AP7558-2016(48681)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7558-2016  

Radicación 48681  

(Aprobado en acta No. 346)  

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016).   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JUAN  RAMÓN SÁNCHEZ  BARRIOS,  contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito Judicial que lo condenó como  autor   del   delito  de  tortura  en  concurso  con  privación  ilegal  de  la  libertad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El 16 de octubre de 2008, con ocasión de un  hurto  del  que  fue  víctima  el  señor  JORGE  ALBERTO RESTREPO AGUDELO o un  allegado  suyo,  se  dispuso la realización de algunas averiguaciones por parte  de  miembros  de  la  Policía  Judicial. No se sabe de qué manera los señores  JUAN  RAMÓN  SÁNCHEZ  BARRIOS y RUBÉN DARÍO TOBÓN PELÁEZ, miembros del CTI  estimaron  que  el  señor  Pablo  Arturo  Osorno Osorio tenía que ver con esos  hechos,  por  lo  que interceptaron en el municipio de Andes [Antioquia], el bus  en  el  que  se  transportaba;  al  abordarlo  supieron  que lo acompañaba Juan  Esteban  Giraldo  Mesa por lo que los hicieron descender del vehículo y subirse  a   un   campero   del   CTI,   donde   se  encontraba  JORGE  ALBERTO  RESTREPO  AGUDELO.   

Seguidamente,  los  movilizaron  a una finca  distante  a  unos  15  minutos desde ese lugar. Allí separaron a los retenidos;  pues  a  Juan  Esteban  Giraldo lo dejaron cerca al vehículo con la custodia de  RUBÉN  DARÍO  TOBÓN  PELÁEZ  y  a  Pablo  Arturo Osorno Osorio los otros dos  sujetos  lo ingresaron a una parte construida, lo hicieron sentar y lo golpearon  en  dos oportunidades con el plan de un machete; le dispararon cerca de su cara,  tratando  de forzarlo a que dijera dónde tenía, supuestamente, el dinero, pues  le  achacaban  que  él  se lo había apropiado. La violencia cesó cuando JORGE  ALBERTO  recibió  una  llamada  en  la  que  le informaban que el dinero había  aparecido,   por   lo   que   procedieron   a   liberarlos   en   el  parque  de  Andes.   

El  19 de agosto de 2010 se cumplió ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de  Medellín  la  audiencia  de  legalización de captura de JORGE ALBERTO RESTREPO  AGUDELO,   JUAN   RAMÓN   SÁNCHEZ  BARRIOS  y  RUBÉN  DARÍO  TOBÓN  PELÁZ,  aprehensión  previamente  ordenada  por  un  juez  homólogo.  Allí  mismo  la  Fiscalía  General  de la Nación les imputó la posible comisión del delito de  tortura  agravada  en  concurso  con  secuestro  simple,  y  solicitó les fuera  impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a lo cual  el juez accedió.   

Presentado el escrito de acusación el 15 de  septiembre  de  2010 como coautores de los citados ilícitos, de conformidad con  los  artículos  168,  178  y 179 del Código Penal, el 20 de octubre de 2010 se  cumplió  en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la  audiencia de formulación respectiva.   

El  1°  de  diciembre  de 2010 se presentó  preacuerdo  en el cual JORGE ALBERTO RESTREPO AGUDELO aceptó la responsabilidad  de  los  delitos  objeto  de  acusación a título de cómplice, por lo cual fue  emitida sentencia en su contra el 13 del mismo mes y año.   

