AP7229-2014(45414)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP7229-2014  

Radicación Nº 44514  

(Aprobado acta N°  407)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  de Gregorio Martínez López contra  el  fallo  del  29  de  mayo  de 2014, por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  de  Indias  confirmó la condena impartida en  primera  instancia  por  el  delito de falsedad material en documento público y  fraude procesal.   

II. H E C H O S  

         

Dioris Ospino, Aurelio Gutiérrez Martínez,  Heroína  Isabel  Acosta  Guardo, Blas Eugenio Romero Rodríguez y Fidel Aníbal  Ruiz  González,  habitantes del corregimiento de Sincerín, municipio de Arjona  (Bolívar),  encomendaron al abogado Gregorio Martínez  López  la  legalización  de  un terreno que aquellos  ocupaban de tiempo atrás.   

El  profesional  del  derecho  Martínez  López, en lugar de gestionar el  encargo,   elaboró   la   Resolución  230  con  fecha  5  de  marzo  de  1996,  supuestamente  suscrita  por  Jesús  María González Rodríguez, Gerente de la  Regional  Bolívar  del  Instituto  Colombiano  de  la  Reforma Agraria, INCORA,  mediante  la  cual  se  le adjudicaba el terreno objeto de la pretensión de sus  poderdantes.   

El espurio acto administrativo fue registrado  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de Cartagena el 7 de abril de 2009  (época  para  la  cual  se  presume  fue  elaborado), en el folio de matrícula  inmobiliaria  No.  060-242633;  en  dicho registro figura el señor Gregorio   Martínez  López  como  único  propietario del inmueble ubicado en el corregimiento de Sincerín.   

El  hecho fue dado a conocer a través de la  denuncia formulada por los ciudadanos afectados.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El Juez 3º Penal Municipal con función  de  control  de  garantías de Cartagena, en audiencia celebrada el 1º de julio  de  2011,  legalizó  la  captura de Gregorio Martínez  López,  avaló  la  imputación  que  le formulara la  Fiscal  1ª  Seccional  de  la  misma ciudad por los delitos de uso de documento  público  falso  en concurso con fraude procesal, cargo que aquel no aceptó, al  tiempo  que  lo  afectó  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva  domiciliaria.    

El  escrito de acusación por los delitos de  falsedad  material  en documento público agravada y fraude procesal (artículos  287  del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el  290  del mismo estatuto, y  artículo  453,  modificados por la Ley 890 de 2004) fue radicado el 30 de junio  de  2011,  al tiempo que la audiencia de su formulación acaeció el 28 de julio  siguiente  ante  el  Juez 5º Penal del Circuito de con función de conocimiento  de  Cartagena;  allí  se  reconoció  como  víctima  a  Dioris  Antonio Ospino  Palacín.    

La  audiencia  preparatoria,  en  la cual la  fiscalía  y la defensa estipularon la identidad del procesado, se celebró el 8  de  septiembre de 2011; en ella el juez de conocimiento decretó la práctica de  las  pruebas solicitadas por la defensa y la fiscalía, al tiempo que reconoció  como   víctimas   a  Orlando  Castellón,  Blas  Romero  Rodríguez  y  Aurelio  Gutiérrez Martínez.   

Luego  de declararse impedido el funcionario  judicial  a  cargo  del  proceso, la actuación fue asumida al Juzgado 6º de la  misma  categoría  y  territorio;  tras  numerosos aplazamientos, el juicio oral  tuvo  su  inicio  el  9 de mayo de 2012 y culminó el 24 de julio de 2013 con el  anuncio  del  sentido  condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.   

Así,  en  decisión del 20 de septiembre de  2014,  la  juez  de  conocimiento  condenó  a Gregorio  Martínez  López a las penas principales de 114 meses  de  prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  semejante  al  de  la pena  privativa  de  la  libertad,  como autor de los delitos por los que fue acusado.  Así  mismo,  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelada  por  la  defensa  la  decisión del  a quo, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 28 de julio de 2014.   

En contra de los resuelto por el Tribunal, el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.      

IV. LA DEMANDA  

El  impugnante, tras citar la causal segunda  de   casación   de   que  trata  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  (desconocimiento   del   debido   proceso   por  afectación  sustancial  de  su  estructura),  propone  tres  cargos  de  violación directa de la ley sustancial  (causal primera). Sus argumentos se resumen así:   

Primer cargo  

El impugnante acusa al sentenciador por haber  violado  directamente  la  ley sustancial por exclusión evidente de la Ley 2700  de  1991,  estatuto  procesal  aplicable  al  caso,  toda  vez  que  los  hechos  ocurrieron  el  5 de marzo de 1996, fecha en la que, según asegura, se elaboró  la  Resolución  230  del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, documento  cuya  falsedad  se  investigó,  sin  que exista prueba alguna que contradiga la  fecha de creación del falso documento.   

