SP15504-2014(43484)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP15504-2014  

Radicado No. 43484  

Aprobado Acta No. 385  

          Bogotá   D.C.,   doce   (12)   noviembre   de   dos   mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  apoderada  de víctimas contra la sentencia de  marzo  10  de  2014 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo  medio   absolvió   a   FERNANDO  ENRIQUE  SARMIENTO  ROBAYO del pago de perjuicios incoado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  6  de mayo de 2013 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  profirió  sentencia  condenatoria  contra  FERNANDO   ENRIQUE   SARMIENTO   ROBAYO,  al  encontrarlo penalmente responsable del delito de prevaricado  por   acción   agravado   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,  con ocasión de las determinaciones que  adoptó  como  Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Función de Control de  Garantías  en la audiencia de legalización de captura celebrada el 25 de abril  de   2009   respecto   de   Jhon  Edilberto  Pinzón  Camacho  y  Hugo Alexander  Hernández  Mondragón.  El 28 de agosto de 2013 esta  Corporación confirmó la decisión de primera instancia.   

2.  El  20  de  septiembre  siguiente  la  representación  de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación  integral  aduciendo  la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra  de   la   Dirección   Ejecutiva   de   Administración   Judicial  –Rama     Judicial     del    Poder  Público-.   

La  audiencia de trámite se llevó cabo el  14  de  enero  de  2014  y  en  ella la incidentante tasó los perjuicios en 600  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. Fracasada la conciliación, en  vista  pública  surtida el 4 de marzo de 2014, se aportaron como pruebas de las  pretensiones      resarcitorias      las sentencias de primera y segunda instancia.   

3.  El  10  de  marzo  último  el Tribunal  Superior     de     Cundinamarca     absolvió     al     doctor    SARMIENTO  ROBAYO del pago de perjuicios  incoado, decisión impugnada por la apoderada de la víctima.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  absolvió  a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO  ROBAYO  del  pago de perjuicios morales por cuanto no  se  probó  en  concreto la afectación del buen nombre de la administración de  justicia  ni  la  cuantía  de  los  perjuicios  morales objetivados reclamados.   

LA IMPUGNACIÓN  

          La    recurrente    cuestiona   a   la   Colegiatura   a   quo   por   no  considerar  que  la  pretensión    de   la   Dirección   Ejecutiva   de  Administración    Judicial    propugnaba   por   el  reconocimiento  de  los perjuicios morales subjetivados, no objetivados, dada la  lesión causada a la reputación de la judicatura.   

En  tal  sentido,  considera  que el doctor  SARMIENTO  ROBAYO deshonró  a  la  Rama Judicial y afectó su prestigio, circunstancia que imponía resolver  el  asunto  por  el régimen de responsabilidad subjetiva, siendo suficiente con  el aporte del fallo de condena para probar el daño.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La           defensa  solicita  confirmar la decisión  porque  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial no demostró su  calidad   de   víctima   dentro  del  incidente.  Además,  considera  que  las  pretensiones  no  se  formularon  de  manera  clara  y  expresa, como exigen los  artículos  129  del  Código  General  del Proceso y 103 de la Ley 906 de 2004,  vacíos  que  no  pueden  ser  subsanados  por la magistratura, como pretende la  apelante.  Así mismo, porque la presunta naturaleza subjetiva de los perjuicios  pedidos   no  exime  a  quien  los  alega  del  deber  de  probarlos,  pues  las  pretensiones abstractas o imaginarias deben rechazarse de plano.   

Finalmente,   añade,   conforme  con  la  jurisprudencia   del   Consejo   de  Estado,  las  personas  jurídicas  no  son  susceptibles  de  indemnización por concepto de daños morales subjetivados por  cuanto no son sujetos de angustia, dolor síquico y físico.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para resolver el  recurso  de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra el fallo  que  definió  el  incidente  de  reparación  integral,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  numeral  3º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  versa  sobre  decisión  proferida  en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

En   orden   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la  Sala  considera  indispensable examinar, i) la legitimidad de la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial; ii) la relación entre los  conceptos   de  perjuicios  morales  y  personas  jurídicas  y,  iii)  el  caso  concreto.   

     

i. Legitimidad  de  la  víctima  para  intervenir  en el proceso penal     

El  artículo  250-6  de la Carta Política  refiere  como  deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a  las  víctimas  y  “…disponer el restablecimiento  del   derecho   y   la   reparación   integral   de   los   afectados   con  el  delito”,  de donde se colige una definición amplia  según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.   

