SP14842-2015(43436)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP -14842-2015  

Radicación n° 43436  

(Aprobado Acta n° 380)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de   octubre  de dos mil quince (2015).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado RONNY BISMARCK BETANCOURT  LEÓN  contra  el  fallo  del  14 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 24  de  octubre   de  2013  por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó a 13 años de prisión por hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de hurto  calificado y agravado de que tratan los  artículos  239,  240  inciso  2º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, en  concurso  con  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego, consagrado en el  artículo  365  ídem.  El  juzgado  de primera instancia le impuso, además, la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  privación  del  derecho  a  tenencia  y  porte  de armas de fuego, por el mismo  término de la pena principal.   

HECHOS  

El 8 de julio de 2012,  aproximadamente  a  las  7:00  de  la  noche, RONNY BISMARCK BETANCOURT LEÓN y otro sujeto   ingresaron  al  restaurante  “Guadalajara”,  ubicado  en la carrera 110 Nro.  18B-08  de  esta  ciudad, y tras intimidar a los presentes con armas de fuego se  apoderaron  de cuatro millones de pesos en efectivo. La reacción de la Policía  Nacional  permitió  la  captura  de BETANCOURT LEÓN, a quien le fue hallada un  arma   de  fuego  tipo  revólver,  apta  para  disparar,  así  como  cartuchos  compatibles con la misma.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          El  9  de  julio  de  2012  la Fiscalía le imputó a RONNY BISMARCK  BETANCOURT  LEÓN  los  delitos  de  hurto calificado y agravado (Arts. 239. 240  inciso  2º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal), en concurso heterogéneo  con  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego (Art. 365 ídem). El imputado  no se allanó a los cargos.   

          El  10 de octubre de 2012 la Fiscalía presentó acta de preacuerdo,  que  dio  lugar  a  que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá emitiera  fallo  condenatorio  en contra del procesado BETANCOURT LEÓN, a quien le impuso  la pena principal de prisión de 84 meses.   

          El  fallo condenatorio fue apelado por la defensa, en procura de una  mayor  rebaja  de  pena  para el procesado. Mediante decisión del 23 de mayo de  2013   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  anuló  lo  actuado  “desde  el  trámite  de  preacuerdo  adelantado entre la Fiscalía y  RONNI  BISMARCK BETANCOURT LEÓN”, por considerar que  se  había  violado  la  prohibición  legal  de  otorgar  varios  beneficios al  procesado.   

          Luego,   la  Fiscalía  presentó  una  nueva  acta  de  preacuerdo,  acogiendo  las  directrices trazadas por el Tribunal. A partir de ello, el 24 de  octubre  de  2013  el juzgado de primera instancia condenó a BETANCOURT LEÓN a  la  pena  principal de prisión de 13 años, y le impuso las penas accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, así como la privación del  derecho  de  tenencia  y porte de armas de fuego, por un término igual al de la  pena principal.   

          La  sentencia  condenatoria  fue  apelada  por  la  defensa, y luego  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante proveído del 14 de  enero de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de  la  causal  segunda de  casación,  consagrada  en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004,  el     defensor     presentó    como    único  cargo    la    violación    del   debido   proceso,  “por   afectación   sustancial   de  la  garantía  fundamental  de  delimitación  constitucional  de  funciones entre el juez y el  ente   acusador”,  en  que  incurrió  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá “al declarar nulo el preacuerdo  llevado a cabo entre la Fiscalía y el procesado”.   

Resalta  que  el  delegado  de  la Fiscalía  General  de  la  Nación  decidió  eliminar  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  consagrada  en  el  numeral  5º  del  artículo 365 del Código Penal  (“obrar  en  coparticipación  criminal”),  por  considerar  que  la  misma  ya  estaba  incluida  en  la  circunstancia  de agravación del hurto de que trata el numeral 10 del artículo  241  ídem  (“…o  por  dos  o más personas que se  hubieren  reunido o acordado para cometer el hurto”).  Así,  dice,  era  imperioso “corregir la imputación  formulada  en  la audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías el 9  de  julio  de  2012,  pues  esa circunstancia de intervención plural tomada dos  veces    atentaba    contra    el    principio    de   prohibición   de   doble  incriminación”.   

Luego  de  expresar  algunas consideraciones  sobre  el  tratamiento  jurídico  de  la  coparticipación en el ámbito penal,  concluye  que   son  equivocados los planteamientos del Tribunal en torno a  la  posibilidad  de  imputar,  al  tiempo,  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas   en  el artículo 241, numeral 10, y 365, numeral 5,  toda  vez  que  en  este caso “la coautoría sólo es  predicable  para  el  delito  de hurto calificado y agravado, ya que fue en este  punible  donde  hubo  designio común, división de trabajo y aportes esenciales  de  los  dos  perpetradores,  sin  que  pueda hablarse de coautoría en el porte  ilegal  de  armas  que  precisamente  es  una conducta de las llamadas de propia  mano…”.   

De otro lado, el libelista plantea que en el  sistema  procesal regulado en la Ley 906 de 2004, “el  procesado  tendrá  derecho  a que sea  el órgano requirente el que ejerza  la  acción  penal  por  medio  de  una  acusación”,  estándole  vedado a la Judicatura ejercer algún tipo de control  material  sobre  dicha  actuación  de  parte.   Por  ello,  dice, con la providencia  emitida   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  23  de  mayo  de  2013,  “por  medio  de  la  cual  declaró la nulidad de la  actuación  y  la  ilegalidad  del  preacuerdo”, a su  defendido  se le quebrantó el derecho al debido proceso, máxime si se tiene en  cuenta   que   esta   Corporación  ha  emitido  varios  pronunciamientos  sobre  “la  proscripción  de  los jueces en injerir en las  acusaciones de la Fiscalía”.   

