SP1569-2018(45889)EDITADA

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP1569-2018  

Radicación  N° 45.889  

(Aprobado  Acta Nº145)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Culminada  la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la  Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por  el defensor de E.A.B.G., contra la sentencia del 18 de febrero de  2015, proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

I.  HECHOS  

El  adolescente E.A.B.G. pactó con DAAG,  B.A.P.A. y J.A.S.A. que éstos ingresarían a la casa de  habitación de sus abuelos, LABR y AIB de B, a fin de sustraer  $45.000.000 en efectivo. El botín habría de ser  repartido entre todos ellos. El 22 de febrero de 2013, a las 6:40  p.m. aproximadamente, en cumplimiento de lo acordado con E.A.B.G.,  aquéllos ingresaron al inmueble ubicado en la (…) de  Zipaquirá y, tras atacar con armas blancas a la señora  B y al señor B, se llevaron el dinero. A causa de las heridas,  AIB falleció, mientras que LAB sobrevivió, gracias a  oportuna y adecuada intervención médica.  

De  acuerdo con la acusación, E.A.B.G. no solo convino con los  prenombrados la ejecución del hurto, sino que, al determinar  el asalto en la residencia de sus ascendentes, comprendía que  ponía en riesgo la vida e integridad de éstos, pero  dejó librado al azar la producción de un resultado  fatal.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 1º de marzo de 2013, ante  el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Zipaquirá, la Fiscalía  formuló imputación a E.A.B.G.  como posible determinador (art.  30 inc. 1º C.P.)  de los delitos de homicidio agravado (arts.  103 y 104 num. 1, 2, 4 y 7 ídem),  tentativa de homicidio agravado (arts.  27 inc. 1º, 103 y 104 num. 1, 2, 4 y 7 ídem)  y hurto calificado agravado (arts.  239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem).  Los cargos no fueron  aceptados por el imputado, en contra de quien se impuso medida de  internamiento preventivo.  

El  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de dicho municipio, ante el cual se formuló  acusación contra E.A.B.G.,  como probable determinador de las conductas punibles atrás  referidas1.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  -condenatorio  por el delito de hurto y absolutorio por los cargos de homicidio-2,  la correspondiente sentencia se dictó el 25 de abril de 2014.  Por encontrar que no se acreditaron los requisitos sustanciales para  afirmar la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado  -consumado  y tentado-  la jueza absolvió al acusado. En relación con el cargo  por hurto calificado agravado, lo declaró responsable. Por  consiguiente, le impuso la sanción de privación de la  libertad en centro de atención especializado por el término  de 18 meses, con sustitución por el correctivo de internación  en medio semi-cerrado en la modalidad externado.  

En  respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la  fiscal y el defensor, la  Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, por  medio de la sentencia atrás referida, revocó el fallo  absolutorio en relación con los delitos de homicidio. En  consecuencia, declaró penalmente responsable a E.A.B.G. como  determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por lo que le  impuso la sanción de privación de la libertad en centro  de atención especializado por el término de 60 meses.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del  24 de mayo de 2017. En  sesión del 4 de julio subsiguiente se celebró la  audiencia de sustentación del recurso de casación,  donde participaron el defensor, la Fiscal 8ª delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3ª delegada para la  Casación Penal y el defensor de familia.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1  Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor formula un cargo por violación indirecta  de la ley sustancial, fundado en falso  raciocinio.  

El  Tribunal, expone, erró al dictar una sentencia condenatoria  sin tener el pleno convencimiento, más allá de toda  duda, sobre la responsabilidad penal, cuando lo correcto, a su modo  de ver, era la absolución en acatamiento del principio in  dubio pro reo.  

En  efecto, prosigue, pese a que en la audiencia de juicio oral el  testigo J.A.S.A. se retractó de los señalamientos de  responsabilidad efectuados en contra del aquí acusado, el ad  quem  le dio “una  connotación especial”  a lo expuesto por aquél en la entrevista rendida ante la  policía judicial el 10 de abril de 2013, oportunidad en la  cual aseveró que quien lo indujo a cometer los crímenes  fue E.A.B.G. Con ello, alega, se desatienden “los  postulados de la sana crítica”,  por cuanto se le otorgó credibilidad a esa versión  desconociendo una serie de incongruencias advertidas en el relato del  declarante.  

En  el interrogatorio rendido en el juicio, asevera, a J.A.S.A. le fue  puesta de presente su declaración anterior para efectos de  “refrescar  memoria”.  Empero, sostiene, aquél no dijo haber conocido ni hablado con  E.A.B.G., sino que DA le manifestó haber sido contactado por  aquél para cometer el hurto. Además, expone, el testigo  aclaró, por una parte, que si bien reconoció al acusado  en fotografías, ello se debió a que vio sus fotos en  Facebook;  por otra, que a B.A.P.A. no le asistía ninguna responsabilidad  por los ilícitos, pese a que reconoció en el juicio  seguido en su contra que sí fue coejecutor de los delitos.  Ello permite concluir, según su perspectiva, que si J.A.S.A.  mintió en lo concerniente a la intervención de uno de  los autores, también lo hizo en relación con el  determinador.  

De  otro lado, destaca, J.A.S.A. igualmente señaló al aquí  acusado como el instigador de los crímenes en la diligencia de  reconocimiento fotográfico y en el marco de la audiencia de  formulación de imputación adelantada en el proceso  seguido en su contra -hecho  que, puntualiza, fue estipulado con el fiscal-.  Sin embargo, resalta, el acta de reconocimiento fotográfico no  fue incorporada en el juicio -por  no haber sido pedida como prueba en la audiencia preparatoria-,  mientras que la sindicación surgida en la imputación es  una prueba de referencia inadmisible.  

Aunado  a lo anterior, prosigue, el ad  quem  reiterativamente puso de presente que la determinación del  hurto y del homicidio se presentó únicamente entre  E.A.B.G. y J.A.S.A., no con los demás jóvenes, de  quienes, asegura, se exaltó la sinceridad de sus versiones y  la inocencia frente al plan criminal.  

Por  consiguiente, alega, surgen interrogantes en relación con los  planteamientos del Tribunal en torno a la sinceridad de lo expuesto  por los demás adolescentes. De acuerdo con “las  reglas de la experiencia”,  enfatiza, si hubiera sinceridad en lo expuesto por aquéllos,  por qué razón, se pregunta, no se le dio crédito  probatorio al testimonio de DA, quien en juicio aseveró que  E.A.B.G. fue quien suministró la información para el  hurto. Empero, subraya, éste también manifestó  que no conoció a E.A.B.G. ni habló con él, sino  que B.A.P.A. y J.A.S.A. fueron quienes le dijeron que había  sido el nieto de la occisa, lo cual, resalta, también lo  convierte en “testigo  de oídas”,  pues el aquí acusado jamás lo determinó  directamente.  

En  la misma dirección, añade, B.A.P.A. testificó  que E.A.B.G. no tuvo nada que ver con los hechos investigados, y que  si bien en una declaración anterior lo sindicó, no fue  porque tuviera conocimiento de ello, sino debido a que J.A.S.A. le  dijo eso. Y tal versión, enfatiza, además de ser de  oídas, también entra en “contradicción”  con lo manifestado por los demás testigos, que actuaron en  calidad de coautores. Esto, en su criterio, evidencia que el  declarante falta a la verdad, sin que tal testimonio pueda, entonces,  ser la base para declarar penalmente responsable al acusado.  

Lo  expuesto muestra, desde su perspectiva, que “de  las pruebas practicadas en el juicio”  no surge el convencimiento claro de la participación de  E.A.B.G. como determinador de los delitos cometidos por el grupo de  jóvenes en contra de sus abuelos. No se probó, destaca,  de qué manera aquél hizo nacer en otros la idea de  cometer un delito, tanto más cuanto los autores materiales  afirmaron no conocer al aquí acusado.  

Por  otra parte, alega, el Tribunal, “acudiendo  equivocadamente a las reglas de la experiencia”,  sostuvo que las retractaciones de los coautores de los ilícitos  no se debieron a arrepentimiento, sino al temor de que E.A.B.G.  tomara represalias contra ellos. Mas tal “ponderación”,  afirma, deja serias dudas, pues “como  se logró establecer”,  la instigación se dio entre E.A.B.G. y J.A.S.A. Si ello es  así, resalta, los demás no tendrían por qué  sentir temor de lo que pudiera hacerles el acusado, máxime que  no lo conocían ni entraron en contacto con él.  

En  conclusión, expone, “en  el juicio”  se logró establecer que el procesado es ajeno a los crímenes  cometidos. LABR, afirma, indicó que los autores materiales  sabían con exactitud dónde estaba el dinero,  información que sólo sabían él, su esposa  y su hijo W, mientras LAP negó toda participación en  los hechos, por no tener idea de quién suministró la  información para que se cometiera el hurto.  

Si  bien, dice, a partir de los testimonios rendidos por el primer  respondiente, MHMS, HB y LAB es dable inferir que el determinador fue  una persona allegada a las víctimas, dado el conocimiento que  los asaltantes tenían sobre la ubicación del dinero, no  hay prueba para afirmar que esa persona es E.A.B.G.  

De  ahí que, finaliza, existiendo dudas al respecto, la sentencia  debió haber sido absolutoria, pero el Tribunal desconoció  “los  postulados de la sana crítica” y  declaró “una  verdad distinta de la que realmente revela el proceso”, por  “violación  de las reglas de la lógica y de la experiencia”.  

En  tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda  instancia y, en su lugar, absuelva al acusado por todos los cargos  que le fueron imputados, pretensión que fue reiterada en la  audiencia de sustentación del recurso de casación, en  la cual enfatizó que, además de los anteriores  reproches, el Tribunal arribó a conclusiones probatorias  erradas, como quiera que apreció evidencia testimonial que no  fue incorporada en debida forma al juicio.  

3.2  A su turno, la  fiscal  pide a la Corte que no se case la sentencia, por no cuanto la demanda  no acredita la configuración de algún supuesto  constitutivo de falso raciocinio. El cargo formulado por el defensor,  destaca, de ninguna manera demuestra que la valoración  probatoria consignada en la sentencia impugnada haya violado las  reglas de la experiencia ni que se hubiera desatendido el principio  lógico de no contradicción.  

Que  el testigo J.A.S.A. hubiera mostrado incongruencia entre lo dicho en  la diligencia de reconocimiento fotográfico y el testimonio  rendido en juicio, a su modo de ver, no comporta ninguna  contradicción en la valoración.  El  Tribunal, sostiene, claramente explicó que la simple  retractación no invalida el testimonio, mientras que, producto  de un escrutinio en conjunto de las pruebas, le dio credibilidad a lo  manifestado en el reconocimiento, no a lo dicho en juicio, dado que  se probó que sentía temor por amenazas.  

En  similar dirección, prosigue, en lo que atañe a la  valoración del testimonio de B.A.P.A., tampoco es factible  afirmar alguna infracción que dé lugar a un falso  raciocinio. La modificación de la versión de aquél  en el juicio, destaca, fue analizada por el Tribunal con respeto de  las reglas de la sana crítica, a fin de afirmar la  responsabilidad del acusado como determinador de la agresión a  las víctimas.  

El  demandante, puntualiza, en ningún momento identifica cuál  regla de experiencia habría infringido el ad  quem  al valorar las retractaciones evidenciadas por los testigos. Antes  bien, subraya, el Tribunal justificó sólidamente la  razón de la variación de las versiones desfavorables al  procesado en juicio, con base en el temor que pudieron sentir los  coacusados frente a retaliaciones de aquél, debido la  repartición que del dinero hurtado hicieron los ejecutores del  atentado a los abuelos del acusado.  

En  cuanto a la declaración del investigador de policía  judicial, añade, se equivoca el censor al catalogarla como  prueba de referencia, en tanto aquél es testigo directo del  señalamiento efectuado por los comparecientes a la diligencia  de reconocimiento en fila de personas.  

De  otro lado, censura los ataques dirigidos contra la valoración  de los testimonios de LAB y del Subintendente FN. La sustentación  del recurso, en su criterio, desconoce la valoración integral  de las pruebas. El ad  quem,  afirma,  apoyó  sus inferencias en cada uno de los hechos indicadores que se  declararon probados a partir de tales declaraciones, a saber, que los  asaltantes encontraron fácilmente el dinero en la casa de las  víctimas, lo que permitió inferir que la información  provenía de una persona cercana a aquéllas, lo cual se  corrobora con los señalamientos que inicialmente hicieron los  coacusados en contra del adolescente aquí procesado.  

La  afirmación de la determinación ejercida por el acusado  para el homicidio de sus abuelos, concluye, respeta entonces el  principio lógico de razón suficiente, por lo que la  sentencia impugnada ha de mantenerse incólume.  

3.3  Por su parte, la  procuradora delegada para la casación penal solicita  no casar la sentencia recurrida. En síntesis, expone, el  Tribunal no incurrió en ningún error de hecho en la  apreciación y valoración de las pruebas.  

En  la declaración de J.A.S.A., sostiene, fácilmente se  advierte la intención del acusado de generar la muerte de su  abuela y atentar contra la vida de su abuelo, junto a la inducción  a la comisión de un hurto de dinero en efectivo. La sentencia,  resalta, da cuenta de la manera en que el procesado abordó a  aquél y le facilitó información sobre la  existencia y procedencia del dinero en la casa de sus abuelos, uno de  ellos en grave estado de salud.  

La  decisión del ad  quem, destaca,  muestra entonces que la idea de cometer el delito fue de un tercero,  dado que los ejecutores desconocían a las víctimas. Y  ese tercero, puntualiza, no fue otro que el acusado, pues sabía  sobre la ubicación del dinero, así como de las  condiciones de vida de sus abuelos.  

Es  determinante, enfatiza, que los testigos J.A.S.A., B.A.P.A. y DA son  contundentes al indicar la responsabilidad del procesado como  determinador. Además, puntualiza, las retractaciones, como lo  expuso el Tribunal, ciertamente pudieron haber estado relacionadas  con una llamada recibida por J.A.S.A. en la que se le amenazó  por la muerte de las víctimas. El recurrente, resalta, en todo  caso se abstuvo de indicar las razones por las cuales deberían  prevalecer las afirmaciones exculpatorias de J.A.S.A. en juicio y no  los señalamientos incriminatorios surgidos en sus  declaraciones previas. La retractación del testigo, en su  criterio, no desvirtúa entonces lo expresado inicialmente.  

Por  tales razones, concluye, no están dadas las condiciones para  casar la sentencia impugnada, pues se respetaron las reglas de la  sana crítica.  

3.4  Finalmente, la  defensora de familia se  abstuvo de efectuar observaciones.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda se declaró ajustada a las exigencias  previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizará los  problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con  las funciones  del recurso de casación, especialmente las dirigidas a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación y  la reparación de los agravios inferidos a las partes, según  lo establecido en el artículo 180 ídem.  

4.1  De  acuerdo con el  art. 181-3 ídem,  la casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad  o falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se  presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia.  

