AP4978-2014(44330)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4978-2014  

Radicación n° 44330  

(Aprobado Acta No. 280)  

          Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de  agosto  de  dos  mil catorce  (2014)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la  Sala  en  torno  al  incidente  de definición de  competencia  planteado  por  el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Garagoa (Boyacá), en el curso de la audiencia de formulación  de  acusación  celebrada  el  24 de julio del año en curso, dentro del proceso  que  se  adelanta  contra Marco Tulio Olmos Vega y Gerson Ignacio Gamba Buitrago  por el delito de fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron narrados por el Juez de conocimiento,  en los siguientes términos:   

“…El  señor  EDGAR  GRACILIANO  HUERTAS  BUITRAGO instaura denuncia señalando que los hechos  son  derivados de procesos ejecutivos singulares de menor cuantía, acumulados y  fallados   por   un   Juzgado   de  Descongestión  de  Bogotá  y  cumplidos  y  materializados por el Juzgado 37 Civil Municipal de dicha ciudad.   

Narra el denunciante que como consecuencia de  una  difícil situación económica que ha venido atravesando desde el año 2008  se  vio  obligado  a incumplir un pago por la suma de $58.000.000 contraída con  el  señor GERSON GAMBA y respaldado con la firma de su esposa CLAUDIA TOLEDO en  diez  letras  de cambio, cada una por un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL  PESOS ($5.800.000).   

El señor GERSON GAMBA procedió a endosarlas  para  el  cobro  jurídico  al  Dr.  MARCO  TULIO  OLMOS VEGA quien entabló dos  procesos  uno por 8 letras y el otro por las dos restantes y que correspondieron  al  Juzgado  37  Civil  Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de  pago  y  orden  de  embargo  de seis bienes de su propiedad con fechas 4 y 27 de  marzo de 2009, respectivamente.   

El  Juzgado  37  Civil  Municipal de Bogotá  comisionó   al   Juzgado  de  Pachavita,  para  adelantar  las  diligencias  de  secuestro,  fijando  los  días  25  de  agosto y 20 de octubre de 2009, par tal  efecto.   

Previo  a  la  realización de la diligencia  señalada  para  el  25 de agosto de 2009, el denunciante llegó a un acuerdo de  pago  con el demandante GERSON GAMBA, quien a través de su apoderado aplazó la  misma  y  el Juzgado de Pachavita procedió a devolver el Despacho Comisorio. El  acuerdo  de  pago  se  contrata  (sic)  el día 14 de septiembre de 2009, por un  valor  de  $70.000.000 que incluyen gastos del proceso y honorarios del abogado,  los  cuales  fueron cancelados inmediatamente, comprometiéndose el señor GAMBA  a  dar  por  terminado  el proceso jurídico y solicitar el levantamiento de las  medidas cautelares.   

En cuanto a la diligencia programada para el  20  de  octubre  de  2009  el  Dr.  OLMOS  no  se hizo presente en el Juzgado de  Pachavita,  suspendiéndose para el día 25 de noviembre de 2009, día en el que  el  Dr. OLMOS VEGA hace caso omiso del pago total de la deuda realizado el 14 de  septiembre   de   2009;   y   sin   el   conocimiento   del  denunciante  y  sus  administradores,  se  efectúa  la  diligencia de Secuestro haciendo incurrir al  Juez  de  Pachavita  en  error, puesto que la deuda ya había sido cancelada, no  siendo procedente la misma…”.   

ANTECEDENTES  

          Por  los  anteriores  hechos,  el  Fiscal  27  Delegado  de  Garagoa  presentó  escrito  de  acusación  el 13 de mayo de 2014, y una vez iniciada la  correspondiente  audiencia  de acusación el pasado 24 de julio, el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  Garagoa (Boyacá) puso en conocimiento de las partes e  intervinientes  su  criterio en torno a que carecía de competencia para conocer  del  asunto,  esencialmente en cuanto a que la conducta ilícita atribuida a los  imputados  se  encaminaba  a inducir en error al funcionario judicial de Bogotá  donde  cursaban  los  procesos  ejecutivos singulares, y por consiguiente, es en  dicho lugar donde ocurrió el delito.   

Adujo  que  atendiendo las orientaciones del  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en torno a la competencia  derivada  del  factor  territorial,  corresponde  al  Juez  Penal el Circuito de  Bogotá asumir el conocimiento del asunto.   

