si la  menor  no  prestaba  temor o rechazo hacia su padre, es señal indicativa de que  no  fue  él  quien  ejecutó  en  su  contra los hechos constitutivos de acceso  carnal abusivo.   

         

         En  realidad,  tratándose de valoraciones del comportamiento, surge  evidente  que ese tipo de consecuencias no pueden entenderse ni apreciarse desde  la  experiencia  empírica,  sino  desde  los  análisis  de los expertos en las  disciplinas  del  estudio  de  la  conducta humana, siendo carga del juzgador la  formulación  de  la  proposición que ha sido confirmada como regla constante e  invariable,  nacida  en  nexo  de causalidad de las cualidades y condiciones del  objeto de estudio.   

Las  expertas en esa área planteada por el  Ad   quem   serían   las  psicólogas,  conocedoras  del comportamiento de las personas, de lo cual deriva  que  en  el  supuesto  demandado  como  componente  de  la sana crítica podría  acuñarse   aquella   regla  del  actuar  humano  habitual,  demostrada  por  la  existencia  de algún estudio de esa índole que por medio de pruebas de campo y  análisis  confiables  y  aceptados  por  la  comunidad, para concluir que en la  generalidad  de los casos, las infantes víctimas de delitos sexuales reaccionan  en los mismos términos.   

         Lo  primero  que  hay  que  dejar  por sentado, es que la psicóloga  Constanza  Jiménez  Rendón  refirió  que  en la valoración que efectuó a la  niña  I.O.A.,  ésta  expresó  de manera natural que su padre efectivamente le  realizaba  tocamientos,  con  los dedos y con un palito, en las áreas vaginal y  anal,   lo   que   ocurrió   en   varias   oportunidades   en   la   residencia  paterna.   

         

         Además,  la profesional refirió que en el relato de la menor no se  advertía  condicionamiento  o  coacción,  vislumbrándose  espontáneo, claro,  coherente y verosímil, exento de contradicciones.   

         Tan  importante  como  lo anterior, de cara al enunciado que termina  construyendo  el  Tribunal,  es la revelación de la psicóloga forense Jiménez  Rendón,  en  el  sentido  de  que  la  niña  I.O.A., en correspondencia con el  desarrollo  personal  propio para su edad, no atribuye una connotación negativa  a  los actos sexuales ni alcanza a discernir sobre el carácter delictivo de los  mismos, al punto de comprenderlos como inofensivos.   

         Sin  embargo,  en  procura de sostener su tesis de un estado de duda  sobre  el  compromiso  de responsabilidad del acusado, el Tribunal construye del  testimonio  de  la  experta  psicóloga  la  inferencia que así consignó en la  sentencia:   

… [p]ero si se observa desde otra arista,  que  la  menor  no  presenta  temor  o rechazo hacia su padre porque este no fue  quien  llevó  a  cabo tales actos, a más porque todo menor cuando ha tenido un  sufrimiento,  máxime  si  hubo  una  ruptura  himeneal,  esta en el momento que  ocurrió  debe  haberle  producido  a la menor dolor, en consecuencia su actitud  frente   al   causante   así   sea   de   mínima   edad  era  ó  (sic)  es  presentar repulsión hacia el  responsable.   

         Hipótesis  sobre  el  comportamiento humano que se presenta ausente  de   cualquier   respaldo  fundado  en  una  prueba  técnica  que  se  base  en  experimentos  u  observaciones anteriores relativos a  esa  clase  de reacción de los individuos que presenten condiciones semejantes,  en  edad  y  desarrollo,  a  la niña, con lo que pudiera afirmarse dentro de la  dimensión   de   lo   razonable   la   existencia  de una regla que justifique que ante la presencia de la  premisa  invocada  por  el  juzgador  (no presentar     repulsión     hacia    el    responsable),   se  enlace  la  probable  consecuencia  de  la  inocencia  del  acusado.           

         La  imperfección  de  una  aserción de tal especie se hace notable  cuando  se  desconoce  en  su  formulación las precisas opiniones de la testigo  profesional  que  da  cuenta  de la verosimilitud en la dicción de la niña, lo  que  hace  inconsistente  la  construcción  de  una  máxima  en  los términos  presentados por el Tribunal.   

         No  se entiende cómo se perfila tal arista para demeritar la fuerza  suasoria  que  entrega  la  versión  de  la  niña,  referida  a  las maniobras  impúdicas  ejecutadas  por su progenitor, ofrecida de manera reiterada ante los  médicos  y  psicólogos que la atendieron y expresada en su intervención en el  curso  del  juicio  oral  y  público, bajo el argumento sofístico de que la no  presentación  de  repudio  hacia  su padre significaba que la niña faltó a la  verdad o que había sido objeto de una alienación parental.   