En  segundo término, el falso juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o  tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de  conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

En  tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal  observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración  probatoria,  con indicación clara y precisa de las razones por las cuales  su aplicación resultaba necesaria para la corrección de  la conclusión cuestionada en el caso concreto.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2  Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en  violación indirecta de la ley por errores de  hecho  en la fijación de los enunciados fácticos con  fundamento en los cuales afirmó la responsabilidad del acusado  a título de determinador  -tanto  de hurto calificado agravado como de homicidio agravado-,  la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la  estructura probatoria de los fallos impugnados (num.  4.2.1 y 4.2.2 infra).  Con esa base, en segundo término, verificará si el  escrutinio probatorio da cuenta de alguna infracción  constitutiva de yerro fáctico (num.  4.2.3 infra)  y, de ser así, si los errores de apreciación o  valoración impactan las bases fundantes de la condena de una  manera tal que deje sin soporte la afirmación de  responsabilidad penal (num. 4.2.4 infra).  

4.2.1        En  relación con la declaratoria de responsabilidad contra  E.A.B.G. como determinador del delito de hurto  calificado agravado,  las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica  inescindible. Que el acusado fue quien indujo  o instigó  a  los ejecutores del asalto para extraer de la casa de sus abuelos una  cuantiosa suma de dinero es una proposición fáctica  respaldada en prueba directa e indirecta, construida y valorada en  los siguientes términos:  

Según  el a  quo, las  estipulaciones probatorias acreditan que el 22 de febrero de 2013, a  eso de las 6:40 p.m., en la (…) de Zipaquirá, lugar de  residencia de LABR y AIB, se llevó a cabo un hurto de  $45.000.000, lo cual fue confirmado por el señor BR, quien en  testimonio vertido en el juicio relató la forma como el día  de los hechos dos jóvenes ingresaron a su domicilio y se  apoderaron del dinero que allí tenía. También,  se resalta en la sentencia, DAAG, J.A.S.A. y B.A.P.A. admitieron en  sus testimonios haber sido coautores materiales de dicho hecho.  

En  punto de la determinación, como forma de participación  atribuida al aquí acusado, el juez de primera instancia  consideró que igualmente está probada la instigación  o inducción por parte del nieto de las víctimas sobre  los ejecutores, para que se apoderaran del dinero de sus abuelos.  Ello, por cuanto, como puede extraerse de la forma en que ocurrieron  los hechos, los ejecutores del asalto no podrían tener el  conocimiento necesario para tomar la decisión de cometer el  hurto, sino que la idea de hacerlo surgió de un  tercero  que tenía información precisa y detallada de la  existencia del dinero, así como del modo de vida de las  víctimas, quienes eran del todo desconocidas para aquéllos.  

Ahora  bien, en criterio del a  quo, esa  tercera persona, de quien provino la idea e instrucción de  irrumpir en el domicilio de los ancianos para arrebatarles dinero en  efectivo en una millonaria suma, no fue alguien distinto a E.A.B.G.  Tal conclusión, puntualiza, es el resultado de la articulación  de varios hechos indicadores extraídos de la apreciación  de múltiples testimonios, valorados articuladamente a la luz  de las reglas de la sana crítica.  

En  primer lugar, de la reseña probatoria consignada en la  sentencia se extracta que es un hecho probado que los asaltantes  sabían con  exactitud  la ubicación del dinero en la habitación de las  víctimas. Inclusive, pese a que LAB, herido, le indicó  a su agresor que la plata estaba en otro sitio de la casa, para  distraerlo, aquél fue en dirección contraria,  directamente al armario donde finalmente halló la cajilla  metálica con el dinero en efectivo. Según el testigo  víctima, los ladrones no buscaron en ninguna otra parte de la  casa, mientras que los únicos que sabían de la  ubicación del dinero y su cuantía eran su difunta  esposa y su hijo W -padre  del acusado-,  quien les hacía las cuentas. Empero, se subraya en el fallo,  don LA aclaró que a la casa iban seguidamente sus nietos,  incluido el acusado.  

Al  respecto, se consignó en la sentencia de primera instancia:  

Es  posible inferir, a partir de las reglas de la experiencia, que…no  ingresaron a cometer un hurto indiscriminado, como usualmente ocurre  con los hurtos a residencias, en los que los autores normalmente  ingresan a una casa aprovechando la ausencia de sus moradores y  requisan todos los espacios en búsqueda de cosas u objetos de  valor como joyas o dinero, sino que iban con un fin específico  de hurtar el dinero que, sabían de antemano, se encontraba  allí. Así se desprende de las manifestaciones del señor  LA Bal indicar que uno de los autores le preguntaba por el dinero y  que no obstante el haberle señalado otro lugar, se dirigió   a buscarlo directamente donde este se encontraba, que era uno de los  armarios de su habitación, también de lo señalado  por el primer respondiente FANS, quien manifestó respecto a la  forma como encontró el lugar de los hechos que estaba  ordenado, fuera de las manchas de sangre afuera y al interior de la  casa, no se veía ningún signo de violencia en las  puertas de acceso o al interior de la casa, añadiendo que ha  atendido muchos casos de hurto a residencia y el común  denominador es que los autores violentan las puertas y revuelcan las  habitaciones buscando objetos de valor, pero en el presente caso no  se observó esto, circunstancia que también fue  advertida por los familiares de la víctima que llegaron al  lugar instantes después de su ocurrencia, como la señora  MHMS, quien indicó respecto al estado en que estaba la casa  cuando ella ingresó, que todo estaba en orden y sólo  observó la puerta de uno de los armarios de la habitación  abierta, pero no había cajones abiertos ni ropa en desorden.  

Hasta  ahí, ciertamente, es plausible aseverar que una persona muy  cercana al ámbito familiar de los esposos BB -acostumbrados  a manejar dinero en efectivo por su actividad comercial-  estuvo involucrado en el asalto, tanto más cuanto, como sobre  el particular añadió el ad  quem (fl.  8 sent. 2ª inst.),  existe  evidencia sobre el celo absoluto y la máxima reserva con que  la occisa manejaba los asuntos de dinero, tal cual lo aseveraron HB y  MHMS, hijo y nuera de las víctimas, respectivamente.  

Tales  razones, por sí mismas, son desde luego insuficientes para  predicar que quien suministró a los asaltantes la información  fue el acusado. Empero, para justificar que ello en efecto fue así,  el a  quo pone  de presente que los autores materiales del asalto (J.A.S.A.,  B.A.P.A. y DAA)  señalaron a E.A.B.G. como “el  nieto”  que les proporcionó tan precisa y detallada información  para “hacer  la vuelta”.  Ninguno de aquéllos, subraya, “era  conocido o allegado a las víctimas, de donde igualmente es  posible inferir que alguien más les dio la información  para cometer el hurto, como la existencia de la fuerte suma de dinero  y que las víctimas eran dos adultos mayores, uno de los cuales  se encontraba enfermo, lo que los llevó a planear el hurto en  la forma en que lo llevaron a cabo,  siendo la vinculación de E.A.B. como determinador, el producto  de los concretos y directos señalamientos que en sus  declaraciones iniciales hicieron en su contra algunos de los autores  materiales”.  

Según  el fallo de primer grado, DA -coautor  mayor de edad-  fue  la otra persona que (junto  a J.A.S.A.)  ingresó a la residencia, y quien afirmó haber sido  contactado por los adolescentes J.A.S.A. y B.A.P.A., quienes ya  tenían toda la información para cometer el hurto. Con  relación a la persona que les dio indicaciones sobre la  ubicación del lugar, del dinero, de las circunstancias de vida  de los moradores y del momento apropiado para ingresar, el a  quo,  reseñando el testimonio del señor A, expuso:  

B  y J le contaron que el nieto de las víctimas fue quien les  contó donde estaba el dinero guardado, cuánto había,  cómo entrar y a qué hora se encontraban los señores  solos, pero él no conoce a E ni sabe quién es. Ellos se  referían a él como E, y de lo que éste les dijo  utilizaron la hora a la que debían entrar, esto es de seis y  media a siete, porque a esa hora ya quedaban los señores de la  casa solos. J entró y encontró el dinero en el lugar  donde él les había dicho, en un armario… Señala  así mismo haber entendido que B le iba a dar un dinero a E,  pero no sabe cuánto dinero debían darle, no sabe cómo  contactó E a B y a J, dice que se habían reunido una  semana antes pero no habían planeado nada, esto fue el mismo  día, desde el mediodía, ese mismo día se enteró  sobre ese hurto, tiene entendido que E era amigo de B y J desde  antes. Finalmente, señala que B le dijo que, con posterioridad  a los hechos, había hablado con E, pero no sabe si  personalmente o por teléfono.  

Este  testigo coautor de los hechos, si bien señala no haber entrado  en contacto con E, sí es testigo directo de que B y J,   personas que lo contactaron y con las que cometió el ilícito,  se referían a él como el nieto de las víctimas y  como la persona que les dio la información necesaria para  cometerlo, testimonio que ofrece motivos de credibilidad, por cuanto  se muestra espontáneo y coherente, tanto intrínsecamente  como con relación con las versiones iniciales  rendidas  por los coautores referidos.  

A  este último respecto, el juzgado puso de presente que si bien  en el juicio los otros dos adolescentes que participaron  conjuntamente en los hechos negaron que E.A.B.G. fue quien los  determinó a cometer el ilícito, también es  verdad que, por haberse cumplido los presupuestos pertinentes, a sus  testimonios han de integrarse las declaraciones iniciales rendidas  ante la policía judicial -que  les fueron puestas de presentes para ser confrontados con ellas en el  juicio oral, a fin de refrescar memoria e impugnar credibilidad,  respectivamente-.  Valorada la retractación a la luz de las reglas de la sana  crítica, en conjunto con el testimonio de DA y aplicando los  criterios previstos en el art. 404 del C.P.P., en consonancia con la  jurisprudencia (C.S.J.  S.P. 27 jul. 2009, rad. 31.579 y S.P. 24 feb. 2010, rad. 31.9463),  se expone en la sentencia de primera instancia, ha de dársele  credibilidad a los señalamientos que, antes del juicio, tanto  J.A.S.A. como B.A.P.A. hicieron sobre el aquí acusado como  quien proporcionó todos los detalles y encomendó el  asalto para hacerse al dinero de sus abuelos, que sería  repartido entre aquél y los participantes del ilícito.  

J.A.S.A,  se lee en el fallo, luego de entregarse voluntariamente a las  autoridades, incriminó a E en tres ocasiones: ante el juez de  control de garantías al serle imputados los delitos de hurto y  homicidio, ante investigadores de policía judicial que  llevaron a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico y  en una entrevista. En el juicio, sin embargo, se retractó de  tales incriminaciones exonerando de responsabilidad a E.A.B.G., a  quien dijo nunca haber visto y haber involucrado por “nervios”  y  “presiones”  de la policía judicial.  

Tales  razones, sin embargo, no son dignas de credibilidad para el a  quo, como  quiera que, de un lado, el testigo mostró una actitud insegura  y evasiva al rendir testimonio; de otro, por cuanto al ser  confrontado con sus declaraciones previas, no logró dar  explicaciones satisfactorias de los motivos de retractación,  al tiempo que salió a la luz que la desvinculación del  acusado pudo deberse a temor provocado por amenazas que el testigo  recibió. En ese sentido, se advierte en el fallo de primer  grado:  

Ahora  bien, con relación al testimonio rendido en el juicio por J S,  debe decirse que el mismo no ofrece suficiente credibilidad respecto  de la no participación de E B, no solo por la actitud insegura  y evasiva que asumió en él, sino porque al ser  confrontado dicho testimonio con sus declaraciones anteriores, en las  cuales lo compromete de manera clara, no logró dar una  explicación satisfactoria de los motivos de su retractación  ni ofreció una versión más creíble de los  hechos. De admitirse que la sindicación que realizó al  acusado inicialmente fue producto de los nervios o de las presiones  por parte de la policía judicial, no es razonable que se  hubiera mantenido en ellas durante tanto tiempo, pues la declaración  ante el juez de garantías y el reconocimiento fotográfico  los hizo el día 26 de febrero de 2013, un día después  de su entrega a las autoridades, y la declaración [entrevista]  la realizó el 10 de abril del mismo año, cuando ya  había tenido suficiente tiempo para calmarse y no estaba ya  bajo la presión de la policía judicial; no obstante,  siguió manteniendo la versión de que quien les había  dado los datos para cometer el hurto había sido el nieto de  los señores (E B). Adicionalmente si se observa el contenido  de esta declaración, se advierte que en ella manifiesta no  haber conocido personalmente a E B, pero que lo pudo reconocer porque  vio su foto por Facebook  y que si no lo había dicho así en una primera  oportunidad (al parecer una rendida el día de su entrega), fue  por la furia que tenía la familia y por las dos llamadas que  le habían hecho, diciéndole que la muerte que había  pasado no se quedaba así, motivos que pueden coincidir con que  en el juicio lo llevaron a exonerar a E de toda responsabilidad, esto  es el miedo, el mismo que lo llevó a entregarse a las  autoridades, mostrándose evidente que lo que ahora pretende es  no comprometer la responsabilidad de E ni de ninguna persona, por  temor a las represalias que puedan tomarse en su contra, mostrándose  más consistentes sus declaraciones iniciales que las vertidas  en el juicio oral.  

Depuradas  las razones por las cuales, en criterio del juzgado, ha de darse  crédito probatorio a las versiones iniciales de J.A.S.A. en  desmedro de lo expuesto por éste en el juicio, la sentencia da  cuenta de los señalamientos directos que aquél hizo en  contra del aquí acusado, de la siguiente manera:  

Respecto  de este testigo se realizó la estipulación número  4, en el sentido de dar por probado que en audiencia preliminar de  formulación de imputación, ocurrida al día  siguiente de su entrega voluntaria a las autoridades, manifestó  ante el Juez de Control de Garantías que la persona que les  había dado la información para cometer el hurto había  sido E B. Así mismo, se escuchó el testimonio del señor  JAGC,  investigador  criminalístico de la Policía Nacional, quien desarrolló  actividades investigativas en al caso de E B; específicamente,  realizó un álbum fotográfico y un acta de  reconocimiento fotográfico el 26 de febrero del 2013 que se  hizo con el objeto de identificar a una persona que presuntamente  participó en una actividad delictiva, indicando que el  reconocimiento lo hizo el joven J A S, para lo que se elaboran dos  plantillas con siete fotografías, entre ellas la fotografía  de la persona indiciada en diferentes posiciones. En ambas reconoció  al adolescente E  A B como la persona que puso en conocimiento que sus abuelos vivían  en el sector centro de Zipaquirá, al igual que tenían  una tienda y unas busetas por las cuales recibían a diario una  cantidad de dinero que han guardado a lo largo de varios años  y les suministró la información del lugar y ubicación  exacta del dinero, información que fue tenida en cuenta para  la realización del ilícito.  Precisó el investigador que ese día J A S hablaba con  mucha seguridad, aseverando en dos oportunidades que E les había  dado dicha información.  

