SP6552-2016(42654)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP6552-2016  

Radicación no. 42654  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de Henry Jackson Aramendiz  Eberleyn, contra la sentencia del 9 de octubre de 2013  mediante  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo condenó  a  48  meses  de  prisión,  como  autor  del delito de Prevaricato por Acción,  cometido   en   desempeño   del   cargo   de   Juez   Promiscuo   Municipal  de  Bosconia.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por el juzgador de primera  instancia, en los siguientes términos:   

“…El  27  de  noviembre  de  2009,  el  señor Francisco José Romero Núñez, ante el Juzgado  Civil  Municipal  de  Valledupar (reparto), presentó demanda ejecutiva singular  de  mínima  cuantía,  la cual fue enviada por competencia al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Bosconia (Cesar); el Juez titular de este despacho, mediante auto  del   5   de  abril  de  2010,  resuelve  declarar  inadmisible  dicha  demanda,  considerando     que    el    título    ejecutivo    presentado    –letra   de  cambio-,  no  había  sido  endosado,  sino  “dado  en  traspaso  en  propiedad  sin  que  se solicitara y  cumpliera  el requisito de que trata el artículo 653 del Código de Comercio en  concordancia  con  los  artículos  651  y  652  del  Código  de  Procedimiento  Civil”,  además,  ´sin  que se especifique claramente la parte demandada. Al  demandante  se le concedieron 5 días para que subsanara la demanda, oportunidad  en  la cual éste, en escrito presentado el 8 de abril de 2010, para subsanar la  demanda  precisó  que  detrás  del  título  dice  muy  claro  que se endosa y  traspasa  en  propiedad  el  título  por  igual valor, por lo que el título le  pertenece,  en cuanto al demandado, aclara que es el señor Saúl Alberto Tapias  Tapias´.   

En  auto  del  20  de abril de 2010, el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Bosconia-Cesar, resuelve rechazar in limine la demanda  mencionada,  debido  a  que  lo  expuesto por el demandante, ´no se adecua a la  realidad  en  razón  a  que  la  circunstancia  sigue  siendo  la  misma  y por  consiguiente,  no  se  ha  cumplido  lo  dispuesto en el proveído de fecha 5 de  abril   de   2010   y   por  tanto,  se  debe  rechazar  la  demanda…”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  preliminar realizada el 18 de  enero  de 2012 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías  ambulante,  el  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de  Valledupar  formuló  imputación  contra Henry Jackson  Aramendiz  Eberleyn  por  el delito de prevaricato por  acción, cargo que no fue aceptado por el imputado.   

Posteriormente,  el  20 de marzo de 2013, la  Fiscalía  presentó  al  Tribunal  Superior escrito de acusación en contra del  aludido,  y el 24 de abril siguiente se celebró la correspondiente audiencia de  acusación  por  el  mencionado  delito, oportunidad en que tampoco se allanó a  los cargos.   

La audiencia preparatoria se llevó a efecto  el  28  de mayo de 2013, en cuyo desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas  por la Fiscalía y por la defensa.   

El  28 de agosto posterior se desarrolló la  audiencia  pública  del  juicio  oral, inicialmente con la presentación de las  estipulaciones  probatorias, seguida de la práctica de las pruebas ordenadas en  la  audiencia preparatoria. Posteriormente las partes presentaron su teoría del  caso  y sus alegatos de conclusión, luego de lo cual se anunció el sentido del  fallo condenatorio.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Tras  resumir  los  hechos  y  la actuación  procesal  cumplida,  así  como  de  referirse a la intervención de los sujetos  procesales  en el curso de la audiencia pública, explicó el juzgador colegiado  que  ninguna  duda  se  presenta  respecto a la calidad de servidor público del  acusado,  por  cuanto  está  plenamente  demostrado  que  cuando  profirió  la  decisión  señalada  de irregular, ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal  de  Bosconia  (Cesar), tal y como se acredita con la certificación expedida por  la  Secretaría  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  y  lo admite el propio  procesado.   

Seguidamente procedió a examinar el material  probatorio  aportado  a  la  actuación  y a determinar el alcance normativo del  comportamiento  punible  atribuido al enjuiciado, de cuyo ejercicio arribó a la  conclusión   de   estar   en   presencia   del   delito   de   prevaricato  por  acción.   

Sostuvo  que  el objeto material del punible  referido  lo  constituye  la  decisión  del  5  de abril de 2010 que adoptó el  acusado  como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), por medio de la cual  inadmitió  la  demanda  ejecutiva  singular de mínima cuantía, presentada por  Francisco José Romero Núñez.   