         Queda   en   descubierto   el   pobre  raciocinio  del  Ad   quem,  cuando  en  su  construcción  silogística,  desconoce  las  variables que se hace menester considerar en este  caso  en  particular,  referidas  a  la  revelaciones técnicas de la psicóloga  forense  Jiménez  Rendón,  en  el  sentido  de  que aparte de la consistencia,  verosimilitud  y  ausencia  de  contradicciones  en  el  relato de la menor, las  condiciones  personales  relativas  a su desarrollo psicológico para el momento  de  los hechos, acorde con su edad cronológica, logran explicar con suficiencia  la ausencia de repudio hacia su abusador.   

         Opinión  pericial  que  en  nada  riñe  con  el  contenido  de los  informes   de   Beatriz  Eugenia  González  y  Paola  Andrea  López  Zorrilla,  fonoaudióloga  y  educadora  del  centro  preescolar al que asistía en aquella  época,  quienes  dieron cuenta de su adecuado proceso de formación, sin que se  reportara anomalía alguna en su comportamiento.   

         No  obstante, de tales informes y de los testimonios de los médicos  Marco  Tulio  Velásquez  Vega  y  Jorge  Mejía López, ginecólogo y pediatra,  respectivamente,  ofrecidos  por  la  defensa,  quienes  refieren que los niños  abusados  suelen presentar conductas de retroceso y rechazo hacia los agresores,  recaba  el  Tribunal  en  su  equivocado  razonamiento de inferir la ausencia de  compromiso  del acusado del hecho de no ser rechazado por su hija y de que ésta  no  presenta  atraso  en  su proceso educativo, desconociendo de esta manera las  precisas conclusiones de la profesional psicóloga.   

En verdad, se hace frágil el raciocinio del  juzgador  colegiado  cuando,  a la experticia de la psicóloga forense Constanza  Jiménez  Rendón,  verdadera  especialista  en la disciplina del comportamiento  humano,  antepone  los  testimonios  de  los  médicos  pediatra Mejía López y  ginecólogo  Velásquez Vega, quien, este último, a pesar de admitir que jamás  ha  hecho  una valoración a personas abusadas sexualmente y que su especialidad  se  circunscribe  a  la  parte anatómica de los órganos genitales de la mujer,  sin  fundamentación  alguna  se  atreve a brindar opiniones sobre la actitud de  rechazo de los menores a sus ofensores sexuales.   

         Así  las  cosas, lo que advierte la Corte con esta forma de valorar  la  prueba,  es  que el juez de segunda instancia incurre en un falso raciocinio  al  contravenir  los  postulados  de  la  sana  crítica, específicamente en la  indebida  construcción  de  la  máxima  de  la  experiencia referida al actuar  humano  habitual,  sobre  la  que  formuló  de manera impropia un indicio, para  concluir  en  la  no  intervención del acusado en los hechos por los cuales fue  condenado  por  el  A quo. En  consecuencia,   el   cargo  de  falso  raciocinio  está  llamado  a  prosperar.   

   

         Ahora  bien,  más  allá  de  los contornos del error acertadamente  denunciado,  la  Corte  encuentra necesario resaltar que, para reforzar su tesis  argumentativa,  el  Ad quem,  aparte  de  lo  expresado  por  la  perito  forense Jiménez Rendón, acude a la  invocación  del  testimonio  de  la  psicóloga  psicoanalista Luz Patricia del  Socorro  Alegría,  quien  brindó terapia a la niña, manifestando en el juicio  que  en  el curso de su tratamiento, ésta le expresó que su padre «le  metía  los  dedos  en  la cucú y en la colita».   

         Sin   embargo,   contrariando  el  adecuado  discernimiento  al  que  obligaban  las  declaraciones  de las profesionales versadas en la disciplina de  la  psicología,  la  una perito forense y la otra tratante, en relación con la  versión  que  de  manera  uniforme  les entregara la menor, el Tribunal termina  concluyendo lo siguiente:   

…  [p]ara  la  Sala  las incriminaciones  realizadas  por la menor en el testimonio rendido en cámara gesell (sic)   y  lo  expuesto  ante  las  dos  profesionales  de  la  psicología  que  rindieron testimonio en el juicio oral,  generan  duda  en  principio  por  haber  encontrado  la  versión  de  la menor  diferente  por  que (sic) en  esta  no habló de penetración sino de solo tocamientos, además se observó no  natural   ni   espontánea,   cuando   además   se  itera  porque  (sic)  se habla de imputarle acceso si la  menor  solo  mencionó tocamientos de parte del progenitor, estas circunstancias  conllevan a estimarlos poco creíbles.   

         De  hecho  es  importante subrayar que no solamente la niña I.O.A.,  confió   a  las  expertas  en  psicología  los  vejámenes  que  su  padre  le  practicaba,  consistentes  en  actos de manipulación y penetración dactilar en  sus  zonas  vaginal  y anal, pues igual señalamiento hizo a su madre, AMAO a su  prima,  PAO;  a su abuelo, JAAR; al médico pediatra, Gabriel Téllez Jaramillo;  y, al médico legista, Luis Carlos Pérez Gutiérrez.   