El  inciso  primero del artículo 132 de la  Ley  906  de  2004  establece  que, “Se entiende por  víctimas,  para efectos de este código, las personas  naturales  o  jurídicas y demás sujetos de derechos  que  individual  o colectivamente hayan sufrido algún  daño     (directo)    como    consecuencia    del  injusto”1(subrayas  fuera  de  texto).  Entonces,  víctima  es:  a)  la  persona  natural  o  jurídica;  b)  que  individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d)  como consecuencia del injusto.   

Por  su  parte,  la Corte Constitucional ha  establecido,  con  carácter de precedente que, “son  titulares  de  los  derechos  a  la  justicia,  la  verdad  y la reparación las  víctimas  y  perjudicados  con  el  delito  que hubiesen sufrido un daño real,  concreto  y  específico,  cualquiera que sea la naturaleza de éste”  (Sentencias  Corte  Constitucional:  C-516  de  11  de  julio  de  2007;  C-370  de  2006;  C-228  de  2002; C-578 de  2002).  Así,  para  esa Corporación víctima es (a)  quien  ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese  sufrido  un  daño  real,  concreto  y  específico,  (c)  no  necesariamente de  contenido patrimonial.   

A  su  turno,  la Corte ha determinado que,  “Según  el  artículo  132  de la Ley 906 de 2004,  víctima  es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha  sufrido  algún  perjuicio  como consecuencia del injusto, calidad que le otorga  el  derecho  de  acceder  a  la  actuación  e impone reconocerla como tal en el  proceso.  Sin  embargo,  los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación  que  habilitan  tal  intervención  no  son  absolutos  en cuanto se requiere la  acreditación  de  un  daño  concreto, baremo que también se traslada al campo  del  ejercicio  impugnatorio  al  ser necesario que quien promueva los recursos,  además  de  tener  legitimación  en  el  proceso,  dado el reconocimiento como  interviniente  o  parte,  tenga legitimación en la causa a través del interés  jurídico    para    atacar    la   decisión   si   le   ha   irrogado   algún  perjuicio”.  (CSJ  SP 11  noviembre  2009, Rad. 32564; 6 marzo 2008, Rads. 28788 y Rad. 26703; 1 noviembre  2007, Rad. 26077; 10 agosto 2006, Rad. 22289).   

Por  manera  que  para  esta  Corporación,  siguiendo  los  derroteros  del  artículo  132  de  la  Ley  906  de  2004 y la  jurisprudencia  constitucional,  víctima  es (i) la persona natural o jurídica  (ii)  que  ha  sufrido  un  daño,  (iii)  individual  o  colectivo,  (iv)  como  consecuencia  del  delito.  A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto, y  (b) no necesariamente de contenido patrimonial.   

De  igual  forma,  la Sala considera que la  intervención  del  titular  de  la acción civil dentro del proceso penal puede  estar  determinada  por  su interés en la verdad, la justicia y la reparación,  sin  que  la  pretensión  ajena  al  ámbito  patrimonial  torne  ilegítima su  condición  de  sujeto  procesal o imposibilite su intervención en el trámite,  siempre  que  subsista  alguno  de los restantes intereses y se señale el daño  concreto que justifique su presencia dentro de la actuación penal.   

En  ese orden, para reconocer la condición  de  víctima,  el operador judicial debe examinar el contexto dentro del cual se  aduce  la  producción  del  daño,  así  como  los  medios  de  convicción  y  argumentos   entregados  para  acreditar  dicho  tópico,  dado  que  la  simple  manifestación  de  haber  sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para  acceder  a  tal  reconocimiento,  el  cual  es  indispensable  para  actuar como  interviniente procesal.   

Quien  pretende  el  reconocimiento  de  la  condición  de  víctima  dentro  del proceso penal ostenta la carga procesal de  precisar  cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta  punible  investigada  o  juzgada  y,  si  es  del  caso,  aportar  los medios de  convicción que la evidencien.   

Obviamente,  esa calidad se adquiere por el  hecho  de  sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en  la  actuación  judicial  demanda el reconocimiento del funcionario encargado de  dirigir  el  proceso  y este aval se obtiene a partir del señalamiento  de  la  afectación  real  y  concreta  causada  con  el  delito,  así  se persigan  exclusivamente  los  objetivos  de  justicia  y  verdad,  y  se  prescinda de la  reparación  pecuniaria.  Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico  o  potencial  ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que  se haga justicia.   

Tratándose   de   delitos   contra   la  administración   pública,   la   principal   afectada   es   la  Nación,  representada  por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues  la  materialización de esas conductas resquebraja la organización y estructura  diseñada  en la Carta Política al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha  su  imagen  ante  la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de  su accionar.   