Expresa  que  la  determinación en mención  carece  de  fundamento  probatorio  y  jurídico,  por cuanto la letra de cambio  presentada  para su cobro mediante un proceso ejecutivo, estaba endosada, ya que  lo  consignado  en  el  reverso  de  la  misma  cumple  con todos los requisitos  esenciales   del   endoso,  en  cuanto  se  hizo  por  escrito,  sin  plazos  ni  condiciones,  por  igual  valor  al  del  título, fue firmado por el endosante,  quien  entregó  el documento, lo que se presume porque fue el endosatario quien  lo  presentó  para  su  cobro  judicial,  motivo  por el cual consideró que la  presencia  de  una coma después de la palabra endoso y seguida de la expresión  “traspaso  en propiedad”,  en manera alguna genera la confusión aducida por el defensor.   

Agrega  el  juzgador  colegiado  que  si  el  acreedor  estaba  cediendo la letra de cambio “…lo  que  estaba  haciendo era transfiriendo o traspasando este título en propiedad,  lo  que descarta la ocurrencia de las dos figuras jurídicas diferentes alegadas  por    la    defensa;    endosar    y    traspasar    en   propiedad…”,  y  además  si  alguna  dificultad presentaba el endoso, la  misma  se  despejaba  una  vez  el  demandante subsanó la demanda, en cuanto de  manera  expresa  puso  en  conocimiento  que  detrás del título valor dice muy  claro  que “…se endosa y traspasa en propiedad por  igual valor…”.   

Expresó que de acuerdo con el artículo 654  del  Código  de  Comercio,  la  sola  firma configura endoso “…el  cual  se denomina en blanco…” y en  esta  oportunidad  en  la  letra de cambio aparece la firma del acreedor, por lo  cual  no  es  factible  aducir  que no estaba endosada, y aun si se admitiera en  gracia  a  discusión que no era claro el endoso de la letra, tal aspecto debía  ser  propuesto  como  excepción  contra  la acción cambiaria de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  numeral  4º  del  artículo  784  del Código de Comercio en  concordancia  con  el  artículo 509, y en tales condiciones el planteamiento de  la defensa carece de validez.   

Afirma  el  juzgador  de  primer  grado  que  tampoco  respecto  del  argumento relativo a la ausencia de determinación de la  parte  demandada  le  asiste razón al acusado y su defensor, pues la demanda es  clara  cuando  especifica  que  “…el demandado es  Saúl  Alberto  Tapias  Tapias,  aun  cuando se hubiera agregado que éste tiene  sociedad  conyugal vigente con Alba Cecilia Bedoya Parra y es propietario de una  ferretería  y administrador de un hotel…”,  ya  que  ello  no indica que la acción ejecutiva se estuviera  presentando también contra esta persona.   

Además,  en  el  contenido  literal  de  la  demanda  se aprecia que la misma va dirigida contra Saúl Alberto Tapias Tapias,  información que se reitera en el acápite de notificaciones.   

Sostiene que ante lo evidente del endoso del  título  valor,  lo alegado por la defensa no es más que una simple estrategia,  pues  así  se  admitiera  que  no  se cumplía con el requisito del endoso, ese  aspecto  debía  ser  alegado como excepción contra la acción cambiaria, y por  consiguiente  no  correspondía al Juez pronunciarse de oficio al respecto, para  inadmitir la demanda.   

Concluyó  el  Juzgador de primera instancia  que  en tales condiciones, el auto del 5 de abril de 2010 emitido por el acusado  en   calidad  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Bosconia,  es  manifiestamente  contrario a la Ley.   

Consideró  igualmente que no existe duda en  torno  a  la responsabilidad de Henry Jackson Aramendiz  Eberleyn  en  la  mencionada  conducta,  toda  vez que  existen  manifestaciones  externas  que  permiten  inferir  el conocimiento y la  voluntad que tenía el acusado de actuar en contra de la Ley.   

En ese sentido, resaltó inicialmente que el  tema  abordado  no  es  de  aquellos  que generen controversia, y además que su  demostración  no  demanda  un  estudio  profundo,  en  cuanto es suficiente con  verificar  en  el  anverso  del  título  valor  la  presencia  de  la firma del  endosante,  mientras  que  el  tipo  de  endoso  se  establece  con el texto que  acompaña dicha signatura.   

Aclaró  que  la  identidad del demandado se  establece  con  la  sola  lectura  de la demanda, de donde surge que va dirigida  contra  Saúl  Alberto Tapias, aspecto de fácil comprensión, pese a lo cual el  acusado decidió en sentido contrario.   

Se   refirió   igualmente   a  la  amplia  experiencia  del  procesado,  eventualidad  que  en  su  concepto  descarta  que  desconociera las normas relativas al endoso de títulos valores.   