De allí que para la Sala resultan ajenas a  cualquier  comprensión  racional,  las  razones  expuestas por el Tribunal para  dudar  de  la veracidad de las aserciones de la niña, lo que fundamenta además  en  que, en su entender, durante el juicio no lució espontánea y natural y que  aludió  a tocamientos por parte de su padre y no a penetración, como hasta ese  momento lo vino sosteniendo.   

Soslaya  el  juzgador  que  quien acudió a  rendir  testimonio,  a través de la cámara de Gesell, era una niña de 6 años  de  edad,  rememorando  hechos  ocurridos cuando contaba con 3 años, por lo que  resultaba  imposible  una mayor precisión y naturalidad en su relato, cuando el  mismo  tuvo  que  llevarse a cabo de manera protocolaria dentro de las técnicas  propias    de    la    representación    a    efectos    de   la   recuperación  de  la memoria a través de  la profesional en psicología.   

También ignora que en razón de su minoría  de  edad  y  la  naturaleza del delito investigado, este es uno de esos casos en  que  de  manera  excepcional debe modularse la forma de prestar su declaración,  al  punto  de  ser legítimo en aras de la protección de los valores superiores  del   niño,  otorgar  prelación  al  principio  pro  infans,   armonizándolo   con   los   principios  de  concentración  y  de  inmediación de la prueba, esenciales en el sistema penal  acusatorio,  en  tanto son de recibo con valor demostrativo directo y no de mera  referencia,  las manifestaciones de la víctima ante las sicólogas y el médico  forense,  como  componentes  esenciales  de  las  mismas experticias1.   

En  este  sentido  se  ha  pronunciado esta  Sala:   

A este respecto, basta recordar que para la  Sala2  ciertamente  dichas  pruebas  ostentan  plena  autonomía  y  son  objetos  de  valoración  en  la  sentencia  en  correspondencia  con las demás  practicadas  en  el  juicio,  toda  vez  que comprenden todo cuanto los testigos  escucharon  directamente  exponer a la menor ofendida sobre los hechos, haciendo  desde   la   perspectiva   de  su  especialidad  conceptos  de  rigor,  que  son  incorporados  dentro  del ámbito propio del juicio, junto con sus declaraciones  y   en   estricto   apego   a  los  principios  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción3.    

En  tal  medida,  se  precisa  dar  valor  demostrativo,  por  vía de integración probatoria, al contenido incriminatorio  de  manifestaciones  prestadas  fuera  del juicio oral, siempre que se garantice  suficientemente  el derecho de defensa del acusado; con mayor razón cuando esas  declaraciones  de  la  niña,  como  en este caso, se han comprendido dentro del  dictamen  pericial rendido en el juicio oral por la psicóloga forense Constanza  Jiménez   Rendón,   a  cuya  confrontación  pudo  aplicarse  la  defensa  del  procesado.   

         Si a ello se agrega que la forense, como  se  ha  resaltado,  halló  en  la  menor  un  relato  espontáneo,  coherente y  verosímil,  apenas  resulta  lógico asumir como ciertas sus aseveraciones, sin  que  se perciba el estado de incertidumbre que columbra el fallador del hecho de  que  en el juicio, al declarar en la cámara de Gesell, no se haya referido a la  penetración   vaginal   sino   a   actos   de   tocamiento   por  parte  de  su  ascendiente.   

         Tal  manera  de razonar se hace artificiosa, pues apenas resulta ser  una  obviedad  que  si  la  niña  relata  procedimientos de manipulación en su  vagina  y,  sumado  a  ello,  se sabe que presenta una ruptura en su himen, cuya  causa  más  probable,  como  nadie tiene en discutir, corresponde a la conducta  abusiva,  su  origen  no  puede  ser otro que el declarado por la menor ante los  facultativos  que tuvieron la ocasión de examinarla, sin que en el razonamiento  tengan   cabida  sutilezas  semánticas  como  las  que  suscribe  el  Tribunal.   

Sobre este aspecto, importa destacar que se  ofreció  dentro del juicio suficiente información proveniente no solamente del  médico   pediatra   Gabriel   Téllez  Jaramillo,  cuya  idoneidad,  de  manera  infundada,  pone  en  tela  de  juicio  la  defensa,  quien de manera particular  atendía  a  la  niña y que en primer lugar detectó la irregular condición en  su  anatomía,  sino también del médico legista Luis Carlos Pérez Gutiérrez,  presentado  como  perito  por la fiscalía en el juicio oral, quien confirmó el  desgarro  himeneal evidenciado por la cicatriz antigua en la membrana a las 5 de  las manecillas del reloj.   