En  relación  con TOBÓN PELAÉZ y SÁNCHEZ  BARRIOS,   dada  la  manifestación  de  impedimento  del  juez,  la  actuación  continuó  en  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  despacho  ante el cual se surtieron las audiencia preparatoria y de juicio oral.  En  ésta  última  la Fiscalía solicitó absolver al primero, pero condenar al  segundo  como autor de los delitos de privación ilegal de la libertad y tortura  agravada,  por  ello,  el 17 de septiembre de 2014 fue emitida sentencia en esos  términos  al  sólo  imponer a JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS las penas de ciento  cuarenta  y  ocho  (148)  meses  de  prisión y multa de mil sesenta y seis coma  sesenta  y  seis  (1.066,66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena, ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  de  SÁNCHEZ  BARRIOS,  el  Tribunal  Superior  de Antioquia,  mediante  sentencia  de  19  de mayo de 2016 confirmó la condena, razón por la  cual  aquél  insiste  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  correspondiente  demanda  de  casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

DEMANDA  

Advierte  que  con  el  recurso  busca  la  efectividad  del  derecho material en cuanto corresponde al Estado desvirtuar la  presunción   de   inocencia   y  respetar  los  principios  de  inmediación  y  concentración,  además,  para  que  se  desarrolle  la jurisprudencia a fin de  fijar  el  «alcance y valor suasorio de las pruebas de  referencia  o  testimonio  de  oídas»,  ya  que  las  manifestaciones  de  los  investigadores  adscritos a la Fiscalía General de la  Nación  y  de algunos testigos de cargo llevó al erróneo convencimiento de la  responsabilidad penal de su representado.   

Aduce que también propende por el respeto de  las  garantías  del  incriminado en lo que atañe al debido proceso, el derecho  de  defensa, la carga de la prueba, la presunción de inocencia y la motivación  de  las  decisiones  judiciales,  con  la respectiva reparación de los agravios  causados.   

Propone  así  tres cargos: el primero por  nulidad    y    los    restantes    por   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Primer cargo: Nulidad  

Denuncia la afectación del debido proceso al  haber  actuado  dos  jueces;  uno  que  inició  el  juicio oral y presenció la  práctica  de  pruebas y otro que escuchó los alegatos y emitió sentencia, por  ello,  éste  último  no  estaba  en  capacidad de analizar con imparcialidad y  objetividad el material probatorio.   

Que  el  fallador  sólo  contó  con  los  registros  sonoros  de  la  audiencia de juicio oral los cuales no reemplazan la  inmediación  al  no  poder  percibir el comportamiento del testigo, la forma de  sus  respuestas, su personalidad, sus gestos y reacciones, como ocurrió con los  testimonios  de  Esther  Milena  Muñoz  Sierra y Elizabeth Rodríguez Restrepo,  cuando  se  dejó  constancia  de  la comunicación no verbal entre ellas con el  fiscal durante el contrainterrogatorio realizado por el defensor.   

Explica  que  el  juzgador  no presenció la  declaración  de  Elizabeth  Rodríguez  Restrepo, quien como Coordinadora de la  Estructura  de  Apoyo del CTI, fue llamada por su jefe Inmediato, Diego Patiño,  para  investigar a sus compañeros de esa institución, que habían excedido sus  funciones  justo  con  unos  familiares  de  aquél, deponente que reconoció no  tener  los conocimientos suficientes para ejecutar el programa metodológico que  dio  origen  al  proceso,  ni  haber entrevistado a los testigos o remitido a la  víctima  a  una  valoración  médico-legal,  dicho  usado  judicialmente  para  construir  pruebas  indiciarias,  socavando  así la presunción de inocencia de  SÁNCHEZ BARRIOS.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula un error de derecho por falso juicio  de  convicción  al  desconocer  el  valor prefijado en la ley para la prueba de  referencia,  como  lo  fueron  los  testimonios  de  Juan  Esteban Giraldo Mesa,  Juliana  María Osorno y la entrevista de Paulo Arturo Osorno Osorio que basaron  el fallo de condena por el delito de tortura.   

Expone  que los dichos de la víctima fueron  llevados  a  través  del  funcionario  investigador Oscar Fernando Loaiza quien  leyó  la  entrevista,  por  su  parte  Juan Esteban Giraldo solo fue testigo de  directo   de   la   interceptación   en   el  vehículo  intermunicipal  y  del  desplazamiento  a  una  finca,  en  tanto  que  Juliana  María  Osorno  no  fue  presenció  los hechos y sólo dio cuenta de haber visto unos enrojecimientos en  la espalda de su hermano, pero no de cómo se produjeron.   