Agregó que la fundamentación normativa del  auto  del  5  de  abril  de  2010  “…evidencia la  voluntad  inquebrantable  del  procesado  de  trasgredir  la norma por cuanto su  aplicación  no  corresponde  con  lo  probado…”, e  indica  que la decisión cuestionada evitó que se procurara la interrupción de  la  prescripción  de  la  acción  cambiaria  y  condujo  a que dicho fenómeno  jurídico efectivamente se materializara.   

Acorde  con  lo  anterior, impuso al acusado  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  multa  por el equivalente a 66,66  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  como  autor  del delito de  prevaricato por acción.   

Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  pero  le  concedió  la prisión domiciliaria, previa  caución  por  el  equivalente  a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

Resalta inicialmente el defensor del acusado  que  el  criterio  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la imputación objetiva  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  se inclina por la llamada  teoría  objetiva  “…en  tanto  enfatiza  que  el  elemento   normativo  manifiestamente  contrario  a  la  Ley  da  cuenta  de  un  torcimiento  burdo,  manifiesto  e  indiscutible del derecho en la (sic) cual se  excluye  el  entendimiento  de  que  la  aplicación de la ley, que requiere una  previa  interpretación,  se  lleve  a cabo por fuera de los métodos racionales  reconocidos  para  desentrañar  su  sentido. Debe aparecer, en consecuencia, un  apartamiento  grosero,  claro  y  evidente  del sentido normativo que revela una  esperpéntica   contradicción   con   el   ordenamiento   jurídico…”,  y  en  tales  condiciones,  resulta  necesario  efectuar un  examen   objetivo,   para  luego  sí  poner  de  manifiesto  “…el  arbitrio  caprichoso  del  funcionario  que  lo  ha  llevado  a  apartarse del Derecho…”.   

Asegura que la determinación adoptada por su  representado  es  legal  y  legítima,  y  resalta  que  el tema no es pacífico  “…y    mucho    menos    elemental…”,  toda  vez  existen  tendencias  compatibles  con  la  tesis  defendida por el funcionario judicial.   

Explica  que examinado el texto contenido en  el  anverso  del título valor, se observa que es inusual, no acostumbrado en la  práctica    comercial,    ya    que    se   le   agregaron   “…aspectos   extracartulares  o  ajenos  a  la  cambial,  tales  como  amalgamar  `endoso` y `traspaso` e incluir la mención `igual valor` o referirse  a  `indemnizaciones,  perjuicios  a  que conlleve y por igual valor`…”,  y  en  tales  condiciones  al  tratarse  de  una situación  extraña  “…se  abría  paso  la  interpretación  razonable  del  juez  y del ejercicio independiente de sus funciones…”,  y  el hecho que se pueda o no compartir la misma, en manera  alguna   implica   la  materialización  de  un  comportamiento  manifiestamente  contrario a la ley.   

Sostiene  que  la  conducta  asumida  por su  representado  simplemente  se  encaminó a exigir el cumplimiento de la claridad  propia  del  título  ejecutivo,  tal  y  como  lo  demanda el artículo 488 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  era  su  obligación  indagar sobre la  legitimación  del actor, que es una de las características del endoso, el cual  acorde  con el artículo 655 del Código de Comercio, debe ser puro y simple, es  decir,  no  sujeto  a  ninguna  condición ni estar acompañado de expresiones o  anotaciones que puedan conducir a confusión.   

Explica  que  en  tales condiciones, ninguna  irregularidad  constituye  que  ante la ambigüedad del endoso objeto de examen,  su  defendido  “…pudiera  entender  que se estaba  ante  uno  de  los casos que la doctrina especializada denomina de `transmisión  anómala`…”,  por  lo que no es correcto ubicar su  comportamiento dentro de lo manifiestamente contrario a la ley.   

Argumenta que aun si se admitiera en vía de  discusión  que  la interpretación en cuestión era equivocada, de todas formas  el  demandado inconforme pudo remediar la situación a través de los mecanismos  ordinarios  de  impugnación,  que  fueron  omitidos  en la oportunidad procesal  pertinente.   

Además,  el  auto del 5 de abril de 2010 en  ningún  caso  producía  efectos  de  cosa  juzgada y bien podía el demandante  volver  a  presentar  la  demanda con la corrección de los defectos que hacían  oscuro el endoso.   

Señala  que  las formalidades del endoso se  explican     en     la     medida     que    el    título    “…normalmente  está  destinado  a  su circulación, razón de ser de  los  mismos,  de  suerte  que  los  sucesivos  adquirentes  han de atenerse a la  literalidad  y  por  supuesto  que  el  endoso  no  escapa  a estas exigencias y  requerimientos…”,  ya  que  los  títulos  valores  circulan   anónimamente  sin  tener  en  cuenta  la  cadena  de  endosos  y  su  creador.   