         

Sobre  la  trascendencia  del  yerro  que le  atribuye  al Tribunal, considera que éste, al declarar la nulidad de lo actuado  a   raíz   del   primer  preacuerdo  presentado  por  la  Fiscalía,  hizo  una  “intromisión indebida en la imputación”  que  sirvió  de  base  a  aquella  negociación,  con  lo  que  menoscabó  “el  principio  acusatorio que nos rige,  hasta  el  punto  de  configurar  la  nulidad  por  grave afectación del debido  proceso  y  de los derechos y garantías fundamentales del procesado”.   

          Basado  en  lo  anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de  lo  actuado,  “a  partir e incluyendo la providencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de  2013”.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.         Intervención        del  recurrente   

El  defensor  del procesado BETANCOURT LEÓN  consideró  que  los  argumentos planteados en la demanda son suficientes y, por  tanto, se remitió a lo expresado en el libelo que la contiene.   

         2.              Intervención de la Fiscalía General de la Nación.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  General  la  Nación  indica  que los reproches planteados por la defensa sobre la anulación  del  fallo  dictado a raíz del primer preacuerdo no equivale a la retractación  del  que  fue presentado con posterioridad y que dio lugar a la sentencia del 24  de  octubre  de  2013,  como  erradamente,  según él, lo entendió el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  porque  lo  que  se  plantea es una violación al debido  proceso.   

Resalta  que  los jueces, al ocuparse de los  acuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  la  Defensa, no pueden imponer su  propia   teoría   del  caso.  Su  posibilidad  de  intervención,  dice,  está  supeditada  a  eventos de clara trasgresión del principio de legalidad. De ahí  que los jueces   

no  pueden  intervenir  en  la  tipificación  circunstanciada  que realice la Fiscalía General de la Nación, porque con ello  se     “desestructuraría     la     sistemática  adversarial”  y se puede incurrir en irregularidades  que afecten sustancialmente el debido proceso.   

          Considera   que   en   este   caso   el   Tribunal   “terció  en  el preacuerdo” al imponer su  posición  sobre  la  posibilidad  de  que concurran las causales de agravación  previstas  en  los   artículos 241, numeral 10, del Código Penal (para el  hurto),  y  365,  numeral  5  (para el porte ilegal de armas de fuego), y de esa  forma  desestimó  lo  concluido  por  la  Fiscalía  sobre el particular, en el  sentido  de  que  aplicar  las  dos  normas  coetáneamente  era  violatorio del  principio non bis in ídem.   

          Además,  plantea  que la supresión del agravante en mención, para  el  delito de porte ilegal de armas de fuego, no fue producto del acuerdo, y que  el  Tribunal  se  inmiscuyó  en  esta  función  de  la Fiscalía al desatar un  recurso  de  apelación  interpuesto exclusivamente por la defensa para que  se   revisara  el  monto  de  la  sanción  impuesta  por  el  juez  de  primera  instancia.   

          Finalmente,  considera  que el control a la acusación realizado por  el    Tribunal   “se   convirtió   en   un   grave  defecto”  que  incidió el resto de la actuación en  el sentido de afectar la terminación anticipada de la actuación.   

          Por  tanto,  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado y, de ser  posible,   “en   aplicación   del   principio   de  residualidad   que   gobierna   las   nulidades,    emitir   un   fallo  de  reemplazo”.   

          3.   Intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación.   

La delegada del Ministerio Público considera  que  el  impugnante  estaba  legitimado para interponer el recurso de casación,  porque  aunque  el  auto a través el cual el Tribunal declaró la nulidad de lo  actuado  está  en  firme  y  las  partes  presentaron  un  nuevo preacuerdo, lo  decidido  en  esa  oportunidad  por  el fallador de segunda instancia afectó el  debido  proceso “al punto de desquiciarlo”.   

Luego, enuncia varios pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  y  de  esta  Corporación  sobre el sentido y alcance del  control  que  deben realizar los jueces en materia de preacuerdos, para concluir  que  éstos  no  pueden  apartarse de su rol so pena de romper la estructura del  proceso,   quebrantar   las   garantías   de  las  partes  y  desprestigiar  la  administración de justicia.   

En cuanto a la declaratoria de nulidad objeto  de  cuestionamiento, la delegada del Ministerio Público expuso que la Fiscalía  suprimió  la  circunstancia  específica  de  agravación  por coparticipación  frente  al  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego siguiendo una determinada  postura  dogmática,  mas  no  porque  fuera  parte del acuerdo celebrado con la  defensa.  Añade  que el Tribunal decidió imponer su interpretación jurídica,  con  lo que incidió indebidamente en las funciones atribuidas al ente acusador.   

          De  otro  lado,  resalta  que  el Tribunal conoció de este asunto a  raíz  del  recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la defensa  con  la  finalidad  de  que  se  revisara el monto de la pena, por lo que, en su  sentir,  el  fallador de segunda instancia “violentó  los  factores de competencia que le permitían conocer del caso, como quiera que  era  apelante  único  y con su interpretación estaba afectando sustancialmente  la situación del procesado”.   

Finalmente,  expone  que  el  preacuerdo  se  celebró  con  anterioridad  a  la acusación, tal y como se infiere de la fecha  plasmada  en el acta, sólo que el Centro de Servicios Judiciales lo radicó con  posterioridad.  Así,  el  descuento que negociaron las partes y otorgó el Juez  era el que correspondía para ese momento procesal.   

Basada  en  lo anterior, concluye que con la  declaratoria  de  nulidad  objeto  de  análisis  “el  Tribunal  desquició  sustancialmente el juicio, obligó a las partes a un nuevo  preacuerdo  que desmejoró sustancialmente las condiciones del procesado, lo que  terminó    conculcando    los    derechos   del   apelante   único”.   

Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo  impugnado,  de  tal  manera  que  el  primer  preacuerdo suscrito por las partes  recobre validez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  cargo  formulado   

Se plantea un cargo por el desconocimiento de  la  estructura  del  debido  proceso  por afectación sustancial de “la  garantía  fundamental  de  delimitación  constitucional  de  funciones  entre  el  Juez  y el ente acusador”, toda  vez  que  el  Tribunal,  al  declarar  la  nulidad de lo actuado “desde  el  trámite  de  preacuerdo  adelantado entre la Fiscalía y  RONNI    BISMARCK   BETANCOURT   LEÓN”,   incidió  irregularmente  en el contenido de la acusación y truncó la posibilidad de que  el proceso terminara conforme lo habían dispuesto las partes.   

2. La legitimación  del impugnante para cuestionar una decisión judicial ejecutoriada   

Antes  de  analizar  el  fondo  del  asunto  propuesto  por  el  impugnante,  la  Sala  abordará  los  planteamientos  de la  Fiscalía  y el Ministerio Público sobre la legitimación que tenía la defensa  para cuestionar una decisión judicial que estaba en firme.   

Como  bien  lo  indica  la representante del  Ministerio  Público,  en  principio  podría afirmarse que la defensa no estaba  habilitada  para  cuestionar  en sede de casación el auto a través del cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró la nulidad del trámite adelantado con  ocasión  del  primer  preacuerdo suscrito por la Fiscalía y la Defensa, porque  dicha  decisión  estaba  en  firme  y  porque  las  partes presentaron un nuevo  convenio  que  dio lugar a la emisión de una sentencia frente a la que proceden  los recursos de ley.   

Sin  embargo, también le asiste razón a la  no  recurrente   cuando  afirma,  al  unísono  con el delegado de la   Fiscalía,  que la regla anterior no tiene aplicación cuando la declaratoria de  nulidad  entraña  en  sí misma una grave afectación del debido proceso, tal y  como  sucedió  con la decisión que en tal sentido emitió el Tribunal Superior  de Bogotá, según se explica a lo largo de este fallo.   

Agrega la Sala que en este caso la defensa no  tenía  otras  alternativas de defensa judicial dentro del proceso penal, porque  el  auto  a  través  del  cual  el  Tribunal  declaró  la nulidad del trámite  realizado  a  partir  del  primer  preacuerdo  celebrado  por  la Fiscalía y la  defensa  no admite recurso de apelación, de tal manera que las partes se vieron  compelidas  a  seguir  uno  de los dos caminos posibles: ajustar la acusación y  realizar  un  nuevo  acuerdo   según  los  lineamientos  del  Tribunal,  o  continuar  con el trámite ordinario. Cualquiera de estas opciones implicaba una  clara  desmejora  para  el  acusado, bien porque el nuevo acuerdo daría lugar a  una  pena  mayor,  como  en  efecto  ocurrió,  o porque tuviera que seguirse el  trámite  ordinario y de esa forma se viera privado de los beneficios propios de  la  terminación  anticipada  de  la  actuación  penal  por  colaboración  del  procesado.   

De  otro  lado, la Sala encuentra razonables  los  planteamientos  de  la  Fiscalía  en  el  sentido de que la vía de ataque  elegida  por  el  casacionista  no  equivale  a una retractación implícita del  segundo  acuerdo  que celebró con la Fiscalía. Al efecto, cabe resaltar que es  pacífica  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  sobre la posibilidad que tiene el  procesado  de  impugnar  el fallo condenatorio producto de un preacuerdo, cuando  lo  que  pretende  es  demostrar  la  violación de sus garantías fundamentales  (entre otras, CSJ AP, 17 Jun. 2015, Rad. 45364).   

En  síntesis,  la defensa estaba habilitada  para  cuestionar  la  nulidad del primer acuerdo celebrado con la Fiscalía, por  considerar  que  de  esa  manera  el  Tribunal  incidió  irregularmente  en  la  delimitación  de  la acusación, sin perjuicio de lo planteado por la Fiscalía  y  el Ministerio Público en torno a la violación del principio de non  reformatio  in pejus, consagrado en el  artículo  31 de la Constitución Política y desarrollado ampliamente en la Ley  906 de 2004, según se indicará más adelante.   

3. Para el estudio y decisión de la censura  propuesta  la Corte abordara los siguientes temas: (i) Facultad unilateral de la  Fiscalía  para  ajustar  la  calificación  jurídica en el acta de preacuerdo,  (ii)  diferencias  entre el control que realiza el Juez a los ajustes  a la  calificación  jurídica  en aplicación del principio de legalidad y el control  a  las  concesiones  que  se  hacen  en  razón del preacuerdo, y (iii)  El  principio  de non reformatio  in pejus y su incidencia en las  facultades de revisión de las decisiones impugnadas.   

3.1.   Facultad  unilateral  de  la  Fiscalía para ajustar la calificación jurídica en el acta  de preacuerdo   

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia se ha  referido  a  la  posibilidad  que  tiene  la  Fiscalía General de la Nación de  ajustar  la  calificación  jurídica  durante  la  acusación.  Las  normas que  regulan  este  aspecto  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  el  particular  fueron  analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-025  de 2010, donde se precisó:   

En este orden de ideas, de conformidad con la  jurisprudencia   sentada   por   la   Sala   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia1,  en  materia  de  aplicación  del  principio de congruencia en el  contexto  de  un  sistema  penal  acusatorio,  se  tiene  que (i) se trata de un  principio  cardinal  que orienta las relaciones existentes entre la formulación  de  la  acusación  y  la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo  existente  entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación  de  la  acusación;  (iii)  de allí que esta última no pueda incorporar hechos  nuevos,  es  decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no  significa  que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume,  precisamente  por  el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras  palabras,  fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante  la  fase  de  instrucción,  es  posible,  al momento de formular la acusación,  contar  con  mayores  detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente,  modificar,  dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de  los hechos.   

La   anterior  doctrina  no  admite  mayor  discusión  cuando  se  trata  de  un trámite ordinario. El problema se suscita  cuando  ese tipo de ajustes se ejecutan  en el acta  de un preacuerdo,  no  como  parte  de  las  concesiones  hechas  al  imputado o acusado, sino como  producto  de  las  valoraciones  del  fiscal  sobre  la  calificación jurídica  correcta para el caso en particular.   

