SP15882-2014(37144)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 38144  

(Aprobado  Acta No.  397)   

SP 15882-2014  

Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

En relación con los cargos en virtud de los  cuales  se  admitieron  las demandas de casación, resuelve la Sala los recursos  de  casación  interpuestos por el defensor de los procesados JUAN CARLOS GÓMEZ  ARIAS  y  LEONARDO OCAMPO MUÑOZ contra la sentencia expedida el 7 de septiembre  de  2011,  mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la condena  dictada  contra  los  mencionados  por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  representante  legal  de  la ASOCIACIÓN COMPARTIR CUNDINAMARCA, en cumplimiento  del  convenio para el desarrollo de servicios de administración zonal celebrado  con  el  Fondo  para  la  Reconstrucción  y  Desarrollo Social del Eje Cafetero  (FOREC)  y  con  cargo  a  recursos del presupuesto nacional, contrató el 17 de  diciembre  de  1999 a PROCON LTDA, representada por el ingeniero LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ,  para  la  reparación  de  la  “línea  de  conducción    bocatoma-estación    de    bombeo    en    el    municipio    de  Montenegro” (Quindío), de acuerdo con los términos  de   referencia   y   los  especificados  en  la  propuesta  presentada  por  el  contratista,  dentro  de  los  cuales se encontraba el suministro e instalación  por  parte  del último de 5.406 metros de tubería GRP DN6SN 2500, valorados en  $423.603.348.oo.  Se acordó el valor total del contrato en $815.814.917.oo y su  plazo de ejecución en 180 días.   

El  21 de diciembre siguiente la ASOCIACIÓN  COMPARTIR   CUNDINAMARCA   contrató   la  interventoría  de  la  obra  con  la  Empresa     Sanitaria    del    Quindío    S.A.    (E.S.P.)   –ESAQUIN        S.A.—   representada   legalmente  por  su  gerente  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS,  quien  en  ejercicio de su labor sugirió  algunas  modificaciones  al  proyecto, finalmente admitidas por el contratante y  que  se  reflejaron  documentalmente  en  varios OTROSÍ y en distintas cartas y  actas   de   reunión   de   los   miembros  de  cada  entidad  vinculada  a  la  labor.   

Entre  los  cambios  sugeridos  estuvo el de  utilizar  en  la  canalización  del acueducto tubería de polietileno. El 15 de  agosto  de 2000, de hecho, en el oficio a través del cual el interventor GÓMEZ  ARIAS  le  otorgó  a  PROCON  LTDA  “acta de inicio  parcial”    de    la    obra,   estableció   como  condicionamiento   “empezar   la  instalación  de  tubería  de  16”  en  PE  100PN6  a  partir  de  la  abcisa  KO+000 (bocatoma  existente)   hasta   la   abcisa   KI+079.31  “aguas  debajo  de  la  bocatoma  existente”.   

El  2  de  febrero  de  2001  el  Gerente de  Construcciones  de la FUNDACIÓN COMPARTIR, Roberto Goldstuecker, le comunicó a  LEONARDO  OCAMPO que se liquidaría el contrato “una  vez  el  valor  de  la  tubería y su instalación más las obras preliminares y  desarenador”  completara $815.814.917.oo  y  el  11 de enero de 2002 suscribieron  “a entera satisfacción”  el  “acta  de  entrega y recibo de obras y acciones  contratadas”  Sandra  Milena Buitrago Amariles, Jefe  de  la  Unidad  de  Infraestructura  y Servicios Públicos del FOREC, Gustavo A.  Pulecio   G.,   representante  legal  de  la  Asociación  COMPARTIR–Montenegro   y  el  interventor  JUAN  CARLOS GÓMEZ ARIAS.   

El  presidente y el secretario general de la  Asociación  de  Usuarios  de  Servicios  Públicos del Quindío, mediante carta  fechada  el  15  de marzo de 2004, le transmitió a la Defensoría del Pueblo de  Armenia  la  preocupación  sentida desde varios meses atrás por los habitantes  de  Montenegro,  debido  al  “abandono  en  que  se  encuentra  la  obra  reparación  línea  de  conducción  bocatoma-estación de  bombeo,  que  ayudaría  a la solución del gravísimo problema de suministro de  agua para toda la población”.   

Tras  la  intervención  de  la Contraloría  General  de  la República se informó lo pertinente a la Fiscalía y ésta, una  vez  realizada  la  investigación  de  rigor,  concluyó  con fundamento en los  estudios  elaborados  por la entidad de control fiscal que el trabajo contratado  no  se realizó en su totalidad porque solamente se instalaron 1.980,5 metros de  tubería,  los cuales, además, debieron cortarse en algunas partes debido a que  causaban  obstrucción. En consecuencia, el interventor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS  recibió  una obra que no se ejecutó en su totalidad. Y el contratista LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ, al no cumplir con lo pactado sino con menos del 50%, se apropió  de los recursos del Estado.   

Ellos, a su turno, señalaron que la obra fue  rediseñada  y  se  llevó  a  cabo  conforme  a los nuevos términos, entre los  cuales  estuvo  el  cambio  de  tubería  por una más costosa a la inicialmente  prevista  (se  pasó  de  tubería  en  fibra de vidrio a de polietileno de alta  densidad),  lo  cual  condujo  a  canalizar  menos  metros  de  los inicialmente  establecidos.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  28  de  diciembre  de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  y  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS, a quienes la Fiscalía  acusó  el 6 de marzo de 2008. Al primero, en calidad de autor responsable de la  conducta  punible  de peculado por apropiación (art. 397 del C.P.). Al segundo,  en  calidad  de  autor  responsable  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  (art.  410  ibídem).  Esta  providencia  fue confirmada en  segunda instancia el 16 de junio de 2008.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  12  de  marzo  de 2010 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia  condenó  a  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS  a 60 meses de prisión, multa de 68.75  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 70 meses y 15  días.   A   LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  lo  condenó  a  57  meses  de  prisión,  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la  pena  principal  y  a  la sanción intemporal prevista en el artículo 122 de la  Constitución Política.   

No se les concedió la condena condicional ni  la prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de  la  sentencia  recurrida  en casación, dictada el 7 de septiembre de 2011,  lo  confirmó  con  las  siguientes modificaciones: fijó en 60 meses la pena de  prisión  deducida  al  acusado  JUAN  CARLOS GÓMEZ ARIAS, en el mismo lapso la  sanción  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  multa; y estableció en 36  meses  la  pena de prisión al procesado LEONARDO OCAMPO MUÑOZ y en igual lapso  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le  otorgó al último la condena de ejecución condicional.   

5.  En contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  el  apoderado  de los procesados interpuso el  recurso  extraordinario  de casación y la Corte, mediante auto del 7 de mayo de  2014,  por  el  cual  se  examinaron las demandas en su aspecto formal, decidió  inadmitirlas  en relación con los cargos 1º, 2º, 3º y 4º de la presentada a  nombre  de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS y respecto de los cargos 1º y 2º de la  correspondiente  a  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ.  Se  ordenó, en relación con las  demás  censuras  que  aceptó examinar la Sala, correr traslado para concepto a  la Procuraduría.   

LAS DEMANDAS:  

Quinto  cargo  de  la presentada a nombre de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS  y  cuarto  de  la correspondiente a LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de error de hecho  por falso juicio de existencia.   

El juzgador omitió considerar los siguientes  medios   de  prueba:  1)  información  del  proyecto  “reparación  línea  de conducción bocatoma estación de bombeo municipio de  Montenegro”;  2)  auto  02,  por  medio  del cual la  Contraloría  General  de la República cerró la indagación preliminar fiscal;  3)  auto  del  25  de agosto de 2006, mediante el cual la Procuraduría Regional  del  Quindío  archivó  la  actuación seguida “por  presuntas  irregularidades  en  la  primera  etapa  obra  reparación  línea de  conducción  bocatoma,  estación  de bombeo municipio de Montenegro”;  4) oficio del 6 de diciembre de 2001, suscrito por JUAN CARLOS  GÓMEZ    ARIAS;    5)   Diseños   “iniciales   y  definitivos”   elaborados   por   la  firma  TRATAR  INGENIERÍA  LTDA;  6)  estudio de suelos y cálculo estructural del proyecto de  construcción;  7)  oficio del 2 de febrero de 2001, dirigido al contratista por  el  gerente  de  construcciones de la Fundación Compartir; 8) actas parciales y  definitivas  de liquidación del contrato, en las cuales no aparece la firma del  procesado;  y  9)  acta  del  15  de agosto, a través de la cual se autoriza al  contratista iniciar la ejecución del contrato.   

El mérito probatorio que se debió asignar a  cada uno de los documentos omitidos se precisa a continuación:   

Conforme  al primero, el proyecto de obra se  concibió   por   parte  de  la  gerencia  zonal  y  el  FOREC  en  la  suma  de  $1.501.000.000.oo, girándose solamente $889.814.917.oo.   

Sin  omitir  la  prueba, el Tribunal habría  entendido  que  “el objeto del contrato cuestionado,  no  representaba  el  valor de todo el proyecto”, que  el  interventor  ni  el  contratista  eran responsables del giro de los recursos  faltantes  para la realización de proyecto y que no se ejecutó en su totalidad  porque  el  FOREC  dejó  de  transferir la suma inicialmente prevista. Habrían  entendido   los  juzgadores,  además,  que  la  afirmación  en  las  actas  de  liquidación   alusivas   a   que   se  llevó  a  cabo  el  100%  de  la  obra,  “hace  referencia  al  100%  del  presupuesto  del  contrato  ($889.814.917.oo)  y  no  del proyecto total radicado en los bancos de  proyectos  por  $1.501.000.000.oo”.  También que si  hacer  el “desarenador” y  el     “canal     de     conducción”   costó   $138.457.378.48,  los  $739.814.917  restantes  sólo  alcanzaban  para  la  construcción  de  2.8  kilómetros  de tubería. Habrían  comprendido,  adicionalmente,  que  con  los  $611.185.083  recortados  podrían  haberse  construido  2,6  kilómetros más, es decir, se hubiera podido concluir  el  proyecto.  Y que si éste no se finalizó fue debido al recorte presupuestal  del  FOREC  y  no  por  acciones  imputables  al  interventor  o al contratista.   

