SP16332-2016(40843)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

SP16332-2016  

Radicación N° 40843  

(Aprobado  Acta No.  353)   

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto    por    el    defensor   contra  la sentencia de segunda instancia  proferida,  el  día  7  de  diciembre  de  2012,  por  el  Tribunal Superior de  Manizales,  Sala  Penal,  que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de  Circuito  de  esa  ciudad  que absolvió a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ,  y  procedió  a  condenarlo  como  autor de los delitos de homicidio agravado en la  modalidad  de  tentativa,  porte  ilegal de arma de fuego, falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal.  Además,  el  fallo  confirmó la condena a   ALBEIRO  DE  JESÚS  VELÁSQUEZ  AGUDELO  como  autor material de los delitos de  tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.   

ANTECEDENTES  

La cuestión fáctica fue sintetizada por el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

«Los hechos materia de  indagación     según    los    EMP    —  evidencia  física  e información legalmente obtenida—,  acontecieron  pasadas  las 13:00 horas del 20 de octubre de 2009, en la calle 49  frente      al      Nro.      19      —  21  del  barrio  ¨LA  PRIMAVERA¨  de esta ciudad (Manizales), cuando luego de salir LUZ  ESTELA  CASTAÑO  RAMÍREZ  de  la  residencia  de  sus  padres,  montarse en su  vehículo  automóvil  MAZDA  de  PLACAS  NAQ  572, es sorprendida por un sujeto  quien  acercándose  al automotor arremete a bala contra ésta. Consecuencias de  la  acción  fue  su  grave  lesionamiento  (sic)   al sufrir pluralidad de  lesiones  en  diversas  partes  del  cuerpo.  Según el INFORME TÉCNICO MÉDICO  LEGAL,   entre   otras,   en   región   torácica   anterior   y   posterior  y  toraco-abdominal,  en  brazo  izquierdo,  en  malar derecha, hipema ojo derecho,  entre          otras         tantas—,  lesiones  estas  en  relación con las cuales conceptúa el galeno  (…) pusieron en  grave  peligro  a (sic) vida de la paciente pues afectaron estructuras vitales y  ocasionaron    una    hemorragia    masiva    en    el   tórax…¨     

Sobre la motivación del  actuar  criminoso  que investigamos, la dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ  en  entrevista  informa  como único referente problemático el surgido a partir  de  vínculos comerciales que entabló de tiempo atrás con la dama GLADIS (sic)  PAÉZ    y    su    hijo   JUAN   SEBASTIÁN   ARENAS   PAÉZ,    de  donde  para  la  fecha  del  atentado  le  adeudaban  una  suma  considerable  de  dinero  que  restaban  por  cancelarle  de  dos  de las varias  negociaciones  que había sostenido con éstos y por concepto de la venta de una  camioneta  y de un aparta-estudio, además de una suma de dinero que en efectivo  entregó a JUAN SEBASTIÁN.   

Da cuenta la dama cómo a  pesar  de  haber efectuado la entrega real y material tanto de la camioneta como  del  aparta-estudio, con el compromiso de que transferiría la propiedad una vez  cumplieron  con el pago total de los bienes, fijándose como plazo máximo el 31  de  diciembre  de  2009 y un monto mensual por concepto de intereses después de  unos  abonos   pactados por mensualidades se empezaron a presentar retrasos  en  los pagos, ante lo cual LUZ ESTELLA (sic)  se vio precisada a empezar a  exigir  el monto total de lo adeudado, obteniendo evasivas y ante los pedimentos  de  la  dama  sobre  la  devolución  de la camioneta a JUAN SEBASTIÁN éste le  afirmaba  estar  en  Medellín.  Fue en la sucesión y cruce de llamadas para el  cobro  y  las evasivas de los requeridos, que se presentó (sic) que motiva esta  indagación.   

Luego  de perpetrado el  atentado,  LUZ  ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ a quien daban por muerta obtiene  un  CERTIFICADO  DE  TRADICIÓN  de  la camioneta MAZDA CX7L3V DE PLACAS MNW 416  negociada  y cuyo traspaso estaba supeditado al pago del automotor, enterándose  que  dicho  vehículo  y  del cual había hecho entrega a JUAN SEBASTIÁN ARENAS  PÁEZ  figuraba  en  la  SECRETARIA  DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN con  traspaso  a  favor  de  un (sic) JHON RICHARD CARDONA PÉREZ fungiendo ella como  vendedora   y   con   registro   de   traspaso   del   06   de  julio  de  2009.   

El  señor  ALBEIRO  DE  JESÚS  VELÁSQUEZ  AGUDELO  ha sido vinculado con el atentado contra la vida de  la  dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ como la persona concertada con JUAN  SEBASTIÁN       ARENAS       PÁEZ      para      ejecutar      la      acción  homicida…»1   

La actuación procesal relevante  

La audiencia de imputación a los procesados  se  llevó  a  cabo  el día 10 de marzo de 2010 por los delitos de tentativa de  homicidio  agravado,  fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego y  munición,     falsedad    material    de    documento    privado    y    fraude  procesal.   

         

Posteriormente, el día 31 de marzo de 2010,  se  radicó  el  escrito  de  acusación  y  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  realizó el día 21 de abril de 2010, en la que se acusó a JUAN  SEBASTIÁN  ARENAS  PAÉZ a título de determinador en el delito de tentativa de  homicidio  agravado,  como  coautor  por  el  delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal  y  de fraude procesal, pues con documentos espurios se logró  que  la  autoridad  administrativa  de  tránsito  de  Medellín  registrara  el  traspaso  de  una  camioneta  de  propiedad  de  LUZ  ESTELA  CASTAÑO RAMÍREZ.   

En esa misma audiencia se acusó a ALBEIRO DE  JESÚS  VELÁSQUEZ  AGUDELO  de  ser  autor  material  de tentativa de homicidio  agravado  y  como  coautor  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas de defensa  personal.   

La audiencia de juicio oral se desarrolló en  distintas  sesiones, que comprende los días 9, 10, 11, 12, 13, 23, 30 de agosto  de 2011.   

El día 30 de septiembre de 2011 se dictó el  fallo  de primera instancia en el que se condenó a ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ  AGUDELO  en  calidad  de autor responsable de las conductas punibles en concurso  heterogéneo  de  homicidio  agravado,  en  la  modalidad  de tentativa, y porte  ilegal  de  arma de fuego, y se absolvió al señor JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ  de    los   punibles   por   los   cuales   en   su   momento   le   acusó   la  fiscalía.   