La  Sala  considera  que  esos  cambios  son  procedentes,  en  los  mismos  términos  en que podrían hacerse en el trámite  ordinario.   

En primer lugar, porque el acta de preacuerdo  equivale  al  escrito  de  acusación, como lo dispone expresamente el artículo  350  de  la  Ley  906 de 2004. De esta manera, si para el momento del acuerdo la  Fiscalía  considera  que  debe hacer algún ajuste a la calificación jurídica  efectuada  en  la  imputación, en salvaguarda del principio de legalidad, puede  hacerlo en esa oportunidad.   

Concluir   lo   contrario   puede  generar  consecuencias   desventajosas   para  el  imputado  y  contrarias  a  los  fines  inherentes   a   la   denominada  “justicia  premial”,  por  las  siguientes  razones:   

Primero,  porque  la  Fiscalía  se  vería  obligada  a  seguir alguno de los siguientes caminos procesales: (i) celebrar un  acuerdo  a  partir  de  una  calificación  jurídica  que considera inadecuada;  (ii)    esperar   hasta  la  audiencia  de  acusación  para  realizar  los  respectivos  ajustes  y  luego  celebrar  el  acuerdo,  y (iii)  optar  obligatoriamente   por   el   trámite   ordinario.    Lo  primero  es  inaceptable  por  ser contrario al principio de legalidad y a la obligación que  tiene  la  Fiscalía  de  adecuar  su  actuación a un criterio objetivo  y  transparente,   “ajustado  jurídicamente  para  la  correcta  aplicación  de  la  Constitución  Política  y la ley”  (Art.  115  de  la  Ley  906  de  2004).  Lo  segundo,    conllevaría  una  menor  rebaja  de pena,  porque  el  sistema  de  terminación  anticipada de la actuación  penal  en buena medida está gobernado por la idea de otorgar mayores beneficios  en  la medida en que la colaboración con la administración de justicia se haga  más  pronto.  Y  lo tercero,  truncaría  para  el  acusado  la  posibilidad  de  obtener  los  beneficios por  colaboración  (en este caso materializada en la pronta solución del caso) y le  impediría  a la Fiscalía solucionar un asunto de manera consensuada y destinar  sus esfuerzos y recursos al esclarecimiento de otros delitos.   

Además, porque ello implicaría la dilación  del  trámite  y  la celebración de una audiencia adicional (la de acusación),  con  las  repercusiones   que  ello puede tener en materia de congestión y  demora judicial.   

Ahora bien, al hacer uso de esta posibilidad  la  Fiscalía debe  explicar con claridad qué parte del contenido del acta  corresponde  a  los  ajustes  de  la  calificación jurídica en aplicación del  principio  de  legalidad  y  cuál  es  el  componente del beneficio otorgado en  virtud del preacuerdo.   

3.2.         Diferencias   entre   el   control   que   realiza  el  Juez  a  los  ajustes   a  la  calificación  jurídica  en  aplicación del principio de  legalidad   y  el  control  a  las  concesiones  que  se  hacen  en  razón  del  preacuerdo   

          Aunque  los  ajustes  a  la  calificación jurídica en razón de la  aplicación  del  principio  de  legalidad  y  el  preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía  y  la  defensa  estén en el mismo documento, se trata de actuaciones  perfectamente  diferenciables,  frente  a  las  cuales  el juez cumple funciones  distintas.   

          En  el  numeral  anterior  se  indicó que el fiscal está facultado  para  modificar  la  calificación  jurídica durante la acusación, tanto en el  trámite  ordinario como en el que debe surtirse cuando se trata de terminación  anticipada  de la actuación en razón del preacuerdo celebrado por la Fiscalía  y la defensa.   

          Frente  a  las  posibilidades  y  límites  que  tiene  el juez para  controlar   la   acusación,  la  Sala  ha  hecho  las  siguientes  precisiones.   

          En  la  decisión  CSJ  SP, 13 Dic. 2010, Rad. 34370, se estableció  que   

[l]os requisitos consagrados en el artículo  337,  al  que  alude  la norma citada, son enteramente formales, evidenciándose  inconcuso  que de ninguna forma el Juez de Conocimiento puede adelantar  la  tarea  de  controvertir  los  cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el  contenido,   legalidad  o  alcance  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones,  porque  el  anexo  que  se pide al funcionario encargado de la investigación no  representa  allegar  efectivamente  esos  medios suasorios, sino relacionarlos e  identificarlos,   dado  que,  a  renglón  seguido,  la  defensa  o  los  demás  intervinientes  podrán  pedir al juez que ordene dejar conocer específicamente  uno o varios de los elementos referenciados.   

          Más  adelante  se aclaró que no obstante los límites que tiene el  Juez  frente  a  la  acusación  que  hace  la  Fiscalía,  está facultado para  realizar    un    control    formal    de    la   misma,   en   los   siguientes  términos:   

Del   apartado  fáctico  del  escrito  de  acusación,  entonces,  se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y  suficiente,  qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó  el   hecho   y,   si   se  posee  la  información,  por  qué  se  materializó  este.   

[…]  

Cuando el escrito de acusación no detalla de  manera   clara  y  precisa,  sin  lugar  a  equívocos  o  confusiones,  cuáles  específicamente  son  los hechos, junto con su determinación típica completa,  que  el  fiscal  entiende  configuran  los cargos por los que debe defenderse el  acusado,  es  necesario que las partes –o  el  mismo  fiscal,  cuando  advierta  el yerro- acudan al espacio  procesal  ofrecido  en  la  audiencia  de  formulación de acusación en aras de  aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.   