Sin  la  omisión,  en  fin, “no  se  hubiesen  hecho  las  manifestaciones vistas a folio 16 del  fallo  del  ad  quem,  quinto  inciso;  que  los  recortes  presupuestales no se  evidenciaron  en  los OTROSÍ suscritos al contrato inicial. Las manifestaciones  vistas  a  folio  17  del  mismo  fallo,  sexto  inciso;  en  relación  con las  disponibilidades    presupuestales    expedidas    por    el   FOREC”.   

El  segundo  documento  dejado de lado, vale  decir,    “la    queja   o   denuncia”  recibida por la Contraloría, “tuvo  que  ver  con  el  abandono  de  la  obra  ejecutada  por  el  FOREC”  y  la  investigación  respectiva  se orientó a establecer las  personas   responsables  del  hecho,  así  como  la  entidad  encargada  de  la  administración   y   mantenimiento   de   la  línea  de  conducción  bocatoma  –  estación  de  bombeo  municipio de Montenegro.   

De considerar esa prueba el juzgador, habría  tenido  claro  que la denuncia fue por el abandono de la obra en su primera fase  de  ejecución  “y no por problemas en la ejecución  y  liquidación  del contrato”, que la investigación  se   orientó   a   demostrar   “las  razones  del  abandono”   y  que  ESAQUIN,  ciertamente,  fue  el  depositario  de todos los documentos vinculados a la ejecución de ese contrato.  Habría  percibido,  igualmente, que con la realización del mismo no se produjo  detrimento  del  patrimonio  público  –de  acuerdo  a  como  lo  concluyó  la  Contraloría  General de la  República—   y   que  “las     situaciones    investigadas”  ocurrieron  dos años después de entregada la obra, razón por  la   cual  “no  se  estimó  el  valor  de  lo  que  supuestamente  se  apropió  el  contratista” OCAMPO  MUÑOZ.  La  omisión  aquí  aludida  determinó las siguientes manifestaciones  contrarias  a  la  verdad en la sentencia impugnada: que la obra “estuvo  lejos  de  ser  ejecutada  en  la  manera  prevista  en  el  contrato”   y   que   no  era  verdad  que  en  las  dependencias  de  ESAQUIN  reposaran “los documentos  referidos  a  la  actividad contractual investigada”.  Tales  afirmaciones  se  oponen a las conclusiones de la Contraloría General de  la República.   

Se  corroboraba,  con  la  decisión  de  la  Procuraduría,    relacionada    como   prueba   omitida   3),   “que  no  existieron  irregularidades  en  la  actividad contractual  investigada”.   Debía   dársele   “el  valor  probatorio  correspondiente”.  Sin    embargo,   se   hicieron   prevalecer   otras   pruebas   “que     por    demás    no    fueron    controvertidas”.   

El mérito que se debió otorgar a la cuarta  prueba   documental    dejada   de  lado,  “se  desprende  de  su mismo contenido, y de su autor”. Su  omisión  condujo  a  los  juzgadores  a efectuar las afirmaciones vistas en los  fallos,  relativas  a  la  inobservancia  de  los  principios contemplados en el  artículo  209  de  la  Constitución  Política  por  el  incumplimiento de las  “funciones   legales   del   procesado”  GÓMEZ  ARIAS, no demostradas en el proceso. Se debía concluir  de  acuerdo  con  el  medio de convicción que el contrato pudo celebrarse de la  manera   como   se  hizo,  supeditándose  la  terminación  de  la  obra  a  la  consecución    de    los    recursos    faltantes   para   la   “reparación”  total  de  la  línea  de  conducción  y  no  de su “construcción”,  “como erróneamente se precisó en  el   escrito   acusatorio  contra  el  contratista”.   

De haberse valorado los demás documentos, no  habría  incurrido el ad quem  “en  las manifestaciones vistas a folio 8 del fallo  en  relación  con  el  objeto del contrato”. Tampoco  “en  las  apreciaciones  generales  vistas  en  la  sentencia  en  contravía de que si debían instalar más o menos 5000 metros de  tubería,  con  el  correspondiente desarenador y del canal de construcción, se  construyó  finalmente  por  problemas  de orden presupuestal, sólo 2500 metros  lineales  de  tubería;  la  cual  se  entregó  en  funcionamiento,  sólo  que  requería  de un mantenimiento permanente, situación que al parecer no sucedió  por  parte  de  la  entidad  que  debía  administrarla en los años siguientes,  sentido   además   de   la   denuncia   que   inició   el  proceso”.   

Permitían visualizar, las pruebas omitidas,  que  la  obra  contratada  podía fraccionarse y de allí que se haya hablado de  fases  “generadas  por la apropiación presupuestal  inicialmente   considerada   y   luego   recortada   por   el  FOREC”.  Habrían  permitido  entender que las obras de reconstrucción  del   eje  cafetero  “no  contaron  con  el  tiempo  necesario  para  realizar  estudios técnicos que permitieran a los presupuestos  proyectados   ajustarse   a   la   realidad”.    

Los  presupuestos  iniciales  de  las  obras  debían      modificarse      “dinámica      y  constantemente”.  Entre otras circunstancias, debido  a  situaciones  topográficas  y  geológicas.  La  terminación de un proyecto,  además,   se   supeditaba   a   las  apropiaciones  del  FOREC  “y  como  es  de  conocimiento público, más en el departamento del  Quindío,  muchas no alcanzaron a transferirse en su totalidad, hasta el momento  de su extinción y liquidación”.   

Los  “estudios  técnicos   omitidos”  le  permitían  al  juzgador  entender  que  el  objeto  del  contrato era la reconstrucción de una línea de  conducción  para  facilitar  el  suministro de agua. Y que se implementó hasta  agotar   los   recursos,  “dejándolo  empalmado  y  funcionando  en  conjunto con el antiguo sistema”. Se  ratifica  esto  último  con  el  oficio  del  gerente  de  construcciones de la  fundación  COMPARTIR  visto  a  folio  69  del  cuaderno  original  de  anexos,  “prueba  igualmente omitida en su consideración, y  que  nos  dice  objetivamente,  que  el  contrato  se  ejecutaba hasta agotar el  presupuesto    asignado    en    su    disponibilidad   presupuestal”.   

Sin   el   error  denunciado,  en  fin,  y  “con  las  demás  declaraciones que aparecen en el  proceso,  en  especial confrontando lo explicado por cada uno de los indagados y  con  otras  pruebas  testimoniales,  otro  hubiese  sido  el  sentido  del fallo  impuesto”  a  los procesados, concluyó el censor. Y  le  pidió a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a  sus representados.   

Sexto cargo de la demanda presentada a nombre  de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS  y  quinto de la presentada a nombre de LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ.  Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.   

El  error  recayó  en  los  testimonios  de  Roberto  Joaquín  Goldstuker Gómez (gerente de construcciones de la fundación  COMPARTIR),  Luis  Alberto  Castaño  Sáenz  (alcalde  de  Montenegro),  Javier  Valencia   Marulanda   (gerente   administrativo   de  la  fundación  COMPARTIR  Cundinamarca)  y  los oficios de febrero 18, febrero 24, marzo 16 y agosto 14 de  2000,   suscritos  por  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  y  dirigidos  a  Roberto  Joaquín  Goldstuker Gómez.   

El Tribunal distorsionó el contenido de esos  medios  de  convicción.  Desnaturalizó “los dichos  de  los  testigos”  y parceló la prueba documental.  Fue  la  irregularidad que condujo al proferimiento de una decisión contraria a  la  ley,  “ya  que  las pruebas referidas no fueron  apreciadas  en  su  conjunto,  ni  valoradas  conforme  a  las reglas de la sana  crítica,   por  el  contrario,  se  desnaturalizaron,  se  desfiguraron  en  su  contenido”.    

Procede,  pues, casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, absolver al procesado.   

Séptimo  cargo  de  la demanda presentada a  nombre  de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS  y  sexto  de  la presentada a nombre de  LEONARDO   OCAMPO   MUÑOZ.   Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial  “por     error    de    apreciación”.   

Tras  aludir el casacionista al contenido de  los   contratos   de   obra  y  de  interventoría,  a  los  cinco  otrosí      del      “contrato  inicial”,  al  vídeo  de  la  construcción  realizado  por  el  ingeniero  LEONARDO  OCAMPO,  a  las actas de  entrega  de  la  labor contratada y de liquidación del contrato GZ 250051999, y  de  referirse  a  la  apreciación  otorgada  a  dichos medios de prueba por las  instancias,  señaló  que la última contraría “la  lógica   en  sus  mínimos  principios  y  reglas”.   

Los   juzgadores,   más   precisamente,  “desconocieron todos los postulados de la lógica y  la  experiencia,  se  actuó  sin  mediana  comprensión,  se actuó sin sentido  común,  ya  que  la lógica es sentido común, se actuó contrariando la verdad  formal,  los  enunciados,  las  premisas consideradas sin especificarlas, no les  permitía   llegar   a   las   conclusiones”  a  que  arribaron.   Riñen   sus   argumentos   “con   la  experiencia  que se maneja en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por  los  particulares en el ejercicio de una profesión liberal como la ingeniería,  las    exigencias    puestas    en    cabeza    del    procesado    (OCAMPO),   para   luego   tenerlas  por  incumplidas”.   

