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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP7589-2014
Radicación 44782
(Aprobado Acta No. 428).
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el sentenciado JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ, en el cual manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto del pasado 22 de octubre, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir la demanda de revisión que en su nombre promovió el profesional que lo asistió en el curso de las instancias, sin allegar el correspondiente poder para ejercitar esta acción.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a JUAN ARMANDO LOZANO a doce (12) años de prisión como autor del concurso homogéneo de delitos de concusión, oportunidad en la cual lo absolvió por los punibles de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir.
Impugnada la decisión del a quo por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín la modificó en el sentido de condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión como coautor del concurso homogéneo de delitos de concusión en concurso con el punible de concierto para delinquir.
A través de providencia del 9 de mayo de 2012, la Sala decidió inadmitir los libelos casacionales presentados por Luis Enrique Murallas Gutiérrez y Francisco Giovanni Peña Marín, condenados junto con JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ; en la misma oportunidad dispuso que una vez surtido el mecanismo de insistencia el asunto volviera al despacho del ponente con el propósito de verificar la eventual vulneración del principio de legalidad de la pena impuesta al primero de los nombrados, como en efecto se procedió, únicamente respecto de él, en proveído del 12 de junio de 2013, redosificando la sanción conforme a los parámetros dispuestos por el legislador.
El 22 de octubre del año en curso la Corte decidió indmitir la acción de revisión promovida por el abogado que asistió al condenado en el proceso culminado en su contra, toda vez que no aportó el correspondiente poder especial para actuar en esta sede.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley para que los legitimados para impugnar provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el recurrente está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados.
Igualmente se tiene que por ser esta acción de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado.
Sobre el particular es pertinente traer a colación el claro texto del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al señalar:
“La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Palmario resulta que en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación, este mecanismo precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado LOZANO DÍAZ, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.
Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción1, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.
De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto–representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.
En el caso de la especie se advierte, que si bien quien impugnó la decisión inadmisoria de la demanda de revisión fue el mismo sentenciado, lo cierto es que carece de la condición de abogado como para que hubiera procedido a sustentar su disentimiento, sin que tampoco un profesional en nombre suyo, y contando con poder especial para ello, hubiera allegado la respectiva alegación.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala proceda a declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por LOZANO DÍAZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el sentenciado JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Autos del 20 de agosto de 2002. Rad 18807 y del 25 de septiembre de 2006. Rad. 23026.