SP15510-2014(44846)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP15510-2014  

Radicación Nº 44.846  

Aprobado acta Nº 385  

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  providencia del 3 de septiembre de  2014,  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo  de   “pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad  y  la  legalidad  formal  y material de los cargos  formulados    y   aceptados   por   el   postulado”  Úber    Darío    Yáñez    Cavadías  y,  en  su  lugar, dispuso “Devolver la  actuación   al   Fiscal   13  Delegado  de  Montería  para  que  reexamine  la  situación”    y    el    cumplimiento   de   esas  exigencias.   

Esa  persona  fue  postulada por el Gobierno  Nacional   para   efectos   de   su   investigación,   juzgamiento,  condena  y  reconocimiento  de  beneficios,  en  los  términos señalados en la Ley 975 del  2005,  en  su  condición  de  desmovilizado  del  denominado  Bloque Héroes de  Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.   

El  defensor del postulado, los delegados de  la  Fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas apelaron  la decisión.   

La   Sala   se   pronuncia   sobre   esas  impugnaciones.   

ANTECEDENTES  

1.  Luego  de  que  el  Gobierno  Nacional  postulara  a la persona referida para que sobre ella se adelantara el denominado  “proceso    de    justicia    y    paz”  previsto en la Ley 975 del 2005,  en varias audiencias que  finalizaron  el  26  de  noviembre  de 2010 Fiscalía le formuló imputación de  cargos por diversos comportamientos.   

2.  Del 29 de agosto de 2011 al 12 de agosto  de  2013  se  llevó a cabo la audiencia de control formal y material de cargos,  fecha  desde  la  cual fueron señaladas diversas fechas para el pronunciamiento  sobre  ese  aspecto,  las  cuales  eran  aplazadas  por  cuanto  el  proyecto de  decisión  presentado  por  el  magistrado  ponente se encontraba en estudio por  parte de los demás integrantes de la Sala.   

3. Finalmente, tras reiteradas peticiones del  Ministerio  Público  respecto  de  que se resolviera el asunto, el proyecto fue  derrotado,  hubo  cambio de ponente y el 3 de septiembre de 2014 se profirió el  auto  objeto  de  apelación,  al que se dio lectura en audiencia del día 4 del  mismo  mes  y  en  vista  del  2  de  octubre fueron sustentadas las apelaciones  interpuestas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Tribunal advirtió que en otros asuntos ha  acatado  las  recomendaciones  de  la  Corte  sobre omitir el auto de control de  legalidad,  pero  que  en  este  caso  era necesario proceder a ello en tanto la  desmovilización  del Bloque Héroes de Tolová no cumplía las exigencias de la  Ley  975  del 2005, como que no se hizo de buena fe, pues no se desmantelaron ni  desarmaron  todos  sus mandos y estructuras, en tanto una parte de sus hombres y  armas  se sustrajeron para seguir ejerciendo control y continuar con el tráfico  de estupefacientes.   

El  postulado  y  otros  reinsertados dieron  cuenta  de  que  Diego  Fernando   Murillo  Bejarano, alias “Don  Berna”,  comandante  del  bloque, a  través   de   su   hombre  de  confianza  (Jesús  María  Rivera  Pico,  alias  “Fernando  Pico”) ordenó  que  un grupo de entre 20 y 40 hombres no se desmovilizara y se quedara (con las  mejores  armas)  al cuidado de los cultivos de coca y en el control del comercio  de esta.   

Por  tanto,  ni  se desmovilizaron todos los  efectivos,  ni  se  actuó de buena fe, ni se tuvo la intención de hacerlo, con  lo   cual   se   violó   el   acuerdo   de   paz   celebrado  con  el  Gobierno  Nacional.   

La   comparación   entre   los   hombres  desmovilizados,   las   armas  entregadas  y  los  operativos  demostrados  para  conseguir  esos  elementos,  verifica  que  el  grupo  no entregó todos los que  tenía  en  su  poder.  Así,  la  desmovilización  no  desmanteló  todas  las  estructuras  y  actividades,  pues  por orden de “Don  Berna” parte del grupo continuó delinquiendo con el  nombre      de     “Los     Traquetos”.   

Desde el centro carcelario, aquel, a su vez,  continuaba  en  el  delito  dirigiendo  la banda “Los  Paisas”,   según   lo   demuestra   una  sentencia  condenatoria  proferida por la justicia ordinaria, la que, a su vez, absolvió a  otros procesados, decisión última que el Tribunal no comprende.   

El  postulado  incurrió  en contradicción,  pues  en  alguna  versión  dijo  que aquella orden la impartió “Ernesto    Báez”   y   en   otra   que  “Fernando     Pico”  haciéndose pasar por el primero.   

El  acusado  afirmó  que  después  de la  desmovilización,  junto  con  Eduardo  Mario Galeano, conformó la Corporación  Avanzando  Unidos por Colombia, pero el último fue condenado años después por  concierto  para  delinquir al conformar grupos armados al margen de la ley y fue  señalado    como    un    integrante    de    “Los  Traquetos”,  grupo  este  al cual estaban vinculados  otros    miembros   de   la   Corporación.   Yáñez  Cavadías  fue señalado por un testigo protegido como  uno  de  los  desmovilizados  del  Bloque que pasó a unirse a la banda criminal  “Las        Águilas        Negras”.   

Si  bien  “Don  Berna”, comandante del Bloque Héroes de Tolová, se  desmovilizó  y  entregó  varios bienes, estos, en su mayoría, fueron aquellos  de  los  que fueron despojados sus propietarios (con amenazas, compras a precios  irrisorios     por     “Don     Berna”  o  personas  a  nombre suyo), además de que en varios casos la  entrega  no  fue efectiva ni real y, en otros, los mismos continúan en poder de  testaferros de aquel.   

Para  recibir  los beneficios de la Ley 975,  los  postulados están obligados a satisfacer plena y efectivamente el derecho a  la  verdad  de las víctimas y se tiene que aunque un testigo protegido declaró  que  cuando  el postulado estuvo en las AUC “cometió  muchos    delitos”,    este   solo   confesó   la  “masacre  de San José de Apartadó ocurrida el 5 de  febrero  de  2005”,  por  la  cual  ya  había  sido  condenado  mediante sentencia anticipada y 7 días después de esta solicitó su  postulación a justicia y paz.   

Lo  último  lo  hizo  4  años  después de  desmovilizarse,  tiempo  durante  el cual estuvo vinculado a la Corporación y a  una    Red   de   Cooperantes,   ligadas   a   “Los  Traquetos”, luego su confesión en justicia y paz no  se  muestra  voluntaria,  espontánea,  completa  y  veraz, pues al confesar los  delitos  negó  y  omitió información esencial y relevante sobre la forma como  ocurrieron los hechos.   

Sobre  la  masacre,  en un comienzo dijo que  intervinieron  militares,  pero  luego  lo negó y lo último fue desmentido por  otros  integrantes del Bloque. Si bien admitió cargos por tortura, Yáñez  Cavadías  no aportó datos sobre  la  causada a varias personas, con el argumento de que estaba pendiente de otros  hechos y que en su presencia no se torturó a nadie.   

Los hechos atroces, contrario a lo expresado  por  el  postulado,  debieron ser conocidos por él, pues según tres participes  el  acusado  se  encontraba  presente  cuando  las víctimas fueron torturadas y  asesinadas.   

El postulado aceptó cargos por reclutamiento  ilícito  pero  no  reveló  quiénes fueron las víctimas ni los hechos con sus  circunstancias  (solo  dio  cuenta de algunos casos), lo cual no podía ignorar,  pues,  a  voces  de  un  reinsertado,  cuando  aquel  ejerció  como  comandante  ingresaron muchos menores.   

En  una  finca hubo secuestros simples y una  violación  carnal, respecto de lo cual existen investigaciones penales, pero el  postulado  negó cualquier conocimiento sobre ello, a pesar de que, como escolta  de  “Don Berna”, ha debido  enterarse del asunto.   

El  Tribunal  dedicó un apartado a explicar  que,  en  su  función  de  ayudar  a  construir  la  verdad, encontraba válido  realizar  el  control legal de la acusación, no obstante que recomendaciones de  la  Corte  apuntaban  a  la  improcedencia  de  ese acto, debiéndose diferir el  asunto  para  la  sentencia.  En  este  caso  optó  por la decisión censurada,  siguiendo  los  lineamientos  de la decisión del 23 de julio de 2014 de la Sala  de Casación Penal (radicado 43.005).   

LOS RECURSOS  

Los   delegados  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  el defensor y el apoderado de las víctimas postularon la  revocatoria  de  la  decisión, a efectos de que se continúe el trámite con el  incidente de reparación integral.   

Sus argumentos son similares y se identifican  con   los   expuestos   por   el  magistrado  disidente,  respecto  de  que  las  irregularidades  indicadas  por  la  Sala  apuntan  casi  que  exclusivamente al  comandante  del  Bloque, alias “Don Berna”,  las cuales no pueden ser trasladadas al postulado, en tanto la  responsabilidad penal es individual.   

En  términos  de  la  Ley 1592 del 2012, la  decisión  de considerar los cargos ajustados a la legalidad debe diferirse para  el  momento  de  emitiré  el  fallo,  como  ha  enseñado la Corte en repetidas  oportunidades,  lo  cual  no  solo  no  se  cumplió,  sino que ni siquiera hubo  pronunciamiento  respecto  de  ese  asunto y se optó por remitir el asunto a la  Fiscalía  sin  razones  válidas,  en tanto los pretendidos reparos (como la no  entrega  de todos los bienes y armas) eran para Diego Fernando Murillo Bejarano,  no para el postulado.   

Por lo demás, sin cuestionamiento por parte  del   Tribunal,   en   las   extensas  audiencias  la  Fiscalía  demostró  que  Yáñez Cavadías ha cumplido  con  los  requisitos  de  elegibilidad  (la  Fiscalía  demostró que no poseía  bienes,  luego no puede cargarse en su contra que no hiciera entrega alguna), lo  cual  torna  dilatoria  la  postura  de  la  Corporación  en  perjuicio  de las  víctimas.   

Las supuestas inconsistencias en la versión  del  postulado,  enfrentadas con la de otro reinsertado, no son suficientes para  concluir  en  su  incumplimiento,  porque  lo cierto es que aquel nunca negó su  participación  en  los  hechos y mal puede afirmarse, sin sentencia que así lo  demuestre, que continuó delinquiendo.   

Sobre  el  reclutamiento  de  menores,  el  postulado  aceptó  algunos hechos y fue claro en sostener que no supo de otros,  lo  cual surge lógico, pues no necesariamente tenía que estar enterado de todo  lo que sucedía en el grupo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       revocará la providencia del Tribunal para  que,  en  su lugar, continúe con el trámite que corresponda de conformidad con  las   modificaciones   introducidas   a  Ley  975  del  2005  y  los  reiterados  pronunciamientos  de la Corte. Las razones, que en lo esencial coinciden con las  de  los  sujetos  procesales  recurrentes  e, incluso, con las del salvamento de  voto del magistrado disidente del Tribunal, son las que siguen:   

1.  En  principio,  cabe  precisar  que  la  decisión  censurada  admitía  el  recurso  de  apelación y, por tanto, que la  Corte adquirió competencia funcional para revisarla.   

Lo anterior, por cuanto podría suponerse que  la  orden  del Tribunal de devolver las diligencias a la Fiscalía constituiría  un  auto  de  impulso, de simple trámite, esto es, de sustanciación y que, por  tanto, no resultaba pasible de la alzada.   

No  obstante,  al ordenar la devolución del  expediente,  lo que realmente hizo la Sala mayoritaria del Tribunal fue negar la  continuación  del  trámite y, con ello, la posibilidad al acusado (igual a las  demás  partes)  de  finalizar  el  procedimiento  y,  con  él,  la resolución  definitiva  de  su  situación  jurídica,  así  como a las víctimas el pronto  restablecimiento    de    sus    derechos    a    la    verdad,    justicia    y  reparación.   

En  ese  contexto,  no  cabe  duda de que el  pronunciamiento  comportó  una  decisión  sustancial,  de  fondo y, por tanto,  adquirió  la  connotación  de  interlocutorio,  habilitándose  el  recurso de  apelación  y  la  competencia  funcional  de  la  Corte  como  juez  de segunda  instancia.   

2. El extenso discurso del Tribunal aspira a  demostrar   que   la  actuación  de  Diego  Fernando  Murillo  Bejarano,  alias  “Don   Berna”,  en  su  condición  de  comandante del denominado Bloque Héroes de Tolová, no cumplió  con   las   exigencias   de   desmovilización  previstas  en  la  Ley  975  del  2005.   

Así,  encontró  que  varios desmovilizados  (entre  ellos el postulado) dieron cuenta de que “Don  Berna”  ordenó  que  un  grupo  de  integrantes del  Bloque  no  se desmovilizara y, tras quedarse con las mejores armas, se dedicara  al  cuidado  de los cultivos ilícitos y el control de su comercio, todo esto en  demostración de la mala fe con la cual actuó.   

3. De entrada, surge que esa censura, en la  que  se  apoya  la  mayor parte de la argumentación del Tribunal, apunta, no al  postulado,    sino    a    “Don   Berna”,  cuya  situación  jurídica no se dilucida en este proceso, de  donde  deriva que, en principio, el pretendido incumplimiento de los acuerdos de  paz  suscritos  con  el  Gobierno,  a  voces  del  Tribunal, de necesidad sería  imputable  a  “Don Berna”,  no       a      Yáñez      Cavadías.   

Ese   mismo   argumento   se   aplica   a  razonamientos  como  que  el  grupo  delictivo  no  entregó  la  totalidad  del  armamento  de  que  disponía,  como  que tal situación, de resultar admisible,  provendría   de   la   misma   decisión   de  “Don  Berna”,  además  de que la conclusión del Tribunal  sobre  este  tópico  no  deriva  de  pruebas  que  así  lo  señalen,  sino de  inferencias,  a  las  que  se  opone  el  razonado planteamiento de la Fiscalía  respecto  de  que  en  una  organización  delictiva  la  división de funciones  comporta que no todos sus integrantes porten elementos bélicos.   

4. La deducción de que el Bloque Héroes de  Tolová  pudo  degenerar  en  la  banda criminal “Los  Traquetos”,  que ha seguido delinquiendo, admite dos  cuestionamientos,  el primero, que ello no sería del todo válido, como que tal  conversión  no  apuntaría  a  la  totalidad  del  grupo, sino exclusivamente a  aquellos   de   sus  integrantes  que,  siguiendo  órdenes  de  “Don    Berna”,    optaron    por    no  desmovilizarse  y  continuar  en  la  ilicitud,  y,  segundo, que a voces de los  mismos   razonamientos   del   Tribunal  ello  sería  imputable  al  comandante  “Don  Berna” (y a quienes  formen    parte   de   “Los   Traquetos”), no al postulado.   

La última conclusión igual es aplicable a  la  queja  del  Tribunal  relativa  a  que,  desde  la  cárcel, “Don   Berna”  siguió  delinquiendo  al  dirigir    la    banda    “Los   Paisas”,  pues  ello  nada  dice  sobre Yáñez  Cavadías.   

Lo  propio  cabe decir sobre el tema de que  “Don  Berna” no entregó  la  totalidad  de  los  bienes  existentes en su poder, en tanto dejó algunos a  nombre  de  testaferros  y  los  brindados  fueron  aquellos  de  los que había  despojado  a  sus  víctimas,  pues  esto diría del incumplimiento por parte de  “Don   Berna”,  no  del  postulado.   

5.  Todas  esas situaciones, de conformidad  con  la  reseña del Tribunal, es claro que apuntarían a que, al parecer, Diego  Fernando     Murillo    Bejarano,    alias    “Don  Berna”,  en  su  condición de comandante del Bloque  Héroes   de   Tolová,   habría   incumplido  los  compromisos  adquiridos  al  desmovilizarse  y  postularse  para  ser  incluido  en  el denominado proceso de  justicia y paz.   

Pero esas circunstancias compete debatirlas  y  demostrarlas, para aplicar las consecuencias legales que de allí se deriven,  dentro   del   juicio  seguido  en  contra  de  “Don  Berna”, que no es el presente.   

La  responsabilidad  penal  es de carácter  individual,  personal,  concepto  que  igual  es de aplicación en el proceso de  justicia   y   paz,   de   donde  deriva  que  cada  sindicado  solo  puede  ser  responsabilizado  por  aquellos  hechos  que  hubiese  cometido  o  que  hubiere  participado a título de dolo o culpa.   

En    ese    contexto,    Úber  Darío  Yáñez Cavadías solo puede  ser  responsabilizado  por  las  conductas  que  probatoriamente  le  puedan ser  imputadas  legalmente  por  cualquiera  de  los  institutos  de la autoría o la  participación.   

En el caso analizado, el Tribunal no solo no  hizo  tal  cosa,  sino que de manera profusa se dedicó a cuestionar el supuesto  incumplimiento  de  sus  deberes  por  parte  de “Don  Berna”,  sin  hacer  el  obligatorio  ejercicio  de  dilucidar   probatoria   y  jurídicamente  por  qué  tales  actos,  imputables  exclusivamente    a    aquel,    debían    ser   trasladados   a   Yáñez Cavadías.   

Encontrándose  proscrita  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva,  solo  cabía derivar la culpabilidad del último por  aquellos  hechos  en  el  evento de acreditarse que hubiese sido autor, coautor,  determinador o cómplice de los mismos.   

6.  Cabe  resaltar que muchos de los hechos  señalados  por  el Tribunal como de incumplimiento por parte de “Don     Berna”,    los    estableció  probatoriamente    con   la   versión   de   Yáñez  Cavadías,  de  donde  deriva cuando menos paradójico  que  si  el  postulado fue quien permitió concretar esa situación, tal postura  de  colaboración  con  la justicia sea tomada como indicio en su contra, cuando  todo parecería apuntar a una inferencia en su favor.   

7.  El  Tribunal se detuvo en las versiones  del  postulado  y  concluyó  que  varias  contradicciones  en las que incurrió  permiten  concluir que no ha contribuido de manera eficaz en la construcción de  la verdad en beneficio de las víctimas.   

Señaló  como  tales,  que  en  principio  hubiera  dicho  que  la  orden  a  varios  integrantes del Bloque para que no se  desmovilizaran    y    continuaran    delinquiendo   provino   directamente   de  “Don  Berna”, pero luego  que la dio un tercero haciéndose pasar por aquel.   

Es cierto, como enfatiza la Corporación de  primera   instancia,   que   el   juez   no   puede   ser   un   “convidado  de  piedra”,  sino  que está  obligado a contribuir con el proceso de elaboración de la verdad.   

Pero  parece  que  en  supuestos  como  el  indicado,   y   otros  parecidos,  el  escenario  propicio  no  era  esperar  el  agotamiento  del  trámite  para  tomarse  varios años de estudio y devolver el  asunto  a  la Fiscalía, sino las audiencias donde se concretaron los cargos, en  las  cuales  los señores magistrados han debido tener una participación activa  poniendo  de  presente  al  postulado  tales  contradicciones  para que el mismo  brindara las explicaciones respectivas.   

Por lo demás, varias de las inferencias del  Tribunal   parten   de   supuestos,   como   que  el  postulado  “debió”  darse cuenta de algunos hechos,  lo  cual, de una parte, ha debido reclamar fuera suficientemente aclarado en las  audiencias  respectivas,  y, de otra, que, a menos que exista prueba irrefutable  en  contrario,  no  puede  descartarse  la excusa del acusado respecto de que en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, no necesariamente estaba  en condiciones de percatarse de todo lo sucedido.   

8.  De  resaltar es que en algunos temas la  postura  del  Tribunal  no pasó de simples especulaciones. Así, afirmó que un  desmovilizado  diferente  al postulado integró la Corporación Avanzando Unidos  por  Colombia,  pero años después fue sentenciado por concierto para conformar  grupos  armados ilegales, específicamente por ser un miembro de “Los Traquetos”.   

Pero  de  esa  situación,  imputable a una  persona   diferente,   mal   puede   derivarse,  sin  prueba  alguna,  que  como  Yáñez  Cavadías  también  conformó  esa  Corporación,  entonces  a  este  igual  cabe  hacerle  el mismo  señalamiento,  pues,  se repite, la responsabilidad penal es individual y no se  traslada a modo de enfermedad contagiosa.   

Por  lo  demás,  con  acierto la Fiscalía  advierte  que  la  vinculación  del acusado a una red de cooperantes, mal puede  estructurarse  como  cargo  en  contra  del postulado, cuando, por el contrario,  aquella  operaba  dentro  de  la legalidad, al punto de contar con el aval de la  alcaldía,  luego  mal  puede  inferirse, sin más, que se trataba de una simple  fachada para continuar con el dominio ilegítimo de la región.   

Que  algún  desmovilizado hubiera dicho en  alguna  entrevista  que  el  postulado  pasó  a formar parte de “Las   Águilas   Negras”  es  objeto  de  investigación  separada, que no ha concluido y mal puede el Tribunal asumir esa  situación como hecho probado.   

9.  Con  argumentos razonables, apoyados en  diversos   elementos  de  convicción,  la  Fiscalía  concluye  que  el  señor  Yáñez Cavadías ha cumplido  las  exigencias  legales  previstas  en  la  Ley  975  del  2005 y demás normas  modificatorias  de la misma. Respecto de los bienes señaló que el postulado no  tiene  ninguno  a  su  nombre,  pero precisó los que han sido entregados por el  grupo delictivo a los que pertenecía.   

En esas condiciones, las pruebas señaladas  para  esa  conclusión no han sido negadas, sin que, como quedó acreditado, los  razonamientos del Tribunal adquieran peso para hacerlo.   

10. La providencia recurrida será revocada,  debiendo  el  Tribunal  proseguir  el  trámite  conforme con las modificaciones  hechas  a  la  Ley 975 del 2004 y los lineamientos (que  no   simples   recomendaciones)  de  las  Cortes  Constitucional  y  Suprema  de  Justicia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Revocar   la  providencia  impugnada,  para  que  en  su  lugar  se prosiga el trámite en los  términos señalados en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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