Resulta  temeraria  la afirmación de que la  obra  no  se  terminó  ya que en el expediente aparecen documentos que dicen lo  contrario.  Es  una  conclusión  a  la  que  no podía llegarse “con  fundamento  en  un  informe  no controvertido en el proceso, y  recogido   años   después  de  haberse  terminado  la  ejecución  del  objeto  contractual”.   

Apartándose “del  real  objeto del contrato, de los OTROSÍ suscritos”,  concluyeron  erróneamente  las  instancias  “que el  objeto  del  contrato  no  se  cumplió;  que  no se cumplió con la función de  suministrar    agua    necesaria    al   municipio   de   Montenegro”.  No  resulta  técnico ni jurídico decir que no se ejecutó la  obra  “partiendo de la cuenta de metros lineales de  tubería”. Lo pactado no era abastecer de agua a esa  población  sino  “canalizar  el  suministro que ya  existía,   y   que   se   conducía   a   través   de   un  canal  en  terreno  natural”.   

El proyecto no se agotaba con la instalación  de  la  tubería.  Comprendía,  además,  otras  estructuras  como  el canal de  conducción   y   el   tanque   desarenador,  obras  éstas  que  se  ejecutaron  simultáneamente     y     se     entregaron     terminadas,     “quedando   pendiente   por   ejecutar   el  58%  de  la  LÍNEA  DE  CONDUCCIÓN,  más  no  de la obra, como erradamente lo concluye el Juez a quo y  el fallador ad quem”.   

La finalidad del contrato era reconstruir el  canal  de  conducción  del  agua  para  facilitar su provisión “con     menor     vulnerabilidad     frente    a    terremotos    y  deslizamientos”.   “El  nuevo  sistema  se  implementó  hasta agotar presupuesto dejándolo empalmado y  funcionando  en  conjunto con el antiguo sistema y, de esta manera, garantizando  el    suministro    de    agua”,    precisó    el  censor.   

Agregó  que  en  el  momento  en  el que el  contratista  le  entregó  los trabajos al FOREC “el  servicio  de agua se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”.  Debía  dársele  mantenimiento  y  no  se  hizo. Las primeras  quejas  “se reciben años después, cuando se decide  cortar  un  tramo  de  tubos  que habían instalado”.   

De  haberse  tenido en cuenta lo anterior el  fallo  habría sido diferente, “ya que razonando con  un    objeto   de   contrato   no   entendido,   (las  instancias)  cuestionan su cumplimiento, sin tener en  cuenta,  además,  circunstancias de tiempo”, como el  hecho  de  que  las irregularidades en el suministro de agua en  Montenegro  ocurrieron  31  meses  después  de  entregada  la  obra  por el contratista. Lo  último  ocurrió  en  octubre  de  2001  y  la  queja  relacionada  con  el mal  funcionamiento   del   sistema   de  abastecimiento  se  presentó  en  mayo  de  2004.   

Se   demuestra,   pues,   “en  elemental  raciocinio”  que  en ese  interregno  el  servicio  de  agua  funcionó  normalmente  y es “contrario  a  la  lógica”,  por tanto,  afirmar  que desde la entrega de la obra sucedió al revés. Y si se presentaron  problemas  durante  tal  lapso, se debió tener en cuenta que las construcciones  se  garantizaron  a través de pólizas, vigentes hasta 2005, que no se hicieron  efectivas   “ante  las  supuestas  irregularidades  denunciadas”.   Si   las  mismas  no  se  cobraron,  “se  debió  concluir  en  sentido lógico, que los  hechos  que  dieron  origen  a  los  problemas  de  suministro  de  agua, fueron  sobrevinientes  y que no tenían relación con la canalización parcial de dicho  acueducto”.   

Se      razonó     “indebidamente”,  de  otra  parte, en la  interpretación  del  vídeo,  al  desconocerse  “el  real objeto del contrato”.   

Respecto  del  acta  de  liquidación  del  contrato,  se incurrió en error de raciocinio al concluirse en la sentencia que  GÓMEZ  ARIAS  la  refrendó sin ser ello cierto. Si no lo hizo, “no   se   le   pudo   tipificar   la   conducta   por   la  que  se  condenó”.   

En  el “acta de  recibo  de obras y acciones contratadas”, a su turno,  quedó   claro  que  a  la  sociedad  interventora  ESAQUIN  únicamente  se  le  entregaron,  en  calidad  de  depósito,  “todos los  documentos anexos del contrato”.   

Así  las  cosas, lo dicho en los fallos en  relación   con   los  documentos  atrás  mencionados,  no  es  “el  resultado  de un raciocinio conforme a la sana crítica y menos  ajustado a un adecuado razonamiento”.   

En  el acta de entrega y de obra y acciones  contratadas  se  expresó:  “Queda por ejecutar las  pendientes  de 2% a la tubería según las especificaciones del diseño, una vez  terminadas  las  obras de adición que se deben hacer a la línea de conducción  bocatoma   estación  de  bombeo”.  El  a  quo  concluyó  que  el  58.14%  de la  construcción  se  dejó  de  ejecutar.  A través de tal instrumento, según el  Tribunal,  se  dio fe de la  terminación   exitosa   del   trabajo,   haciéndose   constar  “que   quedaba   por  ejecutar  el  2%  de  la  tubería”.  Inexplicable  para  la  Corporación judicial que el procesado  haya  suscrito esa acta “cuando las visitas de campo  evidencian  que  faltaba  por  ejecutar  un  38%  de  la obra y no un 2% como se  manifestó en dicho documento”.   

Para  el  recurrente  en ningún momento se  dijo  en  el acta que faltaba instalar el 2% de la tubería sino “ejecutar   el  2%  de  las  pendientes  a  la  tubería”,  es  decir,  que  debía  tenerse  en  cuenta el 2% de grado de  inclinación  cuando fueran puestos los tubos faltantes. Otra afirmación errada  del  juzgador  fue  señalar  que  al  acta  de  entrega  se adjuntó el acta de  liquidación, en cuanto ésta aún no se había firmado.   

Aparte    de    los    “torpes  razonamientos  expuestos”,  las  instancias  incurrieron  en  otro error al concluir que el procesado JUAN CARLOS  GÓMEZ    ARIAS    “recibió    las    obras    a  satisfacción”  cuando en realidad quien lo hizo fue  el  Fondo  para  la Reconstrucción. GÓMEZ ARIAS, como interventor, únicamente  “recibe   o   se   hace   depositario   de   unos  documentos”.   

Se  consideró  en  la sentencia impugnada,  respecto   de  los  testigos  “presentados  por  la  defensa”,  que  ninguno  tuvo   “una  relación  directa” con el contrato  al  cual  se  refiere  el proceso y precisaron que la ejecución del proyecto se  planteó  en  dos  fases,  lo  cual  nunca  se estipuló en el convenio. Para el  censor  “ninguna  inferencia  se  puede predicar de  tales  premisas y conclusión expuesta y menos que la inferencia sea lógica, ya  que parte de premisas falsas”.   

Todos  esos  declarantes,  en primer lugar,  tuvieron  relación  con la ejecución del contrato. Directa, los interventores.  E  indirecta  los  que  suscribieron el contrato y el alcalde, responsable de la  prestación  de  los servicios públicos. El proyecto, en segundo lugar, como lo  manifestaron  los  testigos,  “se consideró en dos  fases”.  El  contrato, por su parte, “podía  ser  ejecutado  en  varias fases. No era de los denominados  llave  en mano, su objeto permitía tal evento, además la forma de pago pactada  lo  ratificaba,  precios  unitarios  conforme  a  la  obra realizada”.   

No  se  puede  concluir,  “conforme  a  la  lógica”, que las tres  proposiciones  anteriores  no son ciertas “porque no  se    estipularon    por    escrito   en   la   minuta   contractual”.   

También  se afirmó en la sentencia que el  comportamiento    de    la    obra   –calificado  de  excelente por los testigos de la defensa—  no  fue  materia  del proceso, en el  cual   se   investigó   “el   recorte  de  manera  irresponsable  de  material y cambios en los diseños iniciales; que se reflejan  en  el  incumplimiento  a los requisitos legales del contrato cuyo fin era el de  mejorar  un  servicio  público  la  calidad  de  vida  de  los habitantes de un  municipio  y  además  la  pérdida de dineros del erario público invertidos en  dicha obra”.   

Decir   que   el   funcionamiento  de  la  construcción  no  importa  en  el  presente  caso  y  concluir que la finalidad  contractual  era  ayudarle  a  la  gente,  comporta  para  el  casacionista  una  contradicción.  A su turno, limitar el objeto procesal al recorte de material y  a  cambios  en  los  diseños,  “genera  una  grave  incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia; ya que en aquella, se hace  referencia  a un recibido irregular de las obras contratadas, y no se cuestionó  en  la  indagatoria sobre tales recortes y cambios de diseño, y ahora concreta,  justifica  el  fallador ad quem su condena en éstos; situación que genera otro  de  los  vicios  que se deben alegar ante esta instancia; generando de paso otra  de  las  causales de casación, ya que la conducta que concreta es respecto a la  ejecución  del  contrato,  y  esta  no hace parte del tipo penal por el cual se  acusó y se condenó”.   

Agregó   el   censor  que  el  juzgador,  “sin   ningún   razonamiento  lógico”  y  sin  acreditarse  en  el proceso, concluyó que se perdieron  dineros  públicos,  desconociendo  evidencia  en  contrario  de la Contraloría  General   de   la   República,  relativa  a  que  no  se  presentó  detrimento  patrimonial.  “Y  tan no existió, que para efectos  de   poder   tipificar   el   tipo   penal   al  otro  investigado  (OCAMPO  MUÑOZ)   debieron suponer,  que   tal   supuesto  (sic)  deterioro     fue     el    mínimo    establecido    en    la    norma    penal  correspondiente”.   