En  el testimonio vertido en el juicio oral, J A S reconoció haber  señalado a E B como la persona que les suministró la  información para cometer el hurto, tanto en el reconocimiento  fotográfico como en el desarrollo de la audiencia de  formulación de imputación realizada ante la Juez  Primera Penal de Garantías de Zipaquirá, pero  igualmente se retracta de dichas manifestaciones argumentando que  estaba muy nervioso y que había sido la propia policía  judicial la que le había mostrado la fotografía y dado  el nombre de E.  

Con  relación al reconocimiento fotográfico…como el  reconocente (sic) rindió testimonio dentro del juicio y fue  contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los  hechos e identificó en dicha diligencia al acusado como la  persona que les dio la información para cometer el hurto, el  contenido de dicho reconocimiento puede ser valorado como medio de  impugnación. Así indicó la Corte con relación  a las entrevistas o exposiciones rendidas antes del juicio oral.4  

[…]  

Por  ello, viene al caso, aunque no hubiera sido leída en su  integridad dicha declaración en el juicio, señalar que  en ella J A S hace manifestaciones que aportan aún más  respaldo a sus dichos iniciales, tales como cuando afirma respecto de  la información que poseía del lugar donde se encontraba  el dinero que: “Nos  dijeron que estaba en la habitación de los señores en  el armario que estaba frente a la cama de ellos, en la puerta  derecha, donde cuelgan los sacos, en un cofre plateado, que estaba  bien acomodada la plata por puchos, que eso mantenía sin  seguro, que habían 47 millones, cuando encontramos el dinero  todo coincidía, llegamos derecho a la pieza y de una abrimos  el armario y ahí estaba el cofrecito y todo”.  

Y  esa información, añade el a  quo, no  sólo es coincidente con el testimonio de DA, sino que  concuerda con las declaraciones iniciales que ofreció B.A.P.A.  a la policía judicial, en el sentido que quien le propuso que  hicieran el hurto fue J.A.S.A.G,  en  conjunción con quien le dijeron a DA, el mismo día de  los hechos, que “en  la casa de unos señores había plata y que eso se lo  había dicho el nieto de ellos de nombre E, para que lo  hurtaran y le dieran la mitad de lo que hubiera a él, que era  mucha plata, que eran dos viejitos, que el señor no se podía  levantar y la señora abría la puerta. Entonces, se  decidieron a cometer el hurto, consistiendo su participación  en conducir el vehículo en el cual huirían del lugar de  los hechos, refiriéndose a la casa de la abuelita de E y a  éste como la persona que le dio información a J. Al  igual que D, niega haber conocido a E, agrega igualmente que al otro  día de los hechos, como a las seis de la tarde, J le había  contado que el nieto se le había “rebotado” porque  habían sacado lo poquito, porque su abuela había hecho  un negocios de una casa o finca y que era más plata”.  

Desde  luego, acorde con el fallo, B.A.P.A. también se retractó  en juicio de tales señalamientos, tratando de desvincular a  E.A.B.G. de los hechos, para atribuirle la responsabilidad a un tal  A, quien supuestamente habría ingresado un día a la  casa de los ancianos, de quienes era vecino. Empero, tal explicación  careció de credibilidad para el a  quo,  por ofrecerse inconsistente en sí misma y contrariar la  evidencia testimonial anteriormente referida, ya que ninguno de los  coejecutores atrás mencionados (DA  y J.A.S.A.)  hizo alusión a algún A, sino a E, el nieto.  

Sobre  ese particular, en la valoración del testimonio de B.A.P.A.  frente a sus declaraciones anteriores, el juez de primer grado adujo:  

Luego  de leerle otros apartes de su interrogatorio, en los que se refiere  de manera directa a E como la persona que les dio “la  vuelta”  porque él había visto la plata, y de indicar la  información que él les había suministrado  respecto de sus abuelos y del lugar exacto donde se encontraba el  dinero y de cómo debían hacerse los que buscaban para  no llegar al propio armario porque iba a ser muy exacto, manifestó  en la audiencia que afirmó eso en el interrogatorio porque  pensó que A se llamaba E y era el nieto, pero no sabía  quién era en si E.  

A  la pregunta de la Fiscalía de por qué en esa  oportunidad no indicó nada sobre dicha confusión,  guarda silencio. La Fiscalía le pone de presente otro aparte  del interrogatorio en el que contesta a la pregunta de qué  pedía E B a cambio de la información lo siguiente:  “plata,  depende de lo que hubiera a él tocaba darle la mitad, no sé  si se la dieron porque a J le correspondía dársela y no  sé si él se la daría, porque a J lo capturaron y  D se fue para Villavicencio”,  luego de lo cual la Fiscalía le pregunta por qué si E  no tuvo participación de nuevo señala a E B  como la  persona a la que tocaba darle la mitad de la plata, ante lo cual B  señala que se refería era a A porque él dijo que  ya había visto la plata, que la había visto en el  armario, que él veía cuando toda la plata entraba allá.  No sabe si A es nieto de la señora, él entraba allá  y el papá lo llevaba allá, confirma que en ese momento  él tenía dos informaciones precisas que el que había  dado la información era el nieto y que se llamaba E.  

[…]  

Para  el análisis de este testimonio, debe señalarse, en  primer lugar, que este testigo se mostró nervioso y evasivo,  que pensaba mucho para contestar y que ante algunas de las preguntas  guardó silencio. Respecto al contenido de su testimonio, debe  indicarse que lo dicho por él en el juicio no ofrece  credibilidad, teniendo en cuenta que presenta muchas imprecisiones y  contradicciones, a través de las que se evidencia su deseo de  señalar como determinador a una persona diferente a E, a quien  se refiere como A, pero de manera confusa también señala  a su papá, apodado “O”, que era quien les había  dicho que hicieran el hurto. Señala igualmente que creyó  erróneamente que el nieto de la señora se llamaba E,  por lo que así lo manifestó en el interrogatorio  rendido ante la policía judicial, pero no logró  explicar de dónde había surgido tal confusión ni  por qué en una primera oportunidad no mencionó el  nombre de A, o cuando supo que quien les había dado la  información respondía al nombre de A y no al de E.  Adicionalmente, al ser interrogado sobre los motivos por los cuales  ahora cambia su versión ya no dice que por haberse tratado de  una confusión, sino porque le dijeron que le convenía  decir ese nombre para que pudiera exonerarse de responsabilidad  inculpándolo a él, lo cual resulta realmente un  sinsentido, pues él mismo admitió en el interrogatorio  haber participado en el hurto conduciendo el vehículo en el  que huyeron del lugar de los hechos, siendo la participación  de la persona a la que presuntamente quería inculpar otra  totalmente distinta, como era la de haber dado la información  para cometer el hurto.  

Por  el contrario, su versión inicial, si bien muestra algunas  inconsistencias con relación a las versiones dadas por los  demás coautores, es respecto de la persona que les propuso el  hurto mucho más coherente con éstas, en particular con  la rendida en el juicio por DAA.  

De  suerte que, articulando la prueba indiciaria anteriormente reseñada  con los señalamientos efectuados por los ejecutores del asalto  en contra del aquí acusado, el juez afirmó en un grado  de conocimiento más allá de toda duda que el  determinador del hurto fue E.A.B.G., nieto de las víctimas.  Así, descartó la hipótesis defensiva, cifrada en  que un vecino de nombre A pudo haber inducido a los coautores del  ilícito, pues si bien aquél había entrado a la  casa, como lo señaló LAB, ello sólo fue en una  oportunidad, “de  manera circunstancial a ofrecer unas disculpas, lo cual en modo  alguno le posibilitaba tener el conocimiento de los precisos detalles  que fueron conocidos por los autores materiales del hecho, menos si  se tiene en cuenta que las víctimas eran muy desconfiadas, al  punto que ni siquiera sus propios hijos o nueras que los visitaban  frecuentemente tenían conocimiento exacto de la cantidad y del  lugar donde se encontraba el dinero,  mucho menos un joven que solo  entró de manera casual en una oportunidad, no advirtiéndose  un motivo atendible por el cual hubiera podido llegar a tener ese  conocimiento, como sí resulta viable que lo tuviera el nieto  de las víctimas, no sólo por la cercanía con  éstas, lo que le daba fácil acceso a su habitación,  sino por el hecho de que era su propio padre quien les llevaba las  cuentas y tenía el conocimiento exacto de la cantidad que  guardaban, lo que pudo haber sido comentado por él en su casa  de manera desprevenida”.  

En  suma, de acuerdo con el a  quo, E.A.B.G.  no sólo es responsable como determinador del hurto porque así  lo señalaron los autores materiales, sino debido a la  existencia de sólida prueba indiciaria que lo confirma, como  quiera que, teniendo el conocimiento de la existencia del dinero, del  lugar exacto donde se encontraba y del modo de vida de sus  propietarios, sembró en los autores materiales la idea de  apoderase del mismo bajo promesa remuneratoria, pues entre todos  habrían de repartirse lo hurtado.  

4.2.2  Tal  conclusión, valga destacar, fue validada por el ad  quem, el  cual discrepó únicamente en punto de la valoración  probatoria aplicada en relación con la responsabilidad del  acusado por los delitos de homicidio.  

Para  el juez de primera instancia, si  bien probatoriamente pudo establecerse que el adolescente enjuiciado  entró en acuerdos con los autores materiales del hecho para  cometer el ilícito, brindándoles información sin  la cual el asalto no hubiera podido realizarse, a cambio de una  remuneración que dependería de la cuantía de  dinero hurtado a sus abuelos, ese concierto sólo comprendió  el punible contra el patrimonio económico, no el homicidio ni  su tentativa, pues el atentado contra la vida de las víctimas,  en su criterio, fue desplegado con total  independencia del acuerdo.  A su modo de ver, que los abuelos del acusado hubieran ofrecido  resistencia fue algo circunstancial que jamás pudo haber  previsto E.A.B.G. cuando el convenio se dio. De ahí que, a su  juicio, si nunca contemplaron esa posibilidad, E.A.B.G. no puede ser  considerado determinador de la muerte de su abuela ni del intento de  homicidio de su abuelo.  

En  ese contexto argumentativo, tras desechar los motivos de impugnación  de la defensa -que  apuntaban a la absolución del acusado por la totalidad  de los cargos que le fueron imputados-,  y admitir en consecuencia la hipótesis delictiva en su  integridad, el Tribunal justificó la revocatoria de la  absolución por los delitos de homicidio con base en varias  razones, a saber: i) que el análisis aplicado por el juez a la  hora de establecer la responsabilidad por los delitos contra la vida  entraña un paralogismo; ii) que la supuesta imposibilidad de  E.A.B.G. para prever o representarse que sus abuelos podrían  repeler el ataque es especulativa; iii) que el comportamiento  desplegado por los ejecutores del crimen denota un elenco de acciones  coordinadas e inescindibles y iv) que si bien no hay prueba directa  de  que el acusado instigó o incitó a los ejecutores del  hurto para que mataran a sus abuelos, no es menos cierto que sí  existe evidencia indirecta que así permite afirmarlo.  

Para  el ad  quem, el  razonamiento aplicado por el juzgado es lógicamente  insostenible. Según su perspectiva, carece de solidez afirmar  que el procesado determinó el accionar criminal de los autores  materiales del suceso, entregando una  o varias semanas antes a uno de aquéllos información  cualificada a cambio de promesa remuneratoria, sin que la inducción  o instigación, dadas las particularidades del caso, cobije el  ataque letal a las víctimas en  la ejecución del atraco.  De ahí que, para el Tribunal, es muy difícil, en las  condiciones que revela el caso, entrar en distinciones buscando  escindir  los alcances del concierto delictivo.  

En  sustento de tal apreciación, prosigue el Tribunal, se ofrece  infundada y especulativa la afirmación cifrada en que el  acusado, al incitar a unos jóvenes ladrones a ingresar a la  casa de sus abuelos para hurtar su dinero, no hubiera podido  representarse que éstos podían enfrentar a los  delincuentes y defenderse. No sólo enseña la  experiencia, destaca, que una persona en tales circunstancias puede  reaccionar a una agresión de tal magnitud, sino que, en el  asunto bajo examen, además, hay circunstancias probadas que  permiten colegir que, dado el carácter de las víctimas  -precavidos  en el manejo del dinero en efectivo-  y la condición del señor BR -ex  pensionado de la Policía Nacional-,  su nieto estaba en posibilidad de prever que aquéllos no  tolerarían pasivamente el asalto. El  acusado, enfatiza, sabía del celo y desconfianza con que sus  abuelos manejaban el dinero en efectivo.5  

Al  respecto, el fallo de segundo grado destaca:  

Dicha  razón, es ostensible, no se advierte en la premisa establecida  en tal propósito por el juzgado, harto especulativa, por  cierto. Consiste ella en que el joven determinador del acuerdo nunca  pudo anticipar o prever que las víctimas, sus abuelos, dos  personas septuagenarias, conocidas bien por su discreción en  el manejo del dinero y notoriamente reservadas en sus asuntos, fueran  a enfrentar a los delincuentes. Expresado de otra manera, si la  convicción del juzgador a  quo  para concluir en la determinación del hurto, forjada a partir  de las reglas de la experiencia…se finca  en el dicho de los  testigos que brindaron su versión en la etapa del juicio, de  los que mediante inferencias extractó esas conclusiones que le  dieron base para establecer que el joven determinó el hurto,  no puede aceptarse que, justamente invocando esas mismas reglas,  niegue toda posibilidad de inferir válidamente que los dos  abuelos, cuyo celo y reserva era conocida por esas personas cercanas  al núcleo familiar que declararon en el proceso, como en  efecto se comprueba en los testimonios de HB y MHMS, hijo y nuera de  los ancianos, enfrentados a esas circunstancias, reaccionaran igual a  como lo haría alguien de la tercera edad abocado a una  agresión de esa jaez.  

Todo  lo contrario. Si se sabía de su desconfianza, como de hecho lo  atestiguan esos declarantes [que necesariamente debió   examinar el juzgador, sobre todo si ya había reparado en  ellos], la inferencia que debía seguirse de ahí era  otra: la de que la pareja conformada por don LAy AI, acostumbrados a  manejar dinero en efectivo por su actividad comercial, él  pensionado de la Policía Nacional…muy seguramente -como  alcanzaron a preverlo dos de los jóvenes que iban en el  vehículo que los condujo al lugar de los hechos consiguiendo  algo con que maniatarlos- no se sometería con docilidad ante  cualquiera y que, por lo mismo, cuando el joven determinó a  los autores materiales del hecho para que lo perpetraran, sabedor de  ello, dejó librada inequívocamente esa parte de la  conducta al azar, abandonada al curso de los fenómenos,  situación que de suyo, sin elucubraciones adicionales,  compromete su responsabilidad penal de cara también al  homicidio y la tentativa que, finalmente, resultaron siendo fruto del  ilícito…  

Explicado  de otro modo. Si persuadido de ello el joven se mantuvo en su  designio como determinador del hurto, esa circunstancia lo hace  responsable igualmente del otro delito y su tentativa que le imputó  desde un comienzo la Fiscalía y por el cual fue acusado, cual  lo prevé el art. 30 inc. 1° del C.P.  