Paralelamente,  asegura que fueron ignorados  los  siguientes  cuestionamientos realizados por la defensa: i) cómo surgió la  noticia   criminal;   ii)   la   idoneidad  técnica  y  personal  de  grupo  de  investigadores  que fueron el 20 de octubre al municipio de Andes para adelantar  las  averiguaciones  ordenadas por el Director Seccional con la intervención de  su  Jefe Diego Patiño, a la postre familiar de los jóvenes Paulo Arturo Osorno  Osorio  y  Juan  Esteban Giraldo Mesa; iii) la ausencia de prueba pericial de la  lesión  física  o  psíquica  de  Osorno  Osorio; iv) la ausencia de evidencia  física  de  las  presuntas lesiones; v) los testimonios de Juan Esteban Giraldo  Mesa,  Juliana  María  Osorno  y la investigadora Elizabeth Rodríguez Restrepo  acerca  de  lo  que  Pablo Osorno les contó, no sobre lo que ellos directamente  percibieron  al  momento  de  los  hechos,  pues  pese  a  que  le  vieron  unos  enrojecimientos  en  la  espalda  varios  días después, no podían afirmar que  fueron  ocasionados por los  golpes que le propinó JUAN RAMÓN con el plan  de  un  machete,  pues  también  podrían  obedecer  a cualquier otro golpe por  algún juego, riña, etc.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona un error de hecho por falso juicio de  existencia  en  relación  con  las fotografías que según la investigadora Luz  Marina  Córdoba  le fueron tomadas a Osorno Osorio que registraban hematomas en  su cuerpo, las cuales no fueron allegadas al diligenciamiento.   

Según el defensor, la aludida investigadora  en  juicio  afirmó  que  diez  días  después  de  los hechos Osorno Osorio le  mostró  la  espalda  y  se  le  veía como la punta del machete, por eso con un  teléfono  celular  le  tomaron  las fotos, pero se contradijo respecto de quien  las  tomó,  pues  afirmó en principio que fue ella, luego aseveró que lo hizo  su  compañero,  y  que  si  bien  dijo que sobre tales imágenes se cumplió la  respectiva   cadena   de   custodia,   las   mismas   no   fueron  allegadas  al  proceso.   

Con  base  en  lo anterior, expone que no es  cierta  la  afirmación  del  juzgador  que  con  las  supuestas fotografías se  corroboraba la existencia de las lesiones causadas a la víctima.   

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y  emitir decisión de reemplazo en la cual se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  advierte  que  si  bien el  defensor  se  ocupa  del  carácter  teleológico  del  recurso  al anunciar que  propende    por:   i)   la  efectividad  del  derecho material respecto de la presunción de inocencia y los  principios      de      inmediación      y     concentración;     ii) la unificación de la jurisprudencia a  fin  de  fijar  el  «alcance  y valor suasorio de las  pruebas   de  referencia  o  testimonio  de  oídas».  iii)  el  respeto  de  las  garantías  del debido proceso, el derecho de defensa, la carga de la prueba, la  presunción  de  inocencia  y  la  motivación  de  las decisiones judiciales; y  iv)  la  reparación  de los  agravios  causados  al  procesado,  el  precario desarrollo de los cargos impide  establecer  la  ilación  de los mismos con estos fines, lo cual a la postre les  resta la aptitud necesaria para su admisión.   

1.-  En el primer cargo, cuando denuncia que  no  se  cumplió  con  el  principio de inmediación, porque el juez  que  presenció el debate público no fue el mismo que emitió la  sentencia,  además de no radicar el radio invalidante  de  su solicitud de nulidad, no dedica espacio a denotar la trascendencia de tal  dislate en el fallo.   

En efecto, la Sala ha insistido en que si el  demandante  en  casación  aboga  por  la  anulación del diligenciamiento, debe  señalar  claramente  la especie de incorrección sustantiva determinante de tal  sanción  procesal,  los  fundamentos  fácticos  y las normas conculcadas, así  como  indicar  el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio  y  su  cobertura  invalidante,  todo  ello  sin  desatender  los  principios que  gobiernan las nulidades.   