Durante  toda  la  actuación, por último,  “sin    ninguna    consideración    o    mínimo  razonamiento”,  se  concluyó  que el procesado JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS ostentaba la calidad de servidor público. Esta condición  no  se  demostró  en  el  plenario,  al  cual  no  se allegaron “los   actos  de  nombramiento”.  No  se  conocieron  “formalmente”  las  funciones  por  él  desempeñadas  como gerente de ESAQUIN y tampoco se le  preguntaron  en  la  indagatoria. El contrato de obra, calificado de estatal, no  lo   suscribió   y  “las  únicas  obligaciones  o  funciones  que  se  conocieron  en  el  proceso lo fue en razón de la firma del  contrato  de  interventoría  con  la  fundación COMPARTIR, suscripción que se  hizo,  además,  sin  hacer  ninguna  referencia a calidad de servidor público;  allí  se  anexó  para  su firma el certificado de existencia y representación  legal  como  S.A.,  allí se actuó como cualquier particular bajo un proceso de  selección   objetiva   adelantado   por   la   entidad  contratante”.   

A GÓMEZ ARIAS, no obstante, se le vinculó,  acusó  y  condenó  como  servidor  público,  “por  vulneración  a  sus  funciones,  cuando  en  ninguna  de  sus  actuaciones hizo  referencia  a  ellas;  y claro está, tampoco firmó el acta de liquidación del  contrato,  y  solo  firmó  el  de recibo de obras pero haciendo énfasis que lo  hacía   en  calidad  de  interventor  y  como  depositario  de  los  documentos  contractuales”.  Dejaron  de  lado  instructores  y  juzgadores  “que  quienes actuaron materialmente en  la  interventoría fueron otras personas que ostentaban la calidad de ingenieros  civiles,  calidad  que no tenía el condenado, por ser un economista”.   

Le  solicitó el recurrente a la Sala casar  la  sentencia  del  Tribunal  y,  en  su  lugar,  absolver  a sus representados.   

Tercer  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre   del   procesado   LEONARDO   OCAMPO   MUÑOZ.  Violación  directa  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  63  y  133  del Código Penal de  1980.   

El  peculado  por  apropiación imputado al  acusado  sólo  lo  puede  cometer un servidor público. El particular puede ser  cómplice o determinador de la conducta, nunca autor.   

En  el presente caso el Tribunal justificó  la  atribución  de la conducta en la circunstancia de que el contratista estaba  desarrollando  y  supervisando  la ejecución de funciones públicas. Invocó en  respaldo  de  la  solución  la  sentencia  de  la Corte del 1 de abril de 2009,  radicación  28686,  en  la cual se señala que cuando el particular, con motivo  de  la  contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se  encuentra  cobijado  con  la investidura de servidor público y que no pierde la  condición  de  particular  cuando  presta  sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública u objetos similares, en la medida que su labor constituya una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado  y  no  una  función  pública.   

Con  apoyo en esa tesis jurisprudencial, en  consecuencia,  debió  concluirse  que  OCAMPO MUÑOZ no adquirió la calidad de  servidor   público   y   que  su  comportamiento  no  constituye  peculado.  En  acatamiento  del  principio  de  legalidad,  por  tanto,  el procesado ha debido  resultar  absuelto  por  atipicidad  de la conducta investigada. Es la decisión  que el censor le pide adoptar a la Sala.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

         La  única  censura  con  vocación  de  prosperidad, a juicio de la  Procuradora  3ª  Delegada  para la Casación Penal, es la tercera de la demanda  presentada  por  el  defensor  del  acusado  LEONARDO OCAMPO MUÑOZ. Las demás,  asociadas  a errores probatorios, en su opinión no están llamadas a prosperar.   

1.  Recordó  la  funcionaria,  al  referirse  al  quinto  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ ARIAS y al cuarto de la  relacionada  con  LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, el objeto del  contrato  materia  del  proceso,  su  valor,  la  fecha  de  entrega de la obra,  quiénes  la  recibieron,  la  condición  de  tipo  en blanco de la conducta de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, el contenido de una propuesta  en  un  proceso  contractual  de  cara al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las  variaciones  que puede sufrir en su ejecución un contrato conforme al artículo  16  ibídem  y, en concreto, que para evitar la paralización de uno relacionado  con  un  servicio  público  que  afecta  a  toda  una  comunidad, contratante y  contratista  deben pactar por escrito una adición al convenio inicial y qué se  debe hacer cuando el segundo no acepta las nuevas condiciones.   

Expresó  la  Delegada,  a  la vez, que con  sustento  en  el  artículo  40  de  la  Ley  80  de  1993 dichas modificaciones  “deben    realizarse    por   escrito”,   en   aras   de   evitar,  como  pasa  en  el  presente  caso,  “que  cada  una  de las partes da las más variadas  razones”     para     explicar    “el    no   cumplimiento   del   objeto   del   contrato”.   

La defensa buscó demostrar “la  variación  inicial  del contrato” y  “el cambio de las condiciones de la obra originadas  en   la   textura   del   suelo”   que   llevó  al  “recorte   de   la   extensión   de  la  tubería  inicialmente   pactada”,  con  las  determinaciones  adoptadas  por  las  entidades de control, los diseños iniciales de la firma de  ingeniería,  el  estudio  de  suelos  y  “las actas  parciales   de   liquidación   y   definitivas  del  contrato”.  No     podía    prescindirse,    sin    embargo,    “de  las  garantías de transparencia establecidas para el manejo de  caudales    oficiales    relacionados    con   la   prestación   de   servicios  públicos”.  Y si bien se presentaron modificaciones  en  el  contrato,  las mismas “debían estar sujetas  al   trámite   y  formalidades  reglados  para  el  efecto,  a  riesgo  de  ser  ilegales”.   

En la sentencia impugnada se recalcó que en  los  OTROSI  realizados  al  contrato no se evidenciaron las vicisitudes por las  que,  de  acuerdo  con  “los declarantes”,  atravesó  la  obra.  Las  variaciones  que  sufrió el mismo,  según  dicha  providencia, se limitaron a una prórroga de 90 días acordada el  10  de marzo de 2000, a una ampliación del anticipo del 20% al 50% dispuesto el  25  de  septiembre  siguiente  “con la finalidad de  importar  la  tubería”,  a  una redefinición de la  forma  de  pago  suscrita el 22 de diciembre del mismo año, a un acuerdo del 20  de  abril  de  2001 “para instalar un mayor tramo de  la   tubería  cuyo  costo  adicional  sería  cubierto  a  través  de  aportes  externos”  y,  por  último,  a dos ampliaciones del  contrato pactadas los días 15 de junio y 1º de octubre de 2001.   

Así las cosas, para la Delegada es evidente  que  ninguna  de  las  modificaciones  vistas “hacen  relación  a  la  reducción  del  objeto del contrato inicialmente pactado, por  manera  que  hasta  este  punto  tenían la obligación de dar cumplimiento a lo  inicialmente  pactado,  luego  contrario a lo sostenido por los demandantes, las  razones  que  exponen  se  dan  por  fuera  del  marco  legal  establecido  para  justificar  su  no  cumplimiento  y  en estas condiciones los cargos”   estudiados   carecen   de  fundamento  y  deben  desestimarse.   

2.   No   tuvo  ocurrencia,  adicionalmente,  el  falso  juicio de identidad que en las demandas  (sexto   cargo   de   la   primera  y  quinto  de  la  segunda)  se hizo recaer en la declaración de Roberto  Joaquín  Goldstuker. Recordó la Agente del Ministerio Público las referencias  que  al  medio  de  prueba hicieron las instancias y concluyó que se respetaron  las  afirmaciones  del  testigo. Específicamente aquellas atinentes a que en la  ejecución  y  liquidación  del  contrato no se presentaron irregularidades. La  pretensión  de  la defensa, en síntesis, “es sacar  avante  su  especial interpretación de la prueba” y,  por consiguiente, estas censuras no pueden prosperar.   

3. Los cargos  séptimo  de  la  demanda presentada a nombre de JUAN CARLOS  GÓMEZ   ARIAS   y   sexto   de  la  presentada  a  nombre  de  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  corren la misma suerte.  No era necesario  para  la  Delegada  que  en  el  contrato  se dejara explícito que los recursos  dispuestos  para  la  obra  eran públicos. Simplemente porque las entidades que  los  suministraban  tenían  ese  carácter  y,  en  esa medida, “ninguna  tergiversación  se  produjo por parte del sentenciador al  señalar”   que   la   protección  de  los  mismos  “tenía  un alcance de interés general”.   

Tampoco  se  desfiguró  el  contenido  del  vídeo   en  el  cual  se  muestran  los  trabajos  realizados,  “en  tanto  que  la labor allí desarrollada correspondía al objeto  del  contrato”. Y de ninguna variación fue objeto el  acta de liquidación de la obra.   

A  juicio  de  la  Delegada, en realidad el  problema   jurídico  del  presente  asunto  “está  relacionado  con  el  manejo  del  contrato,  en  el  sentido  que dentro de las  cláusulas  modificatorias  incluidas  en  el  contrato  como  OTROSI, no fueron  pactados  los  acuerdos  a  que  hacen  referencia los demandantes, es decir, el  objeto  inicial  del contrato apenas fue modificado en eventos de su prórroga y  pago  de  anticipos,  más no en cuanto a la reducción  (de)  la  obra  o modificación de la misma, ni en el  monto  asignado  por manera que quien fungía como interventor ha debido objetar  y  dar  cuenta  a  la  administración  sobre  tales  anomalías  para buscar la  modificación  unilateral  del  contrato  por parte de la administración, en el  evento  de  no llegar a ningún acuerdo con el contratista, pero nada de esto se  hizo,  por  manera  que defectos u omisiones que corresponden a la formalidad de  la  contratación  estatal,  no  pueden  ahora  suplirse  con pruebas según las  cuales  en  criterio  de  los  demandantes  justificaron  el no cumplimiento del  objeto  inicialmente  pactado,  pues  por  tratarse  de  un régimen especial de  contratación    –el  público—     las  modificaciones     son    igualmente    regladas”.   