Remitió  en  consecuencia las diligencias a  esta   Corporación,   para   que   defina   la   competencia   en  el  presente  asunto.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer el asunto  planteado, en  razón  a  que  es  de  su  resorte  definir  la manifestación de incompetencia  proveniente  de  un  Juzgado, cuando se señala como competente a un juzgado que  pertenece   a   otro   distrito   judicial,  conforme  sucede  con  el  presente  asunto.   

2.            Como lo ha reiterado la Sala en diversas  oportunidades,  la  definición  de  competencia  es el mecanismo previsto en el  ordenamiento  jurídico  para  que,  en  caso  de  duda,  se  precise  de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la  fase  procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando  el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

A   su  vez,  el  artículo  43  del  mismo ordenamiento jurídico, en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar  el Juzgamiento,    dispone:  

“…Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

“[…]”  

3.          Frente  a  la  situación   planteada,   corresponde   determinar  en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los  hechos  que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el  despacho   judicial  al  que  corresponde  continuar  con  el  conocimiento  del  asunto.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenido  en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y  en  el  escrito  de acusación, se observa que la afectación del bien jurídico  de   la   Eficaz  y  Recta  Impartición  de  Justicia, ciertamente se produjo en la ciudad de Bogotá, toda  vez  que  fue  en  esta  ciudad  donde se tramitaron los procesos ejecutivos que  dieron  lugar  a  la  orden de realizar la diligencia de secuestro de los bienes  del demandado.   

Sin embargo, no se puede perder de vista que  la  maniobra  a  través  de  la  cual se materializó el engaño al funcionario  judicial  se originó en el municipio de Pachavita, lugar en que se adelantó la  diligencia de secuestro de los bienes del denunciante.   

Así las cosas, es  evidente  que  si  acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000,  el  delito  se  entiende cometido “…donde se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción  o  donde  se  produjo o debió  producirse       el      resultado…”,  necesariamente  ha  de  concluirse  que en esta oportunidad el  punible  objeto  de investigación se entiende cometido tanto en el municipio de  Pachavita  como  en la ciudad de Bogotá, pues la acción ilícita se inició en  aquél lugar y culminó en éste último.   

Para  resolver la problemática planteada en  tales   términos,   es   relevante  recordar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación   ha   sido   reiterativa   en   señalar   que  “…cuando  se  procede  por  una conducta punible realizada en un sitio  incierto  o  en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de  estos,  pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por  la  región donde se encuentren los elementos materiales probatorios…”1, acudiendo para tal propósito  al  criterio  previsto  en  el  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004, el cual  dispone:   

“…Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

De  lo  anterior  se  sigue,  que  cuando la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional  es  la  Fiscalía  General  de  la  Nación quien tiene la potestad de  elegir  el  Juez  de  conocimiento,  sin  que  dicha facultad pueda ejercerse de  manera  arbitraria  o  caprichosa,  sino  que tal elección será producto de un  proceso  de  ponderación  en  el  que  debe examinarse fundamentalmente, que no  exclusivamente,  en  qué  lugar  se encuentra concentrada la evidencia física,  los    elementos   materiales   probatorios   y   la   información   legalmente  obtenida2.   

          Luego,  en  el  presente  asunto  el  criterio llamado a resolver la  problemática  planteada,  es  el  correspondiente al lugar donde se formuló la  acusación.   

En  tale  condiciones,  si  tal  acontecer  jurídico   procesal   tuvo   lugar   en  el  Municipio  de  Pachavita,  ninguna  incertidumbre  se  presenta respecto a que el competente para conocer del juicio  adelantado  contra  Marco Tulio Olmos Vega y Gerson Ignacio Gamba Buitrago es el  Juzgado   Segundo   Penal   del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  con  jurisdicción   en   esa  comprensión  territorial,  esto  es,  el  de  Garagoa  (Boyacá),  a  donde  se  ordenará  devolver  el  diligenciamiento a fin de que  continúe con el trámite dispuesto por el legislador.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  conocimiento  para  conocer de este asunto corresponde al Juez Segundo Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Garagoa  (Boyacá),  a  donde se  remitirá el mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2006,  radicación  26556.  En  el  mismo sentido, auto de octubre 12 de 2011, radicado  No.   37489;   así   como,   en   auto  del  20  de  marzo  de  2013,  radicado  40942.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008,  radicación  No.  30152.  En  igual  sentido,  auto  del  8  de  agosto de 2012,  radicación 39505.     

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