Aquí  el  impugnante  no  señala  cómo se  causó  una  grave  lesión  a  los derechos de su asistido, desatendido así la  línea  jurisprudencial  trazada  desde  CSJ  SP 12 dic. 2012, rad. 38512, en la  cual,  tras  admitir  la  posibilidad  de  los cambios de juez, ora por factores  administrativos  o  situaciones personales o de diversa índole, se señaló que  la  limitación  o afectación del principio de inmediación no implica que deba  acudirse  indefectiblemente  al mecanismo extremo de la nulidad, ya que la misma  ha  de  ser  excepcionalísima  cuando  se  evidencie  una  grave  lesión a las  garantías procesales.   

Tal  criterio reiterado, entre otras, en CSJ  SP,  3  jul.  2013, rad. 38632 y CSJ AP, 28 ago. 2013 rad. 40557, recalca que al  tener  el  principio de inmediación una connotación eminentemente procesal, no  hace  parte del núcleo central del debido proceso, máxime que los Instrumentos  Internacionales    que   reconocen   los   derechos  humanos  a  los  que  está  comprometido  el  Estado  Colombiano,  como  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Declaración  Universal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de  Derechos  Humanos,  no  consideran  tal  apotegma  como  basilar  o  de obligado  acatamiento por parte de los Estados miembros.   

Así,  se  ha concluido que la nulidad de la  audiencia  de  juicio  oral  cuando  las  pruebas  no fueron practicadas ante el  funcionario   encargado   de   emitir  el  fallo,  sólo  opera  como  mecanismo  excepcional  cuando  se  advierta  que esa circunstancia causó un daño grave a  otros  derechos  de  raigambre fundamental, además de sopesar las razones   que motivaron el cambio de funcionario.   

En este caso, si bien el juicio se prolongó  por  espacio  aproximado  de  dos  años  y  el  juez que emitió el fallo sólo  presenció  las  alegaciones  de  la  partes,  no  explica  el defensor cómo la  valoración  de  funcionario  que  presenció  la  práctica  probatoria habría  permitido  arribar  a  un fallo distinto y favorable de su asistido, máxime que  como  lo resaltó el Tribunal, los registros auditivos de la audiencia de juicio  oral eran idóneos para recrear el desarrollo de la misma.   

Tampoco  el  libelista  argumenta  por  qué  debería  darse  un cambio jurisprudencial o modificarse la línea hermenéutica  fijada  por  esta  Corporación  por ir en contra del ordenamiento jurídico, ni  menos  señala  que el principio de inmediación debe considerarse parte basilar  del debido proceso.   

Y  aunque afirma que con el recurso propende  también  por  el  respeto  de  las garantías de su asistido, sólo a manera de  epígrafe  cita el debido proceso, el derecho de defensa, la carga de la prueba,  la  presunción  de  inocencia y la motivación de las decisiones judiciales sin  algún desarrollo argumental.   

Sólo  repara en las declaraciones de Esther  Milena  Muñoz Sierra y Elizabeth Rodríguez Restrepo, ante la constancia dejada  por  la  defensa acerca de la comunicación no verbal entre ellas con el fiscal,  sin  embargo,  una  revisión somera del fallo permite advertir que esta pruebas  no  apuntaban  a acreditar la materialidad de las conductas de privación ilegal  de  la  libertad  o  tortura,  o  la  responsabilidad de SÁNCHEZ BARRIOS en las  mismas,  de  ahí que no fueron tenidas en cuenta para soportar el fallo, porque  la  condena  se  basó,  entre  otras, en el testimonio de Juan Esteban Giraldo,  acompañante  de  Pablo  Osorno  Osorio,  la entrevista de éste último dado su  fallecimiento,  así  como  con  la  declaración  de  su hermana Juliana María  Osorno   Osorio,   lo  cual  corrobora  la  falta  de  trascendencia  del  yerro  denunciado.   