Pero,   si   las  partes  no  obran  así,  corresponde  al  juez,  por  consecuencia del control formal que habilita la ley  realice  de  la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos-,  exigir  del fiscal la necesaria  aclaración,   corrección  o  complementación  que  habilite  cumplir  con  lo  reclamado en la norma.   

Huelga  anotar que ello ninguna implicación  formal  o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata  de  que  el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o  de  su  denominación  jurídica,  sino  de  que  busque  resguardar  la esencia  procesal  y  sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles  son  los  cargos  precisos por los que se llama a juico al procesado.   (CSJ   AP,   16   Abr   2015,   Rad.  44866).   

          Finalmente,  en  el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871,  la    Corte,    luego   de   hacer   un   recorrido   por   su   propia   línea  jurisprudencial2,  concluyó  que  “por regla general el  juez  no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos  tramitados  al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo  frente  a  actuaciones  que  de  manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las  garantías    fundamentales   de   las   partes   o   intervinientes”.   

          Las  facultades  y  límites  que  tiene  el  juez para controlar la  acusación    en  el  proceso  ordinario  deben  operar  en  los  casos  de  terminación  anticipada  de  la  actuación  penal.  De  lo  contrario,  pueden  generarse  las  situaciones  atrás  referidas:  (i)  que  la Fiscalía prefiera  esperar  hasta  la  audiencia  de  acusación  para  realizar  los  ajustes a la  calificación  jurídica,  con  las  implicaciones  que de ello pueden derivarse  para  los  derechos  del  procesado  y para la celeridad del trámite, según lo  indicado  en  los  párrafos  precedentes,  o (ii)  que los términos de la  acusación,    en    los    casos    de    terminación   anticipada,  sean establecidos por el Juez y no por  la  Fiscalía,  lo  que  resultaría  contrario a la división constitucional de  funciones en materia penal y la imparcialidad del juez.   

          Ahora  bien,  si  el Juez considera que  los cambios realizados  por  el fiscal  a la calificación jurídica bajo el ropaje de ajustes a la  legalidad,   entrañan   una   evidente  estrategia  para  conceder  al  acusado  beneficios   prohibidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  tiene  la  carga  de  sustentar   debidamente   sus   conclusiones,   tanto   para  cumplir  el  deber  constitucional  y  legal  de  motivar  sus  decisiones como para brindarle a las  partes la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.   

          En  todo  caso, en esos eventos el Juez debe aclarar suficientemente  su  decisión,  esto  es,  debe precisar si está realizando un control sobre la  acusación,  si  de lo que se trata es de ejercer un control sobre los términos  del  preacuerdo explicitados por las partes, o si, en su sentir, se está frente  a   evidentes   maniobras  orientadas  a  conceder  beneficios  inapropiados  al  procesado  bajo  la  excusa  de  estar  realizando  ajustes  en el ámbito de la  legalidad.  De  esta  manera,  se insiste, las partes tendrán la oportunidad de  controlar    sus    decisiones    a    través   de   los   recursos,  sin  perjuicio  de  las otras vías de  control consagradas en el ordenamiento jurídico.   

          Una  vez  establecido  que  la  acusación se ha realizado según lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico  (que  incluye  las  posibilidades de  control  a  esta  actividad  de  parte),  el juez debe proceder a evaluar si los  términos  del  preacuerdo  se  ajustan   a  las normas aplicables al caso,  según  el  desarrollo   que de las mismas ha hecho la jurisprudencia, bajo  el  entendido  de  que  tiene  la  obligación  de  aceptarlo,  salvo  que  este  desconozca  o  quebrante  garantías fundamentales, como lo dispone expresamente  el  artículo  351,  inciso  cuarto,  de la Ley 906 de 2004.  Frente a este  tema la Corte ha resaltado:   

[p]ara  la  Sala es claro que las garantías  fundamentales  a  las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del  juez,  no  pueden  examinarse  a  la luz del criterio subjetivo o arbitrario del  mismo  y  deben  remitirse  exclusivamente  a  hechos  puntuales  que demuestren  violaciones  objetivas  y  palpables  necesitadas del remedio de la improbación  para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.   

En   este   sentido,   a   título  apenas  ejemplificativo,  la  intervención  del juez, que opera excepcionalísima, debe  recabarse,  se  justifica  en  los  casos  en  que se verifique algún vicio del  consentimiento  o  afectación  del  derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa  por  alto  los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en  la  ley  –como en los casos  en  que  se  otorgan  dos  beneficios  incompatibles  o  se  accede a una rebaja  superior  a  la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder  a    algún   subrogado-.  (CSJ SP, 15 Oct. 2014, Rad. 42184).   

     

1. El    principio    de    non    reformatio   in   pejus  y  su  incidencia en las facultades de revisión de las decisiones  impugnadas     

Desde tiempos inmemorables esta Corporación  ha  analizado  el  sentido  y  alcance  del  derecho   constitucional  a la  prohibición  de  reforma  peyorativa.  Para la solución del presente caso  basta  con  resaltar  lo  expuesto  por  la  jurisprudencia sobre los siguientes  aspectos:  (i)  la mayor cobertura del principio de non  reformatio  in  pejus en la Ley 906 de 2004, (ii)   la  prevalencia  de  este  derecho sobre el principio de legalidad de la pena y,  (iii)   la  posibilidad  de  transgredirlo  a través de la declaratoria de  nulidad.   

Sobre  la  ampliación  de  la cobertura del  principio   de  non  reformatio  in  pejus  en  la  Ley  906 de 2004, la Corte Constitucional, en la sentencia  C-591 de 2005, precisó:   

La   nueva   articulación  y  estructura  constitucionales  del  sistema  acusatorio  justifica  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  garantía  procesal de la interdicción de la reformatio in  pejus,  a  cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez  de  control  de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación  por alguno de los intervinientes en el proceso.   