Afirma  que  la justicia penal no tiene como  función  ejercer  control  de  corrección de la interpretación judicial, pues  para  ello  existen  los  recursos  judiciales,  y sólo cuando la legalidad sea  quebrantada   de   manera   manifiesta,   se   activan  mecanismos  de  reproche  penal.   

Recuerda que la confusión del demandante se  produjo  igualmente al no individualizar en debida forma al demandado, en cuanto  “…no  cumplió  a  cabalidad en la indicación en  que  se  llamaba,  esto  es,  si  como  simple  obligado  de manera individual o  también  lo  prevé la ley procesal como cónyuge, heredero, curador de bienes,  etc,  puesto  que  si  aportó  partida  eclesiástica como inexplicablemente lo  hizo,  no  es  racional  pensar  que  se le estaría demandando como consorte en  busca  de  algo  todavía  más  absurdo,  como conducta posterior, de pretender  cautelar  bienes  que  no  le  pertenecían  a  él sino a su esposa…”,  eventualidad  que  indica  claramente  que también por tal  aspecto   la  demanda  era  inadmisible,  y  en  consecuencia  correspondía  al  funcionario judicial ordenar aclarar tal aspecto.   

De manera subsidiaria, solicitó el defensor  aceptar  la existencia de un error sobre la licitud del comportamiento por parte  de  su  representado,  y  aclara que si bien el fenómeno del elemento normativo  del   tipo   “…manifiestamente  contrario  a  la  ley…”   originaría   un  error  de  prohibición  “…con   el   tratamiento   y  las  consecuencias  asignadas  al  mismo  por  el  numeral  11,  artículo 32, del Código Penal, lo  cierto  es  que  formalmente  debe  ser  tratado como error de tipo, esto es, de  conformidad  con la literalidad y gramaticalidad de lo expuesto en el numeral 10  ibídem,  concretamente  como  propio  y  con  cabida  en  la  expresión  hecho  constitutivo         de        la        descripción        típica…”.   

Aduce  que  el  proceder de su defendido fue  correcto,  y  siempre  creyó firmemente que su conducta era legal, en cuanto no  existe  animadversión, simpatía o interés alguno en favorecer al demandante o  al  demandado, argumento que adquiere solidez si se examina el valor nominal del  título  valor,  esto  es siete millones de pesos ($7.000.000.oo), baja cuantía  que  desestima cualquier interés en obtener algún tipo de beneficio económico  directo  o  indirecto,  por  lo  que  se  trata  de uno de aquellos casos en que  “…el sujeto poseía razones sensatas para suponer  el carácter permitido de su hecho…”.   

Expone  que  la  temática  jurídica de los  títulos  valores  “…es una de las más complejas  teorías  jurídicas  contemporáneas, en la cual se debaten posiciones bastante  contradictorias  que,  a  la  luz  también  de  los cambios contemporáneos del  entendimiento  de  la  materia  iuris,  a grandes rasgos oscila entre posiciones  formales  y  sustanciales…”,  no  obstante lo cual  para  el  caso  específico  de  aquellos  instrumentos, parten del cumplimiento  estricto  de ciertas formalidades como garantía a la cadena de tenedores que se  puede   presentar,   es   decir,   para   que   puedan   gozar   de  la  llamada  “…confianza     de    circulación…”.   

Menciona  el  defensor que también en otras  actuaciones  el  acusado  decidió  inadmitir  la  demanda  por deficiencias que  oscurecen  los “…elementales y básicos requisitos  de  un título ejecutivo…”, tal y como ocurrió con  la  demanda  instaurada  por  Gladys María Bayter Orjuela, lo cual demuestra la  buena   fue   de   su   representado,  en  cuanto  se  trató  de  un  error  de  interpretación.   

Pone  de  presente  que  el acusado no es un  experto  en  el  derecho  comercial,  sino que por el contrario en su calidad de  Juez  Promiscuo en varias poblaciones del país, su experiencia en torno al tema  es  frágil,  lo cual incidió en la conciencia de la antijuridicidad, así como  la  significativa carga de trabajo para el día que tomó la decisión objeto de  cuestionamiento,  eventualidades  que  en  su  opinión acreditan la ausencia de  responsabilidad  de  su  representado,  motivo por el cual solicitó se emitiera  sentencia absolutoria en su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  32,  numeral  3°,  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver  este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada  en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

La labor de la Corte se contraerá a examinar  los  aspectos  sobre  los  cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

En tal orden de ideas, corresponde a la Sala  en  esta  oportunidad  abordar  los  siguientes  temas  y  con ello resolver los  problemas  jurídicos  propuestos por el defensor en el escrito mediante el cual  sustentó el recurso de apelación:   

(i) la estructura del delito de prevaricato y  los elementos constitutivos del tipo; y   

(II) establecer si la decisión proferida por  el  acusado  fue  “manifiestamente ilegal”  y  en  consecuencia  determinar la tipicidad de la conducta por  él desplegada.   