Aunado  a lo anterior, en criterio del Tribunal, existe copiosa prueba  indirecta que permite aún ir más allá de una  imputación subjetiva por dolo eventual. Para el ad  quem,  más que haber dejado librada al azar la producción del  resultado fatal, pudiendo preverlo, E.A.B.G. efectivamente dio pautas  para que J.A.S.A., DA y B.A.P.A. dieran muerte a sus ascendientes6,  conclusión indiciaria que edificó en los siguientes  hechos indicadores: i) el ataque letal a los abuelos del procesado  fue, en la práctica, la primera acción ejecutada por  los jóvenes delincuentes7  y ii) la pareja de ancianos, finalmente, no opuso resistencia a los  agresores. Si en verdad la señora B de B hubiera ofrecido  resistencia, enfatiza, con muy poco habrían tenido los  delincuentes para reducirla a condiciones que les hubiera permitido  terminar con el encargo.  

En  esa dirección, el Tribunal, partiendo de la apreciación  del testimonio de LABy del informe médico legal de necropsia,  declaró probado que la pareja BB no opuso resistencia alguna  al atraco, en la medida en que, de  entrada,  fueron agredidos en su integridad física:  

A  la verdad esto es así, porque cotejando el argumento con los  otros resultados probatorios del proceso, no hay forma de decir, con  la certidumbre que un punto tan vital como éste reclama, que  los esposos BB opusieron realmente esa supuesta resistencia a los  jóvenes perpetradores que cometieron el hurto y el homicidio,  cual lo dice el juzgado sin aducir un fundamento probatorio  atendible. Antes bien, lo que puede concluirse de esos medios de  prueba acopiados en el juicio es que el ataque letal a los ancianos  fue en la práctica la primera acción que brutalmente  acometió uno de los jóvenes que realizó el  asalto, tras lograr que doña AI abriera la puerta de su casa.  

La  despiadada agresión a AI, cual lo deja ver el documento de  necropsia (folios  28 y siguientes de la carpeta de elementos materiales probatorios)   y se aprecia en las fotografías del cuerpo que obran como  prueba en el proceso (folios  102 y siguientes ibídem),  son dicientes al respecto, lo mismo que el dicho de LA, contra quien,  prácticamente sin mediar palabra, se abalanzó  infructuosamente el joven J A con el fin de quitarle la vida, algo  que sin sombra de duda corrobora esa responsabilidad que sobre el  homicidio y su tentativa se averigua.  

Ciertamente,  si se escucha cuidadosamente en los audios el testimonio de don  LABR…se extraerá de él cómo, en la tarde  de los hechos, tras oír que golpeaban en la puerta, su esposa,  doña AI, se dirigió a atender cuando instantes después  un joven que no identificó se asomó por unos segundos a  la puerta de su habitación y luego otro entró  preguntándole por el dinero que guardaban, para inmediatamente  abalanzarse contra él en su lecho de enfermo, tratando de  matarlo, no de someterlo ni mucho menos.  

Dijo  el testigo, en sus palabras, que “nos  encontrábamos con mi esposa en la casa  (…) cuando  de pronto llegaron y golpearon en la puerta y ella salió  pensando que eran los conductores de dos camionetas que tengo  colectivas, y ella salió y yo me quedé en la pieza ya  que ella me envolvía bien en las cobijas y me dejó allá  cuando llegó un tipo y se asomó a la puerta pero no se  demoró yo creo que unos dos o tres segundos fue mucho y salió  y al momentico llegó otro tipo y se me lanzó encima y  de una vez al cuello como con el fin de ahorcarme y ahí  forcejeamos un buen rato, el tipo trato de asfixiarme con la almohada  que yo tenía y yo no me dejé, luego me tiró al  piso, me fue trayendo hacia la sala con las cobijas envuelto hasta  llegar a la mesa del comedor, allí había los cubiertos,  de allí cogió un cuchillo de la mesa y me fue  propinando dos puñaladas aquí en el cuello que ahí  tengo las cicatrices, una aquí en esta parte de la cara, otra  aquí que ahí está la cicatriz, otra acá  en el hombro y ya como yo vi bastante sangre que corría le  dije al tipo, huy me mató, por qué es tan cruel, por  qué me mató, y me preguntaba por la plata que había,  dónde estaba la plata; como yo medio podía ya hablar  entonces le dije al lado contrario, que estaba allá, hacia el  lado de la puerta de la salida; bueno el tipo se regresó a la  pieza, lo vi que requisaba allá los armarios, de pronto se  escondió, no sé dónde se metió y ya allí  fue cuando salió con el joto de la plata, con una caja  metálica que tenía mi esposa de echar la plata de los  conductores que traían, había una ruana blanca allá  hacia el lado de la puerta de salida, envolvió eso y salió  yo no volví a verlos ni nada, hasta que llegó mi nuera  María Helena Montaño, me levantó me trajo hacia  la puerta de salida, ya entraba la policía ahí, me  sacaron me trajeron hacia la camioneta de ellos, de la policía,  me subieron me llevaron al hospital y del hospital, me mandaron a la  policía, al hospital de la policía porque yo soy  pensionado de la policía”.  

Con  base en tal relato fáctico, del todo creíble para el ad  quem, tanto  más cuanto el testigo -presencial  de los hechos- lejos  está de querer perjudicar a su nieto con su declaración,  se extracta una sola conclusión, cifrada en que “el  designio de quien entró a su habitación de enfermo no  era solamente atentar contra su patrimonio; tampoco que para el hurto  fuera necesario el uso de fuerza bruta, y menos que las  circunstancias que se dieron en el momento del hecho variaran a tal  punto que ahí sí requirieran la utilización de  ese atroz grado de violencia ejercido contra dos ancianos, uno de  ellos enfermo y en su lecho, desarmados y, más allá de  todo, sorprendidos a más no poder, pues en el dicho de LAse ve  cómo ellos, como era costumbre, a esa hora esperaban el arribo  de los conductores de las camionetas para recibirles el producido y  luego recogerse a sus habitaciones para el descanso nocturno, no una  arremetida delincuencial como la que les tocó vivir”.  

Precedido  de tales asertos, para el Tribunal, fácil se establece que el  plan acordado desde el inicio entre el acusado y los coejecutores de  los ilícitos fue el de hurtar el dinero y  matar  a los abuelos de aquél. A su juicio, no puede arribarse a otra  conclusión, como quiera que la primera acción que llevó  a cabo J.A.S.A. fue la de intentar asfixiar al anciano, tanto  apretando su cuello como valiéndose de una almohada para  impedir su respiración. Mas como ello no dio resultado, lo  arrastró a la sala y, todavía envuelto entre cobijas,  con un cuchillo de comedor que halló, lo apuñaló  hasta considerar, a buen seguro, que las heridas causadas a la  víctima serían suficientes para extinguir su vida.  

En  articulación con lo anterior, prosigue el ad  quem,  de las declaraciones preliminares rendidas por el adolescente  B.A.P.A., a las cuales también le dio crédito  probatorio en desmedro de la versión ofrecida en juicio -en  la que quiso desvincular de los hechos a E.A.B.G.-,  igualmente se extracta que el designio criminal sembrado por el  acusado no descartaba el “parricidio”.  Al respecto, tras reseñar la manera en que el testigo  describió cómo el acusado instigó a J.A.S.A.  para realizar el asalto, el Tribunal puso de presente que, durante la  planeación de los hechos, DA, pese a saber que las víctimas  eran dos ancianos, se aprovisionó de medios aptos para ejercer  violencia física en contra de aquéllos, como una navaja  y  cuerdas para amarrarlos.  

En  ese sentido, del interrogatorio con el cual fue confrontado el  declarante en juicio, trajo a colación los siguientes apartes:  

“D  dijo que qué había que hacer, que estaba pelado (…)  ahí fue cuando estábamos pasando por el lado de donde  pasó eso, y J me dijo güevón (sic) se acuerda de  eso y yo le dije sí pero eso es muy difícil, D dijo  qué, entonces le dijimos de la vuelta que había buena  plata y que habían dicho que eran dos viejitos que el señor  no se podía levantar de la cama y que la señora abría  la puerta y entonces D dijo por que no la hacemos luego, entonces yo  le dije que ahí se la pasaba la policía y los guardias  de la cárcel, J dijo deberíamos hacerla, yo le dique  que no porque como tengo antecedentes donde me llegaran a coger me  mandaban para algún lado, D dijo hágale que eso se ve  breve por ahí a las seis  de la tarde eso es solo, yo le dije  que no (…)entonces J dijo le hacemos o qué y yo le dije  que no porque afuera quien estaba, entonces D me dijo yo entro con J  entonces ahí fue cuando yo le dije que bueno pero cómo  van a entrar, D  dijo entonces una cabra  luego no dicen que son dos viejitos, entonces yo le dije de dónde,  y él dijo yo me la consigo y ahí J dijo y qué  hacemos para salir corriendo o que, yo le dije tocaría haber  (sic) como hago para que me presten (sic) el carro o algo…  

…Ya  llegando D me dijo y qué cómo los vamos a amarrar y J  le dijo con una sábana o algo, y D le dijo cómo vamos a  hacer hasta que nos pongamos a buscar sábanas (…) D  dijo esto  nos sirve y eran unos cordones de los cojines del carro, entonces los  quitó y con la navaja que se había conseguido cortó  unos pedazos y los guardó.  Llegamos a la calle por donde venden almojábanas, parqueé  el carro en la mitad de la cuadra (…) ahí  fue cuando se bajaron y se fueron para la casa de la abuelita de E.  

De  igual manera, recogiendo apartes pertinentes del testimonio de DA,  coautor de los hechos investigados, la sentencia de segunda instancia  muestra cómo, para el ad  quem,  el ataque a las víctimas no fue producto de una reacción  defensiva ante el ingreso de los asaltantes a su domicilio, sino  simplemente la ejecución de una preconcebida  intención  de matar a los ancianos:  

Dijo  este joven A lo siguiente: “eso  empezamos desde el viernes a las dos de la tarde. Nos reunimos con el  muchacho B PACHÓN, J A AI Y LAP y yo. Ese día nos  reunimos en una cafetería en el barrio La Esmeralda en el cual  planeamos cómo hacer un hurto el día viernes por la  noche en el barrio centro, el cual lo hicimos y se  complicaron las cosas y el muchacho J resultó apuñaleando,  asesinando a la señora de la casa,  después  de eso yo me fui, salí de primero de la casa, llegué al  automóvil y como a los cinco segunditos llegó el  muchacho J, entrapado en sangre  y huimos de la autoridad  (…) J  y B ya tenían el lugar y pues me comentaron el lugar donde  íbamos a hacer el hurto   (…) según  lo que dicen ellos (…)  fue el nieto de las víctimas  (…) que  les dijo dónde estaba el dinero, cuánto dinero había  y cómo entrar y a qué horas  (…) sé  que decían que se llamaba E, pero no sé ni quién  es ni quién será no tengo ni idea  (…) ellos  indicaron que el muchacho E era el que les había dado las  indicaciones de cómo hacer el robo, el hurto  (…) donde  estaba el dinero guardado, a qué horas entrar, en qué  momento estaban los señores que se encontraban en la casa  solos, según lo que me dijeron a mi B y J (…)  me dijeron específicamente que era el muchacho E pero no tenía  entendido ni quién   (…) entramos  más a menos a la hora que ellos me dijeron y el muchacho J  entró y encontró el dinero donde él le había  dicho  (…) de  ese dinero yo cogí la suma de diez millones de pesos y ellos  se dividieron entre ellos el resto, entre B y creo que tengo  entendido que B le iba a dar una parte al muchacho que le había  dado las indicaciones  (…) a  E pero en sí  yo no sé quién era él”.  

[…]  

Dice  ciertamente DAAG, que las cosas se complicaron y J terminó  asesinando a la señora de la casa, mas como en un principio lo  evidenció el Tribunal, eso de que las circunstancias del  delito, que sin mirar este testimonio adujo el juzgado para  desestimar el homicidio como parte del acuerdo de determinación,  no cabe dentro de esa liminar expresión de este testigo.  

Y  no cabe porque las condiciones en que el homicidio se ejecutó  no lo permiten concluir así; basta volver sobre la necropsia  practicada en el cuerpo sin vida de doña AI…para  comprobar cómo su muerte no pudo ser, ni en el más  remoto de los casos, producto de la alteración de esas  condiciones supuestamente pensadas al concebirse el delito, por  supuesto que siete heridas con arma corto punzante causadas  en la  humanidad de la víctima, en mentón, cuello, manos,  pecho, espalda y brazo izquierdo, las cuales, por lo demás,  pueden apreciarse en las fotografías del cadáver a que  ya se refirió el Tribunal, desdicen sin mayor asomo de que  ésta pudo ofrecerles resistencia.  

Profundizando  en las conclusiones periciales del médico forense que practicó  la necropsia, el fallo de segundo grado puntualiza que, por la  multiplicidad y localización de las lesiones se puede sugerir  presencia de dos patrones de lesión específicos, los  cuales corresponderían a heridas de defensa (tanto  por arma blanca como contundente)  y overkill.  La señora AIB de B, se subraya en la sentencia, recibió  siete heridas letales con arma corto-punzante8.  

En  ese marco fáctico, el ad  quem  infirió de la manera en que, según su entender, se  desenvolvieron los sucesos, que desde antes de ingresar a la  residencia de los ancianos, estaba planeado matarlos. En ese sentido,  el fallo de segundo grado indica:  

A  la verdad, si de aplicar las reglas de la experiencia se trata, es  evidente que de haberse trocado esas supuestas condiciones en que el  delito se ejecutaría, en otras que exigieran a los autores del  hecho aplicar una dosis de fuerza sobre las víctimas, muy otro  sería el resultado que aquéllas revelarían.  Naturalmente, de haber ofrecido resistencia la víctima, con  muy poco, pero realmente muy poco, habría tenido el  delincuente para reducirla a condiciones que permitieran terminar con  el trabajo iniciado cuando, semanas atrás, acordaron con el  joven E A, perpetrar el hurto, ya estando dentro del inmueble sin más  obstáculos para su accionar que una fugaz retirada; lo que  indica que si J A arremetió así contra doña AI y  su esposo, quien en su indefensión solo trató de  distraer la atención del agresor, es porque desde mucho antes  tenía en su plan el homicidio.  

Ahora,  que los otros partícipes del hecho no digan nada acerca del  homicidio e, incluso, aseguren que cuando J volvió al  automotor donde emprenderían la huida habló de que las  cosas se salieron de rumbo no implica nada de cara a ese plan  originario, pues si se escrutan con tiento  sus versiones, amén  de la sinceridad que en ellas anida, hay un atisbo de inocencia  frente a ese plan, tanto que hablaron momentos previos de conseguir  elementos con qué amarrar a los moradores del bien donde se  cometería su fechoría,  plan del que muy posiblemente  no estuvieron persuadidos si es que, como ya lo anotó el  Tribunal, estuvo determinado no con ellos, sino entre E A Y J A, cuyo  dicho, repítese, impregnado de esas contradicciones e  inconsistencias que ya se hicieron notar, no vale en el propósito  de desquiciar esa conclusión acerca de la responsabilidad del  procesado.  

