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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4978-2014
Radicación n° 44330
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garagoa (Boyacá), en el curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 24 de julio del año en curso, dentro del proceso que se adelanta contra Marco Tulio Olmos Vega y Gerson Ignacio Gamba Buitrago por el delito de fraude procesal.
HECHOS
Fueron narrados por el Juez de conocimiento, en los siguientes términos:
“…El señor EDGAR GRACILIANO HUERTAS BUITRAGO instaura denuncia señalando que los hechos son derivados de procesos ejecutivos singulares de menor cuantía, acumulados y fallados por un Juzgado de Descongestión de Bogotá y cumplidos y materializados por el Juzgado 37 Civil Municipal de dicha ciudad.
Narra el denunciante que como consecuencia de una difícil situación económica que ha venido atravesando desde el año 2008 se vio obligado a incumplir un pago por la suma de $58.000.000 contraída con el señor GERSON GAMBA y respaldado con la firma de su esposa CLAUDIA TOLEDO en diez letras de cambio, cada una por un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000).
El señor GERSON GAMBA procedió a endosarlas para el cobro jurídico al Dr. MARCO TULIO OLMOS VEGA quien entabló dos procesos uno por 8 letras y el otro por las dos restantes y que correspondieron al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago y orden de embargo de seis bienes de su propiedad con fechas 4 y 27 de marzo de 2009, respectivamente.
El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá comisionó al Juzgado de Pachavita, para adelantar las diligencias de secuestro, fijando los días 25 de agosto y 20 de octubre de 2009, par tal efecto.
Previo a la realización de la diligencia señalada para el 25 de agosto de 2009, el denunciante llegó a un acuerdo de pago con el demandante GERSON GAMBA, quien a través de su apoderado aplazó la misma y el Juzgado de Pachavita procedió a devolver el Despacho Comisorio. El acuerdo de pago se contrata (sic) el día 14 de septiembre de 2009, por un valor de $70.000.000 que incluyen gastos del proceso y honorarios del abogado, los cuales fueron cancelados inmediatamente, comprometiéndose el señor GAMBA a dar por terminado el proceso jurídico y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.
En cuanto a la diligencia programada para el 20 de octubre de 2009 el Dr. OLMOS no se hizo presente en el Juzgado de Pachavita, suspendiéndose para el día 25 de noviembre de 2009, día en el que el Dr. OLMOS VEGA hace caso omiso del pago total de la deuda realizado el 14 de septiembre de 2009; y sin el conocimiento del denunciante y sus administradores, se efectúa la diligencia de Secuestro haciendo incurrir al Juez de Pachavita en error, puesto que la deuda ya había sido cancelada, no siendo procedente la misma…”.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, el Fiscal 27 Delegado de Garagoa presentó escrito de acusación el 13 de mayo de 2014, y una vez iniciada la correspondiente audiencia de acusación el pasado 24 de julio, el Juez Segundo Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) puso en conocimiento de las partes e intervinientes su criterio en torno a que carecía de competencia para conocer del asunto, esencialmente en cuanto a que la conducta ilícita atribuida a los imputados se encaminaba a inducir en error al funcionario judicial de Bogotá donde cursaban los procesos ejecutivos singulares, y por consiguiente, es en dicho lugar donde ocurrió el delito.
Adujo que atendiendo las orientaciones del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal en torno a la competencia derivada del factor territorial, corresponde al Juez Penal el Circuito de Bogotá asumir el conocimiento del asunto.
Remitió en consecuencia las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado, cuando se señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, conforme sucede con el presente asunto.
2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
“[…]”
3. Frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto.
Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, se observa que la afectación del bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, ciertamente se produjo en la ciudad de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde se tramitaron los procesos ejecutivos que dieron lugar a la orden de realizar la diligencia de secuestro de los bienes del demandado.
Sin embargo, no se puede perder de vista que la maniobra a través de la cual se materializó el engaño al funcionario judicial se originó en el municipio de Pachavita, lugar en que se adelantó la diligencia de secuestro de los bienes del denunciante.
Así las cosas, es evidente que si acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido “…donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado…”, necesariamente ha de concluirse que en esta oportunidad el punible objeto de investigación se entiende cometido tanto en el municipio de Pachavita como en la ciudad de Bogotá, pues la acción ilícita se inició en aquél lugar y culminó en éste último.
Para resolver la problemática planteada en tales términos, es relevante recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que “…cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios…”1, acudiendo para tal propósito al criterio previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el Juez de conocimiento, sin que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección será producto de un proceso de ponderación en el que debe examinarse fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida2.
Luego, en el presente asunto el criterio llamado a resolver la problemática planteada, es el correspondiente al lugar donde se formuló la acusación.
En tale condiciones, si tal acontecer jurídico procesal tuvo lugar en el Municipio de Pachavita, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el competente para conocer del juicio adelantado contra Marco Tulio Olmos Vega y Gerson Ignacio Gamba Buitrago es el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento con jurisdicción en esa comprensión territorial, esto es, el de Garagoa (Boyacá), a donde se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer de este asunto corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garagoa (Boyacá), a donde se remitirá el mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. En el mismo sentido, auto de octubre 12 de 2011, radicado No. 37489; así como, en auto del 20 de marzo de 2013, radicado 40942.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152. En igual sentido, auto del 8 de agosto de 2012, radicación 39505.