En tal sentido, el diseño constitucional de  la  garantía  procesal  de  la  no  reformatio  in  pejus  conlleva a que ésta  constituya  (  i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le  está  vedado  agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un  proceso  o  procedimiento  administrativo;  (  ii  )  evite que este último sea  sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii )  permita  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  ya  que  aleja  el  temor al  incremento  de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe  el  ámbito  de  protección  de dicha garantía constitucional, a condición de  que  no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el  nuevo  modelo  procesal  penal,  al igual que el respeto por los derechos de las  víctimas, justifican tal ampliación.   

En  efecto,  en  los  sistemas  acusatorios  existe  una  tendencia  a  limitar  los  poderes  del  superior  jerárquico,  a  diferencia  de  lo  sucedido  en  los sistemas inquisitivos por cuanto, como los  sostiene  Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia  se  encontraba  íntimamente  ligado  con  la  idea  de  delegación  del  poder  jurisdiccional  que  gobernaba  la administración de justicia, de suerte que el  poder  que  se  había delegado en el inferior debía devolverse por completo al  superior,  lo  que  implicaba  acordarle  a  este  último  amplios poderes para  revisar  lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal  de   tendencia  acusatoria,  los  poderes  del  juez  de  segunda  instancia  se  encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico.   

De igual manera, extender la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  a  cualquier  situación es conforme con un principio  esencial  de  los  sistemas  acusatorios,  cual es, la exigencia de correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano  jurisdiccional  que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que  se  impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de  la  acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación  y la sentencia.   

Así  mismo,  ampliar  la  garantía  de la  interdicción  de  la  reformatio  in pejus constituye un medio para asegurar en  mejor  medida  los  derechos  de  la  víctima  a  la  justicia,  la verdad y la  reparación,  ya  que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior  jerárquico  no  podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de  tales   derechos   amparados   por   la   Constitución   y   por  los  tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

En  suma, el principio de la limitación al  superior  se  potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema  procesal  penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido  un  límite  para  el  superior.  Por  lo tanto, la extensión que el legislador  operó  de  la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los  principios  básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del  superior jerárquico en sede de apelación.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  exequible     la     expresión     ‘El   superior   no   podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único’, del artículo 20  de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado…”.   

Sobre  el  mismo  tema, esta Corporación ha  resaltado  que  “…el artículo 20 de la ley 906 de  2004   extiende  la  prohibición  a  las  providencias  proferidas  en  segunda  instancia,    al    señalar   que   ‘El  superior  no  podrá agravar la situación del apelante único”,  de  modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente  único   abarca  las  decisiones  adoptadas  en  dicha  instancia…”  (CSJ SP 21 julio 2010, Rad. 30460, reiterada en CSJ AP, 14 May.  2015, Rad. 42763).   

De  otro lado, la Sala  ha analizado la  colisión  que  puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y  de     non    reformatio    in    pejus.    En    el   contexto  del  recurso  extraordinario  de  casación,   ha  concluido que a pesar de la trascendencia del principio de  legalidad,  y así se esté  ante  su  evidente  trasgresión,  no  le  es  posible  a  la  Corte  tomar  los  correctivos   pertinentes   cuando   de  ello  se  deriva  una  situación  más  desventajosa  para  el  acusado  que  tiene la calidad de apelante único (entre  otras,  CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154).  Esta misma lógica es aplicable  a  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso  de  apelación  interpuesto  exclusivamente  por  la  defensa  detectan  que  el  principio  de  legalidad  ha  sido quebrantado, pero los correctivos generarían  una   reforma   peyorativa   para  el  acusado  (CSJ  SC,  12  Dic.  2012,  Rad.  35487).   

Finalmente,   esta   Corporación   tiene  establecido  que la garantía fundamental  consagrada en la parte final del  artículo  31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de  la  Ley  906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de  nulidad,  cuando  una  decisión  de  esa  naturaleza  inexorablemente conduce a  desmejorar  la  situación  del acusado que tiene la calidad de apelante único.  En el último de los fallos en cita, se precisó:   

De este modo, se sentó como premisa general  que  la  Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto  del  recurso  que propicia la doble instancia está signado por el propósito de  mejorar  la  situación  procesal  del  imputado como único apelante, carece el  superior  del  más  mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de  la  actuación,  al  margen  de  que  aduzca  advertir  flagrantes  quebrantos o  pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.   

La  modificación  oficiosa de la sentencia,  aún  bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos  en  que  involucre  directa  o  indirectamente  una alteración peyorativa de la  sanción  (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado  con  mediato  idéntico  efecto),  está prohibida por el art. 31 superior, pues  dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.   

    

1. El caso concreto     

4.1.  En  el  acta  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa el 10 de octubre  de   2012,  consta  que  el  beneficio  acordado  con  el   acusado  consistía en solicitar al Juez que  “parta  de  la  pena  mínima  señalada  para estos  delitos3  por  el legislador y le otorgue la máxima rebaja establecida para  este   estadio  procesal”.  Previamente,  el  fiscal  aclaró   que   la  supresión  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  consagrada  en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal obedecía a un  ajuste  a  la calificación jurídica derivado de su entendimiento de las normas  penales  aplicables  al  caso, mas no a un beneficio concedido al procesado como  contraprestación  a  su colaboración con la administración de justicia. En el  acta en mención se lee:   

Por  lo  tanto, no obstante en la audiencia  correspondiente  (de  imputación),  además del hurto calificado y agravado por  el   numeral   10º   del  artículo  241  del  C.P.  por  haberse  cometido  la  conducta    “por   dos   o  más  personas  que  se  hubieren  reunido  y  acordado…”,  también  se  le  imputaron  al  señor  RONNY BETANCOURT LEÓN  cargos  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  agravado  conforme  el  numeral  5º  del artículo 365 del C.P. por  “obrar   en   coparticipación   criminal”,   La  Fiscalía   retira   unilateralmente   este   último   agravante   al  considerar  que  se  estaría vulnerando el principio non bis in  ídem”,  al  realizar  una  doble  incriminación  por una misma circunstancia  fáctica.   