La sentencia de segunda instancia revocó el  fallo   absolutorio  a  favor  JUAN  SEBASTIÁN  ARENAS PAÉZ y procedió a  condenarlo  por  los delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego  y  municiones,  falsedad  en  documento privado  y fraude  procesal    y,   además,   confirmó   la   decisión   contra  ALBEIRO  DE  JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO.   

El  abogado  de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ  interpuso    y    sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

Síntesis de la demanda de  casación   

El  defensor  formula  distintos  cargos  al  amparo  de  las  causales  1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En  ese  sentido, con apoyo en la causal primera acusa a la sentencia de incurrir en  una   violación  directa  por  aplicación  indebida   de  una  norma  sustancial  y  bajo la causal tercera formula los cargos de violación indirecta  por  diversos  yerros: i) errores de hecho por falsos juicios de identidad y ii)  falsos juicios de existencia por omisión probatoria.   

La  primera censura que hace el casacionista  consiste  en  que  su  defendido,  JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ, fue sentenciado  como  determinador del atentado que sufrió Luz Estela  Castaño, ya que la  autoría  material  recayó  en Albeiro Agudelo, y se le dedujo la circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  obrar  en  coparticipación criminal, prevista en el  numeral  10º  del  artículo  58  del  Código  Penal.  Esta  aplicación de la  circunstancia  de  mayor punibilidad, considera el demandante, es violatoria del  principio   del   non   bis   in   ídem  o prohibición de doble incriminación que se encuentra estipulado  en  el  inciso  4º  del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia,  pues  incrementar la pena del partícipe que ha determinado a otro a realizar la  conducta  antijurídica  es  sancionar  doblemente  la  misma  circunstancia. La  consecuencia  de  esta  violación a la ley sustancial se reflejó en el aumento  de  la  pena porque sin ese agravante al hacer la respectiva tasación la pena a  imponer    es    menor    a   la   impuesta   en   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

La demanda de casación contiene una segunda  censura  que es por violación indirecta de la ley penal, en dos modalidades, al  considerar  que  la sentencia demandada incurrió en falsos juicios de identidad  y en falsos juicios de existencia.   

El  demandante,  con  respecto  a los falsos  juicios  de  identidad,  sostiene  que  en  la sentencia se cercenaron  los  testimonios  de  Gladys  Franco,  Luz  Estela  Castaño,  Natalia  Mejía y John  Cardona.  El casacionista afirma que del testimonio de Gladys Franco se segregó  el  origen  de  la  relación  comercial  de Juan Sebastián Arenas Páez con la  víctima.  También  se  ignoró  la  información  sobre  quién era la persona  obligada  en  las negociaciones entre la víctima y el hoy condenado, las causas  de  atraso  en los pagos a Luz Estela Castaño y lo que declaró con respecto al  matrimonio de Juan Sebastián Arenas Páez.   

El testimonio, sin la mutilación de que fue  objeto,   según  lo afirmado en el libelo, evidencia que las relaciones de  negocios  se hicieron con la señora Franco, quien era la principal deudora; las  dificultades  eran  de  la  madre  de Juan Sebastián Arenas, en ningún momento  hubo  reclamos  por  parte  de  Luz  Estela Castaño y fue aquella quien empezó  voluntariamente a pagar las obligaciones económicas.   

En  consecuencia,  concluye  el togado, JUAN  SEBASTIÁN  ARENAS  no  tenía  ningún  tipo de desesperación originada en las  obligaciones dinerarias.   

Con  respecto  al  testimonio  de Luz Estela  Castaño   se  afirma  en  la  demanda  que  ella  indicó  que  las  relaciones  comerciales  eran  con  Gladys  Franco  y  no con Juan Sebastián Arenas, que la  deudora  era  Gladys  Franco  y no su hijo, que en ningún momento hubo reclamos  por  las deudas, y que las dificultades para el pago de las sumas adeudadas eran  de  Gladys  Franco,  quien  fue la persona que después del atentado propone las  fórmulas  de  pago,  pero, según el casacionista, esos aspectos no se tuvieron  en  cuenta  en la sentencia, pues fueron cercenados en el análisis de la prueba  testimonial.   

El  testimonio  de  Natalia  Mejía, novia y  posterior  esposa  de  JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ, según la demanda, también  fue  tomado  de  manera parcial en el fallo porque se guardó silencio sobre las  afirmaciones  de  la testigo relativas a la dependencia económica del procesado  con  respecto  a  su  señora  madre,  Gladys Franco, y, además, que en ningún  momento  hubo  reclamos  de  parte  de  Luz  Estela  Castaño  Ramírez hacia su  prometido.   

También  se alega que el testimonio de John  Cardona,  producto  de una estipulación probatoria, se mutiló porque  los  documentos  del automotor, del que figuraba como propietario, no se los entregó  Juan Sebastián Arenas sino Juan Andrés López Díaz.   

De otro lado, con respecto al falso juicio de  existencia,   según   la   demanda   se  omitieron  en  la  sentencia  los  testimonios  de  Ramiro  Delgado, Nidia Delgado y Carlos Ramírez. El primero de  ellos  afirmó que JUAN SEBASTIÁN ARENAS le solicitaba dinero prestado, pero la  coordinación  de los negocios la tenía Gladys Franco. La testigo Nidia Delgado  sostuvó  que  en  algunas  oportunidades  le entregaba dinero a JUAN SEBASTIÁN  ARENAS  a título de mutuo y éste le pagaba con fondos provenientes de España.  Finalmente,  Carlos  Ramírez  declaró que le facilitaba sumas de dinero a Juan  Sebastián  Arenas y que la familia le mandaba la plata para hacer los pagos. De  estos  testimonios  el casacionista infiere que Juan Sebastián Arenas dependía  de  los  recursos  económicos que le giraban de España y que, además, era una  persona cumplida en sus negocios.   

Por  último,  se  censura  la sentencia por  falta   de  apreciación  de  la  prueba  denominada  “análisis  link”   que  indican  que  entre  Juan  Sebastián  Arenas  y Gladys Franco sólo hubo una llamada telefónica previa al  atentado  ocurrido  el  día  20  de  octubre,  la que se realizó el día 13 de  octubre,  lo  que derriba, según el demandante, la tesis de que Juan Sebastián  Arenas  los  días  antes  del atentado preguntaba a la víctima insistentemente  sobre  sus  actividades.  De  otra  parte,  el análisis link señala que no hay  cruce  de  comunicaciones,  previas  al atentado, entre Juan Sebastián Arenas y  Albeiro de Jesús Velásquez, autor material del atentado.   