Debido  a lo anterior el Tribunal concluyó  que   la   obra  no  cumplió  con  el  objeto  del  contrato,  sino  que  éste  “quedó   al   arbitrio   del  contratista  y  del  interventor,  quienes  bajo su propio criterio y conocimiento tomaron decisiones  en  forma  unilateral  sobre la manera que debían emplear los recursos ante las  eventualidades  que  fueron  surgiendo  como  recorte de recursos, o situaciones  imprevistas  como  variaciones del suelo, pero se repite, los caudales públicos  no  pueden  manejarse de esa manera, pues la ley ha establecido un procedimiento  específico  para tales eventos, que en el caso concreto, como lo señalaron los  sentenciadores,  no  fue  acatado,  de  ahí  que  extrañen  el contenido de la  sentencia”.   

Todos los cambios aludidos por la defensa se  hubieran  podido  hacer  “conservando el rigor de la  contratación  administrativa”. Sin embargo, se optó  por  hacerlos  informalmente, dejando de lado el procedimiento legal previsto en  garantía  del  principio  de  transparencia. Y “por  más  que  se  intente demostrar a través de testimonios, documentos, vídeos y  demás     medios    probatorios    –finaliza  la  Procuraduría—   que  con  los  aportes  suministrados  no podía ejecutarse  dicha  obra,  tales  razones  y  motivos  debieron  quedar establecidos en forma  explícita   a   través   de  los  acuerdos  escritos  y  el  procedimiento  de  modificación  de  los  contratos  establecidos,  para  el efecto por la ley, no  mediante  pruebas que consideren los demandantes puedan demostrar posteriormente  tales situaciones”.    

A  dicha “falta  de  formalidades”  es  al fin y al cabo que alude la  conducta   punible   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  independientemente  de los resultados que en el campo financiero o disciplinario  hayan    arrojado    las    investigaciones    de    la    Contraloría   y   la  Procuraduría.   

4. El tercer  cargo  de  la demanda instaurada a  nombre  del  procesado  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  está  llamado a prosperar. En  opinión  de  la  Delegada,  sustentada  en  la  sentencia  de  la Sala del 4 de  septiembre  de 2012 (casación 38126), el contratista no adquirió la calidad de  servidor   público   “porque  su  obligación  era  desarrollar  una obra de interés público, pero no ejercer funciones públicas,  como  erradamente  lo consideró el Juez de instancia y lo confirmó el Tribunal  Superior de Armenia”.   

         Así  las  cosas,  procede casar parcialmente la sentencia impugnada  para   condenar   a  OCAMPO  MUÑOZ  como  interviniente,  con  la  consiguiente  reducción de la cuarta parte de la pena impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Aunque la  Sala  comprendió  en  su  momento  que  los  cargos en relación con los cuales  admitió  las  demandas  de  casación  presentan  ciertas  falencias,  decidió  superarlas  al  vislumbrarse  a  partir  de  ellos  la  posibilidad  de  que las  instancias hayan condenado injustamente a los procesados.   

Salvo  el  tercer  cargo  de  la  demanda  presentada  a nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, los demás de los dos libelos se  formularon  por  violación  indirecta de la ley sustancial originada en errores  probatorios  de  hecho.  Como  guardan una orientación similar, se responderán  como  si se tratara de uno solo en el examen que abordará la Corte en relación  con   la   apreciación  probatoria  realizada  en  la  sentencia  impugnada  en  casación.  Se  advierte  que el orden de las censuras no determinará el de los  razonamientos  de  la  Sala,  coincidentes  en algunos casos con los del abogado  casacionista.  Se  tendrá  claro  siempre,  desde  luego, que en atención a la  soberanía  probatoria  con la cual cuenta el juzgador, la única posibilidad de  dejar  sin  efecto  la  condena recurrida extraordinariamente está vinculada al  hallazgo  de  errores probatorios o jurídicos trascendentes, inclusive si no se  plantearon  en  la demanda pues la Corte cuenta con facultad para declararlos de  oficio.   

2.  Para un claro  entendimiento  de  la  decisión que se adoptará, se sintetizan a continuación  los fundamentos de las sentencias de instancia.   

2.1.  Los  del  Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia fueron los siguientes:   

         

2.1.1.  En  el  contrato  de  obra se pactó la reparación de la línea de conducción entre la  bocatoma  y  la  estación  de  bombeo  del  acueducto de Montenegro (Quindío),  “de   acuerdo   con   los   diseños,   cálculos,  especificaciones  técnicas,  cantidades de obra materiales, precios unitarios y  en  las  condiciones  y  plazos  previstos  en  el pliego de condiciones, en los  términos  de  referencia y en la propuesta presentada por el contratista, y los  precios  unitarios  y el valor total del contrato comprendía todos los costos y  gastos    requeridos    para    la    ejecución    de    la    obra”.   

Establecieron los contratantes, además, que  “de  requerirse modificaciones que implicaran mayor  valor  total  del  contrato, era necesaria la autorización previa y escrita del  fondo    FOREC”.   Sin   embargo,   “no  existe  en  la  actuación ninguna constancia que por parte del  FOREC  se  hubiera  autorizado  mayor  inversión  o  alterado los términos del  contrato”.   

2.1.2.  Pese a que  se  gastaron  en  el  proyecto,  en  total,  $921.794.861.oo, la obra contratada  “no  se  realizó”.  La  tubería  instalada,  en  efecto,  no  se  extendió  desde la bocatoma hasta la  estación  de bombeo y, según acta de visita del 9 de septiembre de 2004, parte  de   ella   “hubo  de  ser  retirada  (después  de  la  entrega  de  la  obra)  porque  más que cumplir con el objeto del contrato, estaba obstruyendo el canal  de  aducción,  lo  que a su vez disminuía su capacidad hidráulica”.    

El  interventor  JUAN  CARLOS GÓMEZ ARIAS,  cumpliéndose  apenas  con  la  tercera parte de la obra contratada, la recibió  “a  satisfacción y permitió que al contratista se  le   entregara   el   valor   de   lo   concertado”.   

2.1.3. Contratista  e  interventor  “incumplieron con el contrato en la  ejecución   y   liquidación,   realizando   unas  actividades  que  no  pueden  considerarse  como  una  obra;  y consecuencialmente mal utilizaron los recursos  del   Estado,   que   habían  sido  destinados  para  una  comunidad  altamente  vulnerable”.  Infringieron,  en  consecuencia,  los  artículos 397 y 410 del Código Penal.   

Sus    afirmaciones    “son  contrarias”  a lo demostrado en la  investigación.  La  obra, de una parte, no entró en funcionamiento y, de otra,  no    se    contrató    “por   fases”.   Por   ende,   no   se  ejecutó  el  contrato  y  si  es  que  “no se podía realizar”,  “no  había  lugar  a  recibir  a satisfacción por  parte del interventor”.   

2.1.4.  La prueba  documental  “que reposa en la actuación”    contradice   “los   testimonios  allegados”.   

Roberto  Joaquín  Goldstuker  Gómez  no  advirtió     –según  dijo—  problemas  en  la  construcción  de la obra, siendo que la misma no entró en funcionamiento y que  no se finalizó en los términos de la contratación.   

Javier  Valencia, a su turno, se refirió a  varias  fases  del  proyecto  no  contempladas en el convenio y a un presupuesto  aprobado  para  instalar  2000  metros  de  tubería aproximadamente, lo cual no  concuerda  con  el objeto del contrato, que era la reparación de toda la línea  de  conducción,  entre  la  bocatoma  y  la  estación de bombeo. Expresó este  declarante,  además,  que  la  obra  entró  en funcionamiento, “desconociendo    que    no    se   extendió   el   total   de   la  tubería”.   

Reinel  Adolfo  Cardona,  por  su  parte,  explicó  que  debido  al  cambio  de  tubería  “se  instaló  menos  metraje”  y  la parte puesta quedó  funcionando,  lo  cual  se  opone al “acta de visita  que  reposa  a  folio  70  del cuaderno 1, al informe presentado por la gerencia  departamental    del    Quindío    de    la    Contraloría   General   de   la  República”.  El  video aportado a la actuación por  la  defensa  corrobora igualmente “que la obra no se  realizó  en  los términos en los que se contrató”.  Así  las  cosas,  no  se  entiende que el ex alcalde de Montenegro Luis Alberto  Castaño,  asegurara que el servicio mejoró “cuando  la obra no entró en funcionamiento”.   

2.1.5.  “Si  es  que  los  recursos  no  alcanzaron para la  obra”,  “las constancias  tenían  que  ser  claras  en ese sentido y no había lugar a dar por recibida a  satisfacción   una   obra   que  no  se  culminó”.   

2.1.6. Señaló el  a    quo,   por   último,   que   no   es   justificable   en   “falta  de  planeación” la no entrega de  la  obra. Simplemente porque el contratista OCAMPO se comprometió a entregarla,  “realizando las reparaciones requeridas”  y  “de haber resultado inviable, no  había  lugar a realizar la contratación ni a comprometerse con una obra que no  se  podía  realizar”. Y agregó el despacho judicial  que  la  pena  a  imponerle al mencionado sería “la  menor   contemplada   en   el   artículo   397  del  Código  Penal”  porque  “no se estableció el monto  de lo apropiado”.   