1.            Así,  en  cuanto  se  refiere al primer  aspecto,  se  tiene  que  el delito de prevaricato por  acción   de   que   trata   el   artículo  413  de la Ley 599 de 2000, señala  que   el   “…servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario   a  la  ley…”  incurrirá  en  pena  de  prisión,  multa  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas. El tipo  objetivo,   por   consiguiente,   se  refiere  a  un  sujeto  activo  calificado  “servidor  público”, un  verbo  rector “proferir” y  dos  ingredientes  normativos: “dictamen, resolución  o   concepto”,   por  un  lado,  y  “manifiestamente  contrario a la ley”, por  el otro.   

Acorde  con  la  reiterada jurisprudencia de  esta  Sala,  el  ingrediente  normativo    “manifiestamente   contrario   a   la  ley”  que exige el tipo penal de prevaricato para su  estructuración,  hace  relación  a  las  decisiones que sin razonamiento o con  amplitud  de  expresiones  inatendibles  brindan conclusiones distintas a lo que  dejan  ver  las pruebas o que impone el ordenamiento jurídico en la resolución  del   caso,   revelando   la   arbitrariedad   de   la   providencia,   con   lo   cual   afecta   tanto  la  credibilidad  y  la  recta  y  objetiva  administración  de  justicia,  como el  correcto      funcionamiento      del      sistema  jurídico.   

Ha insistido la Sala que el análisis de la  contradicción  de  lo  decidido  con la ley no solo contempla la valoración de  los  fundamentos jurídicos que el servidor público expone en el acto judicial,  sino  también  el  de  las circunstancias concretas bajo las cuales la adoptó,  así  como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferir  la  decisión,  de  tal  forma  que  la  contrariedad  sea  notoria,  objetiva y  grosera.   

Es decir que la determinación adoptada, en  este   caso   un  auto,  debe  ser  ostensiblemente  contrario  al  ordenamiento  jurídico,  de manera tal que su contenido torne notoria sin mayor dificultad la  ausencia  de fundamento fáctico y jurídico, así como su contradicción con la  normatividad,  rompiendo  abruptamente  la  sujeción que deben los funcionarios  judiciales  al  texto  de  la ley, de conformidad con el imperio de la misma que  consagra el artículo 23 de la Carta Política.   

Tal   ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin argumento alguno al contenido de preceptos legales  claros  y  precisos,  o si los planteamientos invocados para ello no resultan de  manera    razonable   atendibles   en   el   ámbito   jurídico,   verbi  gratia, por responder a una palmaria  motivación  sofística,  grotescamente ajena a los medios de convicción, o por  tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.   

Con  un  tal  proceder  debe  advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor público que adopta la decisión, Esto  es,  su  intención  de  contrariar  el  ordenamiento  jurídico, sin que, desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el único hecho  de  exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan  temáticas  complejas  o  se  trata  de  la  aplicación  de preceptos ambiguos,  susceptibles de análisis y opiniones disímiles.   

Es  así que la emisión de una providencia  «manifiestamente contraria  a  la  ley»  solamente  es  compatible  con  un  conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de  decidir  de  manera contraria al ordenamiento jurídico, propósito que no puede  ser  desentrañado  a  través  de  intrincadas  elucubraciones,  tiene  que ser  evidente,  grosero  y  advertible  de  inmediato  en  relación  con el problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  en  el  momento en cuya  conducta se juzga y no a posteriori.   

Por contraste, todas las decisiones respecto  de  las cuales quepa discusión sobre su acierto o legalidad, las diferencias de  criterio,  interpretaciones  o  equivocaciones despojadas de ánimo corrupto, no  pueden  ser  objeto  de reproche penal, lo cual significa entonces que frente al  delito   de   prevaricato  los  errores  judiciales  desprovistos  de  cualquier  intencionalidad  maliciosa  escapan a su ámbito, porque no se trata de hacer un  juicio de acierto a la providencia respectiva sino de legalidad.   

En  conclusión,  la valoración acerca del  carácter  manifiestamente  ilegal  del  dictamen,  resolución  o concepto debe  hacerse  ubicándose  en  el  momento  histórico en el que el servidor público  emite  el  acto  reprochado  y  tal  análisis  puede  comprender  además de un  problema  jurídico, uno fáctico, es decir, que no sólo concierne a groseras o  caprichosas  discordancias con la ley, sino también a apreciaciones probatorias  sesgadas  u  opuestas a la realidad de los hechos, que propenden por otorgar una  apariencia  de  adecuada  motivación  a  lo  que,  en  últimas,  constituye un  pronunciamiento injusto en dicho aspecto.   