Finalmente,  a la hora de justificar la revocatoria parcial de la sentencia  impugnada para declarar la responsabilidad penal del acusado, también  por los delitos de homicidio agravado -consumado  y tentado-,  el ad  quem  puntualizó que a la evidencia circunstancial atrás  mencionada ha de añadirse otro hecho indicador que apunta a la  determinación del atentado contra la vida de las víctimas,  a saber, las amenazas que recibieron los autores materiales, no de  los familiares del procesado, sino de éste mismo  recriminándolos porque el dinero efectivamente hurtado era  menor al que esperaba encontrar.  

4.2.3  Recapitulando, para el Tribunal, a la luz de los enunciados fácticos  atrás mencionados, aplicando una valoración probatoria  “totalizante  e integral”,  es dable inferir que el plan urdido desde el comienzo entre E.A.B.G.  y J.A.S.A. fue el de hurtar el dinero y matar a los ancianos, aserto  derivado de los siguientes hechos indicadores: i) las víctimas  no se opusieron a los asaltantes; ii) la primera acción  emprendida por éstos fue atacar letalmente a los abuelos del  acusado; iii) no es cierto que la situación en el inmueble se  hubiera salido de control, sino que J.A.S.A. ejecutó el plan  homicida originario9  y iv) el procesado amenazó a los ejecutores por no haber  hurtado una cantidad mayor de dinero. En todo caso, se extracta de la  sentencia impugnada, es insostenible negar que el acusado pudo actuar  con dolo eventual, pues debió prever -como  lo hicieron dos de los atacantes que ingresaron al domicilio- que  sus abuelos “no  se someterían con docilidad”10.  

Ahora  bien, ciertamente, dicha estructura indiciaria no es atacada por el  libelista de forma adecuada y suficiente, como lo pusieron de  presente la fiscal y la agente del Ministerio Público, como  quiera que los reproches no refutan atinadamente la valoración  probatoria con  fundamento en la cual se declararon probados los hechos indicadores,  no identifica ninguna regla de la experiencia desconocida en el  escrutinio de las pruebas testimoniales y tampoco cuestiona la   fijación de las inferencias lógicas.  

Además  de ser desatinados  para resquebrajar, por  la vía del falso raciocinio,  la prueba indirecta  construida por los juzgadores de instancia, los reproches cifrados en  la supuesta utilización indebida de prueba de referencia y de  documentos carentes de aptitud para ser incorporados como prueba en  el juicio oral, son manifiestamente infundados. Por una parte, debido  a que, como se aclara en la sentencia de segundo grado, el hecho de  la inducción para  matar  no se declaró probado directamente  de  los testimonios de B.A.P.A. y DA -quienes  aludieron a lo que el procesado le habría dicho a J.A.S.A.,  según éste les contó-,  sino a partir de las inferencias probatorias mencionadas en  precedencia; por otra, como quiera que el acta de reconocimiento en  fila de personas nunca fue aducido como prueba documental; lo  sucedido fue que, en curso del contrainterrogatorio de J.A.S.A., se  hizo mención a lo manifestado por éste en dicha  diligencia al investigador, con fines de impugnar su credibilidad, en  punto de la retractación.  

4.2.3.1  No obstante, para la Sala, la reconstrucción de la estructura  probatoria de los fallos de instancia permite ver que el Tribunal  incurrió en serios yerros en el proceso de construcción  de la prueba indiciaria, tanto en la fijación de los hechos  indicadores, como en la construcción de las inferencias  lógicas.  

4.2.3.1.1  A la  hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho  indicador debidamente  probado,  siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del  mismo y qué valor se les confiere. Ello, por cuanto si no se  cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da  credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende,  tampoco puede intentarse la construcción de ningún  indicio.  

Probado  el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la  experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter  o fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la regla  de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con  un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable  expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa  forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa.  

Fijada  la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el  hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se  insiste, del alcance de la regla de la experiencia.  

Por  último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en  conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir  finalmente qué se declara probado.  

Atendiendo  a dicha estructura, los parámetros para examinar la prueba de  indicios exigen identificar con precisión en cuál fase  de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro,  pues de ello depende la vía de análisis a aplicar. Al  respecto, la Corte ha señalado (CSJ  SP 8 ago. 2000, rad. 15.836):  

Como  prueba  que  es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación  como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía  de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación  del recurrente señalar el tipo de error en el cual se  incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho  indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los  indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia,  concordancia y fuerza de convicción por su análisis  conjunto.  

Si  la equivocación se predica del hecho  indicador  y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro  medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de  hecho como de derecho.  

De  hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse  supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó su contenido material haciéndola decir algo  que no decía; o porque el proceso de valoración que  condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se  hará luego la inferencia, se apartó de los principios  de la sana crítica.  

[…]  

Ahora  bien, cuando el error se predica de la inferencia  lógica,  ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la  validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida  sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto  del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la  posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del  hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que  en cargos distintos y de manera subsidiaria.  

4.2.3.1.2  Contrastada la estructura probatoria edificada en la sentencia de  segunda instancia con las premisas jurisprudenciales definitorias de  las modalidades de error de hecho (num.  4.1 supra)  con incidencia en la prueba indiciaria (num.  4.2.3.1.1 supra),  a  continuación, la Sala pondrá de manifiesto las  incorrecciones detectadas en la construcción de la prueba  indiciaria.  

En  primer lugar, además de que se torna incongruente con la  imputación jurídica contenida en la acusación,  la afirmación cifrada en que, de cara al delito de homicidio,  el dolo identificable en el determinador es directo  y no eventual,  es una conclusión inferida de hechos que se declararon  probados erróneamente.  

En  efecto, al sostener que las víctimas no se opusieron al actuar  delictivo de los ejecutores del asalto, el ad  quem  incurrió en falsos juicios de identidad por supresión o  cercenamiento y falso juicio de existencia. Basta rememorar la  narración presentada en juicio por LAB-que  sí fue apreciada por el a  quo-  para percatarse de que, contrario a lo apreciado por el Tribunal,  aquél opuso tanta resistencia a su agresor, que éste,  tras no poderlo doblegar, con un actuar exaltado lo tumbó de  su lecho de enfermo y lo arrastró hasta otro sitio de la casa,  donde encontró un utensilio -cuchillo  de cubiertos-  para herirlo. Los siguientes fueron los términos en los que la  víctima relató lo que le sucedió:  

…al  momentico llegó otro tipo y se me lanzó encima, de una  vez al cuello como con el fin de ahorcarme y ahí forcejeamos  un buen rato,  el tipo trato de asfixiarme con la almohada que yo tenía y yo  no me dejé,  luego me tiró al piso, me fue trayendo hacia la sala con las  cobijas envuelto hasta llegar a la mesa del comedor, allí  había los cubiertos. Cogió un cuchillo de la mesa y me  fue propinando dos puñaladas aquí en el cuello, que ahí  tengo las cicatrices, una aquí en esta parte de la cara, otra  aquí que ahí está la cicatriz, otra acá  en el hombro y ya. Como yo vi bastante sangre que corría le  dije al tipo, huy me mató, por qué es tan cruel, por  qué me mató, y me preguntaba por la plata que había,  dónde estaba la plata; como yo medio podía ya hablar  entonces le dije al lado contrario…es que primero me cogieron  y me sacaron a la sala y con un cuchillo de mesa me apuñalearon.  

Así  mismo, el ad  quem  cercenó los testimonios de B.A.P.A. y DA, en punto de la  percepción de lo sucedido en el interior de la casa con la  señora AIB de B. La apreciación completa de las  declaraciones rendidas por aquéllos, para la Sala, permite  sostener que, pese a tratarse de una persona de la tercera edad, la  hoy occisa intentó de alguna manera repeler a los asaltantes  para defender su patrimonio, a lo cual aquéllos reaccionaron  erráticamente y con una desbocada exaltación,  llevándolos a atacarla físicamente, de forma  despiadada.  

Sobre  el particular, como lo reseñó el a  quo en  la sentencia de primer grado, B.A.P.A. narró que D  y J entraron a la casa, pero no sabe qué les pasó  porque no pensaban hacerle daño a nadie. Aquéllos,  según el declarante, salieron luego de cierto tiempo y se  subieron al carro; “J  estaba asustado y decía marica,  los maté,  los maté.  Yo le decía ¿luego qué pasó? y él  decía, esa  cucha se me rebotó y me tocó, la cagué, la cagué  marica”.  

En  la misma dirección, en el testimonio rendido en juicio, DA G  aseveró que las cosas se salieron de control, y que por ello  J.A.S.A. terminó matando a la señora B de B: “Ese  día nos reunimos en una cafetería en el barrio La  Esmeralda, en el cual planeamos como hacer un hurto el día  viernes por la noche en el barrio centro. El cual lo hicimos y se  complicó, ese día se complicaron las cosas y el  muchacho J resultó apuñaleando, asesinando a la señora  de la casa.  Después de eso yo me fui, salí de primeras de la casa,  llegué al automóvil y como a los cinco o diez  segunditos llegó el muchacho J entrapado en sangre, y ahí  huimos de la autoridad”.  

Inclusive,  la observación del informe pericial de necropsia introducido  al juicio11  deja ver que, de alguna manera, AIB de B confrontó físicamente  a su agresor, en la medida en que presenta heridas  defensivas.  Dentro de las observaciones del perito, además, se advierte  que, pese a tratarse de una mujer de 75 años, aquélla  era de contextura  robusta,  con un peso entre 75 y 80 kg.  

Para  nada, agrega la Corte, fue fácil doblegar a la señora  B, tanto así que a pesar de la cantidad y gravedad de las  heridas que recibió, fue capaz de salir de la casa para  solicitar ayuda. En este último aspecto, el ad  quem  inobservó por completo -falso  juicio de existencia por omisión-  el testimonio de YVG, a quien doña AI, en  la calle,  alcanzó a decirle “ayuda,  atraco”12.  El recorrido seguido por la hoy occisa, inclusive, está  documentado en el informe de investigador de campo incorporado al  juicio,13  en cuyo álbum fotográfico adjunto se aprecian manchas  de sangre en  la calle, a  la salida  de la vivienda14,  mas dicha prueba documental fue inobservada en su totalidad.  

Además,  para el ad  quem,  la cantidad  y gravedad de las heridas15  recibidas por AIB descartan que el ataque hubiera sido una reacción  defensiva ante el ingreso de los asaltantes a su domicilio. De ello,  puntualiza, ha de inferirse que, desde antes del ingreso de los  agresores, ya estaban planeados los homicidios. Sin embargo, en la  valoración  de la información consignada en el informe pericial, la Sala  detecta un falso raciocinio por infracción de las reglas de la  lógica y de la ciencia. No es factible, sin  más,  inferir por la existencia de multiplicidad de heridas letales que a  alguien se le dio muerte  en ejecución de un plan preconcebido.  Adicionalmente, el informe pericial dio cuenta del fenómeno  forense conocido como overkill16,  el  cual más que indicar un patrón de comportamiento  calculado, sugiere ira y emocionalidad descontrolada en el autor.  Esto último, de acuerdo con la experiencia, es compatible con  una situación que hubiera ofuscado al agresor, como que la  víctima ejerza oposición.  

De  suerte que, como primera medida, del listado de hechos indicadores ha  de suprimirse el enunciado fáctico consistente en que las  víctimas no opusieron resistencia a sus agresores.  

Desde  luego, con el propósito de reforzar tal conclusión, el  ad  quem  fijó otra proposición fáctica, cifrada en que el  ataque letal a los ancianos fue, en la práctica, la primera  acción que brutalmente acometió uno de los jóvenes  que realizó el asalto, tras lograr que doña AI abriera  la puerta de su casa. Empero,  este aserto, como se verá, igualmente se soporta en una  incorrecta valoración probatoria, que lo invalida como hecho  indicador.  

Ciertamente,  de la reseña y escrutinio probatorio consignados por el  Tribunal en la sentencia impugnada se extracta que no hay claridad  sobre la secuencia temporo-espacial en que se efectuaron las  agresiones físicas a los abuelos del acusado, como tampoco hay  evidencia alguna sobre las circunstancias específicas ni el  momento en que la señora AI fue apuñaleada. Quiere ello  decir que, en principio, no hay soporte probatorio directo para  sostener que la primera acción de los asaltantes, una vez  ingresaron a la casa, fue herir tanto  a AI como  a su esposo.  

Para  el Tribunal17,  J.A.S.A. fue quien entró a la habitación y, luego de  forcejear con el señor B, lo arrastró con las cobijas  hasta la sala, donde le propinó puñaladas con un  cuchillo de mesa. En esa escena no se encontraba AIB, como se  extracta del testimonio de su esposo al indicar: “no  se oye nada allá donde la asesinaron, de ahí de la  pieza mía hacia allá, porque eso tiene 18 metros de  frente, esa casa, y eso queda bien hacia allá. Al fondo no se  oye nada, yo no oí nada de lo que estaba sucediendo allá;  si no de alguna manera me levanto y voy y hago el deber de  defenderla, pero no pude, estoy enfermo hace tres años”.  

La  sentencia nada dice en torno a qué sucedió tan pronto  ingresaron J.A.S.A. y DA a la residencia. Esto es del todo  desconocido, porque ninguno de aquéllos fue interrogado en ese  sentido. No se sabe si AIB fue agredida inmediatamente después  de haber abierto la puerta. Tampoco se indica en el fallo qué  estaba sucediendo con la hoy occisa mientras J.A.S.A. atacaba al  señor B, ni mucho menos se determinó qué pasó  con aquélla en el lapso comprendido entre el hallazgo del  dinero en la habitación y la salida de los asaltantes de la  casa18.  Lo único que en esa dirección declaró probado el  ad  quem19  fue que J.A.S.A. también  fue quien arremetió contra la abuela del acusado, como quiera  que, en su sentir, el plan originario entre E.A.B.G. y J.A.S.A. era  el de asesinar a los ancianos, sobre lo cual B.A.P.A. y DA -quienes  relataron cómo J.A.S.A. volvió al carro ensangrentado y  diciendo que las cosas se salieron de control-  no estaban “persuadidos”.  

Por  ende, careciendo por completo de soporte objetivo para afirmar que la  primera acción desplegada por los asaltantes fue arremeter  contra AIB, mal podía el Tribunal sostener que el  ataque letal a los  ancianos  fue, en la práctica, la primera acción que brutalmente  acometió uno de los jóvenes que realizó el  asalto, tras lograr que doña AI abriera la puerta de su casa.  En  ese aspecto, el Tribunal vulnera las reglas de la lógica, pues  la conclusión -que  las dos  víctimas  fueron atacadas mortalmente de manera  inmediata  por los asaltantes-  no se sigue de las premisas que le anteceden -que  al señor B intentó asfixiarlo J.A.S.A., quien al margen  de lo acordado con B.A.P.A. y DA sobre el hurto, había  convenido con E.A.B.G. el asesinato de sus abuelos-.  Para la Sala, ese raciocinio es manifiestamente inconsecuente20,  pues de la forma como se atacó a LAno se deriva que AI también  hubiera sido apuñaleada tan pronto ingresaron los asaltantes;  ni mucho menos es dable concluir que el primer  comportamiento  desplegado por aquéllos fue el de herir a ambos  ancianos,  debido a que -admitiendo  hipotéticamente que así hubiera sido-  E.A.B.G. sólo le dio la instrucción de matar a J.A.S.A.  -y  no a todos los ejecutores-.  