El togado termina su demostración afirmando  que  de no haberse incurrido en esos desaciertos probatorios se hubiera arribado  en  la  sentencia  a  la conclusión que Juan Sebastián Arenas dependía de los  dineros  de  su  familia, que era un sujeto que cumplía con sus obligaciones, y  todo  ello  crea  “incertidumbres”  a  su  favor, las que darían lugar a la  aplicación   del   in   dubio  pro  reo en favor de Juan Sebastián Arenas.   

La audiencia de sustentación  

La audiencia de sustentación del recurso de  casación  se  realizó  el  día  26  de mayo de 2015. En ella intervinieron el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  los defensores de los  procesados,    y    la    Delegada   de   la   Procuraduría   General   de   la  Nación.   

El  defensor de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ  reiteró  que  en  este  caso  no es compatible dar aplicación al artículo 58,  numeral  10º  del  Código  penal,  como circunstancia de mayor punibilidad por  obrar   en   coparticipación  criminal,   y  simultáneamente  emplear  el  artículo  30  de  la  misma  obra,  que  regula  el tema de la participación y  complicidad   en  la  conducta punible, pues, de hacerse así, se configura  una   violación   del   principio  del  non  bis  in  ídem.   Con  respecto al otro cargo planteado en  la  demanda,  por violación al principio in dubio pro  reo,    el   profesional   del   derecho  manifestó  que al no tenerse en cuenta  algunos  testimonios  y  haber desfigurado el contenido de otros la consecuencia  inevitable  es  que  la sentencia sea contraria a la evidencia probatoria.    

El apoderado del condenado ALBEIRO DE JESÚS  VELÁSQUEZ  AGUDELO,  quien no es recurrente, pero actuó como coadyuvante de la  demanda  de  casación,  dirigió su intervención a mostrar la incompatibilidad  que  surge  de  aplicar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  por obrar en  coparticipación  criminal  y  el  agravante del artículo 104, numeral 4º, que  sanciona  el  homicidio  de  25  a  40  años  de prisión cuando la conducta se  cometiere  por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto  o  fútil,  en la medida en que aplicar en este caso los dos institutos  vulnera    el    principio    del    non   bis   in  ídem.   

En  su  intervención  el  Fiscal  Delegado  solicitó  que  no  se  case  la  sentencia  porque  la  demanda presenta graves  deficiencias.  Afirmó  que  la  acusación  por  falso  juicio  de identidad se  circunscribió   a   evidenciar   que   no  fueron  tenidas  en  cuenta  algunas  manifestaciones  que  forman  parte  de  los  testimonios,  pero el casacionista  debió  atacar toda la prueba para derribar los hechos que ella establecía y si  el  problema  era  en  las  inferencias  que  hizo el fallador, entonces, debió  censurar la sentencia por falso raciocinio.   

En  relación  con  los  falsos  juicios  de  existencia  frente  a  la  omisión  de  valoración  del link que evidencia las  llamadas  entre  los teléfonos móviles de los procesados, la Fiscalía sostuvo  que   el   Juez  plural  tenía  otros  elementos  de  juicio  por  lo  que  esa  irregularidad  no  constituye  un error trascendente. Afirma que los testimonios  que  el  demandante  echa  de  menos no desestructuran los indicios construidos,  pues  los  hechos  indicadores,  con  su  respectiva  regla  de  experiencia,  y  conclusión,  son  concordantes  y   graves.  En consecuencia, la sentencia  debe mantenerse.   

El Procurador Delegado, en su intervención,  conceptuó  que  no  debe casarse la sentencia  porque no hay violación de  la  ley  sustancial  por  aplicación  del  artículo 30 del Código Penal sobre  participación  y  complicidad   y,  simultáneamente,  la circunstancia de  mayor  punibilidad  del  artículo  58, numeral 10º, de la misma obra,  ya  que  cada  una de ellas tiene una finalidad distinta, en la medida en que uno de  los  institutos  es el primer paso para establecer la pena a imponer y, el otro,  para  establecer el cuarto del ámbito punitivo en el cual debe moverse el juez.  De  otro  lado,  afirmó,  en  relación  con  la violación indirecta por falso  juicio   de   identidad  y  de  existencia  de  algunos  medios  probatorios  el  casacionista  rechazó  la  argumentación del Tribunal para proponer la suya, y  frente  a  los testimonios, que dice cercenados, éstos no tienen el alcance que  propone  el  abogado.   Finalmente,  de  cara  al cargo por falso juicio de  existencia  considera  que el togado no cumplió con la carga de contrastar esas  probanzas   con  las  que  se  tuvieron  en  cuenta  en  el  fallo  impugnado  y  establecer  las consecuencias.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala  determinará  si  la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra de JUAN SEBASTIÀN ARENAS PÀEZ, incurrió en  una   violación  directa  por  desconocimiento  al  principio  de  non  bis  in  ídem en materia penal, y en  una  violación  indirecta que resultó vulnerando el principio del in dubio pro reo.   

Con  el  fin de dar adecuada respuesta a los  problemas  planteados,  la  Sala  hará algunas breves precisiones sobre: (i) el  principio   del   non   bis  in  ídem  y   las   causales   de   agravación  punitiva,  y  (ii)  sobre  el  in    dubio   pro   reo.   

El non bis in ídem   

Decidir  sobre  la  demanda  de  casación  requiere,  de  manera  previa,  resolver  este interrogante: ¿Es violatorio del  principio   del   non   bis  in  ídem  sancionar   a   una   persona    a   título   de  determinador  —artículo 30 del Código  Penal—  y  aplicarle  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  «obrar en  coparticipación  criminal»  descrita en el artículo  58-10 del Código Penal?   

El  principio  non  bis  in  ídem se encuentra estipulado en el artículo  29,  el inciso 4º, de la Constitución Política, el cual establece que «quien  sea  sindicado  tiene  derecho  (…)  a  no  ser juzgado dos veces por el mismo  hecho».  La  Corte  Constitucional  ha  señalado que la función que cumple el  non  bis  in  ídem, radica  en   

 «[e]vitar que  el  Estado,  con  todos  los  recursos y poderes a su disposición, trate varias  veces,  si  fracasó  en  su  primer  intento,  de castigar a una persona por la  conducta  por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación  intolerable  e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e  inseguridad.  Por  eso,  éste  principio no se circunscribe a preservar la cosa  juzgada  sino  que  impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen  por  los  medios  a  su  alcance,  que una persona sea colocada en la situación  descrita.  De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho.”   La  seguridad  jurídica  y la justicia  material  se  verían  afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino  por  el  hecho  de  someter  a  una  persona  a  juicios  sucesivos por el mismo  hecho.»2   

Al  interpretar  el alcance del principio la  Corte Constitucional señaló:    