2.         El caso concreto   

La  determinación  respecto  de la cual el  Tribunal  de  primera  instancia  encuentra configurado el delito de prevaricato  por   acción,  es  el  auto  del  5  de  abril  de  2010,  por  cuyo  medio  el  doctor  Henry  Jackson  Aramendiz Eberleyn   en  su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Bosconia,  inadmitió  la  demanda  ejecutiva  singular de mínima cuantía, por considerar  que  el  título  ejecutivo  presentado  no  había  sido endosado, sino dado en  traspaso  en  propiedad,  sin cumplir con el requisito de que trata el artículo  653  del  Código  de Comercio, en concordancia con los artículos 651 y 652 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  además,  porque  no  se especificaba con  claridad la parte demandada.   

Por su parte, la defensa considera que su  representado  no  infringió  la ley porque el tema sometido a su consideración  no  era claro; no existe además contradicción evidente entre la decisión y el  ordenamiento  jurídico;  y  no  actuó con la intención de contradecir la ley,  pues  la  decisión  fue  producto  de la facultad interpretativa deferida a los  operadores jurídicos.   

En  relación con el tema, se tiene que una  de  las  características  de  los  títulos  valores  se concreta en que están  destinados  a  circular,  y  en dicha finalidad, es necesario endosarlo para que  pueda  ser  transmitido de un titular a otro, motivo por el cual se entiende que  el  endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título valor, en virtud  de  la  cual  el  acreedor  cambiario  pone  a  otro  en su lugar, transfiriendo  el derecho sobre el mismo de manera limitada o ilimitada.   

En tales condiciones, es viable concluir que  la   naturaleza  jurídica  del  endoso  es precisamente  la  transferencia  de  derechos  en forma  originaria  y  autónoma,  mediante  lo  cual  el endosante  garantiza   su   aceptación   y   se  legitima  al  endosatario  como  acreedor  cambiario.   

El    más  generalizado  es  el denominado endoso en propiedad, a  través  del  cual  se  transmite la propiedad del título y todos los derechos  que   el   documento   representa,  a  diferencia  del  endoso  al  cobro  o  en  procuración,  en  que  el endosante pone a un endosatario en su lugar, pero sin  derechos  plenos,  ya  que  simplemente  le  encarga la gestión de cobranza del  título;  o  del  endoso  en  prenda, en que tampoco le transfiere la propiedad,  sino  sólo  los  poderes  y  facultades de un endosatario al cobro y el derecho  real  de  prenda sobre el título, es decir que se trata de un acreedor real con  poderes y facultades de un endosatario al cobro.   

Acorde  con  lo  anterior,  se tiene que el  endoso   es  un  requisito  para  la  tradición,  para  la  negociación  o  la  trasferencia  del título, en cuanto se trata de un requisito indispensable para  poderlo  negociar  con  efectos  cambiarios y por consiguiente, si se omiten las  exigencias  para su circulación o se hace una negociación anómala o impropia,  esa   circulación   no   produce  efectos  cambiarios.  Entonces  para  que  la  negociación  sea  eficaz  desde  ese  punto  de  vista,  es  indispensable,  en  tratándose  de  títulos  valores  a  la  orden  y  nominativos,  que  medie el  endoso.   

El  endoso además, cumple con una función  de  garantía,  porque  todo  endosante por el hecho de endosar se compromete al  pago  del  título frente a los tenedores posteriores, lo cual conduce a afirmar  que   entre   más  circulación  exista,  mas  patrimonios  obligados  al  pago  existirán.   La   única   posibilidad   que   existe   de   librarse   de  esa  responsabilidad,  es  que al endosar se haga la salvedad de que no compromete su  responsabilidad,  según sucede cuando se endosa sin responsabilidad o empleando  otra  expresión  equivalente  donde  indique  que  el  endosante actúa como un  simple transmisor, pero sin asumir las consecuencias del endoso.   

También  cumple el endoso con una función  legitimadora,  porque  el  adquirente  de  un título valor a la orden, para que  pueda  ser  tenido  como  dueño o titular, debe exhibir el título precedido de  una  cadena  de  endosos,  que no tengan solución de continuidad, es decir, que  sea ininterrumpida.   