Tan  importante  como  el hallazgo clínico  relacionado  con  el  desgarro  en  el  himen  de  la  niña  I.O.A. -sobre cuya  existencia  hubo  consenso,  no solamente de parte de los testigos ofrecidos por  la  Fiscalía,  sino  también por los propios presentados por la defensa (Marco  Julio  Vega  y  Jorge Mejía López)-, resulta ser la (…)ficación pericial de  sus  posibles causas, sabiéndose que además de la eventualidad de ser producto  de  maniobras  dactilares  contextualizadas  en  el  abuso  sexual,  podría ser  ocasionado   de   manera   accidental   por  traumatismos  a  horcajadas  o  por  penetración  de  órgano  viril y hasta por la misma manipulación exploratoria  de la menor.   

Sin embargo, al igual que el pediatra, como  ya  se  dijo,  el forense dejó sentado con toda claridad que los traumatismos a  horcajadas  y  el  acceso  vía  vaginal  del órgano sexual masculino, habrían  tenido  consecuencias  inocultables,  en  tanto,  en  todos  los  casos  generan  emergencias  médicas  de  urgente  atención  e incapacidad física a la niña.  Mientras   que   resulta   improbable  la  automanipulación  vaginal,  ya  que,  difícilmente  produciría  la  fisura del himen, pues es una zona anatómica de  tanta sensibilidad que obligaría a la menor a su interrupción.   

Con  ello  se  significa  que  el  desgarro  himeneal  no pudo haber sido provocado por factores distintos a la introducción  de  los  dedos  de  manera  abusiva por entre la vagina de la menor. Fue esta la  racional  y acertada conclusión del A quo,  pero  además  así  parecía  comprenderlo  de  forma precisa el  Tribunal en su decisión de segunda instancia cuando sostuvo:   

En  este  orden de ideas para la Sala esta  (sic) plenamente demostrada  la  existencia  del  desgarro  de  la  parte himeneal de la menor a las 5 de las  manecillas  del  reloj,  ahora  el  interrogante  que  se debe aclarar es si ese  desgarro  es  consecuencia  de  vejámenes  sexuales  para la configuración del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

Desde el marco de la lógica si encontramos  un  desgarro,  como  el  que  aquí  se ha determinado y no hay prueba de evento  fuerte  –caída  u  otro  similar-   que  fuese  la  causa  del  desgarro,  al  descartarse  estas  y  las  manipulaciones  de  la  menor,  aparece la posibilidad que las haya producido un  tercero  y  que  respecto de la conducta de este sea predicable la existencia de  maniobras  sexuales  que  han  producido el desgarro; y luego preguntarnos quien  (sic) es el responsable de  esa conducta? (sic)   

Así   entonces,  con  las  advertencias  expuestas  entendida  la  existencia  de presuntas maniobras sexuales ingresa la  Sala  al  análisis  del resto de la prueba testimonial en aras de determinar si  existe  caudal  probatorio  suficiente para endilgar responsabilidad penal en el  procesado  DAOG (sic),  como posible tercero que hubiere  causado tales maniobras.   

De  manera que, afirmando la existencia del  comportamiento   sexual   abusivo   en   contra  de  la  niña  I.O.A.,  resulta  incomprensible    que    el    Ad   quem   concluya,  alejándose  de  su  propia  lógica  argumentativa  e  incurriendo  en  violación  al principio lógico de identidad, que no encuentra  «elementos   materiales   probatorios»  (sic)  suficientes  para  afirmar  la  existencia  de  la conducta  punible,  entendiendo  que  no hubo evidencia que el desgarro himeneal haya sido  producto  de un vejamen sexual: «dejando claro que la  colegiatura  no  afirma que no hubieren existido o que el aquí procesado no los  hubiere  realizado,  sino  que  del cúmulo probatorio legalmente allegado no se  posible,   se   itera,   concluir   de   manera   diáfana   la  existencia  del  hecho».   

Al margen de lo anterior, la Sala considera  necesario  hacer  algunas  precisiones  en  relación  con la prueba científica  alusiva  a  los  hallazgos  médicos  en el área vaginal de la niña I.O.A., la  cual,  no  obstante  que  no  es  materia  del  recurso  de  casación,  ha sido  controvertida  por  la  defensa  del acusado en el curso del juicio oral y en el  contexto  del  recurso  de  apelación  interpuesto en contra de la sentencia de  primera  instancia,  por  lo  que  se  estima  conveniente  su  estimación  por  comprometer el juicio de responsabilidad del acusado.   

Al  respecto,  debe  recordarse  que fue el  médico  pediatra  tratante  Gabriel  Téllez Jaramillo, durante la exploración  llevada  a  cabo  al  examinar  a  la  niña  el  11 de diciembre de 2006, quien  inicialmente  detectó la existencia de una lesión himeneal que ubicó en área  cicatrizal  de  origen  traumático  a  las  5  de  las  manecillas  del  reloj.  Diagnóstico  que  fue  corroborado  por el médico forense Hernán Campo Gaona,  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal, quien llevó a cabo reconocimiento  sexológico el 12 de diciembre de ese año.   