2.2. Los argumentos  de la segunda instancia se relacionan a continuación:   

2.2.1.  Era deber  del  contratista  y  del  interventor  velar  porque  se cumpliera con el objeto  contractual    y    no   dar   por   recibida   “a  satisfacción”     una    obra    “que  estuvo  lejos  de  ser  ejecutada  en la manera prevista en el  contrato”.   

2.2.2. JUAN CARLOS  GÓMEZ   ARIAS,  específicamente,  llevó  a  cabo  diferentes  actuaciones  de  interventor  (las  relacionó  el  ad quem).   Entre   ellas,   suscribió   el   11   de  enero  de  2002  el  “acta  de  entrega  y  recibo  de  obras y acciones  contratadas”,  dando  allí  fe  de  la terminación  exitosa  de  la  labor,  de  su  costo  y  “dejando  constancia   que   quedaba   por  ejecutar  el  2%  de  la  tubería”.  Esta  última información fue desvirtuada con el resultado de  la  visita  de  inspección  física  realizada  por la Contraloría General del  Quindío  el  9  de  septiembre  de  2004,  donde  se evidenció “que  se  pagaron  e  instalaron 2334 metros de tubería”.   

Así    las    cosas,   “faltaba  por  ejecutar  un  38.9%  de  la  obra  y no un 2% como se  manifestó  en  dicho  documento,  ocasionando  con  este  hecho  un  daño a la  población  del  municipio  de  Montenegro”.  GÓMEZ  ARIAS,  en  consecuencia,  incurrió  en  la  conducta  punible  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  al  liquidar el contrato “sin  verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales  del mismo”.   

2.2.3.   Como  resultado  del  examen  de los testimonios escuchados en la audiencia pública a  Javier  Valencia Marulanda, Ismael Ramírez Guevara, Reinel Adolfo Cardona, Luis  Alberto  Castaño  y Diego Silvio Valencia Rodríguez, el Tribunal concluyó que  ninguno    de   ellos   “sostuvo   una   relación  directa”  con  el  contrato  de  obra  y  pese a que  aseguran  que  el  proyecto  “se  planteó para ser  ejecutado  en dos fases”, la verdad es que así no se  estipuló en el convenio.   

Para   el  Tribunal,  adicionalmente,  es  intrascendente  el  calificativo  de  excelente  con  el cual los declarantes se  refirieron  al  funcionamiento  de  la  obra.  Simplemente porque no fue el tema  investigado    sino    “el   recorte   de   manera  irresponsable  de  material y cambios en los diseños iniciales, que se reflejan  en  el incumplimiento a los requisitos legales de un contrato cuyo fin era el de  mejorar  un  servicio  público  y  la  calidad  de vida de los habitantes de un  municipio  y además la pérdida de los dineros provenientes del erario público  invertidos en dicha obra”.   

2.2.4. Las razones  en  las  que  esos  mismos  testigos  sustentaron  la no culminación de la obra  (vicisitudes  del  terreno o recorte presupuestal), no se evidencian en los seis  OTROSI realizados al contrato GZ250051999.   

2.2.5.  No existe  duda  para  la  segunda  instancia  acerca  de  que  al contrato “efectivamente  se le hicieron reformas en lo referente al cambio de  tubería,  de  una  nacional  a una importada”. Esto,  sin  embargo,  “no es prueba del recorte de la obra,  pues  a  pesar  del  aumento del costo del proyecto que hubiera podido causar el  cambio  de  dicho  elemento,  la  disminución  de  material  en metros nunca se  plasmó  en  las  adiciones  realizadas  al  contrato  inicial,  lo  que permite  concluir que en efecto nunca existió”.   

3. Para la Sala es  claro,  en  primer  lugar,  que  la  obligación  del  contratista  PROCON LTDA,  representado  legalmente por el ingeniero LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, era reparar la  línea  de  conducción de agua del acueducto de Montenegro, entre la bocatoma y  la   estación  de  bombeo,  “de  acuerdo  con  los  diseños,   cálculos,   especificaciones   técnicas,   cantidades   de   obra,  materiales,  precios  unitarios  y  en  las condiciones y plazos previstos en el  pliego  de  condiciones,  en  los  términos  de  referencia  y  en la propuesta  presentada por el contratista”.   

Así se convino en la cláusula primera del  contrato  de  obra  celebrado  el  17  de diciembre de 1999 entre esa firma y la  ASOCIACIÓN  COMPARTIR  –  CUNDINAMARCA,  encargada  por  el  Fondo  Para  la  Reconstrucción y Desarrollo  Social  del  Eje Cafetero –  FOREC  de  administrar  los  recursos  del  presupuesto nacional destinados a la  recuperación  de  esa  zona del país tras el terremoto sucedido el 25 de enero  del  mismo  año.  En el parágrafo 1 de la cláusula tercera se estableció que  ante  el  surgimiento  de  modificaciones  necesarias  que significaran un mayor  costo   del   pactado   debía   contarse   con   autorización  “previa  y  escrita” del FOREC. Se fijó  el  valor  del  contrato en $815.814.917 y el anticipo en el 20% de esa suma, es  decir, en $163.162.983 (fol. 30/1).   

Las   instancias   y   la   Procuraduría  coincidieron  en  fundamentar  las  imputaciones realizadas a los acusados en la  circunstancia  de  que  se incumplió con el objeto contractual y pese a ello la  obra  se  recibió  a  satisfacción.  El  mismo,  en   concordancia con la  propuesta          del           contratista         –que  en  los términos del convenio se  entendía    incorporada    a   éste—,  incluía  el suministro e instalación de 5406 metros de tubería  GRP  DN6SN,  a  razón  de $78.358 el metro, para un total de $423.603.348 (fol.  77/1).  Esa  extensión,  eso no se discute, era la proyectada para canalizar el  agua  que surtía el acueducto de Montenegro (Quindío), la cual bajaba desde la  bocatoma   hasta   la   estación   de   bombeo   por   una   acequia   a  cielo  abierto.   

El    contrato    de    interventoría  correspondiente,  por  valor  de $32.632.597, lo suscribieron el 21 de diciembre  de   1999   la  ASOCIACIÓN  COMPARTIR  y  la  Empresa  Sanitaria  del  Quindío  –ESAQUIN  S.A—,  representada  por  su  gerente JUAN  CARLOS  GÓMEZ ARIAS (fol. 41/1). Este, junto con el Sub gerente Operativo de la  empresa  de  servicios públicos John Copete y del ingeniero de la misma entidad  Reinel  Adolfo Cardona, le dirigieron el 24 de febrero de 2000, antes del inicio  de  la  obra  y después de examinar el “proyecto de  línea  de  conducción  del acueducto”, una carta al  doctor  Roberto  Goldstucker Gómez, Gerente General de la FUNDACIÓN COMPARTIR,  en  la  cual,  aparte  de  señalar  que resultaría ideal para Montenegro en el  futuro    “una    ampliación    a   línea   por  gravedad”  –evitándose  así  los  altos  costos  de  energía  de la planta de  bombeo—,      le  expresaron:   

“Nos  preocupa  mucho  el  tipo de tubería seleccionado en el proyecto, ya que consideramos que  no   es  una  tubería  conocida,  de  la  cual  no  se  tienen  referencias  de  durabilidad,  disponibilidad  de  accesorios y tubería en casos de reparación,  resistencia  a  impactos y a condiciones tan abruptas como las del terreno en el  cual  se  instalará,  se hace necesario entonces pedir referencias técnicas de  la  misma  e  investigar  su  funcionamiento,  con  el  fin  de  tomar  la mejor  decisión”   (fol.  136/2).       

          La  anterior comunicación, según se deduce de los términos de una  segunda  remitida  el  16  de  marzo  siguiente al gerente general de la entidad  contratante  por  los mismos funcionarios de ESAQUIN, suscitó un encuentro para  el estudio del tema.   

“Respondiendo a  la  decisión  tomada  en  la  reunión del pasado jueves 9 de marzo, respecto a  revisar  las diversas alternativas de la línea de conducción para el acueducto  del    municipio   de   Montenegro   –se  dijo en la nueva misiva—,  se  realizó  un  trabajo de oficina por parte de los ingenieros  Ismael  Ramírez,  John  Copete  Echeverry,  Reinel  Adolfo  Cardona L, donde se  analizaron  las diferentes opciones de tubería ha instalarce (sic), encontrando  que  la  tubería  de polietileno resulta ser desde el punto de vista técnico y  económico la más eficiente”.   

JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, mediante carta del  15  de  agosto  de  2000,  le  informó  a  LEONARDO  OCAMPO que “teniendo  en cuenta las razones expresadas por el constructor de la  obra”  se  autorizaba  su  iniciación, condicionada  ésta  a  “empezar  la  instalación de tubería de  16”  en PE 100 PN6 a partir de abcisa KO+000 (bocatoma existente) hasta abcisa  K1+079.31     (aguas     abajo    de    la    bocatoma    existente)”.   

“Lo  anterior  atiende   –manifestó  el  gerente   de   la  firma  interventora—  a  la  reunión realizada el día 15 de  agosto   de   2000,   por   parte   del   ingeniero  Jorge  Hernán  García  en  representación   de   Compartir,   ingeniero  Ismael  Ramírez  diseñador  del  proyecto,  ingeniero  Leonardo  Ocampo  representante de Procon Ltda constructor  del  proyecto, doctor Juan Carlos Gómez Arias Gerente General de Esaquín S.A.,  ingeniero  John  Copete  Echeverry  y  el  ingeniero  Reinel  Adolfo  Cardona en  representación de Esaquín.   

“Así  mismo  se  destaca  –finalizó   el   escrito—  que  el  resto  de  la línea queda  supeditada  a  la  disponibilidad  presupuestal  tramitada  por  parte de la ONG  Compartir  y  por  parte  del  FOREC respectivamente”  (fol. 99/1 y 40/c. anexo).   