Ahora  bien,  para  que  el endoso produzca  efectos  cambiarios, es necesario que cumpla con determinadas exigencias, que se  concretan a lo siguiente:   

i.           La firma del endosante, pues sin ella es  inexistente,  ya  que  toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma  puesta en el título.   

ii.          La constancia del endoso en el título o  en  hoja  adherida  al  mismo,  en  razón  a que la literalidad indica que todo  aspecto  fundamental  o accesorio de un título valor debe constar en el título  y de agotarse el espacio, en una hoja que se le adhiera.   

iii.          Su realización antes del vencimiento del  título,  pues  si se produce con posterioridad al vencimiento, esa negociación  subroga  simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero  se  pierde  la  autonomía,  y  en  consecuencia  dicha  negociación no produce  efectos cambiarios.   

De   lo  anterior  se  desprende  que  la  verificación  de la legalidad del endoso, aunque parece un asunto simple, en la  práctica  no  lo  es, pues cuando median negociaciones de este tipo, no siempre  es   fácil   establecer   cuando  un  determinado  evento  puede  tenerse  como  tal.   

Al  respecto  debe tenerse en cuenta que se  trata  de un acto unilateral, porque el endosante, por el solo hecho de endosar,  de  expresar su voluntad firmando, ya materializa su consentimiento, su deseo de  desprenderse  del título, sin que requiera esa manifestación de voluntad de la  aceptación  o el consentimiento de otra persona. En otras palabras el endoso no  es un contrato, es un acto del endosante.   

Es  igualmente  incondicional, en virtud de  que  tiene  que  realizarse  en  forma  pura  y  simple, ya que ni la ley, ni la  doctrina  en  general,  admiten  que  se  le  supedite  a  término, a plazo o a  condición.   

Efectuadas  las  anteriores precisiones, es  del  caso  reiterar,  como  se indicó en acápites anteriores, que el delito de  prevaricato   por   acción   demanda   la   emisión   de   una  determinación  ostensiblemente  contraria  a  la  ley,  esto  es,  que  sin mayor dificultad se  advierta su contradicción con la normatividad.   

En tales condiciones, el auto emitido por el  acusado  Henry  Jackson Aramendiz Eberleyn  no  satisface  esa  exigencia, porque la decisión de inadmitir la  demanda  ejecutiva  por considerar que el título ejecutivo presentado no había  sido  endosado,  sino  dado  en traspaso en propiedad sin cumplir los requisitos  del  artículo  653  del Código de Comercio, en concordancia con los artículos  651  y  652  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  además,  porque  no se  especificaba  con claridad la parte demandada, no se trata de una determinación  infundada o carente de soporte.   

Por  el  contrario,  según  lo  señala el  defensor,  el  texto  incluido  en  el  anverso  del  título valor es inusual y  alejado  de  la  práctica comercial, pues al referirse el demandante, en primer  término,  tanto  al  endoso  como al traspaso en propiedad, y en segundo lugar,  mencionar  que  el demandado Saúl Alberto Tapias Tapias tiene sociedad conyugal  vigente  con  Alba  Cecilia  Bedoya  Parra y es propietario de una ferretería y  administrador  de  un  hotel,  sin  lugar  a  dudas  se  trata de una situación  extraña,  sin  antecedentes  jurisprudenciales  o doctrinales, eventualidad que  puede  conducir  a  que se confunda con otras obligaciones cambiarias, ya que la  transferencia  de  los  derechos  resultantes del título no siempre es total, y  por  consiguiente  cualquier  anotación  oscura  puede  llevar  a ambigüedad o  confusiones,  pues  una  cosa es la transferencia del documento y otra diferente  la atinente a los derechos incorporados en el título mismo.   

Esto  en cuanto solamente el endoso pleno o  endoso  en propiedad, transmite al endosatario todos los derechos que se derivan  del  título  y la plena disponibilidad de los mismos, aspectos que deben quedar  suficientemente claros al procederse al endoso.   

        En    razón   de   lo   anterior,  lo  cierto  es  que la decisión  judicial  objeto  de estudio no constituye  una  afrenta  manifiesta  a  la ley, y en consecuencia de ninguna  manera puede reputarse prevaricadora la conducta del juez.   

        Advierte   la   Corte   que   se   trata  de  dos  perspectivas  de  interpretación del derecho  diferentes,  la  que  promueve  la parte ejecutante en el proceso civil y la que  adoptó           el           tribunal    de    primera   instancia,  situación  que  de por sí  excluye  la  tipificación  del prevaricato activo en  cabeza  del  funcionario,  por  cuanto su perspectiva,  lejos  de  ser  de  estilo  caprichoso,  se ofrece como un juicio acorde con las  facultades   que  consagra  y  le  otorga  la  ley,  sin  perjuicio  de  que  la  decisión  bien  podía ser  objeto  de  revocación o de modificación.   