Siendo  ello  así, resulta evidente que la  Dirección   Ejecutiva  de  Administración  Judicial,  entidad  que  representa  judicialmente    a    la   Nación-Rama   Judicial2,  ostenta  legitimidad  para  actuar  como  víctima  en  los  procesos  donde  se  juzgue  y  sancione  a los  funcionarios  judiciales  que  profieren decisiones manifiestamente contrarias a  la  ley  porque  tal  proceder  afecta  la  reputación  y  credibilidad  de  la  administración  de  justicia  y  puede  materializar  un daño real y concreto.   

Por  las  mismas  razones, si la Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial ha sido reconocida como víctima dentro  del  proceso,  tiene  legitimidad  para  instaurar  el  incidente de reparación  integral  en  tanto  el  artículo  132  de  la  Ley  906  de  2004  prevé  que  “en  firme  la  sentencia  condenatoria  y,  previa  solicitud  expresa  de  la  víctima,  o  del fiscal o del Ministerio Público a  instancias  de  ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días a  la  audiencia  pública  con  la que se dará inicio al incidente de reparación  integral  de  los  daños  causados  con la conducta criminal…”.   

     

i. De los perjuicios morales y las personas jurídicas     

De acuerdo con el artículo 2341 del Código  Civil,  “El  que ha cometido un delito o culpa, que  ha  inferido  daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la  pena  principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.  En  ese  orden,  el  delito  es  fuente  de la obligación de  reparar  los  perjuicios ocasionados con su realización, tal como lo especifica  el canon 94 de la Ley 599 de 2000:   

“La  conducta  punible  origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados  con ocasión de aquella”.   

Con  todo,  la  materialización  de  una  conducta  punible  por  sí  sola  no  genera la obligación de indemnizar a las  víctimas  o  afectados,  por  cuanto,  previo  a ello, la parte interesada debe  demostrar  la  configuración  de  un  daño  concreto  y  probar  su  cuantía.   

La  jurisprudencia nacional distingue entre  perjuicios  materiales, conformados por el lucro cesante y el daño emergente, y  perjuicios morales, clasificados en subjetivados y objetivados.   

Por perjuicio moral  subjetivado  “se  entiende  el  dolor, sufrimiento,  tristeza,  angustia,  miedo  originados  por  el  daño  en  la  psiquis  de  la  víctima”    y  por  perjuicio    moral    objetivado    “las   repercusiones   económicas  que  tales  sentimientos  puedan  generarle.  Esta  última  clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte  de  quien  lo  aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de  los  perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en  la   sentencia   C-916   de   2002”   (CSJ SP abril 27 de 2011, Rad. No. 34547).   

Así,  los  gastos invertidos para pagar el  tratamiento  sicológico  necesario  para  superar  o paliar la angustia y temor  sufridos  por  la  víctima  como  consecuencia del hecho punible o las expensas  invertidas  en  restablecer  el  buen  nombre  y  la reputación averiada con la  conducta         delictiva        constituyen     claro     ejemplo     de     perjuicios     morales  objetivados.           

De esta manera, tanto las personas naturales  como  las  jurídicas  pueden  sufrir perjuicios morales objetivados a causa del  delito  por  referirse  a  derechos  susceptibles de valoración económica; sin  embargo,  resulta  imposible  que las entidades jurídicas sufran daños morales  del  orden  subjetivo  porque no son sujetos de sentimientos ni padecen dolor de  ninguna especie.   

Los  daños  pasibles  de  cuantificación  económica,  esto es, los materiales y los morales objetivados, deben probarse y  su  cuantía  acreditarse  en  el  respectivo incidente de reparación integral.  Sólo  en  los  eventos  de daño moral subjetivado, padecido exclusivamente por  las  personas  naturales,  es  posible  que  el  juez,  una  vez  demostrado  el  perjuicio,  por expresa disposición del artículo 97 del Código Penal, fije el  valor  de  la  indemnización  en  tanto la afectación del fuero interno de las  víctimas   o   perjudicados   impide  su  valoración  pericial  por  inmiscuir  sentimientos como tristeza, dolor, angustia, entre otros.   

     

i. Del caso concreto     

Al  instaurar  el  incidente de reparación  integral,  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración Judicial señaló como  fundamento   de   su   pretensión   la   afectación   de   la  “honra  y  buen nombre” de la judicatura  con  la emisión de las decisiones manifiestamente contrarias a la ley por parte  de   FERNANDO  ENRIQUE  SARMIENTO  ROBAYO,  motivo  por  el  cual demandó condenarlo a pagar la suma de 600  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes por los perjuicios ocasionados.   