«Este principio  que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  y  la  doctrina, tiene como objetivo  primordial  evitar  la  duplicidad  de  sanciones,  sólo tiene operancia en los  casos  en  que  exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la  persona     a    la    cual    se    le    hace    la    imputación. La  identidad en la persona significa  que  el  sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de  la  misma  índole.  La  identidad  del objeto está construida por la del hecho  respecto  del cual se  solicita  la  aplicación  del  correctivo penal. Se  exige  entonces  la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos  procesos  de  igual  naturaleza.  La  identidad  en la causa se refiere a que el  motivo  de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.»3   

Ahora  bien,  al  aplicar  los  anteriores  criterios  al  numeral  10º  del  artículo  58  del  Código penal4, que agrava la  pena  por  obrar  en  coparticipación  criminal,   y  al artículo 30, que  regula        las       formas       de       participación,       ejusdem, encontramos que no hay identidad  de  objeto  y,  por  tanto,  no  hay  doble  punición,  dado  que al deducir la  circunstancia  de mayor punibilidad, al momento de fijar la sanción, no se hace  con fundamento en un elemento del  tipo penal.   

La Sala observa que en el caso en estudio el  tipo  penal  de  homicidio  es  monosubjetivo,  es  decir, está estructurado de  manera  que  una  sola  persona puede realizar la conducta descrita —matar      a      otro—    y   lo   que  amerita  mayor  punibilidad  es  actuar  en  cooperación con otra persona, pues es una forma de  ejecución  que  se dirige a lograr el aseguramiento del resultado y proporciona  mayor  facilidad  en  la  realización  de  la conducta por la participación de  varias  personas.  Esta  forma  de  ejecución   de  la  conducta añade al  desvalor  del  resultado un especial e intenso desvalor de la acción, ya que el  sujeto  con  su  acción conjunta con otro obtiene una evidente ventaja que hace  más probable la producción  del resultado delictivo.   

Esta  Corte se había ocupado del fenómeno  de  la  posible violación al principio del non bis in  ídem  entre  los  artículos 30 y el 58, numeral 10º  del  Código  Penal  en  CSJ,  27  de mayo de 2004, radicado 20642, en el que el  debate  fue  sobre  la   compatibilidad  entre la complicidad y el obrar en  coparticipación  criminal.  No  obstante,  las  razones  que  se  dieron en ese  entonces  para  resolver  la  aparente  violación  del principio gozan ahora de  plena validez:   

«1)          Son  fenómenos distintos desde el punto  de  vista  de  la  tipicidad  y  de la punibilidad. Lo  primero  porque  la complicidad es un dispositivo amplificador del tipo, al paso  que  la  circunstancia  nada tiene que ver con el tipo penal. Lo segundo, porque  la  complicidad es un instituto que afecta los límites punitivos, al tiempo que  la   causal   del   art.   58-10   sólo   opera  como  circunstancia  de  mayor  punibilidad.   

2) Se aplican en  diferentes  momentos  del  proceso  de  dosificación  de la pena y con diversos  propósitos,  pues mientras la complicidad opera en el  evento  previsto  en  el  artículo 60, como primer paso y -a su vez- sirve para  fijar  los  límites  mínimo  y  máximo,  la  circunstancia  se  invoca  en la  situación  del 61, vale decir, ya superado ese primer ejercicio y con el fin de  seleccionar  el  respectivo  cuarto.  Como  se  observa, también su teleología  obedece a factores diferentes.   

3)   Generan  efectos  sustancial  y  significativamente disímiles,  porque  la  complicidad  afecta favorablemente el grado de responsabilidad y por  ende  también  ventajosamente  la  pena,  en tanto que la circunstancia en nada  incide  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  y  sí influye de modo  negativo  en la pena al obligar a la selección -en cuanto menos- de los cuartos  medios.   

4)  Desde  la  óptica  de  su  campo  de aplicación difieren, en la  medida  en  que  la  regulación  legal  para  el  cómplice  sólo tiene cabida  respecto  de  él, en tanto que la circunstancia de mayor punibilidad se predica  y   resulta   aplicable   también   frente  a  los  determinadores  y  aún  al  interviniente reglado por el inciso final del artículo 30 del C.P.   

5)    La  prohibición  de  concurrencia  únicamente  opera  “siempre que no hayan sido  previstas  de  otra  manera”, tal como se precisa al  inicio  del  artículo 58, impedimento que se estructura -así ha de entenderse-  sobre  la  base  de  que una y otra (causal específica y circunstancia de mayor  punibilidad)  sean  de la misma naturaleza, esto es, que ambas sean agravantes o  que  las  dos  sean  atenuantes  pues el carácter refractario que se señala es  igualmente  predicable  de  las circunstancias de menor punibilidad, tal como lo  regla  el artículo 55 en su comienzo (“siempre que no hayan sido previstas de  otra manera”)…   

6)  No se viola  principio  constitucional  o legal alguno con el hecho  de  admitir  la  mentada  concurrencia  de  circunstancias -tal como con tino lo  anota   el   Procurador-  pues  (i)  el  non  bis  in  idem  supervive,  dado que  una  y  otra  condición  si bien tienen origen en un mismo presupuesto fáctico  (la  intervención  de  varias  personas  en  un  delito),  de esa situación se  predican   diversas   consecuencias   jurídicas:   ellas  obedecen  a  distinta  filosofía;  comportan  disímiles  alcances;  además,  a  esos  sujetos se les  imputan  diferentes  grados  de  responsabilidad.  (ii)  tampoco sufre mengua la  igualdad,  pues -a no dudarlo- distinta prédica cabe entre el sujeto agente que  actúa  solo  y  aquel  que  para  cometer  la  conducta  punible  cuenta con la  participación  de  otro  u  otros.  Ambos casos -frente a la desigualdad- deben  estar  sometidos a tratamientos desiguales. (iii) asimismo, la    proporcionalidad  sale  indemne  por  cuanto   -como   se  apunta  en  el  concepto-  “la  incidencia  de  la  circunstancia  de agravación en la individualización de la  pena  será  para  todos  los  que intervienen en la realización de la conducta  punible,  por  manera  que  la  diferencia  entre autor y partícipe se conserva  plenamente   y   se   traduce   en   la   cantidad   de   pena   que   se   debe  imponer».5   

El caso concreto  

Ahora bien, al analizar el caso en estudio a  la  luz  de  los  criterios anteriores, se tiene que la sentencia estableció la  responsabilidad   penal   de   Juan   Sebastián  Arenas  López  a  título  de  determinador.  Esto  le permitió al Juez fijar los límites máximos y mínimos  en  los  que  podía  moverse,  y luego, con base en el artículo 61 del Código  Penal,  dividió  el  ámbito punitivo en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno  máximo.  Ahora,  el  juez  para  moverse  en  estos  cuartos  tuvo en cuenta la  circunstancia  de  mayor  punibilidad del artículo 58, numeral 10º y se ubicó  en  el  respectivo  cuarto. Este proceder del fallador en la sentencia impugnada  indica  que la finalidad y objeto de cada uno de los institutos en el momento de  individualizar   la   pena   fue  distinta:  en  un  primer  momento,  fijó  la  responsabilidad  penal  a  título  de  determinador  y,  luego, se ubicó en el  respectivo  cuarto  punitivo para poder fijar la respectiva pena. Esto significa  que  el  objeto  y  propósito,  concreto,   de  cada uno de los institutos  jurídicos  fue  diversa;  como también es diversa su fundamentación teórica.   