De  esta  forma  el  defensor  no objetiva o  demuestra  que  el  vicio afectó las garantías de su asistido, falencia que no  puede  enmendar  la Corte debido al principio de limitación que rige el recurso  extraordinario.   

2.-  Igual falencia demostrativa se advierte  en  el  segundo cargo cuando el impugnante plantea la violación indirecta de la  ley  sustancial  debido a un error de derecho por falso juicio de convicción al  desconocer  el  valor  atribuido  legalmente a la prueba de referencia, toda vez  que  no  expone  por qué los testimonios de Juan Esteban Giraldo Mesa y Juliana  María  Osorno  debían  ser catalogadas así y tener por ello el valor menguado  atribuido legalmente.   

Desdeña  así  que  Juan  Esteban  Giraldo  acompañante  de  Pablo Arturo Osorno fue testigo directo de la aprehensión que  hicieron   JUAN   RAMÓN  SÁNCHEZ  BARRIOS  y  RUBÉN  DARÍO  TOBÓN PELÁEZ como miembros del CTI de la  Fiscalía  y  JORGE  ALBERTO  RESTREPO  AGUDELO  cuando se desplazaban en un bus  intermunicipal  del  cual  los  bajaron  para  ingresarlos a otro vehículo para  transportarlos  luego a una finca, separándolos  cuando Osorno fue llevado  bajo  presiones  por  SÁNCHEZ  BARRIOS  y  JORGE  ALBERTO  RESTREPO  AGUDELO al  acusarlo de haberse apoderado de un dinero.   

De  esa  manera  se  acreditó la privación  ilegal  de  los dos ciudadanos, porque no se trataba de una actuación propia de  labores  de  investigación,  sino  que se buscaba la delación o confesión del  hurto y principalmente la recuperación del dinero.   

Y si bien en cuanto al ilícito de tortura se  incorporó  a  través de testigo de acreditación la entrevista rendida ante la  policía  judicial por Pablo Arturo Osorno Osorio, dada su occisión acaecida el  17    de    octubre    de    2009,   —circunstancia     que     se    ajustaba    a    las    previsiones  del  artículo  438  de la Ley 906 de 2004—, en la cual  daba  cuenta que el funcionario del CTI JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS lo amenazó  de  muerte si no decía dónde estaba el dinero, le pegó con la parte plana del  machete  en  la  espalda y sacó la pistola, le apuntó pero disparó a un lado,  se  estableció  judicialmente  que  tal atestación contaba con el respaldo del  testigo  Juan  Esteban  Giraldo, acompañante de Osorno, quien escuchó no sólo  las  amenazas de muerte hechas a su amigo por parte de sus aprehensores, sino la  detonación  del  disparo,  pues indicó que al intentar acercarse para saber si  algo  le  había  pasado  fue  amenazado  también  por  SÁNCHEZ BARRIOS con el  machete.   

Por ello el Tribunal destacó que en manera  alguna  podría  tildarse el testimonio de Giraldo como prueba de referencia por  cuanto  tuvo  conocimiento  directo y personal de los hechos y así lo narró en  juicio,  no  sólo  desde  que  fue  bajado  junto con Osorno del bus y llevados  contra  su  voluntad a un predio rural, sino cuando escuchó que a éste último  lo  acusaban  de  haber  hurtado  un  dinero,  y  luego  al haber sido separados  momentáneamente  escuchó  el  disparo  hacia  el  lugar donde se encontraba su  amigo.   

Como  fueron  varias  las  modalidades  de  aflicción  psicológica y física generadas injustamente por parte del servidor  del  CTI  encaminada  a  buscar  una  confesión o declaración de Osorno Osorio  señalado  en  ese  momento como posible autor del hurto del dinero, también en  las  instancias  se  encontró  corroboración  objetiva  en las manifestaciones  Juliana  María  Osorno, hermana de la víctima y de la investigadora Luz Marina  Córdoba,  quienes  vieron en la espada de aquél las huellas o vestigios de los  golpes  recibidos,  situación  que  denotaba  que  el  condenado  como servidor  estatales   ejerció   violencia  y  amenazas  en  el  sujeto  que  tenía  bajo  custodia.   

De otro lado, corrobora la no admisión de  este  cargo  la  nota  marginal  que  hace  el  defensor  acerca  de  que varios  cuestionamientos  realizados  por  la  defensa no merecieron la atención de los  juzgadores,  como  la  forma  en que surgió la noticia  criminal,  la  idoneidad  de  los investigadores que la adelantaron, la falta de  prueba  pericial  de  las  lesiones  de  Osorno  Osorio, etc., planteamiento que  debió  escindir  del  error  de  derecho  denunciado  y  de  considerar que los  juzgadores  incurrieron  en  deficiencias  u  omisiones  en la motivación de la  sentencia plantear adecuadamente tal dislate.   

Como  el discurso del casacionista no tiene  la   contundencia   necesaria   para  advertir  que  una  adecuada  apreciación  probatoria  habría  permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y por lo  mismo    de   absolución   de   SÁNCHEZ   BARRIOS   no   se   admitirá   este  reproche.   

3.- Por último, la presentación sofística  a  la  que acude el casacionista al formular el tercer cargo acarrea también su  no admisión.   

En  efecto,  postula  un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  porque las fotografías de las lesiones de Pablo  Osorno  Osorio  imágenes  captadas  por  los  investigadores,  sin  haber  sido  aportadas  a  la  investigación, fueron valoradas por el Tribunal, no obstante,  tal  afirmación   dista  de  lo reflejado en el fallo, porque lo destacado  fue  la  narración  de  la investigadora Luz Marina Córdoba cuando cinco días  después  de  los  hechos  observó  la  espalda  de la víctima en la cual aún  estaba  la  huella  «como  el  pico  o  punta  de  un  machete».   

Pero  además,  de  tales  vestigios  en la  humanidad  de  Osorno Osorio también dieron cuenta Juan Esteban Giraldo Mesa el  mismo  día de los acontecimientos una vez fueron dejados en libertad, así como  la  hermana  de  aquel  Juliana  María  Osorno  cuando  los vio la noche de los  hechos.   

De manera que en ningún momento el Tribunal  concluyó  que la lesión constaba en registros fotográficos, sino que tomó de  lo  que  presenciaron  directamente los testigos de las huellas en la espalda de  Osorno  Osorio,  por  eso  al  no  apegarse  el libelista a lo que objetivamente  demuestra  la  sentencia,  constituye  una  falencia  para  la demostración del  reparo.   

Como  se  concluye  que la demanda no será  admitida  es  preciso  advertir que contra tal decisión procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906  de 2004.   

Precisión final  

No  obstante  lo anterior, la Sala advierte  que  eventualmente  con  el  fallo de condena proferido en contra de JUAN RAMÓN  SÁNCHEZ  BARRIOS se pudieron quebrantar sus garantías fundamentales del debido  proceso  ante  la eventual prescripción de la acción penal derivada del delito  de privación ilegal de la libertad.   

Por  lo  tanto,  se  impone  que  una  vez  tramitado,  en  caso  de  ejercitarse  el  mecanismo  de  insistencia, según el  resultado,  retorne  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para  que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.   

Como  ya  se  ha  precisado,  en caso de no  admitir  la  demanda  la  Corte  puede  oficiosamente disponer que se tramite el  recurso  extraordinario  respecto  de temas ya no relacionados en el libelo sino  que  tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es  necesario   convocar   a   las   partes   a  la  celebración  de  audiencia  de  sustentación,  ni  surtir  traslado  al  Ministerio  Público, precisamente por  tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR    la    demanda    de    casación    interpuesta  por  el  defensor  del procesado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS por las razones ya dadas en  la anterior motivación.   

2.           PRECISAR  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.           RETORNAR las diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  una  vez  resuelto  en  el  evento de que se interponga el  mecanismo  de  insistencia,  a  fin  de que oficiosamente la Corporación provea  acerca   de   la   probable   vulneración   de   garantías  fundamentales  del  procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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