Posteriormente,  el 25 de enero de 2007, el  médico  tratante  Téllez  Jaramillo,  examina de nuevo a la menor, encontrando  además  de  la pared cicatrizal inicialmente advertida a la altura de las 5 del  reloj,  otra  cicatriz  a  las  8, lo que explica como posible adosamiento de la  lesión  inicial  en  el proceso de cicatrización. Opinión que en buena medida  comparte  el  perito  de  Medicina  Legal,  Luis Carlos Pérez Gutiérrez, quien  reemplazó  en  el  juicio  oral  a  su  homólogo Campos Gaona, en razón de la  obligada ausencia de éste.    

El legista Pérez Gutiérrez, teniendo a la  vista  las  fotografías  incorporadas  como  prueba  dentro  del  juicio  oral,  coincide  en  que  claramente  la alteración del himen a las 5 corresponde a un  desgarro.  En  relación  con  la  irregularidad  percibida  a  las 8 del reloj,  refiere  que  en  su  parecer  se  trata  de una escotadura, pues difiere en sus  características  del  evidente  desgarro apreciado a las 5; sin embargo, aclara  que  su  conclusión  en  este sentido carece de la certeza que le ofrecería la  observación directa sobre el área en cuestión.   

La   defensa   del  procesado,  encontró  alrededor   de  este  tema  inconsistencias  fundamentales  que  lo  llevaron  a  calificar  como  falacia científica la opinión técnica del médico pediatra y  la   conclusión   forense  del  perito  Pérez  Gutiérrez,  adosando  a  éste  compromiso   institucional   con  la  teoría  de  la  Fiscalía  y  solidaridad  conceptual con el médico pediatra.   

De tal modo que, con apoyo en el testimonio  técnico  del  médico  Marco  Julio  Velásquez  Vega,  ginecólogo  experto en  reproducción    humana,    inserta    como   materia   de   incertidumbre   dos  cuestionamientos:  en  primer  lugar,  si el hallazgo en el himen a la altura de  las  5  de  las  manecillas del reloj, corresponde a un desgarro o, más bien, a  una  escotadura  congénita;  en  segundo  lugar,  si  el  hallazgo  a las 8, se  corresponde  con  una  segunda escotadura genética o con otro desgarro producto  de manipulación abusiva.   

Sobre  lo  cual  adelanta  dos conclusiones  valorativas  alternativas  que, según su comprensión, erigen duda razonable en  favor  del  procesado:  la  primera,  si  para los días 11 y 12 de diciembre de  2006,  cuando  la  niña  es  examinada  y  reconocida  por  el pediatra Téllez  Jaramillo  y  por  el legista Campos Gaona, respectivamente, presentaba su himen  las  depresiones naturales en el meridiano de las 8 y éstos no las advirtieron,  repunta  su  falta  de  idoneidad  científica; la segunda, si tales escotaduras  naturales  no  existían  y  se trataba lo hallado el 25 de enero de 2007, en el  meridiano  8,  de  un  nuevo  desgarro,  el  mismo  no pudo ser producido por la  acción  del  acusado,  pues  en  ese  lapso  no  tuvo  contacto  físico con su  hija.   

Pues bien, la controversia fue resuelta por  el  Tribunal  al  desatar el recurso de apelación, afirmando que no existen las  dudas  que  advierte  la  defensa del acusado, pues entendió que ninguno de los  testigos  cuestionó  que  lo  visible  a  las  8 de las manecillas del reloj no  corresponde  a  un  desgarro  himeneal,  en  tanto  la  fisura detectada a las 5  indudablemente  lo  es,  soportándose para tal efecto en la credibilidad que le  mereció  la  prueba  pericial  brindada  por  el  legista  Luis  Carlos  Pérez  Gutiérrez.   

Tal    conclusión   del   Ad   quem  se  presenta  acertada  y  se  corresponde  con  una  adecuada percepción, desde la crítica probatoria, de la  información  técnica  presentada  en  el juicio por el testigo experto Gabriel  Téllez  Jaramillo,  médico  tratante  de la niña, y por el perito Luis Carlos  Pérez  Gutiérrez,  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal, opiniones que  resistieron  la  confrontación  presentada  por la defensa con fundamento en la  pericia del médico Marco Julio Velásquez Vega.   

Debe  aclararse  que es una imprecisión el  señalamiento  de  compromiso  institucional con la teoría del acusador, el que  se  hace sobre el experto forense presentado en el juicio oral, pues si bien por  su  naturaleza  jurídica  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  es  un  establecimiento público de orden nacional, perteneciente a la  Rama  Judicial  y adscrito a la Fiscalía General de la Nación (artículo 33 de  la  Ley  938  de  2004),  sus  peritos  no  se  encuentran comprometidos con las  teorías  que  en  el curso del proceso penal pueda presentar la Fiscalía, más  allá,  obviamente, del interés del delegado de esta entidad por obtener de las  pruebas  que  presenta el convencimiento judicial de sus pretensiones punitivas,  lo  que  por  su  naturaleza se inscribe dentro del esquema de partes propio del  sistema penal de tendencia acusatoria.   