Las simples diferencias de criterio respecto  de  un  determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su  misma   ambigüedad,   como   ocurre  en  el  presente  caso,  admiten  diversas  interpretaciones  u  opiniones,  se  trata de situaciones en las que no se puede  considerar  la  decisión  judicial  como  propia del prevaricato, pues no puede  ignorarse  que  en  el  universo  jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aun  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.   

Posiblemente la providencia cuestionada en  el  proceso penal no resulte acertada, por algunas de  las  razones  aducidas  por  el  juzgador  de  primer  grado,  pero no por ello,  indefectiblemente,  debe  ser  calificada de manifiestamente contraria a la ley,  lo   cual   de  ser  aceptado,  conduciría  a  tesis  extremas,                extrañas   a   la  autonomía   e   independencia  de  los  jueces,  pues  bastaría     una    razonable    disparidad    de    criterios    en    la  interpretación  de  las normas legales, para dar por  estructurado   el   elemento   normativo   del   tipo   penal   de  prevaricato.  Obsérvese  además que la  parte  actora  bien  pudo  cuestionar  la  determinación  adoptada,  o  por  el  contrario  ofrecer  la  claridad  demandada por el juez al inadmitir la demanda,  oportunidad  en  que  se  limitó  a  insistir  en su  planteamiento  reiterando  los  aspectos  ya  incluidos  en  el  título            valor.   

De lo anterior se infiere que en el evento  examinado   se  presenta  una  inconformidad  de  la  parte  demandante  con  la  interpretación  dada  por la juez, circunstancia que  debe   ser   controvertida  por  los  mecanismos  pertinentes  previstos  en  el  ordenamiento   jurídico,   motivo   por   el   cual  no   puede  ser  entendido  el  proceso  penal  como  apéndice  del proceso ejecutivo (civil), al punto de  habilitar  a  que  una  de  las  partes del proceso civil formule denuncia penal  contra  el  juez  en  los  casos  en  que  las  decisiones al interior  del  proceso  ejecutivo  no  satisfagan  las  aspiraciones  que  defiende.   

Así las cosas,  es  necesario  indicar que la actuación del procesado  pudo  llegar  a  ser  equivocada,  pero  no  constituye una decisión   manifiestamente   contraria   a   derecho  y  en  ese  sentido,  la  situación  presentada  responde  a  un  desacuerdo  con  la  interpretación  realizada   por   el   juez,  circunstancia  que  descarta  de  plano  la existencia del prevaricato, pues se reitera, el juicio que se  hace a la providencia no es respecto a si es acertada o no.   

En  conclusión,  el  auto del 5  de  abril  de 2010, al margen del grado de acierto que  contenga,  no  es ostensiblemente contrario a derecho; la controversia que pueda  generar       su       expedición      encuentra  explicación en distintas condiciones que rodearon la  decisión   como  son  la  ambigüedad   que   presentaba   el  título  valor  en  torno  a  la  efectividad  del  endoso  y la plena  referencia al demandado.   

La ausencia del elemento normativo del tipo  penal  objeto  de la acusación, esto es la calidad de  manifiestamente   contrario   a  derecho,  desvirtúa  la  tipicidad  objetiva  y  obliga a la revocatoria de la sentencia condenatoria  impugnada,  y  proceder  en  su lugar a la absolución  del acusado.   

Ante  la  carencia  de  tipicidad  de  la  conducta  atribuida al procesado, es improcedente pronunciarse sobre  la  antijuridicidad y culpabilidad aducidos en el fallo de primer  grado.   

Cuestión  Final   

Respecto  de  la solicitud elevada por el  Fiscal  Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar en orden a que  “…se  corrija la irregular actuación   del   Tribunal  de  ese  Distrito  Judicial   al   no   conceder   la   prórroga  del  término  para  presentar  alegatos  de  parte de su  delegada…”, encuentra  la   Sala   que   se  trata  de  un  aspecto  que  escapa  a  su  ámbito     de     competencia,     en    cuanto    la    mencionada  determinación   fue   adoptada   mediante  un  auto  que  no  forma  parte de la sentencia condenatoria  objeto de impugnación.   

No  sobra  resaltar,  además,  que  la decisión de prorrogar o no  los   términos   previstos   en   el  ordenamiento  jurídico,  se  trata  de  una  decisión     que     corresponde     adoptar     al    funcionario competente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por la  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR  la  sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2013, mediante la cual la  Sala   de   Decisión   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  condenó  a   Henry   Jackson   Aramendiz  Eberleyn  a  48  meses  de prisión como autor del delito de Prevaricato por  Acción.   

SEGUNDO.- ABSOLVER  al  mencionado  de  los cargos formulados en su contra, en su condición de Juez  Promiscuo Municipal de Bosconia.   

TERCERO.-           DEVOLVER la actuación al Tribunal  de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese         y        cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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