          Las  gestiones  asociadas al desarrollo del contrato que siguieron a  las  anteriores  y que se encuentran documentadas en el expediente se relacionan  a continuación:   

Septiembre    5   de   2000.              LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ,  en  calidad  de  representante  legal  de PROCON LTDA, la firma  contratista,   le   remitió  a  ESAQUIN  S.A  “los  análisis   de   precios”   de  la  “tubería    de    polietileno    de    alta    densidad”  a usarse en el proyecto, así como de la máquina para soldarla  (fol. 101/1).    

Septiembre    7   de   2000.  El  gerente  general de ESAQUÍN S.A. le indicó a LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ  que “de acuerdo a la comunicación de la ONG  COMPARTIR  de  fecha  septiembre  5 del año 2000, se autorizó el cambio de los  diseños  y  especificaciones  de  la  obra  reparación  línea  de conducción  bocatoma   estación   de   bombeo   del   municipio  de  Montenegro”.  Le  pidió  al  contratista,  en  consecuencia, acercarse a la  empresa  sanitaria del Quindío “para la firma de la  reiniciación    de    la    obra”   (fol.   54/c.  anexo).   

Septiembre   12   de   2000.  Los  ingenieros  de  COMPARTIR  Jorge  Hernán  García  y  Javier  Valencia,  LEONARDO  OCAMPO  de  PROCON  LTDA y los funcionarios de ESAQUIN John  Copete  Echeverry, Reinel Adolfo Cardona y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS suscribieron  un  acta de una reunión sostenida entre ellos ese día, en las instalaciones de  la  Empresa  Sanitaria  del  Quindío,  en  la  cual  acordaron: “1.  Realizar  un  aumento  en  el porcentaje del anticipo de por lo  menos  hasta  completar  el  50%  para  poder  realizar  las  negociaciones  del  suministro  de  tuberías y accesorios. 2. Realizar el acta de inicio definitiva  a  partir  de  la  fecha de entrega del mencionado excedente del anticipo. 3. Se  realizó  la  revisión  de  diferentes cotizaciones de la tubería, solicitadas  por  las  partes, acogiéndonos a la más económica”  (fol. 124/1 y 57/c. anexo).   

Septiembre   15   de   2000.  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS de la firma interventora le informó a  PROCON  LTDA  “que de acuerdo a la autorización de  la  ONG  COMPARTIR del cambio de diseños y especificaciones, y de acuerdo a los  análisis  unitarios presentados por ustedes para la instalación de la tubería  en  la  obra  ‘reparación  línea    de   conducción   bocatoma   estación   de   bombeo   municipio   de  Montenegro’,  me permito  comunicarle     que     la     interventoría     aprueba    dichos    análisis  unitarios” (fol. 55/c. anexo).    

Septiembre   25   de   2000.   Contratante   y   contratista,   a  través  del  “OTROSI  No.  1”, considerando el acuerdo  entre  las  partes  alcanzado  en  la  reunión  del  12 de septiembre anterior,  relativo  a  “la necesidad que existe de importar la  tubería”  para la obra convenida, definieron variar  el  anticipo  del  20%  al  50%  del  valor  total  del  contrato,  es decir, de  $163.162.983 a $407.907.458.50 (fol. 37/1 y fol. 56/c. anexo).   

Octubre    23   de   2000.  Los  ingenieros  de  COMPARTIR  Javier  Valencia  y Jorge García,  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ de PROCON LTDA y los ingenieros de ESAQUÍN John Copete  y Reinel Adolfo Cardona, suscribieron el acta de inicio de la obra.   

Diciembre   6   de   2000.  Representantes  del  contratante,  del  contratista  y de la firma  interventora    relacionaron    en   el   documento   titulado   “PREACTA  DE  OBRA No. 1” “los   suministros   efectuados   dentro   del  contrato”,  así:  1079 metros lineales de tubería D=400mm PN 10 PE 100 a  razón  de  $222.125.44  el  metro  para  un total de $239.673.350 y 1255 metros  lineales  de tubería D=355mm PN10 PE100 a $181.307.80 el metro para un total de  $227.541.289.  La  suma  de  esos valores alcanzó los $467.214.639 (fol. 61/1).   

Constan  los  mismos suministros en el acta  de  Diciembre  11  de  2000,  suscrita  por  funcionarios  de  las firmas contratantes y de la encargada de la  interventoría (fol. 63/1).   

Febrero 2 de 2001.  Roberto  Goldstuecker,  Gerente de Construcciones de la FUNDACIÓN COMPARTIR, le  comunicó  a  LEONARDO OCAMPO de PROCON LTDA que “su  contrato  se  liquida una vez el valor de la tubería y su instalación más las  obras  preliminares y desarenador, complete el valor de $815.814.917” (fol. 118/1).   

Octubre   31   de   2001.   LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  de  PROCON  LTDA  y el arquitecto Leonardo  Mesa,   en  calidad  de  Coordinador  de  la  Interventoría  de  la  FUNDACIÓN  COMPARTIR,  suscribieron  el  acta  de liquidación de la obra. Hicieron constar  que  las  labores  ejecutadas  “en cumplimiento del  objeto   del  contrato  fueron  recibidas  a  satisfacción  por  la  fundación  COMPARTIR y ESAQUIN” (fl. 54/1).   

Diciembre   6   de   2001.  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS, Gerente de ESAQUIN, en relación con la  “línea   de   conducción  bocatoma  –  planta de tratamiento, municipio de  Montenegro”,  le  dirigió la siguiente solicitud al  doctor   Everardo  Murillo  Sánchez,  Director  Ejecutivo  del  Fondo  para  la  Reconstrucción   del  Eje  Cafetero  – FOREC:   

“En relación al  asunto  de  la  referencia  muy  respetuosamente  solicito su intervención para  colaborar  con  este  proyecto  aprobando  los  recursos necesarios para que los  tramos   de   aproximadamente   3.5  kilómetros  de  longitud  finalmente  sean  ejecutados  y  de  esta  manera  complementar  este  importante proyecto para el  municipio  de  Montenegro,  el  cual  fue  recortado  en  un valor cercano a los  $700.000.000” (fol. 124/c. anexo).   

Enero   11   de   2002.   Sandra   Milena   Buitrago   Amariles,   Jefe   de   la   Unidad  de  Infraestructura  y  Servicios  Públicos  del  Fondo  para  la Reconstrucción y  Desarrollo  Social  del  Eje  Cafetero –  FOREC,  el  representante legal de la FUNDACIÓN COMPARTIR Gustavo  Pulecio  y JUAN CARLOS GÓMEZ por parte de la entidad que hizo la interventoría  a  la  obra,  firmaron  en  esa  fecha  el  “acta de  entrega  y  recibo  de obras y acciones contratadas”.  Allí,  tras  la  expresión  por  parte  del  FOREC de recibir la construcción  “a       entera      satisfacción”, se señaló:   

“Queda  por  ejecutar  las  pendientes  del  2% a la tubería según las especificaciones del  diseño,  una vez terminadas las obras de adición que se debe hacer a la línea  de  conducción  bocatoma  estación de bombeo” (fol.  51/1).   

         4.   Es  evidente,  de  acuerdo  con  los  documentos  relacionados,  que  a raíz de las dudas que a la firma interventora  ESAQUIN  le suscitó la tubería de fibra de vidrio GRP DN6SN con la cual PROCON  ofreció  en  su propuesta canalizar los 5406 metros de la línea de conducción  del  acueducto de Montenegro (Quindío), los contratantes examinaron el tema con  los    ingenieros    de    ESAQUIN   –a  la  que  le  correspondería  la  operación  de  la obra una vez  finalizada—  y definieron  cambiarla  por  tubos  de  polietileno  de  alta  densidad  (PE  100  PN6), más  resistentes y de mayor costo.   

         Cabe  recordar,  en  efecto,  que luego de transmitirle ESAQUIN a la  Gerencia  de  COMPARTIR  esa preocupación el 24 de febrero de 2000, se llevó a  cabo  una  reunión  el  9  de  marzo  siguiente  en la cual se decidió que los  ingenieros   de  la  Empresa  Sanitaria  del  Quindío  revisaran  las  diversas  alternativas  de tubería, encontrando éstos que la de polietileno resultaba la  más  recomendable. Y así se lo hicieron saber el 16 de marzo del mismo año al  gerente general de la entidad contratante.   

         Si  se  tienen  en  cuenta  los  términos  de la carta que el 15 de  agosto  de  2000  le cursó JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS a LEONARDO OCAMPO, es claro  que  el  cambio  del componente de la obra fue convenido entre los contratantes,  con  el  beneplácito  del  diseñador  del  proyecto  Ismael  Ramírez y de los  funcionarios   de   la  firma  interventora.  El  gerente  de  ESAQUIN,  eso  es  manifiesto,   autorizó   a  través  de  dicha  misiva  la  iniciación  de  la  construcción  y  estableció  como  condición  empezar  la  instalación de la  tubería  de polietileno (PE 100 PN6) a partir de la bocatoma existente hasta la  abcisa  K1+079.31,  atendiendo  así  lo  definido  entre  los  antes citados en  reunión llevada a cabo en la misma fecha.   

         El  cambio  de  material  por  uno  de  mayor  costo,  esa  era  una  consecuencia  lógica,  representaba  cubrir  una  menor  extensión del cauce a  canalizar.  Por  ello,  aparte  de  fijarse  los  nuevos puntos entre los cuales  debía  ubicarse  la  tubería,  advirtió  GÓMEZ  ARIAS al final del documento  “que    el   resto   de   la   línea”    quedaba    supeditada   “a   la  disponibilidad  presupuestal tramitada” por COMPARTIR  y el FOREC.   