El real compromiso de los peritos, adscritos  o  no  a instituciones del Estado, es el de cumplir su rol consistente en llevar  a  cabo valoraciones que requieran de sus especiales conocimientos científicos,  técnicos,  artísticos o especializados, tal como lo prevé el artículo 405 de  la  Ley 906 de 2004, encontrándose sometidos, para el cometido de su misión, a  la   obligación   de  transmitir  de  manera  imparcial,  la  verdad  sobre  el  conocimiento  obtenido,  de  manera  directa y personal, de lo que es materia de  experticia  conforme  el  dictado  de  las  habilidades propias de su formación  profesional o técnica (artículos 383, 389 y 402 ibídem).   

No  existió,  de  parte  de  la  defensa,  objeción  alguna  dirigida a desdecir de la honestidad del médico legista a la  hora  de  abordar  su valoración de lo que fue objeto de experticia, más allá  del   cuestionamiento   sobre   su   idoneidad  y  la  atribución  de  falacias  científicas   sobre  sus  apreciaciones,  aspecto  éste  ofrecido  ausente  de  fundamento.   

Sobre ello, importa precisar que en materia  del  conocimiento  científico, la prueba pericial plantea serias dificultades a  la  hora  de  suministrar  al derecho el respaldo epistémico suficiente para la  determinación judicial de los hechos.   

Es   un   estándar   de   la  filosofía  popperiana    de    la  investigación  científica,  la  idea  de  que  la ciencia nunca prueba nada de  manera  concluyente, simplemente somete a métodos experimentales las hipótesis  teóricas,  hasta  encontrar  alguna lo suficientemente respaldada para soportar  los  intentos  de  falsación.  Método  científico  que  resulta  hostil  a la  pretensión   judicial   de   encontrar   respuestas   claras,   inequívocas  y  razonablemente  verdaderas,  que  aseguren  la irrevocabilidad de las decisiones  judiciales.   

Sin  embargo,  aceptando  las  limitaciones  epistémicas  de  la  ciencia,  concretamente  de la médica en este caso, en el  sentido  de  que sus dictámenes no son concluyentes, se hace necesario acudir a  sucedáneos  de  fiabilidad  probatoria que permitan la fundamentación racional  de  las  decisiones  judiciales  a  partir  de  la aprehensión del conocimiento  científico trasmitido en el juicio.   

En  este sentido, ha entendido la Corte que  «[l]a  Ley  906  de  2004  consagró  un  modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de  teorías»4,  derivado  de  la  fórmula  prevista relativa a la necesidad del  «convencimiento  de  la  responsabilidad   penal   del  acusado,  más  allá  de  toda  duda»,  con  lo  que  se  precisa que el fundamento para la condena no  estriba  en la aprehensión de la verdad material, sino  en su mayor y objetiva aproximación.   

Acorde con ello, el artículo 420 de la Ley  906  de  2004, consigna aquellos factores que soportan verdaderos sucedáneos de  credibilidad,     tratándose    de    la    prueba    pericial:    «[l]a  idoneidad  técnico-científica  y  moral  del  perito,  la  claridad  y  exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el  grado  de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos  utilizados y la consistencia del  conjunto de sus respuestas».   

Con  fundamento  en ello, tanto el juzgador  individual  como el colegiado, dieron credibilidad al perito Hernán Campo Gaona  y  a  su homólogo Luis Carlos Pérez Gutiérrez, quien por su obligada ausencia  lo relevó en el juicio.   

La   fundamentación   para  aceptar  sus  conclusiones  no  contiene  las  deficiencias  que  en  su momento la defensa le  atribuyó,  pues  ciertamente  la  claridad  de  los  peritos  para  señalar la  existencia  de  un  desgarro  en  la  superficie  del himen, ubicado a las 5 del  cuadrante  del  reloj, no da margen a la especulación en torno a la posibilidad  de  que  se  tratara  no  de  un  desgarro  sino  de una escotadura congénita o  natural.   

Por   lo   mismo,  la  existencia  de  la  irregularidad  en  la  superficie  del himen a la altura de las 8 del reloj, fue  apreciada  por el perito presentado en el juicio como una escotadura congénita,  argumentando  su  conclusión  a partir de las mismas diferencias existentes con  la  fisura  de  las 5. Asunto que efectivamente no fue advertido por el pediatra  tratante  Téllez  Jaramillo,  presentado  como  testigo  experto,  que  no como  perito;  tampoco  por quien efectuó el reconocimiento médico legal, lo que sin  embargo  no  contradice  la  opinión  pericial  presentada  en  el juicio oral.   