Así  las  cosas, la censura a la sentencia  por  una  supuesta violación al principio del non bis  in  ídem no puede prosperar y, en consecuencia,   la Sala no casara el fallo recurrido.   

El indubio pro reo  

    

        El    indubio    pro    reo  se  encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, en el artículo 7º,  de la siguiente manera:   

«Presunción de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo.  Toda  persona se presume inocente y debe ser  tratada  como  tal,  mientras  no  quede  en firme decisión judicial definitiva  sobre su responsabilidad penal.   

En consecuencia, corresponderá al órgano  de  persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.  La  duda  que  se  presente  se  resolverá  a  favor  del procesado.   

En  ningún  caso  podrá  invertirse esta  carga probatoria.   

Para   proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  convencimiento  de  la responsabilidad penal del acusado, más  allá de toda duda.»   

         Cabe  precisar,  que  en cuanto tiene que ver con la aplicación del  imperativo  constitucional  y  legal  del  in  dubio  pro  reo como resultado de  apreciar  las  pruebas  practicadas en la actuación penal, la Corte6  tiene  dicho  que lo siguiente:   

…[E]l reconocimiento de un tal principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su aplicación sea  suficiente  su  sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su  aducción,  ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra  es  en  el  juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.7   

A su vez, la jurisprudencia de la Sala, en  múltiples        pronunciamientos,        ha       indicado       cómo  deben formularse los cargos contra  una  sentencia  por  violación del  in dubio pro  reo.   La   Sala    distingue  dos  situaciones  diversas, a saber:   

«(i)  Si  afirma  que  el  juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho.» 8   

La    segunda    situación,  que  es la que según el casacionista  se  presenta  en  este  caso,  impone  la  obligación  de   formular  el  cargo  bajo  la  causal prevista en el artículo  181,  numeral 3ª, de la Ley 906 de  2004,  que  se  refiere  a  la  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial  por  el  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación de la prueba sobre la  cual   se   ha  fundado  la  sentencia”.  Estos  errores pueden ser de derecho y de hecho. Los primeros se  clasifican  en falso juicio de legalidad y falso  juicio   de  convicción,  y  los   segundos  se  catalogan  en  tres  modalidades,  a  saber:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

El  abogado  en  el  libelo  censuró   la   sentencia  por  haber  incurrido en un falso juicio  de  identidad  por cercenamiento, especie de error de hecho que ocurre cuando el  juzgador  no  aprecia  circunstancias  fácticas  que  fueron  establecidas  con  fundamento  en  el material probatorio que obra en el  proceso.   Estos   errores  deben  tener  consecuencias en la parte resolutiva de la sentencia, al punto que  de   no  haberse  incurrido  en  ellos  el  sentido  del  fallo  seria  diverso.   

Sin  embargo,  en el presente caso la Sala  retomara   algunos     aspectos    de    las    estipulaciones    para       hacer       el  estudio de  los    cargos,    dado  que  en  el  trámite  del  proceso   se   celebró  un  acuerdo  probatorio  que  tendrá    impacto   en   la   decisión que aquí se ha de tomar.   

Las   estipulaciones   probatorias  y  su  retractación.   

El  Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de  2004,  en  el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 establece que las  estipulaciones  probatorias  son los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la  defensa,  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de los hechos o sus  circunstancias.   

«… la esencia  marcadamente  adversarial  del  sistema  acusatorio, estatuido con la Ley 906 de  2004,  deja  el  tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación  de  la  Fiscalía  y la defensa. De conformidad con el numeral 4° del artículo  356  ibídem,  las  partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer  estipulaciones  probatorias,  y  el  juez  de  conocimiento  no interviene en el  sentido  de  aprobar  o  improbar  tal  acuerdo,  dado  que  en  ningún caso el  funcionario  judicial  tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del  artículo  361  del  mismo  régimen.  Se  trata  pues, de aceptar como probados  alguno  o  algunos  de  los hechos o sus circunstancias (parágrafo, numeral 4°  del  artículo 356), de ahí que el juez de conocimiento no tenga discernida por  la  ley  ninguna  función específica frente a las estipulaciones. Es así que,  una  vez  las  partes  expresan  ante  el  juez que han realizado estipulaciones  probatorias  y  las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de  admitirse  rompería  el  equilibrio  entre  los  adversarios;  y mucho menos es  viable  el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza  de    los    actos    procesales    lo   impide.»9   

El  artículo 10º, inciso 4º, de la misma  obra,  indica  que  las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales  no  haya  controversia sustantiva, sin que ello implique renuncia a los derechos  constitucionales.  Resulta  claro  que  las  estipulaciones consisten en aceptar  como  probados algunos hechos o circunstancias; no la capacidad demostrativa del  hecho que se tiene como aceptado y probado.   

De   otra   parte,   las   estipulaciones  probatorias  presuponen  el consentimiento libre de la Fiscalía y la defensa; y  tienen  como  función  evitar  la  prolongación innecesaria de la controversia  probatoria,  de  tal  manera  que  la  eficacia  en  la  fijación de los hechos  contribuye a la del sistema.   

Así mismo,  el artículo 356, numeral  4º,  del Código de Procedimiento Penal, otorgan facultades a la Fiscalía y la  defensa  para celebrar acuerdos  para aceptar como probados algunos hechos,  siempre y cuando no se renuncie a los derechos constitucionales.   

          

De  distintos  aspectos de la estipulación  probatoria  la  Sala se ha ocupado distintas oportunidades y los ha sintetizado,  en particular en CSJ SP, 15 de junio de 2016, radicado 47666:   

«   (I)   El  convenio  excluye  la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el  juez   debe  tener  por  cierto,  de  tal  forma  que  no  pude  admitirse,  por  improcedente  e  inútil,  la  introducción  de una prueba que pretenda dar por  demostrado  un  hecho  estipulado,  como  tampoco puede ejercerse contradicción  sobre  ese  aspecto  (sentencia  del  10  de  octubre de 2007, radicado 28.212).   