El  Juzgado  Veinte  Penal  del Circuito de  Bogotá  le  impartió  aprobación  al  acuerdo celebrado por la Fiscalía y la  defensa  y  emitió sentencia condenatoria en contra del procesado. Le impuso la  pena  principal  de  prisión de 84 meses y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En cuanto al  monto   de  la  rebaja  por  reparación,  de  que  trata  el artículo 269 del Código Penal, consideró que  “teniendo  en  cuenta  que  la indemnización no fue  inmediata  y  que debió la víctima esperar ante el Juez para ver satisfecha la  totalidad  de  su pretensión, el despacho le otorgará la mitad de la pena para  este  concepto”,  en atención a que “la  finalidad de la rebaja no es otra que la víctima obtenga pronta  reparación”.   

La sentencia fue apelada únicamente por la  defensa,  por  considerar que procedía una mayor rebaja de pena en virtud de la  reparación  que  hizo  el  procesado  en los términos del artículo 269 atrás  referido.    El   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  asumir  la  segunda  instancia,  consideró  que  había  lugar  a decretar la nulidad de lo actuado.  Luego  de exponer sus argumentos jurídicos en torno a la posibilidad de imputar  al  tiempo  las  causales  de  agravación  consagradas  en  los artículos 241,  numeral  10,  y 365, numeral 5, del Código Penal, concluyó que “en  el  preacuerdo  existen dos actos que favorecen al implicado, de  una  parte  se  elimina  el  agravante del porte ilegal de armas de fuego, y por  otra  se  solicita partir del mínimo de la pena otorgando la rebaja máxima por  aceptación  de cargos, solicitudes que eleva la Fiscalía bajo el argumento que  la  circunstancia  de  agravación sobre el ilícito en mención, comportaba una  doble  incriminación,  así  que  su  exclusión no significaba un beneficio al  procesado”.   

Conforme se indicó en la primera parte de  este  acápite,  es  claro  que  la  Fiscalía  suprimió  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el artículo 365, numeral 5, del Código Penal, como un  ajuste  a  la  calificación  jurídica producto de su interpretación de la ley  penal,  mas  no  como  un  beneficio  derivado  del  preacuerdo celebrado con el  acusado.  Siendo así, el Tribunal tenía el deber de justificar por qué estaba  facultado  para  incidir  en  la  acusación realizada por la Fiscalía, bajo el  entendido   de   que  el  acta  de  preacuerdo  equivale  a  la  acusación  por  disposición  expresa  del  artículo 350 de la Ley 906 de 2004 y en atención a  que   la Fiscalía está habilitada para realizar en ese momento cambios en  la  calificación  jurídica,  que  no  necesariamente corresponden a beneficios  para  el  procesado  en  el  contexto  del preacuerdo, conforme se indicó en el  numeral 3.1 del apartado inicial.   

Si lo que entendió el Tribunal es que el  cambio   en  la  calificación  jurídica  era  una  forma  velada  de  conceder  beneficios  al  procesado  por fuera del marco constitucional y legal, tenía la  carga  de  explicar  las razones de su conclusión, para que las partes tuvieran  claridad  sobre  el  tipo  de  control  que  estaba  realizando  y pudieran  ejercer el derecho de contradicción.   

Como   el fallador de segundo grado no  dio  ninguna  explicación  frente  al  aspecto  relacionado  en  los  párrafos  anteriores,  y  ante  la  clara constancia que dejó la Fiscalía en el acta del  primer  preacuerdo,  en el sentido de que la supresión del agravante consagrada  en  el  numeral  5º  del  artículo  365  del  Código  Penal  obedecía  a sus  valoraciones  de  orden jurídico y no a la concesión de beneficios al acusado,  se  tiene  que el Tribunal realizó un control de la acusación más allá de lo  permitido  por  el  ordenamiento  jurídico,  porque,  como  bien  lo  anotó la  representante  del  Ministerio  Público,  en  últimas  lo  que  hizo fue hacer  prevalecer  su  interpretación  normativa sobre la que realizó la Fiscalía al  ajustar la calificación jurídica en el acta de preacuerdo.   

4.2.   De  otro lado, advierte la Sala  que  el  preacuerdo  celebrado entre  la Fiscalía y la defensa dio lugar a  la  sentencia  condenatoria  proferida  el  22 de febrero de 2013 por el Juzgado  Veinte   Penal   del   Circuito   de  Bogotá,  que   fue  apelada  por  el  defensor,    en   procura   de   una   mayor   rebaja   de   pena  para  su  representado.   

No obstante, a pesar de que la sentencia de  primera  instancia  fue apelada únicamente por la defensa, el Tribunal Superior  de  Bogotá  decidió  anular  lo  actuado  “desde el  trámite   de   preacuerdo  adelantado  entre  la  Fiscalía  y  RONNI  BISMARCK  BETANCOURT  LEÓN”, generando una clara desmejora de  la  situación  del acusado, como quiera que se vio compelido a optar por uno de  los  dos caminos procesales que dejó abiertos el fallador de segunda instancia:  o  celebraba  un  nuevo  preacuerdo  a  partir  de  la  calificación  jurídica  propuesta  por  el  Tribunal  y las directrices trazadas en torno al monto de la  rebaja,   lo   que   implicaba   una   mayor  pena,  tal  y  como  efectivamente  ocurrió,   o  proseguía  bajo  el  trámite ordinario, con lo que quedaba  privado  de los beneficios por colaboración con la administración de justicia.  Así   las   cosas,   en  este  caso  la  nulidad  decretada   generó  una  trasgresión  de  la  prohibición de reforma peyorativa, a que se hizo alusión  en el numeral 3.3 del anterior apartado.   