En  primer  lugar,  precisa  la  Corte,  la  afectación  que  podría  concretarse  en un evento como el analizado es la del  buen  nombre  de la judicatura en tanto la honra, entendida como “la  estimación  que  cada  individuo hace de sí mismo”,  sólo  se  predica  de  las  personas  naturales,  como lo ha  determinado la Sala en anteriores ocasiones:   

Ahora bien, como es sabido el honor comporta  dos  sentidos,  el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra.  Entendido  el  primero  como  el  sentimiento de la propia dignidad y decoro, el  conjunto  de  valores  morales  que  cada uno se atribuye; y el segundo, como la  opinión  o  estimación  que  los demás tienen de nosotros, la reputación, el  buen  nombre  o  la  fama  derivados  del  modo  de ser y actuar de cada cual en  sociedad,  predicable  esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al  buen nombre también de la persona jurídica.   

Quiere  decir  lo anterior que las personas  jurídicas  no pueden ser ofendidas en su honor en sentido subjetivo por carecer  del  sentimiento  de  su propia dignidad, pero si lesionadas en su reputación o  buen nombre.   

El  buen  nombre tiene que ver con la buena  fama  y el prestigio que los demás seres humanos han construido de un individuo  como  reflejo  de  su  personalidad  y  comportamiento en sociedad, del cual son  titulares   tanto   las   personales   naturales  como  jurídicas  (subrayas  fuera  de  texto)  (CSJ  AP  octubre  2 de 2013, Rad No.  42243; abril 6 de 2005, Rad. No. 22099).   

De  otra parte, cuando la indemnización se  reclama  en  favor  de una persona jurídica sólo resulta viable acceder a ella  en  los  eventos  donde  se  demuestre  la configuración de un daño material o  moral  objetivado, caso en el cual debe ser acreditada su cuantía. Lo anterior,  se  insiste,  porque  las  entidades  jurídicas  no  pueden  aducir daño moral  subjetivado en tanto no padecen ningún tipo de sufrimiento.   

En   ese   orden,  resulta  inconsistente  solicitar,  sin  mayor fundamento y en contravía de los precedentes que regulan  la  materia,  el  reconocimiento  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de perjuicios morales de carácter subjetivo.     

Y  aunque  es  cierto,  como se aduce en el  recurso,  que  el  buen  nombre y reputación de la judicatura se afectan con el  accionar  de  los  funcionarios que se desvían dolosamente en la aplicación de  la   ley,  la  sentencia  condenatoria  no  constituye  prueba  suficiente  para  apalancar  la  pretensión  indemnizatoria en la medida que no concreta el daño  sufrido ni precisa su valor.   

Por  tanto,  le  corresponde a la víctima,  como  sujeto  procesal,  demostrar la existencia del perjuicio y su quantum    pecuniario.   Ello   porque  “tratándose  de  perjuicios de esta naturaleza, la  parte  que  los  invoca  está  conminada  a comprobar que esa persona jurídica  sufrió  una  amenaza  seria en su existencia o que su capacidad de operación o  actividad    se    vio    menguada,    situación    que    lejos    estuvo   de  concretarse”  (CSJ SP 29  mayo de 2013, Rad No. 40160).   

Entonces, la víctima, Dirección Ejecutiva  de  Administración Judicial, no cumplió con la carga procesal de demostrar los  perjuicios  irrogados  ni  el  monto  de  los  mismos,  motivo  por  el  cual se  ratificará   la   determinación   adoptada  por  la  Colegiatura  a quo.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  10  de  marzo  de  2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, por lo expuesto.   

          Esta  determinación  queda notificada en estrados y contra ella no  procede      recurso      alguno.     Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen para lo de su  cargo.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  aparte  entre  paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la sentencia C- 516 del 11 de julio de 2007.   

2  Acorde  con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado  por  el  art.  309  de  la  Ley  1437  de 2011: “Las  entidades  públicas  y  las  privadas  que  cumplan funciones públicas podrán  obrar  como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso  Administrativos,  por  medio  de  sus  representantes,  debidamente acreditados.  Ellas  podrán  incoar  todas  las  acciones  previstas  en  este Código si las  circunstancias lo ameritan.   

En los procesos Contencioso Administrativos  la  Nación  estará  representada  por  el  Ministro,  Director de Departamento  Administrativo,  Superintendente,  Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal  General,  Procurador  o  Contralor  o  por  la persona de mayor jerarquía en la  entidad que expidió el acto o produjo el hecho.   

El  Presidente  del  Senado representa a la  Nación  en  cuanto  se  relacione con el Congreso. La  Nación-Rama   Judicial  estará  representada  por  el  Director  Ejecutivo  de  Administración Judicial.   

En  los  procesos  sobre impuestos, tasas o  contribuciones,  la  representación  de  las entidades públicas la tendrán el  Director  General  de  Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o  el  funcionario  que  expidió  el  acto”. (subrayas  propias).     

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