El trámite procesal, la práctica probatoria  y  la  sentencia  se  surtieron conforme la Ley 906 de 2004 y no, como ha debido  ser,  según  el  estatuto  procesal  de  1991,  situación que violó el debido  proceso, el derecho de defensa y contradicción.   

Fue  así como se estructuró una violación  directa  de  la  ley  sustancial  por haberse dictado una sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  irregularidad  totalmente insaneable, pues su asistido no  fue  citado  a  indagatoria,  no  se  le  resolvió  situación  jurídica,  fue  ilegalmente  privado  de  la  libertad  con  detención  preventiva,  lo  que le  impidió  controvertir  los  elementos de juicio; además, dice, fue sorprendido  en la audiencia pública con nuevas pruebas e imputaciones.   

Con  sustento  en  lo  anterior le pide a la  Corte  que  case  el fallo impugnado y, en su lugar se anule el proceso para que  se surta conforme la ley procesal aplicable.      

Segundo cargo  

Al  amparo de la causal primera de casación  (artículo  181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004), el demandante incurrió en  la  exclusión  evidente  del  artículo  82,  numeral  4º,  del Código Penal,  “por  haber  incurrido  parcialmente  en  la causal  primera,  cuerpo  primero,  de  casación,  consagrada en el numeral primero del  artículo     181     del    Código    de    Procedimiento    Penal”.   

Lo anterior porque si el documento falso (la  Resolución  230  del  INCORA) fue elaborado el 5 de marzo de 1996, sin que haya  prueba   que   desestime   dicha   conclusión,   entonces   la   acción  penal  correspondiente  al delito de falsedad material en documento público, que en el  artículo  220  del  Código  Penal  de  1980  establecía una pena máxima de 8  años, prescribió el 5 de marzo de 2004.   

Con fundamento en lo anterior, el recurrente  le  pide  a  la  Sala que case el fallo y disponga la preclusión y terminación  del proceso por prescripción de la acción penal.   

Tercer cargo   

Con    apoyo   en   la   “causal      tercera,     cuerpo  primero  y  segundo,  consagrada  en el numeral tercero del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal”,  el  impugnante  alega  que  el  juzgador  violó  directamente,  por  exclusión  evidente,  los  artículos  246  y  siguientes  del Decreto 2700 de 1991, que se  refieren  a  las  reglas  de producción y apreciación de las pruebas sobre las  que fundó la sentencia.   

Argumenta que como el documento calificado de  falso  fue elaborado el 5 de marzo de 1995, sin que existe prueba que contradiga  dicha  aseveración,  entonces  las  pruebas han debido practicarse y apreciarse  como  lo  dispone  el  artículo  246  del  C.  de P. P. de 1991, norma adjetiva  aplicable  al  caso  por  razón  de  la fecha de ocurrencia de los hechos, y no  según la Ley 906 de 2004.   

Así, el juzgador, sin controvertir la prueba  y  con  fundamento  en  su libre albedrío, concluyó que el documento no había  sido  elaborado  en  la fecha que en él aparece (5 de marzo de 1996) sino en la  fecha  de  su  registro, lo cual califica de temerario y absurdo. Alega que para  deducir  una  fecha distinta de elaboración del documento el fallador ha debido  decretar  pruebas científicas y no apartarse del estatuto procesal vigente para  la  época.  Afirma  que  la  práctica y apreciación errada de la prueba no es  atribuible al procesado o su defensa.    

Concluye que por no haber admitido como fecha  de  elaboración del documento la que consta en el mismo, y no haber producido e  interpretado  las  pruebas  según la Ley 2700 de 1991, el fallador incurrió en  una  falsa  apreciación.  De  no  haber  incurrido el juzgador en la exclusión  evidente  de  las  normas  sobre  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  contenidas  en  los  artículos  246  y  siguientes  del  C. de P.P. de 1991, la  sentencia hubiera sido distinta.   