Por  la  misma sustentación científica es  que  de  manera  razonable puede inferirse la alta probabilidad en la validez de  la  hipótesis  de  los peritos, en relación con el agente causante del trauma,  esto  es, que posiblemente fue generado por efecto de una manipulación abusiva,  en  detrimento ello de las demás hipótesis que darían cuenta de una lesión a  horcajadas o fruto de la autoestimulación.   

Además   de   la   racionalidad  en  sus  explicaciones  científicas,  la  fiabilidad  que ofrece la opinión del médico  legista  Pérez  Gutiérrez, deriva de su misma especialidad científica y de su  experiencia   en   la   valoración  clínica  relacionada  con  reconocimientos  sexológicos,  estimando  entre  800  y  900  dictámenes  de  esta especie, 70%  llevados  a  cabo  en  menores  de  edad.  Frente a lo cual, la defensa opuso la  opinión  pericial del médico Marco Julio Velásquez Vega, quien no obstante su  especialidad   en   ginecología,  reconoció  que  jamás  llevó  a  cabo  una  valoración por abuso sexual.   

En  todo caso puede afirmarse que la prueba  científica  nunca  es suficiente para determinar la existencia de un hecho o la  responsabilidad  del  procesado. Es preciso ser evaluada contextualmente, con el  resto  de  las  pruebas.  Sin ser perito de peritos, corresponde al juez proveer  una  solución  normativa,  eligiendo  lo que hay que creer sobre las hipótesis  planteadas  por  los  expertos,  en consideración con la información que emana  del resto de las pruebas.    

En  dicho escenario resultaba completamente  racional  la  determinación  del  A  quo,  cuando a los datos proporcionados por la prueba pericial, los que  no  son refutados por el colegiado, incorporó la información proveniente de la  niña,  de  su  madre  y  de  las especialistas en psicología, para concluir no  solamente  en  la  presencia  de  acceso  sexual  abusivo,  sino  también en el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable  de  la responsabilidad del  acusado.   

       

1. Trascendencia de los yerros     

Los  errores  de hecho, por falso juicio de  identidad  y  falso raciocinio, referenciados en líneas precedentes, evidencian  el  vicio  en la fundamentación del fallo, de tanta trascendencia que condujo a  revocar  la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver al  procesado.   

Si  se eliminan esos vicios valorativos, es  claro  que  permanece  incólume  la  decisión  del A  quo, como quiera que las pruebas recaudadas conducen a  determinar,  dos  aserciones  desconocidas  por  el Tribunal: la primera, que la  niña  I.O.A.  fue  objeto  de  un  acceso  abusivo  en su cavidad vaginal y, la  segunda, que el autor de tales maniobras lo fue su padre DAOG.   

Apenas a título de resumen de los elementos  probatorios  que  delimitan  la  responsabilidad del acusado llamado a juicio en  este  proceso,  la  Sala  estima  necesario  destacar  que  la  existencia de la  conducta  punible  consistente en el acceso carnal del que se hizo víctima a la  niña  I.O.A.  es un asunto que difícilmente puede ser soslayado, por mucho que  se  razone  en  el  sentido  de  que  el  hecho  científicamente demostrado del  rompimiento de su himen pueda ser atribuido a disimiles causas.   

El prudente comportamiento observado por la  madre  ante  el  conocimiento  de  los  hechos,  trasmitido por su hija, en nada  revierte  la  fiabilidad  probatoria  que emerge de las declaraciones periciales  presentadas  en  el  juicio y que postulan el desgarro himeneal de la niña y su  causa muy probable de abuso sexual.   

Igualmente,    ninguna   «  regla  de  la  lógica,  la  experiencia,  el  buen  sentido y el  entendimiento  humano»,  como  sostiene  el Tribunal,  avala   su   persistente  idea  de  una  duda  razonable  en  relación  con  la  responsabilidad  penal  del acusado DAOG, cuando sobre él, como artífice de la  conducta,  hubo  un  señalamiento  directo  de  su  propia hija, cuyo relato se  comprobó  verosímil  y  ajeno a cualquier influencia malintencionada que pueda  generar alguna mácula para su credibilidad.   

En suma, argumentos tan deleznables como los  ofrecidos  por  el  Tribunal,  son  producto, según lo advierte la Sala, de los  múltiples  errores  en  la  contrastación  y valoración de la prueba, con tal  trascendencia  que,  suprimidos  los  mismos,  deviene  necesario casar el fallo  demandado.   

En  consecuencia,  lo anotado es suficiente  para  que  se  revoque  el  fallo  de segundo grado atacado en casación y en su  lugar  se  otorgue  plena  vigencia  a  la condena impartida por el A quo.   

Por último, se hace necesario precisar que  si  bien  el  recurso  extraordinario de casación no constituye una oportunidad  para  rebatir  el  criterio  del  juzgador  como  si se tratara de una instancia  adicional,  sí  comporta  un control de legalidad y constitucionalidad concreto  frente  al  fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos  en  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de 2004, como lo son, la guarda de las  garantías   de   los   intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios,  la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En  ese orden, la Corte se ve impelida a un  pronunciamiento  de  fondo sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia  que   cobrará  vigencia,  que  entraña  un  quebrantamiento  al  principio  de  legalidad,  garantía  fundamental que constituye límite al poder sancionatorio  del Estado.   