Además,  en dicha argumentación salta a la vista otro error lógico,  conocido como falacia  de composición21,  pues no es dable atribuir una característica a un todo con  base en las propiedades de las partes. En ese sentido, mal podría  concluir el ad  quem  que las dos  víctimas fueron atacadas ipso  facto, porque  a  una de ellas se  le intentó asfixiar como primera medida.  

Así  mismo, atenta contra toda lógica aseverar que el informe de  necropsia es “diciente  al respecto”,  como quiera que las siete heridas recibidas por la occisa, per  se,  nada permiten inferir en relación con el  momento  en que fueron causadas.  

Antes bien, por otros errores de observación, los juzgadores  de segunda instancia pasaron inadvertido que, probablemente, la  señora B de B fue herida de muerte después de que  J.A.S.A. salió de la habitación principal, tras haber  encontrado el dinero. En esa dirección, el Tribunal pasó  por alto que, en el instante en que J.A.S.A. entró por primera  vez a la habitación de Juan Alonso B, éste no notó  en aquél que estuviera ensangrentado -como  debía haberlo estado si ya hubiera apuñaleado a la  señora, dada la gravedad y cantidad de las heridas (cfr. pie  de página 12 supra)-,  como tampoco lo vio armado, tanto así que el ataque con el  cuchillo de mesa se dio después de que lo sacara arrastrado de  la habitación hasta la sala. Además, atendiendo el  testimonio de DA, éste notó que J.A.S.A. estaba  “entrapado  en sangre”  cuando salieron del inmueble, no con precedencia.  

Aunado  a lo anterior, debido a otro falso juicio de identidad por  cercenamiento, el ad  quem inobservó  un aspecto importante del testimonio de B.A.P.A., quien se quedó  esperando en el carro a J.A.S.A. y DA. En el interrogatorio a  indiciado rendido el 11 de abril de 2013, con el cual fue confrontado  en juicio, el testigo manifestó que se comunicó con uno  de los agresores (el señor A) en dos oportunidades; en la  primera, no percibió nada anormal que le indicara que la  situación estaba fuera de control; en la segunda, notó  cierto nerviosismo en D. En ese sentido, textualmente expuso  B.A.P.A.22:  

Se  fueron para allá y me dijeron tenga el carro prendido. Se  fueron y yo me quedé entre el carro, pasaron como unos 8 o 10  minutos…llamé a D y le dije que cómo iba todo,  que si habían entrado. Me dijo sí,  acá tengo a esa cucha…yo le dije chao y él dijo  ya salimos, espere otro poquito.  Le volví a marcar y le dije ya casi van para afuera, entonces  me  dijo como agitado sí, sí, tenga el carro prendido y me  colgó de  una. Ahí fue cuando prendí el carro y esperé  como 2 o 3 minutos y nada que venían…cuando miré  por un espejo venían corriendo rápido…J estaba  asustado y decía marica los maté, los maté, yo  le decía luego qué pasó y él decía  esa cucha se me rebotó y me tocó, la cagué, la  cagué marica…Llegamos donde yo vivía, le presté  un pantalón porque el de él estaba lleno de sangre.  

De  esa narración, incluida en la versión previa a la cual  los juzgadores de instancia le dieron credibilidad, es plausible  sostener que AIB no fue herida de inicio, sino probablemente cuando  los agresores se aprestaban para retirarse del inmueble. Tal  conclusión es plausible, si los dos momentos en que B.A.P.A.  escuchó por teléfono a D, en diferentes estados de  ánimo, se articulan con los siguientes hechos: i) cuando  LABfue atacado, en los agresores no había ningún  vestigio indicativo de que AIB ya había sido apuñaleada;  ii) ésta alcanzó a salir a la calle a pedir ayuda,  luego de que los asaltantes huyeran y iii) habiendo custodiado DA a  la señora B de B -como  se lo dijo telefónicamente a B.A.P.A.-,  aquél salió de la vivienda seguido por J.A.S.A., quien  se veía “entrapado  en sangre”  y manifestó en el carro que “la  cagó, pues mató a la cucha porque se rebotó”.  

Por  consiguiente, del catálogo de hechos indicadores ha de  suprimirse, igualmente, el enunciado fáctico cifrado en que la  primera medida tomada por los asaltantes fue atacar letalmente a AIB  de B. A lo sumo, el ad  quem  declaró correctamente probado que lo primero que hizo J.A.S.A.  al ingresar a la habitación, después de que DA se  asomara, sí fue el intento de estrangulación y asfixia  a LAB, mas tal hecho, por sí mismo, es insuficiente para  acreditar que E.A.B.G. instigó o indujo a los ejecutores para  que mataran a sus abuelos.  

Ahora  bien, como viene de verse, contrario a lo expuesto por el Tribunal,  i) existe evidencia suficiente para sostener que las víctimas,  en la medida de sus posibilidades, opusieron resistencia a los  asaltantes; ii) J.A.S.A. dio muestras de descontrol ante la forma en  que LABse defendió, así como de su reacción  cuando AIB “se  rebotó”;  iii) las heridas propinadas a la señora B -con  patrón de overkill-,  acorde con la ciencia forense, son indicativas de ira y exaltación  en su agresor y iv) la hoy occisa alcanzó a salir a la calle a  pedir auxilio. Además, por una incompleta apreciación  del testimonio de B.A.P.A., el ad  quem  pasó por alto que, según aquél, J.A.S.A. y DA no  pensaban hacerle daño a nadie, tanto más cuanto, como  también lo expresó B.A.P.A. en el juicio, todos sabían  que se trataba de dos “viejitos  que no hacían nada”,  “que  eran débiles”   y que el señor “no  se podía mover”,  mientras que, acorde con el testimonio de J.A.S.A., era conocido que  el lugar donde estaba el dinero “mantenía  sin seguro”.  Y por último, el ad  quem inobservó  por completo el informe de investigador de campo suscrito por el  investigador NRP, contentivo del registro fotográfico de la  escena del crimen, en la que se encontraron los cuchillos con que se  atacaron a las víctimas, dejados allí por J.A.S.A. y el  señor A.  

Todos  estos hechos, articulados en un solo tejido, y dadas las  particularidades del caso -desde  la perspectiva de los asaltantes, el hurto habría de ser, en  principio, muy sencillo por las características de las  víctimas-,  muestran con plausibilidad que la situación sí pudo  haberse salido de control para los agresores, quienes reaccionaron  con furia y violencia frente a la actitud de los ancianos, a quienes  no pudieron someter del todo. Tan erráticamente abandonaron la  escena del crimen, que actuando contra la más mínima  precaución que podría esperarse de un delincuente que  no quiere ser descubierto, dejaron la navaja y el cuchillo en la  casa. Esto, acorde a la experiencia, más que una actuación  cautelosa y sin contratiempos, sugiere que los asaltantes algún  percance tuvieron que tener.  

Así  que, decayendo la afirmación según la cual no es cierto  que la  situación en el inmueble se hubiera salido de control, de la  que el Tribunal  infirió que J.A.S.A. ejecutó un preconcebido plan de  matar a los ancianos, tampoco hay lugar a declarar probado este  último enunciado de hecho. Menos cuando, resalta la Sala, el  ad  quem  tampoco se percató de la existencia de contra indicios que  apuntan a la hipótesis contraria, esto es, que los atentados  mortales fueron una irreflexiva y explosiva reacción a un  inesperado comportamiento de quienes, se creía, eran  absolutamente incapaces de oponer alguna resistencia al hurto.  

A  ese respecto, el ad  quem  desatendió un aparte del testimonio de B.A.P.A., quien fue  confrontado con su declaración anterior en punto de las  instrucciones dadas por quien les “había  dado la vuelta”. En  el interrogatorio a indiciado, aquél dijo: “J  me dijo que el nieto era el que estaba dando la vuelta, porque él  ya había visto la plata. E dijo que a la abuelita uno le  golpeaba y ella abría, que el abuelito estaba enfermo y que  eran débiles, tocaba  hacerse el que buscaba para no llegar al propio armario, porque iba a  ser muy exacto del lugar donde estaba la plata. Dijo  que la plata estaba en el armario”23.  

De  no haber incurrido en ese falso juicio de identidad por  cercenamiento, el Tribunal habría tenido que declarar probado  como hecho indicador que E.A.B.G. dio la instrucción de que  los ejecutores simularan  buscar el dinero en un lugar diferente al armario  donde, se sabía, estaba el efectivo. Al anteponer a este  enunciado fáctico la regla de experiencia según la  cual, por lo general, quien participa de un delito evita causar  sospecha en las víctimas si éstas después  pueden  incriminarlo, para la Sala, es dable inferir que el acusado no dio  instrucción alguna para que mataran a sus abuelos, pues de lo  contrario sería del todo innecesario desviar la atención  de éstos si su destino era ser asesinados.  

Si  en verdad se hubiera dado la instrucción de matar, era  indiferente que los ancianos hubieran visto que los asaltantes se  dirigían directamente al sitio donde estaba guardado el  dinero. La indicación de fingir la búsqueda en otros  lugares, más bien, da cuenta de que el procesado temía  que sus abuelos lo relacionaran con el hurto, dado el cerradísimo  círculo de personas que sabían sobre la existencia y  ubicación de los billetes. Y ello supone, desde luego,  entender que su voluntad  no era la de que aquéllos fueran asesinados, pues ninguna  sospecha puede surgir en quien pierde la vida.  

En  conexión con ello, ha de destacarse, si la intención  preestablecida fuera la de matar, es inexplicable que J.A.S.A. y DA  hubieran dejado vivo a LAB. Si J.A.S.A. dio muerte a AI, quien tenía  más posibilidades de resistirse que su esposo, a  fortiori, aquél  habría asesinado al señor B, quien por no poder  levantarse de la cama, del piso ni desplazarse por sus propios  medios, muchísima menor posibilidad tenía de  contraatacar a sus agresores.  

Es  más, si los débiles moradores se encontraban solos, los  agresores contaban con todo el tiempo para cumplir su cometido  homicida, pudiendo percatarse de que las víctimas, en efecto,  fallecieran. Acorde con la experiencia, un asesino a sueldo, salvo  que surja algún imprevisto, generalmente constata que la  persona en cuestión en efecto haya muerto. Mas en el presente  caso, habiendo permanecido los asaltantes en la casa entre 10 y 13  minutos, como lo señaló B.A.P.A., no sólo  sobrevivió el señor B, sino que la señora B de B  alcanzó a salir a la calle e indicar que en su casa hubo “un  atraco”.  Entonces, no es descabellado inferir, en conjunción con los  anteriores hechos indicadores, que no hubo tal explícita  instrucción para asesinar.  

Por  supuesto, para el Tribunal, concurrió otra circunstancia de la  cual infirió que E.A.B.G. dio pautas o directrices de matar a  sus ascendientes, mas tal premisa fáctica igualmente se  declaró probada con incursión en errores de hecho, esta  vez, por tergiversación del contenido objetivo de varios  testimonios.  

El  ad  quem,  subráyase, sostuvo que E.A.B.G. amenazó  a  los ejecutores del crimen por haber sustraído menos dinero del  que, en su sentir, guardaban los ancianos. Las intimidaciones,  enfatizó, no provinieron de los familiares de las víctimas,  sino del acusado.  

En  el testimonio rendido en juicio, J.A.S.A. hizo alusión a que  fue intimidado, en los siguientes términos: “Fiscal:  señor J.A.S.A., ¿usted fue amenazado en algún  momento? J.A.S.A.: sí. Fiscal: ¿en qué  consistieron las amenazas? J.A.S.A.: pues cuando yo me fui para  Bogotá, yo tenía un celular y pues antes de que llegara  donde  mi abuelita, me  habían llamado y me habían amenazado  y también fue por eso, hoy aclaro que también me  entregué porque sí, o sea, el miedo. Fiscal: ¿en  qué consistieron específicamente las amenazas, ¿qué  le dijeron? J.A.S.A.: pues yo contesté, y me dijeron, de eso  si me acuerdo claramente, me dijeron que eso no se iba a quedar así,  que dedo por dedo, diente por diente…”.  

En  tal relato, cabe resaltar, no se advierte en manera alguna que el  testigo hubiera afirmado que E.A.B.G. lo amenazó. El acto de  intimidación no lo atribuye el testigo al acusado, por lo que  el Tribunal tergiversa su dicho al aseverar que el acto de  intimidación proviene de E.A.B.G. Es más, como lo deja  ver J.A.S.A. en su declaración anterior, con la cual la fiscal  impugnó su credibilidad en juicio por haberse retractado en  relación con sus señalamientos en contra del aquí  procesado, aquél cree que las amenazas podían provenir  de los familiares de la occisa, sin mencionar a E.A.B.G. como la  persona que le hizo tales advertencias. En el interrogatorio al  indiciado en mención, rendido por J.A.S.A. el 10 de abril de  2013, se le preguntó: “usted  en su segundo interrogatorio manifiesta que no había  mencionado a E B por temor a la integridad física. ¿Por  qué razón?”, a lo cual contestó: “por  la furia que tenía la familia de la víctima”.  

Así  que, sin dudarlo, no es posible mantener como hecho indicador que el  procesado amenazó a J.A.S.A., lo cual impide desde luego  construir alguna inferencia.  

Ahora  bien, cuestión distinta es que, según B.A.P.A., “al  otro día, como a las 6 de la tarde, J me contó que el  nieto se le había rebotado, porque habíamos sacado lo  poquito y porque habíamos dejado lo grueso, porque la abuelita  vendió o compró una finca o una casa finca y había  hecho unos negocios, y que allá había más plata,  que eso no era”.  Mas en tal manifestación no se evidencia ninguna amenaza, como  lo afirmó el Tribunal.  

Siendo  fiel al contenido objetivo de la prueba, la Sala ha de admitir como  hecho probado, en lugar de lo apreciado por el ad  quem, que  el acusado le reclamó  a J.A.S.A. por no haber cumplido a cabalidad con las instrucciones  dadas para cometer el hurto, pues no se apropió del dinero en  la cantidad esperada por aquél. Sin embargo, en tanto hecho  indicador concerniente a la determinación de la  responsabilidad por los delitos de  homicidio,  bajo la hipótesis de una tipicidad subjetiva con dolo directo,  no hay una base objetiva para inferir que ese comportamiento denota  una instrucción previa para matar, por lo que tal conclusión  indiciaria debe decaer, tanto más cuanto, derruidos los demás  hechos indicadores atrás estudiados, no podría  subsistir como  única  prueba para condenar, so pena de configurar un falso juicio de  convicción, pues tratándose de una prueba de  referencia, entra en consideración la tarifa legal negativa  prevista en el art. 381 inc. 2º del C.P.P.  