A consecuencia de la decisión tomada por el  Tribunal,  las partes celebraron un nuevo preacuerdo que, como era de esperarse,  dio  lugar  a  la imposición de una pena sustancialmente mayor. En efecto, todo  esto  desencadenó  que  la  pena  de  84 meses de prisión impuesta en el fallo  anulado  por  el  juzgador  de  segunda  instancia se incrementara a 13 años de  prisión  (156  meses),  que  fue  la  finalmente  impuesta por el Juzgado en la  sentencia emitida a partir del segundo preacuerdo.    

Con la indebida intromisión en la función  de  la  Fiscalía  de  definir  los  contornos de la acusación, analizada en el  anterior  numeral,  de  paso  el  Tribunal  Superior  de Bogotá violó  la  garantía  fundamental  consagrada  en  el  artículo  31,  parte  final,  de la  Constitución  Política,  desarrollada  de  manera  amplia  en  la  Ley  906 de  2004,   porque  la anulación del fallo apelado exclusivamente  por la  defensa  y  del  trámite  adelantado a partir del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía  y  la  defensa, tenía como consecuencia obvia el empeoramiento de la  situación  de  BETANCOURT  LEÓN,  por  las  razones expuestas en los párrafos  anteriores.   

4.3.  Como  adición  a  las razones que lo  llevaron  a  cuestionar  la  actuación  de  la Fiscalía, el Tribunal eleva una  crítica,    no    a    la    acusación    ni    al  preacuerdo,  sino  al  juzgado  de  primera instancia,  porque  “concedió  otro  beneficio en contravía de  las  normas procesales, al otorgar una rebaja de ¼ de la mitad  (12.5%) de  la  pena  imponible,  afirmando que el preacuerdo fue presentado antes de que se  presentara  el escrito de acusación, aseveración contraria a la verdad, ya que  el  escrito  de  acusación  se  radicó  el  7  de octubre de 2012, mientras el  escrito  de  preacuerdo,  conforme el mismo sello, se presentó el 10 de octubre  de  2012”.  Cabe resaltar que el Tribunal no aclaró  si  se  trata  de un comentario de paso o si la nulidad también está basada en  el  error que le atribuyó al fallador de primera instancia. En todo caso, dicho  yerro  no  lo  habilitaba  para  desmejorar  la  situación  del acusado dada su  calidad  de  apelante único, por las razones expuestas en el numeral anterior y  según  las  reglas  generales  sobre  la  aplicación  del  principio  de   non  reformatio  in  pejus,  expuestas en el primer apartado de este fallo.    

4.4.  Las  irregularidades  expuestas  en  precedencia  serían  suficientes para declarar la nulidad de la actuación  a  partir  del auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de  2013,  inclusive,  a  través  del  cual  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  “desde el trámite de preacuerdo adelantado entre la  Fiscalía      y      RONNY      BISMARCK      BETANCOURT      LEÓN”.   Sin  embargo,  en  casos  semejantes   la  Sala ha considerado que en virtud del  principio  de  residualidad  que gobierna las nulidades no es necesario acudir a  esa  medida extrema cuando es posible restablecer el debido proceso de una forma  menos  traumática  (CSJ  SP,  16  Jul.  2014, Rad. 40871), máxime cuando, como  aquí  sucede,  lo  que  solicita  el  impugnante es que se deje “incólume  el  primer  preacuerdo”  y se  mantengan  los  efectos  del  fallo  proferido  el  22 de febrero de 2013 por el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, solicitud que fue apoyada por la  delegada del Ministerio Público.   

En  consecuencia,  y  como lo ha hecho en  otras   ocasiones   en   casos   semejantes   (CSJ   SP,   12  Dic.  2012,  Rad.  35487), bajo el entendido de  que  sobre  un  error no se puede construir uno nuevo,  la Corte declarará  que  cobra  vigencia  el  fallo y la sanción de 84 meses de prisión, así como  la   inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  impuesta  por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Bogotá  el  22 de febrero de 2013 en contra de RONNY BISMARCK BETANCOURT LEÓN,  por  hallarlo  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  hurto calificado y  agravado,  en  concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de   fuego   o   municiones,    consagrados  en  los  artículos  239,  240  –inciso  segundo-  y  241  –numerales 10 y 11-, y 365  del Código Penal, respectivamente.   

Lo  anterior  bajo el entendido de que la  decisión  del  juez  de  primera  instancia  sobre el monto de la rebaja por la  restitución  del objeto material del hurto y la reparación de perjuicios (Art.  269  del  Código  Penal)  es  ajustada  a derecho, en la medida en que utilizó  criterios  acordes  a  dicha  disposición para decidir que en este caso, por el  amplio  término  que  transcurrió  entre  el  delito  y  la  reparación  a la  víctima,  el  beneficio  correspondía al mínimo de lo previsto en la norma en  mención,  argumento  con  el cual se da respuesta a lo planteado por la defensa  al  interponer el recurso de apelación que dio lugar a que el Tribunal emitiera  la decisión de nulidad objeto de censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar    el    fallo    recurrido  y,  en  consecuencia,  declarar   que   cobra  vigencia,  en  su  integridad,   el  fallo  y la sanción de 84 meses de prisión, sumada a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,   impuesta  a RONNY BISMARCK BETANCOURT LEÓN  por el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de Bogotá el 22 de febrero de 2013, tras  hallarlo  penalmente  responsable  de los delitos de hurto calificado y agravado  (Arts.  239,  240  –inciso  segundo-  y  241 –numerales  10  y  11-  del  Código  Penal),  en  concurso  con  el delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (Art. 365 ídem).   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Notifíquese,     devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Entre  otras,  CSJ  SP  17  Sep.  2007,  Rad.  27336 y CSJ SP 28 Nov. 2007, Rad. 27518.   

2 CSJ  AP,  15  Jul.  2008,  Rad. 29994; CSJ AP, 14 Agost. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21  Mar.  2012,  Rad. 38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013,  Rad. 39886.   

3 Hurto  calificado  y agravado (Arts. 239, 240 –inciso  segundo-  y  241  –numerales  10  y  11-  del Código Penal, y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365  ídem).     

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