Con sustento en las anteriores reflexiones el  casacionista  le  pide  a la Corte que case el fallo y, en su lugar, disponga la  anulación de la sentencia y las pruebas.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  fundamentación,  en  particular  porque  falta  a  los  deberes de  claridad  y  precisión  en su postulación, transcurre de espaldas al contenido  de  la  sentencia  y  termina por hacer prevalecer la apreciación probatoria de  parte  frente  a  la  del  sentenciador,  sin  demostrar  en ella una ilegalidad  evidente  y  trascendente.   Las  razones  de  la  inadmisión se concretan  así:   

1. El casacionista incurre en una clara falta  de  precisión  en  la  postulación  de  los cargos, pues el escrito no permite  saber  con  exactitud  si se trata de una nulidad que se desarrolla a través de  tres  reproches  de  violación  de la ley sustancial, o bien si son tres cargos  independientes   de  nulidad  o  tres  de  violación  directa  de  una  u  otra  norma.   

Por otra parte, sea cual fuere la intención  del  impugnante,  la  falta de precisión y claridad sobre las causales alegadas  aumenta,  pues  aquel no precisa cuál es el cuerpo primero de la causal primera  de  casación  de  que  trata  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 (cargo  primero),  ni tampoco cuáles serían los cuerpos primero y segundo, consagrados  en  el  numeral  tercero  del  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal  (cargo  tercero),  confusión  que impide precisar la postulación de los cargos  con  el  debido  rigor -más aún si se considera que el texto legal no contiene  cuerpos o partes- y que a la  Sala  no  le  está  dado corregir, por razón de la expresa prohibición que le  impone   el   principio  de  limitación  y  el  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario.   

2.  Además de lo anterior, el argumento del  censor  transcurre  de  espaldas  a  la  apreciación probatoria contenida en el  fallo,  lo  que  de  entrada  descarta la violación directa alegada en los tres  cargos.   

En  efecto,  el  demandante  alega  que  el  juzgador    ha    debido    apreciar    la   prueba  documental  de  modo tal que aceptara como fecha de su  elaboración  la  que  en  ella  consta  (5  de marzo de 1996); dicha censura es  común  a  los  tres  cargos  y  a partir de ella deriva tres consecuencias bien  diversas:  i) que el estatuto procesal que ha debido regir el caso es el Decreto  2700  de 1991 (primer cargo), ii) que la acción penal correspondiente al delito  de  falsedad  prescribió  en  el  año  2004  (cargo  segundo),  y  iii) que el  sentenciador  ha  debido  aplicar las reglas de producción y apreciación de la  prueba consagradas en el C. de P. P. de 1991.   

Pero  el  censor  olvida que el ad  quem  apreció  la  mencionada prueba  documental  (la  Resolución  230,  en la que figura como fecha el 5 de marzo de  1996,  documento  calificado  de  falso  en  el proceso) y concluyó, según las  reglas  de  la lógica y el sentido común, que si se trataba precisamente de un  instrumento  espurio, entonces la fecha que en él consta no podía ser la de su  verdadera  elaboración;  que así como allí figura el 5 de marzo de 1996, bien  habría  podido aparecer otra cualquiera y que, en todo caso, la verdadera fecha  de  elaboración  ha  debido  ser  cercana  a  la  de  su registro en la oficina  correspondiente.   

El   sentenciador,   además,   apreció  inconsistentes   y   deleznables   las  explicaciones  del  procesado  sobre  la  elaboración  del  documento,  pues  estimó  que  aquel  mostró  su  afán  de  “trasladar   a   toda  costa  la  confección  del  documento  en  un  par  de  individuos  de  los  cuales no da cuenta”,  para luego decir que la fabricación del instrumento corrió a  cargo  de  un abogado que “desapareció de la ciudad  de  Cartagena,  sin  que supiera su paradero, pero de quien termina reconociendo  murió hace algún tiempo”.   

De  la anterior apreciación del fallador no  se  ocupa  el  casacionista  en  su  escrito más que para decir que es absurda,  temeraria     y    producto    de    su    “libre  albedrío”,  pero  sin  demostrar  en  ella un yerro  evidente  y  trascendente.  Y es que el razonamiento del recurrente es ilógico,  pues  si  el documento falso fue elaborado íntegramente entonces nada de lo que  se  refiere  a  su  contenido  puede ser verdadero, comenzando por su fecha; por  tanto,  como  bien  lo aseguró el ad quem,  la  fecha  de  elaboración del escrito pudo haber sido cualquier  otra y no necesariamente el 5 de marzo de 1996.   