Quizás  tal hecho permita arribar a conclusiones indiciarias, de cara a  hipótesis diversas sobre la tipicidad subjetiva -como la de  una instigación con dolo eventual-,  pero como la tesis fijada en la sentencia impugnada es que el acusado  dio pautas para matar a sus abuelos y preconcibió un plan con  los ejecutores para ello, la Sala no puede admitir tal premisa  fáctica. Antes bien, que el reclamo se hubiera basado en que  el hurto fue incompleto, lo que permite inferir es que E.A.B.G. no  pactó con los coautores materiales que mataran a sus  ascendientes, ya que, de haber sido así, el reproche se habría  generado por incumplir el mandato homicida, en tanto aquéllos  dejaron vivo a LAB.  

Y  en esta misma dirección, la Sala encuentra más contra  indicios que impiden inferir que E.A.B.G. ordenó expresamente  a los ejecutores a matar a sus abuelos.  

De  la sentencia confutada se extracta que no hay seguridad de que  E.A.B.G. hubiera recibido el porcentaje de dinero que le correspondía  por haber suministrado la información a los coautores  materiales del asalto. En ese aspecto, el Tribunal acudió al  testimonio de DA, quien dijo en juicio: “de  ese dinero yo cogí la suma de diez millones de pesos y ellos  dividieron entre ellos el resto, entre B, y creo que B le iba a dar  una parte al muchacho que le había dado las indicaciones…a  E, pero en sí yo no sé quién era él”.  Pero  más allá de la duda sobre si el acusado recibió  o no dinero, el ad  quem  tenía evidencia suficiente para declarar probado que E.A.B.G.  no recibió su porción del botín, pero por una  incompleta apreciación de los testimonios de J.A.S.A. y  B.A.P.A. no fijó tal hecho indicador.  

Sobre  el particular, al ser interrogado sobre qué pedía  E.A.B.G. a cambio de la información, B.A.P.A. aseveró  en su declaración previa, con la cual fue confrontado en  juicio -y  a la que los jueces de instancia le dieron credibilidad en  contraposición con su evasivo testimonio en punto de la  responsabilidad de E.A.B.G.-:  “plata,  dependiendo de lo que hubiera, tocaba  darle la mitad.  No sé si se la dieron, porque a J le correspondía  dársela y no sé si él se la daría, porque  lo capturaron y D se fue para Villavicencio”.  

Además,  en su testimonio, B.A.P.A. expuso con mayor  detalle  no sólo cómo se pensó repartir el dinero en un  principio, sino que después de haberse ejecutado el hurto,  E.A.B.G. no recibió nada, pues desapareció:  

“allá  había una plata que el nieto de la señora había  dicho, que había por lo menos más de 50 o 70 millones  de pesos…y pues la hicimos, pero en ningún momento  pensamos en hacerle daño a nadie, o sea no sé qué  les paso porque ellos no pensaron en matar a nadie. Fiscal: ¿a  cambio de hacer eso ustedes iban a recibir algo? B.A.P.A.: la plata.  Fiscal: ¿cuánto le correspondía a cada uno?  B.A.P.A.: pues depende de lo que hubiera. Fiscal: ¿cuánto  dinero encontraron? B.A.P.A.: 47 o 45.  Fiscal: ¿y cómo repartieron ese dinero? B.A.P.A.: de a  15  Fiscal:  ¿de a 15 millones, usted eso lo indico en su versión  original? B.A.P.A.: no señora. Fiscal: bien, esos 15 millones  que le correspondió a usted, ¿aceptó que le  correspondían desde el principio? B.A.P.A.: al principio que a  más poquito, o sea habían dicho que a más  poquito, pero después  ahí me dijeron que de a 15.  Fiscal:  de a 15 millones, ¿cuánto dinero debían  entregarle a la persona que les había dado la información?  B.A.P.A.: la  mitad, o sea tocaba entregarle la mitad, pero no.  Fiscal: ¿le entregaron la mitad? B.A.P.A.: no  se le entregó la mitad, o sea no sé qué se hizo  él.  Fiscal: entonces ¿qué hicieron con esa mitad si no  apareció esa persona a quien debían entregarle la  mitad? B.A.P.A.: la  repartimos entre los 3 de a 15.  Fiscal: de a 15 millones. ¿Con posterioridad la persona les  reclamo porque no habían entregado la mitad que les  correspondía?  B.A.P.A.: le  hizo el reclamo a J, pero después de que le hizo el reclamo  nunca más, yo no lo volví a ver ni J lo volvió a  ver, no sabemos qué se hizo.  

A  su turno, en relación con el dinero, J.A.S.A. refirió  en su declaración anterior integrada a su testimonio en  juicio: “nos  dijeron que estaba en la habitación de los señores, en  el armario que estaba frente a la cama de ellos, en la puerta  derecha, donde cuelgan los sacos, en un cofre plateado, que estaba  bien acomodada la plata por puchos, que eso mantenía sin  seguro, que  habían 47 millones,  cuando  encontramos el dinero todo coincidía,  llegamos derecho a la pieza y de una abrimos el armario y ahí  estaba el cofrecito y todo”.  

Importa  precisar, entonces, que por estipulación se dio por probado  que la cuantía del hurto fue de 45 millones de pesos. A esta  proposición fáctica, corregido el cercenamiento del  testimonio de J.A.S.A. y B.A.P.A. en punto de la repartición  del dinero, la Sala ha de agregar otra premisa fáctica, a  saber: que E.A.B.G. no recibió ni un solo peso del dinero  hurtado, el cual fue repartido en su totalidad entre DA, B.A.P.A. y  J.A.S.A., en cuantía de 10, 15 y 15 millones, respectivamente.  

Desde  esa perspectiva, si los ejecutores cumplieron su cometido de hurtar  el dinero,  no  habría en principio ningún motivo para que el pacto no  se cumpliera. E.A.G.B. habría de recibir la mitad del botín  obtenido y la otra mitad debía ser repartida entre los  coautores materiales. Pero ello no ocurrió así, algo  sucedió  que llevó a estos últimos a prescindir de la entrega de  dinero al acusado y a repartir los 45 millones entre ellos.  

Ello  permite pensar, por una parte, que si la instrucción del  inductor era la de únicamente  sustraer el dinero, el haber matado a su abuela y herido a su abuelo  era una razón que, a todas luces, implicaba una transgresión  del pacto que le impedía a los ejecutores “dar  la cara”  al acusado. Ahí hay una explicación plausible para que  aquéllos se hubieran apropiado de la totalidad del dinero y no  hubieran confrontado al acusado.  

Mas  si, por otra parte, el designio criminal era el de hurtar el dinero y  asesinar  a los ancianos, no habría en  principio  un motivo para que los ejecutores desconocieran el acuerdo de  repartición del dinero. A lo sumo, habría un  incumplimiento parcial del encargo, que permitiría pensar en  una modificación de la remuneración, pero no que el  inductor desapareciera.  

Entonces,  si bien tales razonamientos no confirman ni descartan en sí  mismos los pormenores del encargo criminal, sí permiten, por  lo menos,  plantear como plausible que los coautores se excedieron y, por ello,  ante la imposibilidad de rendir cuentas ante el inductor del hurto,  se repartieron el dinero entre ellos y no buscaron más al  acusado. Y en ese entendido, difícilmente puede soportarse una  imputación subjetiva por dolo directo.  

Recapitulando,  por haber incurrido en los errores de derecho hasta aquí  evidenciados, la conclusión probatoria fijada indiciariamente  por el Tribunal ha de invalidarse. No hay evidencia circunstancial  suficiente para aseverar, en un grado de conocimiento más allá  de toda duda, que E.A.B.G. instruyó a los ejecutores para que  dieran muerte a sus abuelos. Entonces, queda en el vacío  la adecuación de los hechos en una hipótesis de  tipicidad subjetiva por dolo directo.  Sin  embargo, atendiendo la estructura probatoria del fallo impugnado  (cfr.  num. 4.2.2 supra),  los yerros detectados son -hasta  ahora-  insuficientes para variar el sentido de la decisión,  como quiera que, como a continuación se verá, el ad  quem en  todo caso plasmó razones probatorias para justificar que el  acusado (determinador), contó con capacidad para prever la  realización de resultados letales  y los dejó librados al azar. La Sala procede, entonces, a  examinar si la declaración de responsabilidad penal ha de  subsistir, bajo la hipótesis del dolo eventual.  

4.2.4          La primera razón dada por el Tribunal para descalificar la  absolución por los delitos del homicidio, valga recordar, fue  una supuesta inconsistencia  lógica entre  las razones ofrecidas para justificar la condena del acusado como  determinador de hurto agravado y la conclusión que, pese a  ello, E.A.B.G. no debía responder como instigador de la muerte  de su abuela y del intento de homicidio de su abuelo. En criterio del  ad  quem,  desde una perspectiva “integral  y totalizante”,  el ataque  letal  a los ancianos es, de cara a la imputación de los resultados  al inductor, inescindible  del encargo de asaltar  a aquéllos en su patrimonio.  

Sin  embargo, para la Corte, tal aserto es insostenible, pues es el  Tribunal -no  la conclusión expuesta por el a  quo-  el  que verdaderamente incurre en el paralogismo conocido como falacia de  causa falsa. Este error del pensamiento tiene ocurrencia cuando se da  por sentado que un evento es causado por otro simplemente porque  sigue al primero. No es correcto establecer una relación de  causalidad basándose tan sólo en la coincidencia de los  acontecimientos, cuando pueden entrar en consideración otros  factores.  

Bajo  tal premisa, para nada impensable se ofrece escindir o disgregar,  pese a su coincidencia fenomenológica, el análisis  fáctico de cara a la imputación jurídica de los  homicidios al determinador del hurto agravado. Hablando en términos  de causalidad, que de la ejecución de la instrucción de  asaltar el patrimonio se hubieran derivado los resultados mortales,  no ha de entenderse que la inducción para hurtar entrañaba  la de matar. Este último propósito, cumplido por los  ejecutores, puede  encontrar  explicación, en términos generales y abstractos, en un  fenómeno distinto  a la instigación para hurtar. En ese contexto es que la  dogmática penal ha desarrollado la constelación del  exceso o desviación del inducido (autor  material)  frente a la responsabilidad del inductor (determinador)24.  

Así  que, previamente a verificar, en el plano de los hechos, si están  dados los presupuestos para afirmar que al acusado le son imputables  jurídicamente los delitos de homicidio, la Sala estima  pertinente pronunciarse sobre los criterios definitorios y los  límites de la responsabilidad del inductor ante los desvíos  o excesos del inducido.  

4.2.4.1  El exceso del autor (inducido)  en la ejecución del hecho y el dolo del inductor  (determinador)  

En  términos simples,  en  el marco de la participación, es determinador (art.  30 inc. 2º del C.P.) quien  induce  a otro a realizar una conducta antijurídica. La inducción  es la determinación dolosa  a otro para la comisión de un hecho doloso antijurídico.  El inductor se limita a provocar en el autor la resolución  delictiva, pero no  toma parte en la ejecución del hecho mismo25.  La ausencia de dominio del hecho diferencia a la determinación  de la coautoría y de la autoría mediata.  

La  determinación supone los siguientes elementos: i) la actuación  determinadora del inductor; ii) la consumación del hecho al  que se induce o, por lo menos, una tentativa punible; iii) un vínculo  entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del  dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor.  

En  ese contexto, la dogmática penal ha establecido criterios para  solucionar, entre otras, la problemática relativa a la  atribución de responsabilidad al inductor por los delitos  cometidos por el ejecutor, cuando éste modifica o altera el  plan dictado por aquél. Se trata de casos de desviación  del autor, bien porque hace algo diferente  o debido a que ejecuta una conducta más  gravosa.  En ese contexto de desviación, el exceso  del autor es definido como una modificación arbitraria  o por cuenta propia  del comportamiento al que esencialmente fue inducido.  

La  discusión dogmática de dicha problemática remite  a la teoría general del exceso del inducido, la cual trata la  desviación en la ejecución de la representación  del inductor como un asunto perteneciente al dolo26.  En esa dirección, ha de establecerse si el hecho principal se  ve abarcado por el dolo del determinador o no. Si el comportamiento  efectivamente desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se  representó o si algo esencialmente distinto ocurre, entonces  se estará en presencia de un exceso. Y el determinador no  puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en ese sentido  falta el dolo.  

A  ese respecto, enseña JESCHECK27:  

El  inductor responde hasta el punto en que coincidan su dolo y el hecho  principal. Si, por el contrario, el autor hace más de lo que  el inductor quería (exceso), entonces éste es sólo  responsable hasta el límite de su dolo. Hay que distinguir  entre los casos en los que el autor comete otro  hecho  diverso al que fue determinado por el inductor (exceso cualitativo),  de aquellos otros en los que el autor, en el marco del hecho al que  ha sido instigado, hace más  de  lo proyectado por el inductor (exceso cuantitativo).  

En  las llamadas desviaciones esenciales  no  hay inducción. Para entender a partir de qué momento  una desviación puede ser considerada esencial, ha de  establecerse si el autor se mantuvo en el marco de la dimensión  antijurídica trazada por el inductor28.  A tal propósito, no es necesario que el hecho deba ser  ejecutado en seguimiento de todos los pormenores indicados, sino  conforme a los rasgos fundamentales que se ajusten al  dolo del inductor.  

En  ese entendido, cabe precisar, dada la naturaleza misma de la  determinación, en la que el inductor da rienda suelta a algo  que por salir de su dominio deja de controlar, su dolo ha de ser  valorado a la luz de contornos más amplios que en la coautoría  o en la autoría mediata, pues los detalles de la ejecución  son dejados desde el principio a criterio del ejecutor29.  De ahí que la doctrina mayoritariamente admita que, para la  afirmación del dolo del inductor, es suficiente el dolo  eventual30.  

Y  esa visión es compartida por la Sala. No existe ningún  obstáculo para imputar el resultado a título de dolo  eventual  al determinador, por el conocimiento  del riesgo concreto inherente a la ejecución del  comportamiento instigado y sus implicaciones concretas, libradas al  azar.  

En  ese sentido, para casos como el aquí analizado, la Sala ha  aplicado, como perspectiva más adecuada de análisis, la  preponderancia del elemento cognitivo sobre el volitivo. En esta  concepción del dolo  eventual,  la  voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está  conforme con la realización del injusto típico, porque  al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ  SP 15 sept. 2004, rad. 20.560 y SP 25 ago. 2010, rad. 32.964).  Y en esa línea de pensamiento, la faceta cognitiva adquiere  una mayor relevancia que la volitiva, pues el resultado, si bien no  se quiere, tampoco se desprecia, esto es, la infracción penal  es prevista como probable, pero su no producción se deja, a  tono con el art. 22 del C.P., librada al azar.  

Bajo  tales premisas, en orden a verificar el dolo en el inductor, y así  valorar si hay o no una desviación en la ejecución que  haga decaer la imputación del resultado (exceso),  es fundamental definir, caso a caso, si aquél pudo  representarse el exceso como probable. Se trata de establecer si en  el actuar del determinador existe un reconocimiento ex  ante  del peligro que su inducción o instigación puede  generar en un determinado bien jurídico y si ese riesgo,  además, se realizó en el resultado. En esa verificación  de cuáles resultados de la desviación son imputables al  inductor no sólo entran en consideración criterios  normativos -como  el bien jurídico, la dimensión antijurídica del  comportamiento y el tipo de delito instigado-,  sino también aspectos fenomenológicos como la  oportunidad para cometer el delito, el objeto material y las  características concretas del ataque31.  