(II)  Admitida  la  estipulación,  cuyo  contenido,  alcance  y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador,  no  hay  lugar  a  la  retractación  unilateral,  en  tanto,  de  admitirse, se  rompería  el  equilibrio  entre los adversarios. Es “factible acordar o tener  por  probado  que  el  ciudadano  A  suscribió el documento B, y, entonces, ese  documento  puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que  asistir  a  la  audiencia  pública  a  reconocer tal hecho. En este caso, no se  puede  discutir  la  autoría del documento, pero sobre su contenido es factible  la  controversia  probatoria  que  a  bien tengan las partes” (19 de agosto de  2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).   

(III)  El  objeto  de  estipulación es un  hecho  concreto,  no  un determinado elemento material probatorio (26 de octubre  de 2011, radicado 36.445).   

(IV)   La  estipulación  misma,  sin  más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de  donde  deriva  que  no  hay  lugar  a  anexar  elemento alguno para respaldar la  estipulación,  pero  si  las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en  el  contexto  del  hecho  acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos,  estos  no  pueden  valorarse  en  ningún  sentido,  pues el anexo no constituye  prueba  alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6  de   febrero   de   2013,   radicado   38.975).»10   

       La   Sala   ha   sostenido   que   las  estipulaciones  suscritas  son  irretractables  e  inmodificables a partir de la  audiencia de juicio oral en la que el Juez las autoriza   

«…deben  ser  introducidas  en  el juicio oral, y al ser admitidas por el juez de conocimiento  se  tornan  en irretractables y no al momento de su anunciación en la audiencia  preparatoria,   por   constituir  el  juicio  oral  el  escenario  natural  para  introducirlas   a   fin  de  que  surtan  sus  efectos  procesales»11.   

         La  Corte ha indicado que una vez incorporadas las estipulaciones al  juicio  oral  éstas  no  son  susceptibles  de  desistimiento  o  retractación  unilateral   

«Es así que, una vez las partes expresan  ante  el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no  ha  lugar  la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio  entre  los  adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio  oral   ya   ha  concluido,  pues  la  naturaleza  de  los  actos  procesales  lo  impide.»12   

«Además, deben  ser  introducidas  en  el  juicio  oral,  y  al  ser  admitidas  por  el juez de  conocimiento  se  tornan en irretractables y no al momento de su anunciación en  la  audiencia  preparatoria,  por  constituir  el juicio oral el escenario   natural    para    introducirlas    a    fin   de   que   surtan   sus   efectos  procesales.»13   

«Es así que, una vez las partes expresan  ante  el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no  ha  lugar  la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio  entre  los  adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio  oral   ya   ha  concluido,  pues  la  naturaleza  de  los  actos  procesales  lo  impide.»      14   

El caso concreto  

En  el  libelo  en  estudio el casacionista  señala  que  partes  de  los  testimonios de Gladys Franco, madre de uno de los  procesados;  Luz  Estela   Castaño, víctima del atentado; Natalia Mejía,  novia  y  luego  esposa  de  uno  de  los  procesados; y la declaración de John  Cardona,  producto  de  una  estipulación probatoria, fueron mutilados. Indica,  igualmente,  que  si  ese  cercenamiento  no  hubiera  ocurrido,  entonces,  las  incertidumbres  que se generan harían imposible llegar al grado de conocimiento  exigido por la ley para proferir sentencia condenatoria.   

No obstante, debe tenerse en cuenta que las  partes  realizaron estipulaciones probatorias, el día 10 de agosto de 2010, que  se  encuentran  suscritas por el abogado Rafael Mejía Guevara, en su condición  de  defensor  del  acusado  Juan  Sebastián  Arenas  López, por el Dr. Eugenio  Romero  Dávila  defensor  de  Jesús  Albeiro  Velásquez  y,  por  parte de la  Fiscalía  General de la Nación, lo suscribió Luz Elena Hoyos Londoño, Fiscal  13 seccional.15   

En el acta en que constan las estipulaciones  probatorias  se  observa  que  de  manera  expresa  renunciaron  a  la actividad  demostrativa   sobre   aquellos  hechos  que  acordaron  tener  como  ciertos  y  verdaderos   y   sus   circunstancias.   Además,  convinieron  que  no  habría  controversia  sobre  los  documentos  de  soporte  de las estipulaciones, ni sus  contenidos,  ni  la  autenticidad  de  los  mismos.16   

Al revisar las estipulaciones probatorias la  Sala encuentra que acordaron, entre otros hechos, el siguiente:   

«ACEPTAR  COMO HECHO CIERTO Y PROBADO que  conforme  al  cuadernillo soporte de estipulación y procedente del juzgado once  civil   municipal   de   Manizales,  a  través  de  diligencias  extra  proceso  –interrogatorio   de  parte-  surtidas  a  partir del 8 de marzo de 2010, JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ  acepto  (sic)  acreencias a favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por  concepto  de  negociación  _venta-  de  apartamento  de  la  carrera 23 No 58ª  –  31apto.  403, de una  camioneta   MAZDA   CX7   de  placas  MNW  416  y  de  un  monto  de  dinero  en  dólares.»      17   

Pues  bien,  a  partir  de  estos  hechos,  estipulados   en   el   proceso,   resultan   intrascendentes   las   eventuales  observaciones  que  se  hagan  en  la  demanda sobre los testimonios dirigidos a  establecer  el  tipo  de  relación  comercial existente entre el procesado y la  lesionada,  pues  es  un  hecho  que «JUAN SEBASTIÁN  ARENAS  PAÉZ  aceptó  acreencias  a  favor  de  la señora LUZ ESTELA CASTAÑO  RAMÍREZ       por       concepto       de       negociación       ­—venta—  de apartamento de la carrera 23 No  58ª  – 31 apto. 403, de  una  camioneta  MAZDA  CX7  de  placas  MNW  416  y  de  un  monto  de dinero en  dólares.»   

Este hecho debe ser tenido por cierto en la  construcción   de los juicios de hecho y de derecho de la sentencia, en la  medida  en  que  no son susceptibles de debate durante el juicio, conforme lo ha  señalado  la  Sala,  al  punto  que  en  el  presente caso, cuando se apeló la  sentencia  de  primer  grado,  la defensa de SEBASTIÁN ARENAS intervino como no  apelante       y       en       su      escrito18  en  ningún momento puso en  duda  la  estipulación, pues en ella se expresó el consentimiento libremente y  no se afectaron garantías constitucionales.   