En   estas   condiciones,   en  el  fundamento  de  los yerros que pregona el demandante lo que  hay  es  una  equivocada  apreciación  de  la  prueba,  reproche  que no aparece en el escrito y que naturalmente ha debido orientar por  vía de la violación indirecta de la ley sustancial.   

Así  las  cosas,  como el censor no logró  demostrar  que  el  juzgador  hubiera  incurrido  en  un  error  de apreciación  probatoria  por  no  creer que el documento fue elaborado en la fecha que en él  consta  -y,  de  manera  correlativa,  por asumir que el hecho acaeció hacia el  año  2009-,  entonces lógicamente no se materializa la exclusión evidente del  Decreto  2700  de  1991  (cargo  primero),  ni se produjo la prescripción de la  acción  penal  en  el  año  2004  (cargo segundo), y tampoco se deben echar de  menos  las  reglas  de  práctica probatoria consagradas en el estatuto procesal  penal de 1991 (cargo tercero).   

3. Se hace imperioso insistir en que ninguna  irregularidad  se  configuró por no tramitarse este proceso conforme el Código  de  Procedimiento  Penal de 1991; no solamente porque para el juzgador la época  de  ocurrencia  de  la falsedad fue el año 2009 (sin que en tal apreciación el  casacionista  hubiera  demostrado  un yerro ostensible y relevante), sino porque  en  este  caso  también  concurrió  el  delito  de  fraude  procesal,  el cual  –no  se discute- acaeció  en  vigencia  del  estatuto procesal penal de 2004. La situación así descrita,  conforme  la  tesis de la razón objetiva  (CSJ,  SP,  15 de diciembre de 2008, radicación 30665; 9 de junio  de  2008,  rad. 29586; 10 de marzo de 2009, rad. 31180 y 23 de mayo de 2012, rad  38770),  permitía  adelantar  el rito procesal conforme la Ley 906 de 2004, aun  cuando,  en  gracia a discusión, se hubiera admitido que el delito contra la fe  pública ocurrió en el año 1996.    

4.  De  manera concordante con lo anterior,  dígase  que  la  petición  formulada  por el impugnante al final de la demanda  resulta  poco  clara,  pues  si  junto al de falsedad el procesado fue condenado  también  por  el  delito  de  fraude  procesal, el escrito omite precisar si la  nulidad  reclamada habría de operar sobre lo actuado por razón de esa conducta  -el  fraude  procesal-  o  solamente  respecto del delito contra la fe pública.  Tampoco  especifica  en  qué  estado habría de quedar la actuación surtida si  acaso  se  decretara  la  nulidad,  menos  aún  identifica con precisión desde  dónde habría de operar la invalidez.   

5. En el mismo sentido, resulta notorio que  las  peticiones que el casacionista le formula a la Corte al final de cada cargo  son naturalmente excluyentes entre sí.   

Lo  anterior,  porque  si  a  través  del  segundo  cargo  reclama  la  terminación  del  proceso por prescripción de la acción penal, no se entiende  qué  sentido  tendría  anular al mismo tiempo el proceso para rehacerlo según  los  derroteros  de  la Ley 2700 de 1991, tal como lo depreca en el cargo    primero.   Igualmente,   resulta  imposible  acompasar el pedido que formula en el tercer  cargo  (nulidad  solamente  de  la  sentencia  y  las  pruebas)  con  las  solicitudes que eleva en los cargos  segundo  y primero (prescripción de la acción penal e  invalidez    de   toda   la   actuación   para   tramitarla   una   vez   más,  respectivamente).   

Por  tanto,  aun  cuando  el  escrito  de  casación  tuviera  alguna vocación de prosperar, de todos modos resultaría un  imposible  lógico  acceder  a  las  pretensiones  propuestas en cada uno de los  cargos,  a  no  ser que algunas hubieran sido formuladas de manera accesoria, lo  que el censor claramente no hace.   

6.  Adicionalmente, el impugnante no ahonda  en  la manera en que su asistido fue privado ilegalmente del derecho a conocer y  controvertir  la  prueba,  y  cómo  dicho  vicio  incidió  en el resultado del  proceso,  razones  por  las cuales también este reproche, formulado en el cargo  tercero, carece de todo fundamento y demostración.   

7.  Así  las  cosas,  por  adolecer de una  indabida  postulación  y  fundamentación,  la demanda  será  inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio  de  las  diligencias  la  Sala  de  Casación Penal encuentre motivo que amerite  superar   sus  defectos  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de  las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gregorio Martínez López.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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