         Tal  realidad  no  puede desconocerla la administración de justicia  pues  es  indiscutible  que  los  contratantes  acordaron  reemplazar el tipo de  tubería a emplearse en la obra.   

         Se  vio que los representantes legales de COMPARTIR y de PROCON LTDA  estuvieron  al  tanto  de  la inquietud presentada por ESAQUIN. Directamente o a  través   de   funcionarios   delegados  discutieron  el  tema,  examinaron  las  conclusiones   técnicas   de   los  expertos  y  aceptaron  instalar  tubos  de  polietileno  de  alta  densidad  y  no  los de fibra de vidrio propuestos por el  contratista.  De  hecho, para posibilitarle a éste afrontar la nueva exigencia,  tras  una reunión entre funcionarios de las firmas contratantes e interventora,  en  la  cual se acordó un aumento en el porcentaje del anticipo “para  poder  realizar las negociaciones del suministro de tuberías  y   accesorios”,  los  gerentes  de  las  primeras,  considerando  “la  necesidad que existe de importar  la  tubería”, pactaron un anticipo del 50% del valor  total del contrato, en lugar del 20% originalmente convenido.   

         Esta   modificación   del   contrato   de   obra,  consagrada  como  “OTROSI No. 1” del 25 de  septiembre  de  2000,  no  se puede desconectar del cambio de tipo de tubería a  utilizarse  en  la  canalización  de  la  línea de conducción como origen del  incremento  del  anticipo  y,  por ende, sostener que las partes no variaron por  escrito   el   objeto   contractual   –como    lo    afirmaron    las    instancias    y   lo   apoyó   la  Delegada—  es el producto  de  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que recayó en  los  documentos  relacionados  por  la  Corte, claramente indicativos de que las  partes  del  contrato  convinieron  material  y formalmente instalar tubería de  polietileno  de  alta  densidad  y  no  de  fibra de vidrio como acordaron en un  principio.   

         Así   las  cosas,  el  planteamiento  insistente  del  a  quo  relativo a que la obra contratada  “no  se realizó” porque  la  canalización no se extendió desde la bocatoma hasta la estación de bombeo  y,  sin  embargo,  el  interventor  la  recibió  “a  satisfacción”  en  esas condiciones permitiendo que  al  contratista  se  le  pagara  “el  valor  de  lo  concertado”,          constituye         una  equivocación.   

         Es  lógico  que  el cambio convenido por los contratantes traducía  que  los 5406 metros de la acequia a cielo abierto no podían canalizarse. Si se  había  concebido  hacerlo  con  tubos  GRP DN6SN de $78.358 el metro lineal, al  concertar  que  la obra se efectuaría con tubos de polietileno de $222.125.44 y  $181.307.80    el   metro   lineal   –según   fueran   de  400  mm  o  355  mm  de  diámetro—,   era   imposible   que   con   los  $423.603.348  previstos  inicialmente  para  cubrir  todo  el  canal  se pudiera  solventar   la   adquisición   e  instalación  del  nuevo  tipo  de  tubería.   

         En  concordancia con la “PREACTA DE OBRA  No.  1” del 6 de diciembre de 2000 y con el acta del  11   de   diciembre   siguiente   suscrita  por  representantes  de  las  firmas  contratantes  y  de  la empresa encargada de la interventoría, medios de prueba  también  dejados  de  lado  por  el juzgador, el contratista PROCON suministró  1079  metros lineales de tubería D=400 y 1255 metros lineales de tubería D=355  por un valor total de $467.214.639.   

         Fue  transparente  para todos los participantes en la ejecución del  contrato,  entonces,  que  el  cambio  en  el  tipo  de  tubería  significaría  canalizar menos metros de la línea de conducción del agua.   

Por   eso   el   gerente  de  la  empresa  interventora,  en la carta que le dirigió a PROCON LTDA el 15 de agosto de 2000  (fol.  40/c.  anexo),  destacó  que  la  parte faltante quedaba supeditada a la  consecución  de  recursos  por parte de COMPARTIR y del FOREC. Por eso también  el  gerente  de  la  entidad  contratante le comunicó el 2 de febrero de 2001 a  LEONARDO  OCAMPO que el contrato se liquidaría “una  vez  el  valor  de  la  tubería y su instalación más las obras preliminares y  desarenador,  complete  el  valor  de  $815.814.917”  (fol.  118/1).  Por  eso mismo, finalmente, JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, en calidad  de  gerente de la Empresa Sanitaria del Quindío, le solicitó el 6 de diciembre  de  2001  al  Director  Ejecutivo  del  Fondo  para  la  Reconstrucción del Eje  Cafetero  – FOREC aprobar  “los      recursos      necesarios”   para   canalizar   el  tramo  de  aproximadamente  3  y  medio  kilómetros  en  los  que no alcanzó a instalarse la tubería de polietileno en  desarrollo  del  contrato  de  obra  entre COMPARTIR y PROCON LTDA. (fol. 124/c.  anexo).   

         Los  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión  mencionados,   en   síntesis,   condujeron   a   las   instancias   a  concluir  equivocadamente  que  el  contratista incumplió con el objeto contractual y que  el   interventor,   en   esas   circunstancias,  dio  por  recibida  la  obra  a  satisfacción.   De  haber  considerado  los  juzgadores  la  prueba  documental  relacionada  en orden cronológico por la Sala, no habrían declarado penalmente  responsables  a  los acusados, ante la situación evidente que se deduce de ella  consistente  en  que los contratantes pactaron una modificación al contrato que  implicó  la  instalación  de 2334 metros de tubería, en lugar de los 5406 que  medía  la  línea  de  conducción  y  que en un principio se había proyectado  canalizar.   

         La  segunda  instancia  incurrió en dos incorrecciones adicionales.  En  primer  lugar,  no obstante admitir que el contrato se reformó en términos  de  cambiar  la  tubería  “de  una  nacional a una  importada”  y  de  aceptar  que  ello incrementó el  costo  del  proyecto,  le  negó  las  consecuencias  obvias a esa modificación  –debidamente  convenida  entre   las   partes   como   se   vio—,  bajo el argumento ilógico de que no podía reconocerse existente  esa  realidad objetiva porque en ninguna de las adiciones realizadas al convenio  inicial  se  plasmó  que  serían  menos los metros canalizados de la línea de  conducción.   

         Si  está  claro  que los contratantes acordaron instalar tubos casi  tres  veces más costosos que los ofrecidos en su propuesta por el contratista y  si  para  lograrlo  aumentaron  el anticipo al 50% del valor total del contrato,  resulta  insensato  –y por  supuesto  contrario  a la sana crítica—  argumentar  (tras admitir que el cambio de tubos aumentó el costo  de  la  obra)  que  no  se  varió  el objeto contractual porque “la  disminución  de  material  en  metros  nunca se plasmó en las  adiciones    realizadas   al   contrato   inicial”.   

         El  otro  yerro  del Tribunal fue distorsionar el contenido material  del  documento  denominado “acta de entrega y recibo  de  obras  y acciones contratadas” del 11 de enero de  2002,  a  través  del  cual  el  FOREC  recibió “a  entera  satisfacción”  la  obra  del  representante  legal de COMPARTIR.   

Ese instrumento, también suscrito por JUAN  CARLOS  GÓMEZ de la firma interventora—, reza en lo pertinente:   

“Queda por ejecutar las pendientes del 2%  a  la  tubería  según las especificaciones del diseño, una vez terminadas las  obras  de  adición  que  se  debe  hacer  a  la  línea de conducción bocatoma  estación   de   bombeo”   (fol.  16/1).   

         En  ningún  momento se expresó en el documento que faltó instalar  el  2%  de  la  tubería.  Esta  fue  la  lectura  equivocada  del  ad  quem,  a  partir  de la cual sugirió  –y derivó de ello prueba  de  responsabilidad  penal—  que  el  acusado GÓMEZ ARIAS certificó que de los 5406 metros de extensión de  la  línea  de  conducción  dejó de canalizarse el 2%. Nunca eso se dijo ni se  insinuó  en  el  acta.  Lo  que  allí se precisó es que se requería una obra  adicional   –sin   duda  instalar  el tramo de tubería faltante—  y  que hasta la construcción de la misma quedaba postergado darle  al  ducto  la  pendiente del 2% definida en las especificaciones del diseño del  proyecto.   

5.   Resulta  irrebatible,   en   conclusión,  que  en  razón  de  los  errores  probatorios  advertidos,  señalados  por  la  defensa  algunos,  las  instancias  condenaron  injustamente  a  los  enjuiciados  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ  ARIAS.  En consecuencia, la Corte casará la sentencia impugnada y, en su lugar,  los  absolverá  del  cargo por el cual la Fiscalía los acusó, naturalmente en  desacuerdo  con  el  concepto  de  la  Delegada  de  la  Procuraduría  ante  la  Corte.   

Por  sustracción  de  materia,  la Sala no  emitirá  pronunciamiento  respecto  del tercer cargo de la demanda presentada a  nombre  del procesado OCAMPO MUÑOZ. Tampoco se adoptará ninguna determinación  vinculada  a  la  libertad  de  los acusados en consideración a que la orden de  captura  que  se  dispuso librar en su contra para el cumplimiento de la pena de  prisión se supeditó a la ejecutoria de la sentencia (fol. 281/2).   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        CASAR    la   sentencia   condenatoria  impugnada   y,   en  su  lugar,  ABSOLVER  a los procesados LEONARDO OCAMPO MUÑOZ  y   JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS.  Al  primero  por  el  cargo  de  peculado  por  apropiación  y  al  segundo  por  la  conducta  de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales,   delitos   por   los   cuales  los  llamó  a  juicio  la  Fiscalía.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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