Pero  los  anteriores  no  son  los únicos  hechos  estipulados, pues también se estipuló y se dio como   

«HECHO  CIERTO  Y  PROBADO que entre JUAN  SEBASTÍAN  ARENAS PAÉZ Y LUZ ESTELA  CASTAÑO RAMÍREZ se llevaron a cabo  negocios  de  compraventa  de vehículos automotores, tal y como se da de cuenta  en  los certificados de tradición de los vehículos de PLACAS: NAM –   176,   NAN  058,  NAN  001,  NAO  916.»       19   

Estos hechos, ciertos y probados por vía de  la  estipulación,  como son la existencia de créditos a favor de la víctima y  a  cargo  del  procesado,  y  que  entre  ellos  se  llevaron  a cabo múltiples  negocios,  son  los mismos que sirvieron como hechos indicadores de los indicios  construidos  en  la  sentencia  atacada.  En  efecto, las relaciones comerciales  efectivamente  realizadas,  según  lo  estipulado,  eran  entre JUAN SEBASTIÁN  ARENAS PAÉZ y LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ.   

Así las cosas, el eventual error que se le  enrostra  a  la sentencia por no tener en cuenta aspectos de los testimonios que  señalan  que  la  relación  mercantil  no  era  con  el  procesado,  no  tiene  trascendencia,  pues  lo  estipulado es vinculante para el juez y las partes que  hicieron  el  acuerdo.  En  esa  medida en nada se afecta el hecho indicador del  indicio  elaborado  en la sentencia, pues este hecho son las negociaciones entre  el procesado y la lesionada.   

De otro lado, la demanda también censura la  desfiguración   de   la   declaración   de   John  Cardona,  producto  de  una  estipulación  probatoria, que permitía establecer que Juan Sebastián Arenas y  el  testigo  no se conocían y que el procesado no le entregó el falso contrato  sobre  la  camioneta Mazda a Cardona. La consecuencia que el casacionista deriva  de  esta  mutilación  es  que  existían  graves motivos de incertidumbre en la  comisión  de  los  delitos  de  falsedad  y  fraude  procesal por parte de JUAN  SEBASTIÁN   ARENAS   PAÉZ,   y   ha  debido  darse  aplicación  al  principio  in dubio pro reo.   

Sin  embargo, en el mismo pacto probatorio,  quedó  como  hecho  cierto  y  probado  que  existió  la  negociación  por el  vehículo,  a  tal punto que JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ aceptó las acreencias  a  favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de la camioneta  MAZDA      CX7     de     placas     MNW     41620.   Esto  evidencia  que  el  automotor  le  fue  entregado  al  procesado  dentro de un negocio y su traspaso  estaba  condicionado  al  pago del valor del carro. Una vez la propietaria se da  cuenta  de la falsificación del traspaso y le reclama, el procesado lo negó, y  afirmó  que  el  automotor  estaba  en  poder  de  su  hermano  en la ciudad de  Medellín.  Luego  del  atentado  ofreció devolverlo a su legítima dueña, sin  que  explicara  válidamente  lo  ocurrido  con  los  documentos,  pues  fue  el  procesado  el  que  recibió  el vehículo, quien lo mantuvo en su poder o de su  familia,  quien negó el problema del traspaso, quien se negó a pagarlo y quien  ofreció devolverlo.     

El otro cargo que se formuló fue por   violación  indirecta  por error de hecho derivado de falso juicio de existencia  por  omitir  la apreciación de los testimonios de Ramiro Delgado, Nidia Delgado  y   Carlos  Ramírez.  Con  estos  testimonios  se  pretende  acreditar  que  la  coordinación  de  los  negocios  la  tenía Gladys Franco, quienes le prestaban  dinero  a Juan Sebastián Arenas y que éste pagaba con recursos que le enviaban  de  España.  La  consecuencia que deriva el casacionista es que Juan Sebastián  Arenas  dependía económicamente de las sumas de dinero que recibía de España  y que era una persona cumplida en sus negocios.   

Sin  embargo,  al  revisar  el  cuaderno de  estipulaciones  la  Sala  encuentra,  como  ya  se  dijo, que se hizo un acuerdo  probatorio  sobre el hecho de que JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ tenía acreencias  a  favor  de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de la venta de  un  apartamento,  de  una  camioneta y de una suma de dinero en dólares, hechos  que  no  alcanzan  a  ser  desvirtuados  con las declaraciones que el demandante  reclama.  Es  más,  quedó  claro  que  el  supuesto  cumplimiento por parte de  Sebastián  Arenas  no  es  como  se  pregona  en  la  demanda, pues en la misma  estipulación   de   dio   como   hecho  cierto  y  probado  la  existencia  del  interrogatorio  de  parte  en el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para  establecer  la  existencia  del crédito, diligencia innecesaria si existiese el  cumplimiento que quiere evidenciar el abogado.   

En  síntesis,  los  hechos indicadores del  sistema  de  indicios  construido en la sentencia por la Sala Penal del Tribunal  encuentran  en  las  estipulaciones  probatorias  pleno respaldo y, por ende, se  mantiene  su integridad, pues no se ha desvirtuado su corrección lógica, ni el  hecho indicador.   

El fallo también fue impugnado por un falso  juicio  de  identidad  “sobre  la  entrevista  estipulada Jhon Richard Cardona  Pérez.”  El  casacionista  sostiene  que  entre  «los  elementos  que fueron  materia  de  acuerdo  se encontraba el contenido de las entrevistas rendidas por  Jhon  Richard  Cardona  Pérez  ante  el  investigador German Augusto Gutiérrez  García.»21   

Lo  que se estipuló, afirma el demandante,  según  el  acta  suscrita por la Fiscal Trece Seccional y los defensores de los  acusados fue lo siguiente:   

         «ACEPTAR  COMO HECHO CIERTO Y PROBADO lo  informado  por  el señor JHON RICHARD CARDONA PÉREZ, en sus entrevistas, entre  otros,  referido  al  hecho  de que tuvo en su poder, por dos meses el vehículo  camioneta  MAZDA  MNV  –  416,  el  cual  le fue entregado, recibiendo CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), para  que  figurara  como  adquirente  del automotor, vehículo que recibió según lo  dice  de  JUAN ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ, sin ser él real comprador…»22   

En  el  desarrollo del cargo el profesional  del  derecho   afirma  que el Tribunal Superior suprimió los aspectos más  trascendentes  de  su  dicho,  como  es que  JHON RICHARD CARDONA PÉREZ no  conocía  a  JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO  y,  frente  a la identidad de quien le entregó los documentos del traspaso, que  fue JUAN ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ.   

