Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP16807-2014
Radicación N° 42280
Aprobado Acta Nº 428
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte de oficio acerca de la vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido a JEISON GUZMÁN CERÓN, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), confirmó la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo lapso impuesta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, como coautor penalmente responsable de homicidio agravado.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. En la vereda Monterillas del municipio de Caldonó (Cauca), en las primeras horas de la madrugada del 25 de junio de 2011, en la parte externa de la Institución Agroindustrial Monterilla donde se llevaba a cabo una fiesta por el día de la familia, ocurrió una riña en virtud de la cual William Andrés Chocue Ussa fue sometido por Freiman Velasco Aragón y JEISON GUZMÁN CERÓN, quienes aprovechando que aquél había caído al suelo, el primero de ellos se abalanzó sobre su torso y, mientras el segundo lo sujetaba por las piernas y lo golpeaba, le asestó múltiples heridas con un arma corto punzante determinantes de su fallecimiento por shock hipovolémico secundario a hemotórax y lesión de grandes vasos del cuello1.
2. Por esos hechos, tras concretar la identificación e individualización de los agresores, el 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden judicial para capturar a Velasco Aragón y GUZMÁN CERÓN, la cual se materializó el 14 del mismo mes, y al día siguiente, ante un juez con función de control de garantías de Santander de Quilichao (Cauca), el aludido ente de investigación legalizó la privación de libertad de los citados y les formuló imputación como autores del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, cargos frente a los cuales se allanó únicamente el primero de los nombrados2.
3. El 11 de noviembre de 2011 el órgano instructor presentó escrito de acusación contra GUZMÁN CERÓN, y 1° de diciembre de ese año, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), se llevó a cabo la audiencia pública de formulación oral de los cargos por la misma conducta punible expresada en la imputación, tras lo cual, adelantado el juicio en varias sesiones, el 18 de abril de 2013 el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, emitió sentencia condenatoria en disfavor del procesado, y en tal virtud le impuso pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo lapso3.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado, y el 12 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
5. La Sala, mediante decisión del pasado 24 de septiembre, no admitió el escrito de demanda presentado por el recurrente dada la ausencia de fundamentos, y dispuso que, una vez agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho del Magistrado Ponente para proveer acerca de la probable violación de garantías derivada de la imposición de una pena accesoria que rebasa el máximo legal5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”, la cual se relaciona con la intemporalidad de tal sanción, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, para los eventos en los que son condenados los servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.
El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “una duración de cinco (5) a veinte (20) años”.
Interpretadas esas disposiciones de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor (CSJ. SP, 10 feb. 2010, rad. 32216 y SP, 25 sep. 2013, rad. 40241).
7. En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a JEISON GUZMÁN CERÓN a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, es decir, a treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de privación de la libertad. También le impuso como sanción accesoria de ley la de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena que accede, conforme lo dispone el Art. 52 del Código Penal”6.
Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el juez en este punto desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva.
El Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo7.
Como la referida pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.
Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 12 de julio de 2013 emitida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JEISON GUZMÁN CERÓN asciende a una duración de veinte (20) años.
3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
PRESIDENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado.
2 C. O. # 1, folios 4-15.
3 C. O. # 1, folios 27-31, 39-41, 50-54, 84-87, 89-92, 95-100, 124-126, 129, 130, 132, 133, y 139-159.
4 C. O. # 1, folios 161-175, 197-225 y 235-276.
5 Cuaderno de la Corte, folios 6-20.
6 C. O. # 2, folios 142 y 143.
7 Ídem, folio 198.