Llegado el momento de la individualización  de   la   pena,  el  A  quo  determinó    la    sanción   correspondiente   al   delito   de   Acceso   Carnal   Abusivo   con   menor   de  14  años,  previsto  en  el  artículo 208 del Código Penal, sancionado con  pena  de  64  a 144 meses de prisión, en consideración al aumento punitivo del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Dedujo,   además,  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del  numeral  4  del  artículo  211 ibídem, por haberse  realizado  la  conducta  sobre  persona  menor de 14 años, por lo que fijó los  extremos   punitivos   entre   85   meses   más   10   días  y  216  meses  de  prisión.   

Sin embargo, es claro que se incurrió en un  error  en  la  sentencia  al  mantener  la  doble imputación de la conducta, en  virtud  de  la  asunción de una circunstancia agravante sobre un mismo supuesto  de  hecho,  desconociendo  que mediante sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009,  la  Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad condicionada de la causal  contenida en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.   

En  efecto,  en  aplicación  del principio de conservación del derecho, la Corte Constitucional  declaró  exequible  el  numeral  4° del artículo 211 del Código Penal, en el  entendido  de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo  estatuto,   bajo   la  comprensión  que  la  norma  infringiría  el  principio  non   bis  in  ídem,  al  establecer  simultáneamente como elemento del tipo y  como  elemento  para  agravar  la  pena  de  los  dos  tipos  básicos, la misma  circunstancia   de   hecho:  que  la  víctima  sea  una  persona  menor  de  14  años.   

Al momento del fallo de primera instancia,  fechado  el  día 18 de diciembre de 2012, en virtud de su función de adelantar  el  control  abstracto  de constitucionalidad, la Corte Constitucional ya había  fijado  su  interpretación  en forma definitiva, de manera abstracta, general y  con  efectos  erga omnes en  relación  con  la  aludida circunstancia de agravación punitiva, por lo que en  virtud  del  principio de favorabilidad debía ser asumida como componente de la  estructura  típica  en la (…)ficación jurídica de la conducta reprochada al  procesado.   

De  tal  manera  que  la  deducción de la  circunstancia  de  agravación punitiva, tal y como lo hizo el juez A  quo, resultó por un todo contraria a  la  Constitución  y  determinó  una  flagrante  afectación  al  principio  de  legalidad  del delito y, con ello, de la pena, lo que afrentó el debido proceso  del  acusado (artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la ley 599 de  2000).    

Así las cosas, para ajustar la sentencia a  su  estricto  ámbito  de  legalidad,  procederá  la  Corte  a  retirar  de  la  (…)ficación  jurídica  la  agravante  prevista en el numeral 4 del artículo  211  del  Código  Penal,  deducida  en  la  sentencia  por el fallador. De esta  manera,  se  determina  que para el momento de ocurrencia de los hechos, la pena  prevista  para  el  delito  por  el  que  se  declaró  responsable  al acusado,  Acceso    carnal    abusivo   con   menor   de   14  años,  es  de 64 a 144 meses de prisión, de donde se  obtienen  los  siguientes  cuartos de movilidad: primer cuarto, de 64 a 84 meses  de  prisión;  cuartos  medios  de  84 meses más 1 día a 124 meses; y, último  cuarto, de 124 meses más 1 días a 144 meses de prisión.   

Siguiendo  los  derroteros  fijados  en  la  sentencia,  la  Sala se ubicará en el primer cuarto, aplicando la pena mínima,  esto  es,  64 meses de prisión. Por el mismo lapso, se impone la pena accesoria  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  (…)  el 11 de septiembre de 2013, en razón de la prosperidad de  los  cargos  formulados en la demanda presentada por el abogado representante de  la víctima.   

SEGUNDO:    CONFIRMAR    la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  dictada  por el  Juzgado  5º  Penal del Circuito de (…), en contra de DAOG modificando la pena  principal  que  se fija en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y     la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  que  se  fija  en  el  mismo lapso, como autor del delito de Acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  14  años.   

TERCERO: Expídase  orden de captura en contra del condenado en mención.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Cfr.,  entre  otras,  CSJ  SP, 17 Sep. 2008, rad. 29609; CSJ AP, 10  Mar.  2010,  rad. 32868; CSJ SP, 18 May. 2011, rad. 33651; CSJ AP, 10 Oct. 2012,  Rad.  39511;  en el mismo sentido, sentencia de la Corte Constitucional C-177 de  2014.   

2                     Decisiones  24468/06;  25738/06;  26411/07;  34258/10  y  34235/11,  entre otras   

3                     CSJ AP. 27 Jun. 2012, Rad. 35791   

4                     CSJ SP, 26 Oct. 2011, Rad. 36357     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *