AP3433-2014(43576)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 3433 -2014  

Radicación 43576  

(Aprobado  Acta No.  195)   

Bogotá  D.C.,  junio veinticinco (25) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ  MORENO.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  2009  se  descubrió  que  tres  organizaciones  criminales,  una  al mando de JUAN TORRES  HURTADO,  se  dedicaban  al tráfico de estupefacientes y operaban en Medellín,  Cali,  Bahía  Solano  y  Juradó, las dos últimas poblaciones del departamento  del  Chocó. Contaban con el apoyo ocasional de miembros de las Fuerzas Armadas,  quienes  a  cambio  de  dinero  les despejaban las zonas a través de las cuales  transportaban  en  lanchas rápidas las sustancias. Uno de esos funcionarios los  engañó.  Simuló  ayudarlos  a  cambio  de  dinero,  ganó la confianza de los  delincuentes   y   obtuvo   información   que   transmitía   a  un  equipo  de  investigación   del  cual  hacía  parte.  Cuatro  agentes  más  infiltró  la  Fiscalía en las agrupaciones delictivas.   

ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO, quien era el  encargado  de coordinar los movimientos de las embarcaciones, mantenía contacto  permanente  con  el  agente  encubierto 4 y le entregó varios millones de pesos  que  remitían  miembros  de  las  organizaciones  criminales  para conseguir el  despeje de las zonas por donde transportarían la droga.   

Con fundamento en esas pesquisas la Fiscalía  solicitó  la  captura  del  antes mencionado, de JUAN TORRES HURTADO y de JORGE  ENRIQUE  SALCEDO  PÉREZ. Las órdenes se expidieron y todos fueron retenidos en  desarrollo de una diligencia de allanamiento.   

2.   El   5  de  septiembre   de   2009,  ante  un  Juzgado  Penal  Municipal  de  Medellín,  se  legalizaron  las  aprehensiones. Acto seguido se les formularon a los implicados  –y     no     los  admitieron— los cargos de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado, concierto para  delinquir  agravado  con  fines de narcotráfico y cohecho por dar u ofrecer, en  relación   con  los  cuales  se  les  dictó  el  mismo  día   medida  de  aseguramiento.   

3.   Tras   las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el  20 de agosto de 2013. Condenó a los acusados así:   

    

* JUAN  TORRES  HURTADO  a  26  años  y 4 meses de prisión, multa de  6.766,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  20  años.     

    

* ELKIN  ANTONIO  MARTÍNEZ  MORENO  a 24 años y 4 meses de prisión,  multa   de   5.433,32   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derecho y funciones públicas durante 20  años.     

    

* JORGE  ENRIQUE SALCEDO PÉREZ a 8 años de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa  de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.     

4.  Los defensores,  con  la pretensión de conseguir la absolución para sus representados, apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  3  de  febrero  de  2014,  le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  Violación indirecta del principio  de   in   dubio   pro  reo  consagrado  en  el  artículo  7º  de  la Ley 906 de 2004, derivada de error de  derecho por falso juicio de convicción.   

El  juzgador  quebrantó  el  inciso 2º del  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento Penal. Allí se establece que la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia   y  a  juicio  del  demandante  esa  condición  la  ostentaban  las  declaraciones  de  los  investigadores Víctor Fabián Ronquillo García, Nelson  Isaza  Yepes  y Ángel Ovidio Caballero Galindo, estimados equivocadamente en el  fallo impugnado como testigos directos.   

Esa  consideración del Tribunal se originó  en  la  circunstancia  de  que  los  mencionados  actuaron  como “agentes   de  enlace”  de  los  agentes  encubiertos  que  infiltraron  la organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes.  Participaron, en esa condición, en el grupo que llevó a cabo  la            investigación,            constándoles           “directamente”  las  acciones criminales  que  a diario realizaban los delincuentes, las cuales relataron en detalle en el  juicio.   

Se trataban, para la demandante, de testigos  de  referencia.  Los  directos eran los agentes encubiertos y no concurrieron al  proceso.  Fueron  estos  –y  no  los  enlaces— quienes  percibieron  los  hechos.  Su  actividad  sólo  les consta a ellos y la defensa  tenía  derecho a contrainterrogarlos. Y si bien es cierto que esos funcionarios  pudieron  haber  presentado  informes  de  su  labor,  en  su lugar no puede dar  testimonio   el   “investigador  líder”.   

Para la censora, adicionalmente, faltó en el  presente   caso   “la   prueba  de  corroboración  periférica”.  No  se  exhibió la autorización del  Director  Nacional  o  Seccional  de Fiscalías para llevar a cabo la operación  encubierta,  se  desconoce  si  los  infiltrados fueron funcionarios de policía  judicial  o particulares y también cuáles fueron los informes que rindieron en  ejercicio  de  su  actividad.  Adicionalmente,  se llevó a cabo la audiencia de  legalización  de  la  actividad  investigativa  sin  la  participación  de  la  defensa,  a  la que tampoco se le permitió “ejercer  el     contradictorio”     en     la    audiencia  preparatoria.   

Le  pide  la abogada a la Corte, en fin, que  case  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, absuelva a su representado de los  cargos por los cuales lo acusó la Fiscalía.   

Segundo  cargo.  Transgresión  del  debido  proceso.   

La  irregularidad  consistió  en  que  el  Tribunal  omitió  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos con sustento en los  cuales  decidió  confirmar  la  condena  dictada en primera instancia contra el  procesado  ELKIN  ANTONIO  MARTÍNEZ MORENO. Específicamente los atinentes a su  relación  con los 713 kilos de cocaína incautados en la lancha “atrévete”.   

Más  adelante  señaló la demandante, tras  reproducir  unos apartes de la sentencia impugnada en los que se alude a ciertos  medios  probatorios  que  incriminan  a  su  representado,  que  “la  motivación”  es  deficiente  y  no  permite  vincular  a  MARTÍNEZ  MORENO  con  la  embarcación mencionada. Se le  debía  decir en concreto cuál fue su participación en los hechos investigados  y no sucedió así.   

La  actuación,  como  consecuencia  de  la  irregularidad  denunciada,  se debe reponer a partir del anuncio del sentido del  fallo.   

Señaló la casacionista, por último, que en  atención  a  lo novedoso de la figura del agente encubierto, es deseable que la  Corte  se  ocupe  del  tema “ya que de no hacerlo se  seguiría  aplicando  la  prueba de referencia como prueba directa en el caso de  los  agentes encubiertos, con lo cual se contraviene el sistema penal acusatorio  colombiano  y  se llegaría al extremo de que todo lo que hagan las personas que  intervinieron  en  la  investigación se le de a conocer al Juez a través de un  solo  testimonio,  como  ocurrió  en este caso con lo vertido por ÁNGEL OVIDIO  CABALLERO  GALINDO,  donde  medió su veracidad por la posición subjetiva de la  prueba  de  referencia  que  se  dijo no lo era y sí prueba directa”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.   Aunque  es  innegable  que  en el presente caso la demandante, en su condición de defensora  del   procesado  ELKIN  ANTONIO  MARTÍNEZ  MORENO,  cuenta  con  interés  para  pretender  en  casación  que  se  absuelva  a su asistido o se anule lo actuado  desde   el  anuncio  del  sentido  de  la  sentencia,  no  consiguió  sustentar  debidamente los cargos propuestos.   

3.  El  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  que  planteó  en  el primero,  como es sabido, ocurre cuando el  juzgador  considera que el medio de prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o  estando  sujeto  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia que le asigna la  ley.   

Para la recurrente, el Juzgador quebrantó el  inciso  2º  del  artículo  381 del Código de Procedimiento Penal, conforme al  cual   “la   sentencia   condenatoria   no  podrá  fundamentarse     exclusivamente     en     pruebas    de    referencia”.  Como  resulta  lógico, para cumplir con la carga de debida  sustentación  del  reproche,  era obligación de la abogada precisar en cuáles  medios  de  convicción  en  concreto  se  apoyó  la condena de su representado  y  demostrar que todos eran de referencia.   

Se  limitó  la  apoderada,  sin  embargo, a  señalar  que esa condición la ostentaban los testimonios de los investigadores  Víctor  Fabián Ronquillo García, Nelson Isaza Yepes y Ángel Ovidio Caballero  Galindo,  considerados prueba directa por el Tribunal. Justificó la conclusión  en  que  los testigos directos eran los agentes encubiertos y no los de enlace o  de  control.  Se  trata,  francamente,  de  una tesis inaceptable. Como igual lo  sería  expresar  que  los  agentes de enlace en una operación de infiltración  del  crimen  organizado  son testigos directos de las actividades de los agentes  encubiertos  o  que los últimos son testigos directos del desarrollo dado a sus  informaciones por los agentes de control.   

Unos y otros, eso es evidente, como parte de  un  equipo  de  investigadores,  declararán  en  juicio hechos que han vivido y  algunos  que  les han contado.  Y será mucho más notable esa combinación  de  relatos  cuando  no existe compartimentación de la información en el grupo  de trabajo.   

La  Fiscalía, es bueno recordarlo porque la  casacionista  parece  desconocerlo,  tiene  potestad  para  decidir qué pruebas  quiere  hacer valer en el juicio y específicamente, cuando en la investigación  hayan  participado  agentes  encubiertos,  para  determinar si los presenta o no  como  testigos.  Aquí  se  optó  por  no  llevarlos  y en esa medida carece de  sentido   el   reproche   de  la  defensa  consistente  en  que  “tenía  derecho  a contrainterrogarlos”.   

Así  las  cosas,  si en el presente caso el  Fiscal  a  cargo  del  asunto  definió  no  llevar  al  juicio en condición de  declarantes  a  los  agentes encubiertos y sí a los de enlace, es claro para la  Corte  que  no  todo  lo  dicho  bajo  juramento  por  los últimos es prueba de  referencia.  Como  miembros  del equipo de investigación realizaron actividades  que  contribuyeron al éxito de la operación contra el narcotráfico  y de  ellas, sin duda, fueron testigos directos.   

Se  esperaba  de  la  defensora,  entonces,  delimitar   cuáles  manifestaciones  de  cada  testigo  eran  de  referencia  y  acreditar  que en ellas, “exclusivamente”,  se fundó la sentencia condenatoria. Pero no sólo eludió esa  obligación  sino  que  dejó de advertir que la declaración de responsabilidad  penal  de  MARTÍNEZ MORENO, según lo ha constatado la Sala después de revisar  los  fallos  de  las instancias, se sustentó también en vídeos y registros de  conversaciones  telefónicas  obtenidos  en  el curso de la investigación, cuya  legalidad no ha sido cuestionada.     

Cabe  señalar,  para  finalizar,  que está  fuera  de  lugar  el reparo de la casacionista relacionado con la no exhibición  en  la  audiencia de juicio oral de la autorización al interior de la Fiscalía  para   realizar   la  operación  encubierta,  cuando  al  tiempo  no  desconoce  –como lo revela el cargo y  la     sentencia     de     primera     instancia     (pág.     19)—  que  el  acto  de investigación fue  objeto  de  control  judicial posterior, lo cual hace suponer el cumplimiento de  esa  formalidad.  Adicionalmente,  el  escenario  para  la  discusión que aquí  pretende,  sin  ningún  desarrollo,  era  la audiencia preparatoria. Y, en todo  caso,  si  allí  realizó  los  mismos  cuestionamientos,  resulta claro que en  casación  tenía  que  plantearlos  en el marco y con la lógica de un cargo de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de error de derecho por  falso juicio de legalidad, lo cual estuvo muy lejos de hacer.   

En  razón  del reproche examinado, pues, no  hay lugar a la admisión de la demanda.   

4.   La  última  censura  corre  idéntica  suerte  a la anterior pues lejos estuvo la defensa en  ella   de  comprobar  que  se  transgredió  el  debido  proceso  por  falta  de  motivación de la sentencia o a causa de alguna otra irregularidad.   

Quedó  claro  en  el fallo recurrido que el  procesado  ELKIN  ANTONIO  MARTÍNEZ  MORENO  era  el  contacto de las bandas de  narcotraficantes  con  los  miembros de la Fuerza Pública encargados de vigilar  las   aguas  por  donde  transportaban,  en  lanchas  rápidas,  las  sustancias  estupefacientes.  Según  lo  reveló el testigo Ángel Ovidio Caballero, basado  en  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas por la Fiscalía, en varias  oportunidades  coordinó la entrega al agente encubierto 4, en Medellín y Cali,  de  sumas  millonarias  de dinero destinadas a que se omitieran los controles de  vigilancia  marítima  para  permitir la salida de las embarcaciones cargadas de  droga.   

          Muchos  de  esos diálogos –precisó   el   ad   quem—  “muestran”  al   acusado   MARTÍNEZ   MORENO   hablando  explícitamente  con  los  agentes  encubiertos  4 y 5 “sobre las actividades a ejecutar  y  las cuantías de los pagos”. No cabe ninguna duda,  entonces,  en  relación  con  su  participación  en la empresa criminal, entre  cuyas  acciones delictivas está el transporte de los 713 kilogramos de cocaína  incautados    por   las   autoridades   en   la   embarcación   “atrévete”.   

          No  es  cierto,  en  conclusión,  que  la  sentencia  impugnada  en  casación  –con  la  cual  hace  unidad la de la primera instancia—  presente  algún  defecto  de motivación. Allí están claros los  fundamentos  probatorios  en  los  cuales se apoyó la responsabilidad penal del  procesado  recurrente  y si no los compartía la defensora estaba en posibilidad  de controvertirlos.   

         

No hay lugar, en fin, a admitir la demanda de  casación en razón de la segunda censura.   

5.  La unificación  de  la  jurisprudencia  es  uno de los propósitos del recurso extraordinario de  casación.  Podría  la Sala, por tanto, pese a la indebida sustentación de los  cargos,  superar sus defectos y pronunciarse de fondo, atendiendo esa finalidad.  No  lo  hará en el presente caso, sin embargo, en el cual media petición de la  casacionista para que se examine el tema del agente encubierto.   

La razón es simple. En realidad aquí no se  presenta   ninguna   situación  problemática  con  esa  figura.  La  cuestión  planteada  por  la  demandante  tiene  que  ver  es  con  su tesis de considerar  –y anhelar que la Corte lo  haga—   declarantes  de  referencia  a los miembros de un equipo de investigación que laboran en un caso  determinado  con  agentes  encubiertos.  A  su juicio son únicamente éstos los  testigos directos de lo que ocurra en la investigación.   

Ya  la  Sala, en el examen del primer cargo,  dio  a  entender que no puede fijarse una regla rígida del tipo propuesto sobre  ese  particular  y señaló que la condición de testigo de referencia o directo  de  un declarante está vinculada al hecho al cual se refiere. Si se lo contaron  será  del primer tipo y si lo vivió del segundo. Así ya se encuentra definido  y,  por tanto, ninguna razón aconseja seleccionar el caso para el desarrollo de  la jurisprudencia.   

6.  En conclusión,  pues,  no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos  para  hacer  uso  de  la  facultad  oficiosa  contemplada  en  el inciso 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de  mencionar  y  con  las  reglas que ha definido la Sala de manera pacifica en  pronunciamientos anteriores.   

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ  MORENO.   

         Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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