4.2.4.2  Pues bien, pese a la insuficiencia de elementos probatorios para  afirmar que el acusado dio instrucciones para asesinar a sus abuelos,  la sentencia impugnada, en todo caso, pregona que E.A.B.G. actuó  con dolo eventual. Para el Tribunal, aquél  debió prever -como  lo hicieron dos de los atacantes que ingresaron al domicilio- que  sus abuelos “no  se someterían con docilidad”32.  

En  criterio del ad  quem,  la experiencia enseña que una persona que se ve asaltada por  extraños en su hogar puede reaccionar intentando enfrentarlos.  De ahí que, a su modo de ver, es claro que el procesado pudo  representarse que sus abuelos podían repeler el ataque,  poniendo en riesgo sus vidas. Y ese aserto fue reforzado con aspectos  particulares sobre las características de las víctimas  en  cuestión,  que a juicio del ad  quem  permitían visualizar que LAB y AIB defenderían su  patrimonio de los asaltantes, a saber, ambos eran excesivamente  celosos, precavidos y desconfiados con el manejo del dinero en  efectivo y el señor BR, además, era pensionado de la  Policía Nacional.  

De  ahí que, según la sentencia, el acusado debía  tener claro que sus abuelos no se someterían con docilidad  ante sus agresores -lo  cual, en efecto fue así-.  Inclusive, añade, de ello eran conscientes los ejecutores del  ilícito, como quiera que, pese a saber que las víctimas  eran “dos  viejitos”, se  armaron de una navaja y de cuerdas para amarrarlos. Empero, al  instigar a unos ladrones a asaltar a sus abuelos en su casa, poniendo  a éstos en peligro, E.A.B.G. dejó librado al azar la  producción de resultados fatales, como los ya conocidos.  

Tales  razonamientos probatorios de ninguna manera son cuestionados por el  demandante, lo cual, en línea de principio, es razón  suficiente para que la Corte se abstenga de casar la sentencia, por  cuanto, ante la insuficiente refutación de la censura,  subsiste uno de los pilares argumentativos de la decisión  condenatoria. Mas sin perjuicio de ello, la Corte advierte que tales  razones son del todo plausibles y suficientes para acreditar que al  acusado (inductor) le es imputable jurídicamente el homicidio  de su abuela y el intento de homicidio de su abuelo, por haber  actuado con dolo  eventual.  

Efectivamente,  la dimensión del peligro inherente a la acción  encomendada (el  asalto de una residencia con  sus moradores adentro),  junto a la probabilidad de que el acusado, desde su punto de vista,  se hubiera podido representar el resultado dejándolo al azar,  satisfacen las exigencias normativas necesarias para afirmar en su  actuar el dolo eventual de atentar mortalmente contra sus abuelos.  

Por  una parte, la dimensión  de la peligrosidad  del asalto para la vida e integridad de las víctimas es  indudable. Lo encomendado no fue un hurto cualquiera, sino una  modalidad que entrañaba violencia contra  las personas y  violación  de habitación de ajena.  

Que  los ejecutores debían ejercer algún tipo de violencia  física o moral, con algún instrumento de amenaza como  armas, era algo casi que imprescindible, con lo que debía  contar el acusado, pues por lo general, por más débil  que sea una persona, si alguien intenta apoderarse ilícitamente  de sus bienes, es normal que tienda a defender su patrimonio -con  mayor razón si es en una alta cuantía-  o, por lo menos, procure pedir auxilio. Y a esto ha de agregarse una  circunstancia especial que, desde la perspectiva del inductor,  permite inferir que éste debió representarse o  visualizar la utilización de armas por los ejecutores para  neutralizar cualquier intento de las víctimas para pedir  ayuda, ya que, como lo refirieron los ejecutores, en ese sector había  presencia policial, debido a la cercanía de un centro de  reclusión.  

Además,  de acuerdo con la experiencia, el ingreso violento de un ladrón  a una residencia es una situación superlativamente amenazadora  y alarmante que, desde la perspectiva de un observador objetivo,  puede provocar en las víctimas imprevisibles reacciones  defensivas. Tanto así que una tal circunstancia fáctica  ha sido consagrada por el legislador -de  manera general y abstracta-,  como una causal de ausencia de responsabilidad (art.  32-6 inc. 2º del C.P.).  La institución de la legítima defensa privilegiada  en quien rechaza al extraño que indebidamente haya penetrado  su habitación, es un indicador objetivo sobre la dimensión  del peligro provocado por el acusado al instigar el hurto en la casa  de sus abuelos, cuya vida e integridad, sabía, ponía en  altísimo riesgo.  

Por  otra parte, en punto de la previsibilidad del resultado, hay  múltiples factores que, en el presente caso, permiten sostener  que E.A.B.G. estaba en plena capacidad de visualizar que, en la  ejecución del asalto, sus abuelos podrían salir  lesionados mortalmente, mas ello le fue indiferente y dejó  librado al azar la producción del resultado.  

En  efecto, en el inductor no se identificó ninguna instrucción  concreta destinada a evitar ataques contra la vida o integridad de  las víctimas. A partir de los testimonios de los coautores  materiales de los ilícitos está suficientemente probado  que E.A.B.G. suministró información demasiado precisa  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría  de cometerse el hurto. Aquél no sólo dio información  sobre la cantidad de dinero y su ubicación, la condición  de sus abuelos y el horario más apropiado para asaltarlos,  sino que emitió una instrucción muy diciente sobre su  capacidad de previsión de consecuencias, a saber, instruyó  a los ejecutores para que simularan  buscar el efectivo en sitios diversos, pese a que se sabía con  exactitud dónde estaba.  Esto último, desde luego, con el propósito de que no se  generaran sospechas sobre él.  

Tal  comportamiento muestra muy a las claras que el adolescente acusado,  lejos de actuar irreflexivamente, mostrando un carácter  calculador actuó con una mentalidad previsiva de las  consecuencias de su conducta inductora. Mas esa previsibilidad, pese  al conocimiento del riesgo que creaba en la vida e integridad de sus  abuelos, dejó por fuera instrucciones concretas dirigidas a  evitar la producción de resultados lesivos de tales bienes  jurídicos.  

Y  esa ausencia de exigencias del acusado para que los ejecutores no les  hicieran nada a sus ascendientes, para la Sala, no es muestra de que  desconociera que los asaltantes podían agredirlos en respuesta  a la oposición que pudieran ejercer, sino ejemplo de la  absoluta indiferencia  de E.A.B.G. por la suerte de sus abuelos, dada su inconmensurable  codicia.  

Prueba  de ello es que, luego de ocurridos los hechos, el procesado no le  reclamó a J.A.S.A. por haber matado a su abuela y herido a su  abuelo, sino que lo recriminó por no haber obtenido un botín  más cuantioso. Y en ello la Sala confiere pleno crédito  probatorio a lo referido por B.A.P.A., como quiera que, pese a que el  monto de lo hurtado fue de 45 millones de pesos, acorde con el  testimonio de LAB, ciertamente había más dinero en la  casa (75  millones).  

La  recriminación, entonces, concurre con los anteriores motivos  para atribuir al acusado-inductor el conocimiento tanto del riesgo  inherente a la acción encomendada como de la probabilidad de  producción del resultado. Se trata de una exteriorización  del procesado después de la realización de la conducta,  que muestra que fue plenamente consciente de la aptitud lesiva de  ésta al momento de ser llevada a cabo, mas la indiferencia con  la que puso en marcha el plan criminal, es indicadora de que libró  la producción del resultado al azar.  

De  suerte que, al haber actuado con previsibilidad del riesgo inherente  a la acción por él inducida -hurto  mediante asalto en la residencia-,  dejando la no agresión de las víctimas en su vida e  integridad al azar, el acusado ciertamente actuó, en relación  con los homicidios, con dolo eventual.  

4.2.4.3  Lo anterior implica, entonces, que la desviación de los  ejecutores del plan trazado por el inductor no fue esencial  y  estuvo cobijada por el dolo eventual  de aquél, por comportar el asalto en tales circunstancias un  riesgo  plausible de agresión física a las víctimas.  Esto descarta que, en el sub  exámine,  se hubiera configurado una hipótesis de exceso en el autor que  impida atribuir responsabilidad al determinador por los delitos  cometidos por los ejecutores.  

4.3.  En  consecuencia, subsistiendo la conclusión consistente en que al  acusado le es imputable jurídicamente tanto el homicidio de su  abuela como el intento de homicidio de su abuelo, es incuestionable  que hay mérito para sostener -ya  que no se cuestiona el decaimiento de ninguna otra categoría  de la conducta punible- su  responsabilidad penal por el concurso de conductas punibles de hurto  calificado agravado y homicidio agravado, según los términos  de la acusación.  

Así,  entonces, es clara la falta de prosperidad del cargo formulado en la  demanda de casación, por lo que la sentencia no habrá  de casarse.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1                  En relación con los delitos de homicidio, se atribuyó          la modalidad de dolo eventual (fl. 5 sent. 1ª inst.).  

2                  Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el juez anuló el          sentido del fallo anunciado el 10 de octubre de ese mismo año,          por cuanto, en su criterio, “al          momento de redactar la respectiva sentencia, luego de un análisis          más detallado de la totalidad de las pruebas practicadas en          el juicio y de una minuciosa valoración, surgieron dudas          insalvables respecto de la responsabilidad del acusado”.          Tal determinación fue revocada por la Sala Mixta de Asuntos          Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca el          12 de febrero de 2014, en respuesta al recurso de apelación          formulado por la Fiscalía. En consecuencia, aplicando la          jurisprudencia (CSJ SP 14 nov. 2011, rad. 36.333 y SP 25 sep. 2013,          rad. 40.334) revocó tal determinación y ordenó          al a quo dictar          sentencia de conformidad con el inicial sentido de fallo.  

3                  Este caso fue decidido en las instancias antes de la expedición          de la  SP606-2017, rad. 44.950.  

4                  C.S.J. S.P. 27 feb. 2013, rad. 38.773.  

5                  Cfr. fl. 8 ídem.  

6                  Cfr. fls. 9 y 19 sent. 2ª inst.  

7                  Cfr. fls. 9-10 ídem.  

8                  Cfr. fl. 17 ídem.  

9                  Cfr. fl. 16 ídem.  

10                  Cfr. fl. 8 ídem.  

11                  Fls. 33-34 Carpeta de pruebas.  

12                  Reseñado en la sentencia de primera instancia, fl. 12.  

13                  Fl. 97 carpeta de pruebas.  

14                  Según el testigo Henry Bustos Bernal, cuando llegó a          la casa, su mamá estaba en el piso a un metro de distancia de          la puerta de entrada. Había sangre.  

15                  Se documentaron lesiones por arma blanca tipo corto-punzante, con          compromiso en cara (herida mentoniana), cuello (laceración de          carótida primitiva derecha, tráquea y tejidos          blandos), tórax (herida infra-clavicular derecha y pulmones)          y extremidades (tejidos blandos de ambas manos). Igualmente, se          registraron lesiones por mecanismo contundente en tejidos blandos de          cara, tórax, abdomen, antebrazos y manos. Cfr.: fl. 34          carpeta de pruebas.  

16                  Término del idioma inglés referido cuando se observa          gran cantidad de heridas, en número mucho mayor que el          necesario para causar la muerte y usualmente localizadas en cuello y          región precordial del tórax, relacionado          con su componente pasional o emocional.          El elemento causal más frecuentemente observado en este tipo          de patrón son las heridas por arma corto punzante. Cfr.          Ministerio del Interior. Elaboración          de un Protocolo para la Investigación de Muertes con Sospecha          de Feminicidio,          p. 42. Disponible en:                    https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/seminario_elaboracion_protocolo_feminicidio_0.pdf.        A su vez, los crímenes          motivados por la ira se caracterizan por su extrema violencia,          es decir, por la presencia de overkill.          Algunos autores lo definen como causar más lesiones de las          requeridas para producir la muerte. Cfr. DE LA HOZ BOHÓRQUEZ,          Germán Alberto. Comportamiento          del Homicidio en Colombia. En:          http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49517/Homicidio.pdf

17                  Sent. 2ª inst. fl. 11.  

18                  Como pudo establecerlo la Sala, la hoy occisa estuvo con vida          durante todo el asalto, pues después de éste pudo          salir a la calle y pidió auxilio a una vecina.  

19                  Cfr. fls. 17-18 sent. 2ª inst.  

20                  Lo cual da lugar a la falacia non          sequitur, consistente          en un argumento en          el cual la conclusión no          se deduce o          no se sigue de las premisas          que le anteceden.  

21                  Este tipo de argumento          inválido consiste en un “razonamiento          que falazmente atribuye las propiedades de las partes de un todo a          éste. Un ejemplo particularmente flagrante          [de tal trampa del pensamiento] consistiría          en argumentar que puesto que cada parte de una determinada máquina          es ligera en su peso, la máquina, considerada “como un          todo”, también es ligera”. Cfr.          COPI,          Irving. COHEN, Carl. Introducción          a la Lógica. México:          Limusa, 2007, p. 156.  

22                  Fl. 119 Carpeta de pruebas.  

23                  Fl. 118 Carpeta de pruebas.  

24                  Cfr., entre otros, ROXIN, Claus. Strafrecht          Allgemeiner Teil Band II. München:          BeckVerlag C.H., 2003, p. 164; WESSELS/BEULKE/SATZGER. Strafrecht          Allgemeiner Teil. Heidelberg:          C.F. Müller, 44 Auflage, p. 238; JESCHECK, Hans-Heinrich.          WEIGEND, Thomas. Tratado          de Derecho Penal. Parte General. Granada:          2002, 5ª ed., p. 742 y WESSLAU, Edda. Der          Exzess des Angestifteten. En:          Zeitschrift          für die gesamnte Strafrechtswissenschaft,          Vol. 4, p. 105.  

25                  JESCHECK, Hans-Heinrich. WEIGEND, Thomas. Tratado          de Derecho Penal. Parte General. Granada:          2002, 5ª ed., p. 739.  

26                  WESSLAU, Edda. Der          Exzess des Angestifteten. En:          Zeitschrift          für die gesamte Strafrechtswissenschaft,          Vol. 4, p. 116.  

27                  JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742.  

28                  Cfr. ROXIN, ob. cit., p. 166.  

29                  Ibíd., p. 164; JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742 y          WESSELS/BEULKE/SATZGER. Strafrecht          Allgemeiner Teil. Heidelberg:          C.F. Müller, 44 Auflage, p. 238.  

30                  Cfr. JESCHECK-WEIGEND. Ob.          cit., p. 740 y ROXIN. Ob.          cit., p. 172  

31                  Cfr. WESSLAU, Edda. Der          Exzess des Angestifteten. En:          Zeitschrift          für die gesamte Strafrechtswissenschaft,          Vol. 4, pp. 125-129.  

32                  Cfr. fl. 8 ídem.  

24      

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