El  casacionista sostiene que de no haberse  omitido  tales aspectos de la estipulación probatoria al Tribunal no le hubiera  quedado  otra alternativa que preconizar graves motivos de incertidumbre de a la  responsabilidad  penal  de  JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ frente a los delitos de  falsedad en documento y fraude procesal.   

Ahora  bien, al contrastar las afirmaciones  de  la demanda con la sentencia con respecto a la falsedad del traspaso se tiene  que el Tribunal Superior de Manizales dijo lo siguiente:   

«Detrás  de  estos  delitos,  está la mano de Juan Sebastián Arenas Páez. Doña Luz Estela  le  entregó  la  camioneta  en venta con el compromiso de que el traspaso de la  misma  sólo  se  presentaría una vez cancelado el monto dinerario; no obstante  dicha  condición,  el  vehículo  fue traspasado a otra persona en julio de dos  mil  nueve;  dicho   traspaso  fue  fingido,  tal  como lo señalo el nuevo  propietario  a  quien  le  dieron  cincuenta  mil  pesos  para que figurara como  propietario;  el  automotor  no  salió  de  las  manos de Juan Sebastián, pues  éste,  una  vez  se dio cuenta que Luz Estela no había fallecido, como un acto  de  contrición,  o  mejor  como  un  acto  hábil para evitar que las sospechas  giraran  en  torno  a él, le ofreció a la víctima devolverle la camioneta, de  la   que   insistentemente   decía   estaba   en   poder   de   él   o  de  su  familia.   

Luego,  si bien es cierto no fue él quien  falsificó  los  documentos  para  el traspaso de la camioneta, si fue él quien  determino  a  hacerlo  al igual que el traspaso, con el único propósito de que  la  misma  apareciera a nombre de otra persona, pero que quedara en poder de él  o  de  su familia, como efectivamente aconteció. Luego, si no hay duda que toda  esa  maquinación  estaba fraguada por él, pues fue él quien determinó a otra  persona  a  acabar  con la vida de la ofendida, fue él quien tenía en su poder  la  camioneta,  fue  él,  quien  al  enterarse  de  que  no había fallecido su  víctima,  procedió a ofrecerle en devolución la camioneta, fuerza concluir su  participación  activa  en los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal,     delitos     por     los    que    también    deberá    responder  penalmente»23   

Por   consiguiente,  la  afirmación  del  Tribunal  no  cercena  apartes del contenido de esta declaración, sino que, por  el  contrario, se amolda fielmente a su contenido, pues consigna  de manera  explícita   que  JUAN  SEBASTIÁN  ARENAS  PÁEZ  no  fue  quien  materialmente  falsificó  los  documentos  del  traspaso, pero que actuó como determinador de  esa  conducta  punible.  La  participación  del  procesado  en  la  falsedad  y  posterior  fraude  procesal  es  inferido  de otros hechos, y en modo alguno, se  estructuró  su  responsabilidad  por  un  actuar  directo  frente  a  JHON  RICHARD CARDONA PÉREZ.   

La  sentencia  también es acusada de haber  omitido  los  análisis  Link  que  indican  que  entre Juan Sebastián Arenas y  Gladys  Franco solo hubo una llamada, que se realizó el día 13 de octubre y el  atentado  fue  el  día  20 de octubre. Además, señala el togado, el análisis  indica  que no hay cruce de llamadas, previas al atentado, entre Juan Sebastián  Arenas  y Albeiro de Jesús Velásquez, autor material del atentado. De aquí el  casacionista,  al  referirse a la relevancia del error, señala que la sentencia  “No  explicó  por qué las informaciones de los análisis link…carecían de  importancia  en  el  estudio  de  este  asunto:  por qué razón no merecían ni  siquiera   un   humilde   escolio   crítico…”24  Al proceder así, concluye,  eliminó  el  valor  probatorio,  de  los análisis link, que necesariamente dan  lugar al indubio pro reo.   

De  manera que, en este caso, atendiendo lo  términos  en  que  se formula la demanda, el reparo propuesto por el recurrente  no  denota  nada  diverso  de  la simple y llana omisión de los análisis link,  pues  no  contrasta esa omisión con otros medios probatorios para demostrar que  los  hechos  que con ellos resultan probados no se corresponden con la realidad,  o  que la prueba omitida lleva a la demostración de un hecho que desvirtúa los  que  la  sentencia  dio por probados, todo en virtud de la prueba omitida, y que  se  genera  incertidumbre sobre alguno o algunos de los presupuestos de  la  responsabilidad  penal  del  procesado. En tal orden de ideas, la Corte no puede  menos   que   concluir   que   el   reparo   propuesto   no   está   llamado  a  prosperar.   

En consecuencia, se impone desestimar todos  los cargos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

             FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas  135 y 136, frente, del escrito de acusación, y 10 del cuaderno No. 4.   

2  Corte    Constitucional,   sentencia   C-870 de 2002.   

3  Corte    Constitucional,    sentencia    C-244   de  1996.   

4  Circunstancias   de   mayor  punibilidad. Son    circunstancias    de   mayor  punibilidad,  siempre que no hayan sido previstas de otra manera:…. 10. Obrar  en coparticipación criminal.   

5  CSJ    SP,   27   de   mayo   de   2004,   radicado  20642.   

6   CSJ SP  4 sep. 2002, rad. 15884   

7   

8  CSJ   SP,   radicados  37364,  37634,  37634, 40791,  entre otros.   

9  CSJ   AP,   19   de   agosto   de   2008,   radicado  29001.   

10  CSJ   SP,   15   de   junio   de   2016,   radicado  47666   

11  CSJ  AP,  18  sep.  2014, radicado 42720 y CSJ SP, 11  sep. 2013, radicado 41505.   

12  CSJ   AP,   13   de  junio  de  2007,  radicado  No.  27281.   

13  CSJ  SP,  11  de  sep.   de  2013,  radicado No.  41505.   

14 CSJ  AP, 19 de agosto de 2008, radicado N° 29001.     

15  Folio 1 del cuaderno de estipulaciones probatorias.   

16  Ibídem.   

17  Folio 3 estipulaciones probatorias, segundo cuaderno.   

18  Folios 513 a 523 del cuaderno No. 3.   

19  Folio          5,         ibídem.   

20  Cfr. Cuaderno de estipulaciones probatorias, folio 5   

21  Folio 138 de la demanda de casación.   

22  Cuaderno de estipulaciones, folio 2.   

23  Folios  78  y  79  del  cuaderno No. 04 del Tribunal Superior de Manizales, Sala  Penal.   

24  Folio 158 de la demanda de casación.     

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